• Fecha de acuerdo: 17-04-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 93

                                                                        

    Autos: “WEIS MARIA DE LOS ANGELES C/ OCERIN NOEMI PETRA Y OTRO S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -89861-

                                                              

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “WEIS MARIA DE LOS ANGELES C/ OCERIN NOEMI PETRA Y OTRO S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -89861-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 360, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fojas 348/349 contra la resolución de foja 347?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              En lo que interesa destacar, esta alzada decidió a fojas 264/266, que se formulara una nueva liquidación, teniendo en cuenta el capital de condena que asciende a $ 9.000, actualizado según  el coeficiente de variación salarial (C.V.S) desde el 01/10/2002 hasta el 31/03/2004 (art. 4 de la ley 25.713). Determinando los intereses sobre el capital actualizado, desde el 05/09/2001 hasta el 01/10/2002, de conformidad con lo pactado; y desde el 01/10/2002 hasta el efectivo pago, según lo pactado o la tasa que indica el artículo 4 de la ley 25.713 si fuera menor. Consignándose que la capitalización de intereses no podía ser aplicada (fs. 272/273).

              Se dejó dicho en aquella ocasión, que lo resuelto allí era sin perjuicio de toda otra alternativa que pudiera corresponder por derecho, con reveladora alusión al pedimento subsidiario de fojas 203.b, donde se había reclamado el reajuste equitativo, ofreciéndose a tal fin perito tasador (fs. 331, segundo párrafo).

              Más adelante, a fojas 329/331vta., precisada de intervenir nuevamente, resolvió: (a) que alguna razón asistía a los recurrentes de fojas 306, en cuanto cuestionaban la liquidación formulada de oficio por la jueza de paz letrada a fojas 304/305vta., aunque aclarando que la propia de los apelantes era también objetable en los puntos que se mencionaban en los fundamentos (fs. 329/330); (b) que asistía razón a la apelante de fojas 308, cuando desacreditaba lo expresado en la resolución recurrida, respecto de que el reajuste equitativo se lograba con la aplicación del C.V.S y el consecuente cálculo de intereses. Contemplando, además, la salvedad respecto de otra alternativa, que se había dejado expresada en la resolución anterior, recién mencionada (fs. 330/vta., 331/vta.).

              En este marco, entonces, removida la resolución de fojas 224/vta., la de fojas 304/305vta., en cuanto fue motivo de agravios, y objetada en los aspectos que se indicaron la liquidación de fojas 285/vta., sucede que subsiste lo resuelto por esta cámara a fojas 264/266, tocante a las pautas conforme a las cuales ha de efectuarse la liquidación, como así también que el reajuste equitativo no se logra necesariamente con la aplicación del C.V.S. e intereses, tal como se estableció a fojas 330/vta./331.

              Ahora bien, para la aplicación del reajuste equitativo que promueve la actora, el artículo 8 del decreto 214/2002, parte de una comparación entre lo que resulta de la conversión del artículo 8 del decreto 214/2002, con aplicación de lo normado en el artículo 4 del mismo ordenamiento, y el valor de la cosa o bien, para conocer si resulta superior o inferior al del momento del pago.

              Lo propio ocurre según el texto del artículo 1 de la ley 24.283, que también requiere una liquidación judicial o extrajudicial para conocer si el valor que de ella resulta es superior al real y actual de la cosa o bien, al momento del pago.

              Ambas disposiciones fueron transcriptas en la resolución emitida por este tribunal a fojas 330/vta. 331.

              Se desprende de todo ello, que parece tan necesario contar con una liquidación formulada conforme a las directivas fijadas por esta alzada en su resolución de fojas 264/266, como con el aporte de elementos probatorios que acrediten el valor del bien y permita el cotejo, para poder evaluar la procedencia del reajuste que reclama la actora.

              Pues se sabe si debe procederse al reajuste del saldo deudor, comparando el monto obtenido resultante de la conversión a pesos del precio convenido en el contrato y el valor actual del bien, tal como surge del texto expreso de la ley (S.C.B.A., C 100180, sent. del 02/03/2011, ‘Ohaco, Rubén Oscar y otro c/ García, Guillermo Alberto s/ Cumplimiento de contrato y cobro de dólares’ en Juba sumario B3900046).

              Por ello, por un lado, no es procedente suspender el tratamiento de la liquidación ya sustanciada –como lo postulan en general los demandados–, pero tampoco aparece prematuro lo solicitado por la accionante para encaminar su pedido de un equitativo reajuste en los términos del artículo 8 del decreto 214/2002, 8 de la ley 24.283 y demás normas aplicables. Puntualmente en cuanto a la designación de un perito tasador (fs. 342.1).

              En esta idea, corresponde admitir parcialmente la apelación subsidiaria de fojas 348/349 y revocar sólo el punto uno de la resolución de fojas 347, en cuanto fue motivo de agravios.

              Las costas se imponen en el orden causado, en atención al progreso parcial del recurso (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Corresponde  admitir parcialmente la apelación subsidiaria de fojas 348/349 y en consecuencia, revocar sólo el punto uno de la resolución de fojas 347, en cuanto fue motivo de agravios, con costas  en el orden causado (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Admitir parcialmente la apelación subsidiaria de fojas 348/349 y en consecuencia, revocar sólo el punto uno de la resolución de fojas 347, en cuanto fue motivo de agravios, con costas  en el orden causado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 13-04-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 91

                                                                        

    Autos: “SURSEM S.A.  C/ SHIRAZ ASSOCIATED S.A. S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)”

    Expte.: -90655-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SURSEM S.A.  C/ SHIRAZ ASSOCIATED S.A. S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)” (expte. nro. -90655-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 100, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 87 contra la resolución de fs. 76/vta y su aclaratoria de f. 83?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Para empezar, queda claro que el juez consideró que el acreedor peticionante había acreditado con su presentación los extremos del artículo 83 de la L.C. (f. 28).    

              En cuanto a lo demás, es dable consignar -en virtud de las constancias de la causa-  que el acreedor peticionante en el momento inicial, contó con información acerca de dos domicilios de la sociedad. Uno en la calle Zapiola 171 de la localidad de Carlos Casares, que resultaba de los remitos y facturas de fojas 10/14 y otro en la calle Las Torcazas de la localidad de Lincoln (ver informe de dominio de f. 17).

              Eligió el primero. Pero la cédula remitida allí dio resultado negativo (f. 34).

              Por ello requirió información  a la Dirección Provincial de Persona Jurídica (fs. 37, 39). De cuya respuesta se obtuvo que la entidad registraba domicilio en calle Las Torcazas de la ciudad de Lincoln, partido del mismo nombre (f. 40). No obstante, considerando imprecisa esa información, indagó acerca de su ubicación en el plano de la localidad donde se identificara la calle y al inmueble matrícula 21598 (fs. 43/48). Y ya con esos elementos pidió nueva cédula a tal domicilio, la cual se diligenció con éxito (fs. 54/56).

              Ciertamente que al conocer la efectiva notificación en la persona de quien reconociera en su primera presentación como representante legal de la firma cuya quiebra pedía –Paulo Jesús Latour– pudo motivar al juez para que, ya con ese dato concreto, se declarara de oficio incompetente, habida cuenta de que las normas de competencia en la ley de concursos son de orden público y no admiten ser prorrogadas por voluntad de las partes (C.S., ‘Tubos Prodinco S.A. s/ concurso preventivo’, sent. del 14/02/2006, cit por Rivera-Roitman-Vítolo, ‘Ley de concursos y quiebras’ t. I pág. 233, 4.1).

              No obstante, no es menos exacto que el juez tenía el deber de declararse de oficio incompetente –con los mismos argumentos que utilizó para hacerlo luego a fs. 76/vta.-, al conocer el mismo dato, sin necesidad de estímulo alguno. Aunque, antes de ello, optó por impulsar la continuación del trámite con su providencia de f. 57, en donde dispuso esperar hasta que venciera el plazo del traslado.

              En definitiva, la motivación le llegó desde la firma emplazada en los términos del artículo 84, primer párrafo, de la ley 24.522, que le hizo notar su incompetencia.

              Ahora bien, no es posible conferir a ese planteo el carácter típico de una excepción. Pues no llegó a abrir una contienda. El juez no la sustanció como tal (arg. arts 345.1 y. 348 del código procesal; art. 278, ley 24522). Por manera que la incompetencia decretada por el juzgado, más bien tomó la figura de una declaración de oficio. Que bien pudo haberse hecho antes, pero al fin se hizo, sin dar intervención alguna a la peticionante.

              En este marco, sin sustanciación, sin contienda, sin tampoco resistencia de la actora, no puede hablarse de vencido. Sino, en rigor de verdad, de una declaración de incompetencia que el juez debió hacer más tempranamente de oficio, pero que en definitiva adoptó haciendo referencia a la condición de orden púbico de los parámetros legales que la rigen en materia de concursos (fs. 76/vta.).

              Y si el panorama descripto no habilita hablar de vencido, tampoco puede haber imposición de costas, aplicando el principio objetivo de la derrota (arg. art. 68 primera parte, del código procesal).

              En este sentido ha dicho la Suprema Corte: ‘El ordenamiento procesal vigente, con fundamento en el hecho objetivo de la derrota -aún para los incidentes-, dispone como regla la imposición de costas al vencido (arts. 278, 280 de la ley 24.522, 68, 69 y 70, C.P.C.C.) y la aplicación de tal enunciado supone la existencia de una contradicción o contienda a raíz de un conflicto de intereses propio de toda cuestión litigiosa’ (S.C.B.A., C 118101, sent. del 15/07/2015, ‘Dos Marías S.A. contra Banco de la Nación Argentina. Incidente’, en Juba sumario B4201564).

              No hay que perder de vista, que el proceso sigue ante el juez tenido por competente, o sea que no queda clausurado por esta incompetencia territorial (arg. art. 101 segundo párrafo de la ley 24.522; art. 352.1 del Cód. Proc., desde el art. 278 de la ley citada).

              Por todo ello, la imposición de costas por su orden, parece la solución más equitativa para este caso (arg. art. 68, segunda parte del código procesal y 278 de la ley 24.522).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Estimar la apelación de f. 87 contra la resolución de fs. 76/vta. y su aclaratoria de f. 83, cargando las costas de primera instancia por su orden.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación de f. 87 contra la resolución de fs. 76/vta. y su aclaratoria de f. 83, cargando las costas de primera instancia por su orden.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 11-04-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 90

                                                                        

    Autos: “A.Y.P.V. C/ A.C.J. Y OTROS S/ ALIMENTOS.”

    Expte.: -90650-

                                                              

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ARIAS Y.P.V. C/ A.C.J. Y OTROS S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90650-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 92, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 71/vta. contra la resolución de f. 67?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              1. La actora en demanda reclama alimentos para sus dos hijas menores contra el padre C. J.A., y los abuelos paternos J.C.A. y R.E.M. (fs. 9/10).

              En la audiencia efectuada el 5-05-2017 la actora y los tres demandados acuerdan que estos últimos abonarán en concepto de cuota alimentaria mensual la suma de $ 4030 en favor de los dos menores, con un actualización automática estipulando que la cuota equivaldrá al 50% del valor que se  establezca como Salario Mínimo Vital y Móvil (v. f. 25).

              La actora denuncia que los demandados no han dado cumplimiento a lo acordado y solicita que se ordene la retención directa de la cuota alimentaria de las sumas que el abuelo de las menores, J.C.A., perciba del ANSES; y la jueza decide hacer lugar a la retención solicitada (fs. 33 y  34).

              A f. 47 se presenta el padre de las niñas, C.J.A., y solicita el cese de la cuota alimentaria y el levantamiento de la medida cautelar porque cada progenitor convive con una hija,  agregando que no existió el incumplimiento alegado  porque en los períodos que se reclaman ambas menores vivieron con él.

              A fs. 66/vta. la asesora de menores manifiesta que las menores se encuentran conviviendo una con cada progenitor, de modo que propone cesar de manera provisoria el proporcional de cuota alimentaria respecto de A. que vive con el padre.

              Finalmente la jueza, con argumento en el cambio de residencia de una de las menores procede a disponer la reducción de la cuota alimentaria acordada entre las parteas al 50% (f. 677).

              Esta resolución es motivo de recurso de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la actora, argumentando que la medida debe mantenerse porque C.J.A. no se encuentra legitimado para pedir el levantamiento cuando fue trabada contra un codemandado y; que en todo caso no corresponde reducir en el 50% la cuota porque no se tuvo en cuenta que existen gastos que eran compartidos entre las niñas. por último agrega que debió ordenarse la formación de un incidente para tratar la reducción solicitada.

     

              2. En cuanto a la reducción de la cuota, cabe señalar que si oportunamente al convenirse los alimentos no se discriminó cuanto correspondía por cada hija,  a falta de cualquier aclaración al respecto, ha de considerarse que fue establecida en partes iguales para las dos alimentadas; o sea, de ella correspondía un 50% para cada una (arg. arts. 674 Cód. Civil y 808 CCyC), lo que equivale a sostener que debía satisfacer los demandados un 50%  para cada uno de las menores.

              Si actualmente ambas partes reconocen que convive una menor con cada progenitor, en principio no aparece injusto que el aporte del padre se reduzca en el  50% que correspondería a Aylen que ya no convive con su madre.

              Y si la madre invoca que existen gastos que no se reducen por el hecho de que conviva sólo con una de las menores, ello no es por si sólo motivo para mantener la cuota en el 100% como fue peticionado porque es evidente que aún cuando pudiera suponerse que existen gastos fijos que no se reducen, cierto es que también debe considerarse que hay gastos exclusivos de A. que ya no lo tiene que soportar la progenitora no conviviente.

              En el caso particular, como  no se acreditó los gastos que la madre dice que aún conservaría en la misma medida pese a que ya no convive una hija con ella, no se aportó prueba al respecto, ni se cuenta con elementos que permitan determinar si la cuota debe variar y en que medida, de modo que en la situación actual considero que no queda otra opción que mantener la reducción dispuesta por la jueza en la resolución apelada.

              Ello, sin perjuicio de que por la vía procesal correspondiente pueda plantearse y acreditarse que corresponde una cuota distinta a la estimada.

              3. En referencia al embargo cierto es que fue el padre quien solicitó el  levantamiento del embargo trabado sobre el abuelo (fs. 47/vta.), y aún cuando pueda considerarse que debería ser el afectado quien tendría en todo caso interés en solicitar el levantamiento, cierto es que el levantamiento ya se ordenó y se efectivizó (fs. 67 y 72 vta.), y como fue dispuesto para garantizar el cumplimiento de la cuota alimentaria, no hay motivo para conservar el embargo en el 100% de la cuota convenida cuando se resuelve que el padre de las menores debe abonar el 50% de ella.

              Por ello, corresponde:

              a-  desestimar la apelación subsidiaria de fs. 71/vta. contra la resolución de f. 67.

              b- imponer las costas de 2ª instancia al apelado para no desvirtuar  el destino específico de la cuota alimentaria si el alimentista en alguna medida tuviera que enfrentar las expensas de la litis  (arg. art. 2 CCyC y art. 648 cód. proc.);

              c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 ley 14967).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              1- A f. 24  fue acordada una cuota alimentaria equivalente al 50% del salario mínimo, vital y móvil,  a favor de A. y A. (de 9 y 2 años de edad, respectivamente, ver fs. 5 y 6), a cargo del padre y de los abuelos paternos.

              La madre adujo incumplimiento en mayo y junio de 2017, y, por esa razón, pidió la retención de la cuota de los haberes previsionales del abuelo paterno (f. 33). El juzgado hizo lugar a la retención (f. 34).

              El padre negó el incumplimiento referido, alegando que en mayo y junio de 2017 las niñas convivieron con él en casa de los abuelos paternos, motivo por el cual promovió una causa de cuidado personal (expte. 797/2017); agregó que a comienzos de julio A. fue arrebatada de hecho por la madre; por todo eso, requirió el levantamiento de la retención y el cese provisorio de la cuota alimentaria acordada hasta la emisión de decisión de mérito en el expte. 797/2017 (fs. 47/vta.).

              El juzgado sustanció las solicitudes de levantamiento de la retención y de cese provisorio de la cuota alimentaria acordada (f. 48.3). Para oponerse a esas solicitudes,  la madre respondió que las niñas estaban bajo su cuidado; y específicamente en cuanto al pedido de cese de la retención,  arguyó la falta de perjuicio del solicitante (f. 55). A su turno, el ministerio pupilar sostuvo que del expte. 797/2017 surgía  que una niña vive con cada progenitor, y, debido a  eso,  abogó por la provisoria reducción proporcional de la cuota alimentaria acordada mientras se mantuviera esa situación (fs. 68/vta.). En la decisión apelada el juzgado se hizo eco de la tesitura del ministerio público (f. 67).

     

              2-  Puede observarse que  el juzgado, al adoptar la postura del ministerio pupilar, se enroló en  una actitud equidistante: ni el cese de la cuota hasta la decisión del expte. 797/2017, ni el mantenimiento a ultranza de la cuota, sino su reducción provisoria durante el imperio de la situación “una niña con cada progenitor”. 

              En otras palabras, el juzgado  rechazó la postulación de la madre pero sólo hizo lugar parcialmente al pedido del padre: no al mantenimiento de la cuota pero tampoco al cese de toda la cuota ni hasta la decisión en la causa 797/2017,  sino sólo el “cese” de una parte proporcional de la cuota (o sea, reducción proporcional) y mientras se mantenga la situación “una niña con cada progenitor”.

              Ciertamente la decisión apelada causa gravamen a la madre,  porque se aparta de su punto de vista según el cual sólo cabía mantener enhiesta la cuota alimentaria acordada. Pero, según lo sometido a conocimiento del juzgado, ¿por qué, para la madre, había que mantener incólume la cuota alimentaria acordada? Nada más porque ambas niñas estaban a su cuidado (ver f. 55.II).  En este  único  tópico en el que la madre apoyó su manera de ver las cosas, el juzgado, basándose en un informe glosado en el expte. 797/2017, desechó la idea de que ambas niñas estaban con la madre,  aceptando en cambio  la tesis “una niña con cada progenitor”. Y este aspecto puntual de la decisión, francamente contrapuesto al solitario motivo esgrimido para conservar la cuota acordada, no mereció crítica alguna en los agravios de la madre (ver fs. 71/vta.; arts. 260 y 261 cód. proc.).

              Coincido entonces con el voto inicial en lo siguiente: si la reducción proporcional dispuesta por el juzgado no consultara adecuadamente las necesidades actuales de Alison (ver agravios a f. 71.II párrafos 3° y 4°), eso conllevaría el análisis de una serie de cuestiones no sometidas hasta ahora a conocimiento del juzgado y que podrían ser planteadas  por la madre a través de un incidente (arts. 266 y 647 cód. proc.).  Un  incidente así no faltó sino que ha quedado faltando, después del ventilado –aunque sin pieza separada, arg. arts. 175 y 169 párrafo 3° cód. proc.-  a fs. 47/vta., 55 y 66/vta.

     

              3- En la medida que exceda de la obligación alimentaria a su cargo, es inembargable el haber jubilatorio del abuelo paterno (art. 14.c ley 24241; art. 744.h CCyC; art. 219.3 cód. proc.).

              Si en virtud de la reducción parcial y provisoria ordenada por el juzgado respecto de la cuota alimentaria, el abuelo paterno sólo debe el 25% del salario mínimo, vital y móvil, más allá de ese límite su haber previsional es inembargable y, entonces, habiendo sido embargado más allá de ese límite, el levantamiento pudo ser solicitado por su hijo y hasta pudo ser decidido de oficio por el juzgado (art. 220 cód. proc.).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  desestimar la apelación subsidiaria de fs. 71/vta. contra la resolución de f. 67, con costas por su orden en cámara toda vez que el rechazo no se debe a los argumentos esgrimidos por la parte apelada (fs. 73/74 vta.; arg. art. 68 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la decisión sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 71/vta. contra la resolución de f. 67, con costas por su orden en cámara toda vez que el rechazo no se debe a los argumentos esgrimidos por la parte apelada y difiriendo aquí la decisión sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 11-04-2018

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 89

                                                                        

    Autos: “VELAZCO PATRICIA CLAUDIA Y OTROS  C/ VELAZCO LUIS MARIA Y OTRO/A S/ HOMOLOGACION MEDIACION LEY 13.951”

    Expte.: -90659-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VELAZCO PATRICIA CLAUDIA Y OTROS  C/ VELAZCO LUIS MARIA Y OTRO/A S/ HOMOLOGACION MEDIACION LEY 13.951” (expte. nro. -90659-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 41, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son fundadas las apelaciones de fs. 27/29 vta. y 32/vta. contra la resolución de f. 19?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1. En los agravios se desarrolla una explicación para justificar que no existió un acuerdo justo, y en consecuencia no correspondía homologar el acuerdo presentado de fs. 8/vta..

              Ahora bien, en cuanto al agravio referido a que no se le dio oportunidad a fin de acreditar que no existió justo acuerdo, cabe señalar que el apelante no entabló incidente de nulidad para cuestionar esa situación.  Si se creyera que hubiera tenido que mediar cierta sustanciación en primera instancia, la falta de ésta en todo caso debió hacerse valer por vía de incidente de nulidad en primera instancia y no mediante apelación (arts. 169 y stes. y 266 del Cód. Proc.; art. 8 del decreto 2875/05 esta cámara, causa 90121, sent, del 15/12/2016, ‘C., F. E., c/ Z., P. E. s/ Protección contra la violencia familiar’, L. 47, Reg. 386).

              Respecto de las restantes manifestaciones acerca de que no hubo justa composición de los intereses de las partes como lo prevé el art. 21 de la ley 13951 no fueron planteadas oportunamente al juez de la instancia inferior sino recién expuestas al fundar la apelación, así que su abordaje excede ahora la competencia revisora de la alzada (art. 266 cód. proc.). 

     

              2. Lo anterior, sin perjuicio de los planteos que pudieren corresponder en la etapa procesal oportuna (art. 497 y ssgtes., y arg .art .551 CPCC).

     

              3. Por ello, corresponde desestimar la apelación subsidiaria fs. 27/29 vta. -y su adhesión de fs. 32/vta.-, contra la resolución de f. 19.

              ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Luis María y Nicolás Alberto Velazco a fs. 27/29 vta. y 32/vta.  interpusieron apelación subsidiaria contra la resolución homologatoria de f. 19; en la ocasión, anexaron los documentos de fs. 23/24.

              Sustanciado ese recurso (f. 33.3), los solicitantes de la homologación guardaron silencio, de modo que puede tenerse por cierto el intercambio epistolar de fs. 23/24  y, con él, el acaecimiento de circunstancias posteriores cuanto menos incidentes sobre el acuerdo y –es más-  en vías de  negociación directa entre las partes  (ver punto 2° de carta documento de f. 24; arg. arts. 34.5.d, 354.1, 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

              Esas circunstancias, silenciadas por los solicitantes de la homologación, impidieron al juez apreciar si el acuerdo, al momento de ser requerida la homologación, realmente configuraba una “justa” composición de intereses (arts. 9 y 10 CCyC). En cambio, a la vista de esas circunstancias, el juez habría podido observar el acuerdo y remitirlo nuevamente a mediación, lo cual –pese a la solidez del voto inicial- creo que es mejor solución que mantener la homologación de un  acuerdo que –como se ve-  no ha terminado de poner  fin al conflicto de intereses (f. 28 vta. párrafo 4°; art. 21 ley 13951).

              Las costas en cámara deben ser soportadas por los solicitantes de la homologación, que, al silenciar circunstancias posteriores al acuerdo  justificantes de la reapertura de la mediación, forzaron una apelación que –para mí- es  exitosa (art. 68 cód. proc.).

              VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar las apelaciones de fs. 27/29 vta. y 32/vta., dejar sin efecto la resolución de f. 19 y disponer la reapertura de la mediación, con costas en cámara a los solicitantes de la homologación y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              Estimar las apelaciones de fs. 27/29 vta. y 32/vta., dejar sin efecto la resolución de f. 19 y disponer la reapertura de la mediación, con costas en cámara a los solicitantes de la homologación y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 11-04-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 88

                                                                        

    Autos: “L.A.B.  C/ T.O.M. S/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”

    Expte.: -90432-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L.A.B.  C/ T.O.M. S/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” (expte. nro. -90432-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 429, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fojas 349/vta. contra la regulación de honorarios de fojas 346/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Se trata de  determinar la base regulatoria a tener en cuenta para la retribución de  las tareas llevadas a cabo por el abog. Ruiz, quien actuó en la etapa previa de este proceso que  concluyó  con la resolución de fs. 38/vta. (v. fs. 12, 25 y 28).

              Las tareas fueron tarifadas a foja 346 y  los honorarios cuestionados por bajos a fs. 349/vta., atacando concretamente la base  pecuniaria  aprobada (arts.  38 y  conc. del dec. ley 8904/77).

              La regulación que se impugna data del 31 de julio de 2017, por manera que se rige por las normas del mencionado decreto arancelario.

              Pues bien, el único bien en que se centra el apelante, es el inmueble ubicado en la calle Freyre 748 de Trenque Lauquen (fs. 309 y 328). Y oportunamente, propone como base regulatoria su precio de venta total, o sea $ 1.100.000.

              La jueza, fijó en ese monto la base para la regulación. Pero desde ese monto, fijó los estipendios del recurrente, teniendo en cuenta la cuota parte defendida, a falta de toda otra precisión (fs. 346.2 y vta.).

              Es que la circunstancia que O.M.T. haya vendido el inmueble ganancial que estaba a su nombre en el precio total de $ 1.100.000, no significa que haya que tomar para la regulación de los honorarios del letrado que actuó en su defensa en la etapa preliminar, la totalidad de ese importe como si la gestión hubiera sido en beneficio general, si esto último no ha sido alegado y menos aún probado (fs. 349/vta.; arg. art. 38 del decreto ley 8904/77).

              Luego, la medida de los agravios conduce a considerar que ha sido adecuado el cómputo de la jueza, al considerar los honorarios del letrado que apela sobre la base del cincuenta por ciento del valor venal del inmueble, o sea $ 550.000.

              Por lo demás, ya para el cálculo, se tuvo en consideración que el abog. Ruiz actuó como patrocinante  en la etapa previa del proceso y luego continuó en la etapa contenciosa por Tur el abog. Luppi, de manera que las normas concurrentes eran los artículos 13, 14 y 28 última parte del d. ley 8904/77.  

              Dentro de este contexto  resulta un honorario de   $4.752, obtenido de  aplicar sobre la base aprobada de $550.000  un 18% por los arts. 21, otro 20% por el art. 47  y la reducción del 10%  del art. 14 por el carácter de patrocinante, menos un 20% por el art.38, otorgando  1/3   por el art. 13 y 28 última parte (esto es: $550.000  x 18% x 20% x 90% – 20% x  1/3).

              No obstante, como han sido  solo cuestionados por bajos, no queda otra alternativa que confirmar los regulados en la instancia inicial.

              Así debe ser desestimado el recurso de fs. 349/vta.

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de fojas 349/vta. contra la regulación de honorarios de fojas 346/vta.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de fojas 349/vta. contra la regulación de honorarios de fojas 346/vta.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 11-04-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 87

                                                                        

    Autos: “RAMON JUAN AGUSTIN C/ GIANSIRACUSA ANDREA CARINA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90684-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RAMON JUAN AGUSTIN C/ GIANSIRACUSA ANDREA CARINA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90684-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 74, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 65 contra la sentencia de fs. 43/44?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Dice la apelante que se trata de un pagaré a la vista y que, debido a la falta de su presentación extrajudicial al pago, la mora recién se produjo al ser diligenciado el mandamiento de intimación judicial (fs. 67/vta.).

              El pagaré de f. 3 textualmente expresa “El día 30 de junio de 2016 pagaré sin protesto (Art. 50 D Ley 5965/65…”, de donde se extrae que no fue librado a la vista sino a día fijo (art. 35 d.ley 5965/63), lo cual derrumba toda la línea argumentativa del recurso y lo torna estéril (arts. 260, 261 y 266 cód. proc.).

              Es más, tratándose en el caso de una acción cambiaria directa, la presentación extrajudicial al cobro es una mera facultad del tenedor y su no ejercicio no incide sobre su derecho para exigir el cobro compulsivo con más intereses desde el vencimiento (arts. 57 último párrafo y 104 d.ley cit.; arts. 30 y 52.2 d.ley cit.; ver Lettieri, Carlos A. “Responsabilidad objetiva cambiaria del suscriptor del pagaré”, en rev.  Colegio de Abogados de Trenque Lauquen, año I, n° 1, pág. 3 y sgtes.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de f. 65 contra la sentencia de fs. 43/44, con costas a la apelante infructuosa sin perjuicio de lo reglado en el art. 48 CPCC (art. 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 65 contra la sentencia de fs. 43/44, con costas a la apelante infructuosa sin perjuicio de lo reglado en el art. 48 CPCC y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 05-04-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 15

                                                                        

    Autos: “M.,B. C/O., M.B. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -90642-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., B. C/O., M.B. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -90642-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 198, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 163  contra la sentencia de fs. 148/153 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              El juez Sosa emitió su voto en este expediente antes de tomar su licencia, actualmente en curso; pero antes del inicio de ésta, prestó conformidad para que los restantes integrantes del Tribunal, en caso de compartirlo lo asumieran como propio. Entonces, como efectivamente comparto los fundamentos y la solución brindados por aquel magistrado, pasaré a transcribirlo a continuación (cfrme. esta cámara, 30-08-2014,  “Paire, María ester c/ Carbajal, Raúl Oscar s/ Nulidad de acto jurídico”, L.43  R.63):

              “1-El juzgado fijó una cuota alimentaria a cargo de la abuela de la alimentista, equivalente al 15% de su jubilación neta y apeló la obligada.

              Entiende que ese monto es excesivo y ofrece en cambio el 8%, por los siguientes argumentos: a- ese monto la deja en la indigencia; b- está enferma lo cual le genera un gasto mensual considerable en consultas y medicamentes.

     

              2- En el último informe del INDEC al tiempo de la sentencia apelada (noviembre de 2017), la canasta básica alimentaria –que marca la barrera de la indigencia- ascendía a  $ 2.125,84, mientras que la canasta básica total (que incluye necesidades no alimentarias, y que señala el límite de la pobreza)  llegaba a $ 5.187,05 (ver www.indec.gob.ar). Entonces, si la obligada cobra de la ANSES $ 9.000 aproximadamente, menos un 15% no se la coloca en la  indigencia (arts. 36.2 y 384 cód. Proc.).

     

              3- No hay prueba suficiente sobre las enfermedades de la obligada (arts. 375 y 384 cód. proc.): la documental anexada a la contestación del incidente quedó desconocida (ver f. 76) y el informe social no es probanza idónea al respecto (ver f. 137 vta.).

              Tampoco se ha colectado evidencia sobre el gasto mensual de la alimentante en materia de salud, más necesaria cuanto que se ha demostrado que tiene cobertura del PAMI (absol. a pos. 4, fs. 99 y 100; arts. 375 y 421 cód. proc.).

     

              4- En resumen, dentro del límite de los agravios (art. 266 cód. proc.) no hay margen para estimar la apelación, sin perjuicio de lo que pudiera resolverse en el futuro en  incidentes de reducción y/o  de contribución (ver fs. 65/66; art. 647 cód. proc.)”.

     

              Como dije, comparto plenamente los fundamentos expuestos por el juez Sosa, antes transcriptos, sólo restándome aportar, como meros datos complementarios -que no hacen más que reforzar la justeza de su opinión- que en el memorial de fs. 183/vta. no se ha indicado parámetro ninguno que permita mensurar el eventual estado de indigencia a que se hace mención allí, quedando entonces en pie, como única pauta objetiva, el que rescata el voto que asumo, cual es el proveniente del INDEC; sumándose la circunstancia que la propia alimentante expone -en ocasión del informe de fs. 137/138 vta.- que cuenta con ingresos extras a sus haberes como pensionada y jubilada (específicamente f. 137 vta. “CONDICIONES DE VIDA”), que no se ven alcanzados por el 15% establecido para responder a los alimentos de su nieta.

              Además de destacar que -como acertadamente se expone  en el voto que asumo-, no existe prueba sobre las alegadas enfermedades de la apelante, quien si bien agregó  prueba documental a fs. 35/37 sobre el punto y ofreció prueba supletoria informativa para el caso de su desconocimiento (f. 39 p.VI 4-), frente al expreso desconocimiento de f. 76, no la produjo respecto de los documentos de fs. 35 y 36 (v. fs. 146/147) y no instó al Hospital Municipal para que efectivamente contestara el oficio que fue diligenciado según consta a f. 93, respecto de la historia clínica de f. 37 (arg. art. 375 Cód. Proc.).

              Por todo lo anterior VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA  SCELZO DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de f. 163  contra la sentencia de fs. 148/153 vta., con costas a la apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 163  contra la sentencia de fs. 148/153 vta., con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 27-03-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 14

                                                                        

    Autos: “MARTIN ROBERTO GABRIEL Y OTRO/A C/ DE PEROY JULIO CESAR Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -90535-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTIN ROBERTO GABRIEL Y OTRO/A C/ DE PEROY JULIO CESAR Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -90535-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 187, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 163 contra la sentencia de fs.158/162 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1. La sentencia de la instancia de origen hace lugar a la demanda y condena a los accionados a escriturar el bien objeto de la compraventa concertada entre las partes, previa aprobación e inscripción del plano de mensura y subdivisión en los registros respectivos.

              Paralelamente rechaza la demanda en cuanto a los daños y perjuicios reclamados por entender que los mismos no han sido acreditados.

              Se alza la parte actora contra este último tramo del pronunciamiento, argumentando que: el incumplimiento contractual le causó un perjuicio real, que hace cinco años que no pueden obtener la escritura del bien, habiendo abonado más del 80% del precio; que tuvieron que demandar para obtener la escrituración y que aun durante el tiempo de la demanda los accionados no le facilitaron el trámite desconociendo documentación y solicitando el rechazo de la demanda; a lo que se suma que hasta hoy no probaron que tengan el plano de subdivisión, imprescindible para escriturar.

              Agregan que adquirieron el inmueble para construir su vivienda a través de un crédito con el Banco Hipotecario, delegación Santa Rosa, el cual tuvieron que desistir al exigirles la hipoteca del inmueble y ello no ser posible, impidiéndoles su utilización para el fin por el que fue adquirido; sucumbiendo en definitiva las expectativas de contar con la vivienda propia a través de un plan social; además de pasar por la incertidumbre familiar y personal que tiene todo litigio.

              Los accionados guardaron silencio frente al traslado de la expresión de agravios.

     

              2. El 15-2-2018 esta cámara dictó sentencia en causa donde se ventilaba un incumplimiento derivado de la compraventa de una parcela del mismo inmueble, con los mismos demandados adquirentes en subasta del bien, aunque obviamente con actores distintos; e inadvertidamente no se procedió a la acumulación de los expedientes a fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias (ver esta Cám.  L. 47 R. 4, sent del 14-2-2017 en autos: “Fernández Pablo Adrián y otro/a c/ De Peroy Julio César y otro/a s/ Cumplimiento de Contratos Civiles/Comerciales”).

              Pero advertido por el magistrado que votó en primer lugar en aquella oportunidad; y tratándose de situaciones similares cabe considerar lo ya analizado y dar aquí solución con las salvedades del caso:

              En aquel expediente la compraventa se había realizado en diciembre de 2012, acá en noviembre (ver boleto de f. 16/vta. y 45vta., pto. 3., primer párrafo) y como allá se dijo, al momento de la demanda todavía no se había escriturado el bien; y tampoco se ha alegado que se lo hubiera hecho al día de hoy pese a haber transcurrido casi un año de la sentencia apelada, firme en cuanto a la obligación de escriturar, previa aprobación e inscripción del plano de mensura y subdivisión del bien (ver fs. 158/162vta.).

              Allí se dijo: “Verdad es que para escriturar no se fijó un plazo cierto, sino uno incierto: el necesario para que el notario pueda conseguir la documentación necesaria, luego de la aprobación del plano de subdivisión. Pero también es verdad que la idea era que esos trámites no iban a llevar tanto tiempo. ¿Por qué? Porque el saldo de precio … fue pactado sin ninguna prevención especial,  como si el vencimiento para su pago –el momento de la escrituración- hubiera sido visualizado por las partes como no tan lejano …”.

              “Si la escrituración no fue visualizada como tan lejana a contar desde el boleto, su ausencia hasta la demanda -y peor, hasta ahora- revela un exceso a la luz de lo que las partes pudieron verosímilmente prever actuando de buena fe y con cuidado (art. 7 párrafo 1° CCyC  y 1198 párrafo 1° CC).”

              Es que en un país que, hasta donde puedo recordar, prácticamente nunca ha dejado de tener inflación, de haberse previsto una dilación como la acaecida en el pago del saldo de precio, se hubiera establecido un mecanismo de ajuste a fin de no ver depreciado su valor.

              Téngase en cuenta que entre la firma del boleto y la actualidad han transcurrido más de cinco años. Y no vislumbrándose una cercana escrituración, más tiempo -parece- que habrá de transcurrir.

              Exceso -como allá también se dijo- imputable a los demandados.

              ¿Por qué? Porque aprecio que, sin haberse alegado hechos nuevos no imputables a los accionados justificativos de tal dilación, se aprecia a primera vista irrazonable y excesivo un plazo de tres años para protocolizar la subasta y otros casi tres llevan transcurridos sin escritura pese a que la protocolización ya se hizo (arts. 363 y 255.5.a., cód. proc.).

              Los demandados adujeron que la aprobación del plano de subdivisión se complicó atenta la  necesidad de, previamente, inscribir la compra en subasta.

              Pero ¿por qué una dilación de tres años desde la compra en subasta hasta su protocolización?

              “… en este punto empalman dos consideraciones de la sentencia apelada que no han sido objetadas por nadie y que la cámara puede usar como plataforma de análisis: a-  el 9 de marzo de 2015 (…) había sido protocolizada la subasta; b- desde la inscripción de la subasta no se alegó  ninguna razón para no poder aprobarse el plano de subdivisión y para consecuentemente poder escriturar ….”.

              “Si el juzgado  apreció que desde la protocolización de la subasta no hubo motivo para no conseguir la aprobación del plazo de división y para escriturar, y si el juzgado otorgó 30 días para conseguir la aprobación del plano y 10 días para escriturar –sin observación de nadie-, quiere decirse que dentro de los 40 días desde la protocolización de la subasta pudieron haberse hecho esos trámites ….”.

              Es decir que “… dentro de los 40 días  desde la protocolización de la subasta el 9/3/2015, los demandados podían (debían) haber activado  el eficaz cumplimiento de sus obligaciones,  tendiente a colocar el inmueble en situación de ser escriturado (ver además cláusula SEXTA …), cosa que no hicieron, a la que fueron condenados en la sentencia de 1ª instancia y que incluso no han ni alegado haber hecho hasta ahora. Allí no puede verse más que un incumplimiento culpable de los demandados, repito, en función del exceso de tiempo transcurrido sin escrituración según lo que verosímilmente y de buena fe las partes pudieron creer obrando con cuidado y previsión (art. 7 párrafo 1° CCyC; arts. 1198 párrafo 1°, 511 y 512 CC).”

              Si bien se adujo al contestar demanda que la solución de este pleito está en el tiempo, lo cierto es que no se advierte que luego de la protocolización de la subasta y hasta hoy como se dijo (más de tres años), se hubiera anoticiado a los actores que se está en condiciones de escriturar el bien. Y el transcurso de todo ese tiempo sin escriturar, sumado al año de condena firme en este aspecto, se torna abusivo (arts. 1071, 1198, primer párrafo CC).

     

              3.1. Se pide daño material por haber usado los $ 112.000 entregados en parte de pago en beneficio propio. Así estiman justo que el daño material se fije en la suma que resulte de aplicar la tasa para restantes operaciones que tiene el Banco de la Pcia. de Bs. As. desde el mes de febrero de 2013; con más los 28.000 que se reservaron para el momento de la escritura.

              Si la demanda fue por cumplimiento y no por rescisión, los $112.000 forman parte del precio cancelado y quedarán en manos de los accionados; razón por la cual no se advierte porqué han de generar un interés que deba ser pagado por los accionados a los actores en concepto de daño material.

              Si el valor del dólar experimentó un incremento, tampoco se aprecia que ello fuera en desmedro de los actores, que no recibirán, al menos con la sentencia que han obtenido a su favor, la suma entregada a cuenta de precio, sino la escritura del inmueble adquirido.

              Tampoco se justifica claramente con la explicación dada en demanda, que los $ 28.000 que restan abonar a los accionados deban devengar un interés a favor del actor (arts. 330.3.,4., y 6. del cód. proc.).

              Es que el artículo 330 del ritual exige la suficiente claridad y precisión tendiente a caracterizar la petición.

              Existe la carga procesal de explicar clara y pormenorizadamente, los hechos concretos delimitadores de la pretensión resarcitoria, o sea, su causa o título de pedir, proporcionando en la demanda lo que hace a la natural sustancia de la reclamación (conf. Cám. 2da., sala I, La Plata,  fallo citado por Morello-Sosa-Berizonce “Códigos …”, Lib. Ed. Platense- Abeledo Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada,  reimpresión, 1998, tomo IV-B, pág. 22); circunstancia que no se da en autos.

              De tal suerte, el recurso en este aspecto no advierto que pueda prosperar.

     

              3.2. Atinente al daño moral que también fue concedido en el antecedente mencionado, no fue negado concreta y puntualmente aquí al contestar demanda que el actuar disvalioso de los accionados le hubiera impedido a los actores acceder a las líneas de créditos sociales para viviendas por no tener la documentación registral en regla; que hubieran tenido los actores que rechazar un crédito del Banco Hipotecario de Santa Rosa a pesar de haber sido sorteado por no tener la escritura del bien (arts. 354.1. cód. proc.).

              Del informe de f. 74 surge que la co-actora Ferreyra solicitó un crédito hipotecario y se le otorgó la solicitud con fecha 22-2-2013 y se le concedió el turno del 4-4-2013; pero ese trámite se discontinuó.

              Y no es difícil vincular ese abandono del trámite y obviamente el desistimiento de nuevas solicitudes -a falta de todo otro elemento incorporado al proceso- con la ausencia hasta el día de hoy de escritura traslativa de dominio del bien a favor de los actores (arts. 901, CC y 163.5. párrafo 2do., 384, cód. proc.). 

              Es sabido que la ausencia de escritura impide la obtención de las líneas de créditos hipotecarios sociales ofrecidos por el Estado en los últimos años.

              Cuanto menos para recibir el dinero del crédito se necesita previamente hipotecar   y no pueden hipotecar los actores “si no se convierten en dueños con escritura e inscripción (arts. 1017.a, 1892, 1893 y 2206 CCyC; arts. 1184.1, 2505 y 3119 CC). Así, no han podido acceder efectivamente a los beneficios del crédito para vivienda social, con paralela y momentánea frustración de su proyecto de vida personal y familiar … Puede verse allí la causa de una afectación moral (art. 7 párrafo 1° CCyC y arts. 499 y 522 CC; arg. art. 1738 in fine  CCyC).”

              Para justipreciar el monto del daño moral reclamado, en uso de la atribución conferida en el artículo 165 párrafo 3° del código procesal, cabe tener en cuenta que los demandados, al contestar la demanda, allá como acá, no negaron expresa y concretamente el rubro en sí mismo ni, tan siquiera ad eventum, impugnaron de modo alguno su entidad económica (art. 354.1., cód. proc.). Así es que no veo motivo para considerar  injusta la cantidad de $ 40.000 que la propia parte demandada no cuestionó específica y categóricamente, con más sus intereses (art. 519 CC),   desde la demanda (art.  34.4 cód. proc.) y hasta el efectivo pago;  a la tasa pasiva más alta del BAPRO para operaciones a 30 días, conforme doctrina legal (buscar en JUBA online con las voces intereses pasiva banco SCBA SIN laboral).

              3.3. Corresponde expedirse acerca de la  multa peticionada en le punto X de la demanda y respecto de la cual el decisorio de primera instancia guardó silencio, toda vez que tal como lo edicta el artículo 273 del ritual el apelante solicitó decisión al respecto (ver f. 177, pto. I. Objeto.).

              Al demandar se peticionó una multa diaria hasta la finalización del pleito de  U$S 10 por cada día de retardo, pero no se funda en derecho la petición ni se advierte que hubiera sido pactada una sanción así (art. 330 inc. 5. cód. proc.; ver boleto de fs. 16/vta.); tampoco el tiempo del proceso hasta la sentencia que le pone fin, es fundamento para su imposición, pues ello no es más que el ejercicio del derecho de defensa de las partes; desde otro ángulo, no se advierte que el pedido pueda encuadrarse en lo normado en el artículo 35.3. del código procesal; y en cuanto al plazo de cumplimiento de la obligación de escriturar asumida en el boleto, recién fue fijado con la sentencia apelada, oportunidad que se contrapone con una multa desde el inicio del trámite.

              Así, no advierto justificativo para hacer lugar a lo pedido.

     

              4. En cuanto a costas, habiendo sido dispar el triunfo en esta instancia entiendo que cabe cargar las costas por el daño moral a los demandados y las restantes a los actores, con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (art. 68 y 71, cód. proc. y 31, d-ley 8904/77 y ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:   

              1- La compraventa se hizo en noviembre de 2012 (fs. 16/vta. y 45 vta. ap. 3 párrafo 1°) y al momento de la demanda (abril de 2015, f. 25), todavía no se había escriturado. Tampoco se ha alegado, durante el proceso y hasta ahora,  como hecho nuevo o sobreviniente,  que se hubiera escriturado (arts. 163.6 párrafo 2°, 255, 272 2ª parte y 363 cód.proc.).

              Verdad es que para escriturar no se fijó un plazo cierto, sino uno incierto: el necesario para la inscripción del plano de subdivisión (f. 16 vta. cláusula 6ª). Pero también es verdad que la  idea era que ese trámite no iba a llevar tanto tiempo. ¿Por qué? Porque el saldo de precio ($ 28.000) fue pactado sin ninguna prevención especial,  como si el vencimiento para su pago –el momento de la escrituración- hubiera sido visualizado por las partes como no tan lejano (f. 16 cláusula 1ª in fine).

              Si la escrituración no fue visualizada como tan lejana a contar desde el boleto, su ausencia hasta la demanda -y peor, hasta ahora- revela un exceso a la luz de lo que las partes pudieron verosímilmente prever actuando de buena fe y con cuidado (art. 7 párrafo 1° CCyC  y 1198 párrafo 1° CC).

              Exceso imputable a los demandados. ¿Por qué? Porque, en todo caso la dilación puede explicarse hasta la protocolización de la subasta a favor de los accionados. En efecto, los demandados adujeron que la aprobación del plano de subdivisión se complicó atenta la  necesidad de, previamente,  dar estado registral (inscribir)  su adquisición a través de subasta.  Pero en este punto empalman dos consideraciones de la sentencia apelada que no han sido objetadas por nadie y que la cámara puede usar como plataforma de análisis: a-  el 9 de marzo de 2015 –antes de la demanda- había sido protocolizada la subasta; b- desde la inscripción de la subasta no se alegó  ninguna razón para no poder aprobarse el plano de subdivisión y para consecuentemente poder escriturar (f. 159 vta. punto 2 párrafo 2º  y  f. 160 vta. párrafo 2º).

              Si el juzgado  apreció que desde la protocolización de la subasta no hubo motivo para no conseguir la aprobación del plazo de división y para escriturar, y si el juzgado otorgó 40 días para conseguir la aprobación del plano y  para escriturar –sin observación de nadie-, quiere decirse que dentro de los 40 días desde la protocolización de la subasta pudieron haberse hecho esos trámites (f. 160 vta.  párrafo 4°).

              Quiere decirse que, antes de la demanda y a lo sumo dentro de los 40 días  desde la protocolización de la subasta el 9/3/2015, los demandados podían (debían) haber activado  el eficaz cumplimiento de sus obligaciones,  tendiente a colocar el inmueble en situación de ser escriturado, cosa que no hicieron, a la que fueron condenados en la sentencia de 1ª instancia y que incluso no han ni alegado haber hecho hasta ahora.

              Allí no puede verse más que un incumplimiento culpable de los demandados, repito, en función del exceso de tiempo transcurrido sin escrituración según lo que verosímilmente y de buena fe las partes pudieron creer obrando con cuidado y previsión (art. 7 párrafo 1° CCyC; arts. 1198 párrafo 1°, 511 y 512 CC).

              Para finalizar aclaro que:

              a- los demandados no han replanteado la cuestión relativa al incumplimiento contractual que, al contestar la demanda, atribuyeron a los demandantes y que el juzgado no abordó (ver fs. 46 vta. ap. 4 y 173 vta. ap. 2.2.);

              b- comoquiera que fuese, aun acreditado que los actores desde el boleto no hubieran pagado tributos provinciales y municipales, de ese incumplimiento podrían acusar perjuicio la provincia o el municipio, pero no los demandados en cuanto a las prestaciones a su favor y a cargo de los demandantes con fuente en la compraventa; a todo evento, los accionados no han probado haber ellos satisfecho esos gravámenes en defecto de pago de su contraparte, ni han explicado  las repercusiones que ese pago  por ellos hubiera podido razonablemente tener en el marco de las obligaciones esenciales recíprocas emanadas de la compraventa  (arts. 34.4, 354.2, 375 y 384 cód. proc.).

     

              2- En la demanda se afirma que el incumplimiento de los demandados impidió a los demandantes acceder a las líneas de créditos sociales para viviendas establecidas por el gobierno, en razón de no tener la documentación registral en regla (f. 23 párrafo 2º).

              Ese hecho no fue negado ni desconocido expresa, clara y categóricamente por los demandados, quienes, todo lo más cercano pero no certero, negaron que los accionantes hayan tenido que desistir de la facultad de construir (f. 45 vta. párrafo 1º).

              Una cosa es la facultad de construir y otra es el acceso a los créditos oficiales para construir: que se pueda en abstracto construir no tiene nada que ver con el acceso a los créditos sociales para poder en concreto construir. 

              Puede tenerse por cierto entonces que el incumplimiento de los demandados impidió a los demandantes acceder a las líneas de créditos sociales para viviendas establecidas por el gobierno, en razón de no tener la documentación registral en regla (art. 354.1 cód. proc.)  Lo cual quedó corroborado por la confesión ficta de los accionados (ver tenor de la posición 12ª: fs. 102 vta., 103 vta., 110, 111/vta. y 112/vta.; art. 415 cód. proc.) y,  en ese contexto, está  de alguna forma en sintonía con la interrupción de los trámites administrativos pertinentes atenta su inutilidad sin los papeles en orden (f. 74; arts. 384 y 394 cód. proc.).

              Entonces, si el incumplimiento de los demandados ha impedido a los actores acceder efectivamente a los beneficios del crédito para vivienda social, es creíble que ello haya  paralela y momentáneamente frustrado  su proyecto de vida personal y familiar (f. 23 párrafos 2° y 3°; art. 384 cód. proc.). Puede verse allí la causa de una afectación moral (art. 7 párrafo 1° CCyC y arts. 499 y 522 CC; arg. art. 1738 in fine  CCyC).

              Para justipreciar el monto del daño moral reclamado, en uso de la atribución conferida en el art. 165 párrafo 3° CPCC, tengo en cuenta que los demandados, al contestar la demanda, no negaron expresa y concretamente el rubro en sí mismo –sólo dijeron no ser responsables en función del incumplimiento contractual de los accionantes, ver f. 47 vta. ap. 5-, ni, tan siquiera ad eventum, impugnaron de modo alguno su entidad económica. Así es que no veo motivo para considerar  injusta la cantidad de $ 40.000 que la propia parte demandada no cuestionó específica y categóricamente, con más sus intereses (art. 519 CC),   desde la demanda (f. 23 párrafo 1º; art.  34.4 cód. proc.) y hasta el efectivo pago;  a la tasa pasiva más alta del BAPRO para operaciones a 30 días, conforme doctrina legal (buscar en JUBA online con las voces intereses pasiva banco SCBA SIN laboral).

     

              3- La demanda tiene un déficit visceral en cuanto al daño material, pues no describe qué menoscabo de ese calibre (daño emergente o lucro cesante, art. 519 CC) hubiera podido provocar a los demandantes el incumplimiento de los demandados (f. 22/vta. ap. a). No dijeron al demandar lo que tampoco precisaron al expresar agravios, ni en todo caso acreditaron: ¿qué dinero perdieron  ni cuál dejaron de ganar con el negocio realizado?  (arts. 330.4 y 34.4 cód. proc.).

              El hipotético beneficio obtenido por los demandados con el dinero de los demandantes no contornea  un perjuicio derivado de la falta de escrituración, como lo sería v.gr. la necesidad de haber tenido que seguir pagando alquiler atento el retraso de la construcción de la vivienda propia, la desvalorización del dinero que se hubiera adjudicado en préstamo si, colocado a disposición de los actores,  no lo hubieran podido usar por no estar los papeles en regla, etc., etc., etc. Es más, los demandados han sido condenados a cumplir y, cuando lo hagan, justificarán los beneficios obtenidos.

              Pretender que se “sancione” a los demandados por ese hipotético beneficio, y en la medida de él, tampoco ayuda, ya que con ese temperamento se confunde resarcimiento con punición (arg. art. 520 CC; f. 22 vta.).

     

              4- En el punto X de la demanda (fs. 23/vta.) fue requerida la aplicación de una multa a los demandados, de U$S 10 diarios, hasta la finalización del pleito.

              La sentencia no dice nada sobre ella, así es que, atento el pedido de f. 177.I, esta cámara debe expedirse merced a lo reglado en el art. 273 CPCC.

              Y bien,  el pedido de esa sanción fue basado  en el incumplimiento contractual, pero no fue prevista en el contrato (art 790 y sgtes. CCyC).

              Ese pedido no fue asentado en el incumplimiento de una resolución judicial –v.gr. la sentencia de condena firme-, de manera que, así,  no cabe la aplicación de sanciones conminatorias (art. 804 CCyC;  37 cód. proc.). Dicho sea de paso, destaco que las astreintes pueden imponerse sin perjuicio de las medidas adoptadas a los fines de la ejecución de una sentencia de condena  (ver SCBA, en “Alvarez, Rubén Oscar c/Municipalidad de Ramallo s/Demanda contencioso administrativa”, resol. del 19/09/2012, cit. en JUBA online con las voces “astreintes” “ejecución” “SCBA”).

              No hay espacio así para hacer lugar a la multa tal y como fue requerida (art. 34.4 cód.proc.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

              a- estimar parcialmente la apelación la apelación de f. 163 contra la sentencia de fs.158/162 vta., condenando a los demandados apelados a pagar por daño moral a los demandantes apelantes la cantidad de  $ 40.000,  con más sus intereses  desde la demanda  y hasta el efectivo pago;  a la tasa pasiva más alta del BAPRO para operaciones a 30 días;

              b- imponer las costas de 2ª instancia a los demandados en la medida del éxito de la apelación (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.);

              c- diferir la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              a- Estimar parcialmente  la apelación de f. 163 contra la sentencia de fs.158/162 vta., condenando a los demandados apelados a pagar por daño moral a los demandantes apelantes la cantidad de  $ 40.000,  con más sus intereses   desde la demanda  y hasta el efectivo pago;  a la tasa pasiva más alta del BAPRO para operaciones a 30 días.

              b- Imponer las costas de 2ª instancia a los demandados en la medida del éxito de la apelación.

              c- Diferir la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 27-03-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                  

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 14

                                                                        

    Autos: “MARTIN ROBERTO GABRIEL Y OTRO/A C/ DE PEROY JULIO CESAR Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -90535-

                                                                                 

      En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTIN ROBERTO GABRIEL Y OTRO/A C/ DE PEROY JULIO CESAR Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -90535-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 187, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 163 contra la sentencia de fs.158/162 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1. La sentencia de la instancia de origen hace lugar a la demanda y condena a los accionados a escriturar el bien objeto de la compraventa concertada entre las partes, previa aprobación e inscripción del plano de mensura y subdivisión en los registros respectivos.

              Paralelamente rechaza la demanda en cuanto a los daños y perjuicios reclamados por entender que los mismos no han sido acreditados.

              Se alza la parte actora contra este último tramo del pronunciamiento, argumentando que: el incumplimiento contractual le causó un perjuicio real, que hace cinco años que no pueden obtener la escritura del bien, habiendo abonado más del 80% del precio; que tuvieron que demandar para obtener la escrituración y que aun durante el tiempo de la demanda los accionados no le facilitaron el trámite desconociendo documentación y solicitando el rechazo de la demanda; a lo que se suma que hasta hoy no probaron que tengan el plano de subdivisión, imprescindible para escriturar.

              Agregan que adquirieron el inmueble para construir su vivienda a través de un crédito con el Banco Hipotecario, delegación Santa Rosa, el cual tuvieron que desistir al exigirles la hipoteca del inmueble y ello no ser posible, impidiéndoles su utilización para el fin por el que fue adquirido; sucumbiendo en definitiva las expectativas de contar con la vivienda propia a través de un plan social; además de pasar por la incertidumbre familiar y personal que tiene todo litigio.

              Los accionados guardaron silencio frente al traslado de la expresión de agravios.

     

              2. El 15-2-2018 esta cámara dictó sentencia en causa donde se ventilaba un incumplimiento derivado de la compraventa de una parcela del mismo inmueble, con los mismos demandados adquirentes en subasta del bien, aunque obviamente con actores distintos; e inadvertidamente no se procedió a la acumulación de los expedientes a fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias (ver esta Cám.  L. 47 R. 4, sent del 14-2-2017 en autos: “Fernández Pablo Adrián y otro/a c/ De Peroy Julio César y otro/a s/ Cumplimiento de Contratos Civiles/Comerciales”).

              Pero advertido por el magistrado que votó en primer lugar en aquella oportunidad; y tratándose de situaciones similares cabe considerar lo ya analizado y dar aquí solución con las salvedades del caso:

              En aquel expediente la compraventa se había realizado en diciembre de 2012, acá en noviembre (ver boleto de f. 16/vta. y 45vta., pto. 3., primer párrafo) y como allá se dijo, al momento de la demanda todavía no se había escriturado el bien; y tampoco se ha alegado que se lo hubiera hecho al día de hoy pese a haber transcurrido casi un año de la sentencia apelada, firme en cuanto a la obligación de escriturar, previa aprobación e inscripción del plano de mensura y subdivisión del bien (ver fs. 158/162vta.).

              Allí se dijo: “Verdad es que para escriturar no se fijó un plazo cierto, sino uno incierto: el necesario para que el notario pueda conseguir la documentación necesaria, luego de la aprobación del plano de subdivisión. Pero también es verdad que la idea era que esos trámites no iban a llevar tanto tiempo. ¿Por qué? Porque el saldo de precio … fue pactado sin ninguna prevención especial,  como si el vencimiento para su pago –el momento de la escrituración- hubiera sido visualizado por las partes como no tan lejano …”.

              “Si la escrituración no fue visualizada como tan lejana a contar desde el boleto, su ausencia hasta la demanda -y peor, hasta ahora- revela un exceso a la luz de lo que las partes pudieron verosímilmente prever actuando de buena fe y con cuidado (art. 7 párrafo 1° CCyC  y 1198 párrafo 1° CC).”

              Es que en un país que, hasta donde puedo recordar, prácticamente nunca ha dejado de tener inflación, de haberse previsto una dilación como la acaecida en el pago del saldo de precio, se hubiera establecido un mecanismo de ajuste a fin de no ver depreciado su valor.

              Téngase en cuenta que entre la firma del boleto y la actualidad han transcurrido más de cinco años. Y no vislumbrándose una cercana escrituración, más tiempo -parece- que habrá de transcurrir.

              Exceso -como allá también se dijo- imputable a los demandados.

              ¿Por qué? Porque aprecio que, sin haberse alegado hechos nuevos no imputables a los accionados justificativos de tal dilación, se aprecia a primera vista irrazonable y excesivo un plazo de tres años para protocolizar la subasta y otros casi tres llevan transcurridos sin escritura pese a que la protocolización ya se hizo (arts. 363 y 255.5.a., cód. proc.).

              Los demandados adujeron que la aprobación del plano de subdivisión se complicó atenta la  necesidad de, previamente, inscribir la compra en subasta.

              Pero ¿por qué una dilación de tres años desde la compra en subasta hasta su protocolización?

              “… en este punto empalman dos consideraciones de la sentencia apelada que no han sido objetadas por nadie y que la cámara puede usar como plataforma de análisis: a-  el 9 de marzo de 2015 (…) había sido protocolizada la subasta; b- desde la inscripción de la subasta no se alegó  ninguna razón para no poder aprobarse el plano de subdivisión y para consecuentemente poder escriturar ….”.

              “Si el juzgado  apreció que desde la protocolización de la subasta no hubo motivo para no conseguir la aprobación del plazo de división y para escriturar, y si el juzgado otorgó 30 días para conseguir la aprobación del plano y 10 días para escriturar –sin observación de nadie-, quiere decirse que dentro de los 40 días desde la protocolización de la subasta pudieron haberse hecho esos trámites ….”.

              Es decir que “… dentro de los 40 días  desde la protocolización de la subasta el 9/3/2015, los demandados podían (debían) haber activado  el eficaz cumplimiento de sus obligaciones,  tendiente a colocar el inmueble en situación de ser escriturado (ver además cláusula SEXTA …), cosa que no hicieron, a la que fueron condenados en la sentencia de 1ª instancia y que incluso no han ni alegado haber hecho hasta ahora. Allí no puede verse más que un incumplimiento culpable de los demandados, repito, en función del exceso de tiempo transcurrido sin escrituración según lo que verosímilmente y de buena fe las partes pudieron creer obrando con cuidado y previsión (art. 7 párrafo 1° CCyC; arts. 1198 párrafo 1°, 511 y 512 CC).”

              Si bien se adujo al contestar demanda que la solución de este pleito está en el tiempo, lo cierto es que no se advierte que luego de la protocolización de la subasta y hasta hoy como se dijo (más de tres años), se hubiera anoticiado a los actores que se está en condiciones de escriturar el bien. Y el transcurso de todo ese tiempo sin escriturar, sumado al año de condena firme en este aspecto, se torna abusivo (arts. 1071, 1198, primer párrafo CC).

     

              3.1. Se pide daño material por haber usado los $ 112.000 entregados en parte de pago en beneficio propio. Así estiman justo que el daño material se fije en la suma que resulte de aplicar la tasa para restantes operaciones que tiene el Banco de la Pcia. de Bs. As. desde el mes de febrero de 2013; con más los 28.000 que se reservaron para el momento de la escritura.

              Si la demanda fue por cumplimiento y no por rescisión, los $112.000 forman parte del precio cancelado y quedarán en manos de los accionados; razón por la cual no se advierte porqué han de generar un interés que deba ser pagado por los accionados a los actores en concepto de daño material.

              Si el valor del dólar experimentó un incremento, tampoco se aprecia que ello fuera en desmedro de los actores, que no recibirán, al menos con la sentencia que han obtenido a su favor, la suma entregada a cuenta de precio, sino la escritura del inmueble adquirido.

              Tampoco se justifica claramente con la explicación dada en demanda, que los $ 28.000 que restan abonar a los accionados deban devengar un interés a favor del actor (arts. 330.3.,4., y 6. del cód. proc.).

              Es que el artículo 330 del ritual exige la suficiente claridad y precisión tendiente a caracterizar la petición.

              Existe la carga procesal de explicar clara y pormenorizadamente, los hechos concretos delimitadores de la pretensión resarcitoria, o sea, su causa o título de pedir, proporcionando en la demanda lo que hace a la natural sustancia de la reclamación (conf. Cám. 2da., sala I, La Plata,  fallo citado por Morello-Sosa-Berizonce “Códigos …”, Lib. Ed. Platense- Abeledo Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada,  reimpresión, 1998, tomo IV-B, pág. 22); circunstancia que no se da en autos.

              De tal suerte, el recurso en este aspecto no advierto que pueda prosperar.

     

              3.2. Atinente al daño moral que también fue concedido en el antecedente mencionado, no fue negado concreta y puntualmente aquí al contestar demanda que el actuar disvalioso de los accionados le hubiera impedido a los actores acceder a las líneas de créditos sociales para viviendas por no tener la documentación registral en regla; que hubieran tenido los actores que rechazar un crédito del Banco Hipotecario de Santa Rosa a pesar de haber sido sorteado por no tener la escritura del bien (arts. 354.1. cód. proc.).

              Del informe de f. 74 surge que la co-actora Ferreyra solicitó un crédito hipotecario y se le otorgó la solicitud con fecha 22-2-2013 y se le concedió el turno del 4-4-2013; pero ese trámite se discontinuó.

              Y no es difícil vincular ese abandono del trámite y obviamente el desistimiento de nuevas solicitudes -a falta de todo otro elemento incorporado al proceso- con la ausencia hasta el día de hoy de escritura traslativa de dominio del bien a favor de los actores (arts. 901, CC y 163.5. párrafo 2do., 384, cód. proc.). 

              Es sabido que la ausencia de escritura impide la obtención de las líneas de créditos hipotecarios sociales ofrecidos por el Estado en los últimos años.

              Cuanto menos para recibir el dinero del crédito se necesita previamente hipotecar   y no pueden hipotecar los actores “si no se convierten en dueños con escritura e inscripción (arts. 1017.a, 1892, 1893 y 2206 CCyC; arts. 1184.1, 2505 y 3119 CC). Así, no han podido acceder efectivamente a los beneficios del crédito para vivienda social, con paralela y momentánea frustración de su proyecto de vida personal y familiar … Puede verse allí la causa de una afectación moral (art. 7 párrafo 1° CCyC y arts. 499 y 522 CC; arg. art. 1738 in fine  CCyC).”

              Para justipreciar el monto del daño moral reclamado, en uso de la atribución conferida en el artículo 165 párrafo 3° del código procesal, cabe tener en cuenta que los demandados, al contestar la demanda, allá como acá, no negaron expresa y concretamente el rubro en sí mismo ni, tan siquiera ad eventum, impugnaron de modo alguno su entidad económica (art. 354.1., cód. proc.). Así es que no veo motivo para considerar  injusta la cantidad de $ 40.000 que la propia parte demandada no cuestionó específica y categóricamente, con más sus intereses (art. 519 CC),   desde la demanda (art.  34.4 cód. proc.) y hasta el efectivo pago;  a la tasa pasiva más alta del BAPRO para operaciones a 30 días, conforme doctrina legal (buscar en JUBA online con las voces intereses pasiva banco SCBA SIN laboral).

              3.3. Corresponde expedirse acerca de la  multa peticionada en le punto X de la demanda y respecto de la cual el decisorio de primera instancia guardó silencio, toda vez que tal como lo edicta el artículo 273 del ritual el apelante solicitó decisión al respecto (ver f. 177, pto. I. Objeto.).

              Al demandar se peticionó una multa diaria hasta la finalización del pleito de  U$S 10 por cada día de retardo, pero no se funda en derecho la petición ni se advierte que hubiera sido pactada una sanción así (art. 330 inc. 5. cód. proc.; ver boleto de fs. 16/vta.); tampoco el tiempo del proceso hasta la sentencia que le pone fin, es fundamento para su imposición, pues ello no es más que el ejercicio del derecho de defensa de las partes; desde otro ángulo, no se advierte que el pedido pueda encuadrarse en lo normado en el artículo 35.3. del código procesal; y en cuanto al plazo de cumplimiento de la obligación de escriturar asumida en el boleto, recién fue fijado con la sentencia apelada, oportunidad que se contrapone con una multa desde el inicio del trámite.

              Así, no advierto justificativo para hacer lugar a lo pedido.

     

              4. En cuanto a costas, habiendo sido dispar el triunfo en esta instancia entiendo que cabe cargar las costas por el daño moral a los demandados y las restantes a los actores, con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (art. 68 y 71, cód. proc. y 31, d-ley 8904/77 y ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:   

              1- La compraventa se hizo en noviembre de 2012 (fs. 16/vta. y 45 vta. ap. 3 párrafo 1°) y al momento de la demanda (abril de 2015, f. 25), todavía no se había escriturado. Tampoco se ha alegado, durante el proceso y hasta ahora,  como hecho nuevo o sobreviniente,  que se hubiera escriturado (arts. 163.6 párrafo 2°, 255, 272 2ª parte y 363 cód.proc.).

              Verdad es que para escriturar no se fijó un plazo cierto, sino uno incierto: el necesario para la inscripción del plano de subdivisión (f. 16 vta. cláusula 6ª). Pero también es verdad que la  idea era que ese trámite no iba a llevar tanto tiempo. ¿Por qué? Porque el saldo de precio ($ 28.000) fue pactado sin ninguna prevención especial,  como si el vencimiento para su pago –el momento de la escrituración- hubiera sido visualizado por las partes como no tan lejano (f. 16 cláusula 1ª in fine).

              Si la escrituración no fue visualizada como tan lejana a contar desde el boleto, su ausencia hasta la demanda -y peor, hasta ahora- revela un exceso a la luz de lo que las partes pudieron verosímilmente prever actuando de buena fe y con cuidado (art. 7 párrafo 1° CCyC  y 1198 párrafo 1° CC).

              Exceso imputable a los demandados. ¿Por qué? Porque, en todo caso la dilación puede explicarse hasta la protocolización de la subasta a favor de los accionados. En efecto, los demandados adujeron que la aprobación del plano de subdivisión se complicó atenta la  necesidad de, previamente,  dar estado registral (inscribir)  su adquisición a través de subasta.  Pero en este punto empalman dos consideraciones de la sentencia apelada que no han sido objetadas por nadie y que la cámara puede usar como plataforma de análisis: a-  el 9 de marzo de 2015 –antes de la demanda- había sido protocolizada la subasta; b- desde la inscripción de la subasta no se alegó  ninguna razón para no poder aprobarse el plano de subdivisión y para consecuentemente poder escriturar (f. 159 vta. punto 2 párrafo 2º  y  f. 160 vta. párrafo 2º).

              Si el juzgado  apreció que desde la protocolización de la subasta no hubo motivo para no conseguir la aprobación del plazo de división y para escriturar, y si el juzgado otorgó 40 días para conseguir la aprobación del plano y  para escriturar –sin observación de nadie-, quiere decirse que dentro de los 40 días desde la protocolización de la subasta pudieron haberse hecho esos trámites (f. 160 vta.  párrafo 4°).

              Quiere decirse que, antes de la demanda y a lo sumo dentro de los 40 días  desde la protocolización de la subasta el 9/3/2015, los demandados podían (debían) haber activado  el eficaz cumplimiento de sus obligaciones,  tendiente a colocar el inmueble en situación de ser escriturado, cosa que no hicieron, a la que fueron condenados en la sentencia de 1ª instancia y que incluso no han ni alegado haber hecho hasta ahora.

              Allí no puede verse más que un incumplimiento culpable de los demandados, repito, en función del exceso de tiempo transcurrido sin escrituración según lo que verosímilmente y de buena fe las partes pudieron creer obrando con cuidado y previsión (art. 7 párrafo 1° CCyC; arts. 1198 párrafo 1°, 511 y 512 CC).

              Para finalizar aclaro que:

              a- los demandados no han replanteado la cuestión relativa al incumplimiento contractual que, al contestar la demanda, atribuyeron a los demandantes y que el juzgado no abordó (ver fs. 46 vta. ap. 4 y 173 vta. ap. 2.2.);

              b- comoquiera que fuese, aun acreditado que los actores desde el boleto no hubieran pagado tributos provinciales y municipales, de ese incumplimiento podrían acusar perjuicio la provincia o el municipio, pero no los demandados en cuanto a las prestaciones a su favor y a cargo de los demandantes con fuente en la compraventa; a todo evento, los accionados no han probado haber ellos satisfecho esos gravámenes en defecto de pago de su contraparte, ni han explicado  las repercusiones que ese pago  por ellos hubiera podido razonablemente tener en el marco de las obligaciones esenciales recíprocas emanadas de la compraventa  (arts. 34.4, 354.2, 375 y 384 cód. proc.).

     

              2- En la demanda se afirma que el incumplimiento de los demandados impidió a los demandantes acceder a las líneas de créditos sociales para viviendas establecidas por el gobierno, en razón de no tener la documentación registral en regla (f. 23 párrafo 2º).

              Ese hecho no fue negado ni desconocido expresa, clara y categóricamente por los demandados, quienes, todo lo más cercano pero no certero, negaron que los accionantes hayan tenido que desistir de la facultad de construir (f. 45 vta. párrafo 1º).

              Una cosa es la facultad de construir y otra es el acceso a los créditos oficiales para construir: que se pueda en abstracto construir no tiene nada que ver con el acceso a los créditos sociales para poder en concreto construir. 

              Puede tenerse por cierto entonces que el incumplimiento de los demandados impidió a los demandantes acceder a las líneas de créditos sociales para viviendas establecidas por el gobierno, en razón de no tener la documentación registral en regla (art. 354.1 cód. proc.)  Lo cual quedó corroborado por la confesión ficta de los accionados (ver tenor de la posición 12ª: fs. 102 vta., 103 vta., 110, 111/vta. y 112/vta.; art. 415 cód. proc.) y,  en ese contexto, está  de alguna forma en sintonía con la interrupción de los trámites administrativos pertinentes atenta su inutilidad sin los papeles en orden (f. 74; arts. 384 y 394 cód. proc.).

              Entonces, si el incumplimiento de los demandados ha impedido a los actores acceder efectivamente a los beneficios del crédito para vivienda social, es creíble que ello haya  paralela y momentáneamente frustrado  su proyecto de vida personal y familiar (f. 23 párrafos 2° y 3°; art. 384 cód. proc.). Puede verse allí la causa de una afectación moral (art. 7 párrafo 1° CCyC y arts. 499 y 522 CC; arg. art. 1738 in fine  CCyC).

              Para justipreciar el monto del daño moral reclamado, en uso de la atribución conferida en el art. 165 párrafo 3° CPCC, tengo en cuenta que los demandados, al contestar la demanda, no negaron expresa y concretamente el rubro en sí mismo –sólo dijeron no ser responsables en función del incumplimiento contractual de los accionantes, ver f. 47 vta. ap. 5-, ni, tan siquiera ad eventum, impugnaron de modo alguno su entidad económica. Así es que no veo motivo para considerar  injusta la cantidad de $ 40.000 que la propia parte demandada no cuestionó específica y categóricamente, con más sus intereses (art. 519 CC),   desde la demanda (f. 23 párrafo 1º; art.  34.4 cód. proc.) y hasta el efectivo pago;  a la tasa pasiva más alta del BAPRO para operaciones a 30 días, conforme doctrina legal (buscar en JUBA online con las voces intereses pasiva banco SCBA SIN laboral).

     

              3- La demanda tiene un déficit visceral en cuanto al daño material, pues no describe qué menoscabo de ese calibre (daño emergente o lucro cesante, art. 519 CC) hubiera podido provocar a los demandantes el incumplimiento de los demandados (f. 22/vta. ap. a). No dijeron al demandar lo que tampoco precisaron al expresar agravios, ni en todo caso acreditaron: ¿qué dinero perdieron  ni cuál dejaron de ganar con el negocio realizado?  (arts. 330.4 y 34.4 cód. proc.).

              El hipotético beneficio obtenido por los demandados con el dinero de los demandantes no contornea  un perjuicio derivado de la falta de escrituración, como lo sería v.gr. la necesidad de haber tenido que seguir pagando alquiler atento el retraso de la construcción de la vivienda propia, la desvalorización del dinero que se hubiera adjudicado en préstamo si, colocado a disposición de los actores,  no lo hubieran podido usar por no estar los papeles en regla, etc., etc., etc. Es más, los demandados han sido condenados a cumplir y, cuando lo hagan, justificarán los beneficios obtenidos.

              Pretender que se “sancione” a los demandados por ese hipotético beneficio, y en la medida de él, tampoco ayuda, ya que con ese temperamento se confunde resarcimiento con punición (arg. art. 520 CC; f. 22 vta.).

     

              4- En el punto X de la demanda (fs. 23/vta.) fue requerida la aplicación de una multa a los demandados, de U$S 10 diarios, hasta la finalización del pleito.

              La sentencia no dice nada sobre ella, así es que, atento el pedido de f. 177.I, esta cámara debe expedirse merced a lo reglado en el art. 273 CPCC.

              Y bien,  el pedido de esa sanción fue basado  en el incumplimiento contractual, pero no fue prevista en el contrato (art 790 y sgtes. CCyC).

              Ese pedido no fue asentado en el incumplimiento de una resolución judicial –v.gr. la sentencia de condena firme-, de manera que, así,  no cabe la aplicación de sanciones conminatorias (art. 804 CCyC;  37 cód. proc.). Dicho sea de paso, destaco que las astreintes pueden imponerse sin perjuicio de las medidas adoptadas a los fines de la ejecución de una sentencia de condena  (ver SCBA, en “Alvarez, Rubén Oscar c/Municipalidad de Ramallo s/Demanda contencioso administrativa”, resol. del 19/09/2012, cit. en JUBA online con las voces “astreintes” “ejecución” “SCBA”).

              No hay espacio así para hacer lugar a la multa tal y como fue requerida (art. 34.4 cód.proc.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

              a- estimar parcialmente la apelación la apelación de f. 163 contra la sentencia de fs.158/162 vta., condenando a los demandados apelados a pagar por daño moral a los demandantes apelantes la cantidad de  $ 40.000,  con más sus intereses  desde la demanda  y hasta el efectivo pago;  a la tasa pasiva más alta del BAPRO para operaciones a 30 días;

              b- imponer las costas de 2ª instancia a los demandados en la medida del éxito de la apelación (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.);

              c- diferir la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              a- Estimar parcialmente  la apelación de f. 163 contra la sentencia de fs.158/162 vta., condenando a los demandados apelados a pagar por daño moral a los demandantes apelantes la cantidad de  $ 40.000,  con más sus intereses   desde la demanda  y hasta el efectivo pago;  a la tasa pasiva más alta del BAPRO para operaciones a 30 días.

              b- Imponer las costas de 2ª instancia a los demandados en la medida del éxito de la apelación.

              c- Diferir la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 20-03-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 13

                                                                        

    Autos: “LOPEZ, JUAN CARLOS C/ MOLINA, FRANCISCA TEOFILA CELIS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL / USUCAPION”

    Expte.: -90557-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LOPEZ, JUAN CARLOS C/ MOLINA, FRANCISCA TEOFILA CELIS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL / USUCAPION” (expte. nro. -90557-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 144, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 130 contra la sentencia de fs. 128/129 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1. La jueza de la instancia inicial rechazó la demanda por entender que no resultó acreditada la posesión a título de dueño por el plazo legal.

              Para ello indicó que sólo la testimonial respalda el plazo posesorio alegado.

              Las mejoras -alambrado y plantación- según los testigos son de reciente data; a diferencia de la añosa arboleda que se aprecia en las fotos de fs. 118; pero agrego de mi parte que no se ha indicado al expresar agravios ni surge evidente de la prueba colectada que esos árboles de gran tamaño a los que aludió la magistrada hubieran sido  plantados por el actor (arts. 375 y 384, cód. proc.).

              Del reconocimiento judicial de fs. 115/118 concretado el 16 de mayo de 2017, poco puede extraerse que arrime certeza, ya que si bien surge del mismo que el inmueble está limpio y con el pasto cortado, estos actos posesorios denotan el estado actual del predio, tal como se ve en las fotos de f. 118, pero no brindan un panorama retrospectivo del estado del inmueble por el tiempo anterior a la inspección y menos por los 20 años que exige la normativa;  también allí se dice que existen en el lugar plantaciones que habría realizado el actor según dichos de la persona que atendió en el inmueble; pero no se especifica en la diligencia si al referirse a las plantaciones se está aludiendo a los  árboles de mayor tamaño que pueden apreciarse en las fotos de fs. 118 o a las “las plantitas” que menciona el testigo Farías (ver resp. cuarta de f. 106), o a las que aluden los testigos Giacomontti y Gioffre que por el relato que hacen, tal como concluyó la jueza, y en sentido coincidente con el relato de Farías,  no parecen ser de muchos años atrás (ver resps. cuartas de fs. 107 y 108 donde se indica que esas mejoras serían de poca antigüedad; arts. 384 y 456, cód. proc.). 

              Por otra parte, esas mismas fotografías muestran un terreno baldío, con árboles de distinta antigüedad, unos de mayor tamaño que podrían ser los aludidos por Martín Seglitano -persona que estaba en el predio al momento del mandamiento- y otros pequeños que pueden advertirse en la fotografía inferior, lado derecho que al parecer serían “las plantitas” a las que alude el testigo Farías; pero pese a esos datos no existen otras particularidades que puedan desentrañar que la posesión del mismo fuera de determinada antigüedad (f. 118; art. 384, cóe. proc.).

              Se han acompañado documentos relativos al pago de impuestos pero correspondientes, el más antiguo, al 28 de mayo de 2015 (f. 9).

              Tocante al plano de f. 7 tampoco ayuda, pues su confección se remonta  también año 2015. 

              En fin, llegado a este punto, cabe definir que ni aún valorados en su conjunto, los medios de prueba colectados rinden para acreditar que están cumplidos los recaudos necesarios y suficientes para que el actor haya adquirido el dominio del inmueble de autos por prescripción larga (arg. arts. 4015 y concs. del Código Civil; 1899, 1900, 1905 del Código Civil y Comercial; arts. 679 del Cód. Proc. y 24 de la ley 14.159).

              Es que fuera de los testimonios a los que aludió la magistrada, que ningún dato acercan sobre el tiempo en que habría comenzado la posesión del actor, ninguna otra fuente de comprobación se incorporó al proceso para corroborar los actos posesorios que se alegaron cometidos desde más de 50 años, ni durante el plazo legal o gran parte de él, de manera tal de poder determinar con algún grado de certeza, la fecha en la cual, cumplido el término, se produjo la adquisición del derecho real respectivo (arg. art. 1905 del Código Civil y Comercial).

              Para colmo los tribunos referidos al inmueble, aparecen pagados en fechas relativamente cercanas. Y este no es una circunstancia menor. Ya que no denota lo mismo el pago más o menos regular y periódico de los impuestos y tasas que exterioriza una intención que sólo se encuentra en aquellas personas que tienen la convicción de ser dueños de la cosa, que el pago retroactivo o aislado de los mismos, característico de quien pretende preconstituir una prueba a los fines de intentar luego  una usucapión.

              En fin, no debe olvidarse tampoco que la Corte Suprema ha indicado que ‘dada la trascendencia económico social del instituto de la usucapión la prueba de los hechos en los que se funda debe ser concluyente’, así como también que ‘la prueba del momento de inicio de la posesión es el único medio hábil para satisfacer la exigencia temporal contenida en el art. 4015 del Código Civil’ (art. 1899 del Código Civil y Comercial; S.C.B.A., C 98183, sent. del 11/11/2009, ‘Alsua o Alsua y Grisetti, Celina Juana y otros c/ Municipalidad de Laprida s/Usucapión-Nulidad de título’, en Juba sumario  B20192; ídem., Ac. 32512, sent. del 12/06/1986, ‘Milan, Felipe Damasio y otros c/ Hogar Israelita Argentino para Ancianos y Niños s/ Posesión veinteñal’, en Juba sumario B7804).

              Así, la endeblez de los elementos de prueba traídos para sustentar los hechos que apuntalan la adquisición del dominio por prescripción larga, no conducen sino -indefectiblemente- al rechazo de la demanda, tal como fuera sentenciado por la magistrada de la instancia de origen.

              Por consiguiente, se desestima el recurso con costas (art. 68, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              1- A través del primer agravio se plantea la nulidad de la sentencia apelada por haber sido emitida fuera de plazo (f. 138.1).

              Pero es doctrina legal que deviene improcedente reclamar la nulidad del fallo por haber sido dictado fuera de plazo, si tal pretensión recién se exterioriza luego de pronunciado el mismo, tal como en el caso (arts. 167 y 169 párrafo 3° cód. proc.; SCBA, 6/12/2017, “Luna, Liliana Marcela y otro contra Poder Ejecutivo y otros sobre Pretensión Indemnizatoria. Recurso Extraordinario de Nulidad, Inaplicabilidad de Ley e Inconstitucionalidad”).

     

              2- No es inequívoco que con la providencia de f. 19 el juzgado hubiera prejuzgado; sí es claro que ejerció la atribución del art. 34.5.b CPCC, lo que hizo que la parte actora cumpliera determinados recaudos que determinaron que finalmente fuera corrido el traslado de demanda (ver f. 31).

     

              3- Mientras que para el juzgado la sola prueba testimonial es insuficiente para acreditar la posesión durante el plazo legal (f. 128 vta. ap. 4° párrafo 2°), en cambio para el apelante la prueba testimonial es categórica y se corrobora con la prueba documental, inspección ocular y el plano de mensura (f. 139 vta. párrafo 4°).

              La prueba documental fue individualizada a f. 16 vta. ap. B.

              Veámosla:

              a- supongamos que el inmueble no hubiera debido ni deba tasas municipales por estar fuera del radio de servicios (f. 8), pero el propio demandante dijo que pagaba el impuesto inmobiliario (f. 16 ap. 2), sin que hubiera agregado comprobantes anteriores a 2015 (ver fs. 9/14; ver también fs. 92/93), lo cual impide tener por corroborado que hubiera abonado ese impuesto durante el lapso alegado de posesión (art. 384 cód. proc.);

              b- el plano es del año 2015, así que tampoco permite corroborar la antigüedad de la posesión aducida (f. 7; art. 384 cód. proc.).

              En cuanto a la inspección ocular, de ella puede extraerse el estado del inmueble el momento de su realización (baldío y limpio, cercado con alambrado, con el pasto cortado y con plantaciones), pero no una información sobre el tiempo pasado; los árboles que se ven en las fotos de fs. 118 pueden ser añosos, pero eso no abre juicio sobre quién los hubiera plantado (art. 384 cód. proc.).  Además, la persona que atendió abogó en favor de la propiedad del actor (fs. 117 y 138 vta. párrafo 4°)  no habiendo declarado como testigo y siendo su yerno: por mejor que se los quiera apreciar,  sus dichos no podrían valer más que una declaración testimonial alcanzada por las generales de la ley (arts. 456 y 439 incs. 2 y 3 cód. proc.).

              Por fin, que el inmueble no se encuentre “dentro del patrimonial del Fisco de la Provincia de Buenos Aires” (f. 101), o que no involucre intereses municipales (f. 122),  no quiere decir que el demandante lo hubiera poseído durante al menos  20 años (art. 384 cód. proc.).

              En resumen, tal como lo sostuvo el juzgado, la causa de la pretensión actora (art. 330.4 cód. proc.) sólo encuentra completo respaldo exclusivamente en la prueba testimonial (art. 679.1 cód. proc.), sin que ninguna otra permita acompañarla para poder fijar la fecha de cumplimiento de los 20 años de posesión (art. 1905 CCyC).}

     

              4- El defensor de ausentes no se allanó a la demanda y opinó que con la prueba producida podía “hallar asidero la pretensión actora” (f. 126 párrafo 1°).

              Siendo el deber del juzgado fallar –lo cual incluye valorar la prueba producida-  conforme a derecho,  la opinión del defensor de ausentes que no se ajusta a derecho –porque no valora adecuadamente la prueba-  no puede ser vinculante (fs. 139 párrafo 3° y 139 vta. párrafo 3°; art. 1, 2 y 3 CCyC; art. 171 Const.Bs.As.; arts.  34.4, 375 y 384 cód. proc.).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  desestimar la apelación de f. 130 contra la sentencia de fs. 128/129 vta., con costas de 2ª instancia al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 130 contra la sentencia de fs. 128/129 vta., con costas de 2ª instancia al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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