• Fecha acuerdo: 23-10-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 348

                                                                        

    Autos: “ASO. MUTUAL DE AMIGOS DE LA CIUDAD DE PEHUAJO Y AF. DE LA REP. ARG. REBOLLO MARIANA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90972-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ASO. MUTUAL DE AMIGOS DE LA CIUDAD DE PEHUAJO Y AF. DE LA REP. ARG. REBOLLO MARIANA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90972-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22 de octubre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria electrónica del 19/9/2018 contra la resolución electrónica del 17/9/2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1- El escrito de fs. 35/vta. fue seguido de las siguientes actuaciones electrónicas:

              a- resolución del 17/9/2018, que no hace lugar al pedido de ampliación de demanda de fs. 35/vta.;

              b- recurso de reposición con apelación en subsidio del 19/9/2018, contra la resolución del 17/9/2018;

              c- rechazo de la reposición y concesión de la apelación subsidiaria, del 1/10/2018.

              2- La sola existencia de varios pagarés no habla de que se trate inequívocamente de nuevos plazos o cuotas de la misma obligación, extremo éste que, comoquiera que fuese y pese a la reserva de f. 6.VIII, tampoco se ha alegado clara y concretamente ni justificado (arts. 34.4, 163.5 párrafo 2°, 375 y 384 cód. proc.).

              En tales condiciones, la ampliación de la demanda requerida a fs. 35/vta. no ha sido mal desestimada (art. 539 cód. proc.).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación subsidiaria electrónica del 19/9/2018 contra la resolución electrónica del 17/9/2018, con costas al ejecutante apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación subsidiaria electrónica del 19/9/2018 contra la resolución electrónica del 17/9/2018, con costas al ejecutante apelante infructuoso  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La    jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso  de licencia.


  • Fecha acuerdo: 23-10-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 346

                                                                        

    Autos: “O´D.C.M. S/INSANIA Y CURATELA”

    Expte.: -90912-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “O´D.C.M.S/INSANIA Y CURATELA” (expte. nro. -90912-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16 de octubre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación electrónica de  fecha 7 de junio de 2018 contra la resolución de fojas 134/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              M.R. O’D. y M.A.G., con domicilio real en la ciudad de Carlos Casares, solicitaron el 29 de noviembre de 2013, se declarara la insania de M.C.O’D., también con domicilio en Carlos Casares, aunque radicada en Sarmiento 241, piso 12 D de la localidad de Martínez, Provincia de Buenos Aires (fs. 86/87).

              Desde ese escrito inicial, la causa siguió su trámite, sin objeciones acerca de la competencia del juzgado interviniente (fs. 94, 95, 96, 104). Incluso encomendándose la realización de la pericia psicológica e informe socio ambiental al Juzgado de Familia de San Isidro, teniendo en cuenta el domicilio de la causante (f. 97).

              El 2 de mayo de 2018, con motivo del escrito presentado por el abogado  Oddo, en el cual pidió se relevara de la pericia a través del Hospital de Carlos Casares, dado que  M.C. estaba residiendo por razones de salud en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires desde el momento del accidente, sin que hubiera regresado a su domicilio más que de forma casual y esporádicamente, es que la jueza pide a la asesoría de incapaces se expida acerca de la competencia del juzgado  (fs. 127 y 128).

              En dicho informe la asesoría estimó conveniente que el juzgado se declarara incompetente, remitiendo las actuaciones al juzgado de familia en turno de la ciudad donde la causante se encontraba residiendo (fs. 129/131).

              Más allá de eso, con el escrito de fojas 132/133, el abogado Oddo informó que desde hacía un tiempo, la causante mantenía su residencia repartida, permaneciendo en la ciudad de Buenos Aires durante el tiempo en que es más intensa su rehabilitación y su tratamiento, repartiendo luego su estadía entre la provincia de Entre Ríos y la ciudad de Carlos Casares, donde permanece la mayor parte del año rodeada de sus afectos y familiares que resultan importantes para su tratamiento (el estilo de tipografía, no es del original).

              En el contexto que conforman los escritos mencionados, no podía ser claro y seguro para la jueza, que la causante se encontraba residiendo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como para fundar en ello su declaración de incompetencia, que las partes interesadas no habían solicitado y que no parece obrar en beneficio de ellos ni de la M.C., que debe ser el centro de motivación de una decisión semejante.

              Frente a las circunstancias de la causa, que ya venía tramitando en su juzgado, para desprenderse de su competencia, debió al menos cerciorarse de que los hechos en los cuales fundaba su decisión eran correctos: o sea, que el domicilio de la causante había mudado de Carlos Casares a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde habría de remitir el expediente, según su interpretación (fs. 134/vta.). Sobre todo, porque en el escrito de fojas 132/133, se le estaba diciendo que la causante residía la mayor parte del año en Carlos Casares, lugar de residencia originario.

              En suma, los fundamentos del recurso de apelación concedido, van en el sentido de este último dato, por más que en razón de los tratamiento que M.C. requiere, su residencia pueda repartirse en diversas ciudades cuando se encuentra realizando tratamiento de rehabilitación, lo cual no parece incompatible con que su centro de residencia principal siga siendo Carlos Casares, al  menos por ahora.(v. punto II, del escrito del  7 de junio de 2018).

              Definitivamente, pues, en este momento no concurren hechos acreditados que, en función de lo normado en los artículos 73, primer párrafo, y 77 del Código Civil y Comercial acrediten en la causante ánimo de haber trasladado su residencia originaria en Carlos Casares a otro lugar, ni datos certeros para aplicar lo prescripto por el artículo  36, segundo párrafo, del mismo cuerpo legal, en base a una internación existente. Con lo cual, la declaración de incompetencia, como fue declarada, aparece inconsistente y debe ser revocada.

              Por ello VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Corresponde estimar la apelación electrónica de fecha 7 de junio y, en consecuencia revocar la resolución apelada de fojas 134/vta., en cuanto fue materia de agravios.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación electrónica de fecha 7 de junio y, en consecuencia revocar la resolución apelada de fojas 134/vta., en cuanto fue materia de agravios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 23-10-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 344

                                                                        

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE HIPOLITO YRIGOYEN C/MARTINEZ, CLAUDIO MARCELO S/ APREMIO”

    Expte.: -90957-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE HIPOLITO YRIGOYEN C/MARTINEZ, CLAUDIO MARCELO S/ APREMIO” (expte. nro. -90957-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16 de octubre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de f.50 IV contra la regulación de honorarios de f. 31 III?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1- Si el abogado trabaja a sueldo para el municipio –así, al parecer, Juan Mario Vicente, fs. 8/9 vta. y 23/24-  como regla no tiene derecho a cobrarle  los honorarios devengados cumpliendo la labor propia de su profesión (doct. art. 18 1er. párrafo d.ley 8904; art. 274 d.ley 6769/58). Excepción a ese principio sí acaece cuando  se trata de proceso contencioso y la contraparte del  municipio resulta condenada en costas –como en el caso, ver f. 31 ap. I y II-: el honorario pertenece  al  municipio  pero éste debe compartir un 50% neto (honorario regulado menos  aporte  previsional  a cargo del abogado, dividido dos) con su abogado representante (d.ley 8838; d. 1322/81; ver esta cámara: “Municipalidad de Rivadavia c/ Culacciatti”  16/3/2006 lib. 37 reg. 75; “Municipalidad de Rivadavia c/ Álvarez”  21/3/2006 lib. 37 reg. 84; “Municipalidad de Rivadavia c/ Milanese”  21/3/2006 lib. 37 reg. 85; etc.).

              En tales condiciones, aunque debiera compartir un 50% con el abogado, si la comuna no tiene que pagar sino que debe cobrar el 100% del honorario de Vicente al condenado en costas, parece ir en contra de sus propios intereses pedir que ese honorario sea dejado sin efecto. Destaco que no hay recurso del condenado en costas atacando la regulación del honorario regulado a Vicente.

     

              2- No hay superposición entre el acuerdo autocompositivo de fs. 15/16 vta. y los honorarios regulados al abogado Vicente, porque ese acuerdo –concluido sin ninguna intervención de Vicente, dicho sea de paso–   no incluye  los honorarios devengados por el nombrado abogado  –sí, solamente, contempla los del abogado Martín–, ni –con o sin asidero–  intenta excluir  la posibilidad de su determinación judicial.

              Pero en cambio sí se convino que estaría a cargo del deudor la  regulación judicial que se hiciera por encima del honorario pactado (f. 16 vta. párrafo 1° in fine).  Y precisamente hay una  regulación judicial hecha por encima del honorario pactado –únicamente el de Martín, insisto–: la de los honorarios de Vicente, ahora apelada. Quiere decirse que la posibilidad de una regulación judicial de honorarios más allá del pacto sobre los honorarios de Martín quedó dentro de los confines del acuerdo autocompositivo (art. 961 CCyC), de modo que la resolución apelada no hace incurrir a la comuna en ningún incumplimiento de ese acuerdo.

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de f.50 IV contra la regulación de honorarios de f. 31 III, con costas a cargo de la comuna apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación subsidiaria de f.50 IV contra la regulación de honorarios de f. 31 III, con costas a cargo de la comuna apelante infructuosa.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La   Jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha acuerdo: 23-10-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 342

                                                                        

    Autos: “PARDO S.A.  C/ MONTERO ROBERTO ABEL S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90966-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PARDO S.A.  C/ MONTERO ROBERTO ABEL S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90966-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12-11-2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es   procedente   la   apelación subsidiaria de fecha 17-09-2018 contra la resolución de fecha  14-09-2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Como regla general, la notificación por edictos procede cuando se trata de personas de cuya existencia no se tiene certeza o que no conocen sus nombres o domicilios o cuando la persona es cierta, pero se ignora su domicilio o residencia.

              En este supuesto, con el certificado de defunción de fojas 33 se acredita que el demandado Roberto Abel Montero (DNI 13.797.259; fs. 13, 14 y 20), ha fallecido el 26 de julio de 2017. Y no surge el conocimiento de los nombres y domicilios de sus herederos, si los hubiera, para cumplir con el emplazamiento dispuesto a fojas 35.

              Por tanto, cumplidos los recaudos del artículo 145 del Cód. Proc., corresponderá la notificación por edictos de la providencia indicada.

              Se revoca el auto de foja 39. 

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fecha 17-09-2018 y revocar el auto de foja 39.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la   apelación subsidiaria de fecha 17-09-2018 y revocar el auto de foja 39.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha acuerdo: 23-10-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 341

                                                                        

    Autos: “K., Y.G./F., P.A. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -89514-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “K., Y.G. /F., P.A. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -89514-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18 de octubre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria del apartado IV del escrito electrónico del 29/8/2018, contra la resolución electrónica de. 22/8/2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              En el caso, el apelante pide el levantamiento del embargo, no su reducción (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

              Y bien, atento lo reglado en los arts. 670 y 550 CCyC, y en el  art. 212.3  CPCC,  el levantamiento pedido es improcedente, toda vez que: a- la cámara no declaró la inexistencia de la deuda sino la necesidad de su reliquidación (fs. 619/620 vta.); b- el propio apelante ha admitido la existencia de la deuda, aunque por un importe menor (f. 605).

              En todo caso pronto, al emitirse decisión fundada sobre la liquidación –esto es, sin necesidad de una vía incidental para demostrar su eventual demasía, arg. art. 203 cód. proc.–,  debería  eventualmente poder establecerse mejor el alcance adecuado del embargo (art 3 CCyC; arts. 233 y 533 párrafo 2° cód. proc.).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del apartado IV del escrito electrónico del 29/8/2018, contra la resolución electrónica de 22/8/2018. Con costas al apelante infructuoso (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación subsidiaria del apartado IV del escrito electrónico del 29/8/2018, contra la resolución electrónica de 22/8/2018. Con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La   jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha acuerdo: 19-10-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 340

                                                                        

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: OJEDA, MIA VALENTINA C/ INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL DE LA PROVINCIA DE BS AS S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -90970-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: OJEDA, MIA VALENTINA C/ INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL DE LA PROVINCIA DE BS AS S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -90970-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18 de octubre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   procedente   la   queja de fs. 12/16 (del 18/10/2018) contra la resolución de fs. 11/vta. (del 09/10/2018)?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              A f. 11 vta. párrafo 4° se declara desierta la apelación de f. 3 (del 02/07/2018), por haberse presentado fuera de término el memorial de fs. 8/10 vta., entendiendo el juzgado que, sea por aplicación los plazos del proceso de amparo, sea por los del proceso sumarísimo (tres o dos días respectivamente), el término para fundar el recurso se hallaba vencido.

              Ello motiva la queja de fs. 12/16 (del 18/10/2018), en que se pide se haga lugar a ésta para revocar aquella deserción.

              Anticipo que se hará lugar a la queja.

              Es que  recién con la declaración de deserción del recurso, se expresa en el expediente principal, que tengo a la vista, que se consideran aplicables las reglas del juicio sumarísimo o del amparo. Antes de ello, no se advierte en aquél que expresa y concretamente se hubiera asignado un trámite a la causa (por ejemplo, amparo o sumarísimo, como se justifica en la deserción que se impugna).

              No lo fue en la providencia de f. 35, en que se da curso a la acción, ni tampoco surge de otras posteriores resoluciones, como la misma sentencia de fs. 45/47, o las de fs. 54, 82/83, 143 bis, 171, 175, 213, entre otras; en algunas de ellas, por lo demás, se utilizan diversos plazos de traslados (48 horas o 5 días, por ejemplo) que no se condicen con los estipulados para el juicio sumarísimo o la acción de amparo (arts. 496.2 Cód. Proc., o la cita del art. 68 del Cód. Proc. a f. 54 para cargar las costas a I.O.M.A. en vez del art. 19 de la ley 13928). Por fin, cuando a fs. 6/7 (mediante providencia dictada el 24/09/2018) nada se dice en punto a bajo qué normativa se concede el recurso -es más, si hubiese sido bajo la del amparo, debió haberse declarado improcedente aquél por no haberse fundado en el mismo acto de interposición, según el art. 17 de la ley 13928).

              Esa variabilidad en el curso del trámite del expediente, a lo que suman la índole de la materia de que se trata (arg. arts. 1 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad aprobada por ley  26378, 75 incisos 22 y 23 Const. Nac. y 29 del Pacto de San José de Costa Rica; arg. arts. 2 y 706 Cód. Civ. y Com.) y la protección más eficaz del ejercicio efectivo del derecho de defensa y acceso a la justicia (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. de la Pcia. de Bs.As.), me llevan a proponer al acuerdo que se admita la queja bajo tratamiento.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Corresponde estimar la queja de fs. 12/16 (del 18/10/2018) contra la resolución de fs. 11/vta. (del 09/10/2018 y, en consecuencia tener por presentado en término el memorial de fs. 8/10 vta. (del 03/10/2018).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la queja de fs. 12/16 (del 18/10/2018) contra la resolución de fs. 11/vta. (del 09/10/2018 y, en consecuencia tener por presentado en término el memorial de fs. 8/10 vta. (del 03/10/2018).

              Regístrese. Notifíquese (art. 143 cód. proc.). Hecho, Póngase en conocimiento del Juzgado Civil y Comercial 2 lo decidido mediante oficio electrónico con copia digitalizada de la presente, remitiéndose el principal a ese órgano en forma urgente. Hecho, archívese. El juez Toribio E. Sosa no firma por hallarse ausente con aviso.


  • Fecha acuerdo: 18-10-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

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    Libro: 49– / Registro: 338

    _____________________________________________________________

    Autos: “GONZALEZ RODOLFO LUIS C/ MACAGNO GERARDO HECTOR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90786-

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              TRENQUE LAUQUEN, 18 de octubre de 2018

              AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 245/251 contra  la  sentencia  de fs. 236/242.

              CONSIDERANDO.

          La técnica de la división de la cognición no es novedosa (ver, ya en 1935,  Calamandrei, Piero “La condena  “genérica”  a  los  daños”,  apéndice  primero   de “Introducción al estudio sistemático  de  las  providencias cautelares”, Ed. Librería El Foro, Bs.As., 1996, pág. 149).

          En el caso, la sentencia de 1ª instancia fue meramente declarativa en tanto absolutoria, y la sentencia de 2ª instancia también lo fue pues, dividiendo la cognición para salvaguardar la doble instancia,  se refirió a los elementos de la responsabilidad menos al daño. En efecto, la cámara defirió al juzgado el tratamiento de los daños que pudieran haberse acreditado y, en su caso, el quantum debeatur (ver f. 241 vta.). La cámara, entonces, no resolvió sobre el daño y eventualmente sobre su monto y, el envío de la causa a 1ª instancia  para el tratamiento esas cuestiones –que habían quedado desplazadas por la sentencia absolutoria del juzgado–,   no ha sido objetado en el recurso extraordinario.

                 En tales condiciones, si se concediera ahora el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia de la cámara tal como fue concebida, se interrumpiría el itinerario trazado hacia la global decisión de todas las cuestiones de la causa (arg. art. 34.5.a cód. proc.). Decisión global de todas las cuestiones que bien podría haber asumido la cámara de haber seguido el criterio tradicional  propugnado a fs. 239/vta. punto 2 por el juez Lettieri.

                 En todo caso, por el momento el gravamen –que sí existe y que por eso  bien ha motivado el recurso de que se trata– podría ser considerado eventual porque se desvanecería si el juzgado –o a todo evento luego la cámara– no encontrara configurado ningún daño; también podría subsistir el gravamen luego de una sentencia complementaria que encontrare configurado el  daño,  pero podría ser insuficiente si el monto no alcanzara el límite del art. 278 CPCC.

                 Por eso, parece más razonable que se dé cumplimiento a lo dispuesto a f. 242.2 y tener presente, eventualmente para su oportunidad, sin concederlo ni denegarlo ahora, el recurso extraordinario de fs. 245/251 (art. 3 CCyC; arts. 34.4 y 34.5.e cód. proc.). Desde luego, eso así sin perjuicio de las chances recursivas contra la sentencia complementaria respecto del daño y eventualmente su cuantía.

              Por lo tanto, la Cámara RESUELVE:

              Tener presente, para su oportunidad, el recurso extraordinario de fs. 245/251 (art. 3 CCyC; arts. 34.4 y 34.5.e cód. proc.). Regístrese. Notifíquese personalmente o  por  cédula con  cumplimiento del párrafo 2do. del Acuerdo 3275/06 de la SCBA (arts. 282 in fine y 297 Cód. Proc.). Hecho, sigan los autos según lo dispuesto a f. 242.2.


  • Fecha acuerdo: 18-10-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 337

                                                                        

    Autos: “F.R.M.E. C/ F.M.A. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”

    Expte.: -90903-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “F. R. M. E.  C/ F.M.A. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. -90903-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14-09-2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  foja 58 contra la resolución de fs. 57/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                1. En autos se demanda la liquidación de una sociedad conyugal que fuera disuelta por sentencia de divorcio de fecha 6-8-2001, es decir dictada bajo la vigencia del Código Civil de Vélez.

              El accionado plantea la prescripción de la acción entendiendo que para el caso regía el plazo de 10 años del artículo 4023 del Código Civil.

              A su hora la actora en su responde argumenta que es de aplicación el artículo 496 del Código Civil y Comercial y por tal razón la posibilidad de solicitar la partición puede ser solicitada en todo tiempo, norma entonces que la convierte en imprescriptible.

              El juzgado recepta la aplicación del CCyC, por entender que al momento de resolver el Código Civil no se encuentra vigente. Y en esa línea, aplicando el artículo 496 del CCyC entiende que la prescripción de la partición sólo es viable en los casos indicados legalmente, entre los que no se encontraría el caso de marras. Siendo así, rechaza la excepción planteada.

     

              2.1. El apelante alega que no es de aplicación el CCyC porque la prescripción opuesta se hallaba íntegramente cumplida con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código y por ende se rigió por las disposiciones pertinentes del Código de Vélez.

              Así, la prescripción de la acción se hallaba ganada para sí, con anterioridad a la interposición de la demanda.

              2.2. Veamos: el derecho a pedir la partición es un derecho personal, y por lo tanto susceptible de prescripción. Lo mismo que el derecho a reclamar un crédito, que en el caso sería el único bien a partir.

              2.3. Respecto de la ley aplicable entiendo le asiste razón al apelante.

              Si la acción personal para reclamar la partición prescribía a los 10 años por el art. 4023 del Código de Vélez, no puede aplicarse el artículo 496 del CCyC que la tornaría imprescriptible, pues hace nacer un plazo mayor que aquél contenido en la ley anterior, siendo que fue éste el que generó la expectativa que en ese período el deudor podría ser liberado al cumplimiento del plazo. Este es el sistema adoptado por el legislador, que respeta tanto el derecho del acreedor, respecto del tiempo durante el cual los derechos pueden ser ejercidos, como los del deudor, de que su obligación no será exigible más allá de cierto momento (arts. 7 y 2537, CCyC) (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Rubinzal Culzoni Editores, 2015, pág. 71).

     

              3.1. Entonces, ubicados en la normativa aplicable: hay varias cuestiones que cabe analizar:

              a-  ¿Cuál era el plazo prescriptivo? En el Código Civil, el general de 10 años del artículo 4023 para las acciones personales.

              b- ¿Desde cuándo comenzaba a correr ese plazo? desde que la acción se hallaba expedita.

              ¿Y cuándo se hallaba expedita la acción? a mi juicio con la firmeza de la sentencia de divorcio que puso fin a la otrora sociedad conyugal; pues la prescripción no corre entre marido y mujer, aunque estén separados de bienes, hasta tanto quede firme la sentencia de divorcio; incluso se ha llegado a decir que la prescripción durante el matrimonio se encuentra suspendida, y que el cese del efecto suspensivo de la prescripción entre cónyuges recién comienza a operar cuando la sentencia de divorcio queda firme y ello es así aunque el art. 1306 del C. Civil disponga el efecto retroactivo de la disolución de la sociedad conyugal al día de la notificación de la demanda de divorcio, dado que la suspensión está fundada en los lazos que genera el vínculo matrimonial y no su régimen patrimonial (conf. CC0002 QL 4988 RSD-105-2 S 11/07/2002 Juez REIDEL (SD).

              En el caso obran sendas copias de notificaciones personales (ver fs. 15/16vta.) efectuadas en el trámite de divorcio, las que llevan cargo del juzgado de fecha 15-8-2001.

              c- que la prescripción liberatoria no opera por el sólo transcurso del tiempo, sino que debe ser opuesta, no pudiendo los jueces suplirla de oficio (art. 3949, 3964 y concs. CC).

              d- la posible existencia o no de actos interruptivos del curso prescriptivo.

              3.1.1. Respecto de la oposición de la prescripción, la misma fue introducida al contestar demanda con fecha 18-12-2017.

              3.1.2.¿Pero cuando comenzó a correr el plazo prescriptivo?

              Salvo error u omisión desde el 23 de agostro de 2001 en que vencieron los plazos para recurrirla. Es decir que el plazo de diez años se cumplió el 23 de agosto de 2011.

              ¿Y existió algún acto de la parte actora que interrumpiera el curso de la prescripción?

              La actora alega que sí, y hace referencia al embargo solicitado en el proceso de divorcio sobre el 50% de los montos que le pudieren corresponder al hoy demandado en los autos “Febrer, Miguel Angel c/ Rossi, José María s/cobro de pesos” (ver f. 817 del expediente en cuestión), pero en el mejor de los casos su traba se concretó el día 2 de mayo de 2016, es decir ya cumplido el plazo de prescripción de diez años.

              Es decir que antes de plantearse la prescripción aquí, pero ya superado el plazo prescriptivo de diez años, la actora traba medida cautelar sobre el derecho que pretende partir.

              ¿Tal proceder -luego de transcurrido el plazo prescriptivo- tuvo virtualidad para tener por interrumpida la prescripción?

              Entiendo que no, pues cuando la actora intentó impulsar el cobro de su acreencia, la prescripción ya había sido ganada para la parte accionada.

              Al respecto se ha dicho: Si bien luego de remitidas las actuaciones por el Archivo y puestas en el casillero respectivo, se solicitó una medida cautelar, ésta resultó ineficaz, ya que los actos interruptivos del plazo de prescripción deben cumplirse necesariamente antes de su vencimiento, toda vez que mal puede suspenderse o interrumpirse un plazo ya cumplido. En efecto, es reiterada doctrina legal del más Alto tribunal provincial que carece de eficacia interruptiva el acto realizado con posterioridad al cumplimiento del plazo de prescripción, porque sólo puede interrumpirse una prescripción en curso y no una cumplida. (CC0201 LP 109508 RSD-65-8 S 24/04/2008 Juez MARROCO (SD) Carátula: Banco Roberts S.A. c/ Barragán, Graciela B. y Ots. s/ Cobro Ejecutivo; fallo extraído de base de datos Juba).

              Esta cámara ha manifestado con otra composición en postura que comparto respecto de la prescripción adquisitiva que: Poseído el inmueble por el usucapiente, con ánimo de tenerlo para sí, durante el término de 30 (treinta) años que exigía el art. 4015 del cód. civil antes de la reforma del dec.ley 17711/68 (o de veinte años, de acuerdo a la nueva doctrina elaborada en torno a la norma modificada) (…) el dominio se incorporó al patrimonio del poseedor, independientemente de la confección o formación de título documental que lo acredite, y los actos de desposesión acaecidos después de los treinta años (o veinte, de acuerdo al ahora vigente art. 4015 del cód. civil) de posesión continua, carecen de efecto interruptivo, porque la interrupción supone una prescripción en curso de consumarse, resultando jurídicamente inapropiado referir la interrupción a una prescripción ya ganada …” (CC0000 TL 10040 RSD-20-104 S 29/08/1991 Juez MACAYA (SD)  Carátula: Orona, Elfa c/Monez Cazón, Adolfo y otros s/Posesión veinteañal; fallo extraído de base de datos Juba; esta cámara “GIMENEZ EMILSEN RAQUEL C/GARAY DE GIANULLO FORTUNATA Y OTROS S/ USUCAPION”; sent. del 13-12-2017; Libro: 46- / Registro: 101).

     

              4. De tal suerte, en virtud de lo expuesto, entiendo corresponde tener por prescripta la acción intentada por la parte actora, con costas a su cargo (art. 69, cód. proc.).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Toda vez que la apelante aboga por que el caso quede regido por las normas del Código de Vélez, cabe recordar que, en supuestos de aplicación de ese cuerpo legal, la alzada ha dicho, por mayoría, que: ‘A las normas que rigen la división de las herencias remiten los arts. 1313, 1788 y 2698 del Código Civil, lo cual permite sostener que esas mismas normas han de regir analógicamente, también, para la partición de la sociedad conyugal (art. 16 cód. civ. y art. 171 Const. Pcia. Bs. As.)’ (causa 88572, sent. del 14/05/2013, ‘Bourgeois, Osvaldo y otra s/ divorcio vincular’, voto del juez Sosa, L. 44, Reg. 125).

              A pesar que el artículo 1313 del Código de Vélez remite al régimen de partición de las herencias en cuanto a la división de la sociedad disuelta por muerte, se ha entendido que corresponde aplicar por analogía  los artículos del Libro IV cualquiera sea la causal de disolución de la sociedad conyugal (Bueres-Highton, ‘Código…’, t. 3C pág. 242.1).

              Ahora bien, siguiendo en la misma tesitura de recurrir a las normas del viejo código, al concretar el enlace con tales disposiciones, aparece que la acción de partición de herencia es imprescriptible mientras dure el estado de indivisión.

              En efecto, puede leerse en el artículo  3460: ‘La acción de partición de herencia es imprescriptible, mientras que de hecho continúe la indivisión; pero es susceptible de prescripción, cuando la indivisión ha cesado de hecho, porque alguno de los herederos, obrando como único propietario, ha comenzado a poseerla de manera exclusiva. En tal caso la prescripción tiene lugar a los veinte años de comenzada la posesión’.

              Y sea como fuere, este último plazo -contado desde el momento que propone el demandado- (06/08/2001; fs. 47/vta., III.1º, cuarto párrafo, del escrito del 08/08/2018), aún no ha transcurrido.

              Lo que traduce el juego de esas normas, supera cuanto pueda argumentarse en torno a una nota del lejano codificador, que -según pacífica doctrina- carecen de fuerza obligatoria (Borda, G., ‘Tratado…Parte General’, t. I, número 213 y 214).

              Finalmente, la interpretación de la prescripción debe ser restrictiva y en consecuencia ha de estarse por la solución más favorable a la subsistencia del derecho (S.C.B.A., Ac. 75702, sent. del 25/10/2000, ‘Mehres, Enrique Mohamed c/Cristeff, Jorge s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B21256).

              Con arreglo a estos fundamentos, el recurso del demandado no se sostiene.

              Aunque con esto bastaría para clausurar el tratamiento de la cuestión, la temática admite otro abordaje, quizás más cercano a la concepción que muestra el recurrente, aunque -al fin- no favorable a su interés.

              Se trata de apreciar el alcance que cabe otorgar a los hechos o circunstancias que narra la actora en la demanda y que el demandado no desmiente (arg. art. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.; fs. 43, 48/49).

              El primer dato relevante, es que el 13 de marzo de 2002, denunció bienes integrantes de la sociedad conyugal ya disuelta, reclamó la propiedad del cincuenta por ciento de ellos, solicitando embargo preventivo sobre la mitad del monto que el demandado tuviera a percibir o en definitiva se le otorgara en los autos ‘Febrer, Miguel Angel  c/ Rossi, José María y otros s/ cobro de pesos’, con el designio de no hacer ilusorio su derecho a percibir el cincuenta por ciento de aquellos bienes que fueron integrantes del acerco conyugal y que por efecto de la sentencia de divorcio consideró incorporados a su patrimonio. Medida que fuera otorgada el 21 de marzo del mismo año y anotada, el 22, en ese juicio a fojas 566.

              El segundo, es que si bien luego desistió del embargo, fue en razón de que habían acordado con la contraparte una forma de dividir los bienes de la sociedad conyugal, de manera particular y privada (fs. 25 de los autos ‘F., M.A. y F. R., M.E. s/ divorcio’). Acuerdo cuya materialidad Febrer reconociera, dando detalles del mismo (fs. 48.B y 49, arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).  En una clara e inequívoca muestra de admisión del derecho de la actora.

              El tercero, es que luego F.R. retomó aquel reclamo inicial  concerniente a la liquidación de la sociedad conyugal, que fue sustanciado con el demandado, aunque luego el juez lo enviara a la vía y fuero correspondiente (fs.41/42, 44, 50 y 52, del juicio de divorcio).

              Todos estos pasos marcan un mismo derrotero en el cual la accionante no ha cejado: la liquidación de la sociedad conyugal. Al comienzo promovida particularmente, después continuada en el remanso de un acuerdo de división, para concluir –resentido el mismo– con la prolongación de lo peticionado originariamente, cuanto a la división de bienes, apuntando a los autos ‘F., M.A. c/ R., J.M. s/ cobro de pesos’.

              Y el efecto que cabe otorgar a esos episodios a través de los cuales se avizora siempre la intención de la mujer de obtener la liquidación de la sociedad conyugal disuelta, no es sino el que señala el artículo 3986, primer párrafo, del Código Civil, dado que para interrumpir la prescripción de la acción controvertida, basta un reconocimiento del derecho, como cualquier gestión judicial que ponga de manifiesto la actividad del acreedor y su propósito de mantener vivo el derecho y no dejarlo perder, aunque fuera realizada ante juez incompetente o fuera defectuosa. A lo que debe sumarse que la interrupción producida se prolonga, cualesquiera sea luego la rapidez o continuidad del trámite, en toda la duración del proceso (S.C.B.A., Rc 116621, sent. del 09/05/2012, ‘Carus, Elizabeth Marcela c/ Clínica Pergamino S.A. s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3902321; S.C.B.A.,  C 92585, sent. del 14/05/2008, ‘Gregorini, José Antonio y otros c/ Barrios, Delia Noemí s/ Daños y perjuicios¡, en Juba sumario B11301). Más allá de la remisión que el magistrado decidiera (fs. 52, del divorcio).

              En suma, desde este enfoque tampoco cabe admitir la prescripción alegada.

              Pero resta algo más y es un argumento procesal. Se mencionó antes la petición que la actora introdujo en el juicio de divorcio, a fojas 41/42 y 44, por la cual  volvió con su originario objetivo de liquidar la sociedad conyugal. Igualmente se dijo que esa petición –mal o bien– fue sustanciada con el demandado a quien se le dio traslado por diez días (fs. 45.2 y 50/vta.).

              Se desprende de ello, que esa fue la primera presentación en que la prescripción debió oponerse. Careciendo entonces de temporaneidad la excepción de prescripción que se efectivizó luego, en esta litis (art. 3962 del Código Civil y 2553 del Código Civil y Comercial).

              Como puede apreciarse, por cualquiera de las tres motivaciones que se han propuesto, la prescripción opuesta no puede prosperar. Por tanto, esta otra propuesta consiste en desestimar el recurso, con costas (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

              VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación de f. 58 contra la resolución de fs. 57/vta.; con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 58 contra la resolución de fs. 57/vta.; con costas a la parte apelante vencida  y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha acuerdo: 19-10-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 336

                                                                        

    Autos: “M.A. C/ M.H.A.Y OTRO/A S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90934-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M.A. C/ M.H.A. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90934-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27 de septiembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de fs. 88/89 contra la resolución de fs. 71/73?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO    DIJO:

              El art. 637 del código procesal -cuya aplicación fue decidida en la sentencia apelada, sin que sea objetado en el memorial de fs. 88/89-, establece que la incomparecencia del alimentante a las dos audiencias previstas en los artículos 636 y 637.2., conllevará la fijación de los alimentos de acuerdo a las pretensiones de la parte actora y las constancias del expediente.

              En el caso, consta en el expediente que la parte actora pidió  la fijación de una cuota para la niña A.M. (hoy de 5 años de edad; f. 6) a cargo de sus abuelos (v. fs. 8/9, 13 y 14/vta., respectivamente); estimando -por el desconocimiento del caudal económico de los obligados (ver fs. 8/9 vta.)-, que esa cuota podría ser equivalente al 30% de los ingresos de los abuelos  o el 50% del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente.

              Es cierto que también consta en las actuaciones que ya había una cuota a favor de la niña, fijada en la suma de $1200 en agosto de 2016 (v. fs. 7/vta.), pero fue acordada con el padre de la menor y no con los abuelos, demandados en autos, respecto de quienes consta que la abuela paterna percibe una pensión de  Anses denominada “Madre de 7 o más hijos”, aunque no se sabe su monto (v. f. 34) y que el abuelo paterno es empleado en relación de dependencia, siendo su última remuneración conocida (al mes de agosto de 2017), la suma de $25.274,66 (tampoco se conoce si son ingresos brutos o de bolsillo).

              Llegados a este punto cabe consignar que la cuota ha de cubrir las necesidades enumeradas en al artículo 541 del CCy C y fijarse según las condiciones del que la recibe, en la medida de sus posibilidades y de las posibilides económicas del alimentante: en este caso, los abuelos.

              En cuanto a la condición de quien la va a recibir, se trata de una niña de 5 años, sin ingresos propios, al menos nadie alegó que los tuviera.

              Debe entonces tenerse en cuenta las posibilidades económicas de los alimentantes, las necesidades de la niña -art. 541, CCyC- y las constancias incorporadas a la causa, en particular respecto de los aquí demandados -art. 637, cód. proc.- ; así, tratándose de una niña de 5 años de edad, de la obligación alimentaria a cargo de los abuelos y no de su progenitor cuyo alcance es diferente (arts. 659 y 541 CCyC), parece excesivo  mantener la cuota fijada en sentencia en la suma de $7582,39, equivalente al 30% de los ingresos de los alimentantes.

              Máxime que la progenitora al accionar desconociendo los ingresos de los abuelos, se conformó con una suma que consideró equitativa y podía conocer, el 50% del SMVM.

              Así, ante la incomparecencia de los alimentantes a las dos audiencias fijadas, el apercibimiento contenido en la citación a la segunda en cuanto a las consecuencias de su incomparecencia, las necesidades de una menor de 5 años que deben cubrirse (subsistencia, habitación, vestuario, asistencia médica y educación), el caudal económico de los aliementantes, y el pedido de la progenitora en su nombre, corresponde conjugar lo normado en la ley fondal y en la procesal, estimando justo y equitativo proponer, receptar parcialmente el recurso y establecerla en función del restante parámetro propuesto en demanda, cual es el  50% del SMVYM vigente. (arg. art. 641 cód. proc.), más cercana, además, a la Canasta Básica de un menor de 5 años de edad, de $4052,22 (equivalente al 60% de la misma canasta para un adulto; ver informe técnico INDEC, que puede verse en www.indec.gob.ar).

              En esa medida, se reduce la cuota fijada, haciendo lugar a la apelación fundada a fs. 88/89, para establecer la cuota alimentaria a favor de la niña A.M. y a cargo de sus abuelos paternos, en el 50% del SMVYM; con costas de esta instancia igualmente a cargo de los apelantes, a pesar del éxito parcial obtenido, a fin de no afectar la integridad de aquella cuota (esta cám., 14/8/2018, “C.G.Y.L. c/ D.F.D. s/ Alimentos”, L.49 R.238, entre muchos otros).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              1- Se trata de la demanda de alimentos de la nieta de 4 años contra sus abuelos paternos, reclamándoles una cuota equivalente al 30% de sus ingresos o al 50% del salario mínimo, vital y móvil (f. 8).

              La demanda es del 12/10/2017 (f. 2 vta.) y sólo se han probado los ingresos del abuelo: $ 25.274,66 en agosto de 2017 (informe a f. 37).

              La sentencia otorga una cuota alimentaria a cargo de ambos abuelos, equivalente al 30% del sueldo del abuelo (fs. 72 vta./73).

              2- El apercibimiento previsto en el art. 637 párrafo 2° CPCC consiste en “[…] establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte actora y con las constancias del expediente.”

              El subrayado –que no es del original–  invita a no prescindir de  –las escasas– constancias de autos, entre las que se halla el convenio alimentario entre el padre y la alimentista, de $ 1.200 al mes, alcanzado en agosto de 2016 (fs. 7 vta., cláusula 3ª).

              Ese convenio no fue objetado en la demanda en el sentido que la cuota a cargo del padre hubiera sido exigua, de modo que correspondiera a los abuelos abastecer una cuota de mayor entidad (art. 34.4 cód.proc.). No. Básicamente se accionó contra los abuelos  so pretexto del incumplimiento del padre (ver f.  8 vta. II párrafo 1° última parte).

              Por eso, si el acuerdo con el padre no fue cuestionado en su magnitud y si la obligación alimentaria de los abuelos tiene menos alcance que la de aquél (comparar los artículos 541 y 659 CCyC), como principio no veo cómo la cuota a cargo de éstos pudiera ser razonablemente fijada, sin más,  por encima del monto establecido a cargo de aquél (art. 3 CCyC).

              3- Si en agosto de 2016 la canasta básica total –demarcatoria de la línea de pobreza- era de $ 4.041,87 para un adulto, los $ 1.200 acordados con el padre en agosto de 2016 importaban el 29,70% de esa canasta.

              Por su constante adecuación mes a mes, es ese porcentaje –el 29,70% de la canasta básica total– el que mejor cabe para cuantificar periódicamente la mensualidad a cargo de los abuelos, claro que, también periódicamente, computando el incremento de la edad de la alimentista.

              Por ejemplo:

              a-  al momento de la demanda, a comienzos de octubre de 2017 -último índice conocido, el de setiembre de 2017), la cuota a cargo de los abuelos debería ser de $ 1.601,65, porque: (i) $ 5.000,51 era la canasta básica total para un adulto; (ii) $ 1.485,15 es el 29,70% de $ 5.000,51; y (iii) $ 1.601,65 resultan del ajuste por el cambio del coeficiente corrector según la edad (0,51 para los 3 años que tenía al momento del acuerdo, y 0,55 para los 4 años al tiempo de la demanda; $ 1.485,15 / 0,51 x 0,55 = $ 1.601,65);

              b- al momento de la sentencia, ya bien entrado mayo de 2018  -último índice conocido, el de abril de 2018), la cuota a cargo de los abuelos debería ser de $ 1.914,45, porque:  (i) $ 5.908,76  era la canasta básica total para un adulto; (ii) $ 1.754,90 es el 29,70% de $ 5.908,76; y (ii)  $ 1.914,45 resultan del ajuste por el cambio del coeficiente corrector según la edad (0,55 para los 4 años que tenía al momento de la demanda, y 0,60 para los 5 años al tiempo de la sentencia; $ 1.754,90  / 0,55 x 0,60 = $ 1.914,45; arts. 163.6 párrafo 2° y 165 cód. proc.).

              Para ver las canastas básicas y  los coeficientes correctores por edad aquí empleados,  remito a https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa

    /canasta_05_18.pdf).

                   4- No obstante, en sus agravios los abuelos ofrecieron pagar el 15% de los ingresos informados a f. 37, es decir, $ 3.791,20, o sea, más de lo que resulta de la explicación y de la argumentación expuestas en 2- y en 3- (f.88 vta.).

              Por manera que cabe estar a esa cifra (art. 733 CCyC), desde la demanda (arts. 548 CCyC y 642 cód. proc.), hasta el momento en que cuadre una suma diferente, ya en virtud de lo expuesto en 2- y en 3-  (art. 2 CCyC; art. 641 párrafo 2° cód. proc.),  ya según resulte del tránsito a través de la vía procesal correspondiente (art. 647 cód. proc.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación de fs. 88/89 contra la sentencia de fs. 71/73, estableciendo el monto de la cuota alimentaria a favor de la actora y a cargo de sus abuelos paternos en la cantidad de dinero que resulta del considerando 4- del voto del juez Lettieri. Con costas  a cargo de los accionados –por la fundamentación vertida en el voto que abre el acuerdo– y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación de fs. 88/89 contra la sentencia de fs. 71/73, estableciendo el monto de la cuota alimentaria a favor de la actora y a cargo de sus abuelos paternos en la cantidad de dinero que resulta del considerando 4- del voto del juez Lettieri.  Con costas  a cargo de los accionados y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 18-10-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de familia n° 1

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 112

                                                                        

    Autos: “C.R. C/ D.P.J. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -90728-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C.R. C/ D.P.J. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -90728-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 02/05/2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación subsidiaria de  fs. 105/107 contra la resolución de fs. 101/102vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              1. En abril de 2014 se homologó un acuerdo en el que Díaz se obligó a pagar una cuota alimentaria de $ 2.000, además de continuar aportando el pago mensual de la matrícula del colegio “Di Gerónimo”, la obra social y contribuir con gastos de renovación de los lentes, en favor de sus hijas J.y M. D.C. (ver f. 11vta.).

              En este incidente se pidió el aumento de esa cuota al 30 % del sueldo mensual de D. (ver f. 43 3er. párrafo).

              Al contestar el pedido de aumento, el demandado manifiesta estar de acuerdo con el mismo, ofreciendo $ 5000, más las sumas que viene pagando y que corresponden a cuota por obra social, asistencia médica, la cuota del colegio y libros y útiles escolares, como también actividades extracurriculares que las niñas deseen (ver fs. 58/vta. pto. 6).

              En este contexto, puede concluirse que lo que está en discusión en este incidente es sólo uno de los componentes de la cuota -la que corresponde al pago en dinero- pues los restantes componentes aun cuando haya que incluirlos en un porcentaje del sueldo, no cabe duda que siguen a cargo del padre.

              El juzgado fijó la cuota en la suma  de $ 6655.57 equivalente a los $2000 que ya se pagaban en ese concepto, más el 15 % del sueldo bruto que percibe D.. 15 % del sueldo bruto que percibe Díaz.

              La parte actora apela.

              Se queja básicamente por no haberse fijado un porcentaje, además de considerar irrisorio el  tenido en cuenta por el juzgado para llegar a la suma fijada (ver f. 105 in fine).

     

              2. En una primera aproximación, para saber si la cuota fijada en $ 6.655.57 es baja o no, un mecanismo utilizado reiteradamente por esta cámara ha sido pasar a salarios mínimos vitales el acuerdo oportunamente arribado, para a partir de allí comenzar a razonar y arribar a una posible cuota acorde a las necesidades de los alimentistas y las constancias de la causa.

     

              3.  Ya se ha dicho que si antes existió un acuerdo, en un incidente de aumento de alimentos una razonable base de marcha es determinar qué circunstancias hubieran cambiado desde ese entonces (esta cámara, expte. 90566,  LSI  49, Reg. 24, sent. del 23-02-2018).

              En el caso hubo un acuerdo en febrero de 2014 (fs.  11/13).

              4. Entonces, desde 2014 y hasta la fecha de la sentencia apelada el 27-10-2017 y el día de hoy -pasando por la fecha de inicio del incidente, en septiembre de 2015- ¿qué cambió?.

              Aparentemente sólo dos variables según las constancias de autos:

              a- la cantidad de años de las alimentistas: tenían 8 al momento del acuerdo de 2014, casi 10 al iniciarse el incidente y 12 al ser dictada la sentencia apelada (fs. 101/102vta.);

              b- el poder adquisitivo de la moneda, que se ha ido deteriorando debido a la inflación, lo cual es hecho notorio que no requiere acreditación (art. 384 cód. proc.).

              Ambas variables conectan con el aumento pedido en demanda a fs. 43/44vta. (art. 34.4 cód. proc.): actualizar por la edad  (no es igual 8 años que 12 años) y por la inflación ($ 2000 en marzo de 2014 no tienen el mismo poder adquisitivo que en septiembre de 2015, ni en octubre de 2017 ni al día de hoy).

              5. Para cuantificar la incidencia de las  variables señaladas sobre el importe del crédito alimentario, lo que el órgano judicial puede hacer en ejercicio de atribuciones propias (art. 165 párrafo 3° cód. proc.), corresponde analizar cómo contrarrestar la merma del poder adquisitivo de la moneda y; las necesidades por la mayor edad del alimentado.

              5.a. La inflación es hecho notorio que -como ha quedado dicho-  no requiere demostración,  aunque,  como prueba de ella, considérese v.gr.  la adecuación progresiva del salario mínimo, vital y móvil (en adelante, SMVM), la cual da cuenta de la realidad económica consistente en la paulatina pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional en los últimos años  (art. 139 ley 24013; art. 384 cód. proc.; v. ant. citado).

              En febrero de 2014, las partes acordaron una cuota alimentaria de $ 2000, lo cual importaba un 55.55% del SMVM que, por entonces, ascendía a $ 3600 (Res. Nº 04/13 del CNEPYSMVYM.; B.O. 25/07/13).

              Al tiempo de la sentencia apelada, el SMVM era de $ 8.860 (Res.  3-E 2017 del Ministerio de Trabajo), de modo que ese 55,55% virtualmente acordado por las partes llegaba a $ 4922,22; al día de hoy, con un SMVM de $9500 asciende a $ 5277,78 (art. 163.6. párr. 2do. cód. proc.).

              Ese simple análisis pondera  elementos objetivos de la realidad económica, que no conducen a una conclusión irrazonable e insostenible.

              Cabe recordar que la Corte Suprema de la Nación  ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).

              Y eso así sin considerar otra variable que cambió desde el acuerdo de 2007 hasta la actualidad: la mayor edad de las  alimentistas, lo que analizaré a continuación.

              5.b A falta de otro elemento objetivo no advierto más alternativa que considerar los brindados por el INDEC, y según estos para un niña de 8 años corresponde un 68% de la canasta básica alimentaria asignable a un adulto, y que corresponden porcentajes mayores para niñas de 12 años (74%).

     

              6. Así, correspondería a la fecha para ambas menores una de cuota $ 5594,44, la que surge de multiplicar los $ 5277,78 acordados pero readecuados por inflación x  el 6% correspondiente a la variación de la mayor edad de las alimentistas. Esa habría sido la cuota en función de los parámetros reseñado, pero como sólo ha sido apelada por baja corresponde mantenerla en la suma fijada en primera instancia pero pasada a un porcentaje del sueldo del alimentante.

     

              7. Esos $ 6.655.57 sólo contemplan la parte de la cuota que el progenitor abonaba en dinero, restando aquello a lo que se había comprometido en especie: pago de la cuota mensual del Colegio Di Gerónimo, que el padre estimó en $ 1.200 al 25-4-2017 (ver f. 58); Obra social, que también estimó en una suma equivalente (ver f. 52); más los gastos médicos, anteojos de las niñas cuyos montos se desconocen (arts. 384 y 421, proemio, cód. proc).

     

              8. Desde otro ángulo, no se puede dejar de valorar la conveniencia de fijar la cuota alimentaria en un porcentaje de los ingresos, cuando el alimentante labora en relación de dependencia, evitando la  proliferación  de  incidentes; por lo demás así fue pedido, violando el juzgador el principio de congruencia si se aparta de ello sin justificación alguna (arts 34.4., 266 y 272, cód. proc.).

              Siendo así, estimo en función de lo expuesto calcular la cuota en el porcentaje del sueldo del alimentante que representen al día de hoy, los  $ 6.655.57 que sólo contemplan la parte de la cuota que el progenitor abonaba en dinero, con más el gasto mensual de la cuota del colegio al que asisten las menores y la Obra social; con más las consultas médicas y lentes  que viene pagando y que nadie puntualmente cuestionó.

              Siendo así, corresponde estimar parcialmente la apelación subsidiaria de fs. 105/107 contra la resolución de fs. 101/102vta., fijando la cuota alimentaria a favor de las menores de autos en un porcentaje del sueldo de bolsillo del alimentante obtenido luego de realizados los descuentos regulares de ley y que al día de este voto, mayo de 2018, sea equivalente a los $ 6.655.57 referenciados, más el costo del Colegio de las niñas –con un piso de $1.200- más el costo de la Obra social que por ellas viene abonando –también con piso en $1.200- (ver desarrollo realizado supra).

              A lo anterior habrán de adicionarse los lentes de las niñas y demás gastos médicos que ha asumido el progenitor cada vez que sus hijas lo necesiten, a lo que eventualmente se agregarán las actividades extracurriculares que acreditadas en el expediente realicen las menores; respecto de estos últimos rubros, no siendo regulares y/o no contando con parámetros que puedan responder con justeza a su cuantificación, no se advierte modo de incluirlos en un porcentaje fijo como fue pedido, sino cargarlos al alimentante como venía haciéndolo cada vez que fue necesario.

              Estos gastos, de no existir pago voluntario, deberán ser justificados en el expediente para su reintegro por el progenitor o en su defecto estimarse en un porcentaje promedio para su fijación, lo que se difiere a la instancia de origen (arg. art. 165, cód. proc.).

              El aumento con un piso equivalente al 15 % del sueldo bruto del alimentante, con costas al alimentante como es regla en este tipo de trámites (arts. 69, cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              A los fines de determinar el porcentaje que por la presente se fija, habrá de librarse oficio al empleador a fin de que informe el salario de bolsillo del alimentante a la fecha del presente, mayo de 2018, calculado en función de los descuentos regulares de ley, encomendándose su confección y diligenciamiento en la primera instancia.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Se trata de un pedido de aumento de cuota alimentaria para dos niñas de casi 13 años de edad (v. copias de certificados de nacimiento de fs. 4/5), para quienes sus padres pactaron, con fecha 25-02-2014 (v. sentencia homologatoria de fs. 11/13), la suma de $2000, con más el pago por el padre de la cuota del colegio al que concurren aquéllas más la cobertura de asistencia médica más la renovación de los lentes que utilizan, en forma periódica (específicamente, v. f. 11 vta.).

              Es sólo objeto de discusión del incidente iniciado a fs. 43/44 vta. el componente dinerario de la cuota, es decir, lo pretendido es el aumento de la suma de $2000 (v. también fs. 58/59, sentencia de fs. 101/102 vta. y apelación de fs. 105/107).

              En ese camino, las circunstancias que aparecen como que han variado desde la inicial cuota pactada hasta la sentencia apelada de fs. 101/102 vta. han sido -por una parte-, el deterioro del poder adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación y -por otra- la mayor edad de las niñas M. y J., quienes al momento de aquel acuerdo tenían 8 años y a la fecha de ese decisorio 12.

              Así, se tendrán en cuenta esas dos variables para establecer si es justa o no la sentencia recurrida, como es usual para este tipo de cuestiones  (ver esta cámara, sent. del 31-08-2016, “G., M.E. c R., M.D. s/ INCIDENTE DE ALIMENTOS(32)” , L.45 R.82; ídem, sent. del 02-08-2016, “R., P.B. c/ G., H.A. s/ Incidente de cuota alimentaria”, L.45 R.66; ídem, sent. del 07-10-2015, “C., K.M. c/ B., J.A. s/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”, L.46 R.320; entre muchos otros).

              Lo que primero diré -aún antes de medir aquellas dos variables (deterioro de la moneda y mayor edad, itero)- es que es razonable atender el agravio referido a fijar el componente dinerario de la cuota alimentaria en un porcentaje del salario del progenitor obligado, tal como se propuso de inicio y se insiste en el memorial de fs. 105/107, y no en una suma fija como se hizo en sentencia. Es éste un método largamente admitido por este tribunal (por ejemplo, sent. del 14-08-2018, “F., M.P. c/ A., R. A. s/ Incidente de cuota alimentaria”, L.49 R.237, entre otros), y aparece, al menos en los tiempos actuales de mayor inflación, como el más adecuado para evitar multiciplicidad de incidentes judiciales (arg. art. 34.5.e Cód. Proc.).

              Pero ¿en qué porcentaje?

              Para atender la variable de pérdida del valor adquisitivo, es razonable tomar en cuenta el salario del alimentante a la fecha en que fueron pactados los primigenios $2000, en febrero del año 2014; si a esa fecha su salario, según el informe que consta a f. 141 (en conjunto, fs. 140/144) era de $ 16.558,85, el porcentaje de su salario a tomar en cuenta es del  12,078%.

              Pero ese cálculo sólo tiene en cuenta el mantenimiento de valor constante de la cuota, debiendo sumarse la segunda variable ya mencionada que son los costos que insumen las niñas debido a su variación de edad; para atender este punto,  estimo adecuado utilizar -como ha hecho esta cámara en casos similares-, los coeficientes de Engel proporcionados por el INDEC (ver sent. del 14-08-2018, citada antes).

              Entonces, el componente dinerario de la cuota alimentaria de las niñas J. y M. será establecido en un porcentaje del salario de su progenitor, que será el 12,078% del mismo  con más las variaciones que en función de la edad de las niñas resulte de aplicar  los coeficientes de Engel proporcionados por el INDEC, aclarándose que:

              * el salario deberá ser tenido en cuenta siempre de acuerdo a cómo ha sido informado por la Anses a fs. 140/143, en el ítem “Rem.Total”, pues es éste el que se tiene en cuenta para efectuar este voto.

              *  nunca podrá ser inferior a la suma de $6655,57 mensuales, pues así ha sido fijada en la sentencia apelada que sólo ha sido objetada para pedir un monto mayor, no pudiendo ser la parte recurrente, entonces, colocada en peor situación por su apelación si de los cálculos a efectuarse conforme se establece en este voto resultase una suma inferior a aquélla  (art. 242 CPCC).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  estimar la apelación de fs. 105/107 para establecer el componente dinerario de la cuota alimentaria de las niñas J. y M. en un porcentaje del salario de su progenitor, que será el 12,078% del mismo  con más las variaciones que en función de la edad de las niñas resulte de aplicar  los coeficientes de Engel proporcionados por el INDEC, aclarándose que:

              * el salario deberá ser tenido en cuenta siempre de acuerdo a cómo ha sido informado por la Anses a fs. 140/143, en el ítem “Rem.Total”, pues es éste el que se tiene en cuenta para efectuar este voto.

              *  nunca podrá ser inferior a la suma de $6655,57 mensuales, pues así ha sido fijada en la sentencia apelada que sólo ha sido objetada para pedir un monto mayor, no pudiendo ser la parte recurrente, entonces, colocada en peor situación por su apelación si de los cálculos a efectuarse conforme se establece en este voto resultase una suma inferior a aquélla.

              Con costas al apelado vencido a fin de no afectar la integridad de la cuota (cfrme. esta cám., 07-06-2016, “B., O. c/ M., J. s/ Alimentos”, L.47 R.163, entre muchos otros: arg. art. 68 2° parte Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación de fs. 105/107 para establecer el componente dinerario de la cuota alimentaria de las niñas J. y M. en un porcentaje del salario de su progenitor, que será el 12,078% del mismo  con más las variaciones que en función de la edad de las niñas resulte de aplicar  los coeficientes de Engel proporcionados por el INDEC, aclarándose que:

              * el salario deberá ser tenido en cuenta siempre de acuerdo a cómo ha sido informado por la Anses a fs. 140/143, en el ítem “Rem.Total”, pues es éste el que se tiene en cuenta para efectuar este voto.

              *  nunca podrá ser inferior a la suma de $6655,57 mensuales, pues así ha sido fijada en la sentencia apelada que sólo ha sido objetada para pedir un monto mayor, no pudiendo ser la parte recurrente, entonces, colocada en peor situación por su apelación si de los cálculos a efectuarse conforme se establece en este voto resultase una suma inferior a aquélla.

              Imponer las costas al apelado vencido a fin de no afectar la integridad de la cuota y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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