• Fecha del Acuerdo: 11-09-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 67

                                                                                     

    Autos: “HERNANDEZ, JORGE GUSTAVO Y OTRO C/ GIELIS, JORGE LUIS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -90169-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “HERNANDEZ, JORGE GUSTAVO Y OTRO C/ GIELIS, JORGE LUIS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -90169-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 555, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación de foja 518?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Plantea la parte recurrente en su expresión de agravios de fojas 545/548, que fue equivocado el razonamiento desarrollado por el juez para extender a la especie lo normado en los puntos 4.1 y 4.2 -de la cláusula 30-, del contrato de seguro, como fundamento suficiente y exclusivo para desestimar la defensa articulada por la aseguradora, basada en que el vehículo era conducido por el hijo del asegurado, menor de quince años, carente de habilitación para ello (fs. 508, 546/548).

                En ese rumbo, la queja transita por diversos argumentos que acuden en el único cometido de sostener, por esa causa, la exclusión de la cobertura (arts. 260 y concs. del Cód. Proc.).

                Ahora bien, si asistiera razón al planteo de la aseguradora, ¿bastaría para liberarla de toda obligación derivada del seguro?.

                Ciertamente que no. Pues el actor –damnificado en el hecho– frente a la resistencia de la compañía para admitir la cobertura, no sólo esgrimió lo que resultaba a su criterio de las previsiones de la cláusula 30, 4.1.i y 4.2 del contrato, sino también –como primera defensa- que el pronunciamiento del asegurador rechazando el derecho del asegurado había sido extemporáneo, lo cual importaba aceptación (art. 56 de la ley 17.418; fs. 109/110vta.).

                Y por el principio de la apelación adhesiva, desactivada aquella excepción tratada en el fallo que el accionante no pudo recurrir por no causarle agravio en su parte dispositiva, la restante defensa planteada por aquél quedó sometida a la cámara, debiendo ser tratada inexcusablemente, como si hubiera habido ‘adhesión’  de quien resultó ganancioso, a la apelación de la contraria (S.C.B.A., A70364, sent.  21/09/2016, ‘Asociación Civil en defensa de la calidad de Vida c/ E.I.R. S.A.y otros s/ Amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba sumario  B4005545). Sobre todo, al haber sido expresamente replanteada al responder los agravios (fs. 537, 2.1, 551/553).

                En definitiva, es con arreglo a ese marco que cobra relevancia  y se torna cuestión esencial de la que cabe conocer, lo concerniente a si aun siendo valedera la concurrencia del factor determinante de un siniestro no indemnizable alegado por la aseguradora, esta cumplió o no con su deber de pronunciarse sobre la aceptación o rechazo del derecho del asegurado, en el plazo que indica el artículo 56 de la ley 17.418. Ya que, si resultara que no lo hizo, entonces podría quedar activada la consecuencia legal de considerarlo aceptado.

                Para despejar esa cuestión, lo primero que puede notarse es que, con sustento en la documentación acompañada por la propia compañía, ésta recibió la denuncia del accidente el  7 de octubre de 2008. Y de los datos allí manifiestos pudo saber –desde esa misma fecha– que el conductor del automotor participante del hecho había sido el hijo del asegurado, de quince años de edad (f. 88).

                Ninguna mención indica que tuviera registro, pues el espacio de la fórmula destinada a contener el número, vencimiento y autoridad otorgante del mismo, fueron dejados en blanco. Tampoco hay constancias computables de que la aseguradora hubiera solicitado alguna información complementaria (arg. art. 46, primero y segundo párrafos, de la ley 17.418).

                Otro formulario generado por la compañía, referido al mismo siniestro 718.720, y que aparece fechado el mismo día de la denuncia mencionada, contiene al final una leyenda manuscrita que expresa: ‘Aseg. Responsable. Se rechazará el stro por motivos obvios- Se cargó como tercero no transp. c/lesiones. Se pasa a García Bau’. Hay una firma ilegible y un sello, que en su tramo claro deja ver ‘Provincia’ y ‘Juan Carlos González’ (f. 87).

                Se ha agregado también una copia de un instrumento, con el lema ‘Estudio Barattero’, ‘Estudio Asesor para Cías. de Seguros’, que luce una fecha del 31 de octubre de 2008 y contiene una notificación a Jorge Luis Gielis, acerca de que  le está prohibido a su hijo menor la conducción de vehículo automotor (f. 92). A ese estudio Provincia Seguros S.A. le pagó el 2 de diciembre de 2008, las sumas que indica la pericia contable de fojas 437.4, en concepto de reintegro de gatos y honorarios.

                Como puede verse, hasta aquí, no hay margen para desconfiar que la aseguradora, desde el 7 de octubre de 2008 contó con los detalles precisos y suficientes a su juicio, para decidir el rechazo de la cobertura. No se localiza una prueba de similar prestigio a los documentos analizados –de cuya autenticidad no es dable dudar en tanto aportados por la misma compañía– que alimente una convicción discordante (arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

                Sin embargo, la única notificación que Provincia Seguros S.A. acreditó haber cursado a su asegurado, comunicándole que el siniestro se hallaba excluido de la cobertura porque el conductor del vehículo no estaba habilitado para su manejo, fue la formalizada con la carta documento de fecha 15 de abril de 2009, cuya copia acompañó la empresa a fojas 91. Es decir, enviada pasados poco más de seis meses de aquella denuncia recibida por la aseguradora.

                Cabe agregar, que todo ello se da en un contexto en que la aseguradora reconoció que al tiempo del accidente se hallaba formalizado y vigente el contrato de seguro, referido al riesgo cuya realización (siniestro) se denunció y que este era inherente al riesgo objeto del contrato celebrado (S.C.B.A., C 93507, sent.  S 26/08/2009, ‘Macías, Verónica Sara c/Tártaro, Gabriel y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B31582; Roullón, A, ‘Código de Comercio…’, t. II, pág. 89). Extremos que desde ya, no aparecen refutados en la causa y –para mejor– acreditados (fs. 72/90, 57, 415/486, 437.2, 437vta., 438.b; arg. art. 384 y concs. del Cód. Proc.). Asimismo, que había sido impuesta de la producción del evento en el plazo legal (fs. 96vta., primer párrafo, 97, primer párrafo). En cambio, ninguna explicación formuló para justificar el retraso en rechazar el siniestro, desde que lo conoció por la denuncia recibida.

                En tales circunstancias, queda manifiesto que al momento de notificar su pronunciamiento negativo sobre el derecho del asegurado, ya habían pasado para la aseguradora los treinta días que otorga a ese fin el artículo 56 de la ley 17.418 y adquirida la consecuencia legal de  tal comunicación extemporánea, cual fue la aceptación.

                Al respecto recuerda la Suprema Corte que una vez denunciado el siniestro, la aseguradora debe pronunciarse acerca del derecho que le asiste al asegurado (arts. 46 y 56, de la ley 17.418). Y ese pronunciamiento debe hacerse dentro del plazo de treinta días de recibida la denuncia o la información complementaria. Opinando que el cumplimiento de tal recaudo, procura garantizar los derechos del asegurado, sobre todo por su condición de consumidor y contratante débil (conf. arts. 42, Constitución Nacional; 1, 3 segundo párrafo última parte y 37 segundo párrafo, ley 24.240). O –al menos– es una exigencia derivada del principio de buena fe contractual, que domina el seguro (arg. art. 1198 del Código Civil; args. arts. 9, 961 y concs. del Código Civil y Comercial).

                Advierte también el cimero Tribunal,  que la mencionada carga de la aseguradora -art. 56, ley 17.418- constituye una actitud no meramente formal sino sustancial  que -por haber sido impuesta por la ley- posibilita la aplicación del art. 919 del Código Civil, puesto que ante la eventualidad de expedirse acerca del derecho del asegurado, el silencio del asegurador permite otorgarle el sentido de una manifestación de voluntad que importa aceptación (arts. 263 del Código Civil y Comercial).

                Y considera que esa imposición rige aún en los casos de exclusión de cobertura. Porque el referido precepto exige al asegurador pronunciarse dentro de los 30 días acerca del ‘derecho’ del asegurado y tal amplitud en el objeto sobre el que recae la carga no permite distinciones apoyadas en la diversa naturaleza del incumplimiento (S.C.B.A., C 93807, sent. del 02/09/2009, ‘Jaime, Angel y otra c/Sucesoras de Osvaldo Rumi s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B31658; idem,  C 116915, sent. del 03/12/2014, ‘Bevilacqua, María Isabel contra Ojeda, Carlos Alberto. Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B27762).

                Por fin, en punto a la posibilidad del tercero de oponer la ausencia de pronunciamiento de la aseguradora sobre el derecho aludido por el art. 56 de la ley 17.418, la Suprema Corte en casos similares al presente no ha efectuado distingo alguno entre el tercero y el asegurado en el ejercicio de tal derecho (S.C.B.A., Ac. 82765, sent. del 30/03/2005, ‘Osmenia c/Tulián, Héctor s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B27761).

                En suma, siguiendo el derrotero de lo expuesto, resulta que si entre la fecha de denuncia del siniestro y la fecha en la cual el asegurador rechazó la cobertura transcurrió el plazo contemplado en el art. 56 de la ley 17.418, sin haberse probado que esta última pidiera alguna información complementaria de las previstas en el art. 46 del mismo ordenamiento, debe concluirse que la omisión de pronunciarse en el plazo legal importó la aceptación del derecho de aquél. Habida cuenta que en los supuestos en que la aseguradora no formula el requerimiento de información complementaria, el plazo de caducidad (art. 56, L.S.) debe computarse a partir de la denuncia del siniestro.

                Por ello, regresando a aquella pregunta inicial, aun cuando fuera legítima la objeción que la aseguradora ha formulado a la aplicación que la sentencia hizo de la cláusula 30, 4.1.i y 4.2 del contrato de seguro, como justamente esa consideración tendría la virtualidad de activar la otra defensa fundada en la aceptación del siniestro que produjo su rechazo intempestivo -cuyo tratamiento fue ineludible por el postulado de la adhesión a la apelación-, procedente esta, el efecto de la decisión no cambia y la compañía queda anclada en la condena que recibió en la sentencia que fue objeto de su recurso (fs. 511 vta.).

                En consonancia, el recurso termina infundado y debe ser rechazado con costas (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar el recurso de apelación de  foja 518, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 Cód. Proc.)  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso de apelación de  foja 518, con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 11-09-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 66

                                                                                     

    Autos: “ROMANI, HORACIO C/ FERNANDEZ VICTORIO, JAVIER S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -90361-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ROMANI, HORACIO C/ FERNANDEZ VICTORIO, JAVIER S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -90361-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 259, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 240  contra la sentencia de fs. 230/234 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- Para dilucidar qué sucedió es imposible prescindir de la documentación indicada por el juzgado en el encabezamiento de la sentencia a f. 230. En lo esencial, se trata  de tres causas penales.

                Sobre su valor probatorio esta cámara –en fallo cit. por Morello y colab., en “Códigos…” Ed. Platense, La Plata, 1991, t. V-A, pág. 258-   ha decidido que es contrario a la sana crítica y comporta el sometimiento a un rigorismo formal inadmisible –que encierra una negativa consciente a la verdad jurídica objetiva- cerrar los ojos a la evidencia que aparece en una causa penal, cuando ésta –traída por quien la trajese-, fue adquirida en la causa civil no a favor ni en contra de las partes en particular, sino para el proceso; máxime tratándose de constancias que obran en instrumentos públicos o de actos cumplidos ante  funcionarios competentes y considerando que a la parte extraña siempre le cupo la posibilidad de producir prueba en contrario en el juicio civil o redargüir de falsedad aquellos instrumentos.

                Complementariamente hay que tener presente en el caso que  esas causas –o copias de ellas-  fueron puestas a disposición de las partes ni bien fueron recibidas por el juzgado, sin que nadie hubiera objetado ni requerido nada con respecto a las constancias contenidas allí  (ver fs. 87, 126, 127, 199 y 200; fs. 205, 206, 218 y 219; fs. 225/227; arts. 374, 394, 401, 393, 384 y concs. cód. proc.).

                Así que, como contexto y por principio,  para prestar un servicio de justicia efectivo, esos elementos de convicción serán considerados en lo relevante para reconstruir y entender los hechos que vienen al caso (arg. art. 114.6 Const.Nac., art. 15 Const. Bs.As. y art. 36.2 cód. proc).

     

                2- El Ford Ecosport patente EGP 243, motor CDJA48534518 y chasis 9BFZE12N548534518,  le fue robado el 7/4/2004 a su dueño Roberto Ariel Durante (causa penal 07-00-504675-04: fs. 1, 3 y 89).  Fue emitida orden de secuestro. El 12/5/2006, durante un operativo de rutina, el puesto caminero de Catriló (La Pampa) detuvo un Ford Ecosport motor CDJA48534518 y chasis 9BFZE12N548534518 (datos iguales a los del robado), pero patente EIN 655. Secuestrado el vehículo, más tarde se comprobó que las chapas identificatorias EIN 655 eran falsas; también  que, como complemento, se había borrado la grabación original de los cristales con algún elemento o sustancia abrasiva y se habría sobregrabado la identificación falsa EIN 655 (causa penal de La Pampa n° 35959: fs. 1, 2, 6/vta. y 37; causa penal 07-00-504675-04: fs. 38, 87 y 135).  A la sazón, la aseguradora de Durante lo había indemnizado por el robo y éste le había cedido a aquélla sus derechos sobre el auto robado. La justicia penal le entregó el auto a la aseguradora y la causa por el robo fue archivada (causa penal 07-00-504675-04: fs. 153/vta. y 188).

                Cabe una interrupción en el relato, para hacer constar que el auto verdaderamente dominio EIN 655 también era Ford Ecosport, pero con datos desde luego diferentes   en cuanto a motor y a chasis:  el robado al que se le puso la chapa falsa EIN 655 era motor CDJA48534518 y chasis 9BFZE12N548534518, mientras que el auto con dominio original EIN 655 era motor CDJA48553987 y chasis 9BFZE12N348553987 (ver, en separata unida por cuerda, el  legajo EIN 655, f. 14; destaqué las diferencias).

                Pero, ¿qué pasó durante los dos años que transcurrieron entre el robo y el secuestro policial? En cuanto por ahora importa, el auto robado llegó a manos del aquí demandado Javier Francisco Fernández Victorio,  quien más tarde se lo vendió y entregó al demandante Horacio Romani bajo los datos verdaderos de motor CDJA48534518 y de chasis 9BFZE12N548534518, pero con la patente falsa EIN 655 (absol. del demandado a posic. 1, fs. 154 y 155; ver boleto a f. 6 no negado ni desconocido puntual y expresamente, ver f. 23 vta. caput; arts. 421 y 354.1 cód. proc.). 

                Es que no hay opción: un Ford Ecosport motor CDJA48534518 y  chasis 9BFZE12N548534518 sólo podía ser genuino si llevaba la patente EGP 243, ya que la patente EIN 655 en realidad correspondía a otro Ford Ecosport motor CDJA48553987 y chasis 9BFZE12N348553987.  Un Ford Ecosport motor CDJA48534518 y  chasis 9BFZE12N548534518 estaba a contrapelo con una  patente EIN 655, porque su legítima asociada era la patente EGP 243. Así, Javier Francisco Fernández Victorio no pudo vender a Horacio Romani el Ford Ecosport dominio original EIN 655, porque ese coche tenía que llevar motor CDJA48553987 y chasis 9BFZE12N348553987: si Javier Francisco Fernández Victorio vendió a  Horacio Romani un Ford Ecosport motor CDJA48534518 y chasis 9BFZE12N548534518 eso se explica porque la patente EIN 655 era falsa, porque no era la legítima EGP 243 que tenía que portar; insisto,  el  motor CDJA48534518 y chasis 9BFZE12N548534518 eran consistentes con un auto dominio EGP 243 y no con uno EIN 655.

     

                3- La narración y el análisis del considerando 2- dejan en claro que, el mismo auto vendido y entregado por el demandado al demandante,  fue el robado a Durante pero con patente falsa EIN 655, y que ese auto,  diversos trámites mediantes, fue a parar a manos de la aseguradora de Durante por decisión judicial.

                Quiere decirse que el dueño del automóvil robado lo recuperó –en realidad, repito,  lo hizo  la aseguradora que lo había indemnizado-   y que desde luego esa recuperación es lógica y fácticamente incompatible con la venta del demandado al demandante: éste (o la persona a quien éste se lo vendió, ver tenor de la posic. 12 y su absol., fs. 100 y 101 vta., atestaciones de los Piñanelli en resp. a preg. 5, fs. 174 vta. y 175; arts. 409 párrafo 2°, 421 y 456 cód. proc.)  sin duda fue desposeído del vehículo, frustrándose la compraventa de  Fernández Victorio a Romani -y la posterior de éste a otra persona- (art. 384 cód. proc.).

                Las preguntas son, ¿debe responder Fernández Victorio a Romani por esa frustración?  ¿cómo?

     

                4- Antes de responder a las preguntas  recién planteadas, todavía falta esclarecer algunas otras circunstancias.

                Evidentemente, para que Fernández Victorio pudiera vender a Romani un Ford Ecosport motor CDJA48534518 y  chasis 9BFZE12N548534518 con identificación falsa EIN 655 es porque alguien debió realizar esa falsificación, incluyente –recordemos-  de la adulteración de la numeración en los cristales.

                ¿Fernández Victorio hizo esa falsedad? Él dice que no porque él en esas mismas condiciones le había comprado el vehículo a un tal Fernando Gabriel Rodríguez, incluso recibiendo entonces el título del automotor –en el que Rodríguez figura como dueño-, un formulario 08 -firmado por Rodríguez como dueño transmitente- y una verificación policial en formulario 12, todo lo cual no hizo más que más tarde entregárselo a Romani (ver boleto de f. 22, dos primeros párrafos del capítulo III a f. 23 vta. y exposición civil a f. 49; absol. a posic. 8, a fs. 154  y 155; tenor de posic. 7 y 8 y absol., a fs. 100 y 101; IPP 46366: fs. 6/11 vta.; arts. 354.2, 374, 409 párrafo 2°, 421 y 423 cód. proc.).

                Dado que jamás existió verdaderamente un Ford Ecosport con la trilogía coherente de datos patente EIN 655, motor CDJA48534518 y  chasis 9BFZE12N548534518, es evidente que Fernando Gabriel Rodríguez no podía ser verdadero dueño de un automóvil portador de esos inconciliables datos y que entonces, por fuerza, era falsa  toda la documentación que pretendía  justificar esa situación injustificable. A la comprobada falsedad de las chapas EIN 655 y de la grabación de esa identificación en los cristales, debemos sumar la falsificación de toda la documentación (título, formulario 08 y formulario 12) que quería hacer pasar a un –fantasmagórico, como se verá en el párrafo siguiente-  Fernando Gabriel Rodríguez como dueño de un automóvil tan irreal (por la inconsistencia de sus datos identificatorios) como v.gr.  un unicornio. Si fuera cierta la historia de Fernández Victorio, antes de que él hubiera comprado ese coche, alguien debió realizar todas las falsificaciones, tal vez ese tal Rodríguez.; recordemos que se trataba de un coche robado,  así que,  a partir de los nunca descubiertos ladrones hasta llegar a ese tal Rodríguez, “cualquiera” habría podido concretar las falsificaciones.

                ¿Es cierta la historia de Fernández Victorio? No lo sabemos, porque Romani desconoció la autenticidad del boleto de f. 22 (ver f. 32.II) y porque Fernando Gabriel Rodríguez en estos autos  fue ofrecido como testigo pero no declaró porque no pudo ser hallado para notificarlo (ver aquí fs. 28 vta. in fine, 76/85, 163/165, 166/168 y 181/183). Tampoco Fernando Gabriel Rodríguez declaró ni fue imputado en ninguna de las 3 causas penales que rodean a este proceso civil que  nos ocupa.

                No se sabe si es cierta la historia de Fernández Victorio, pero por supuesto no hay forma de considerar que no sea cierta para él mismo. Y, desde su propia versión, si Fernández Victorio hubiera comprado el auto a Fernando Gabriel Rodríguez habría actuado de mala fe, por dos motivos:

                a- si hubiera atinado a consultar las constancias registrales, como debía (art. 16 d.ley 6582/58; ver ahora art. 1902 último párrafo CCyC), se habría podido dar cuenta que no existía verdaderamente un Ford Ecosport con la trilogía coherente de datos patente EIN 655, motor CDJA48534518 y  chasis 9BFZE12N548534518, se habría podido dar cuenta entonces que Rodríguez le quería vender “un buzón”;

                b- no ha explicado cómo es que viviendo él en Pehuajó llegó a conocer a ese  tal Rodríguez domiciliado en Monte Grande,  o cómo es que se enteró de la posibilidad de comprar el auto de que se trata, o cómo es que, sin conocerlo, pudo confiar en él al punto de no consultar las constancias registrales; lo cierto es que habría terminado comprando una cosa robada y con papeles falsos a un tal Rodríguez respecto de quien Fernández Victorio no ha dicho que le constara que “acostumbraba a vender cosas semejantes” (art. 2771 CC; art. 34.5.d cód. proc.).

                Pero, ¿Fernández Victorio hizo las falsificaciones o al menos las conocía efectivamente? ¿Era consciente  él de que se trataba de un coche robado? Tampoco se sabe. El hecho de que él mismo usara el auto un par de años antes de venderlo a Romani (f. 23 vta. ap. III párrafo 3°; absol. de Romani a posic. 6, fs. 100 y 101; resp. de  Jorge H. Piñanelli a preg. 3 a f. 174) no permite inferir que él hubiera sido o no hubiera sido  el autor de las falsificaciones, o que él las hubiera conocido o no las hubiera conocido, o que él hubiera sabido o no sabido que era robado : pudo ser él el autor (o alguien por cuenta y orden de él) o pudo conocer las falsificaciones y él circular “tranquilo” confiando en la “excelencia” de las falsificaciones, o pudo ser otro el autor antes que él y él circular tranquilo ignorando la falsificación  -aunque de mala fe atenta la falta de consulta de las constancias registrales- (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.). En todo caso, Fernández Victorio no fue imputado  en la causa por robo que terminó archivada (ver causa penal 07-00-504675-04) y es imputado en la causa penal pampeana donde se investigan las falsificaciones y ha sido convocado a declaración indagatoria, que no llegó a realizarse por no haber sido todavía notificado (causa penal 35959: fs. 87/99, 174 y 212 vta.).

     

                5- Sigo con el esclarecimiento de  algunas otras circunstancias antes de abordar la respuesta a los interrogantes sembrados en el último párrafo del considerando 3-.

                Si juzgado desde su propia historia acerca de cómo llegó a sus manos el auto robado, es indudable la mala fe del aquí demandado Fernández Victorio, cuadra inquirir sobre la buena o mala fe del demandante Romani cuando le compró ese mismo auto a Fernández Victorio.

                Sin duda también actuó de mala fe, porque sabía que estaba comprando a Fernández Victorio una cosa que aparentemente –según documentación que se le entregaba- pertenecía a un tal Rodríguez y porque –otra vez, pero Romani  con más razón, atenta su ocupación de revendedor de autos, art. 902 CC-  si hubiera atinado a consultar las constancias registrales, como debía (art. 16 d.ley 6582/58; ver ahora art. 1902 último párrafo CCyC), se habría podido dar cuenta que no existía verdaderamente un Ford Ecosport perteneciente a ningún Rodríguez  con patente EIN 655, motor CDJA48534518 y  chasis 9BFZE12N548534518; la buena fe no se sostiene en haber confiado en  lo   intachable Fernández Victorio ¡como oftalmólogo! ni en la intervención en el negocio de sus  “reventas” colegas Piñanelli (atestaciones a pregs. 3, a f. 174 y 175; absol. de Romani a posic. 1 a 11, fs. 100 y 101/vta.; absol. de Fernández Victorio a posic. 3, a fs. 154 y 155; arts. 409 párrafo 2°, 421 y 456  cód. proc.).

     

                6- Como resumen de los considerandos 2-, 3-, 4- y 5- tenemos que:

                a- Fernández Victorio vendió y entregó a Romani un auto robado, con chapas EIN 655 falsas, con esa identificación también falsa en sus cristales y con documentación –título, formulario 08 y formulario 12- también falsa;

                b- ambos actuaron a su modo de mala fe;

                c- ese auto fue recuperado por la policía y entregado por la justicia penal a la aseguradora de su dueño porque ya lo había indemnizado por el robo; así, quedó frustrada –por la desposesión del auto-  la venta recién abalizada con la letra a- y de suyo la consiguiente venta que hizo Romani a otra persona.

     

                7- Y bien, con ese panorama despejado, vemos que en demanda Romani imputa a Fernández Victorio haberlo estafado y le reclama una indemnización integral inclusiva del precio de la frustrada compraventa, de una compensación por daño moral y de intereses.

                ¿En qué consistió la estafa según Romani?

                En haberle vendido una automotor robado, en haber conseguido así de él  el desembolso de una suma de dinero y en haberlo  perjudicado  en definitiva atento el  posterior e irreversible secuestro policial y judicial del vehículo (causa civil: aps. II y V, fs. 7 vta./8 vta. y 10; IPP 46366, fs. 1/2 vta.).

                Para la configuración de la estafa tenía que haberse demostrado el elemento subjetivo consistente en que Fernández Victorio supiera efectivamente que se trataba de un automóvil robado que vendía a Romani en medio de diversas irregularidades. Ese conocimiento efectivo de Fernández Victorio, como hemos visto en el considerando 4-, no se demostró. Sí su mala fe, no su malicia. Tanto así que, justo por esa razón, la causa penal por estafa fue archivada (IPP 46366: fs. 59/61 vta. y 85), sin que el denunciante Romani –demandante en este proceso civil- hubiera instado su revisión ante el Fiscal General (arts. 268, 56 bis y 83.8 CPP) y sin que tampoco hubiera aportado luego más elementos de prueba en pos de la demostración de ese conocimiento efectivo por parte de Fernández Victorio.

                Si bien el elemento subjetivo de la estafa no logró demostrarse, encuentro que en cambio sí quedó adverado su elemento objetivo, porque aún sin conocimiento efectivo de Fernández Victorio, éste de hecho  terminó vendiendo a Romani un automóvil robado en medio de diversas irregularidades, del cual Romani –o la persona a quién él a su vez lo vendió- resultó finalmente desposeído por decisión de la justicia penal que lo entregó a la aseguradora de su legítimo dueño.

                Así como no viola el art.34.4 CPCC  ni quebranta el principio de congruencia el fallo que considera legitimado para demandar la reparación del perjuicio a quien invocó la calidad de propietario del automotor dañado al entender que, pese a no haber probado la calidad invocada, se encuentra en situación asimilable a la de propietario al haber demostrado su carácter de poseedor animus domini y de usuario (fallos de la SCBA cits. en juba online al 31/8/2017 con las voces propietario poseedor congruencia; art. 279 cód. proc.), tampoco debería considerarse violado el art. 34.4 CPCC ni el principio de congruencia si se otorga a quien alega estafa sólo la consecuencia jurídica que corresponda nada más respecto del elemento objetivo de la estafa en razón de no haberse demostrado su elemento subjetivo. Quien alega lo más  (estafa, con sus elementos objetivo y subjetivo) alega lo menos (el elemento objetivo de la estafa)  y si no puede merecer la consecuencia jurídica de lo más sí en cambio puede merecer la consecuencia jurídica de lo menos, sin quedar afectado así el principio de congruencia (art. 34.4 cód. proc.). Se trata de una congruencia flexible en aras de la más justa posible composición del conflicto (ver Peyrano, Jorge W. “La flexibilización de la congruencia”, en La Ley del 5/9/2013, en tomo 2013-E).

                Por tratarse de un auto robado finalmente recuperado para su dueño (rectius, para la aseguradora que lo había indemnizado) por la justicia penal, lo cierto es que quedó frustrada la venta de Fernández Victorio a Romani y privado éste del derecho que había adquirido, así como quedó frustrada la venta de Romani a la persona que se lo compró y también privada esta persona del derecho que hubo adquirido de Romani. De manera que, en síntesis, cabe, en virtud de una congruencia flexible, en principio el encuadre jurídico que hizo el juzgado, máxime si Fernández Victorio en el boleto se responsabilizó expresamente “por cualquier inconveniente –en lugar de inconveniente léase evicción-  que impidiera disponer libremente” del rodado que vendía  (f. 6; art. 2091 CC).

                Hago notar que:

                a- atendiendo al tenor de la demanda y para la eventualidad de su éxito, de cara a una futura acción de regreso bien pudo Fernández Victorio citar como tercero a su supuesto vendedor  Fernando Gabriel Rodríguez en los términos del art. 94 CPCC; en definitiva, la citación de evicción del art. 105 CPCC no es más que una especie del género denuncia de litis del art. 94 CPCC cuya regulación normativa específica se debe primordialmente a razones históricas más que técnicas (lamento ser autorreferencial, pero lo explico en más detalle en mi libro “Terceros en el proceso civil”, Ed. La Ley, Bs.As., 2011, a donde por brevedad remito); claro que esa citación no le habría sido fácil, si no pudo notificarlo aquí para que declarara como testigo (ver considerando 4-);

                b- es irrelevante si Romani  devolvió de alguna manera o si no devolvió el precio a quien él luego  vendió el auto de que se trata, porque, si no lo hubiera devuelto,  el crédito de ese tercero pesaría aún en el patrimonio de Romani  por lo menos con la misma fuerza jurídica con la que pesa el –en el caso reclamado-  crédito de Romani en el patrimonio de Fernández Victorio, con lo cual la devolución del precio de Fernández Victorio a Romani no lo enriquecería sino que lo equilibraría patrimonialmente considerando –insisto- la devolución del precio debida por Romani al tercero que le compró el coche;  de todas formas, Romani arguye que sí hizo la devolución de ese precio mediante la entrega de otro rodado y hay algunas evidencias que permiten creer que eso fue así, incluso porque no se ha tenido conocimiento de ningún reclamo del tercero respecto de Romani pese a haber sido  in fraganti desposeído por secuestro policial del auto robado  (causa civil: absol. a posic. 12, fs. 100 y 101 vta.;  IPP 46366: f. 4; causa penal 07-00-504675-04: fs. 54; causa penal 35959: declaraciones de Arce y de Romani, a fs. 143/145 y  143/148 vta.);

                c- la mala fe de Romani al comprar el auto a Fernández Victorio (ver considerando 5-) no neutraliza la viabilidad  de su reclamo resarcitorio, porque no se ha evidenciado que hubiera renunciado de ninguna forma a la garantía de evicción (ver boleto a f. 6; arts. 874,  2106 y 2101.3 CC).

     

                8- Habiendo surgido un “inconveniente” (evicción) que, más que impedir libremente disponer del coche vendido, determinó la privación total de los derechos transmitidos por Fernández Victorio a Romani sobre el coche vendido (ver, otra vez, compromiso asumido por Fernández Victorio en el boleto de f. 6), aquél debe devolver a éste el precio (art. 2118 CC).

                Lo dicho requiere algunas precisiones para responder a los agravios.

                Para empezar, no es cierto que en demanda no se haya reclamado la repotenciación o la actualización del capital como se critica a fs. 248 vta. y 250, porque lo contrario se puede leer a fs.  9 vta y 12 vta..

                Por otro lado, siendo la inflación un hecho notorio sobreviniente, cabe su consideración a los fines de la cuantificación del crédito a valores actuales al momento del decisorio, máxime si en la demanda se usó la expresión “y/o lo que en más o en menos…” (f. 7 ap. I y 9 vta.; arts. 34.4,  163.6 párrafo 2° y 165 párrafo 3° cód. proc.).

                Además, según la Corte Suprema de la Nación, el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58). Pasar a jus el crédito reclamado en demanda  no se advierte por qué no pueda ser un método  que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracción al art. 10 de la ley 23982. Método hasta conveniente para el demandado: si atenta la derogación en 2010 del 141 de la ley 24013 (ver ley 26598)  podría interpretarse que la ley autoriza el uso del salario mínimo, vital y móvil como índice o base para la determinación cuantitativa de otros institutos legales (v.gr. de los créditos reclamados en juicio, usando la  atribución del art. 165 párrafo 3° cód. proc.), resulta que si los $ 32000 se convirtieran en esos salarios según su monto ($ 960)  en octubre de 2007 (f. 12 vta.) serían 33,33, los cuales multiplicados por su valor al tiempo de la sentencia apelada ($ 8060), habrían resultado ser $ 268.666,66, una cantidad todavía más onerosa para el demandado.

     

                9- Los que no proceden merced al art. 2118 CC son los  intereses compensatorios, pero sí los moratorios a partir del momento del retardo imputable que se determine en 1ª instancia al tiempo de la condigna liquidación (arts. 509, 511, 519 y concs. CC; art. 501 cód. proc.).

                Por fin, respecto de las tasas de interés otorgadas en 1ª instancia no concurre crítica concreta y razonada, porque es insuficiente sólo “impugnarlas” sin precisar por qué serían erróneas y porque de ningún modo difieren de las reclamadas en demanda ya que en todo caso el demandante no las especificó (fs. 7 in fine, 9 párrafo 3°y 12 vta.; arts. 34.4, 260 y 261 cód. proc.).

     

                10- Merituando la complejidad de las cuestiones fácticas y jurídicas involucradas en el caso y que en definitiva la demanda prospera parcialmente incluso con un encuadre normativo diferente, voy a postular que las costas de ambas instancias sean soportadas en el orden causado (art. 68 párrafo 2° cód. proc.), lo cual puede hacerse respecto de las de primera instancia porque si el demandado pidió lo más (la anulación lisa y llana de la sentencia apelada) es posible excepcionalmente adjudicarle como bálsamo  lo menos (una modificación en cuanto a costas; art. 34.4 cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 240  contra la sentencia de fs. 230/234 vta., salvo en cuanto al dies a quo de los intereses y a las costas de 1ª instancia, aspectos en los que se la modifica en los términos de los considerandos 9- y 10-. Con costas en cámara por su orden (ver también considerando 10-) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 240  contra la sentencia de fs. 230/234 vta., salvo en cuanto al dies a quo de los intereses y a las costas de 1ª instancia, aspectos en los que se la modifica en los términos de los considerandos 9- y 10-. Con costas en cámara por su orden (ver también considerando 10-) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 06-10-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 65

                                                                                     

    Autos: “G., M. C/ A., E.O. S/ RECLAMACION DE ESTADO”

    Expte.: -89743-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., M. C/ A., E.O. S/ RECLAMACION DE ESTADO” (expte. nro. -89743-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 196, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 114 contra la sentencia de fs. 106/110 vta.? .

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1. En lo que aquí importa, la sentencia de fs. 106/110 vta. decide hacer lugar a las pretensiones de filiación y de indemnización por daño moral de M.G. contra E.O.A..

                Contra esa decisión se alza el demandado vencido a f. 114, quien al fundar su recurso a fs. 130/132 se agravia por haberse establecido la relación filiatoria con fundamento en su no presentación a la realización de la prueba genética; como también en la prueba testimonial, que cuestiona (f. 130 vta.).

                Sobre la incomparecencia alega que no fue notificado de la realización de la prueba en su domicilio real, aunque reconoce que fue anoticiado por su letrado pero que no pudo concurrir por su actividad comercial (p. 1 de fs. 130 vta. in fine / 131 in capite).

                Sobre el testigo W.O.C. expone que lo comprenden las generales de la ley, que las preguntas inducen sus respuestas y que no dio razón de sus dichos, además de tachar de falsas sus respuestas en razón de su edad; por este último motivo también cuestiona la declaración de J.J.Z. (p. 2 de f. 130 vta.).

                Pero, al fin, ofrece producir la prueba genética en esta segunda instancia (f. 131), haciéndose lugar a la apertura a prueba en cuestión a fs. 140/141.

     

                2. Como dijera, a fs. 140/141 se admitió el pedido de realización de prueba biológica en esta instancia, pero fijadas fechas en dos oportunidades nuevamente no asistió el accionado a su realización, como consta a fs. 169/170 y 183/184, respectivamente, quedando incólume -así- la presunción de paternidad en que se funda la sentencia de fs. 106/110 vta. (arts. 4, ley 23.511 y 579 último párrafo CCyC). Presunción que no sólo no está desvirtuada por otros elementos de la causa sino que, por el contrario, encuentra sostén en los propios dichos del accionado quien al contestar la demanda reconoce haber tenido un encuentro con la madre del actor, aunque sin recordar -sugestivamente- “se haya llegado al acceso carnal” (f. 16 vta., “La realidad de los hechos:”, segundo y tercer párrafos).

                Si existió ese contacto, y no podía recordar hasta qué punto había llegado el mismo, generando la idea de una duda en torno a su posible paternidad, mayor era el deber de colaboración que pesaba sobre el demandado para despejar aquél interrogante y mayor, entonces, la gravedad de la presunción; máxime que era él quién podía despejar todas las  dudas con su comparecencia a la prueba biológica, en lugar de obstruirla como lo hizo, infringiendo además el deber de colaborar con la justicia y un obrar con lealtad y buena fe procesal en la búsqueda de la verdad (arts. 710, 1725 y concs.  CCyC; 34.5.d. cód. proc.).

                Cuanto más seria y precisa es la conclusión científica de una prueba, más grave tiene que ser la consecuencia legal ante la falta de colaboración en la producción de prueba tan decisiva.  Pues si la prueba biológica brinda la posibilidad cierta de establecer el vínculo en un porcentaje de casi el 100%, deviene insoslayable que la presunción a la que aludía el art. 4, de la ley 23511 y hoy el artículo 579, último párrafo del CCyC, no puede reducirse a un mero indicio, sino que debe tener un peso prácticamente decisivo, en casos como el que nos ocupa, donde ante la no producción de la experticia en primera instancia por las reiteradas incomparecencias del accionado, fue él quien solicitó la apertura a prueba en cámara, indicando que se sometería a la prueba biológica en forma inmediata y sin restricciones (ver f. 131, pto. IV.- párrafo 2do.); y pese a ello por sexta vez volvió a sustraerse a ella y al compromiso asumido voluntariamente en esta instancia, convirtiendo el proceso en una injusta agonía para el accionado y la jurisdicción, que llevan más de ocho años intentando realizar la pericia en cuestión.

                En suma, no es que el actor no pruebe por su negligencia o desinterés, sino en virtud de su imposibilidad fáctica, pues todas y cada una de las veces en que el accionado faltó a la cita en que debía realizarse la extracción de muestras hemáticas, el actor concurrió y estuvo a disposición, frustrándose la prueba por exclusiva culpa del accionado.

                Esta reiterada sustracción del demandado a la realización de la prueba por excelencia en los procesos filiatorios, me conduce a la convicción de que su conducta recalcitrantemente esquiva  lo es por ser sabedor de un resultado adverso a sus afirmaciones efectuadas al contestar demanda con la única intencionalidad de ocultar la verdad (arts. 384, 163.5. 2da. parte, cód. proc.).

                Es que si bien la Suprema Corte, ha dicho que la negativa a someterse a la prueba biológica por sí sola no alcanza para conformar el fundamento de una sentencia que haga lugar a un reclamo de filiación, no es menos cierto que la misma se constituye en una circunstancia especialmente gravitante cuando se agregan otros elementos probatorios que, unidos al indicio que de ella dimana, ofrecen un decisivo criterio de objetividad para la decisión judicial (art. 4, ley 23.511; Ac. 79.821, sent. del 10-X-2001; Ac. 80.536, sent. del 11-IX-2002; C. 85.363, sent. 27-VIII-2008). Y esos elementos como se verá infra, aquí se dan.

                Además, debe tenerse en cuenta que en los juicios de filiación, los hechos que debe probar la madre en representación del hijo o el hijo que reclama llegado a la mayoría de edad el reconocimiento de la paternidad en cabeza del presunto padre ocurren normalmente en la intimidad, razón por la cual su prueba resulta “diabólica” (Bilesio, Juliana – Gasparini, Marisa, “Cargas probatoria dinámicas”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2004, pág. 514).

                Pues es difícil acreditar la consecución de relaciones sexuales, y en tal sentido, si esa máxima es aplicada a la generalidad de los casos de estas características para ser más flexibles en cuanto a la exigencia de la carga probatoria o a la índole de certeza que arroja la prueba, el presente debe ser considerado en todas sus particularidades, teniéndose especialmente en cuenta la dificultad probatoria a la que se enfrenta el actor por no haber participado personalmente de los hechos ventilados, y a quien -por ello- no se debe cargar con toda la responsabilidad por falta de pruebas concluyentes, ya que en definitiva la única que detenta ese valor en este tipo de procesos es la que el demandado voluntariamente decidió evitar.

                Sabido es que en la moderna ciencia procesal se abren nuevos cauces en orden a la carga probatoria, una visión que Morello denominó solidarista y que al superar el mero interés de las partes como centro de distribución del onus probandi, acentúa un criterio de efectiva cooperación en el proceso (Morello, Augusto M., “Hacia una visión solidarista de la carga de la prueba”, ED, 132-953).

                Esta tesis reclama, obviamente, un rol más activo del demandado, descartándose aquellos comportamientos que se limitan a una cómoda negativa o se escudan en el olvido, como sucedió en el caso. De esta manera, en relación con la filiación paterna extramatrimonial, el presunto padre no debe limitarse a negar tal condición, sino que tendrá que aportar las pruebas que desbaraten las presunciones y acreditaciones que sirvan al accionante.

                Como ha sostenido la Corte Suprema, el principio dispositivo que gobierna el proceso civil no puede emplearse, por falta de cooperación, en perjuicio de la verdad jurídica objetiva, ni en el adecuado y deseado resultado de la justicia (julio 22-985, “Iriart, Carlos A.”, JA 1986-I-473).

                El efecto de la negativa que se propone no tiene un carácter sancionatorio; sólo es un modo de componer el conflicto. Si el juez rechazara la demanda por ausencia de elementos de convicción suficientes, el emplazamiento filial, que representa un derecho para el actor, perdería efectividad por voluntad y arbitrio del presunto padre.

                En suma, en los casos de prueba difícil, como el que nos ocupa, el resultado del proceso quedaría en exclusivas manos del demandado remiso.

                Es decir, la igualdad de las filiaciones se convertiría en una declaración formal desprovista de contenido. No basta que un texto legal acuerde al hijo la acción de reclamación de estado; es necesario darle los recursos para que ese derecho sea efectivo y tal intención se desnaturaliza si desde la ley y la justicia se tolera la traba de una prueba esencial en la determinación del vínculo filiar. Mantener la igualdad de las partes implica para el caso en examen, impedir una conducta negativa que convierta en ilusoria la posibilidad de acreditar la filiación, es decir, que signifique lisa y llanamente llegar a una denegación de justicia. Frente a este riesgo, no queda otro camino, pues, que valorar la actitud de obstrucción que impide llegar a la determinación de la verdad biológica, como un reconocimiento de los hechos aducidos por el actor, salvo prueba en contrario, aun cuando no hubiese ningún otro elemento de comprobación de la filiación alegada (Grosman, Cecilia y Arianna, Carlos A. “Los efectos de la negativa a someterse a los exámenes biológicos en los juicios de filiación paterna extramatrimonial” en LA LEY 1992-B , 1193). Máxime si como en el caso, los hay.

                Es que la negativa a someterse al estudio pericial en un juicio de filiación, en la que no sólo está comprometido el interés personal de las personas involucradas sino la sociedad toda, tiene un peso específico muy elevado en comparación con los demás indicios que puedan analizarse, y si bien por sí sóla no alcanza, necesita de un muy escaso complemento para formar plena convicción” (conf. voto del Dr. Roland Arazi en autos “E., N.c.G., F.C.N.” del 13-10-1988 C.CyC SI, sala I).

     

                3.  Así, volviendo a la conducta procesal asumida por A., en ambas instancias quedó patentizada una pertinaz e injustificada renuencia en la producción de la prueba genética que hubiera despejado toda duda sobre la paternidad que se le endilga; lo que es peor y agrava su situación, es que al expresar agravios a fs. 130/132 ofreció aquella prueba, sosteniendo su pedido de que se hiciera excepción al carácter restrictivo sobre producción de pruebas en cámara por tratarse el caso “…nada menos, que otorgarle el carácter de hijo a una persona…” (f. 131 p. IV primer párrafo).

                Sin embargo, a pesar de la trascendencia del principio de identidad que el mismo apelante reconoce, se revela -como fuera dicho- una especial pertinacia en retacear su colaboración, a la que se hallaba obligado evidenciando la intención de ocultar una verdad que sabe a ciencia cierta le es adversa (arts. 9 y 710 última parte CCyC y 34.5.d. cód. proc.).

                Para avalar lo dicho, puede transitarse el siguiente camino:

                En primera instancia, se computan:

                a- fecha de prueba fijada a f. 31, notificada a fs. 33/vta. e incomparecencia constatada a fs. 34/35;

                b- fecha de prueba fijada a f. 38, notificada a fs. 45/46 e incomparecencia constatada a fs. 52/53;

                c- fecha de prueba fijada a f. 67, notificada a fs. 69/70 e incomparecencia constatada a fs. 73/74.

                Son cuatro inasistencias a cuatro audiencias de prueba, debidamente notificadas en el domicilio constituido -no se advierte ni expone el demandado por qué debió ser notificado en el real, como alega, además  de haber reconocido que al menos en dos ocasiones fue anoticiado por su abogado (v. f. 130 vta. últ. párr.)-, y sin siquiera intentar probar  que por los motivos de trabajo que alega hubieran sido de tal impostergabilidad que le impidieron concurrir a las extracciones hemáticas programadas (arg. art. 178 y concs. cód. proc.).

                Ya en segunda instancia:

                a- fecha de prueba fijada a f. 157, notificada a fs. 159/160 por cédula y personalmente a f. 164  e incomparecencia constatada a fs. 169/170, limitándose a acompañar A. el certificado de f. 166, que -ya se dijo- carece de entidad para justificar que no fue (v. f. 167);

                b- fecha de prueba fijada a fs. 174/175, notificada a fs. 178/179 por cédula y personalmente a f. 182 e incomparecencia constatada a fs. 183/184, que se pretende justificar con el escrito de f. 194 atribuyendo a la Asesoría Pericial conductas que tampoco siquiera intenta acreditar.

                Para completar lo dicho, reparo que no ha alegado el accionado, que esa relación a la que hizo referencia -y de la que sugestivamente poco recuerda- hubiera sido en un período lejano al de la concepción del actor, para a partir de allí descartar -por inverosímil- su paternidad (arg. arts. 354.1. y 384, cód. proc.).

                Tampoco acreditó la frase con la que intentó desacreditar a la madre del actor: haciendo alusión a que la progenitora del accionante mantenía relaciones con otros hombres (ver contestación de demanda, f. 17vta., pto. 4.6.; arts. 375 y 384, cód. proc.)

                No soslayo que el demandado además de sustraerse a la realización de la prueba biológica, no ofreció prueba alguna para esclarecer la verdad ni acreditar sus afirmaciones; pese a que aquí el interés debatido -como se dijo- trasciende el ámbito meramente privado al estar involucrado necesariamente el derecho a la identidad de las personas y al correcto emplazamiento en su verdadero estado de familia, amparado por la Constitución Nacional en su artículo 75 inc. 22 a través del cual son incorporados diversos tratados sobre derechos humanos.

                4. Todo lo anterior, podría conducir a concluir que debe mantenerse en la especie la paternidad de A., incluso sin siquiera dar trasncendencia al ataque a los testimonios de C. y Z., pues aún cuando se descartaren seguiría en pie la conclusión a que se arriba en párrafos anteriores (arg. art. 384 cód. proc.). De todos modos, como se verá infra, no dejaré de tratarlos.

                Destaco aquí, en punto a la no realización de la prueba en esta instancia, que  la primera inasistencia de A.  intentó justificarse mediante el certificado médico de f.  166, que quedó desmerecido en la providencia de f. 167, en tanto que la segunda se pretende justificar con el escrito de f. 194 atribuyendo a la Asesoría Pericial conductas que ni siquiera intenta acreditar y pidiendo nueva fecha para la pericia, cuestión que quedó zanjada con la providencia de f. 195 que no atendió ese pedido y no fue objetada (arg. art. 263 cód. proc.).

                5. Referente a los testigos, la sentencia para decidir como lo hizo, no sólo hizo incapié en la falta de comparecencia a la realización de la pericia biológica, sino también en el testimonio incuestionado de A.H.C. de f. 90 (no en el de f. 91 de W. O., como indica el demandado al expresar agravios), quien manifestó que es prima del actor y que toda su familia conocía la paternidad atribuida a A. respecto del accionante. Y si bien es dable tener en cuenta que A.C. tenía cuatro años al momento de nacer su primo M. (ver edad al momento de declarar y partida de nacimiento del actor de fs. 3/vta.), lo cierto es que la testigo, aunque de excasa edad a esa época, ello no le impedía escuchar, conocer y comprender lo que sucedía en su núcleo familiar, para ir formando convicción acerca de esa realidad con el paso de los años para, al ser mayor, deponer como lo hizo a f. 90.

                Que sea prima del actor no la excluye como testigo; de todos modos su idoneidad no fue cuestionada ni en la etapa procesal correspondiente ni al expresar agravios; y no puede perderse de vista que en este tipo de causas son los familiares más cercanos o allegados directos quienes pueden tener conocimiento de los hechos que se han producido en la intimidad (art. 384 y 456, cód. proc.).

                Por otra parte, producidos en la intimidad, esos hechos sólo pueden ser conocidos de modo directo y personal por la madre del actor y por el accionado; todos aquellos testigos que pudieren traerse al proceso, sólo pueden dar detalle de algún dato o circunstancia complementaria que pudiera ayudar a dilucidar la verdad a través del aporte de indicios como ha sucedido aquí; pero imposible obtener certeza sobre la concepción, máxime cuando el accionado no hizo más que obstruir la prueba que hubiera simplificado todo el trámite.

                Desde otro ángulo, el testigo Z., que sí fue cuestionado al expresar agravios, no hace más que ratificar los dichos del actor,  como lo que se desprende de los demás indicios de la causa y lo que él conoce por haber estado junto al actor; no puede tacharse su testimonio de manifiestamente falso como indica el accionado al expresar agravios sin aclarar el porqué de tan gravosa acusación; por lo demás tampoco fue cuestionada oportunamente su idoneidad (art. 456, cód. proc.).

                En fin, con lo hasta aquí expuesto, doy por sentado que los fundamentos dados en la sentencia apelada -que no hacen como se indicó sólo anclaje en la negativa a la prueba biológica- no han sido suficientemente rebatidos como para derribarla, correspondiendo por ende el rechazo del recurso, con costas (art. 68, cód. proc.).

     

                6. Para concluir he de manifiestar que la conducta reiterada en la renuencia, en franca contradicción con los principios de buena fe y lealtad procesales que le son exigibles a los litigantes (art. 34.5.d supra citado), agravada por la materia de que aquí se trata, cual es la filiación del actor, hacen que proponga al acuerdo aplicar al demandado E.O.A. una multa en favor del actor M. G., consistente en la suma de pesos equivalente a 20 Jus  (art. 35.3 cód. y arg. art. 45 mismo código).

                ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- El juzgado sostiene que en 4 oportunidades el demandado se abstuvo de comparecer a los fines de serle extraída sangre (f. 106 vta. ap. 1 párrafo 2°).

                En sus agravios, el demandado admite 2, pero aduce que no pudo ir por estar de viaje debido a su comercio y porque no fue notificado en su domicilio real (fs. 130 vta. y 131).

                En 1ª instancia, en 3 ocasiones A. fue notificado y no asistió:

                a- el 25/10/2011 (fs. 31, 33/vta., 34 y 35);

                b-  el 24/4/ 2012 (fs. 38, 45/46, 52 y 53);

                c- el 4/12/2012 (fs. 67, 69/70, 73 y 74).

                Es palmaria la endeblez del argumento relativo a la deficiente notificación (art. 384 cód. proc.). No sólo A. acepta que fue notificado por cédula en el domicilio constituido, sino que además explica que su abogado le dio noticia de esas audiencias (f. 130 vta. 2). En tales condiciones, aunque por ventura hubiera correspondido notificarle en el domicilio real, es evidente que la realización de las audiencias llegó a conocimiento real y efectivo de A., con lo cual quedó satisfecha con holgura la finalidad de cualquier medio de notificación que se hubiera usado (arts. 149 párrafo 2° y  169 párrafo 3° cód. proc.). En todo caso, A. debió plantear en la instancia inicial la nulidad de las notificaciones que a su entender debieron ser realizadas en el domicilio real,  y no lo hizo (art. 170 párrafo 2° cód. proc.).

                Por otro lado, es inverosímil que en 3 intentos,  repartidos en 2 años calendario,  A. no hubiera podido acomodar sus viajes de comercio. Asimismo, es manifiestamente tardío decirlo recién en diciembre de 2015 al expresar agravios (f. 132): en todo caso, actuando de buena fe, debió alertar  antes sobre  sus viajes de comercio, para permitir la fijación de audiencias en días no interferidos por ellos (art. 34.5.d cód. proc.). Comoquiera que fuese, no señala A. en qué probanza adquirida por el proceso pudiera sustentarse la excusa de sus viajes de comercio hechos coincidentemente los días notificados para la extracción de sangre (art. 375 cód. proc.).

                2- En lo que llevo expuesto detecto varios indicios que autorizan a creer en la paternidad de A..

                Para empezar, cada una de las inasistencias injustificadas para la extracción de sangre constituye indicio autónomo. Cada citación abrió la posibilidad de colaborar con la prueba biológica y las ausencias de A. cerraron una y otra vez, diferentes veces, esa posibilidad (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

                La endeblez argumentativa en torno a la notificación de las audiencias para extracción de sangre,  la inverosimilitud de la excusa para no asistir a ellas, la falta de prueba sobre esa excusa y lo extemporáneo de la alegación de esa excusa, son comportamientos procesales que también configuran indicios a favor de la sinrazón de A. (art. cit. en párrafo anterior).

     

                3- Hay más indicios en contra de A. y voy a destacar algunos sin ánimo de ser totalmente hermético.

                El uso argumentativo de la inverosimilitud: sólo recordar “manoseos y manipulaciones preludiales” pero no la llegada al  “acceso carnal” (f. 16 vta. antepenúltimo párrafo). Si algo interesante sucedió, es increíble  que se recuerde lo menos y no lo más (art. 384 cód. proc.).

                Sumo también que  A. no ofreció prueba (fs. 15, 37, 47/vta.)  sobre los hechos alegados en su defensa (art. 354.2 cód. proc.), algunos de ellos muy graves  como vg. la exceptio plurium concubentium (f. 16 vta. 4° párrafo comenzado desde abajo); ese comportamiento procesal denota sinrazón pues es sospechoso que alguien que crea estar realmente en lo cierto no haga siquiera el intento de persuadir al respecto (arts. 163.5. párrafo 2°, 375 y 384 cód. proc.). Y más aún,  A. no sólo no ofreció prueba, sino que se abstuvo de asistir a las audiencias testimoniales, ocasión en la que habría podido repreguntar con el ánimo de que las declaraciones no favorecieran la tesis de la parte actora y sí, en cambio, la suya (fs. 90, 91 y 94; art. 440 párrafo 2° cód. proc.). Tampoco sobra destacar que el demandado no hizo uso oportuno de las atribuciones conferidas en el art. 456 CPCC en cuanto a la idoneidad de los testigos propuestos por la parte accionante.

     

                4- En 2ª instancia A. solicitó la producción de la prueba biológica que él mismo había entorpecido en 1ª instancia: “me someteré en forma inmediata, sin restricciones”, dijo en diciembre de 2015 (ver fs. 131 y 132). Lo hizo, además, enérgicamente,  pues, para el caso de no hacérsele lugar, hizo reserva recursiva extraordinaria (fs. 131 vta./132).

                Tomando en consideración especialmente ese enérgico compromiso evidenciado y asumido por el demandado,  esta cámara accedió (fs. 140/141).

                ¿Qué sucedió? Que las partes se notificaron espontáneamente de la audiencia para extracción (fs. 163 y 164), pero, llegado el día, no se hizo presente  A. pero sí  apareció el “certificado” médico de f. 166, suelto, sin ser adjuntado a través de escrito, ilegible en cuanto a la dolencia de A.. Ausencia súbita (f. 169), clandestinidad en la presentación de la justificación y misterio en la dolencia  justificativa.

                Pese a eso, y no sin advertirle acerca de las posibles implicancias de su comportamiento procesal, se le dio a A. una nueva oportunidad (f. 167), la cual tampoco honró (ver fs. 174, 182 y 183). Y véase bien, no obstante que se notificó en forma personal del día de la audiencia de extracción (30/5/2017), recién el 23/6/2017 su abogado como gestor intentó justificar la ausencia arguyendo –otra vez con inverosimilitud-  que por error concurrió el 31/5/2017 (fs. 193 y 194).

                Vale decir que A. no sólo hizo fracasar en 1ª instancia la prueba biológica ofrecida por la parte actora, sino que logró ese mismo resultado en 2ª instancia actuando él mismo como oferente muy comprometido (: “me someteré en forma inmediata, sin restricciones”) y enérgico (reserva de recursos), sumando de ese modo varios indicios  -ausencias, justificaciones clandestinas, misteriosas, inverosímiles y tardías-   en su contra ya en cámara (arts. 34.5.d, 163.5 párrafo  2° y 384 concs. cód. proc.).

     

                5- La pléyade de indicios que he mencionado conduce a presumir, sin ningún motivo de duda razonable, que la pretensión de filiación es fundada (art. 4 ley 23511; arts. 34.4, 163.5 párrafo 2°, 163.6 párrafo 1°, 163.6 párrafo 2°, 375 y 384 cod. proc.).

                Adicionalmente creo que hay otro vector hacia la confirmación de la sentencia apelada: la falta de crítica concreta y razonada del argumento según el cual la no realización imputable de la prueba biológica sumada a la falta de pruebas del demandado equivale a prueba biológica favorable a la demandante (f. 107 anteúltimo y antepenúltimo párrafos). La fórmula “no prueba biológica por culpa del demandado  + no pruebas a favor demandado » prueba biológica a favor demandante” no ha suscitado objeción ninguna de A. y, en las circunstancias del caso que son justamente las de esa “fórmula”, puede razonablemente sostener el éxito de la pretensión actora (art. 3 CCyC; arts. 260 y 261 cód. proc.).

                Eso es bastante para confirmar la sentencia apelada, maguer se prescindiese de la prueba testimonial: el negativo y copioso comportamiento procesal del demandado es asaz persuasivo, al punto que creo que el éxito de la demanda que deriva de ese comportamiento de alguna manera puede ser interpretado en sí mismo como suficiente  y merecido  “castigo” (arts. 34.5.d, 35.3, 45 y concs. cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                El art. 45 faculta a los jueces a imponer una multa a la parte vencida total o parcialmente o a su letrado o a ambos conjuntamente cuando se declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por los mismos.

                El carácter sancionatorio de la norma obedece a un propósito moralizador de la conducta procesal de quienes litigan a sabiendas de la propia sinrazón o contrarían los fines del proceso, dilatando innecesariamente sus plazos u obstaculizando las decisiones.

                No obstante, esa facultad procesal debe ser ejercida con suma prudencia y carácter restrictivo, atendiendo a las delicadas implicancias que la misma posee respecto del derecho constitucional de defensa en juicio. Sobre todo, si se trata de una decisión que no ha venido acompañada de solicitud de parte interesada y enmarcada en las particulares circunstancias de este caso (fs. 36.I,, 64.I, 100.I,  136.II.a, 136vta., 140/141, 152.I, 173.I, 176.I, 177/vta., 186.I; causa 15443, sent. del 29/08/2006, ‘Ciancio de Deluchi, Estela c/ Gueselaga, Francisco y otro s/ reivindicación y daños y perjuicios’, L. 35, Reg. 40).

                Por ello, adhiero al voto en segundo término.

                TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde, según mi voto:

                1. Desestimar la apelación de f. 144 contra la sentencia de fs.106/110 vta., con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                2. Establecer una multa consistente en la suma de pesos equivalente a 20 Jus a cargo de E.O.A., en favor del actor M. G..

     

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Corresponde, según mi voto, desestimar la apelación de f. 144 contra la sentencia de fs. 106/110 vta., con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 144 contra la sentencia de fs.106/110 vta., con costas al apelante vencido  y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 06-09-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                        

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 64

                                                                                     

    Autos: “DUEÑAS, SERGIO ADRIAN Y OTROS C/ PLAZA, HECTOR ADRIAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -90310-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DUEÑAS, SERGIO ADRIAN Y OTROS C/ PLAZA, HECTOR ADRIAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -90310-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 906, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 865 contra la sentencia de fs. 848/858?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- En sus agravios  la aseguradora admite que Lilia Beatriz Carrica era, al tiempo de los hechos del caso, su productora (f. 881 vta. anteúltimo párrafo).

                Ni al contestar la citación en garantía (fs. 479/492), ni luego de proveerse la prueba (f. 560/vta.),  ni en sus agravios (fs. 880/888), la aseguradora objetó de modo alguno la utilización como prueba de las constancias de la IPP ofrecida por la parte actora a f. 387 vta.

                En todo caso, como las constancias de la IPP fueron ofrecidas como prueba por la parte accionante, la citada en garantía estuvo en condiciones de tomar expresa y específicamente posición frente a ellas, cuestionando por ejemplo la autenticidad y el valor probatorio del recibo de f. 5 in fine, lo que no hizo sino insuficientemente de modo genérico en el anteúltimo NIEGO  de f. 486, dejando así tácitamente admitido ese recibo (arts. 354.1 y 388 cód. proc.; arts. 1026, 1028 y 1031 CC).

                Además, si la aseguradora no objetó adecuadamente la autenticidad del recibo de f. 5 in fine de la IPP, lo cierto es que tampoco probó su falsedad, siendo que en esa falsedad pretende construir o consolidar el basamento de la exclusión de cobertura esgrimida como defensa (art. 375 cód. proc.).

                En su relato, la productora Carrica acepta que el demandado Plaza era un cliente de ella y que el formulario de f. 5 in fine de la IPP era uno de los suyos; dice que su marido en ese entonces trabajaba con ella; pero niega que el rellanado del formulario hubiera sido hecho con su letra o la de su marido, y también que la firma estampada sea suya aunque en cambio no asevera que esa firma no sea la de su esposo (f. 618). No hay ninguna evidencia que avale que la letra del relleno del recibo de f. 5 in fine  de la IPP no sea de Carrica ni de su cónyuge, ni que la firma no sea la de Carrica, siendo que la prueba en ese sentido habría sido más fácil para la aseguradora pues a través de su productora habría podido al menos procurar incorporar,  en algún momento durante el proceso, el original del recibo y el talonario respectivo  para posibilitar de mínima un cotejo judicial (ver diligencia infructuosa de f. 675; arg. arts.34.5.d, 332, 356 párrafo 2° y 255.3 cód. proc.). Inclusive, no habiendo Carrica negado que la firma estampada pudiera ser la del marido, queda en pie como posible esa posibilidad (arg. arts. 456, 354.1, 388 y concs. cód. proc.).

                Un dato revelador a favor de la autenticidad del recibo es que estaba en poder del asegurado al momento del accidente, pues no de otra forma parece posible explicar –y de hecho no se ha explicado-  su agregación a la IPP desde sus inicios. Eso permite descartar, a falta de probanza en contrario,  una emisión antedatada del recibo luego del accidente, mediante alguna clase de complejo complot o connivencia en perjuicio de la aseguradora,  entre la fiscalía, la instrucción policial, Carrica y el asegurado o los damnificados (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

                En tales condiciones, no  hay motivos serios para no creer en el pago de la prima, sin perjuicio de la responsabilidad que cupiere a la productora Carrica frente a la aseguradora por la aparente falta de entrega del dinero respectivo como aparenta emerger de la pericia contable (ver atestación a f. 618; arts. 375 y 384 cód. proc.).

     

                2-   Puede tenerse aquí por cierto que el asegurado Plaza al momento de la extracción tenía 0,70 gramos de alcohol por litro de sangre y que al tiempo del hecho registraba 1,20 gramos (expte. penal 378/963: sentencia condenatoria a fs. 80 vta., 81 y 83 vta. anteúltimo párrafo), lo que influyó para que condujera con imprudencia y desatención (expte. penal 378/963: sentencia condenatoria a f. 88 párrafo 2°; art. 1102 CC), misma desatención e imprudencia que fue evidenciada a través de maniobras previas descritas por los testigos Castro y Marchesi mencionados en la expresión de agravios a f. 884.

                Pero, ese grado de alcoholemia, ¿es determinante de culpa grave?

                Aunque desde luego me parece una cuestión opinable,  voy a responder que no dando mis razones.

                Por de pronto, esta cámara en un par de precedentes llegó a interpretar que un dosaje de 1,7 gramos por litro de sangre sí alcanza para configurar un estado de ebriedad susceptible de configurar culpa grave con  aptitud  de exonerar a la aseguradora de su obligación de indemnizar (ver “Tamames c/ Badaloni”, 16/6/1992,  lib. 21  reg. 65; también “Carbajal c/ Devigo”, 28/8/2003, lib. 32 reg. 213).

                Y la Suprema Corte bonaerense  juzgó por mayoría que no llegó al punto de la culpa grave un estado de ebriedad derivado de 1,5 gramos/litro de alcoholismo al momento de la extracción y cinco horas después de las libaciones (ver, en http://juba.scba.gov.ar/VerTextoCompleto.aspx?idFallo=112133,    “Rocoma c/ Díaz”, 24/5/2006, Ac. 87541).

                Con  el temperamento sugerido en sus agravios por la citada en garantía (ver fs. 884 vta./885),  resulta que Plaza podría ser ubicado entre un estado severo (0,8 gr/l) y uno crítico (1,5 gr/l), esto es, entre un nivel de dificultad severo para conducir y una imposibilidad de conducir (http://www.luchemos.org.ar/revistas/articulos/rev31/pag02.pdf). Superponiendo ese temperamento con la  jurisprudencia computada, tal parece que recién un estado crítico pasa a ser configurativo claramente de culpa grave, no así uno severo que no llega a crítico y que se exhibe   en principio compatible sólo con culpa.  De allí –interpreto- el esmero de la apelante para intentar colocar a Plaza en un estado más cercano del crítico que del severo,  consciente que el estado crítico sí sería bien consistente con culpa grave aunque no tanto así un estado severo (f. 884 vta. último párrafo; art. 384 cód. proc.).

     

                3- Finalmente, para zafar de responsabilidad, la aseguradora trae en sus agravios dos incumplimientos del asegurado:

                a- la falta de denuncia del siniestro (fs. 885 vta./886);

                b- la no toma de intervención en el proceso civil (f. 886).

                Es doctrina legal, de imperioso acatamiento en las instancias de grado, que la falta de denuncia de siniestro es una situación necesariamente posterior al siniestro y que, por lo tanto, queda marginada de la serie de defensas que la ley de la materia le permite oponer a la aseguradora (art. 279 cód. proc.; buscar reiterados  fallos de la SCBA en JUBA online, con las voces falta denuncia siniestro tercero).  Incluso la aseguradora pareció declinar de esta defensa en su escrito de f. 846, al no insistir en ella (arg. art. 264 CCyC).

                La no intervención del asegurado en el proceso civil es algo que pudo conocer la aseguradora nada más estando atenta al curso de las actuaciones (ver fs. 548, 549, 559, 560, 689, 700, 701/703, 706/716, 821, 844), no obstante lo cual en ningún momento articuló esa circunstancia formalmente como hecho nuevo susceptible de  propiciar, como consecuencia jurídica, el éxito de la defensa de exoneración de responsabilidad (arts. 363 y 255.a cód. proc.). A todo evento, a f. 886 no se apunta en qué concretamente la incomparecencia del asegurado hubiera impedido o dificultado o perjudicado el ejercicio del derecho de defensa de la aseguradora, que ciertamente bien ha puesto en práctica llegando hasta esta instancia (arts. 34.4, 260, 266 y concs. cód. proc.).

     

                4- La aseguradora al apelar no ha renegado del daño moral sufrido por Ilda Emir Cruz, como tampoco ha tentado refutar los fundamentos expuestos por el juez para calibrar su magnitud y traducirla –hasta donde es posible- en una suma dineraria que trasunte una suerte de satisfacción sustitutiva (fs. 852/vta. y 886/vta.; arts. 260 y 261 cód. proc.; arg. art. 1740 últ. párrafo CCyC). Lo único que objeta es su cuantía, parapetándose en un relativamente cercano precedente de esta cámara, en el que se adjudicaron $ 200.000 a favor de ambos padres por el daño moral derivado del fallecimiento de su hija de 15 años. Esos $ 200.000 de “Rodríguez c/ Stekler”, para un salario mínimo, vital y móvil (en adelante, SMVM) por entonces (mayo de 2014) de $ 3.600,  equivalían a 55,55 SMVM; al tiempo de la sentencia aquí apelada,  55,55 SMVM trepaban a $ 420.000, considerando que cada SMVM era de $ 7.560. Como se ve, hay una distancia demasiado importante entre $ 420.000 (“Rodríguez c/Stekler”) y los $ 1.482.364,80 concedidos por el juzgado. ¿Ha sido injusta por escasa  aquélla mientras que sería justa ésta? ¿O ha sido justa aquélla y injusta por excesiva ésta? La ausencia de parámetros objetivos en la ley impide responder con certeza a esos interrogantes. Pero lo que sí puede hacerse es procurar cierta coherencia entre los precedentes del mismo tribunal cuando no aparecen razones de peso que autoricen a romper la monocromía. ¿Concurre aquí alguna circunstancia que pudiera justificar una cantidad mayor que $ 420.000? La parte actora, al contestar los agravios, no proporciona ninguna razón en esa dirección: “no hay exorbitancia alguna” en la indemnización de $ 1.482.364,80, es todo lo más que atina decir sobre el punto (ver fs. 902 in fine y 902 vta. caput). Pero detecto una: la propia postura de la aseguradora al contestar la pretensión en su contra; en efecto, frente a un reclamo de $ 200.000, apreciándolo excesivo abogó en cambio por una “justa medida” representada a su entender por $ 80.000 emergentes de otro caso  (f. 487.VI.a). Al momento de la demanda, $ 80.000 eran 126,98 SMVM (cada uno era de $ 630) y esos mismos 126,98 SMVM al momento de la sentencia recurrida (cada uno $ 7.560)  son $ 960.000. En fin, reputo esta cifra más adecuada considerando las circunstancias del caso, las posturas sostenidas por las partes y el mencionado precedente relativamente afín y cercano de este tribunal (art. 165 párrafo 3°cód. proc.).

                Ya en otro terreno, recordemos que la Corte Suprema de la Nación  ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58). Así es que, a los fines del ejercicio de la atribución de cuantificar el resarcimiento a valores actuales al momento de sentenciar, no hizo mal el juzgado al tomar como referencia el SMVM  vigente al momento de pronunciarse, pues esa referencia puede funcionar como elemento objetivo de ponderación de la realidad dando lugar a un resultado razonable y sostenible, máxime atenta la derogación del art. 141 ley 24013  por la  ley 26598 (arts. 1 a 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

     

                5- No es sólida la crítica contra el rubro “valor vida” a favor de Ilda Emir Cruz. No indica la apelante de qué constancias adquiridas por el proceso pudieran surgir los basamentos de su pretensión recursiva (que Cruz es jubilada y que tiene tres hijos más cuyas profesiones les permitirían asistirla); ni en todo caso que esas circunstancias le pudieran permitir autoabastecerse ni por qué esas circunstancias sean incompatibles con una potencial ayuda de su hijo malogrado que el juzgado cuantificó estimativamente en $ 391.305,60 (arts. 260 y 261 cód. proc.).

                Por otro lado, la limitación a 17 años según expectativa probable de vida de la co-actora no fue circunstancia aducida como cortapisa oportunamente ante el juzgado (f. 487.VI.c), así que no ha sido admisiblemente traída recién a esta segunda instancia (arts. 266 y 272 parte 1ª cód. proc.); de cualquier manera, si se la tomara en cuenta, como por hipótesis lo expone la apelada a f. 902 vta. ap. b, eso traduciría  la indemnización en $ 1.918 por mes, cifra que, no alcanzando al 25% de un SMVM actual (ver http://www.salariominimo2017.de/argentina/),    no se advierte cómo pudiera ser irrazonable a guisa de resarcimiento por el rubro (art. 3 CCyC; arg. art. 1083 CC; art. 165 párrafo 3° cód. proc.).

     

                6- El juzgado calificó como totalmente destruida a la camioneta de la co-actora y estimó justa una indemnización no igual al costo de refacción sino al valor de reposición (f. 854). Esos lineamientos no suscitaron agravio (arts. 260 y 261 cód. proc.).

                Si como lo postula la apelante la pick-up  Isuzu 2.8 Turbo siniestrada debió ser modelo 1998 (f. 887 D.3.), entonces al suceder el choque  era un vehículo de más o menos 5 años de antigüedad. Abogar por un valor de reposición importa recoger una cifra que permita adquirir un rodado similar con 5 años de antigüedad –al tiempo del hecho- y  no con casi 20 años de antigüedad –al momento de la sentencia apelada-, esto es, un modelo alrededor de 2011 y no uno 1998  (arg. art. 1083 CC). Por esa razón es que los agravios son insuficientes, puesto que persiguen la reducción del resarcimiento al punto de sólo poder comprarse ahora un modelo 1998 (así la información en la página sugerida por la recurrente, http://autos.mercadolibre.com.ar/isuzu/pick-up/_Desde_97),  pero sin justificar en modo alguno que $ 296.503,20 –quantum conferido por el juzgado- sobren en cierta medida para comprar una camioneta similar a la del caso aunque modelo alrededor de 2011 (arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

                7- En los agravios no se cuestionan las lesiones físicas experimentadas por Sergio Adrián Dueñas a raíz del accidente, pero sí básicamente la secuela de incapacidad que hubieran dejado  y los ingresos del nombrado (f. 887 vta.).

                Según la pericia médica de f. 735 –inobjetada, ver fs. 737 y 738/vta.- Dueñas quedó con una limitación del 100% en flexión de rodilla izquierda  y con  inestabilidad multidireccional en rodilla derecha (inestabilidades combinadas), las cuales  significan incapacidades del 7% y del 30% respectivamente según la tabla de evaluación de incapacidades laborales (d. 659/96, aplicable según art. 34.4 cód. proc. y art. 16 CCyC o art. 2 CCyC). Sólo con eso se rebate el argumento de la falta de prueba de la incapacidad y se puede afirmar que no es irrazonable el porcentaje de incapacidad expuesto en la demanda (8%, ver f. 390; arts. 384 y 474 cód proc.).

                Vayamos a la cuestión de los ingresos.  La certificación contable  de f. 98 no fue negada o desconocida expresa y específicamente en su responde por la citada en garantía y las negativas meramente genéricas de fs. 482.V y 486 anteúltimo NIEGO antes bien entrañan reconocimiento (arg. arts. 354.1, 34.5.d y 384 cód. proc.). Por otro lado, el juzgado presumió que los ingresos de Sergio Adrián Dueñas debían ser importantes en función de los indicios consistentes en su trascendente actividad laboral y sus excelentes antecedentes profesionales y laborales, extremos éstos a los que la apelante no dirigió ninguna crítica (f. 887 vta.; arts. 163.5 párrafo 2°, 260, 261 y 384 cód. proc.). Esa certificación y esa presunción, sumadas a la falta de cualquier probanza producida por la aseguradora, permiten juzgar que los ingresos del actor inmediatamente antes del accidente podían creíblemente rondar los $ 11.600 por mes (arts. cits., 165 párrafo 3° y 375 cód. proc.).

                Entonces, usando un par de fórmulas matemáticas difundidas para calcular indemnización por incapacidad laboral (arg. arts. 2 y  1746 CCyC),  tomando como variables $ 11.600 por mes, una incapacidad del 8% y una edad de 41 años, s.e.u o. se llegaría a los siguientes guarismos: con fórmula “Vuotto”  $ 151,407.51; con fórmula “Méndez” $ 325,042.96  (para la realización de las cuentas  y para la explicación de las fórmulas , ver  respectivamente http://segurosyriesgos.com.ar/calculo-indemnizacion-formu

    la-vuotto/y http://segurosyriesgos.com.ar/calculo-indemnizacion-formula-men

    dez/).

                Como se puede advertir, esos resultados superan a los $ 50.000 adjudicados por el juzgado, de manera que no puede predicarse con certeza que éstos sean verdaderamente excesivos.

                Y en cuanto a la justificación conceptual del pasaje de esos $ 50.000 según valores al tiempo de la demanda y los $ 741.182.40 al momento de la sentencia  a través de la variación del SMVM, remito brevitatis causae a los motivos desenvueltos al final del  considerando 4-.

                No obstante, el juzgado incurrió en un error matemático pequeño en sí mismo, pero relevante en su desenlace: el SMVM al momento de la demanda no era de $ 510, sino de $ 630 (resolución Nº 2/05 del CNEPYSMVYM. en B.O. 06/06/05 y  y decrreto PEN nº 750/05 en B.O. 07/07/05), de manera que $ 50.000 divididos por $ 630 dan 79,36 SMVM y éstos,  multiplicados por el valor de cada SMVM al momento de ser emitida la sentencia apelada, arrojan como resultado $ 600.000  Juzgo que esta cifra se acomoda realmente a los conceptos usados en 1ª instancia para fundar la indemnización y –como se ha visto- no rebatidos triunfalmente en los agravios (arts. 166.1 2ª parte, 165 párrafo 3°, 266, 384 y concs. cód. proc.).

     

                8- Para justipreciar el daño moral padecido por Sergio Adrián Dueñas el juzgado no sólo tuvo en cuenta sus propias penurias como víctima del accidente, sino el hondo pesar derivado del fallecimiento de su hermano con el que mantenía una fluida relación (f. 855 vta. párrafo 4°). Contra esta última circunstancia, por sí sola suficiente para ameritar cifras mayores que las rememoradas por la apelante para los casos que señala a fs. 887 vta. y 888 en los que sólo recala en las lesiones físicas de los recipiendarios de indemnizaciones,  no se direccionó agravio alguno (arts. 260 y 261 cód. proc.). Desde ese panorama, la apelante no ha puesto de manifiesto de modo adecuado el aducido exceso del resarcimiento concedido por el juzgado en este acápite,  y, en todo caso, el monto parece guardar alguna clase de proporción con el resarcimiento por daño moral reconocido aquí para Ilda Emir Cruz: el de Dueñas –hermano del fallecido, pero también víctima-  es poco menos del 50% que el Cruz –madre del fallecido-  (arts. 165 párrafo 3°, 384 y concs. cód. proc.; arg. arts. 3 y 1740 últ. párrafo CCyC).

     

                9- Si es acogida la pretensión resarcitoria, aunque no totalmente, las costas deben ser soportadas por el sujeto pasivo de la pretensión, claro que se habrán de cuantificar en la medida del éxito del sujeto activo de la pretensión; si ese mismo criterio rige también para las instancias recursivas (SCBA LP C 120628 S 08/03/2017 Juez SORIA (MA) Carátula: Hospital Ramón Santamarina contra Naveyra, Adolfo Enrique s/ Repetición sumas de dinero, cit. en JUBA online y localizable allí con las voces costas vencido parcial instancias), entonces  sucede que el éxito muy parcial de la apelación –como en el caso- no convierte en vencida a la parte actora en segunda instancia ni quita a la apelante su calidad de vencida en todo el pleito.

                Propongo pues que las costas ante la alzada sean íntegramente soportadas por la aseguradora apelante en tanto fundamentalmente vencida en segunda instancia en particular y en el pleito en general (arg. art. 1083 CC y art. 68 cód. proc.).

     

                10- Como corolario, corresponde desestimar la apelación de f. 865 contra la sentencia de fs. 848/858, salvo en cuanto a los rubros resarcitorios daño moral para Ilda Emir Cruz (que se reduce a $ 960.000; ver considerando 4-) e incapacidad sobreviniente de Sergio Adrián Dueñas (que se baja a $ 600.000; ver considerando 7-). Con costas en cámara a la apelante (ver considerando 9-).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 865 contra la sentencia de fs. 848/858, salvo en cuanto a los rubros resarcitorios daño moral para Ilda Emir Cruz (que se reduce a $ 960.000) e incapacidad sobreviniente de Sergio Adrián Dueñas (que se disminuye a $ 600.000), con costas en cámara a la apelante y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 865 contra la sentencia de fs. 848/858, salvo en cuanto a los rubros resarcitorios daño moral para Ilda Emir Cruz (que se reduce a $ 960.000) e incapacidad sobreviniente de Sergio Adrián Dueñas (que se disminuye a $ 600.000), con costas en cámara a la apelante y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 30-08-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 63

                                                                                     

    Autos: “LOPEZ MARCIAL RAFAEL  C/ BARBASTE HUGO PEDRO S/ACCION REIVINDICATORIA”

    Expte.: -90329-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LOPEZ MARCIAL RAFAEL  C/ BARBASTE HUGO PEDRO S/ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -90329-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 118, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es   fundada la apelación de f. 95 contra la sentencia de fs. 89/90?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1.La sentencia hace lugar a la reivindicación instaurada.

                Para ello tiene en cuenta la titularidad registral del actor, y la posesión del inmueble por el accionado.

                Como asimismo que el segundo intentó probar una supuesta compraventa a su favor del bien en litigio a la madre del actor, pero que no produjo prueba alguna al respecto.

                Apeló el accionado, solicita la producción en cámara de la prueba cuyo impulso no activó en primera instancia y que luego de ello se revoque la sentencia con costas.

                A fs. 111/112 fue desestimado el replanteo de prueba.

     

                2. Veamos:

                Se trata de un proceso ordinario (ver f. 52), donde como es sabido debe acompañarse junto con la demanda la prueba documental y ofrecerse la restante dentro del plazo de diez días de notificado el auto de apertura a prueba (arts. 332 y 365, 2da. parte, cód. proc.).

                El demandado ofreció la prueba anticipadamente al contestar demanda.

                El juzgado dispuso la apertura a prueba (ver f. 52) y el actor la notificó al demandado en el mes de marzo de 2016 (ver cédula de fs. 54/vta.).

                A partir de allí no hay un sólo acto procesal del accionado tendiente a impulsar la producción de aquella prueba ofrecida ante tempus; sino hasta el escrito de f. 85 del 23 de noviembre de 2016 -más de siete meses después que le fuera notificado el auto de apertura a prueba- donde luego de vencido el período de acreditación de los hechos y  colocados los autos para alegar, solicita la producción de dos de las pruebas ofrecidas al contestar demanda: testimonial y confesional; guardando silencio respecto de la restante: documental en poder de terceros y pericial caligráfica (ver fs. 48vta./49).

                Es cierto que el juzgado pudo obrando con flexibilidad ordenar la producción de aquella prueba ofrecida al contestar demanda y no esperar ortodoxamente su ofrecimiento (en realidad reiteración) luego de la apertura a prueba; pero ante la omisión de la correspondiente orden de producción, el accionado debió estar atento, alertar al juzgado que ordenara la prueba que ya había ofrecido y prácticamente nada hizo.

                Pues no atinó a reaccionar durante los meses en que el proceso se encontraba en etapa de prueba, pese a estar noficado de su apertura (ver fs. 54/vta.), ni ante el pedido de explicaciones del juzgado de f. 86, párrafo 2do.

                El replanteo introducido en cámara y desestimado,  más que replanteo probatorio, significaba -en función de las particularidades del sub lite– una desnaturalización de las funciones de esta cámara al pretenderse prácticamente su conversión en órgano de grado en lugar de controlador de la decisión del juez de primera instancia; pues se pretendía editar aquí aquello que debió serlo en la instancia de origen y no se hizo por falta de impulso de la parte interesada.

                Y si bien el replanteo probatorio fue rechazado por no abastecer los requisitos de su procedencia; lo cierto es que aun cuando se hubiera producido en cámara la prueba en cuestión y ésta hubiera sido favorable a criterio del accionado a su interés; nada dice en su expresión de agravios acerca cómo es que esa prueba sería suficiente para revertir lo decidido en la instancia de origen o porqué eventualmente pondría en evidencia un error del sentenciante.

                Es que, así como el replanteo -tal como fue formulado- no cumplimentó las condiciones para reportárselo idóneo a los fines de lograr su cometido; la expresión de agravios traída tampoco tiene virtualidad para conmover lo decidido, pues no constituye una crítica concreta y razonada del fallo, al limitarse sólo a pedir la producción de prueba en cámara y luego de ello el dictado de sentencia (arts. 260 y 261, cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                El demandante adujo ser dueño y, como defensa,  el demandado sostuvo  estar en posesión del inmueble por  compra a los progenitores de aquél (fs. 23/24 ap. II y 47 vta./48 ap. III).

                Según el juzgado, sólo el demandado no logró probar su tesitura (f. 89 vta.).

                No expuso el demandado ningún agravio tendiente a poner en evidencia el error del juzgado, consistente sea en haber tenido por cierta sin  prueba suficiente  la tesitura del demandante,  o sea en haber tenido por no demostrada  su propia tesis pese a las probanzas producidas en 1ª instancia (arts. 260 y 261 cód. proc.).

                Antes bien, rechazado el replanteo probatorio del  apelante (fs. 111/112), si algo pudo quedar confirmado  es  la ausencia de prueba en apoyo de la defensa del demandado (art. 375 cód. proc.).

                ENCUENTRO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, declarar desierta la apelación de f. 95 contra la sentencia de fs. 89/90, con costas al apelante infructuoso (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

                Declarar desierta la apelación de f. 95 contra la sentencia de fs. 89/90, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 17-08-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 62

                                                                                     

    Autos: “RAFAEL, LUJAN CARLOS ALBERTO C/ COURTOIS, CARLOS AURELIO S/ USUCAPION”

    Expte.: -90336-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RAFAEL, LUJAN CARLOS ALBERTO C/ COURTOIS, CARLOS AURELIO S/ USUCAPION” (expte. nro. -90336-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 217, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 191 contra la sentencia de fojas 185/190?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1. La sentencia del juzgado de paz letrado desestimó la demanda deducida por Luján Carlos Alberto Rafael con el objeto de adquirir por usucapión el dominio del inmueble detallado en la demanda (f. 41.1).

                Para decidir de ese modo se hizo mérito que si bien de la prueba testimonial resultaba que el actor había realizado algunas obras en la finca, ninguna de ellas se había acreditado por otro medio. Mucho menos la antigüedad de las mismas, que permitiera tener por acreditado el lapso de posesión veinteañal (f. 187).

                Tocante al reconocimiento judicial de fojas 171/172, realizado el 11 de  abril de 2015, quedó expresado que una de las habitaciones y el baño era de construcción reciente. Registrándose que en el curso de la diligencia Rafael había dicho que hacía diez años aproximadamente, había enfermado, quedando la casa ocupada ilegalmente por cinco años, recuperándola por medio del juicio,  iniciado –según se informe con los datos informáticos del juzgado– el 29 de junio de 2011 (fs. 186/vta., 3.b y 189/vta., 3.e).

                En el transcurso de ese mismo trámite se encontró a Daiana Agustina Carrizo, quien se presentó como inquilina del bien, desde el 9 de diciembre de 2009.

                En punto al pago de impuestos, los pagos databan del 2012 y 2013 en adelante y por ende se los consideró insuficientes para cubrir el tiempo que exige la norma de fondo para la realización de actos posesorios (fs. 186/vta., 3.a, 189.3.d).

                De cara a que el inmueble habría sido adquirido mediante un boleto de compraventa a fines de 1990 –según se afirmó en la demanda– fue mencionado que el mismo Rafael había manifestado que no tenía ese documento por haberlo extraviado. Sin perjuicio de informar que la operación la habría realizado con un tercero que no era titular de dominio del bien (fs. 189/vta.3.f).

                En definitiva, con apoyo en tales apreciaciones, se rechazó la demanda dado que no podía fundarse sólo en la prueba testimonial, pues se supone que durante el lapso de la usucapión habrían de haber quedado huellas de la posesión en algo más que la memoria de los testigos.

                2. Los agravios del apelante –en cuanto interesa destacar– hacen eje en la prueba testimonial. Y pretende unirla a la recuperación de la vivienda mediante el juicio promovido en el año 2011, tomando éste como un acto posesorio. En punto a la presencia de Daiana Carrizo, como inquilina desde el 2009, en la diligencia de reconocimiento judicial, se indica que es imposible que se encontrara en calidad de inquilina desde 2009, aunque se reconoce verdadero que estaba allí dado que desde que se iniciaron estas actuaciones, hace un par de años atrás, le fue arrendada por intermedio de una inmobiliaria.

                Lo demás, son generalidades y un ofrecimiento de prueba que no resultó exitoso (fs.206/vta., 207/vta.,  212/213).

                Pero tal como fueron expuesta, esa crítica resultó insuficiente para producir un cambio en el decisorio como fue el designio.

                En efecto, ciertamente que promover la recuperación del inmueble cuando había sido ocupado ilegalmente por otra persona, promoviendo para ello un juicio en el año 2011, es un acto posesorio claro  y distinto. Pero en el mejor de los casos, coloca la posesión del actor en esa época. De ninguna manera corrobora una antigüedad en aquella posición de poder sobre la cosa, desde la época en que señalan los testigos o más o menos (fs. 164/166).

                Las mejoras de que estos hablan –al declarar en la especie el 25 de febrero de 2016-, son recientes (fs. 164/166). Es lo que comprueba el reconocimiento judicial y expone el propio Rafael, cuando dice en esa diligencia que comenzó a arreglar la casa hace tres años. O sea en el 2012, teniendo en cuenta que el reconocimiento lleva fecha del 11 de abril de 2015. Desde entonces es que vienen los impuestos a su nombre, dijo (fs. 172/vta.).

                Cuanto a Daiana Carrizo, el oficial de justicia que intervino en la diligencia de fojas 172/vta., la registra presente en el lugar del inmueble, donde también encuentra a Rafael. Y se manifiesta inquilina, que vive en la finca con su pareja y sus hijos desde 2015, mostrando el contrato de alquiler que avala lo que dice.

                Pero, en la interpretación más favorable al actor, sería también un acto posesorio que no lo adelanta en años: es posterior a la iniciación de este proceso (fs. 93/vta.).

                En fin, no hay elementos valederos que permitan corroborar la antigüedad necesaria en la posesión. Al menos en una parte importante del tiempo necesario para adquirir el dominio por prescripción larga. En ese dato, quedan solos los testigos, que con ese desamparo resultan insuficientes para fundar la sentencia (arg. arts. 679 inc . 1 del Cód. Proc.).

                Por ello, la apelación se desestima, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de foja 191, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de foja 191, con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 18-10-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 338

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BS.AS. C/ LATINI DE GUASTELLA, BLANCA Y OTROS S/ ··COBRO DE PESOS”

    Expte.: -90332-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BS.AS. C/ LATINI DE GUASTELLA, BLANCA Y OTROS S/ ··COBRO DE PESOS” (expte. nro. -90332-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 467, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 400 vta. II contra los honorarios regulados a fs. 398/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

                1- Son elevados los honorarios regulados hasta la sentencia de fs. 133/134, ya que se trató de un proceso ordinario sin las etapas 2ª y 3ª (ver fs. 15, 108, 116 y 131; art. 357 cód.  proc.; art. 28.a d.ley 8904/77).

                Por lo tanto, partiendo de una alícuota del 18% -usada por el juzgado hasta la sentencia pero computando erróneamente todas las etapas del proceso hasta la sentencia-,  resulta que, para sólo una etapa,  cabe un 6%; este porcentaje, dividido entre los 4 abogados del banco manteniendo las mismas proporciones adjudicadas a f. 398,  brinda los siguientes resultados: Zaragozano y Lahitte, 2,33% a cada uno; Elorriaga y Segura, 0,66% a cada una. Eso hace los siguientes honorarios: Zaragozano y Lahitte, $  12.756 respectivamente (base x 2,33%); Elorriaga y Segura, $ 3.613 respectivamente (base x  0,66%).

     

                2- Por las tareas posteriores a la sentencia de fs. 133/134, hay que hacer una distinción:

                a- las  atinentes al  monto de la liquidación -incidencia de fs. 216/219 y fs. 222/224 vta.,  resuelta a fs. 250/252 con costas al banco ejecutante-,  fueron objeto de regulación de honorarios a f. 451, sin suscitar apelación (ver fs. 452 y sgtes.);

                b- para las restantes tareas, propias del trámite de ejecución de sentencia, el protagonista fue el apoderado del banco, abogado  Mitre (ver v.gr. fs. 185/vta., 193, 195, 211, 238/239, 257, 282, 306, 313/vta., 321, 345, 350, etc.); Segura sólo pidió aclaratoria e hizo algunas cédulas (fs. 135, 137/140, 145/151, 153/158, 160 y 174/176). Bisio, abogado patrocinante de los accionados, fuera de la incidencia referida recién en a-, intervino esencialmente en las gestiones tendientes al pago voluntario para evitar la continuación de la ejecución forzada (ver a partir de fs. 265/vta.).

                Me voy a ocupar en lo que sigue a las tareas aludidas recién en b-.

                Vamos a la situación del letrado Mitre. Como la ejecución forzada no fue completada, no es dable aplicar el art. 41 del d.ley 8904/77, sino el art. 28 último párrafo de esa normativa (cfme. esta cámara en “MUTUAL SOCIOS Y ADHERENTES CLUB ESTUDIANTES UNIDOS C/ ECHEVERRIA GUILLERMO ESTEBAN S/ COBRO EJECUTIVO” 18/8/2015 lib. 46 reg. 243). Por eso, parecería razonable compensar su tarea trunca en la ejecución forzada con un 16,5% de los honorarios de los abogados del banco hasta la sentencia. O sea, $ 5.420 (hon. 1ª inst. x 16,5%).

                En el caso de Segura, por su labor posterior a la sentencia, un 10% del tercio del art. 28 último párrafo del d.ley 8904/77 no parece excesivo. Vale decir, $ 985 (hon. 1ª inst. x 3,3%).

                Finalmente, para Bisio, un 70% de lo regulado para Mitre y para Segura –esto es, $ 4.483,50-  habría sido proporcionado (arts. 16 y 26 párrafo 2° d.ley 8904/77), mas los $ 6.569,64 regulados a f. 500 no pueden ser modificados ya que no fueron apelados por altos (ver f. 400 vta. II; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

                3- La martillera Lurbé, designada para realizar la subasta judicial del inmueble indicado a f. 321, aceptó la función (f. 329), presentó un presupuesto de gastos (fs. 321/vta.) y pidió/retiró libranza judicial para hacer esos gastos (fs. 340/vta.). Atento el convenio de cancelación de fs. 363/vta., no llegó hasta la publicación de edictos. Así las cosas, amerita un 1% sobre la valuación fiscal (art. 57 ley 10973 texto según ley 14085). Tomando la última valuación disponible en autos ($ 95288, año 2009; fs. 308, 321 y 350), un 1° asciende a $ 953, al menos a valores vigentes en 2009 (art. 34.4 cód. proc.).

     

                4- En síntesis, corresponde estimar el recurso de apelación de f. 400 vta. II y reducir los honorarios apelados a las cifras remarcadas en los considerandos 1-, 2- y 3-.

                VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde estimar el recurso de apelación de f. 400 vta. II y reducir los honorarios apelados a las cifras remarcadas en los considerandos 1-, 2- y 3-.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Etimar el recurso de apelación de f. 400 vta. II y reducir los honorarios apelados a las cifras remarcadas en los considerandos 1-, 2- y 3-.

                Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 135.12 CPCC, 54 y 57 d-ley 8904/77).


  • Fecha del Acuerdo: 18-10-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

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    Libro: 48 / Registro: 337

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    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ ALVAREZ, MARIANO G. Y OTRA S/ ··COBRO DE PESOS”

    Expte.: -90056-

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                TRENQUE LAUQUEN, 18 de octubre de 2017.

                AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fs.  506 y 509  contra la regulación de f. 504 y lo dispuesto por este Tribunal a fs. 455/461 (art. 31 del d.ley 8904/77).

                CONSIDERANDO.

                1. En lo que atañe a los honorarios regulados al abogado Mariangeli,  cabe considerar que retribuyen sus trabajos  realizados en la instancia inicial  hasta la sentencia de fs. 412/415,  tratándose de un juicio sumario en que se cumplieron las dos etapas previstas por la norma arancelaria (fs. 114/vta., 361/362, 371/374vta., 384/385, entre otras; arts. 28.b. 1 y 2 del d.l  8904/77).

                A partir de ahí, es razonable el planteo que formula el letrado en pos de una regulación más elevada, pues el caso lo amerita.

                Entran a jugar para ello, diversos factores: (a) la novedad de la cuestión que fue materia de litigio, donde resulta que el fundamento de la suma de pesos reclamada por el banco actor fue el enriquecimiento sin causa atribuidos a los demandados, en tiempos de aplicación del código de Vélez que no regulaba específicamente esa figura; (b) la defensa desplegada por el abogado, a la postre fue exitosa; (c) el juicio se inició el 2 de febrero de 2001 (fs. 23/27), los codemandados estuvieron en condiciones de contestar la demanda el 22 de julio de 2008 (fs. 173/178vta.) y el 27 de octubre de 2011, dictándose sentencia de primera instancia el 31 de agosto de 2016, lapso durante el cual no es posible descartar que el fenómeno inflacionario haya menguado el contenido económico del proceso; (d) la cantidad, complejidad y responsabilidad profesional involucrada en la labor del letrado (arg. art. 16 del decreto ley 8904/77).

                En ese marco, es dable hacerse eco del pedido del abogado Mariangeli y conceder una retribución mayor que la asignada, encontrándose equitativo en las circunstancias mencionadas aplicar una alícuota del 23 % (arg. arts. 16 y 21 del decreto ley citado; art. 1255, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial); esta cámara, causa 88916, sent. del 30/08/2017, ‘Garriga, Maximiliano c/ Oriani, Leandro Arturo y otros s/ daños y perejuicios’, L. 32, Reg. 39).

                En suma, los honorarios del abogado Mariangeli  deben elevarse a la suma de $ 8.562,94 (esto es base= $37230,19 x 23% -arts. 16 y 21-).

     

                2. Los estipendios  fijados a favor del perito Mario Nelson  González, apelados por altos, deben ser reducidos, siguiendo las pautas  de este  tribunal en casos análogos, donde se aplicó una alícuota del 4 % para remunerar el trabajo del profesional designado que aceptó el cargo y llevó a cabo la pericia encomendada (v. fs. 428, 435/438, 450/vta., 484, esta cám. res. del 28-3-17 “Sanz, Stella Maris y otro/a c/ Hernández, Marta Emilse y otro/a s/ Escrituración” L. de hon. 32, reg. 09, entre otros), lleva a fijarlos en la suma de $1.489,20 (base= $37.230,19 x 4%).

     

                3. Finalmente, por la tarea de cámara llevada a cabo únicamente por el abog. Mariangeli  (fs.423/432),  teniendo en cuenta que  mediante las decisiones de fs. 442/443 y  455/461 se estimó su  recurso  y se hizo lugar al replanteo de prueba y se  revocó  la sentencia de origen,  con costas a la parte actora, es dable  aplicar una alícuota del 28% sobre el honorario de primera instancia, resultando $ 2.397,62   (hon. de prim. inst. $8.562,94 x 28% -arts. 16 y 31 del decreto ley arancelario).

                Específicamente, la/s retribución/es  que antecede/n  no incluyen  el impuesto al valor agregado, monto que -en su caso- deberán  ser adicionados conforme a la subjetiva situación del/los  profesional/es beneficiario/s  frente al citado tributo (cfme. CSN, CAF 55955/2013/CA1~HOl “AFIP-DGI c/ Raymond James Argentina Sociedad de Bolsa S.A. s/ ejecución fiscal–AFIP,  27/12/2016 http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verUnico Documento.html?idAnalisis=735406).

                Por todo  ello, la CámaraRESUELVE:

                1- Desestimar  parcialmente la apelación de f.506, en cuanto a los honorarios del abogado Mariangelli.

                2- Admitirlo en cuanto a los honorarios del perito Mario Nelson González  que se reducen a la suma de $1.489,20.

                3- Estimar el recurso de foja 509 y elevar los honorarios del abog. Jorge I. Mariangeli a la suma de  $ 8.562,94.

                4- Regular  honorarios a favor del abog. Jorge I. Mariangeli, por su actuación en esta alzada, fijándolos en la suma de $ 2.397,62.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77; arg. art. 135  cpcc).


  • Fecha del Acuerdo: 18-10-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

    Juzgado de origen: juzgado civil y comercial n° 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 336

                                                                                     

    Autos: “CORDOBA JUAN CARLOS C/ DELMAGRO MIGUEL ANGEL Y OTRO S/ DIVISION DE CONDOMINIO”

    Expte.: -90463-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CORDOBA JUAN CARLOS C/ DELMAGRO MIGUEL ANGEL Y OTRO S/ DIVISION DE CONDOMINIO” (expte. nro. -90463-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 107, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 96 contra la resolución de fs. 93/94?.

    SEGUNDA: ¿es procedente la apelación de f. 95 contra la misma resolución?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                1. El fuero de atracción sólo termina cuando haya cesado la indivisión hereditaria mediante la partición (Goyena Copello, Héctor Roberto, “Curso de Procedimiento Sucesorio”, pág. 83, 10° edición actualizada y ampliada, La Ley, año 2017; este Tribunal “Izurieta, Máximo R. y otros s/ División de condominio” sent. del 6-4-2000, Lib. 29, Reg. 64), en lo que constituye, además, doctrina legal emanada de la Suprema Corte  provincial, que ha  señalado que “el fuero de atracción del juicio sucesorio solo se extingue con la partición de los bienes que componen el acervo hereditario…” (Ac. 66356 del 11-03-97, “Fracchia Hnos.  S.A.  s.  Tercería  de  dominio”, sumario nro. B39900 extraído  del sist. informático Juba).

                Por otro lado, la Suprema Corte de Justicia Bonaerense, citando un fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, ha decidido que no corresponde reclamar por división de condominio cuando no ha cesado el estado de indivisión hereditaria. Para así decidir, sostuvo que …“El condominio funciona privadamente y sólo interviene la justicia para resolver alguna contienda entre los interesados: cobro de gastos, venta de un inmueble libre de la ocupación de algún condominio, oposición a la partición, etc. Se recurre, como es de rigor, al juez del domicilio de los demandados o al de la ubicación del inmueble, según lo que se disponga en las leyes procesales. Mas no es así en las sucesiones en que hay un juez que preside el proceso y ante el cual se ha de ventilar todo lo relativo a la partición, a las acciones personales de los acreedores del causante y, en general, a cuanto deba incidir sobre la masa. Tampoco encontramos aquí ningún entorpecimiento, porque la competencia del juez de la sucesión está claramente fijada en la ley”…. (SCBA LP Ac 49483 S 08/09/1992 Juez SAN MARTIN (SD) Carátula: Arias, Rodolfo c/Arias, Juan Carlos s/División de condominio” Magistrados Votantes: San Martín – Pisano – Negri – Laborde – Mercader, sumario juba B22198).

                En la especie, el condominio registral existente entre Córdoba -actor- y García -causante-, a la muerte de esta última, generó respecto de la parte indivisa de García una indivisión hereditaria entre todos los herederos de ésta, entre los que también se encuentra el actor, quien pretende la división de la totalidad del inmueble.

                Esa indivisión hereditaria se mantiene al día de hoy, respecto de la porción indivisa de la causante, subsistiendo por ende el fuero de atracción (arg. art. 2336, CCyC).

                Por lo tanto -sin partición- si de dividir el bien se trata, será el juez del sucesorio quien deberá decidir. Pues,  tratándose de la partición de bienes que han permanecido en estado de indivisión (más allá de la denominación de “condominio” dado en la  demanda de fs. 36/38), corresponde que entienda a su respecto el juez del sucesorio; y como no puede escindirse el 50% restante del actor, el estado de indivisión hereditaria arrastra la división del condominio que pretende el actor.

                Por ende,  corresponde confirmar la resolución de fs. 93/94 en cuanto resuelve la  incompetencia del juez “a quo” (arg. arts. 2336 CCyC).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Atendiendo a la documentación acompañada por el actor Juan Carlos Córdoba, resulta que según la copia del testimonio de la escritura ochenta y ocho, pasada por ante el escribano Alberto Concepción (fs. 12/18),  quien hoy reclama, compró el 25 de septiembre de 1978 y siendo de estado civil soltero, uno de los inmuebles cuya división se solicita, conjuntamente (en partes iguales) con Hermelinda Noemí García, de estado civil divorciada de sus primeras nupcias con Remigio Delmagro.

                Con posterioridad, de acuerdo con la copia del testimonio de la escritura quince, pasada ante el escribano Juan Alberto Labaronnie (fs. 8/11), Juan Carlos Córdoba compró el 8 de febrero de 1984, el otro de los inmuebles involucrados en este pleito, también conjuntamente con Hermelinda Noemí García, en la misma proporción, continuando ambos en igual estado civil.

                El 5 de enero de 1989, Córdoba y García se casaron (fs. 28). Y el 7 de abril de 1998, Hermelinda Noemí García falleció (fs. 31). Tramitada la sucesión ab intestato, se declararon herederos sus hijos Miguel Ángel y Juan Carlos Delmagro, así como el cónyuge supérstite Juan Carlos Córdoba, en cuanto a los bienes propios (fs. 34).

                La documentación que se ha citado, no fue desconocida por los demandados (fs. 47/48, 46/47).

                Ahora bien, con estos elementos a la vista, se advierte que la acción planteada vincula los inmuebles indicados, propiedad de Córdoba en porcentaje medio y  que en esa proporción no forman parte del acervo sucesorio de Hermelinda Noemí García, con la mitad restante de los mismos bienes qué si integran la herencia de aquella y que fueron heredados por el actor y los demandados, a la sazón coherederos de tal porción indivisa.

                Es decir, que no se trata sólo de una acción de división de condominio por la cual Córdoba quiere hacerse del cincuenta por ciento indiviso que tiene sobre los inmuebles. Pues, resulta de la lectura del texto de la demanda que pretende, además de esa originaria porción indivisa, también lo que le concierne como coheredero – junto a Miguel Ángel y Juan Carlos Delmagro- en la sucesión de su cónyuge fallecida, sobre el otro cincuenta por ciento que, adquirido en vida por la causante antes de su matrimonio con Córdoba, forma parte de los bienes de su herencia.

                Y como esta última no es sino una acción entre coherederos, que tiende a concluir con el estado de indivisión hereditaria sobre esa porción de los inmuebles –que al parecer aún subsiste y no configura un condominio– impera a su respecto el fuero de atracción del proceso sucesorio (arg. arts. 3284 inc. 1 del Código Civil y art. 2336 del Código Civil y Comercial; S.C.B.A., Ac 49483, sent. del 08/09/1992, ‘Arias, Rodolfo c/Arias, Juan Carlos s/División de condominio’, en Juba sumario B22198).

                Entonces, a partir de ese dato, no se percibe el inconveniente y responde al principio de conexidad,  que el juez que interviene en el proceso sucesorio de García y está involucrado en aquella acción entre coherederos, actúe también en la división del condominio que sobre los bienes en cuestión se constituyera por partes iguales entre Córdoba y la causante. Toda vez que es patente la íntima vinculación entre ambos asuntos y no se ha argumentado que exista obstáculo manifiesto para que a través de la partición se dividan la fracción de los bienes que integran la comunidad hereditaria y el condominio conjuntamente en el trámite del sucesorio, sin necesidad de separar las cuestiones para hacer esto último por acción independiente, siendo los interesados, personas mayores y capaces (arg. arts. 3462 del Código Civil y art. 2369 del Código Civil y Comercial).

                En definitiva, tanto el juez de la especie cuanto el de la sucesión entienden en la misma materia, son de igual grado y corresponden a la misma jurisdicción territorial. Por manera que se origina un mínimo trasego de la causa, que pasa del juzgado en lo civil y comercial número uno, al juzgado en lo civil y comercial número dos de este departamento judicial.

                Por estos fundamentos, se desestima la apelación de fojas 96, con costas al apelante (arg. art. 68 Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                 Respecto a las costas, por tratarse de una cuestión dudosa de derecho, que bien pudo alentar visiones diferentes, parece de toda equidad imponerlas en ambas instancias en el orden causado (arg. art. 68, segunda parte y 69, primer párrafo, del Código Procesal).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                En este caso el tema son las costas por el resultado favorable de la excepción de incompetencia, acerca de lo cual la resolución de fojas 93/94 guardó silencio.

                Esa omisión fue interpretada por el recurrente de fojas 95 y 100/vta., como que debían ser soportadas por su orden, y a partir de ello bregó en su memorial porque fueran impuestas al vencido, teniendo en cuenta el principio objetivo de la derrota que anida en los artículos 68 y 69 del Cód. Proc., cuyo apartamiento requiere la expresión de motivos valederos (fs. 100, quinto párrafo y 100/vta. primer párrafo).

                Esa era la doctrina que la Suprema Corte venía sosteniendo desde antaño, cuanto a que si una decisión no contenía  pronunciamiento expreso sobre las costas debía entenderse que éstas habían sido impuestas por su orden (S.C.B.A., Ac 38985, sent. del 05/04/1988, ‘Life S.A. c/Municipalidad de Lomas de Zamora s/Cobro de pesos’, en Juba sumario B11618). Criterio reiterado en  Ac. 84965, donde recordando que la omisión del pronunciamiento jurisdiccional en materia de costas no podía ser enmendada a posteriori si no había mediado la intervención oficiosa del órgano emisor o la petición de parte interesada, renovó la tesis que -en estos supuestos- debía entenderse que aquéllas habían sido impuestas por su orden (sent. del 29/03/2006, ‘Asociación Edificio Vimeba II. Concurso preventivo’, en Juba sumario B29231).

                Sin embargo, en forma reciente, por un nuevo examen de la cuestión forjado a partir de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia sobre el particular (casos “Las Varillas Gas”, Fallos 328:4504 y “Fiszman”, Fallos 332:2657; entre otros), esa concepción fue dejada de lado. En efecto, en C 117548 (sent. del 29/08/2017, ‘Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecución de sentencia’, en Juba B28231), el voto de la mayoría encabezada por el voto del juez de Lázzari, entendió que como de alterar la regla que establecía el pago de las costas por el vencido, el juez se enfrentaba con su deber de fundamentar esa alteración, su silencio sobre las costas debía interpretarse como la expresión de voluntad de dejar inalterada la regla general y no lo contrario. Por manera que, sin  expresión concreta de la voluntad ni fundamento alguno expresado, no podía derivarse otra cosa que el seguimiento de la regla expresada en el art. 68, esto es la imposición de costas al vencido.

                Estos mismos argumentos, son aquellos a los que se puede recurrir para hacer lugar al recurso.

                No obstante, merece destacarse –para satisfacción de la actora– que no se infiere de los fundamentos brindados por su parte al responder la excepción de incompetencia, que fuera para ella una cuestión dudosa de derecho.

                En primer lugar, entendió debidamente encuadrada la acción en el marco de los artículos 673 del Cód. Proc., razón por la cual la competencia debía determinarse por el lugar de situación de los bienes. Y tampoco dejo margen para la duda al exponer sus agravios ante el resultado adverso obtenido en el tema de la incompetencia, pues a su criterio quedaba claro que la competencia se regía por el artículo 5.1 del Cód. Proc. (fs. 90.III, tercer párrafo, 102, segundo párrafo).

                En segundo lugar, tanto en la demanda, cuanto al responder la excepción y  finalmente al mantener su apelación pugnando por la revocación del fallo, fue constante en pedir que las costas se impusieran al excepcionante, sin asomo de que la duda jurídica pudiera motivarlo al solicitar, en tal caso también, la imposición por su orden, sólo propuesta al contestar los agravios de fojas 100/vta., sólo en su favor en forma subsidiaria.

                Quizás el tema invitara a una reflexión, pero no puede decirse que la solución aportada por las normas aplicables abriera un margen respetable de duda, como para justificar un apartamiento del principio objetivo de la derrota, contemplado en el artículo 69 del Cód. Proc.

                En este sentido, el agravio debe desestimarse, con costas al recurrente (arg. art. 68 Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    A LA  TERCERA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar las apelaciones de fs. 95 y 96 contra la resolución de fs. 93/94, con costas a los respectivos apelantes vencidos (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar las apelaciones de fs. 95 y 96 contra la resolución de fs. 93/94, con costas a los respectivos apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 18-10-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 335

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “MIRO, MERCEDES APOLONIA C/PEÑALVA, JAVIER S/INTERDICTO””

    Expte.: -90492-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “MIRO, MERCEDES APOLONIA C/PEÑALVA, JAVIER S/INTERDICTO”” (expte. nro. -90492-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 14, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la queja?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                No obstante haberse emitido sentencia a su favor -según consulta hecha en  la MEV de la SCBA-, la actora  al parecer manifestó revocar el poder a su abogado y   no haber tenido nunca conocimiento del juicio deseando no continuarlo;  solicitó además la fijación de audiencia para exponer personalmente su situación (f. 1).

                El juzgado le respondió que necesitaba asistencia letrada para revocar el poder a su abogado, pero nada proveyó explícitamente a todo lo demás (f. 2). Por un lado, no parece requerir inexorablemente patrocinio letrado  un pedido de audiencia por alguien que dice no tener conocimiento del juicio que no desea continuar y en el que hay sentencia a su favor (arg. art. 93 incs. 1 y 2 ley 5177); por otro lado, ante esas sorprendentes revelaciones, la prudencia aconseja fijar audiencia en uso de las atribuciones propias  (arts. 34.5.b y 36.4 cód. proc.).

                En tales condiciones, el no respondido pedido de audiencia  fue acompañado, si se quiere heterodoxamente, por el letrado patrocinante del demandado, pero éste de alguna manera lo avaló al apelar la resolución denegatoria del juzgado en la que se  sostuvo que ese abogado carecía de “legitimación procesal para peticionar a favor de la actora” (fs. 5 y 6).

                En realidad, si algo hizo el abogado patrocinante del demandado fue peticionar en interés de su propio patrocinado, en tanto probablemente repercutido por las llamativas manifestaciones  de la actora a f. 1 (arg. art. 56.c ley 5177).  

                Por ello, corresponde estimar la queja y, haciéndola resolutiva, concentradamente cabe estimar la apelación y disponer que se fije la audiencia requerida a la postre por ambas partes (arts. 34.4 y 34.5.a cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde estimar la queja y, haciéndola resolutiva, concentradamente cabe estimar la apelación y disponer que se fije la audiencia requerida a la postre por ambas partes (arts. 34.4 y 34.5.a cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la queja y, haciéndola resolutiva, concentradamente cabe estimar la apelación y disponer que se fije la audiencia requerida a la postre por ambas partes.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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