• Fecha de acuerdo: 14-03-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 52

                                                                        

    Autos: “O.B.R.A.  C/ F.N.C. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”

    Expte.: -90639-

                                                                         

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “O.B.R.A.  C/ F.N.C. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. -90639-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 56, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 33/vta. contra lo decidido a fs. 15/vta. punto I cuarto y sexto párrafos?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              1. La pretensión principal de este expediente se agota en la medida de no innovar pedida a fs. 9/11, lo que se devela patente a f. 10 vta. segundo párrafo.

              De suerte que -tal y como ha sido planteada- no es cautelar sino autosatisfactiva y, en tal caso, corresponde la previa debida sustanciación del pedido antes de resolver (art. 18 Const.Nac., cfme. esta cámara, res. del 04-11-2016, “M., J.S. c/ M., M.M. s/ Reintegro de hijo”, L. 47 R.314 y res. del 29-12-2015, “A., M.A. c/ N., J.R. s/ VIOLENCIA FAMILIAR”, L.46 R. 470″, entre otros).

              2. Tocante la designación de Abogado del Niño para la hija del actor, es acertada la decisión de fs. 33/vta. en cuanto a su nombramiento ya sólo sea por el artículo 1° de la ley 14568, que establece que -en cumplimiento de los arts. 12 incs. 1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 27 de la Ley 26061-, deberá aquél representar los intereses personales e individuales de los niños, niñas y adolescentes legalmente ante cualquier procedimiento civil, familiar o administrativo que los afecte, sin perjuicio de la actuación del Asesor de Menores e Incapaces.

              Máxime en este caso en que se advierte ya del escrito de inicio la potencial existencia de conflicto entre ambos progenitores sobre el lugar de residencia de la niña, hija común de ambos  (v. fs. 9/11 HECHOS).

              3. En suma, debe desestimarse la apelación subsidiaria de fs. 33/vta. contra lo decidido a fs. 15/vta. punto I cuarto y sexto párrafos.

              VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  TIPEAR  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde desestimar  la apelación subsidiaria de fs. 33/vta. contra lo decidido a fs. 15/vta. punto I cuarto y sexto párrafos.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

               Desestimar  la apelación subsidiaria de fs. 33/vta. contra lo decidido a fs. 15/vta. punto I cuarto y sexto párrafos.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 14-03-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

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    Libro: 49– / Registro: 51

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    Autos: “PAGELLA RAUL ALBERTO S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”

    Expte.: -90632-

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              TRENQUE LAUQUEN, 14  de marzo de 2018.

              AUTOS Y VISTOS: la apelación de  fs. 721/vta.  contra los honorarios regulados a la sindicatura a fs. 715/717 p.III de la parte dispositiva.

              CONSIDERANDO.

              Para regular los honorarios a favor de la sindicatura y del abogado del concursado, el juzgado tomó como base la suma equivalente a dos sueldos de secretario de primera instancia vigentes a ese entonces, es decir, la suma de $91.138,32 según el art. 1° del AC 3858, en razón que los parámetros del art. 266 de la Ley Concursal (1% y 4% del activo -$28.255 y $112.900, respectivamente-, y el 4% del pasivo verificado -$9416,26-), resultaban inferiores  al mínimo previsto en el artículo citado (v. específicamente f. 716 p.B).

              De aquella base, se adjudicó un 80% a la sindicatura  y el 20% restante al letrado Luppi y, en ambos casos, tomándose en cuenta las tareas realizadas, se fijó para cada uno 2/3 de aquellos porcentajes (v. fs. cits.), estableciendo a la postre sus honorarios en las sumas de $48.607,10 y $12.151,77, respectivamente.

              Son los estipendios de la sindicatura los que merecen la apelación por altos de fs. 721/vta. del concursado Pagella, por entenderlos excesivos en relación a la falta de complejidad de la causa, el escaso número de acreedores, la formación de un solo incidente de revisión y la invariabilidad de circunstancias patrimoniales y procesales.

              Pero no se advierte que pudieran ser altos esos honorarios, máxime  en una causa de 4 cuerpos y más de 750 fojas, ni, del mismo modo, tampoco se advierten los motivos por los cuales pudiera ser injusta la no inusual distribución de esos honorarios, un 80% para la sindicatura y un 20% para el abogado del concursado, luego rebajados a 2/3 de los porcentajes, en la medida que de ese modo se tomó en cuenta la menor tarea que realizaron los profesionales cuya retribución se fijó.

              Es más, hasta podría señalarse que resultarían exiguos en función de la posterior adecuación de los sueldos de secretarios establecida por la SCBA, por el AC. 3866 de fecha 4 de octubre de 2017, que los lleva a la plataforma regulatoria de $92.714, retroactivamente al 1 de julio de ese mismo año.

              Por lo expuesto, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación por altos  de fs. 721/vta..

              Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arg. arts. 135 CPCC y 278 LCQ). El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 12-03-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                        

    Libro: 49- / Registro: 50

                                                                        

    Autos: “DOMINGUEZ, ALFREDO LUIS C/ GENOVESE, ROBERTO OSCAR Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89304-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DOMINGUEZ, ALFREDO LUIS C/ GENOVESE, ROBERTO OSCAR Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89304-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 354, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son procedentes las apelaciones de fs. 335/vta., 337 p.II y 348 y deben fijarse honorarios por las tareas en esta instancia?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1- El juzgado a fs. 333/334 vta. reguló honorarios a los abogados y al perito calígrafo.

              En cuanto a los abogados:

              a-  aplicó fundadamente el d.ley 8904/77:

              b- para regular honorarios por el juicio ejecutivo, consideró incluso las tareas en la preparación de la vía ejecutiva y en la incidencia resuelta a fs. 108 vta. 2 y 110;

              c- determinó honorarios específicos por la incidencia finalmente resuelta en cámara a fs. 316/318 vta.;

              d- omitió fijar honorarios por la incidencia decidida a fs. 210/vta.

     

              2- Fueron planteadas las siguientes apelaciones:

              a- Errecalde, por bajos,  sus honorarios (fs. 335/vta.);

              b- el ejecutante, por altos, los honorarios del perito calígrafo (f. 337.II);

              c- uno de los ejecutados, por altos, los honorarios del abogado de la parte actora, o sea, de Errecalde (f. 348).

     

              3- En cámara fueron devengados honorarios por las  apelaciones decididas a fs. 64/65 vta.,  182/184 y 316/318 vta.

     

              4- Sobrevuela la cuestión relativa al régimen legal aplicable,  el d.ley 8904/77 o la ley 14967.

              Pero esa cuestión no debiera ser encarada como mero ejercicio teórico, sino en concreto bajo las circunstancias del caso.

              4.1. Sólo sería relevante dicha cuestión si esas normativas llevaran a soluciones diferentes, no si permiten las mismas.

              Y bien, por ejemplo,  los honorarios devengados por las pretensiones incidentales deben ser regulados por separado de los honorarios devengados por la pretensión principal (arts. 26 párrafo 1° y 47 d.ley 8904/77; arts. 26 párrafo 1° y 47 ley 14967).

              Desde esa perspectiva, el juzgado, con cualquiera de esas normativas:

              a- hizo bien al regular autónomamente a f. 334.b los honorarios de la incidencia concerniente a la liquidación (ver fs. 259/260, 279/281 vta., 283/vta., 285/289; también, fs. 316/318 vta.);

              b- hizo mal a f. 333 vta. ap. a, al  mezclar los honorarios del juicio ejecutivo con los de la incidencia decidida a fs. 108 vta. ap. 2 y 110 (ver agravio a f. 335.II último párrafo);

              c- omitió regular los honorarios devengados por la incidencia resuelta a fs. 210/vta..

              4.2.  Es facultad, y no carga ni sujeción, fundar la apelación en materia de honorarios de abogados (art. 57 d.ley 8904/77; art. 57 ley 14967).

              Pero cuando existe una fundamentación y es esmerada –como en el caso a fs. 335/vta.-, tratándose de una cuestión patrimonial y por respeto a la libre voluntad del apelante,  en principio no cabe ir ni más acá ni más allá de esa fundamentación: sin ser más papista que el Papa, en cuestiones finalmente de dinero,  la cámara no puede saber mejor que el apelante qué es lo que éste lo agravia .

              ¿Por qué digo eso?

              Porque, por ejemplo,  si los honorarios de Errecalde fueran bajos en función de la ley 14967, habiendo expresado prolijos agravios sólo dentro del marco del d.ley 8904/77, no podría hacerse  lugar a su apelación para incrementarlos aplicando aquella ley,   de la que el abogado renegó pues pudo invocarla y no lo hizo (arts. 34.4 y 266 cód. proc.). En todo caso puede creerse que, ubicar los agravios dentro de los confines del d.ley 8904/77,  fue una manera en que el abogado apelante pudo renunciar a sus  honorarios devengados (arg. arts. 13 y 264 CCyC), válidamente (art. 2 párrafo 2° parte 1ª d.ley 8904/77; art. 2 párrafo 3° ley 14967) y  parcialmente en la medida de  los mayores montos que pudieran eventualmente haberse extraído de la ley 14967. 

              4.3. El ejecutado De Lucía, al apelar por altos los honorarios de Errecalde sin ninguna explicitación de los motivos, no excluyó y dejó abierta la chance de que lo fueran –digo, de que fueran altos-  en función de la aplicación de la ley 14967.

              Aquí sí se advierte la necesidad de destramar la cuestión en torno al régimen legal aplicable, porque si fuera aplicable la ley 14967 y si  los honorarios de Erreclade fueran altos según la ley 14967 (apelación de De Lucía, f. 348) quedaría desplazada la cuestión de si son bajos según el d.ley 8904/77 (apelación de Errecalde, f. 335.II). Más claro: si los honorarios ya regulados a Errecalde a fs. 333/334 vta. fueran altos según la ley 14967 (y veremos que efectivamente lo son, en los considerandos 7- y 8-), por fuerza más altos deberían terminar siendo esos honorarios si se los quisiera  incrementar a través del ejercicio inútil   de hacer lugar antes a la apelación por bajos del abogado aplicando el d.ley 8904/77 (art. 384 cód. proc.).

     

              5- Aplicabilidad de la ley 14967

              5.1. El crédito por honorarios existe desde el devengamiento de éstos en función de la labor del abogado.

              Pero, sólo devengados los honorarios por la tarea profesional, el crédito es de monto ilíquido.

              A falta de acuerdo sobre el monto, la regulación judicial es una consecuencia necesaria del mero devengamiento de honorarios, para cuantificar su monto.

              O sea, la regulación judicial es una consecuencia necesaria del crédito por honorarios sólo devengados.

                Por eso, entonces, aplicando el art. 7 párrafo 1° CCyC –ni siquiera mencionado por la SCBA en “Morcillo”- la ley nueva -14967- rige para la consecuencia –regulación de honorarios- de una relación jurídica existente –honorarios devengados- (art. 34.4 cód. proc.; para más, ver mi “Conflicto de leyes arancelarias en el tiempo. La decisión de la Suprema Corte Bonaerense”, en La Ley del 1/2/2018).

              En suma, rige la ley arancelaria vigente al momento de la regulación.

              La aplicación inmediata de la ley 14967,  “excluye” (art. 1 ley 14967) la aplicación ultraactiva del derogado d.ley 8904/77.

              Desde la perspectiva de la aplicación inmediata de la ley 14967,  el d.ley 8904/77 -vigente al momento de devengarse los honorarios pero no al momento de la regulación judicial-  no pudo haber alimentado  más que una mera expectativa –no un derecho adquirido-  de que en algún momento pudieran haber sido regulados mediante su aplicación llegado el caso de haberse mantenido en  vigencia también al momento de la regulación.

              Las leyes pueden cambiar durante el proceso y ser aplicables a sus consecuencias (ver v.gr. art. 73 párrafo 1° parte 2ª cód. proc.).

     

              5.2.  Los fundamentos del veto al art. 61 de la ley 14967 – ver decreto 522/17 E del 4/10/2017-  confunden aplicación inmediata con aplicación retroactiva de la nueva ley 14967.

              Leamos la fundamentación del veto en cuanto al tema:

              “(…) Que lo prescripto por el artículo citado puede afectar derechos adquiridos, debido a que los honorarios de los profesionales se devengan por etapas, por lo que disponer la aplicación retroactiva de la norma podría vulnerar dichos derechos;”

              “Que desde el comienzo del trabajo profesional el abogado adquiere derecho sobre los mismos, esto puede inferirse desde que existe la posibilidad de obtener una regulación y cobro parcial;”

              “Que incluso su aplicación podría entorpecer el funcionamiento del sistema de administración de justicia y el ejercicio de la abogacía;”

              “Que corresponde establecer pautas claras y uniformes, para evitar colocar a los ciudadanos en una situación de inseguridad jurídica;”

              “Que lo prescripto implicaría una aplicación retroactiva de la norma, pretendiendo regir etapas concluidas durante la vigencia de una norma por una ley sancionada con posterioridad a su cierre, situación prohibida constitucionalmente; (…)”

              La fundamentación del veto, al aludir a los honorarios devengados en etapas precluidas,  confunde aplicación inmediata con aplicación retroactiva de la nueva ley: es inmediata y no retroactiva la aplicación de la ley 14967 a los honorarios sólo devengados pero aún no regulados antes de entrar en vigencia esa ley; y  sería retroactiva la aplicación de la ley 14967 a los honorarios ya regulados antes de entrar en vigencia esta ley.

              La ley 14967 sería aplicada retroactivamente si se la usara para revisar una regulación judicial de honorarios ya hecha durante la vigencia del d.ley 8904/77, como lo permitía el texto del vetado art. 61 de la ley 14967. Y además, dicho sea de paso,  esa retroactividad además afectaría la cosa juzgada  y, por ende, el derecho de propiedad del beneficiario o del obligado o de ambos,   si se usara la ley 14967 para revisar una regulación judicial de honorarios ya firme durante la vigencia del d.ley 8904/77.

              Comoquiera que fuese, si bien el veto  “no deja hablar” al art. 61 de la ley 14967, lo cierto es que sus fundamentos “no hablan” en lugar del art. 61 de la ley 14967, ni menos que menos pueden hacer callar al art. 7 del CCyC.

              El veto deja a la ley de honorarios sin la palabra expresa de su art. 61 sobre el régimen de intertemporalidad, pero la voluntad del poder ejecutivo manifestada en el veto no puede ser interpretada como una suerte de “ley” en reemplazo del art. 61, ni menos con poder abrogatorio sobre el art 7 del  CCyC.

     

              5.3. La SCBA,  en un caso de su competencia originaria –“Morcillo”-  pocos días después de entrar en vigencia la ley 14967 – el 21/10/2017 y el fallo fue emitido el 8/11/2017-, para remunerar trabajos íntegramente hechos durante la vigencia del d.ley 8904/77 y en causa sin valor pecuniario donde cabe el empleo de Jus, consideró aplicable ultraactivamente al excluido (art. 1 ley 14967) y derogado (art. 63 ley 14967) d.ley 8904/77, haciéndose eco de los fundamentos del veto del poder ejecutivo al art. 61 de la ley 14967.

              El acatamiento que los órganos judiciales deben hacer a la doctrina legal de la SCBA  responde al objetivo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, esto es, procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia (ver SCBA en JUBA online con las voces doctrina legal acatamiento SCBA unidad jurisprudencia).

              Eso así, el vigor jurídico de la doctrina legal puede ir tan lejos como puede ir la Constitución de la Provincia de Buenos Aires que instituye ese recurso extraordinario y lo coloca bajo la competencia de la SCBA (art. 161.3.a Const.Pcia.Bs.As.).

              Y bien, como en “Morcillo” ni se menciona el art. 7 CCyC (en particular, su párrafo 1°), no puede decirse que la doctrina legal allí sentada sea una jurisprudencia que constituya derivación de ese precepto fondal. Y dado que  la doctrina legal de “Morcillo” confronta con el art. 7 párrafo 1° CCyC, debe prevalecer ésta norma según el art. 31 de la Constitución Nacional. En suma, el párrafo 1° del art. 7 CCyC está por encima de la doctrina legal de “Morcillo”  (art. 31 Const.Nac.).

              De todas formas, si la doctrina legal  es la “que resulta de los precedentes jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia en casos análogos” (ver art. 352 último párrafo ley 3589, derogada por la ley 11922), la doctrina de  “Morcillo” sería aplicable en casos de competencia originaria de la SCBA no susceptibles de apreciación pecuniaria, no para las regulaciones de honorarios de otros tribunales inferiores y en asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria, las que inclusive, por principio,   no son pasibles de recurso para ante la SCBA (art. 57 d.ley 8904/77; art. 57 ley 14967).

              Y aunque la SCBA ha considerado excepcionalmente admisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuando lo cuestionado es precisamente el régimen jurídico aplicable para regular honorarios (buscar doctrina legal en JUBA online, con las voces régimen aplicable honorarios extraordinario)  la diferencia económica a que dieran lugar los regímenes jurídicos en tensión debería exceder la suma equivalente a 500 Jus  (art. 278 CPCC), según el valor del Jus vigente al momento de interposición del recurso  (buscar doctrina legal en JUBA online con las voces extraordinario valor jus).

     

              6- El desconocimiento de firma por el  defensor oficial ad hoc (f. 91) no constituyó  una excepción, sino una forma de salvar un déficit en la preparación de la vía ejecutiva: la citación para reconocer firma bajo apercibimiento de tener por preparada la ejecución sólo puede ser notificada en la forma de los arts. 338 y 339 CPCC, no en la forma del art. 341 CPCC como se lo hizo  (ver fs. 68 y 74; art. 524 párrafo 1° cód. proc.).

              La citación para reconocer firma, si notificable por edictos, sólo puede serlo bajo apercibimiento de designar defensor oficial (art. 341 párrafo 2° cód. proc.), para que éste una vez designado pueda expresarse: comoquiera que fuese que no reconociera la firma, a pedido del ejecutante debería procederse al cotejo de firma (arts. 354.1 párrafo 2° y  526 cód. proc.), todo dentro del trámite de preparación de vía ejecutiva.

              Así es que, respecto de los herederos ausentes,  la vía ejecutiva fue tenida prematuramente por preparada a f. 81: debió antes ser designado y dársele intervención al defensor oficial ad hoc  para que, dentro del trámite de preparación de vía ejecutiva, pudiera haber hecho lo que hizo después a f. 91 y así pudiera haber dado pábulo en lo pertinente a lo reglado en el art. 526 CPCC.

              De alguna forma el desconocimiento de firma a f. 91  por el  defensor oficial ad hoc virtualmente vino a reabrir una preparación de vía ejecutiva que había sido prematuramente cerrada a f. 81; por eso, la consecuente labor de abogados en derredor de la  prueba pericial caligráfica (fs. 127, 129, 140 y 148/150 vta.) también debe entenderse como formando parte de una reabierta preparación de vía ejecutiva.

              Concordantemente, el desconocimiento de firma por el  defensor oficial ad hoc (f. 91) no fue interpretado como excepción ni por la parte actora ni por su letrado (f. 96.II párrafo 2°). Y el juzgado, al regular honorarios, a f. 333 vta. ap. a sostuvo que no fueron opuestas excepciones ni que se produjo prueba -dentro del juicio ejecutivo, se entiende-  y,  contra eso, Errecalde no planteó ningún agravio a f. 335.II (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

              A mayor abundamiento, si algo no hizo el apelante de f. 348  fue plantear excepciones (ver fs. 103/vta., 105, 108 vta. ap. 2 y 110). Entonces, mal pueden ser regulados honorarios a su cargo como si él hubiera planteado excepciones, que, repito  a todo evento, nadie planteó.

     

              7- Empalmando con lo expuesto en 5- y en 6-,  por el juicio ejecutivo solo, partiendo de una alícuota del 17,5% (art. 16 antepenúltimo párrafo, ley 14967), considerando una  sola etapa (art. 28.d.1 ley 14967) y con la reducción del 30% (art. 34 ley 14967), el honorario resultante es: $ 716.762,49 x 17,5% / 2 x 70% = $ 43.901,70.

               

              8- Eso sí, la compleja preparación de la vía ejecutiva (en su primer tramo hasta f. 81 y en su segundo segmento desde f. 91; ver considerando 6-) amerita en el caso adjudicar un adicional del 30%, por aplicación sea del art. 28 último párrafo del d.ley 8904/77 (ver agravios a f. 335.II) o sea del art. 28 último párrafo de la ley 14967 (ver más arriba 4.1.), vale decir, $ 13.170,50.

     

                9- La etapa de ejecución de sentencia no está terminada (ver fs. 246 y 318 vta. ap. 2), ni el abogado Errecalde se ha apartado del caso, así es que, pese a los agravios de f. 335.II,  no corresponde prematuramente regular honorarios por las tareas parciales inconclusas (arts. 41, 17  y 53 d.ley 8904/77; ver también arts. 17 y 52 ley 14967).

     

              10- En cuanto a los honorarios de Errecalde por la incidencia sobre la liquidación (ver más arriba 4.1.a.), no se agravió expresamente el abogado (ver más arriba 4.2.), ni el apelante de f. 348 ha indicado por qué razón los estima altos, de modo que, no resultando manifiesto que sean altos o bajos,  no se ve por qué  modificarlos  (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

              11- No quiero dejar pasar que los honorarios del abogado Juan P. Bigliani no fueron apelados por altos, de manera que no es posible a la cámara revisarlos para reducirlos, a diferencia de lo acontecido con Errecalde  (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

              12- No fueron indicados a f. 337.II,  ni me percato que sean manifiestos,  los motivos por los cuales pudieran ser altos los honorarios regulados al perito calígrafo en un 1% de la base regulatoria, teniendo en cuenta que su tarea fue dirimente en orden a la continuidad de la ejecución respecto de los herederos ausentes del deudor y que en otros ordenamientos legales (arg. art. 2 CCyC) el mínimo es muy superior (4% contadores, por ejemplo; ver art. 207 ley 10620).

     

              13- En cámara fueron devengados los honorarios abalizados en el considerando 3-.

              13.1. Cuadra diferir la eventual decisión sobre los honorarios supuestamente devengados por la cuestión decidida a fs. 64/65 vta., a las resultas de lo que pudiere en todo caso resolver específicamente el juzgado (arts. 30, 31 y 37 d.ley 8904/77; arts. 30, 31 y 37 ley 14967).

              13.2. Por la apelación decidida a fs. 316/318 vta., y sobre la plataforma de los honorarios de 1ª instancia a f. 334 ap. b,  pueden caber los siguientes honorarios según los arts. 16 y 31 de la ley 14967 vigente al momento de esta regulación (art. 7 párrafo 1° CCyC; ver considerando 5-): Errecalde: $ 8.993 (hon. 1ª inst. * 30%); Juan P. Bigliani: $ 4.721 (hon. 1ª inst. * 25%).

              13.3. Dentro de las costas impuestas al ejecutante apelante conforme a la resolución de  fs.  182/184, cuadran los siguientes honorarios según los arts. 16 y 31 de la ley 14967 vigente al momento de esta regulación (art. 7 párrafo 1° CCyC; ver considerando 5-): $ 10.975 (hon. 1ª inst.  por la ejecución según más arriba en considerando 7- * 25%).

     

              14-  En resumen corresponde:

              14.1.  respecto de los honorarios regulados a f. 333 vta. ap. a:

    a-  encomendar al juzgado que regule por separado los honorarios de la incidencia resuelta a fs. 108 vta. ap. 2 y 110 (ver considerando 4.1.);

    b- por el juicio ejecutivo y por la preparación de la vía ejecutiva, fijar  los honorarios del abogado Errecalde en sendas sumas de $ 43.901,70. y $ 13.170,50 (ver considerandos 7- y 😎;

    c- no regular por ahora los honorarios de la etapa de ejecución de sentencia (ver considerando 9-);

    14.2  desestimar las apelaciones en ta nto y en cuanto referibles a los honorarios de Errecalde regulados a f. 334 ap. b (ver considerando 10-);

    14.3.  encomendar al juzgado que regule los honorarios de la incidencia resuelta a fs. 210/vta. (ver considerando 4.1.);

    14.4. desestimar la apelación de f.  337.II (ver considerano 12-);

    14.5  por la labor en cámara:

    a- regular los honorarios indicados en los considerandos 13.2 y en 13.3;

    b- diferir la eventual decisión sobre los honorarios supuestamente devengados por la cuestión decidida a fs. 64/65 vta. (ver considerando 13.1.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Adhiero al voto del juez Sosa, en sus puntos 1 a 5.2. También adhiero a los puntos 6 a 14.5.

              Respecto al 5.3, comparto que la doctrina de la Suprema Corte en el caso citado, no fue asentada en la interpretación del artículo 7 del Código Civil y Comercial como resulta del desarrollo del voto citado en los puntos aludidos. Pues el Alto Tribunal se hizo eco de los fundamentos del veto del poder ejecutivo al art. 61 de la ley 14.967 que no aludían a aquella disposición. Por tanto, entiendo que, en la medida que no podría desacoplarse la doctrina legal de los fundamentos que la sostienen, abierta una nueva vía de interpretación que tiene anclaje en aquel artículo del Código Civil y Comercial –no contemplado entre los argumentos de la Suprema Corte– esta nueva interpretación estaría quedando al margen de la indicada doctrina.

              Como tiene dicho la Suprema Corte: ‘En los casos de denuncia de vulneración de doctrina legal es necesario que primeramente la misma se individualice, luego se exponga su similitud con el caso bajo análisis para pretender finalmente su aplicación’ (S.C.B.A., Rc 118682, sent. del 04/06/2014, ‘G., E. P. contra R., R. R s/ Alimentos’, en Juba sumario B26986).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1- Adhiero al punto 12- del voto que abre el acuerdo.

              2- En lo demás, se trata de revisar los honorarios regulados en primera instancia devengados bajo la vigencia del d-ley 8904 y de retribuir las tareas en esta segunda instancia también  por  honorarios devengados durante la vigencia de la citada normativa, por  lo que de acuerdo al criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, de acatamiento obligatorio (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.),  corresponde fijar honorarios dentro de los parámetros establecidos por aquella normativa.

              Son  razonables los honorarios que el voto inicial enmarca normativamente en los arts. 16, 21, 28, 31 y 34  de la ley 14967; y, como  también se encuadran dentro de los límites  de los arts. 16, 21, 28, 31 y  34 del  d.ley 8904/77, adhiero así a los  puntos 6, 7, 8, 9, 10, 11, y 13.

              Relativo a los puntos 13.2  y 13.3  adhiero a los  cálculos matemáticos por los mismos motivos indicados en el párrafo precedente, es decir para los abogados Errecalde y Bigliani la regulación será la resultante de sendas sumas equivalentes al 30%  y 25%;  y 25 % de los honorarios regulados en primera instancia (art. 31, d-ley 8904/77; conf. SCBA autos “Morcillo”, cit.).

              TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

              1- Respecto de los honorarios regulados a f. 333 vta. ap. a:

              a-  encomendar al juzgado que regule por separado los honorarios de la incidencia resuelta a fs. 108 vta. ap. 2 y 110 (ver considerando 4.1.);

              b- por el juicio ejecutivo y por la preparación de la vía ejecutiva, fijar  los honorarios del abogado Errecalde en sendas sumas de $ 43.901,70. y $ 13.170,50 (ver considerandos 7- y 😎;

                c- no regular por ahora los honorarios de la etapa de ejecución de sentencia (ver considerando 9-);

              2-  Desestimar las apelaciones en tanto y en cuanto referibles a los honorarios de Errecalde regulados a f. 334 ap. b (ver considerando 10-);

              3- Encomendar al juzgado que regule los honorarios de la incidencia resuelta a fs. 210/vta. (ver considerando 4.1.);

              4- Desestimar la apelación de f.  337.II (ver considerano 12-);

              5-  Por la labor en cámara:

              a- regular los honorarios indicados en los considerandos 13.2 y en 13.3;

              b- diferir la eventual decisión sobre los honorarios supuestamente devengados por la cuestión decidida a fs. 64/65 vta. (ver considerando 13.1.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              1- Respecto de los honorarios regulados a f. 333 vta. ap. a:

              a- encomendar al juzgado que regule por separado los honorarios de la incidencia resuelta a fs. 108 vta. ap. 2 y 110 ;

              b- por el juicio ejecutivo y por la preparación de la vía ejecutiva, fijar  los honorarios del abogado Errecalde en sendas sumas de $ 43.901,70. y $ 13.170,50;

                c- no regular por ahora los honorarios de la etapa de ejecución de sentencia;

              2-  Desestimar las apelaciones en tanto y en cuanto referibles a los honorarios de Errecalde regulados a f. 334 ap. b;

              3- Encomendar al juzgado que regule los honorarios de la incidencia resuelta a fs. 210/vta.;

              4- Desestimar la apelación de f.  337.II;

              5-  Por la labor en cámara:

              a- regular los honorarios indicados en los considerandos 13.2 y en 13.3;

              b- diferir la eventual decisión sobre los honorarios supuestamente devengados por la cuestión decidida a fs. 64/65 vta.

              Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).


  • Fecha de acuerdo: 12-03-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 49

                                                                        

    Autos: “M., C.A. C/ G.D., S. S/ INCIDENTE”

    Expte.: -90626-

                                                               

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., C.A. C/ G.D., S. S/ INCIDENTE” (expte. nro. -90626-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 343, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de foja 313 contra la resolución de fojas 299/300?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              En un marco de desaveniencias reiteradas entre los progenitores de C. que ha llevado a la niña a reiteradas consultas médicas y motivado la oportuna recomendación de esta alzada -cuya parte pertinente se reproduce a fojas 277.I-, la jueza emitió la resolución de fojas 276/278, que fue expresamente consentida ‘en todos sus términos’ por la madre y tácitamente por el padre que no apeló (fs. 283/286, 291).

              Pues bien, en esa resolución -antecedente necesario de la que luego se dictó y es motivo de la apelación- quedó dicho que en el diagnóstico de la patología de la niña, habían coincidido todos los profesionales intervinientes, resultando contundente la conclusión del Perito Otorrinolaringólogo de la Asesoría Pericial de La Plata -E.Y.- que en su informe de fojas 98/99 (del 3 de marzo de 2017) y explicaciones de fojas 251/vta. diagnostica que C. presenta una eventual roncopatía primario sin apneas ni hipopneas, por lo cual la indicación quirúrgica de amigdalectomía es relativa. En tal caso se trata de buscar un equilibrio entre el riesgo – beneficio y nadie mejor que su médico asistencial para dilucidar eso (fs. 251/vta.). También diagnosticó una otopatía serosa bilateral que le ocasiona hipoacusia de conducción que de no resolverse con tratamiento médico en un principio y de no revertir o evidenciarse cambios posicionales o estructurales de la membrana timpánica se indica el tratamiento quirúrgico. Aclarando en torno el tema del tratamiento quirúrgico que no existe urgencia desde el punto de vista médico  el punto de vista médico (fs. 99 y 278.III).

              Asimismo se destacó en la decisión citada, que M.D.R., a fojas 143/144 había compartido en su totalidad los fundamentos del dictamen de aquel perito obrante a fojas 98/99. Lo cual comprende la relatividad de la intervención quirúrgica para el tratamiento de ambos síndromes.

              Pues bien, si en estas consideraciones donde se destaca el tránsito por el tratamiento asistencial, como preludio de una eventual intervención quirúrgica fueron consentidas en octubre de 2017 (fs. 291), no se aprecia congruente que en la apelación de noviembre (fs. 234/vta.), se solicite la revocación de lo decidido a fojas 299/300, haciéndose lugar al incidente como fue planteado, o sea concediéndose la autorización judicial para la intervención quirúrgica de la niña con la médica M.D.R., como salteando aquella etapa asistencial y el carácter relativo concedido antes a la práctica quirúrgica (fs. 324.IV.1).

              Tocante a las objeciones para que sea el médico R. quien cubra el tratamiento asistencial -de cuya evolución podrá luego derivar o no la solución quirúrgica- es preciso observar que en la interlocutoria de fojas 276/278/vta., se decidió obtener de la pediatra de C. -M.M.- la sugerencia de un centro médico especializado en otorrinolaringología de la ciudad de La Plata -incluido en la cartilla de I.O.M.A.-, para llevar a cabo el tratamiento de la patología de la niña. Lo que no concitó objeciones (fs. 283/286 y 291).

              Pero ocurrió que la mencionada profesional, indicó que cualquier otorrinolaringólogo infantil era idóneo, no recomendando ninguno. Sin perjuicio de señalar que los que estuvieron en el tema fueron M.D.R. en La Plata y G.Á. R. en Trenque Lauquen (fs. 297).

              En definitiva, la jueza se inclinó por este último. Y si bien las razones por las cuales lo hizo fueron rebatidas por la apelante, no aparece terminante y categóricamente expresado que exista de su parte algún reparo en cuanto a la competencia profesional de tal médico para atender a la pequeña. Oportunamente llegó a instar una consulta con el citado facultativo (fs.139).

              Se trata de uno de los galenos que señala M.. Ya existen en autos estudios médico realizados y otros que la propia apelante postula realizar (fs. 71/86, 324.V). Y si bien no tuvo una participación destacable en esta causa, atendió a la niña al menos una vez (fs. 101). Porque nunca más se la llevó a su consultorio. Luego, la respuesta de fojas 257, se limita a poner de resalto que no es ni ejerce como perito médico.

              M.D.R., la vio más veces y llegó a componer un diagnóstico. No obstante, la indicación quirúrgica fue realizada en diciembre de 2016, desconociendo el estado de la paciente a marzo de 2017. Como fue dicho, compartió la visión médica del perito Y. para quien esa práctica era relativa (fs. 143/144). M.N., que atendió a la pequeña el 1 y el 16 de junio de 2016, no sugirió cirugía en ese momento (fs. 141). Criterio que también sostuvo P.G., que la atendió el 24 de febrero de 2017 (fs. 151).

              En fin, más allá de las preferencias que pueda tener uno u otro de los progenitores, no puede sostenerse con seguridad que la elección del médico R. presente señalamientos insalvables que tornen, en el estado actual de la causa, desaconsejable su designación, en tanto presentada como una de las posibles (fs. 297; arg. arts. 3 Convención de los Derechos del Niño, 1, 7 y 14 últ. párr. ley 26.061, 706 inc. ) y 710 Cód. Civ. y Com.).

              Por lo expuesto, se desestima el recurso intentado. Las autorizaciones solicitadas a fojas 324.V y vta., deberán recabarse en la instancia inicial, por ser este un tribunal de apelación.

              Con costas de esta instancia por su orden, en función que ambos progenitores bregan por lo que estiman es mejor para el interés de su hija, sin que se advierta que hayan asumido una actitud palmariamente desatinada (cfrme. esta cám.: “C., H. X. s/ Violencia familiar”, sent. del 15-07-2011, L.42 R.207; “B., M. D. c/ M., G. A. s/ Restitución de Tenencia”, 25-10-05, L.36 R.350, entre otros; arg. art. 68 segundo párrafo Cód. Proc.).

              VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de foja  313 contra la resolución de fojas 299/300, con costas de esta instancia por su orden y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de foja  313 contra la resolución de fojas 299/300, con costas de esta instancia por su orden y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 12-03-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 47

                                                                        

    Autos: “HERNANDEZ, JULIAN  – PEREZ, MARIA ERMELINDA  S/SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -90611-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “HERNANDEZ, JULIAN  – PEREZ, MARIA ERMELINDA  S/SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -90611-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 306, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 292/293 contra la resolución de f. 290?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1. Tres son los herederos de los causantes: Ana María, Eduardo Arturo y Elida Raquel Hernández y Pérez.

              Los dos primeros fallecieron y se presentaron, los hijos de Ana María Hernández: Ana Claudia, Pablo Alberto y Mariano Andrés Salvador con la asistencia letrada del Dr. Cantisani; y los de Eduardo Arturo: María Celeste y María Sol Hernández con el patrocinio letrado de los Dres. Horacio Diez y Cristian Noblia, respectivamente.

              La restante heredera, Elida Raquel Hernández lo hizo por derecho propio con el asesoramiento del Dr. Raúl Riccioppo.

              2. Los asistidos del Dr. Cantisani pretenden la subasta del único inmueble integrante del acervo hereditario (ver f. 283).

              Sustanciado el pedido a f. 284, se oponen a ello María Celeste Hernández a f. 285 por tener conocimiento de una oferta de compra por una suma superior a $ 1.500.000, aduce que una subasta y sin base implicaría un perjuicio económico para los herederos, propone al martillero Espiña para que realice la gestión de venta con dicha base.

              La heredera Elida Raquel Hernández también se opone a la subasta, da cuenta que el martillero mencionado supra recibió una oferta de $ 1.600.000 que fue aceptada por todos los co-herederos excepto los Sres. Salvador asistidos por el Dr. Cantisani.

              Propone también al martillero Espiña para la venta del bien, que se le adjudique al inmueble un precio de venta y que oportunamente el juzgado autorice la operación; debiendo el martillero informar su comisión en el expediente.

              Estas propuestas de venta son también sustanciadas, obteniendo como respuesta la reiteración por parte del letrado Cantisani que se resuelva el pedido de subasta peticionado por sus clientes (ver f. 289).

              Así desembocamos en el auto recurrido de f. 290 dictado como consecuencia de la reiteración del pedido de venta mediante subasta; allí a consecuencia de tal pedido se dispuso la desinsaculación de un martillero de la lista de peritos. Se justificó en que todos los herederos están de acuerdo en la venta del bien, pero sin consenso acerca de la forma de realización.

              Este decisorio es objeto de revocatoria con apelación en subsidio.

              Desestimada la revocatoria, se concedió la apelación subsidiaria (ver fs. 292/293 y 302/303).

              3.1. El decisorio en crisis no indica qué tareas desempeñará el martillero, ni cómo ni en cuánto se regularán sus honorarios o si eventualmente sólo cobrará comisión en caso de vender el inmueble.

              Por otra parte, si bien el decisorio atacado es el de f. 290, no puedo ignorar lo expresado por la magistrada al resolver la revocatoria a f. 302/vta., pues implicaría un ritualismo extremo hacer oídos sordos a sus dichos, como si no estuvieran incorporados a la causa.

              Allí expresó, que no hay orden de venta judicial, que no se dispuso el remate del inmueble, que no se resolvió sobre cómo se instrumentará la liquidación del bien, ni cómo se procederá a resolver la cuestión -venta privada o subasta- sólo se decidió ante los desacuerdos entre las partes, designar un martillero.

              En lo que interesa, los fundamentos de la apelación subsidiaria radican en que la designación de un martillero fue imprevista e intempestiva y en definitiva prematura, que con la subasta no se garantiza el valor real del inmueble, lo que conlleva al avasallamiento del derecho de las partes, solicita se revoque el decisorio y se proceda a designar tres inmobiliarias locales, a propuesta de las partes, para que ofrezcan el inmueble (también el rodado) previa tasación aprobada por el juzgado y con publicidad previa, proceder que favorecerá los derechos de los herederos.

              Sustanciado el recurso sólo se presenta el letrado Cantisani manifestando que el planteo es dilatorio y que no se ha presentado una alternativa superadora de la subasta.

              La revocatoria fue rechazada y concedida la apelación subsidiaria.

              3.2. Veamos: si aún no se decidió cómo se instrumentará la liquidación del bien, como tampoco se sabe cuál será la función del auxiliar, entiendo que no están dadas aun las condiciones para su designación, deviniendo por ende la misma cuanto menos prematura. Además de haberse procedido a cumplir el decisorio recurrido sin estar consentido.

              A mayor abundamiento, designar un martillero sin precisar su cometido y existiendo al parecer un eventual comprador como se desprende de los escritos de fs. 285/vta. y 286/287, podría significar una erogación innecesaria y evitable. Pues en ese caso se duplicarían -quizá- los gastos y los honorarios o comisiones, por un lado los del martillero designado en el proceso y por otro la eventual comisión de otro martillero que consiga un oferente (arg. art. 1251, párrafo 2do. CCyC).

              Agrego que la circunstancia de hacerse la venta a través de alguna de las inmobiliarias de la zona como propone la heredera apelante, a un precio y en las condiciones decididas por el juzgado, con control de éste acerca de cómo se repartirá el dinero entre los herederos, no le quita al procedimiento el carácter de partición judicial.

              Ello así, pues la partición privada, es aquella donde los herederos fuera del expediente, acuerdan la forma de repartir los bienes, o realizarlos distribuyéndose o vendiendo los muebles y los inmuebles; en este último caso mediante escritura pública. Tratándose de inmuebles debe estar inscripta previamente la declaratoria de herederos o el testamento, o hacerlo simultáneamente por tracto abreviado (conf. Goyena Copello, Héctor “Curso de Procedimiento Sucesorio”, La Ley, 10ma. ed. actualizada y ampliada con el CCyC, 2015, págs. 303 y 304).

              En cambio, si el mecanismo de venta se realiza con la anuencia y supervisión del juez, la partición será judicial. Pero ello no quita que, siempre que en un sucesorio se proceda a la venta de los bienes, lo mismo que en la división de condominio la venta sea privada, pues no es el juez quien vende en proceso de ejecución forzada en cumplimiento de una sentencia de trance y remate, sino los herederos, aunque en trámite público (ver Medina, Graciela en “Proceso Sucesorio”, Rubinzal-Culzoni Editores, 4ta. ed. ampliada y actualizada, tomo II, 2017, y fallo cit. en nota 157, pág. 233).

              En fin, volviendo a los motivos esgrimidos al contestar el traslado de la revocatoria y apelación subsidiaria a f. 301, se dijo que no se ofreció una alternativa superadora a la subasta y que además el pedido era dilatorio.

              Es máxima de experiencia que en la mayoría de las subastas se alcanzan precios inferiores a los que se obtienen en las ventas que pueden realizarse a través de inmobiliarias, razón por la cual, la propuesta de designar tres inmobiliarias a elección de los herederos no parece para nada desacertada, al menos en una primera etapa para avanzar hacia la venta del inmueble; ello por un plazo y en las condiciones que deberán decidirse en primara instancia a cuyo fin se sugiere -para dar agilidad al trámite- la realización de una audiencia en que las partes propongan inmobiliaria de su confianza, se coordine cómo arribar a un valor mínimo de venta y demás condiciones a fin de realizar el bien y obtener el mejor precio.

              En este aspecto no puede decirse que la propuesta del recurrente no fuera superadora de la subasta judicial: posibilitaría la obtención de un mejor precio y posiblemente con menores gastos; y en cuanto a que ello es dilatorio; no es dilatorio aquello que tiene una finalidad específica y beneficiosa para el proceso como sería -repito- intentar obtener un mejor precio de venta.

              Por lo demás, si el proceso llegó sin definición hasta aquí, luego de casi 17 años de iniciada la sucesión de Julián Hernández y rondando los cuatro años del fallecimiento de Ermelinda Perez fue porque todos los involucrados nada hicieron para acortar los tiempos del trámite; poner el bien a la venta a través de tres inmobiliarias de la zona por un plazo prudencial que los herederos podrán acordar o a falta de acuerdo fijar la magistrada, no puede tildarse de dilatorio comparado con los años de indefinición que lleva la causa.

              Así, en aras de concluir definitivamente las desaveniencias existentes entre las partes, solicítase la colaboración de los letrados para que realicen el mayor esfuerzo, asesorando a sus clientes para arribar extrajudicialmente o en audiencia a un acuerdo acerca de las condiciones de venta que se indicaron supra que ponga fin al proceso con el menor costo emocional y económico posible.

              Por los motivos expuestos, entiendo corresponde revocar el decisorio en crisis, haciendo lugar a la apelación subsidiaria en los términos planteados por la recurrente y teniendo en cuenta las recomendaciones indicadas supra, con costas a los herederos Salvador en tanto perdidosos (art. 69, cód. proc.).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              1- Los interesados coinciden en la necesidad de vender, aunque discrepan en la forma:

              a- a fs. 283 y 289 se propone subasta (que, si ordenada  por el juzgado, debe ser una subasta “judicial”, arts.  8.a, 9.c, 27 y concs. ley 20266; arts.52.b, 54.I, 54.IV y concs. ley 10973);

              b- a fs. 285/vta. se postula una operación privada, con la intermediación del martillero Espiña, por un precio no menor a $ 1.500.000;

              c- a fs. 286/287, ídem b-, aunque por un valor que denuncie el martillero Espiña en el expediente.

     

              2- El juzgado se basó en la voluntad común de vender y dispuso el sorteo de un martillero a tal fin, pero no determinó ni la forma de vender ni el precio de venta (f. 290)..

              La decisión del juzgado que ha sido apelada es, así, hasta aquí, compatible con todas las posturas, pues el martillero sorteado podría tanto encargarse de una subasta judicial como de una venta privada y sobre la base de un precio sobre el que nada se ha decidido aún.

              Una cosa es que la decisión de f. 290 no colme todos los extremos -en todo caso los interesados  tendrían que urgir al juzgado para que se expida-  y otra diferente es que a fs. 290 se haya decidido en sentido contrario a lo peticionado en común por todos los interesados. Y si acaso eventualmente lo decidido a fs. 302/vta.,  so capa de responder a una reposición contra la decisión de f. 290,   hubiera desbordado los límites de lo consignado a f. 290, sin apelación contra todo lo novedoso de esa decisión de fs. 302/vta. la cámara no puede expedirse ahora so riesgo de incongruencia (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

              3- No obstante, el único punto en que la apelante podría acusar gravamen es en cuanto a la designación del martillero, porque sortear uno no es igual que designar a Espiña (de hecho, no fue sorteado Espiña, ver f. 291).

              Pero  respecto del sorteo dispuesto:

              a- no hay agravio puntual insistiendo en la designación de Espiña mediante crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261 cód. proc.);

              b- en el memorial se propugna un mecanismo diferente, no sometido a la consideración del juzgado: designación de “hasta tres inmobiliarias locales que propongan las partes” (f. 293 párrafo 2°); eso excede de la competencia de la cámara (art. 266 cód. proc.);

              c- comoquiera que fuese, en defecto de acuerdo unánime de los herederos en torno a la persona de Espiña, el sorteo ordenado no es infundado (arg. art. 2371.c CCyC).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación subsidiaria de fs. 292/293 contra la resolución de f. 290, con costas en cámara a la apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 292/293 contra la resolución de f. 290, con costas en cámara a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 12-03-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 45

                                                                        

    Autos: “CUELLO SOFIA S/SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -90526-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CUELLO SOFIA S/SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -90526-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 295, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 213 contra la resolución de fs. 211/212 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1. Al promover el sucesorio se denunció como integrante del acervo hereditario una vivienda social adjudicada por el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires a la causante.

              Ahora bien, de las constancias obrantes en la causa administrativa vinculada, surge que la causante fue adjudicataria de la referida vivienda (v. fs. 25 y 134/vta.), pero nunca llegó a ser titular registral del bien por no haber obtenido escritura traslativa de dominio a su favor; para luego de su fallecimiento desadjudircársele el inmueble y adjudicárselo a su hija Sofía Haydeé Muñoz (arts. 1017.a , 1886 y 1893  CCyC; ver expte. administrativo, en particular fs. 37/38 donde consta la titularidad dominial a favor del Instituto de la vivienda y f. 40 donde expresamente se indica que el bien no se encuentra escriturado).

              Entonces, el derecho real de dominio sobre el inmueble en cuestión no puede formar parte del acervo sucesorio de la causante, pues a la época de su fallecimiento Sofía Cuello sólo contaba con una adjudicación administrativa y el pago de cierto número de cuotas (ver f. 43 del expte. adm.); pero carecía de la forma que la ley exige para ser titular del derecho real de dominio (arts. 1184.1. CC y 1017 CCyC).

              La sentencia recurrida contiene un párrafo que al respecto resulta contundente y no ha sido objeto de crítica concreta y razonada; ello para concluir que el inmueble no forma parte del acervo hereditario: “Mientras la vivienda no esté escriturada, sigue siendo un bien del Estado y por contraposición no puede al mismo tiempo pertenecer a alguien más (Sofía Cuello) como se pretende en los presentes. Dicho bien fue otorgado a un grupo familiar en particular, en el caso, al de Sofía Haydeé Muñoz por cumplir determinadas condiciones …en función de hacer realidad el derecho a la vivienda.”. Decir que la normativa administrativa no puede estar sobre la de fondo, que el a quo aplicando las normas del derecho común y no las del derecho administrativo debió resolver el entuerto, que la casa pertenecía íntegramente a la causante pese a no encontrarse escriturada, que ello obedeció a cuestiones administrativas, ajenas a la adjudicataria, son meras discrepancias u opiniones paralelas que no tienen entidad suficientes para conmover los fundamentos del fallo, tal como lo exigen los artículos 260 y 261 del ritual.

              Lo anterior sin perjuicio de la existencia de otros derechos derivados de la relación de la causante con el Instituto de la Vivienda  que pudieren ser transmitidos en este sucesorio, lo que deberá ser planteado -en tanto así se lo estime corresponder- por la via procesal correspondiente.

              2. Por último cabe señalar que los argumentos vertidos al expresar agravios referidos a que existen derechos activos y pasivos que tenía la causante sobre el inmueble y que integrarían el acervo sucesorio no fueron denunciados en el escrito de inicio, donde sólo se indicó que Sofía Cuello era titular de la vivienda social de referencia; y quedó demostrado que nunca llego a serlo.

              Los planteos referidos a los derechos que puedieren tener respecto del Instituto de la Vivienda, son cuestiones que escapan al alcance revisor de esta Cámara, debiendo en todo caso plantearse por la via correspondiente (arg. art. 242 cód. proc).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              1- Si el fallecimiento de Sofía Cuello viuda de Muñoz se produjo el 10 de mayo de 1983 (f. 4), para los efectos de ese hecho jurídico  rige el Código Civil (art. 3283 CC; art. 2644 CCyC).

              2-  Al fallecer, la causante era adjudicataria del inmueble de marras (expte. adm., fs. 11 y 12).

              Cualesquiera derechos y obligaciones emergentes de esa calidad de adjudicataria (aquéllos, integrativos de su derecho de propiedad en sentido lato, art. 17 Const. Nac. y arts. 2 y 965 CCyC; ver dictamen de AGG a f. 130 del expte. adm.), desde el momento de su muerte  pasaron a sus hijos herederos en tanto continuadores (arts. 3279, 1195, 3410, 3415, 3417, 3420 y concs. CC).

              A todos sus hijos herederos, no sólo a Sofía Haydeé Muñoz (arg. art. 3416 CC).

              Eso no obsta a que la autoridad administrativa competente, siguiendo el procedimiento y conforme las razones o pautas del régimen jurídico específicamente aplicable para el tipo de viviendas de que se trata, pudiera   válidamente revocar esa adjudicación y hacer una re.-adjudicación en función de hechos anteriores o posteriores al fallecimiento de la causante.

              Pero mientras eso no suceda (y hasta ahora no ha sucedido, a juzgar por la suspensión del estado de cosas a las resultas de estas actuaciones judiciales, expte. adm., fs. 157/vta.; aquí, f. 230),  los derechos y obligaciones derivados de la adjudicación siguen correspondiendo a todos los herederos en tanto continuadores de la persona de la causante adjudicataria (arts. cits. supra), al menos así en los términos de la incidencia de que se trata (ver fs. 96/vta., 117/118 y 179/vta.; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

              VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Palabras más palabras menos, la sentencia apelada centró la cuestión en que la adjudicación a Sofía Haydeé Muñoz había sido confirmada por parte de la autoridad administrativa y que la causante no había llegado a ser propietaria del inmueble en cuestión.

              En la apelación, pavimentando el camino hacia la revocación del fallo, se refutaron ambos ejes. Por un lado se puso el acento en que el acervo sucesorio está compuesto por los derechos activos y pasivos que tenía la causante al momento del fallecimiento. Y, por el otro, que a su deceso, justamente, era titular del derecho subjetivo administrativo sobre el bien en cuestión. Pues la resolución del Instituto de la Vivienda que había desestimado la oposición formulada a aquella adjudicación, había quedada suspendida en sus efectos, a las resultas de este juicio. Agregándose que si bien la titularidad del inmueble no se encontraba en cabeza de la causante, le pertenecía íntegramente al momento del fallecimiento y el hecho que no se encontrara escriturado no obedecía a la inexistencia de derecho de propiedad, sino a cuestiones administrativas (fs. 250 párrafo final, 250/vta., primero, cuarto y quinto párrafos, 259 primer párrafos).

              En definitiva, lograron con ello los apelantes, cumplir la carga impugnativa que señala el artículo 260 del Cód. Proc.

              Desde este entendimiento, y como la sucesión, por fuente legal, comprende todos los derechos y obligaciones de carácter patrimonial (arg. arts. 3279, 3417 y 1195 del Código Civil, aplicable al caso), Sofía Cuello pudo transmitir a sus herederos todos los derechos patrimoniales resultantes de la calidad de adjudicataria de la vivienda social. Toda vez que, al menos en la actualidad, la readjudicación a favor de la demandada está de momento pendiente de la solución que la autoridad administrativa adopte sobre el rechazo de la oposición a esa medida, cuyos efectos permanecen suspendidos a las resultas de este juicio.

              Quedando a salvo, claro está, lo que el Instituto de la Vivienda pudiera resolver válidamente en el ámbito administrativo, tal como lo deja a salvo el juez Sosa.

              Adhiero, pues, al voto en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              En los términos que resultan del voto a la primera cuestión, corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  revocar la resolución de fs. 211/212 vta. en cuanto ha sido motivo de agravios (art. 34.4 cód. proc.), con costas de ambas instancias a la incidentada vencida (arts. 69 y 274 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              Revocar la resolución de fs. 211/212 vta. en cuanto ha sido motivo de agravios, con costas de ambas instancias a la incidentada vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 07-03-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 10

                                                                        

    Autos: “ANNES, ADIRANA MABEL Y MARTINEZ, FABIANA C/LASERNA, SILVANA – SANCHEZ, BRUNO Y OTROS”

    Expte.: -89470-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ANNES, ADIRANA MABEL Y MARTINEZ, FABIANA C/LASERNA, SILVANA – SANCHEZ, BRUNO Y OTROS” (expte. nro. -89470-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 290, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 266 contra la sentencia de fs. 245/249 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              1. La sentencia atribuyó legitimación activa a las actoras por ser herederas de los titulares registrales de los inmuebles cuyo desalojo se pretende; y ello no fue objeto de crítica concreta y razonada; no siendo suficiente para enervar la conclusión arribada en el fallo, decir que las accionantes no cuentan con la titularidad registral de los bienes.

              En efecto, el hecho de que la crítica sea ‘concreta’ se debe a que la misma tiene que referirse específicamente al error de la resolución por el cual se reclama ante la alzada -obviamente que haga al eje de la decisión-, debiendo contener una indicación de las supuestas equivocaciones u omisiones que se atribuyen al pronunciamiento. Y que sea ‘razonada’ significa que debe presentar fundamentos y explicación lógica de por qué el juez ha errado en su decisión (S.C.B.A., C 116953, sent. del 14/08/2013, ‘Perazo Construcciones S.A. c/ Banco Municipal de La Plata s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3904055).

              En la especie, el escrito de expresión de agravios no contiene una explicación lógica de por qué se ha errado en basar la legitimación activa de las actoras como se lo hizo. Repárese en que los agravios deben ser hechos de modo claro y explícito, aspecto que constituye una carga procesal (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.); de tal suerte el recurso queda desierto en este tramo.

     

              2. Respecto de la cuestión de fondo, podría decirse que la accionada ingresó al inmueble junto con su concubino, al serle prestado el inmueble por la abuela de éste; y que mientras él vivió, la madre y la tía mantuvieron ese comodato.

              Así, la demandada vivió en la casa con sus hijos y concubino desde el año 1993 sin dar una explicación distinta de la brindada por las actoras basada en el comodato o préstamo acordado con la abuela de su concubino primero, y aceptado luego por su madre y tía; ratificación de ello son las manifestaciones de Claudio Daniel Martínez -concubino de la accionada e hijo y sobrino de las actoras- cuando en el año 2000 afirma ser comodatario del inmueble (ver informe fs. 161/162; art. 401, cód. proc.).

              Hasta allí puede decirse que la demandada ingresó al inmueble donde luego nacieron sus hijos por ser beneficiaria junto a su concubino del préstamo de uso que les fuera otorgado; y si en ese punto hubieran quedado las cosas, existía en cabeza de Laserna la obligación de restituir el bien en virtud del comodato. Y en ese caso, esta hubiera sido la vía idónea para recuperarlo frente a su negativa.

              Pero los hechos se siguieron sucediendo: fallecido Martínez, Laserna que según las actoras estaba separada de Martínez volvió a ocupar el inmueble o bien permaneció en él. En cualquiera de las hipótesis, reclamada la devolución por las actoras, la demandada se opuso.

              Y a mi juicio, cuando Laserna fue intimada judicialmente a restituir el bien a las actoras, ésta intervirtió el título de su ocupación al remitir la carta documento acompañada por las accionantes y glosada a f. 18 donde alega con palmaria claridad su calidad de poseedora.

              Y esa actitud desconociendo extrajudicialmente su carácter de comodataria, al menos al 16-10-2014 (dos años antes del inicio de la demanda; ver cargo de f. 31 y carta doc. de f. 18; arts. 124, cód. proc. y 290, 292 , 293 y 296, CCyC) la exteriorizan ejerciendo un poder de hecho sobre la cosa, titular de un derecho real aunque no lo fuera (arg. arts. 2351 CC y 1909 y 1928 del CCy C); y constituyó interversión de su título al privar con esa actitud a quienes se decían poseedoras de disponer del bien; proceder que produjo ese efecto y se mantiene al día de hoy al permanecer en la ocupación (art. 1915 CCyC).

              Y en este punto, al invocar ser poseedora, no es menester que acredite todos los extremos que conducen a la adquisición del dominio por prescripción adquisitiva larga, bastando para obstar su procedencia la efectividad de la posesión que invoca, justificando de tal modo la seriedad de su pretensión. Pues toda investigación que la trascienda desnaturalizaría la acción en la que está excluido lo referente al derecho de propiedad, al “ius possidendis” o el “ius possesionis” (SCBA, Ac. 75700, sent. del 30-4-2003, Sotelo de Palavecino, Pilar J. c/Méndez, Eduardo Alberto y/o cualquier otro ocupante s/desalojo” Juba sum. B23066, entre otros).

              Sumado a ello las propias actoras a f. 287vta. han sostenido que Laserna se había retirado del inmueble para volver inmediatamente a él luego del accidente que concluyó en el fallecimiento de Martínez.

              De tal suerte ese egreso de Laserna y vuelta al inmueble -ya fallecido el comodatario- es otro dato que puede vislumbrar -prima facie- una ocupación independiente de la tenencia que detentaba junto a su concubino incluso antes del intercambio epistolar al que se hizo referencia, intercambio donde cabalmente se exterioriza la nueva calidad de la ocupación.

              En fin, es sabido que la acción de desalojo de inmuebles urbanos o rurales procede cuando el tenedor ha contraído una obligación de restituir la cosa (art. 676, cód. proc.); pero tiene dicho la SCBA que el desalojo no es la vía apta para discernir lo concerniente al derecho de propiedad o al derecho a poseer o al mejor derecho a ello y que el artículo 676 del ritual da cause a una acción personal cuyo objeto es el de lograr la restitucion de la tenencia de un inmueble de quien la detenta y tiene una obligación exigible de restiuirla o entregarla. Situación que no se da en autos, donde la accionada alega su calidad de poseedora y ha acreditado prima facie esa calidad (SCBA. Ac. 52426, sent. del 8-11-94, Juba sum. B8694).

              Por ende, el desalojo no es la vía idónea para canalizar los derechos aquí ventilados, correspondiendo receptar el recurso impetrado por la accionada con costas en ambas instancias a las actoras vencidas (arts. 68, cód. proc.).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              1- En cuanto importa, en demanda se sostuvo que:

              a- Ceferina Sánchez Simón prestó a su nieto Claudio Daniel Martínez los inmuebles objeto de la pretensión de desalojo, para que viviera con su pareja e hijos -con los demandados- (f. 29 vta. ap. 3 párrafo 1°);

              b- las actoras son herederas de Ceferina Sánchez Simón (f. 29/vta. ap. 2).

     

              2- La demandada Laserna negó un hecho no afirmado: que Ceferina Sánchez Simón le haya prestado a ella –digo, a Laserna- esos inmuebles (ver f. 71.II), pero: a-  no controvirtió que Ceferina Sánchez Simón se los prestó a su concubino Claudio Daniel Martínez, ni que éste fuera nieto de aquélla; b- al dar a conocer  su versión, no alegó otra causa para explicar cómo es que inició, junto a su concubino, la ocupación de los inmuebles (f. 72.VI).

              La tesis del comodato de Ceferina Sánchez Simón a su nieto y concubino de Laserna, Claudio Daniel Martínez,  no sólo encuentra asidero en la falta de negativa puntual del hecho aducido en demanda (art. 354.1 cód. proc.) y en la falta de alegación de otra circunstancia para explicar el origen de la ocupación (arts. 354.2 y 384 cód. proc.), sino también en los siguientes elementos de juicio: a- declaración jurada de Claudio Daniel Martínez para requerir la conexión de luz (fs. 19, 161/162 y 210/212); b- atestaciones de Vera –resp. a amp. 2 del abog. Purón, f. 185 vta.-, Butrón –resp. a preg. C, f. 187-; arts. 384, 456 y concs. cód. proc.).

     

              3- Considerando lo expuesto en 2- y como el hecho abalizado en 1.b. fue admitido expresamente por la demandada Laserna (f. 71 vta. V), entonces las herederas continuaron a  Ceferina Sánchez Simón en el rol de parte comodante (arts. 1195, 3417 y concs. CC), lo cual les confiere suficiente legitimación sustancial  activa (arts. 2271, 2465 y concs. CC), allende a quién corresponda el derecho real de dominio sobre los inmuebles.

     

              4- El comodato de los inmuebles fue hecho a favor de Claudio Daniel Martínez por su abuela Ceferina Sánchez Simón, para que aquél viviera allí con su concubina e hijos (ver considerando 2-).

              Claudio Daniel Martínez entonces comenzó la ocupación como tenedor, conservando la posesión Ceferina Sánchez Simón –y luego sus herederas-  (arts. 2462.1, 2265 y 3417 CC) y no pudiendo su concubina e hijos ostentar mejores derechos que aquél (art. 3270 CC).

              Esa situación no pudo cambiar por el solo paso del tiempo ni por  una mera manifestación de voluntad (art. 2353 CC), aunque sí, en cambio, por actos exteriores de suficiente entidad (art. 2458 CC).

              Cuandoquiera que hubiera comenzado esa situación, en el año 2000 se mantenía, a juzgar por el contenido de la  declaración jurada de Claudio Daniel Martínez para requerir la conexión de luz (fs. 19, 161/162 y 210/212; arts. 384 y 393 cód.proc.).

              Y bien, hasta el año 2000 (fecha de la referida declaración jurada), ni siquiera se registra una nuda declaración de voluntad de Claudio Daniel Martínez pretendiendo asumir un rol diferente al de tenedor. En cuanto a actos materiales, la explotación de los inmuebles es compatible con una situación de tenencia (v.gr. un arrendatario rural es tenedor y explota el predio arrendado) y las mejoras referidas por los testigos,  anteriores al año 2000 (Vera, resp. a preg. C, f. 185; De San Benito, resp. a amp. 1, fs. 186/vta.; Butrón, resp. a amp. 3, f. 187; Argañín, resp. a preg. C, f. 188), a juzgar por la supra referida declaración jurada parece que no alimentaron en Claudio Daniel Martínez la creencia de que, por tales mejoras, dejaba de ser él un mero tenedor y su abuela –luego sus continuadoras-  la poseedora (arts. 384 y 456 cód. proc.).

              Las fotos aludidas en los agravios  pueden dar cuenta de la existencia de las instalaciones pero no hablan de quién las hizo, ni cuándo, ni con qué intención; a todo evento señalo que  no fueron sustanciadas con la parte actora (ver fs. 76 vta. in fine,   144 y 201; art. 356 cód. proc.).

                Desde el año 2000 y hasta el fallecimiento de Claudio Daniel Martínez no hay vestigio de cambio en la situación, a no ser en perjuicio de Laserna, pues hay evidencia que, al momento de ese fallecimiento, ella ya no vivía más en los inmuebles porque la pareja se había separado (testimonios de Blanco –resp. a preg. 2, f. 182-, Román –resp. a preg. 2, f. 183-, De San Benito –resp. a amp. 5, f. 186 vta.-, Butrón –resp. a amp. 3 a 7, f. 187 vta.-; art. 456 cód. proc.). Y se había separado tal parece que  por algún motivo bastante grave,  tanto así que, en sus últimos días de vida –se suicidó- , los hijos de la pareja no le permitieron a Laserna asistir a Martínez (Butrón, amiga de Laserna, resp. a preg. A y B, y a amp. 8 a 10, fs. 187 y 187 vta.; declaración de Fabiana Edith Martínez, resp. a amp. 3, f. 179; arts. 384 y 456 cód. proc.).

              Y luego del fallecimiento de Claudio Daniel Martínez, al regresar Laserna a los inmuebles,  todo aparenta haber seguido igual,  a no ser por  la carta documento de f. 18 resistiendo el pedido de restitución extrajudicial de f. 17. Pero ese solo envío, como respuesta a una exigencia de devolución,   es insuficiente para producir el efecto de intervertir la mera tenencia –“derivada” incluso de la tenencia de Claudio Daniel Martínez- (arts. 2353 y 2458 CC): de otro modo, sería muy fácil intervertir en la antesala del desalojo, castigando al comodante con la esterilización de esa vía procesal cuando quiere evitarla requiriendo la entrega extrajudicial. Aunque, en todo caso, en los agravios no ha sido introducida la cuestión consistente en que, con esa misiva, se  hubiera provocado alguna clase de  interversión (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

              No está de más puntualizar que, dado el contexto familiar del caso,  con cita de doctrina legal el juzgado sostuvo que la interversión debía ser apreciada con criterio estricto (f. 248 párrafo 4°): esa guía de razonamiento –que no mereció ninguna crítica concreta y razonada- permite reforzar la creencia –sobre la que he venido discurriendo-  en torno a la falta de demostración –ni siquiera prima facie- de posesión en cabeza de Laserna (arts. 375 y 384 cód. proc.).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Tanto el artículo 2353 del derogado Código Civil, cuanto el artículo 1915 del Código Civil y Comercial, excluyen la interversión del título, causa o especie de relación de poder con la cosa, por la sola voluntad de quien la ocupa o por el sólo transcurso del tiempo.

              Claro que puede cambiarse por acuerdo de partes, en el supuesto de una interversión bilateral (traditio brevi manu o constituto posesorio). Y también cuando el que tiene la cosa a nombre del poseedor manifiesta por actos exteriores la intención de privar al poseedor de disponer de ella y sus actos producen ese efecto (arg. arts. 2458 del Código de Vélez y 1915 del Código Civil y Comercial).

              Pero descartada en la especie la primera posibilidad, sólo quedaría la segunda.

              Sin embargo no es suficiente para concretarla, simples declaraciones unilaterales, como atribuirse Laserna carácter de poseedora al responder una intimación cursada para requerir la desocupación de la finca. Sin coronar tal manifestación con la acreditación de actos exteriores, concluyentes, inequívocos –materiales o jurídicos- que denoten una oposición al poseedor inconfundible y activa. Aunque no acredite todos los extremos para adquirir el dominio por prescripción adquisitiva larga.

              Pues privada de aquellos, conceder efecto de interversión a aquella expresión, sería tanto como decir que alguien puede por sí mismo, cambiar la causa de su ocupación, lo que es negado por los artículos 2353 del Código Civil y 1915 del Código Civil y Comercial (Borda, G., ‘Tratado…Derechos reales’, t. I pág. 118, número 136.g). En suma, la interversión precisa de actos de oposición y no de meras expresiones verbales (Belluscio-Zannoni, ‘Códigos…’, t. 10 pág. 209, tercer párrafo).

              Como se demuestra en el voto en segundo término, el título o causa inicial de la ocupación los inmuebles involucrados, no fue sino el comodato (considerandos dos y cuatro del mismo). Hasta el 2000, Claudio Daniel Martínez, mantiene esa condición, que no se manifiesta alterada por los arreglos anteriores a esa época (considerando cuatro, quinto párrafo, del voto indicado).

              Si Laserna se retiró del inmueble de modo que no vivía allí al tiempo del fallecimiento de Martínez, su regreso posterior no denota un acto inequívoco de interversión a la tenencia que pudo detentar en vida de aquél, como su conviviente. Sin la mención de otros comportamientos categóricos en cuanto a excluir a los poseedores, ese retorno también pudo significar la continuación de aquella tenencia derivada, interrumpida, sin otro efecto (S.C.B.A., C 118643, sent. del 15/07/2015, ‘Oberti, Italo Oscar contra Potelia S.A. Comercial, Industrial, Financiera e Inmobiliaria (SACIFI) S/ Prescripción adquisitiva’, su doctrina, en Juba sumario B30734). En otras palabras, falta una exteriorización del significado de ese retorno, por actos exteriores concretos.

              Como repite la Suprema Corte: La interversión de título sólo ocurre cuando se manifiesta por actos exteriores la intención de privar al restante poseedor de disponer de la cosa y cuando esos actos producen ese efecto (arts. 3453, 2354,2458 del Código Civil)’(S.C.B.A., Ac 39746, sent. del 08/11/1988, ‘Martínez, Elbio y otro c/López y López, Jesús María s/Usucapión’, en Juba sumario B12376).

              Por lo expuesto es que adhiero al voto del juez Sosa.

                ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación de f. 266 contra la sentencia de fs. 245/249 vta., con costas de 2ª instancia a la parte demandada apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 266 contra la sentencia de fs. 245/249 vta., con costas de 2ª instancia a la parte demandada apelante vencida  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 07-03-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 9

                                                                        

    Autos: “LOGISTICA 226 S.A. C/ RODRIGUEZ MELESIO MARIO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -90524-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LOGISTICA 226 S.A. C/ RODRIGUEZ MELESIO MARIO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -90524-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 262, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 240  según el alcance de la sentencia de fs. 235/239?.

    SEGUNDA: ¿corresponde a la cámara tratar las restantes cuestiones?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              1. Se cuenta en la demanda que el camión con acoplado rentado por la actora, conducido por  Marcelo Ricciuto Daffara, circulaba por la ruta sesenta y cinco con rumbo a Daireaux, entre la rotonda de esa ruta con la ochenta y seis y la estación de servicio Shell ubicada a la vera de la sesenta y cinco. Por delante iba una cisterna y por detrás otro camión. Atrás de este último transitaba el Bora del demandado.

              El piloto del chasis y remolque, al advertir por sus espejos retrovisores que ninguno de los vehículos que lo secundaban en su marcha había iniciado maniobra de sobrepaso, comienza a practicarla con relación a la cisterna que lo precedía. No habiéndola completado, observa por su espejo retrovisor que el Bora se desplazaba por su banquina izquierda en el mismo sentido de marcha, desde donde ingresó a la ruta perpendicularmente sobre el carril por el que se desplazaba con su vehículo de carga, ante lo cual realizó una maniobra de esquive hacia la derecha, sin poder evitar totalmente la colisión con el automóvil del demandado. Al final el Scania volcó, el acoplado quedó sobre la ruta y el Bora chocó contra las cubiertas del camión que transportaba combustible (fs. 36/vta., 116/120).

              Esta versión fue desmentida por el demandado, salvo en cuanto a las circunstancias de tiempo, sentido de circulación de los protagonistas y lugar  (fs.121/vta., IV, párrafo final, 122 y vta). En su crónica – tomando lo que interesa destacar – revela que luego de comprobar que no venía nadie en dirección contraria, comenzó a sobrepasar al camión y acoplado conducido por Ricciuto Daffara, cuando en momentos en que estaba culminando esa práctica aquel conductor, sin advertir la presencia del automóvil adelantado en la maniobra, comenzó el sobrepaso de la cisterna que iba delante, colisionando al Bora en su parte trasera, provocando la pérdida de control y haciendo que ese sector del auto se desplazara hacia la banquina para volver a ingresar a la ruta, ya sin dominio, hasta embestir las cubiertas del transporte de combustible (fs.122/124).

              Se puede pensar que ambas narraciones son parciales e interesadas. Pues provienen de las partes, que alientan motivaciones diferentes.

              Pero se cuenta con el testimonio de Ricciuto Daffara, cuya declaración fue ofrecida por la actora y no despertó críticas en el demandado y la compañía de seguros (fs. 37.7.b; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

              Comienza relatando este testigo, que fue empleado de Logística 226 S.A. al momento del hecho, aunque no lo es en la actualidad. Seguidamente, en cuanto al tema central, dice que Iba por la ruta sesenta y cinco con rumbo a Río Gallegos. Venía desde Bolívar. Recién había salido. Y que el accidente fue ni bien pasaron la rotonda de Daireaux. Explica que venía circulando por aquella ruta y antes de la rotonda, sobrepasa a un camión de combustible. Andaban dos juntos. Estaba la rotonda, pasa la rotonda. Luego de pasar la rotonda, va a sobrepasar cuando  mira por el espejo y venia  el camión y un auto que venía sobrepasando el otro camión que estaba atrás de él y que es el que ya había sobrepasado antes. Entonces pone el giro comienza a pasar;  cuando comienza a pasar, que ya había pasado el chasis y estaba al costado del camión con el chasis completo, un auto empieza a sobrepasar por la banquina. Cuando lo ve que lo empieza a pasar por la banquina aminora la marcha para volver atrás del tanque para que el auto pudiera volver a subir a la ruta y en ese momento, cuando sube a la ruta, pierde el control del auto y choca con el tanque. El frena para no pasarlo por arriba, y cuando frena choca el auto con el camión; al pegarle con el camión le hace volcar el chasis.

              A continuación establece precisiones: Iban dos cisternas; cuando él se va abrir el auto venía sobrepasando la otra cisterna; vendría a mitad del otro camión; venía fuerte, él lo vio que venía fuerte, pero tenía distancia para frenar; vendría a dos mil metros de su camión; había distancia entre camiones, no iban todos juntos. Cuando ya estaba sobrepasando el camión es cuando ve que el auto lo empieza a sobrepasar por la banquina. Cuando él ve que el auto va para la banquina, aminoro la marcha y comenzó a frenar. En momentos en que el auto iba pasando por al lado de él, le parece que toco bocina.

              El abogado Rivera -apoderado de la aseguradora citada en garantía-, plantea una clarificación respecto de si antes de iniciar el sobrepaso del camión el testigo vio por el espejo que el Bora venía pasando. Ricciuto Daffara respondió que sí. Luego el mismo letrado, especifica: ya lo vio que estaba en la mano opuesta pasando. Y el testigo contesta: exactamente (arg. artrs. 384 y 456 del Cód. Proc.).

              Hasta aquí, aun sin salirse de esa reseña, parece que el sobrepaso por la banquina atribuido a la automovilista, estuvo inducida por el camionero al emprender el adelantamiento de la cisterna que le precedía cuando ya había visto acercarse al Bora, a alta velocidad, circulando por la mano opuesta y pasando. Fue ni más ni menos que una actitud casi obligada frente a la mole que debió obstruirle casi todo el sector izquierdo de la ruta, por donde venía prolongando su práctica de sobrepaso, iniciada desde antes (fs. 112/113, 116).

              Esto hace ver, el comportamiento imperito, negligente, peligroso por parte del camionero, del cual hizo mérito el demandado.

              Porque de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 42 de la ley 24.449 (art. 1 de la ley 13.927), el adelantamiento a otro vehículo debe hacerse por la izquierda conforme a ciertas reglas, siendo una de ellas que, quien sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda la vía esté libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que ningún conductor que le sigue lo esté a su vez sobrepasando. Calificándose como falta grave –entre otras- la realización de maniobras de adelantamiento a otros vehículos sin respetar los requisitos establecidos por la ley (arg. art. 77 de la legislación citada).

              Pero con ello no concluye el examen de este caso. Porque hay otro tramo en la dinámica de los móviles protagonistas del siniestro, que no llega a explicarse sólo por esa maniobra de adelantamiento imprudente, reprochado a Ricciuto Daffara.

              Es que, cabe la pregunta: ¿por qué la conductora del Bora, ya en la banquina por la causa manifiesta, desde ese lugar terminó ascendiendo a la ruta por delante del camión Scania?.

              El demandado lo explica -según fue mencionado-  diciendo que, cuando su automóvil estaba sobrepasando al camión, este quiso adelantarse a la cisterna y en el trámite de esa maniobra colisionó al Bora en la parte trasera, haciendo que esa parte del automotor se desplazara a la banquina para volver a ingresar a la ruta ya sin control (fs. 123, segundo párrafo).

              Entonces, la clave para discernir si esta hipótesis es o no verosímil,  pasa por columbrar si aquella colisión entre el camión y el automóvil, en el momento en que la ubica el demandado, o sea antes de irse a la banquina, y que es capital para que la revelación cierre, fue probada (arg. art. 375 del Cód. Proc.).

              Para ello, nada mejor que recurrir a la pericia mecánica, ya que tanto el apelante como el apelado, en sus respectivos escritos, aluden a ella. Cierto que para inferir diferentes desenlaces (fs. 254/va. y 259/vta.).

              Por lo pronto, en su dictamen, el perito mecánico, aseguró que las fotografías de fojas 112/120 aisladas del contexto geográfico y vial, eran inoperantes para explicar el desarrollo del accidente. Por manera que lo dicho acerca de su mecánica, como él mismo lo aclaró, respondió a aquello que propuso la controversia manifiesta en la demanda y contestación, y no a una conclusión a la que hubiera arribado con empleo de su ciencia (fs. 384 y 474 del Cód. Proc.). Lo cual desluce la interpretación que a ese tramo dispensó el demandado (fs. 259/vta.).

              Seguidamente, sostuvo que no había podido verificar que el Scania hubiera impactado en el lateral trasero del auto. Este vehículo muestra en el frente rastros de la colisión contra el semirremolque de la cisterna, pero ninguno en el lateral derecho, indicó (fs. 221.R y vta.; arg. art. 474 del Cód. Proc.). Y esto es relevante, Porque si era que el transporte colisionó al automóvil cuando éste lo estaba sobrepasando –según fue descrito por Rodríguez-, en ese lateral deberían haberse encontrado huellas de ese golpe (fs. 123, segundo párrafo).

              En suma, esa colisión terminó improbada. Y por tanto, también la consecuencia que se le imputo en la versión del demandado, o sea que provocó la pérdida de control del Bora haciendo que la parte trasera se desplazara a la banquina (fs. 123). Se mantiene en pie que el automóvil ingresó en el préstamo, como fue dicho antes, a modo de maniobra defensiva, motivada por aquel adelantamiento ilegal consumado por el camionero.

              En este contexto, para definir lo que pasó después  de este hecho, a cuyo fin no rinden las fotos de fojas 114/120  que revelan posiciones finales, lo que cuenta es el testimonio de Ricciuto Daffara, del cual se obtuvieron los detalles del sobrepaso y que, entonces, ha de ser fuente de información para lo que resta, a falta de otra prueba de similar o mayor prestigio. Pues, por principio, sería contrario al sistema de la sana crítica, dividir el testimonio aceptándolo con relación a algunos hechos e ignorándolo respecto de otros, desde que la idoneidad del testigo cubre toda su declaración, captada como una totalidad, de la cual no es dable entresacar partes, sin una vigorosa razón que lo justifique (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

              Pues bien, relata el camionero, en conexión con la fase que interesa, que vio al Bora que lo empezaba a sobrepasar por la banquina, ante lo cual disminuyo su propia  velocidad con la finalidad de darle espacio para que regresara a la ruta. Al hacerlo,  la automovilista perdió el control y luego siguió el desenlace que figura, con algunas variantes, en la interpretación de las  partes. 

              Y aquí aparece la impericia, imprudencia o negligencia de quien conducía el Bora. Porque no obstante que la llevo a la banquina la práctica de sobrepaso antirreglamentaria del conductor del transporte, una vez en el préstamo izquierdo que no ofrecía un plano hostil, debió aminorar su marcha, aprovechando la rebaja que transmitiera el mayor roce impuesto por el terreno de la banquina y dejar que el asunto se despejara, antes de maniobrar para regresar al camino, como lo hizo (fs. 114, 115, 116, 118).

              De haber procedido de ese modo, al menos en un escenario donde no se mencionan factores predominantes que hicieran desaconsejable esa opción, ciertamente las consecuencias no hubieran sido las que luego ocurrieron (arg. art. 901 y concs. del Código Civil).

              Es sabido que cualquier maniobra debe ser efectuada con precaución, sin crear riesgos ni afectar la fluidez  del tránsito (arg. art. 39.b, segundo párrafo, de la ley 24.449). Igualmente, que no es reglamentario transitar por la banquina, cuando la emergencia que llevó a hacerlo, ha sido sorteada, justamente recurriendo a esa zona contigua (arg. art. 48.c de la ley 24.449). Y que siempre el  conductor debe circular a una velocidad tal que, teniendo en cuenta para este cuadro en particular, las condiciones de la vía, le permita tener  continuamente el total dominio de su vehículo y no  entorpecer la circulación, debiendo, de no ser así, abandonar la senda o detener la marcha (arg. art. 50 de la ley 24.449).

              También es conocido, que constituyen faltas graves las que violando las disposiciones vigentes en la ley aplicable, resultan atentatorias a la seguridad del tránsito (arg. art. 77 de la ley 24.449).

              Así las cosas, como aun en un supuesto como este, de responsabilidad por riesgo de cosa, al tiempo de computarse la eventual exclusión de la misma no puede dejarse de valorar el cuadro total de las conductas de todos los protagonistas, la conclusión que resulta del análisis precedente es que tanto el camionero como la conductora del Bora pusieron lo propio para que este accidente se consumara (S.C.B.A., C 99805, sent. del 11/05/2011, ‘Páez, Néstor Argentino y otros c/ Bernardello, Paola y otra s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B 9085). Desde que, la prueba rendida en este proceso, no alcanzó para dejar claro que el hecho con capacidad obstructora imputado al camionero haya sido la causa única del acontecimiento.

              No se aprecia otra contingencia que desactive esta convicción. Descartando por falta de prueba, que la aseguradora de la actora se hubiera hecho cargo de los daños del actor, como se afirma a fojas 123/vta, párrafo final. Lo cual ni siquiera puede presumirse, cuando  en la carta del 27 de febrero de 2014 –cursada a Rodríguez con posterioridad al reclamo que éste le formulara el 2 de enero del mismo año (fs. 187)- atribuyo la exclusiva responsabilidad  por el accidente a la conductora del automóvil. Sin perder de vista que, además, nada dijo la compañía acerca de haber liquidado y abonado el siniestro, al responder un pedido de informes  a fojas 196 (fs. 125/vta.e; arg. art. 401 del Cód. Proc.). 

              Con este panorama, entonces, lo que resta es estimar en qué medida, el comportamiento del chofer del camión Scania ha tenido entidad suficiente como para declarar que el nexo causal entre el hecho y el daño ha quedado roto. Considerando que en la redacción de la última parte del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil aplicable, tal ruptura no necesariamente debe ser absoluta puesto que la norma en cuestión autoriza a eximir de responsabilidad al dueño o guardián de la cosa riesgosa, también de forma parcial.

              En ese cometido, lo que aparece razonable es considerar que la actitud de Ricciuto Daffara, interfirió las presunciones provenientes de la teoría del riesgo creado, de manera de representar una concurrencia de causas, en partes iguales. Así, porque las evidencias aportadas  también denotan –según se ha visto– que hubo por parte de quien conducía el Bora un aporte arriesgado que balancea el de aquél, al grado de colocar su incidencia en un cincuenta por ciento del total.

              Por lo expuesto, en este asunto el recurso de la actora progresa, procediendo su demanda, hasta la mitad del costo de los daños que se hubieren acreditado (arg. arts. 1068, 1069, 1111, 1113 y concs. del Código Civil; arts. 375, 384 y concs. del Cód. Proc.).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Adhiero al voto que abre el acuerdo.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Adhiero al voto emitido en primer término (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Como he sostenido en pasadas oportunidades, es mi convicción que la alzada -en general- no actúa por reenvío. Y el doble conforme no es recaudo que se aplique en esta materia (causa 15335, sent. del 9-11-2004, ‘Finfia S. A. c/ Vergagni, Víctor Rubén y otro s/ ejecución prendaria’, L. 33, Reg. 236; causa 17.684, sent. del 15-12-2010, ‘Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Real, Armando Julio s/ cobro ejecutivo’, L. 41, Reg. 442; causa 88965, sent. del  12-11-2014, ‘Gatica, Matías c/ Pago Viejo S.A. y otros s/ daños y perjuicios’, L.  43, Reg. 72).

              Sin embargo, como ha surgido en las conversaciones mantenidas en este acuerdo que los restantes integrantes del Tribunal mantendrán la postura asumida en causas como “MORENO, HAIDE ISABEL C/ EMPRESA PULLMAN GENERAL BELGRANO S.R.L. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (sent. del 17-7-2015), estimo prudente, a fin de no incurrir en un inútil dispendio jurisdiccional, en este caso particular deferir al juzgado inicial el tratamiento de los daños que pudieren haberse acreditado y, en su caso, el quantum debeatur a cargo de Melesio Mario Rodríguez y en favor de Logística 226 S.A., en la medida de su responsabilidad (arg. arts. 34.5.e del Cód. Proc.).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Reiteradamente ha decidido por mayoría esta cámara, con argumentos a los que por razones de brevedad remito, que  expedirse –según el caso- sobre la existencia y monto de los daños, cuando ello no ha sido objeto de decisión en la instancia de origen, por haber sido allí desestimada la demanda que aquí se recepta o en su caso no abordada la cuestión de fondo por no haber tenido el juzgado necesidad de expedirse; privaría a las partes –respecto de los temas no decididos- de la doble instancia garantizada por las normas procesales y por el artículo 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, según interpretación de la propia Corte Interamericana (ver esta cámara “MORENO, HAIDE ISABEL C/ EMPRESA PULLMAN GENERAL BELGRANO S.R.L. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, sent. del 17-7-2015; “DRUILLE, JUAN CARLOS c/ RODRIGUEZ, ADOLFO OSCAR P. y otros S/ DAÑOS Y PERJ.-RESP.EST.-POR USO DE AUTOMOTOR(SIN LESIONES)” Libro: 42- / Registro: 36, sent. del 7-5-2013; “CESARI, MARIO HUGO c/ MAZZOCONI, RICARDO ALBERTO Y OTROS S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS” Libro: 40- / Registro: 37, sent. del 27-9-2011; “RIVAS, ZULEMA C/ QUIRUELAS, MARIO AMADOR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)(99)” Libro: 40 – / Registro: 14, sent. del 7-6-2011 y  fallos del Tribunal internacional allí citados ).

              Por esos fundamentos presto mi adhesión al voto que antecede.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              En su sentencia el juzgado llegó a tratar sólo las cuestiones que le permitieron rechazar la demanda, quedando desplazadas todas las demás.

              Los agravios y su respuesta se ciñeron a las cuestiones tratadas por el juzgado.

              Sobre  las cuestiones sometidas a la decisión del juzgado, pero no decididas por el juzgado,  no hubo (no pudo haber) agravios ni se solicitó clara, puntual y expresamente que la cámara se expidiera, pese a la advertencia explícitamente consignada por este tribunal a f. 250 vta. ap. 2.3.

              Así las cuestiones desplazadas quedaron fuera de la competencia de la cámara, que deben circunscribirse las cuestiones sometidas a la decisión del juzgado que hubieran sido motivo de agravios (art. 266 cód. proc.).

              Por otro lado, si la cámara se expidiera ahora sobre las referidas cuestiones desplazadas, lo haría como si fuera un tribunal de instancia única ordinaria, quitando a las partes la chance de contar con un recurso amplio y profundo para la revisión de posibles errores de hecho, prueba y derecho, esto es, “condenándolas” a forzar contra natura los embates extraordinarios locales y “obligando” así a la SCBA a estirar el alcance de su poder revisor v.gr. fuera del absurdo en cuestiones de hecho y prueba para poder cumplir con estándar de la doble instancia garantizado en el art. 8.2.h del “Pacto de San José de Costa Rica”. Forzar contra natura el alcance de esos recursos no parece ser la forma idónea de desarrollar las posibilidades de recurso judicial (art. 25.2.b  de ese “Pacto”).

              No es ocioso hacer notar que ese Pacto regional, según las condiciones de su  vigencia (párrafo 2º del inc. 2 del art. 75 de la Const. Nac.),  indica que la Corte Interamericana de Derechos Humanos con sede en Costa Rica es intérprete final de dicha carta internacional (arts. 62.3 y 64).

              Y bien, la Corte Interamericana en varios casos (“Baena”  del 2/2/2001;  “Broenstein” del 6/2/2001; etc.), ha establecido que las garantías mínimas del art. 8.2 del Pacto -entre ellas la doble instancia del inciso h- no sólo se aplican al fuero penal, sino también para la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (cits. por  Cám. Apel. Civ. y Com. Mar del Plata, sala II, en autos “P.S.G.R”, sent. del 12-4-2007, pub. en LLBA 2007 agosto pág. 808, JA 2008-I-745). Por más que esa Corte Internacional se hubiera manifestado así obiter dicta, no parece sensata la idea de que, cuando le llegara planteada como dirimente la cuestión, pudiera expresarse de otra manera. Antes bien, las manifestaciones obiter dicta tienden de algún modo a adelantar opinión de lo que sería un eventual futuro holding. Tampoco es razonable creer que lo que es deseable en el ámbito del proceso penal fuera repudiable en el marco del proceso civil, en una suerte de esquizofrenia procesal (Carbone, Carlos exposición en III Encuentro anual de la FAEP, San Nicolás 7/11/2014, https://www.youtube.com/watch?v=FZ-J-JJCCpA ).

    Deferir al juzgado el abordaje de las cuestiones desplazadas no constituye  reenvío, ya que éste supondría remisión para que el juzgado volviera a decidir válidamente sobre aquello que hubiera antes  decidido inválidamente: aquí lisa y llanamente no existe decisión alguna, válida o no,  sobre las cuestiones desplazadas.

              Tampoco se trata de que la cámara pudiera y debiera suplir las omisiones de la sentencia de primera instancia (art. 273 cód. proc.), porque no hay tales omisiones sino  cuestiones lógicamente desplazadas, a las que intencionalmente no llegó a referirse el juzgado por no haber tenido necesidad de hacerlo según su criterio en torno a lo que llegó a tratar sobre el an debeatur.

               Tampoco es el caso de la llamada apelación adhesiva, porque no se trata de cuestiones abordadas y desestimadas en la sentencia apelada que la parte  demandada  no pudo  apelar por resultar vencedora en primera instancia, de modo que la cámara debiera expedirse sobre esas cuestiones al  revocar esa sentencia  en virtud de la apelación de la actora  (cfme. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1975, t.V, pág. 465).

              Agrego que he desarrollado esas ideas en “Sobre cuestiones y argumentos” (en  La Ley 19/6/2014,  en coautoría con Mariana Cucatto), “Detección, ordenamiento, omisión y desplazamiento de cuestiones” (en La Ley 7/1/2016,  junto con Mariana Cucatto); “Prescripción, apelación implícita y derecho al recurso: la doble instancia como garantía convencional” (en El Derecho, 13/5/2014), en “Recursos: cuestiones y argumentos” (en “Nuevas herramientas procesales –  III. Recursos ordinarios”, Jorge PEYRANO -director- y Amalia FERNÁNDEZ BALBIS -coordinadora-Rubinzal-Culzoni, Santa fe, 2015, pág. 59 y sgtes.) y en “El debido proceso y la reversión de la jurisdicción (apelación adhesiva y apelación implícita)”  (en Jurisprudencia Argentina, Número especial “Recursos judiciales I”, Director Ramiro Rosales Cuello, fascículo 6, 2016-I-  pág. 24).

              Adhiero así al voto emitido en segundo término (art. 266 cód. proc.).

              ASI LO VOTO.

    A LA  TERCERA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde estimar la apelación de f. 240, revocar la sentencia apelada y remitir la causa al juzgado para que se expida sobre los daños que pudieren haberse acreditado y, en su caso, el quantum debeatur a cargo de Melesio Mario Rodríguez y en favor de Logística 226 S.A., en la medida de su responsabilidad.

              En función del resultado a que se arriba, deberá dejarse sin efecto la imposición de las costas decidida en la sentencia de fojas 235/239, debiendo establecérselas una vez obtenido un panorama global de la contienda (arg. art. 274 Cód. Proc.); las de esta segunda instancia, se cargan en su totalidad al demandado, fundamentalmente vencido (art. 68 cód. cit.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios  (arts. 31 d.ley 8904/77 y ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

     

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación de f. 240, revocar la sentencia apelada y remitir la causa al juzgado para que se expida sobre los daños que pudieren haberse acreditado y, en su caso, el quantum debeatur a cargo de Melesio Mario Rodríguez y en favor de Logística 226 S.A., en la medida de su responsabilidad.

              Dejar sin efecto la imposición de las costas decidida en la sentencia de fojas 235/239, debiendo establecérselas una vez obtenido un panorama global de la contienda.

              Imponer las costas de segunda instancia en su totalidad al demandado, fundamentalmente vencido.

              Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 07-03-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 8

                                                                        

    Autos: “ALANIS PATRICIA ALEJANDRA C/ ALEMANO MIGUEL ANGEL Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -89573-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ALANIS PATRICIA ALEJANDRA C/ ALEMANO MIGUEL ANGEL Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -89573-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 409, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿resultan fundadas las apelaciones de fojas 386 y 387?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              1. Debe advertirse, de entrada, que las disposiciones del derogado Código Civil son las aplicables al caso, por estar vigentes al momento en que se configuró la ilicitud -endilgada a la comuna demandada- que ocasionó los daños cuya reparación reclama la parte actora (doct. art. 7 del Código Civil y Comercial).

              2. Sentado lo anterior, puede decirse que, conforme reza el art. 1113 del Código Civil, en su segundo párrafo, cuando ‘el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa’, su dueño o guardián ‘sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder’.

              Esto quiere decir que la relación de causalidad que debe existir entre el riesgo o vicio de la cosa y el perjuicio para que se active esa responsabilidad objetiva, puede verse fracturada por factores extraños con idoneidad suficiente para suprimir o aminorar sus efectos. Pero es el dueño o guardián de la cosa que presenta riesgo o vicio quien tendrá la carga de acreditar que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (S.C.B.A., C 108063, sent. del 09/05/2012, ‘Palamara, Cosme y otro c/ Ferreria, Marcelo s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3902047).

              Ahora bien, vale señalar que si para demostrar que el hecho de la víctima fue la causa excluyente o concurrente del siniestro, se ha puesto el acento en que fue ésta quien con su motocicleta embistió al automotor del demandado, esa circunstancia no autoriza  -por sí sola- a establecer la responsabilidad del embistente, cuando fue el vehículo embestido el que al violar la prioridad de paso se interpuso indebidamente en la marcha de circulación de la moto, prioridad que -como es sabido- no está condicionada al arribo simultáneo a la encrucijada (S.C.B.A., C 102703, sent. del 18/03/2009, ‘Pellegrino, Irma Beatriz c/ Berastegui, Esteban Miguel y otra s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B30698; S.C.B.A.,  C 105237, sent. del 30/06/2010, ‘Sosa, Héctor Alfredo c/ Cortesi, Bruno y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B28890).

              Ciertamente que dicha preferencia, en principio absoluta, no puede ser evaluada en forma autónoma sino por el contrario en el contexto general de las normas de tránsito, analizando su vigencia en correlación con los preceptos específicos del Código Civil que disciplinan la responsabilidad por daños (arg. art. 41 de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927; S.C.B.A., C 108063, sent. del 09/05/2012, ‘Palamara, Cosme y otro c /Ferreria, Marcelo s/ Daños y perjuicios’, cit.).

              Mas, en la especie, la apelante, si bien alude genéricamente a los ‘demás elementos que constan en la causa’, para sostener que la prioridad de paso se perdió para la actora, en rigor no identifica ninguno de ellos (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

              Y hubiera sido interesante que lo hiciera, pues –por ejemplo– la mención de Alemano -a la que se pliega la citada en garantía-, acerca de que el golpe se produjo en la parte trasera derecha del automóvil, más precisamente en el guardabarros derecho posterior (fs. 87/vta. y 115, primer párrafo), no encontró -en este examen de la causa- correlato en algún medio de prueba, localizable en el proceso.

              Ni el perito ingeniero mecánico pudo expedirse con relación a si los daños en la camioneta permitían colegir su ubicación tan adelantada en el cruce como la aseguradora pretende, toda vez que, según informó, los deterioros no habían sido reportados físicamente para su evaluación (fs. 360/vta. 2; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

              También indicó el experto que la alta velocidad adjudicada a la motocicleta, no había podido verificarse con los aportes de autos y que tampoco existía posibilidad de esclarecer sobre el régimen de marcha de cada vehículo (fs. 360.I.1, segundo párrafo, 360/vta. segundo párrafo).

              En fin, en este marco resulta que la responsabilidad objetiva que embarga al conductor de la camioneta, no ha logrado ser conjurada, demostrando que los daños fueron producto de un factor extraño, donde en todo o en parte, el automotor del demandado no haya tenido participación causal (arg. arts. 1113, segunda parte, del Código Civil; art. 7 del Código Civil y Comercial).

              Con arreglo a lo dicho, el recurso de la demandada y su compañía de seguros, en el aspecto tratado se desestima.

              3. Tocante a la indemnización por daños a la motocicleta, el rubro aparece cuestionado por Alemano y la aseguradora (fs. 398/vta., últimos párrafos).

              No se impugnó concretamente que los presupuestos con los que se justificaron los arreglos necesarios en la motocicleta, no se correspondieran con los daños causados por el accidente. Más allá de la referencia genérica a cierta picardía, que no se afirma haya ocurrido en este caso, de qué modo y con que alcance.

              En definitiva, en tales circunstancias, si el artículo 165 del Cód. Proc. autoriza al juzgador a fijar una suma cuando la existencia del daño está justificada, aunque no esté acreditado su monto, parejamente con auxilio de la misma norma, pudo fijarse el costo del daño emergente en la suma resultante de los presupuestos. Sin perjuicio de la carga de quienes estimaran  exagerados los precios, de producir la prueba idónea para desvirtuarlos. Lo cual no ocurrió (arg. art. 375 del Cód. Proc.; esta alzada, causa 89065, sent. del 21/10/2014, ‘Campelo, Ana María y otro c/ Dufau, Pablo Marcelo y otro s/ daños y perjuicios’,  L. 43, Reg, 66).

              Por otra parte, que del costo de los repuestos que deban utilizarse para los arreglos, resulte que la reparación significa una suma similar al valor de venta actual de la motocicleta, no es indicio inequívoco de la irrazonabilidad del monto de la indemnización por este concepto. Pues es sabido que, en general, tanto los repuestos, como la mano de obra tienen un único valor de cotización el cual no varía con el año de fabricación del vehículo a repararse, y que las distintas piezas que componen un rodado, comparadas aisladamente, es factible que lleguen a superar el precio de venta de la motocicleta (esta alzada,  causa 9275 RSD-18-87, sent. del 27/07/1989, ‘Scalise, Sergio Iván c/ Ullua, Humberto Ramón y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B2201285).

              En consonancia, este agravio de la demandada y su aseguradora, se desestima.

              4. La sentencia otorgó reparación en concepto de incapacidad  parcial y permanente. Fue concedida hasta la suma de $ 180.000 al tiempo de la demanda, convertida a $ 443.000 al momento del pronunciamiento (fs. 378). Para ello, fundamentalmente, el juez hizo hincapié en la lesión discapacitante -bajo el amparo de la pericia médica-  y en la edad de la víctima (fs. 378/vta.).

              La actora se queja porque: (a) no se consideró al cuantificar el rubro la incapacidad psíquica reclamada; (b) se omitieron los gastos previos al inicio de la demanda, concretamente los honorarios por la realización de los informes periciales del doctor Ruiz y la licenciada Trejo; (c) que este perjuicio fue cuantificado en forma menguada, por lo que pide se eleve (fs. 393bis.2, 394 y vta.).

              La aseguradora, reprocha que: (a) la vida humana no tiene por sí un valor; (b) como correlato, no es procedente una indemnización por daño patrimonial por la sola existencia de una secuela física, en tanto no se vincule con la capacidad productiva de la víctima; (c) en materia de resarcimiento por este rubro interesa no solo la invocación y prueba de las lesiones en sí mismas o en su materialidad, sino también las secuelas incapacitantes y cuál será su gravitación previsible en la órbita económica o existencial del disminuido; (d) no existe el cálculo o la fórmula que indique de dónde surge la suma reclamada; (e) carece de elementos serios y objetivos que permitan tasarlo y que los mismo encuentren su base acreditada (fs. 399/vta.).

              Ahora bien, en la demanda, para fundar esta indemnización,  anunciada como ‘incapacidad sobreviniente’, manifestó la actora que ese daño no comprendía sólo la esfera laboral, sino que partiendo de la base de la salud psicofísica –en sentido integral– abarcaba una esfera más amplia que incluía lo atinente a actividades que no devengaban lucro alguno (fs. 58.2; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.). Para su entender se había vulnerado la incolumnidad psicofísica de su organismo (fs. 59, segundo párrafo).

              Sostuvo que la incapacidad, como origen de daños resarcibles, no era un género independiente de las dos categorías tradicionales: daño material y daño moral (fs. 58/vta., tercer párrafo). Debiendo comprenderse dentro del daño material (fs. 58/vta., tercer párrafo). Pero abarcando no solo la incapacidad de producir, sino también toda actividad del sujeto que se halle menoscabada o imposibilitada con motivo de la ‘incapacidad genérica’ (fs. 58/vta., cuarto párrafo).

              En definitiva, dijo, había sufrido un detrimento que debía ser resarcido (fs. 59, anteúltimo párrafo; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

              Bajo tales circunstancias, la cuestión primaria es descubrir cómo ha de ser catalogado ese daño resarcible, desde que en la especie el pedido de fojas 58.2, aparece replicado -con sus variantes-  a fojas 61.6 , a modo de ganancias frustradas,  y a fojas 62vta.2 y 63, esta vez a modo de menoscabo espiritual.

              En ese cometido, lo que puede decirse es que -por un lado- ese detrimento a la integridad psicofísica de la personas admite ser considerado dentro de la órbita del daño moral. Ya sea que se tome la noción de daño moral como el atentado mismo a los bienes de la personalidad o a los intereses extrapatrimoniales del sujeto, o bien, como consecuencia espiritualmente disvaliosa de la lesión. En esta última idea, porque el ataque al ser psicosomático del sujeto no dejaría de pesar en su equilibrio anímico y espiritual, dentro de la unidad indisoluble de la persona humana (Zavala de González, M., ‘Daños a las personas’, t. 2ª,  pág. 72).

              Por el otro, también podrá hallar su reparación dentro de la órbita del daño patrimonial. Pues no puede descartarse que tal género de lesión llegue a producir también un menoscabo material, económico, en cuanto haya sido acreditado. Tal el supuesto del lucro cesante, vinculado con la suspensión de actividades durante la etapa de curación o referido a la privación proporcional de ingresos consecuencia de una incapacidad residual, que, con ese rótulo,  de alguna manera fue planteado en otro tramo de la demanda,  (fs. 61.6).

              Pero lo que no se comparte, es que además de esa repercusión extrapatrimonial y patrimonial, esta lesión a la incolumnidad psicofísica alegada por la víctima, pueda determinar un resarcimiento suplementario a esas dos grandes categorías, con la única demostración de la lesión, prescindiendo de toda otra particularidad. Como si al cuerpo y la mente se les pudiera adjudicar un valor económico en sí mismas y toleraran ser menos valiosas a causa de aquel quebranto, al cual atribuir, entonces, autonomía indemnizatoria. (doctr. art. 27.f de la ley 24.193; doctr. art. 234.a del Código Civil y Comercial).

              Y lo que delata que la actora trató la indemnización de su lesión a la incolumnidad psicofísica como si fuera un tercer género,  no es sólo su coronación como incapacidad genérica (fs. 58/vta. tercer párrafo), sino que al cotizarlo, lo hizo desinteresándose de la situación concreta de la víctima, atendiendo en cambio a la gravedad misma de la lesión -unificando a tal fin la anatómica a la psicológica-, desde un punto de mira abstracto y objetivo. Concretamente, postulando tasar el perjuicio a razón de $ 5.000 por cada punto de discapacidad, acreditado en el proceso (fs. 50/vta.; Zavala de González M., op. cit. pág. 73).

              En suma, este daño psicofísico, que se ha reclamado bajo el título de incapacidad sobreviniente, podrá ser considerado para su indemnización, únicamente en dos sentidos: como daño no patrimonial, en cuanto repercuta desfavorablemente en el ámbito de la personalidad moral de la reclamante y como daño patrimonial directo -gastos originados en dicha causa- o indirecto, en cuando disminución de la capacidad para obtener ganancias racionalmente esperadas (Zavala de González, M., op. cit. págs. 75 y fallo allí citado). No como un perjuicio indemnizable en sí mismo y sin otro aditamento, según semeja el pedido de fojas 58.2.

              Tocante a los honorarios de Ruiz y Trejo, por sus respectivos informes, resulta que fueron recabados a los efectos de cuantificar los rubros respectivos en la demanda (fs. 59/vta., tercer párrafo). O sea claramente se trata de erogaciones que no califican como perjuicios, sino más bien como gastos del juicio, en el sentido del artículo 77 del Cód. Proc. (Gozaíni, Osvaldo A., ‘Costas Procesales’ t. 1 pág. 102). Su tratamiento habrá de encararse en el momento en que deba analizarse el alcance de la condena en costas.

              En consonancia, con este alcance progresan los agravios respectivos de Alemano y ‘La Equitativa del Plata S.A.’.

              5. Respecto del daño psíquico -una de las manifestaciones de aquel daño a la incolumnidad psicofísica que se acaba de tratar- se observa que en la demanda la actora presentó este perjuicio como una diminución en la posibilidad de disfrutar de bienes materiales y espirituales (fs. 64/vta.). El título, altamente significativo,  que se eligió para caracterizar este menoscabo en la demanda fue: ‘Daño moral por las consecuencias psíquicas producidas. Daño psíquico’ (fs. 64/vta.). O sea, se presentó ese perjuicio como un sección del daño moral. Su tasación se expresó en una suma de dinero, sin ninguna conexión con factores externos computables (fs. 59/vta. y 60).

              La sentencia trató este perjuicio bajo el título ‘daño psiquico’ ’y concedió para su reparación, la cantidad indicada en la demanda, sin más explicaciones (fs. 380 y 381).

              Alanis, en lo que interesa destacar, no se agravió de la consideración independiente de tal menoscabo, ni del monto de la indemnización concedida por tal concepto, sino de lo que llamó ‘falsa inclusión del tratamiento psicoterapéutico’, arribando a la conclusión que no había sido indemnizado, pugnando por su inclusión (fs. 64.4 y vta., 380.4 a 382 y 394.3).

              A su turno, el demandado y su aseguradora apuntaron a que las patologías halladas por los peritos no eran de carácter permanente sino temporario, curables con una terapia. Y que no surgía de los informes periciales una lesión orgánica que justificara considerarla como daño patrimonial independiente al rubro conceptualizado como ‘gastos por tratamiento psicoterapéutico’, quedando subsumido más bien dentro del concepto de daño moral (fs. 400/vta.). Requirieron el rechazo de este renglón indemnizatorio.

              En camino a trabajar las cuestiones expuestas, vale comenzar recordando que la Suprema Corte ha resuelto con relación a la temática del daño psicológico que si bien en el plano de las ideas no se puede dudar de la autonomía conceptual que poseen las lesiones a la psiquis (el llamado daño psíquico o psicológico) cabe desechar en principio -y por inconveniente- que a los fines indemnizatorios este daño constituya un tertium genus que deba resarcirse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial y del daño moral. Porque tal práctica puede llevar a una injusta e inadmisible doble indemnización (S.C.B.A., B 59984, sent. del 12/07/2017, ‘Savio, Mario Rolando del Valle c/ Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Salud) s/ Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B4006621).

              Siguiendo esa doctrina, y teniendo en cuenta que -tal fue indicado- este daño psíquico figuró en la demanda integrando el capítulo dedicado al daño moral (fs. 62.B y 64.4), por congruencia habrá de ser considerado dentro de tal categoría (arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

              Acaso, eso fue parte de lo que propugnaban Alemano y su compañía de seguros.

              Cuanto a lo demás, hay que partir de que en la especie el perjuicio psíquico aparece acreditado con el informe de María Teresa Trejo (232/244), validado por los dictámenes de la perito Odriozola (fs. 159/162 – especialmente punto 13 de fojas 161 -, 249/252 y 272/276 (arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

              Sujeto a ellos,  el accidente -ocurrido el 2 de mayo de 2012- fue el ictus de ese daño, agravado después de la operación practicada el 1 de noviembre del mismo año (fs. 42, último párrafo, 159/vta., primer párrafo  192).

              Los síntomas que calificaron como ‘trastorno depresivo mayor grave sin síntomas psicóticos’, con una incapacidad medida en el 40 %, se detectaron el 7 de abril de 2014 por Trejo. Y fueron corroborados por Odriozola el 20 de abril de 2015 (fs. 159/162vta.). Manteniéndose sin variantes manifiestas, al tiempo de la ampliación del 20 de agosto del mismo año (fs. 272/276).

              En suma, con estos elementos presentes en la causa, no queda espacio para considerar que esta partida deba ser rechazada, como propuso el demandado y su compañía de seguros.

              Tampoco puede considerarse un factor que abone ese resultado, que las secuelas halladas y acreditadas con los informes aludidos, fueran transitorias.

              Esto así, porque ni en la demanda ni en la sentencia se propuso un cálculo para definir el monto del resarcimiento, que relacionara en alguna fórmula matemática o método de aritmética prospectiva, la condición de la secuela como permanente o transitoria, con la composición del monto de la indemnización (fs. 65, segundo párrafo y 381 y vta.).

              Para concluir, hay que poner de relieve que los recurrentes de fojas 400/vta., no cuestionaron puntualmente, el monto acordado para enjugar este perjuicio (fs. 400/vta.). Y, como fue dicho, tampoco lo hizo la actora. Por manera que la consideración de ese aspecto queda fuera de la actividad revisora de esta alzada (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

              En este tramo, la apelación fundada por Alemano y ‘La Equitativa del Plata S.A.’, fundamentalmente no tiene éxito.

              6. Hay un agravio de Alanis, relacionado con el  tratamiento psicológico, prescripto como necesario para la elaboración de las dificultades que conforman la sintomatología del cuadro aludido y ‘el restablecimiento del equilibrio emocional perdido que se halla seriamente comprometido’ (fs. 243). Dicho tratamiento fue previsto con una duración aproximada de dos años y una frecuencia de dos sesiones semanales, en el informe  Trejo.

              Vuelve a tener presencia en el dictamen de fojas 159/162vta., cuando la perito respondió sobre la posibilidad de remisión del menoscabo mediante psicoterapia. Oportunidad en que consideró de fundamental importancia que Analis realizara esa terapia para encontrarse con las herramientas y estrategias, adecuadas y sanas a fin de reacomodarse a un medio que tiene nuevas y distintas condiciones (fs. 160/vta,9). A tal grado que el hecho de no hacerlo auguraba que la persona se apartara totalmente de todo el contexto que la rodea, quedando atrapada en un bloqueo emocional permanente.

              En suma, aunque no hubo un pronóstico absolutamente definido, la importancia que se otorgó a la terapia psicológica, su significativa extensión y frecuencia, hacen pensar que no es dable desconocerle la posibilidad de redimir los síntomas, o sea efectos ‘curativos’ (superadores o rehabilitadores de la minusvalía proyectada) y no meramente ‘paliativos’ (tendientes a mantenerla en su estado).

              Ciertamente que, en el mejor de los supuestos, el resultado que pudiera arrojar operaría hacia el futuro, pero no borraría las dificultades psíquicas existentes antes de su incidencia.

              Así las cosas, la consideración del daño psíquico, como lo ha sido en el punto anterior no puede dejar de lado admitir como daño futuro, el costo de esa terapia que la actora pidió en su demanda (fs. 60.b y vta.). Que es la otra pieza que ensamblada con la incapacidad psíquica resarcida como daño moral constituye la figura total del daño, tal como se lo ha concebido desde esta mirada.

              Para asegurar esta propuesta, es dable evocar que la Suprema Corte acompaña la posibilidad de combinar ambos conceptos. Y en ese rumbo ha dicho: ‘No genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 y siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento psicológico, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito’ (S.C.B.A., Ac. 69476, sent. del 09/05/2001, ‘Cordero, Ramón Reinaldo y otra c/Clifer s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B25713; S.C.B.A., C 92681, sent. del 14/09/2011, ‘Vidal, Sebastián Uriel c/Schlak, Osvaldo Reinaldo y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B25713).

              De cara al resarcimiento por este tratamiento psicoterapeutico, que la actora reclamó a fojas 394/vta.4, puede partirse de la estimación que realiza el informe de Trejo -avalada por la pericia de Odriozola-, con arreglo al cual el costo promedio de los honorarios profesionales,  al mes de abril de 2014 para la Provincia de Buenos Aires, sería de $ 300 por sesión, lo que arroja un importe total de $ 62.400 (fs. 43/44, 261.14, 243/244; arg. art. 384, 474 y concs. del Cód. Proc.).

              Repotenciada esa cantidad empleando el mismo método del fallo, al cual se adhiere la actora en este cuadrante (fs. 395, primer párrafo), se obtiene que aquel importe, es equivalente a $ 164.635 (63.400 dividido 3.600 = 17,33 x 9.500 = 164.635).

              Con este alcance, progresa el agravio pertinente de la actora.

              7. La sentencia admitió la reparación del lucro cesante, aunque referido a la ganancia frustrada, utilidad o beneficio que se habría visto privada Alanis, durante su convalecencia. De modo que se lo cotizó como un perjuicio transitorio, actual y no prolongado en el tiempo (fs. 381/vta. 382).

              La actora, en cambio cuestionó que el perjuicio se hubiera catalogado de ese modo. Toda vez que en autos –dijo– existía una incapacidad permanente parcial y definitiva por limitación funcional del hombro derecho, lo que a su juicio excluía la transitoriedad. Por tal incapacidad, justamente, la damnificada se hallaba muy restringida en su posibilidad de realizar la tarea doméstica que realizaba para terceros. Consideró igualmente, que la reparación de la incapacidad sobreviniente y el lucro cesante eran procedentes en forma conjunta toda vez que se habría probado la incapacidad permanente y definitiva, y además que no pudo reinsertarse en el mundo laboral a raíz de tales lesiones (fs. 395/vta.).

              La demandada y su aseguradora no presentaron agravios respecto de este rubro.

              Ya se ha explorado la temática sobre lesión a la integridad psicofísica. Dejándose en claro que podía cotizarse, en su faz resarcitoria, desde una dimensión patrimonial y desde una dimensión extrapatrimonial. Excepto apreciarla como un daño resarcible por sí mismo.

              Esta última posibilidad, además, ya fue considerada. El tema en este momento, es el daño económico que la incapacidad resultante de la lesión recibida por la víctima del accidente, podría haberle causado.

              Concerniente a la prueba, respalda la existencia del menoscabo la  pericia médica de fojas 316/317, ampliada a fojas 332/333vta., que determinó un rango de incapacidad del 26 %.

              Y no se ha producido en autos otra medida de jerarquía similar que permita controvertir o poner en duda, científicamente. las conclusiones del médico informante. Al respecto es útil recordar que si bien el dictamen de un técnico no  es  vinculante para el juzgador (quien es el que ha sido dotado  del  imperio legal suficiente para decidir el caso), estando sometido el proceso civil, no al régimen de las  libres  convicciones sino al de la sana crítica, no es razonable que el juez se aparte de las fundadas  conclusiones  del perito médico, si no está acompañado su juicio de otros elementos  igualmente  valiosos que tornen razonable prescindir del informe pericial  (doctr.  arts.  384  y  456  del  Cód. Proc.).

              Probada la existencia de la incapacidad, entonces, para lograr la calificación de la intensidad de este daño y definir la proporción en que cada uno de los factores computables habría de contribuir en la  conformación de una suma resarcitoria del perjuicio estudiado, es dable recurrir al método que explica el artículo 1746 del Código Civil y Comercial. Y que, en alguna medida, utilizó la actora en su demanda (fs. 61.6 y 62).

              En punto a los ingresos, la víctima se adjudicó entradas por $ 4.500 mensuales a la fecha del accidente (fs. 61.6). Pero el hecho fue negado por Alemano y por la Equitativa del Plata S.A. (fs. 86, cuarto párrafo y 114, quinto párrafo; arg. art. 354 inc. 1 y 375 del Cód. Proc.). Y no hubo prueba rotunda de este dato (arg. art. 375 del Cód. Proc.).

              En efecto, si se exploran los elementos colectados en la causa, existe habilitada la conclusión que Alanis  desempeñaba –al tiempo del siniestro– alguna actividad laboral remunerada. Suárez, evoca que Patricia trabajó en su casa, en un tiempo y que trabaja `por horas en casas de familia, lo que sabe por comentarios pero también porque la vio en los lugares donde trabajaba; obtenía ingresos de entre cuatro mil y cinco mil pesos, pero no pudo continuar luego del accidente haciendo su vida normal (fs. 305 y vta., respuestas segunda, octava a décimo primera). Cirigliano, de su parte, informa que la actora trabajó en su casa cuidando a sus hijos y que lo hacía en diversas casas de familias como empleada doméstica; le dijo que ganaba unos cinco mil pesos, pero las lesiones le impidieron seguir muchas cosas (fs. 306/vta., respuestas segunda, octava a décimo primera; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). Pero ninguno de estos testimonios abona el ingreso alegado por la actora y desconocido por la contraparte.

              En este contexto, acreditada la labor remunerada pero no el monto de tal remuneración, ante la ausencia de otra pauta más certera para poder calibrar los sueldos de la actora, es discreto recurrir al salario mínimo vital y móvil,  que garantizado por el art. 14 bis de la Constitución Nacional y previsto por el art. 116 de la ley 20.744, es determinado por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil teniendo en cuenta los datos de la situación socioeconómica, los objetivos del instituto y la razonabilidad de la adecuación entre ambos. Se trata de una figura que la citada norma define como: ‘… la menor remuneración que debe percibir en efectivo el trabajador sin cargas de familia, en su jornada legal de trabajo, de modo que le asegure alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento, vacaciones y previsión’.

                Ese salario mínimo, vital y móvil, a la fecha de la demanda equivalía a $ 3.600 (Res. 4/2013, del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil; fs. 378/vta.).

              De tal modo, para integrar los términos de las fórmulas aplicables, se contará con que Alanis pudo tener un sueldo mensual: $ 3.600. Del cual se desprende que el sueldo anual (con SAC) sería $ 46.800. Además, que tenía al tiempo del accidente  36 años. Y que el porcentaje de incapacidad, parcial y permanente fue determinado por el experto médico en el 26 %. Las fórmulas que se integrarán con esos datos, son las conocidas como ‘Vuotto’ y ‘Méndez’. De las cuales vale hacer una breve semblanza.

              En punto a la primera, VUOTTO, la Sala III de la Cámara Nacional del Trabajo, en los autos “Vuotto, Dalmiro c/ AEG Telefunken Argentina S.A.” (SD 36010 del 16/06/1978) aplicó la siguiente fórmula para el cálculo de la indemnización en una acción civil por accidente de trabajo, y además estimó que el daño moral era del 20% sobre el valor obtenido con la misma. Luego, hasta el año 2008, la mayoría de los Tribunales del fuero del país lo calculaban conforme a esta fórmula matemática conocida como “Vuotto”, que fija la reparación en un capital que, puesto a un interés del 6% anual, se amortice en un período calculado como probable de vida útil laborativa del accidentado, mediante la percepción de una suma mensual similar a la que hubiera percibido de no haber mediado el evento.

              La fórmula aplicada fue: C = a * (1 – Vn) * 1 / i * % incapacidad´. Donde C: es el capital a percibir; a: es la sumatoria de las remuneraciones percibidas durante el año anterior al accidente o daño sufrido por el trabajador (se consideran trece (13) sueldos, incluyendo el S.A.C.; Vn = Es el coeficiente financiero del valor actual 1 / (1+i) n i: la tasa de interés anual, que para este caso es de 0,06 (6%); n: es la cantidad de años restantes hasta el límite de vida útil de 65 años. Indemnización resultante = 29900 x (1 – 0.184557) x 1/0.06 x 0.26. C = $ 165404.91.

              Respecto de la segunda, MÉNDEZ, se elabora posteriormente por la misma Sala III de la Cámara Nacional del Trabajo (que sentenciara la causa “Vuotto” en 1978) que con voto del Dr. Guibourg, dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2008 en la causa “Méndez Alejandro Daniel c/ Mylba S.A. y Otro” desarrollando un nuevo cálculo. Con relación a la fórmula “Vuotto”, la desarrollada en “Mendez” presenta algunos cambios, aunque se basa en la misma ecuación detallada anteriormente. A saber: C = a * (1 – Vn) * 1 / i * % incapacidad. Donde C: es el capital a percibir; a: es la sumatoria de las remuneraciones percibidas durante el año anterior al accidente o daño sufrido por el trabajador, incluyendo el sueldo anual complementario, multiplicado por el coeficiente de ajuste (60/edad); Vn = Es el coeficiente financiero del valor actual 1 / (1+i)n i: la tasa de interés anual, que para este caso es de 0,04 (4%);n: es la cantidad de años restantes hasta el límite de vida útil de 75 años. Indemnización resultante: C = 29900 x 1.67 x (1 – 0.216621) x 1/0.04 x 0.26. C = $ 397173.15. La fuente del texto y datos es: www.enlacesjuridicos.com.ar.

                Hallar la media de ambos cálculos, cuando se aplican fórmulas diferentes para los mismos factores y no se postulan otras variables determinantes para fundar una elección diversa,  es una práctica discreta para comparar lo que resulta de tales ecuaciones y la cantidad propuesta en la sentencia.

              En ese cometido, lo que se encuentra es que el promedio del producto de ambos cálculos arroja la suma de $ 281.289. Superior a la suma sostenida en el fallo (fs. 382).

              Este procedimiento, respalda la postura de la actora, que consideró que la cuantificación del lucro cesante debía efectuarse tal como se la había solicitado (fs. 61/62 y 395/vta). A la vez, la técnica escogida para arribar al importe del resarcimiento, se corresponde con los resultados de las ecuaciones aritméticas formuladas, siendo posible reconstruir las operaciones de cálculo y conocer de qué manera se llegó a la suma establecida, que es lo que de manera inveterada ha exigido la doctrina legal de la Suprema Corte para garantizar el control de legalidad y razonabilidad de lo resuelto (S.C.B.A.,  L 113239, sent. del 29/05/2013, ‘B. d. A. ,M. c/C. S. y o. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B57125).

              Para llevar aquella cifra a valores a la época de este pronunciamiento, se sigue el método utilizado por el juez de primera instancia.

              Entonces, como el importe de $ 281.289 el tiempo de la demanda (23 de abril de 2014), era equivalente a 78,13 salarios mínimos vitales y móviles, que en aquél tiempo ascendía a $ 3.600 y en la actualidad el mismo salario vale $ 9.500, la indemnización por el concepto aquí tratado, queda determinada ahora en la suma de $ 742.235 (9.500 x 78,13; arg. arts. 1083 y concs. del Código Civil; arg. art. 1740 del Código Civil y Comercial; arg. art. 165 del Cód. Proc.). Cantidad superior a la reclamada en la demanda, pero que es posible otorgar desde que la actora dejó librado los montos a lo que en más o en menos surgiera de la prueba, lo cual salvo de la incongruencia, según será fundado, más precisamente, en el punto catorce.

              8. El daño moral solicitado en la demanda, se diversificó en varias manifestaciones. Una de ellas (la que figura con el número cuatro) ya fue resuelta y compensada. Toca examinar los demás (fs. 62.B). Pero siempre con las miras puestas en la suma total.

              En este sentido, cabe discernir que, por padecimientos inherentes a los tratamiento terapéuticos se pidieron $ 200.000; por daño moral a la vida de relación, $ 100.000; por disminución estética $ 50.000. Por daño psíquico se otorgaron $ 200.000. Total $ 550.000, a la fecha de la demanda, como se explicará luego. (fs. 62/64 vta.).

              Es notable que en la fundamentación de estas diferentes revelaciones del daño espiritual, se utilicen ciertos conceptos repetidamente. Tal el caso  de la ‘invalidez’, que aparece en el daño moral por padecimientos propios del tratamiento y en el daño moral a la vida de relación (fs. 62/vta., primer párrafo y 63 segundo párrafo). A su vez, este último, en su fundamentación, es demasiado cercano al daño psíquico, en cuyo desarrollo se alude a la afectación en el ámbito de las  conductas sociales. Tanto es así, que para avalar lo referido en torno a daño a la vida de relación, se alude al mismo informe psicológico Trejo, que también fue evocado para fundar el perjuicio psíquico (fs.  63, tercer párrafo y 64/vta. cuarto párrafo).

              No está demás decir, que esa diversificación del daño fue negada por el demandado y también por su aseguradora (fs. 94/vta. 7 y 121/vta.7; arg. arts. 375 del Cód. Proc.).

              En la sentencia, ese delta de múltiples brazos en que la actora concreto su daño moral, fue concentrado en una suma de $ 150.000, con sólo dos digresiones: una para el daño estético, que no consideró probado, y otra para el daño psíquico que consagró en $ 200.000, actualizado a la fecha de la sentencia anterior (fs. 378/vta.4.3, 379/vta.4.4. y 380.4.5).

              Los agravios de Alanis, se concentraron en que la suma asignada al daño moral había sido exigua y que no se lo había admitido por la lesión estética (fs. 396.a y b). El demandado y su compañía de seguros, consideró exagerado el monto, cuya reducción pidió. No desconoció, pues, su existencia (fs. 399, párrafos finales y 340; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

              Entonces, la cuestión se reduce al monto de la indemnización y la desestimación del daño estético.

              Ciertamente que tanto la actora como su contraparte, bregaron por un incremento o una reducción, pero lo cierto es que ninguna de ellas presentó argumentos calificados, comparativos, aritméticos o de otra índole para demostrar porqué la suma de la sentencia, para este perjuicio, era poca o mucha. Lo presentado sólo fueron generalidades.

              En definitiva, hubiera sido interesante que Alanís fundara qué elementos había dejado de considerar el juez para componer la indemnización y que Alemano y su aseguradora fundaran cuáles habían considerado que no eran computables para tasar el daño. Toda vez que en la sentencia figuraban, en lo que fue posible detallar, los aspectos atendidos a la hora de cotizar este rubro (fs. 378 y 379).

              En este tramo, pues, los agravios de ambas partes aparecen insuficientes (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.). Por manera que queda el rubro daño moral, tal como fue cotizado en el punto 4,2 de la sentencia apelada, sin perjuicio de lo que se dice a continuación, respecto del daño estético.

              9. En torno a este tipo de lesiones, ha dicho la Suprema Corte que constituye un daño material en la medida en que influya sobre las posibilidades económicas del damnificado o lo afecte en sus actividades sociales proyectándose sobre su vida personal. Sin perjuicio, claro está, de su valoración al justipreciar el daño moral padecido por la víctima, que es de lo que se trata en la especie (S.C.B.A., C 108063, sent. del 09/05/2012, ‘Palamara, Cosme y otro c/ Ferreria, Marcelo s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3902049).

              Ciertamente que la existencia de este perjuicio debe ser probada. Pero en esta ocasión, la pericia médica de fojas 318/319 (ampliada a fojas 332/333vta.), no solo abonó que la actora quedó con una cicatriz de cinco centímetros en su hombro derecho, sino que además observó una limitación funcional que se traduce en una reducción en la movilidad del hombro, En este aspecto, el perito indicó los porcentajes que resultaban de las funciones de aducción, abducción, rotación interna y externa, elevación anterior y elevación posterior (fs. 319.7; arg. art. 474 del Cód. Proc.).

              Es dable mencionar que esta clase de lesiones no necesariamente debe ser  de naturaleza anatómica, sino que también comprende las funcionales, es decir aquellas que se perciben en el ordenamiento fisiológico, en la dinámica del desenvolvimiento somático, como en este supuesto, la menguada movilidad del hombro diestro (Zavala de González, M., op. cit., pág. 152.43).

              En este entendimiento, asiste razón a la actora cuando considera en su apelación que -como integrante del daño moral- la lesión estética debió ser reparada (fs. 396/vta.).

              Tocante al monto indemnizatorio, es sabido que no hay patrones definidos ni pautas elaboradas y precisas. Por ello, al respecto ha dicho el Supremo tribunal de esta provincia que la determinación del monto del daño moral, estético, depende en principio del arbitrio judicial (S.C.B.A., C 113331, sent. del 22/05/2013, ‘Barsocchini, Roxana c/ Bertiche, Germán s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3903775).

              Desde esa prerrogativa, teniendo en consideración la índole, el detrimento a la intangibilidad somática y la exterioridad que  acompaña a las lesiones descriptas por el facultativo, no parece irrazonable compensar el perjuicio con la suma de $ 50.000 que la propia víctima consideró justa para enjugar el daño (fs. 64, tercer párrafo). Al menos ante la  falta de otros elementos fidedignos que desacrediten esa cuantificación (arg. art. 165, 375, 384 y concs. del Cód. Proc.).

              Por cierto que ese monto se pasa a valores actuales, utilizando el mismo procedimiento ya empleado. Es decir, considerando que equivalía a 13,88 salarios mínimos vitales y móviles al tiempo de la demanda (50.000 dividido 3.600). Lo que hoy representa $ 131.860 suma en que queda fijado este resarcimiento (13,88 x 9.500; los salarios utilizados resultan de las resoluciones 4/2013 y 3-E/2017 de la Comisión Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil).

              10. La queja de Alanis relacionada con el rechazo por el juez de los gastos futuros (fs. 383, 4.8 y 394.3, primer párrafo), se concentró en el referido al tratamiento psicoterapéutico, que aparece admitido en el punto seis de este voto.

              Nada que agregar a ese respecto. Y cuanto a las erogaciones futuras en concepto de gastos de estudios, farmacia, honorarios médicos y cirugía estética por lo que se reclamaban $ 20.000 y fueron desestimados, no hay un agravio concreto y puntual (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.)..

              No está demás decir, a mayor abundamiento, que en el informe médico se expresó a la interrogación de si deberían afrontarse gastos futuros, que las lesiones estaban consolidadas y que difícilmente requieran tratamiento, no observando gastos de cirugía estética alguna (fs. 319.9).

              En síntesis, este renglón evade la jurisdicción revisora de esta cámara (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

              12. Alemano y la aseguradora, cuestionan lo que llaman gastos colaterales y complementarios médicos y conexos. Piden se reduzca la suma otorgada en tales conceptos (fs. 400/vta.).

              Parecen referirse a los consignados en la sentencia a fojas 384 (4.7), reclamados en la demanda a fojas 57/vta. (V.A.1).

              El juez fundamentó la existencia del desembolso con argumentos que no aparecen idóneamente rebatidos por los apelantes (fs. 382/383). Asimismo consideró que las prestaciones médicas recibidas eran acordes con las lesiones, habiéndose  acompañado con la demanda algunos comprobantes de esos gastos no cubiertos por la obra social y que el perito médico había dictaminado que los egresos terapéuticos y de farmacia reclamados tenían relación con las lesiones sufridas (fs. 382m segundo párrafo).

              En cuanto a la suma otorgada para enjugar esas erogaciones, el perito médico, consultado al efecto, respondió que el monto indicado en ese tramo de la demanda, era razonable (fs. 319.8; arg. art. 474 del Cód. Proc.).

              Con este frente, la simple alegación de que debió acreditarse su erogación, o que la cantidad fijada es exorbitante no califica un agravio que abra la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

              Por ello, esta crítica se desestima.

              13. Para la accionante, el procedimiento utilizado por el juez para adecuar a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo, los rubros indemnizatorios fijados según su expresión al momento de la demanda, fue erróneo pues debió partir de la fecha del hecho, al ser ésta la ocasión considerada por la víctima al  reclamar los rubros indemnizatorios (fs. 393 bis/vta. 1).

              Pero no le asiste razón. En efecto, si se consulta el texto de la demanda presentada el 30 de abril de 2014, podrá apreciarse que los importes solicitados en cada caso como indemnización de los perjuicios alegados, no tienen indicación precisa y terminante que hayan sido a valores de la fecha del accidente, o sea al 2 de mayo de 2012, casi dos años antes.

              Y en una economía tan volátil como la de este país, una cotización retrospectiva de tal extensión temporal, que pudo significar cambios significativos en el poder adquisitivo del dinero, hubiera requerido una manifestación semejante, no solo para abastecer acabadamente el mandado del artículo 330, anteúltimo párrafo, del Cód. Proc. que exige ser preciso al respecto, sino para que la contraparte pudiera estar alerta de la significación económica de cada monto pedido (fs.58, tercer párrafo, 59/vta., cuarto párrafo, 60.a, segundo párrafo, 60/vta., segundo párrafo (el informe Trejo  de abril de 2014), 61, segundo párrafo y 5, 62/vta., sexto párrafo, 63, , sexto párrafo, 64, tercer párrafo y 65, segundo párrafo y C; arg. art. 18 de la Constitución Nacional: arg. art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).

              No es síntoma de lo que Alanis alega en este agravio, que hubiera pedido intereses a partir de la fecha del hecho generador de los perjuicios, porque se trata de conceptos diferentes. Ese arranque de los réditos es inveteradamente conocido en el ámbito de la responsabilidad extracontractual y ha encontrado sustento en ser considerada –frente a la de la interpelación- la tesis que mejor se compadece con la idea de indemnización integral que inspira en esta materia a nuestra legislación (fs. 56.4; S.C.B.A., Ac 45272, sent. del 11/08/1992, ‘Barrios Baron, Carlos c/ Provincia de Buenos Aires s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B15039; actualmente; arg. art. 1748 del Código Civil y Comercial).

              Ciertamente que para el concepto presentado como ‘lucro cesante’, la actora calculó la reparación partiendo de que ganaba al momento del accidente unos $ 4.500. Pero como se ha fundamentado al tratarse el tema en el punto siete ese dato, desconocido por la contraparte, no fue dócil a la prueba y el monto de los ingresos quedó vacante (fs. 61.6, primer párrafo; arg. art. 375 del Cód. Proc.).

              En suma, este agravio no es de recibo.

              14. Concerniente a la readecuación de los montos de la demanda, Alemano y su aseguradora, también traen su queja, que –en lo que atañe subrayar– comienza con tachar de improcedente, ilegal, arbitraria y contraria a derecho (fs. 400/vta., 3er. agravio, segundo párrafo), continúa señalando que con ello el juez se ha apartado de lo solicitado por las partes, que la habilitación de sumas mayores procedía sólo fundada en la prueba que se colectara, que el proceder significó una clara operación de indexación vedada por el artículo 7 de la ley 23.928, para culminar citando la doctrina de un fallo del Superior tribunal de esta provincia (fs. 401/vta.).

              El agravio no puede prosperar.

              Readecuar los montos indicados en la demanda, para compensar la depreciación monetaria desde esa fecha hasta la sentencia, no altera ni afecta el principio de congruencia. Toda vez que en los juicios de daños y perjuicios los jueces se hallan facultados para fijar el quantum indemnizatorio al momento de dictar sentencia (arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.; S.C.B.A., C 118443, sent. del 12/07/2017, ‘La Chara S.A. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B4202584).

              Tampoco el cálculo de una indemnización a valores actuales a la fecha del fallo importa sin más una transgresión al principio nominalista establecido por la ley 23.928, ratificado por la ley 25.561, a modo de solapado sistema de actualización de deudas o repotenciación de sumas de dinero, sino que constituye la expresión de la facultad conferida al juzgador por la última parte del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial en punto a la determinación del monto de la reparación civil por los perjuicios causados (S.C.B.A., C 120192, sent. del 07/09/2016, ‘Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios’, en Juba sumario  B4202168).

              Al parecer, los apelantes han confundido la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los ‘valores actuales’ (en el caso, teniendo en cuenta el valor del salario mínimo, vital y móvil vigente en la actualidad) con la utilización de aquellos mecanismos de “actualización”, “reajuste” o “indexación” de montos históricos, cuya aplicación quebrantaría la prohibición expresamente contenida en el art. 7 de la ley 23.928, mantenida aún hoy luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561 (conf. causas Ac. 88.502, “Latessa”, sent. de 31-VIII-2005; C. 119.449, “Córdoba”, sent. de 15-VII-2015; entre otras). Estos últimos suponen una operación matemática, en cambio la primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo (conf. causas C. 117.501, “Martínez”, sent. de 4-III-2015; C. 120.192, “Scandizzo de Prieto”, sent. de 7-IX-2016; entre muchas)(S.C.B.A., C 120946, sent. del 08/11/2017, ‘Andaluz, Ana Noemí contra Izaguirre, Alberto Marcos y otro. Daños y perjuicios’, del voto del juez Pettigiani, en Juba sumario B22425).

              Tocante a la incongruencia alegada, no se observa que la Suprema Corte haya acompañado la interpretación que desarrollan los recurrentes, para sostenerla. En todo caso, el Tribunal ha sentado que: ‘…no incurre en demasía decisoria el fallo que condena al pago de una suma mayor a la peticionada en el escrito de inicio si el actor exhibió su intención de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado. Dicha intención queda demostrada si, al reclamar lo hizo refiriendo ‘a lo que en más o en menos resulte de la prueba’, sin hacer la salvedad que introducen en una interpretación reduccionista de esa fórmula usual (S.C.B.A., fallo recién citado).

              Además, lo que la Suprema Corte vedó en ‘Córdoba, Leonardo Nicolás contra Micheo, Héctor Esteban y otro. s/ Daños y perjuicios’, fue que el monto establecido en la sentencia se subordinara a una posterior liquidación que involucrara tales fórmulas, proscriptas en la legislación vigente (arts. 7 y 10 de la ley 23.928). De ninguna manera fijar valores actuales al momento del fallo, que – de todos modos – autorizan cono se ha visto los otros precedentes citados del mismo Tribunal (S.C.B.A., C 119449, sent. del 15/07/2015, en Juba sumario  B3903508).

              De otro lado, en lo que atañe a la relación entre lo que se concede para compensar los arreglos en la moto, la entidad de esos daños y al valor del vehículo, la temática ya ha sido afrontada en el punto tres (fs.399, cuarto párrafo y  401, segundo párrafo).

              Finalmente, si la queja era el método que se utilizó para adecuar los valores de la demanda, hubiera sido consecuente ofrecer otro que se considerara más exacto o ajustado a las circunstancias del caso, antes que postular que el actor acreditara el valor actual de todos y cada uno de los rubros, sin siquiera indicar cómo (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

              Como se adelantara, la oposición, en este aspecto, no prospera.

              15. En suma, se obtiene de lo precedente que -en lo relevante- el recurso de la actora resultó exitoso en cuanto al lucro cesante, la incorporación del costo por tratamiento psicoterapéutico, inclusión del daño moral por disminución estética. En cambio no tuvo éxito, respecto del incremento de la indemnización para el titulado ‘incapacidad sobreviniente’ (daño a la incolumnidad psicofísica), , incremento de la indemnización por daño moral y  el modo de actualizar las acreencia. Cuando a la parte demandada y la aseguradora -según lo interesante- si bien lograron éxito en el rechazo de la indemnización por el daño a la incolumnidad psicofísica ( en alguna medida compensado por la más extensa reparación del lucro cesante), perdieron en materia de responsabilidad por el hecho dañoso (no obtuvieron se colocara totalmente en cabeza de la motociclista y tampoco en alguna proporción), así como en lo atinente a los daños a la motocicleta, en la reducción de la indemnización por daño moral, en el rechazo del daño psíquico en su faz extrapatrimonial, en el pedido de reducción de gastos colaterales y la oposición a la readecuación de los montos al tiempo de la sentencia.

              Es decir, ambos recursos fueron admitidos y rechazados parcialmente.

              No obstante, como recuento, dado la mayor gravedad de los asuntos en que la demandada y la compañía de seguros resultaron derrotadas (primordialmente en el tema central de la responsabilidad), es del todo razonable considerar que fueron fundamentalmente vencidas. Y por ello se le imponen las costas de esta instancia (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde:

              1. Estimar sólo parcialmente las  apelaciones de fojas 386 y 387 para:

              a. revocar la sentencia de fojas 375/384 vta. en cuanto hace lugar al reclamo por “incapacidad parcial y permanente”, el que se rechaza;

              b. revocarla también en cuanto a los ítems “tratamiento psicológico”, “lucro cesante” y “daño estético”, que se reconocen en las cantidades de $164.635, 742.235 y 131.860, respectivamente.

              2. Cargar las costas de esta instancia a la parte demandada y a la aseguradora, sustancialmente vencidas (arg.art. 68 Cód. proc.), con diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              1. Estimar sólo parcialmente las  apelaciones de fojas 386 y 387 para:

              a. revocar la sentencia de fojas 375/384 vta. en cuanto hace lugar al reclamo por “incapacidad parcial y permanente, el que se rechaza;

              b. revocarla también en cuanto a los ítems “tratamiento psicológico”, “lucro cesante” y “daño estético”, que se reconocen en las cantidades de $164.635, 742.235 y 131.860, respectivamente.

              2. Cargar las costas de esta instancia a la parte demandada y a la aseguradora, sustancialmente vencidas, con diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

               Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 01-03-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 7

                                                                        

    Autos: “BERGES ANGEL DANIEL C/ DEL VALLE ALBERTO PASCUAL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -90493-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los primer  día del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BERGES ANGEL DANIEL C/ DEL VALLE ALBERTO PASCUAL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -90493-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 422, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones de fs. 382 y 391 contra la sentencia de fs. 370/381?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1.1. El marco jurídico está dado por las normas pertinentes del Código Civil de Vélez, vigentes a la fecha en que se consumó el hecho (arg. art. 7 del Código Civil y Comercial) -15 de febrero de 2007-, razón por la cual también es de aplicación el decreto 40/2007 de Emergencia de Seguridad Vial.

              1.2. La sentencia de la instancia de origen hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada por Angel D. Berges contra Alberto Pascual Del Valle en su carácter de conductor y Faustino Díaz y Matilde Dora Domínguez como titulares registrales del vehículo causante del siniestro, rechazando la citación en garantía de Nativa Compañía Argentina de Seguros S.A. por estar comprendida la situación de autos en una de las cláusulas contractuales de exclusión de cobertura -ausencia de carnet habilitante para conducir de quien se encontraba al mando del vehículo al momento del siniestro-.

              Apela el actor lo decidido respecto de la exclusión de cobertura; hacen lo propio los accionados respecto también de la cobertura asegurativa, como de la responsabilidad y eventualmente los montos de condena.

     

              2.  Veamos: no se discute que Alberto Pascual Del Valle carecía de carnet habilitante para conducir vigente a la fecha del siniestro (ver expresión de agravios de fs. 400/402vta.; informe municipal de f. 235; art. 401 y 384, cód. proc.).

              Tampoco está en tela de juicio la existencia de la cláusula de exoneración de la obligación de indemnizar  si el siniestro se hubiera producido mientras el vehículo asegurado era conducido por una persona que no estaba habilitada para el manejo de un vehículo de esa categoría (ver Cláusula 22. 8. de las Condiciones generales para el seguro de vehículos automotores y/o remolcados. Aprobada por la Superintendencia de seguros de la Nación. (fs. 159 y 162; art. 260, cód. proc.).

              Aduce el apelante que Del Valle contaba con carnet antes del siniestro y 36 horas después del mismo.

              Agrega entre otras cosas -con cita de jurisprudencia- que la falta de licencia no constituye en sí misma causa de responsabilidad; que Del Valle no incurrió ni en culpa grave ni en dolo; que era idóneo para el manejo.

              Más allá del peso que se le quisiera dar a los argumentos vertidos por el actor, no puedo dejar de lado la existencia de doctrina legal citada en la sentencia en crisis, de acatamiento obligatorio -art. 161.3.a., Const. Pcia. Bs. As. y art. 279 cód. proc.-  según la cual  “si la póliza en virtud de la cual se aseguró el rodado incluye una cláusula por la cual no corresponde indemnizar siniestros producidos o sufridos por vehículos mientras fueren conducidos por personas que no estuviesen habilitadas para su manejo -tal el caso de autos-, la entidad aseguradora puede válidamente oponerse al pago de las indemnizaciones reclamadas, si ha quedado comprobado que el conductor del rodado carecía de registro habilitante, situación a la que debe asimilarse a quien conducía con carnet vencido” (conf. SCBA, causa C. 102.392, “J. , L. R. y otro contra Tissone, Luis María y otro. Daños y perjuicios”, sent. del 11-8-2010, aclarándose allí que este tópico ha sido abordado ya en la causa Ac. 85.459 (sent. del 9-VI-2004) doctrina de la que no se encontraron motivos para apartarse (art. 31 bis, ley 5827; conf. también esta cámara “Orona, Silvana Verónica c/ Alonso, Jorge Omar y otros s/ daños y perj. por uso automot. (c/ les. o muerte) (sin resp.Est.)” (sent. del 22/10/2013,  L.42 R. 78), con voto del juez Lettieri donde realizó un minucioso análisis del tema al que por razones de brevedad remito; también “Martin, Marcelo Norman c/ Gutiérrez, Julio s/ daños y perj. autom.c/ les. o muerte ( exc. Estado)”, sent. del 27-2-2014, Lib. 43 Reg. 5).

              No existe crítica concreta y razonada que justifique que en el caso, tal doctrina no sería de aplicación, constituyendo los argumentos traídos meras disconformidades, discrepancias o generalidades; arts. 260 y 261 cód. proc.).

              En suma, por las razones expuestas, visto el contenido de la cláusula 22. 8. de las Condiciones generales de la póliza, el informe de la Municipalidad de Gral. Villegas de f. 235 y lo dispuesto por los arts. 118 de la ley 17.418 y lo que estatuían los artículos 1197 y  1198 del Código Civil, corresponde desestimar el recurso del actor de fs. 382 con costas; por los mismos fundamentos corresponde proceder de igual modo en el ámbito del recurso de los accionados referido al cuarto agravio fs. 411vta./412 en que también se pretende se revoque la eximición de cobertura de la citada en garantía (arts. 68, 401, cód. proc. y 7 CCyC).

     

              3. Recurso de los accionados.

              3.1. Reconocen los accionados al expresar agravios que el conductor del vehículo automotor invadió el carril de circulación del ciclomotor (ver f. 410vta., párrafo 3ro.; art. 422, proemio, cód. proc.), aduciendo que dicha invasión se produce luego de colocar el conductor del automotor la luz de giro y de observar que no se acercaba nadie ni por el frente ni por su parte trasera, procediendo a doblar hacia su izquierda.

              Si bien aducen que la colisión se produce cuando el vehículo había doblado (ver fs 410vta./411, párrafos 5to y 6to.), lo cierto es que según se desprende del croquis de f. 3 de la causa penal la pick-up furgón conducido por Del Valle quedó atravesado en la línea de marcha de la moto sin haber alcanzado a ingresar a la mano correspondiente de calle Sagardoy.

              En definitiva o bien Del Valle inició el giro hacia su izquierda para tomar Sagardoy sin corroborar que se acercaba la moto;  o  inició el giro hacia su izquierda luego de haber corroborado que se acercaba la moto, pero interpretando que iba a poder hacer la maniobra completa sin interferir la marcha del ciclomotor.

              Ninguna de esas alternativas deja a Del Valle incólume de responsabilidad, porque no debió intentar ingresar a la calle Sagardoy sin haber corroborado que efectivamente no iba a interferir la marcha de un vehículo que circulaba correctamente por calle Irigoyen, debió recién avanzar e ingresar a la calle transversal luego de cerciorarse que no obstruyera el paso de otro vehículo; aunque obrando con prudencia y pleno dominio de su rodado debió parar para cederle el paso y recién ahí ingresar a la calle transversal.

              Téngase en cuenta lo que ya estatuía el artículo 66 del decreto 40/07, vigente a la fecha del siniestro: que en la vía pública, es obligación circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, además de que cualquier maniobra debe ser advertida previamente y realizada con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito; circunstancia que no sucedió en autos al interferir la pick-up el carril de marcha del ciclomotor del actor (arts. 1109 y 1113, CC).

              En suma, si el demandado reconoce que se cruzó en el carril de circulación de la moto y lo hizo luego de observar que no venía nadie, es evidente que no prestó la debida atención ni tuvo el cuidado que las circunstancias del caso exigían; era de noche y llovía; no vió venir a nadie y procedió a girar hacia su izquierda cuando efectivamente circulaba en sentido contrario la moto del actor, cruzándosele imprevistamente y convirtiéndose en un obstáculo que afectó la fluidez del tránsito que estaba obligado a preservar.

              La falta de luz en la moto no fue probada, como tampoco el exceso de velocidad (art. 375, cód. proc.); la colisión se produjo en su lateral derecho parte delantera a la altura del foco derecho, circunstancia que ratifica que  Del Valle no alcanzó a ingresar en calle Sagardoy como pretende al expresar agravios; pues en ese caso la colisión se hubiera producido en la parte trasera del automotor y no en la delantera (ver fotografía de f. 33 y conclusión de dictamen pericial de fs. 124/vta. de causa penal; arts. 474 y 384, cód. proc.).

              Siendo así, el recurso en este aspecto no puede prosperar.

              3. 2. Responsabilidad de Domínguez.

              La sentencia lo condena como guardián del automotor, y para darle tal carácter tiene en cuenta que ejercía un poder de control sobre el vehículo involucrado, se encargaba de su mantenimiento, que era quien prestaba el vehículo a su yerno para que lo usara, había contratado un seguro para el referido automotor y lo utilizaba para su trabajo; agregando que la titular registral -su esposa- no conduce vehículos y carece de licencia para conducir.

              Las circunstancias apuntadas sobre las que cimienta el fallo su decisión y que calificarían a Domínguez como guardián de la cosa y por ende responsable de los daños que con ella se hubieran causado, no han sido objeto de crítica concreta y razonada, de tal suerte el recurso se encuentra desierto en este aspecto (arts. 1113, párrafo 2do. CC; 260 y 261, cód. proc.).

     

              4. Daños.

              4.1. Se dice que los montos son antojadizos. Ello no es crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261, cód. proc.).

              Que no hay constancia que acredite el pago de los gastos de refacción del ciclomotor; pero es evidente que los daños se produjeron y no se indicó constancia emanada de la causa de donde se pudiera extraer que los mismos son excesivos (ver fotografías de fs. 12, 14, 15, 26, 27 y 28 de causa penal donde se constatan los daños; arts. 375 y 384, cód. proc.).

              Así, en este aspecto el recurso tampoco puede prosperar.

     

              4.2. Incapacidad parcial y permanente.

              Para determinar la incapacidad parcial y permanente que aqueja al actor el juez de la instancia inicial tuvo en cuenta la inobjetada pericia médica de fs. 342/344.

              Allí detalló las secuelas del accidente y el grado de incapacidad que presenta el actor -ver desarrollo de f. 376vta- para concluir que según  el dictamen pericial el actor presenta una incapacidad parcial y permanente del 30,93% de acuerdo a los criterios del Baremo de Altube Rinaldi; indicando que a esa pericia habrá de atenerse al carecer de todo elemento de similar prestigio probatorio que le permita apartarse de lo allí concluido.

              De ese modo, hizo lugar al monto reclamado en demanda que actualizado en función del salario mínimo vital y móvil estimó a la fecha de la sentencia -más de nueve años después- en la suma de $ 620.200.

              Dichos argumentos no han sido objeto de una crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261, cód. proc.). No lo constituye decir que el estado del actor es bueno y pudo continuar sus tareas como lo venía haciendo antes del accidente, sin indicar de dónde surge tal afirmación y en todo caso cómo desvirtuar los datos indicados en la pericia médica que dan cuenta que el actor sufrió fractura lateral de cuello de fémur por la cual debió ser intervenido quirúrgicamente, debiendo realizar rehabilitación y reintegrándose a su trabajo un año después; para tener que retirarle en noviembre de 2008 clavo de osteosíntesis (ver también certificado de f. 306, inobjetado), con acortamiento del miembro lesionado de 2 cm en relación al contralateral, con limitaciones en la movilidad, de acuerdo a la patología sufrida, las intervenciones quirúrgicas y la reducción de la fractura (ver f. 343/344; arts. 474 y 384, cód. proc.).

     

              4.3. Gastos médicos.

              Se agravian los demandado por lo excesivo del monto cuando ellos hicieron entregas para cubrir este rubro que fueron reconocidas por el actor.

              Esta crítica no es suficiente para modificar lo decidido, toda vez que el magistrado de la instancia inicial llegó a la suma que concedió realizando el descuento de los montos entregados a cuenta.

              Se dice que los $4000 que resultaron del descuento de las sumas entregados por los accionados no fueron probados, sin embargo no hay crítica concreta y razonada de la parte del fallo que funda el rubro en los distintos tratamientos de importancia que ha debido recibir el actor en función de las lesiones sufridas, las internaciones y las dos intervenciones quirúrgicas y la circunstancia de difícil prueba de esos gastos en razón de la precariedad de su documentación (arts. 260 y 261, cód. proc.). No soslayo, la razonabilidad de lo decidido, al punto tal que el Código Civil actual presume estos gastos en la medida de ser acordes con la índole de las lesiones o la incapacidad como fue el caso (art. 1746 CCyC).

              En suma, el agravio deja ver más una opinión personal de su autor, pero no configura crítica concreta y razonada que persuada sobre alguna clase de erróneo ejercicio de las atribuciones del juzgado en orden a  la cuantificación del rubro; ni siquiera apunta el apelante qué otros montos pudieran ser más ajustados (arts. 165 párrafo 3°, 260 y 261 cód. proc.).

              De tal surte este agravio tampoco puede prosperar (arts. 260 y 261, cód. proc.).

     

              4.4. Lucro cesante.

              La demandada considera que no está probado el lucro cesante o en todo caso que es excesiva la indemnización adjudicada.

              Que  el actor en ningún momento dejó de prestar tareas, y su labor sólo se vio interrumpida al momento de celebrarse la operación de cadera, ya que contaba con personas a su cargo que lo ayudaban; que no hay constancia de los ingresos al momento del accidente, ni cuánto fue el tiempo que estuvo impedido de trabajar, ni cuál era la labor que realizaba Berges, si recibía comisión o salario.

              Que al momento del siniestro el actor trabajara como vendedor para la empresa de Jorge Navone, para la cual visitara distintos comercios no sólo de la ciudad de General Villegas sino también de la zona. Que como consecuencia de los padecimientos físicos tuvo que ser intervenido quirúrgicamente en dos oportunidades, motivo por el cual debió permanecer aproximadamente dieciocho meses sin trabajar. Que de las declaraciones testimoniales se colige que Berges sostenía económicamente a su familia, constituida junto a su esposa e hijos, y que una de sus hijas cursaba estudios fuera de la ciudad; datos estos que llevaron al juzgador a concluir que la cartera de clientes era lo suficientemente importante para justificar los ingresos denunciados en demanda, máxime si se los compara con el SMVYM vigente a la época del accidente y los 18 meses posteriores.

              Lo anterior son extremos que no fueron objeto de crítica concreta y razonada (f. 554 vta. anteúltimo párrafo; arts. 260 y 261 cód. proc.).

              Así, puede creerse que  un lucro cesante debió necesariamente haber, con lo cual el daño ha quedado  suficientemente adverado (art. 1069 CC) y no postularon los apelantes que otros montos resultaren más justos o acordes a la realidad del actor y por ende más ajustados al caso (arts. 165 párrafo 3°, 260 y 261 cód. proc.).

              De tal suerte este agravio tampoco puede prosperar (arts. 260 y 261, cód. proc.).

     

              4.5. Daño moral.

              Se estima el monto otorgado por el aquo arbitrario y desproporcionado en relación a los padecimientos. Ello tampoco constituye crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261 cód. proc.).

              Pero a poco que se bucee en los padecimientos físicos que debió transitar el actor a consecuencia del accidente, intervenciones quirúrgicas, rehabilitación, secuela incapacitante de más de un 30% a falta de crítica concreta y razonada, no advierto que la suma otorgada por el a quo pudiera tildarse de excesiva.

              De tal suerte, el agravio también queda desierto (art. 260 y 261, cód. proc.).

              5. Merced a lo expuesto, corresponde desestimar los recursos con costas y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31, d. ley 8904/77 y/o 14967).

              ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              1- No está en tela de juicio el acaecimiento del accidente, el 15/2/2007 a las 22.00 hs., en la intersección de las calles Hipólito Yrigoyen y Sagardoy de General Villegas, entre un ciclomotor conducido por Bergés y una furgoneta Fiat Fiorino manejada por Del Valle.

              2- Matilde Jova Domínguez era la dueña de la furgoneta al tiempo del accidente (informe de dominio a f. 90; admisión en los agravios a f. 411 vta. párrafo 4°).

              Pero Faustino Díaz era su guardián, lo que puede inferirse a partir de los siguientes hechos (arts. 354.2, 421 y 163.5 párrafo 2° cód. proc.): a- él se encargaba del mantenimiento del automotor (absol. Del Valle a amp. 1, f. 266 vta.; absol. Domínguez a posic. 2, fs. 269 y 270; absol. Díaz a posic. 2, fs. 267 y 268 vta.); b- él lo usaba para su trabajo (absol. Domínguez a posic. 5, fs. 269 y 270 vta.; absol. Díaz a posic. 5, fs. 267 y 268 vta.); c- él se lo solía prestar a Del Valle (absol. Del Valle a posic. 3, fs. 265 y 266; absol. Díaz a posic. 3, fs. 267 y 268 vta.); d- él había tomado el seguro (afirmación de la citada en garantía, f. 176 párrafo 2°; absol. Díaz a posic. 4, fs. 267 y 268 vta.; absol. Domínguez a posic. 4, fs. 269 y 270 vta.); e- Domínguez, la titular registral,  no maneja automotores ni tiene habilitación para hacerlo (absol. Del Valle a amp. 2, f. 266 vta.; absol. Díaz a posic. 14 y 15, fs. 267 y 268 vta.; absol. Domínguez a posic. 14 y 15, fs. 269 y 270 vta.).

              En tales condiciones, cabe tanto contra Díaz como contra Domínguez, en forma concurrente (SCBA, 5/12/2012, “Langiano, Rosa Elvira c/Empresa Línea 216 S.A.T. y otros s/Daños y perjuicios”, cit. en JUBA online con las voces guardián dueño excluyente$),  la presunción de responsabilidad del art. 1113 párrafo 2° CC (ver agravio tercero, a fs. 411/vta.).

     

              3- En el contexto del art. 1113 párrafo 2° CC, no tenía Bergés que acreditar ni su propia falta de culpa (ver f.  411) ni  la culpa de Del Valle para comprometer la responsabilidad de Díaz y Domínguez: ésta resultaba presumida por la ley.

              Díaz y Domínguez, para eximirse de esa responsabilidad presumida por la ley,  pudieron  acreditar la aducida culpa de Bergés o la de un tercero ajeno a ellos. Claro que Del Valle, el conductor de la furgoneta, no era ese tercero, ya que la conducía con la autorización de sus suegros Díaz y Domínguez (absol. Del Valle a posic. 3, fs. 265 y 266; absol. Díaz a posic. 3, fs. 267 y 268 vta.; absol. Domínguez a posic. 3, fs. 269 y 270 vta.).

              No se altera lo anterior por el hecho de que el ciclomotor en movimiento -así como la furgoneta-  también fuera cosa proyectora de riesgo, toda vez que no opera ninguna neutralización de riesgos: si Díaz y Domínguez hubieran accionado contra el dueño o guardián de la moto, para eximirse de responsabilidad estos a su vez habrían tenido la carga de  probar alguna clase de eximente de responsabilidad (ver agravio segundo a f. 411; SCBA, 3/10/2012, “R., M. O. y otra c/Municipalidad de Tornquist y otro s/ Daños y perjuicios”, cit. en JUBA online con las voces neutralización riesgos).

     

                   4- Si era de noche, llovía copiosamente y la calle era muy oscura, de tierra y de doble mano, ello imponía a Del Valle la obligación de reforzar la atención antes de doblar hacia su izquierda en la esquina  interrumpiendo la eventual línea de marcha de otro rodado (IPP, f. 130).

              Por lo pronto, contra lo que se aduce asertivamente en este proceso civil, en la causa penal Del Valle declaró que no recordaba haber puesto la luz de giro (IPP, f. 130). En todo caso, Díaz y Domínguez no probaron que la hubiera puesto (art. 375 cód. proc.).}

              También dijo allí que empezó a doblar luego de haberse cerciorado de que no venía nadie: de hecho alguien venía –Bergés arriba de su moto- pero Del Valle no lo vió (IPP, f. 130). Díaz y Domínguez no produjeron ninguna prueba tendiente a demostrar  que, contra la versión de Bergés (IPP, f. 81),  la moto hubiera estado circulando con las luces apagadas de modo que Del Valle no la hubiera podido ver (art. 375 cód. proc.). Que Del Valle no haya visto a la moto y que ésta circulara por una calle de tierra pese a estar lloviendo no son hechos que autoricen a presumir –y menos inequívocamente-  que la moto no tenía las luces encendidas (ver fs. 408 vta. in fine  y 409 in capite; arts. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

              Lo que no sostuvo Del Valle es que, antes de doblar, hubiera aminorado su velocidad; aunque no era excesiva, puede creerse entonces la tesis completa de Bergés cuando aseguró que vio a la furgoneta pero que ésta dobló a la misma velocidad –no “fuerte”- con la que marchaba antes de doblar (IPP, fs. 81 y 130). Eso bien pudo sorprender a Bergés, quien, justo en la inmediata proximidad, no contó con tiempo ni  espacio suficientes para evitar la colisión contra el automotor que imprevistamente se le cruzó por delante.

              Según Díaz y Domínguez era reducida la velocidad del auto debido a la copiosa lluvia y a lo resbaladizo del terreno (f. 408 vta. párrafo 4°); no se advierte por qué esas mismas circunstancias, obviamente también imperantes para la moto, no habrían forzado también una reducida velocidad de ésta, máxime sus características –era modelo 1992 y de poca cilindrada, IPP f. 25- y su inherente inestabilidad –dos ruedas no asientan igual que cuatro-  tal como lo sostuvo Bergés en la causa penal (IPP, f. 81). La entidad de los daños de la moto no es señal incuestionable de su exclusiva y supuesta alta velocidad, ya que fue un choque prácticamente frontal en el que la velocidad de ambos rodados entonces se sumó para provocar todas las secuelas materiales y personales resultantes (IPP, fs. 124 vta.).

              En fin, no se ha adverado que Bergés por su culpa hubiera contribuido en la causación del accidente, el cual, con los elementos de juicio disponibles, es atribuible a la conducta de Del Valle, quien  sin frenar dobló a su izquierda interrumpiendo abrupta y sorpresivamente la línea de marcha de la moto (arts. 512, 1109 y 1111 CC).

              5- Voy a abordar ahora la apelación del actor y el agravio cuarto de Díaz y Domínguez (fs. 400/403 y  411 vta./412).

              La citada en garantía aseveró que Del Valle el 15/2/2007 no tenía licencia para conducir, porque había expirado el 20/1/2002 y no había sido renovada (f. 176 párrafo 1° in fine).

              Esa aseveración tan contundente fue expresamente sustanciada (f. 194), pero ni el actor Bergés, ni Del Valle, ni Díaz la negaron o desconocieron clara y puntualmente (fs. 199/200, 364 y 365),  ni ofrecieron prueba pertinente al respecto, razones por las cuales puede tenerse por cierta, máxima que la autoridad administrativa sólo informó –sin suscitar impugnación-  sobre una licencia para conducir recién obtenida por Del Valle cinco días después del accidente (f. 235; arts. 484 párrafo 3°, 487, 354.1, 384, 394 y 401 cód. proc.). No hay evidencia en cuanto a que Del Valle hubiera iniciado los trámites administrativos pertinentes antes del 15/2/2007 (ver f. 401 último párrafo; art. 375 cód. proc.).

              Si constituye causal de exclusión de la cobertura no tener habilitación  para el manejo de la categoría del vehículo asegurado (cláusula 22ª  inciso 8, f. 162), a fortiori lo es no tener ninguna habilitación vigente, porque eso importa inhabilitación para el manejo de toda categoría de vehículo (art. 384 cód. proc.).

              Y si el fundamento de esa causal de exclusión es la falta de idoneidad que puede presumirse en quien carece de licencia (f. 401 párrafo 3°), esa presunción fue acompañada en el caso por la  impericia, la imprudencia o la negligencia de Del Valle  según las circunstancias examinadas en el  considerando 4- (f. 402 párrafo 1°). Aquí no se ha culpado ha Del Valle por  carecer de licencia, sino por su comportamiento conductivo (ver f. 401 vta. párrafo 2°).

              La obligación de la aseguradora es mantener  indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad “prevista en el contrato” (art. 109 ley 17418), por manera que lo previsto en el contrato –como la referida cláusula 22.8- constituye una variable insoslayable para discernir la existencia y alcance de dicha obligación de la aseguradora, sea quien sea el que reclama su cumplimiento –el asegurado  o el damnificado como sustituto procesal del asegurado-. Fuera de los límites del contrato, esto es,  en la medida de lo excedente sin contrato, carecería de causa una obligación de mantener indemne a alguien (art. 726 CCyC; ver jurisprudencia citada por el juez Lettieri en “Orona c/ Alonso” 27/2/2014 lib. 43 reg. 5).

              La tutela judicial efectiva debe ser prestada por el Estado a través de un debido proceso, noción ésta que incluye la emisión de una sentencia que sea derivación razonada  del derecho vigente según las circunstancias comprobadas de la causa (ver f. 402 vta. párrafo 3°; arts. 1, 2 y 3 CCyC).

     

              6- El juez consideró demostrados los deterioros experimentados por la moto (f. 375 vta. ap. 6.1. párrafo 2°) y, tocante a su monto, echando mano a las atribuciones conferidas en el art. 165 último párrafo CPCC, consideró equitativa una cifra igual a la contenida en el instrumento privado de f. 11, reajustada en virtud de la inflación.

              El daño quedó consumado con los deterioros sin necesidad del  posterior pago de los arreglos, de manera que la ausencia de prueba de este pago no hace desaparecer aquél daño (f. 412.a; arts. 1067, 1068, 1083 y 1094 CC).

              Por otro lado, si bien los apelantes objetan el monto asignado por el juez, no indican cuál otro pudiera ser más ajustado ni menos en qué probanza encontraría respaldo, lo que sepulta su crítica por insuficiente (fs. 412/vta. ap. a; arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

              7- Según el dictamen médico y por carecer de todo elemento de similar prestigio para apartarse de él, el juzgado concluyó que el actor como consecuencia de las lesiones sufridas en el  accidente quedó con una incapacidad parcial y permanente del 30,93% (fs. 376 vta.).

              Tan sólo manifestar, sin apuntar evidencia,  “que el estado de salud del actor es bueno y que pudo seguir desarrollando sus tareas tal cual lo venía haciendo antes del accidente” (f. 412 vta. ap. b) no constituye crítica concreta y razonada que autorice a creer que el actor quedó sin secuelas incapacitantes (arts. 260 y 261 cód. proc.).

              Tampoco tienen ninguna razón los apelantes cuando arguyen que el perito médico adjudicó al rubro un valor de $ 45.000 al momento del dictamen, ya que el experto asignó ese guarismo para costear los tratamientos médicos, no por motivo de incapacidad (ver f. 343 vta.).

              Donde sí observo que es certera la crítica es en el territorio de la cuantía otorgada por el juzgado: si para una alegada incapacidad del 35% en demanda se reclamaron $ 70.000 (ver f. 76 párrafo 1°), para una dictaminada incapacidad menor (30,93%) no indicó el juzgado por qué estimó justa una cantidad mayor ($ 84.000), cuando en todo caso debió ser proporcionalmente menor: $ 61.860. Después, como el mecanismo de ajuste por inflación no mereció crítica idónea (f. 377 párrafo 3°), siguiéndolo a pie juntillas resulta que esa suma equivalía a 51,55 SMVM, haciendo un total de $ 456.733 al momento de la sentencia apelada (art. 165 párrafo 3° cód.proc.).

              Los apelantes no indican por qué ni en función de qué probanza los $ 70.000 reclamados en demanda para una incapacidad del 35% -obviamente, tampoco porque los proporcionales $ 61.800 para una incapacidad del 30,93%-  pudieran ser excesivos a valores vigentes por ese entonces, ni cuál otro número comprobado pudiera ser más ajustado,  lo que esteriliza su crítica por insuficiente (fs. 412 vta. ap. b; arts. 260 y 261 cód. proc.).

              8- Otra vez, el juzgado tuvo por acreditado un rubro resarcitorio –ahora, gastos médicos y conexos, fs. 377 vta./378 vta.-, el cual de todas formas puede ser presumido atenta las curaciones y tratamientos a las que, a raíz de las lesiones derivadas del accidente,  debió someterse Bergés, pese a la intervención de un establecimiento público en algunos de ellos (ver dictamen pericial a fs. 342/344; arts. 163.5 párrafo 2° y 474 cód. proc.; arg. art. 1746 CCyC; esta cámara “Villalba c/ Municipalidad de Carlos Tejedor” 21/11/2006 lib. 35 reg. 48).

              Y, una vez más, justipreció el rubro usando la prerrogativa legal del art. 165 último párrafo CPCC, restando los aportes voluntarios y extrajudiciales de los accionados (recibos de fs. 130/133). Pese a que el actor en demanda consideró esos aportes a cuenta de otro rubro resarcitorio (lucro cesante, ver f. 76 vta.), no apeló ni se agravió de su consideración en este acápite (art. 266 cód. proc.). Eso le da entidad a la crítica de Díaz y Domínguez, en cuanto a que esos aportes ascendieron a $ 6.000  -ver admisión expresa del demandante, a f. 76 vta. párrafo 1°-  y no sólo a los documentados a fs. 130/133.

              Por lo tanto, de la cantidad de $ 8.840 exigida en demanda, deben quedar en pie $ 2.840. No está de más aclarar que, si aquella cantidad reclamada en demanda es superior a la supuestamente tarifada por la abogada de Bergés antes del juicio (f. 110), eso podría deberse a la inflación transcurrida en el interín; en todo caso, no puede presumirse en eso renuncia alguna (art. 874 CC).

              Es así que, ausente la demostración clara  que el monto entraña enriquecimiento y a  falta  de  otros argumentos idóneos,  el exceso indemnizatorio argüido  deviene inatendible, como no ser por la reducción de otros $ 2.000 en concepto de aportes voluntarios y extrajudiciales admitidos.

              Como el mecanismo de ajuste por inflación no mereció crítica idónea (f. 378 último párrafo y f. 378 vta. caput), siguiéndolo a pie juntillas resulta que $ 2.840 equivalían a 2,36 SMVM, haciendo un total de $ 20.968,65  al momento de la sentencia apelada (art. 165 párrafo 3° cód.proc.).

     

              9- Más allá de los dichos de los testigos Bruvera y Martínez (resp. a preg. 12, fs. 254, 255 vta. y 257 vta.), en el dictamen médico inobjetado se informó sobre un período de recuperación de 6 meses (f. 343). Además, la falta de posición para Del Valle (ver fs. 265 y 266/vta.), la reformulación de la posición 13 para Díaz (fs. 267 y 268 vta.) y el desistimiento de la posición 13 para Domínguez (fs. 269 y 270 vta.), son todos actos imputables a la parte actora que  impidieron a los demandados declarar sobre ese extremo.

              Lo anterior conduce a encontrar más digna de crédito la versión de los 6 meses que la del año medio de imposibilidad de trabajar (arts. 384, 456 y 474 cód. proc.).

              En cuanto a los ingresos perdidos, aunque se tuviera por demostrado que era vendedor a comisión de la empresa Navone (admisión a fs. 114 vta. y 138, aps. 4.5; atestaciones de Bruvera,  Martínez y Fernández, resp. a preg. 4 y 5,  fs. 254, 255 vta., 257 vta. y 259), el actor no probó suficientemente sus ingresos e incluso se autoinhibió de hacerlo  al desistir de una prueba clave como la informativa a esa empresa (ver f. 314). Mantener a esposa y dos hijas, una de ellas estudiante, no son datos que permitan inferir inequívocamente que ganaba $ 2.500 al momento del accidente (ver f.  378 vta. anteúltimo párrafo; arts. 375, 384 y 163.5 párrafo 2° cód. proc.). Tampoco explicó la parte actora cómo analizar los documentos anexados a fs. 35/69 para poder llegar al desenlace de considerar sus ingresos en esa cifra mensual (arts. 330 y 34.4 cód. proc.).

              Lo que sí puede presumirse, a falta de toda evidencia específica y convincente en contrario, es que el actor debió estar impedido de generar sus ingresos habituales desde el accidente y durante los 6 meses de rehabilitación dictaminados por el perito médico, a razón de un salario mínimo, vital y móvil por mes, piso económico para mantener a su familia. Hablamos, claro,  de un neto, es decir, restando los gastos necesarios para desarrollar su tarea (arts. 163.5 párrafo 2°, 384 y 165 párrafo 3° cód. proc.).

              Así que 6 SMVM a $ 8.860 cada uno al tiempo de la sentencia apelada, la cuenta da $ 53.160 (arts. cits. en párrafo anterior; art. 1069 CC).

     

              10- Atinente al  daño moral la crítica de los apelantes es inútil con respecto a su existencia, porque no se han intentado confutar los argumentos del juzgado para reconocerlo (ver ap. 6.6., fs. 379/vta.; arts. 260 y 261 cód. proc.).

              Yendo al monto, por un lado, no puede tomarse como referencia la nota extrajudicial de f. 110 en la que este ítem no aparece incluido, acaso para facilitar una autocomposición que no llegó, sin que esa conducta pudiera tener el valor de renuncia alguna (art. 874 CC); y, por otro lado, no configura crítica concreta y razonada tildarlo de arbitrario y desproporcionado de acuerdo a la realidad de los padecimientos del actor, sin argumentación  ni indicación de prueba alguna en aval de la tesis (arts. 260 y 261 cód. proc.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

              a- desestimar las apelaciones de fs. 382 y 391 en cuanto a la citación en garantía,  con costas en cámara a los apelantes vencidos (ver fs. 419/420 vta.; art. 68 cód. proc.);

              b- estimar parcialmente la apelación de f. 391, nada más reduciendo los siguientes importes indemnizatorios: incapacidad sobreviniente, $ 456.733; gastos médicos, $ 20.968,65; lucro cesante, $ 53.160; con costas en un 75% a cargo de los apelantes, tanto así el margen aproximado de su derrota en cámara (art. 68 cód. proc.);

              c- diferir aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              a- Desestimar las apelaciones de fs. 382 y 391 en cuanto a la citación en garantía,  con costas en cámara a los apelantes vencidos (ver fs. 419/420 vta.; art. 68 cód. proc.);

              b- Estimar parcialmente la apelación de f. 391, nada más reduciendo los siguientes importes indemnizatorios: incapacidad sobreviniente, $ 456.733; gastos médicos, $ 20.968,65; lucro cesante, $ 53.160; con costas en un 75% a cargo de los apelantes, tanto así el margen aproximado de su derrota en cámara;

              c- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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