• Fecha de acuerdo: 26-03-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 72

                                                                        

    Autos: “DEL PORTICO FABIANA ESTER C/ DEL PORTICO MARIA FERNANDA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90643-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DEL PORTICO FABIANA ESTER C/ DEL PORTICO MARIA FERNANDA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90643-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 106, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              El actor solicitó el embargo preventivo de haberes de la demandada en la proporción que por ley corresponda con cita del decreto 484/87, y en función de la misma normativa lo dispone el juzgado (fs. 7 vta. pto. V y 15).

              Frente al pedido de la parte demandada de fs. 73/vta. para ajustar las retenciones a lo establecido por el mencionado decreto (ver en particular f. 73vta. donde se transcribe parte del art. 1ro. del decreto en cuestión), el juzgado resuelve que se deberá dar cumplimiento con el embargo ya ordenado de conformidad con la ley 9511 modificada por la ley 14.443, es decir, cambia el encuadre jurídico del embargo ya dispuesto y con ello su extensión (ver f. 87).

              La parte demandada apela esta decisión, se queja puntualmente del cambio normativo, -decreto ley 484/87- por la ley 9511 mod. por la ley 14.443, alegando que le resulta lesivo que se haya decretado un embargo aplicando una ley y luego al solicitar se ajunten las retenciones del salario a lo establecido por esa ley, se cambie la legislación aplicable (ver f. 95. pto. 3).         

              Por manera que, independientemente de cuál sea la adecuada legislación aplicable al caso, cierto es que ambas partes -principio dispositivo mediante- estuvieron de acuerdo en que el límite de la cautelar  estuviera dado por el decreto 484/87 (ver además fs. 88/vta., 95/96vta. y 103/vta.); viola entonces -quizá inadvertidamente- el principio de congruencia la decisión del juzgado que de oficio, haciendo uso del iuria novit curia, modifica el encuadre legal del decisorio firme que dispuso el embargo, pero con ello  la extensión de éste (arg. a contrario sensu  art. 12 CCyC y arts. 34.4 y 178 del cód. proc.).

              Así, corresponde revocar el decisorio apelado y disponer se libre oficio a la Municipalidad de Adolfo Alsina a efectos de poner en su conocimiento que deberá darse cumplimiento al embargo ordenado en autos, tal como fue pedido por la embargante a fs 7vta., pto. V. y dispuesto por el juzgado a f. 15, es decir con los límites del decreto 484/87.

              Costas por su orden atento que no hubo oposición de la parte actora ni fue generadora de la incidencia (arg. arts. 69 y 70.1., cód. proc.).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              La parte actora peticionó el embargo de haberes de la demandada en los términos del decreto 484/87 (fs. 7/vta.).

              Se lo decretó a foja 15, ‘en la proporción de ley’, con cita del mencionado decreto 484/87.

              En esos términos se libró el oficio a la Municipalidad de Adolfo Alsina (f. 23).

              La parte actora no peticionó que las proporciones del embargo de haberes fueran otras mayores. Sino que por el contrario, al responder el memorial de la apelante, expresa que no opone ningún tipo de objeción a la petición de la demandada acerca de que el embargo se ajuste al decreto 484/87 (fs. 73/vta. 74, 84, 95/96vta., 103/vta.).

              En ese marco, como la variación de los porcentajes de embargabilidad previstos en la ley 9511, modificada por la ley 14.443, configuran una  ampliación  del embargo decretado en los términos del decreto 484/87, que implica volver sobre lo ya decidido antes sin que la actora haya peticionado o mostrado interés en ello, la jueza ha obrado en exceso de lo normado en el artículo  204 del mismo cuerpo legal, al proceder así de oficio.

              Por estos fundamentos, adhiero al voto inicial.

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Adhiero al voto emitido en primer término, como lo hace el de segundo término (art. 266 CPCC).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde estimar la apelación de f. 88 contra la resolución de f. 87, y disponer se libre oficio a la Municipalidad de Adolfo Alsina a efectos de poner en su conocimiento que deberá darse cumplimiento al embargo ordenado en autos con los límites del decreto 484/87; con costas por su orden y difiriendo la resolución sobre honorarios aquí (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación de f. 88 contra la resolución de f. 87, y disponer se libre oficio a la Municipalidad de Adolfo Alsina a efectos de poner en su conocimiento que deberá darse cumplimiento al embargo ordenado en autos con los límites del decreto 484/87; con costas por su orden y difiriendo la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 26-03-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                 


  • Fecha de acuerdo: 26-03-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 70

                                                                        

    Autos: “PARDO S.A.  C/ MORALES GRISELDA NOEMI S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90660-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PARDO S.A.  C/ MORALES GRISELDA NOEMI S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90660-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 110, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de fs. 105/vta. contra el auto regulatorio de f. 104?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              1. El apelante recurre los honorarios regulados a su favor a fs. 104 en tanto considera que deben fijarse en el mínimo de 7 Jus conforme  lo dispone la nueva ley arancelaria (14.967), vigente al momento de la regulación de primera instancia (v.fs.105/vta.).

     

              2.1. Ahora bien, como las tareas a  retribuir son las desarrolladas hasta la sentencia de trance y remate de fecha 26 de junio de 2017, y los honorarios han sido devengados durante la vigencia del d. ley 8904/77, de acuerdo al criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, el cual comparto (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.), corresponde fijar honorarios dentro de los parámetros establecidos por aquella normativa.

              Ello así, tal como lo dispuso el magistrado de la instancia de origen.

              En el fallo de mención, el Tribunal Cimero dijo al tiempo de regular honorarios estando ya vigente la ley 14967, que era “menester fijar un criterio para los casos en que, como en éste, la tarea profesional se llevó a cabo total o parcialmente durante la vigencia de la ley arancelaria hoy derogada.”

              Así,  respecto de un honorario devengado bajo la vigencia del d-ley 8904/77, pero a regularse al tiempo de estar sancionada la nueva ley arancelaria provincial, en alusión a las etapas del proceso cumplidas a la luz de dicho decreto indicó que “resulta necesario… discriminar aquellas (etapas) pasadas durante la vigencia del régimen anterior de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema” correspondiendo “dejar establecido que a los fines de la regulación de honorarios en este caso, en el que los trabajos se realizaron estando en vigor el decreto ley 8904/1977, habrán de utilizarse las pautas y la unidad arancelaria (ius) allí instituida, cuyo quantum el Tribunal fijó mediante el Acuerdo N° 3871, dictado el día 25 de octubre del corriente.”

              El fallo en cuestión es claro: si los trabajos se devengaron bajo el régimen derogado, éste será el aplicable.

              Tal postura constituye doctrina legal de acatamiento obligatorio  (arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.).

              De tal suerte no le asiste razón al recurrente por ser el fallo traído doctrina legal del más Alto Tribunal de la Provincia (ver en sentido coincidente entre otros Cám. Civil y Comercial de Necochea sent. del 15-11-2017, “R, S.P.c/E., E. R. s/ alimentos”).

              2.2. Pero además se aprecia que el fallo de la SCBA se compadece con el criterio que intenta evitar una aplicación retroactiva de la nueva ley, susceptible de afectar derechos adquiridos (arts. 18 Const. Nac., 15 Const. Prov. Bs. As. y  7 CCyC).

              Tratándose de honorarios devengados bajo la vigencia de la ley derogada, estamos en presencia de una obligación personal entre profesional y cliente que se consolidó durante la vigencia de la ley anterior, restando sólo la cuantificación que no es más que un acto declarativo de un honorario ya devengado.

              No corresponde, pero tampoco sería prudente que el legislador hubiera impuesto que frente a cada acto procesal que el cliente realizara con asistencia letrada, el juez le asignara un valor pecuniario a ese trabajo, es decir a continuación de cada escrito presentado, le regulara honorarios al profesional por ese escrito. Por razones de buen orden procesal, la ley estatuyó momentos precisos para la cuantificación del honorario; pero que no hubiera cuantificación no significa que no hubiera un honorario devengado con un valor determinado según el acuerdo que pudieron profesional y cliente pactar o en su defecto regido por la normativa vigente a esa fecha; en ausencia de acuerdo, cada trabajo realizado bajo la vigencia del viejo  d-ley de honorarios devengó un honorario que se consumó con ese d-ley; en otras palabras juega la noción de consumo jurídico.

              Al respecto ha dicho la SCBA que “Cabe recordar que el art. 3 del Código Civil establece que las leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigencia aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción; lo que no puede juzgarse de acuerdo con ella son las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados, que quedan sujetas a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico (conf. C. 101.610, sent. del 30-IX-2009) (conf. SCBA C. 107.516, “Canio, Daniel Gustavo contra Seguro Metal Coop. de Seguros. Cumplimiento contractual”, sent. del 11 de julio de 2012 en Juba).

              Y la regulación de honorarios a lo más, puede ser una consecuencia, de hechos sucedidos y consumados en el pasado bajo el imperio o vigencia de la ley anterior, es decir el d-ley 8904/77. Como lo es la decisión que determina la responsabilidad por un accidente de tránsito acaecido bajo la vigencia del Código Civil Velezano, al cual hoy se le aplica, a los fines de determinar la responsabilidad del autor del hecho ilícito, el código derogado y no el CCyC; porque el hecho generador de responsabilidad se produjo y consumó en el pasado. Del mismo modo, en el caso, el hecho generador del honorario -el trabajo profesional- se realizó  y se consumó en el pasado, bajo la vigencia del d-ley derogado (art. 7 CCyC).

              Es que la regulación de honorarios es simplemente declarativa del derecho del letrado a cobrar la suma de dinero que por convenio o por la ley le correspondía, por ese preciso y particular trabajo realizado; la regulación sólo hace una mera traducción a números del valor de una  labor consumada y cerrada en un tiempo anterior.

              Y ello así, además en función de la relación jurídica que unía al cliente con su letrado que se generó y consumó justamente también en el pasado, como asimismo el devengamiento del honorario con cada acto que el letrado realizó; y según sea la época del mismo, si  bajo la vigencia del d-ley 8904/77 o la ley 14967, será de aplicación uno u otro ordenamiento.

              Es que no puede soslayarse que existe entre cliente y letrado una obligación de base contractual.

              La forma ideal de ese acuerdo de voluntades es la escrita, a fin de precisar el alcance de las obligaciones de una y otra parte, pero a falta de acuerdo escrito, ello no puede quitar validez al acuerdo informal, muchas veces verbal donde el letrado le anoticia al cliente cuál será su honorario profesional; y es de práctica, salvo que se pruebe lo contrario, que ello se conversó y acordó al momento de contratar los servicios (por escrito o verbalmente). 

              En suma, a la fecha de contratarse el trabajo, el letrado tenía una expectativa concreta de cobro y el cliente sabía el alcance de sus obligaciones; y esos fueron los términos del acuerdo. Modificar posteriormente ese sinalagma, afectaría derechos adquiridos (arts. 17 Const. Nac. y 7 CCyC). Esto hace que de haber contrato formal o informal se aplique el convenio; y en ausencia de acuerdo se aplique la ley vigente a la fecha en que cada labor profesional es realizada, pues esa esa ley es la que tuvieron o debieron tener en miras las partes en cada una de esas oportunidades (arts. 3 y 20 CC y 7 y 8 CCyC; ver fallo plenario de la Cámara Segunda de Apelaciones de La Plata, en particular votos de los Dres. Bermejo y López Muro del 30-11-2017 en autos “E.A., M.B. c/L.C.A. H. H. s/divorcio por presentación unilateral; Reg. 240; Folio 1594 en pág. de la SCBA “blogs de Cámaras” de la sala señalada).

     

              2.3. Entonces, dentro del marco normativo del d.ley mencionado, corresponde fijar como retribución a favor del abog. Gonzalez Cobo la suma equivalente a 4 Jus,a razón de $664 cada jus según lo dispuesto por el Acuerdo 3871  (arts. 22 y concs. del d.ley 8904/77;  conf. SCBA autos “Morcillo”, cit.).

              En suma  debe desestimarse el recurso interpuesto a fs. 105/vta.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              En línea con lo expresado por el juez Sosa, aplicando el art. 7 párrafo 1° CCyC –ni siquiera mencionado por la SCBA en “Morcillo”- la ley nueva -14967- rige para la consecuencia –regulación de honorarios- de una relación jurídica existente -honorarios devengados- (art. 34.4 cód. proc.; para más, ver del mencionado magistrado, “Conflicto de leyes arancelarias en el tiempo. La decisión de la Suprema Corte Bonaerense”, en La Ley del 1/2/2018) (esta alzada, causa 89304, sent. del 12/03/2018, ‘Domínguez, Alfredo Luis c/ Genovese, Roberto Oscar y otros s/ cobro ejecutivo’, L. 49, Reg. 50).

              En suma, rige la ley arancelaria vigente al momento de la regulación. Por ello, en este caso en que la regulación es de fecha 29 de noviembre de 2017, corresponde la aplicación inmediata de la ley 14967,  que “excluye” (art. 1 ley 14967) la aplicación ultraactiva del derogado d.ley 8904/77.

              De consiguiente, admitiendo el recurso interpuesto, se regulan los honorarios del letrado Gonzalo González Cobo, de conformidad con lo pedido a fojas 103, en la suma de siete Jus, al valor fijado en el artículo 1 de la Ac. 3869 (arg. arts. 9 y 22 de la ley 14.967).

              VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar el recurso de apelación de fs. 105/vta., y en consecuencia regular honorarios del letrado Gonzalo González Cobo, en la suma de siete (7) Jus, al valor fijado en el artículo 1 del AC 3869 (arg. arts. 9 y 22 de la ley 14.967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              Estimar el recurso de apelación de fs. 105/vta., y en consecuencia regular honorarios del letrado Gonzalo González Cobo, en la suma de siete (7) Jus.

              Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).


  • Fecha de acuerdo: 21-03-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 69

                                                                        

    Autos: “IBAÑEZ MARIANO ALBERTO Y OTRO/A  C/ DYPROM SA S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)”

    Expte.: -90658-

                                                                        

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “IBAÑEZ MARIANO ALBERTO Y OTRO/A  C/ DYPROM SA S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)” (expte. nro. -90658-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 45, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 37 contra la resolución de fs. 33/34?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              El estado de cesación de pagos debe ser demostrado “por cualquier hecho” que exteriorice que el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir regularmente sus obligaciones (art. 78 párrafo 1° ley 24522). La ley concursal no exige, como prueba tasada, que deban existir varios hechos graves, precisos y concordantes, como si se tratara de una presunción judicial (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.): basta “cualquier” hecho.

              Así, la sentencia condenatoria firme e incumplida es suficiente  hecho revelador del estado de cesación de pagos (art. 79.1 ley 24522), que no ha desvirtuado la accionada ni alegando ni demostrando estar “in bonis” (art. 84 ley 24522). Agrego que no es admisible enrostrar al acreedor que en etapa de ejecución de sentencia no embargó bienes, si ni siquiera ofreció aquí algún bien a embargo (art. 34.5.d cód. proc.).

              VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde revocar la resolución apelada, debiendo el juzgado dar curso al pedido de quiebra (art. 84 párrafo 2° ley 24522).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Revocar la resolución apelada, debiendo el juzgado dar curso al pedido de quiebra.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 21-03-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 68

                                                                        

    Autos: “CUERDA HUGO OSCAR  C/ CEREIGIDO ERNESTO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90656-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CUERDA HUGO OSCAR  C/ CEREIGIDO ERNESTO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90656-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 84, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de foja 61 contra la resolución de fojas 55/56?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              De los tres cheques de pago diferido que se ejecutan, el que lleva el número 82700378 fue librado en forma innominada, o sea sin indicación del beneficiario. El que lleva el número 82700379, fue librado a la orden de ‘Tala Construcciones’. Y el que lleva el número 87302522, fue librado a la orden de ‘Tala Construcciones S.R.L.’.

              En los tres casos, el girado fue el Banco Credicoop, filial Trenque Lauquen.

              El librador ejecutado, se excepciona considerando que el ejecutante Hugo Cuerda no es legitimado para intervenir como actor, al promover la acción por derecho propio sin referenciar a la sociedad como promotora de la acción (fs. 52/vta.).

              Dentro de esa versión, la firma al dorso del socio gerente de ‘Tala Construcciones S.R.L.’, habría sido estampada para su depósito al banco para su cobro (arg. art. 22, segundo párrafo, de la ley 24.452).

              Pero el cheque fue rechazado, y en consecuencia, debió ser devuelto al depositante  por el Banco de la Provincia de Buenos Aires. No puede inferirse otra cosa de las constancias del documento, que es el único elemento de juicio con que cuenta esta causa (arg. arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).

              Ahora bien, partiendo de esta situación y toda vez que del proceso resulta con toda evidencia que el cheque ha estado en poder de Hugo Osmar Cuerda, como la buena fe en la adquisición del valor por parte de éste ha de presumirse por imperio de lo normado en el artículo 19 de la ley 24.452 en particular y en general por el artículo 1919 del Código Civil y Comercial, no mediando prueba en contrario ni oposición de excepciones sustanciales de los artículos 19 y 20 de la citada ley, sólo resta concebir que haya llegado a su poder por entrega manual del papel que le hiciera la sociedad beneficiaria a través de quienes ejercieran la administración y representación, dando efecto transmisor de los derechos resultantes del cheque a aquel endoso en blanco, para el supuesto de aquellos librados nominativamente. Así fuera –eventualmente– con los efectos de una cesión de créditos (arg. arts. 1834 del Código Civil y Comercial; arg. art. 22 primer párrafo de la ley 24.452, Gómez Leo, O., ‘Nuevo manual de derecho cambiario’, pág. 459.b). Teniendo en cuenta que para que el restante, concebido sin indicación de beneficiario, su transmisión pudo efectuarse por la simple entrega (arg. art. 12, último párrafo, de la ley 24.452).

              Comenta al respecto el destacado jurista que se acaba de mencionar, que el cheque que ha sido presentado y rechazado por el banco girado no pierde su condición de título cambiario, pues adquiere toda su vigencia y rigor justamente con esa presentación y rechazo (arg. art. 38 de la ley 24.452). Aunque advirtiendo que en lo sucesivo, todos los traspasos que se puedan producir retrotraerán sus efectos cambiarios al momento del rechazo del cheque, de tal modo que los sucesivos adquirentes recibirán un derecho como existía en poder del último endosatario regular. Aclarando, no obstante, que la transmisión por un endoso póstumo concedería la posibilidad de ejercer los derechos cambiarios resultantes del cheque rechazado por vía ejecutiva (aut. cit.,  op cit. pág. 460).

              Hay un párrafo final que cierra la cita, esclarecedor para el supuesto de la especie y que cuadra transcribir para guardar fidelidad con el autor. Es aquel donde advierte que: ‘…se debe tener en cuenta que si el último endoso anterior al rechazo fuera en blanco, su carácter anónimo permite, de hecho, negociar el cheque con la simple entrega del documento, y quien lo recibe, como para su cobro basta la legitimación real, podrá ejercer todos los derechos inherentes al título cambiario e inclusive, volver a transmitirlo por la simple entrega (arg. art. 15, L Ch.)’.

              Como puede verse, los argumentos expuestos –tanto referidos al cheque librado sin mención de beneficiario o los librados nominativamente– confluyen en reconocer la legitimación del ejecutante en este juicio ejecutivo, y –en consonancia– a admitir la apelación, de acuerdo con lo decidido en los autos ‘Rodríguez, Elías Joaquín c/ El Corralón Sociedad de Hecho s/ cobro ejecutivo’ (causa 90390, sent. del 10/08/2017, L. 46, Reg. 56).

              VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Corresponde estimar la apelación de foja 61 y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada  de fojas 55/56 y mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto Ernesto Cereigido haga íntegro pago del capital reclamado, que asciende a la suma de $75.040 con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder (arts. 540, 510  y concs. cód. proc.), con costas de ambas instancias al ejecutado (arts. 274 y 556 Cód. Proc.), difiriendo ahora la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación de foja 61 y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada  de fojas 55/56 y mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto Ernesto Cereigido haga íntegro pago del capital reclamado, que asciende a la suma de $75.040 con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder, con costas de ambas instancias al ejecutado y difiriendo ahora la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51 ley 14967).

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase


  • Fecha de acuerdo: 21-03-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                         

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 67

                                                                        

    Autos: “Z., M.B. C/ V.O., R.J. S/ ALIMENTOS

    Expte.: -90034-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “Z., M.B. C/ V.O., R.J. S/ ALIMENTOS (expte. nro. -90034-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.  448, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 436 contra la resolución de fs. 429/430?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1.  El demandado se agravia por cuanto considera que en la liquidación aprobada a fs. 429/430 se disminuye a $ 2737 el monto del pago en especie del rubro correspondiente a OSDE, cuando tanto en demanda como en las sentencias de primera y segunda instancia consideró, para determinar la cuota a pagar, que ascendía a  $ 5000. 

    Alega que con esa maniobra se pretende, injustificadamente, aumentar la parte que corresponde pagar en efectivo.

              2.  La cuota alimentaria se fijó en la cantidad de pesos que, por encima del costo de la obra social y del colegio privado, sea necesaria para completar $ 23.500. Esto se encuentra firme (ver sentencia de cámara de fs. 357/360vta.; arts. 17 Const. Nac. y 31, Const. Prov. Bs. As.).

    El pago de la obra social por los menores asciende a la suma de $ 2.262,45 + IVA -21%- = $ 2737,36 (ver informe incuestionado de f. 386) ; y el Colegio a $ 4660 por M. y $ 5.640 por C., según informe de f. 407 (art. 401, cód. proc.) .

              De ello se deduce a través de un simple cálculo matemático que la cuota a abonar en dinero asciende a $ 10.462 como fue decidido en la resolución apelada.

              Cabe señalar que si demandado no cuestionó oportunamente la determinación de la cuota de OSDE en $5000, contenida en una cuota total de $23.500, deviene  su proposición improcedente recién a esta altura del proceso que se reduzca la cuota; si no lo manifestó antes de fijarse la cuota alimentaria porque le convenía que se considerara que pagaba ese monto por OSDE, ya que ello  reducía su obligación en dinero para hacer frente a  los restantes rubros.

              Es que si lo hubiese manifestado oportunamente, su capacidad económica para responder por los restantes rubros hubiese sido más amplia, lo que podría haber derivado en el pedido o en la fijación de una cuota alimentaria mayor, circunstancia que lleva a no poder afirmar que aún cuando se hubiese planteado la cuestión oportunamente, hubiese concluido en la fijación de una cuota distinta a la que se determinó en la sentencia  (arts. 710, 1725 y concs.  CCyC; 34.5.d. cód. proc.), resultando, por lo demás, manifiestamente reprochable pretender que se compute como alimentos en favor de sus hijos lo que abona por el servicio de medicina privada en su exclusivo favor.

              Todo ello, sin perjuicio de lo que pudiere  resultar de intentar recurrir a la vía del artículo 647 del código procesal (arts. 3, 659 y concs. CCyC) .

              3. Pero además, también resulta inadmisible la apelación porque lo resuelto respecto de OSDE es consecuencia de lo decidido en la resolución anterior de f. 410, que no fue cuestionada. Y en este  sentido ya tiene dicho este Tribunal que “es inapelable el decisorio que mantiene, ejecuta o es consecuencia de otro consentido, o simplemente accesorio o complementario de  uno  anterior  que  no  fuera cuestionado…” (31-10-00, “OKNER,  MARCELO  ADRIAN  Y OT. s/ Quiebra”, L. 29, Reg. 246).

              4. Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde desestimar la apelación de f. 436 contra la resolución de fs. 429/430, con costas al apelante vencido (art. 69 CPCC), y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 31 y 51 dec-ley 8904/77).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Corresponde  desestimar la apelación de f. 436 contra la resolución de fs. 429/430, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 y 51 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 436 contra la resolución de fs. 429/430, con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 20-03-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 66

                                                                        

    Autos: “ÑANDUBAY S.R.L. S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”

    Expte.: -90261-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ÑANDUBAY S.R.L. S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -90261-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 12180, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son procedentes las apelaciones concedidas a f.12131 vta. contra las regulaciones de honorarios de fs. 11950  y 12009 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1- En “Ñandubay SRL s/ Concurso preventivo” los honorarios quedaron regulados así:

              a- Respecto de la sindicatura, a f. 11950;

              b- En cuanto a los abogados, a f. 12009 vta., por haberse dejado  sin efecto la regulación de f. 11950.

     

              2- Si los honorarios de la abogada María Fernando Cotignola fueron regulados a f. 12009 vta., es inadmisible el recurso de apelación  de la abogada por  su propio derecho, en tanto con él se ataca una regulación de  honorarios anterior, la de f. 11950, dejada sin efecto (art. 34.4 cód. proc.). La apelación quedó siendo un embate al vacío.

     

              3- La apelación de f. 11971, contra los honorarios de abogados, por altos, es también inadmisible por la misma razón que la indicada en 2-: no ataca la regulación de f. 12009 vta., sino en vez la de f. 11950, dejada sin efecto (art. 34.4 cód. proc.).

              Por otro lado, son extemporáneos los fundamentos recién vertidos a f. 12018 (art. 57 d.ley 8904/77; art. 57 ley 14967).

     

              4- La apelación de f. 11971, contra los honorarios de la sindicatura,  es infundada, porque:

              a- el  4% del pasivo es una cifra que se ajusta a los límites de la ley (art. 266 párrafo 2º ley 24522);

              b- el 80% de ese 4% es la porción usualmente asignada por esta cámara a la sindicatura (art. 1 y 1255 CCyC; art. 271 párrafo 2º ley 24522).

              Las críticas de fs. 12.018 (eadem, fs. 12019 y 12020) traducen la mera disconformidad subjetiva de la apelante, mediante la indicación de generalidades sin referencia a las actuaciones concretas de la causa:

              a- se dice que el 4% del pasivo es excesivo porque tratándose de un pequeño concurso –pequeño, pero con más de 60 cuerpos, dicho sea de paso-  no requiere la dedicación y labor profesional que se considera en los grandes concursos, porque hubo escasa formación de incidentes y porque no fue la sindicatura la que gestionó una opción de compra del establecimiento, pero no se hace un repaso ni una valoración de las concretas  actuaciones de la sindicatura en el caso;

              b- no se explica qué diferencias pudieran existir entre el caso y los precedentes de la cámara en que se otorgó el 80% del 4% del pasivo a la sindicatura, no se expresan en concreto cuáles tareas de los abogados justificarían más de un 20% de ese 4%, no se cita cuál sería la jurisprudencia mayoritaria que da menos de ese 80%, ni –otra vez-  se hace un repaso ni una valoración de las concretas  actuaciones de la sindicatura en el caso que pudieran ameritar menos del referido 80%.

     

              5- Como ha quedado dicho, los honorarios de la sindicatura fueron regulados a f. 11950 y eso sucedió el 14/11/2017.

              El síndico Cueli dice que los apeló por bajos el 29/11/2017 (f. 12028 ap. II), pero entre la foja 11950 hasta la foja 12028 no hay glosado ningún escrito suyo apelando, el que, fuera de toda cronología, recién aparece glosado a fs. 12128/12129 (ver informe actuarial a f. 12130).

              Con ese escrito,  del 29/11/2017, la sindicatura hizo precluir, por consumo, la chance de apelar sus honorarios, de manera que es inadmisible la apelación de  f. 12028.II, del 11/12/2017d,  en tanto se intenta a través de ella volver a apelar sus honorarios ya apelados (arg.   art. 273.1 ley 24522; art. 155 y concs. cód. proc.).

              Sólo será analizado, entonces, el mérito del embate de fs. 12128/12129.

     

              6- La sindicatura también apeló por altos los honorarios de los abogados de la concursada.

              Pero, ¿qué honorarios de abogados apeló?

              En el escrito de fs. 12128/12129, del 29/11/2017, apeló los regulados a f.  11950, los que fueron dejados sin efecto a f. 12009 vta.; no pudo allí apelar los honorarios de f. 12009 vta., regulados recién el 30/11/2017. O sea, no atacó a fs. 12128/12129 los honorarios de la abogada Cotignola y, los que atacó –de Gortari y Labaronnie- , fueron dejados sin efecto a f. 12009 vta., lo que torna prácticamente estéril el escrito de fs. 12128/12129 en lo referente a honorarios de abogados.

              En el escrito de f. 12028 mantuvo la apelación deducida el 29/11/2017 contra los honorarios de los abogados Gortari y Labaronnie, de manera que no impugnó los honorarios de estos letrados fijados a f. 12009; los únicos honorarios abogadiles regulados a f. 12009 que apeló por altos el síndico Cueli, fueron los de María Fernando Cotignola (ver f. 12028.I).

     

              7- Resumiendo lo expuesto en 5- y en 6-, falta examinar el mérito de la apelación por bajos de fs. 12128/12129 contra los honorarios de la sindicatura, y el mérito de la apelación por altos de la sindicatura contra los honorarios de la abogada Cotignola.

              7.1. Honorarios de Cueli

              (i) El juzgado, siguiendo el criterio de esta cámara en “GATTI, HECTOR Y GATTI, ALDO E. S.H s/ Concurso preventivo (Pequeño)” (resol.del 28/10/2010, lib. 41 reg. 368):

              a-  tomó en cuenta tres segmentos de pasivo: el de Ñandubay SRL, el de Campbell y el común a ambos;

              b- hizo tres regulaciones de honorarios: dos individuales en base a los segmentos del pasivo también individuales, y una común en función del pasivo común a cargo “solidariamente” de ambas concursadas.

     

              (ii) Si por el pasivo común se regularan dos veces honorarios, y no una sola vez a cargo de ambas concursadas, las mismas tareas (en la medida de lo concerniente a la conformación del pasivo concurrente igual de ambos concursos)  serían remuneradas virtualmente dos veces, lo que no es razonable (arts. 3 y 1255 párrafo 2° CCyC). Lo que el síndico reducción del honorario global ciertamente lo es, en tanto y en cuanto se persigue no remunerar irrazonablemente dos veces lo mismo (ver f. 12128 vta. párrafo 3°).

     

              (iii) Aunque,  en cada uno de los dos concursos, se abultara el activo computable a los fines del art. 266 párrafo 1° de la ley 24522, sumando el activo de los dos concursos (f. 12128 párrafo 4°), los honorarios  no podrían en cada concurso perforar el techo del 4% del pasivo -techo superior a dos sueldos de secretario de 1ª instancia- (art. 266 párrafo 2° ley 24522).

     

              (iv) Por fin, las razones señaladas por la sindicatura a f. 12129 puntos b y c son las que conducen, precisamente, a la asignación del techo de honorarios, esto es, el 4% del pasivo concurrente.

     

              7.2. Honorarios de Cotignola.

              Los honorarios de Gortari y Labaronni, sumados, llegan a la mitad de los honorarios de Cotignola y, aquéllos, no fueron apelados (ver f. 12.009 vta.; ver supra considerandos 2-, 3- y 6-).

              Y si para la sindicatura sus honorarios treparon al 80% del 4% del pasivo concurrente, para todos los abogados juntos llegó al 20%, es decir, los honorarios de los abogados representan apenas un 25% de los del síndico.

              En verdad, no le interesa a la sindicatura qué honorario se le hubiera concedido a Cotignola dentro del 20% del 4%, vale decir, no le importa comó se hubiera hecho la distribución interna entre los abogados del total otorgado a ellos.

              Su interés radica en que, en la medida en que fueran altos los honorarios de los abogados, con ello hubiera margen para incrementar el 80% del 4% del pasivo concurrente asignado a ese órgano del concurso. Pero para satisfacer su interés hay tres obstáculos insalvables: a- la no apelación de los honorarios de Gortari y Labaronnie; b- la no expresión de ningún agravio tendiente a persuadir sobre el carácter elevado de los honorarios de Cotignola; c- la falta de crítica y concreta razonada para convencer de que, comoquiera que fuese la distribución entre ellos,  entre todos los abogados no merecen un 20% del 4% del pasivo concurrente (ver fs. 12128/12129 y 12028.I; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

              8- En fin, según lo expuesto en los considerandos, corresponde rechazar todas las apelaciones concedidas a f.12131 vta. contra las regulaciones de honorarios a favor de la sindicatura (f. 11950) y de los abogados (f. 12009 vta.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde rechazar todas las apelaciones concedidas a f.12131 vta. contra las regulaciones de honorarios a favor de la sindicatura (f. 11950) y de los abogados (f. 12009 vta.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Rechazar todas las apelaciones concedidas a f.12131 vta. contra las regulaciones de honorarios a favor de la sindicatura (f. 11950) y de los abogados.

              Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).


  • Fecha de acuerdo: 20-03-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 65

                                                                        

    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ CASTILLO, EUSEBIO VICENTE S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90638-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ CASTILLO, EUSEBIO VICENTE S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90638-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 212, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son fundadas las apelaciones de fs. 193/196 vta. y 198  contra la resolución de fs. 191/192?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

              1- El plazo del defensor oficial ad hoc para articular nulidades procesales en el caso pudo comenzar a contarse desde el día siguiente al de su aceptación de la función (ver f. 176 y art. 156 cód. proc.).

              Si esa aceptación sucedió el 1/11/2017 (f. 180), la nulidad de la preparación de la vía ejecutiva fue entablada en término el 6/11/2017  (ver ap. III a fs. 183/184; arts. 155, 170 párrafo 2° y 543.2  cód. proc.).

              2- Para declarar la nulidad de la ejecución,  el juzgado reputó incumplido el aviso previo del art. 338 párrafo 2° CPCC en el trámite de la preparación de la vía ejecutiva (ver fs. 37/vta.; art. 524 cód. proc.).

              Contra esa conclusión jurídica, el actor no desliza ninguna crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261), es decir, no señala por qué no debió haberse cumplido con ese recaudo en el caso.

              Además, si mal hecha la citación para reconocer firma, mal pudo tenérsela por reconocida y dar curso válidamente a la ejecución (fs. 38 y 39/vta. y sgtes.; arts. 174 y 525 cód. proc.); en todo caso, la firma ha sido desconocida por el defensor (f. 182 vta. II), lo que antes que propiciar la continuación de la ejecución retrotraería las actuaciones hasta el trámite de preparación para un cotejo pericial (art. 526 cód. proc.).

              Aclaro:

              a- la citación para reconocer firma bajo apercibimiento de tener por preparada la ejecución sólo puede ser notificada en la forma de los arts. 338 y 339 CPCC, no en la forma del art. 341 CPCC  ( art. 524 párrafo 1° cód. proc.);

              b-  si desconocidos el domicilio o hasta la existencia misma del accionado (ver fs. 99 y 140), la citación para reconocer firma debería ser notificada por edictos bajo apercibimiento de designar defensor oficial (art. 341 párrafo 2° cód. proc.), a fin de que éste una vez designado pueda expresarse: comoquiera que fuese que no reconociera la firma (como bien que mal en el caso, ver f. 182 vta. II), a pedido del ejecutante debería procederse al cotejo de firma (arts. 354.1 párrafo 2° y  526 cód. proc.), todo dentro del trámite de preparación de vía ejecutiva.

     

              3- En el contexto anterior, si el defensor articuló la nulidad de la ejecución por defectuosa preparación de la vía ejecutiva y si el actor resistió esa postulación, debe éste cargar con las costas de la incidencia, al menos por dos razones: por vencido (art. 69 cód. proc.) y por haber realizado la defectuosa citación que derivó en la nulidad (art. 74 cód. proc.).

              ASÍ LO VOTO.

     

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde:

              a- desestimar la apelación de 198, con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.);

              b- estimar la apelación de fs. 193/196 vta. y, por ende, revocar la resolución apelada en cuanto a las costas de 1ª instancia por la declaración de nulidad de la ejecución, las que deben pesar sobre el actor; con costas por esa apelación al actor (ver f. 205.V.2; art. 69 cód. proc.);

              c- difiriendo la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              a- Desestimar la apelación de 198, con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.);

              b- Estimar la apelación de fs. 193/196 vta. y, por ende, revocar la resolución apelada en cuanto a las costas de 1ª instancia por la declaración de nulidad de la ejecución, las que deben pesar sobre el actor; con costas por esa apelación al actor;

              c- Difiriendo la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 20-03-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 64

                                                                        

    Autos: “S.S.V.C/ P.H.G. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90604-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S.S.V. C/ P.H.G. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90604-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 195, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente el recurso de apelación de f. 162 contra la regulación de honorarios de fs.158/159 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              a- La sentencia de fs. 158/159vta. homologó el acuerdo de fs. 157/vta. y en ese mismo acto reguló los honorarios profesionales.

              Esa decisión fue motivo de cuestionamiento a f. 162 en tanto  el obligado al pago considera altos los honorarios regulados a su cargo y a fs. 163/165 deduce aclaratoria respecto de la base regulatoria  tenida en cuenta para la retribución profesional.

     

              b- Si bien tiene dicho este Tribunal que  resulta prematura la regulación de honorarios  en el mismo acto de aprobar la base pecuniaria (esta cámara “Holgado, A. c/ Bonet, J. s/ Sucesión”, del 17-5-05, L. 36 Reg. 124, “Arripe, P. s/ sucesión” del 1-6-93, L. 22 Reg.71, entre otros),  con la aclaratoria de fs. 176/vta., notificada y firme  ya  quedó cerrada y aclarada  la cuestión relativa a  dicha base (arts. 34.5.a,  155, 242, 244  y concs. del cpcc), la que quedó cuantificada en $120.000 (esto es 7,53 Jus a razón de 1 Jus $664 establecido por Ac. 3871/17 = $4999,92  x 24 = $119.998,08 redondeada en $120.000).

              Además, como se trata de la revisión de los honorarios regulados en primera instancia devengados bajo la vigencia del d-ley 8904, ha  de estarse al criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, de acatamiento obligatorio (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.), debiendo fijarse bajo la órbita de aquella normativa.

              Así, teniendo en cuenta que en autos hubo  demanda acompañada de prueba,  contestación y  luego de ésta recién se realizó la audiencia del art. 636 del cpcc (fs. fs. 72/73), es dable aplicar para el abog.  Bottero  las alícuotas usuales  para este tipo de procesos  del 15% (v.  “Basso c/ Donate” 14/10/2015 lib. 46 reg. 340; “DAndrea c/ Roldán” 3/3/2015 lib.46 reg. 20;  entre otros) con la reducción del 10% en función del patrocinio resultando un honorario de $16200 (base -$120.000- x 15% -arts. 16 y 21- x 90% -art.14 in fine-).

              En el mismo lineamiento para el abog. Serra corresponde además de  esas alícuotas la reducción del 30% en razón de haber cargado con las costas del proceso (v. fs. 158/159vta. punto IV; art. 26 segunda parte del d. ley 8904/77) resultando un honorario de $11.340 (base -$120.000- x 15% -arts. 16 y 21-  x90% -art. 14-  x 70% -art. 26 segunda parte-).

     

              c- De esta manera  los honorarios regulados en primera instancia no resultan altos a la luz de los parámetros analizados  y por lo tanto deben ser confirmados.

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Para componer la base pecuniaria sobre la cual aplicar las alícuotas para obtener la regulación de los honorarios devengados en este pleito, la jueza tomo la cuota alimentaria acordada de $ 5.000, sin atender a los incrementos semestrales de ese monto, igualmente pactados, conforme el aumento en el valor del Jus arancelario fijado por la Suprema Corte de Justicia. Aspecto este último que fue motivo de la sentencia aclaratoria de fojas 176/vta.

              Por manera que en este tramo, no resulta un motivo que justifique considerar elevada la regulación, teniendo en cuenta que en la apelación no se invoca ninguno en particular (f. 162).

              Tocante a la cuantificación de los estipendios, se aplicaron las alícuotas del decreto ley 8904/77. Lo que es correcto.

              Como esta cámara viene sosteniendo –por mayoría y con disidencia de la jueza Scelzo– por aplicación de lo normado en el artículo 7 del Código Civil y Comercial, así como de los artículos 1 y 63 de la ley 14.967, los honorarios devengados antes de la ley 14.967 pero no regulados con anterioridad a su entrada en vigencia, se regulan de conformidad con esta nueva legislación que derogó el régimen arancelario del decreto ley 8904/77. Es un supuesto de aplicación inmediata.

              Pero los regulados mientras el decreto ley citado estaba vigente, ya no quedan alcanzados por la ley 14.967. Lo contrario significaba un caso de aplicación retroactiva, que es lo que se trató de evitar mediante la observación al artículo 61 de esa ley, por parte del decreto 522/17 del ejecutivo provincial (v. Sosa, T. ‘Aplicación inmediata, retroactiva o ultraactiva de las leyes de honorarios bonaerense’).

              Entonces, como la ley 14.967 entro en vigencia el 21 de octubre de 2017, o sea –a falta de otra indicación- después del octavo día de su publicación en el Boletín Oficial del 12 de octubre del mismo año  (arg. art. 5 del Código Civil y Comercial), la regulación de la especie fechada el  20 del mismo mes y año, quedó fuera de su vigencia y enmarcada en el decreto ley 8904/77.

              En punto a si las alícuotas aplicadas se corresponden con la labor realizada por los letrados y su resultado, puede observarse que respecto de la letrada  Botero se partió de un 15%, algo menos de la media del artículo 21 (del 8 al 25 %), tomándose la mitad por haberse arribado a un arreglo (arg. art. 9.II.10 del decreto), computando el 90% por ser patrocinante y sumando un 10 % por las tareas complementarias detalladas (notificaciones, apertura de cuenta). Ciertamente no parece una regulación elevada. Y en todo caso, el apelante no indica siquiera dónde estaría el defecto que la tornaría tal.

              Respecto del letrado Serra, se le aplicaron los mismo porcentajes, siguiendo los lineamientos de los autos ‘D. M. R c/ P. E. s/ alimentos’, sin el descuento del artículo 26, segunda parte, del decreto ley 8904/77, toda vez que arribó a un acuerdo autocompositivo, pero sin el adicional por tareas complementarias. De modo que como en el supuesto anterior, tampoco en este caso se observa que la regulación se manifieste elevada. Al menos a falta de un señalamiento preciso por parte del apelante, acerca de la localización del exceso alegado.

              En suma, se desestima el recurso por altos.

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  desestimar el recurso de apelación de f. 162 contra la regulación de honorarios de fs.158/159 vta..

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar el recurso de apelación de f. 162 contra la regulación de honorarios de fs.158/159 vta..

              Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).


  • Fecha de acuerdo: 20-03-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 63

                                                                        

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “MONASTERIO TATTERSALL S.A. C/ORELLANO, PAMELA MARIANA S/COBRO EJECUTIVO””

    Expte.: -90625-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “MONASTERIO TATTERSALL S.A. C/ORELLANO, PAMELA MARIANA S/COBRO EJECUTIVO”” (expte. nro. -90625-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 25, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente el recurso de queja de fojas 15/17?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              1. Como en los autos ‘Recurso de queja en autos: Sanguinetti, Claudia Ivon c/ Fernández, Sergio Gustavo y otro/a s/ cobro ejecutivo’, sent. del 11/05/2016, L. 47, Reg. 132), se trata en la especie de un juicio ejecutivo (fs. 11/vta., primer párrafo, 15.II).

              En ese marco, aparecen  los señalamientos que formula el juez de paz letrado, de oficio, para indagar si está en juego una relación de consumo o de servicio; primeramente la vista al agente fiscal y luego la resolución cuyo contenido aparece como una medida para mejor proveer que requiere a la ejecutante adjuntar la documentación que motivó el libramiento del título (fs.1 /vta., último y primer párrafo, respectivamente, 3, 4/5; arg. arts. 34 inc. 5.b y 36.2 del Cód. Proc.).

              Esta última fue objeto de apelación (f. 9). La cual fue desestimada, por considerarse –en lo que interesa destacar– que las medidas para mejor proveer no son susceptibles de objetarse o vedarse, en cuanto tendientes a salir de la esfera de las posibles presunciones y acreditarse de manera fehaciente si se está o no frente a una relación de consumo, para luego analizar si es procedente despachar la ejecución que se solicita (f. 14, tercer párrafo).

              2. Como se dedujo queja, lo preferente es sustentar que la apelación debió ser concedida. Para enseguida entrar, en ejercicio de una jurisdicción positiva, en el fondo del asunto (fs. 15/17).

              Pues bien, tocante a las medidas para mejor proveer, como principio general se ha sostenido, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, que decretadas en ejercicio de facultades privativas del órgano jurisdiccional, son en principio inapelables. Pero tal regla -no prevista expresamente en la legislación procesal- no resulta absoluta o irrevisable para la alzada cuando, a través de su estricta aplicación, podrían llegar a imponerse recaudos inapropiados, requisitos prematuros o extremos no exigidos por la ley (Cám. Civ. y Com. 1 de Quilmes, sent. del 01/10/1996, ‘Cambellotti Carlos Alejandro c/ Ríos de Alvarez Salomé y Otros s/Cobro Ejecutivo’, en Juba sumario B2900242).

              Justamente, en la especie, el mandato dirigido a la actora de este juicio ejecutivo para que adjunte la documentación que motivó el libramiento del pagaré, contiene un recaudo extraño a quien tiene un derecho autónomo y a la prohibición que rige en los procesos de ejecución, de ingresar en aspectos que hacen a la causa de la obligación, que constituye un pilar fundamental de los sistemas de enjuiciamiento “sumarios” (en el sentido técnico de la expresión) en los que se imponen restricciones al conocimiento de la relación jurídica fondal, con la reconocida finalidad de tutelar efectivamente el crédito, valor jurídico de repercusión social evidente (arg. arts. 1815, 1821 y concs.. del Código Civil y Comercial; arts. 60 y 103 del decreto 5965/63; arts. 542, 551 y concs. del Cód. Proc.; S.C.B.A., Rc 117930, sent. del 07/08/2013,  ‘Carlos Giudice S.A. c/Avendaño, Víctor Hugo s/Cobro ejecutivo’, en Juba sumario  B31649).

              En ese marco, la medida dispuesta a fojas 4/5, implica introducir anticipadamente en el trámite  de este juicio ejecutivo, una cuestión que sobrepasa el examen cuidadoso de las formas extrínsecas del título, reglado para observar si concurren los presupuestos procesales para dar curso a la ejecución (arg. art. 529 del Cód. Proc.). Sobre todo si no ha sido invocado el supuesto de un juicio ejecutivo iniciado fuera del domicilio de la parte ejecutada (arg. arts. 36 y 65 de la ley 24240; esta alzada, causa 89269, sent. del 18/11/2014, ‘Banco de La Pampa c/ Videla, Víctor Alberto s/ ejecutivo’, voto del juez Sosa, L. 45, Reg. 376).

              Por lo expuesto, corresponde hacer lugar a la queja, conceder la apelación subsidiaria y decidiendo sobre lo planteado en ella, revocar la resolución impugnada en cuanto ha sido motivo de agravios.

              VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde estimar el recurso de queja de fojas 15/17, conceder la apelación subsidiaria y decidiendo sobre lo planteado en ella,  revocar la resolución impugnada en cuanto ha sido motivo de agravios.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar el recurso de queja de fojas 15/17, conceder la apelación subsidiaria y decidiendo sobre lo planteado en ella,  revocar la resolución impugnada en cuanto ha sido motivo de agravios.

              Regístrese.  Notifíquese. Ofíciese al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux, con copia de la presente resolución. Hecho, archívese.


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