• Fecha de acuerdo: 10-04-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 81

                                                                        

    Autos: “COZZARIN LUCIANO  C/ PRIETO RUBEN OSCAR S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)”

    Expte.: -90673-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “COZZARIN LUCIANO  C/ PRIETO RUBEN OSCAR S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)” (expte. nro. -90673-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 76, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 66/68 vta. contra la imposición de costas por su orden de f. 64?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1- Al contestar el 20/12/2018 la vista del art. 84 de la ley 24522, el accionado afirmó que no se encontraba en  estado de cesación de pagos y que por eso iba a depositar el importe del crédito esgrimido por el actor (f. 54), lo que hizo  recién 8 días más tarde el 28/12/2018  (fs. 54 vta. y  61).

              ¿Hubo alguna razón para la realización del depósito 8 días más tarde?

              Por de pronto, al contestar esa vista el accionado el 20/12/2017 pidió la apertura de cuenta judicial para hacer el depósito, lo que recién hizo el juzgado el 22/12/2017 a través de providencia que quedó notificada automáticamente el 26/12/2018.

              Ante esa situación, el juzgado desestimó el pedido de quiebra e impuso las costas por su orden con fundamento en el art. 71 CPCC.

     

              2- Si el acreedor pidió la quiebra y su pedido fue rechazado, él resultó objetivamente vencido y debería cargar con las costas según la regla en la materia (art. 68 párrafo 1° cód. proc.). Pero hay razón suficiente para eximirlo (art. 68 párrafo 2° cód. proc.):  por un lado,  al contestar la vista del art. 84 de la ley concursal, el accionado no cuestionó  de ninguna forma propiamente el hecho revelador del estado de cesación de pagos (v.gr. inexistencia del crédito o de la mora, etc.), sino que, antes bien, por otro lado,  más tarde (arg. arts. 2 y 1065.b CCyC; arts. 163.5 párrafo 2°, 163.6 párrafo 2° y  384 cód. proc.) vino a reconocer  la legitimidad del crédito invocado al dar en pago el dinero depositado (ver f.65).

              Por eso, aunque con otro encuadre normativo, no creo que las costas hayan sido mal impuestas en el orden causado (art. 34.4 cód. proc.).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 66/68 vta. contra la imposición de costas por su orden de f. 64, con costas en cámara al apelante vencido (art. 69 cód. proc .) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 66/68 vta. contra la imposición de costas por su orden de f. 64, con costas en cámara al apelante vencido  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 05-04-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

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    Libro: 49 / Registro: 80

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    Autos: “M., C.A. C/ G.D., S. S/ TENENCIA DE HIJO”

    Expte.: -89779-

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              TRENQUE LAUQUEN, 5  de abril de 2018.

              AUTOS Y VISTOS: el recurso de aclaratoria de fs. 732/733 contra la sentencia de fs. 694/698.

              CONSIDERANDO:

              Tratándose de recurso de aclaratoria en segunda instancia el plazo de interposición es de 5 días (art. 267 último párrafo Cód. Proc.).

              Entonces, como la sentencia de fs.694/698 fue notificada el 6 de diciembre de 2017 (v.fs.701/vta.), el plazo para interponer válidamente recurso de aclaratoria contra la misma venció el  14 de diciembre de 2017, o en el mejor de los casos, el 15 de ese mismo mes y año dentro del plazo de gracia judicial; en consecuencia la aclaratoria recién interpuesta el 28 de marzo de 2018 es extemporánea.

              De todos modos, cualquier conflicto en el cumplimiento del régimen de comunicación, debe ser planteado en la instancia de origen (arg. arts. 266 y 272 cód. proc.).

              Por ello, la Cámara RESUELVE:

              Declarar inadmisible por extemporánea la aclaratoria de fs. 732/733 contra la sentencia de fs. 694/698.

              Regístrese. Notifíquese (arts. 135.11 y/o 143 Cód. Proc.). Hecho, sigan los autos según su estado. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 04-04-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 79

                                                                        

    Autos: “GARDES DANIEL EMILIO Y OTRO/A C/ DI PIETRO FRANCISCO OSCAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90662-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GARDES DANIEL EMILIO Y OTRO/A C/ DI PIETRO FRANCISCO OSCAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90662-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 260, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son   procedente   las   apelaciones de fojas 241, 242 y 243 contra la resolución de fojas 240/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              No se observan disidencias ponderables, en cuanto a los hechos conducentes que jalonan la controversia entablada en torno a si la acción de responsabilidad civil extracontractual deducida por los actores, se encuentra prescripta.

              En este sentido, resulta que el hecho ilícito se ubicó el 6 de agosto de 2014 (fs. 121.4, 154.III, segundo párrafo, 201.IV, segundo párrafo, 209, segundo párrafo, 240). La demanda, se radicó el 26 de octubre de 2016 (fs. 126/vta.). El 14 de julio de ese año, se formalizó la pretensión de mediación obligatoria ante la  Receptoría General de Expedientes para la adjudicación por sorteo (f. 218; art. 6 de la ley 13.961). El 3 de agosto se inició el trámite. El 10 se expidió, por medio fehaciente, la comunicación de la fecha de la audiencia, que se celebró el 31 del mismo mes. Y el procedimiento se cerró sin acuerdo en esa misma fecha (fs. 114, 137/140; arg. arts. 6, 9, 10,  18 y concs. de la ley 13.961).

              Todos estos son hechos que componen la litis y que las partes, en sus respectivas presentaciones han incorporado al debate.

              Donde surge la disputa es en cuanto a las normas legales aplicables y su interpretación, en función de calificar debidamente los efectos del pedido de mediación sobre el curso de la prescripción de la acción de responsabilidad civil extracontractual.

              Quienes oponen la prescripción, sostienen que esos efectos deben regirse por lo normado en el artículo 2541 del Código Civil y Comercial, que entró en vigencia cuando el plazo de prescripción estaba en curso (art. 7 de la ley 26994, sustituido por el art. 1 de la ley 27.077; fs. 154/155, 201/202, 208/210).

              Quienes resisten la excepción, en el afán de salvar la acción, se apegan a lo normado por el artículo 31 del anexo único al decreto 2530/10, reglamentario de la ley de mediación 13.951, que concede los efectos suspensivos regulados en el artículo 3986 del Código Civil a la presentación ante la Receptoría General de Expedientes o juzgado descentralizado (fs. 223/224; arg. art. 40 de la ley 13.061).

              Ahora bien, puede concederse que esta última norma provincial, ha regulado sobre una materia propia de la legislación de fondo, delegada por las provincias al gobierno federal y acerca de las cuales aquellas no pueden legislar, fuera del supuesto contemplado en la parte final del artículo 2532 del ordenamiento civil vigente, al que ya se hizo referencia (arg. art. 75 inc. 12, 121, 126 y concs. de la Constitución Nacional). Y por ello no proceda derivar de tal legislación efectos computables para el régimen de prescripción de una acción emergente de la legislación de fondo (C.S., ‘De la Orden, Manuel c/ Ingenio San Isidro S.R.L.’, 1956, Fallos: 235:296; ídem. ‘Guglioni de Leiva, Natividad y otro c/ Provincia de Corrientes’, 1981, Fallos: 303:1801; Sagües, N., ‘Elementos de derecho constitucional’, t. 2 pág. 102 y fallos allí citados).

              Sin embargo, eso no significa que, desplazado aquel régimen, sea indefectiblemente aplicable a las circunstancias de la especie lo normado en el artículo 2541 del Código Civil y Comercial, que concreta la repercusión del pedido de mediación sobre la prescripción en curso, tomando en cuenta para las consecuencias que establece, el momento en que se expidió la comunicación de la audiencia de mediación o la de su celebración, lo que hubiera ocurrido primero.

              Cuando existe otro hecho determinante para calibrar los efectos jurídicos que sobre la marcha de la prescripción han de asignarse al tipo de mediación obligatoria regulado por la ley 13.951, que forma parte de los que delimitan la base fáctica de la litis, oportunamente alegado y no controvertido y que se ha descuidado: se trata de la pretensión formalizada el 14 de julio de 2016, ante la Receptoría de Expedientes de este Departamento Judicial, para el sorteo de un mediador que entendiera en el reclamo interpuesto (arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

              Es que en el marco de una mediación establecida por la ley con carácter de obligatoria y como paso previo a todo juicio como el presente, la pretensión referida se presenta con la investidura de una petición de los titulares del derecho ante una autoridad judicial.

              En efecto, por lo pronto no es objetable que se trata de una petición. El artículo 6 de la ley 13.951, alude a la formalización de la pretensión.

              Cuanto al concepto de autoridad judicial, lo que interesa es que se trate de un funcionario judicial que pueda dar fe de la fecha en la que el acto se produjo. Y en tal entendimiento, reviste tal carácter la autoridad que está habilitada para la recepción de dichas peticiones, ‘sea una mesa general de entradas o el centro de informática…’. En este caso, la Receptoría de Expedientes (fs. 218; Lorenzetti, Ricardo L., Perellada, Carlos A., ‘Código…’, t. XI, art. 2547, pág. 307).

              Luego, si –como ya se ha dicho– la temática gira en torno a una mediación obligatoria, que debe transitarse como paso forzoso para arribar, en su caso, a la instancia judicial, abordar decididamente ese trámite claramente traduce la intención de los requirentes de no abandonar su derecho sino actuarlo.

              En suma, se desprende del examen precedente, que en el acto descripto aparecen reunidos los presupuestos suficientes para activar lo normado en el artículo 2546 del Código Civil y Comercial, que prescribe el efecto interruptor de la prescripción para toda petición del titular ante autoridad judicial, que traduzca el designio de no desatender el derecho que aduce. Considerando que las causales interruptivas de la prescripción deben interpretarse estrictamente, pero no ritualmente (Lorenzetti, Ricardo L., Perellada, Carlos A., op. cit. pág. 307.III.2, segundo párrafo).

              En definitiva, el proceder a que faculta el artículo 32 del anexo único al decreto 2530/10 para alcanzar ese efecto, no descarta esta interpretación que se nutre de una norma del derecho de fondo, ni tampoco con ella se vacía de contenido al artículo 2542 del Código Civil y Comercial, que bien podría aplicarse en otras circunstancias, según el tipo y características de la mediación que se haya regulado en las legislaciones locales. Así en el modelo de la ley 13.951 puede repararse que el artículo 49 del anexo único al decreto  2530/10, regula de modo similar al artículo citado, los efectos de la mediación en el caso de la voluntaria.

              En fin, con estos lineamientos y fundamento normativo, entonces, lo que resulta es que la petición de mediación tal cual como se ha dado en esta causa, ha revestido entidad bastante para atribuirle el efecto jurídico de interrumpir la prescripción en curso, que permanecerá hasta que devenga firme la resolución que ponga fin a la cuestión, con autoridad de cosa juzgada.

              Es claro que la parte interesada no ha postulado puntualmente ese efecto. Pero aun así, lo expuesto no vulnera el principio de congruencia y de defensa en juicio, puesto que es a los magistrados a quienes corresponde calificar jurídicamente las circunstancias fácticas con independencia del derecho que hubieren invocado las partes, en tanto y en cuanto, no se alteren los hechos o se tergiverse la naturaleza de la acción deducida. Y nada de eso ocurre en el decurso de los argumentos que se han desarrollado. Pues hay un hecho alegado en la litis –el requerimiento ante la Receptoría de Expedientes– inconcuso, que el juzgador ha debido calificar jurídicamente aplicando el derecho correspondiente, con abstracción de las alegaciones de las partes (S.C.B.A., B 55816, sent. del 17/05/2017, ‘Cañete, María Concepción c/ Provincia de Buenos Aires (Servicio Penitenciario) s/ Demanda contencioso administrativa y acumuladas B.55.996; B.55.997; B.55.998; B.55.999 y B.56.000’, en Juba sumario  B4006361).

              En definitiva, como alguna vez llegó a decir esta alzada –con diferente integración– atribuir al hecho demostrado un efecto jurídico distinto al pretendido, constituye una esencial atribución de la judicatura graficado en la máxima “iura novit curia” (Cám. Civ. y Com. de Trenque Lauquen, causa 8492, sent. del 28/04/1987, ‘Blasco Sotero s/sucesión testamentaria c/Casado de Basso, Susana M. y otro s/Cobro ejecutivo’, en Juba sumario  B2202418).

              Acaso, la materia de prescripción no tiene nada de excepcional en cuanto al principio iura curia novit: siempre los jueces están urgidos a ‘decir el derecho’ con prescindencia de las alegaciones propias o impropias de los litigantes.  Pues no se trata en tal supuesto de sustituir los hechos, ni de apartarse de los términos de la litis, sino de decidir cuál es la norma aplicable, en tanto la prescripción haya sido alegada (arg. arts. 2536 y 2552 del Código Civil y Comercial).

              Con arreglo a lo expresado, interrumpido el curso de la prescripción el 14 de julio de 2016, con el resultado de tener por no sucedido el lapso consumido e iniciar un nuevo plazo de dos años a partir de ese momento, es manifiesto que al momento de interponerse la demanda el 26 de octubre de 2016, la acción no estaba prescripta (arg. art. 2544 del Código Civil y Comercial).

              Por estos fundamentos, la apelación se desestima.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Corresponde desestimar  las  apelaciones de fojas 241, 242 y 243 contra la resolución de fojas 240/vta., con costas a los apelantes (art. 69  Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar  las  apelaciones de fojas 241, 242 y 243 contra la resolución de fojas 240/vta., con costas a los apelantes y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 04-04-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

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    Libro: 49– / Registro: 78

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    Autos: “P.M.H.  C/ I.M.C. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA”

    Expte.: -90671-

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              TRENQUE LAUQUEN, 4 de abril de 2018.

              AUTOS Y VISTOS:  el recurso de fs. 23/vta.  contra la regulación de honorarios contenida en la sentencia de fs. 19/20 (v. punto 5).

              CONSIDERANDO.

              Se trata de revisar si fueron bajos los honorarios regulados a fs. 19/20 al momento en que dicha decisión fue tomada.

              El apelante  considera exiguos los honorarios regulados a su favor en $17.730 equivalentes a 30 Jus,  a razón de 1 Jus = $591 según Ac. 3857 que fijaba el valor del Jus a partir del día 1 de marzo de 2017.

              Considera que los 30 Jus fijados deben ser a razón de 1 Jus = $664 conforme lo establecen los  Acs. 3867 y  3871.

              Sin embargo el juzgado fijó la retribución del profesional con el valor del jus  vigente al momento de la regulación hoy atacada, en tanto  la misma data de fecha 29 de agosto de ese año (fs. 19/20) cuando aún se encontraba  vigente el Ac. 3857.

              Aquí no se trata de un honorario devengado antes del Ac. 3867  y regulable luego de  éste, sino devengado y  regulado durante su vigencia (art. 7 CCyC).

              De allí que  se torna  inaplicable fijar los honorarios a razón de 1 Jus = $664 que establece el  Ac.3867 pues  éste  establece que el mismo es de aplicación  a partir del 1 de septiembre de 2017.

              Así,  debe ser desestimado el recurso de fs. 23/vta.

              Por ello, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar el recurso de fojas 23/vta.

              Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 de la ley 14.967). El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 28-03-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: juzgado civil y comercial n° 1

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    Libro: 49– / Registro: 77

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    Autos: “ETCHEVERS, MARÍA ALEJANDRA Y OTRO S/ INCIDENTE DE VERIFICACIÓN DE CRÉDITO.-“

    Expte.: -90572-

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              TRENQUE LAUQUEN, 28 de marzo de 2018.

              AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de  inaplicabilidad de ley de fs.  95/99 contra la resolución de fs. 81/82 vta..

              CONSIDERANDO.

              La  sentencia atacada reviste carácter de definitiva en los términos del artículo 278 del Código Procesal, por cuanto confirma la sentencia de primera instancia que hace lugar al incidente de verificación; el recurso  ha sido  deducido  en  término, con mención de la normativa que  se  considera  violada  o aplicada erróneamente  e indicando en qué consiste la presunta violación o error  y el valor del agravio excede el mínimo legal previsto de 500 Jus arancelarios previstos por el artículo 278 del Código Procesal que, a la fecha, asciende a la suma de $ 486.000 (1 Jus = $ 972 x 500, AC 3869; art. 278 1° párrafo, mismo código) y se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata (arts.  279 “proemio” y últ. párr., 280 1º , 3º y 5º párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 CPCC).

              Además, lo expresado a  fs. 95/vta. “depósito previo”, en que se alega la imposibilidad de hacer frente al importe exigido legalmente en concepto de depósito previo, no implica otra cosa que peticionar el beneficio de litigar sin gastos del artículo 78 del Código Procesal; de suerte que, por  lo decidido por la Suprema Corte de Justicia provincial en el AC 70428 (ver sent. del 07-09-2016, “Gómez, Víctor y otra c/ Recreo Tamet y otra s/ Daños y perjuicios. Recurso de queja”, Juba en línea), corresponde otorgar a  Martín Parasole un plazo de tres meses para que  acredite ante este Tribunal haber obtenido ese beneficio por la vía y en la instancia correspondientes, bajo apercibimiento de intimarlo  a efectuar el depósito previo del artículo 280 1° párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al 4° párrafo de esa norma.

              Por ello, la CámaraRESUELVE:

              1- Conceder el recurso extraordinario  de  inaplicabilidad  de ley de fs.  95/99 contra la resolución  de fs. 81/82vta..

              2- Intimar a Martín Parasole para que dentro del plazo de tres meses de notificado de la presente acredite ante esta cámara haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos a que se alude a fs. 95/vta., bajo apercibimiento de:

              a. intimarlo  a efectuar el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma (cfrme. SCBA, Ac. C 120.699, “Sindicato de Trabajadores Municipales de Pehuajó. Concurso Preventivo”, res. del 13-07-2016);

              b. intimarlo  a presentar en mesa de entradas sellos postales para la remisión del expediente a la SCBA, bajo apercibimiento de declararse desierto el recurso  admitido  (art. 282 Cód. Proc.).

              3- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

                Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula  con  cumplimiento  del  párrafo  2° AC 3275 de la SCBA (arts. 282 in fine y 297 Cód. Proc.). Hecho, sigan los autos según su estado. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.       


  • Fecha de acuerdo: 28-03-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

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    Libro: 49– / Registro: 76

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    Autos: “R., M.F. C/B., R.E. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -88886-

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              TRENQUE LAUQUEN,  28 de marzo de 2018.

              AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de nulidad de fs. 913/916 contra la resolución de fs. 901/907.

              CONSIDERANDO: la resolución impugnada puede ser considerada definitiva (cfrme. SCBA, Ac. 86675, 25-09-2002, “C. de P., A.M. c/ P., R.T.. Alimentos. recurso de queja” y Ac. 93508, 05-03-2008, “L.R., V. c/ S., H.O. s/ Alimentos. Recurso de queja”; su texto completo puede hallarse en base de datos Juba en línea), el recurso  ha sido  deducido  en  término, se alega la violación del art. 168 de la Constitución Provincial y se ha fijado domicilio legal en la ciudad de La Plata (f. 913 punto II).

              Por ello, la CámaraRESUELVE:

              1- Conceder el recurso extraordinario de nulidad de fs. 913/916 contra la resolución de fs. 901/907.

              2- Intimar a la parte recurrente para que dentro del quinto día  deposite en Mesa de Entradas y en sellos postales la suma de $ 600 (pesos seiscientos) para gastos de franqueo, bajo apercibimiento de declarar  desierto el recurso (arts. 282 y 297 Cód. Proc.).

              3- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

              Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula con cumplimiento del párrafo 2do. del AC 3275 (art. 282 in fine cód. proc.).         

              Hecho, remítanse las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 27-03-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                        

    Libro: 49 / Registro: 75

                                                                        

    Autos: “GARCIA, MARÌA ROSA C/ HERMAN, MARCOS S/ POSESION VEINTEAÑAL”

    Expte.: -90506-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA, MARÌA ROSA C/ HERMAN, MARCOS S/ POSESION VEINTEAÑAL” (expte. nro. -90506-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 224, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿qué honorarios deben regularse por las tareas en esta instancia?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Se trata de regular honorarios por las tareas de segunda  instancia que desembocaron en la resolución de cámara de fs. 215/216.

              Teniendo en cuenta los honorarios determinados en  la sentencia  primera instancia (fs. 185/194vta. punto 3- de la parte dispositiva), el resultado del recurso de f. 196  y lo reglado en el art. 31 de la ley 14967, corresponde la  siguiente retribución a favor de la abog. María Aurelia Bottero (defensora oficial, f. 62; v. art. 91 de la ley 5827 y Ac. 2341): la suma equivalente a 1,8 Jus  (hon. de prim.  inst. x 30%; arts. 15 16, 31 y concs. de la ley 14.967).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1- La retribución  de la abog. Bottero  está enmarcada dentro de lo normado por los arts. 91 de la ley 5827 y  1 del AC. 2341 de la Suprema Corte de Justicia; ello por cuanto  la misma se ha desempeñado como defensora oficial de la parte demandada (v.fs.  62 y 210/212vta.).

              Ahora bien; respecto del valor de Jus a tener en cuenta, cabe señalar que el trabajo profesional a retribuir  de fecha 6 de noviembre de 2018 (v. fs. 210/212vta.), fue devengado bajo la vigencia de la nueva ley de honorarios 14.967.

              De tal suerte, adhiero a la regulación propuesta de 1,8 Jus  pero cuantificados  por la nueva ley  14967.

              “Es que la regulación de honorarios es simplemente declarativa del derecho del letrado a cobrar la suma de dinero que por convenio o por la ley le correspondía, por ese preciso y particular trabajo realizado; la regulación sólo hace una mera traducción a números del valor de una  labor consumada y cerrada en un tiempo anterior bajo el imperio de una normativa vigente a esa época”.

              Y ello así, además en función de la relación jurídica que unía al cliente con su letrado que se generó y consumó justamente en el pasado, como también el devengamiento del honorario con cada acto que el letrado realizó; en el caso la relación que unía al Estado a cargo del honorario con la profesional que prestó los servicios; y según sea la época de esos servicios, si  bajo la vigencia del d-ley 8904/77 o la ley 14967, será de  aplicación uno u otro ordenamiento; y por consiguiente también el valor del Jus que en cada caso corresponde: 3 según el Ac. 3871 y 1 según Ac. 3869 (también ver “Considerando Ac. 3871).

              En suma, a la fecha de su desinsaculación y concretar su trabajo, el letrado tenía una expectativa concreta de cobro y el Estado sabía el alcance de sus obligaciones; y esos fueron los términos de la ley y aceptados por la profesional. Modificar posteriormente ese sinalagma, afectaría derechos adquiridos (arts. 17 Const. Nac. y 7 CCyC). Esto hace que en el caso se aplique la ley vigente a la fecha en que cada labor profesional fue realizada, pues esa ley es la que tuvieron en miras las partes en cada una de esas oportunidades (arts. 3 y 20 CC y 7 y 8 CCyC; ver fallo plenario de la Cámara Segunda de Apelaciones de La Plata, en particular votos de los Dres. Bermejo y López Muro del 30-11-2017 en autos “E.A., M.B. c/L.C.A. H. H. s/divorcio por presentación unilateral; Reg. 240; Folio 1594 en pág. de la SCBA “blogs de Cámaras” de la sala señalada)”;  mi voto en la causa 90612 “Falkenstain Gazzoli, Matías Agustín s/ Guarda” sent. del 6-3-2018 L. 49 Reg. 33.

              2- Para cerrar he de aclarar que, pese a la referencia que se hace del d-ley 8904/77 en las dos normas indicadas en 1., mutatis mutandi, ha de entenderse que tal alusión lo es hoy a la nueva ley arancelaria que derogó y reemplazó el viejo d-ley 8904/77. Ello así, cuando se trata de regular honorarios devengados bajo la nueva ley 14967.

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, regular honorarios a favor de la  abog. María Aurelia Bottero en la suma equivalente a 1,8 jus.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              Regular honorarios a favor de la  abog. María Aurelia Bottero en la suma equivalente a 1,8 jus.

              Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).


  • Acuerdo Cambio de Autoridades Cámara Civ. y Com. Trenque Lauquen

    ACUERDO EXTRAORDINARIO NUMERO 857.

    En la ciudad de Trenque Lauquen, Provincia de Buenos Aires, a los veintisiete dias de marzo de dos mil dieciocho siendo las doce horas, se reunen los jueces de la Cámara de Apelación Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, con la participación de la actuaria. A continuación y de conformidad con lo dispuesto por el artí­culo treinta y tres de la ley orgánica del Poder Judicial número cinco mil ochocientos veintisiete (texto ordenado por decreto tres mil setecientos dos del año mil novecientos noventa y dos), se acuerda el orden de renovación de las autoridades del Tribunal: la presidencia que se inicia el dí­a seis de abril del corriente año y cesa el cinco de abril de dos mil diecinueve, será asumida por la jueza Silvia E. Scelzo, la vicepresidencia será desempeñada por el juez Toribio E. Sosa y la vocalí­a será a cargo del juez Carlos A. Lettieri. Se deciden librar las correspondientes comunicaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, Presidente de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal Departamental, restantes organismos judiciales y autoridades locales. Siendo las doce y quince horas se da por finalizado el acto, firmando los señores jueces, por ante mi que certifico.


  • Fecha de acuerdo: 26-03-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 74

                                                                        

    Autos: “SANGUINETTI CLAUDIA IVON C/ FERNANDEZ SERGIO GUSTAVO Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90654-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SANGUINETTI CLAUDIA IVON C/ FERNANDEZ SERGIO GUSTAVO Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90654-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 236, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 214 contra la resolución de fs. 210/211?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Está en tela de juicio sólo la prueba pericial caligráfica, ya que las demás fueron rechazadas a través de resolución firme (ver fs. 165, 173/vta., 178, 182/vta., 184 y 190).

              El juzgado la declaró impertinente, con razón.

              Los accionados:

              a- admiten que la escritura del papel en el anverso es del co-ejecutado Sergio Fernández (f. 152 antepenúltimo párrafo; declaración penal a f. 206 vta.), lo que no ha sido controvertido expresa y concretamente por la parte actora,  así que no hace falta que un perito también lo diga (ver 2ª parte del punto de pericia n° 1 y 1ª parte del punto de pericia n° 4, f. 157; fs. 160/164 vta.; art. 362 cód. proc.);

              b- aceptan que las firmas atribuidas a Juan José Fernández y a José Rouillier en verdad les corresponden (f. 152 anteúltimo párrafo; ver en sede penal, declaraciones de los co-ejecutados y de Roullier, a f. 206 vta.); tampoco hace falta una pericia para eso, máxime que los nombrados no fueron aquí ejecutados (arts. 34.4, 362 y 384 cód. proc.);

              c- no adujeron borratinas ni raspados, las que sólo fueron mencionadas sin ninguna precisión expositiva al ofrecer la prueba pericial  (2ª parte del punto de pericia n° 4, a f. 157; arts. 540 párrafo 3° y 34.4 cód. proc.);

              d- no sólo no alegaron clara y concretamente  la falsedad de las firmas, sino que afirmaron haber pagado la deuda –sin ofrecer prueba documental-: mal habrían pagado una deuda contenida en un documento si sus firmas hubieran sido falsificadas (arts. 540 párrafo 3°, 542.6, 34.4 y 384 cód. proc.).

              ¿Qué puntos de pericia quedan en pie?

              La antigüedad del soporte papel del pagaré parece totalmente irrelevante, desde que lo mismo da que se trate de un formulario muy antiguo o no, importando su contenido  (punto 1°, 1ª parte, a f. 156 vta. in fine; art. 362 cód. proc.).

              Restaría, ya en el contenido,  sólo el de los diferentes tipos y antigüedad de las tintas y escrituras en el cuerpo de la cambial, para demostrar que las fechas fueron colocadas luego de haber sido completado el resto del vale, en un intento de  evadir la prescripción que se habría producido de haberse consignado las fechas verdaderas (ver fs. 150 vta. párrafo 2°, 151 párrafo 4°, 151 vta. párrafo 2°, 152 antepenúltimo y anteúltimo párrafos, 153 párrafos 2° y 4°;  causa penal, f. 206 vta.). Pero resulta que esa cuestión concierne a un supuesto abuso de firma en blanco, ajeno al alcance del debate posible en un juicio ejecutivo y en todo caso susceptible de ser abordado en juicio de conocimiento posterior (art. 542.4 y 551 cód. proc.).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de f. 214 contra la resolución de fs. 210/211, con costas en cámara a los co-ejecutados vencidos (arts. 69 y 556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 214 contra la resolución de fs. 210/211, con costas en cámara a los co-ejecutados vencidos, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 26-03-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 73

                                                                        

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN LOS AUTOS: BBVA BANCO FRANCES C/  ROMERO LEONOR C/ ACCIÓN DE SECUESTRO”

    Expte.: -90644-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y J. Juan Manuel Gini,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN LOS AUTOS: BBVA BANCO FRANCES C/  ROMERO LEONOR C/ ACCIÓN DE SECUESTRO” (expte. nro. -90644-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 15, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la queja?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SOSA  DIJO:

              1- La acción de secuestro del art. 39 del d.ley 15348/46 sólo tiende a poner a disposición del acreedor el bien objeto de la garantía real, a los fines de su posterior remate extrajudicial (art. 585 CCom; art. 2229 CCyC; ver Alegría, Héctor “Las garantías autoliquidables”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario.Garantías, Rubinzal-Culzoni, 1993, pág. 149/174).

              Producido a fs. 52/53 vta. el secuestro ordenado a fs. 44/vta. , quedó agotado el objeto de la acción (arg. art. 166 proemio e inc. 7 cód. proc.) y, con eso,  terminado el procedimiento en lo principal.

              Por eso, no es más que dudoso que, luego de efectuado el secuestro, pudiera subsistir el domicilio procesal constituido del acreedor (arg. 42 párrafo 1° cód. proc.), máxime tratándose de una articulación defensiva de la deudora que pudo sorprender a aquél en el marco del expediente de la acción de secuestro según  los límites del art. 39 citado (arg. arts. 34.4 y 34.5.d cód.proc.). 

              Así,  como en la duda debe estarse a favor del derecho de defensa, considero que no fue válida y eficazmente notificada por cédula la resolución de f. 68 en el domicilio constituido por el acreedor al promover la acción de secuestro (art. 18 Const.Nac.; art. 169 párrafo 2° cód. proc.).

              De manera que, no habiendo registro de otro anoticiamiento apto, cabe tener por cierto que el acreedor  pudo tomar conocimiento de la resolución de f. 68 recién al ser notificado por cédula de la base regulatoria de honorarios en el domicilio “real” denunciado, el 30/11/75 (ver f. 78 vta. ap. ii y fs. 74/75).

     

              2- En mérito al análisis anterior, la apelación de f. 78.II contra la resolución de f. 68:

              a- fue tempestiva, en tanto introducida el 6/12/2017 (f. 79 vta. in fine; art. 242 cód. proc.);

              b- fue mal denegada a fs. 86/vta., pues el juzgado confundió la resolución de f. 61 con la de f. 68: la apelada fue ésta y no aquélla (arts. 34.4 y 242.2 cód. proc.).

     

              3-  Aclaro que he tenido a la vista el expediente principal, requerido al juzgado por secretaría según indicación verbal (art. 116 cód. proc.).

              VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ GINI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Corresponde estimar la queja y encomendar al juzgado que dé curso formal a la apelación de f. 78.II contra la resolución de f. 68.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la queja y encomendar al juzgado que dé curso formal a la apelación de f. 78.II contra la resolución de f. 68.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Ofíciese electrónicamente con copia certificada de la presente y devuélvase la causa requerida. Hecho, archívese.


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