• Fecha de acuerdo: 20-03-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 12

                                                                        

    Autos: “AROCA JULIA ADRIANA C/ CARUS MIGUEL ANGEL Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90501-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “AROCA JULIA ADRIANA C/ CARUS MIGUEL ANGEL Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90501-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 267, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 254 contra la sentencia de fs. 245/250?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1.1. El marco jurídico está dado por las normas pertinentes del Código Civil de Vélez, vigentes a la fecha en que se consumó el hecho (arg. art. 7 del Código Civil y Comercial) -17 de diciembre de 2010-.

     

              1.2. Aquí debe enfocarse el caso desde lo normado en el artículo 1113, párrafo 2do., 2da. parte del Código Velezano, donde se establecía que cuando ‘el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa’, su dueño o guardián ‘sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder’.

              Ello significa que la relación de causalidad que debe existir entre el riesgo o vicio de la cosa y el perjuicio, puede verse fracturada por factores extraños con idoneidad suficiente para suprimir o aminorar sus efectos. Pero que es el dueño o guardián de la cosa que presenta riesgo o vicio quien tiene la carga de acreditar que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (S.C.B.A., C 108063, sent. del 09/05/2012, ‘Palamara, Cosme y otro c/ Ferreria, Marcelo s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3902047). De lo contrario, queda en pie su responsabilidad.

              Se dice que una cosa es viciosa cuando presenta un defecto de fabricación, de funcionamiento, de conservación o de información que la torna inepta para la función que debe cumplir de acuerdo con su naturaleza.

              Desde el punto de vista de la responsabilidad civil que surge del mentado artículo 1113, el vicio de la cosa sólo tiene repercusión en tanto y en cuanto tenga virtualidad suficiente para convertirse en una fuente potencial de riesgos para terceros (conf. Bueres-Highton “Código Civil …” Ed. Hammurabi, 2da. reimpresión, 2004, t. 3 A, págs. 537/538).

              Los requisitos que deben estar presentes para que se configure la responsabilidad que nos ocupa son los siguientes: a- intervención activa de la cosa riesgosa o viciosa; b- daño resarcible; c- relación de causalidad entre el vicio de la cosa y el daño.

              En cuanto a la carga de la prueba, si bien rige el artículo 375 del código procesal, doctrinariamente se entiende que probada la intervención activa de la cosa y su conexión causal con el daño, es dable presumir, hasta que se pruebe lo contrario, que el detrimento se ha generado por el riesgo o vicio de la cosa. De tal modo incumbirá al dueño o guardián probar lo contrario (conf. obra cit. supra, pág. 544).

              3.1. La sentencia apelada rechazó la demanda por entender que no se probó el vicio de la cosa, que no se sabe porqué explotó la goma de atrás, que sólo se dijo que fue un vicio.

              Agregó que era Ponce quien debía prestar el servicio con prudencia y de conformidad con las reglas de su oficio.

              3.2. Los apelantes sostienen que se dan en el caso los requisitos de la responsabilidad objetiva por el riesgo o vicio de la cosa, al ser en definitiva, la explosión de la cubierta lo que provocó la muerte de Ponce.

              Sostienen que los demandados denunciaron un supuesto accionar negligente de la víctima que se traduciría en no haber desinflado la goma, haberla golpeado con un martillo, no haber adoptado las medidas de precaución imprescindibles previo al desarme de la goma, etc.

              Pero que la goma que explotó no era sobre la que estaba trabajando Ponce, sino la de atrás, que mal pudo Ponce haber tomado recaudo alguno sobre una goma en la cual no estaba trabajando y que no se encontraba dentro de su rango visual por estar tapada por aquella en la que sí estaba trabajando.

              Sustanciada la expresión de agravios, la demandada y la citada en garantía guardaron silencio.

     

              3.3. No está controvertido que fue la segunda goma del acoplado  la que explotó y provocó que la goma del frente fuera expulsada con violencia golpeando a Ponce y provocándole a la postre su deceso (ver testimonio de Gerónimo Daniel Perez a f. 7/vta. de IPP 1298-10 y también el prestado en la presente causa a fs. 157/158vta.; arts. 456 y 384, cód. proc.).

              Si explotó la segunda goma del acomplado, que se encontraba detrás de la que Ponce pretendía extraer por encontrarse pinchada,  y no se sabe a ciencia cierta porqué; ni se probó que hubiera sido por el accionar de Ponce al intentar extraer la que estaba pinchada, a falta de todo otro elemento, que las partes pudieron aportar y no lo hicieron, he de presumir que la misma contenía un vicio, es decir un defecto de fabricación, de funcionamiento o de conservación que provocó su explosión.

              Pues no es manifiesto que por haber dado unos golpes a la goma de adelante para poder extraerla, ello hubiera provocado la explosión de la segunda (art. 384, cód. proc.).

              Y como se dijo, cuando el daño se produce por el vicio de la cosa, incumbe al dueño o guardián probar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder; y ello aquí no sucedió.

              Que Ponce hubiera realizado incluso maniobras distintas de las indicadas por el perito para intentar extraer la goma del acoplado, no significa sin más que esa conducta hubiera sido la causa o concausa de la explosión de la segunda goma; la que a la postre impulsó con tal violencia la que se encontraba frente a Ponce, que le provocó las heridas que desembocaron en su fallecimiento. 

              En fin, siendo así, entiendo que no habiendo los accionados acreditado la culpa de la víctima o la de un tercero en los términos del artículo 1113, 2do. párrafo, 2da. parte, habrán de responder por los daños ocasionados por el riesgo o vicio de la cosa (arts. 1068, 1083 y concs. Cód. civil) y la citada en garantía en función de los términos del seguro (arts. 109 y 116, ley 17418).

     

              4. De tal suerte, corresponde revocar la sentencia apelada, con costas al demandado y la citada en garantía perdidosos (art. 68, cód. proc.).

     

              5. En lo que hace al quantum por el cual ha de prosperar la demanda, teniendo en cuenta los daños aducidos al accionar y los que se hubieran probado en el causa, no corresponde a esta altura decidir a esta cámara en función de no haber sentencia de primera instancia que decida la temática y agravios al respecto (arts. 34.4., 266 y concs. cód. proc.).

              Reiteradamente ha decidido por mayoría esta cámara, con argumentos a los que por razones de brevedad remito, que  expedirme ahora sobre la existencia y monto de los daños privaría a las partes de la doble instancia garantizada por las normas procesales y por el artículo 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, según interpretación de la propia Corte Interamericana (ver esta cámara “MORENO, HAIDE ISABEL C/ EMPRESA PULLMAN GENERAL BELGRANO S.R.L. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, sent. del 17-7-2015; “DRUILLE, JUAN CARLOS c/ RODRIGUEZ, ADOLFO OSCAR P. y otros S/ DAÑOS Y PERJ.-RESP.EST.-POR USO DE AUTOMOTOR(SIN LESIONES)” Libro: 42- / Registro: 36, sent. del 7-5-2013; “CESARI, MARIO HUGO c/ MAZZOCONI, RICARDO ALBERTO Y OTROS S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS” Libro: 40- / Registro: 37, sent. del 27-9-2011; “RIVAS, ZULEMA C/ QUIRUELAS, MARIO AMADOR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)(99)” Libro: 40 – / Registro: 14, sent. del 7-6-2011 y  fallos del Tribunal internacional allí citados.

              De tal suerte, por los fundamentos antedichos, corresponde revocar el decisorio de origen con costas en ambas instancias a los demandados vencidos y remitir las actuaciones al juzgado de origen para que se expida acerca del quantum de los daños, por los argumentos dados en este punto (arts. 68 y 274, cód. proc.).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Es cierto que mientras Luis Alberto Ponce, gomero de toda la vida, trabajaba en un camión para extraer la rueda externa pinchada de un ensamble dual, explotó la rueda interna, provocando la violenta expulsión de la externa, que lo golpeó y le provocó la muerte (atestación de Pérez, en IPP –fs. 7/vta.- y aquí a fs. 157/vta.; admisiones a fs. 35 vta. y 55).

              Pero, ¿hay elementos para transitar desde la situación de damnificado por la pinchadura de una goma, a la de responsable por la muerte del gomero?

              No, porque que no es cierto es que la víctima no hubiera podido evitar el accidente (ver f. 26 vta. párrafo 3º).

              Según el testigo Goldenberg hay muchos accidentes así “por el sistema de la cubierta” (resp.  amp. 4ª, f. 158 vta.).

              Y Ponce, como experto,  no pudo ignorar que debió hacer lo aconsejable según las reglas del arte para evitarlo, máxime si hay muchos accidentes así:  debió desinflar ambos neumáticos, el pinchado y el interior, lo que no hizo (ver declaración del testigo presencial Pérez; perito Wassermann a f. 213);  lo que sí hizo fue: a- martillar sobre el neumático externo, operación en ningún momento recomendada por el perito (ver fs. 213/215),  y b- dejar imprudentemente  su cuerpo –arrodillado- enfrente del neumático al golpearlo.

              Buscando en Internet (art. 36.2 cód. proc.) con la frase “explosión de neumático interior de rueda dual en camión”, se puede acceder a  https://www.accuridecorp.com/files/2012/11/ACC4.5000-08-26-10.pdf, página WEB que contiene un manual de seguridad y servicio para ruedas. Allí, en la SECCIÓN III: PROCEDIMIENTOS DE SEGURIDAD PARA EL SERVICIO A NEUMÁTICOS DE CAMIONES Y RINES/RUEDAS, se puede leer: “1. DESINFLAR LOS NEUMÁTICOS ANTES DE DARLES SERVICIO Siempre desinflar completamente el neumático antes de quitarlo del vehículo (desinflar ambos neumáticos en un ensamble doble). Un daño que no está a la vista puede causar que el ensamble explote al quitarlo cuando éste todavía está inflado. Quitar el núcleo de la válvula de inflar para asegurar de que el neumático esté completamente desinflado. Introducir un pedazo de alambre fuerte por la válvula para asegurar de que ésta no esté tapada. Siempre desinflar, quitar del vehículo, desensamblar, e inspeccionar el ensamble de los neumáticos y rines que han sido operados sin aire o en condiciones desinfladas (80% o menos de la presión recomendada). Esto es requerido por el estándar de OSHA 1910.177. En ensambles dobles use un manómetro de aire y examine la presión en ambos neumáticos. Puede no darse cuenta si un neumático está desinflado o bajo de presión, porque el peso del vehículo lo sostiene el otro neumático. Hechándole (sic) un “vistazo” al neumático o “golpeándolo” no le da la medida de presión. Siempre use un manómetro de aire para medir la presión del neumático. No se pare enfrente del neumático/rin cuando se este desinflando ya que los componentes del mismo pudieran explotar o salir disparados. En caso de un desemsamble (sic) explosivo, usted debe estar fuera de la trayectoria (zona de peligro).”

              Creo que, como en tantas otras ocasiones suele suceder, la experiencia pudo no conducir a Ponce a adoptar las medidas de seguridad idóneas sino a confiarse indebidamente y por eso a no adoptarlas (512, 902 y 1111 CC).

              No sin lamentar las luctuosas secuelas del hecho, opino que corresponde absolver al demandado Carus debido a la culpa exclusiva y excluyente de la víctima (art. 1113 2º párrafo CC), de manera que la citada en garantía no tendrá que mantenerlo indemne (arts. 109 y 118 ley 17418).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              El asunto de la especie guarda similitud con el que fuera atendido por esta alzada en los autos ‘Morales, Hugo Osvaldo c/ Galán, Manuel Oscar s/ daños y perjuicios, (causa 88184, sent. del 16/10/2012, L. 41, Reg. 46). Y quizás mereció el mismo enfoque.

              En aquel precedente, fue rechazada la demanda de daños y perjuicios entablada contra el propietario de un campo en el cual se hallaba instalada una antena de radioteléfono de treinta metros de altura, por quien -contratado para desarmarla-, cayó junto con parte de  ella al intentar realizar el trabajo asumido. Los hechos se encuadraron bajo el régimen de la responsabilidad derivada del contrato de locación de obra –responsabilidad contractual- y en ese marco se decidió que los riesgos de la cosa y de la profesión corrían por cuenta del profesional contratado, en el caso el actor (arts. 1493, 1630 y concs., del Cód. Civ.).

              Aquí el supuesto es de un camión que fue llevado por Miguel Ángel Carus a la gomería de Luis Alberto Ponce para la reparación de un neumático. Cuando éste se encontraba trabajando en la rueda del lado de afuera del pecho del acoplado, se desprende el aro de la rueda de adentro y esta explota, causando el daño (fs. 25/vta.III, 35/vta.III, quinto párrafo, 157/vta., ; fs. 7/vta., de la causa penal agregada). O sea, se estaría ante un daño sufrido por un locador de obra mientras efectuaba la reparación contratada, con autonomía de decisión ante las distintas alternativas que se presentaran para la consecución del resultado prometido y sin subordinación técnica (López de Zavalía, ‘Teoría de los Contratos’, t. 4 págs. 87 y ss; Cam. Civ. y Com. de Junín, causa 43862, sent. del  ‘Durañy, Hermenegilda Elsa y otros c/Cassol, Hugo Rafael y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B1600428). Bien podría pensarse, pues, que también en esta ocasión el régimen de responsabilidad aplicable podría haber sido el mismo.

              No obstante, toda vez que de la interpretación y alcance de los escritos liminares del proceso (fs. 25/32, 35/41vta., 54/61vta.), de la estructura argumental de la sentencia de origen (fs. 245/250/vta.), de los agravios formulados (fs. 261/264vta.), y del contenido de los votos en disidencia sobre los que hay que resolver, resulta una concordancia en el enfoque extracontractual de la responsabilidad, no queda espacio sino para adherir a alguno de ellos. Sin posibilidades de entrar a madurar la proyección en el tema de aquel precedente.

                Con esa salvedad, para encaminar la solución de la discrepancia, parece crucial el testimonio de Gerónimo Daniel Pérez, rendido en sede penal, a pocos días del suceso y que, por eso mismo, por haber sido rendido cuando loe hechos aún estaban frescos, merece mayor credibilidad que el rendido en esta causa, años después (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

              Dijo Pérez en esa ocasión: `….en un momento llega a dicho comercio un camión con una de las ruedas pinchadas del acoplado para que sea reparada y más precisamente la rueda del lado de afuera del pecho del acoplado, por lo que al intentar PONCE desarmar la misma y luego de aflojar las tuercas de ésta le aplica unos golpes para poder sacarla, provocándose en ese momento que se desprendiera el aro de la rueda de adentro y esta explote, por lo que inmediatamente con la explosión, sale con mucha fuerza hacia adelante la rueda que estaba desarmando PONCE provocándole un fuerte golpe, ya que éste se hallaba arrodillado sobre el piso, despidiéndolo el impacto varios metros…’. (fs. 7/vta. de la causa penal agregada).

              No existe mención alguna acerca de que el aro de retención de la llanta presentara vicios (deterioros, deformaciones o maltratos). No lo comenta el testigo mencionado y tampoco resulta el dato de algún otro elemento de prueba computable. El perito señala que ‘….no se dispone en el expediente de fotos que permitan tener la mejor información para poder determinar con más precisión. De esta manera no sabemos el estado en que se encontraban los neumáticos en cuando a usos y mantenimiento del neumático, llantas y aro…’ (fs. 215, arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

              Y si bien a fojas 223 indica que aun contando con componentes de seguridad personal como de herramientas apropiadas probablemente el accidente igual se hubiera producido, con ello se dio respuesta a las explicaciones pedidas a fojas 219. Pero no se desmiente la incidencia que en el relato del testigo tienen los golpes de martillo, ni se quita relevancia a la precaución elemental de desinflar los neumáticos, antes precisado por el mismo experto como práctica aconsejada para evitar el riesgo de la operación, omitida por la víctima (fs. 215).

              En este escenario, los golpes que Ponce  asentó a la rueda para poder sacarla –según la secuencia del relato de Pérez-, se presenta como un factor que no puede descartarse en el desenlacé fatal: que se desprendiera el aro de la rueda de adentro y explotara (fs. 7 de la causa penal agregada).

              Sin descuidar el otro que también operó: no haber quitado presión a los neumáticos involucrados, para neutralizar la posibilidad de explosión. Claramente relevante, desde que si los neumáticos se hubieran desinflado –conjurado el riesgo de estallido- el evento dañoso no hubiera acaecido, existiera o no vicio aparente u oculto en la cosa (S.C.B.A., Ac 64866, sent. del 01/12/1999, ‘Micucci, Gladys R. y ot. c/ Transporte El Resero S.R.L. s/ Daños y perjuicios’, voto del juez San Martín, en Juba sumario B25206).

              En suma, atento a los lineamientos del caso ‘Mucucci’, la concurrencia de esos aportes del infortunado Ponce, convencen para que –en el ámbito de la responsabilidad por el vicio de la cosa en que se posicionó la cuestión en ambos votos precedentes– no aparezca acreditada la relación causal entre el hecho dañoso y la cosa causante del daño (arg. art. 1113, segunda parte, del Código Civil).

              Adhiero al voto del juez Sosa.

     A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación de f. 254 contra la sentencia de fs. 245/250, con costas a los apelantes infructuosos (art. 77 párrafo 2º cód.proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 254 contra la sentencia de fs. 245/250, con costas a los apelantes infructuosos, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 11-04-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 90

                                                                        

    Autos: “A.Y.P.V. C/ A.C.J. Y OTROS S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90650-

                                                              

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A.Y.P.V. C/ A.C.J. Y OTROS S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90650-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 92, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 71/vta. contra la resolución de f. 67?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              1. La actora en demanda reclama alimentos para sus dos hijas menores contra el padre C. J.A. y los abuelos paternos J.C.A. y R.E.M. (fs. 9/10).

              En la audiencia efectuada el 5-05-2017 la actora y los tres demandados acuerdan que estos últimos abonarán en concepto de cuota alimentaria mensual la suma de $ 4030 en favor de los dos menores, con un actualización automática estipulando que la cuota equivaldrá al 50% del valor que se  establezca como Salario Mínimo Vital y Móvil (v. f. 25).

              La actora denuncia que los demandados no han dado cumplimiento a lo acordado y solicita que se ordene la retención directa de la cuota alimentaria de las sumas que el abuelo de las menores, J.C.A., perciba del ANSES; y la jueza decide hacer lugar a la retención solicitada (fs. 33 y  34).

              A f. 47 se presenta el padre de las niñas, C.J.A., y solicita el cese de la cuota alimentaria y el levantamiento de la medida cautelar porque cada progenitor convive con una hija,  agregando que no existió el incumplimiento alegado  porque en los períodos que se reclaman ambas menores vivieron con él.

              A fs. 66/vta. la asesora de menores manifiesta que las menores se encuentran conviviendo una con cada progenitor, de modo que propone cesar de manera provisoria el proporcional de cuota alimentaria respecto de A. que vive con el padre.

              Finalmente la jueza, con argumento en el cambio de residencia de una de las menores procede a disponer la reducción de la cuota alimentaria acordada entre las parteas al 50% (f. 677).

              Esta resolución es motivo de recurso de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la actora, argumentando que la medida debe mantenerse porque C.J.A. no se encuentra legitimado para pedir el levantamiento cuando fue trabada contra un codemandado y; que en todo caso no corresponde reducir en el 50% la cuota porque no se tuvo en cuenta que existen gastos que eran compartidos entre las niñas. por último agrega que debió ordenarse la formación de un incidente para tratar la reducción solicitada.

     

              2. En cuanto a la reducción de la cuota, cabe señalar que si oportunamente al convenirse los alimentos no se discriminó cuanto correspondía por cada hija,  a falta de cualquier aclaración al respecto, ha de considerarse que fue establecida en partes iguales para las dos alimentadas; o sea, de ella correspondía un 50% para cada una (arg. arts. 674 Cód. Civil y 808 CCyC), lo que equivale a sostener que debía satisfacer los demandados un 50%  para cada uno de las menores.

              Si actualmente ambas partes reconocen que convive una menor con cada progenitor, en principio no aparece injusto que el aporte del padre se reduzca en el  50% que correspondería a A. que ya no convive con su madre.

              Y si la madre invoca que existen gastos que no se reducen por el hecho de que conviva sólo con una de las menores, ello no es por si sólo motivo para mantener la cuota en el 100% como fue peticionado porque es evidente que aún cuando pudiera suponerse que existen gastos fijos que no se reducen, cierto es que también debe considerarse que hay gastos exclusivos de A. que ya no lo tiene que soportar la progenitora no conviviente.

              En el caso particular, como  no se acreditó los gastos que la madre dice que aún conservaría en la misma medida pese a que ya no convive una hija con ella, no se aportó prueba al respecto, ni se cuenta con elementos que permitan determinar si la cuota debe variar y en que medida, de modo que en la situación actual considero que no queda otra opción que mantener la reducción dispuesta por la jueza en la resolución apelada.

              Ello, sin perjuicio de que por la vía procesal correspondiente pueda plantearse y acreditarse que corresponde una cuota distinta a la estimada.

              3. En referencia al embargo cierto es que fue el padre quien solicitó el  levantamiento del embargo trabado sobre el abuelo (fs. 47/vta.), y aún cuando pueda considerarse que debería ser el afectado quien tendría en todo caso interés en solicitar el levantamiento, cierto es que el levantamiento ya se ordenó y se efectivizó (fs. 67 y 72 vta.), y como fue dispuesto para garantizar el cumplimiento de la cuota alimentaria, no hay motivo para conservar el embargo en el 100% de la cuota convenida cuando se resuelve que el padre de las menores debe abonar el 50% de ella.

              Por ello, corresponde:

              a-  desestimar la apelación subsidiaria de fs. 71/vta. contra la resolución de f. 67.

              b- imponer las costas de 2ª instancia al apelado para no desvirtuar  el destino específico de la cuota alimentaria si el alimentista en alguna medida tuviera que enfrentar las expensas de la litis  (arg. art. 2 CCyC y art. 648 cód. proc.);

              c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 ley 14967).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              1- A f. 24  fue acordada una cuota alimentaria equivalente al 50% del salario mínimo, vital y móvil,  a favor de A. y A. (de 9 y 2 años de edad, respectivamente, ver fs. 5 y 6), a cargo del padre y de los abuelos paternos.

              La madre adujo incumplimiento en mayo y junio de 2017, y, por esa razón, pidió la retención de la cuota de los haberes previsionales del abuelo paterno (f. 33). El juzgado hizo lugar a la retención (f. 34).

              El padre negó el incumplimiento referido, alegando que en mayo y junio de 2017 las niñas convivieron con él en casa de los abuelos paternos, motivo por el cual promovió una causa de cuidado personal (expte. 797/2017); agregó que a comienzos de julio A. fue arrebatada de hecho por la madre; por todo eso, requirió el levantamiento de la retención y el cese provisorio de la cuota alimentaria acordada hasta la emisión de decisión de mérito en el expte. 797/2017 (fs. 47/vta.).

              El juzgado sustanció las solicitudes de levantamiento de la retención y de cese provisorio de la cuota alimentaria acordada (f. 48.3). Para oponerse a esas solicitudes,  la madre respondió que las niñas estaban bajo su cuidado; y específicamente en cuanto al pedido de cese de la retención,  arguyó la falta de perjuicio del solicitante (f. 55). A su turno, el ministerio pupilar sostuvo que del expte. 797/2017 surgía  que una niña vive con cada progenitor, y, debido a  eso,  abogó por la provisoria reducción proporcional de la cuota alimentaria acordada mientras se mantuviera esa situación (fs. 68/vta.). En la decisión apelada el juzgado se hizo eco de la tesitura del ministerio público (f. 67).

     

              2-  Puede observarse que  el juzgado, al adoptar la postura del ministerio pupilar, se enroló en  una actitud equidistante: ni el cese de la cuota hasta la decisión del expte. 797/2017, ni el mantenimiento a ultranza de la cuota, sino su reducción provisoria durante el imperio de la situación “una niña con cada progenitor”. 

              En otras palabras, el juzgado  rechazó la postulación de la madre pero sólo hizo lugar parcialmente al pedido del padre: no al mantenimiento de la cuota pero tampoco al cese de toda la cuota ni hasta la decisión en la causa 797/2017,  sino sólo el “cese” de una parte proporcional de la cuota (o sea, reducción proporcional) y mientras se mantenga la situación “una niña con cada progenitor”.

              Ciertamente la decisión apelada causa gravamen a la madre,  porque se aparta de su punto de vista según el cual sólo cabía mantener enhiesta la cuota alimentaria acordada. Pero, según lo sometido a conocimiento del juzgado, ¿por qué, para la madre, había que mantener incólume la cuota alimentaria acordada? Nada más porque ambas niñas estaban a su cuidado (ver f. 55.II).  En este  único  tópico en el que la madre apoyó su manera de ver las cosas, el juzgado, basándose en un informe glosado en el expte. 797/2017, desechó la idea de que ambas niñas estaban con la madre,  aceptando en cambio  la tesis “una niña con cada progenitor”. Y este aspecto puntual de la decisión, francamente contrapuesto al solitario motivo esgrimido para conservar la cuota acordada, no mereció crítica alguna en los agravios de la madre (ver fs. 71/vta.; arts. 260 y 261 cód. proc.).

              Coincido entonces con el voto inicial en lo siguiente: si la reducción proporcional dispuesta por el juzgado no consultara adecuadamente las necesidades actuales de A. (ver agravios a f. 71.II párrafos 3° y 4°), eso conllevaría el análisis de una serie de cuestiones no sometidas hasta ahora a conocimiento del juzgado y que podrían ser planteadas  por la madre a través de un incidente (arts. 266 y 647 cód. proc.).  Un  incidente así no faltó sino que ha quedado faltando, después del ventilado –aunque sin pieza separada, arg. arts. 175 y 169 párrafo 3° cód. proc.-  a fs. 47/vta., 55 y 66/vta.

     

              3- En la medida que exceda de la obligación alimentaria a su cargo, es inembargable el haber jubilatorio del abuelo paterno (art. 14.c ley 24241; art. 744.h CCyC; art. 219.3 cód. proc.).

              Si en virtud de la reducción parcial y provisoria ordenada por el juzgado respecto de la cuota alimentaria, el abuelo paterno sólo debe el 25% del salario mínimo, vital y móvil, más allá de ese límite su haber previsional es inembargable y, entonces, habiendo sido embargado más allá de ese límite, el levantamiento pudo ser solicitado por su hijo y hasta pudo ser decidido de oficio por el juzgado (art. 220 cód. proc.).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  desestimar la apelación subsidiaria de fs. 71/vta. contra la resolución de f. 67, con costas por su orden en cámara toda vez que el rechazo no se debe a los argumentos esgrimidos por la parte apelada (fs. 73/74 vta.; arg. art. 68 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la decisión sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 71/vta. contra la resolución de f. 67, con costas por su orden en cámara toda vez que el rechazo no se debe a los argumentos esgrimidos por la parte apelada y difiriendo aquí la decisión sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 11-04-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 89

                                                                        

    Autos: “VELAZCO PATRICIA CLAUDIA Y OTROS  C/ VELAZCO LUIS MARIA Y OTRO/A S/ HOMOLOGACION MEDIACION LEY 13.951”

    Expte.: -90659-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VELAZCO PATRICIA CLAUDIA Y OTROS  C/ VELAZCO LUIS MARIA Y OTRO/A S/ HOMOLOGACION MEDIACION LEY 13.951” (expte. nro. -90659-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 41, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son fundadas las apelaciones de fs. 27/29 vta. y 32/vta. contra la resolución de f. 19?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1. En los agravios se desarrolla una explicación para justificar que no existió un acuerdo justo, y en consecuencia no correspondía homologar el acuerdo presentado de fs. 8/vta..

              Ahora bien, en cuanto al agravio referido a que no se le dio oportunidad a fin de acreditar que no existió justo acuerdo, cabe señalar que el apelante no entabló incidente de nulidad para cuestionar esa situación.  Si se creyera que hubiera tenido que mediar cierta sustanciación en primera instancia, la falta de ésta en todo caso debió hacerse valer por vía de incidente de nulidad en primera instancia y no mediante apelación (arts. 169 y stes. y 266 del Cód. Proc.; art. 8 del decreto 2875/05 esta cámara, causa 90121, sent, del 15/12/2016, ‘C., F. E., c/ Z., P. E. s/ Protección contra la violencia familiar’, L. 47, Reg. 386).

              Respecto de las restantes manifestaciones acerca de que no hubo justa composición de los intereses de las partes como lo prevé el art. 21 de la ley 13951 no fueron planteadas oportunamente al juez de la instancia inferior sino recién expuestas al fundar la apelación, así que su abordaje excede ahora la competencia revisora de la alzada (art. 266 cód. proc.). 

     

              2. Lo anterior, sin perjuicio de los planteos que pudieren corresponder en la etapa procesal oportuna (art. 497 y ssgtes., y arg .art .551 CPCC).

     

              3. Por ello, corresponde desestimar la apelación subsidiaria fs. 27/29 vta. -y su adhesión de fs. 32/vta.-, contra la resolución de f. 19.

              ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Luis María y Nicolás Alberto Velazco a fs. 27/29 vta. y 32/vta.  interpusieron apelación subsidiaria contra la resolución homologatoria de f. 19; en la ocasión, anexaron los documentos de fs. 23/24.

              Sustanciado ese recurso (f. 33.3), los solicitantes de la homologación guardaron silencio, de modo que puede tenerse por cierto el intercambio epistolar de fs. 23/24  y, con él, el acaecimiento de circunstancias posteriores cuanto menos incidentes sobre el acuerdo y –es más-  en vías de  negociación directa entre las partes  (ver punto 2° de carta documento de f. 24; arg. arts. 34.5.d, 354.1, 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

              Esas circunstancias, silenciadas por los solicitantes de la homologación, impidieron al juez apreciar si el acuerdo, al momento de ser requerida la homologación, realmente configuraba una “justa” composición de intereses (arts. 9 y 10 CCyC). En cambio, a la vista de esas circunstancias, el juez habría podido observar el acuerdo y remitirlo nuevamente a mediación, lo cual –pese a la solidez del voto inicial- creo que es mejor solución que mantener la homologación de un  acuerdo que –como se ve-  no ha terminado de poner  fin al conflicto de intereses (f. 28 vta. párrafo 4°; art. 21 ley 13951).

              Las costas en cámara deben ser soportadas por los solicitantes de la homologación, que, al silenciar circunstancias posteriores al acuerdo  justificantes de la reapertura de la mediación, forzaron una apelación que –para mí- es  exitosa (art. 68 cód. proc.).

              VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar las apelaciones de fs. 27/29 vta. y 32/vta., dejar sin efecto la resolución de f. 19 y disponer la reapertura de la mediación, con costas en cámara a los solicitantes de la homologación y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              Estimar las apelaciones de fs. 27/29 vta. y 32/vta., dejar sin efecto la resolución de f. 19 y disponer la reapertura de la mediación, con costas en cámara a los solicitantes de la homologación y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 11-04-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 88

                                                                        

    Autos: “L.A.B.  C/ T.O.M.A S/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”

    Expte.: -90432-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L.A.B.  C/ T.O.M. S/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” (expte. nro. -90432-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 429, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fojas 349/vta. contra la regulación de honorarios de fojas 346/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Se trata de  determinar la base regulatoria a tener en cuenta para la retribución de  las tareas llevadas a cabo por el abog. Ruiz, quien actuó en la etapa previa de este proceso que  concluyó  con la resolución de fs. 38/vta. (v. fs. 12, 25 y 28).

              Las tareas fueron tarifadas a foja 346 y  los honorarios cuestionados por bajos a fs. 349/vta., atacando concretamente la base  pecuniaria  aprobada (arts.  38 y  conc. del dec. ley 8904/77).

              La regulación que se impugna data del 31 de julio de 2017, por manera que se rige por las normas del mencionado decreto arancelario.

              Pues bien, el único bien en que se centra el apelante, es el inmueble ubicado en la calle Freyre 748 de Trenque Lauquen (fs. 309 y 328). Y oportunamente, propone como base regulatoria su precio de venta total, o sea $ 1.100.000.

              La jueza, fijó en ese monto la base para la regulación. Pero desde ese monto, fijó los estipendios del recurrente, teniendo en cuenta la cuota parte defendida, a falta de toda otra precisión (fs. 346.2 y vta.).

              Es que la circunstancia que O.M.T.haya vendido el inmueble ganancial que estaba a su nombre en el precio total de $ 1.100.000, no significa que haya que tomar para la regulación de los honorarios del letrado que actuó en su defensa en la etapa preliminar, la totalidad de ese importe como si la gestión hubiera sido en beneficio general, si esto último no ha sido alegado y menos aún probado (fs. 349/vta.; arg. art. 38 del decreto ley 8904/77).

              Luego, la medida de los agravios conduce a considerar que ha sido adecuado el cómputo de la jueza, al considerar los honorarios del letrado que apela sobre la base del cincuenta por ciento del valor venal del inmueble, o sea $ 550.000.

              Por lo demás, ya para el cálculo, se tuvo en consideración que el abog. Ruiz actuó como patrocinante  en la etapa previa del proceso y luego continuó en la etapa contenciosa por T. el abog. Luppi, de manera que las normas concurrentes eran los artículos 13, 14 y 28 última parte del d. ley 8904/77.  

              Dentro de este contexto  resulta un honorario de   $4.752, obtenido de  aplicar sobre la base aprobada de $550.000  un 18% por los arts. 21, otro 20% por el art. 47  y la reducción del 10%  del art. 14 por el carácter de patrocinante, menos un 20% por el art.38, otorgando  1/3   por el art. 13 y 28 última parte (esto es: $550.000  x 18% x 20% x 90% – 20% x  1/3).

              No obstante, como han sido  solo cuestionados por bajos, no queda otra alternativa que confirmar los regulados en la instancia inicial.

              Así debe ser desestimado el recurso de fs. 349/vta.

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de fojas 349/vta. contra la regulación de honorarios de fojas 346/vta.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de fojas 349/vta. contra la regulación de honorarios de fojas 346/vta.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 11-04-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 87

                                                                        

    Autos: “RAMON JUAN AGUSTIN C/ GIANSIRACUSA ANDREA CARINA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90684-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RAMON JUAN AGUSTIN C/ GIANSIRACUSA ANDREA CARINA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90684-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 74, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 65 contra la sentencia de fs. 43/44?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Dice la apelante que se trata de un pagaré a la vista y que, debido a la falta de su presentación extrajudicial al pago, la mora recién se produjo al ser diligenciado el mandamiento de intimación judicial (fs. 67/vta.).

              El pagaré de f. 3 textualmente expresa “El día 30 de junio de 2016 pagaré sin protesto (Art. 50 D Ley 5965/65…”, de donde se extrae que no fue librado a la vista sino a día fijo (art. 35 d.ley 5965/63), lo cual derrumba toda la línea argumentativa del recurso y lo torna estéril (arts. 260, 261 y 266 cód. proc.).

              Es más, tratándose en el caso de una acción cambiaria directa, la presentación extrajudicial al cobro es una mera facultad del tenedor y su no ejercicio no incide sobre su derecho para exigir el cobro compulsivo con más intereses desde el vencimiento (arts. 57 último párrafo y 104 d.ley cit.; arts. 30 y 52.2 d.ley cit.; ver Lettieri, Carlos A. “Responsabilidad objetiva cambiaria del suscriptor del pagaré”, en rev.  Colegio de Abogados de Trenque Lauquen, año I, n° 1, pág. 3 y sgtes.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de f. 65 contra la sentencia de fs. 43/44, con costas a la apelante infructuosa sin perjuicio de lo reglado en el art. 48 CPCC (art. 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 65 contra la sentencia de fs. 43/44, con costas a la apelante infructuosa sin perjuicio de lo reglado en el art. 48 CPCC y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 11-04-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 86

                                                                        

    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BS. AS. S/ ··INC. REVISION”

    Expte.: -90679-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BS. AS. S/ ··INC. REVISION” (expte. nro. -90679-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 135, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 116 contra la resolución de fs. 110/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1- Voy a seguir el orden de cuestiones propuesto por Fernández a f. 93.1 párrafo 1° (art. 34.4 cód. proc.).

     

              2- El incidente de revisión es petición del acreedor que traduce la voluntad de no abandonar el crédito y, por ende, interrumpió cualquier prescripción  en curso al tiempo de su promoción (doct. art. 3946 CC; art. 2546 CCyC); y si el plazo de prescripción se había cumplido al tiempo de su promoción, esa situación quedó purgada debido a la no articulación de la correspondiente excepción  (fs. 66/67 y 72; arts. 3962 y 3964 CC y arts. 2551 a 2553 CCyC).

              Interrumpida -o purgada- la prescripción, esa situación se mantiene mientras dure el proceso: es la solución recibida en el art.  2547 párrafo 1° CCyC, que también era antes doctrina legal (ver en JUBA online con las voces prescripción interrupción duración).

     

                   3- El banco actor tornó improcedente el pedido de declaración de caducidad de instancia, si al ser sustanciado ese pedido manifestó su voluntad de continuar con el proceso y lo impulsó instando la efectiva notificación al perito de su designación (fs. 105.V y 112/113; arts. 278 ley 24522 y 315 cód. proc.).

     

              4- La única prueba ordenada fue la pericial contable, de manera que la solicitud de caducidad probatoria de f. 93.1 párrafo 1°  no pudo hacer blanco  sino en ella (f. 73 vta.).

              ¿A cuál situación de caducidad de la prueba pericial hizo referencia Fernández? No lo precisó, pero lo cierto es que no pudo ser la del art. 461 CPCC, pues sin perito en funciones no pudo llegarse al punto de un anticipo para gastos no abonado.

              Si lo que se quiso articular fue la falta de producción de esa prueba dentro del plazo probatorio, debió requerirse declaración de negligencia y no de caducidad (arts. 34.4, 382 y 383 cód. proc.).

              A todo evento, comoquiera que fuese que se perdiera esa prueba incluso por decisión oficiosa, lo cierto es que la causa quedaría conclusa para sentencia (ver f. 73; art. 282 párrafo 2° ley 24522),  lo que –empalmando con el tema tratado en el considerando 3-, sería otra razón para no declarar la perención de la instancia (art. 278 ley 24522 y art. 313.3 cód. proc.).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de f. 116 contra la resolución de fs. 110/vta., con costas de 2ª instancia a cargo de la apelante infructuosa (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 287 ley 24522 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 116 contra la resolución de fs. 110/vta., con costas de 2ª instancia a cargo de la apelante infructuosa, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 11-04-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 85

                                                                        

    Autos: “V.J.M.  C/ M.M.S.S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90664-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “V.J.M.  C/ M.M.S. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90664-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 102, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de f. 85, sostenida a fs. 87/93 vta., contra la sentencia de fs. 80/83?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              1. La sentencia de fs. 80/82 vta. establece una cuota alimentaria de $8000 que deben pagar los abuelos paternos de los niños en cuyo favor se establece aquélla, lo que motiva la apelación de f. 85 de los alimentantes.

              Ese recurso es sostenido a fs. 87/83 vta., señalando -en apretada síntesis- los apelantes que en la redacción de la sentencia median errores y equívocos (por referirse a otro expediente) que abren diversos interrogantes sobre aquélla y su resultado (fs. 88/vta.); que se les ha negado el derecho a ofrecer prueba (fs. 88 vta., final, y 92 vta.); que jamás se negaron a abonar cuota alimentaria a sus nietos, como surge del expediente 1153/2016 en que venían depositando en una cuenta bancaria, debiendo la madre de los niños solicitar aumento de la cuota y no iniciar un nuevo juicio alimentario (f. 89); que la cuota fijada es arbitraria y confiscatoria pues se reconoce en la misma resolución que no se tiene certeza sobre sus ingresos y aún así se establece un monto exorbitante, a la vez que sostienen que no se ha contemplado que la madre de los menores no ha probado la imposibilidad de proveérselos por su propio trabajo (fs. 89 vta./ 90); que la cuota asciende al 90,3% del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente, siendo que se pidió el 70% -que así y todo considera descabellado- (f. 90 vta.); que se ha dictado sentencia apartándose de los límites propuestos por la parte actora (ultra petita, dicen), pues se pidió el 30% de los ingresos de los alimentantes y/o el 70% de aquel Salario Mínimo, superando ampliamente la suma fijada ese 30%, reiterando que también se excedió el 70% antes indicado sobre el SMVYM (fs. 91 vta./92).

              Piden, en definitiva, se ajuste la cuota por alimentos a una que tengan chance cumplir (f. 93).

              2. Veamos.

              En lo que respecta a los errores en la sentencia de fs. 80/82 vta., es cierto que al leerla se observa un solo párrafo que, evidentemente, pertenece a otro expediente (seguramente debido al uso del copiado y pegado informático): el quinto párrafo de f. 90 vta..

              Sin embargo, el resto de los considerandos de la sentencia hacen expresa referencia a diversas constancias de este expediente, detallando en forma puntual las constancias que sí pertenecen a esta causa que se tuvieron en cuenta para fijar la cuota (cito: audiencia de f. 32, la prueba confesional prestada a fs. 35 y 38, la prueba informativa del Municipio local de fs. 40/41, los testimonios de fs. 45, 46, 48 y 73/vta., la informativa del Registro de la Propiedad Inmueble de fs. 62/63 y el informe de la Afip sobre el estado como contribuyentes de los apelantes). En todos los casos, coinciden las fojas citadas y la información que se tiene en cuenta en la sentencia con la prueba aludida.

              Aquel único error (que consistió en haber olvidado borrar un párrafo que correspondía a otra causa), entonces, no puede conmover por sí solo la sentencia apelada, fundada en las otras constancias de prueba detalladas en el párrafo que precede (arg. arts. 34.4 y 163.5 Cód. Proc.).

              Tocante al argumento sobre que ya habría otro expediente iniciado (el citado a fs. 89 primer párrafo y 93 primer párrafo), en la medida que sólo agravia a los apelantes que no se haya iniciado un incidente de aumento de cuota en vez de un nuevo juicio alimentario y que podría estarse frente a una litispendencia pero sin decir por qué la cuota ahora fijada podría disminuirse en función de la existencia de aquél,  no debe ser tomado en cuenta para decidir sobre el acierto o no de la cuota fijada (arg. art. 242 cód. citado).

              Sin perjuicio de dejar asentado que son cuestiones que no fueron sometidas a la decisión del juez anterior, lo que hace que escape a la jurisdicción revisora de esta alzada, de conformidad al artículo 272 del Código procesal.

              Aspecto este último que enlaza con el agravio que se esboza a f. 90 vta., parte final, sobre que no se habría permitido a los alimentantes ofrecer y producir determinada prueba; no sólo se trata de un eventual error de procedimiento, no subsanable por vía de apelación sino de incidente de nulidad (arts. 169 y 253 Cód. Proc.; esta cámara, 16-05-2017, “G., M.A. s/ Insanía y Curatela”, L.48 R.138), sino que ni siquiera mereció objeción la decisión de fs. 64/vta. que tuvo por presentada fuera de término la contestación de demanda de los abuelos, en la que, probablemente, se encontraba ofrecida esa prueba de la que pregonan se vieron impedidos de ofrecer y producir (cuanto menos, de la prueba documental que fue desglosada junto con el escrito de responde, según consta a fs. 64/vta.).

              Tampoco puede ser tomado en consideración el agravio que dice que la sentencia ha sido dictada ultra petita (por encima del 30% de los ingresos de los alimentantes y/o el 70% de aquel Salario Mínimo Vital y Móvil), pues adelanto que no es así; al menos, de lo que surge de las constancias de la causa.

              En primer lugar porque el pedido de f. 8 p.I fue que se estableciera la cuota por alimentos equivalente al 30% de sus ingresos o el 70% del SMVM, lo que en más surja de la prueba a producirse.

              Pero si bien los $8000 fijados exceden el 70% del SMVYM vigente ($ 9500 -Res. 3-E del 2017 del CNEPYSMVYM, B.O. del 28-06-2017- x 70% = $ 6650), no superan el 30% de sus ingresos (por cierto, no establecidos por los apelantes, que eran quienes se hallaban en mejores condiciones de establecerlos certeramente, como era su deber; arg. arts.  710 Cód. Civ. y Com. y 375 Cód. Proc.), por lo siguiente:

              * el abuelo paterno se encuentra trabajando en relación de dependencia, por una remuneración mensual informada de $13.011,84 a julio de 2017 (ver: respuesta de la testigo Mamani a la pregunta 5 de f. 48; informe de la Afip de f. 65; 

              *  la abuela se encuentra inscripta como monotributista  categoría B, en la actividad de servicios de apoyo pecuarios -seguramente, por estar dedicada a la cría y venta de cerdos, en la que, de mínima, percibe un ingreso anual de $107.527,28. Ello pues según la tabla vigente desde el 010-01-2018, esa categoría está establecida para quienes cuenten con ingresos por año entre $107.527,28 y $161.287,90; tomando el mínimo anual detallado, se obtiene un ingreso mínimo mensual (reitero, mínimo) de $8960,60 (ver: respuesta de la testigo Scalesi a la pregunta 5 de f. 46; respuesta de la testigo Mamani a la pregunta 8 de f. 48;  informe de f. 65 de la Afip; respuesta de la testigo Santangelo a la pregunta 8 de fs. 73/vta.).

              * entre ambos abuelos se computa la titularidad de cuatro inmuebles, de los cuales al menos dos están alquilados (es de verse que el abuelo es quien se halla registrado ante la Afip como monotributista categoría A, en el rubro “locaciones de servicios correspondientes a servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes urbanos propios o arrendados, según informe de f. 65). Reconocen un alquiler de, al menos, $3000 por cada inmueble, o sea, mínimamente $6000 mensuales (ver: respuestas 2, 3, 4 y 5 de f. 35 a las posiciones que llevan esos números a f. 34; respuestas de f. 38 2,3,4 y 5 a las posiciones que también llevan esos números a f. 37; informe de la Municipalidad de Trenque Lauquen de f. 41; respuesta de la testigo Scalesi a la pregunta 6 de f. 46; respuesta de la testigo Mamani a la pregunta 6 de f. 48; informes de la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Bs.As. de fs. 62/63; respuesta de la testigo Santangelo a la pregunta 6 de fs. 73/vta.; informe social de fs. 77/78) .

              Sumados todos esos ingresos -no puedo dejar de insistir, mínimos-, se alcanza la suma mensual de $27.972,44, cuyo 30% es de $8391,73.

              Y la cuota que se fijó es de $8000, inferior, incluso a ese 30%.

              Me hago cargo llegado este punto de que, en lo que se refiere a los ingresos por monotributo de la abuela, se han tenido en cuenta en este voto los montos actuales de ese tributo (año 2018) y que el informe de la Afip de f. 65 es del año 2017, por lo que sus ingresos mínimos anuales pudieron ser de $84.001 (categoría B año 2017: ingresos entre $84.001 y $126.000); en cuyo caso el ingreso mensual pudiera haber sido de $7000,08, que sumados a los $6000 de alquileres más los $13.011,84 arrojarían la suma total de $ 26.011,92.

              En ese caso, el 30% sería $7.803,87. Pero cifra por demás cercana a los $8000 fijados, y siempre recordando que dentro del mínimo que se tiene en cuenta para calcularlos.

              Por fin, pareciera que cuenta con un buen nivel de vida lo que es indicio de ingresos decorosos: tienen al menos un vehículo, aunque podrían ser dos (respuesta de f. 35 a la posición 8 de f. 34 y respuesta de f. 38 a la posición 8 de f. 37; respuesta de la testigo Scalesi a la pregunta 7 de f. 46; respuesta de la testigo Mamani a la pregunta 7 de f. 48; respuesta de la testigo Santangelo a la pregunta 7 de fs. 73/vta.); han podido afrontar no sólo el pago de la cuota de alimentos anterior de $2000 sino que, además, han contribuido con la compra de ropas, calzados y sesiones de psicopedagogía (informe social de fs. 77/78, específ. f. 77 vta. parte final); viven en una casa en buenas condiciones, en la que se observa se realizan los mantenimientos necesarios en su estructura, con servicios de electricidad, gas y cloacas, televisión digital abierta, aire acondicionado y sistema musical (f. 78); pueden permitirse dar a una de sus hijas una vivienda de las que son propietarios para que viva allí (f. 78).

              En fin; las particularidades de este caso, teniendo en cuenta los ingresos mínimos acreditados de los abuelos paternos, y en la medida de los agravios resumidos en el inicio de este voto, no surgiendo su alegada imposibilidad de cumplir con la cuota establecida en la sentencia apelada, tornan aconsejable confirmarla. Sin que sea obstáculo para ello que la madre de los niños en cuyo favor se establece, no haya demostrado su incapacidad para proveerlos, ya que no se trata de un requisito exigido por la ley para obtener alimentos de los ascendientes (art. 668 Cód. Civ. y Com.); además de tener en cuenta que si bien ambos progenitores tienen la obligación de alimentar a los hijos (art. 658 Cód. Civ. y Com.), las tareas de cuidado personal que cotidianamente realiza el que ha asumido ese cuidado tiene un valor económico y constituye un aporte a su manutención (art. 650 cód, citado); que, en este caso, ha asumido plenamente la madre de los niños por hallarse su padre privado de su libertad (fs.  8/9, 16, respuesta a f. 46 de la testigo Scalesi a la pregunta 10 de f. 45; respuesta a f. 48 de la testigo Mamani a la pregunta 10 de f. 47; respuesta a f. 73 vta. de la testigo Santangelo a la pregunta 10; informe social de fs. 77/78, arts. 375 y 384 Cód. Proc.).

              3. En suma, propongo al acuerdo desestimar la apelación de f. 85, sostenida a fs. 87/93 vta., contra la sentencia de fs. 80/83; con costas a los apelantes vencidos y diferimiento de la regulación de honorarios ahora (arts. 68 Cód. Proc., 31 y 51 ley 14967).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de f. 85, sostenida a fs. 87/93 vta., contra la sentencia de fs. 80/83; con costas a los apelantes vencidos y diferimiento de la regulación de honorarios ahora (arts. 68 Cód. Proc., 31 y 51 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 85, sostenida a fs. 87/93 vta., contra la sentencia de fs. 80/83; con costas a los apelantes vencidos y diferimiento de la regulación de honorarios ahora.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 11-04-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 84

                                                                        

    Autos: “VILLEGAS RUBEN GASTON  C/ FERRERO MARIA CATALINA S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS”

    Expte.: -90675-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VILLEGAS RUBEN GASTON  C/ FERRERO MARIA CATALINA S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -90675-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 62, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 49 contra la resolución de fs. 47/48?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1- El gravamen del ejecutante es manifiesto, puesto que fue estimada la excepción de pago cuyo acogimiento había resistido a fs. 44/46   y, así, no se mandó continuar la ejecución (ver fs. 59/60).

     

              2-  El abogado adujo que al tiempo de promover esta ejecución la obligada al pago de sus honorarios estaba en mora, extremo que no fue negado por ésta al oponer excepción de pago y que puede tenerse por cierto (arg. art. 540 párrafo 3° cód. proc.; art. 497 cód. proc. y arts. 54 y 58  d.ley 8904/77).

              3- La presente ejecución fue iniciada el 11/10/2017 (f. 18 vta.) estando ya en mora la ejecutada, de modo que si  los depósitos en pago fueron posteriores -entre el 23/10/2017 y el 25/10/2017- no sirven como sustento de una excepción de pago (arts. 504.3, 505, 537 y concs. cód. proc.; cfme. esta cámara en “Vigeot S.A.  c/ Piacenza” 8/10/98, lib. 27 reg. 230).

     

              4- El argumento central de la ejecutada en soporte de su excepción  -que hizo  depósitos judiciales en pago antes de ser notificada de la ejecución el 27/10/2017- no conmueve el fundamento vertido en el considerando 3-.

              Pero de todos modos, si bien es cierto que esos depósitos fueron anteriores a la diligencia de embargo de f. 29, también lo es que esos depósitos recién fueron informados allí  mediante escrito también de fecha 27/10/2017 (ya que fue presentado electrónicamente, según MEV,  a las 19:28:49 hs.;   art. 6 del anexo I de la RC 1827/12) y que sólo fueron conocidos por el acreedor  el 31/10/2017 –o sea, después del 27/10/2017-  (según MEV, en virtud de su escrito electrónico de esa fecha, no por la cédula electrónica diligenciada el 31/10/2017 que recién habría producido efectos el 3/11/2017, arts. 149 párrafo 2° y 143 cód. proc.; arg. art. 907 párrafo 1° CCyC).

     

              5- En tales condiciones, pudiendo ser considerada en mora la ejecutada al momento de ser iniciada esta ejecución, habiendo hecho depósitos en pago recién luego de ese inicio y habiendo tomado conocimiento de ellos el acreedor después  del diligenciamiento del mandamiento de embargo, es infundada la excepción de pago tal y como fue expuesta (art. 34.4 cód. proc.).

              Por consiguiente, debe mandarse continuar la ejecución, en cuyo transcurso los depósitos realizados deberán ser tomados en cuenta al practicarse liquidación (arts. 508, 509, 557 y concs. cód. proc.).

              VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Dijo el actor en su escrito inicial, que la resolución de esta alzada del 11 de septiembre del mismo año que confirmó sus honorarios, fueron debidamente notificados, encontrándose firme y consentida, habiendo ya vencido el plazo para abonarlos (f. 16.I, segundo párrafo).

              Que ante la falta de pago, promovió esta ejecución, de los honorarios y aportes de ley más los intereses. Esa demanda se inició el 11 de octubre de 2017 (f. 16I, último párrafo).

              En este marco, para fundar la excepción de pago documentado y solicitar el rechazo de la ejecución, Ferrero –coincidiendo en que la regulación de los honorarios reclamados adquirió firmeza con la sentencia de esta cámara del 11 de septiembre de 2017– dijo que realizó el pago el 23, 24 y 25 de octubre del mismo año, en los autos ‘Honorato, Mirta Alicia c/ Ferrero, María Catalina y otros s/ división de condominio’, donde se resolvió tenerlos presente como dación en pago.

              De ello sacó como conclusión que el pago de los honorarios, se había llevado a cabo en forma previa a la notificación de la ejecución, ocurrida el 27 de octubre de 2017, mientras que el depósito se había hecho saber mediante escrito electrónico del 26 de octubre.

              Ahora bien, si los honorarios quedaron firmes con la sentencia de segunda instancia del 11 de septiembre de 2017 –dato en que coinciden ambas partes- ¿cuándo venció el plazo para el pago?.

              De la sentencia recurrida por el actor, resulta que aquel pronunciamiento de la alzada fue notificado el 14 de setiembre. Por lo cual  -afirma el juez – el plazo de diez días para el pago de los honorarios venció el 29 de septiembre (f. 47.II, cuarto párrafo). Se apoya en circunstancias que enlaza con evidencias de aquellos autos mencionados más arriba y que no confrontan con  hechos expuestos por el demandado en su escrito de fojas 39/40vta..

              Si esto es así, y los depósitos realizados el 23, 24 y 25 de octubre de 2017, fueron acompañados con el escrito electrónico del 26 de octubre, que se ordenó hacer saber a los interesados el 31 del mismo mes, anoticiándose ellos el mismo día, como asegura el sentenciante anterior, entonces: (a) esos depósitos se efectuaron estando ya en mora el ejecutado; (b) fueron posteriores a que este juicio fuera iniciado el 11 de octubre; y (c) llegaron a conocimiento de los interesados cuando ya se había diligenciado el mandamiento de intimación de pago, el 27 de ese mes (fs. 18/vta., 29/30, 39/40vta. y 47.II, primero a cuarto párrafos, 47/vta., anteúltimo párrafo).

              Con arreglo a lo expuesto, aquellos depósitos realizados cuando el demandado se encontraba en mora, carecen de entidad suficiente para fundar el progreso de la excepción de pago deteniendo el curso de la ejecución (arts. 54 y 58 del decreto ley 8904/77 y de la ley 14.967; arg. arts. 886, primera parte, del Código Civil y Comercial; 542 inc. 6º, Código Procesal). Pues si el pago se realizó fuera del plazo e incluso llegó a conocimiento del ejecutante con posterioridad a la iniciación de la ejecución, va de suyo que no puede computarse como un pago eficaz para promover la excepción propuesta (arts. 865, 867 y concs. del Código Civil y Comercial).

              Acaso, el desembolso, en tales condiciones, importa más bien el reconocimiento de la deuda mantenida con el ejecutante y la fundabilidad de la pretensión deducida (arts. 733, del Código Civil y Comercial; 518, 521, 529, 540 y 595 del Cód. Proc.; arts. 58 del decreto ley 8904/77 y 14.967).

              Por ello, adhiero al voto del juez Sosa.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde estimar la apelación de f. 49 contra la resolución de fs. 47/48, con costas en cámara a la ejecutada vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación de f. 49 contra la resolución de fs. 47/48, con costas en cámara a la ejecutada vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 10-04-2018

     Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                  

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                        

    Libro: 49-  / Registro: 83

                                                                        

    Autos: “ACUÑA, Marta Isabel S/ SUCESION”  

    Expte.: -90663-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once   días del mes de abril  de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ACUÑA, Marta Isabel S/ SUCESION”  (expte. nro. -90663-) , de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 134,  planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de fs. 53/56 contra la regulación de honorarios de fs. 46/50 de este expediente??.

    SEGUNDA: ¿es procedente la apelación de f. 124, sostenida a fs. 126/127, contra la resolución de f. 123 del expediente 90652?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI    DIJO:

              En la resolución de fs. 46/50 se merituó que las tareas del abogado Villegas en esta causa no pueden considerarse absolutamente inoficiosas  y superfluas, pues parte de ellas sirvieron para obtener declaratoria de herederos en el sucesorio que corre por cuerda, más allá de la inadvertencia en cuanto a la existencia de ambos sucesorios, circunstancia que debería haber conducido a su acumulación. Aunque -se dice-  como esas tareas “no serán utilizadas para la transmisión de los bienes relictos”, los honorarios de ese letrado deben estimarse en el mínimo de 4 Jus del art. 22 del d-ley 8904/77, fijándoselos, a la postre, en la suma de $2.656.

              Así fundada la regulación en el mínimo legal, no es bastante para revertirla sólo decir que el abogado que actúa en el expediente 7904/11, a pesar de saber de la existencia de este sucesorio solicitó la apertura del otro y que de no haber actuado de ese modo se hubiera continuado con éste y, entonces, le hubieran correspondido al apelante honorarios por dos etapas por la sucesión de Marta I. Acuña y no el mínimo de 4 Jus (f. 53 vta.).

              Al menos, en al medida que no se indica por qué sería conocido que el abogado que intervino en el otro expediente sabía de éste y, a sabiendas, inició el otro; pues, cuanto más, de las constancias que se tienen a la vista surge que recién pudo tener conocimiento  de la existencia de esta sucesión con el informe de fs. 23/vta. de la causa que corre anejada a ésta, con fecha 1 de agosto de 2011, luego de haber transitado todas las tareas de fecha anterior que constan allí y que desembocaron en la declaratoria de herederos de fs. 33/vta. de ese expediente.

              Como se dijo, ese único agravio es insuficiente para desmerecer la decisión de primera instancia de fijar honorarios al letrado Villegas en el mínimo legal previsto en Jus (arg. arts. 57 del abrogado d-ley 8904/77, 57 de la ley 14967 y 260 del Cód. Proc.).

              Ahora bien: ¿el mínimo en Jus de qué normativa, del decreto ley anterior, tenido en cuenta por el juez inicial, o  la ley 14967, por la que aboga el apelante a fs. 53/56?

              Si la regulación de honorarios apelada de fs. 46/50 lleva fecha 24 de noviembre de 2017, corresponde aplicar el mínimo previsto por la nueva normativa y atendiendo al valor del Jus según el  AC 3869, tal y como lo ha venido sosteniendo -por mayoría- esta cámara cuando se trata de regulación de estipendios una vez ya en vigencia aquella ley (a modo de ejemplo, cito: 28-12-2017, “Domínguez c/ Cano / Daños y perjuicios”, L.48 R.453; 20-03-2018, “S. c/ P. s/ ALIMENTOS”, L. 49 R.64, entre otros).

              Por ello, en este tramo prospera el recurso y debe aplicarse la ley 14967 para fijar los honorarios del abogado Villegas, los que se establecen en el mínimo de 7 Jus del artículo 22 de aquélla; es decir, en la suma de $6804 (1 Jus AC 3869 = $972 x 7).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO    DIJO:

              Adhiero a la solución que antecede  en cuanto a que las tareas desarrolladas por el abog. Villegas no pueden ser consideradas como inoficiosas y superfluas y llego a idéntica conclusión, pero por aplicación del d-ley arancelario 8904/77.

              Ello así, pues habiendo sentado criterio la SCBA acerca de la aplicación del d-ley 8904/77 a los honorarios devengados durante su vigencia en la causa “Morcillo” del 8-11-2017, habré de estarme a su doctrina y por ende a la aplicación de la mencionada normativa.

              En consonancia con esta aclaración, los honorarios devengados durante la vigencia del mencionado decreto deben ser regulados en  el mínimo establecido por el d.ley 8904/77.

              Así, teniendo en cuenta las tareas explicitadas en los considerandos de la solución propuesta supra, y en función de los artículos 16, 22 y concs. del d-ley 8904/77 y 1255 del CC y C., cabe confirmarlos en $2656 equivalentes a  4 jus (a razón de 1 Jus = $664 según Ac. 3871).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.), aunque voy a agregar lo siguiente en torno a la aplicabilidad en el caso de la ley 14967:

              (i)  El crédito por honorarios existe desde el devengamiento de éstos en función de la labor del abogado.

              Pero, sólo devengados los honorarios por la tarea profesional, el crédito es de monto ilíquido.

              A falta de acuerdo sobre el monto, la regulación judicial es una consecuencia necesaria del mero devengamiento de honorarios, para cuantificar su monto.

              O sea, la regulación judicial es una consecuencia necesaria del crédito por honorarios sólo devengados.

                Por eso, entonces, aplicando el art. 7 párrafo 1° CCyC –ni siquiera mencionado por la SCBA en “Morcillo”- la ley nueva -14967- rige para la consecuencia –regulación de honorarios- de una relación jurídica existente –honorarios devengados- (art. 34.4 cód. proc.; para más, ver mi “Conflicto de leyes arancelarias en el tiempo. La decisión de la Suprema Corte Bonaerense”, en La Ley del 1/2/2018).

                En suma, rige la ley arancelaria vigente al momento de la regulación.

              La aplicación inmediata de la ley 14967,  “excluye” (art. 1 ley 14967) la aplicación ultraactiva del derogado d.ley 8904/77.

              Desde la perspectiva de la aplicación inmediata de la ley 14967,  el d.ley 8904/77 -vigente al momento de devengarse los honorarios pero no al momento de la regulación judicial-  no pudo haber alimentado  más que una mera expectativa –no un derecho adquirido-  de que en algún momento pudieran haber sido regulados mediante su aplicación llegado el caso de haberse mantenido en  vigencia también al momento de la regulación.

                Las leyes pueden cambiar durante el proceso y ser aplicables a sus consecuencias (ver v.gr. art. 73 párrafo 1° parte 2ª cód. proc.).

     

              (ii)  Los fundamentos del veto al art. 61 de la ley 14967 – ver decreto 522/17 E del 4/10/2017-  confunden aplicación inmediata con aplicación retroactiva de la nueva ley 14967.

                Leamos la fundamentación del veto en cuanto al tema:

              “(…) Que lo prescripto por el artículo citado puede afectar derechos adquiridos, debido a que los honorarios de los profesionales se devengan por etapas, por lo que disponer la aplicación retroactiva de la norma podría vulnerar dichos derechos;”

              “Que desde el comienzo del trabajo profesional el abogado adquiere derecho sobre los mismos, esto puede inferirse desde que existe la posibilidad de obtener una regulación y cobro parcial;”

              “Que incluso su aplicación podría entorpecer el funcionamiento del sistema de administración de justicia y el ejercicio de la abogacía;”

              “Que corresponde establecer pautas claras y uniformes, para evitar colocar a los ciudadanos en una situación de inseguridad jurídica;”

              “Que lo prescripto implicaría una aplicación retroactiva de la norma, pretendiendo regir etapas concluidas durante la vigencia de una norma por una ley sancionada con posterioridad a su cierre, situación prohibida constitucionalmente; (…)”

              La fundamentación del veto, al aludir a los honorarios devengados en etapas precluidas,  confunde aplicación inmediata con aplicación retroactiva de la nueva ley: es inmediata y no retroactiva la aplicación de la ley 14967 a los honorarios sólo devengados pero aún no regulados antes de entrar en vigencia esa ley; y  sería retroactiva la aplicación de la ley 14967 a los honorarios ya regulados antes de entrar en vigencia esta ley.

              La ley 14967 sería aplicada retroactivamente si se la usara para revisar una regulación judicial de honorarios ya hecha durante la vigencia del d.ley 8904/77, como lo permitía el texto del vetado art. 61 de la ley 14967. Y además, dicho sea de paso,  esa retroactividad además afectaría la cosa juzgada  y, por ende, el derecho de propiedad del beneficiario o del obligado o de ambos,   si se usara la ley 14967 para revisar una regulación judicial de honorarios ya firme durante la vigencia del d.ley 8904/77.

              Comoquiera que fuese, si bien el veto  “no deja hablar” al art. 61 de la ley 14967, lo cierto es que sus fundamentos “no hablan” en lugar del art. 61 de la ley 14967, ni menos que menos pueden hacer callar al art. 7 del CCyC.

              El veto deja a la ley de honorarios sin la palabra expresa de su art. 61 sobre el régimen de intertemporalidad, pero la voluntad del poder ejecutivo manifestada en el veto no puede ser interpretada como una suerte de “ley” en reemplazo del art. 61, ni menos con poder abrogatorio sobre el art 7 del  CCyC.

     

              (iii) La SCBA,  en un caso de su competencia originaria –“Morcillo”-  pocos días después de entrar en vigencia la ley 14967 – el 21/10/2017 y el fallo fue emitido el 8/11/2017-, para remunerar trabajos íntegramente hechos durante la vigencia del d.ley 8904/77 y en causa sin valor pecuniario donde cabe el empleo de Jus, consideró aplicable ultraactivamente al excluido (art. 1 ley 14967) y derogado (art. 63 ley 14967) d.ley 8904/77, haciéndose eco de los fundamentos del veto del poder ejecutivo al art. 61 de la ley 14967.

                El acatamiento que los órganos judiciales deben hacer a la doctrina legal de la SCBA  responde al objetivo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, esto es, procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia (ver SCBA en JUBA online con las voces doctrina legal acatamiento SCBA unidad jurisprudencia).

                Eso así, el vigor jurídico de la doctrina legal puede ir tan lejos como puede ir la Constitución de la Provincia de Buenos Aires que instituye ese recurso extraordinario y lo coloca bajo la competencia de la SCBA (art. 161.3.a Const.Pcia.Bs.As.).

                Y bien, como en “Morcillo” ni se menciona el art. 7 CCyC (en particular, su párrafo 1°), no puede decirse que la doctrina legal allí sentada sea una jurisprudencia que constituya derivación de ese precepto fondal. Y dado que  la doctrina legal de “Morcillo” confronta con el art. 7 párrafo 1° CCyC, debe prevalecer ésta norma según el art. 31 de la Constitución Nacional. En suma, el párrafo 1° del art. 7 CCyC está por encima de la doctrina legal de “Morcillo”  (art. 31 Const.Nac.).

              De todas formas, si la doctrina legal  es la “que resulta de los precedentes jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia en casos análogos” (ver art. 352 último párrafo ley 3589, derogada por la ley 11922), la doctrina de  “Morcillo” sería aplicable en casos de competencia originaria de la SCBA no susceptibles de apreciación pecuniaria, no para las regulaciones de honorarios de otros tribunales inferiores y en asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria, las que inclusive, por principio,   no son pasibles de recurso para ante la SCBA (art. 57 d.ley 8904/77; art. 57 ley 14967).

                Y aunque la SCBA ha considerado excepcionalmente admisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuando lo cuestionado es precisamente el régimen jurídico aplicable para regular honorarios (buscar doctrina legal en JUBA online, con las voces régimen aplicable honorarios extraordinario)  la diferencia económica a que dieran lugar los regímenes jurídicos en tensión debería exceder la suma equivalente a 500 Jus  (art. 278 CPCC), según el valor del Jus vigente al momento de interposición del recurso  (buscar doctrina legal en JUBA online con las voces extraordinario valor jus).

                ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              A f. 123 de la causa 7904/11, se ordenó la inscripción de la declaratoria de herederos allí dictada, al tener -en lo que aquí interesa- por afianzado el pago de los honorarios del abogado Villegas referidos en la cuestión anterior, a través de la caución juratoria del abogado Corbatta prestada a f. 121 vta. “OTRO SI DIGO”, avalada por las declaraciones testimoniales de fs. 119 vta./ 121 vta., de conformidad al artículo 21 de la ley 6716. Se entiende que también engloba la contribución a cargo de la parte obligada a su pago, en este caso, del 5% de los honorarios (art. 12.a, misma ley).

              Esa decisión también es apelada por el letrado Villegas, quien sostiene que el mencionado artículo 21 admite la caución juratoria siempre que no haya oposición de los letrados de la parte vencedora, aseverando que éste es el caso, pues objeta y manifiesta expresa oposición a que las declaraciones testimoniales prestadas sean suficientes para caucionar sus honorarios (f. 126 vta.).

              Pero, no expresándose los motivos por los que las declaraciones testimoniales no sean suficientes para acreditar la solvencia del abogado Corbatta para afianzar los honorarios del letrado Villegas (en rigor, la diferencia  entre los honorarios de fs. 46/50 de este expediente y su contribución y los establecidos en la cuestión anterior, atento el depósito de que se da cuenta a f. 64), en la medida que los testigos explican razonablemente por qué así lo consideran (fs. 119 vta./ 121 vta.; art. 456 CPCC), además de ser el profesional que presta fianza un abogado de extensa trayectoria en el foro local -lo que es público y notorio en este Departamento Judicial-, y, por fin, no tratarse el caso de un proceso en que pueda predicarse que exista “parte vencedora” que pueda oponerse por ser un trámite de tipo voluntario, admitir la oposición del recurrente al afianzamiento tal y como ha sido planteada, sería convalidar una oposición que se traduce, cuanto menos, como injustificada, que no puede ser avalada (arg. arts. 9 y 10 Cód. Civ. y Com.).

              VOTO POR LA NEGATIVA.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).

    A LA  TERCERA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

              1- estimar la apelación de fs. 53/56 de este expediente, sólo para fijar los honorarios del abogado Villegas en la suma de $6804 (7 Jus según ley 14967).

              2- desestimar la apelación de f. 124, sostenida a fs. 126/127, contra la resolución de f. 123 del expediente 90652; con costas de esta instancia al abogado apelante vencido y difiriendo la resolución sobre honorarios aquí (arts. 69 Cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              1- Estimar la apelación de fs. 53/56 de este expediente, sólo para fijar los honorarios del abogado Villegas en la suma de $6804 (7 Jus según ley 14967).

              2- Desestimar la apelación de fs. 124, sostenida a fs. 126/127, contra la resolución de f. 123 del expediente 90652; con costas de esta instancia al abogado apelante vencido y difiriendo la resolución sobre honorarios aquí.

              Regístrese.  Cúmplase con lo ordenado a f. 66 segundo párrafo. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).


  • Fecha de acuerdo: 10-04-2018

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 49- / Registro: 82

                                                                        

    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ OLAZABAL, RUBEN JAVIER Y OTRO/A S/ COBRO DE SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)”

    Expte.: -89416-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ OLAZABAL, RUBEN JAVIER Y OTRO/A S/ COBRO DE SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)” (expte. nro. -89416-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 320, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  procedente   la   apelación  de  f. 318 contra la regulación de honorarios de fojas 316/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              a- Los trabajos retribuidos a fojas 316/vta., fueron devengados durante la vigencia del dec. ley 8904/77, en tanto son los  que dieron origen a la sentencia de fojas 214/216 de fecha  12 de noviembre de 2014  y a la de fojas 260/264 de fecha 7 de octubre de 2017.

              De manera que a los efectos tanto de su revisión para los de primera instancia,   como de su determinación para los de cámara  quedan bajo la órbita de ese ordenamiento arancelario, pues de acuerdo al criterio  sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, de acatamiento obligatorio (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.),  corresponde fijar honorarios dentro de los parámetros establecidos por aquella normativa.

              Dentro de ese contexto cabe analizar los honorarios regulados a favor de la abog. Laura Susana Fernández Quintana en tanto son los únicos cuestionados, y al respecto señalo que el apelante no ha  atacado puntualmente  ni la alícuota aplicada del 18%  ni  la base aprobada a fojas. 316/vta.;  que por otro lado   es la usual de este Tribunal para casos similares a  la luz del anterior d.ley arancelario  (art. 34.4. del cpcc.; esta cám. exptes. 88237 L. 43 Reg. 347,  88885 L.30 Reg. 13, entre muchos otros).

              Así debe desestimarse el recurso deducido a foja 318.

     

              b- Además, se deben retribuir las tareas en esta segunda instancia, por lo que  teniendo en cuenta  que los honorarios regulados en la instancia inicial  y la decisión de fojas 260/264  que estimó la apelación   e impuso las costas al apelante vencido en su pretensión,  cabe aplicar las siguientes alícuotas: 25% para Laura Susana Fernández Quintana  (por su labor de fs. 244/vta.)  y  30% para Bigliani  (por  su  labor de fs. 238/vta.;  arts. 16, 31 y concs.  del d.ley 8904/77; 68 del cpcc).

              Dentro de ese marco, resulta un honorario de $5006,25   para Laura Susana Fernández Quintana  (hon. de prim. inst. -$20.025- x 25%) y  $3.789,45   para Bigliani  (hon. de prim. inst. – $12.631,50- x 30%).

              Específicamente, la/s retribución/es  que antecede/n  no incluyen  el impuesto al valor agregado, monto que -en su caso- deberá  ser adicionado conforme a la subjetiva situación del/los  profesional/es beneficiario/s  frente al citado tributo (cfme. CSN, CAF 55955/2013/CA1~HOl “AFIP-DGI c/ Raymond James Argentina Sociedad de Bolsa S.A. s/ ejecución fiscal–AFIP,  27/12/2016 http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verUnico Documento.html?idAnalisis=735406).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Como esta cámara viene sosteniendo –por mayoría- por aplicación de lo normado en el artículo 7 del Código Civil y Comercial, así como de los artículos 1 y 63 de la ley 14.967, los honorarios devengados antes de la ley 14.967 pero no regulados con anterioridad a su entrada en vigencia, se regulan de conformidad con esta nueva legislación que derogó el régimen arancelario del decreto ley 8904/77. Es un supuesto de aplicación inmediata (esta cám. sent del 18-12-17 88640 “Giavino, Ariel Hernan c/ Esain, Enrique Hilario s/ Filiación” l. 48 reg. 424, entre otros).

              Entonces, como la ley 14.967 entro en vigencia el 21 de octubre de 2017, o sea –a falta de otra indicación- después del octavo día de su publicación en el Boletín Oficial del 12 de octubre del mismo año  (arg. art. 5 del Código Civil y Comercial), la regulación de la especie fechada el  2 de marzo de 2018, ha quedado dentro del ámbito de la nueva normativa arancelaria.

              Por un lado, como señala la jueza del primer voto el apelante no ha atacado puntualmente ni la base regulatoria tenida en cuenta  de $111.389,02 ni la alícuota aplicada del 18% (v.fs. 316/vta.); por otro de aplicar las alícuotas escogidas por este Tribunal en concordancia con la nueva ley de honorarios  el estipendio para la abog. Fernández Quintana resultaría de $22.277,80 es decir 22,92 jus   (esto es $111.389,02- x 20%; 1 jus = $972 según Ac. 3869) lo que arroja un honorario más elevado que el regulado en primera instancia de manera que al  haber sido apelado por altos no queda  otra alternativa que confirmar los ya regulados a fs. 316/vta. (art. 34.4 cpcc; esta cám sent. del 27-10-17  90032 “Servat, Mirta Mabel c/ Mayor, Rubén Luis y otra s/ Desalojo por falta de pago” L. 48 Reg. 352).

              En suma,  el recurso de f. 318 debe ser desestimado.

              Respecto de la retribución por la labor llevada a cabo en esta instancia adhiero a las alícuotas escogidas por la  jueza del primer voto, pero bajo el amparo de lo dispuesto por la ley 14.967; por lo que resulta un honorario  de  5,15 jus para la abog. Fernández Quintana y  de 3,90 jus para Bigliani (Ac. 3869; arts. 15, 16, 31 y concs. de la ley 14.967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

              a-   desestimar  la   apelación  de  f. 318 contra la regulación de honorarios de fojas 316/vta.

              b-regular por la labor llevada a cabo en esta instancia, un honorario  de  5,15 Jus para la abog. Fernández Quintana y  de 3,90 Jus para el abog. Bigliani (Ac. 3869; arts. 15, 16, 31 y concs. de la ley 14.967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              a-   Desestimar  la   apelación  de  f. 318 contra la regulación de honorarios de fojas 316/vta.

              b-Regular por la labor llevada a cabo en esta instancia, un honorario  de  5,15 Jus para la abog. Fernández Quintana y  de 3,90 Jus para el abog. Bigliani.

              Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).


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