• Fecha del Acuerdo: 11-9-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 287

                                                                                     

    Autos: “RICCI, ROBERTO ENRIQUE S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -90427-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RICCI, ROBERTO ENRIQUE S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -90427-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 105, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada la apelación subsidiaria de f. 101 vta. III contra la resolución de f. 100?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Recientemente, con fecha 30 de agosto de este año, la cámara resolvió análogo caso, por manera que transcribiré lo dicho en esa oportunidad (ver: “Gimenez, José Orlando s/ Sucesión ab-intestato”, Lib. 48, Reg. 265).

    En “Buffarini” (sent. del 9/12/1997 lib. 26 reg. 252) esta cámara  resolvió que, si es registrable el bien relicto que se quiere inscribir a nombre de los herederos, debe requerirse previamente un certificado de inhibiciones del causante; pero no se decidió que, si ese bien es un automotor, deba ser pedida esa certificación al registro de la propiedad inmobiliaria….”

                Así, siendo el bien relicto un automotor, no es exigible otro emanado del registro inmobiliario (arts. 1 y 2 CCyC,  art. 23 ley 17801 y art. 765 cód. proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde revocar la resolución de f. 100.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución de f. 100.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 11-9-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

     

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 286

                                                                                     

    Autos: “C., O. R. Y F., M. E. S/ DIVORCIO”

    Expte.: -90430-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., O. R. Y F., M. E. S/ DIVORCIO” (expte. nro. -90430-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 41, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 34.III contra la sentencia de fs. 31/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    A los fines de la consensuada distribución de bienes,  ambos ex – cónyuges consideran ganancial el inmueble que individualizan a f. 24 vta. 1).

    El juzgado, en la parte resolutiva de la sentencia y sin fundamentación alguna –ni allí, ni en los considerandos donde debería estar, arts. 163.5 párrafo 1° y 163.6 párrafo 1° cód. proc.-,  excluyó ese inmueble del acuerdo de división, por considerarlo propio del marido (ver f. 31 vta. párrafo 2°).

    Y bien, ese inmueble fue adquirido por el esposo mediante usucapión larga,  la sentencia fue del 16/6/2012 pero no se  indica en ella cuándo concretamente se cumplió el plazo de prescripción (fs. 15/17 vta.).

    No obstante,  el cumplimiento de ese plazo puede establecerse de todos modos indirectamente con relativa precisión a los fines de decidir aquí: si los testigos dijeron que C. poseyó por 25 a 35 años (f. 16 vta.), contándolos  hacia atrás v.gr.  desde la demanda (2010, f. 15), entonces C. habría poseído desde 1985 o desde 1975, de tal modo que los 20 años se habrían cumplido o en 2005 o en 1995, en cualquiera de los dos supuestos dentro de la vigencia de la sociedad conyugal, pues el matrimonio se celebró el 4/2/1983 y fue disuelto con efecto al día  15/4/2014 (fs. 31 aps. I y II del RESUELVO). Incluso, para una de esas versiones, la posesión habría sido iniciada incluso luego del matrimonio (arg. art. 465.a CCyC).

    Como la sentencia de usucapión larga  no tiene efecto retroactivo al tiempo en que  hubiera comenzado la posesión (art. 1905 párrafo 2° CCyC), como es eficaz desde el momento de cumplirse los 20 años de posesión y como este momento parece ubicarse dentro de la vigencia de la sociedad conyugal (art. 1905 párrafo 1° CCyC), el inmueble usucapido puede ser reputado ganancial , tal como lo hicieron los interesados en su acuerdo de distribución de bienes (art. 1066 CCyC),  en consonancia con la presunción legal iuris tantum (art. 466 párrafo 1° CCyC)  y sin que se advierta manifiesta infracción del orden público en atención a estar a la vista aquí  sólo intereses patrimoniales de los interesados (arts. 12 y  960 CCyC).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 34.III contra la sentencia de fs. 31/vta., considerando ganancial el inmueble referido en el párrafo 2° de f. 31 vta.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 34.III contra la sentencia de fs. 31/vta., considerando ganancial el inmueble referido en el párrafo 2° de f. 31 vta.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 6-9-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 284

                                                                                     

    Autos: “PARDO S.A.  C/ ROSAS DIEGO RAUL S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90411-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PARDO S.A.  C/ ROSAS DIEGO RAUL S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90411-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 61, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿corresponde estimar la apelación subsidiaria de f. 58. III contra la resolución de f. 56??.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Toda vez que la cuestionada fue una providencia simple, al menos para el actor que dedujo contra ella un recurso de reposición, no requirió de otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar y la firma del juez (arg. arts. 161 y 238 del Cód. Proc.).

    Por lo demás, el pedido de informes a la policía acerca del domicilio de una persona humana, debe circunscribirse al  que resulte conocido o supuesto, según la documentación, archivos o registros de la entidad (arg. art. 394 y 681 del Cód. Proc.).

    Por manera que si  -según fue dicho-, lo que pretendió la actora es que la repartición citada, antes que informar sobre lo que existía en sus archivos o registros, realizara una tarea de averiguación acerca de un domicilio no registrado, ciertamente que eso excede el ámbito que corresponde a un pedido de informes (fs. 35/36, 48).

    Por ello, el recurso de apelación subsidiario se desestima.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    No se trata en el caso de un proceso de usucapión (art. 681 cód. proc.) y,  lo que persigue la parte actora -la realización de averiguaciones de campo para detectar un domicilio de facto no registrado del accionado-,  no es estrictamente un pedido de informe (f. 48; art. 394 párrafo 1° parte 2ª cód. proc.) ni parece  prima facie enmarcarse dentro de la función de “fuerza pública” exigible actualmente a la policía (art. 163 Const.Pcia.Bs.As.; art. 20.m ley 13482; art. 1.7 decreto 1824/06).

    Es decir que el juzgado podría dar por concluidas las gestiones infructuosas que habilitan la notificación por edictos sin necesidad de una previa diligencia como la requerida a f. 48 (arts. 341 y 145 cód. proc.). No obstante, por si acaso hago notar que s.e. u o.  no se ha utilizado hasta aquí el domicilio “Caseros 674” consignado en el título  (f. 13; art. 34.5.b cód. proc.).

    Por eso, más allá de la validez o no de la resolución apelada (creo que es nula por carecer de fundamentación jurídica, art. 34.4 cód. proc.; lo mismo, dicho sea de paso,  que el úcase de f. 59 “No ha lugar al recurso de reposición interpuesto”; ver esta cámara en “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “ESPINA, JOSE JUAN S/ SUCESION AB INTESTATO”  14/10/2015 lib. 46 reg. 337),  no corresponde de todas formas hacer lugar al pedido de f. 48.

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere a ambos votos que preceden.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de f. 58.III.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de f. 58.III.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 6-9-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 283

                                                                                     

    Autos: “STACHIOTTI, VICTOR Y ACEVEDO, EDELBER  S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -90433-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “STACHIOTTI, VICTOR Y ACEVEDO, EDELBER  S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -90433-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 74, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  en subsidio de  fojas 70/71 contra la resolución de f. 69?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Como respuesta al recurso articulado, cabe transcribir un fresco voto del juez Sosa, emitido en la causa 90426, ‘Gimenez, Jose Orlando s/ sucesión ab-intestato’, donde fue tratado un tema que guarda relación con el que ahora convoca.

    En ese precedente, comenzó recordando el magistrado que ‘…en “Buffarini” (sent. del 9/12/1997 lib. 26 reg. 252) esta cámara  resolvió que, si es registrable el bien relicto que se quiere inscribir a nombre de los herederos, debe requerirse previamente un certificado de inhibiciones del causante; pero no se decidió que, si ese bien es un automotor, deba ser pedida esa certificación al registro de la propiedad inmobiliaria’.

                Para concluir que si el bien relicto es un automotor, no es exigible informe de anotaciones personales emanado del registro inmobiliario (arts. 1 y 2 del Código Civil y Comercial; art. 23 ley 17801 y art. 765 del Cód. Proc.).

    En consonancia, como el motivo de la queja es, en este caso, que no corresponde acompañar el certificado o informe de anotaciones personales del Registro de la Propiedad Inmueble porque lo que se está transmitiendo es un vehículo automotor, por los fundamentos expuestos corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria y revocar la providencia impugnada en cuanto fue motivo de agravio (fs. 70/71).

    ASí LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria de fojas 70/71 y en consecuencia revocar la resolución de foja 69, en cuanto fue motivo de agravios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la apelación subsidiaria de fojas 70/71 y en consecuencia revocar la resolución de foja 69.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 6-9-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 282

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ARTAZA, RUBEN JESÚS C/CORONEL, IGNACIO S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90413-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ARTAZA, RUBEN JESÚS C/CORONEL, IGNACIO S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90413-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 23, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la queja de fs. 16/22?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. En el caso, mediante la apelación denegada en primera instancia se cuestiona que no  fue correctamente ordenado y mantenido el embargo trabado en autos por haber sido solicitado únicamente por el  letrado patrocinante sin la firma de su cliente, aún cuando fue ratificado por este último antes del planteo de levantamiento de la medida (v. fs. 10 pto.).

    2 El código procesal dispone que las apelaciones en el juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido (art. 555) y se fundarán con la interposición del recurso contra la sentencia de remate (art. 247), con la finalidad de evitar dilaciones en beneficio del ejecutante.

    No obstante, tratándose de una cuestión incidental al trámite del juicio ejecutivo,  sería antifuncional y podría generar perjuicios irreparables o al menos innecearios al accionado,  la concesión de la apelación con aquél efecto; no justificándose demorar hasta la sentencia final para definir la cuestión aquí debatida cuando el planteo referido a la medida cautelar puede tramitar en pieza separada sin dilatar el desarrollo del  proceso principal (arg. arts. 34.5.b, 34.5.e., 202, 203, 204,  555 y 247 cód. proc.).

    De este modo, entiendo, se compatibilizan los interese de ambas partes.

    Por ello, corresponde hacer lugar a la queja interpuesta y dejar sin efecto el punto 2 de la resolución recurrida en cuanto hace lugar a la revocatoria del ejecutante y modifica el efecto con que fue concedida la apelación oportunamente deducida por el quejoso.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde  hacer lugar a la queja interpuesta y conferir efecto inmediato a la apelación concedida el 23/5/2017, debiendo formarse  pieza separada, con todas las copias que el interesado estime necesarias para la tramitación del recurso de apelación deducido subsidiariamente.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la queja interpuesta y conferir efecto inmediato a la apelación concedida el 23/5/2017, debiendo formarse  pieza separada, con todas las copias que el interesado estime necesarias para la tramitación del recurso de apelación deducido subsidiariamente.

    Regístrese. Remítase copia de la presente al Juzgado Civil y Comercial 1, a sus efectos. Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.

     


  • Fecha del Acuerdo: 5-9-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 281

                                                                                     

    Autos: “CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS  C/ BAUTISTA EDUARDO OMAR S/ EJECUCION PRENDARIA”

    Expte.: -90403-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS  C/ BAUTISTA EDUARDO OMAR S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -90403-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 101, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 94 ter contra la resolución de f. 94 bis?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. El acreedor peticionó que en los edictos por los que se daba a publicidad la venta en pública subasta el automotor prendado, no se incluyera el pago de IVA (ver fs. 89/vta.) en razón de no estar alcanzada en el caso aquella venta forzada por ese tributo; sostuvo que, para estar gravada la operación, no sólo debe tratarse de la venta en subasta de cosas muebles como argumentó el juzgado, sino además ser efectuadas por los sujetos que hagan habitualidad de esas ventas o actos accidentales, conforme el artículo 4.a. de la ley de IVA; y que, tratándose el caso de un vehículo de uso particular y privado, es decir no afectado a ninguna actividad comercial gravada no corresponde la mentada tributación.

    El juzgado rechazó el pedido con fundamento en que la venta en subasta del automotor embargado debe tributar IVA en virtud de lo normado en los artículos 1 y 2.a. del decreto 280/97; y que ello debe constar en los edictos (ver f. 94bis).

    El actor introdujo la apelación bajo examen.

     

    2. Tal como fue planteado el caso por el juzgado la venta está alcanzada por el impuesto en virtud de los artículos 1 y 2.a. de la ley de IVA; y el actor entiende que por aplicación los artículos 1 y 4 del mismo cuerpo legal la operación queda fuera del gravamen.

    Para esclarecer el caso cabe tener en cuenta qué dicen los artículos 1,2, y 4 de la Ley de IVA.

    El artículo 1ro. establece cuáles son las operaciones gravadas, entre las que se encuentran las ventas de cosas muebles situadas o colocadas en el territorio del país.

    El artículo 2.a. indica qué se entiende por venta a los fines de la ley.

    Con lo indicado por esos dos artículos el juzgado entendió que la operación se encuentra gravada. Pues hasta ahí llegan los argumentos por los cuales el juzgado dispuso la tributación: por tratarse de la venta de una cosa mueble situada o colocada dentro del país; comprendiendo dentro de la operatoria toda transferencia a título oneroso incluidas las subastas judiciales. Ello es lo que mencionan los artículos 1 y 2.a.

    Pero para completar el esquema, y nacer la obligación tributaria, el actor sostiene que corresponde tener en cuenta también el artículo 4 de la normativa fiscal en análisis, el cual estatuye quiénes son los sujetos pasivos del gravamen, es decir qué sujetos que realicen las actividades del artículo 1 están obligados a ingresar el tributo.

    Y entiendo le asiste razón al apelante.

    No toda persona que realice una venta de cosa mueble situada o colocada en el territorio del país debe pagar IVA.

    Sólo deben pagar el impuesto aquellas personas que realicen actividades gravadas en tanto se encuentren enumeradas en el artículo 4 de la ley, por ser sujetos pasivos del tributo.

    Y no surge de las constancias de autos que el deudor ejecutado se encuentre entre los sujetos indicados en el artículo 4.

    Este es el encuadre que parece haberle dado el juzgado y la parte actora al caso; y desde ese ángulo, tal como los involucrados lo plantearon, no advierto que por los motivos indicados en el decisorio atacado corresponda abonar el IVA; pues la resolución se encuentra a mitad de camino en cuanto a  los requisitos que debe reunir el caso para caer bajo la órbita del tributo: no sólo debe tratarse de la venta de una cosa mueble en subasta pública; sino que además la operatoria debe haber sido realizada por uno de los sujetos que la norma describe como sujetos pasivos del impuesto; y ello no se advierte que hubiera sucedido y tampoco lo indica el juzgado.

    Desde esta óptica y por los fundamentos dados en el decisorio atacado no es dable justificar el pago del gravamen. Ello ya llevaría a receptar favorablemente el recurso.

     

    3. Pero pese a lo anterior no puedo soslayar que la presente es una venta forzada, donde -según criterio inveterado de nuestro Tribunal Cimero- quien vende es el juez en ejercicio de la jurisdicción con prescindencia de la voluntad del deudor ejecutado.

    Es que las transmisiones originadas en una subasta pública dan cuenta de un acto complejo, de índole jurisdiccional, donde confluyen intereses públicos y privados, así como relaciones procesales y sustanciales.

    Asimismo, es inherente a la venta forzada la prescindencia de la voluntad del deudor-propietario, de allí que, en rigor, quien realiza la transmisión de los derechos sobre el bien es el juez, en ejercicio de una potestad de disposición propia a su jurisdicción, la que lo ha investido de ese poder de disposición por lo que no actúa como un representante del deudor sino en ejercicio de un poder que le es propio (conf. entre otros CC0202 LP 119999 143 S 12/07/2016, Carátula: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/GALLO LILA DOLORES Y OTRO/A S/ DESALOJO ( EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)” ; SCBA LP C 104759 S 14/09/2011 Juez SORIA (SD),  Carátula: Shimabukuro, ana María s/Incidente de verificación de créditos en autos “Cametho, Rubén Alberto. Concurso preventivo- hoy quiebra-” ; SCBA LP C 103944 S 14/09/2011 Juez SORIA (SD) Carátula: Shimabukuro, Ana María y otra c/Cametho, Rubén Alberto s/División de condominio “; SCBA LP C 87841 S 12/12/2007 Juez NEGRI (SD) Carátula: Mercerat, Gustavo Claudio c/Lattaro, Gerónimo s/Desalojo”; SCBA LP AC 70901 S 19/02/2002 Juez DE LAZZARI (SD) Carátula: Cortada, Héctor Saúl s/Incidente de revisión en autos ‘Semillero El Ceibo. Concurso preventivo. Incidente de impugnación de Mutual de Asociados y Adherentes del Club Sport de Salto”;  SCBA LP Ac 56017 S 31/03/1998 Juez HITTERS (SD)  Carátula: Crubellati, Enrique s/Incidente de inexistencia de acto jurídico procesal en autos “Bortolot, Ana c/ Crubellati, Enrique. Ejecución”; fallos extraidos de Juba en línea).

    Como puede desprenderse del párrafo precedente, este criterio es el que emana de nuestro Más Alto Tribunal local, y no se advierte que esa doctrina a la que debemos acatamiento, hubiera variado; de tal suerte que si quien vende es el juez, y no el deudor ejecutado, indiferente es en el caso qué actividad lleva o llevaba a cabo el demandado, pues bajo la óptica de nuestro Tribunal Cimero, no es el deudor ejecutado quien vende sino el juez; y no parece discreto pensar que el juez pudiera ser sujeto pasivo del gravamen; además de no hallarse obviamente dentro de los sujetos pasivos del artículo 4. Aclaro que esta doctrina no ha sido elaborada a la luz de una causa en donde se ventilen cuestiones tributarias.

    De tal suerte, sea por los motivos esgrimidos por el recurrente o hasta donde puede advertir por las razones dadas en 3, no corresponde -a mi juicio- que la venta forzada del bien prendado tribute el IVA.

    De todos modos, siendo que se trata de un tributo de orden nacional, que escapa a la competencia de la justicia local, más allá de mi opinión, estimo prudente hacer la consulta en el organismo fiscal competente, previo a la publicación edictal, para que con todos los elementos a disposición emita opinión al respecto.

    Ello a fin de no perjudicar los intereses de la parte actora, pues el pago o no del tributo en cuestión, incidirá de modo directo en el precio de venta.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    1- Para empezar, hallo que la apelación de f. 94 ter es inadmisible porque,  ya antes de la resolución apelada obrante a f. 94 bis , el auto de subasta había dispuesto el pago del IVA (f. 75 vta.), pero contra esta última resolución no se entabló recurso alguno. O sea, la decisión apelada no es más que reiteración conceptual de otra anterior no impugnada, de manera que la apelación es inadmisible (arg. art. 155 cód. proc.; cfme. esta cámara en BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ GONZALEZ, MIGUEL ANGEL s/ Cobro Ejecutivo” 26/10/2010 lib. 41 reg. 366).

    2- De todas formas aún en su mérito el recurso resultaría infructuoso.

    Se admite que las ventas de bienes muebles en subasta judicial pueden generar el IVA (ver f. 98 caput y f. 97 vta.) y   resulta que las ventas en subasta judicial están expresamente previstas como alcanzadas por el impuesto (arts. 1.a y 2.a d. 280/97), en tanto que no se ha aducido ni se advierte que, por alguna razón propia del caso, correspondiera  alguno de los motivos de  exención contemplados en la normativa vigente (art. 7 y 8  del d.280/97). Ante el motivo expuesto en ese sentido  -uso particular y privado del automotor a subastarse, no afectado a ninguna actividad comercial- no se indica de qué prueba pudiera resultar “clarísimo” eso  (fs. 88 último párrafo, 89 vta. y 98; arts. 178 y 375 cód. proc.).

    En fin, no veo claro que pueda sostenerse que no corresponde el pago del IVA  en cuestión, sin perjuicio de lo que pudiere resultar de las gestiones de parte interesada realizadas directamente ante el fisco acreedor.

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, declarar improcedente la apelación de f. 94 ter contra la resolución de f. 94 bis, con costas al apelante infructuoso (arts. 556 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Declarar improcedente la apelación de f. 94 ter contra la resolución de f. 94 bis, con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios .

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 5-9-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 280

                                                                                     

    Autos: “S., N. T. C/ M., O. J. S/ INCIDENTE.”

    Expte.: -90338-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S., N. T. C/ M., O. J. S/ INCIDENTE.” (expte. nro. -90338-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 32, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fojas 8/13 vta. contra la resolución de fojas 7/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Tocante el primer agravio, debe observarse que la circunstancia de abonar privadamente una cuota alimentaria –un  mil o un mil quinientos pesos, más otros aportes (fs.9/vta.)– no empece que se fije judicialmente una provisoria, que da certeza y no impide se siga abonando aquélla o bien quede sustituida por ésta.

    Acaso, la fijación de alimentos provisorios resulta habilitada por lo normado en el artículo 544 del Código Civil y Comercial.

    En lo que atañe al agravio que ataca el monto fijado por considerarlo de imposible cumplimiento, hay que reparar –de un lado– que M.,  ha manifestado su intención seguir pagando la suma de $ 2.000, agregando que su familia colabora con todo lo que C. necesita (f. 12). Y que –del otro- no ha proporcionado el monto de sus ingresos que le impidan abonar $ 3.000. Lo cual bien pudo hacer, pues nadie mejor que él mismo ha estado en condiciones de proporcionar ese dato, demostrando la condición patrimonial propia, como lo habilita el artículo 640, primer párrafo, del Cód. Proc. (arg. art. 710 del Código Civil y Comercial).

    Con respecto a los aportes de la madre, es de recordarse que el artículo 660 del Código Civil y Comercial establece que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención.

    En suma, el recurso muestra insuficiencia para originar un cambio en al decisorio apelado, como se pretende. Y por ello se lo desestima con costas (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso de fojas 8/13 vta., con costas al apelante vencido (arg. art.  68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de fojas 8/13 vta., con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 5-8-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 279

                                                                                     

    Autos: “H,. S.E.  C/ L., M. F. R. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -89021-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “H., S. E.  C/ L., M. F. R. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -89021-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 261, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 252/vta. contra la resolución de f. 251?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La apelante de fs. 252/vta. se agravia en cuanto a que se fija una cuota suplementaria por alimentos atrasados de $1200, por considerarla exigua  y por no contemplar que devengue intereses, a futuro,  por el saldo deudor.

    2.

    a. En cuanto a que $1200 es poco para responder a alimentos atrasados, teniendo en cuenta que la cuota alimentaria principal es de $1.850, no aparece manifiestamente injusto que la suplementaria equivalga a, aproximadamente, el 65% de la última.

    En ese porcentaje luce respetado el equilibrio que debe existir entre el derecho del deudor a que no se vea perjudicada notablemente su situación económica para afrontar los alimentos y el de la alimentada a que no se desnaturalice el propósito para el que ha sido fijada (art. 642 cód. proc.).

    b. En relación a los intereses, ya ha sido reconocido que los alimentos atrasados en estas actuaciones los generan, al aprobarse a f. 222 la liquidación de fs. 212/213, que contempla tales accesorios.

    En esa ocasión, la de fs. 212/213, se computan hasta la fecha de la liquidación, pero ello no implica que no se deban hasta su efectivo pago (art. 552 CCyC y art. 501 y concs. cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Luego de la sentencia de esta alzada, la actora se presentó a foja 243 solicitando se fijara la cuota suplementaria, considerando conveniente que el saldo adeudado se abonara en no más de doce meses.

    Como consecuencia de ese pedido, la jueza intimó al demandado el pago de la suma de $ 47.501,23 bajo apercibimiento de ejecución y en su caso fijar la cuota complementaria.

    Este nada dijo al respecto (fs. 248/249). Por manera que no hay cuestión acerca del saldo.

    Acto seguido, la actora solicitó se procediera a hacer efectiva la intimación de ejecución y en su caso se fijara la cuota suplementaria a cargo del obligado (f. 250).

    En ese marco el principio de bilateralidad fue cumplimentado respecto de lo pedido, pues la actora expresó su pretensión a foja 243 (no más de doce cuotas) y el demandado guardó silencio.

    La jueza, en lugar de doce cuotas concedió, aproximadamente treinta y nueve ($ 47.501,23 dividido $ 1.200= 39,58; fs. 253).

    Ciertamente que la cantidad de cuotas, con el nivel de inflación que afecta actualmente la economía del país –lo que es público y notorio– parece una solución perjudicial para la alimentada.

    En su lugar, y teniendo en cuenta la posición de máxima esgrimida por la actora y la falta de propuesta por parte del alimentante, parece discreto fijar que el importe adeudado se abone en veinticuatro cuotas. Esto así para guardar cierto equilibrio entre el interés de la alimentada en percibir los alimentos atrasados sin que los importes se deprecien desmedidamente y la situación del alimentante, que vea facilitada en alguna medida la posibilidad de cubrir el saldo fraccionadamente.

    Por ello estimo prudente fijar la cuota suplementaria en la suma de $ 1.826,97 mensuales, lo cual significa cancelar el saldo en unas veintiséis cuotas. Sin intereses, que no fueron solicitados en 1° instancia (f. 243; art. 266 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    El juzgado de oficio, sin pedido de la actora y sin sustanciación con el accionado, había fijado alrededor de 95 cuotas mensuales para el pago de los alimentos atrasados. Apeló la actora, abogando por no más de 24 cuotas mensuales (f. 224 párrafo 2° in fine). La cámara hizo lugar a la apelación, pero no determinó la cantidad de cuotas, sino que encomendó al juzgado una nueva determinación  “con salvaguarda suficiente del principio de bilateralidad” (ver fs. 223 y 235/236).

    Volvió a la carga la actora ante el juzgado y pidió que los alimentos atrasados se pagaran en 12 cuotas (f. 243). No pidió intereses (art. 34.4 cód. proc.). Previa sustanciación en la que el alimentante guardó silencio (fs. 244, 245/vta. y 248/249), el juzgado fijó la cuota suplementaria en $ 1.200, o sea, determinó alrededor de 39 cuotas.

    Bien podría decirse que el silencio del accionado ante la sustanciación del pedido de f. 243 autorizaría a establecer 12 cuotas, pero los argumentos vertidos por el juez Lettieri –a los que me pliego- constituyen vector razonable hacia 26 cuotas, en relativa consonancia  con la postura que la parte actora había abrazado  a f. 224 párrafo 2° in fine (24 cuotas) y que abandonara sin explicar por qué a f. 243.II. Así concebida, el monto de la cuota suplementaria no alcanza a superar la cuantía de la cuota alimentaria ordinaria.

    No corresponde agregar intereses pese a lo que pudiera haberse expresado al respecto en la expresión de agravios,  habida cuenta que en el juzgado, al iniciarse la incidencia, a f. 243, ellos no fueron recabados (arts. 34.4, 266 y 272 1ª parte cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación subsidiaria de fs. 252/vta. contra la resolución de  f. 251, determinando en $ 1.826,97 el monto de las cuotas suplementarias hasta cubrir la totalidad de los alimentos atrasados.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria de fs. 252/vta. contra la resolución de  f. 251, determinando en $ 1.826,97 el monto de las cuotas suplementarias hasta cubrir la totalidad de los alimentos atrasados.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 5-9-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 278

                                                                                     

    Autos: “P., L. M. S/ LEY 26.657”

    Expte.: -90429-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P., L. M. S/ LEY 26.657” (expte. nro. -90429-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 112, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿a qué juzgado le corresponde intervenir en el caso?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    En punto a la competencia referida a los asuntos de que trata la cuestión elevada a esta alzada, que tiene que ver con la evaluación compulsiva de L., M. P., y no directamente con su comportamiento como curadora de su hija M. S. G. E., es básico considerar que  el artículo 61 de la ley 5827, primer párrafo, en relación con el inciso f del punto II y la primera parte del punto II del mismo, dispone que los Jueces de Paz Letrados conocerán de las internaciones en caso de urgencia, comunicando la medida dentro de las veinticuatro horas al juez de primera instancia.

    De lo que se desprende que en tales supuestos de urgencia, la competencia de la justicia de paz letrada cesa una vez conjurado el apremio.

    Y ¿cuál es el juez que debe continuar atendiendo el caso?.

    Si se toma en cuenta que los jueces de familia tienen competencia para conocer de las internaciones del derogado artículo 482 del Código Civil –del cual los artículos 41 y 42 del Código Civil y Comercial serían sus sucedáneos– y también en los supuestos de protección de personas (arg. art. 827 incs. o/t, del Cód. Proc.), y que a los jueces en lo civil y comercial le queda la competencia residual que resulta del artículo 50 de la ley 5827, parece que a los primeros.

    En definitiva, si alguna situación de duda hubieran podido engendrar las circunstancias o las normas aplicables, el juez requerido debió inclinarse por conocer del asunto, por aplicación de la regla contenida en el artículo 486, segundo párrafo, del Cód. Proc.

    En suma, se decide la cuestión de competencia traída a esta cámara disponiendo que –en cuanto fue materia de desavenencia entre los jueces– debe continuar entendiendo en las cuestiones relativas a la internación de M. L. P., la jueza de familia de este departamento judicial.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde intervenir en el caso al Juzgado de familia departamental.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar que corresponde intervenir en el caso al Juzgado de familia departamental.

    Regístrese. Hágase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas mediante oficio con copia certificada de la presente. Hecho, remítase la causa a Receptoría General de Expedientes, para su toma de razón y posterior remisión al juzgado declarado competente (arts. 40, 45 y ccs. AC 3397).


  • Fecha del Acuerdo: 5-9-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro:  276

                                                                                     

    Autos: “BAZAR AVENIDA S.A. C/ GAMBIER, ANGEL DANIEL S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90365-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BAZAR AVENIDA S.A. C/ GAMBIER, ANGEL DANIEL S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90365-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 74, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de f. 69 contra la resolución de fs. 57/58?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La resolución de fs. 57/58 hace lugar al allanamiento del demandado, tiene por integrado el monto pagado y por cancelada la deuda, imponiendo las costas al ejecutante.

    Para así resolver, el juzgado funda su decisión en dos argumentos extraídos de sendos fallos de la Suprema Corte Provincial:

    a- que el pagaré debió presentarse extrajudicialmente al cobro, presumiéndose que así se hizo si el ejecutante indica el día y lugar de la presentación en su demanda; pero manifiesta el sentenciante que el actor no hizo referencia alguna al respecto al accionar.

    b- de no darse lo indicado en a-, se entiende como fecha de presentación al cobro aquella en que se diligenció el mandamiento de intimación de pago y a partir de allí corren los intereses reclamados por la mora.

    Con estos dos argumentos -ausencia de manifestación de haber sido presentado extrajudicialmente el documento al cobro y supliendo esa ausencia con la intimación judicial de pago- tuvo por integrado el monto del pagaré con el depósito de f. 50, por cancelada la deuda sin más, es decir sin adicionar intereses e impuso las costas a la accionante.

     

    2. Apela la actora, pero centra sus agravios en que desde el momento del libramiento del pagaré a la vista con cláusula sin protesto el demandado tenía conocimiento de la deuda que mantenía, y en consecuencia, debía cumplir con su obligación y no cumplió, y es por eso que deben correr intereses, también se agravia porque aquí no hubo pago voluntario sino embargo judicial (fs. 69/vta.).

    Pese a lo anterior, no se advierte que medie agravio concreto sobre lo decidido por el juzgado respecto a que debió el ejecutante indicar el día y lugar en que intimó extrajudicialmente al demandado para poder beneficiarse con la presunción legal de presentación al cobro que beneficia al portador; para que presumida esa presentación corran los intereses (ver f. 57vta.).

    Por otra parte, no advierto que el dinero depositado en la cuenta de autos sea producto de un embargo judicial, sino consecuencia del depósito del accionado de f. 50 cuyo comprobante fue acompañado con el escrito de f. 51; los intentos de embargo -según el actor- tuvieron al parecer resultado infructuoso (ver f. 40).

    Por manera que a falta de crítica concreta y razonada de los argumentos centrales del fallo que sostienen la decisión de hacer lugar al allanamiento, y habiendo el accionado depositado el dinero por el cual fue intimado mediante mandamiento de fs. 43/vta., corresponde declarar inidóneo el memorial de fs. 69/vta. y, en consecuencia, mantener el decisorio apelado con costas también en esta instancia al apelante infructuoso (art. 69, cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1. Con la amalgama de los artículos 60 y 103 del decreto ley 5965/63, se obtiene que el pagaré es título ejecutivo para reclamar el importe de capital y accesorios, conforme lo dispuesto en los artículos 52, 53 y 56.

    Ahora bien, aplicando lo expresado en el marco de los incisos uno y dos del artículo 52 del mismo decreto, resulta -en lo que ahora interesa destacar- que en ejercicio de la acción directa se puede exigir a aquel contra quien se la ejerce el monto del pagaré con los intereses y que esos intereses corren a partir del vencimiento.

    Pero ¿cuándo vence un pagaré librado a la vista?.

    Pues como el pagaré librado a la vista es pagable a su presentación, su vencimiento se produce con ese acto, es decir, con su presentación (ag. art. 36 del decreto ley 5965/63). Si además lleva la cláusula ‘sin protesto’, la única manera de poder determinar el vencimiento del pagaré librado con esa modalidad, es que el accionante indique la fecha en que el librador tomó vista del pagaré. Aquella cláusula libera de la diligencia de protesto pero no de la presentación al pago que marca -en este caso- el vencimiento del pagaré.

    De ahí que al demandar en tales circunstancias, el tomador debió señalar el lugar y la fecha en que hizo tal presentación, quedando a cargo del deudor, la prueba que contradiga esa afirmación.

    Si no lo hizo -como en la especie (fs. 12/13 y 54.vta.)-, cabe tomar como fecha de presentación al pago la de la intimación mediante el mandamiento librado en el ejecutivo. Es lo que desliza la sentencia -con referencia a un voto en minoría de un juez de la Suprema Corte- aunque luego no es consecuente con tal razonamiento (fs. 57vta.).

    Ese será el día del vencimiento del pagaré y a partir de ese momento corren los intereses de acuerdo a los incisos uno y dos del artículo 52 del decreto ley citado.

    En el juicio no hay constancia de la fecha en que se realizó la intimación judicial. Pero el deudor reconoce que fue ‘notificado’ el 2 de mayo de 2016. Por lo expresado, ese día ocurrió el vencimiento del pagaré a la vista y debe ser el punto de partida de los intereses (fs.48.3). Y esta afirmación no fue confutada concretamente por la ejecutante, proponiendo una diferente (fs. 54).

    Luego, como el depósito del importe del pagaré se realizó el 10 de mayo de 2016, debieron agregarse intereses desde aquella fecha.

    En suma, en esa medida, asiste razón al recurrente cuando protesta porque la sentencia no computó intereses (fs. 69.II, tercer párrafo y 69vta., primer párrafo).

                2. En punto a las costas, que la sentencia impuso al ejecutante, el tema merece una reflexión, motivada por los agravios del ejecutante (fs. 69/vta., segundo párrafo).

    Ya se ha dicho que el vencimiento del pagaré a la vista fue simultáneo con el momento en que el deudor fue ‘notificado’ el 2 de mayo de 2016. Pero no pagó en ese momento sino que hizo el depósito del importe del documento el 10 de ese mes. Por manera que, aún si no se hubiere encontrado en mora antes, lo cierto es que no puede ser eximido de costas si no pagó al tiempo de la intimación. Lo hizo días después y sin agregar intereses devengados entre aquella diligencia y el depósito. Menos aún imponérselas al ejecutante que no resultó vencido, pues el ejecutado se allanó y depositó.

    Por conclusión, las costas deben imponerse al ejecutado (arg. art. 537 del Cód. Proc.).

                3. De conformidad con lo expuesto, corresponde modificar la sentencia en el sentido que, más allá del depósito efectuado, corresponde liquidar intereses desde el 2 de mayo de 2016, dejando para la instancia anterior la temática relativa a la tasa aplicable y al lapso hasta el cual han de correr. Imponiéndose las costas por la ejecución, en ambas instancias al ejecutado (arg. art. 537 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, según mi voto, declarar inidóneo el memorial de fs. 69/vta. y, en consecuencia, mantener el decisorio apelado con costas también en esta instancia al apelante infructuoso (art. 69, cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde, según mi voto, estimar parcialmente la apelación de fs. 69 contra la resolución de fs. 57/58 y modificarla en el sentido que, más allá del depósito efectuado, corresponde liquidar intereses desde el 2 de mayo de 2016, dejando para la instancia anterior la temática relativa a la tasa aplicable y al lapso hasta el cual han de correr.

    Con costas por la ejecución, en ambas instancias al ejecutado (arg. art. 537 del Cód. Proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación de fs. 69 contra la resolución de fs. 57/58 y modificarla en el sentido que, más allá del depósito efectuado, corresponde liquidar intereses desde el 2 de mayo de 2016, dejando para la instancia anterior la temática relativa a la tasa aplicable y al lapso hasta el cual han de correr.

    Imponer las costas por la ejecución, en ambas instancias al ejecutado, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


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