• Fecha del Acuerdo: 17-10-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 78

                                                                                     

    Autos: “ADOBATTO ALEJANDRO C/ DANDLEN HECTOR CARLOS S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89347-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ADOBATTO ALEJANDRO C/ DANDLEN HECTOR CARLOS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89347-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 123, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 108 contra la sentencia de fs. 104/105?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1.   A fs. 104/105 la jueza resuelve rechazar la excepción de inhabilidad de título y mandar llevar adelante la ejecución.

                Para ello argumenta que como no se acreditó que los títulos traídos a ejecución hubieran resultado de una operación financiera o crédito para el consumo, o de una relación de consumo de servicio financiero, queda descartada la misma. Y que el cuestionamiento referido a la suscripción del documento en blanco excede el reducido marco del presente trámite ejecutivo.

                Esta decisión es apelada a f. 108, y al fundarla a fs. 110/111 vta. el recurrente insiste en que se trató de una relación de consumo, que se acredita con el boleto de compraventa acompañado. Además agrega que el boleto no indica la tasa de interés, el costo financiero de la operación, ni el sistema de amortización de capital y la cancelación de intereses, lo cual nulifican el contrato (v. fs. 111 2do. párrafo).

     

                2. Veamos: la cuestión referida a si en el caso se trata de una relación de consumo comprendida por la ley 24240 ya fue resuelto por este tribunal a fojas 91/92 vta. al revocar la sentencia de primera instancia que había admitido la excepción de incompetencia; descartándose la aplicación de la mentada normativa.

                Allí se concluyó que en base al boleto de compraventa aportado por el demandado no puede inferirse que la actora tuviera la calidad de proveedor para que resulte aplicable la ley de defensa al consumidor, y por ende hacerse exigibles los recaudos del artículo 36 de la ley 24240 para contar -sólo así- con un título hábil; ni que tampoco puede sustentarse la calidad de proveedor que exige la ley en su artículo 2, en la falta de respuesta del actor a la excepción de incompetencia opuesta.

                En cuanto a la nulidad del contrato de compraventa que traería aparejada la nulidad del pagaré en ejecución, el planteo se refiere a la causa de la obligación, excediéndose en consecuencia el  estrecho marco de este proceso ejecutivo (art. 542 inc. 4º y 551 cód. proc.) sin que se adviertan circunstancias que habiliten hacer excepción a la regla.

                Por último, en referencia al abuso de firma en blanco también se trata de un planteo que excede el espacio de debate posible en un juicio ejecutivo (arts. 315 CCyC; 542.4 y 551 cód. proc.; arts. 11 y 88 d-ley 5965/63).

                Por ello, corresponde desestimar la apelación de f. 108 contra la resolución de fs.104/105, con costas al apelante vencido (art. 556 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 31 y 51 dec-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                1- En esencia, los agravios orbitan en derredor de tres aspectos:

                a- el valor del silencio del ejecutante;

                b- la compraventa como contrato de consumo;

                c- el llenado del pagaré con abuso de firma en blanco.

     

                2- Si el –no tan liso y llano, ver fs. 41, 43, 45, 46/47, 49/50, 51/vta. y 57/58 vta.-   silencio del ejecutante debe llevar a tener por auténtico el instrumento privado de f. 36,  no debe sino que nada más puede conducirlo a tener por ciertos los hechos alegados como fundamento de la excepción opuesta (arts. 540 párrafo 3° y 354.1 cód.proc.).

                Una cosa es tener por auténtico el documento que da forma  a la compraventa –hasta allí, el juez debe- y otra diferente es el hecho de que esa compraventa sea un contrato de consumo –aquí, el juez puede entenderlo así-.

                Pero, ¿por qué debería seguirse ese sendero posible pero no obligatorio en función del silencio del ejecutante?

                En el memorial –que abaliza los límites de la competencia de la cámara, art. 266 cód.proc.-,  el ejecutado señala un solo hecho y no inequívoco,  lo cual es insuficiente para  presumir habitualidad del actor como proveedor y, con ello, es no bastante  para creer que la compraventa del caso es un contrato de consumo: el uso de un formulario tipo (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.). Si bien se mira, ese formulario carece de todo signo que lo ligue de antemano al vendedor (ej. algún membrete) y no deja de ser un papel común que pudo conseguirse para la ocasión de muchas formas (art. 384 cód. proc.).

                Dado que  la carga de la prueba sobre los hechos  la tiene el ejecutado, el uso de un formulario tipo, por lo expuesto,  no alcanza para tenerla por satisfecha a los fines de considerar que la compraventa del caso es un contrato de consumo (art. 547 cód. proc.).

                No comprobado el contrato de consumo, se cae la pretensa nulidad por falta de algunas cláusulas y consecuentemente se derrumba la derivada nulidad del pagaré  (f. 111 párrafo 3°).

     

                3- Voy a conceder, hipotéticamente, que el pagaré de f. 5 se enmarca en la compraventa de f. 36.

                En ese contexto, los pagos parciales invocados (f. 38) importan el reconocimiento de la deuda contractual (arts. 718 CC y 733 CCyC), cuyo importe actual –dijo el ejecutado- no está determinado  (f. 38 anteúltimo párrafo).

                El importe actual de la deuda contractual reconocida bien puede ser el que surge del pagaré que se ejecuta, ya que ninguno de  los recibos de fs. 33/35 –en los que, dicho sea de paso,  el ejecutado no intentó sustentar ninguna excepción de pago-  contiene concreta imputación a él.

                Es más, si el segmento de la deuda documentada en el pagaré hubiera sido pagado, el ejecutado no habría tenido necesidad de recalar en la supuesta prescripción que se habría operado si –según su concepción- el ejecutante no lo hubiera llenado con una fecha de vencimiento posterior a la acordada (f. 38 vta.).  A todo evento, si la fecha real acordada para el vencimiento del pagaré hubiera sido otra anterior y si en función de esa fecha la prescripción se hubiera operado antes de entablarse la demanda, para ser consecuente con su tesis –no con la del ejecutante, obvio-    el ejecutado habría tenido que completar su coraza defensiva articulando efectivamente excepción de prescripción, lo que no hizo. No se ha sostenido que la fecha infiel consignada por  el ejecutante  tenga virtualidad para  invalidar la verdadera convenida en el marco contractual cuya consideración ha reivindicado el ejecutado.

                En suma, no hay vestigio de haberse cancelado específicamente el pagaré,  si hubiera sido pagado no habría sido necesaria la alegación de prescripción y, por fin,  no  se adujo prescripción en función de la fecha de vencimiento real según el ejecutado (arts. 34.4, 384 y 547 cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Corresponde,  habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación de f. 108 contra la sentencia de fs.104/105, con costas al apelante vencido (art. 556 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 31 y 51 dec-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 108 contra la sentencia de fs.104/105, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 10-10-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 77

                                                                                     

    Autos: “DI LORETTO, EDUARDO ISRAEL C/ BARBERO, JOSE ALBERTO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES”

    Expte.: -90422-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DI LORETTO, EDUARDO ISRAEL C/ BARBERO, JOSE ALBERTO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES” (expte. nro. -90422-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 412, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 385 contra la sentencia de fs. 378/382?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

           1- Al liquidarse la sociedad de hecho, mediante convenio del 6/4/1999  Barbero se obligó a entregar a Di Loretto diversos efectos (absol. a posic. 1 a 8, fs. 137 y 139). Di Loretto sostuvo que Barbero no le entregó nada (tenor de la posic. 9, f. 137)  y éste  respondió que cumplió según recibo ahora agregado a fs. 284/285.

           Al contestar el traslado del referido recibo, Di Loretto negó la autenticidad de las firmas a él atribuidas (f. 132); en esa ocasión, ninguna otra circunstancia llamó su atención más que la /para él- falsedad de las firmas.

           Sin embargo, tres meses después de agregada  la prueba pericial caligráfica según la cual las firmas son en verdad  auténticas de Di Loretto (f. 167), éste admitió que eran suyas (f. 173 anteúltimo párrafo) pero  que medió abuso al ser recortados y llenados  formularios bancarios suscriptos en blanco (f. 173 vta.). La idea sería que Barbero llevaba los papeles de la sociedad, que le hizo firmar en blanco esos formularios, que no los presentó al banco, que los recortó para sacar la parte superior continente de la mención “BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA” y que los llenó como quiso fraguando el recibo (ver IPP 17-00-005191-08, fs. 78 vta. y 79)..

     

           2- Reconocida la autenticidad del recibo de fs. 284/285, pasó a tener el valor probatorio de un instrumento público (arts.  1031, 1028 y 1026 Código Civil), de modo que, para desarticularlo, no pudo bastar con la presentación /a todas luces asistemática, arg. art. 155 cód. proc.- del escrito de fs. 173/174, sino que debió terciar una redargución de falsedad que no se promovió (art. 993 CC y art. 393 cód. proc.; cfme. Bueres-Highton “Código Civil”, Ed. Hammurabi, Bs.As., 204, t. 2C, pág. 182).

           En vez de esa redargución, Di Loretto hizo una denuncia penal, que fue archivada mediante decisión ratificada por la fiscalía de cámaras, debido a la  falta de toda prueba bastante acerca de la materialidad típica de los hechos (IPP, fs. 155 y 167/168).

     

           3- Si, como lo admite Di Loretto, los formularios bancarios deben ser firmados necesariamente  “en el Banco de la Nación Argentina, ante funcionarios de la propia institución, quienes constatan que las firmas resulten auténticas por cuanto revisten el carácter de declaraciones de bienes necesarias para tomar créditos, refinanciaciones, etc.” (f. 173 vta. antepenúltimo párrafo), resulta que no surge de la causa penal ni se ha probado aquí cómo es que Barbero hubiera podido hacerse de ellos para luego abusarlos; y la carga probatoria incumbía a Di Loretto (arts. 1016 y 1019 CC).

           El hecho de que a la declaración de bienes firmada el 31/1/94 le falte la firma de Di Loretto (ver fs. 59 a 61 del anexo legajo bancario de la sociedad de hecho) no quiere decir que otros formularios iguales hubieran sido separadamente suscritos por Di Loretto, ni alcanza para explicar en todo caso -si así hubieran sido firmados por separado- cómo hubieran ido a parar a manos de Barbero (arts. 163.5 párrafo 2° y 375 cód. proc.). Además, las mencionadas declaraciones de bienes de fs. 59/61 del legajo bancario  son del 31/1/94 y el recibo de fs. 284/285 es del 17/9/1999 (o sea, en definitiva, posterior a la carta documento y a las actas notariales de fs. 61/65): para que Barbero hubiera podido conseguir  los formularios de declaración de bienes  sólo firmados por Di Loretto a los mismos fines que los que él firmó a fs. 59/61 del legajo bancario, debería haberlos conseguido cerca de la fecha en que el los presentó firmados sólo por él (cerca del 31/1/94), para entonces retenerlos en su poder cuando nada hacía entrever el fin de la sociedad y recién consumar el fraude más de 5 años después; no es una hipótesis verosímil y, en cualquier caso, no está avalada por probanza alguna (arts. 384 y 375 cód. proc.).

     

    4- A todo evento, no son circunstancias que en forma inequívoca permitan desvirtuar el valor probatorio del recibo reconocido en su autenticidad:

    a- el que se hubiera usado un formulario bancario recortado para extender el recibo: importa la firma del recibo y el cuerpo de escritura encima (art. 1028 CC), no el soporte empleado, que pudo ser ese o cualquier otro papel;

    b-  que Barbero haya declarado que las columnas verticales del recibo fueron hechas a máquina (ver IPP f. 28 vta.), cuando en realidad estaban preimpresas: otra vez, importa la firma del recibo y el cuerpo de escritura encima (art. 1028 CC) y no si el soporte de papel estaba con o sin rayas verticales pre-impresas o hechas a máquina;

    c- la distancia entre los renglones, pues no solo se altera en los segmentos referidos a la recepción del dinero y cuya alteración allí tampoco es notoriamente grosera (ver fs. 366 vta.);  esa distancia, lo mismo que la inclinación del texto en algunos sectores, por experiencia, puede deberse al estado y forma de uso de la máquina de escribir mecánica (art. 384 cód. proc.); no es creíble pensar en un indicio de evitamiento, cuando para no incurrir en él, para ganar espacio,  le bastaba al autor con suprimir alguno de los menos significativos bienes elencados; por otro lado, la objeción del interlineado sólo haría blanco en las menciones al recibo de dinero, pero no respecto de los demás bienes alistados, aspecto éste que entonces debería en el peor de los supuestos quedar incólume; y, por fin,  si “cada documento está escrito en un solo tiempo de escritura” (f. 369), no hay por qué creer en un primer llenado con los bienes alistados para luego, en dos huecos dejados vacíos, retomar más tarde el llenado con las menciones relativas a la entrega del dinero (arts. 384 y 474 cód. proc.).

     

    5- Agrego que:

    a-  no pudo establecerse una diferente fecha de escritura y de firma –lo que el juzgado había apreciado como relevante, f. 336 vta.  párrafo 4°-, dado que no hay superposición o entrecruzamiento físico entre ambas (ver f. 366 vta.; art. 474 cód. proc.);

    b- hay  declaraciones testimoniales que, aunque por sí solas no habrían sido dirimentes,  acompañan la tesis de entrega de cosas y dinero parapetada en el recibo  (causa civil: atestaciones de Martín Miguel López -fs. 156/157-; Mario Emilio Módula –fs. 176/177-; IPP: versiones de Martín Miguel López a fs. 84/vta.,  de Mario Emilio Módula a fs. 87/vta. y de Leonor Argentina Alvarez a fs. 152/153); no son totalmente desmerecidas por las versiones de quienes no vieron a Di Loretto retirando cosas entregadas por Barbero, ni escucharon nada al respecto  (Ordóñez: resp. a amp. 2 y 3, f. 202 vta.; Oroz: resp. a amp. 3, f. 213 vta.) pues eso pudo haber sucedido sin que estos testigos necesariamente lo hubieran tenido que  percibir (arts. 384 y 456 cód. proc.).

     

    6- En síntesis, juzgo que demandante no ha suministrado motivos suficientemente serios para descreer de la existencia del hecho extintivo tal y como ha sido adverado por el demandado, razón por la cual la sentencia apelada puede razonablemente ser revocada y desestimada la demanda (arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.).

    VOTO QUE SI.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde estimar la apelación de f. 385 y, por ende, revocar  la sentencia de fs. 378/382, absolviendo a José Alberto Barbero de la demanda interpuesta en su contra por Eduardo Israel Di Loretto, con costas en ambas instancias al demandante vencido (arts. 274 y 68 cód. proc.), difiriendo aquí la decisión sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                 Estimar la apelación de f. 385 y, por ende, revocar  la sentencia de fs. 378/382, absolviendo a José Alberto Barbero de la demanda interpuesta en su contra por Eduardo Israel Di Loretto, con costas en ambas instancias al demandante vencido, difiriendo aquí la decisión sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 10-10-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 76

                                                                                     

    Autos: “CH.G. C/ M.L.D. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -90350-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CH.G. C/ M.L.D. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -90350-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 146, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 125 contra la sentencia de fs. 108/110 vta. ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- Si en la demanda había sido solicitada una cuota alimentaria “no inferior” a $ 3.000 (f. 23.I) y si  la fijada en sentencia (20% de los haberes brutos del accionado, con un piso de $ 4.400) no resulta inferior a $ 3.000, evidentemente no hay afectación del principio de congruencia (art. 34.4 cód. proc.).

     

                2- El juzgado calculó que los $ 2.000 oportunamente acordados equivalían por entonces al 55,55% del salario mínimo, vital y móvil (en adelante, SMVM); luego, halló que ese 55,55% del SMVM representa alrededor del 20% de los haberes brutos del alimentante (fs. 109/vta. ap. d) y, en esta cifra, estableció la cuota alimentaria aunque con un mínimo de $ 4.400.

                Al así proceder el juzgado sólo aumentó el monto nominal de la cuota alimentaria, pero no su significación a valores constantes; o sea, la cuota real en su momento convenida no fue incrementada por el juzgado sino traducida a un parámetro objetivo de adecuación en el tiempo  (art. 34.4 cód. proc.). Si el alimentante quiere otra cuota realmente menor (v.gr. 50% del SMVM, f. 117 vta. párrafo 2°; 40% del SMVM  más el valor de uso de una vivienda, f. 118 párrafo 3°), debe promover el incidente respectivo (arts. 34.4 y 647 cód. proc.).

                3- No es cierto que el juzgado no haya tenido en cuenta el nacimiento de un nuevo hijo del accionado, como se arguye a f. 118 párrafo 3°, pues sí lo consideró para no aplicar los coeficientes correctores de Engel en función de la mayor cantidad de años de los alimentistas desde el acuerdo oportunamente alcanzado (ver f. 109 vta. párrafo 6°). Lo que el juzgado hizo fue de alguna manera compensar la mayor cantidad de años de los actores -que llevaría a subir la cuota- con el nacimiento de un nuevo hijo del alimentante -que conduciría a bajar la cuota-. Frente a ese criterio de compensación no se alzó ningún agravio puntual (arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

                4- La derrota del alimentante es manifiesta si se considera que en demanda se reclamó una cuota no inferior a $ 3.000 -a lo que finalmente en cierta forma se hizo lugar-, mientras que él en ese momento consideraba suficiente una de $ 2.500 sin perjuicio de futuros incrementos (f. 34.III). No es infundada, entonces, la condena en costas a su cargo en 1ª instancia (art. 69 cód. proc.).

     

                5- Donde sí puede asistirle parte de razón al apelante es en la  manera de contabilizar la retroactividad de la cuota alimentaria,  pues hipotéticamente podría suceder v.gr.  que el 20% de  sus haberes brutos al inicio de este incidente fuese  una cantidad menor que $ 4.400.

                En equidad, considero más razonable que los alimentos atrasados consistan en el 20% de esos ingresos brutos, aunque no lleguen al piso de $ 4.400, sin perjuicio de la vigencia ex nunc de ese mínimo de sostén (art. 3 CCyC; arts. 641 párrafo 2°, 642 y 647 párrafo 2° cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 125 contra la sentencia de fs. 108/110 vta., salvo en cuanto a la manera de contabilizar las cuotas atrasadas conforme lo expuesto en el considerando 5-. Con costas al apelante sustancialmente vencido (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 125 contra la sentencia de fs. 108/110 vta., salvo en cuanto a la manera de contabilizar las cuotas atrasadas conforme lo expuesto en el considerando 5-. Con costas al apelante sustancialmente vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 10-10-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 75

                                                                                     

    Autos: “DE FAVERI ANDRES EDGARDO C/ DE PEROY JULIO CESAR Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -90416-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DE FAVERI ANDRES EDGARDO C/ DE PEROY JULIO CESAR Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -90416-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 182, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 164 contra la sentencia de fs. 162/163?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- Julio César y Jacinto Cesáreo de Peroy el 26/6/2013  vendieron a Andrés Edgardo De Faveri una fracción del terreno catastrado como circunscripción III, sección A, Manzana 82, Parcela 5, comprometiéndose a escriturar una vez aprobado el plano de subdivisión encomendado al agrimensor Carlos Losa y reunida por el escribano la documentación necesaria; sobre un total pactado de $ 110.000,  los vendedores recibieron $ 85.000,  asumiendo el comprador el pago de la diferencia al momento de  escriturar; el inmueble fue entregado en esa misma fecha (cláusulas TERCERA y CUARTA a fs. 7; admisión a f. 41 vta. ap. 3 párrafo 1°; art. 354.1 cód. proc.; arts. 1026, 1028 y 1031 CC).

     

                2- Para simplificar el análisis, desde la hipotética situación consistente en que los vendedores hubieran incumplido el contrato,   me voy a preguntar primero: ¿justificó De Faveri los daños invocados?

                Como daño material adujo el uso indebido de $ 85.000 por los vendedores, cuantificándolo en una suma equivalente a los intereses devengados desde el día del  pago de esa cifra (f. 14.X.a). Así como el comprador pudo usar y gozar del inmueble que recibió (arts. 2330, 2423 y concs. CC), los vendedores pudieron disponer de los $ 85.000 recibidos: el daño no puede ser radicado en los cumplimientos parciales del contrato y en el provecho que cada parte pudo obtener del cumplimiento parcial de la otra, sino que podría alojarse en los incumplimientos y sus consecuencias (art. 519 y sgtes. CC). No ha aducido claramente el  demandante, y en todo caso no ha probado,  ningún perjuicio material derivado de la falta de escrituración (art. 508, 511, 519 y sgtes. CC; arts. 330.4, 34.4 y concs. cód. proc.). En demanda dijo ser chofer de camión y no, en cambio, dedicarse a construir viviendas para luego alquilar (f. 15 párrafo 3° y atestación de Ferreyra ante preg. 10, fs. 143 y 145(.

                En cuanto al daño moral, tampoco ha demostrado el accionante que, por el incumplimiento de los accionados, hubiera experimentado alguna afección espiritual v.gr. por  no haber podido acceder a un crédito social para construir su vivienda o porque se hubiera frustrado el sueño de la vivienda propia (fs. 15/vta.; ver informes a fs. 95 y 106; arts. 375, 394 y 401  cód. proc.). Los testigos Ferreyra y Casey San Pedro no hacen hincapié específicamente en  alguna clase de padecimiento moral del actor por esas circunstancias u otras de similar envergadura,  y, en todo caso, su imparcialidad es más que dudosa ya que, en tanto sedicentes compradores de otros lotes, no disimularon colocarse del mismo lado que De Faveri (resp. a preg. 1 y sgtes., fs. 143/vta., 144/145 y 146/147; arts. 384 y 456 cód. proc.).

     

                3- Liberado el análisis del peso de los daños reclamados,  cabe preguntarse si, en todo lo demás, fue bien rechazada la demanda.

                El juzgado consideró que debía haber  mora de los accionados, previa fijación judicial de un plazo para el cumplimiento, pero, al así resolver, no tuvo en cuenta la doctrina legal según la cual toda demanda de incumplimiento lleva implícito el pedido de determinación del plazo (SCBA: “Vergara c/ Bologna” 11/2/1997; “Sosa c/ Bologna” 18/12/1995; “Cejas c/ Cheops Construcciones S.A.” 10/8/1993; cits. en JUBA online con las voces determinación plazo cumplimiento contrato).

                En todo caso, los demandados no han acreditado –como prometieron, ver f. 42 párrafo 3°- que, para poder cumplir, hubiera sido necesario el transcurso de todo el plazo corrido desde la celebración del contrato debido a la realización de los trámites correspondientes, acerca de cuyo definitivo finiquito tampoco han informado durante el transcurso del proceso (arts. 354.2, 375, 163.6 párrafo 2°, 363, 255.5.a y 272 2ª parte cód. proc.).

                Por lo tanto, habiendo transcurrido desde el contrato hasta la demanda, y mucho más hasta ahora,   un tiempo más que propio y razonable para cumplir (casi 2 años y más de 4 años, respectivamente), sin vestigios de haberse colocado los demandados en situación de poder cumplir o de haber hecho al menos todo lo necesario para ello,  no creo que exista margen para no hacer lugar a la demanda sin convertir al proceso en un rito vacío y ajeno a la realidad  (art. 625 CC; ver SCBA “Becerro, Eduardo E. y otros c/Unión Obreros y Emp. Ind. Mad.” 2/4/2003, cit. en JUBA online también con las voces determinación plazo cumplimiento contrato; art. 15 Const.Pcia.Bs.As.).

     

                4- Por fin, resulta prematuro abrir juicio sobre el reclamo de f. 15 vta. ap. XI (arts. 509 y 511 párrafo 2° cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde:

                a-  estimar parcialmente la apelación de f. 164  contra la sentencia de fs. 162/163,   y, por ende, condenar a  Julio César y Jacinto Cesáreo de Peroy a escriturar en 30 días la  fracción del terreno catastrado como circunscripción III, sección A, Manzana 82, Parcela 5 vendida a Andrés Edgardo De Faveri mediante boleto del 26/6/2013; con costas de ambas instancias,  en ese segmento, a los demandados vencidos (arts. 274 y 68 cód. proc.);

                b- desestimar la apelación en cuanto a la pretensión resarcitoria de daños, con costas al demandante infructuoso (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód.proc.);

                c- diferir aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a-  estimar parcialmente la apelación de f. 164  contra la sentencia de fs. 162/163,   y, por ende, condenar a  Julio César y Jacinto Cesáreo de Peroy a escriturar en 30 días la  fracción del terreno catastrado como circunscripción III, sección A, Manzana 82, Parcela 5 vendida a Andrés Edgardo De Faveri mediante boleto del 26/6/2013; con costas de ambas instancias,  en ese segmento, a los demandados vencidos;

                b- desestimar la apelación en cuanto a la pretensión resarcitoria de daños, con costas al demandante infructuoso;

                c- diferir aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 04-10-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

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    Libro: 46– / Registro: 74

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    Autos: “H.V.I. C/ S.A.F. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -90474-

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                TRENQUE LAUQUEN, 4 de octubre de 2017.

                AUTOS Y VISTO:  el recurso de apelación  de  f. 129  contra la resolución de fs. 128/vta., el memorial presentado a fs. 133/134 vta. y la contestación de fs. 137/139.

                CONSIDERANDO:

                Tiene dicho desde antes este Tribunal que “nuestro sistema legal  en materia de notificaciones toma, como principio general, la notificación en el proceso por nota  o ministerio de ley los días martes y viernes o  el  siguiente  hábil,  si  alguno de ellos fuere feriado…”, agregándose en la misma oportunidad que a fin de determinar cuándo se produce la notificación automática, no importa si la inhabilidad afecta a una sola jornada, a varias o a todo el mes, pues dicha notificación se produce el primer día hábil siguiente  a los  días de nota incluidos dentro del período de días inhábiles (ver: 26-05-2017,”Iavicoli Alfonso Agustin c/ Iavicoli Jorge Julio s/ Usucapión”, L. 48 R. 157; arg. art. 133 1º párr. Cód. proc.).

                Dicho lo anterior, notificado ministerio legis el recurrente de f. 129 de la providencia de concesión del recurso de f. 130 el miércoles 01-02-2017 -primer día hábil después de la feria de enero-, el plazo de cinco días para traer el memorial del art. 246 del Código Procesal venció el día 8 de febrero de este año, o, en el mejor de los casos, el 9 del mismo mes y año dentro del plazo de gracia judicial (art. cit. y 124 últ. párr. CPCC), resultando, entonces, extemporánea la presentación de fs. 133/134 vta. traída recién el 10-02-2017 (v. cargo de f. 134 vta.) y, consecuentemente, desierta la apelación de f. 129 (art. 261 cód. proc.).

                Pero, además, incurre en idéntica circunstancia la parte apelada pues notificada -también ministerio legis– del traslado de f. 135 el día 1 de marzo de este año, debió agregar el escrito de contestación de fs. 137/139 a más tardar el 09-03-2017, dentro del plazo de gracia judicial (arts. cits. apartado anterior) y lo hizo con fecha 10 del mismo mes y año (v. cargo f.  139), por lo que es extemporáneo.

                El escrito de fs. 137/139, también extemporáneo como se explicó, comenzó siendo inadmisible por esa razón, aunque, ahora, además, a la luz de la deserción de la apelación de f. 129 se ha tornado estéril ya que, aunque hubiera sido tempestivo, ya no habría recurso en pie al cual oponerse.

                Por todo lo anterior y con fundamento en el art. 30 del d-ley 8904/77, la Cámara RESUELVE:

                1- Declarar inadmisibles el memorial de  fs. 133/134 vta. y  la contestación de fs. 137/139, por extemporáneos.

                2- Declarar desierta la apelación de f. 129.

                3- Declarar inoficiosos los escritos indicados en los términos del art. 30 del d-ley 8904/77.

                Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135.12 y/o 249 CPCC).  Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 04-10-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

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    Libro: 46- / Registro: 73

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    Autos: “MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO  C/ PARANA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS S/COBRO SUMARIO SUMAS DE DINERO (109)”

    Expte.: 90468

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                TRENQUE LAUQUEN, 04 de octubre de 2017.

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: la apelación de f. 79 concedida a f. 80 y el escrito de f. 90, la Cámara RESUELVE:

                Tener a Paraná Sociedad Anónima de Seguros por desistida del recurso de f. 79  (arg. arts. 304 y  305 cód. proc.).

                Regístrese. Notifíquese (art. 135.12 CPCC). hecho, devuélvase


  • Fecha del Acuerdo: 04-10-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial 2

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    Libro: 46 – / Registro: 72

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    Autos: “MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO  C/ PARANA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: 90467

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                TRENQUE LAUQUEN, 4 de octubre de 2017.

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: la apelación de f. 72 concedida a f. 74 y el escrito de f. 77, la Cámara RESUELVE:

                Tener a Paraná Sociedad Anónima de Seguros por desistida del recurso de f. 72  (arg. arts. 304 y  305 cód. proc.).

                Regístrese. Notifíquese (art. 135.12 CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 03-10-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 71

                                                                                     

    Autos: “M.E.G.N. C/ M.J.F. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90404-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M.E.G.N. C/ M.J.F. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90404-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 188, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 37/vta. contra la resolución de f. 36 vta.?.

    SEGUNDA: ¿es procedente la apelación de fs. 151/vta. contra la sentencia de fs. 131/133 vta.?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. La demandada planteó revocatoria con apelación en subsidio respecto de la resolución que tuvo por extemporánea la contestación de demanda y dispuso su desglose (ver resolución de f. 36vta. y recurso de  fs. 37/vta.).

                El juzgado rechazó la revocatoria y concedió la apelación subsidiaria con efecto devolutivo.

                En ese caso, correspondía que el juzgado -como lo hizo a f. 152 respecto del recurso contra la sentencia que fijó la cuota alimentaria apelada- indicara las copias del expediente que se debían acompañar a los fines de la formación de  la pieza que se elevaría a la cámara para el tratamiento del recurso (art. 250.2., cód. proc.); pero no indicó las copias que se debían acompañar ni dispuso formar la pieza; ni la parte apelante instó su formación acompañando las que hubiera considerado necesarias  (arg. art. 250.2., cód. proc.).

                Como no hubo pieza, obviamente tampoco remisión de ella a la cámara dentro del quinto día de su formación como edicta el artícuto 251 del ritual.

                Aclaro que tampoco hubo sustanciación de la fundamentación del recurso para salvaguarda del derecho de defensa de la actora (ver f. 38vta., último párrafo).

                En definitiva el demandado apelante consintió que las cosas quedaran allí. Esto sucedió el 13-12-2016.

                Así la causa continuó su curso sin ser remitida pieza alguna a este Tribunal para el tratamiento del recurso de fs. 37/vta., ni tampoco la parte interesada lo solicitó en algún momento, llegando al dictado de la sentencia que fijó la cuota alimentaria que fue apelada.

                El artículo 250.3 del ritual declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido no se acompañan las copias que se indican en ese artículo y que estuvieren a cargo del apelante. Ello ya hubiera sellado la suerte del embate. Pues aunque el juzgado no hubiera indicado las copias, la parte, por imperativo de su propio interés, obrando diligentemente debió instar la formación de la pieza, e incluso la sustanciación del recurso y no lo hizo, consintiendo que quedara inconcluso aquél trámite.

                Pero si aquella conducta no fuera elocuente, la plasmada en la apelación a la sentencia que fijó la cuota definitiva,  se encamina en el mismo sentido, al no revivir aquella apelación de fs. 37/vta., ni insistir en su tratamiento, denota nuevamente la falta de interés del recurrente en el tema, quien al fundar el recurso de fs. 151/vta. se dedica a cuestionar únicamente lo resuelto en esta segunda ocasión por el juzgado, es decir la sentencia que fijó la cuota alimentaria, pero sin hacer ninguna mención ni pedir el tratamiento del recurso de fs. 37/vta. que atacaba aquel decisorio que había dispuesto el desglose de la contestación de demanda.

                Así, teniendo en cuenta la postura adoptada por el demandado, considero que la apelación subsidiaria de fs. 37/vta. quedó desierta por no haberse acompañado oportunamente las copias correspondientes (art. 250.3., cód. proc.); o en todo caso se tornó abstracta por no evidenciar el apelante interés en ella al dejar consentir la continuación del proceso a través de instancias superadoras de aquella incidencia; y no instar ni siquiera en cámara que se complete el trámite de aquél recurso (arg. arts. 1061, 1065.b. y c., CCyC).

                Que esta cámara -sin pedido de parte interesada- rescate un recurso abandonado por el apelante, y superado por la sentencia que le puso fin al diferendo, en desmedro de una cuota alimentaria fijada y apelada y en cuya fundamentación nada se dice de aquél primer recurso, so riesgo de retrotraer el proceso hasta casi su inicio, no implica violar el derecho de defensa del accionado que bien pudo introducir en tiempo oportuno sus planteos y no lo hizo; quien además cuenta con la instancia del artículo 647 del ritual; y sí vulneraría los derechos del menor involucrado retrotrayendo un proceso que ya llegó a su fin con menoscabo del interés del niño a tener una cuota en un tiempo razonable (art. 3 Conv. Dchos. de Niño); por ende, a la hora de ponderar derechos, con otro obrar de la judicatura se premiaría la negligencia de la parte demandada o bien su mala fe, al permitir calladamente la continuación del proceso a sabiendas de haber quedado allá lejos -en el pasado- algo pendiente que el interesado silenció (art. 34.5.d., cód. proc.).

                Además no soslayo que ante el pedido de sentencia de f. 128 no realizó el accionado planteo alguno, limitándose también allí a guardar silencio (art. 155 y concs. cód. proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                El orden de cuestiones ha sido propuesto por la jueza de primer voto y no encuentro necesario proponer su replanteo. Yo hubiera preferido un tratamiento conjunto de ambos embates pendientes, tanto así que,  por  las razones que he de expresar en el considerando 3- de la  SEGUNDA cuestión, juzgo aquí que, conforme las circunstancias de la causa, resulta abstracto el tratamiento de la apelación subsidiaria de que se trata (art. 34.4 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                A tenor de la copia agregada a fojas 193 y vta., en el escrito de contestación de demanda -ciertamente fuera de regulación procesal en este proceso de alimentos- se llegaron a introducir como hechos interesantes, el despido del trabajo y el nacimiento de un hijo fruto de una nueva relación, pues esto son los datos basilares en que M. basó su defensa (más allá de las negativas generales y de otros argumentos desarrollados en torno a aquellas dos noticias).

                Pero no puede dejarse de ver -tal que es imposible el ejercicio de seccionar la lectura de la causa, porque su estudio conduce a una visión totalizadora- que de aquellas circunstancias, la del despido ya había sido enunciada en la audiencia de fojas 27 y apreciada en la sentencia (fs. 131vta. segundo párrafo y 132vta., cuarto párrafo) por manera que pudo ser motivo del agravio desarrollado a fojas 158, primer párrafo, y lo atinente al nacimiento de un hijo en el seno de su nueva pareja, no fue traído a consideración de esta alzada en el memorial de fojas 157/158vta.. Siquiera para dejar manifiesto su interés en hacer valer ese hecho en la alzada de modo de conferir relevancia actual a ese tema, planteado en aquel responde desglosado y evitar que la apelación subsidiaria de fojas 37/38 se tornara abstracta.

                Por ello aunque en el voto inicial también hay una referencia al carácter abstracto de tal apelación (v. 1, décimo primer párrafo, segunda parte), me inclino por las razones que sostienen esa calificación, formuladas en el voto en segundo término.

                ASI LO VOTO.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1.  No me cabe duda que el interés superior del niño aplicado al juicio  de marras, coincide con la existencia a su favor de una cuota alimentaria que cubra del mejor modo posible las necesidades que marca el artículo 659 del CCyC (art. 75.22. Const. Nacional y 3 Convención de los Dchos. del Niño).

                También cabe recordar que en torno a la fijación de una cuota alimentaria, tiene dicho esta alzada que deben tenerse presente  dos variables y no solo una: los gastos de los alimentados y el caudal  económico de quien deba suministrarla (arg. art. 635 del Cód. Proc.).

                Desde esa óptica considero que cabe analizar el caso.

                2. Veamos.

                La sentencia de fs. 131/133 vta. condena a J.F.M. a abonar  alimentos en la suma mensual de $ 2800 en favor de J.E.M., como obligado principal y, subsidiariamente a F.E.M. y L.T., abuelos paternos del niño.

                La decisión motiva la apelación del progenitor de fs. 151/vta., quien la sostiene a fs. 157/158 vta..

                 Corresponde evaluar si la cuota fijada en la sentencia apelada, debe ser reducida.

                Al fundar la apelación a fs. 157/158 vta. J.F.M. solicita se reduzca la cuota alimentara a sus posibilidades económicas, proponiendo la suma de $ 1600 mensuales.

                Ahora bien, M. en noviembre de 2016 manifesta que fue despedido de su trabajo y que no posee empleo (fs. 26/27 vta.) , pero luego al peticionar se reduzca la cuota a $ 1600 mensuales no da explicación alguna de cuáles serían sus ingresos o de donde obtendría ese dinero para afrontar su obligación alimentaria, lo que demuestra que de algún modo actualmente obtiene ingresos que le permiten abonar de mínima el monto ofrecido. 

                  Así, teniendo en cuenta el comportamiento procesal reticente del accionado que dejó pasar la oportunidad procesal que le hubiera permitido aportar esclarecimiento a su situación patrimonial,  por estar él claramente en mejor situación a tal fin,  ello autoriza en el caso a presumir que cuenta con ingresos equivalentes -cuanto menos- a un salario mínimo vital y móvil que a la fecha de la resolución apelada asciende a la suma de $8060 (Res. Nº 02/16 del CNEPYSMVYM, B.O. 19/05/16; art. 710 CCyC).

                Entonces, ponderando los ingresos que obtendría el progenitor -a falta de todo otro elemento de convicción traído- estimo su ingreso al menos en $ 8060 mensuales, y teniendo en cuenta las necesidades de un menor de 7 años como J., encuentro justo y equitativo y para nada desacertado que la cuota alimentaria se fije -como se dijo en la sentencia apelada- en  un 30% del salario mínimo vital y móvil.  No obstante teniendo en cuenta que el SMVM vigente a la fecha de la sentencia es de $ 8060, la cuota representa $ 2418 y no $ 2800 como lo sostiene la jueza a quo ($8060 x 30%; arts. 163.5 párrafo 2° y 641 párrafo 2° cód. proc.).        

                Para concluir, cabe consignar que, si en verdad la situación del accionado no es la presumida, cuenta con la chance de revertirla a través de la vía incidental, asumiendo allí el rol activo del que se abstuvo aquí  (arts. 34.5.d y 647 cód. proc.).

                En fin corresponde reducir la cuota alimentaria a la suma de $ 2418, manteniendo la suplementaria de $ 200 e incrementos por costo de vida e inflación por no haber sido motivo de crítica concreta y razonada (art. 260 y 261, cód. proc.)

                Con costas al alimentante a pesar de la reducción obtenida a fin de no afectar la integridad de la cuota (esta cám., 07-06-2016, “B., O. c/ M., J. s/ Alimentos”, L.47 R.163, entre muchos otros: arg. art. 68 2° parte Cód. Proc.), y difiriendo ahora la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- En cuanto a la procedencia o no de la condena subsidiaria a los abuelos -si a eso apuntara lo expuesto a f. 157 vta. párrafo 2°-, son éstos los que deberían haber recurrido (art. 34.4 cód. proc.).

     

                2- Aun tomando en cuenta el despido del demandado principal, el juzgado fijó la cuota alimentaria a su cargo con el argumento de que no probó estar imposibilitado de cumplirla, máxime habiendo ofrecido $ 1.000 lo que denota cierta posibilidad económica de conseguir recursos sin conocerse nada acerca de su fuente (f. 132 vta. párrafo 4°; arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

                Si no existe en autos la cuantificación de sus posibilidades económicas (f. 158 párrafo 2°), ese es déficit achacable al alimentante (art. 710 CCyC); en todo caso, tiene la chance de un incidente de reducción en el que debería asumir un rol alegatoria y probatoriamente activo que no tuvo aquí (art. 647 cód. proc.).

     

                3- En las cuestiones abordadas en 1- y 2- se agotaron los agravios vertidos a fs. 157/158 vta.

                No fueron motivo de agravios las demás circunstancias expuestas en el escrito de “contestación de demanda” (el demandado tendría otro hijo a cargo y mantiene a su nueva pareja, ver fs. 193/vta.), de manera que esas cuestiones exceden la competencia de la cámara (art. 266 cód. proc.).

                Teniendo en cuenta que los agravios de fs. 157/158 vta.  marcan un límite a la cámara en cuanto al mérito de la pretensión alimentaria,  es inoficioso el tratamiento del recurso tematizado en la cuestión PRIMERA,  ya que, aunque se le hiciera lugar, la consideración de ese escrito no permitiría a la cámara alterar la decisión del juzgado obrante a fs. 131/133 vta. Con menos palabras, aun teniendo éxito el recurso de fs.  37/vta., caerían en saco roto las cuestiones planteadas en el escrito de fs. 193/vta. (oportunamente desglosado,  ver  fs. 29/35), toda vez que de ningún modo fueron reeditadas en los agravios de fs. 157/158vta. en procura de conmover la decisión del juzgado sobre el mérito de la pretensión alimentaria.

     

                4- Sin embargo, la sentencia deficientemente apelada contiene un error numérico manifiesto que debe ser corregido de oficio: el 30% del SMVM al momento de la sentencia es $ 2.418 y no $ 2.800 (ver voto de la jueza Scelzo, al que en esto me pliego; arg. art. 166.1 cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Adhiero al punto uno del voto en segundo término.

                En cuanto la temática relativa al monto de la cuota fijada y el planteo de su reducción a $ 1.600, adhiero a los votos que preceden en cuanto se complementan en el tratamiento de la cuestión (punto dos, párrafos sexto, séptimo, octavo -en su segunda parte-, y restantes del voto inicial, puntos dos a cuatro, del voto en segundo término).

                TAL MI VOTO.

    A LA TERCERA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde según mi voto:

                1- declarar desierto el recurso de fs. 37/vta.

                2- reducir la cuota alimentaria a la suma de $ 2418, manteniendo la  suplementaria de $ 200 e incrementos por costo de vida e inflación.

                Con costas al alimentante, por los motivos también expuestos en el voto que abre el acuerdo (arg. art. 68 2° parte Cód. Proc.) y difiriendo ahora la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde según mi voto:

                a- declarar actualmente abstracta la apelación subsidiaria de fs. 37/vta. contra la interlocutoria de f. 36 vta.;

                b- desestimar la apelación de f. 151/vta. contra la sentencia de fs. 131/133 vta., aunque, tratándose de un error meramente numérico, precisando en $ 2.418 la cuota alimentaria; con costas al apelante sustancialmente vencido y difiriendo aquí la decisión sobre honorarios.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en …. término.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

                a- Declarar actualmente abstracta la apelación subsidiaria de fs. 37/vta. contra la interlocutoria de f. 36 vta..

                b- Desestimar la apelación de f. 151/vta. contra la sentencia de fs. 131/133 vta., aunque, tratándose de un error meramente numérico, precisando en $ 2.418 la cuota alimentaria; con costas al apelante sustancialmente vencido y difiriendo aquí la decisión sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 19-09-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 69

                                                                                     

    Autos: “B.M.D. C/ B.J.A S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -90104-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B.M.D. C/ B. J.A. S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -90104-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 269, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 246 contra la sentencia de fs. 236/241 vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- Analicemos los elementos de convicción  adquiridos por el proceso:

                1.1. S. declara que:

                a-  el demandado J. A.B. (en adelante, J.A.B.) supo del embarazo y todo lo demás atinente a la relación entre  J.A.B. y la madre del demandante M.D.B. (en adelante M.D.B.), por comentarios de la madre del actor (resp. a amp. 1 y 3 a f. 93 vta.; resp. a repreg. 1, f. 94; resp. a repreg. 7, a f. 94/vta.); el demandado no le comentó nada a la testigo (resp. a repreg. 2, f. 94); la testigo nunca vio a la madre del actor hacer algún reclamo al demandado (resp. a repreg. 4, f. 94);

                b- el padre del demandado sabía que era abuelo de M.D.B. (resp. a preg. 5 a fs. 93/vta. y a amp. 4 a f. 93 vta.); pero es raro que S. declare eso y que al mismo tiempo haya declarado no saber nada sobre la relación entre M.D.B. y el esposo de la madre de M.D.B., quien, según se lee en demanda (f. 17 párrafos 2° y último), le dio a  M.D.B. el trato de hijo (resp. a repreg. 3, f. 94).

                Por otro lado, la relación de muchos años,  en su momento íntima  con la madre de M.D.B. y al declarar al menos “buena”,  (resp. a repreg. 5, f. 94), permite dudar sobre su imparcialidad (arts. 439 y 456 cód. proc.).

                1.2. El conocimiento de L. sobre la situación de M.D.B. no parece ser bueno, porque, sin saberlo con exactitud –es más, solo suponiéndolo, (resp. a repreg. 6, fs. 95 vta./96), igual arriesgó que M.D.B. sabía que el demandado era su padre desde que tenía 4 o 5 años (resp. a preg. 5, f. 95), cuando en demanda el actor sugiere que recién se enteró siendo ya adulto (fs. 17 párrafos 2° y 3° y 17 vta. párrafo 2°). Lo cierto es que L. dice no saber ni cómo ni cuándo se enteró el demandado de su paternidad respecto de M.D.B. (resp. a amp. 1, f. 95) y eso se contradice con la afirmación según la cual era público y notorio que  J.A.B. había embarazado a la madre (resp. a amp. 2 y 3, fs. 95/vta.). L. desconoce:  si luego del nacimiento de M.D.B. “se le formularon reclamos” a J.A.B. (resp. a amp. 4, f. 95 vta.); y si alguien de la familia de J.A.B. –v.gr. su padre, ver atestación de S.- conocía que M.D.B. era hijo de J.A.B. (resp. a amp. 5, f. 95 vta.). A L. el demandado no le comentó nada  (resp. a repreg. 2, f. 95 vta.) y  nunca vio a la madre del actor hacer algún reclamo al demandado (resp. a repreg. 4, f. 95 vta.). El conocimiento de la madre de M.D.B. desde antes que éste naciera,  y enigmáticamente  “después más” (resp. a preg. 2 a f. 95), no parece armonizar con el “trato común” que después indicó (resp. a repreg. 5, f. 95 vta.), lo cual hace sospechar de su imparcialidad (arts. 439 y 456 cód. proc.).

                1.3. La edad del testigo A. -27 años al deponer en 2008, f. 97- no le permitía tener un conocimiento personal de los hechos del caso; lo que sabía, era por comentarios de M.D.B. (resp. a preg. 3 a f. 97 y en “RAZON DE SUS DICHOS” a f. 98). Además, declara que M.D.B. conocía la paternidad desde chico (resp. a preg. 5, f. 97 vta.), cuando resulta que en la demanda se arguye que M.D.B. la conoció siendo ya adulto (fs. 17 párrafos 2° y 3° y 17 vta. párrafo 2°). Nunca vio ninguna reunión entre M.D.B. y J.A.B. (resp. a repreg. 1, f. 97 vta.), pero, contradictoriamente  “recuerda” al menos dos encuentros (resp. a amp. 6, f. 97 vta.): en realidad, fueron comentarios de M.D.B. (resp. a repreg. 2, fs. 97 vta. y 98).

                1.4. D. poco agrega, en razón de que: a- por su edad, no pudo tener conocimiento personal de los hechos que originaron el caso; b- lo que relata, lo sabe por comentarios de M.D.B.; c- su relación con M.D.B. es relativamente reciente, probablemente luego de que éste se enterara por su madre acerca de la paternidad de J.A.B. (fs. 99/vta.).

                1.5. F. conoció la relación entre los padres de M.D.B. por los dichos de la madre, dado que “no se hacían ver”, al punto que no pudo dar ninguna aproximación acerca del tiempo total de la relación ni sobre el tiempo que llevaba la relación al momento del embarazo (resp. a pregs. 3 y 4, f. 100 vta.). Tampoco parece ser bueno el  conocimiento de F.sobre la situación de M.D.B., ya que aseguró que siempre supo que J.A.B. era su padre (resp. a preg. 5, f. 100 vta.), cuando en la demanda  el actor aseveró que por lo menos durante su niñez no lo supo para recién más tarde enterarse por boca de su  madre (fs. 17 párrafos 2° y 3° y 17 vta. párrafo 2°). No se explica cómo F., por su propio conocimiento personal, pudo saber que J.A.B. había embarazado a la madre de D.M.B., si nunca los vio juntos, si nunca presenció que aquélla le reclamara nada al demandado y si nunca J.A.B. –de quien declara ser amiga, resp. a preg. 1, a f. 100- se lo haya confiado (resp. a repreg. 1 a 4, fs. 100 vta./101). De todos modos, tampoco resulta creíble, porque admite que acude a declarar “por Graciela”, o sea, puede entenderse, a favor de lo que considera favorece a la postura de la madre de M.D.B. (resp. a preg. 1, f. 100; arts. 439 y 456 cód. proc.).

                1.6. M. nunca se enteró, ni el demandado le contó,  de ningún noviazgo entre éste y la madre del demandante, tampoco de que el demandado hubiera sido el hijo (fs. 138/vta.). Lo mismo que F. (fs. 140/vta.) y que M. (fs. 141/142).

                1.7. Según el demandado, se enteró  de su supuesta paternidad en octubre de 2005, en ocasión de una entrevista  personal con M.D.B. (absol. a posic. ampl. 2 y 3, f. 121 vta.); esa entrevista personal es verosímil, porque aparece narrada en la demanda (ver f. 17 vta. párrafo 2°), aunque el accionante no la situó con precisión en el tiempo, habiendo debido hacerlo (art. 330.4 cód. proc.)  y, en todo caso, sin haber ofrecido prueba sobre ese nuevo hecho (la fecha precisa de la reunión) en la ocasión del art. 333 CPCC (ver fs. 39 e inmediatamente siguientes) ni comoquiera que fuese habiendo tampoco producido  ninguna prueba que la desautorice (arts. 34.5.d y 375 cód. proc.). En todo caso, el intercambio epistolar de fs. 13/15 y 27 comienza luego de octubre de 2005, en diciembre de 2005. Además, el demandante ha reconocido esa reunión (absol. a posic. 1 a 3, fs. 151/152).

     

                2-  Esas probanzas contradictorias –y, en el caso de los testigos,  asentadas fundamentalmente en comentarios y  poco imparciales-  son insuficientes para persuadir,  o para tan siquiera permitir llegar hasta una duda razonable,  sobre  que la madre del demandante y el demandado J.A.B. hubieran tenido una relación de noviazgo formal, en cuyo ámbito éste hubiera embarazado a aquélla, conociendo J.A.B. la situación y habiéndose desentendido con alguna tajante negativa o  con promesas y evasivas infundadas (f. 17 párrafos 4° y 4°; arts. 330.4, 34.4 y 375 cód. proc.). Si para el demandante podía ser difícil acreditar todos esos hechos atento el tiempo transcurrido (nació el 23/10/1975, ver f. 9 expte. 1527/2006), mucho más así para el demandado quien en todo caso habría tenido que probar hechos negativos (no noviazgo formal, no embarazo, no conocimiento del embarazo, etc.), lo cual impide aplicar en contra de éste lo reglado en el art. 710 CCyC.

     

                3- Pero más allá del comportamiento de J.A.B. al tiempo de la gestación, lo cierto es que  para el demandante “su padre” siempre fue el marido de su madre (ver incluso A., resp. a repreg. 4, f. 98),  hasta que, hace “algunos años” ésta le dijo la verdad (fs. 17 párrafos 2°, 3° y último).

                En la demanda no se alega con precisión cuándo fue que la madre le dijo a M.D.B. que J.A.B. era su padre, pero algo es claro: luego de esa información de la madre al hijo, el primer contacto demostrado entre éste y J.A.B. en cuyo transcurso se abordó la situación de paternidad fue la reunión de octubre de 2015, referida en el considerando 1.7. (tenor de la posición ampliat. 3, a f. 121 vta. y absol. a las posic. 1 y 2 a fs. 151/152; arts. 409 párrafo 2° y 421 cód. proc.).  En esa reunión parece haber habido, además, algún reclamo patrimonial (absol. de J.A.B. a posic. amp. 3, a f. 121 vta.; resp. de A. a preg. 6, f. 97 vta.).

     

                4- De los considerandos 2- y 3- edificados sobre los cimientos de la prueba  evaluada en 1-, se infiere que:

                a- hasta octubre de 2005 no puede asegurarse que J.A.B. hubiera sabido o podido saber  que M.D.B. era su hijo y que se hubiera sustraído intencionalmente de las responsabilidades propias de un rol paterno;

                b- hasta que -en algún momento no precisado pero anterior a octubre de 2005- la madre le dijo a M.D.B. que el padre no era su esposo sino que lo era J.A.B., M.D.B. parece haber crecido sin conflictos de índole moral o psicológico, gracias al afecto recibido del esposo de la madre –quien lo reconoció formalmente como hijo suyo-, tanto así que, en el juicio de impugnación de paternidad, pidió y obtuvo conservar el apellido B. correspondiente al esposo de la madre (ver expte. 1527/2006: fs. 20 vta. I, 42.I.c y 109 vta. III); y, si por ventura M.D.B.  hubiera tenido tales conflictos (no lo sabe S. –resp. a amp. 6, f. 94- y sólo “calcula” que los tuvo L. –resp. a amp. 6, f. 95 vta.), en mérito a lo dicho recién en a-, no podría J.A.B. ser responsabilizado por ellos.

     

                5- Así las cosas, la única manera de responsabilizar a J.A.B.  sería por  comportamientos suyos posteriores al momento aludido supra en 1.7. y en 4.a., es decir, posteriores a la reunión de octubre de 2005.

                ¿Hay algún comportamiento de J.A.B. posterior a octubre de 2005 por el que deba responder?

                Creo que sí.

                Si J.A.B. admite haber tenido al menos una relación circunstancial por poco tiempo con la madre del actor (absol. a posic. ampliat. 1, a f. 121 vta.),  ante al reclamo filiatorio de M.D.B. debió acceder a la realización de una prueba biológica extrajudicial.

                ¿Para qué?

                No sólo para arribar a la verdad sustancial, sino para, desde esa verdad, convertirse él, J.A.B., en seguro legitimado activo para impugnar la paternidad del marido de la madre de M.D.B. (art. 263 CC).

                Si antes del descubrimiento  de la verdad sustancial con  la pericial biológica extrajudicial –que ciertamente habría dado resultado positivo, como la de fs. 63/65 del expte. 1527/2006-  J.A.B. podía no haber tenido ninguna certeza sobre su paternidad, luego de ese descubrimiento tampoco habría podido tener duda razonable de su paternidad, convirtiéndose en legitimado sustancial seguro  (art. 263 CC) para remover el único obstáculo que le hubiera impedido un reconocimiento voluntario: la impugnación de la paternidad del marido de la madre.

                No digo que en la reunión de octubre de 2005 J.A.B. hubiera tenido que reconocer voluntariamente a M.D.B. como su hijo,  ni que hubiera bastado un  reconocimiento así para cambiar el status filiatorio de M.D.B. en tanto a la sazón ya había sido reconocido antes por el marido de su madre.

                Digo sí que J.A.B., en defecto de un reconocimiento voluntario jurídicamente eficaz, al menos habría tenido que acceder  a la realización extrajudicial de pruebas biológicas, que era todo lo que podía hacer para, con su eventual resultado positivo –como finalmente lo fue, ver fs. 63/65 del expte. 1527/2006- poder remover él mismo, a través de una acción de impugnación de paternidad,  la única traba que le impedía un reconocimiento voluntario.

                Al sólo prestarse a pruebas biológicas judicialmente, se sustrajo de hacer todo lo posible extrajudicialmente como para ir él, luego de esas pruebas,  en pos de un reconocimiento voluntario posterior a la impugnación de la paternidad del marido de la madre (ver cartas documento de fs. 15 y 27).

                En suma, no haber facilitado la realización de pruebas biológicas extrajudiciales fue una manera de cortar injustificadamente el camino hacia un posible reconocimiento voluntario posterior, fue una forma de negarse a hacer todo lo posible de cara a  un reconocimiento voluntario posterior,  forzando a M.D.B.  a cargar, él solo,  con el peso de tener que accionar por impugnación de la paternidad del marido de la madre y simultáneamente también por reclamación de paternidad a J.A.B. (ver expte. 1526/2006). La impugnación era inevitable, pero la podría haber promovido J.A.B. (art. 263 CC); y, con su resultado positivo, J.A.B. podría haber reconocido voluntariamente a M.D.B. ahorrándole la acción de reclamación.

                Aclaro que no rige en el caso el art. 259 CC –interpretado como continuador del art. 258 CC- y sí, en cambio, el art. 263 CC. Es que el marido de la madre reconoció a M.D.B. como su hijo luego de casarse, 8 años después del nacimiento (expte. 1526/2006, fs. 9  y 10). Evidentemente M.D.B. no nació durante ese matrimonio, ni fue concebido durante ese matrimonio, de modo que esa reconocida paternidad podía ser impugnada por cualquier interesado –por ejemplo J.A.B., el padre biológico de M.D.B.-.

     

                6- Si la ilicitud del comportamiento de J.A.B. comenzó en octubre de 2015, ¿hasta cuándo duró?

                Creo –aquí sí coincidiendo con el juzgado-  que perduró hasta la  sentencia de filiación, porque, si bien en esa causa  J.A.B. colaboró con las pruebas biológicas, refutó  tajantemente los fundamentos de la demanda al contestarla y pidió su rechazo –cuando podía haber expuesto un allanamiento anticipado para el supuesto caso de un resultado de aquéllas en contra de su tesitura, ver allí fs. 37/38 vta.-  y, luego de esas pruebas, se desentendió absolutamente del proceso (v.gr. no pidió el inmediato dictado de sentencia a favor de la parte actora, lo que era bien parecido a una retractación de la contestación de la demanda y a un “reconocimiento voluntario”, ver allí desde fs.63/66); todo ese proceder es suficientemente demostrativo de una resistencia injustificada que mantiene un hilo conductor con el no sometimiento a pruebas biológicas extrajudicialmente conforme lo desarrollado en el considerando 5-.

     

                7- Determinada  la ilicitud del comportamiento del demandado entre la reunión de octubre de 2005 hasta la sentencia de filiación, no hay agravio en cuanto a que esa ilicitud hubiera causado una afección moral al accionante, ni en cuanto al monto indemnizatorio anual de pesos equivalentes a 7,13 Jus, extremos  que, entonces, no tocaré (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

                8- Iré ahora por el daño psicológico.

                No fue reclamado autónomamente en demanda, sino –bien o mal- promiscuamente junto el daño moral, lo cual se desprende de la explicación que del daño moral hace el actor incluyendo allí sus alegadas afecciones psíquicas (ver f. 19 vta. párrafo 3°) y de un único guarismo pretendido por todo concepto ($ 200.000, f. 20 párrafo 3°).

                Siendo así, incurre en incongruencia el juzgado al considerar al daño psicológico en forma autónoma, distinguiendo dentro de él un daño material –tratamiento- y una incapacidad sobreviniente (aspectos en absoluto tematizados expresa, clara y concretamente en la demanda) y otorgando para ellos un resarcimiento independiente del daño moral dentro del cual –repito- las afecciones psíquicas fueron englobadas en la demanda (arts. 34.4, 330.4, 330.3, 330.6, 266 y 272 cód. proc.).

     

                9- En resumen, con el panorama desarrollado en los considerando anteriores, y según lo reglado en los arts.  1109 y concs. CC (art. 7 CCyC) y en los arts. 34.4. 163.5 párrafo 2°, 163.6 párrafos 1° y 2°,  384, 421, 456 y demás oportunamente mencionados del CPCC, corresponde hacer lugar parcialmente a la apelación sub examine, reduciendo la indemnización por daño moral según el lapso mencionado en el considerando 7- y dejando sin efecto los resarcimientos autónomos por daño psicológico.

     

                10- El éxito parcial del recurso –que no fue resistido por la parte actora, de modo que estrictamente ésta no fue derrotada aquí-  no invierte la calidad de vencido del apelante en el pleito luego de atravesadas la primera y la segunda instancia, sino que en todo caso reduce la significación pecuniaria del pleito a los fines de la cuantificación de las costas, en ambas instancias. Por ello, las costas de segunda instancia se imponen también al apelante fundamentalmente vencido en el pleito (art. 68 cód. proc.; cfme. SCBA LP C 120628 S 08/03/2017 Juez SORIA (MA) Carátula: Hospital Ramón Santamarina contra Naveyra, Adolfo Enrique s/ Repetición sumas de dinero, cit. en JUBA con las voces costas parcial instancias recursivas).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Vuelvo a analizar la causa luego de haber emitido mi voto, en razón de haber modificado el propio el juez que abrió el acuerdo, haciendo ahora lugar parcialmente a la demanda, cuando antes la había rechazado in totum.

                Y pese al cambio expresado no advierto que ello modifique lo expuesto al acuerdo en su oportunidad, en particular que en este caso debe ser de fundamental análisis la conducta asumida por el demandado y deben tener decisivo protagonismo las cargas probatorias dinámicas.

                Esto último, como sucedía antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial y respetada doctrina y jurisprudencia así lo entendían (ver entre otras la obra colectiva de Jorge W. Peyrano -Director- Inés Lépori White -Coordinadora- ” Cargas probatorias dinámicas”, Editorial Rubinzal Culzoni, 1ra. ed. Santa Fe, 2004).

                Ello como se dijo, pues al ser demandado, ya el accionado sabía que la carga probatoria del actor iba a ser más ardua de lo normal, que la reconstrucción de los hechos iba a estar plagada de grietas infranqueables por no haber sido protagonista directo de los hechos, que iba a ser difícil ubicar testigos luego de tantos años y además memoriosos para recordar detalles; que la prueba iba a tornarse diabólica para el actor, pues el único conocedor cabal de la verdad, protagonista directo y personal de los hechos, de cómo sucedieron es el accionado, razón por la cual no puede ser indiferente su conducta procesal, su silencio, su falta de adecuadas, claras y precisas explicaciones, dejando al descubierto -a mi criterio-, como expuse infra, la manifiesta intención de querer ocultar una verdad que conocía y sabía adversa.

                Así, paso a continuación a transcribir el voto emitido y que mantengo, con alguna leve, pero no decisiva modificación, producto de su re-lectura:

                1. El magistrado de la instancia de origen hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios instaurada por M.D.B. contra su progenitor por no haberlo reconocido como hijo pese a saber de su existencia.

                Para ello aclaró en primer término que si la relación que mantenían los progenitores de B. era de noviazgo formal o no, en nada empece si el demandado tenía conocimiento del embarazo de la accionante; además  tuvo en cuenta las declaraciones testimoniales brindadas en autos, no siendo a su juicio suficientes para derribarlas, las traídas por el accionado.

                Hace un análisis de esos testimonios para concluir que B. tuvo conocimiento del embarazo de C.G.W. con quien se frecuentaba durante la época de la concepción del actor.

                Receptó el testimonio de S. (fs. 93/94), quien depuso que existió entre ambos una relación de noviazgo entre los años 1974 y 1975, que duró un año aproximadamente, dando cuenta que esa relación era pública, ya que los había visto juntos, al menos en el barrio donde W.vivía; en igual sentido se explaya el testigo L. quien afirmó que los ha visto de novios desde fines del año 1974 a principios del año 1975; agregando que el embarazo de Weber era de público conocimiento en la ciudad de Daireaux y que la atribución de esa paternidad recaía en B. porque “el que andaba de novio con ella era él”; para agregar F. que la relación era de pareja, pese a que no se hacían ver, pero que salían desde antes del embarazo, siendo la relación de carácter público porque G. la hacía conocer; que el embarazo era público, que en todo momento se le atribuyó la paternidad a B.; para agregar por último el magistrado que el accionante se vinculó con su abuelo paterno según las declaraciones de S. y F. y que esas circunstancias hacen presumir con un alto grado de verosimilitud que si el padre del accionado mantenía una relación de “abuelo” con el actor, su propio hijo sabía de la existencia de M.D.B.

     

                2.1. Se agravia el accionado argumentando que yerra el magistrado, pues no resulta indistinto en el caso, que la relación que tuviera con la sra. W. fuera de noviazgo formal o no.

                Agrega que no es lo mismo que el embarazo de una madre acontezca en el marco de un vínculo de noviazgo formal a que ocurra luego de relaciones sexuales informales, circunstanciales y esporádicas.

                En el primer caso, el novio no puede desconocer el embarazo de su pareja y puede también, en el orden lógico de las cosas, presumirse su paternidad respecto del hijo por nacer.

                Para el segundo supuesto, nada hace presumir que el progenitor tenga conocimiento del embarazo y menos sobre su paternidad; esto es lo que aquí a acontecido.

                Veamos: la subjetividad con que el accionado se vinculó sentimentalmente con la madre del actor, en otras palabras si para él la relación no era formal, es cuestión que sólo a él incumbe, pero que en nada modifica su conocimiento o no del embarazo y futuro parto.

                Por otra parte, que las relaciones que mantuviera el demandado con la madre del actor fueran informales, circunstanciales y esporádicas, no son cuestiones introducidas en la instancia de origen, escapando por ello al poder revisor de la cámara (art. 266, 272, cód. proc.). De todos modos, si ello de algo pudiera servir, no hay prueba de tales afirmaciones recién introducidas al expresar agravios; y sí la hay de la existencia de una relación de noviazgo que era pública al menos en el barrio donde vivía W., la madre del actor (ver declaración de S., respuestas tercera y cuarta de f. 93, quien manifestó que la relación mantenida entre el accionado y la madre del actor era de noviazgo, que esto lo sabe porque los ha visto, que fue de aproximadamente un año, allá por los años 74 ó 75 (ver resp. tercera de f. 93 a interrogatorio de fs. 83/vta.). En igual sentido testificaron L.(resp. 3ra. f. 98 y resp. a ampliación 3ra. de fs. 98/vta.); y también F.(resp. 3ra. de f. 100vta.).

                En todo caso, si la relación fue esporádica y circunstancial y si luego de esas esporádicas y circunstanciales relaciones que alega B., nunca más volvió a ver a la progenitora del actor, debió explicar cómo ello fue posible, siendo Daireaux -como el propio demandado reconoce al expresar agravios- una comunidad muy pequeña (ver f. 261vta., párrafo 3ro.); para nada verosímil resulta entonces, no cruzarse a la progenitora del actor 30 años atrás, embarazada y sin pareja que se le endilgara.

                Recuerdo que pese a haber afirmado B. en su contestación de demanda que se encuentra radicado en la localidad de Espigas desde el año 1975 -año del nacimiento del actor- hasta al menos la fecha de este responde y sin decir que volvía a Daireaux, la testigo M. por él traída, lo ubica cuanto menos en Daireaux entre los años 1978 y 1983, los fines de semana cuando regresaba desde La Plata a su ciudad; en igual sentido el testigo F. indicó que desde que se radicó en Espigas venía los fines de semana (ver resp. 4ta. de fs. 140/vta.), denotando este dato un indicio de mendacidad o al menos de ocultamiento en el relato de B. (art. 163.5. párrafo 2do., cód. proc.). Y si bien al ser preguntados acerca de si B.le manifestó de la existencia de un hijo, respondieron que no; también reconocieron que no hablaban ellos de la intimidad, circunstancia que pudo justificar que B. no les contara acerca de la relación con W., del embarazo y posterior parto (ver testimonio de fs. 138/vta., resp. a 2da. ampliación del letrado Carlé de f. 138vta. y a 2da. ampliación del abogado Martín; arts. 456 y 384, cód. proc.). Pero sí quedó probado con estas declaraciones que B. no se ausentó de Daireaux desde el año 1975, sino que por el contrario volvía a su ciudad natal los fines de semana.

                También resulta llamativo que B. no hubiera traído amigos o conocidos de su entorno cercano -con M. y F. no hablaba de intimidades-, para dar cuenta de los hechos, pues eran quienes hubieran podido dar detalles de esa época; quizá justamente porque así como M. o F. dijeron lo que él calló, sus allegados más directos hubieran dado más precisiones respecto de circunstancias que él pretendió ocultar (art. 384, cód. proc.). Respecto del restante testigo traído, también sorprendentemente no vivía en Daireaux a la época del nacimiento del actor, su trato era de “conocidos”, no son amigos íntimos, y tampoco hablaban de estos temas  (ver resp.  a pregunta 2 del Dr. Martín a f. 141vta.; arts. 456 y 384, cód. proc.).

                Sumo, como otro indicio que no alegó ni probó B. que W. hubiera mantenido simultáneamente o con posterioridad a su ruptura, otra u otras relaciones que lo pudieran hacer dudar de su paternidad. Y respecto a este punto, preguntado el testigo L. acerca de la atribución pública de la paternidad del accionado, responde -como palabras casi textuales- que ello era así, porque el que andaba de novio con la madre del actor era el demandado (ver pregunta y respuesta tercera de fs. 95/vta.; arts. 456 y 384, cód. proc.).

                En fin, resulta llamativa la omisión o silencio de B. al contestar demanda de toda circunstancia sucedida entre los años 1975 y 2005, fecha última en que reconoce haber tomado por primera vez conocimiento del reclamo filiatorio.

                Es que el accionado calla toda referencia a su vida con posterioridad al embarazo de la progenitora del actor, dando a entender que no regresó a la ciudad de Daireaux sino muchos años después de la gestación de B. (ver f. 30, pto. IV.- 4to. párrafo); pero ello se halla desvirtuado -como se dijo- por dos de los tres testigos por él aportados.

                Estando entonces B. en Daireaux por esa época no resulta verosímil que no hubiera tomado conocimiento del embarazo de W., ni del nacimiento de su hijo, siendo como es sabido y reconocido por el accionado Daireaux una comunidad pequeña (art. 384, cód. proc.).

                Pero corresponde agregar otro dato de relevancia fundamental: los testigos dan cuenta que el progenitor del accionado -abuelo paterno del actor- sabía de la existencia éste y pedía verlo (ver testimonios de S. -respuesta a pregunta 4ta. de fs. 93vta./94). Y B. no se explaya en explicación alguna de esa circunstancia, solo alega una mendacidad en los testimonios que ni siquiera atinó a acreditar; no hay hasta donde se sabe denuncia por falso testimonio; y bien pudo hacer uso de la posibilidad que le otorga el artículo 456 del ritual en lo relativo a la prueba de la inidoneidad de los testimonios, pero tampoco lo intentó (art. 384, cód. proc.).

     

                2.2. En fin, tal como han sido expuestas las circunstancias, el presente caso, como se aprecia, se enmarca dentro de lo que se conoce como un caso de “prueba difícil”. Prueba difícil por haber sucedido los hechos hace muchos años (33 a la época de las testimoniales), dentro de la intimidad de una relación sentimental entre la progenitora del actor y el accionado; y referente a hechos o circunstancias que el actor no pudo conocer más que por lo que pudieran haberle contado en razón de no haber sido testigo consciente de su propia gestación.

                En suma, el panorama es el siguiente: un actor que no vivió los hechos cruciales y que sólo pudo conocerlos y relatarlos por los testimonios que fue receptando a lo largo de su vida, cuando ya la memoria de muchos  había flaqueado; y un demandado protagonista directo de los acontecimientos por haberlos vivido siendo ya una persona adulta.

                Para Jorge W. Peyrano, tratándose de un caso de prueba difícil, las consecuencias jurídico procesales de tal encuadramiento serían las siguientes: aligeración del rigor probatorio, favorecimiento de la utilización de pruebas indirectas, especialmente de la presuncional, en reemplazo de las directas; dispensa de la falta de cumplimiento de cargas probatorias (ver Jorge W. Peyrano “La prueba difícil” en Libro de Ponencias del XXII Congreso Nacional de Derecho Procesal, Paraná, 2003, tomo I, pág. 336).

                En autos, se trata de hechos -la gestación del actor, las circunstancias que la rodearon y el conocimiento del embarazo de W.y su paternidad- sucedidos hace muchos años, a lo que se suma, por sobre todas las cosas, que fueron hechos respecto de los cuales el actor no se encuentra en situación de conocer detalles o precisiones  por no haberlos vivenciado o no tener memoria de ello por sus escasos meses o años de vida.

                Es máxima de experiencia que el paso de los años, hace difícil la búsqueda de testigos; y además borra en la mente de las personas la memoria de los detalles.

                Pero además, por no los motivos expuestos, B. no estaba en condiciones de afirmar o reconstruir la historia y los momentos decisivos que esclarecerían lo sucedido con  detalles. Es evidente que sólo podía arrimar lo que su madre o los testigos de la época le contaron con la ausencia de nitidez en el relato producto del paso del tiempo y la transmisión oral.

                Además, fueron hechos sucedidos en una atmósfera de particular privacidad generando ello aún mayor dificultad probatoria.

                En este contexto no puede achacársele al actor falta de precisión o bien que ciertas circunstancias no hubieran sido afirmadas -vgr. que siendo pequeño visitara a su abuelo o que no supiera o que recordara el episodio- pues recién se conocieron o fueron puestos nuevamente sobre la mesa al deponer los testigos.

                Es así que este particular caso ameritaba que la colaboración de ambas partes se pusiera en juego con mayor énfasis, en particular la del accionado; no pudiendo hacer caer sobre el actor únicamente la regla del onus probandi, ni pretenderse que los hechos afirmados por el actor fueran todos los sucedidos, ni con exactitud matemática; la falta de ciertas afirmaciones o el conocimiento de circunstancias recién al deponer los testigos, es propio del contexto en el que nos hallamos, donde el paso del tiempo, la prácticamente ausencia física -al menos con conciencia y memoria- en medio de los hechos ventilados de uno de lo protagonistas de la litis, dan a los presentes un matiz particular, razón por la cual no puede exigírsele al actor ni la carga rigurosa de afirmar, ni una prueba inflexible y precisa de su parte; y sí exigir del accionado un compromiso, al menos en el relato claro, detallado y completo de los hechos, que no hizo.

                Ya se ha dicho que el proceso civil debe ser considerado como una empresa común cuyo feliz resultado exige la colaboración de ambas partes y también, eventualmente, la de otros sujetos compelidos legalmente a prestar su asistencia para la consecución del mencionado logro (Peyrano, Jorge W. en “Principios Procesales” obra colectiva, Ed. Rubinzal Culzoni, 1ra. ed., 2011, tomo I, 401).

                Este principio se patentiza en los presentes, al ser el accionado la única persona que pudo esclarecer los hechos por haberlos vivido personalmente en su adultez; y lejos de tomar una actitud colaborativa, omite toda referencia, detalle o mención descriptiva de lo sucedido en el tiempo crucial y decisivo de los hechos ventilados: es decir el lapso comprendido entre la concepción del actor, el nacimiento y la época en que fue reconocido por B., lapso que por cierto no es de menor entidad, pues el actor fue reconocido como hijo de B. recién cuando contaba alrededor de 7 años.

                ¿Qué sucedió con el accionado durante todo ese tiempo?

                Hoy sabemos que trabajó en Espigas desde el año 1975, pero que pese a haberlo omitido al contestar demanda,  volvía los fines de semana a Daireaux, como terminó reconociéndolo al expresar agravios al no tener más alternativa frente a los hechos consumados por la prueba.

                Pero la buena fe y el deber de colaboración le exigían explicar y probar lo que estuviera a su alcance y no lo hizo (arts. 34.5.d., 163.5. 2da. parte, 375 y 384, cód. proc.).

                De todos modos su velada versión de no haber vuelto a Daireaux desde el año 1975 hasta el 2007, tal como fue expuesta al contestar demanda quedó desvirtuada, generando -como se dijo- esa ausencia de claridad de su parte un indicio más del ocultamiento de los hechos por él conocidos (arts. 163.5., párrafo 2do., 338 y concs. cód. proc.).

                En este particular contexto del proceso, pesaría sobre el accionado que ha participado o tenido necesario conocimiento de los hechos que configuran la base fáctica de la demanda, una imposición procesal con dos facetas: a) el cumplimiento acabado y detallado de la carga de afirmación, que se traduciría en proporcionar su versión fáctica acerca de cómo sucedieron las cosas, la que debió ser probada en su momento y con las prevenciones correspondientes; b) en caso de verificarse  el incumplimiento de la susodicha carga de afirmación, se consideraría al demandado incurso en la violación de un deber procesal de exposición debiendo reputarse su proceder abusivo, desleal y contrario a la buena fe procesal y susceptible de las sanciones y derivaciones correspondientes (conf. Peyrano, obra cit. pág. 402).

                Y si bien en general, este principio requiere un mínimo de colaboración, en función de las particularidades del caso que se vienen exponiendo, aquí el mismo debía llegar a su máxima expresión, no pudiendo decir B. en modo alguno que se ve ahora sorprendido por ello, pues esta “ventaja” fáctica la conocía desde un principio y es evidente que intentó sacar el máximo provecho de la misma guardando silencio (arg. art. 34.5.d., cód. proc.).

                Por lo demás, es la conducta que impone el actual Código Civil y Comercial al colocar -en las cuestiones de familia- la carga de la prueba en aquella de las partes que se encuentre en mejor situación de probar (art. 710 CCyC).

     

                2.3. Agrego otro dato y su consiguiente razonamiento: el actor dice que su padre sabía de su gestación y nacimiento; el accionado alega que desconoció la existencia del actor hasta el año 2005.

                Pero en este marco de escasos elementos aportados, ¿es verosímil que W. -progenitora del actor- hubiera ocultado el embarazo a B.? ¿Porqué habría de hacerlo? no se ha esgrimido por B. ninguna explicación para ello; en todo caso, es más verosímil pensar que se lo hubiera transmitido y éste se negara a reconocer a su hijo y hacerse cargo de él, como se indicó al demandar; que pensar que W. hubiera ocultado el embarazo en una suerte de ardid vaya a saberse con qué intención y estado dispuesta -cual valiente heroína de película dramática- en una sociedad pequeña y tradicional de los años 70 a asumir públicamente un embarazo siendo soltera; lo regular y corriente era anoticiarlo, es lo que acostumbra suceder según el curso natural y ordinario de las cosas; pues la situación de exposición pública a la que se enfrentaría W. estando embarazada y siendo soltera, no permiten pensar que pergeñara un ocultamiento sino más bien un desesperado pedido de ayuda y apoyo desoídos (arts. 901 CC y 1727 CCyC).  El ocultamiento podría decirse que sólo se da en las novelas.

                Por otra parte, cuando W. sindicó a su hijo quién era su verdadero padre, lo hizo con total precisión, dando cuenta de ello las pruebas de ADN llevadas a cabo en el proceso de filiación.

     

                2.4. En fin, para B. la situación se asimila a la del paciente anestesiado totalmente en el quirófano con el médico operándolo. Quién está en mejor situación de afirmar y probar qué sucedió allí dentro? En aquél caso el médico, único testigo presencial de lo sucedido. Y aquí: ¿B. o B.? quién se encuentra en situación de afirmar y relatar los hechos y probarlos? La respuesta como se vino relatando es sencilla: de las partes, el único protagonista directo y conocedor de los detalles de la historia es B. y pocos elementos aporta para esclarecer la verdad, escudándose prácticamente sólo en la negativa y el desconocimiento de su paternidad, pero sin dar cuenta alguna de cómo es que no pudo enterarse de algo tan evidente y notorio como un embarazo y el posterior nacimiento de un niño en una época en la que se probó que él había mantenido una relación de noviazgo con la madre y del que a la postre, luego de la prueba biológica, resultó ser el padre.

                Es que en una comunidad reconocida como pequeña por el accionado (ver f. 261vta.), donde la gente oriunda al día de hoy se conoce y más en el año 1975, es inverosímil que B. no se hubiera enterado del embarazo de su ex- novia. No es verosímil porque la maternidad de una mujer sola, hoy en comunidades como las nuestras sigue siendo motivo de comentario popular; y no pudo no serlo con mayor razón hace más de 30 años; era prácticamente una vergüenza pública para la mujer, un hecho socialmente degradante y motivo de conversación, máxime en un pueblo donde no son demasiados los acontecimientos que pueden llamar la atención del común de la gente o perturbaban su devenir apasible. Es así, como no puede descontextualizarse el caso: pueblo chico más de cuarenta años atrás (arg. art. 1, CCyC).

                Además los testigos dieron cuenta del noviazgo, y que el abuelo paterno sabía de la existencia de su nieto.

                El accionado para desligarse de algo más que notorio en una ciudad  pequeña para aquella época, como debió serlo el embarazo de W. y el parto, se justifica manifestando que él se fue a vivir a Espigas; pero lo cierto es que a la postre en su memorial termina reconociendo que volvía los fines de semana a Daireaux; y si volvía no pudo no ver a Weber embarazada y luego con un hijo cuya gestación se remontaba a la fecha en que ambos, se probó, habían mantenido una relación de noviazgo.

                En cuanto al emplazamiento de B. en el estado de hijo por quien lo reconociera; es cierto que ello impedía el reconocimiento espontáneo del actor por el accionado, pero ese impedimento se produjo siete años después del nacimiento de B. y a consecuencia de la ausencia de asunción de responsabilidad de su paternidad por B.. En todo caso, lo que hizo B. -a su manera- aparece como una especie de ayuda o intento de hacer cesar el oprobio que significaba para la época ser madre soltera o hijo con apellido materno.

                En fin, pocas cosas podían pasar por aquellos días que generaran la curiosidad popular en una comunidad pequeña y un hecho como un embarazo de una joven y sin un padre que se hiciera cargo, no podía ser algo que pasara desapercibido entre otros hechos cotidianos de poco sucedidos en ciudades tranquilas del interior.

                En ese contexto, de situación de ciudad tranquila y apacible de un Daireaux de los años 74/75, de población relativamente reducida, donde casi todos se conocían y donde quedar embarazada siendo soltera era -como se dijo- para una mujer y su hijo una mancha o estigma (al punto que B. reconoce al actor como su hijo para que no siguiera enfrentando la vida con sólo el apellido materno por lo que eso significaba), donde se probó que el embarazo era público, que también lo era el noviazgo, al menos en ciertos círculos, que el padre del accionado sabía que el actor era su nieto, no resulta para nada verosímil -como también lo sostuvo el juez de la instancia inicial- que el demandado fuera ajeno a ese conocimiento (arts. 163.5., párrafo 2do. y 384, cód. proc.).

                Y si los elementos valorados por el magistrado en la sentencia son de relativo peso, esa ausencia de prueba cabal y precisa esa carencia probatoria -que a mi juicio no existe- no puede recaer sobre el actor, desconocedor de los hechos, sino sobre el accionado que debió hacer el máximo esfuerzo por esclarecerlos y no dejar ningún punto oscuro en esta historia.

                Así, en función del análisis precedente, entiendo que el recurso debe ser desestimado en este aspecto.

     

                3. En cuanto al monto de condena, se agravia el accionado por entenderlo errado y excesivo.

                Ello así, por no saber de la existencia de su hijo y  por ser imposible reconocer al actor al tener  emplazado otro estado familiar. Así, sostiene no haber cometido ninguna acción antijurídica y por ende no debe indemnizar.

                Agrega que el daño moral debe ser probado.

                3.1. Llegados a este punto, no ha sido desvirtuada la presunción del a quo en el sentido de que B. sabía de la existencia de su hijo.

                Reiteradamente se ha dicho que la falta de emplazamiento del estado de hijo por no mediar reconocimiento voluntario causa un daño moral que no requiere de especial prueba, desde que se trata de un daño “in re ipsa“, que surge de los hechos mismos. La falta de determinación del estado de familia perturba a la víctima en el goce de sus derechos a conocer su origen, a tener un nombre, a tener un padre, no ser hijo de un desconocido (conf. CC0203 LP 114180 RSD-37-12 S 17/05/2012 Juez MENDIVIL (SD), Carátula: H., S. M. c/C., J. s/Daños y Perjuicios; fallo extraído de Juba en línea).

                La prueba de tal padecimiento se presume “in re ipsa“, quedando a cargo de quien niega la existencia del daño la acreditación sobre la configuración de las circunstancias que lo excluyan (conf. CC0002 AZ 51254 RSD-186-8 S 29/12/2008 Juez GALDOS (SD) Carátula: C., M. A. c/C., L. M. s/Filiación; ver base de datos Juba cit.); no indicando en su expresión de agravios el apelante prueba decisiva alguna que excluyan esa ausencia de daño; pues no puede constituirla el haber solicitado el actor continuar con el apellido B., pues ello obedece como dijo al conocimiento público que tiene en el medio deportivo;

                Por otra parte, el actor transitó una parte de su infancia como hijo de padre desconocido. Es de presumir por su edad que inició la educación escolar con el apellido de la madre, sin poder transmitir -con la certeza que da el reconocimiento- a sus compañeros ni a los docentes quien era su padre. Lo mismo puede decirse del resto de sus relaciones sociales. La falta de reconocimiento del hijo ocasiona la ausencia del padre en un sinnúmero de ocasiones en que su presencia es necesaria para apuntalar su crecimiento, tanto en lo que se refiere a las relaciones con las instituciones educativas y los padres de los amigos, como en la atención de la salud y demás relaciones sociales. Es de suponer que ello le ha causado un profundo trastorno emocional y perturbado su desarrollo psicológico, con secuelas que probablemente perduren en el tiempo.

                Es que esa conducta antijurídica del demandado afectó el derecho al nombre del actor, a conocer su verdadera identidad y, sobre todo, a la personalidad (arts. 154, 903,1074 y 1078, Código Civil).

                Ello aún cuando luego, a los siete años hubiera sido reconocido por B. e incluso creyera por su corta edad a la postre que era su padre biológico; primero porque debió transitar varios años sin apellido paterno, sin conocer su identidad; luego debió explicar y transitar el cambio de apellido del materno-al del reconociente; para luego enterarse de su verdadera identidad, porque nadie podrá negar que en lo general se ha de recibir un impacto al saberse que no ha sido reconocido por el padre que lo ha engendrado, privándolo arbitrariamente de una pertenencia que es reclamada según lo aseguran los estudiosos de la personalidad agudamente por el niño y que es condición de su crecimiento y desarrollo sin sobresaltos de la personalidad psicológica. Es indudable que esta situación configura un daño en los términos de los arts. 1067, 1068,1078 y concordantes del C. Civil. CC0100 SN 9301 RSD-118-9 S 18/08/2009 Juez RIVERO (SD) (ver Juba cit.).

                Y no puede achacársele por ello responsabilidad a J.C.B., pues la posibilidad de reconocimiento de éste hacia el actor sólo se hizo posible ante la acción antijurídica del accionado mantenida por un prolongado lapso.

                La pretendida ausencia de daño moral por haber solicitado el actor mantener el apellido B., en nada modifica el padecimiento, confusión y ausencia de reconocimiento y consecuente daño. En todo caso, como se dijo al realizar tal solicitud, lo que se pretendía era no adicionar un daño más al actor (ver fs.   23, punto VI, de la causa de filiación vinculada).

                La demora no es tampoco elemento determinante para disminuir el monto indemnizatorio. Justamente es producto del daño ocasionado, pues se requiere de maduración, fortaleza emocional, entereza y decisión, que se van gestando y sosteniendo a lo largo del tiempo para iniciar la acción de reclamación de estado, si ella no fue entablada en la menor edad por la progenitora.

                En otras palabras si sabía de su paternidad y no lo reconoció, todas las circunstancias o sucesos posteriores son consecuencia y sólo fueron posibles por su actitud antijurídica; es por ello que debe responder.

                Como tampoco es dato que mitigue la indemnización fijada, la circunstancia de haber estado a derecho en el proceso filiatorio; en todo caso, el no haberlo estado podría haber agravado su situación; pero ello no borra el daño y la actitud antijurídica ya producida.

                De tal suerte, entiendo que en este aspecto el recurso resulta insuficiente.

     

                3.2. Daño psicológico.

                En demanda fue reclamado daño moral y psicológico y se estimó ambos daños en la suma de $ 200.000.

                El juez fijó el daño moral irreversible en la suma de $ 66.521,98  a razón de 4 jus por año desde el nacimiento y hasta la firmeza de la sentencia de filiación y el psicológico en la suma de $ 28.800, en virtud de una sesión por semana durante dos años; teniendo en cuenta el valor estimado por la perito de $ 300 por sesión.

                Para así decidir tuvo en cuenta el dictamen pericia psicológico realizado por la perito oficial Cristina Moreira, el que fuera impugnado por el accionado, pero cuyas impugnaciones fueron descartadas por el a quo por entender que no lograban desvirtuar las conclusiones de la experta, científicamente fundadas.

                Veamos: la experta dictaminó que el actor, debido al trastorno que le generó en su vida la falta de reconocimiento paterno, le produjo ello una incapacidad del 20%, para manifestar en uno de sus considerandos que B. presenta importantes perturbaciones a nivel emocional. Inseguridad e inestabilidad, que tienen como causa la falta de reconocimiento, la falta de un lugar definido en la estructura familiar, que conlleva en él una alta dosis de sufrimiento , presentando además un alto grado de agresividad encubierta. Una imagen negativa de si mismo y serias dificultades de resolver su propia historia: vive mirando el pasado como un intento de resignificar lo vivido, quedando detenido sin poder resignificar las pérdidas, su lugar como hijo y no pudiendo pensar el presente y su posición como hombre.

                Se registran dificultades en la propia identidad.

                Para continuar luego diciendo que necesita tratamiento psicológico a la brevedad para fortalecer su autoestima y su seguridad, como así también para pensar su posición como padre y las marcas que han dejado en él el no reconocimiento (ver fs. 171vta./172; arts. 474 y 384, cód. proc.).

                Al analizar la expresión de agravios se aprecia que el demandado manifiesta que el actor omite al demandar cuál es el daño psicológico que ha sufrido, su entidad y cuantía, si el daño resultaba permanente o transitorio y demás elementos y caracteres.

                En demanda el actor se explayó en los trastornos, angustias, aguda depresión ocasionados por la falta de reconocimiento, que se convirtieron en un calvario ante los intentos frustrados de acercamiento a su padre. Para indicar luego que ello surgirá de la prueba psicológica y testimonial.

                Si bien lo anterior es un breve resumen de lo dicho en demanda, ya le indicaba al accionado el panorama del actor; pero además no puede verse desprevenido de los daños que ello genera en todo ser humano. Si la demanda a la que debía enfrentarse era de daños y perjuicios por falta de reconocimiento filial, debió investigar el tema para saber cuáles eran las cabales consecuencias que produce ese obrar antijurídico y como bien dijo la perito, si quería tener un conocimiento personal y directo de la situación del actor bien pudo controlar la prueba, asistir a ésta acompañados de profesionales en psicología de su confianza a fin de presenciar el trabajo pericial y realizar a la par las consultas y preguntas que estimara pertinentes; y sin embargo se abstuvo de tal posibilidad, para luego de hecha, disconformarse de la pericia con planteos que ya fueron desestimados por el juez de la instancia inicial por encontrar suficiente el dictamen y las explicaciones brindadas por la experta (arts. 384 y 474, cód. proc.).

                Tratándose del dictamen de un experto, la impugnación y el ataque actual a su idoneidad debió ir seguido de los fundamentos científicos correspondientes, máxime que la perito no sólo se basó en la clínica y en los números tests practicados al actor, cuyo minucioso desarrollo expuesto en su trabajo, sino además en la bibliografía que citó al final de su experticia.

                En fin, tal como se expone al expresar agravios, la crítica resulta una mera discrepancia con lo resuelto por el magistrado y lo dictaminado por la profesional, pero en nada conmueven el dictamen previo y la conclusión del a quo (arts. 260 y 272, cód. proc.).

                De tal suerte, el recurso deviene desierto en este aspecto (arts. 260 y 262, cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1. En el cometido de despejar los temas que se comprenden en la disidencia, es discreto consignar que la falta de reconocimiento de parte del padre constituye un acto antijurídico que puede generar responsabilidad civil  desde que tuvo conocimiento de su paternidad. No es posible imputársele tal ilicitud, en cambio, si desconocía esa circunstancia (arg. arts. 254,1066, 1109 y concs. del Código Civil).

                Al respecto se ha sostenido que uno de los supuestos aceptados como eximentes de responsabilidad civil, en estos casos, es la ignorancia acerca del nacimiento del hijo (Famá, María V., ‘La filiación. Régimen Constitucional, Civil y Procesal’, pág. 771).

                En similar derrotero, ha explicado Medina que: ‘El progenitor se eximirá de responsabilidad acreditando la falta de culpa o la culpa de un tercero o el caso fortuito o la fuerza mayor. La falta de culpa, en general, se producirá cuando se ignore la paternidad” (Medina, Graciela, ‘Daños en el Derecho de Familia’,  pág. 124).

                Igualmente, se indicó: ‘… La acción por responsabilidad contra el padre no reconociente nace desde que el progenitor biológico conoce el embarazo o parto de la mujer y niega su paternidad o el sometimiento a las pruebas científicas para su determinación. Se trata de una responsabilidad subjetiva, no porque se exija culpa en el acto de la gestación, sino en la negativa al reconocimiento. En otros términos, si un hombre tiene relaciones sexuales con una mujer pero desconoce que de ellas ha nacido un hijo, no podrá ser condenado a pagar daños y perjuicios’ (Trigo Represas-Stigliz, ‘Derecho de Daños’, ‘Responsabilidad civil por falta de reconocimiento de la paternidad extramatrimonial’, por Kemelmajer de Carlucci, pág. 671; cit. por Cam. Civ. y Com., de  Concepción del Uruguay, sent. del  14-III-2001, L.L. Litoral t. 2001, pág.1362; para todo el tramo, voto del juez Genoud, S.C.B.A., C 115995, sent. del 03/12/2014, ‘Carátula: D. ,M. S. contra M. ,O. W. F.’, en Juba sumario  B4200526).

                Y entonces se viene la pregunta: ¿cuándo puede decirse, de acuerdo a los elementos de autos, que tal conocimiento se adquirió por parte de B.?.

                En este tramo, más allá de la versión que haya brindado el accionante sobre hechos que, ocurridos antes de su nacimiento o cuando todavía era un niño, sólo pudo conocer por el relato de otros, hay que fiarse de las fuentes de prueba que el proceso brinda.

                Sin perder de vista que la materia de este juicio son los daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, donde la prueba de los factores de atribución está gobernada por el artículo 1734 del Código Civil y Comercial, al cual reenvía  del artículo 587 del mismo cuerpo normativo. Y regida por el criterio de apreciación establecido en el artículo 1735 de tal ordenamiento, en tanto y cuanto se hayan dado las condiciones para su aplicación, contenidas en la misma norma.

                Todo ello en sintonía con la Suprema Corte, cuya doctrina advierte que como no es lo mismo la negativa de un hecho que un hecho negativo, no hay razón alguna que justifique eximir de la prueba respectiva a la parte que invoca un hecho negativo cuando pretende deducir de él en su favor un efecto (S.C.B.A., Ac 92475, sent. del  21/06/2006, ‘Giménez, Juan Carlos c/ Perusco, Carlos Alberto y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B21266).

                Pues bien, en ese afán y con apego a tales consignas, cabe subrayar que dijo B. -en camino a establecer la ausencia de antijuridicidad en su conducta por desconocimiento de su paternidad- que desde el año 1975 a la fecha del responde (26 de noviembre de 2007), estuvo radicado en la localidad de Espigas, partido de Olavarría (fs. 30). Aunque la testigo M., evoca haber estado con él en Daireaux, conversando, cuando viajaba de La Plata cada treinta o cuarenta y cinco días, veinticinco o treinta años antes de su declaración del año 2008 (fs. 138/vta.); F., que el demandado venía a esa ciudad los fines de semana (fs. 140/vta.); y M., que B. estando en Espigas, en alguna oportunidades viajaba a Daireaux (fs. 141/vta.). Mientras el escribano da fe de considerarlo vecino de Daireaux en la escritura cuya copia se ha agregado a fs. 48/52, formalizada el 4 de junio de 1992. Y la carta documento cuya copia fue agregada a fs. 27, lo ubica en Daireaux, el 22 de agosto de 2005.

                En ese contexto, pues, por un lado  esa residencia en Espigas no califica como un hecho impeditivo de que el demandado hubiera sido puesto en conocimiento de su paternidad, toda vez que no significó un aislamiento cerrado, sino con escapes a Daireaux. Al igual que –por el otro– los mentados viajes a esa localidad desde Espigas, tampoco pueden tomarse como un indicio inequívoco de que efectivamente supo o debió saber de ello. Una inferencia tal, debe contar con mayor respaldo que ese (arg. art. 163 inc. 5, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

                En ese contexto, lo que comienza a cobrar relevancia, es que del lado de B., éste aparece reconociendo  –al poner la posición tres, de las ampliatorias– que la fuente del conocimiento de la paternidad adquirido por B., fue el reclamo que en forma personal él mismo le realizó (fs. 121/vta.; arg. art 409, segundo párrafo, del Cód. Proc.). Por manera que bastaría recabar en qué momento pudo ocurrir ese requerimiento, para saber si hubo a partir de ahí una reticencia de B. a reconocer a su hijo, compatible con un acto antijurídico, factor primario de la responsabilidad extracontractual.

                Podría pensarse que un modo de localizar en el tiempo esa intimación es comenzando por saber cuándo supo el actor que quien lo había reconocido no era su padre biológico y que lo era el demandado. Toda vez que sólo manejando esa información hubiera estado en condiciones de comunicarla al demandado.

                Pero aún cuando ese momento es una circunstancia que el demandante pudo definir por sí mismo con certeza, sin depender de la versión de nadie sino de la propia experiencia, lo cierto es que en la demanda no fue preciso. Y esa vaguedad no fue un detalle menor en el marco de su pretensión, porque B. hizo depender el arranque del daño moral, no de cuando se hubiera cometido el supuesto ilícito atribuido al  demandado, sino del momento en que él tuvo conocimiento de lo que llama ‘la verdad de los hechos’ (fs.19/vta., segundo párrafo). Lo que debió motivarlo a ser justo en ese aspecto.

                Obsérvese que no ubicó ese conocimiento `desde que era niño’ o `desde que tenía tantos años’, Sino ‘desde hace algunos años’. Hace algunos años, dijo, su madre le confesó que su padre biológico era J.A.B. (fs. 17, segundo párrafo). Desde hace algunos años, repitió al narrar un posterior encuentro con el demandado (fs. 17/vta., segundo párrafo).  ¿Cuantos años son ‘algunos años’, contados a partir del momento de la demanda –7 de octubre de 2012– en que se empleó ese determinante indefinido’?.

                Empantanado frente a tal ambigüedad que no debió existir, lo que resta para revelar la incógnita no es sino recurrir a lo que el proceso puede ofrecer probado. Y justamente lo que del juicio puede apreciarse idóneamente acreditado con relación a la época de aquel reclamo de  B. a B. acerca de su paternidad, es que debió concretarse en la aludida reunión que el actor solicitó al demandado en el mes de octubre de 2005, cuando le manifestó que era su hijo biológico (fs. 151, posiciones uno y dos, y sus respuestas; arg. art. 421 del Cód. Proc.). Es lo que resulta básicamente de la posición segunda del pliego de fs. 151, por la cual se le exigió a B. jurara como que era cierto que en la reunión citada le había manifestado a B. que era su hijo biológico, a lo que éste respondió afirmativamente, sin ninguna aclaración o salvedad.

                Luego, si se liga esta última manifestación con aquella otra donde le quedó reconocido al actor que fue a través del reclamo personal que él mismo realizó, como B. tomó conocimiento de la paternidad que se le imputaba,  queda claro que el momento de arranque para tantear si la actitud del demandado configuró un acto ilícito que lo  haga responsable de los daños y perjuicio reclamados, es el de ese reclamo formalizado en octubre de 2005.

     

                2. No obstante, previamente a seguir avanzando en esa línea, cabe explorar si pudo probarse que B. hubiera sido requerido antes para que reconociera al actor como hijo, ya fuera a petición de la madre o de alguna otra persona, sin que el actor tuviera información sobre tal requerimiento. Y para ello, habrán de revisarse los testimonios suministrados en este proceso.

                S. es una testigo que –según manifiesta– lo que sabe es lo que le comentó la madre del accionante, con la cual mantuvo un trato antiguo, que en ese momento fue fluido e íntimo, manteniendo actualmente una buena relación. Aporta que quien tenía conocimiento de la relación de C.G.W. con el demandado, era el abuelo (padre de éste) porque ella llevaba a Marcelo al negocio del señor B., debido a que el abuelo lo pedía. Es decir que salvo por este último dato, es básicamente en lo demás, un testigo de referencia (fs. 93/94vta.; arg. art. 384 y 456 del Cód. Proc.).

                Lagana, no sabe con exactitud si el actor sabía que el demandado era su padre biológico, lo que afirma al respecto es un parecer del testigo. Tampoco sabe cómo habrá sido comunicada la paternidad a B.ni cuando, aunque el embarazo de W. era conocido en Daireaux, así como la atribución de la paternidad a B., porque era el que andaba de novio con ella. Pero no sabe si luego del nacimiento se le efectuaron reclamos a B. (fs. 95/96).

                A., sabe por M. que existió algún tipo de relación entre éste y W.. Pero desconoce el tipo de relación, la época y el tiempo de duración de la misma. En realidad, el testigo habría nacido en el año 1981 y el actor en 1975, por lo cual nada de aquello que diga respecto de la infancia de M. no pudo conocerlo personalmente. En realidad cuando habla de las reuniones del actor con el demandado, lo sabe por boca del propio M., cuando compartían el gimnasio y con el cual tenía un trato íntimo. Concretamente, al ser preguntado acerca de la razón de sus dichos dijo que conoce lo declarado por tener trato con M.. Es decir, por referencias (fs. 97/98; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

                D. es más joven que A.. Le caben las mismas objeciones, por su edad. A la madre, igual que a M. y a B. dice conocerlos desde hace cuatro años, o sea –teniendo en cuenta el año en que declara– desde aproximadamente el 2004, cuando el actor contaba ya con 28 años. Comenta lo que ha dicho M., en general (fs. 99/vta.).

                Cuanto a F., dijo que venía a atestiguar por G., que trabajaba en la casa de su hermana cuando quedó embarazada. Según la testigo, ella decía que el embarazo era de J.B.. Dice que era G. quien hacía conocer la relación con B.; ella nunca los vio juntos. También en este caso, llegado el momento de proporcionar la razón del dicho, resulta que aquello que manifestó lo conoce de la relación con G. (fs. 100/101).

                En fin, como puede apreciarse, ninguno de los testigos ha aportado un dato fidedigno, adquirido directamente, con potencialidad para descalificar aquel de mayor fuerza, según el cual -es dable repetirlo- B. fue interpelado para que reconociera al accionante, por éste mismo –como lo admitió B.- en el mes de octubre de 2005. En cuanto a aquello que los testigos declaran por comentarios de otras personas, esta privado de la obvia credibilidad que corresponde otorgar a quienes conocen por propia percepción y no de mentas o de oídas (art. 456 del Cód Proc.; Cám. Civ. y Com,, 0001 de Quilmes, causa 7785 RSD-42-5, sent. del 05/05/2005, ‘Rega de Pintos, Victoria c/ Ferro, Norberto y otros s/ Daños y perjuicios’ en Juba sumario B2903223).

                Para convalidar esto último, basta con recordar que para la Suprema Corte, se entiende por testigo de referencia a aquellas personas físicas distintas de los sujetos legitimados en un proceso, que trasmiten un conocimiento relativo a un hecho al cual han accedido mediante la percepción sensorial de un tercero, verdadero testigo de lo acaecido. Supuesto en que considera la eficacia probatoria de los dichos de estos ‘testigos de oídas’  sumamente acotada, desde que sólo acreditan haber escuchado un relato de boca ajena (arts. 384 y 456 del Cód. Proc.; S.C.B.A., Ac 90993, sent. del 05/04/2006, ‘L., R. c/ C., M. s/ Disolución de sociedad conyugal’, en Juba sumario  B28277).

                Por lo demás, las habladurías y comentarios pueblerinos a los que pueden aludir los testimonios, son elementos de juicio poco fidedignos, salvo que se encuentren apoyados en algunos hechos concretos que les otorgue una entidad mayor. Lo que no ha ocurrido en este asunto (Morello- Sosa-  Berizonce, ‘Códigos…’, t. V-A pág. 282).

     

                3. En definitiva, desde lo que ha sido analizado precedentemente, el interés ha quedado centrado en determinar si hubo comportamientos de B. posteriores a octubre de 2005 que lo tornen incurso en un acto antijurídico, comprometedor de su responsabilidad civil extracontractual.

                Sabiendo que el deber de indemnizar el perjuicio que pudo haber generado la resistencia del padre biológico en emplazar al hijo en el estado de familia que le era propio, no resulta de una responsabilidad objetiva derivada del no reconocimiento, sino que, la omisión se reprocha en tanto el progenitor incurrió en ella intencionalmente, sustrayéndose al deber jurídico. En otras palabras, que se atribuye responsabilidad a quien sabiendo que es padre o madre omitió reconocer a su hijo y también a quien, demandado, no contribuyó a despejar las dudas que razonablemente pudiera haber tenido acerca de la filiación que se le ha pretendido oponer. O a quien no colaboró con la realización de las pruebas biológicas que permitieran confirmar o descartar la filiación alegada. En suma, que se imputa responsabilidad civil a quien no ha logrado justificar un error excusable que obste a la culpabilidad de quien, más tarde, aparece declarado el padre (Zannoni, Eduardo A., ‘Responsabilidad civil por el no reconocimiento espontáneo del hijo’, en LL  t. 1990-A-pág. 1).

                Y para responder a aquellos, cabe remitirse al detallado estudio que formula el juez Sosa, en el punto cinco de su voto, de donde resulta confirmado que B.–posterior a octubre de 2005- se comportó de manera de comprometer su responsabilidad civil. Tramo al cual se remite al lector, por considerar innecesario transitar sobre los mismos aspectos tratados allí, que merecen adhesión.

                Sellado ese tema, en lo demás tratado en los puntos seis a diez del voto en primer término, también doy mi adhesión.

                Por manera que, con los desarrollos precedentes, adhiero al voto que ha abierto este acuerdo.

                ASÍ LO VOTO.    

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Cabe, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, modificar la sentencia apelada,  reduciendo la indemnización por daño moral según el lapso mencionado en el considerando 7- del voto que abre el acuerdo, y dejando sin efecto los resarcimientos autónomos por daño psicológico; con costas en cámara al apelante y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

                Modificar la sentencia apelada,  reduciendo la indemnización por daño moral según el lapso mencionado en el considerando 7- del voto que abre el acuerdo, y dejando sin efecto los resarcimientos autónomos por daño psicológico; con costas en cámara al apelante y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 12-09-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                        

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 68

                                                                                     

    Autos: “EPE, PEDRO OMAR C/ LOPEZ, ALBERTO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -90392-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “EPE, PEDRO OMAR C/ LOPEZ, ALBERTO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -90392-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 365, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 348 contra la sentencia de fs. 336/342 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- El demandante afirmó:

                a-  ser molinero con una experiencia de 40 años (f. 11 ap. II.a):

                b- que, a los fines de reparar el molino de los demandados, adoptó todas las precauciones del caso propias del oficio (f. 11 vta.);

                c- que, estando arriba y casi terminando la labor, una ráfaga de viento lo envolvió e hizo que su cabeza fuera atrapada por  la rueda del molino que estaba girando, arrojándolo y haciéndole padecer consecuentemente diversos daños (f. 11 vta.).

                El juzgado respondió:

                a- que trabar la rueda del molino era una de  las precauciones que, como operador experimentado,  tuvo que adoptar y no adoptó el demandante, y que la falta de traba no fue imputable a los demandados (fs. 339 ap. 2.1. y 341 párrafo 3°);

                b- que el demandante no especificó en su relato que precauciones adoptó (f. 339 vta. párrafo 2°)  y que si realmente se hubiera munido de alguna de ellas (v.gr. la colocación de un arnés, fs. 339 vta. párrafo 2° y 341 párrafo 3°), la ráfaga de viento –no imprevisible para alguien con experiencia de molinos, f. 339 vta. párrafos 4° y 5°-  no lo habría podido sorprender  (f. 339 vta. párrafo 2°).

                En síntesis, juzgada a tenor del Código Civil por cuanto el hecho sucedió en febrero de 2009 (art. 7 CCyC), la demanda fue desestimada sobre la base de la culpa exclusiva y excluyente de la víctima.

     

                2- Vamos a examinar la expresión de agravios, no si rememorar, al pasar,  que el sub examine guarda similitud con la situación decidida por esta cámara en “Morales c/ Galán” (16/10/2012 lib. 41 reg. 56).

                El mero repaso de lo afirmado por las partes en sus escritos postulatorios (fs. 354 a 356 vta.) y de los fundamentos de la sentencia (fs. 356 vta. a 360) no configura ni por asomo una crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261 cód. proc).

                Cierto atisbo de expresión de agravios –de cualquier forma insuficiente,  como se verá,  a la luz de los preceptos recién mencionados –  recién puede hallarse cuando se empieza a utilizar la letra negrita (ver fs. 360/362).

                Que el oficio de molinero sea riesgoso, incluso por la natural acción del viento que precisamente hace andar a los molinos  (fs. 360 in fine,   360 vta. caput y 360 vta. aps. a, b y c),  es circunstancia de la cual debió hacerse cargo el propio molinero, adoptando todos los recaudos  del oficio, que él mejor que nadie debía conocer, máxime con 40 años de experiencia (arts. 512 y 902 CC).

                Hacia dónde y cómo hubiera caído el demandante no son aspectos  que, sin una adecuada explicación,   se advierta que pudieran corroer  la conclusión de que la caída se produjo por su culpa (f. 360 vta. ap. e).

                No hay evidencia que sostenga que la ráfaga de viento que hubiera hecho mover la rueda del molino (por otro lado, negada: ver f. 35) hubiera sido súbita y violenta al punto de configurar caso fortuito (art. 375 cód. proc.); pero si así hubiera sido, el caso fortuito también habría eximido de responsabilidad a los demandados (fs. 360 vta. d., 361.g y 361.h;  arts. 513 y 514 CC).

                Es insuficiente reputar que la eventual culpa del demandante es concurrente con la de los demandados, pero sin especificar qué comportamiento concreto de éstos imperito, negligente o imprudente hubiera provocado que la rueda del molino girara haciendo caer al accionante (f. 360 vta. f).

                Frente a la contingencia de un accidente posible para quien ejerce un oficio relativamente riesgoso por cuenta propia, las consecuencias dañosas no pueden ser atribuidas sin fundamento bastante al contratante confundiendo responsabilidad civil con seguridad social (f. 361 vta. i).

                Por fin, nunca se adujo en demanda ninguna situación de dependencia jurídica ni técnica en orden a la realización de la reparación del molino, sino tan solo una contratación (f. 10 vta.), motivo por el cual devienen no atingentes las citas jurisprudenciales de f. 361 vta. j.

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 348 contra la sentencia de fs. 336/342 vta., con costas al apelante infructuoso (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 348 contra la sentencia de fs. 336/342 vta., con costas al apelante infructuoso, difiriendo la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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