• Fecha de acuerdo: 08-05-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 118

                                                                        

    Autos: “FERNANDEZ ALEJANDRO ALBERTO Y OTROSC/ GARCIA PABLO EZEQUIEL S/FIJACION HONORARIOS EXTRAJUDICIALES”

    Expte.: -88817-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDEZ ALEJANDRO ALBERTO Y OTROSC/ GARCIA PABLO EZEQUIEL S/FIJACION HONORARIOS EXTRAJUDICIALES” (expte. nro. -88817-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 466, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la nulidad articulada a  fs. 454/457 vta., sustanciada a f. 458 y contestada a fs. 459/462?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              1- ¿Qué se embarga, para qué y en qué medida?

              Se embarga un bien,  para garantizar el pago de un crédito, hasta cierta cantidad.

              Como precisamente en autos, donde a fs. 49/vta. se pidió, y a fs. 64/65 se obtuvo,  el embargo del saldo de precio  a favor del demandado en una compraventa (bien), en pos de asegurar el cobro de los honorarios reclamado en autos (crédito), hasta las sumas indicadas a f. 65 (alcance).

              Pero a fs. 338 bis/339, a pedido del embargado,  se modificó una de esas tres variables: sólo la medida del embargo (alcance),  que se redujo hasta la cifra de U$S 29.100.

              Después, de oficio –al menos así hasta donde se pudo apreciar a partir de las constancias de autos-, el juzgado amplió la medida del embargo en U$S 7.275, llevándola entonces hasta la suma de U$S 36.275, “para responder eventualmente a costos y costas”  (f. 383). Apelación mediante, esa ampliación oficiosa  fue dejada sin efecto por la cámara (fs. 409/410).

              Y, luego, sobrevino el pedido de f. 416 vta. anteúltimo párrafo, que no distingue bien entre qué se quiere embargar,  para qué y en qué medida. En lo pertinente dice así: “Se ordene urgente el embargo de la suma correspondiente a honorarios, aportes y gastos de estas actuaciones y del Incidente ya nombrado …U$S 7.275 para responder a intereses y costas del presente…”  Parece pedirse que se trabe embargo “sobre” honorarios, aportes y gastos de estas actuaciones y de un incidente, “para” cubrir intereses y costas de estas actuaciones, por U$S 7.275. ¿Confuso no es así?  Pero bueno, asumamos que lo único que se quiso pedir fue el aumento de la medida (U$S 7.275 más) del embargo ya dispuesto sobre el saldo de precio  a favor del demandado en una compraventa, para cubrir aparentemente dos rubros nuevos además del capital ya cubierto desde antes: intereses y costas devengados en las presentes actuaciones, pasando así, entonces,  de una cobertura de  U$S 29.100 –sólo para el capital- a otra mayor de U$S 36.375 –para capital, intereses y gastos-.

              El juzgado –que debió sustanciar ese pedido pero no lo hizo,  art. 203 cód. proc.-, accedió al incremento del embargo en U$S 7.275, pero ¿para  cubrir lo mismo que había sido requerido por la abogada a f. 416 vta. anteúltimo párrafo? No, lo hizo “para responder a honorarios a favor de la letrada Fernández Quintana Claudia y demás costas  en los autos ‘GARCIA PABLO EZEQUIEL C/ FERNANDEZ ALEJANDRO ALBERTO Y OTROS S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (ver nota de f. 422).

              En pocas palabras, del confuso pedido de f. 416 vta. anteúltimo párrafo traducible como pedido de ampliación por U$S 7.275 para intereses y costas de estas actuaciones, a fs. 421/vta. y 422 el juzgado pasó a una desviada ampliación por U$S 7.275 para honorarios y costas de otra causa.

              Y bien, contra la desviada decisión instrumentada en la nota de f. 422,  se alzó el embargado mediante reposición con apelación en subsidio (fs. 425/428),  de lo que se corrió traslado a f. 432.II, que fue contestado por la abogada Fernández Quintana con el escrito ahora a f. 467 el cual no fue tenido en cuenta para resolver la reposición a f. 440 ni la apelación a fs. 444/445 vta.. En ese no tener en cuenta su escrito hoy a f. 467, la nombrada abogada asienta su incidente de nulidad de fs. 454/457 vta., sustanciado a f. 458 y contestado por el embargado a fs. 459/462.

     

              2- Veamos el apartado 2- del contenido del escrito preterido en el trámite de la apelación decidida a fs. 444/445 vta., que fue extraído del sistema Augusta por secretaría y obra a f. 467.

              Y comparémoslo con el contenido de la decisión de esta cámara de fs. 444/445 vta., para determinar si algo expuesto en aquél escrito no fue tratado en ésta decisión y podría alterarla, impidiendo el logro de su finalidad y causando perjuicio.

              No es según el entender malicioso de la parte embargada que la ampliación del embargo se dispuso por el juzgado  para responder por honorarios y costas de la abogada Fernández Quintana en “GARCIA PABLO EZEQUIEL C/ FERNANDEZ ALEJANDRO ALBERTO Y OTROS S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”: es rigurosamente así como surge del tenor literal de la nota de f. 442.

              Y es así como se dio a luz, aparentemente,  a una duplicación de embargos para cubrir las costas de ese incidente: el de la nota de f. 442, y el de la nota mencionada en la resolución de f. 423 por U$S 2.182.

              Lo que la abogada Fernández Quintana parece no haber advertido es que su pedido de f. 416 vta. anteúltimo párrafo –con buena voluntad entendido como solicitud de ampliación de embargo para cubrir honorarios y costas de este proceso- fue desinterpretado por el juzgado que, en cambio, según nota de f. 442, ordenó la ampliación del embargo para cubrir  las costas de un incidente –causa diferente a  este proceso que nos ocupa-, costas  esas ya cubiertas, además, por otra nota de embargo de U$S 2.182.

              En todo caso, sigue habiendo margen para que la nombrada abogada insista con un pedido adicional para que el juzgado responda congruentemente a su postulación de f. 416 vta. anteúltimo párrafo, aunque, eso sí,  haciéndolo claramente no como allí (ver más arriba, párrafos 1° y 2° del considerando 1-) y teniendo en cuenta para ese pedido adicional lo consignado por este Tribunal a f. 444 vta. anteúltimo y antepenúltimo párrafos (arts. 34.4, 115,  118.1 y a simili 330.6  cód. proc.).

     

              3- En fin, habiéndose aceptado la competencia de la cámara y no habiéndose ésta oportunamente declarado incompetente de oficio (arg. arts. 2 y 4 cód. proc.), corresponde resolver aquí el incidente sub examine, rechazándolo.

              Es que, si bien se desconoció el ejercicio de la facultad de contestar el memorial al ignorarse el escrito de f. 467, el contenido de este escrito no aporta absolutamente nada para otra solución diferente a la de la resolución de fs. 444/445 vta. y –lo que es más significativo- en modo alguno cercena la posibilidad de la abogada para insistir con su pedido de f. 416 vta. anteúltimo párrafo (ver último párrafo del considerando anterior).

              En suma, la decisión de fs. 444/445 vta., pese al vicio de procedimiento previo consistente en no haberse computado el escrito de f. 467,  cumplió su finalidad –porque dejó sin efecto un embargo mal anotado a f. 442, por  no pedido a f. 416 vta. y por superpuesto sin motivo aparente a otro anterior- y no causa perjuicio alguno a la abogada solicitante de la nulidad -ya que puede insistir en la forma indicada en el último párrafo del considerando  anterior-  (arts. 169 párrafo 3° y 172 cód. proc.).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde desestimar la nulidad articulada a  fs. 454/457 vta., sustanciada a f. 458 y contestada a fs. 459/462, con costas a la nulisdicente vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arg. arts. 47 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la nulidad articulada a  fs. 454/457 vta., sustanciada a f. 458 y contestada a fs. 459/462, con costas a la nulisdicente vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 09-05-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 117

                                                                        

    Autos: “CUCULLU MARTIN C/ DEL VALLE EDUARDO MAXIMO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS AUTOMOTORES.-INCIDENTE DE RECUSACIÓN-“

    Expte.: -90700-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve  días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CUCULLU MARTIN C/ DEL VALLE EDUARDO MAXIMO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS AUTOMOTORES.-INCIDENTE DE RECUSACIÓN-“ (expte. nro. -90700-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 8, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la  recusación con causa de fojas 1/5 ?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Con arreglo al informe del juez recusado con causa, resulta que el 23 de mayo de 2016 se dispuso la acumulación de los autos ‘Cucullu, Martín c/ Del Valle, Eduardo Máximo y otros s/ daños y perjuicios. Automotores’ al expediente ‘Di Lella, María Teresa c/ Gazzoti, Ana María s/ daños y perjuicios’, ambos en trámite ante el juzgado del cual es titular.

              Continúa señalando el mismo magistrado, que las dos causas tienen como objeto el mismo hecho y hay identidad de partes intervinientes. Pero por error, se omitió dictar sentencia única tal como lo dispone el artículo 194 del Cód. Proc..

              Ahora bien, en los autos ‘Di Lella, María Teresa c/ Gazzoti, Ana María s/ daños y perjuicios. Automotores’, esta alzada emite sentencia decretando la nulidad del fallo, justamente con motivo no haberse dictado sentencia única en los autos acumulados, poniendo en acto la posibilidad de sentencia contradictorias y la exteriorización de conceptos jurisdiccionales, capaces de generar prejuzgamiento. Y, como consecuencia, manda a dictar nuevo fallo conjunto en las causas acumuladas, por juez hábil.

              De tal modo, la recusación con causa articulada en este incidente, se presenta como una confirmación de lo ya dicho en la causa citada. Pues, va de suyo que si en ambos procesos se trata el mismo hecho y concurre identidad de partes, el haber anticipado el juzgamiento de una de ellas, significa de alguna manera haber prejuzgado sobre aspectos de la otra (arg. art. 17 inc. 7 del Cód. Proc.).

              En ese marco y sin perjuicio que no se pone en duda la buena fe en el desempeño del juez Gustavo Bértola, corresponde hacer lugar a su recusación con causa, por la causal prevista en el artículo 17 inc,. 7 del Cód. Proc., en línea con lo que se decide en los autos ‘Di Lella, María Teresa c/ Gazzoti, Ana María s/ daños y perjuicios. Automotores’.

              VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Coresponde hacer lugar a la recusación con causa de fojas 1/5, por la causal prevista en el artículo 17 inc. 7 del Cód. Proc..

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Hacer lugar a la recusación con causa de fojas 1/5, por la causal prevista en el artículo 17 inc. 7 del Cód. Proc..

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Póngase en conocimiento de los titulares de los Juzgados Civiles y Comerciales 1 y 2, respectivamente. Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 08-05-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                        

    Libro: 49 Registro: 116

                                                                        

    Autos: “FERNANDES CHAMUSCO, LEONEL LAUREANO C/ SUAREZ, WALTER DARIO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90718-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDES CHAMUSCO, LEONEL LAUREANO C/ SUAREZ, WALTER DARIO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90718-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 55, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fojas 48/49 contra la regulación de honorarios de fojas 47/48?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Para resolver la apelación bajo tratamiento, habré de seguir los lineamientos expuestos por el juez Toribio E. Sosa en la causa “Calabrese, Héctor Daniel s/ Sucesión ab intestato”, de fecha 24 de abril de este año, que puede hallarse en el Libro 49 Reg.105, en que dijo, casi textualmente, lo siguiente:

     

              1- Aplicabilidad de la ley 14967

              1.1. El crédito por honorarios existe desde el devengamiento de éstos en función de la labor del abogado.

              Pero, sólo devengados los honorarios por la tarea profesional, el crédito es de monto ilíquido.

              A falta de acuerdo sobre el monto, la regulación judicial es una consecuencia necesaria del mero devengamiento de honorarios, para cuantificar su monto.

              O sea, la regulación judicial es una consecuencia necesaria del crédito por honorarios sólo devengados.

              Por eso, entonces, aplicando el art. 7 párrafo 1° CCyC –ni siquiera mencionado por la SCBA en “Morcillo”- la ley nueva -14967- rige para la consecuencia –regulación de honorarios- de una relación jurídica existente –honorarios devengados- (art. 34.4 cód. proc.; para más, ver mi “Conflicto de leyes arancelarias en el tiempo. La decisión de la Suprema Corte Bonaerense”, en La Ley del 1/2/2018).

              Resumiendo: primero está la relación jurídica (obligación de pagar el honorario devengado, art. 724 CCyC) y después viene la consecuencia (la regulación judicial del honorario devengado): a la consecuencia (regulación) de una relación jurídica existente (honorario devengado), se aplica la ley nueva (art. 7 párrafo 1° CCyC).  En fin, rige la ley arancelaria vigente al momento de la regulación.

              La aplicación inmediata de la “exclusiva” ley 14967,  “excluye” (art. 1 ley 14967) la aplicación ultraactiva del derogado d.ley 8904/77.

              Desde la perspectiva de la aplicación inmediata de la ley 14967,  el d.ley 8904/77 -vigente al momento de devengarse los honorarios pero no al momento de la regulación judicial-  no pudo haber alimentado  más que una mera expectativa –no un derecho adquirido-  de que en algún momento pudieran haber sido regulados mediante su aplicación llegado el caso de haberse mantenido en  vigencia también al momento de la regulación.

              Las leyes pueden cambiar durante el proceso y ser aplicables a sus consecuencias (ver v.gr. art. 73 párrafo 1° parte 2ª cód. proc.).

     

              1.2.  Los fundamentos del veto al art. 61 de la ley 14967 –ver decreto 522/17 E del 4/10/2017-  confunden aplicación inmediata con aplicación retroactiva de la nueva ley 14967.

              Leamos la fundamentación del veto en cuanto al tema:

              “(…) Que lo prescripto por el artículo citado puede afectar derechos adquiridos, debido a que los honorarios de los profesionales se devengan por etapas, por lo que disponer la aplicación retroactiva de la norma podría vulnerar dichos derechos;”

               “Que desde el comienzo del trabajo profesional el abogado adquiere derecho sobre los mismos, esto puede inferirse desde que existe la posibilidad de obtener una regulación y cobro parcial;”

              “Que incluso su aplicación podría entorpecer el funcionamiento del sistema de administración de justicia y el ejercicio de la abogacía;”

              “Que corresponde establecer pautas claras y uniformes, para evitar colocar a los ciudadanos en una situación de inseguridad jurídica;”

              “Que lo prescripto implicaría una aplicación retroactiva de la norma, pretendiendo regir etapas concluidas durante la vigencia de una norma por una ley sancionada con posterioridad a su cierre, situación prohibida constitucionalmente; (…)”

              La fundamentación del veto, al aludir a los honorarios devengados en etapas precluidas,  confunde aplicación inmediata con aplicación retroactiva de la nueva ley: es inmediata y no retroactiva la aplicación de la ley 14967 a los honorarios sólo devengados pero aún no regulados antes de entrar en vigencia esa ley; y  sería retroactiva la aplicación de la ley 14967 a los honorarios ya regulados antes de entrar en vigencia esta ley.

              La ley 14967 sería aplicada retroactivamente si se la usara para revisar una regulación judicial de honorarios ya hecha durante la vigencia del d.ley 8904/77, como lo permitía el texto del vetado art. 61 de la ley 14967. Y además, dicho sea de paso,  esa retroactividad además afectaría la cosa juzgada  y, por ende, el derecho de propiedad del beneficiario o del obligado o de ambos,   si se usara la ley 14967 para revisar una regulación judicial de honorarios ya firme durante la vigencia del d.ley 8904/77.

              Comoquiera que fuese, si bien el veto  “no deja hablar” al art. 61 de la ley 14967, lo cierto es que sus fundamentos “no hablan” en lugar del art. 61 de la ley 14967, ni menos que menos pueden hacer callar al art. 7 del CCyC.

              El veto deja a la ley de honorarios sin la palabra expresa de su art. 61 sobre el régimen de intertemporalidad, pero la voluntad del poder ejecutivo manifestada en el veto no puede ser interpretada como una suerte de “ley” en reemplazo del art. 61, ni menos con poder abrogatorio sobre el art 7 del  CCyC.

     

              1.3. La SCBA,  en un caso de su competencia originaria –“Morcillo”-  pocos días después de entrar en vigencia la ley 14967 – el 21/10/2017 y el fallo fue emitido el 8/11/2017-, para remunerar trabajos íntegramente hechos durante la vigencia del d.ley 8904/77 y en causa sin valor pecuniario donde cabe el empleo de Jus, consideró aplicable ultraactivamente al excluido (art. 1 ley 14967) y derogado (art. 63 ley 14967) d.ley 8904/77, haciéndose eco de los fundamentos del veto del poder ejecutivo al art. 61 de la ley 14967.

              El acatamiento que los órganos judiciales deben hacer a la doctrina legal de la SCBA  responde al objetivo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, esto es, procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia (ver SCBA en JUBA online con las voces doctrina legal acatamiento SCBA unidad jurisprudencia).

              Eso así, el vigor jurídico de la doctrina legal puede ir tan lejos como puede ir la Constitución de la Provincia de Buenos Aires que instituye ese recurso extraordinario y lo coloca bajo la competencia de la SCBA (art. 161.3.a Const.Pcia.Bs.As.).

              Y bien, como en “Morcillo” ni se menciona el art. 7 CCyC (en particular, su párrafo 1°), no puede decirse que la doctrina legal allí sentada sea una jurisprudencia que constituya derivación de ese precepto fondal. Y dado que  la doctrina legal de “Morcillo” confronta con el art. 7 párrafo 1° CCyC, debe prevalecer ésta norma según el art. 31 de la Constitución Nacional. En suma, el párrafo 1° del art. 7 CCyC está por encima de la doctrina legal de “Morcillo”  (art. 31 Const.Nac.).

              De todas formas, si la doctrina legal  es la “que resulta de los precedentes jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia en casos análogos” (ver art. 352 último párrafo ley 3589, derogada por la ley 11922), la doctrina de  “Morcillo” sería aplicable en casos de competencia originaria de la SCBA no susceptibles de apreciación pecuniaria, no para las regulaciones de honorarios de otros tribunales inferiores y en asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria, las que inclusive, por principio,   no son pasibles de recurso para ante la SCBA (art. 57 d.ley 8904/77; art. 57 ley 14967).

              Y aunque la SCBA ha considerado excepcionalmente admisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuando lo cuestionado es precisamente el régimen jurídico aplicable para regular honorarios (buscar doctrina legal en JUBA online, con las voces régimen aplicable honorarios extraordinario)  la diferencia económica a que dieran lugar los regímenes jurídicos en tensión debería exceder la suma equivalente a 500 Jus  (art. 278 CPCC), según el valor del Jus vigente al momento de interposición del recurso  (buscar doctrina legal en JUBA online con las voces extraordinario valor jus).

     

              2- Se advierte que la tarea regulatoria en los juicios ejecutivos ha devenido más compleja ahora con la ley 14.967, pues hay que combinar diversos preceptos: art. 34, art. 16 antepenúltimo párrafo y 28.d.

              Si, como en el caso,  no hay oposición de excepciones y se emite sentencia de trance y remate, en condiciones normales los honorarios de la parte ejecutante podrían resultar de la media de la escala del art. 21 (17,5%; art. 16 antepenúltimo párrafo) reducida en un 30% (art. 34), con una nueva reducción del 50% (art. 28.d.1); queda entonces una alícuota del 6,125%.

              Esa alícuota aplicada sobre la base regulatoria de f. 47 párrafo 1° ($ 19.390,62), arroja como resultado  un honorario de $ 1.187,70.

              Como esta última cifra es evidentemente menor que el mínimo legal de 7 Jus (art. 22 ley 14967), es dable otorgar el mínimo (art. 34.4 cód. proc.), haciendo lugar al recurso y fijando los honorarios de 1ª instancia del apelante en la suma de pesos equivalente a Jus ley 14967 (art. 15.d ley 14967).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              1. Se trata de revisar los honorarios regulados en primera instancia devengados bajo la vigencia del d-ley 8904, por  lo que de acuerdo al criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, de acatamiento obligatorio  y criterio que además comparto (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.),  corresponde fijar honorarios dentro de los parámetros establecidos por aquella normativa (ver en sentido coincidente entre otros Cám. Civil y Comercial de Necochea sent. del 15-11-2017, “R, S.P.c/E., E. R. s/ alimentos”).

              Allí dijo al tiempo de regular honorarios estando ya vigente la ley 14967, que era “menester fijar un criterio para los casos en que, como en éste, la tarea profesional se llevó a cabo total o parcialmente durante la vigencia de la ley arancelaria hoy derogada.”

              Así,  respecto de un honorario devengado bajo la vigencia del d-ley 8904/77, pero a regularse al tiempo de estar sancionda la nueva ley arancelaria provincial, en alusión a las etapas del proceso cumplidas a la luz de dicho decreto indicó que “resulta necesario… discriminar aquellas (etapas) pasadas durante la vigencia del régimen anterior de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema” correspondiendo “dejar establecido que a los fines de la regulación de honorarios en este caso, en el que los trabajos se realizaron estando en vigor el decreto ley 8904/1977, habrán de utilizarse las pautas y la unidad arancelaria (ius) allí instituida, cuyo quantum el Tribunal fijó mediante el Acuerdo N° 3871, dictado el día 25 de octubre del corriente. ”

              El fallo en cuestión es claro: si los trabajos se devengaron bajo el régimen derogado, éste será el aplicable.

              Tal postura constituye doctrina legal de acatamiento obligatorio  (arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.).

    Pues el precedente y la analogía están dados por la materia respecto de la cual se expidió el Más Alto Tribunal Provincial, a saber tema honorarios y régimen legal aplicable: Decreto-ley 8904/77 vs. Ley 14967; independientemente del tipo de proceso o materia principal sobre la que hubiera versado la litis. 

              Pero además se aprecia que el fallo se compadece con el criterio que intenta evitar una aplicación retroactiva de la nueva ley, susceptible de afectar derechos adquiridos (arts. 18 Const. Nac., 15 Const. Prov. Bs. As. y  7 CCyC).

              Tratándose de honorarios devengados bajo la vigencia de la ley derogada, estamos en presencia de una obligación personal entre profesional y cliente que se consolidó durante la vigencia de la ley anterior, restando sólo la cuantificación que no es más que un acto declarativo de un honorario ya devengado.

              No corresponde, pero tampoco sería prudente que el legislador hubiera impuesto que frente a cada acto procesal que el cliente realizara con asistencia letrada, el juez le asignara un valor pecuniario a ese trabajo, es decir a continuación de cada escrito presentado, le regulara honorarios al profesional por ese escrito. Por razones de buen orden procesal, la ley estatuyó momentos precisos para la cuantificación del honorario; pero que no hubiera cuantificación previa no significa que no hubiera un honorario devengado con un valor determinado según el acuerdo que pudieron profesional y cliente pactar o en su defecto regido por la normativa vigente a esa fecha; en ausencia de acuerdo, cada trabajo realizado bajo la vigencia del viejo  d-ley de honorarios devengó un honorario que se concretó, cerró o consumó con ese d-ley; en otras palabras juega la noción de consumo jurídico.

              Al respecto ha dicho la SCBA que “Cabe recordar que el art. 3 del Código Civil establece que las leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigencia aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción; lo que no puede juzgarse de acuerdo con ella son las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados, que quedan sujetas a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico (conf. C. 101.610, sent. del 30-IX-2009) (conf. SCBA C. 107.516, “Canio, Daniel Gustavo contra Seguro Metal Coop. de Seguros. Cumplimiento contractual”, sent. del 11 de julio de 2012 en Juba).

              Y la regulación de honorarios cuanto más, puede ser una consecuencia, de hechos sucedidos y consumados en el pasado bajo el imperio o vigencia de la ley anterior, es decir el d-ley 8904/77. Como lo es la decisión que determina la responsabilidad por un accidente de tránsito acaecido bajo la vigencia del Código Civil Velezano, al cual hoy se le aplica, a los fines de determinar la responsabilidad del autor del hecho ilícito, el código derogado y no el CCyC; porque el hecho generador de responsabilidad se produjo y consumó en el pasado. Del mismo modo, en el caso, el hecho generador del honorario -el trabajo profesional realizado bajo la vigencia del d-ley derogado- se consumó en el pasado (art. 7 CCyC).

              Pues la regulación de honorarios es simplemente declarativa del derecho del letrado a cobrar la suma de dinero que por convenio o por la ley le correspondía, por ese preciso y particular trabajo realizado; la regulación sólo hace una mera traducción a números del valor de una  labor consumada y cerrada en un tiempo anterior.

              Y ello así, además en función de la relación jurídica que unía al cliente con su letrado que se generó y consumó justamente en el pasado, como también el devengamiento del honorario con cada acto que el letrado realizó; y según sea la época del mismo, si  bajo la vigencia del d-ley 8904/77 o la ley 14967, será de aplicación uno u otro ordenamiento.

              Es que no puede soslayarse que existe entre cliente y letrado una obligación de base contractual.

              La forma ideal de ese acuerdo de voluntades es la escrita a fin de precisar el alcance de las obligaciones de una y otra parte, pero a falta de acuerdo escrito, ello no puede quitar validez al acuerdo informal, muchas veces verbal donde el letrado le anoticia al cliente cuál será su honorario profesional; y es de práctica, salvo que se pruebe lo contrario, que ello se conversó y acordó al momento de contratar los servicios (por escrito o verbalmente). 

              En suma, a la fecha de contratarse el trabajo, el letrado tenía una expectativa concreta de cobro y el cliente sabía el alcance de sus obligaciones; y esos fueron los términos del acuerdo. Modificar posteriormente ese sinalagma, afectaría derechos adquiridos (arts. 17 Const. Nac. y 7 CCyC). Esto hace que de haber contrato formal o informal se aplique el convenio; y en ausencia de acuerdo se aplique la ley vigente a la fecha en que cada labor profesional es realizada, pues esa esa ley es la que tuvieron o debieron tener en miras las partes en cada una de esas oportunidades (arts. 3 y 20 CC y 7 y 8 CCyC; ver fallo plenario de la Cámara Segunda de Apelaciones de La Plata, en particular votos de los Dres. Bermejo y López Muro del 30-11-2017 en autos “E.A., M.B. c/L.C.A. H. H. s/divorcio por presentación unilateral; Reg. 240; Folio 1594 en pág. de la SCBA “blogs de Cámaras” de la sala señalada).

              2.1. Entonces para  retribuir  la labor del abog. Fernandes Chamusco cabe tener en cuenta que es  un juicio ejecutivo sin  excepciones  ni   prueba   hasta  la sentencia de trance y remate obrante a fojas 35/36 de fecha 30 de noviembre de 2017.

              De aplicar los criterios usuales de esta Cámara (v. “Montero c/ Alfredo Montenovo SA. s/ Cobro ejecutivo de arrendamientos”, sent. del 10-12-14, L. 45, reg. 397,  sent. 10-3-15 expte. 88979, “Pardo S.A. c/ Del Valle, G.B. y otro/a s/ Cobro Ejecutivo”, L. 46 Reg. 46, “Mera c/ Gross” 28/10/2014, Lib. 45 Reg. 346, entre otros),   se hubiese  propuesto como pauta usual una alícuota del  11,20   para  el abogado de la parte ejecutante  que  presentó  la demanda y es  además  ganancioso.

              Así los estipendios  hubiesen sido fijados  en $2171,75    (base -$19.390,62   x 11,20   -arts.15, 16, 21 y 34 del dec. ley 8904/77).

     

              2.2 Sin embargo como ya tiene decidido esta Cámara (v. exptes.  88306 L. 43 Reg. 326,  88225 L. 43 Reg. 343,   88716 L. 28 Reg. 33, entre otros),   por  la labor profesional en todo un proceso, los honorarios  no podrán ser inferiores  a 4 jus (art. 22 del d. ley cit.), de manera que como la suma de $2171,75  resulta inferior al mínimo legal (1 jus = $664 -según Ac. 3871- x 4 = $2656) corresponde fijarlos en la suma  equivalente a 4 jus según art. 22 d.ley 8904/77, tal como lo dispuso la jueza a quo;  y en consecuencia corresponde  desestimar el recurso interpuesto a fs. 48/vta.

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, es dable otorgar el mínimo legal de 7 Jus, haciendo lugar al recurso y fijando los honorarios de 1ª instancia del apelante en la suma de pesos equivalente a Jus ley 14967.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              Otorgar el mínimo legal de 7 Jus, haciendo lugar al recurso y fijando los honorarios de 1ª instancia del apelante en la suma de pesos equivalente a Jus ley 14967.

              Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación en primera intancia (arts. 54 y 57 de la ley 14.967).


  • Fecha de acuerdo: 04-05-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

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    Libro: 49– / Registro: 114

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    Autos: “DELORENZI, PABLO FERNANDO C/ BUSSIO, ALFREDO CARLOS S/ DAÑOS Y PERJ.-RESP EST.-POR USO DE AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)”

    Expte.: -90680-

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              TRENQUE LAUQUEN, 4 de mayo de 2018.

              AUTOS Y VISTOS: lo decidido a fs. 304/vta., el escrito de fs. 305 bis / 315 vta. y la presentación electrónica de f. 317.

              CONSIDERANDO.

              Si se interpretare como simple revocatoria la presentación de f. 317, en tanto cuestiona la resolución de fs. 304/vta. que declara la deserción del recurso de f. 282 sería inadmisible, en función de ser admitida aquélla únicamente contra las providencias simples dictadas por el presidente del tribunal (art. 268 cód. proc.).

              Y, si más ampliamente, lo fuere  como una reposición in extremis, no sólo no se cuestiona el argumento basal de aquella providencia en cuanto a que el plazo para presentar la expresión de agravios venció, en el mejor de los casos, el 16 de abril de este año (el escrito de fs. 305 bis/ 315 vta. fue presentado en Mesa Receptora el 17-04-2018), sino que, tampoco, se advierte un manifiesto error en el cómputo del plazo que allí se efectuó (ver res. del 07-03-2017, “Echeverría, Guillermo Esteban s/ Incidente de designación de curador definitivo”, L.48 R.38).

              Por ello, la CámaraRESUELVE:

              Mantener la decisión de fs. 304/vta..

                Regístrese. Notifíquese (arg. art. 135.12 cód. proc.). Hecho, estése a lo decidido a f. 304 vta. último párrafo in fine. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse ausente con aviso.       


  • Fecha de acuerdo: 04-05-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

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    Libro: 49 / Registro: 113

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    Autos: “M., C.A. C/ G.D., S. S/ TENENCIA DE HIJO”

    Expte.: -89779-

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              TRENQUE LAUQUEN, 4  de mayo de 2018.

              AUTOS Y VISTOS: el escrito  de fs. 747/749 y la documental de fs. 735/746 acompañadas por S.G.D..

              CONSIDERANDO:

              Según constancias del expediente “G.D., S. c/ M., C.A. s/  Beneficio de litigar sin gastos” (expte. 10257), visibles a través de la Mesa Virtual de la SCBA, se encuentra pendiente de producción prueba ofrecida por la contraparte en esas actuaciones.

              Por ello, teniendo en cuenta que se encuentra próximo a vencer el plazo dado a fs. 717/vta. p. 2 para acreditar la obtención del beneficio de litigar sin gastos promovido por Santiago García Duperou,  la CámaraRESUELVE:

              Suspender el plazo de fs. 717/vta. p. 2, hasta que transcurran diez días (art. 34.3.b Cód. Proc.) a contar desde la producción de la prueba ofrecida por la contraparte en el expediente “G.D., S. c/ M., C.A. s/  Beneficio de litigar sin gastos” (expte. 10257) o desde perdido de la forma que fuere el derecho de esa contraparte a producirla (arts. 34.5.d y 157 tercer párrafo, mismo código; esta cámara, 09-02-2018, L.49 R.6, “MANZANO, ISABEL S/ SUCESION TESTAMENTARIA”).

              Regístrese. Notifíquesele a la parte peticionante de fs.  747/749 electrónicamente (art. 143 Cód. Proc.), encoméndándosele poner esta resolución en conocimiento de la contraparte del expediente 10257, a través de medio fehaciente, de lo que deberá dejarse constancia en estas actuaciones (arts. 143 y 149 segundo párrafo CPCC). Sigan los autos según su estado. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse ausente con aviso.


  • Fecha de acuerdo: 02-05-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: juzgado de paz letrado de ehuajó

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 112

                                                                        

    Autos: “C.O.E. C/ I.R.S. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -90711-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C.O.E.C/ I.R.S. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -90711-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 110, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de fs. 97/99  contra la regulación de honorarios de f. 92?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1-  Aplicabilidad de la ley 14967

              1.1. El crédito por honorarios existe desde el devengamiento de éstos en función de la labor del abogado.

              Pero, sólo devengados los honorarios por la tarea profesional, el crédito es de monto ilíquido.

              A falta de acuerdo sobre el monto, la regulación judicial es una consecuencia necesaria del mero devengamiento de honorarios, para cuantificar su monto.

              O sea, la regulación judicial es una consecuencia necesaria del crédito por honorarios sólo devengados.

                Por eso, entonces, aplicando el art. 7 párrafo 1° CCyC –ni siquiera mencionado por la SCBA en “Morcillo”- la ley nueva -14967- rige para la consecuencia –regulación de honorarios- de una relación jurídica existente –honorarios devengados- (art. 34.4 cód. proc.; para más, ver mi “Conflicto de leyes arancelarias en el tiempo. La decisión de la Suprema Corte Bonaerense”, en La Ley del 1/2/2018).

              Resumiendo: primero está la relación jurídica (obligación de pagar el honorario devengado, art. 724 CCyC) y después viene la consecuencia (la regulación judicial del honorario devengado): a la consecuencia (regulación) de una relación jurídica existente (honorario devengado), se aplica la ley nueva (art. 7 párrafo 1° CCyC).  En fin, rige la ley arancelaria vigente al momento de la regulación.

              La aplicación inmediata de la “exclusiva” ley 14967,  “excluye” (art. 1 ley 14967) la aplicación ultraactiva del derogado d.ley 8904/77.

              Desde la perspectiva de la aplicación inmediata de la ley 14967,  el d.ley 8904/77 -vigente al momento de devengarse los honorarios pero no al momento de la regulación judicial-  no pudo haber alimentado  más que una mera expectativa –no un derecho adquirido-  de que en algún momento pudieran haber sido regulados mediante su aplicación llegado el caso de haberse mantenido en  vigencia también al momento de la regulación.

                Las leyes pueden cambiar durante el proceso y ser aplicables a sus consecuencias (ver v.gr. art. 73 párrafo 1° parte 2ª cód. proc.).

     

              1.2.  Los fundamentos del veto al art. 61 de la ley 14967 –ver decreto 522/17 E del 4/10/2017-  confunden aplicación inmediata con aplicación retroactiva de la nueva ley 14967.

                Leamos la fundamentación del veto en cuanto al tema:

              “(…) Que lo prescripto por el artículo citado puede afectar derechos adquiridos, debido a que los honorarios de los profesionales se devengan por etapas, por lo que disponer la aplicación retroactiva de la norma podría vulnerar dichos derechos;”

              “Que desde el comienzo del trabajo profesional el abogado adquiere derecho sobre los mismos, esto puede inferirse desde que existe la posibilidad de obtener una regulación y cobro parcial;”

              “Que incluso su aplicación podría entorpecer el funcionamiento del sistema de administración de justicia y el ejercicio de la abogacía;”

              “Que corresponde establecer pautas claras y uniformes, para evitar colocar a los ciudadanos en una situación de inseguridad jurídica;”

              “Que lo prescripto implicaría una aplicación retroactiva de la norma, pretendiendo regir etapas concluidas durante la vigencia de una norma por una ley sancionada con posterioridad a su cierre, situación prohibida constitucionalmente; (…)”

              La fundamentación del veto, al aludir a los honorarios devengados en etapas precluidas,  confunde aplicación inmediata con aplicación retroactiva de la nueva ley: es inmediata y no retroactiva la aplicación de la ley 14967 a los honorarios sólo devengados pero aún no regulados antes de entrar en vigencia esa ley; y  sería retroactiva la aplicación de la ley 14967 a los honorarios ya regulados antes de entrar en vigencia esta ley.

              La ley 14967 sería aplicada retroactivamente si se la usara para revisar una regulación judicial de honorarios ya hecha durante la vigencia del d.ley 8904/77, como lo permitía el texto del vetado art. 61 de la ley 14967. Y además, dicho sea de paso,  esa retroactividad además afectaría la cosa juzgada  y, por ende, el derecho de propiedad del beneficiario o del obligado o de ambos,   si se usara la ley 14967 para revisar una regulación judicial de honorarios ya firme durante la vigencia del d.ley 8904/77.

              Comoquiera que fuese, si bien el veto  “no deja hablar” al art. 61 de la ley 14967, lo cierto es que sus fundamentos “no hablan” en lugar del art. 61 de la ley 14967, ni menos que menos pueden hacer callar al art. 7 del CCyC.

              El veto deja a la ley de honorarios sin la palabra expresa de su art. 61 sobre el régimen de intertemporalidad, pero la voluntad del poder ejecutivo manifestada en el veto no puede ser interpretada como una suerte de “ley” en reemplazo del art. 61, ni menos con poder abrogatorio sobre el art 7 del  CCyC.

     

              1.3. La SCBA,  en un caso de su competencia originaria –“Morcillo”-  pocos días después de entrar en vigencia la ley 14967 – el 21/10/2017 y el fallo fue emitido el 8/11/2017-, para remunerar trabajos íntegramente hechos durante la vigencia del d.ley 8904/77 y en causa sin valor pecuniario donde cabe el empleo de Jus, consideró aplicable ultraactivamente al excluido (art. 1 ley 14967) y derogado (art. 63 ley 14967) d.ley 8904/77, haciéndose eco de los fundamentos del veto del poder ejecutivo al art. 61 de la ley 14967.

                El acatamiento que los órganos judiciales deben hacer a la doctrina legal de la SCBA  responde al objetivo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, esto es, procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia (ver SCBA en JUBA online con las voces doctrina legal acatamiento SCBA unidad jurisprudencia).

                Eso así, el vigor jurídico de la doctrina legal puede ir tan lejos como puede ir la Constitución de la Provincia de Buenos Aires que instituye ese recurso extraordinario y lo coloca bajo la competencia de la SCBA (art. 161.3.a Const.Pcia.Bs.As.).

                Y bien, como en “Morcillo” ni se menciona el art. 7 CCyC (en particular, su párrafo 1°), no puede decirse que la doctrina legal allí sentada sea una jurisprudencia que constituya derivación de ese precepto fondal. Y dado que  la doctrina legal de “Morcillo” confronta con el art. 7 párrafo 1° CCyC, debe prevalecer ésta norma según el art. 31 de la Constitución Nacional. En suma, el párrafo 1° del art. 7 CCyC está por encima de la doctrina legal de “Morcillo”  (art. 31 Const.Nac.).

              De todas formas, si la doctrina legal  es la “que resulta de los precedentes jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia en casos análogos” (ver art. 352 último párrafo ley 3589, derogada por la ley 11922), la doctrina de  “Morcillo” sería aplicable en casos de competencia originaria de la SCBA no susceptibles de apreciación pecuniaria, no para las regulaciones de honorarios de otros tribunales inferiores y en asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria, las que inclusive, por principio,   no son pasibles de recurso para ante la SCBA (art. 57 d.ley 8904/77; art. 57 ley 14967).

                Y aunque la SCBA ha considerado excepcionalmente admisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuando lo cuestionado es precisamente el régimen jurídico aplicable para regular honorarios (buscar doctrina legal en JUBA online, con las voces régimen aplicable honorarios extraordinario)  la diferencia económica a que dieran lugar los regímenes jurídicos en tensión debería exceder la suma equivalente a 500 Jus  (art. 278 CPCC), según el valor del Jus vigente al momento de interposición del recurso  (buscar doctrina legal en JUBA online con las voces extraordinario valor jus).

     

                2- El caso.

              Los honorarios fueron regulados el 2/11/2017 a f. 92, resultando entonces aplicable la ley 14967, vigente al momento de la regulación, tal como se ha explicado en el considerando 1-.

              Corresponde así desestimar la apelación sub examine, cuyo único agravio versó sobre la aplicabilidad o no de la ley 14967 (arts. 34.4  y 266 cód.proc.).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de fs.97/99  contra la regulación de honorarios de f. 92.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de fs. 97/99  contra la regulación de honorarios de f. 92.

              Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 de la ley 14.967). La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse ausente con aviso.


  • Fecha de acuerdo: 26-04-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 109

                                                                        

    Autos: “D.M.N. C/ A.M.A. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90693-

                                                                              

     En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “D.M.N. C/ A.M.A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90693-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 103, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 92 contra la resolución de fs. 84/85 p.IV?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              La citación al proceso de R.D.D., quien sería abuelo materno de la menor para quien se requieren alimentos (fs. 62/65, específicamente fs. 62 vta. antepenúltimo párrafo y 64/vta. p.V.- ), queda habilitada en función del artículo 546 del Código Civil y Comercial, en cuanto el demandado en un juicio de alimentos puede citar a juicio a todos o parte de los restantes parientes en igual o más próximo grado.

              De suerte que -más allá de la decisión que a futuro se tomare en relación a la obligación de contribuir en la cuota alimentaria, como pretende el citante abuelo paterno-, la citación dispuesta a fs. 84/85 p.IV no se advierte desacertada.

              VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de f. 92 contra la resolución de fs. 84/85 p.IV.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 92 contra la resolución de fs. 84/85 p.IV.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 26-04-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 108

                                                                        

    Autos: “F.K.O.  C/ A.N.E. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -90665-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “F.K.O.  C/ A.N.E. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -90665-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 108, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 91 contra la resolución de fs. 83/84 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              1.  Ya se ha dicho que si antes existió un acuerdo, en un incidente de aumento de alimentos una razonable base de marcha es determinar qué circunstancias hubieran cambiado desde ese entonces (esta cámara, expte. 90566,  LSI  49, Reg. 24, sent. del 23-02-2018).

                En el caso hubo un acuerdo en junio de 2007 (f. 10).

               2- Entonces, desde 2007 y hasta la fecha de la sentencia apelada el 15-12-2017 -pasando por la fecha de inicio del incidente, el 02-10-2013  ¿qué cambió?.

               Aparentemente sólo dos variables según las constancias de autos:

              a- la cantidad de años del alimentista: tenía 2 al momento del acuerdo de 2007,  9 al iniciarse el incidente y 13 al ser dictada la sentencia apelada (fs. 2/vta., 4, 10 y 83/84 vta.);

              b- el poder adquisitivo de la moneda, que se ha ido deteriorando debido a la inflación, lo cual es hecho notorio que no requiere acreditación (art. 384 cód. proc.).

              Ambas variables conectan con el aumento pedido en demanda a fs. 32/33 (art. 34.4 cód. proc.): actualizar por la edad  (no es igual 2 años que 13 años) y por la inflación ($ 150 en marzo de 2007 no tienen el mismo poder adquisitivo que en diciembre de 2017, ni al día de hoy).

               3- Para cuantificar la incidencia de las  variables señaladas sobre el importe del crédito alimentario, lo que el órgano judicial puede hacer en ejercicio de atribuciones propias (art. 165 párrafo 3° cód. proc.), corresponde analizar cómo contrarrestar la merma del poder adquisitivo de la moneda y; las necesidades por la mayor edad del alimentado.

               3.a La inflación es hecho notorio que –como ha quedado dicho-  no requiere demostración,  aunque,  como prueba de ella, considérese v.gr.  la adecuación progresiva del salario mínimo, vital y móvil (en adelante, SMVM), la cual da cuenta de la realidad económica consistente en la paulatina pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional en los últimos años  (art. 139 ley 24013; art. 384 cód. proc.; v. ant. citado).

              En junio de 2007, las partes acordaron una cuota alimentaria de $ 150, lo cual importaba un 19% del SMVM que, por entonces, ascendía a $ 800  (Res. 2/06  del CNEPYSMVYM).

              Al tiempo de la sentencia apelada, el SMVM era de $ 8.860 (Res.  3-E 2017 del Ministerio de Trabajo),  de modo que ese 19% virtualmente acordado por las partes llegaba a $ 1661,25; ni al día de hoy, con un SMVM de $9500 asciende a $ 1805 (art. 163.6 párr. 2do. cód. proc.) .

              Ese simple análisis pondera  elementos objetivos de la realidad económica, que no conducen a una conclusión irrazonable e insostenible. Cabe recordar que la Corte Suprema de la Nación  ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).

              Y eso así sin considerar otra variable que cambió desde el acuerdo de 2007 hasta la actualidad: la mayor edad del  alimentista, lo que analizaré a continuación.

     

              3.b A falta de otro elemento objetivo no advierto mas alternativa que considerar que según el INDEC,  para un varón de 2 años corresponde un 46% de la canasta básica alimentaria asignable a un adulto, y que corresponden porcentajes mayores para varones de 9 años (69%), 10 (79%),   11 (82%),    12 (85%),  13 años (90%), y 14  (96%).

               Así, corresponderían en principio las siguientes cuotas:

     a- desde el incidente (art. 647 párrafo 2° cód. proc.) y hasta los 10 años del alimentista, $ 2400 lo que resulta de multiplicar $ 1805 -acordados pero readecuados por inflación, ver supra 3.1.-  por la variación entre el 46% y el 79%;.

              b- desde los 10 años y hasta las 11 años, $ 2472  eso sale de multiplicar $ 2400 por la variación entre  79% y 82%.

    c- desde los 11 años y hasta los 12 años, $ 2546  que da al multiplicar los $ 2472 por la variación entre 82% y 85%.

    d. desde los 12 años y hasta los 13 años, $ 2673 que da al multiplicar los $ 2546 por la variación entre 85% y 90%.

    e. desde los 13 años y hasta la actualidad, $ 2833 que surgen de multiplicar los $ 2673 por la variación entre el en 90% y 96%. 

              4. Por último cabe señalar que la cuota aquí fijada no puede ser por ahora disminuida por considerarla elevada toda vez que el apelante si bien ha manifestado que tiene que sostener también otros tres hijos menores de edad,  con el único ingreso que percibe como empleado en relación de dependencia de la Municipalidad de Trenque Lauquen, no acreditó cuales serían sus ingresos actuales, ni las necesidades de sus restantes hijos (art. 375 CPCC).

               ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde:

              a-  estimar parcialmente el recurso de apelación de f. 254 vta. III contra la sentencia de fs. 221/226 y, así: a- determinar el monto de la cuota alimentaria conforme surge  del considerando 4.

              b- imponer las costas de 2ª instancia al apelante, por apenas vencedor y para no desvirtuar  el destino específico de la cuota alimentaria si el alimentista en alguna medida tuviera que enfrentar las expensas de la litis  (arg. art. 2 CCyC y art. 648 cód. proc.);

              c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              a-  Estimar parcialmente el recurso de apelación de f. 254 vta. III contra la sentencia de fs. 221/226 y, así: a- determinar el monto de la cuota alimentaria conforme surge  del considerando 4.

              b- Imponer las costas de 2ª instancia al apelante, por apenas vencedor y para no desvirtuar  el destino específico de la cuota alimentaria si el alimentista en alguna medida tuviera que enfrentar las expensas de la litis ;

              c- Diferir la resolución sobre honorarios en cámara.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 26-04-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 107

                                                                        

    Autos: “P.S.F. C/ T.F.J. S/ INCIDENTE DE CUOTA ALIMENTOS”

    Expte.: -90297-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P.S.F. C/ T.F. J. S/ INCIDENTE DE CUOTA ALIMENTOS” (expte. nro. -90297-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 296, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 230 contra la resolución de fs. 226/227vta.?.

    SEGUNDA: ¿lo es la de fs. 224/225 por bajos contra los honorarios del abogado de la parte actora?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1. Dos son los agravios del apelante al fundar su recurso:

              – que al resolver sobre la nulidad procesal planteada no se tuviera en cuenta la nueva acordada de la SCBA en la que el Tribunal Superior determina expresamente cuales son los escritos de mero trámite a los fines previstos en el art. 56 inc. c. de la ley 5177, texto según ley 13.419 (ver f. 232  I);

              –  la segunda cuestión está vinculada a los aspectos fácticos del caso, que no fueron tenidos en cuenta por la a quo al momento de resolver la cuestión, tienen que ver fundamentalmente con el “supuesto incumplimiento” que así determinó la magistrada (ver f. 233 II).

     

              2. Respecto a la nulidad, el argumento de la jueza al decidir que el abogado Borgoglio contaba con facultades suficientes al momento de la presentación del escrito en cuestión, fue la carta poder que obra a f. 88, que en su tercer párrafo otorga mandato para realizar todas las gestiones necesarias para el desarrollo de la causa.

              Y si bien aquél argumento no fue objeto de una crítica puntual, no soslayo que esta cámara ha tenido oportunidad de expedirse en situación que tiene aristas coincidentes.

              En esa ocasión se dijo respecto del  apoderamiento, que debe ser otorgado  en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar (art. 363 CCyC).  De ahí que, si el acto procesal -liquidación- no requiere la forma de escritura pública (art. 118, cód. proc.), el poder para realizarlo en nombre del mandante no requiere de tal formalidad (conf. esta cámara  “Peña, María Lorena y otros c/ Alda, Néstor y otro s/ beneficio de litigar sin gastos’, causa 90105, sent. del 9/11/2016; ídem “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Goicoechea, José Eduardo y otro/a s/ Cobro sumario sumas dinero (exc.alquileres, etc)”, causa 90527, sent. del 6-12-2017).

              En el caso, se trata -como se adelantó- de la presentación de una liquidación de alimentos atrasados (ver fs. 205/206); acto procesal respecto del cual no hay hoy norma jurídica que exija esa formalidad  (arts. 19 Const. Nac. y 25 Const. Prov. Bs. As.).

              Como se ha dicho, tal modificación es sustancial respecto del Código Civil de Vélez, que en el artículo 1184.7 determinaba que debían ser redactados en escritura pública los poderes generales o especiales que deban presentarse en juicio. (…).

              Ello sin perjuicio de que, en ejercicio de sus atribuciones v.gr. para prevenir actos contra la buena fe procesal y eventuales nulidades siempre podría el juez citar al supuesto mandante para que ratifique o rectifique si ha otorgado o no mandato al abogado que invoca ser mandatario en base a un instrumento privado, incluso advirtiéndole que su incomparecencia podría ser interpretada como ratificación tácita (arg. art. 1319 CCyC; art. 34.5 incs. b y d cód.proc.) (conf. esta cámara fallos cit. supra).

              Entonces, si basta ahora con un escrito otorgado por la parte firmado ante el propio letrado, con mayor razón es suficiente el poder acompañado por el letrado cuya firma está certificada por un funcionario público, en el caso el Secretario letrado del Juzgado de Paz de Pehuajó (ver carta poder de fs. 188/189; arg. art. 289.b., CCyC). 

     

              3.1. Respecto al segundo agravio, en principio cabe consignar  en lo que hace a  la legitimación de la madre, que el artículo 662 del CCyC habilita al progenitor que convive con el hijo a iniciar juicio alimentario, o en su caso, continuar el proceso promovido durante la minoría de edad para que el juez determine la cuota que corresponde al otro progenitor, agregándose que incluso tiene derecho a cobrar y administrar las cuotas alimentarias devengadas. 

              Y como no fue demostrado por el padre -en momento alguno- que su hija convivía con él; esta circunstancia de hecho habilitó a la madre a peticionar los alimentos (arts. 710 CCyC y 375 cód. proc. y 662 CCyC).

              La tardía presentación de la alimentista de fs. 255 no es suficiente -a mi juicio- para conmover a esta altura, aquí y por sí sola la sentencia de condena firme incumplida (arts. 497 y concs. cód. proc.). 

     

              3.2. A mayor abundamiento, es dable consignar que la sentencia de  fs. 169/171 fue consentida por el ahora apelante (art. 155, 242 y 244 cód proc.).

              De tal suerte, si la parte demandada pretendía revisar cuestiones anteriores al dictado de la sentencia, debió, -y debe si cree que aún tiene algún derecho- utilizar los carriles procesales que estime corresponder.

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              1- Con respecto al planteo de nulidad, adhiero al voto que abre el acuerdo (art. 266 cód. proc.).

     

              2- La liquidación de cuotas alimentarias atrasadas arranca en setiembre de 2014 y llega hasta enero de 2017 (fs. 203/206). Pero el alimentante aduce que la alimentista es mayor de edad (lo es desde el 12/2/2017, ver f. 4; art. 25 CCyC) y que desde diciembre de 2015 vive con él y no con la madre; por eso, sostiene que le incumbe a la hija –y no a la madre- decidir el destino de los alimentos devengados y no percibidos (f. 212).

              Así planteado, el cese de la convivencia con la madre no fue aducido como hecho extintivo de la prestación alimentaria anterior a la sentencia de junio de 2016 (ver fs. 169/171), sino como una cuestión concerniente a la legitimación para reclamar el pago de algunos de los alimentos liquidados.

              En torno de ese aspecto -el de la legitimación para reclamar el cobro de algunos de los alimentos supuestamente adeudados- no medió decisión expresa, positiva y precisa del juzgado;  no se trataba de determinar si el alimentante debe o no debe los alimentos desde diciembre de 2015, sino de quien puede o no puede reclamar su pago. Así, ha sido incongruente (art. 34.4 cód.proc.).

              Y, sobre ese particular, no podría mediar decisión ahora de la cámara, considerando la existencia de hechos controvertidos antes de la apelación de que se trata y de prueba ofrecida sin resolución sobre su producción (ver fs. 212/vta. y 221 párrafo 2°), y también de postulaciones -al parecer relevantes- posteriores a la apelación (ver fs. 255/vta., 259/260, 268/vta., 270/vta.; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

              VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Media sólo apelación por bajos respecto de los honorarios regulados en $1458 al abogado Borgoglio.

              El profesional desarrolló tareas desde el inicio de estos autos hasta el dictado de la sentencia de fs. 169/171 de fecha 9 de junio de 2016.

              Como se trata de la revisión de los honorarios regulados en primera instancia devengados bajo la vigencia del d-ley 8904, ha  de estarse al criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, de acatamiento obligatorio (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.), debiendo fijarse bajo la órbita de aquella normativa.

              Así, teniendo en cuenta que en autos hubo trámites de iniciación,   demanda,   prueba,  contestación,  se realizó la audiencia del art. 636 del cpcc.  es dable aplicar para el abog.  Borgoglio   las alícuotas usuales  para este tipo de procesos  del 15% (v.  “Basso c/ Donate” 14/10/2015 lib. 46 reg. 340; “DAndrea c/ Roldán” 3/3/2015 lib.46 reg. 20;  entre otros), 25% por tratarse de un trámite incidental  con la reducción del 10% en función del patrocinio resultando un honorario de $1.215 (base -$36.000- x 15% -arts. 16 y 21- x 25% -art. 47- x 90% -art.14 in fine-).

              Entonces como esa suma resultan inferior al mínimo legal establecido,  corresponde fijar los honorarios en 4 jus (art. 22 del dec. ley cit.).

              Los fundamentos de la aplicación del mínimo legal del artículo 22 del D-Ley 8904/77 ya los he dado en los autos “F., I. J. c/T., J.A. s/ incidente de aumento de cuota alimentaria”, expte. nro. 89458, sent del 20-5-2015, Libro: 46- / Registro: 142.

              Allí se dijo que en casos como el que nos ocupa, cabe preguntarse entonces si, cuando aplicando lo normado en el artículo 39, 2da. parte del d-ley arancelario se llega a un honorario por debajo del mínimo del artículo 22, ¿corresponde aplicar de todos modos el artículo 39 o es de aplicación el 22?

              Entiendo que en esos casos ha de sostenerse el mínimo arancelario previsto por el artículo 22 del d-ley 8904/77.

              Pues dicho artículo estatuye que “en ningún caso, la regulación podrá ser inferior a cuatro jus”.

              Y “ningún caso” no puede excluir al trámite que nos ocupa.

              A lo que cabe agregar que el incidente de aumento o disminución de cuota alimentaria implica el desarrollo de  un proceso con demanda (aunque ésta se denomine incidental), contestación, apertura a prueba y sentencia, en el cual tendrá recién el alimentante chance amplia de defensa (art. 640, cód. proc.).

              Trámite en el que se discutirá y probará acerca de la alteración de los presupuestos de hecho tenidos en cuenta al fijarse la cuota anterior (vgr. capacidad económica del alimentante, necesidades de los destinatarios de la cuota, incremento del costo de vida y del salario, etc.).

              Al respecto no he de pasar por alto que el trámite de aumento o disminución de cuota alimentaria es un proceso previsto para la modificación de lo ya decidido en uno antecedente que ha concluido con una sentencia o acuerdo que determinó los alimentos.

              Ese nuevo proceso posterior ha sido calificado por la jurisprudencia como un microproceso cabal, con las notas propias de todo proceso de conocimiento (conf. Cám. 1ra., Sala I, La Plata, causa 139.115, fallo cit. en Morello-Sosa-Berizonce “Códigos …” Librería Editora Platense – Abeledo Perrot; 2da. ed. reelab. y ampliada, 1999, tomo VII-A, , pág. 393); y esas notas típicas lo erigen en un proceso independiente de su antecesor, incluso con tal fuerza o carácter que tiene la entidad de dejar sin efecto lo resuelto en su antecesor.

              Y como tal -a mi juicio- no puede asimilarse a los fines regulatorios a los típicos incidentes  reglados en los artículos 175 y sgtes. que refieren a cuestiones que se susciten durante la tramitación del juicio principal y son un accesorio o apéndice, podría decirse, secundario de éste.

              De tal suerte, los procesos reglados en el artículo 647 del ritual merecen por la entidad y jerarquía indicada supra,  -cuando por aplicación de lo reglado en el art. 39, párrafo 2do. del d-ley arancelario se vulnera el artículo 22-  una retribución que respete el mínimo  previsto por la ley arancelaria local, pues implican el desarrollo de todo un proceso que concluirá en una nueva sentencia que fijará los alimentos que han de regir en el futuro.

              Es que quien da motivo a un juicio debe saber que ese juicio acarrea ciertos gastos mínimos que deberá afrontar (art. 8, CCyC).

              En el caso, el aquí demandado dio lugar al reclamo, al mantener casi inmutable la cuota alimentaria por muchos años, pese al aumento del costo de vida y el seguro incremento del precio de su trabajo como albañil (art. 1727, CCyC).

              En mérito a lo expuesto, corresponde en función de lo reglado en el artículo 22 del d-ley arancelario local receptar favorablemente el recurso impetrado  y elevar a cuatro jus los honorarios del letrado Borgoglio.

              Cuatro jus que, como lo vengo sosteniendo, por tratarse de trabajos devengados bajo la vigencia del d-ley 8904/77 habrán de calcularse en función del Ac. 3871/2017.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1- Los honorarios apelados por bajos fueron regulados el 2/3/2017 (f. 215), es decir, estando vigente el d.ley 8904/77; por lo tanto, esa normativa es aplicable (art. 7 párrafo 1° CCyC).

     

              2- Habiendo el apelante hecho uso de la atribución de fundar su apelación (art. 57 d.ley 8904/77),  ha abogado por la aplicación al caso del art. 22 del d.ley 8904/77, sin objetar en subsidio la alícuota empleada por el juzgado (art. 266 cód. proc.).

              Y bien, esta cámara tiene decidido que el art. 22 del d.ley 8904/77 es en principio reservable para la pretensión principal y no para las peticiones incidentales (art.  34.4 cód. proc.; art. 15 d.ley 8904/77; art. 1255 párrafo 2° CCyC; esta cámara:  resol. del 2-10-12 expte. 88225 “R., M.R. c/ R., S.E. s/ Inc. aumento cuota alimentaria” L. 43 Reg. 343;  resol. del 3/3/2015 expte. 88747 “D., M. N. c/ R., J. A. s/ Inc. aumento cuota alimentaria”; etc.).

              Aunque la retribución del abogado en algunas causas sea exigua debido a sus circunstancias, sabido es que el ejercicio de la abogacía exige en ocasiones asumir esas causas, tal como lo edicta el art. 4 de las  normas de ética para el abogado bonaerense, que transcribo:

              “El espíritu de lucro es extraño fundamentalmente a la actividad de la abogacía.

              El abogado, aunque debe defender su derecho a la digna retribución de su trabajo, debe tener presente que el provecho es sólo un accesorio del fin esencial de la profesión y no puede constituir decorosamente el móvil determinante de su ejercicio.

                Dentro de la medida de sus posibilidades y con sujeción a la ley y a las presentes normas, el abogado debe prestar su asesoramiento a toda persona urgida o necesitada que se lo solicita, con abstracción de que sea o no posible la retribución. Le está impuesto en especial, como un deber inherente a la esencia de la profesión, defender gratuitamente a los pobres.”

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    A LA  TERCERA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

              a- estimar la apelación de f. 230  y dejar sin efecto la resolución de fs. 226/227 vta., con costas por su orden debido a  los fundamentos de la decisión (arg. art. 68 párrafo 2° cód. proc.);

              b- desestimar la apelación de fs. 224/225 contra la resolución de f. 215.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              a- Estimar la apelación de f. 230  y dejar sin efecto la resolución de fs. 226/227 vta., con costas por su orden debido a  los fundamentos de la decisión;

              b- desestimar la apelación de fs. 224/225 contra la resolución de f. 215.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 25-04-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

    _____________________________________________________________

    Libro: 49 / Registro: 106

    _____________________________________________________________

    Autos: “LOPEZ, JUAN CARLOS C/ MOLINA, FRANCISCA TEOFILA CELIS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL / USUCAPION”

    Expte.: -90557-

    _____________________________________________________________

     

              TRENQUE LAUQUEN, 25 de abril de 2018

              AUTOS Y VISTOS: el recurso de nulidad extraordinario de fs. 154/155vta. contra la sentencia de fs. 145/148.

              CONSIDERANDO:

              1- El demandante recurrente señala tres supuestos vicios de procedimiento:

              a- no se sabe si se notificó al defensor oficial ad hoc –representante de la parte demandada- la providencia de fs. 136/137 (f. 155 último párrafo);

              b-  no se notificó al defensor oficial ad hoc en su despacho el traslado de los agravios obrante a f. 142 y, por ende, no fue escuchado antes de la sentencia de fs. 145/148 (f. 154 hasta f. 155 anteúltimo párrafo inclusive);

              c- no se notificó al defensor oficial ad hoc la sentencia (fs. 155 último párrafo y 155 vta. párrafo 1°).

              Ninguno de los supuestos defectos es ubicable dentro de la sentencia recurrida y, en todo caso, la perjudicada por ellos sería la parte demandada cuyo derecho de defensa –no el del recurrente- se habría violado según éste. Por eso, el recurso extraordinario de nulidad contra la sentencia de fs. 145/148 es manifiestamente inadmisible (arts. 168 y 171 Const.Pcia.Bs.As.; arts. 34.5.d.,  297 y 281 cód. proc.).

              2- Por lo demás:

              a-  de las constancias de la MEV –accesibles para la parte recurrente- surge que se realizó exitosamente la notificación electrónica al defensor oficial ad hoc de la resolución de fs. 136/137;

              b- como la sentencia definitiva no es notificable electrónicamente (art. 143 cód. proc.) y como  el defensor oficial ad hoc  no constituyó domicilio procesal tradicional en cámara (f. 132), quedó habilitada la notificación ministerio legis de esa sentencia obrante fs. 145/148 (ver f. 149; art. 249 párrafo 3° cód. proc.),  pese a lo cual como cortesía se le envío cédula electrónica sin que  hasta el momento el defensor oficial haya articulado impugnación alguna.

              Por ello, la CámaraRESUELVE:

              Declarar inadmisible el recurso de nulidad extraordinario de fs. 154/155vta. contra la sentencia de fs. 145/148.

              Regístrese. Notifíquese. Hecho, cúmplase con lo ordenado a f. 148 in fine.


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