• Fecha de acuerdo: 24-04-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 104

                                                                        

    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BS. AS. C/ IGLESIAS, ALDO N.Y OT.  S/ JUICIO EJECUTIVO”

    Expte.: -90689-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BS. AS. C/ IGLESIAS, ALDO N.Y OT.  S/ JUICIO EJECUTIVO” (expte. nro. -90689-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 304, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 287 contra la interlocutoria de fs. 284/286 vta.?.

    SEGUNDA: ¿es fundada la apelación de f. 288 contra la interlocutoria de fs. 284/286 vta.?.

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Por un lado, el banco actor hace arrancar los intereses moratorios desde el 30/11/98 cuanto todavía no se había cerrado la cuenta corriente (ver fs. 17 vta. párrafo 1° y 256); por el otro, la parte demandada los hace comenzar desde ese cierre, producido el 11/3/1999 (f. 262 vta.).

              Así las cosas, de momento  es incongruente la decisión que fija el inicio del cómputo de intereses desde la fecha de entregadas las actuaciones a la defensoría oficial, el 14/5/2012, correspondiendo hacerlo desde el cierre (f. 297 vta. b- párrafo 1°),  en cuanto hubiere lugar por derecho (art. 34.4 cód. proc.).

              Las costas en cámara deben ser cargadas por su orden, porque finalmente se resuelve como lo han querido ambas partes (ver fs. 262 vta. y 297 vta. b- párrafo 1°), y porque la parte demandada en todo caso no resistió la apelación sub examine (arg. arts. 68 párrafo 2° y 556 cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Dice en lo aquí pertinente el art. 36 de la ley 24240: “En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su omisión determinará que la obligación del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato.”

                Bien o mal, el juzgado consideró aplicable esa norma y por ende la tasa pasiva, conforme los siguientes argumentos:

              a-  el contenido de la sentencia firme (f. 284 último párrafo);

              b- el banco no omitió consignar la tasa de interés efectiva anual (f. 284 vta. párrafo 1°).

              Ninguno de esos fundamentos fue materia de crítica concreta y razonada por la parte demandada (arts. 260 y 261 cód. proc.), la cual, en esencia, se limitó a sostener que la ley 24240 debe prevalecer sobre el Código de Comercio (fs. 290/293).

              De tal modo que la apelación es desierta (arts. cits. cód. proc.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA  TERCERA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Corresponde:

              a- estimar la apelación de f. 287 y disponer que los intereses se computen en la forma indicada al ser votada la primera cuestión; con costas en el orden causado;

              b- declarar desierta la apelación de f. 288, con costas a la parte demandada apelante infructuosa (arts. 556 y 77 párrafo 2° cód. proc.);

              c- diferir aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              a- Estimar la apelación de f. 287 y disponer que los intereses se computen en la forma indicada al ser votada la primera cuestión; con costas en el orden causado;

              b- Declarar desierta la apelación de f. 288, con costas a la parte demandada apelante infructuosa;

              c- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 24-04-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 103

                                                                        

    Autos: “URIARTE JESUS ANTONIO Y OTRO/A  C/ ALVAREZ HECTOR OMAR S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL”

    Expte.: -90694-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “URIARTE JESUS ANTONIO Y OTRO/A  C/ ALVAREZ HECTOR OMAR S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL” (expte. nro. -90694-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 67, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 59 contra la resolución de f. 58?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1- El 15/7/2016 el juzgado otorgó 60 días al gestor para acreditar personería o presentar ratificación (f. 48), lo que recién fue cumplido el 9/10/2017 (fs. 52 y 53), esto es,  más de 1 año después y, entonces, archivencidos esos 60 días (art. 155 cód. proc.).

              Como hay doctrina legal según la cual la sanción de ineficacia que produce el incumplimiento del plazo del art. 48 del CPCC opera automáticamente, pues es un plazo perentorio ya que su sólo vencimiento hace decaer el derecho correspondiente (SCBA, 14/08/2013, “Sosa, Angela M. del Valle c/Colegio de Obstétricas Distrito V San Isidro s/Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”; cit. en JUBA online con las voces gestor procesal perentorio plazo), no queda más remedio que declarar la nulidad de lo actuado por el gestor a fs. 46/47 vta. (contestación de demanda) con costas a su cargo (art. 74 cód. proc.), no así la constitución de domicilio electrónico de f. 49 (arg. arts. 174 y 169 párrafo 3° cód. proc.) y  la comparecencia tardía del demandado a fs. 52 y 53.

     

              2-  Quiero dejar a salvo mi opinión.

              No hay razón para  justificar una nulidad inexorable y fulminante, si, aunque vencido el plazo,  fuera salvada la gestión antes de que la contraparte acuse o el juzgado de oficio declare ese vencimiento. Tal como en el caso, donde incluso la parte actora no activó el proceso entre el 15/7/2016 y el 9/10/2017 (ver f. 64).

              Ni la referencia normativa al “solo vencimiento del plazo”, ni  la circunstancia de no requerirse la “intimación previa” (art. 48 párrafo 2° CPCC Nación)  pueden conducir a postular el carácter automático de la nulidad, pues ello  configuraría un exceso ritual que contraría  los principios generales que sustentan al régimen de las nulidades procesales.

              No debieran reconocerse  nulidades axiomáticas, nada más por y para la ley.

              No obstante, lo sé, en la jurisprudencia prevalece el criterio según el cual son inútiles para salvar la gestión la presentación de poder o la ratificación posteriores al vencimiento del plazo legal, pues, por    tratarse de un plazo perentorio (fatal),  hace caducar ipso iure automáticamente el derecho de convalidar lo actuado por el gestor.

              VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde estimar la apelación de f. 59 contra la resolución de f. 58, con el alcance indicado en el considerando 1-, con costas de 2a instancia también al gestor procesal que resistió el recurso “en su calidad de patrocinante” (f. 64; arts. 48 y 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación de f. 59 contra la resolución de f. 58, con el alcance indicado en el considerando 1-, con costas de 2a instancia también al gestor procesal que resistió el recurso “en su calidad de patrocinante”  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 23-04-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 102

                                                                        

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE PELLEGRINI C/POSADAS, PEDRO J. S/ APREMIO”

    Expte.: -90672-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE PELLEGRINI C/POSADAS, PEDRO J. S/ APREMIO” (expte. nro. -90672-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 143, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de foja 65, fundada a fojas 68/69vta.?.

    SEGUNDA: ¿es fundado el recurso de fojas 130/134?.

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Quedó pendiente de decisión el recurso interpuesto a foja 65, que el juez de paz letrado oportunamente difirió para su oportunidad ante la alzada.

              Parece indiscutible que la oportunidad ha llegado y que corresponde que esta cámara trate el asunto.

              La apelada cuestionó la concesión del recurso. Porque, a su juicio, debió fundarse al tiempo de articularlo, por manera que no debió habérselo concedido en relación (f. 67).

              Sin embargo, el planteo pierde relevancia ni bien se advierte que, de todas formas, la apelación es inadmisible.

              En efecto, se debate acerca de la imposición de costas contra el actor, quien frente a la oposición por el accionado de la defensa de prescripción, se allanó incondicionalmente a la misma, rechazándose parcialmente -en consecuencia- la pretensión incoada. Un caso similar al resuelto por la Suprema Corte en autos  ‘Rando, Mabel Noemí c/ Sabolcki, José Luis s/ Daños y perjuicios’ (C 93397, sent. del 21/11/2007, en Juba sumario B29490).

              En ese proceso, de lo que interesa rescatar, la cámara a quo departamental decidió confirmar la sentencia de primera instancia que había impuesto las costas a la parte vencida. Para ello, luego de analizar la problemática de la regulación de las cargas económicas del juicio y subrayar las modernas tendencias de la teoría objetiva de la derrota, tuvo en cuenta que la accionante puso en marcha el proceso colocando a la demandada en la necesidad de asumir su defensa, carga procesal cuyo cumplimiento le permitió luego salir indemne de la reclamación. Adunando que de acuerdo al tenor del allanamiento y al carácter ‘objetivo’ del plazo transcurrido, podía concluirse que la demandante supo o debió conocer la defensa que poseía su contrincante, de modo que el postrer reconocimiento no pudo considerarse bastante para tener por configurados los recaudos necesarios a fin de eximirla de costas (del voto del juez Hitters).

              El Supremo Tribunal de la provincia, hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y revocó ese fallo.

              Para arribar a esa conclusión, el juez de primer voto comenzó considerando que, a diferencia de lo previsto en el Código Procesal nacional (art. 76, texto según ley 22.434, B.O., 26-III-1981), el ordenamiento provincial carecía de previsiones explícitas sobre la problemática de marras, debiendo la misma ser resuelta de conformidad con las pautas generales establecidas en los arts. 68, 70 y concordantes del Cód. Proc..

                Agregó que ‘…los pronunciamientos tribunalicios, tanto de la Corte Suprema de la Nación (Fallos 183:227; 197:64; 210:1034; 213:256; 214:65; 239:140; 254:259; 256:87; 27:225; 293:347 y 658, entre otras) como de los cuerpos inferiores (C.N. Civ. Sala F, sent. del 15-IV-1980, “Echenique, Ignacio J. C. Viviendas Bancarias S.A.”; íd. sent. del 22-III-1980, “Consorcio Pasco 1281/83 c. Feinstein, Carlos A. y otros”, íd., Sala I, sent. del 23-II-1979, “Arenera Avellaneda S.A. c/ Silos Arenera Buenos Aires, S.A.”, “La Ley”, 1980-C-571, etc.), eran concordantes en cuanto a la necesidad de imponer las costas por su orden, cuando la demanda fuera rechazada a consecuencia del acogimiento de la excepción de prescripción’.

                Y que esa doctrina, elaborada con anterioridad a la reforma del art. 76 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por la referida ley 22.434, resultaba de utilidad en nuestros días en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, que, mantenía en la materia la redacción original del dec. ley 7425/1968.

                Por otra parte, si bien ‘en algunos de dichos precedentes no se distinguía con claridad la necesidad de indagar en la actitud del accionante ante la excepción interpuesta por la contraria, autores como Podetti se encargaron de poner las cosas en su justo lugar, al afirmar que el principio general de la condena por la derrota cede cuando el vencido es el actor, que se allanó a la prescripción liberatoria, caso en el cual la regla general debe ser la exención de costas (autor cit., “Las costas cuando prospera la defensa de prescripción”, 1946-I, p. 308), sin perjuicio de que en otras situaciones, de acuerdo a las circunstancias de cada caso, pueda además hacerse valer las pautas previstas en el art. 68, 2ª. parte del Código Procesal Civil y Comercial para eximir de responsabilidad al perdidoso excepcional y fundadamente’.

                En tal sentido, como en el precedente glosado, cabe en el presente admitir la defensa de la actora, ejercitada frente a la excepción de prescripción liberatoria articulada por el defensor del demandado, toda vez que cuando postuló su pretensión en este apremio estuvo ejerciendo válidamente el derecho cuestionado y fue sólo en el momento en que la excepción se opuso cuando nació el obstáculo a la procedencia de la acción. Al grado que de no concretarse esa estrategia por la contraparte en la primera presentación, la obligación hubiera conservado su virtualidad plena (fs. 49.II, segundo y tercer párrafo, 49/vta. primer  párrafo; del voto del juez Hitters).

              En definitiva, lo expresado es suficiente para desestimar el recurso. Teniendo en cuenta que la obligación de los tribunales colegiados de resolver las cuestiones esenciales no implica la de contestar cada uno de los argumentos propuestos por las partes en apoyo de sus pretensiones (S.C.B.A., P 75467, sent. del 11/09/2002, ‘F. ,J. s/Lesiones culposas’, en Juba sumario B60178; idem. A 70861, sent. del  27/08/2014, ‘Carrefour Argentina S.A. c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Impugnación de resolución del Tribunal Fiscal de Apelación. Recurso extraordinario de nulidad’, en Juba sumario B4000467).

              VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              1- Según su exposición de motivos,  el d.ley 9122/78  fue concebido por razones de técnica legislativa y seguridad jurídica, dado que se hacía dificultoso el manejo de la anterior ley de apremio –el d.ley 15521/56-  debido a las modificaciones que sucesivamente se le habían efectuado, sin que, incluso, se hubiera realizado su texto ordenado conforme lo había dispuesto en el año 1968 el art. 2 de la ley 7392.

              La situación parece que se ha vuelto a repetir, no sólo por las múltiples modificaciones que se han hecho al d.ley 9122/78 (leyes 11796, 11904, 12008,  12447, 12727,  13101, 13244, 14331 y 14333), sino por la sanción de la ley 13406 (B.O. 30/12/2005), la cual, además de haber padecido sus propias modificaciones (leyes 13930, 14333, 14880, 15007 y 15016), se  ha superpuesto en alguna medida al referido d.ley 9122/78 aunque sin derogarlo.

              En efecto, a partir del cotejo del artículo 1° de ambas normativas, cabe inferir  el espacio propio de cada una: la ley 13406 regla el proceso de apremio aplicable sólo a la ejecución de los créditos tributarios  provinciales  y municipales (impuestos, tasas y contribuciones, más sus accesorios y  multas; ver exposición de motivos de la ley 13406), de modo que el proceso de apremio reglado en el  d.ley 9122/78 residualmente  ha quedado  restringido a la ejecución de los demás créditos fiscales, es decir, de los créditos fiscales que no sean de naturaleza u origen tributario provincial o municipal.

              De manera que puede entenderse que en la provincia de Buenos Aires son aplicables dos apremios: uno específico, sólo para créditos tributarios provinciales y municipales y reglado por la ley 13406; otro residual, para créditos fiscales no tributarios provinciales y municipales y regido por el d.ley 9122/78.   Esta distinción es útil, además, para determinar qué ley rige cuando se trata de la ejecución de créditos por vía de apremio por disposición de otras leyes, como por ejemplo el art. 46.3 de la ley 24557: si la ley que remite a la vía de apremio no precisa a cuál, debiera entenderse que es de aplicación la normativa residual de apremio (el d.ley 9122/78) y no la específica (ley 13406).

              Pero más allá del ámbito propio de cada normativa, en ocasiones puede ser complicado determinar qué pautas en concreto pudieran resultar aplicables en cada situación, considerando que tercian las normas procesales del Código Fiscal,  las propias del Código Procesal Civil y Comercial y ¡hasta las previstas en la ley 13927 para el procedimiento de aplicación de sanciones por faltas de tránsito!: a- según el art. 25 de la ley 13406, las reglas de ésta se complementan con las del Código Fiscal y, para lo que no contemplen ni la ley 13406 ni el Código Fiscal, entra recién en escena supletoriamente el CPCC; b- pero, empeorando el panorama,  según el art. 18 del d.ley 9122/78, las reglas de éste se complementan por las del Código Fiscal, de la ley 13406 y de la ley 13927 y, recién para lo que no contemplen todas esas normas, se torna aplicable supletoriamente el CPCC.

     

              2- La ley 13406 es aplicable para los créditos fiscales reclamados en autos.

              Y si bien empezó a regir el 31/12/2005 luego de iniciado este proceso, lo cierto es que estaba holgadamente vigente al momento de la emisión de la sentencia de fs. 62/63 vta. (20/4/2007) y, por supuesto, al tiempo de ser interpuesta la apelación contra ella.

              De manera que, por virtud de los arts. 827 párrafo 2° y 831 CPCC –supletoriamente aplicables tanto según la ley 13406 como de acuerdo con el d.ley 9122/78-, el recurso de apelación de que se trata quedó sometido a la ley 13406. A la misma conclusión puede llegarse a través de la simple lectura del art. 26 de la ley 13406, pues la excepción de prescripción ni siquiera había sido opuesta al comenzar su vigencia esa ley (ver f. 45).

              Por eso, y en consonancia con lo propuesto por la parte actora a fs. 71/vta. ap. II,  la apelación contra la sentencia de fs. 62/63 vta. debió ser interpuesta y fundada en una misma y única ocasión (art. 13 ley 13406),  correspondiendo declararla desierta  dado que fue planteada sin fundamentación y que precluyó así la chance de una fundamentación ulterior máxime si en todo caso efectuada ya vencido el plazo para apelar (ver fs. 64 vta. y 69 vta.; arts. 155, 260 y 261 cód. proc.; cfme. este cámara “Municipalidad de Pellegrini c/ Dopaso” 12/11/2007 lib. 18 reg. 393).

     

              3- Obiter dictum, de todos modos la apelación sería infundada.

              Como lo expresé en “Bottino, Gabriel José s/ Levantamiento de embargo sin tercería” (sent. del 11/12/2012 lib. 43 reg. 446) y en “Consumo S.A.  c/ Etchegaray Mario Agustin s/Cobro Ejecutivo” (sent. Del 7/5/2013 lib. 44 reg. 118), si ante el planteo de la prescripción el accionante se allana -tal como en el caso, ver f. 49.I-,  se justifica la condena en costas por su orden (arg. art. 70.1 cód. proc.); es lo que surge del derecho comparado vecino (art. 76 CPCC Nación, ref. por la ley 22434; art. 69 CPCC La Pampa) y es la tesis abrazada por la Suprema Corte local en “Rando, Mabel Noemí c/ Sabolcki, José Luis s/ Daños y perjuicios” (C 93397, 21-11-2007, Juez HITTERS (SD) CARATULA: MAG. VOTANTES: Hitters-Pettigiani-de Lázzari-Kogan; TRIB. DE ORIGEN: CC0102LP; cit. en JUBA online).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              1. Al presentarse en este juicio el 21 de diciembre de 2009, Cristian Mauro Larrañaga, lo hizo como tercero para ‘consignar en pago’ la suma reclamada en autos, en concepto de capital e intereses calculados a la tasa pasiva. ‘Sin perjuicio de lo que en definitiva resulte procedente…’.(fs. 97/vta.).

              Alegó ser poseedor animus del inmueble al que corresponden las tasas por cloacas y conservación de la vía pública que se reclaman en este apremio (fs. 6, 7, 8.III y vta., 15, 17, 19/vta., 97/vta.). Formuló liquidación al 18 de diciembre de 2009, autorizó al municipio actor a su inmediata percepción y requirió se librara oficio al Banco de la Provincia de Buenos Aires a efectos de posibilitar la efectivización del depósito.

              Tal presentación no despertó objeciones en el defensor oficial del demandado (fs. 97/vta.).

              El juez, con fecha 2 de febrero de 2010, dispuso el traslado correspondiente y el oficio a la entidad bancaria.

              Luego, concretada la apertura de la cuenta el 3 del mismo mes y año (fs. 99100), al día siguiente se hizo el depósito de $ 8.629.(fs. 103/104). Se acompañó la constancia el día 4 (f. 105).

              La municipalidad actora, rechazó el pago. En lo que interesa destacar, no le reconoce al tercero calidad de poseedor de la finca. Argumenta en torno al pago por consignación, sostiene que la suma aportada no contiene intereses ni costas del juicio y que la liquidación carece de validez por no provenir del ente municipal. Pide se continúe con el pleito (fs. 109/110/vta.).

              El juez hizo lugar a la impugnación de la comuna y tuvo por rechazado el pago, con costas. Decisión apelada por el presentante (fs. 130/134).

              2. En línea con la síntesis que ofrece la apelación, los agravios son los siguientes: (a) la sentencia contradice constancias expresas del proceso; no puede desvincular la presentación de fojas 97 con el depósito de fojas 103; (b) no se resolvió la incidencia de liquidación como correspondía; (c) se debió tener por realizado el pago, dado que la municipalidad carece de derecho para rechazarlo, así fuera éste total o parcial, en cuyo caso debió receptárselo a cuenta; (c) se confunde el pago por tercero con un pago por consignación (fs. 130/134).

              En su responde, la municipalidad sostiene que el impugnante no acreditó un interés legítimo para intervenir en el proceso. Solo pueden consignar quienes tienen derecho a pagar. El tercero no interesado no puede pagar por consignación. Quien ingresó al juicio por la ventana realizó actos que entorpecieron la continuidad del mismo. El pago debe ser integro. Se practicó liquidación con una tasa que no es la que corresponde. Si el deudor no puede hacer pagos parciales, menos un tercero que no demostró interés en la participación en el pleito. En el mejor de los casos debió depositar el capital más lo presupuestado por el juzgado. De aceptarse la postura del recurrente la municipalidad se encontraría en el dilema de percibir sólo una parte de la deuda y no poder continuar el reclamo con ese tercero, si no pagara el resto, ya que no es parte ni se encuentra obligado (fs. 138/139).

              3. Pues bien, para empezar es cierto que Larrañaga no acreditó sumariamente la calidad invocada, como para cubrir como tercero alguna calidad que permitiera incorporarlo como parte de este juicio (arg. arts. 90, 91 92 y concs. del Cód. Proc.). Dijo que era poseedor del inmueble base del tributo reclamado, el hecho fue desconocido por la actora y no probado por aquél (arg. art. 354 in. 1, 375 y concs. del Cód. Proc.).

              En ese marco, su situación no es sino la del tercero no interesado que paga por el deudor. Figura reglada por el derecho de fondo (arg. arts. 727 y 768 del Código Civil; arg. arts. 881 y 882 del Código Civil y Comercial).

                En tal carácter, así haya efectuado el pago con asentimiento del solvens, no puede tomar intervención en el proceso para discutir con el acreedor las particularidades ni las consecuencias accesorias del crédito que abona, puesto que es un tercero que se vincula a la obligación, más no al juicio (arg. arts. 90 y 91 del Cód. Proc.;  727 y 768 del Código Civil; arg. arts. 881 y 882 del Código Civil y Comercial).

              No obstante, según las aludidas normas del  derecho sustancial, ese tercero aún no interesado, puede hacer el pago, salvo que para el cumplimiento de la prestación se hubieran considerado las condiciones especiales del deudor o hubiera oposición conjunta del acreedor y del deudor. Circunstancias estas  que no concurren en la especie, tal que ni siquiera han sido invocadas por el acreedor, que es el único que se opone al pago (args. arts. 727 y 728 del Código Civil; arts. 801 del Código Civil y Comercial; Borda, G., ‘Tratado…Obligaciones’, t. I pág. 424 numero 661.I).

              Luego, con tales salvedades, nada impide que el tercero se haya presentado en el proceso satisfaciendo los importes reclamados. Aun cuando no hubiera acreditado ninguna calidad que le permita intervenir, en ese juicio, bajo alguna de las figuras procesales (arg. arts. 90 y 91 del Cód. Proc.). Lo cual le genera, por supuesto, las restricciones procesales ya indicadas.

              Es manifiesto que no abonó las contribuciones reclamadas originariamente desde  1989 hasta 2005 (fs. 6, 9, 15), y desde 2000 a 2005 (fs. 17). Pero nunca se le pudo exigir que lo hiciera, a poco que se repare en que fue admitida la excepción de prescripción liberatoria  y sólo quedaron ejecutables los períodos anteriores a agosto de 2000, reduciéndose el monto de la ejecución de $ 34.004,67 a $ 7.021,66 (fs. 63).

              Estando firme en ese aspecto la sentencia que así lo decidió (fs. 9, 65/67).

              Tal es el capital que se tomó en la liquidación de fojas 96 a la cual se le adicionaron intereses.

              Luego, depositada y dada en pago la porción líquida de la deuda (el capital de $ 7.021,66), la municipalidad no debió apresurarse a considerar absolutamente inviable ese pago alegando que se trataba de un pago parcial que no estaba obligada a aceptar (art. 743 su doct. del Código Civil; arg. art. 869 del Código Civil y Comercial). Porque si el depositante –no obstante su depósito– había dejado a salvo lo que en definitiva fuera procedente, dando muestras de su disposición de satisfacer si algo más resultara, con eso colocó en campo de la actora la iniciativa de formular su propia liquidación, imputando el depósito según su derecho y revelando el faltante  -si lo hubiera-, para que aquel lo integrara, de persistir de veras en su voluntad de pagar la deuda ajena (arg. arts. 727, 742, 743, 776 y concs. del Código Civil; arts. 869, 881, 900  concs. del Código Civil y Comercial).

              De fallar algo y frustrarse el atajo, siempre quedaría para la actora la posibilidad de continuar con la ejecución contra el sujeto pasivo de la pretensión. Pues –como se dijo– el tercero para el juicio ajeno, sin cumplimentar por el momento los recaudos procesales para ingresar al pleito, no pasa a ser parte en el proceso. Y como la municipalidad, de su lado,  no exteriorizó inequívocamente su voluntad de exonerar al deudor primitivo, en el estado actual no se perciben causas para que el juicio en trámite  –llegado el caso- no logre proseguir contra el deudor demandado hasta lograr su objetivo (arg. art. 812 del Código Civil; arg. art. 934, 936 y concs. del Código Civil y Comercial).

              En un lenguaje más directo, si el tercero quiere pagar, como tal, la deuda del ejecutado, no hay obstáculo visible a que lo haga en los términos de los artículos 727, 728 y concordantes del Código Civil vigente al tiempo de su presentación de fojas 97/vta., o en los términos de los artículos 881 y 882 del Código Civil y Comercial, actualmente en vigencia.. En tal caso, la ejecutante podrá imputar la suma depositada conforme a su derecho (arg. art. 776 del Código Civil; art. 903 del Código Civil y Comercial) y formular la liquidación. Si hay faltante, el tercero podrá cubrirlo. Y si no lo hace, la municipalidad actora queda con la opción de continuar con el juicio contra el deudor. Dejando para el tercero justificar lo necesario si desea intervenir como parte dentro del proceso, con el rol que le corresponda (arg. arts. 90 y 91 del Cód. Proc.).

              Por ello, no debió haber apresuramiento en desestimar la voluntad concreta de pago expresada por el tercero. Si ello le brindaba a la ejecutante un camino por el cual sumar el dinero a las arcas comunales. adoptando la actitud que mejor concordaba con una acreedora que deseara antes que nada, cobrar su crédito. Sin resignar formular la cuenta e imputación que entendiera corresponder.

                En suma, con arreglo a lo expresado, el rechazo que traduce el tramo respectivo de la sentencia apelada, debe revocarse por prematuro, con las salvaguardas expresadas.

              Las costas es  justo imponerlas por su orden, en atención a los ribetes particulares y problemáticos que dejó a la vista la cuestión (arg. art. 68 segundo párrafo del Cód. Proc.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              1- Cuando ya hay un proceso instaurado, para evitar confusiones debe tenerse cuidado con el vocablo “tercero”, pues con él puede tanto querer aludirse a la situación sustancial como a la situación procesal: tercero, desde un enfoque solo sustancial,  es alguien que no es parte en la relación jurídica sustancial sobre la que versa el proceso –sea o no sea parte en el proceso-, pero, en  sentido solo procesal, tercero  es quien no es parte en el proceso –sea o no sea parte en la relación jurídica sustancial sobre la que versa el proceso-.

     

              2- Procesalmente tercero  es quien no es parte en el proceso.

              ¿Y quién es parte en el proceso? Es parte  en el proceso:

              a-  el sujeto activo  de la pretensión que es objeto del proceso;

              b- el sujeto pasivo  de la pretensión que es objeto del proceso;

              c- quien no es ni sujeto activo ni  pasivo de la pretensión objeto del proceso,   si es citado o interviene voluntariamente en el proceso ajeno: con la citación o la intervención, el tercero  dejará de ser tercero para el proceso ajeno –el protagonizado, antes de la citación o intervención del tercero, sólo  por los sujetos activo y pasivo de la pretensión objeto del proceso- y pasará a ser parte en el proceso (antes sólo) ajeno.

              Tomando la hipótesis c-, ¿quién puede ser citado o puede intervenir en un proceso ajeno? Según el art. 90 CPCC quien hubiera podido demandar o ser demandado pero no lo fue, o quien sea titular de un interés propio que pudiera ser afectado por lo actuado en el proceso ajeno.

     

              3-  En el caso, Larrañaga procesalmente no es parte porque no fue demandado e, intentando intervenir voluntariamente en un proceso ajeno,   no será parte mientras no sea admitido acreditando alguna de las circunstancias del art. 90 CPCC (art. 92 cód. proc.).

              Mientras no sea tenido por parte, Larrañaga no podrá realizar actos procesales como si lo fuera v.gr. impugnar una liquidación practicada por la parte actora.  Si fuera tenido por parte, el procedimiento no podría retrotraerse, pero sí debería sustanciarse en lo sucesivo con su participación (art. 93 cód. proc.).

              Pero aún sin ser tenido por parte en el proceso, el derecho fondal le permite a Larrañaga hacer las presentaciones necesarias como para simplemente pagar la deuda que pudiera liquidar unilateralmente la parte actora, pago que ésta no podría rechazar ya que así quedaría colmado su interés (arts. 727 a 729 CC; art. 881 CCyC).

              Es más, ante el espectáculo de un no demandado que quiere pagar la deuda fiscal,   la parte actora debería de buena fe practicar liquidación para facilitar ese pago, máxime si ésta le reprocha a aquél no haber pedido  precisamente una liquidación (fs. 109 vta. párrafo 4° y 110 párrafo 4°) y si Larrañaga ha prometido abonar alguna diferencia (f. 97.1 párrafo 2°): el  interés del municipio en este proceso es cobrar todo y cuanto antes, no cobrar quién sabe cuánto y cuándo, recién luego de una azarosa subasta judicial (arg. arts. 9, 10 y 11 CCyC; art. 34.5.d cód. proc.).

              En resumen, ha sido prematuro el rechazo del intento de pago de Larrañaga atenta la falta de una liquidación  de la actora respecto de la cual cotejarlo, sin perjuicio de la facultad de aquél para impugnar la liquidación sólo si fuera admitido oportunamente como parte (ver de mi autoría “Pago ofrecido y hecho por tercero en proceso ajeno”, en El Derecho, 30/5/2014).  En esa medida y con ese alcance cabe dejar sin efecto la resolución apelada (art. 34.4 cód. proc.);  con costas por su orden en ambas instancias por las razones postuladas en el voto primero (arts. 274, 556 y 266 cód. proc.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    A LA  TERCERA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarías:

              a- declarar desierta la apelación de f. 65 contra la sentencia de fs. 62/63 vta., con costas de 2ª instancia al apelante infructuoso (art. 556 cód. proc.);

              b- revocar la resolución de fs. 122/127, en los términos sintetizados en el último párrafo  del considerando 3- de la 2ª cuestión;

              c- diferir las resoluciones sobre honorarios (art. 22 ley 13406 texto según ley 15016 y art. 31 d.ley 8904/77).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarías,  la Cámara RESUELVE:

              a- Declarar desierta la apelación de f. 65 contra la sentencia de fs. 62/63 vta., con costas de 2ª instancia al apelante infructuoso;

              b- Revocar la resolución de fs. 122/127, en los términos sintetizados en el último párrafo  del considerando 3- de la 2ª cuestión;

              c- Diferir las resoluciones sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 18-04-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 100

                                                                        

    Autos: “POVEDA MARIA ALMA  C/ FERRERO MARIA CATALINA S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS”

    Expte.: -90674-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “POVEDA MARIA ALMA  C/ FERRERO MARIA CATALINA S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -90674-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 64, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 49 contra la resolución de fs. 47/48?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1.  La cuestión debatida en autos ya ha sido resuelta por este tribunal (v. causa 89269, sent. del 12-04-2018), donde -por compartir sus fundamentos- adherí al voto emitido por el juez Lettieri;  de modo que  por razones de economía procesal transcribiré, con las salvedades del caso, en el punto siguiente lo allí expuesto (art. 34.5.e del cód. proc.).

              Dijo el actor en su escrito inicial, que la resolución de esta alzada del 11 de septiembre del mismo año que confirmó sus honorarios, fue debidamente notificada, encontrándose firme y consentida, habiendo ya vencido el plazo para abonarlos (f. 17.I, segundo párrafo).

              Que ante la falta de pago, promovió esta ejecución, por los honorarios y aportes de ley, más los intereses. Esta demanda se inició el 11 de octubre de 2017 (f. 17 vta, primer párrafo y cargo de f. 19 vta.).

              En este marco, para fundar la excepción de pago documentado y solicitar el rechazo de la ejecución, Ferrero –coincidiendo en que la regulación de los honorarios reclamados adquirió firmeza con la sentencia de esta cámara del 11 de septiembre de 2017– dijo que realizó el pago el 23, 24 y 25 de octubre del mismo año, en los autos ‘Honorato, Mirta Alicia c/ Ferrero, María Catalina y otros s/ división de condominio’, donde se resolvió tenerlos presente como dación en pago (ver. f. 39, pto. I).

              De ello sacó como conclusión que el pago de los honorarios, se había llevado a cabo en forma previa a la notificación de la ejecución, ocurrida el 27 de octubre de 2017, mientras que el depósito se había hecho saber mediante escrito electrónico del 26 de octubre.

              Ahora bien, si los honorarios quedaron firmes con la sentencia de segunda instancia del 11 de septiembre de 2017 –dato en que coinciden ambas partes- ¿cuándo venció el plazo para el pago?.

              De la sentencia recurrida por el actor, resulta que aquel pronunciamiento de la alzada fue notificado el 14 de setiembre. Por lo cual  -afirma el juez- el plazo de diez días para el pago de los honorarios venció el 29 de septiembre (f. 47.II, cuarto párrafo). Se apoya en circunstancias que enlaza con evidencias de aquellos autos mencionados más arriba y que no confrontan con  hechos expuestos por el demandado en su escrito de fojas 39/40vta..

              Si esto es así, y los depósitos realizados el 23, 24 y 25 de octubre de 2017, fueron acompañados con el escrito electrónico del 26 de octubre, que se ordenó hacer saber a los interesados el 31 del mismo mes, anoticiándose ellos el mismo día, como asegura el sentenciante anterior, entonces: (a) esos depósitos se efectuaron estando ya en mora el ejecutado; (b) fueron posteriores a que este juicio fuera iniciado el 11 de octubre; y (c) llegaron a conocimiento de los interesados cuando ya se había diligenciado el mandamiento de intimación de pago, el 27 de ese mes (fs. 19/vta., 31/32, 38/40vta. y 47.II, primero a cuarto párrafos, 47/vta., último párrafo).

              Con arreglo a lo expuesto, aquellos depósitos realizados cuando el demandado se encontraba en mora, carecen de entidad suficiente para fundar el progreso de la excepción de pago y detener el curso de la ejecución (arts. 54 y 58 del decreto ley 8904/77 y de la ley 14.967; arg. arts. 886, primera parte, del Código Civil y Comercial; 542 inc. 6º, Código Procesal). Pues si el pago se realizó fuera del plazo e incluso llegó a conocimiento del ejecutante con posterioridad a la iniciación de la ejecución, va de suyo que no puede computarse como un pago eficaz para promover la excepción propuesta (arts. 865, 867 y concs. del Código Civil y Comercial).

              Acaso, el desembolso, en tales condiciones, importa más bien el reconocimiento de la deuda mantenida con el ejecutante y la fundabilidad de la pretensión deducida (arts. 733, del Código Civil y Comercial; 518, 521, 529, 540 y 595 del Cód. Proc.; arts. 58 del decreto ley 8904/77 y 14.967).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Adhiero al voto inicial, ya que, como también lo dijera en “Villegas c/ Ferrero” (11/4/2018 lib. 49 reg. 84), la presente ejecución fue iniciada el 11/10/2017 (f. 18 vta.) estando ya en mora la ejecutada, de modo que si  los depósitos en pago fueron posteriores -entre el 23/10/2017 y el 25/10/2017- no sirven como sustento de una excepción de pago (arts. 504.3, 505, 537 y concs. cód. proc.; cfme. esta cámara en “Vigeot S.A.  c/ Piacenza” 8/10/98, lib. 27 reg. 230). Por consiguiente, debe mandarse continuar la ejecución, en cuyo transcurso los depósitos realizados deberán ser tomados en cuenta al practicarse liquidación (arts. 508, 509, 557 y concs. cód. proc.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde estimar la apelación de f. 49 contra la resolución de fs. 47/48, con costas en cámara a la ejecutada vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios  (art .31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación de f. 49 contra la resolución de fs. 47/48, con costas en cámara a la ejecutada vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 17-04-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 99

                                                                        

    Autos: “C., O.D. C/ G., S.M. S/ MEDIDA CAUTELARES”

    Expte.: -90077-

                                                                         

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., O.D.C/ G. S.M. S/ MEDIDA CAUTELARES” (expte. nro. -90077-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 84, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿qué honorarios corresponden fijarse conforme lo solicitado a f. 82 y lo dispuesto por este Tribunal respecto de la regulación de honorarios a fs. 36/37?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Teniendo en cuenta  que los honorarios regulados en la instancia inicial (v. f. 73)  llegaron incuestionados a esta cámara y la decisión de fs. 36/37 que desestimó la apelación de f. 26 e impuso las costas al apelante vencido en su pretensión,  cabe   aplicar las siguientes alícuotas: 25% para Rodriguez  (por su labor de fs. 28/30)  y  30% para Garrote (por  su  labor de fs. 32/34vta.;  arts. 16, 31 y concs.  de la ley 14.967), pues son las usuales que escoge este Cámara para situaciones similares (esta cám. sent. el 19-12-17 expte. 89367 “R., S. A. c/ S., C.F. s/ Tenencia y cuota alimentaria” L. 48 Reg. 427).

              Dentro de ese marco, resulta un honorario en la suma equivalente a  0,48 Jus  para Rodríguez  (hipotético hon. de prim. inst. -$1859,2- x 25%; a razón de $972 cada Jus, según Ac. 3869) y  una suma equivalente a  2,73 Jus   para Garrote  (hon.  de prim. inst. – $2656- x 30%, a razón de $972 cada Jus según Ac. 3869; arts. 15, 16, 31 y concs. de la ley 14.967).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Adhiero al voto que antecede, pero bajo el amparo del d. ley 8904/77 al tratarse  de la retribución de tareas devengados bajo la vigencia del d-ley 8904, en tanto  ha  de estarse al criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, de acatamiento obligatorio (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.), y por lo tanto  debiendo fijarse bajo la órbita de aquella normativa. 

              Así llego a idéntica  conclusión  en cuanto a la aplicación de las alícuotas escogidas (25% para Rodríguez y 30% para Garrote; art. 31 del d. ley 8904/77)  por el juez que abre el acuerdo,  fijando los honorarios a favor de los abogs. Rodríguez y Garrote en las sumas de $464,8 (hipotético honorarios de prim. ins. -$1859,2- x 25%)  y $796,8 (honor. de prim. inst. -$2656- x 30%), respectivamente (arts. 16, 31 y concs. del d.ley 8904/77).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  regular honorarios a favor de los abogs. Dalila V. Rodríguez y Juan Carlos Garrote en las sumas equivalentes a 0,48 Jus y 2,73 Jus, respectivamente.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              Regular honorarios a favor de los abogs. Dalila V. Rodríguez y Juan Carlos Garrote en las sumas equivalentes a 0,48 Jus y 2,73 Jus, respectivamente; específicamente, la/s retribución/es  que antecede/n  no incluyen  el impuesto al valor agregado, monto que -en su caso- deberá  ser adicionado conforme a la subjetiva situación del/los  profesional/es beneficiario/s  frente al citado tributo (cfme. CSN, CAF 55955/2013/CA1~HOl “AFIP-DGI c/ Raymond James Argentina Sociedad de Bolsa S.A. s/ ejecución fiscal–AFIP,  27/12/2016 http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verUnico Documento.html?idAnalisis=735406).

              Regístrese. Notifíquese. Encomiéndase la notificación en primera intancia (arts. 54 y 57 de la ley 14.967).


  • Fecha de acuerdo: 17-04-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                        

    Libro: 49 / Registro: 98

                                                                        

    Autos: “PEREZ OLGA IRENE S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -90683-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PEREZ OLGA IRENE S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -90683-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 152, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones de   f. 147.III y de fs. 149 contra los honorarios regulados a f.  144 vta. y a 148, respectivamente?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1- Por la tasación de f. 106, se fijaron honorarios en el máximo legal del 2%. Creo que asiste razón al apelante por altos de f. 147.III, porque, sin razón explicitada ni manifiestamente a la vista, correspondería en cambio una alícuota del 1,5%, equidistante entre la mínima y  la máxima (art. 2 CCyC, arg. a simili art.  16 antepenúltimo párrafo ley 14967 y art. 58 ley 10973 texto según ley 14085). Parece razonable, entonces, una retribución de $ 6.600 (arts. 3 y 1255 CCyC).

     

              2- A f. 149 el curador de la coheredera Pailhes apeló por bajos sus honorarios regulados a f. 148, manifestando hacerlo en cumplimiento de las obligaciones propias de su cargo (párrafo 2°) y en representación de su pupila (párrafo 3°).

              Interpretado gramaticalmente, el embate es inadmisible porque sólo una apelación por altos –tendiente a reducir los honorarios- consultaría el interés de la representada por el curador. Aumentar el honorario como resultado de una apelación por bajos  perjudicaría el interés que el apelante dice defender. En otras palabras, sólo honorarios altos causarían gravamen a la obligada al pago, no honorarios bajos (arg. art. 242 cód. proc.).

              Y desde una interpretación teleológica -según la cual, pese a la expresión “por bajos”,   el curador quiso apelar “por altos” en tanto única forma de proceder en defensa del interés de su pupila-, resulta que no indica el recurrente ni resultan manifiestas las razones por las cuales pudiera ser elevada la retribución fijada a su favor por el juzgado en el mínimo legal de 7 Jus (art. 22 ley 14967; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1. Adhiero al punto 1- del voto que abre el acuerdo.

              2. En lo que hace al punto 2-, al tratarse de tareas llevadas a cabo bajo la vigencia del d. ley 8904/77 y de  acuerdo al criterio sentado por  Alto Tribunal del 8 de noviembre de 2017 (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.), al que adhiero, corresponde fijar honorarios dentro de los parámetros establecidos por aquella normativa.

              Dentro de este contexto,   adhiero a la solución propuesta pero fijando el mínimo legal de 4 Jus establecido por el art. 22 del decreto ley 8904/77.

              ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

              a- estimar la apelación por altos de f. 147.III y reducir a $ 6.600 los honorarios regulados a f.  144 vta. en favor del tasador Hugo A. Otero;

              b- desestimar la apelación de f. 149 contra los honorarios regulados a f. 148 al curador oficial Blas F. Antoli.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              a- Estimar la apelación por altos de f. 147.III y reducir a $ 6.600 los honorarios regulados a f.  144 vta. en favor del tasador Hugo A. Otero;

              b- Desestimar la apelación de f. 149 contra los honorarios regulados a f. 148 al curador oficial Blas F. Antoli.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 17-04-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 97

                                                                        

    Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA  C/ PEREZ ALEJANDRA BEATRIZ S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90616-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA NACION ARGENTINA  C/ PEREZ ALEJANDRA BEATRIZ S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90616-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.162, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria de de f. 145/146 vta. contra la resolución de fs. 143/144.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1. La apelante cuestiona:

              a.   que no corresponde suprimir todos los gastos por   falta de acreditación  ya que respecto de la tasa, sobretasa, bono y dos Jus se adjuntaron los respectivos comprobantes.

              b. no se computó el 21% de IVA sobre intereses que le corresponde al Banco percibir por su condición ante dicho impuesto.

              c. Se aplicó la tasa de interés del Banco Provincia cuando las partes propusieron las del Banco Nación.

              2. Veamos.

              a. En referencia a los gastos que pretende incluir la parte apelante,  tanto el “Jus previsional”  como  el bono previsto por el artículo 3 de  la  ley  8480  es una carga del abogado y no de la parte según se desprende del art. 12 bis de la ley 6716 (art. 3º de la ley 10268), por manera que no corresponde incluirlos en la liquidación.

              En cambio corresponde computar el monto oblado en concepto de tasa de justicia en cuanto este gasto se encuentra acreditado a f. 6/7.

              b. En cuanto al rubro IVA (impuesto al valor agregado) ello no fue solicitado en demanda, por manera que se excede el alcance revisor de este Tribunal (arts. 34.4., 163.6.,  266, 272 y concs. del cód. proc.).

              c. Respecto a la tasa de interés, en autos, nos encontramos ante la ejecución de un pagaré que no contiene estipulación de intereses (f. 8).

              En tal caso, rige el artículo 52.2. segunda parte del decreto ley 5965/63 de Letra de Cambio y pagaré (por remisión del art. 103 del mismo cuerpo legal).

              Así el artículo 52.2. establece que, de no haberse estipulado intereses, el portador del pagaré tiene derecho a exigir al vencimiento los intereses al tipo corriente en el Banco de la Nación.

              Por ello, en este punto le asiste razón a la apelante y en consecuencia corresponde aplicar la tasa activa del Banco Nación.

              De todos modos, tal como indica el apelante, no parece que a ello se hubiera opuesto la demandada (art. 266, cód. proc.).

              3. Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde estimar parcialmente la apelación dejando establecido que corresponde incluir el gasto de tasa de justicia acreditado a fs. 6/7, y que la tasa de interés aplicable es  la activa del Banco Nación.

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              1- El juzgado se expidió sobre la liquidación, suscitando la apelación sub examine, cuyos agravios constituyen el marco dentro del cual debe ser ubicada la respuesta de la cámara (art. 266 cód. proc.).

     

              2- En cuanto a la tasa de justicia y a la sobretasa, asiste la razón al apelante, porque su pago está demostrado e integran la condena en costas (fs. 2/vta., 6 y 7; art. 12.g ley 6716 y art. 339 párrafo 2° cód. fiscal); en cambio, aunque esté demostrado su pago,  el bono  del art. 3 de la ley 8480 y el anticipo previsional del art. 13 de la ley  6716 están a cargo de los profesionales, no de la parte por la cual actúan y por ende no son tampoco trasladables a la parte contraria condenada en costas (arts. 34.4 y 77 cód. proc.).

              En este ámbito las costas en cámara merecen ser cargadas al banco actor porque:

              a- en 1ª instancia liquidó gastos sin discernir (f. 122), provocando así la respuesta negativa de f. 137;

              b- en 2ª instancia ya especificó gastos, pero dos de ellos no han sido acogidos (bono ley 8480 y anticipo previsional) y respecto de los otros dos no medió resistencia de la parte apelada (fs. 150 vta./151).

     

              3- Con respecto al rubro IVA, en la sentencia no fue ordenado su pago de modo que incluirlo en la liquidación excede los límites legales (fs. 101/vta.; art. 509 in fine cód. proc.). En todo caso, la cuestión tampoco fue sometida a decisión del juzgado en la demanda pese a lo dispuesto en el art. 330.3 CPCC (fs. 9/10; arg. art. 540 párrafo 3° cód. proc.), de manera que queda fuera del alcance del poder revisor de la cámara (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

              Aquí las costas ameritan ser soportadas por la parte apelante infructuosa, máxime la atinada resistencia de la contraparte (ver fs. 151/vta.).

              4- Tratándose de un pagaré sin estipulación de intereses, rige la tasa corriente del Banco de la Nación  (arts. 30 párrafo 2°, 52 y 103 d.ley 5965/63), que es la activa (arg. art. 565 último párrafo cód. com.).

              Hasta allí no parece haber discordia entre las partes. Pero la tasa activa ¿cuál? La accionada postula la de descuento (f. 137 vta.)  y no se sabe cuál ha propuesto el banco actor que nada más señaló porcentajes (f. 122). Con los constancias a la vista no puede decirse, entonces, que no haya desacuerdo sobre el tipo de tasa activa del Banco Nación (ver esta cámara “Domínguez c/ Magnani”  16/7/2014 lib. 45 reg. 218).

              Lo cierto es que, ahora, en la medida de los agravios, cabe disponer que la tasa activa –la que sea, para intereses vencidos o de descuento- debe ser la del Banco Nación y no la del Banco de la Provincia de Buenos Aires impuesta oficiosamente por el juzgado a f. 143 vta.

              En este segmento, no hay vencedor ni vencido en cámara, pues el recurso fue propiciado de oficio por el juzgado y no medió resistencia puntual de la parte apelada, así que no cabe cargar costas de 2ª instancia.

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              En lo que atañe al Jus previsional y bono del artículo 3 de la ley 8480, ambos votos se complementan en cuanto a que no deben ser incluidos en la liquidación. En ese tema, pues, adhiero a uno y otro.

              Respecto del rubro IVA, sucede algo similar. Por ello repito, en ello,  la adhesión a ambos votos.

              Tocante a la tasa y sobretasa de justicia, adhiero al voto en segundo término.

              En punto que la tasa de interés ha de ser la activa del Banco de la Nación Argentina, nuevamente los votos anteriores se complementan y por tanto adhiero a ellos en ese aspecto.

              Respecto a la imposición de costas en cámara, adhiero al modo en que se las impone en el voto en segundo término (arg. art. 77 segundo párrafo, del Cód. Proc.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías, estimar la apelación subsidiaria de fs. 145/146 vta. contra la resolución de fs. 143/144 en cuanto a dos gastos (tasa de justicia y “sobretasa”) y al banco (el de la Nación) cuya tasa activa debe ser aplicada. Con costas  en cámara al apelante según lo expuesto en los considerandos 2- y 3- (arts. 69 y 556 cód. proc.); y difiriendo la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación subsidiaria de fs. 145/146 vta. contra la resolución de fs. 143/144 en cuanto a dos gastos (tasa de justicia y “sobretasa”) y al banco (el de la Nación) cuya tasa activa debe ser aplicada. Con costas  en cámara al apelante según lo expuesto en los considerandos 2- y 3- ; y difiriendo la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 17-04-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 96

                                                                        

    Autos: “H.N.N. C/ L.J.F.Y OTRO/A S/ALIMENTOS”

    Expte.: -89894-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “H.N.N. C/ L.J.F. Y OTRO/A S/ALIMENTOS” (expte. nro. -89894-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 385, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas la apelación subsidiaria de f. 213 vta. y la apelación de f. 214 contra la resolución de fs. 207/208?.

    SEGUNDA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 237/vta. contra la resolución de fs. 225/vta.?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1- Al ser fijada la cuota alimentaria mensual a cargo de J.F.L., se hizo mérito de tres fuentes de ingresos: el sueldo formal en la empresa familiar, otros ingresos provenientes de esa empresa y changas (fs. 158/vta.).

              Desvirtuar esas conclusiones, o adjudicar a cada fuente de ingresos la entidad correspondiente,  es carga del alimentante  que no ha satisfecho hasta ahora (art. 647 cód. proc.; art. 710 CCyC).

              Así, no estuvo mal que el juzgado ordenara la retención de la cuota alimentaria sobre el sueldo del alimentante sin indicar ningún límite, esto es, aunque la retención alcanzase el 100% de ese sueldo (f. 171), pues cabía entender que su subsistencia quedaba permitida por las otras dos fuentes de recursos (art. 4 decreto 484/87; art. 384 cód. proc.).

              En todo caso, incumbía al accionado y no a la empresa  empleadora objetar el monto de la retención ordenada,  y  esta última, para liberarse, debía simplemente cumplir la orden judicial hasta el máximo posible (art. 883.b CCyC). Pero en vez de cumplir pidió aclaraciones,  apreciando imposible retener más allá del monto del sueldo del alimentante y juzgando que la afectación del  100% del sueldo no iba a permitir la subsistencia del alimentante (fs. 189/vta.).

              El juzgado, entonces, lejos de hacerse eco de la manifestación de la empleadora  (fs. 189/vta.) para  reducir la cuantía de la retención (fs. 207/vta.), debió (debe) de alguna manera procurar  el cumplimiento de su orden primera, o sea, de la retención de la cuota alimentaria sobre el sueldo del alimentante sin indicar ningún límite, esto es, aunque la retención alcanzase el 100% de ese sueldo. Debió (debe)  -por ejemplo y en el mejor de los casos para la empresa empleadora-, intimar la realización de la retención original, bajo apercibimiento de lo reglado en los arts. 877 y 551 CCyC. Con un requerimiento así, si la empleadora no diera cabida a la retención original sin duda incurriría en responsabilidad civil, lo que configura acicate específico y bastante para que acate la decisión judicial sin necesidad, al menos prima facie ahora,  de considerar la aplicación de astreintes (arts. 34.4 y 37  cód. proc.).

              Lo expuesto en este considerando 1- importa el éxito en lo sustancial de la apelación de f. 214; además,  lleva por lógica a desestimar la apelación subsidiaria de f. 213 vta., en la medida del agravio delineado a f. 213 ap. I párrafo 3°: tanto no es excesiva la retención del 50% del sueldo más $ 1.800, que se ha reputado que no es excesiva la retención mayor representada por el 100% del sueldo (art. 384 cód. proc.).

     

              2- J.F.L. por su propio derecho (ver encabezamiento a f. 213) no es quién para aducir de ningún modo la falta de legitimación sustancial pasiva de los abuelos paternos de los alimentistas, máxime que éstos no han rechazado ese roll y han efectuado una propuesta de acuerdo (fs. 213/vta. y 233).  Dicho de otro modo, es inadmisible la apelación subsidiaria de f. 213 vta. en la medida de los agravios de f. 213 último párrafo y de f. 213 vta., porque es manifiesta la falta de legitimación de Javier Fernando Lupetrone para abogar por los derechos de A.P.L. y de L.E. d.l. M. (art. 34.4 cód. proc.).

     

              3- Del análisis de las circunstancias correspondientes a los ítems abordados en 1- y 2-, se desprende una cierta promiscuidad  de papeles: una empresa familiar que defiende al empleado –al padre de los alimentistas- (fs. 189/vta.) y  éste que a su vez defiende a sus padres (fs. 213/vta.).

              Eso es aquí importante para definir la suerte de las costas del recurso de f. 214, sin necesidad de abarracar en el pedido de f. 230 vta. in fine (arg. art. 68 párrafo 1° cód. proc.).

              ¿Por qué?

              Porque la manifestación de fs. 189/vta. es como si hubiera sido hecha por el propio alimentante J.F.L., tanto así que éste avaló la reducción de la retención y, no conforme con la conseguida por la empresa empleadora, infructuosamente fue por más (ver agravio a f. 213 ap. I párrafo 3° y  considerando 1-).

              Si J.F.L. no consigue reducir la retención más allá de lo que lo había conseguido su empresa familiar empleadora, por implicancia debe responder por las costas del recurso de los alimentistas que, en las antípodas, conduce a eliminar la reducción  de la retención conseguida por su empresa familiar empleadora y  al restablecimiento de la retención original de f. 171. En pocas palabras, el verdadero vencido en la cuestión global “reducción sí o reducción no”  es J.F.L. (arts. 384 y 69 cód. proc.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              La multa del art. 637 CPCC fue impuesta a Armando Pascual Lupetrone por considerarse insuficiente la justificación de f. 216 y a L.E. d. l. M.  por falta de justificación (fs. 225/vta.).

              El hecho de que ellos hubieran estado en Pehuajó, y no en La Pampa, no fue considerado como un motivo para aplicar la multa.

              Tampoco eso pudo ser controvertido por los abuelos paternos porque no fue sustanciado con ellos el escrito de fs. 226/227 (ver f. 228), ni como quiera que fuese fue finalmente probado al no haber recibido sustanciación alguna el recurso de  reposición de fs. 237/vta. (ver f.  238; art. 240 último párrafo cód. proc.).

              En tales condiciones, si el fundamento de la apelación subsidiaria es que cabe una multa mayor que 5 Jus porque los abuelos paternos estaban en Pehuajó y no en La Pampa, inacreditado este extremo no hay lugar para el embate (arts. 266, 375, 384 y concs.  cód. proc.).

              Máxime que, además, pocos días después sí comparecieron a una nueva audiencia a los mismos fines (ver f.233).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA  TERCERA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Corresponde:

              a- estimar la apelación de f. 214 contra la resolución de fs. 207/208, en los términos del considerando 1- de la 1ª cuestión; con costas en cámara a J.F.L., por las razones indicadas en el considerando 3- de la 1ª cuestión;

              b- desestimar la apelación subsidiaria de f. 213 vta. contra la resolución de fs. 207/208, en los términos de los considerandos 1- y 2- de la 1ª cuestión; con costas en cámara al apelante J. F.L. (art. 69 cód. proc.);

              c- desestimar la apelación subsidiaria de fs. 237/vta. contra la resolución de fs. 225/vta., sin costas en cámara por no haber mediado oposición de los multados (ver fs. 241 vta., 257, 379 y 383; arg. art. 68 párrafo 2° cód. proc.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              a- Estimar la apelación de f. 214 contra la resolución de fs. 207/208, en los términos del considerando 1- de la 1ª cuestión; con costas en cámara a J.F.L., por las razones indicadas en el considerando 3- de la 1ª cuestión;

              b- Desestimar la apelación subsidiaria de f. 213 vta. contra la resolución de fs. 207/208, en los términos de los considerandos 1- y 2- de la 1ª cuestión; con costas en cámara al apelante J. F.L. (art. 69 cód. proc.);

              c- Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 237/vta. contra la resolución de fs. 225/vta., sin costas en cámara por no haber mediado oposición de los multados (ver fs. 241 vta., 257, 379 y 383; arg. art. 68 párrafo 2° cód. proc.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 17-04-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 95

                                                                        

    Autos: “P.C.P.D. C/ C.G.A. S/ INCIDENTE DE CESACION DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -90678-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P.C.P.D. C/ C.G.A. S/ INCIDENTE DE CESACION DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -90678-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 150, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   procedente   la   apelación subsidiaria de fs. 125/128 contra la sentencia de fs. 122/124?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              El actor pide cesación de la cuota alimentaria de su hija menor, que percibe la madre, por haberse establecido -luego de pactada esa cuota- un régimen de tenencia compartida (en ese entonces, marzo de 2014), por vivir la niña una semana con cada uno de sus progenitores y encontrarse ambos padres -dijo- en condiciones económicas de sostenerla (fs. 6/8). Hoy, tal y como ha sido expresado por ambos padres en sus escritos de fs. 6/8 y 65/69, esa modalidad encuadraría en lo que es un cuidado personal compartido alternado, según el artículo 650 del Código Civil y Comercial.

              Pero esa circunstancia, por sí sola, no habilita sin más la no prestación de cuota alimentaria, funcionando solamente el cuidado personal compartido como el que aquí se observa, como una especie de compensación de cuotas alimentarias debidas por ambos progenitores, pues entra en juego el artículo 666 del código citado que establece que cada uno debe hacerse cargo de la manutención del hijo cuando permanece bajo su cuidado si ambos cuentan con recursos equivalentes, agregando  que si esos recursos no fueren equivalentes, el que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota al otro (en rigor, al hijo aunque pueda percibirla el otro progenitor) para que ese hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares.

              No va de suyo -se ha dicho- que si los padres acuerdan que el cuidado personal sea compartido que también lo sea la participación de cada uno en lo relativo a la obligación alimentaria, admitiéndose legalmente que el progenitor que carezca de recursos suficientes para afrontar los gastos del hijo, o que contando con ellos sean de un nivel muy inferior al del otro, puede establecerse una cuota alimentaria que permita que el niño mantenga un nivel de vida similar en ambos hogares (ver: “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Lorenzetti, Ricardo L., t.IV, pág. 435, ed. Rubinzal – Culzoni, año 2015; ídem, “Código Civil y Comercial Comentado”, Jorge H. Alterini, t. III, págs. 797/798, ed. Thomson Reuters La Ley, año 2015; ídem, “Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014”, Kemelmajer de Carlucci, Aída – Herrera,  Marisa – LLoveras, Nora, ed. Rubinzal – Culzoni, pág. 189, año 2014).

              Por manera que si el actor pretendía la cesación de la cuota alimentaria que por su hija menor de edad abona a la madre, lo que debió acreditar es que se daba esa equivalencia de recursos o ingresos entre ambos, tal como se pregona en el memorial de fs. 125/128.

              Pero en este caso, aún cuando pudiera tenerse cierto conocimiento de los ingresos de la madre -cuanto menos acudiendo a los ingresos mínimos y máximos anuales previstos por la Afip para la categoría de Monotributo en que se encuentra inscripta aquélla según constancias de fs. 21 y 115-, falta  el conocimiento sobre los recursos actuales con que cuenta el padre, a fin de establecer la existencia o no, de esa equivalencia a que alude el artículo 666 del Código Civil y Comercial.

              Es que nada consta en el expediente sobre a qué se dedica el padre y, menos, cuáles son sus ingresos o recursos, de suerte que siendo a su cargo la carga de la prueba sobre ese punto, por ser quien peticionaba la cesación y encontrarse, además en mejores condiciones de probarlo, no corresponde admitir, por ahora, la cesación que se pretende (arts. 710 Cód. Civ. y Com., 375 y 384 Cód. Proc.) .

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 125/128 contra la sentencia de fs. 122/124, con costas al apelante vencido (art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 125/128 contra la sentencia de fs. 122/124, con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 18-04-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 94

                                                                        

    Autos: “I., C.M. C/ P., D.G. Y OTRO S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90666-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieisiete  días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “I., C.M. C/ P., D.G. Y OTRO S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90666-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 151, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de f. 131 III contra la resolución de fs. 115/116?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              El demandado, al contestar la demanda a fs. 52/55:

    a-  admitió que C.M.I. es madre de su hijo A., que vivieron juntos hasta julio de 2017 y que,  cuando se separaron,  estaba  aquélla embarazada (fs. 52 vta. III párrafo 2° y f. 53 párrafos 2° y 4°);

    b- no negó expresa y concretamente que C.M.I. alquila el inmueble en el que habita con su hijo, abonando $ 4.600 por mes (ver f. 32 ap. 5.4.); además, reconoció que alquila al absolver posiciones (ver posic. 3, fs. 86 y 97); y, además, también lo reforzaron los testigos (resp. a preg. 3, fs. 101 a 103);

    c- reconoció que le corresponde pasar alimentos (f. 52 vta. III párrafo 3°) y que trabaja como chofer  para R. (f. 52 vta. III párrafo 4°, 53 párrafo 2°).

    Todas esas circunstancias, a la luz de lo reglado en los arts. 354.1, 384, 421 y 456 CPCC, permiten creer que una cuota alimentaria provisoria de $ 6.000 no es manifiestamente excesiva, considerando que por encima del alquiler sólo quedan $ 1.400 para todos los demás gastos de A. y de la madre embarazada  (arts; 659, 665 y concs. CCyC; art. 165 párrafo 3° cód. proc.).

    En cuanto a las asignaciones familiares ordinarias y extraordinarias, la obligación debe entenderse impuesta en la medida en que desde luego el demandado con su labor las pudiera devengar (art. 726 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

    Eso así sin perjuicio de lo que pudiera emerger oportunamente del análisis de la prueba de las demás circunstancias alegadas en autos por las partes (art. 544 CCyC).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de f. 131 III contra la resolución de fs. 115/116, con costas al apelante infructuoso (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación subsidiaria de f. 131 III contra la resolución de fs. 115/116, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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