• Fecha de acuerdo: 08-03-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 44

                                                                        

    Autos: “FERNANDEZ ALEJANDRO ALBERTO Y OTROSC/ GARCIA PABLO EZEQUIEL S/FIJACION HONORARIOS EXTRAJUDICIALES”

    Expte.: -88817-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDEZ ALEJANDRO ALBERTO Y OTROSC/ GARCIA PABLO EZEQUIEL S/FIJACION HONORARIOS EXTRAJUDICIALES” (expte. nro. -88817-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 443, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subdiaria de fojas 425/427 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Luego de que esta alzada revocara el punto II de la decisión de fojas 383, en cuanto había dispuesto de oficio retener U$s. 7.275 para responder eventualmente a costos y costas (fs. 409/410), el juez de la instancia anterior, respondiendo a un pedido de Claudia I. Fernández Quintana para que en estos autos se trabara embargo por honorarios y costas devengados en la especie y en el incidente, resolvió poner nota de embargo en estas actuaciones, esgrimiendo como único fundamento que la cámara había dejado sin efecto la retención aquella (fs. 421/vta.).

              Al concretar la medida así ordenada, se lo hizo por un monto de U$s. 7.275 y con la finalidad de ‘responder a honorarios a favor de la letrada Fernández Quintana Claudia y demás costas en los autos ‘GARCIA PABLO EZEQUIEL C/ FERNÁNDEZ ALEJANDRO ALBERTO Y OTROS S7 INCIDENTE’…’ (fs. 422).

              De tal modo, se mantuvo la libranza dispuesta a fojas 383, es decir, con la retención de U$s 7.275. Adicionándole, luego, la de U$s. 2.182, correspondiente a la nota de embargo colocada a fojas 398, ordenada en el mencionado incidente (fs. 423/vta.).

              En este marco, parece procedente la apelación subsidiaria planteada por García contra la resolución de fojas 421/vta.. (fs. 425/428).

              Es que si la resolución de fojas 421/vta. implicó trabar un nuevo embargo de conformidad con lo pedido a fojas 416/417 por Claudia I. Fernández Quintana, o sea para cubrir ‘aportes honorarios y gastos de estas actuaciones y del incidente…’, cabe indicar que, tocante a las costas del incidente 1819/2015, ya se asentó aquella nota de embargo ordenada en esos autos (fs. 81/vta.), y registrada en los presentes a fojas 398, que se sostiene en razón de que en dicha causa las costas fueron impuestas en ambas instancias al actor Pablo Ezequiel García, lo cual está firme (fs. 41/43 vta. y 70/71vta.; arg. art. 69, segundo párrafo, 212 inc. 3 y concs. del Cód. Proc.). Sin que nada se haya fundado acerca de que el monto de aquella nota acaso se hubiera ampliado en alguna medida y por algún motivo.

              Cuanto atañe a honorarios, aportes y gastos de estas actuaciones, es claro que el embargo decretado a fojas 421, segundo tramo, no puede sostenerse sólo en que este tribunal dejó sin efecto la retención de U$s. 7.275 y que se lo dispuso conforme lo solicitado. Pues si bien en la resolución de fojas 409/410 esta alzada indicó que en cualquier caso correspondía a los sedicentes acreedores el pedido de una medida como la dispuesta entonces de oficio por el juzgado, de ninguna manera eso habilitó a decretarla con el solo pedido (fs. 409/vta., segundo párrafo).

              En todo caso, no se corresponden las normas que se citan a fojas 440 como sostén jurídico de la medida (arts. 195, 202, 203, 232 del Cód. Proc.), con lo dicho a fojas 421 – parte pertinente – para decretarla.

              Por lo expuesto, se revoca la resolución de fojas 421/vta. en cuanto dispone la nota de embargo, concretada a fojas 422.

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde revocar la resolución de foja 421 en cuanto dispone la nota de embargo concretada a foja 422.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Revocar la resolución de foja 421 en cuanto dispone la nota de embargo concretada a foja 422

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 08-03-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 43

                                                                        

    Autos: “LEMOS MIRTA SUSANA S/ ACCION DE COLACION”

    Expte.: -90621-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LEMOS MIRTA SUSANA S/ ACCION DE COLACION” (expte. nro. -90621-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 71, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de foja 56, fundada a fojas 61/62, contra la resolución de foja 55?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              En la especie, no se controvierte la falta de notificación en los términos del artículo 135 inc. 7 del Cód. Proc. en que se basó el pedido de nulidad procesal de fojas 49/vta..

              Y la omisión de esa carga fue imputable a la actora, que no pudo ignorar que al continuar con el trámite del proceso luego de dejarlo paralizado desde  julio de 2006 hasta noviembre de 2015, debía anoticiar a su contraparte personalmente o por cédula, la primera providencia dictada una vez vuelto el expediente a la secretaría (fs. 24/29; arg. art. 137 del Cód. Proc.).

               Pero tampoco el demandado pudo desconocer que de acuerdo al estado del juicio, había margen para evitar la nulidad que solicitaba. Al punto que, en definitiva, pudo evitársela acordándosele un plazo  de treinta días para la producción de la prueba pendiente y fijando audiencia para la absolución de posiciones de Mirta Susana Lemos (fs. 55).

              En este contexto, resulta entonces que, por un lado, si bien la actora puso la causa, no corresponde imponerle costas, pues al fin y al cabo, la nulidad no fue decretada al subsanarse los perjuicios derivados (arg. art. 74 del Cód. Proc.). Sin perjuicio que, por el otro, no es justo  imponérselas al demandado, pues aunque el proceso logró encarrilarse, lo cual denota que la nulidad no era fatal, cierto es que fue la falta de notificación no advertida por la actora lo que activó la controversia (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

              Por ello, en un balance de la actitud observada por cada parte, cabe saldar la cuestión imponiendo costas por su orden (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

              Con ese alcance, se hace lugar al recurso de fojas 61/62., distribuyendo las costas de esta alzada, por el mismo motivo, de igual modo.

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde estimar la apelación de foja 56 contra la resolución de foja 55 y establecer las costas de primera instancia por su orden, al igual que las de esta alzada, difiriendo la resolución sobre honorarios aquí (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación de foja 56 contra la resolución de foja 55 y establecer las costas de primera instancia por su orden, al igual que las de esta alzada, difiriendo la resolución sobre honorarios aquí.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 08-03-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 42

                                                                        

    Autos: “MATUTIS CESAR S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -89079-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MATUTIS CESAR S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -89079-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 484, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 473/480 contra la resolución de fs. 472/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1- Bajando línea desde el principio de tutela judicial efectiva (art. 15 Const.Pcia.Bs.As.) para recalar en una suerte de fungibilidad recursiva (Falcón, Enrique “El recurso indiferente”, La Ley 1975-B-1141), voy a proponer incursionar en el mérito de la apelación subsidiaria de fs. 473/480, aunque no sea en ortodoxia la vía formalmente idónea para objetar la resolución de fs. 472/vta. que denegó la apelación subsidiaria de fs. 464/471 (a f. 472) y que, además,  reiteró la resolución de f. 462 subsidiariamente apelada a fs. 464/471 ( a f. 472 vta.).

              Concretamente, dando preponderancia a la voluntad impugnativa por encima de la forma impugnativa, propongo hacer de cuenta que el recurrente hubiera entablado queja exitosa contra la denegación de f. 472,  de manera que tuviéramos que estar  examinando ahora la fundabilidad de la apelación subsidiaria de fs. 464/471, la cual, por lo demás,   es en lo esencial idéntica a la de fs. 473/480 que ha venido concedida.

              Eso así excepcionalmente en el caso para determinar si el juzgado ha obstaculizado injustamente, o no, la realización del fructífero esfuerzo conciliatorio actuado a fs. 339/vta. Al fin y al cabo, la función jurisdiccional no se agota con la mecánica aplicación de normas jurídicas, sino que comprende la búsqueda de las mejores soluciones posibles articulando normas y principios jurídicos conforme a las circunstancias (art. 2 CCyC).

     

              2- Observemos en forma sintética el   panorama.

              Por un lado, los herederos de César Matutis han reconocido a f. 339 el derecho de los herederos de José Juan Andreoli a que les sean escriturados los 5 inmuebles allí mismo individualizados.

              Por otro lado, el juzgado admite que respecto de esos 5 inmuebles se han cumplido los recaudos para conseguir la orden de inscripción de la declaratoria de herederos (orden  que permitiría hacer la escrituración por tracto abreviado, f. 457 último párrafo), pero sólo la emitió respecto de los 3 primeros señalados de forma completa a f. 295 vta. (ver f. 295),  no así respecto de los restantes 2 por mediar en cuanto a éstos una orden de no innovar emanada de otro juzgado (fs. 457 vta., 296, 297, 291/293).

     

              3- Vayamos ahora a las conclusiones.

              En primer lugar, que físicamente los 5 inmuebles conformen “un único predio” (f. 393) no obsta a que jurídicamente puedan ser escriturados 3 de ellos, los no interferidos para nada por la prohibición de innovar.

     

              Pero en segundo lugar, la orden de no innovar  no puede interferir ni la emisión de la orden de inscripción de la declaratoria, ni la posterior escrituración por tracto abreviado en cuanto a los 2 inmuebles objeto de esa cautelar, porque: a- habiéndose adoptado en un interdicto,  la tutela cautelar no pudo ir más allá del hecho de la posesión o de la tenencia, sin avanzar sobre todo lo concerniente al derecho real de dominio (ver considerandos 2- y 4- de la copia de la sentencia de cámara, a fs. 288/289 vta.); b- la tutela cautelar fue adoptada en beneficio del actor en el interdicto, Sergio Raúl Andreoli, quien se beneficiaría –y para nada se perjudicaría- si la escrituración se concretara a su favor y a favor de sus co-herederos tal como se acordó a f. 339.

              Además, los interesados no encontraron ninguna interferencia negativa de la prohibición de innovar sobre la escrituración, pues pactaron mantener aquélla  hasta la concreción de ésta (f. 339 in fine); de lo contrario, en coherencia,  habrían tenido que consensuar levantar la cautelar para la concreción de la escrituración (arts. 1061 y 1064 CCyC).

              Tampoco el escribano interviniente ve interferencia alguna (f. 459 párrafo 2°).

              Por consiguiente, no se ajusta a derecho exigir –como se ha declarado a f. 462  y se ha reiterado a fs. 472 vta. y 481/vta.-  el   levantamiento de la medida cautelar de no innovar,  antes de la orden de inscripción de los 2 inmuebles cautelados que permita su escrituración por tracto abreviado a favor de los herederos de José Juan Andreoli.

              VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Corresponde dejar sin efecto la exigencia del previo levantamiento de la prohibición cautelar anotada a f. 297 a los fines de dar curso favorable a lo peticionado a f. 456 ap. 4.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Dejar sin efecto la exigencia del previo levantamiento de la prohibición cautelar anotada a f. 297 a los fines de dar curso favorable a lo peticionado a f. 456 ap. 4.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 08-03-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 41

                                                                        

    Autos: “SANCHEZ, ISIDORA S/ SUCESION TESTAMENTARIA”

    Expte.: -90627-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SANCHEZ, ISIDORA S/ SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -90627-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 127, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿se ajusta a derecho la resolución de f. 118 apelada a f.  119?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

              1- La inscripción del testamento aprobado fue dispuesta el 4/11/2010 a f. 103.  Al ser presentados para su firma los proyectos de oficios y testimonios varios años después (en noviembre de 2017), atento “el tiempo transcurrido desde la orden de inscripción”, el juzgado ordenó cumplir  diversos recaudos. Esa orden  es la que ha sido motivo de apelación.

     

              2- Cuando el órgano judicial emite decisión sobre una petición, como principio agota su competencia al respecto (art. 166 cód. proc.).

              En el caso, el juzgado  con la orden de inscripción de noviembre de 2010   en principio agotó  la competencia que tenía para controlar la concurrencia de los recaudos previos a la emisión de esa orden.

              Pero  antes de la ejecución de esa orden a través del libramiento de oficios y testimonios, y dentro del trámite de esa ejecución (arg. art. 166.7 cód. proc.), el juzgado  bien podría exigir el cumplimiento de algún recaudo manifiestamente omitido. En tales condiciones, aunque el interesado tuviera “derecho” a que la orden de inscripción fuera “ejecutada” sin más, sería inadmisible por abusivo  pretender el  ejercicio de ese derecho negando el cumplimiento de un recaudo manifiestamente faltante (arts. 9 y 10 párrafo 1° CCyC; art. 34.5.d cód. proc.).

              En el caso, la exhibición del título original es una exigencia legal (art. 23 ley 17801) manifiestamente jamás bien cumplimentada antes de la orden de inscripción (ver fs. 15/16 vta., 19.1 y 19 vta.) y sería inadmisible por abusivo pretender no darle cumplimiento; máxime que eso no parece poder causar gravamen significativo, pues si  pudo antes adjuntar copia simple, debería  poder igualmente ahora exhibir el original –o agregar fotocopia autenticada-  (arts. 34.5.b y 34.5.d  cód. proc.).

     

              3-  Pero que se trate de recaudos manifiestamente faltantes antes de la orden de inscripción, no es lo mismo que hablar del nuevo cumplimiento de recaudos en razón de la posible modificación del estado de cosas luego de esa orden.

              Recalar  en el tiempo transcurrido luego de la orden de inscripción, importa sostener la idea subyacente de que  pudiera haberse reabierto la competencia del juzgado para reexaminar esa orden en razón de la posible  modificación del estado de cosas: o  bien del estado de hecho o jurídico del inmueble, o bien del pasivo del patrimonio de la  causante por  la aparición de acreedores registrales.

              Esa reapertura de la competencia para reexaminar recaudos atento “el tiempo transcurrido desde la orden de inscripción” debió ser fundada razonablemente en derecho y una fundamentación  así no se cumple con la sola cita de los dispositivos legales supuestamente fundantes de esos recaudos:  la supuesta apoyatura normativa de un recaudo nada dice acerca de la juridicidad de la reapertura de la competencia para reexaminarlo (art. 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

     

              4- Además de la falta de explicitación razonada de fundamentos para ello, de todas formas no veo con claridad el acierto de exigir ahora todo lo demás allende la exhibición del título original.

              Sin ánimo de agotarlas, se me ocurren las siguientes reflexiones:

              (i) En cuanto al estado de hecho del inmueble, si luego de la orden de inscripción hubiera cambiado (arts. 1 y 48 ley 10707), con eso se habría perjudicado o beneficiado la heredera (res perit domino). Si la tasa de justicia –y “sobretasa”-  y si  los honorarios –y cargas previsionales-  se pagaron teniendo en cuenta  la valuación fiscal vigente al momento de la orden de inscripción, tales acreencias están extinguidas y no pueden  renacer –para ampliar o para reducir su cuantía- en función de la variación de esa valuación fiscal según el cambio del estado de hecho del inmueble luego de la orden judicial de inscripción (arts. 11, 56 y concs. ley 10707).

              (ii) Si luego de la orden de inscripción hubiera cambiado la situación dominial del bien y ya no figurara inscripto a nombre de la causante (v.gr. sentencia de usucapión), por respeto al tracto sucesivo  el registro no anotaría ahora la aprobación del testamento de la anterior titular registral (art. 15 ley 17801);  y, si lo hiciera, la  heredera testamentaria no podría finalmente recuperar, sólo  por eso,  un derecho perdido o  un derecho mejor que el  que correspondía a la causante y ya perdido  -o en todo caso, tendría que discutirlo fuera de los límites de este proceso sucesorio-  (arts. 399 y 1905 CCyC).

              (iii) Si hubiera acreedores de la causante con status registral  posterior a la orden de inscripción, de todos modos,  por fuerza, deberían tener causa o título  anterior al fallecimiento. Eso así, una vez citados legalmente (ver fs. 63 y 65; art. 742 cód. proc.),  tuvieron que haberse presentado a la sucesión para requerir ser pagos (arts. 2356 y sgtes. CCyC): si el art. 765 CPCC antes de la orden de inscripción no obliga al juez a  una nueva citación respecto de los acreedores registrales fuera de la ya  hecha en general en  ocasión del art. 742 CPCC, no se ve por qué una  actualización de informes luego de la orden de inscripción obligaría al juez a una nueva citación fuera de la hecha ya en  ocasión del art. 742 CPCC. Y si fueran embargantes,  nótese que la inscripción de la aprobación del testamento no podría provocar el levantamiento de los embargos (cfme. esta cámara en “BIARDO, MARTINIANO ALFREDO S/ SUCESION AB-INTESTATO” 1/6/2011 lib. 42 reg. 129).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde revocar la resolución de f. 118, salvo en cuanto a la exhibición del título original.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Revocar la resolución de f. 118, salvo en cuanto a la exhibición del título original.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 08-03-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 40

                                                                        

    Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ LOCHBAUM, Norberto Leonardo y otra S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -90614-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ LOCHBAUM, Norberto Leonardo y otra S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -90614-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 266, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria de f. 250.2 contra la resolución de fs. 244/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Si en la ejecución prendaria se ordenó la subasta de un inmueble hipotecado, si fue allí citado el acreedor hipotecante –aquí apelante-  y si fue allí autorizado (correctamente, arg. art. 2 CCyC y art. 100 párrafo 2° cód. proc.) para continuar con la subasta ante la inacción del ejecutante prendario, no se indica ni se advierte cuál pudiera ser el interés procesal que alienta la postulación de realizar la subasta aquí, en la ejecución hipotecaria, máxime si ambas causas tramitan ante el mismo juzgado.

              Entonces, si no se percibe el interés procesal y si el interés procesal es un requisito de admisibilidad de toda pretensión (ver Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411, cit. por esta cámara en varios precedentes: “Morán c/ Molinari” 29/2/2012 lib. 43 reg. 35; “Banco Bansud S.A. c/ Melón Gil”  23/3/2006 lib. 37 reg. 93; etc.), el pedido del apelante es inadmisible y su apelación merece ser rechazada (art. 34.4 cód.proc.).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de f. 250.2 contra la resolución de fs. 244/vta., con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación subsidiaria de f. 250.2 contra la resolución de fs. 244/vta., con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 08-03-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Adolfo Alsina

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 39

                                                                        

    Autos: “D.D.M. C/ V.A.R. S/ EJECUCION DE ALIMENTOS”

    Expte.: -90586-

                                                                        

     En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “D.D.M. C/ V.A.R. S/ EJECUCION DE ALIMENTOS” (expte. nro. -90586-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 78, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 21 contra la resolución de f. 20?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

              1- La parte actora  afirma que el alimentante es propietario de un automotor, el cual, por razones que desconoce, se encuentra a nombre de otra persona; desde esa base, pide el embargo del vehículo “independientemente de quien resulta titular dominial … en el Registro de la Propiedad Automotor” (f. 10, párrafos 1°, 2° y 3°; f. 19 ap. 2).

     

              2- Siendo la inscripción constitutiva, el titular registral es el dueño (arts. 2, 20 y concs. d.ley 6582/58; arts. 1892 y 1893 CCyC).

              Si el alimentante no es el dueño, la cosa no es garantía de su alegada deuda (arts. 242 y 743 CCyC), y no puede ser embargado el derecho real de dominio sobre ella.

              Ciertamente, con salvaguarda del debido proceso, podría oportunamente resolverse que, más allá de la apariencia formal, el dueño real del rodado es el alimentante (arts. 333, 338 y concs. CCy). A eso apunta lo meramente expuesto recién a f. 24 párrafos 2° y 3°, lo cual, sea como fuere, como no fue sometido al conocimiento del juez de 1ª instancia excede los límites de la competencia actual de esta cámara (art. 266 cód. proc.).

              Obiter dictum,  si por ventura el alimentante fuera comprador por boleto, una vez eso demostrado legalmente podrían acaso embargarse los derechos personales y acciones emanados de él (arg. art. 209.3 cód. proc.; arts. 242 y 743 cits.),   o, por vía de acción subrogatoria, podría eventualmente reclamarse al vendedor la realización de la transferencia para poder así embargar el derecho real de dominio (art. 739 y sgtes. CCyC).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de f. 21 contra la resolución de f. 20.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 21 contra la resolución de f. 20.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 08-03-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 38

                                                                        

    Autos: “SORIA PABLO ALFREDO  C/ ARRIARAN CLAUDIA MARISA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90620-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SORIA PABLO ALFREDO  C/ ARRIARAN CLAUDIA MARISA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90620-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 77, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de fs. 68/vta. contra la regulación de f. 67?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              a- El profesional considera exiguos los honorarios regulados a su favor por las tareas desempeñadas hasta la sentencia de trance y remate de  fs. 52/vta..

              De la inteligencia del escrito surge que el profesional si bien solicita el mínimo de 4 jus que contenía el d. ley 8904/77,  los pretende a razón de $972 cada jus fijado en concordancia con la aplicación de la ley 14.967 (v. fs.68/vta. puntos II y II.2.).

              b- Ahora bien, los honorarios fueron  devengados durante la vigencia del d.ley 8904/77, por  lo que de acuerdo a la doctrina  legal del Alto Tribunal del 8 de noviembre de 2017  a la que adhiero (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.), corresponde fijar honorarios dentro de los parámetros establecidos por aquella normativa.

              Con la aplicación de la misma, los  4 jus equivalen a $2656 en tanto han sido fijados a razón de $664 cada jus mediante  el Ac. 3871 de fecha 25 de octubre de 2017, de manera que los honorarios regulados por el juzgado en $2776 no resultan bajos  y por lo tanto deben ser confirmados  (art. 34.4. cpcc.).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              La jueza de la instancia anterior, entendió que la circunstancia de haberse consolidado el derecho a la regulación con anterioridad a la vigencia de la ley 14.967, debían fijarse los estipendios aplicando la normativa derogada.

              En esa línea insistió en que las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados no podían juzgarse conforme al nuevo precepto sin agravio al derecho de propiedad.

              Frente a tales argumentos, si para el apelante aún bajo el régimen del decreto los honorarios eran insuficientes porque debían fijarse en un mínimo de cuatro Jus, según el artículo 22 de esa norma arancelaria, pero tomando esa unidad a razón de $ 972 cada una, como ese proceder significaba aplicar su valor de acuerdo a lo establecido en la ley 14976, al menos debió controvertir aquellas argumentaciones del juzgador para intentar someter el caso a las reglas de esta última legislación (arg. art. 260 del Cód. Proc.).

              Sin este desarrollo, consentido que el supuesto quedaba sometido al decreto ley 8904/77, el valor del Jus no pudo ser sino el establecido por la Suprema Corte para ese régimen ($ 664) que el Acuerdo 3871 diferenció de aquel determinado para cuando resultara aplicable la nueva ley de aranceles.

              Y si se toma tal valor, es claro que cuatro Jus, arroja una cantidad menor a los  $ 2.776 regulados ($ 664 x 4= $ 2.656).

              Por ello el recurso debe desestimarse.

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1-  Es facultad, y no carga ni sujeción, fundar la apelación en materia de honorarios de abogados (art. 57 d.ley 8904/77; art. 57 ley 14967).

              Pero cuando existe una fundamentación y es esmerada –como en el caso a fs. 68/vta.-, tratándose de una cuestión patrimonial y por respeto a la libre voluntad del apelante,  en principio no cabe ir ni más acá ni más allá de esa fundamentación: sin ser más papista que el Papa, en cuestiones finalmente de dinero,  la cámara no puede saber mejor que el apelante qué es lo que éste lo agravia .

              ¿Por qué digo eso?

              Porque, por ejemplo,  si los honorarios de Noblia  fueran bajos en función de la ley 14967, habiendo expresado prolijos agravios sólo dentro del marco del d.ley 8904/77, no podría hacerse  lugar a su apelación para incrementarlos aplicando aquella ley,   de la que el abogado renegó pues pudo invocar ese agravio expresa, clara y concretamente,  y no lo hizo (arts. 34.4 y 266 cód. proc.). Reclamar 4 Jus según el d.ley 8904/77 pero según el valor dado por la SCBA al jus de la ley 14967 no alcanza como agravio expreso, claro y concreto en pos de la aplicación global –y no fragmentada- de esta ley.

              Por eso, adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

     

              2- Obiter dictum, para honrar el esfuerzo argumentativo desplegado en la resolución apelada, sostengo en síntesis que:

              a- lo que da el derecho a la regulación de honorarios no es la ley de honorarios vigente mientras se devengan,  sino el devengamiento mismo –aunque no hubiera ley de honorarios durante el devengamiento-,   el cual requiere de una posterior cuantificación si no hubiera acuerdo a tal fin;

              b- los honorarios  se devengan  a causa de la labor profesional (art. 726 CCyC), pero la regulación judicial es una consecuencia del previo devengamiento: si el honorario se devengó durante el d.ley 8904/77 pero si la regulación –que es su consecuencia necesaria en defecto de acuerdo- sucede bajo la vigencia de la ley 14967, según el art. 7° párrafo 1° CCyC la nueva ley es aplicable para la regulación.

              Desarrollaré los fundamentos de esas conclusiones.

     

              2.1. El servicio profesional del abogado hace existir su crédito por honorarios. A  medida que el abogado va realizando  su tarea profesional, se van devengando simultáneamente sus honorarios; una vez finalizada la labor profesional, se habrá devengado todo el honorario profesional.

              Para que el honorario se devengue no hace falta ninguna ley de honorarios. V.gr. la mediación y el arbitraje devengaban honorarios antes de la ley 14967, pese a que el d.ley 8904/77 no hacía referencia expresa y específica a la labor profesional desplegada en el marco de esos métodos de resolución alternativa de conflictos.  Por ejemplo,  supongamos que no hubiera ninguna ley de honorarios y que el abogado efectivamente realizara tareas propias de su profesión.  Sin duda existiría el crédito del abogado por honorarios (art. 1251 Código Civil y Comercial –en adelante CCyC-) y, en defecto de acuerdo entre interesados,  su monto debería ser fijado de alguna manera razonable por el juez (arts. 3 y 1255 párrafo 1° CCyC).

              La ley de honorarios carece de toda influencia en la existencia del crédito por honorarios: esa existencia sucede con el devengamiento a través de la actuación profesional, sin o con ley de honorarios y, en este caso,  diga lo que diga la ley de honorarios.

              Toda obligación es una relación jurídica  (art. 724 CCyC), así que el crédito por honorarios devengados obviamente también lo es.

              2.2. Si la ley de honorarios carece de toda influencia en el devengamiento del crédito por honorarios, ¿para qué sirve?

              Sirve para la determinación del monto dinerario del crédito por honorarios devengados. Es que la obligación de pagar honorarios devengados es de dar cierta cantidad de dinero determinable (art. 765 CCyC).

              ¿Determinable cómo? Esa determinación del monto dinerario del crédito por honorarios devengados puede ser realizada por acuerdo válido entre los interesados o por regulación judicial.

     

              2.3. La regulación judicial es  consecuencia del previo devengamiento de honorarios.

              A diferencia del acuerdo de honorarios que puede ser incluso anterior al devengamiento (art. 3 párrafo 2° ley 14967), la determinación del monto de los honorarios  por regulación judicial es necesariamente  posterior a la efectiva realización de la tarea por el abogado: primero el abogado cumple su labor devengando los honorarios (art. 15.c ley 14967; ver también  arts. 11, 14 párrafo 1° parte 2ª y 55 último párrafo ley 14967),  y recién luego el juez puede determinar el monto del crédito por honorarios devengados.

              La determinación del monto del crédito por honorarios por vía de regulación judicial  es, entonces,  una consecuencia del previo devengamiento de honorarios, es decir, es una consecuencia de la previa existencia del crédito por honorarios, o sea, es una consecuencia de una relación jurídica preexistente.

              Además, si la determinación del monto del crédito por honorarios no acontece por acuerdo válido entre interesados, la regulación judicial es una consecuencia de una relación jurídica preexistente que se torna  necesaria  a los fines de esa determinación.

              En síntesis, los honorarios devengados constituyen una relación jurídica obligacional  preexistente a la regulación judicial y, en defecto de acuerdo válido,  la regulación judicial es una consecuencia necesaria para determinar el monto de esa relación jurídica obligacional preexistente.

     

              2.4. No es lo mismo:

              a- que una ley arancelaria esté vigente  durante el devengamiento de los honorarios,  y que luego,  aunque antes de la regulación  judicial de los honorarios devengados, entre en vigencia una ley arancelaria diferente.

              b- que una ley de honorarios esté vigente  durante el devengamiento de los honorarios y al momento de la regulación judicial de los honorarios devengados, y que luego,   aunque  antes de la firmeza de los honorarios regulados judicialmente, entre en vigencia una ley arancelaria diferente;

              c-  que una  ley arancelaria esté vigente  durante el devengamiento de los honorarios, al momento de la regulación judicial de los honorarios devengados  y hasta el momento de la firmeza de los honorarios regulados judicialmente, y que, luego de la firmeza, entre en vigencia una ley arancelaria diferente.

              Corresponde tratar por separado esa diferentes hipótesis.

              Pero, ¿bajo qué marco legal?

              El texto original del art. 61 de la ley 14967  se hacía cargo de la relación intertemporal entre el d.ley 8904/77 y la ley 14967, pero si el veto  del poder ejecutivo inhabilitó el texto de ese precepto, ¿de dónde extraer los criterios para delimitar esa relación?

              Del art. 7 del CCyC.

                Para la hipótesis a- (única que interesa en el caso),  si la regulación de honorarios es una consecuencia necesaria –para determinar el monto- de una relación jurídica existente –los honorarios devengados-, rige la ley vigente al momento de la consecuencia, es decir, al momento de la regulación.

              Por fin, aunque en la resolución apelada no se menciona el caso “Morcillo” de la SCBA, nótese que en él no se menciona para nada el art. 7 del CCyC.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación de fs. 68/vta..

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo,  habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de fs. 68/vta..

              Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).


  • Fecha de acuerdo: 07-03-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 37

                                                                        

    Autos: “SCHAWINSKY ANA MARIA C/ PUCILLO MARTIN LORENZO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -89938-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SCHAWINSKY ANA MARIA C/ PUCILLO MARTIN LORENZO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -89938-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 450, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 434  contra la resolución de fs. 432/vta.?.

    SEGUNDA: ¿es procedente la apelación de f. 439 contra la resolución de f. 435?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Se trata de un mismo hecho pero protagonizado por dos rodados, contando cada uno, por unidad,  con un límite o restricción de responsabilidad contractual de $ 30.000  (f. 429 vta. último párrafo).

              Conforme la mecánica del hecho sintetizada a f. 435, sin la propulsión del camión el acoplado no había podido hacer contacto físico con el vehículo de la actora,  pero sin el acoplado el camión solo tampoco habría hecho contacto físico con el vehículo de la actora.

              Esa situación no es igual a otras dos posible que sí podrían darle la razón claramente a la aseguradora: a- si nada más el camión asegurado hubiera embestido al vehículo de la actora; b- si sólo el acoplado hubiera dañado al vehículo de la actora (v.gr. inerte pero estacionada en forma riesgosa, ver en JUBA online doctrina legal con las voces riesgo inerte SCBA).

                Participaron activamente ambos rodados asegurados en la causación del hecho y, por eso, interpretando la situación desde  el principio de la reparación integral (art. 1083 CC; arts. 2 y 1740 CCyC), por cada uno  la aseguradora debe responder dentro de los límites en que, según el contrato y por unidad, debía responder (art. 3 CCyC;  art. 509 cód. proc.).

              Por lo tanto, dentro de los límites de la competencia de la cámara, corresponde desestimar la apelación de que se trata  (arts. 34.4 y 266 cód.proc.).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Contra la decisión de fs. 432/vta. la actora articuló aclaratoria, argumentando que el juez había omitido expedirse sobre lo peticionado “en el punto III, reiterado como corolario en el punto IV b) de mi presentación de fs. 421/23” (sic, f. 433.3).

              El juzgado desestimó la aclaratoria y la actora apeló esa desestimación, por cuanto así -insiste- omitió expedirse sobre lo peticionado “en el punto III, reiterado como corolario en el punto IV b) de mi presentación de fs. 421/23” (sic, f. 439.1).

              Evidentemente, lo que agravia a la parte actora es esa supuesta omisión, señalada ya por dos veces aquí.

              Esa omisión está contenida en la decisión de fs. 432/vta., no en la de f. 435 que en todo caso dejó igual –“sin aclarar”-  la decisión de fs. 432/vta.

              De manera que la parte actora debió apelar la decisión de f. 432/vta., sin limitarse a entablar contra ella sólo aclaratoria, pues de ese modo corrió el riesgo –finalmente realizado- de la desestimación de este remedio, que, en tales condiciones, no interrumpió ni suspendió el plazo para apelar (arts. 34.4, 155 cód. proc. y 244  cód. proc.).

              Por lo tanto,  la parte actora no sólo  dirigió su apelación contra una decisión equivocada –la de f. 435, cuando el gravamen le era provocado por la de fs. 432/vta.-, sino que, además, aunque  la hubiera direccionado bien,  habría sido  extemporánea (cotejar cargos de f. 433 vta. y de f. 439 vta.).

              Otro temperamento importaría ampliar judicialmente el plazo legal para apelar, so pretexto del planteamiento de aclaratorias infundadas (arts. cits. y 34.5.d cód. proc.).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA  TERCERA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde:

              a- desestimar la apelación de f. 434  contra la resolución de fs. 432/vta., con costas a la apelante vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967);

              d- declarar inadmisible la apelación de f. 439 contra la resolución de f. 435, con costas a la apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              a- Desestimar la apelación de f. 434  contra la resolución de fs. 432/vta., con costas a la apelante vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios;

              d- Declarar inadmisible la apelación de f. 439 contra la resolución de f. 435, con costas a la apelante infructuosa  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 07-03-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 36

                                                                        

    Autos: “CAMILETTI JOSE ALBERTO S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -90603-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CAMILETTI JOSE ALBERTO S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -90603-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 143, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs. 136/137vta. contra la resolución de f. 125 2do. párrafo?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1. En la resolución apelada de fs. 125/127vta. se ordena practicar declaración jurada patrimonial respecto de los bienes cedidos a fs. 106/vta. 122/vta. “…a fin de tributar la tasa de justicia y sobretasa correspondiente (art. 337 inc. f) del C. Fiscal)“.

              Sin embargo, tratándose el caso de una cesión de derechos hereditarios del 50 % de los bienes heredados por Nerina Beatriz y Claudio Fernando Camiletti, en favor de su madre Olga Beatriz Larreteguy, no contemplando el art. 337 inc. f del código fiscal como hecho imponible la cesión de derechos hereditarios, corresponde modificar en este punto la resolución apelada de f. 125. Ello así, toda vez que no hay tributo sin ley, y, consecuentemente, nadie puede estar obligado a pagar un tributo no impuesto por la ley, tal el principio de legalidad que rige en materia tributaria conforme a los artículos 4, 17, 19, 28 y 75 inc. 1 y 2 de la Constitución Nacional  (ver mi voto en “Araujo Néstor Eduardo s/ Sucesión ab-intestato. Libro 48, Reg. 264, 29/08/2017).

     

              2. Dicho lo anterior, no es de soslayar, a los fines que se estime corresponder en la instancia inicial, que ya tiene dicho este tribunal que de acuerdo a lo normado en el artículo 1618 del CCyC, la cesión de derechos hereditarios debe ser efectuada por escritura pública  (ver “Ripalta, Felix Norberto s/sucesión ab intestato”, sent. del 11-10-2017, Libro 48, reg. 326).

              Además, en las cesiones de bienes determinados, rige a su respecto específicamente el artículo 2309 del CCyC, que estatuye que la forma será la que corresponda al contrato de que se trate: si la operación es por un precio, se regirá por las normas de la compraventa; si lo es a título gratuito regirán las normas de la donación (arts. 1123 y 1542, CCyC).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              El art. 337.f del Código Fiscal no manda pagar una tasa de justicia como consecuencia de una cesión de derechos hereditarios y, si no lo hace, no puede disponerlo el juzgado (art. 19 Const.Nac.; art. 25 Const. Pcia.Bs.As.).

              Por otro lado, esa tasa de justicia no parece justificarse, si es cierto que la  prestación del servicio judicial es la misma, sea a favor de los herederos o sea a favor de quien, por vía de cesión de derechos hereditarios, ocupase el lugar de ellos. En pocas palabras, para un mismo servicio, una sola tasa.

              Esa cuestión, a la que se circunscribe la apelación limitando la competencia de la cámara ahora (arts. 34.4 y 266 cód. proc.):

              a-  no es igual a la de la tasa de justicia que correspondiera pagar por el acumulado trámite de disolución del régimen de gananciales  (ver esta cámara en “ARAUJO NESTOR EDUARDO S/ SUCESION AB-INTESTATO” 29/8/17 lib. 48 reg. 264);

              b- no incluye la de la forma de la cesión de derechos hereditarios.

              VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación subsidiaria de fs. 136/137vta. contra la resolución de f. 125 2do. párrafo.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo,  habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación subsidiaria de fs. 136/137vta. contra la resolución de f. 125 2do. párrafo.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 07-03-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 35

                                                                        

    Autos: “Z.T.R. S/ CAMBIO DE NOMBRE”

    Expte.: -90608-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “Z.T.R.  S/ CAMBIO DE NOMBRE” (expte. nro. -90608-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 50, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  procedente la  apelación en subsidio de fs. 30/33vta. contra la resolución de f. 27 pto. II?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              El artículo 70 del Código Civil y Comercial guarda singular correlación con el derogado art. 17 de la ley 18.248.

              La norma prevé el modo en que debe tramitar todo proceso judicial de cambio o modificación tanto del prenombre como del apellido, lo que implica -como sucede en varios temas de los regulados en toda la  estructura del Código- la inserción de regulaciones procesales o instrumentales dentro de lo que es una ley de derecho de fondo (Lorenzetti, Ricardo L. -Director- Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, ed. Rubinzal – Culzoni, 2014, tomo I, pág. 341).

              Se impone “el proceso más abreviado” que, en principio, salvo los procesos especiales de rango constitucional, como el amparo, suele ser el sumarísimo, como lo disponía el artículo 17 de le ley 18.248 (cfrme. pág. y obra citada; ver también Eduardo G. Clusellas, coordinador, “Cód. Civil y Comercial…” editoriales Astrea y FEN editora notarial, año 2015, comentario a art. 70, pág. 296).

              De tal suerte, no es que el artículo 70 del CCyC no prevea el traslado de demanda -como se sostiene a f. 27-, sino que remite a un proceso de carácter abreviado, en el caso no se advierte otro que el sumarísimo, dentro del cual se encuentra previsto el traslado de demanda (art. 496 CPCC), equilibrándose de esa manera, la rapidez y economía establecidas en el artículo 70 antes mencionado y los principios de debido proceso y derecho de defensa de los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, 18 de la Constitución Nacional, 15 de la Constitución Provincial, 1, 2 y 3 Código Civil y Comercial y 34 inc. 5 apts. c. y d. del  código procesal.

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              1- Por su estructura los procesos se pueden clasificar en plenarios y sumarios.

              Los plenarios, según el CPCC, son tres: el mayor –llamado ordinario-, el abreviado –llamado “sumario”, art. 838 cód. proc.- y el abreviadísimo –llamado sumarísimo-. En ellos existe una posibilidad de debate “pleno” –amplio y profundo-, esto es,  sin cortapisas alegatorias y probatorias y, así, la sentencia de mérito firme tendrá fuerza de cosa juzgada material.

              En los sumarios el debate posible no es pleno sino fragmentado y superficial, de modo que todo lo que no quepa en ellos queda deferido a otro posible proceso complementario; revisable la sentencia de mérito firme a través de otro proceso, no está llamada a producir, sola,  cosa juzgada material. Es el caso del juicio ejecutivo (arts. 542 y 551 cód. proc.), del proceso de alimentos (arts. 640 y 647 cód. proc.) o del proceso de amparo.(arts. 1 y 15 párrafo 1° ley 13928).

     

              2- Desde la breve perspectiva diseñada en el considerando anterior, se comprende que “el proceso más abreviado que prevea la ley local” no siempre es un sumarísimo.

              En el caso de la pretensión de alimentos, donde rige la misma regla de derivación (ver art.  543 CCyC), el proceso más breve no es un sumarísimo, sino el  proceso especial –técnicamente sumario- de alimentos reglado en los arts. 635 y sgtes. CPCC.

     

              3- Es claro que, según el art. 70 CCyC,  alguna clase de carril procedimental procede (no ninguno, tiene que ir alguno), lo que puede no ser tan claro es cuál pudiera ser el más breve.

              Aquí, el ministerio público ha propuesto un proceso sumarísimo (f. 26 in fine y 33 párrafo 2°; cfme. el derogado art. 17 de la ley 18248; ver art. 3.a. ley 16994) y, a menos que el juzgado indicara fundadamente qué otro carril procedimental pudiera  ser “más abreviado” para el caso según la ley local,   ahora, en tales condiciones,  no se advierte razón para no acceder a esa propuesta –a falta de toda otra más razonable-  a los fines de sustanciar la pretensión de que se trata (ver f. 26.II; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

              VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  estimar la apelación subsidiaria de fs. 30/33vta. contra la resolución de f. 27.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación subsidiaria de fs. 30/33vta. contra la resolución de f. 27.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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