• Fecha del Acuerdo: 17-10-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 334

                                                                                     

    Autos: “F.A. S/ GUARDA CON FINES ADOPCION”

    Expte.: -90485-

                                                                                              

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “F.A. S/ GUARDA CON FINES ADOPCION” (expte. nro. -90485-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 147, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es arreglada a derecho la intimación de f. 121 párrafo 3° apelada a f. 134.III?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                El proceso  de declaración judicial  de adoptabilidad  tendrá una duración máxima de 90 días (art. 607 último párrafo CCyC), en cualquier caso no  más de 6 meses (art. 7 ley 14528). Casi pisando los dos años de iniciada la causa (f. 10), para evitar que la decisión al respecto pueda seguir siendo considerada  “prematura” (f. 121), le incumbe al juzgado de familia de oficio impulsar el curso de las actuaciones y disponer la producción de las pruebas necesarias (arts. 706 y 709 CCyC).

                En ese marco, mal puede imputarse incumplimiento a la autoridad administrativa en cuanto a la búsqueda del padre, familiares o referentes de la niña, o con relación a la asistencia material de la madre, sin antes al menos haberse dado curso efectivo a las medidas sugeridas a f. 111 vta. párrafos 4° y 5° y a f. 112 párrafos 2° y 3°, en todo caso para trabajar a través de ellas en conjunto (art. 8 párrafo 1° ley 14528).

                Incluso,  las diligencias oficiosas del juzgado y el  resultado de las  medidas referidas en el párrafo anterior, podrían eventualmente permitirle  disponer la  guarda transitoria del art. 657 CCyC, sin perjuicio de que le corresponda también  expedirse  sobre cualquier otra medida provisional idónea y necesaria a pedido de parte (art. 1 ley 14568; arts. 3,  608.d y 103.b.i CCyC; art. 232 cód. proc.) y sobre  el control de legalidad de una medida excepcional  que pudiere disponer la autoridad administrativa en caso de apreciar amenazados o vulnerados los derechos de la niña (art. 35 bis ley 13298).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde dejar sin efecto la intimación de f. 121 párrafo 3° y encomendar al juzgado que provea lo necesario para una definición inmediata del proceso de declaración de adoptabilidad.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Dejar sin efecto la intimación de f. 121 párrafo 3° y encomendar al juzgado que provea lo necesario para una definición inmediata del proceso de declaración de adoptabilidad.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 17-10-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 333

                                                                                     

    Autos: “B.C. C/ B.E. S/ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”

    Expte.: -90477-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B.C. C/ B.E. S/ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -90477-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 58, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria de f. 50 vta. ap. 3 contra la resolución de fs. 45/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                La parte actora admite que el otorgamiento de alimentos provisorios requiere, al menos, la acreditación de la verosimilitud del derecho (f. 48 vta. párrafo 3°; arts. 586 y 664 CCyC).

                ¿Y en qué funda esa supuesta verosimilitud?

    En un solo indicio: la incomparecencia del demandado  a la audiencia ante la consejera de familia (ver f. 13). Pero, además de solitario (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.), es un indicio débil, toda vez que la carta documento de citación (f.  10) ni siquiera da a entender el objetivo de la audiencia, lo que no permite conferir ningún significado especial a  la ausencia (v.gr. intención de sustraerse a una coordinación probatoria biológica;  arts. 263 y 264 cód. proc.).

    No ha sido notificado aún el traslado de demanda, de manera que no cabe invocar lo reglado en el art. 840 CPCC.

    Por fin, casi huelga decir que el dictamen del ministerio público evidentemente no sirve como prueba de ningún hecho (art. 384 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar  la apelación subsidiaria de f. 50 vta. ap. 3 contra la resolución de fs. 45/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar  la apelación subsidiaria de f. 50 vta. ap. 3 contra la resolución de fs. 45/vta..

                Regístrese.  Notifíquese  según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 17-10-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 332

                                                                                     

    Autos: “H.R.O. C/ U.M. S/ DERECHO DE COMUNICACION”

    Expte.: -90473-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “H.R.O. C/ U.M. S/ DERECHO DE COMUNICACION” (expte. nro. -90473-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 66, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fs. 51/53 vta. contra la resolución de fs. 40/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. Sabido es que lo  que  se  decide  en materia  de tenencia y régimen de visitas no causa estado; en otras palabras no es inmutable, quedando sujeto a los cambios que fuera menester, observando siempre y dando primacía al interés  de los menores, en otras palabras lo que resulte de mayor beneficio  para ellos (conf. esta cámara “M., L. G. c/  B.,  M. A. s/  Divorcio Vincular”;  sent. del 21-11-2002; Libro Nro. 31; Reg. 338, entre otras).

                También es doctrina reiterada de nuestra Suprema Corte que, en principio, los pronunciamientos que versan sobre régimen de visitas no revisten carácter definitivo en los términos de los arts. 278 y 296 del Código Procesal Civil y Comercial ( v. SCBA LP Ac 83518 I 06/02/2002 Carátula: M., I. M. y otro c/B. de T., F. E. s/Régimen de visitas. Recurso de queja.; sumario Juba B37085).

                Teniendo en cuenta ello, las escasas pruebas producidas en autos (únicamente informe ambiental a fs. 43/44 vta.),  y que el régimen de comunicación dispuesto por la magistrada de la instancia inicial es provisorio y con fundamento en la reanudación paulatina del vínculo quebrantado, no encuentro elementos -por el momento- para decidir de modo distinto, máxime que el régimen de contacto podrá modificarse o ampliarse  de acuerdo a su evolución (conf. fallo ant. cit.; arts. 652 y 706 CCyC).

     

                2. Sin perjuicio de lo anterior y atento no haber sido ofrecido por las partes pericia psicológica de la madre y la niña, pero entendiendo que sería de suma utilidad, tanto para la primera instancia como para esta cámara, en aras de acordar o fijar judicialmente un régimen de comunicación entre padre e hija, sugiero la realización de informe  pericial también de ambas, no sólo del progenitor como fue ofrecido a f. 19vta.; donde además se informe acerca de la evolución del régimen de comunicación dispuesto y la conveniencia o no de su ampliación y posibles tiempos para ello, tal como lo requiere el progenitor.

                No contando a la fecha el Juzgado de Paz de Pehuajó con perito psicólogo, podría practicarse la pericia a través de perito oficial de esta cabecera, quien por razones de celeridad para la pronta definición de la situación, atento lo delicado y sensible del tema, sería conveniente que el perito oficial se constituya en el Juzgado de Paz en fecha y horario que indicará, a fin de cumplir su cometido.  Anoticiada la fecha, se la haría saber a las partes para su concurrencia (arts. 706 y 709 del CCyC).

                Para efectivizar la pericia,  deberían pasar las actuaciones a dicha dependencia.

                Si esta sugerencia es compartida, se aprovecharía la circunstancia de encontrarse el expediente en esta cabecera, ahorrándose de esta forma tiempo, dinero y esfuerzos (arts. 3 Conv. Derechos del Niño; 15 Const. Prov. Bs. As.;  34.5.e. cód. proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                El apelante admite que han pasado 10 meses sin tener contacto personal con su hija de 8 años (f. 52 a. V párrafo 3°) y la resolución judicial precisamente viene a mitigar ese mal al otorgar un régimen de comunicación provisorio para “reanudar paulatinamente el vínculo quebrantado” (f. 50 vta.).

                Eso solo debería ser suficiente para contentar, por ahora, al accionante.

                Pero, además, no se alcanza a percibir que esa paulatina reanudación,   frente a tanto tiempo de incomunicación, sea fundamento imprudente e insuficiente  para no autorizar, por ahora, el pernocte, único aspecto que parece agraviar al apelante (ver fs. 51 vta. in fine   y 52 vta. párrafo 2°). A ello no obsta para nada que el demandado tuviera una vivienda que no presente riesgos ambientales (f. 44 vta.): tener una vivienda en condiciones no es dato que, solo,  por fuerza aconseje el pernocte (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

                Eso así sin perjuicio de los ajustes que pudieran acordarse o disponerse en el futuro según  los resultados que vaya arrojando la reanudación del contacto en las condiciones decididas por el juzgado (arg. arts. 203, 232 y concs. cód. proc.).

                Por lo tanto, ciñéndome a los límites del recurso, que son los de la competencia de esta cámara ahora  (arts. 4, 34.4 y 266 cód. proc.), VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde,  habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación de  fs. 51/53 vta. contra la resolución de fs. 40/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de  fs. 51/53 vta. contra la resolución de fs. 40/vta..

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 17-10-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 331

                                                                                     

    Autos: “GIAVINO ARIEL HERNAN  C/ ESAIN ENRIQUE HILARIO S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: -90367-

                                                                                        

     En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GIAVINO ARIEL HERNAN  C/ ESAIN ENRIQUE HILARIO S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -90367-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 145, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es arreglada a derecho la resolución de f. 132 apelada a fs. 133/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                El beneficio de litigar sin gastos tiene en principio la significación pecuniaria de las costas del proceso principal al cual accede (arg. art. 84 cód.proc.), de manera que es prematura y debe ser dejada sin efecto la regulación de honorarios que, sin explicitar ningún fundamento jurídico pertinente, prescinde de esa base y los determina ad libitum en 4 Jus (art. 34.4 cód.proc.; esta cámara: “MAZZOCHINI, DANIEL MARINO C/ SUCESION DE ALICIA EVA INDART S/ INCIDENTE DE REVISION” 24/8/2015 lib. 46 reg. 26; ver en JUBA online con las voces beneficio litigar gastos base regulatoria:  CC0202 LP 115468 1 122 I 02/06/2016 Juez BERMEJO (SD)  Carátula: OVIEDO CARLOS ESTEBAN S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS;   CC0100 SN 9763 RSH-71-10 I  5/06/2010 Juez TELECHEA (SD)  Carátula: Verón María Edit s/Beneficio de litigar sin gastos; CC0002 SM 59941 RSI-310-8 I 23/12/2008  Carátula: Sosa, Cristian Andrés s/Beneficio de litigar sin gastos).

                 HALLO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde dejar sin efecto la resolución de f. 132.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Dejar sin efecto la resolución de f. 132.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d. ley 8904/77).


  • Fecha del Acuerdo: 17-10-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 330

                                                                                     

    Autos: “BARONTINI, EVA MARIA C/ TROJAOLA, ALBERTO Y OTRO/A S/ ESCRITURACION”

    Expte.: -89686-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BARONTINI, EVA MARIA C/ TROJAOLA, ALBERTO Y OTRO/A S/ ESCRITURACION” (expte. nro. -89686-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 917, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿se ajustan a derecho las regulaciones de honorarios de fs. 859/vta. y 901?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                a- Salvo error u omisión no surge de autos que Patricia Flaviana Ledesma  se haya notificado,  en su domicilio real, de las regulaciones de honorarios de f. 901 (art. 54, 57,  58 y concs. del d. ley 8904/77).

                b- Sin embargo con las apelaciones por altos  de Alberto Mario Trojaola, Josefa  Raquel Alegre y el abog. Martin Mario Herrera (v. fs.  910/911 y 912) esa omisión quedó suplida  y por lo tanto a resguardo  el ejercicio de derecho de defensa en juicio  de Ledesma (arts. 18 de la Const. Nac.;   54 y 57 del d-ley 8904/77; esta cámara expte. 88237  L. 43 Reg. 347,  entre muchos otros).

                Además como  la base tenida en cuenta para la retribución profesional  no ha llegado firme a esta instancia,  la revisión de los honorarios fijados implica  poder revisar la base pecuniaria tomada,  considerando que ellos resultan de la multiplicación  entre una base pecuniaria y una alícuota extraíble de una escala porcentual (arts. 21, 23, 16, 47 y concs. del d. ley 8904/77, esta cámara  expte. 87668 L. 42 reg. 147, entre otros).

                c- Y a tal efecto  el art. 47 del decreto ley 8904/77 dispone  para cuantificar los honorarios de los letrados intervinientes en un incidente que se promoviera por las diferencias entre los montos de las liquidaciones, la cuantía del mismo estará  representada por la diferencia que surja entre las mismas según la resolución que dirima la cuestión  (Larroza – Taranto “Honorarios de Abogados y Procuradores” Ediciones Jurídicas  Buenos Aires 1990, pág. 367 h);  esta cámara: res. del 11-6-13 “R,L. A. c/ G., R.G. s/ Alimentos” expte. 88114 L. 17 Reg. 28, también expte. 17529 L. 25 Reg. 54,  entre muchos otros).

                En suma.  corresponde  dejar sin efecto,  el decisorio de f. 901 en cuanto aprueba las bases regulatorias  y por ende la consecuente regulación de honorarios,  debiendo establecer  nuevas bases pecunarias  de acuerdo a los parámetros establecidos por la normativa arancelaria  indicada (art. 47), para luego de quedar firme las mismas  practicar  regulación de honorarios a favor de los profesionales intervinientes (art. 34.4. cpcc;;  esta cám. “Holgado, A. c/ Bonet, J. s/ Sucesión”, del 17-5-05, L. 36 Reg. 124, “Arripe, P. s/ sucesión” del 1-6-93, L. 22 Reg.71, 08-10-2014, “B., L.I. c/ I., J s/ liquidación de sociedad conyugal”, L. 45 R. 311,  entre otros).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- Se hizo lugar a la demanda y se condenó a Trojaola y Alegre a escriturar a favor de Barontini; se rechazó la postulación de la tercera Ledesma, tendiente a ser ella la beneficiaria de la escrituración -tal también la tesis de los demandados al plantear falta de legitimación activa-. Todo con costas de ambas instancias a los demandados (fs. 21/23, 170/176, 332/336 vta., 343/344 y 655/658).

                Por la actora Barontini actuó como patrocinante el abogado Buonano; por Trojaola y Alegre se desempeño como patrocinante el abogado Herrera; y por la tercera Ledesma, también como patrocinante, el abogado Correa. Sus honorarios fueron regulados a f. 859;  los del perito tasador Rabasa a f. 859 vta.. Esos honorarios fueron apelados:

                a- los de Herrera y Correa, por altos, por la demandante Barontini (f. 860);

                b- los de Buonano, por él mismo, por bajos (f. 861/vta.);

                c-  los de Herrera, por él mismo, por altos (fs. 869/vta.);

                d- todos ellos, por Trojaola y por Alegre, por altos (fs. 870/871).

                2- La apelación indicada en 1.a. es inadmisible por falta manifiesta de gravamen (art. 242 cód. proc.). En efecto, Herrera fue abogado de los demandados Trojaola y Alegre, y Correa lo fue de la tercera Ledesma, de manera que evidentemente no trabajaron para Barontini; por otro lado, tampoco Barontini fue condenada en costas. Así que Barontini no debe esos honorarios, ni por cliente, ni por condenada en costas (art. 58 d.ley 8904/77; art. 726 CCyC).

                La apelación abalizada con la c- en 1-  también es inadmisible por falta de gravamen (art. 242 cód. proc.), ya que el abogado tendría interés en que sus honorarios sean incrementados y no para que sean reducidos: para esto último tienen interés los obligados al pago -en el caso, sólo sus clientes Trojaola y Alegre-. A salvo la chance de que el abogado renunciare parcialmente sin perjuicio de terceros (ej. la caja previsional, el fisco; art. 2 d.ley 8904/77; art. 944 CCyC).

     

                3-  ¿Son bajos –ver 1.b.- o altos –ver 1.d.- los honorarios de Buonano?

                El juzgado aplicó una alícuota del 16,2%. Llegó a ella desde la usual del 18% según esta cámara para cualquier proceso sumario como éste (f. 24; esta cámara: “TAMBORENEA, JOSE ANTONIO c/ TREMBO AGROPECUARIA S.A.  Y OTROS s/ Resolución de contratos civiles/comerciales” 29/12/2009 lib. 40 reg. 479; “LUENGO, LUIS MARIA c/ FLORES, JUAN MATIAS y otro/a S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)” 25/2/2014 lib. 45 reg. 21; etc.; art. 1 CCyC), restándole un 10% atento el patrocinio (art. 14 d.ley 8904/77).

                La elección del 18% básico supone un 9% para cada una de las dos etapas del proceso (art. 28.b  y anteúltimo párrafo d.ley 8904/77). Pero resulta que Buonano casi no tuvo actuación en la etapa de prueba, pues allí sólo presentó los escritos de fs. 203/204, 306, 307 y 316, logrando en definitiva la producción de un informe y agregando un documento en reemplazo de otro informe (fs. 304, 305, 311, 312 y 316.I); no participó en el contralor de la prueba de la parte demandada (ver v.gr. audiencias a fs. 295/298).

                Creo que esa labor en la etapa probatoria no justifica un 9%, pareciéndome más equitativo un 3%, a falta de toda otra probanza impulsada (más informes, testimonial, confesional, pericial, reconocimiento judicial, etc.; art. 16 incs. b, c, i d.ley 8904/77).

                Así que 9% por la primera etapa (fs. 21/23 y 180/181 vta.), más 3% por la segunda etapa, componen un 12%; menos el 10% por patrocinio, eso hace un 10,8%. De modo que $ 1.000.000 x 10,8% hace un honorario de $ 108.000.

                No persuaden en dirección contraria los argumentos de Buonano a fs. 861/vta.. Las tareas prejudiciales, las realizadas en cámara y las concernientes al cumplimiento de la sentencia, no están abarcadas por los honorarios de que se trata; en todo caso, podrían merecer compensación autónoma; también la incidencia concerniente a la base regulatoria ha sido considerada por separado (ver f. 874 y sgtes.). El tiempo empleado y el éxito obtenido pueden entenderse contemplados en la alícuota del 10,8%, pues de no haber sido por esos factores podría haber cabido una menor.  El  mayor esfuerzo del abogado por los viajes desde su  domicilio sito en CABA se deben a su libertad de  aceptar un caso geográficamente lejano: la mayor distancia entre el domicilio del abogado y la sede de los tribunales no amerita por sí misma mayor honorario (arg. arts. 726 y 1729 CCyC).

                4- También son altos los honorarios de Herrera y los de Correa (ver 1.d.).

                La participación del abogado  Herrera en la etapa de prueba también  fue escasa: sólo dos informes y un par de audiencias testimoniales (ver  el detalle a fs. 318/vta.). Un 3% tampoco está mal para él por esa etapa, de modo que los números son: 12% x 90% (patrocinio, art. 14 d.ley 8904/77) x 70% (derrota, art. 26 párrafo 2° d.ley 8904/77), vale decir, 7,56%, $ 75.600.

                La tercera pretendiente Ledesma sólo intervino con el escrito de fs. 332/336 vta., finalmente sin ningún éxito.  Esa intervención, además,  fue totalmente atípica, tanto por su índole (la tercero pidió ser ella la beneficiaria de la condena), por la iniciativa oficiosa para la citación (f. 322), como por el momento procesal sumamente tardío (con la causa en estado para sentencia (f. 317).  Creo que, bajo esas circunstancias,  esa intervención bien puede ser interpretada no más que como una incidencia impropiamente ocurrida,  en todo caso alineada con la tesis de la parte demandada consistente en la falta de legitimación activa de la demandante Barontini (ver f. 172 vta. IV). Así que, por todo eso,  creo que un 25% del honorario del abogado Herrera es una retribución más proporcionada con  la tarea del patrocinante Correa (arg. arts. 3 y 1255 CCyC y art. 47 d.ley 8904/77). O sea, $ 18.900.

                5- Trojaola y Alegre también apelaron  por altos los honorarios del tasador Rabasa (f. 870.I). Pero, a diferencia del recurso contra los honorarios de los abogados, aquí no expresaron agravio específico tendiente a convencer por qué motivo pudiera no corresponder en el caso el mínimo legal adjudicado al martillero: un 1% de la tasación (f. 847; art. 58 ley 10973 texto según ley 14085; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

                6- La actora liquidó los gastos en $ 10.802,46, más intereses (fs. 765/vta. ap. II).

                Los demandados en su impugnación propusieron, en cambio, $ 3.152,98, sin objetar el agregado de intereses (fs. 781 vta./782).

                El juzgado terció con una decisión parcialmente satisfactoria para ambas partes, pues hizo lugar a los gastos hasta la suma de $ 4.781,55; con más intereses, la cifra trepó a $ 6.573,10 (fs. 792/vta.).

                ¿Y cómo quedaron impuestas las costas por la incidencia? No hubo imposición expresa, pero ¿hubo algún vencido? Sí, sustancialmente la actora, cuya tesitura ($ 10.802,46) quedó bastante más lejos de la solución ($ 4.781,55) que la de los demandados ($ 3.152,98). Entonces, si la vencida en la incidencia fue primordialmente  la actora, debe entenderse que según el art. 69 CPCC ella debe cargar con los gastos causídicos (SCBA,  29/8/2017, “Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecución de sentencia”, cit. en JUBA online con las voces Salvo Verna silencio costas).

                Los honorarios por la incidencia, a favor de los abogados Buonano y Herrera,  fueron regulados a f.901; y fueron apelados: a- por Buonano, los suyos, por bajos (f. 904); b- por Barontini, los de Herrera, por altos (f. 905); c- por Trojaola y Alegre, todos, por altos (f. 910.I); d- por Herrera, los suyos, por altos (f. 912).

                Veamos:

                6.1. Para empezar,  la apelación de Herrera por altos contra sus propios honorarios  es inadmisible por falta de gravamen, eadem ratio  que la desenvuelta en el considerando 2-. También es inadmisible la apelación por altos  de Trojaola y Alegre contra los honorarios de Buonano, desde que el abogado no trabajó para ellos ni tampoco tienen a su cargo las costas de la incidencia. Se remite también mutatis mutandis a los fundamentos contenidos en el considerando 2-.

                6.2. Resta determinar si son bajos los honorarios de Buonano (f. 904) y si son altos los de Herrera (fs. 905 y 910.I).

                Para eso, hay una primera circunstancia a considerar: la base regulatoria para la incidencia, $ 6.573,10,  no llegó firme a cámara (se la aprobó y simultáneamente se fijaron honorarios, f. 901),  de manera que las apelaciones contra los honorarios podrían en principio entenderse como direccionadas también contra ella, en tanto los honorarios podrían ser altos o bajos por influjo de una base regulatoria incorrecta. Y bien, el ámbito pecuniario  de la discordia incidental fue de $ 7.649,48: tal la diferencia entre las posturas de las partes (arg. arts. 16.a y 47.a d.ley 8904/77).  Y no los $ 6.573,10 aprobados por el juzgado en concepto de gastos, para peor  incluyendo intereses ajenos a esa discordia (art. 34.4 cód.proc.).  Pero Buonano, que apeló sus honorarios por bajos a f. 904, no puede aspirar a honorarios más elevados en función de una base regulatoria correcta mayor que la usada por el juzgado, pues fue él mismo quien propuso  esa indebida base menor antes de la regulación (fs. 881 vta.; arg. art. 34.5.d cód. proc.).  Por otro lado, no tienen gravamen los apelantes por altos (fs. 905 y 910.I), pues lo tendrían si se hubiera usado incorrectamente una base mayor que pudiera haber conducido a un honorarios más alto que el correspondiente, pero no,  al revés, como en el caso, en que se utilizó una menor que la correspondiente en todo caso pudiendo conducir por eso a honorarios más bajos que los debidos. Debe dejarse intacta, entonces, esa base regulatoria, y, si son altos o bajos  los honorarios por la incidencia referente a los gastos, es algo que debe dirimirse por las alícuotas empleadas (art. 34.4 cód. proc.).

                Queda trabajar entonces sobre las alícuotas:  trasladando aquí la básica del 12% empleada en torno a la pretensión principal (ver supra 3-), contabilizando el patrocinio (art. 14 d.ley 8904/77),  un equidistante 25% para ambos letrados (art. 47 último párrafo d.ley cit.) y la calidad de vencida de la parte actora (art. 26 párrafo 2°), las cuentas dan: a- para Herrera, $ 177,50 (base x 12% x 90% x 25%); b- para Buonano, $ 140,20 (ídem Herrera x 70%).

                Por manera que es infundada la apelación de Buonano por bajos (de hecho, los $ 186,35 establecidos a f. 901 son altos), pero en cambio son fundadas las apelaciones por altos contra los honorarios de Herrera, los que cuadra reducir de $ 266,20 a $ 177,50.

     

                7- Para cuantificar los honorarios devengados en derredor de la pretensión principal, el abogado Buonano finalmente estimó  una base regulatoria de $ 1.000.000 (f. 810/811); su cliente Barontini expresó conformidad (f. 829); el abogado Herrera y sus patrocinados Trojaola y Alegre, postularon otra menor:  la cantidad de pesos equivalente a U$S 32.000  (ver fs. 828/vta. ap.II,   756/757 vta., 759/760 vta. y 858 vta. párrafo 4°);  refutando esa postulación menor, Buonano defendió su posición a través del mandatario Grosso (fs. 819 y 832/vta.).

                El juzgado, previa tasación (fs. 791 párrafo 2°,  838 y 839/847), hizo lugar íntegramente a la postura de Buonano (f. 859 párrafo 4°), pero no impuso costas expresamente. ¿Y cómo quedaron entonces impuestas las costas por la incidencia?  Dado que los demandados Trojaola y Alegre y su abogado patrocinante Herrera fueron totalmente vencidos, debe entenderse que según el art. 69 CPCC ellos deben cargar con los gastos causídicos (SCBA,  29/8/2017, “Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecución de sentencia”, cit. en JUBA online con las voces Salvo Verna silencio costas).

                Los honorarios por la incidencia, a favor de los abogados Buonano, Grosso y Herrera,  fueron regulados a f.901; y fueron apelados: a- por Grosso, los suyos, por bajos (f. 902); b- por Buonano, los suyos, por bajos (f. 904); c- por Barontini, los de Herrera, por altos (f. 905); d- por Trojaola y Alegre, todos, por altos (f. 910.I); e- por Herrera, los suyos, por altos (f. 912).

                Comienzo diciendo que los honorarios de Herrera son tan altos que no debieron ser más que $ 0, atenta su calidad de vencido en la incidencia y por ende obligado al pago de las costas (arg. art. 12 d.ley 8904/77; art. 931 CCyC).

                Falta discernir si son bajos (fs. 902 y 904) o altos (fs. 910.I) los honorarios de Grosso y Buonano. Para eso, nuevamente al igual que más arriba en 6.2., hay una  circunstancia relevante a considerar: la base regulatoria para la incidencia, $ 1.000.000,  no llegó firme a cámara (se la aprobó y simultáneamente se fijaron honorarios, fs. 891 y  901),  de forma que las apelaciones contra los honorarios podrían  entenderse como direccionadas también contra ella, en tanto los honorarios podrían ser altos o bajos por influjo de una base regulatoria incorrecta. Y bien, el ámbito pecuniario  de la discordia incidental no fue $ 1.000.000, sino la diferencia entre esa cifra (que encarnó la postura de Buonano) y la propuesta en cambio por los vencidos Trojaola, Alegre y Herrera, quienes propugnaron por U$S 32.000, esto es, por $ 292.160 tomando la cotización del dólar oficial ($ 9,13) al 13/7/2015, momento de la resolución de fs. 858/859 vta. (ver  http://www.paralelohoy.com.ar/2015/07/lunes-13julio2015-cotizacion-dolar-blue.html). Así que la base regulatoria por la incidencia fue, en verdad, de $ 707.840 (arg. arts. 16.a y  47.a d.ley 8904/77).

                Por fin, trasladando aquí la alícuota básica del 12% empleada en torno a la pretensión principal (ver supra 3-), contabilizando el doble de tareas en la incidencia  para Buonano que para Grosso  (ver fs. 750/vta., 763/vta. y 810/811 vs.  fs. 832/vta.; art. 13 d.ley 8904/77) y  un equidistante 25% para ambos letrados (art. 47 último párrafo d.ley cit.), las cuentas dan: a- para Buonano, $ 14.156,80  ($ 707.840  x 12% x 25% / 3 * 2); b- para Grosso, $ 7.078,40 ($ 707.840  x 12% x 25% / 3). Así es que no son bajos sino altos los honorarios adjudicados a f. 901, los que deben consecuentemente ser reducidos (art. 34.4 cód. proc.).

     

                8- En resumen, hasta aquí corresponde:

                8.1. contra los honorarios regulados a f. 859/vta.:

                a- declarar inadmisibles las apelaciones de fs. 860 y de fs. 869/vta. (ver considerando 2-);

                b-  desestimar la apelación de f. 861/vta. (ver considerando 3-);

                c- desestimar la apelación de f. 870.I  contra los honorarios del tasador Rabasa (ver considerando 5-);

                d- estimar la apelación de fs. 870/871 para reducir los siguientes honorarios: Buonano, $ 108.000 (ver considerando 3-); Herrera, $ 75.600 (ver considerando 4-); Correa, $ 18.900 (ver considerando 4-).

                8.2. contra los honorarios regulados a f. 901 por la incidencia relativa a los gastos:

                a- declarar inadmisible la apelación de f. 912, y también la de f.  910.I respecto de los honorarios de Buonano (ver considerando 6.1.);

                b- desestimar la apelación de f. 904 (ver considerando 6.2.);

                c- estimar las apelaciones de fs. 905 y 910.I, limitando los honorarios de Herrera a $ 177,50 (ver considerando 6.2.).

                8.3. contra los honorarios regulados a f. 901 por la incidencia concerniente a la determinación de la base regulatoria:

                a- dejar sin efecto los honorarios regulados al abogado Herrera (ver considerando 7-);

                b- desestimar las apelaciones de fs,  902 y 904 (ver considerando 7-);

                c- estimar la apelación de f. 910.I, para rebajar a  $ 14.156,80 y $ 7.078,40 los honorarios de los abogados Buonano y Grosso respectivamente (ver considerando 7-).

     

                9- Lo único pendiente es atender a  lo diferido a f. 657 vta., así que, según lo reglado en el art. 31 del d.ley 8904/77,  van las siguientes cantidades para los honorarios devengados en 2ª instancia: a- Buonano, $ 32.400 (fs. 637/643; hon. 1ª inst. x 30%); Herrera, $ 16.632 (fs. 645/652; hon. 1ª inst. x 22%).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                 Corresponde, por mayoría:

                1.contra los honorarios regulados a f. 859/vta.:

                a- declarar inadmisibles las apelaciones de fs. 860 y de fs. 869/vta. (ver considerando 2-);

                b-  desestimar la apelación de f. 861/vta. (ver considerando 3-);

                c- desestimar la apelación de f. 870.I  contra los honorarios del tasador Rabasa (ver considerando 5-);

                d- estimar la apelación de fs. 870/871 para reducir los siguientes honorarios: Buonano, $ 108.000 (ver considerando 3-); Herrera, $ 75.600 (ver considerando 4-); Correa, $ 18.900 (ver considerando 4-).

     

                2. contra los honorarios regulados a f. 901 por la incidencia relativa a los gastos:

                a- declarar inadmisible la apelación de f. 912, y también la de f.  910.I respecto de los honorarios de Buonano (ver considerando 6.1.);

                b- desestimar la apelación de f. 904 (ver considerando 6.2.);

                c- estimar las apelaciones de fs. 905 y 910.I, limitando los honorarios de Herrera a $ 177,50 (ver considerando 6.2.).

     

                3. contra los honorarios regulados a f. 901 por la incidencia concerniente a la determinación de la base regulatoria:

                a- dejar sin efecto los honorarios regulados al abogado Herrera (ver considerando 7-);

                b- desestimar las apelaciones de fs,  902 y 904 (ver considerando 7-);

                c- estimar la apelación de f. 910.I, para rebajar a  $ 14.156,80 y $ 7.078,40 los honorarios de los abogados Buonano y Grosso respectivamente (ver considerando 7-).

     

                4- Regular los honorarios diferidos a f. 657 vta. en las siguientes cantidades:  a- Buonano, $ 32.400 (fs. 637/643; hon. 1ª inst. x 30%); b- Herrera, $ 16.632 (fs. 645/652; hon. 1ª inst. x 22%).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  la Cámara RESUELVE:

                1.contra los honorarios regulados a f. 859/vta.:

                a- declarar inadmisibles las apelaciones de fs. 860 y de fs. 869/vta. (ver considerando 2-);

                b-  desestimar la apelación de f. 861/vta. (ver considerando 3-);

                c- desestimar la apelación de f. 870.I  contra los honorarios del tasador Rabasa (ver considerando 5-);

                d- estimar la apelación de fs. 870/871 para reducir los siguientes honorarios: Buonano, $ 108.000 (ver considerando 3-); Herrera, $ 75.600 (ver considerando 4-); Correa, $ 18.900 (ver considerando 4-).

     

                2. contra los honorarios regulados a f. 901 por la incidencia relativa a los gastos:

                a- declarar inadmisible la apelación de f. 912, y también la de f.  910.I respecto de los honorarios de Buonano (ver considerando 6.1.);

                b- desestimar la apelación de f. 904 (ver considerando 6.2.);

                c- estimar las apelaciones de fs. 905 y 910.I, limitando los honorarios de Herrera a $ 177,50 (ver considerando 6.2.).

     

                3. contra los honorarios regulados a f. 901 por la incidencia concerniente a la determinación de la base regulatoria:

                a- dejar sin efecto los honorarios regulados al abogado Herrera (ver considerando 7-);

                b- desestimar las apelaciones de fs,  902 y 904 (ver considerando 7-);

                c- estimar la apelación de f. 910.I, para rebajar a  $ 14.156,80 y $ 7.078,40 los honorarios de los abogados Buonano y Grosso respectivamente (ver considerando 7-).

     

                4- Regular los honorarios diferidos a f. 657 vta. en las siguientes cantidades:  a- Buonano, $ 32.400 (fs. 637/643; hon. 1ª inst. x 30%); b- Herrera, $ 16.632 (fs. 645/652; hon. 1ª inst. x 22%).

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d. ley 8904/77).


  • Fecha del Acuerdo: 17-10-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

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    Libro: 48 / Registro: 329

    _____________________________________________________________

    Autos: “C.C.L. C/ R.P.C. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90478-

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    TRENQUE LAUQUEN, 17 de octubre de 2017

                AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fs.  137 y 215   contra la regulación de f. 136.

                CONSIDERANDO.

                1- Cabe el mismo desarrollo que en “”N., M.S. c/ M., O.A. s/ Alimentos ” (sent. del 20/4/2012, lib. 43, reg. 115; ver también “S., P.N. c/ F., J.O. s/ Alimentos”, sent. del 27/4/2012, lib. 43 reg. 128).

                En el supuesto  caso de  que se hubiera llegado a un acuerdo extrajudicial  habría correspondido aplicar el art. 9 inc. II subinc. 10 del d-ley 8904/77, el cual  dispone  regular como mínimo el 50% de las escalas  fijadas  para  los mismos asuntos judiciales establecidas en dicha ley.

                Ahora bien, lo más parecido a un arreglo extrajudicial es un arreglo judicial inmediatamente luego de la demanda: de no ser por ésta, sería la misma situación. O sea, entre un arreglo extrajudicial y un arreglo judicial sólo con demanda interpuesta, la única diferencia manifiestamente visible de labor profesional es la demanda.

                En el caso, la demanda fue presentada el 18/5/2017 y el arreglo judicial se hizo apenas 3 semanas después, en la audiencia del 7/6/2017 (ver fs. 18 vta. y 89).  Entre medio: I- el abogado de la parte actora: a- notificó la audiencia preliminar y para absolver posiciones (fs. 31/32 y 34/36); b- libró oficios para prueba informativa, de los cuales sólo fueron contestados 2 infructuosamente antes de esa audiencia (fs. 21/30 vta. y 37/42); c- presentó el pliego para absolución de posiciones del accionado (fs. 44/45); II- el abogado de la parte demandada contestó la demanda, debido a la invitación dispuesta por el juzgado a f. 19 (ver fs. 85/88).

                Eso quiere decir que la retribución justa cuando media un acuerdo judicial podría comenzar a buscarse en base a dos pautas:

                a- el acuerdo en sí mismo, que de por sí “ahorra” la labor profesional futura;

                b- la tarea profesional anterior al acuerdo, no “ahorrada” por el acuerdo.

                Esas dos ideas deberían desembocar concretamente en un honorario que, como principio, no podría ser inferior al mínimo del art. 9.II.10 (porque siempre al menos habría algo más: normalmente, la demanda), pero tampoco superior al máximo que hubiera correspondido en caso de proceso íntegramente realizado, es decir, de proceso “no truncado anormalmente” por el acuerdo.

                Para graduar entre ambos extremos, deberán tenerse presente los factores previstos en el art. 16 del d-ley 8904/77.

                2- En este marco, en la especie, tomando en cuenta que, además del acuerdo alcanzado, el abogado de la parte actora hizo los trámites referidos en 1.I., ello amerita incrementar el piso remuneratorio del art. 9.II.10 citado  (art. 16 cit.). Entonces,  si bien corresponde aplicar una alícuota del 15% -usual en cámara para juicios de alimentos, art. 1 CCyC-, reducida en un 10% por haber actuado el abogado de la actora  como patrocinante (art. 14 dec-ley 8904/77),  y en un 50% por haber arribado a un acuerdo judicial (arg. art. 9.II.10 d-ley 8904/77), a eso debe adicionarse bajo las circunstancias del caso un 30% de ese parcial  por las labores “complementarias” (trámites de iniciación, notificación al demandado,  oficios y pliego; arg. a simili art. 28 anteúltimo párrafo d-ley 8904/77;  ver fallos citados en 1-).

                Así, la cuenta sería: base x 15% x 90% x 50% + (30% de lo anterior), lo que arroja la suma final de  $ 16.745  (art. 39 d-ley cit.).

                Son bajos (f. 137/vta.) y no altos (f. 215) los honorarios fijados en 1ª instancia al abogado Gómez (art. 34.4 cód.proc.).

     

                3-  Resta examinar la regulación de honorarios en beneficio del abogado patrocinante del accionado, apelados sólo por altos a f. 215.

                Para eso, cuadra utilizar los mismos conceptos vertidos en 1-.

                En cuanto a la matemática, no difiere del todo de la utilizada en 2-, salvo: a-por el  agregado de sólo un 15% en razón de tareas complementarias (la contestación de demanda, que, apenas prematuramente presentada por 30 minutos,  tuvo que ser preparada ad eventum ante la posibilidad de falta de conciliación en la misma audiencia en que esa contestación tenía que ser agregada según proveído de f. 19; art. 16 d.ley cit.),  y b-  por la resta de un 30% toda vez que el arreglo importó el éxito de la pretensión actora, cuyo rechazo había sido requerido precisamente en el escrito de contestación de demanda (ver f. 88.VI.5; art. 26.2 párrafo d.ley cit.).

                Entonces la cuenta sería: base x 15% x 90% x 50% + (15% de lo anterior) x 70%,  de lo que resultaría la suma final de  $ 10.369  (art. 39 d-ley cit.); por ello, es infundada la apelación de f. 215.

                Por ello, la Cámara RESUELVE:

                a- desestimar la apelación de f. 215;

                b- estimar la apelación de fs. 137/vta. y por mayoría incrementar a $ 16.745  los honorarios del abogado Feliciano Gómez.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d. ley 8904/77).


  • Fecha del Acuerdo: 17-10-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 328

                                                                                     

    Autos: “ROSALES, GRACIELA SUSANA Y OTROS C/ TRUFERO, RAMON Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL”

    Expte.: -90456-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ROSALES, GRACIELA SUSANA Y OTROS C/ TRUFERO, RAMON Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL” (expte. nro. -90456-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 379 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 358 contra la resolución de fs. 356/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                1. Por el momento sólo está en tela de juicio la base regulatoria a tener en cuenta en autos.

                Y tratándose de un proceso tendiente a adquirir el dominio de bienes inmuebles por prescripción, dicha base se encuentra contemplada en el artículo 27 inc. a. del decreto-ley 8904/77.

                Allí se dispone que cuando el juicio versare sobre inmuebles o derechos sobre los mismos, deberá tomarse como base regulatoria el valor de la tasación que surja del proceso, y si los bienes no hubieran sido tasados, su valuación fiscal incrementada en un 20%. No obstante, si el profesional reputa a ésta inadecuada al valor real del inmueble, estimará su valor, del cual se dará traslado por cédula a quienes se encuentren obligados al pago de los honorarios; y en caso de oposición se designará un perito de lista. Culminado este procedimiento el juez debe asignar un valor al bien, el que no debe necesariamente coincidir ni con el estimado por las partes ni con el propuesto por el perito tasador, ya que la norma no lo impone ni surge de ninguna otra disposición procesal (art. 19 Const. Nac. y 25 Const. Prov. Bs. As.).

                2. Por lo expuesto, acierta el juzgado al establecer la base regulatoria sobre la totalidad del inmueble objeto del juicio, el que será objeto de avalúo conforme fs. 353/vta., sin perjuicio de los planteos que se consideren las partes con derecho a hacer, al momento de la regulación de honorarios de los letrados y auxiliares intervinientes.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                El interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411) y la declaración de la   caducidad de la instancia (fs. 320/321) importó considerar inadmisible la pretensión actora  por desaparición sobrevenida de ese interés procesal,  desaparición presumida por la ley atenta la ausencia de impulso de las actuaciones.

                Esa declaración, de índole meramente procesal,  no se relaciona  con la fundabilidad -o  mérito- de la pretensión; tampoco con la medida del interés sustancial del litisconsorte pasivo que  pidió y obtuvo esa declaración impediente de una definición sobre el mérito y que habría resultado perjudicado si se  hubiera llegado a una definición así –sobre el mérito-  favorable a la parte actora.

                Entonces, extinguido el proceso por haberse tornado inadmisible la pretensión debido al transcurso infructuoso del tiempo, el  objeto de la pretensión –el inmueble entero- y no la medida del interés sustancial del referido litisconsorte -una parte indivisa de él- marca los confines de la significación pecuniaria del caso a los fines regulatorios  (fs. 140/vta. ap. II; art. 330.3 cód. proc.; art. 27.a d.ley 8904/77).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZ SCELZO DIJO:

                Por mayoría de fundamentos confirmar la resolución apelada con costas al apelante vencido (art. 68 Cód. Proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:          

                Por mayoría de fundamentos confirmar la resolución apelada con costas al apelante vencido y con diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 17-10-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado De Familia 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 327

                                                                                     

    Autos: “P. M.D.L.A.  C/ M.P. B.P.C. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”

    Expte.: -90374-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P.M.D.L.A. C/ M.P.B.P.C. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -90374-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 135, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 37 contra la resolución de fs. 25/26 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Del repaso de  los informes y dictámenes agregados, algunos de ellos introducidos al proceso mediante una verdadera instrucción realizada en 2ª instancia en cuyo recorrido fueron escuchados los niños,  resulta  evidente que la problemática del caso exhibe aristas económico-sociales y psicológicas de sus protagonistas  que escapan a su resolución  mediante la mera aplicación de normas jurídicas por los jueces.

                La asistencia psicológica, el trabajo, la vivienda, etc.  dependen en alguna medida de la iniciativa individual, o, en todo caso, de la asistencia estatal a través de políticas públicas cuyo diseño excede la competencia judicial o que, en todo caso, no han sido objeto de cuestionamiento puntual en esta causa.

                Aquí, si de evitar situaciones de violencia familiar se trataba, la decisión apelada cumplió eficazmente su finalidad al evitar males mayores interrumpiendo una convivencia traumática e irreconciliable entre la denunciante y el grupo familiar de su hija (ver v.gr. f. 112 párrafo 2° y todas las audiencias en cámara).

                No obstante, hay circunstancias que a mi ver determinan un ámbito posible de acompañamiento jurisdiccional de la situación, a través de un trabajo más amplio y profundo en 1ª instancia: a- aunque la casa objeto de disputa perteneciera a la denunciante,  habría permitido su ocupación por su hija y su grupo familiar durante varios años, acaso generando una confianza legítima acerca del mantenimiento de la situación no susceptible de rompimiento sorpresivo ; b-  al denunciar  M. de L. A. P. manifestó no tener otro lugar a donde ir  a vivir (f. 3 vta.) pero a f. 130 rechazó todo ofrecimiento de vivienda alternativa, aunque transitoria (v.gr. duración de un alquiler),  con el solo argumento  de estar en su casa cuyos papeles estaba regularizando.

                Así las cosas, estimo que no hay margen por el momento para variar el estado de cosas mediante la estimación de  la apelación sub examine, sin perjuicio de lo que pudiera resolverse más adelante (art. 34.4 cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Adhiero al voto que abre el acuerdo y no me cabe duda que de la lectura de todo el expediente no se puede más que concluir que reanudar la convivencia de la abuela con su hija y nietos no es posible ni aconsejable (ver dictamen pericial de fs. 104/112 en particular f. 112, anteútimo párrafo; arts. 474 y 384, cód. proc.).

    Pero no puedo pasar por alto que la decisión apelada de fs. 25/26vta. -si es que evaluó la existencia de tres menores de 9, 14 y 16 años conviviendo con su madre en el inmueble de donde se la excluyó, además de un adolescente de 20 años- no exteriorizó las razones que llevaron a tomar esa medida,  sin ningún recaudo previo ni posterior para evitar situaciones traumáticas para aquellos y detectar en su caso si existía riesgo en la salud psicofísica de los mismos (art. 3,  CCyC). La escucha del Asesor de Menores omitida previo al dictado del decisorio (art. 103, CCyC), fue suplida recién en cámara (ver f. 65/66vta. y escrito de fs. 82/83 ).

    Es que frente a la vulnerabilidad de la denunciante, se encontraban también la vulnerabilidad de tres niños que debían ser puestos a resguardo y serles evitada toda situación que los dañara; máxime que su progenitora ya había exteriorizado en audiencia que no tenía dónde ir (ver f. 8vta., párrafo 3ro.).

    No era extraño prever que la exclusión de la madre, provocaría la consecuente salida del inmueble de los menores junto con ella; pero tampoco parece que se hubiera tomado recaudo alguno a la hora de efectivizar la medida para evitar generar trauma en los niños con la diligencia (ver inf. de f. 85 de la psicóloga de la Asesoría de Menores de la niña N. que da cuenta del grado de angustia por la situación vivida; arts. 384 y  474, cód. proc.).

       En fin, más allá del estado actual de cosas, y de lo que pudiera decidirse en el futuro -ver pedido del Asesor de f. 82, punto I- estimo que existen además de las  circunstancias apuntadas en el voto que abre el acuerdo, otras que también ameritan el acompañamiento jurisdiccional referidas a la concreta situación de vulnerabilidad de todos los involucrados (ver informe de fs. 84/vta., y recomendación de tratamientos de la perito psicóloga oficial en informe de fs. 104/112).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 37 contra la resolución de fs. 25/26 vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 37 contra la resolución de fs. 25/26 vta..

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 11-10-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 326

                                                                                     

    Autos: “RIPALTA, FELIX NORBERTO S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -90386-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RIPALTA, FELIX NORBERTO S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -90386-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 129, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  subsidiaria de fojas 113/115 vta. contra la resolución de foja 112 punto II.-?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                El contrato de cesión de derechos, en general, se encuentra regulado en el Libro Tercero, Título IV, Capítulo 26, arts. 1614 a 1635 del Código Civil y Comercial. La cesión de herencia, en forma específica, en el Libro Quinto, Título III, artículos 2302 a 2309.

                Queda claro por el primer párrafo del artículo 2302, que la cesión de herencia comprende  la cesión del derecho a una herencia ya deferida o a una parte indivisa de ella, de manera que el cesionario adquiere la totalidad o la parte indivisa de la herencia, con la extensión y exclusiones señaladas en el artículo 2203.

                Concordante con ello, el artículo 2309 dispone que no pueda implementarse la cesión de derechos hereditarios para transmitir bienes particulares que componen la herencia. Si así se hiciera, la eficacia de este tipo de transmisiones habrá de regirse por las reglas del contrato que corresponde. Es decir, si se cede el derecho a un bien determinado a cambio de un precio, se tratará de una venta; si es gratuitamente, será una donación (art. 1542).

                En este caso, el único heredero declarado del causante, aparece cediendo sus derechos hereditarios sobre uno de los inmuebles componentes del acervo hereditario,  ubicado en la ciudad de Henderson, partido de Hipólito Yrigoyen, circunscripción V, sección B, manzana 8-b, parcela 32-a, matrícula 1875, cuya titularidad correspondía al autor de la sucesión en un cincuenta por ciento indiviso. Se acompaña el instrumento privado de fojas 110, con una firma.

                Pues bien, como aquel artículo 2309 del Código Civil y Comercial ha dispuesto -según se ha visto- que la cesión de derechos sobre bienes determinados de la herencia se rige por las normas del contrato que corresponde, toda vez que no se afirma que la disposición de la parte indivisa de aquel inmueble de la sucesión a favor de Nelly Graciela Lorenzo, hubiera sido por un precio cierto en dinero y, en general, independientemente de toda prestación a su cargo, corresponde aplicar a su respecto las normas de la donación y no las atinentes a la cesión de herencia (arg. arts. 967, 1542, 1543 y concs. del Código Civil y Comercial).

                En razón de ello, como la donación de cosas inmuebles debe ser hecha en escritura pública bajo pena de nulidad, eso excluye la posibilidad que la operación intentada se instrumente de la forma pedida a fojas 111/112 (arg. arts. 285, 1018, 1542, 1543, 1552 del Código Civil y Comercial; igual solución en el art. 1810 inc. 1, y concs. del Código Civil; Bueres-Highton, ‘Código….’, t. 4D págs.. 74 y stes; Clusellas, Eduardo D., ‘Código…’, t. 5, págs.. 495 y stes.). Pues no se da en la especie el instituto de la conversión, que en el código de Vélez resultó de haberse dispuesto que respecto de los casos regulados en el artículo 1810 no regía el artículo 1185 y en el ordenamiento civil actual, de lo normado en los artículos 285 y 1018, primer párrafo, en correlación con el artículo 1552 citado.

                Vale recordar -a mayor abundamiento- que aún en tiempos del Código Civil derogado, se había sostenido en la jurisprudencia que:  ‘El contrato celebrado entre el heredero y el beneficiario, no reviste el carácter de cesión de herencia, porque no obstante que se expresa que se ceden todos los derechos y acciones que le corresponden al cedente como heredero, sólo se transmiten derechos y acciones respecto a un inmueble que se individualiza en forma concreta y detallada’ (Cám. Civ. y Com., 0201, de La Plata, causa 92935 RSI-14-00, sent. del 15/02/2000, ‘ Verón, Cosme y Ramírez, Clara s/ Sucesión Ab-Intestato’, en Juba sumario  B253622).

                Y más concretamente:  ‘Si se está ante una cesión gratuita de derechos hereditarios sobre un bien inmueble concreto que ha de regirse por las reglas propias del contrato de donación, cabe concluir que su forma es “ad solemnitatem”, bajo pena de nulidad, sin que pueda ser suplida por otros medios, en virtud de lo cual la donación de bienes inmuebles que no conste en escritura pública no vale como contrato ni como promesa de tal (arts. 1789 y sigtes.; 1810 inc. 1º y 1811, Código Civil)’ (Cám. Civ. y Com., 0201, de La Plata, causa 105106 RSD-283-5, sent. del 13/12/2005, ‘Miranda, Eva Edith y otro c/ Pereyra, Isabel Elena y otro s/ Escrituración’, en Juba sumario B255962).

                Por ello, se desestima la apelación subsidiaria.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fojas 113/115 vta. contra la resolución de foja 112 punto II.-.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la   apelación  subsidiaria de fojas 113/115 vta. contra la resolución de foja 112 punto II.-.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 11-10-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 325

                                                                                     

    Autos: “M.A.  C/ U.W.M. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -90457-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M.A.  C/ U.W.M. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -90457-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 92 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 66 contra la resolución de fs. 65/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. Se trata de un incidente de aumento de la cuota alimentaria oportunamente acordada entre las partes a favor de la cónyuge y sus tres hijas, hoy dos de ellas mayores de edad (18 y 22 años a la fecha del inicio del incidente); una ya lo era al momento de la firma del acuerdo que determinó las cuotas cuyo aumento se pretende.

                El accionado opuso excepción de falta de legitimación activa de la progenitora respecto de las dos hijas mayores, por haber alcanzado éstas la mayoría de edad y cesado la responsabilidad parental.

                En la resolución apelada se hace lugar a la excepción opuesta por el accionado, con fundamento en que por haber alquilado la progenitora un inmueble en la ciudad de Buenos Aires para que las hijas estudien, han dejado de “convivir” con la madre, circunstancia -la ausencia de convivencia-  que la inhabilitaría  para solicitar alimentos por sus hijas.

                Apela la progenitora, indicando en lo relevante que el padre no controvirtió la calidad de acreedoras alimentarias de sus hijas, ni su condición de deudor, no cuestionó la convivencia con la madre, resultando contradictoria su actitud pues al acordar las cuotas cuyo aumento se pretende, E. ya era mayor de 21 años y sin embargo no le negó representatividad a la madre en esa ocasión (aclaro que, ni para acordar ni para percibir por ella).

                Aduna que el decisorio viola el principio de congruencia pues introduce una circunstancia de hecho -la ausencia de convivencia- no alegada por el progenitor.

                Sustanciado el memorial, el alimentante no lo contestó.

     

                2. Veamos: los artículos 662 y 663 del CCyC posibilitan que el progenitor que convive con los hijos mayores de edad peticione alimentos para éstos, incluso hasta los 25 años si el hijo se capacita para una profesión,  arte u oficio (art. 663, CCyC).

                No fue puesto claramente en tela de discusión por el padre que las hijas mayores continuaran conviviendo con la progenitora; circunstancia de hecho que la habilita para peticionar por sus dos hijas (arts. 662 y 663, CCyC). Esto ya es suficiente para revocar lo decidido (arg. arts. 178 y concs. del cód. proc.).

                De todos modos, que la madre hubiera debido alquilar un inmueble en otra ciudad para que sus hijas puedan estudiar, no hace cesar la convivencia que tenía con sus hijas  y que no se alegó hubiera cesado (arg. art. 178, cód. proc.).

                No surge ni fue aducido que las hijas mayores se hubieran mudado de  ciudad por haberse independizado de la madre, sino sólo que debieron hacerlo para cursar sus estudios universitarios, siendo incluso la progenitora quién les provee el inmueble en el que habitan a través de su locación para posibilitar la educación superior de sus hijas. Ese domicilio alquilado por la madre se comporta transitoriamente como la propia casa materna -sólo que en otra ciudad- donde está el lugar de estudios. Es lo que todos sabemos sucede con los hijos cuyos padres viven en ciudades del interior del país que no cuentan con Universidades o Instituciones de Estudios Terciarios o similares. Pero también se sabe que en los recesos de verano e invierno de cada año, los hijos vuelven a las casas que tienen en sus ciudades de origen; y no se alegó que las hijas no volvieran y mantuvieran su residencia en la casa materna. En palabras de la apelante no se alegó ni probó que exista independencia existencial o material entre la madre y sus dos hijas mayores; es decir continúa existiendo esa dependencia materno filial propia de la convivencia.

                En este contexto, no reconocer al progenitor el derecho para obtener la contribución al mantenimiento del hijo que estudia o intenta obtener un título habilitante, una profesión u oficio, que le permita autogestionarse en su vida futura, conllevaría el riesgo de que quien “convive” -con esta modalidad particular de convivencia que aquí se ventila-, tenga que afrontar con exclusividad todos los gastos que irrogue la finalización de los estudios, lo cual genera una inequidad intolerable (ver Lloveras – Orlandi – Tavip en “Tratado de Derecho de Familia” Dirigido por Kemelmajer de Carlucci – Herrera – Lloveras; ed. Rubinzal Culzoni, 2014, tomo IV, pág. 176).

                Pues en este punto no soslayo que no se ha desconocido que fuera la madre la que ha locado un inmueble para las hijas y por consecuencia sea la responsable del pago de todo lo que ello implica; tampoco se ha probado que las hijas estén disconformes con esta modalidad de percepción de la cuota (arg. art. 178, cód. proc.).

                Por otra parte, si la nueva legislación fondal previó justamente el derecho del progenitor conviviente a reclamar alimentos por sus hijos mayores cuando conviven con él, por el perjuicio económico que tienen, al afrontar los gastos del hijo mayor conviviente, esta situación se mantiene cuando ese progenitor tiene además que asumir adicionalmente los gastos de otro inmueble que habitan transitoriamente los hijos mayores por razones de estudio.

                Agrego para concluir que, más allá de la disquisición teórica que pudiera  efectuarse acerca de si se trata de un supuesto de falta o no de legitimación o de personería, ello no hace mella para resolver el caso como lo propongo, donde sólo se puso en duda si las hijas “convivían” o no con la madre.

                En suma, no se discute el derecho alimentario de las hijas mayores, ni se alegó ni se advierte que hubiera cesado la convivencia entre la madre y sus hijas, sino que éstas sólo permanecen transitoriamente en el inmueble alquilado por la progenitora por estrictas razones de estudio.

                En este sentido, tomo las palabras de la madre que exponen con palmaria claridad la situación:  ” …”convivir” no puede interpretarse como estar las 24 horas bajo el mismo techo, ni siquiera una parte principal del día, sino vivir de tal modo que la vida de los hijos o hijas en este caso, no sea existencial  ni materialmente independiente de la madre”…”Es cierto que las hijas mayores están estudiando en Bs. As.- No lo es menos, que aún con su duración, la residencia en Buenos Aires por motivos de estudio, es transitoria y no fulmina la relación convivencial con la madre”.  Para continuar “…si la madre es locataria del departamento donde las hijas viven en Buenos Aires, es porque el vínculo convivencial entre ellas subsiste. – La convivencia madre e hijas sigue existiendo, con modalidad estudiantil-universitaria, pero no con menor realidad.”

                Estos argumentos esgrimidos por la progenitora y que dan idea cabal de la situación de autos, no han sido desconocidos por el progenitor al sustanciarse el memorial, quien guardó silencio frente al traslado (art. 263, CCyC).

                Así, entendiendo que la “convivencia” entre la progenitora y sus hijas mayores de edad se mantiene en los términos exigidos por la normativa fondal, estimo que ya sea por M. -de 19 años- como por E. -de 23 años- la progenitora se encuentra habilitada para peticionar -ahora- el aumento de la cuota alimentaria que oportunamente acordara con el progenitor (arts. 662, 663, CCyC).

                3. En cuanto a costas cabe imponerlas en ambas instancias al accionado, pues si bien se trata de un tema de relativa novedad que pudo justificar la resistencia contenida en la excepción articulada, ameritando quizá en otro contexto costas por su orden; prima en el caso la regla en este tipo de procesos, a fin de no ver mermados los ingresos de las alimentadas; y con diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (esta Cám. “S.,  M. E. C/ R., J. G. S/ INCIDENTE DE FIJACION DE ALIMENTOS”, L. 42 R. 10 sent. del 6-3-2013;  “R.,  D. C. C/ G., M. O. S/ ALIMENTOS”, L. 45 R. 62, sent. del 1-4-2014  entre muchos otros y arg. art. 69 CPCC; arts. 274, cód. proc. y  31, d-ley 8904).

     

                4. De tal suerte, corresponde revocar el decisorio apelado con costas de ambas instancias al apelado  y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 69 y 274, cód. proc. y 31, d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1. Como la sentencia convalidó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el alimentante, cabe indagar sobre los fundamentos iniciales de tal planteo, para obtener un marco cabal de la temática en ciernes. Teniendo en cuenta que, en la concepción de la Suprema Corte, la carencia de esta legitimación  se configura cuando una de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (S.C.B.A., B 54636, sent. del 16 S 21/12/2016, ‘Strassner y Pilz O.I.A.S.A. y otra c/ Municipalidad de General Sarmiento s/ Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B4005940).

                En ese cometido, lo que se advierte es que en los primeros tramos del escrito de fojas 55/50, se hizo hincapié en que aquella falta de legitimación derivaba de haberse extinguido la responsabilidad parental invocada por la actora con relación a sus hijas E.y M., porque eran mayores de edad (fs. 55.2, segundo párrafo).

                Pero no es así. Dejando de lado si fue la responsabilidad parental lo invocado por la actora para reclamar alimentos por aquellas dos hijas, es inconcuso que aún cuando hubiera cesado tal régimen de responsabilidad por haber llegado aquéllas a la mayoría de edad, subsisten a favor de ellas los créditos alimentarios contemplados en los artículos 658, segundo párrafo, y 663 del Código Civil y Comercial. La etiología de estos derechos es motivo de debate en la doctrina, pero parece claro que no estaría estrictamente en la responsabilidad parental cuya titularidad ha concluido por la mayor edad de las hijas (Lorenzetti, Ricardo L., ‘Código…’, t. IV págs. 408. III y 416; arg. art. 699.c, del Código Civil y Comercial). Aunque tampoco, en puridad, en la relación de parentesco entre ascendientes y descendientes, según los comentaristas.

                En todo caso, no fue dicho ni acreditado que ese crédito alimentario originado en los artículos citados, no esté vigente porque las titulares cuenten con recursos suficientes para proveerse por ellas mismas los alimentos, o acaso porque esta última no prosiga estudios o preparación profesional de un arte u oficio, que le impida proveerse de medios necesarios para mantenerse independientemente.

                En realidad, lo que ha llegado a sostener el padre es que sus hijas llevan una vida universitaria e independiente en la ciudad de Buenos Aires, pero sin dejar de reconocer la necesidad de los alimentos ‘a fin de que puedan satisfacer cabalmente sus necesidades’ (fs. 57, párrafo final, y vta, primer párrafo; arg. arts. 658, segundo párrafo y 663, primer párrafo, del Código Civil y Comercial). Con lo cual, no da pábulo a aquellos recaudos contemplados legalmente, como impeditivos del derecho alimentario concebido en la ley.

                En suma, tocante a la legitimación activa de la acción alimentaria, que el código confiere al hijo mayor de edad, ya sea que demande de manera directa o lo haga el progenitor con quien usualmente convive, no puede afirmarse que su falta, en este juicio, sea evidente (arg. art. 345 inc. 3 del Cód. Proc.).

                2. Ahora, si lo que se ha puesto en tela de juicio es que la pueda demandar al  otro progenitor por el crédito alimentario que la ley les da a sus hijas mayores de edad, es dable expresar que la propia ley le confiere esa posibilidad, aún descontado que haya cesado la responsabilidad parental.

                En efecto, el artículo 662 del Código Civil y Comercial, en su primer párrafo, expresa: ‘El progenitor que convive con el hijo mayor de edad tiene legitimación para obtener la contribución del otro hasta que el hijo cumpla veintiún años. Puede iniciar el juicio alimentario o, en su caso, continuar el proceso promovido durante la minoría de edad del hijo para que el juez determine la cuota que corresponde al otro progenitor. Y el artículo 623 del mismo cuerpo legal, que dilata la obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse de manera independiente, dispone en su segundo párrafo que: Pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual convive…’.

                En consonancia, la posibilidad de  la madre de demandar por sus hijas mayores de edad, en tanto no aparece controvertido que ellas sean titulares de ese derecho que la legislación civil les otorga, cuenta con ese apoyo legal.

                Cierto que el demandado ha dicho que ambas hijas están llevando una vida universitaria e independiente en la ciudad de Buenos Aires. Pero no lo es menos que la mención a una existencia autónoma, contrasta inmediatamente con la admisión implícita del demandado acerca de que es la madre quien tuvo que alquilar un nuevo departamento en esa ciudad para los estudios de aquéllas y que sigue dedicándose –fuera del horario de trabajo–, a atender a sus hijas, en tanto circunstancias no desconocidas expresamente como lo fueron otras (fs. 58.4 y vta.). O sea que es aquélla quien estaría afrontando de manera personal –en lo que la cuota pactada no abastece– las erogaciones que se derivan de que E.y M. lleven su vida universitaria en Buenos Aires. En todo caso, el demandado niega que ‘el gasto de alquiler le haya aumentado sensiblemente al igual que la expensas’, pero no la existencia de esos desembolsos  de la madre (arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

                Resumiendo, lo que puede inferirse es que las jóvenes mencionadas, no parecen haber logrado su independencia económica, sino más bien que dependen de sus padres. Al punto que el propio demandado admite –como ya fue mencionado- que requieren de alimentos para poder satisfacer cabalmente sus necesidades (fs. 57, párrafo final y vuelta).

                Y es en esa situación que  resalta la noción de contribución o colaboración, desde que –a tenor de lo expresado– la subsistencia de los alimentados hasta que se decida sobre un eventual incremento, operaría por la exclusiva colaboración de la actora. De donde queda facultado para iniciar el juicio alimentario o continuarlo, para que el juez determine la cuota que le corresponde al otro progenitor (Lorenzetti, Ricardo L., op. cit., pág. 412).

                En ese marco, teniendo en cuenta que los términos en que fue articulada la excepción, con más las expresiones relacionadas del escrito donde el padre contesta la demanda, sellaron el contenido de la disputa traída actualmente a esta alzada, poniendo un límite que impide introducir sorpresivamente cuestiones no planteadas puntualmente, desde el costado en que en este punto se ha analizado, la excepción es también inadmisible (arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

                3. Finalmente, si el reparo fuera ‘la no buena administración de quien promueve el incidente’, adviértase que las normas citadas no descuidan la capacidad civil de los hijos mayores, acreedores de la prestación prevista en ellas.

                Concretamente, el último párrafo del artículo 662 del Código Civil y Comercial, establece como un principio aplicable también, por analogía, al caso previsto en la norma siguiente, que: ‘Las partes de común acuerdo, o el juez, a pedido de alguno de los progenitores o del hijo, pueden fijar una suma que el hijo debe percibir directamente del progenitor no conviviente. Tal suma, administrada por el hijo, está destinada a cubrir los desembolsos de su vida diaria, como esparcimiento, gastos con fines culturales o educativos, vestimenta u otros rubros que se estimen pertinentes’.

                Aunque es anticipado ocuparse ahora de este aspecto, toda vez que lo que llega a conocimiento de esta alzada es sólo la cuestión referida a si la madre puede demandar alimentos por las hijas mayores de edad, que –hay que decirlo– no surge de lo expresado por el padre, lo hubieran hecho por sí mismas.

                4. En consonancia, tocante a la cuestión planteada, cabe revocar la decisión blanco del recurso, en cuanto fue motivo de agravios.

                Por estos fundamentos adhiero el voto inicial.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1-  Es claro que:

                a- U. reconoce que  E. y M.  son acreedoras suyas por  alimentos (ver f. 58 párrafo 1°; art. 733 CCyC);

                b- si E. y M.  son mayores de edad, su crédito alimentario no puede ser reclamado por la  madre ejerciendo una representación legal de la que ya carece (arts. 358 párrafo 2°, 26 párrafo 1° y 25 párrafo 1° CCyC).

                Pero sí puede M. reclamar alimentos para  E. y M., ya mayores,   no como representante legal, sino en ejercicio de una legitimación anómala que le permite actuar en nombre propio pero por cuenta de sus hijas. Esa legitimación anómala se denomina sustitución procesal (reenvío a mi “Pretensiones de alimentos”, en El Derecho del 11/7/2014).

                Se llama sustitución procesal porque la ley habilita a actuar como parte en el proceso a quien no es titular del interés sustancial,  pero eso no significa que el sustituido –titular del interés sustancial- deba quedar fuera del proceso, pues bien puede actuar también en él  (v.gr.  arts. 44 y  113 cód. proc.). A diferencia de su significado vulgar, técnicamente sustitución procesal no equivale en absoluto inexorablemente a extromisión procesal (para más, ver v.gr. Podetti, Ramiro “Tratado de la Tercería”, Ed. Ediar, 1971, Bs.As., pág. 405 y sgtes.).

                Ahora bien, la madre  podría reclamar alimentos como sustituto procesal de sus hijas mayores:

                a-  si U. incumpliera (art. 661.c CCyC);

                b- si  M. conviviera con E. y M.  (art. 662 párrafo 1° y 663 párrafo 2° CCyC).

                Y bien, como aquí no se trata de incumplimiento sino de aumento de cuota alimentaria, madura la pregunta: ¿convive M. con E. y M.?

                Si por convivencia se entiende habitación conjunta, compartir techo  y mesa, eso no se ha probado que exista, ya que M. vive en Trenque Lauquen (f. 45.I párrafo 1°) y no ha negado –antes bien, ha admitido, ver f. 45 vta. III.3-  el basamento fáctico de la defensa de U., esto es, que sus hijas viven en Buenos Aires donde cursan estudios universitarios (fs. 57 último párrafo, 60 último párrafo y 61/vta.; arts. 838 párrafo 1°, 486, 345.3, 348, 375, 384 y concs. cód. proc.; ver jurisprudencia bonaerense en JUBA online con las voces convivencia techo). Que las hijas vivan en Buenos Aires por un motivo atribuible a M.  –quien, según dice, cumple también su obligación alimentaria alquilándoles allí un departamento, fs. 45 vta. III 3- no quita que no haya convivencia (arts. 2 y  1755 párrafo 2° CCyC).

     

                2- En resumen, sin probada convivencia, M. no puede reclamar aumento de alimentos como sustituto procesal de sus hijas mayores de edad.

                Empero, antes de resolver como lo hizo el juzgado a fs. 65/vta., creo que, considerando la oficiosidad  y la aplicabilidad de las  normas procesales favoreciendo el acceso a la justicia tratándose de un proceso de familia (arts. 706 y 709 CCyC), podría haber encontrado la forma, aunque heterodoxa, de citar al proceso a E. y M. (art. 2 CCyC y v.gr. arts. 90.2, 91 párrafo 2°, 94 y concs. cód.proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde, por mayoría, revocar el decisorio apelado con costas de ambas instancias al apelado  y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 69 y 274, cód. proc. y 31, d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

                Revocar el decisorio apelado con costas de ambas instancias al apelado  y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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