• Fecha de acuerdo: 20-03-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 62

                                                                        

    Autos: “CAMPBELL BRIGIDA PATRICIA MARIA S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”

    Expte.: -89809-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CAMPBELL BRIGIDA PATRICIA MARIA S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -89809-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 2070, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de fs. 2063/2064 vta. contra la regulación de honorarios de fs. 2055/2056?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1-  El juzgado, siguiendo el criterio de esta cámara en “GATTI, HECTOR Y GATTI, ALDO E. S.H s/ Concurso preventivo (Pequeño)” (resol.del 28/10/2010, lib. 41 reg. 368):

              a-  tomó en cuenta tres segmentos de pasivo: el de Ñandubay SRL, el de Campbell y el común a ambos;

              b- hizo tres regulaciones de honorarios: dos individuales en base a los segmentos del pasivo también individuales, y una común en función del pasivo común a cargo “solidariamente” de ambas concursadas.

              Pero en “Gatti”, tanto los honorarios de cada concurso, como los comunes a ambos, superaron por separado los dos sueldos de secretario de primera instancia, lo que aquí no sucede con los honorarios exclusivamente a cargo de Campbell, los que entonces cabe incrementar hasta alcanzar la cantidad equivalente a esos dos sueldos (ver AC 3866; cfme. esta cámara en “Sproviero,  R.  s/  quiebra”, del 24-4-2004, lib.  18 reg. 98;  “Font, Juan  Manuel s/ Concurso  Preventivo  (pequeño), del 30/9/2008, lib. 39 reg. 266; etc.).

     

              2-  Si por el pasivo común se regularan dos veces honorarios, y no una sola vez a cargo de ambas concursadas, las mismas tareas (en la medida de lo concerniente a la conformación del pasivo concurrente igual de ambos concursos)  serían remuneradas virtualmente dos veces, lo que no es razonable (arts. 3 y 1255 párrafo 2° CCyC). Lo que el síndico llama reducción del honorario global ciertamente lo es, en tanto y en cuanto se persigue no remunerar irrazonablemente dos veces lo mismo (ver f. 2063 vta. párrafo 2°).

     

              3-  Aunque,  en cada uno de los dos concursos, se abultara el activo computable a los fines del art. 266 párrafo 1° de la ley 24522, sumando el activo de los dos concursos (f. 2063 párrafo 2°), los honorarios  no podrían en cada concurso perforar el techo de los dos sueldos de secretario de 1ª instancia (art. 266 párrafo 2° ley 24522).

     

              4-  Por fin, las razones señaladas por la sindicatura en defensa de su gestión son las que conducen, precisamente, a la asignación del techo de honorarios comunes  -4% del pasivo concurrente común- y del piso de lo honorarios individuales -2 sueldos de secretario de 1ª instancia-.

              5- En el contexto de los considerandos anteriores, no se aprecia el gravamen que pudiera serle provocado por los honorarios de la abogada Cotignola, pues no logra demostrar que si éstos fueran disminuidos pudieran ser elevados correlativamente los suyos (v.gr. que, comoquiera que fuese, no merece un 20% del 4% del pasivo concurrente (ver fs. 12128/12129 y 12028.I; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde:

              a- estimar la apelación sobre los honorarios a cargo exclusivo de Campbell, llevándolos a la cantidad de pesos equivalente a dos sueldos de secretario de 1ª instancia;

              b- desestimar la apelación  sobre los honorarios de la abog. Cotignola.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              a- Estimar la apelación sobre los honorarios a cargo exclusivo de Campbell, llevándolos a la cantidad de pesos equivalente a dos sueldos de secretario de 1ª instancia;

              b- Desestimar la apelación  sobre los honorarios de la abog. Cotignola.

              Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).


  • Fecha de acuerdo: 19-03-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 61

                                                                        

    Autos: “BBVA BANCO FRANCES S.A. C/ ARQUE MARIA CECILIA S/ EJECUCION PRENDARIA”

    Expte.: -90617-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BBVA BANCO FRANCES S.A. C/ ARQUE MARIA CECILIA S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -90617-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 294, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 287/289 contra la resolución de fs. 286/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1. La resolución apelada de fs. 286/vta. decide, de acuerdo a la imputación de pagos realizada por el juzgado, que el actor percibió el total de la liquidación oportunamente aprobada a f. 260.

              Frente a esta resolución, el actor plantea revocatoria con apelación en subsidio a fs. 287/289. Se queja, en síntesis, de que le tengan por cancelada la deuda de acuerdo a una liquidación aprobada que data del año 2014, alegando que deben calcularse los intereses e IVA devengados desde aquella liquidación, y que los cobros fueron parciales, presentando nueva liquidación.

              El recurso debe prosperar con las salvedades indicadas infra.

     

              2. Cierto es que la liquidación aprobada de fs. 244/245vta. es de mayo de 2014, con lo cual, no puede afirmarse sin una nueva y detallada liquidación que impute los pagos primero a intereses y luego a capital, sin capitalizar intereses que la deuda se encuentra cancelada (art. 623, CC y 770, CCyC).

              Aquí se practicaron y aprobaron varias liquidaciones, pero  contienen la aplicación de intereses no sólo sobre el capital adeudado sino sobre el capital + intereses, sin que se advierta que así fue pactado o bien que se den las circunstancias que hacen viable el anatocismo (arg. art. 623 Cód. Civ. y C; 770 CCyC).

              Por manera que, deberá practicarse una nueva liquidación aplicando intereses sobre el capital de condena adeudado, desde el 5-8-09, fecha respecto de la cual no hay controversia acerca del arranque de su cómputo, hasta el primer pago parcial de $ 29000 cuya orden de libranza se dispuso a f. 145.

              Luego corresponde imputar el pago parcial aludido, primero a gastos con más sus intereses calculados a la tasa pasiva desde que ellos se realizaron (arts. 2582. e, 2583.c y 2585 del CCyC; y arg. arts. 2, 12,  240, 279, 332, 958 y 1004 CCyC), luego a intereses e IVA (art. 776, CC y 900 y 903, CCyC) y de existir remanente a capital.

              El paso siguiente puede tener dos alternativas: a- si se cancelaron todos los intereses y existe remanente, éste se imputará a capital adeudado;

              o b- si no alcanzara para cancelar todos los intereses, quedará un saldo impago de éstos y el capital intacto.

              Los sucesivos pagos parciales se irán imputando también primero a intereses si hubieren quedado impagos y luego a capital; pero sin adicionar los intereses insolutos al capital impago, para evitar anatocismo.

              Es decir, si eventualmente los pagos parciales no alcanzan para cancelar los intereses, no podrán adicionarse éstos al capital, el que seguirá devengando intereses, pero siempre sólo sobre el capital; ni adicionarse los intereses impagos a otros intereses también insolutos para sobre todos ellos seguir devengando nuevos intereses.

              Cabe aclarar que en las sucesivas liquidaciones siempre los intereses sobre el capital se calcularán desde la fecha del último retiro de fondos; y hasta el nuevo retiro de fondos; y de ser necesario, se seguirá procediendo como se indicó supra, sucesivamente hasta la cancelación definitiva de la deuda.

     

              3. De tal suerte, corresponde revocar la resolución apelada debiendo practicarse nueva liquidación de acuerdo a los parámetros indicados en el pto. 2.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1- La última liquidación aprobada llegó a $ 14.533,42 (fs. 244/245, 257 y 260).

              Y los últimos 6 retiros de fondos, posteriores a esa liquidación, también alcanzaron esa suma: $ 1.968,50 (fs. 250 y 251/252); $ 2.771,20 (fs. 260 y 261/262); $ 2.644,40 (fs. 264 vta. y 265/266); $ 1.442,40 (fs.  270 y 271/272); $ 3.024,52 (fs. 278 y 279/280); $ 2.682,50 (fs. 282/vta. y 283/284).

              Por eso, como la última liquidación y los retiros posteriores se equipararon en $ 14.533,42, cuando el banco actor quiso retirar más dinero de la cuenta de autos (f. 285.II), el juzgado le advirtió que había percibido el total de la liquidación aprobada   -lo cual es exacto, como lo hemos visto- y le requirió aclaración –vale decir, creo, una eventual nueva liquidación a la cual poder imputar los nuevos retiros pedidos- (fs. 286/vta.).

              Es que, una vez retirado el dinero suficiente para abastecer la liquidación de fs. 244/245 aprobada a f. 260, ¿a título de qué el banco seguiría llevándose fondos, sin una nueva liquidación de respaldo, según la cual quedase todavía algún saldo insoluto v.gr. por nuevos intereses devengados luego de esa liquidación?

              Pero una cosa es que los retiros de dinero posteriores a la liquidación de fs. 244/245 aprobada a f. 260 hubieran igualado al monto de la liquidación, y otra diferente es que, con esos retiros, se hubiera podido extinguir por completo el crédito: lo primero fue decidido a fs. 286/vta., y lo segundo al parecer a f. 290.

     

              2- La resolución apelada  dice que los retiros posteriores a la liquidación de fs. 244/245 aprobada a f. 260 alcanzaron el importe de ésta –lo que es un hecho matemáticamente inobjetable, como que 1 menos 1 es igual a 0 – y que, los nuevos retiros pedidos de entrega de fondos, en todo caso merecían una aclaración (léase, una eventual nueva liquidación).

              Frente a esa decisión, el banco  debió limitarse a “aclarar”, postulando la liquidación de intereses posteriores a la liquidación de fs. 244/245 aprobada a f. 260. Pero “para evitar preclusiones”  (f. 287.I párrafo 2º) el banco complicó las formas, porque si bien propuso esa liquidación, fue más allá de la mera “aclaración”  exigida por el juzgado: lo hizo –hizo esa nueva liquidación-  para dar así  contenido a una  reposición con apelación en subsidio.

              Lo que debió ser sólo una nueva liquidación que debía ser sustanciada para luego recién decidir el juzgado si había o no había algún saldo aún impago, terminó siendo la resolución de f. 290, en la cual el juzgado –prematuramente, sin sustanciación-  rechazó la nueva  liquidación de fs. 287/288 vta. y concedió la apelación subsidiaria. 

              Además, el juzgado, al rechazar la liquidación de fs. 287/288 vta., traspasó las fronteras de la resolución recurrida de fs. 286/vta., porque aparentemente declaró cancelado totalmente el crédito (ver f. 290 párrafo 2º y último párrafo del considerando 1-). Al actuar así, excedió los límites de la competencia abierta por el recurso de reposición, que nada más lo habilitaban para mantener o revocar la resolución de fs. 286/vta., pero no para agregar una nueva decisión, más drástica (otra vez, ver último párrafo del considerando 1-), desbordando los confines de la resolución recurrida de fs. 286/vta..

     

              3- Vamos entonces a las soluciones.

              3.1. Por lo pronto, debe ser declarada improcedente la apelación subsidiaria de fs. 287/289 contra la resolución de fs.286/vta., por diferentes razones, aunque la principal es que el ataque pretende colocar bajo examen de la cámara una cuestión  (una nueva liquidación, con intereses posteriores a la liquidación de fs. 244/245 aprobada a f. 260) no planteada al juzgado antes de que este se expidiera en la resolución apelada de fs. 286/vta. (art. 266 cód. proc.).

              Pero además la resolución de fs. 286/vta. es matemáticamente correcta (ver considerando 1- y párrafo 1º del considerando 2-) y, en todo caso,  sería arduo afirmar que  causa gravamen irreparable dado que finalmente lo que hace es pedir “aclaración”, es decir, no cierra la cuestión y no hace otra cosa que dejar abierta la chance de solución para el problema detectado (arg. Art. 242.3 cód. proc.).

     

              3.2. El juzgado al emitir la decisión de f. 290:

              a-  desbordó la frontera de la competencia abierta por el recurso de reposición de fs. 287/289;

              b- se expidió sobre la liquidación contenida a fs. 287/vta. sin previa sustanciación.

              Esas irregularidades no puede decirse que hayan sido “consentidas” por el banco: si objetó una decisión anterior que sólo daba cuenta de un hecho matemáticamente irrefutable (que los retiros de dinero habían agotado la liquidación de fs. 244/245), puede entenderse que no debe estar muy de acuerdo con todo aquello que condujo a  una decisión posterior que, de modo más grave,  lisa y llanamente da a entender que ha quedado extinguido su crédito. Que ese obvio desacuerdo con todo lo que llevó a la decisión posterior de f. 290 no pueda ser enmendado ahora por la apelación subsidiaria –abordada supra en 3.1.-, no oculta la insatisfacción y el desacuerdo mismo  expresado a través de la voluntad de que la cámara dirima (ver f.291).

              Por eso, atento lo reglado en el art. 172 parte 2ª CPCC y como las liquidaciones deben ser consideradas aprobadas –o eventualmente, como en el caso,  desaprobadas-  en cuanto hubiera lugar por derecho, para superar el actual irregular estado de cosas y para así determinar de una buena vez con certidumbre si realmente el banco retiró dinero suficiente para la satisfacción de su crédito o si aún queda algún tramo insatisfecho,  preventivamente (arg. arts. 1710, 1713  y concs. CCyC; arts. 34.5.b y 36.2 cód. proc.) obiter dictum cabe sugerir algo más radical que nada más subsanar la falta  de sustanciación de la liquidación de fs. 287/288 vta.: correspondería retrotraer prolijamente las cuentas para después recién sustanciarlas y oportunamente resolver.

              ¿Hasta qué punto retrotraerlas?

              Hasta alguna  liquidación que no calculase indebidamente intereses sobre intereses. Si bien se mira, la liquidación de fs. 244/245 aprobada a f. 260 calcula indebidamente intereses sobre intereses (ver v.gr. puntos 9,10 y 11 a f. 244, donde se calculan intereses sobre $ 15.569,55, cifra ésta que trae de arrastre intereses según allí mismo puntos 2,3, 6 y 7).  En suma, la liquidación de fs. 244/245 aprobada a f. 260  no puede ser tomada  como referencia segura y válida (art. 623 CC; art. 770 CCyC).

              Supongamos, entonces, que las cuentas se retrotrayesen  hasta la liquidación de fs. 167 aprobada a f. 196 (a todo evento, hay otra más aprobada antes: la de fs. 38/vta., a f. 135), última practicada que no computa intereses sobre intereses: ¿cómo se debería  proceder desde allí?

              Del siguiente modo:

     

              (i) Sólo sobre el capital y las costas de la liquidación de f. 167 ($ 9.187), y no sobre los intereses allí liquidados que llevan la deuda a $ 15.569,55,  deberían calcularse intereses,   desde la fecha de la liquidación de f. 167 (5/11/2011)  y hasta la fecha del siguiente retiro de fondos ($ 8.903,25; fs. 188, 189 y 191 vta.).

              Así calculados los nuevos intereses, y sumados a los intereses impagos contenidos en la liquidación de f. 167,  habría que imputar ese retiro de fondos de $ 8.903,25 primero a los intereses y luego al capital (arts. 776 y 777 CC; arts. 900 y 903 CCyC):

              a-   si el importe del retiro de fondos  fuera  mayor que el monto de esos intereses, la diferencia ha de ser aplicada a cancelación parcial de $  9.187 (el  capital más las costas de  f. 167);

              b-  si el importe del  retiro de fondos fuera menor que el monto de esos intereses,  quedaría un saldo de intereses impago y, además,  quedarían intactos los para nada cancelados $ 9.187 (capital más costas, f. 167).

     

              (ii)  Desde la fecha de ese retiro de fondos (el de $ 8.903,25, a fs. 188, 189 y 191 vta.) y hasta la fecha del siguiente retiro de fondos (el de $ 977,40, a fs. 195, 201 y 203 vta.), habría que volver a calcular intereses pero sólo sobre el capital más costas insolutas: en (i).a. el capital más las costas insolutas serían una cantidad menor que $ 9.187, mientras que en (i).b. sería una cantidad igual a $ 9.187.

              Así calculados los nuevos intereses, y sumados a los intereses impagos de arrastre -sólo en la hipótesis (i).b.-,   habría  que imputar ese retiro de fondos de $ 977,40  primero a los intereses y luego al capital (arts. 776 y 777 CC; arts. 900 y 903 CCyC).

     

              (iii) El mismo mecanismo indicado en (ii) debería repetirse, paso a paso, con respecto a todos y cada uno de los retiros posteriores de fondos: a-  para calcular intereses entre retiro y retiro de dinero -hasta que no quede más capital  sobre el cual  calcular nuevos intereses-; b- para imputar cada nuevo retiro primero a intereses y luego a capital.

              Los aludidos retiros posteriores al de $ 977,40 de fs. 195, 201 y 203 vta., son los siguientes: a-  $  2.049,05 (fs. 222 y 223/vta.); $ 1692,60 (fs. 228, 229 y 233/234; $ 1916 (fs. 240, 241 y 242/243); b- por fin,  los 6 indicados en el considerando 1-.

              ASÌ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, declarar improcedente la apelación subsidiaria de fs. 287/289 contra la resolución de fs. 286/vta. con costas al apelante infructuoso (art. 77 pàrrafo 2º cód. proc.), sin perjuicio de lo expuesto en el considerando 3.2 del voto del juez Sosa.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              Declarar improcedente la apelación subsidiaria de fs. 287/289 contra la resolución de fs. 286/vta. con costas al apelante infructuoso.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 19-03-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 60

                                                                        

    Autos: “TALLARICO JUAN Y OTRA S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -90510-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TALLARICO JUAN Y OTRA S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -90510-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 878, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiaria de fojas 845/848 vta. contra la resolución de fs. 843/844.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Ya sea por haber culminado las etapas del proceso; o bien por el cese de su actuación, el letrado tiene derecho a solicitar regulación de sus honorarios y cobrarlos (arts. 8, 53, 54 y 58, dec-ley 8904/77).

              En el caso de cese de la intervención del abogado, tiene lugar un supuesto de excepción, permitiendo recibir una retribución mínima provisoria en base al art. 22 del d-ley 8904/77, en mérito a que dicho alejamiento agota los servicios profesionales que se venían cumpliendo.

              Así, en el caso corresponde que le sean regulados honorarios provisorios a los letrados Héctor Luis Bottero y María Aurelia Bottero por haber cesado su intervención en autos, sin que sea necesario para ello acreditar la finalización de la tercera etapa del sucesorio con la inscripción de la declaratoria de herederos (arts. 8, 53, 54 y 58, dec-ley 8904/77).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              1-  Aplicabilidad de la ley 14967

              1.1. El crédito por honorarios existe desde el devengamiento de éstos en función de la labor del abogado.

              Pero, sólo devengados los honorarios por la tarea profesional, el crédito es de monto ilíquido.

              A falta de acuerdo sobre el monto, la regulación judicial es una consecuencia necesaria del mero devengamiento de honorarios, para cuantificar su monto.

              O sea, la regulación judicial es una consecuencia necesaria del crédito por honorarios sólo devengados.

                Por eso, entonces, aplicando el art. 7 párrafo 1° CCyC –ni siquiera mencionado por la SCBA en “Morcillo”- la ley nueva -14967- rige para la consecuencia –regulación de honorarios- de una relación jurídica existente –honorarios devengados- (art. 34.4 cód. proc.; para más, ver mi “Conflicto de leyes arancelarias en el tiempo. La decisión de la Suprema Corte Bonaerense”, en La Ley del 1/2/2018).

                En suma, rige la ley arancelaria vigente al momento de la regulación.

              La aplicación inmediata de la ley 14967,  “excluye” (art. 1 ley 14967) la aplicación ultraactiva del derogado d.ley 8904/77.

              Desde la perspectiva de la aplicación inmediata de la ley 14967,  el d.ley 8904/77 -vigente al momento de devengarse los honorarios pero no al momento de la regulación judicial-  no pudo haber alimentado  más que una mera expectativa –no un derecho adquirido-  de que en algún momento pudieran haber sido regulados mediante su aplicación llegado el caso de haberse mantenido en  vigencia también al momento de la regulación.

                Las leyes pueden cambiar durante el proceso y ser aplicables a sus consecuencias (ver v.gr. art. 73 párrafo 1° parte 2ª cód. proc.).

     

              1.2.  Los fundamentos del veto al art. 61 de la ley 14967 – ver decreto 522/17 E del 4/10/2017-  confunden aplicación inmediata con aplicación retroactiva de la nueva ley 14967.

                Leamos la fundamentación del veto en cuanto al tema:

              “(…) Que lo prescripto por el artículo citado puede afectar derechos adquiridos, debido a que los honorarios de los profesionales se devengan por etapas, por lo que disponer la aplicación retroactiva de la norma podría vulnerar dichos derechos;”

              “Que desde el comienzo del trabajo profesional el abogado adquiere derecho sobre los mismos, esto puede inferirse desde que existe la posibilidad de obtener una regulación y cobro parcial;”

              “Que incluso su aplicación podría entorpecer el funcionamiento del sistema de administración de justicia y el ejercicio de la abogacía;”

              “Que corresponde establecer pautas claras y uniformes, para evitar colocar a los ciudadanos en una situación de inseguridad jurídica;”

              “Que lo prescripto implicaría una aplicación retroactiva de la norma, pretendiendo regir etapas concluidas durante la vigencia de una norma por una ley sancionada con posterioridad a su cierre, situación prohibida constitucionalmente; (…)”

              La fundamentación del veto, al aludir a los honorarios devengados en etapas precluidas,  confunde aplicación inmediata con aplicación retroactiva de la nueva ley: es inmediata y no retroactiva la aplicación de la ley 14967 a los honorarios sólo devengados pero aún no regulados antes de entrar en vigencia esa ley; y  sería retroactiva la aplicación de la ley 14967 a los honorarios ya regulados antes de entrar en vigencia esta ley.

              La ley 14967 sería aplicada retroactivamente si se la usara para revisar una regulación judicial de honorarios ya hecha durante la vigencia del d.ley 8904/77, como lo permitía el texto del vetado art. 61 de la ley 14967. Y además, dicho sea de paso,  esa retroactividad además afectaría la cosa juzgada  y, por ende, el derecho de propiedad del beneficiario o del obligado o de ambos,   si se usara la ley 14967 para revisar una regulación judicial de honorarios ya firme durante la vigencia del d.ley 8904/77.

              Comoquiera que fuese, si bien el veto  “no deja hablar” al art. 61 de la ley 14967, lo cierto es que sus fundamentos “no hablan” en lugar del art. 61 de la ley 14967, ni menos que menos pueden hacer callar al art. 7 del CCyC.

              El veto deja a la ley de honorarios sin la palabra expresa de su art. 61 sobre el régimen de intertemporalidad, pero la voluntad del poder ejecutivo manifestada en el veto no puede ser interpretada como una suerte de “ley” en reemplazo del art. 61, ni menos con poder abrogatorio sobre el art 7 del  CCyC.

     

              1.3. La SCBA,  en un caso de su competencia originaria –“Morcillo”-  pocos días después de entrar en vigencia la ley 14967 – el 21/10/2017 y el fallo fue emitido el 8/11/2017-, para remunerar trabajos íntegramente hechos durante la vigencia del d.ley 8904/77 y en causa sin valor pecuniario donde cabe el empleo de Jus, consideró aplicable ultraactivamente al excluido (art. 1 ley 14967) y derogado (art. 63 ley 14967) d.ley 8904/77, haciéndose eco de los fundamentos del veto del poder ejecutivo al art. 61 de la ley 14967.

                El acatamiento que los órganos judiciales deben hacer a la doctrina legal de la SCBA  responde al objetivo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, esto es, procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia (ver SCBA en JUBA online con las voces doctrina legal acatamiento SCBA unidad jurisprudencia).

                Eso así, el vigor jurídico de la doctrina legal puede ir tan lejos como puede ir la Constitución de la Provincia de Buenos Aires que instituye ese recurso extraordinario y lo coloca bajo la competencia de la SCBA (art. 161.3.a Const.Pcia.Bs.As.).

                Y bien, como en “Morcillo” ni se menciona el art. 7 CCyC (en particular, su párrafo 1°), no puede decirse que la doctrina legal allí sentada sea una jurisprudencia que constituya derivación de ese precepto fondal. Y dado que  la doctrina legal de “Morcillo” confronta con el art. 7 párrafo 1° CCyC, debe prevalecer ésta norma según el art. 31 de la Constitución Nacional. En suma, el párrafo 1° del art. 7 CCyC está por encima de la doctrina legal de “Morcillo”  (art. 31 Const.Nac.).

              De todas formas, si la doctrina legal  es la “que resulta de los precedentes jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia en casos análogos” (ver art. 352 último párrafo ley 3589, derogada por la ley 11922), la doctrina de  “Morcillo” sería aplicable en casos de competencia originaria de la SCBA no susceptibles de apreciación pecuniaria, no para las regulaciones de honorarios de otros tribunales inferiores y en asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria, las que inclusive, por principio,   no son pasibles de recurso para ante la SCBA (art. 57 d.ley 8904/77; art. 57 ley 14967).

                Y aunque la SCBA ha considerado excepcionalmente admisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuando lo cuestionado es precisamente el régimen jurídico aplicable para regular honorarios (buscar doctrina legal en JUBA online, con las voces régimen aplicable honorarios extraordinario)  la diferencia económica a que dieran lugar los regímenes jurídicos en tensión debería exceder la suma equivalente a 500 Jus  (art. 278 CPCC), según el valor del Jus vigente al momento de interposición del recurso  (buscar doctrina legal en JUBA online con las voces extraordinario valor jus).

              2- El caso.

              En función de lo explicado en el considerando 1- y del principio iura novit curia (art. 34.4 cód. proc.), con la orden de inscripción de f. 237 debe considerarse ya cumplida la tercera etapa (art. 28.c.3 ley 14967), correspondiendo regular honorarios por ella, así como por los trabajos complementarios y no notoriamente inoficiosos (arts. 28 último párrafo y 30 ley 14967).

              Sin perjuicio de una necesaria y razonable sincronización de textos legales al momento de la regulación judicial, para evitar desproporciones injustificadas (arts. 3 y  1255 párrafo 2° CCyC;  arts. 28.c.1, 28.c.2 y 28 anteúltimo párrafo vs art. 35.a ley 14967).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Adhiero al voto del juez Sosa, en sus puntos 1, 1.2 y 2.

              Respecto al 1.3, comparto que la doctrina de la Suprema Corte en el caso citado, no fue asentada en la interpretación del artículo 7 del Código Civil y Comercial como resulta del desarrollo del voto citado en los puntos aludidos. Pues el Alto Tribunal se hizo eco de los fundamentos del veto del poder ejecutivo al art. 61 de la ley 14.967 que no aludían a aquella disposición.

              Por tanto, entiendo que, en la medida que no podría desacoplarse la doctrina legal de los fundamentos que la sostienen, abierta una nueva vía de interpretación que tiene anclaje en aquel artículo del Código Civil y Comercial –no contemplado entre los argumentos de la Suprema Corte– esta nueva interpretación estaría quedando al margen de la indicada doctrina.

              La argumentación va en línea con lo que ha sostenido la Suprema Corte en torno a que, para demostrar una vulneración de la doctrina legal es necesario primero identificarla, y luego exponer su similitud con el caso bajo análisis, para luego pretender finalmente su aplicación (S.C.B.A., Rc 118682, sent. del 04/06/2014, ‘G., E. P. contra R., R. R s/ Alimentos’, en Juba sumario B26986). Similitud que no acaba de darse toda vez que –como se ha indicado– el precedente que se indica portador de la doctrina legal, no abordó el tema de la aplicación del artículo 7 del Código Civil y Comercial.

              ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación con el alcance señalado en el considerando 2- del voto del juez Sosa a la 1ª cuestión.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación con el alcance señalado en el considerando 2- del voto del juez Sosa a la 1ª cuestión.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 16-03-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 59

                                                                        

    Autos: “BLANCO, ARMANDO A. C/ BARLETTA, CLORINDA E. Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90635-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BLANCO, ARMANDO A. C/ BARLETTA, CLORINDA E. Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90635-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 878, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es  procedente   la   apelación subsidiaria de fs. 872/873 contra la resolución de f. 871 2do. párrafo?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1. El 25 de febrero de 2015 fue denunciado el fallecimiento de Gladys Mimí Buffarini -quien fuera citada en carácter de heredera del co-demandado Roberto Alfredo Buffarini (ver fs. 526/527)-; pero a la espera del certificado original de defunción no se dispuso la suspensión  de las actuaciones y la citación de los herederos de aquella (ver fs. 769/vta. arts. 43 y 53 inc. 5. cód. proc.).

              La resolución apelada es la que decide ahora, de acuerdo a la declaratoria de herederos de Gladys Mimí Buffarini, suspender el proceso y emplazar a los herederos declarados para que comparezcan a estar a derecho (f. 871 2do. párrafo).

              Pero resulta que los herederos declarados de Gladys Mimí Buffarini -Daniela y Leandro Buffarini y Barletta-, son además co-demandados en autos (ver fs. 12/14).

              Por este motivo, la parte actora se queja de la suspensión del presente trámite para citar a los herederos, alegando que al ser éstos también co-demadados en autos ya se encuentran debidamente notificados, por lo que no resulta necesario una nueva notificación  (ver f. 872vta.).

              2. Veamos, por un lado, Daniela y Leandro Buffarini y Barletta en tanto sucesores mortis causa de Gladys Mimí Buffarini, son continuadores de su persona y  por ende ocupan su mismo lugar (art. 2280, CCyC).

              Por otro lado, con la cédula de fs. 868/vta. Daniela y Leandro Buffarini y Barletta habrían sido notificados por derecho propio, pero no como herederos de su tía Gladys Mimí Buffarini, quien, como se dijo, fue citada en carácter de heredera del co-demandado Roberto Alfredo Buffarini.

              Por manera que si bien las personas físicas herederas de Gladys Mimí, son también co-demandados de autos, corresponde sean además citados en la nueva calidad por la que han de intervenir en lo sucesivo: es decir, como sucesores de Gladys Mimí Buffarini, tal como lo dispuso el juzgado.

              Pues pese a la coincidencia en las personas, no se trata de la misma parte demandada, a cuyo respecto, la persona física que originalmente ocupaba tal lugar -Roberto Alfredo Buffarini- fue reemplazada primero por su heredera Gladys Mimí Buffarini, y ahora, por los herederos de ésta, Leandro y Daniela Buffarini y Barletta.

              Así, a fin de salvaguardar el derecho de defensa de los  co-demandados en su calidad de herederos, entiendo ajustado a derecho mantener la decisión apelada (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Pcia. Bs.As.).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 872/873 contra la resolución de f. 871 2do. párrafo.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 872/873 contra la resolución de f. 871 2do. párrafo.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 16-03-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 49– / Registro: 58

    _____________________________________________________________

    Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA  C/ PEREZ ALEJANDRA BEATRIZ S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90616-

    _____________________________________________________________

     

              TRENQUE LAUQUEN, 16 de marzo de 2018.

              AUTOS Y VISTOS: la intimación de f. 154, notificada electrónicamente según constancias informáticas del sistema Augusta, el poder general judicial agregado en copia a fs. 155/157 (además, escrito de f. 158), la providencia de f. 159 y la presentación de fs. 160/vta..

              CONSIDERANDO.

               El abogado Cayol acreditó su personería luego de vencido el plazo dado a f. 154, pero antes de la presentación de fs. 160/vta., en que se pide se haga efectivo el apercibimiento de f. 154 porque a esa fecha (la del escrito de fs. 160/vta.) “…el abogado Cayol, no ha cumplido con la intimación…” .

              Tal y como fue planteada por la demandada la cuestión, la falta de personería había quedado subsanada antes de su pretensión de tener por no presentado el memorial de fs. 145/146 vta., habiendo desaparecido para entonces el vicio que motivara la providencia de f. 154 (arg. arts. 2 y 370 Cód. Civ. y Com.; cfrme. esta cámara, 15-10-2014, L.45 R.321, “C., K.M. c/ B., J.A. s/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”).

              Por ello, la CámaraRESUELVE:

              No hacer lugar a lo pedido a fs. 160/vta..

              Regístrese. Notifíquese electrónicamente (arts. 135.11 y 143 cód. proc.).  Hecho, sigan los autos su trámite. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 05-07-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                  

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1

                                                                        

    Libro: 45– / Registro: 33

                                                                        

    Autos: “FARIAS SANTIAGO DAVID C/ LAPASSET SERGIO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM.C/LES. O MUERTE)”

    Expte.: -89808-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FARIAS SANTIAGO DAVID C/ LAPASSET SERGIO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM.C/LES. O MUERTE)” (expte. nro. -89808-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 251, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 231 contra la sentencia de fs. 224/227?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              El juez, que consideró que el motociclista fue el único culpable de la colisión y así eximió de responsabilidad a la parte demandada, se basó en las siguientes premisas:

              a- la moto fue la embistente;

              b- su conductor para llegar a embestir a la camioneta perdió el dominio de la moto, intentando frenar sin éxito;

              c- la camioneta, embestida en su lateral  izquierdo,  tenía prioridad de paso y redujo la velocidad antes de llegar a la esquina.

              El apelante procura refutar esas premisas poniendo en juego dos elementos obrantes en la IPP: las fotos de fs. 39/42 y el croquis de f. 15 (f. 237 vta. in fine y 238 caput).

              Y bien, de las fotos y del croquis extraigo que si la moto hubiera avanzado a velocidad prudente y su conductor hubiera conservado el necesario control de manejo, habría podido frenar para no chocar, o doblar hacia su izquierda o esquivar a la camioneta por la izquierda de ésta. ¿Por qué no pudo hacer nada de eso Farías? Lo explicó su acompañante a f. 48 vta. de la IPP: “se abatató, frenó y se resbaló la moto” (arts. 512 y 1111 cód. civ.; arts. 384 y 374 cód. proc.).

              Además, considerando el cuadrado imaginario resultante de la intersección de las manos de circulación de la camioneta y de la moto,   y teniendo en cuenta el lugar del impacto señalado en el croquis con una estrella, tal parece que estaba más avanzada en el acceso a ese cuadrado la camioneta que la moto, sin que se hubiera adverado que hubiera alcanzado ese punto por ir más ligero; antes bien, a juzgar por la pérdida de control referida en el párrafo anterior, si de los dos rodados uno iba a velocidad inconveniente tal parece que debía ser la moto y no la camioneta que incluso había tenido que sortear un badén en la esquina antes de empezar a doblar (IPP, relatos de Encinas y de Rojo, a fs. 13 vta.  y 48 vta. respectivamente). Se desvanece, así, el argumento de que la moto llegó antes del punto de impacto: llegó después porque la camioneta estaba más avanzada (y, además, ésta llegó allí lentamente -prácticamente quedó detenida en el lugar del choque-)  y porque la moto estaba menos avanzada (y además, llegó allí a velocidad imprudente y habiendo perdido el control su conductor; arts. cits. en el párrafo anterior).

              En fin, no advierto en los agravios una entidad tal que permitan echar por tierra los sólidos fundamentos de la sentencia apelada (arts. 260 y 261 cód. proc.).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de f. 231 contra la sentencia de fs. 224/227, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.), dejando diferida aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 231 contra la sentencia de fs. 224/227, con costas al apelante vencido, dejando diferida aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 15-03-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

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    Libro: 49–  / Registro: 56

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    Autos: “MOROSINI ELENA S/ SUCESION AB INTESTATO”  

    Expte.: -89197-

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              TRENQUE LAUQUEN, 15 de marzo de 2018.

              AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley de fs. 210 p.II / 216 y 216 p. III/ 226 contra la resolución de fs. 203/204vta..

              CONSIDERANDO:

              1- Recurso de nulidad extraordinario.

               El recurso de fs. 210 p. II / 216  ha sido deducido en término; la sentencia tiene carácter de definitiva al estimar la apelación de f. 177/178 y, en consecuencia, tomar como base regulatoria la valuación fiscal y no el precio de venta fijado en dólares como propugna el ahora recurrente; se alega la violación de los arts. 17, 18 y 19  de la Constitución Nacional y 168 de la Provincial, y se ha fijado domicilio legal en la ciudad de La Plata (f. 211vta. punto I c).

               2- Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

              El recurso de fs. 216 p. III / 226, como el tratado en el considerando 1-, también ha sido deducido en término y se dirige contra sentencia con carácter de definitiva, a la vez que también cumple con el requisito de constituir domicilio legal en La Plata, dando así satisfacción a los arts. 278 primer párrafo, 279 proemio del Código Procesal y 280 penúltimo párrafo del ritual, impugnándose por absurda la resolución atacada por los fundamentos expresados a fs. 216III/226.

              El valor del agravio, a los fines de la admisibilidad de este recurso, es de monto determinado y está dado por la diferencia entre las posibles regulaciones en el caso que se tome como base regulatoria el valor de venta del bien o el valor fiscal del mismo -ello conforme los cálculos efectuados por el recurrente a f. 218 punto 1. c)-.

              Así, en el caso que se tome como base regulatoria el valor de venta del bien U$S 393.250 multiplicado por la cotización del dólar al 8/03/2018 de $ 20,65.- daría una regulación de $649.649,  o en el caso que se tome como  base regulatoria la valuación fiscal del bien en cuestión -la cual es de $ 979.102,30.-,  daría una regulación  de $78.328,18.-.

              Entonces, el valor del agravio resultaría ser la diferencia  existente entre una regulación y otra, siempre según los cálculos del recurrente -v.f. 218 punto 1.c)- por la suma de $571.320,82.-, que excede los 500 Jus arancelarios previsto por el art. 278 del Cód. Proc. (1 Jus = $ 972 x 500 = $486.000, según AC 3869 de la SCBA).

              Se ha denunciado el inicio de trámite para obtener beneficio de litigar sin gastos (f. 218 p.1.d), en función de lo cual debe otorgarse al recurrente un plazo de tres meses para acreditar ante este Tribunal haber obtenido ese beneficio, bajo el apercibimiento previsto en el artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma.

              Por ello, la CámaraRESUELVE:

              1- Conceder los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley de fs. 210 p.II / 216 y 216 p. III/ 226 contra la resolución de fs. 203/204vta..

              2- Intimar al abogado  Gonzalo González Cobo para que dentro del plazo de tres meses de notificado de la presente acredite ante esta cámara haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos a que se alude a f. 218 punto 1.d) bajo apercibimiento de:

              a. intimarlo  a efectuar el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma (cfrme. SCBA, Ac. C 120.699, “Sindicato de Trabajadores Municipales de Pehuajó. Concurso Preventivo”, res. del 13-07-2016);

              b. intimarlo  a presentar en mesa de entradas sellos postales para la remisión del expediente a la SCBA, bajo apercibimiento de declararse desiertos ambos recursos  admitidos  (arts. 282 y 297 Cód. Proc.).

              3- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.).

              Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula o electrónicamente  con  cumplimiento  del  párrafo  2do.  Acuerdo 3275/06 de la SCBA (arts. 282 in fine  Cód. Proc.). El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha de acuerdo: 18-03-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 55

                                                                        

    Autos: “CAPELLINO ULISES GERMAN S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”

    Expte.: -90571-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CAPELLINO ULISES GERMAN S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -90571-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 1400, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de foja 1343/vta. contra la resolución de fojas 1328/1330 vta?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              1. El fallo de esta alzada en los autos ‘San Carlos S. de H. de Jorge Emilio Esain y Rodolfo Ernesto Esain s/ concurso preventivo (pequeño) (sent. del 15/07/2014, L. 45, Reg. 213), fue emitido en el marco de un proceso conducido con flexible ajuste a las normas aplicables y elástico ceñimiento a los plazos legales, en donde la sentencia de quiebra indirecta era al menos disonante y en el cual un acreedor a quien se había depositado la suma admitida a la que se agregaron intereses, presentándose espontáneamente en el juicio, mantuvo una posición de rechazo a la propuesta porque se desentendía de los créditos que se debatían en incidentes de revisión que aquel había promovido respecto de sus acreencias declaradas inadmisibles, como si contener un ofrecimiento para tales acreencias, hubiera sido un recaudo legal incumplido.

              En cambio en la especie, se trata de un deudor que, frente a su quiebra indirecta, despliega argumentos para revocar esa decisión, obtener la ampliación del periodo de exclusividad, colocando en la situación de acreedor hostil al Banco de la Nación Argentina, que verificó una acreencia quirografaria y otra con privilegio especial y, al parecer, no acepta las propuestas formuladas para cada una de esas acreencias, por lo cual no alcanzan la aprobación de la mayoría (art. 241 inc. 4 de la L.C.; fs. 1206/vta.).

              Escenarios claramente distintos, que paraliza el intento de proyectar lo argumentado en aquella causa, en ésta (fs. 1343/vta.).

              Como lo ha dicho la Corte Suprema en diversos precedentes: ‘Cualquiera que sea la generalidad de los conceptos empleados por el tribunal en sus fallos, ellos no pueden entenderse sino con relación a las circunstancias del caso que las motivó, siendo, como es, una máxima de derecho, que las expresiones generales empleadas en las decisiones judiciales, deben tomarse siempre en conexión con el caso en el cual se usan’ (C.S., ‘Lindow de Anguio, Isabel c/ Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero s/contencioso administrativo’, L. 158. XLIX. RHE, sent. del 03/03/2015, Fallos: 338:134).

              2. Ahora bien, marcada la autonomía del presente asunto frente a aquél, ¿hay elementos reveladores de una conducta del acreedor mencionado que merezca reproche en el plano del derecho general o especial, de modo que pueda traer aparejada su exclusión de la base de cómputo de las mayorías?.

              Para tener una imagen serena del tema, es discreto dedicarle una detenida recensión.

              En lo que atañe a la propuesta formulada para los créditos con privilegio especial -idéntica a la oferta para quirografarios bancarios- si no fue aceptada por el Banco de la Nación Argentina tampoco está acreditado que su compañero de categoría, el Banco de la Provincia de Buenos Aires la hubiera aceptado. Esto permite advertir que, en el mejor de los supuestos, una actitud positiva del primero no salvaría la propuesta para esta clase, pues cuando hay una propuesta que comprende a acreedores privilegiados o a alguna categoría de ellos, requiere las mayorías previstas en el artículo 46 de la L.C., pero debe contar con la aprobación de la totalidad de los acreedores con privilegio especial a los que alcance, lo que no se lograría por defecto del segundo acreedor, al cual nada se reprocha (arg. art. 44 de la L.C.; fs. 1226/1227, 1237/vta., 1251.II.I.1, vta., 1252/vta.II.I.2, párrafo final, 1295/vta., 1321/vta.).

              De todas maneras, el concurso preventivo podría hacerse sólo con los quirografarios. Porque aunque el deudor formuló propuesta para acreedores con privilegio especial -cuya aprobación hubiera requerido unanimidad  de aquellos a los que alcanza- en este caso su falta de aceptación no es lo que conduce a la quiebra, en tanto no surge explícito que se hubiera condicionado la formulada a quirografarios a la aprobación de la enunciada para privilegiados (arg. art. 47 de la L.C.).

              En suma, las eventuales exigencias del Banco de la Nación referidas al  crédito con privilegio especial y su proyección en la recelada negativa a aceptar la propuesta sobre esa acreencia privilegiada, no podría computarse como tendiente a la frustración del acuerdo, tal que -por las razones dadas- en la especie no habría de tener ese efecto (arg. art. 47 de la L.C.; fs. 1324/vta. IV y 1325, primer párrafo).

              Sin perjuicio de ello, no surgen inequívocas las actitudes adversas a la solución preventiva que se  imputan a la entidad.

              Es que si se otorgara algún peso a las copias simples de comunicaciones atribuidas a agentes de ese banco agregadas a fojas 1276 y 1277, no podría soslayarse que aparecen fechadas el 16 de febrero de 2017 y el 17 de marzo del mismo año. Y que, al parecer, la negociación siguió después. Ya que en su presentación del 15 de mayo, el concursado dijo que con el Banco de la Nación se encontraba en curso de un acuerdo, en cumplimiento de los requisitos formulados por la institución y en la del  29 de junio, que se encontraba próximo a obtener la conformidad (fs. 1311/vta.).

              Se desconoce lo que pudo negociarse entre febrero y -al menos- junio de 2017, para que, desde la exigencia inicial de un pago por tercero se halla llegado a encontrarse cercano a la conformidad. Porque si aquélla era un requisito que el concursado consideraba un abuso por lo difícil de satisfacer, algo debió haber pasado para que sobre el final, no fuera un obstáculo para augurar una conformidad inminente (fs. 1361/vta. y 1362).

              De cara a si la situación de emergencia del predio rural por inundaciones habilita una prórroga del período de exclusividad más allá de las pautas legales, ciertamente está la constancia de la subsecretaría de Asuntos Agrarios de la Provincia de La Pampa, que certifica que el concursado ha sido damnificado en una superficie de 149 ha., ubicadas en la localidad de Chapaleufú (fs. 1365). Extendida a los efectos del decreto 3007 y con vigencia desde el 1 de octubre de 2017 hasta el 31 de marzo de 2018.

              Pero lo que hay que analizar es si la situación del predio comprometido, fue presupuesto de alguna norma jurídica que la haya dotado del efecto deseado, pues las sentencias deben ser fundadas, primordialmente, en el texto expreso de la ley (arg. art. 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).

              Ahora bien, de ese decreto 3007/17, de la Provincia de La Pampa (http://www.dgr.lapampa.gov.ar/images/Archivos/Normativa/Decretos/Dec_3007_170001.pdf), no resulta sino la prórroga de la declaración de estado de emergencia o desastre agropecuario por inundaciones, según lo declarado por el artículo 1 del decreto 947/16 y otra sucesión de normas provinciales. Pero no regula, en particular, los efectos jurídicos de tal declaración. En su artículo 5 habla de los beneficios de la ley provincial 1785. Esta ley, que puede leerse  en http: //www.produccion.lapampa.gov.ar/images/ imagenes/Archivos/Digesto_PDF/Ley_Prov_No_1785.pdf, en lo que interesa destacar, crea un Fondo de Asistencia Agropecuaria, con afectación específica para instrumentación de apoyo técnico y/o económico a los productores cuyos predios se encuentren declarados en estado de emergencia o desastre agropecuario. Y en su artículo 9, establece los beneficios: prórroga para el pago del impuesto inmobiliario rural, otorgamiento de créditos especiales que surjan de convenios entre la autoridad de aplicación e instituciones bancarias oficiales o privadas, con o sin subsidio de tasas de interés y otros tipos de asistencia (esa norma fue modificada por el artículo 63 de la ley 1831 y el artículo 1 de la ley 2.559, ambas de la provincia de La Pampa).

              Sin embargo, lo que no aparece en las normas que se han explorado (hasta lo que ha sido posible investigar), es que exista algún convenio con el Banco de la Nación que obligue a éste a otorgar algún crédito especial o a conferir cierto tipo de beneficio especial a los deudores concursados en situación de emergencia. Y el concursado no ha aportado de su parte, lo necesario para que -en todo caso- tal regulación pueda ser conocida y aplicada con los frutos  que se patrocinan (arg. art. 375, primer párrafo del Cód. Proc.; fs. 1362/1363).

              Con respecto a la ley nacional 27.355, prevé la formación de un fondo especial para hacer frente a las acciones de asistencia a los damnificados y reconstrucción de las economías afectadas, faculta al Poder Ejecutivo Nacional para que adopte medidas de asistencia técnica y financiera destinadas a la recomposición de la capacidad productiva, prevé instrumentar regímenes especiales de pago para los contribuyentes afectados, prorrogas de vencimiento, suspensión de juicios de ejecución fiscal y exención de impuestos sobre los bienes personales y ganancia mínima presunta, entre otros remedios.

              Providencias, todas ellas, instrumentadas para mitigar una eventualidad como la enunciada, pero que no hacen alusión alguna a prorrogas de plazos procesales en el caso de concursos, ni a facultades de emergencia para que los jueces las otorguen según las circunstancias del caso, a salvo de lo normado en el artículo 273 inc. 9, segundo párrafo, de la L.C.. Como fue el caso de la ley de emergencia productiva y crediticia 25.563, que modificó el artículo 43 de la ley 24.522, hasta que la ley 25.589 derogó ese cambio.

              Tampoco esta vez el concursado aportó la información que manejara para vincular normativamente la situación de su campo en Chapaleufú, con alguna disposición que diera sustento a lo que solicita, por manera de abonar la conclusión que pretende.

              Con relación al estado de los inmuebles ubicados en Banderaló, partido de General Villegas, Provincia de Buenos Aires, se trata del cincuenta por ciento de una casa y de un terreno, cuya articulación con la suerte del concurso, la factibilidad de formular propuestas atractivas o sustentar legalmente la prórroga que se pretende, no han sido idónea y satisfactoriamente probadas (fs. 1216/1221 y 1233/vta., 1324/1325; arg. arts. 273 inc. 9, 278 y concs. de la L.C. y 375 del Cód. Proc.).

              En el contexto sondeado, desestimar la revocación de la sentencia de quiebra, no puede ser tildada de ritualismo. Toda vez que existen plazos y términos que deben ser cumplidos en tanto proporcionan orden y seguridad, cuando -por lo demás- no se han presentado y acreditado con un grado de convicción aceptable, motivos, hechos o circunstancias que merezcan atención y justifiquen debidamente prologar el trámite, sin incurrir en aquella responsabilidad de la que advierte el citado artículo 273 de la L.C. en el segundo párrafo de su inciso 9.

              En esta línea, es dable recordar que, en cuanto el período de exclusividad, el primitivo artículo 43 de la ley 24.522 (Adla, LV-D, 4381) estableció un plazo improrrogable de sesenta días hábiles; que la ley 25.563 (Adla, LXII-B, 1602) extendió a trescientos sesenta días hábiles -en dos tramos de ciento ochenta días cada uno- y que la ley 25.589 redujo a noventa días hábiles, prorrogables por otros treinta, es decir, a un total de ciento veinte días (Adla, LXII-C, 2862).

              A su vez, el artículo 20 de esta última norma, derogó expresamente la previsión contenida en el primer párrafo del artículo 43 de la ley 24.522, según la redacción dispuesta por la ley 25.563, que autorizaba a extender el período de exclusividad. Y, en función de ello decretó que el juez no podía por ninguna razón ampliar o prorrogar el período de exclusividad ya establecido, ni suspender, postergar o modificar la fecha de la audiencia informativa prevista por el artículo 45, quinto párrafo, ley 24.522.

              Finalmente, el artículo 273 de la ley 24.522, en su último párrafo, mantuvo la prescripción que la prolongación injustificada del trámite, puede ser considerada mal desempeño del cargo.

              Con este encuadre legal, si bien en el ámbito doctrinario y en el terreno de la práctica judicial algunos autores y ciertos fallos han contemplado la posibilidad de extender el plazo del artículo 43 de la L.C.Q más allá de lo regulado, siempre ha sido valorando situaciones de excepción, debidamente abonadas – lo que no ha sucedido en la especie – y en tanto la prórroga del plazo no implicara una prolongación arbitraria del trámite concursal (Rouillón, Adolfo A.N., ‘Código de Comercio…’,  T. IV-A págs.. 546 y stes.; Fassi, S. y Gebhardt, M., ‘Concursos y quiebras’, pág. 169; Martorell,  E., “Tratado de concursos y quiebras”, t. II-C., pág. 37; Alegría, H., “Nueva reforma a la ley de concursos y quiebras”, en L.L., t. 2002-D, pág. 1061; Prono, E. y Prono M., ‘La novísima legislación de concursos y quiebras. Algunas consideraciones sobre la ley 25.589’, en L.L. t. 2002-D, pág. 1082).

              Por fin, es oportuno aludir a que la falencia no significa que sólo aparezca al final la solución liquidativa, por más que el propósito de esa declaración sea la enajenación de los bienes del deudor, para distribuir el producto entre los acreedores. Pues la quiebra también puede concluir sin liquidación, como sucede en caso de avenimiento y cartas de pago (arg. arts. 225 y 229 de la ley 24.522).

              En definitiva, como deducción de las premisas expuestas, el recurso debe desestimarse.

              VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de foja 1343/vta. contra la resolución de fojas 1328/1330 vta..

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de foja 1343/vta. contra la resolución de fojas 1328/1330 vta..

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 15-03-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

    _____________________________________________________________

    Libro: 49 – / Registro: 54

    _____________________________________________________________

    Autos: “G.,M.N. C/ P.,R.E. Y OTRA S/ ALIMENTOS”

    Expte.: 90623

    _____________________________________________________________

              TRENQUE LAUQUEN, 15 de marzo de 2018. 

     

              AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fs. 120 y 122,  la providencia de fs. 124, notificada electrónicamente (f. 124vta. y constancias del sistema informático Augusta) y el memorial de fs. 125/128vta..

              CONSIDERANDO.

              El recurso de f. 120  fue concedido en esta instancia en relación   (art. 271 cpcc), por manera que la parte apelante debió presentar el respectivo memorial, dentro de los cinco días de notificada la providencia de f. 124; habiendo vencido ese plazo -en el mejor de los casos- el día 12 de marzo de este año dentro del plazo de gracia judicial sin que se haya cumplido con esa carga (arts. 124 últ. párr. y 246  CPCC), aquél debe ser declarado desierto.

              Por ello y en mérito al escrito de fs. 125/128 vta.. la CámaraRESUELVE:

              Declarar desierta la apelación de f. 120  (art. 246 cód. proc.).

              Correr traslado por cinco días a la parte apelada  del memorial de fs. 125/128vta. (arts. 133 y 246 cód. cit.).

              Regístrese.  Hecho, sigan los autos su trámite. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 15-03-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquelló

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 53

                                                                        

    Autos: “LACTEOS SAN FRANCISCO S.R.L. C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/ ACCION DECLARATIVA – TRAMITE SUMARISIMO”

    Expte.: -90641-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LACTEOS SAN FRANCISCO S.R.L. C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/ ACCION DECLARATIVA – TRAMITE SUMARISIMO” (expte. nro. -90641-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 93, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  foja 71 contra la resolución de fojas 62/63 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              En lo que interesa destacar ahora, la demandante sostuvo en su escrito inicial que  Sandro Javier Prieto representaba a Provincia Seguros S.A. en la localidad de Salliqueló (fs. 26/vta. primer párrafo). Y, en general, que la aseguradora no podía denegar la cobertura por no pagar dos cuotas del seguro del vehículo participante de un accidente, cuando había sido su agente de seguros que no había llevado, según lo acostumbrado, los recibos a la actora. Concretamente, dice que fue la conducta del agente de seguros de la demandada el que ocasionó que al momento del accidente el vehículo no estuviera cubierto por el seguro contratado. Siendo por ello que Lácteos San Francisco, no es responsable de no haber pagado dos meses (fs. 26/vta. y 27).

              La aseguradora negó, entre otros hechos, que Sandro Javier Prieto fuera su agente en la localidad de Salliqueló. Que todos los meses concurriera a entregar las pólizas y las primas mensuales a pagar, así como que ese comportamiento contara con su autorización (f. 47).

              En ese marco, donde aparecen alegaciones controvertidas y no hay certeza que se trate de hechos que no podrán influir en la materia debatida, parece que no es sostenible declarar la cuestión de puro derecho y quitar a la accionante, la posibilidad de producir la prueba que quiso ofrecer (fs. 29/vta.VI, 1 a 6). Más allá del mérito que pueda hacerse de ellas al tiempo de emitir la sentencia definitiva.

              En definitiva, es menester asegurar la garantía constitucional del debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional) y eso conduce a que –como quedó planteada en alguno de sus aspectos- la cuestión no pueda considerarse como de puro derecho.

              En estos términos, se hace lugar al recurso y se revoca la providencia de fojas 62/63vta., sin perjuicio de evaluar en su  momento todas los aspectos pertinentes que atañen a la acción intentada.

              VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde  hace lugar al recurso y, en consecuencia revocar la providencia de fojas 62/63vta., sin perjuicio de evaluar en su  momento todas los aspectos pertinentes que atañen a la acción intentada.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Hacer lugar al recurso y, en consecuencia revocar la providencia de fojas 62/63vta.,

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia


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