• Fecha de acuerdo: 12-06-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 55

                                                                        

    Autos: “OLIVA DEMETRIO S/ CONCURSO  PIEZA SEPARADA”

    Expte.: -90765-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de junio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “OLIVA DEMETRIO S/ CONCURSO  PIEZA SEPARADA” (expte. nro. -90765-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 40, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 29 contra la resolución de f. 28?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              En épocas de vigencia de los artículos 1185 bis del Código Civil y 150, párrafo final de la ley 19.551, esta alzada había entendido que el titular de un boleto de  compraventa que reúne las condiciones previstas en dichas normas, puede reclamar directamente del concurso o  la quiebra del vendedor la escrituración del inmueble, sin necesidad de solicitar la verificación de su pretensión en los términos de los artículos 33 y131 de esa la ley concursal.

              Es que como se dijo entonces, el principio contenido antes en los artículos 20, segundo párrafo y 131 de la ley 19.551, acerca de que todas las obligaciones que no consistan en sumas de dinero -incluidas las  de  hacer-,  se convertían  a su valor en moneda de curso legal, a todos los fines del concurso, tenía excepción en el caso de la oponibilidad del  boleto  de compraventa  inmobiliaria al concurso del vendedor, en determinadas circunstancias (Tonón, A., `Derecho  Concursal’, pag.. 136.2; Cámara, H.,  `El  concurso  preventivo  y  la quiebra’, t.1, p g. 526; esta alzada, causa 11.774/95, sent. del 07/09/1995, ‘Comité de la U.C.R. de Daireaux s/ incidente de verificación tardía’, L. 24, Reg. 172).

              En tales supuestos, lo que el acreedor  pretende no es inscribir un crédito dinerario en el pasivo del concurso, sino que se sustraiga del activo un bien inmueble y le sea entregado en propiedad, quedando de ese modo separado del concurso y de la fortuna que pudieran experimentar otros posibles acreedores concursales (Maffía, O. J., ‘Verificación de créditos’, págs..446 y stes.; esta cámara, causa 16.572, sent. del 15/11/2007, ‘Campodónico, Carlos Oscar s/ incidente de verificación tardía de crédito’ en autos ‘Volonté, Carlos Arturo s/ quiebra’, L.’, L, 38,  Reg. 403).

              Ahora bien, aunque quien dice haber adquirido un inmueble enajenado por el concursado puede demandar su entrega y escrituración sin estar sujeto al proceso de verificación, pues lo que pretende es el reconocimiento de la obligación de escriturar, es claro que debe tener cumplidos ciertos presupuestos que enunciaba el artículo 1185 bis del Código Civil, que enuncia actualmente el artículo 1171 del Código Civil y Comercial, tanto como el artículo 146, segundo párrafo, de la ley 24.522. Lo que habla de la necesidad de que la petición sea sustanciada, para lo cual será apropiado el trámite del incidente (arg. art. 280 de la ley 24.522; S.C.B.A., C 104337, sent. del 12/10/2011, ‘Constructora Berutti S.A. s/Quiebra. Incidente de venta Edificio Alem 1659/1667, U.F. número 29’, en Juba sumario B3901165).

              Con este alcance, se admite el recurso y se revoca la resolución apelada, en cuanto fue motivo de agravio.

              VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Ante el pedido de cumplimiento de un boleto de compraventa inmobiliaria (fs. 26/27 vta.), el juzgado a f. 28 indicó que el requirente debía  continuar el proceso de escrituración para luego verificar o suspender ese proceso y verificar directamente (arts. 21 y 56 ley 24522).

              Pero lo cierto es que, para conseguir el cumplimiento del boleto de compraventa inmobiliaria reunidos determinados recaudos legales, no  tienen que ser  necesariamente verificados los créditos  (de dar o de hacer)  pendientes de cumplimiento,  pues cabe la articulación de la acción de oponibilidad concursal por vía de incidente (arts. 146  y 280 y sgtes. Ley 24522; art. 1171 CCyC; cfme Sup. Corte Mendoza, en pleno 30/5/96 voto Dra. Kemelmajer de Carlucci con nota de Rouillon, Adolfo A. Rev. J.A. 12/03/97 pag. 37).

              Adhiero así al voto inicial (art. 266 cód.proc.).

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Corresponde, estimar el recurso de f. 29 y, en consecuencia revocar la resolución apelada de f. 28, en cuanto fue motivo de agravio. 

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar el recurso de f. 29 y, en consecuencia revocar la resolución apelada de f. 28, en cuanto fue motivo de agravio.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 12-06-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 54

                                                                        

    Autos: “M.P.S.C/ T.P.A.S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -90760-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de junio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M.P.S. C/ T.P.A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -90760-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 144, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 124 contra la sentencia de fs. 112/115?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

              1- En mayo de 2016 fue acordada una prestación alimentaria a cargo de T. y en favor de su hija P., equivalente al 19,8% del salario, mínimo, vital y móvil –en adelante, SMVM-, cuando era la madre quien convivía con la niña (fs. 8 vta. ap. II párrafos primero  y anteúltimo; f. 40 párrafos 1° y 2°). Lo que quiero significar es que, al haber acordado eso, T. asumía que la madre a su modo –v.gr. con sus  cuidados personales cotidianos-  cubría otro tanto equivalente (art.  660 CCyC). Si T. en mayo de 2016 hubiera creído que M. no aportaba nada, le habría exigido que contribuyera y, por eso, no se habría avenido a pactar sino una cuota menor contemplando la contribución que debía realizar –y no realizaba-  la madre (arts. 264, 971 parte 2ª, 1061 y concs. CCyC).

     

              2- La parte actora no ha alegado ni ha probado que, desde ese acuerdo regente desde mayo de 2016,  la situación laboral de T. –empleado de la Cooperativa de Servicios Eléctricos de Pehuajó-  hubiera mejorado (arts. 178, 330.4 y 375 cód. proc.).

              En cambio, sí ha aducido dos hechos en principio relevantes para el aumento de la cuota: la mayor edad de la niña alimentista  y la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional (f. 8 vta. ap. II párrafo 4°). Hecho evidente el primero, hecho notorio el segundo y, por eso, ambos exentos de ser probados (ver f. 7; art. 384 cód. proc.).

     

              3- Para contrarrestar los efectos de la inflación, el juzgado expresamente consideró conveniente  recurrir al uso de la variación del SMVM (f. 113 vta. anteúltimo párrafo).

              Esa conclusión no fue motivo de apelación ni agravio puntual, de modo que, habiendo quedado fuera del alcance revisor de la alzada, constituye parámetro útil para comenzar a construir la solución del caso  (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

              Desde ese punto de mira,  la cuota pactada en mayo de 2016, equivalente al 19,8% del SMVM,  debe incrementarse en la medida de la variación de éste.

     

              4- Pero, ¿y la mayor edad de la menor?

              Uno podría suponer que entraña mayores gastos y, a ojo de buen cubero, podría animarse incluso a cuantificarlos.

              Pero también podría razonar, por ejemplo como sigue, según. información extraída de https://www.indec.gob.ar.

                Es posible distinguir los siguientes conceptos: Canasta Básica Alimentaria (CBA), Canasta Básica Total (CBT) y Unidad Adulto Equivalente (UAE).

              La CBA contempla sólo las necesidades nutricionales y  define la Línea de Indigencia; en tanto que  la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la Línea de Pobreza.

              A su vez, la UAE empalma con la CBA, pues se refiere a los requerimientos nutricionales. Estos son diferentes según la edad, el sexo y la actividad de las personas, de modo que se toma como unidad de referencia la necesidad energética (2.700 kcal) del varón adulto (de 30 a 59 años, con actividad moderada) y se establecen relaciones en función del sexo y la edad de las personas, construyendo así una tabla de equivalencias. Por ejemplo, una niña de 6 años –edad de la alimentista al tiempo del acuerdo de mayo de 2016-, con una necesidad energética estimada de 1.710 kcal, representa un 0,63; mientras que,  ya a los 8 años –edad de la alimentista a los pocos días de promovido el incidente de aumento, ver fs. 7 y 12-, la necesidad energética pasa a 1.950  kcal lo que representa un  0,72.

                Si el paso de los 6 a los 8  años puede representar un aumento de las necesidades alimentarias –reflejadas en el párrafo anterior-, a falta de prueba específica y expresa en contrario puede razonablemente creerse: a- que también se han incrementado las necesidades sobre bienes y servicios no alimentarios: sin prueba puntual y concreta en otro sentido,  no hay motivo para pensar que sólo y nada más han crecido las necesidades estrictamente nutricionales; b- que puede adjudicarse el incremento de las necesidades sobre bienes y servicios no alimentarios  la misma medida que el aumento de las necesidades alimentarias: sin prueba puntual y concreta en otro sentido,. no hay motivo para pensar que aquéllas han aumentado en mayor o menor proporción que éstas.

              Ese es un modo de razonar, que, a falta de prueba en contrario, permite discurrir predecible y objetivamente, sin apreciaciones meramente subjetivas.

     

                5- En resumidas cuentas, la cuota alimentaria en favor de P.y a cargo de su padre debe ser la acordada en mayo de 2016, incrementada en función de la variación del SMVM (considerando 3-) y de su paulatina mayor edad (considerando 4-), mientras –en congruencia, en el marco de este proceso-  no supere el límite del 18% de los haberes –netos, ver f. 45 vta. último párrafo-  que percibe el demandado (f. 9 vta. párrafo 1°).

              Por caso, como banco de pruebas,  tomemos el mes de julio de 2017, cuando fue promovido este incidente y cuando la niña cumplió 8 años.

              Vamos a partir del monto convenido en mayo de 2016: $ 1.200.

              Si en mayo de 2016 el SMVM era de $ 6.060 (res. 4/2015 del CNEPSMVM) y si era de $ 8.060 en julio de 2017 (http://www.ambito.com/839917-el-salario-minimo-vital-y-movil-sera-de–8060-desde-enero-de-2017), por regla de tres simple la cuota de $ 1.200 debe pasar a $ 1.596 en julio de 2017.

              Luego, rescatando todo lo razonado en el considerando 4-,  si en mayo de 2016 el coeficiente de consumo energético de la niña era de 0,63 y si en julio de 2017 pasó a 0,72, entonces los $ 1.596 deben pasar a ser $ 1.824, siempre a julio de 2017.

              Por último, pende el test de congruencia: $ 1.824 no excede el 18% de los haberes del demandado (ver recibo de sueldo de julio de 2017, a f. 102).

     

              6- Este caso presenta la siguiente heterodoxia: respecto de P. es un incidente de aumento de cuota alimentaria, pero con relación a su hermano J.I., hecho nuevo y ampliación mediantes, funcionó como reclamo alimentario inicial (fs. 45/46; arg. art. 331 último párrafo cód. proc.).

              Disputado sólo el monto de la cuota para el hermano mayor, a falta de mayor provisión de pruebas puntuales para cuantificarla, me parece prudente acudir, de nuevo, al método objetivo de ponderación explicado en el considerando 4-.

              Así que, si a setiembre de 2017 (fecha de la ampliación de la pretensión, f. 46) la cuota para P. aún sería de $ 1.824, para su hermano de 14 años debería ser mayor, siendo que sus necesidades energéticas se estiman en  2.580 kcal, que representan un coeficiente del 0,96; debería ascender a $ 2.432 ($ 1.824 x 0,96 / 0,72 = $ 2.432).

              Pero, otra vez, queda el test de congruencia, porque al ser introducido el hecho nuevo se postuló un 30% de los haberes netos del accionado, para los dos hermanos (f. 45 vta. últimos dos párrafos). Y bien, la suma de $ 1.824 (para P.) y de $ 2.432 (para J.I.) –o sea, $ 4.256-, comoquiera que fuese no supera el 30% del sueldo de setiembre de 2017 (f. 104) y, en todo caso, tampoco el 30% del sueldo de octubre de 2017 que ya no contiene el  adicional por turisno de $ 8.000 (fs. 105 y 128 vta. párrafos 3°, 4° y 5°).

     

              7- Lo expuesto hasta aquí entraña el éxito –parcial-  de la apelación del alimentante, si se lo compara con lo que de consuno resulta del considerando 9- de la sentencia apelada y del punto I de su parte dispositiva.

              No obstante, complementaria y preventivamente, aprecio que la cuota alimentaria debería ser móvil  a lo largo del proceso y mientras no se emita una nueva decisión, contabilizando –se insiste- la inflación –según la variación  del SMVM, considerando 3- y la mayor edad de los niños -según los parámetros objetivos vistos en el considerando 4- (arg. arts. 2 y 1713 CCyC).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde hacer lugar parcialmente a la apelación de f. 124 contra la sentencia de fs. 112/115, estableciendo a cargo del apelante y en favor de sus hijos P. y J.I. sendas cuotas alimentarias de $ 1.824 –a y desde julio de 2017- y de $ 2.432 – a y desde setiembre de 2017-  respectivamente.

              Con costas en cámara al apelante, pese a su éxito parcial, para no resentir la efectividad del crédito alimentario (arg. arts.  68 párrafo 2° y 648 cód. proc., art. 930.a CCyC); y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Hacer lugar parcialmente a la apelación de f. 124 contra la sentencia de fs. 112/115, estableciendo a cargo del apelante y en favor de sus hijos P.y J.I. sendas cuotas alimentarias de $ 1.824 –a y desde julio de 2017- y de $ 2.432 -a y desde setiembre de 2017-  respectivamente.

              Con costas en cámara al apelante, pese a su éxito parcial, para no resentir la efectividad del crédito alimentario; y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 12-06-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 53

                                                                        

    Autos: “M.C.P. C/ G. J.M. S/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”

    Expte.: -90682-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce días del mes de junio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M.C.P.  C/ G.J.M. S/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” (expte. nro. -90682-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 226, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 210 contra la sentencia de fs. 205/207?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

              1- Para dirimir la controversia  el juzgado argumentó, bien o mal, por qué debía ser usado el CCyC (f. 205 vta., considerando I). Eso había sido planteado así por la actora en su demanda (ver mención del art. 488 y sgtes., que en el  CCyC regulan la liquidación de la comunidad, f. 68.I) y  no generó  ninguna clase de disonancia de las partes en 2ª instancia, razón por la cual, para no sorprenderlas con un encuadre jurídico diferente al que al parecer se han conformado,  voy a seguir la corriente ciñendo la calificación jurídica de los hechos a ese cuerpo legal (art. 34.4 cód. proc.).

              2- Tradicionalmente se dividen las pruebas según fuere el grado de certeza moral que irrogan, en pruebas efficaciores y pruebas leviores; constituyendo estas últimas una suerte de excepción al principio probatorio según el cual sólo puede reputarse acreditado un hecho cuando la prueba colectada genera una absoluta certeza moral en la conciencia del juez .

              La teoría de las pruebas leviores presupone que un determinado hecho normalmente “fácil” de probar, se torna “difícil” en función de las circunstancias. Así, la existencia de una relación afectiva y de confianza entre cónyuges, sumada a un deficiente asesoramiento profesional, pueden imposibilitar o dificultar la instrumentación de una compraventa v.gr. dejando constancia del carácter propio del dinero con que se paga el precio (ver Peyrano, Jorge “La prueba difícil”, en http://publicacionesicdp.com/index.php/Revistas-icdp/article/view/133).

              Vale decir que, entre los cónyuges y no frente a terceros, puede ser levior la prueba que lleve a la convicción suficiente en torno al carácter propio del dinero con el que se hubiera adquirido un inmueble durante la sociedad conyugal (arts. 466 y 464.c CCyC). Dicho de otra forma, cabe en esta materia una apreciación amplia y flexible de la prueba (art. 710 CCyC; art. 384 cód. proc.).

     

              3- Y bien, hay tres circunstancias que me persuaden sobre el carácter propio del inmueble objeto de la pretensión actora: la cercanía temporal entre dos compraventas sucesivas, el monto similar de ellas y el comportamiento procesal de la parte actora (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

              Paso a explicarme.

              3.1.  Por fallecimiento de Juan Giardilli y Nélida Fidalgo, les sucedieron sus hijos Juan Carlos, Irma Alicia y José Oscar Giardilli, y, por fallecimiento de éste, le sucedieron su esposa María Zulema Gebhart y su hijo José María Giardilli –aquí demandado- (fs. 80 ap. II y 160 ap. II).  Todos esos herederos vendieron un inmueble correspondiente a los causantes, en $ 50.000, el 21/5/2010 (fs. 79/vta. y 159/vta.). Dado que a José María Giardelli le correspondía un sexto sobre ese inmueble (la mitad del tercio de su padre José Oscar Giardilli, arts. 3565 y 3570 CC), entonces tuvo que recibir un sexto del precio, o sea, $ 8.333.

                Y resulta que, poco tiempo después, el 12/11/2010, José María Giardelli compró el terreno sobre el que se edificó la vivienda de marras, en $ 8.000 (fs. 75/76 y 155/156).

              3.2. La actora sabía bien que en la escritura de fs. 75/76 y 155/156 no se había consignado el origen de los fondos con los que se había pagado el precio del terreno comprado por su marido (ver absol. a posic. 4, fs. 137/138)  y, aún contando con esa “ventaja”, no se atrevió en la demanda a indicar de qué modo fue adquirido ese terreno. Nunca en la demanda dijo la demandante que el terreno hubiera sido  comprado con dinero ganancial, lo cual contrasta con el énfasis puesto en punto al carácter ganancial de “todas las mejoras”  (f. 68 vta. párrafo 1°), aunque luego también supimos que casi todas las mejoras –salvo un quincho- fueron  construidas luego de la separación (absol. a posic. 5, fs. 137/138); y en cuanto al “quincho”, el testimonio de Ivol indica que ya existía al tiempo de la compra del terreno y no hay ninguna prueba de que hubiera sido mejorado durante el matrimonio, antes de la separación y menos aún con dinero de Montero (resp. a preg. 4, f. 135; arts. 456 y 375 cód. proc.).

     

              4- Entonces, si la actora no probó ni tan siquiera afirmó que se hubiera usado dinero ganancial para adquirir el terreno, si la edificación se realizó luego de la separación y si el demandado poco tiempo antes recibió por herencia una cantidad de dinero semejante al precio de compra del terrero, es posible creer que este bien fue comprado con dinero propio del demandado y que, por ende, tanto el terreno como la edificación puesta encima son bienes propios del marido  (arts. 464.c y 464.j CCyC).

              Eso así sin perjuicio de la recompensa que el demandado pudiera deber a la comunidad  por el valor de la edificación, si se probare que ésta hubiera sido hecha con dinero ganancial, pero eso, como no fue objeto de reclamo en demanda, queda fuera de esta decisión (arts. 464.j y 492 CCyC; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

              VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JEUZ SOSA DIJO:

              Corresponde estimar la apelación de f. 210 contra la sentencia de fs. 205/207 y considerar propio el inmueble objeto de la pretensión actora; con costas en ese ámbito, en ambas instancias, a la demandante vencida (arts. 68 y 274 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

               Estimar la apelación de f. 210 contra la sentencia de fs. 205/207 y considerar propio el inmueble objeto de la pretensión actora; con costas en ese ámbito, en ambas instancias, a la demandante vencida, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 12-06-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 52

                                                                        

    Autos: “SIOTA GUILLERMO OSVALDO  C/ ARES SIRERA CARLOS EDUARDO S/ESCRITURACION”

    Expte.: -90726-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de junio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SIOTA GUILLERMO OSVALDO  C/ ARES SIRERA CARLOS EDUARDO S/ESCRITURACION” (expte. nro. -90726-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 511, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 479 contra la sentencia de fs. 473/478?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Mucha amistad y confianza (fs. 30 vta. IV.1, 141 IV párrafo 3° y 141 vta. anteúltimo párrafo) y  mucho desprecio por las realidades y formas jurídicas en los negocios  pueden “funcionar” mientras existe concordia pero, una vez que ésta desaparece,  dejan al descubierto conflictos basados en entramados difíciles de dilucidar. Como muestra de ese desprecio, veamos: Petra Bernau, testaferro de su marido  Alberto Portela, no leía y firmaba lo que  éste le decía (f. 231); Héctor Domingo López, empleado y amigo de Ares Sirera, no fue verdadero comprador de un inmueble (ver boleto de fs. 96/vta.; resp. a amp. 1 y 2 del abogado Jonas, fs. 242/vta.); Portela, a partir de su bastante inextricable relato tal cual fue recogido en la audiencia respectiva, paradójicamente arroja alguna luz (fs. 236/239).

              Y bien, del juego entre demanda y contestación, y de las versiones testimoniales recogidas a fs. 231/vta. (Bernau), fs. 233/234 (Calviño), fs. 236/239 (Portela), fs. 242/ 4 (López) y fs. 259/260 (Cantero), lo que parece quedar claro es que Siota, Ares Sirera y Portela –no su esposa Bernau-, alrededor del año 2006,  participaron en diversos negocios inmobiliarios (ver f. 141 vta.  antepenúltimo párrafo).

              Portela:

              a-  quiso “abrirse” de esos negocios y entonces acordaron que  se quedara con la totalidad del inmueble Robilotte (eso explica la cesión en la nota marginal del boleto respectivo a f. 96 vta.), mientras que Siota –y su mujer-  con cinco  terrenos del inmueble Strauss (lo que explica las transferencias dominiales a favor de éstos, ver fs. 103/105, 106/108, 109/111, 112/115 y  132/135); es lo que se desprende de la atestación de Portela (fs. 237vta.; ver también explicación de Siota a fs. 160 vta. ap. 6  y a fs. 161 vta. párrafo 2°);

              b- no sabe cómo quedaron Ares Sirera y Siota (resp. a preg. del abog. Rojas Centurión, f. 237 vta.).

              En tales condiciones, de todos los inmuebles integrantes del  “Reconocimiento de participaciones inmobiliarias” de fs. 316/317, con firma certificada de Ares Sirera (declaración de Cantero, fs. 256/258, 259 y resp. a preg. 11 a f. 260), sin redargución de falsedad de la certificación notarial (arts. 289.b, 296.a y concs. CCyC; art. 393 cód. proc.), el único inmueble que quedó fuera de ese arreglo que liberó a Portela, fue el inmueble sito en Urquiza 313 de Carhué –Hotel el Lobo Estepario-.

              Salido Portela, ¿cómo se resolvió la situación entre Ares Sirera y Siota? Aquél dice que éste le quedó debiendo dinero –pero no reconvino-  (f. 143.d)  y éste dice que le debe escriturar el 33% del inmueble ubicado en calle Urquiza n° 313 de Carhué, respecto del cual Ares Sirera le reconoció un 33% a Siota en su cláusula segunda.

              No he podido detectar que el acuerdo que liberó a Portela hubiera agotado todo interés de Siota, de modo que éste no pudiera reclamar a Ares Sirera la escrituración del 33% del  único  inmueble  -el de calle Urquiza 313 de Carhué- que, integrante del “Reconocimiento de participaciones inmobiliarias” de fs. 316/317, quedó fuera del acuerdo que liberó a Portela (arts. 34.4, 330.4, 354.2, 375 y 384 cód. proc.).

              De modo que, en síntesis, a mi ver  Siota ha tenido razón cuando razonó que, si Carlos Ares Sirera es dueño del inmueble sito en Urquiza 313 de Carhué –Hotel el Lobo Estepario, f. 142 vta. ap. 4- y si éste le reconoció el 33%  -fs. 316/317 cláusula segunda-, entonces simplemente éste le debe escriturar (f. 436 último párrafo y 436 vta. caput; arts. 625 y sgtes, 718 y sgtes., 1184 y concs. CC; art. 510 cód. proc.).

              Si en función del desarrollo anterior la demanda debe prosperar, eso supone de suyo reconocer a Siota  legitimación sustancial activa en el caso; pero, de todas formas, no está de más consignar que el planteo defensivo de fs. 137/139 ap. III  quedó totalmente desarticulado cuando la fotocopia de fs. 17/vta. del “Reconocimiento de participaciones inmobiliarias” fue avalada por el original de fs. 316/317, con firma certificada de Ares Sirera (declaración de Cantero, fs. 256/258, 259 y resp. a preg. 11 a f. 260), sin redargución de falsedad de la certificación notarial (arts. 289.b, 296.a y concs. CCyC; art. 393 cód. proc.).

              VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JEUZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JEUZ SOSA  DIJO:

              Corresponde:

              a-  estimar la apelación de f. 479 y revocar  la sentencia de fs. 473/478, condenando a Carlos Eduardo Ares Sirera a escriturar a favor de Guillermo Osvaldo Siota la tercera parte indivisa  del inmueble sito en calle Urquiza n° 313 de Carhué –“Hotel el Lobo Estepario”-, catastrado como circunscripción I, sección A, manzana 87, parcela 4 b;

              b- imponer las costas de ambas instancias al demandado vencido (arts. 68 y 274 cód. proc.);

              c- diferir aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              a-  Estimar la apelación de f. 479 y revocar  la sentencia de fs. 473/478, condenando a Carlos Eduardo Ares Sirera a escriturar a favor de Guillermo Osvaldo Siota la tercera parte indivisa  del inmueble sito en calle Urquiza n° 313 de Carhué –“Hotel el Lobo Estepario”-, catastrado como circunscripción I, sección A, manzana 87, parcela 4 b;

              b- Imponer las costas de ambas instancias al demandado vencido;

              c- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

        Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 13-06-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 51

                                                                        

    Autos: “VARELA, JAVIER EBERARDO Y OTRA C/ GUZMAN, DAMIAN FERNANDO DARIO S/ DESALOJO”

    Expte.: -90710-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de junio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VARELA, JAVIER EBERARDO Y OTRA C/ GUZMAN, DAMIAN FERNANDO DARIO S/ DESALOJO” (expte. nro. -90710-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 324, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 294 contra la sentencia de fs. 289/290?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Mientras los demandantes adujeron que el demandado, su esposa y cuatro hijos entraron a la vivienda como consecuencia del contrato de fs. 8/9 (f. 17 párrafo 3°), éste afirmó haber entrado a la vivienda, abandonada, en setiembre de 2011 (fs. 103 ap. 4, 105 ap. 5, etc.).

              El demandado admitió haber firmado el contrato de locación en diciembre de 2011 (ver absol. a posic.  1 a 5, f. 235; art. 422 cód. proc.). Atribuyó su firma al dolo de los demandantes  que le hicieron creer que eran los dueños, eso  debido a la asimetría cultural con él (fs. 102 vta. ap. 2,  103 ap. 3, 103 vta. ap. 8, etc.). Es normal que entre las personas exista asimetría cultural pues evidentemente no todas acceden a los mismos niveles educativos, pero el demandado tenía los conocimientos necesarios como para asesorarse, tal como lo hizo al serle exigida la restitución del inmueble  (ver v.gr. carta documento de f. 13). Debió  el demandado asesorarse antes de firmar el contrato y no firmarlo si creía que los demandantes carecían de todo derecho para asumir el rol de locadores. Una vez firmado el contrato no puede ser incumplido  aduciendo que los demandantes no eran dueños: la relación jurídica entre las partes quedó regida por el contrato –al menos, tal y como fue aquí trabada la litis-, no por la situación jurídica subjetiva de los locadores respecto del inmueble  (ver absol. de Guzmán a posic. 2, 5 y agregado final, fs. 235/vta.). En todo caso la firma del contrato importó admitir que la situación jurídica subjetiva de los demandantes respecto del inmueble era mayor o mejor que la del demandado: si no titulares de algún derecho sobre el bien, cuanto menos dotados de algún poder de hecho suficiente para permitir la tenencia de Guzmán (art. 384 cód. proc.; ver art. 1909 CCyC).

              Pero, ¿por qué habría Guzmán entrado sin locación al inmueble? ¿es que pasó casualmente por ahí, vió la casa así y decidió ir? No brindó ninguna explicación sobre eso Guzmán. En cambio, el testigo Pablo Battista, tal parece por entonces funcionario municipal, explicó que Javier Varela ofreció a Acción Social la humilde vivienda en alquiler y que por eso contactaron a Guzmán, quedando los particulares luego librados a sus acuerdos privados (resp. a preg. h y a amp. 1, f. 220; art. 456 cód. proc.). Eso sugiere que, Guzmán y su familia ingresaron al inmueble abandonado a través de Javier Varela, con o sin contrato de alquiler firmado aún, pero en cualquier caso mediante Javier Varela (arts. 384 y 456 cód. proc.). De todas formas, el único testigo que avala con precisión la tesis de Guzmán –ingreso en setiembre de 2011- es su suegro, testigo excluido –y por lo tanto inatendible-  en tanto afín en primer grado (resp. a preg. 3, f. 269; arts. 425 y 456 cód. proc.); los demás desconocen cuándo entró (De la Hera y López, resp. a preg. 3, fs. 267 y 268) o indican una cantidad de años que no ilustra con precisión (6 años, Martín, resp. a preg. 3 a f. 270; más de 5 años, Olea, resp. a preg. 3 a f. 275).

              Además, fue gracias a la intervención de Javier Varela, y usando el contrato de locación de fs. 8/9, que el demandado consiguió la conexión de luz, habiéndola solicitado el 4/1/2012 (ver absol. a posic. 1 y 6, f. 235; informe de la Cooperativa, fs. 178/183; arts. 384, 394 y 422 cód. proc.). Ese contrato no pudo  ser usado como válido para conseguir un servicio esencial, pero luego de buena fe ser considerado inválido a los fines de su cumplimiento específico (art. 1198 párrafo 1° CC).

              En  el contexto de ese contrato de locación,  las mejoras indudablemente realizadas por Guzmán, sin consentimiento de los actores,  no configuraron actos posesorios sino incumplimientos contractuales (cláusula 10, f. 8 vta.; absol. de Guzmán a posic. 10 y 11, fs. 235/vta.; arts. 1537, 1538 y concs. CC;   arts. 1211 y 1212 CCyC). Sin perjuicio de algún  eventual derecho  en favor de Guzmán en función de esas mejoras, aspecto que excede el alcance de este proceso (arts. 1211, 1224 y concs. CCyC; art. 34.4 cód.proc.).

              Por lo tanto, vencido el contrato el 31/12/2013 –causal esgrimida para reclamar el desalojo, ver fs. 16 in fine y 17 vta. párrafo 2°-, requerida la devolución por los locadores y resistida por el locatario, corresponde hacer lugar a la  acción instaurada (art. 1604.1 y 1622 CC), manifiestamente no prescripta (ver fs. 12 y 22 vta.; arts. 3986 párrafo 2° y  4023 CC; arts. 2537 y 2560 CCyC).

              Maguer la causal de desalojo invocada, como el accionado no sólo no ha probado el pago de los alquileres sino que ha admitido la falta de pago ellos  (absol. a posic. 6, f. 235), corresponde otorgarle 10 días para restituir el inmueble libre de cosas y ocupantes carentes de título independiente a la ocupación, bajo apercimiento de lanzamiento según las modalidades que determine el juzgado (f. 22 vta. ap. h;  art. 1509 CC; arts. 163.6 párrafo 1°, 509  y 513 cód. proc.).

              VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Corresponde estimar la apelacion de f. 294 contra la sentencia de fs. 289/290, otorgando a Damián Fernando Darío Guzmán un plazo de 10 días para restituir a Javier Eberardo Varela y Claudia Karina Varela el inmueble sito en calle Edison n° 138 de Carlos Tejedor, libre de cosas y ocupantes carentes de título independiente a la ocupación, bajo apercimiento de lanzamiento según las modalidades que determine el juzgado, imponiendo las costas de ambas instancias al demandado vencido (arts. 274 y 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelacion de f. 294 contra la sentencia de fs. 289/290, otorgando a Damián Fernando Darío Guzmán un plazo de 10 días para restituir a Javier Eberardo Varela y Claudia Karina Varela el inmueble sito en calle Edison n° 138 de Carlos Tejedor, libre de cosas y ocupantes carentes de título independiente a la ocupación, bajo apercimiento de lanzamiento según las modalidades que determine el juzgado, imponiendo las costas de ambas instancias al demandado vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 11-06-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 50

                                                                        

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO  C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP.LTDA S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -90629-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de junio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO  C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP.LTDA S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -90629-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 123, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de foja 110?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI    DIJO:

              1. Fundándose en que la causa de la obligación en juego es el contrato de seguro y que por tanto debe aplicarse para la prescripción el plazo anual del artículo 58 de la ley 17.418, intenta revertir la apelante el rechazo de la excepción opuesta.

              Sin embargo, no es esa la norma aplicable a la obligación legal autónoma de la que aquí se trata.

              Es cierto y lo ha sostenido esta alzada, que en materia de responsabilidad civil las obligaciones de la aseguradora frente a su asegurado son las que surgen del contrato de seguro y que a esa directiva no puede ser ajena la obligación a que se refiere el artículo 68, quinto párrafo, de la ley 24.449. Pues si así no fuera quien prestó la atención médica podría accionar contra cualquier aseguradora y no nada más contra la aseguradora del asegurado autor de las lesiones (causa 90534, sent. del 27/12/2017, ‘Municipalidad de Pehuajó c/ Provincia Seguros S.A. s/ repetición de sumas de dinero’, voto del juez Sosa, L. 46, Reg. 103).

              Pero eso no significa que la obligación legal autónoma regulada en aquel artículo de la ley citada, sea una obligación derivada del contrato de seguro, como para que quede sometida el plazo de prescripción previsto en el artículo 58 de la ley 17.418.

              El tercero que afrontó los gastos sanatoriales, derivados de un siniestro que involucró a un asegurado, puede reclamar a la compañía con quien este contrató el seguro que cubre ese riesgo, desembolsos respectivos, pese a no ser parte en el contrato de seguro, sin traer a juicio al asegurado, porque la ley le ha otorgado esa acción directa autónoma, que no es sino la prevista en el artículo 68, quinto párrafo, de la ley 24.449 ya citado.

              Actualmente el artículo 736 del Código Civil y Comercial indica que la acción directa es la que compete al acreedor para percibir lo que un tercero debe a su deudor, hasta el importe de su propio crédito. Tiene carácter excepcional y solo procede en los casos expresamente previstos en la ley. Y justamente un supuesto de ese tipo de acción, autorizada por la ley, es justamente la que contempla aquella norma.

              Otra cosa es que el alcance de esa obligación legal autónoma dependa de lo que se hubiere determinado al respecto en el contrato de seguro, oponible a sea quien fuere que reclamase su cumplimiento (arg. art. 109 de la ley 17.418).

              Pero en cuanto a la fuente de la acción intentada por la actora, con arreglo a lo que se ha dicho, no se encuentra en el contrato de seguro, sino en la ley, por manera que no rige a su respecto el término de prescripción de un año previsto en el artículo 58 de la ley 17.418 que es el que puntualmente eligió la compañía aseguradora  para fundar la prescripción liberatoria alegada y sobre la cual insiste en sus agravios y que hace referencia a las acciones fundadas en el contrato de seguro (fs. 78.4 y vta., 116/vta.; arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 65 y concs. del Cód. Proc.).

              Por consecuencia, parece admisible tener en cuenta el plazo genérico de cinco años del artículo 2560 del Código Civil y Comercial, con cuya aplicación la obligación legal autónoma no estaría prescripta, contado a partir de la realización de los gastos, como lo propuso la excepcionante (fs. 7, 8, 50/vta, 78/vta., cuarto párrafo).

              En fin, para cerrar, y más allá de la razón por la que se trajera a colación en los agravios la estipulación a favor de terceros, cabe recordar que el seguro de que se trata, no constituye una figura de ese tipo. Porque, como ha sostenido la Suprema Corte es celebrado en interés del asegurado. Y la circunstancia de que el tercero pueda recibir alguna ventaja, no altera la afirmación anterior porque esta ventaja es tan sólo uno de los ‘efectos’ del contrato y no la ‘causa’ de su celebración que es siempre el interés del asegurado traducido en el mantenimiento de su integridad patrimonial: garantía de indemnidad (S.C.B.A., Ac 83726, sent. del 05/05/2004, ‘Milone, Liliana Irene c/Guillén, Pedro Ricardo y otro s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B23515).

              Con apego a lo expuesto, entonces, en la medida que no cabe alterar los términos en que quedó trabada la relación procesal, la causa de la pretensión,  el concreto objeto de la defensa interpuesta, ni ampliar con aportes los agravios de la aseguradora, lo que se impone es rechazar el recurso en cuanto postula el progreso de la excepción de prescripción en base al plazo establecido en el artículo 58 de la ley 17.418. Fundándose en que la causa de la obligación en juego es el contrato de seguro y que por tanto debe aplicarse para la prescripción el plazo anual del artículo 58 de la ley 17.418, intenta revertir la apelante el rechazo de la excepción opuesta.

              2. En camino a otro aspecto de los agravios, debe señalarse desde un principio que la fuente de las obligaciones de la aseguradora está dada –aun en el supuesto que aquí se analiza- únicamente por las estipulaciones de la póliza, confeccionada dentro de los límites legales (arg. arts. 11, 109, 158, ley 17.418). En este sentido, las obligaciones que se atribuyen al asegurador no deben serle impuestas más allá de los términos pactados, pues la misma ley 17.418 establece que el contrato es la fuente de sus obligaciones y en dicho instrumento se determinan los alcances y límites de la garantía debida (S.C.B.A., C 116715, sent. del 10/06/2015, ‘Villalba, Juana Ramona c/ “El Nuevo Halcón S.A.” y otro s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B29695).

              Como derivación de esos principios, al tercero damnificado le han de ser  oponibles todas las cláusulas del contrato de seguro, aun aquéllas que restrinjan o eliminen la garantía de indemnidad, sin distinguir en la naturaleza que éstas pudieran tener. O sea que ese tercero está subordinado, lo afectan o se encuentra enmarcado por determinadas estipulaciones contractuales, no obstante haber sido ajeno a la celebración del pacto. Por manera que debe aceptar todos los términos del contrato de seguro, incluidos aquellos que eliminen o restrinjan la garantía de indemnidad (S.C.B.A.,  C 100299, sent. del 11/03/2009, ‘H. ,S. m. c/A. ,C. A. y o. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B12576).

              A esa directiva no puede escapar la obligación a la que se refiere el art. 68 párrafo 5° de la ley 24449.  Si  no fuera así,  quien prestó la atención médica podría accionar entonces contra cualquier aseguradora y no nada más contra la aseguradora del asegurado autor de las lesiones: sin el “filtro” de un concreto contrato de seguro, todas las aseguradoras y cualquiera de ellas serían deudoras en los términos del art. 68 párrafo 5° de la ley 24449’ (voto del juez Sosa, en la causa 90534, sent. del 27/12/2017, ‘Municipalidad de Pehuajó c/ Provincia Seguros S.A s/ repetición sumas de dinero’, L. 46, Reg. 103).

              Ahora bien, en la especie resulta de las condiciones de la póliza fruto de la contratación entre el asegurado y la aseguradora, que la garantía de indemnidad asumida por esta última quedó acotada, en cuanto a los gastos sanatoriales de la obligación legal autónoma y que son de pago inmediato por aquella, a  $ 15.000 (fs.60/vta., cláusula 2.b).

              Este instrumento, fue parcialmente reconocido por la actora, que dejó fuera de los efectos de ese acto a las condiciones particulares. Con lo cual lo restante de la póliza quedó implícitamente reconocido (fs. 85.IV; arg. arts. 354 inc. 1 del Cód. Proc.). Luego, como las condiciones básicas del seguro obligatorio de responsabilidad civil, dentro de las que se encuentra la que prescribe aquella limitación de la cobertura para el caso de la acción legal autónoma del artículo 68 de la ley 24.449, no forman parte de las condiciones particulares de la póliza,  debe tenérselas por reconocidas (arg. art. 354 inc. 1 del Cod. Proc.; fs. 58/59vta.).

              En ese marco,  recordando que aquella limitación prevista en el contrato de seguro es oponible al tercero damnificado tanto como a quien se subroga en sus derechos y que la sentencia no podrá ser ejecutada contra el asegurador sino en los límites de la contratación, es consecuente que la acción promovida en esta causa, sólo habrá de prosperar con el alcance cuantitativo fijado en la póliza, más allá que los gastos efectuados por la reclamante hayan sido de montos superiores.

              Como se dijo en el precedente de esta alzada, citado más arriba, esto es lo que marca una diferencia sustancial con el precedente de este mismo tribunal seguido en la sentencia apelada. Pues en ese otro caso, el proceso había adquirido sólo una certificación o constancia de cobertura que –a diferencia de lo que ocurre en el caso actual-  de ninguna manera traducía que el contrato de seguro hubiera contemplado condiciones mínimas para la cobertura de la referida obligación legal autónoma.

              En este tramo, progresa la apelación de la demandada que postuló el respeto a ese límite de la obligación legal autónoma (f. 116.b, tercero y cuarto párrafos).

              3. Es discreto aclarar a esta altura, que el escenario que se desprende de las consideraciones que preceden, exime de abordar la inconstitucionalidad del anexo I de la resolución 39.927 de la Superintendencia de Seguros de la Nación (fs. 47/vta. VII).

              Esto así, toda vez que, como tal inconstitucionalidad fue planteada con relación a la mencionada normativa del ente supervisor y regulador del mercado de seguros -en tanto indica como modelo genérico los alcances pecuniarios de la obligación legal autónoma del art. 68 párrafo 5° de la ley 24449-, sin que se sostuviera igual impugnación respecto del límite contenido en condiciones de la póliza, de haberse podido hacer, fundada la sentencia en estas últimas –invocadas por la demandada- y no en lo regulado en la primera, la cuestión constitucional, como fue planteada, quedó carente de toda virtualidad (f. 74, segundo párrafo, parte final, 116/vta.b, tercero y cuarto párrafos).

              Bien puede decirse que se tornó abstracta, por ausencia de interés actual que la justifique la impugnación. Y los tribunales judiciales no pueden efectuar declaraciones de inconstitucionalidad de las leyes en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta en la cual deba o pueda efectuarse la aplicación de las normas supuestamente en pugna con la Constitución (C.S., ‘Codina, Héctor c/ Roca Argentina S.A. s/ ley 23551’, C. 387. XLV. RHE, sent. del 11/12/2014, Fallos: 337:1403).

              4. Tocante a los hechos, hay que indicar que el accidente relatado en la demanda, al menos en cuanto se refiere a sus datos centrales y la participación del vehículo asegurado, conducido por Julián González, aparece avalado por las constancias de la causa penal, ofrecida como prueba por la actora y agregada, sin objeciones de la demandada (fs. 50/vta. c.1 y 124; fs. 1/2vta., 4,/5vta., 9, 18/vta., 19/20, 38/39, 40, 56/vta., 57, 61, 62/vta., 67/68, 81/83, 89/90). Cabe destacar que a fojas 17 de esa causa, se encuentra una constancia que informa acerca de que el automotor Renault Logan, modelo 2013, tiene seguro en Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada.

              En suma, la existencia del accidente –no obstante la negativa de la aseguradora– está acreditada, al menos en lo suficiente para el motivo de autos (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

              Con relación al crédito reclamado por la municipalidad, igualmente desconocido por la compañía, ésta puntualiza que la historia clínica no lo prueba, no hace referencia al importe de los gastos o costos y no es instrumento público. Tampoco la factura proforma que en el mejor de los casos solo vale como oferta (fs. 117 cuarto a octavo párrafos).

              Pues bien, en lo que atañe a la historia clínica, si bien es cierto que no informa acerca de gastos específicamente, no lo es menos que constituye la relación ordenada y detallada de todos los datos y conocimientos, tanto anteriores, personales, como actuales, relativos a la atención que recibió  Enzo Gabríel Pavón, protagonista del accidente referido, en el Hospital Juan Carlos Aramburu de la localidad de Pehuajó. Y que sirve de base –en este caso– para apreciar la relación de causalidad adecuada entre los actos médicos implicados, los estudios  y otras prácticas que allí se relatan, y el accidente con sus secuelas (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

              En este sentido, puede apreciarse de la foja quirúrgica que Enzo Pavón tuvo un diagnóstico preoperatorio de fractura de tibia (f. 12) –compatible con la lesión que se menciona a fojas 6 de la causa penal agregada-, lo que confirma el parte anestésico (f. 13); siendo internado desde el 12 de abril de 2015 por esa dolencia (f. 18) y sometido a osteosíntesis de tibia. Los estudios y elementos, aparecen detallados a fojas 22/25 y 26/28.

              La conexión entre esa dolencia y el accidente, también surge acreditada a tenor de los datos que brinda la referida causa correccional, precedentemente citados.

              Por lo demás, la documentación de fojas 11 a fojas 39, en general, muestra una firma y un sello que identifica a Laura Álvarez, como directora asociada del Hospital  J.C. Aramburu de la localidad de Pehuajó. Son en su mayoría documentos expedidos por un hospital municipal. Por manera que bien puede interpretarse que les alcanza la presunción de autenticidad, que se acuerda a los actos administrativos. Al menos, en la medida que –en este caso en particular– no aparecen desmentidos por prueba en contrario que bien pudo ofrecer la aseguradora (arg. art. 12 de la ley 19.549; Rivera-Medina, ‘Código Civil Comentado’, pág. 495).

              En lo que atañe a la factura proforma de fojas 7 y 8, que describe y cotiza las prestaciones realizadas por el hospital municipal para la atención de Enzo Gabriel Pavón, por lo pronto no contiene enunciación de gastos o insumos manifiestamente incompatibles con las lesiones padecidas y descriptas en las constancias ya referidas. Además, lleva una firma y un sello que identifica a Manuela Soledad Pinto como administradora del Hospìtal J.C. Aramburu. Es decir, no obstante el desconocimiento de que fue objeto, no trasunta menciones o defectos que alienten a pensar en su falsedad. Por el contrario, parece legítima (arg. art. 166 inc. 5, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

              Presunción que se fortalece, ante la omisión de toda prueba en contrario de sus expresiones (arg. art. 3284 del Cód. Proc.).

              A mayor abundamiento, es aplicable a este supuesto en particular, en base a las circunstancias exploradas, lo que este tribunal tiene dicho en torno a los arreglos, en cuanto a que si se impugnan los documentos y demás acreditaciones aportadas por el actor para determinar la  extensión o cuantía de las reparaciones, corresponde al demandado producir la prueba idónea que demuestre que son excesivos  o no  responden  enteramente a la realidad del hecho imputado (causa `Lobadino  c/  Alfaro’,  sent.  del  26-10-89,  entre otras). La cual, como fue dicho, no fue aportada.

              En definitiva, si el juez está habilitado para  ejercer su prudencial criterio para determinar el monto del crédito, cuando su existencia ha sido legalmente comprobada, aunque no resultara justificado su monto, no se percibe cual sería el motivo para privarlo  de  la  posibilidad  de acudir a recibos o facturas para calibrar su estimación, aún desconocidas en su autenticidad, pero valederas en su apariencia, ante la falta de contraprueba alguna (arg. art. 165, párrafo final, del Cód. Proc.).

              5. Con lo definido y acreditado,  a esta altura habría que ceñir la condena al alcance del contrato de seguro en torno al monto de la obligación autónoma  por gastos sanatoriales ($ 15.000). Reduciendo a esa cantidad la suma de $ 70.662,86, originariamente pretendidos por la comuna (fs. 44/vta., primer párrafo, 50/vta., XIII.4).

              No obstante, una reflexión atinada revela que aquel importe marcado por  la cláusula 2.b de la póliza, no pudo sino reflejar valores al tiempo de su emisión, o sea al 10 de abril de 2015 (f. 58)..

              El fenómeno inflacionario desde esa fecha hasta la actualidad, es un hecho sobreviniente y notorio en nuestro país que un adecuado servicio de justifica no puede descuidar de apreciar en sus justos términos. No escapa al curso normal y ordinario de los hechos, ni a lo que resulta de la experiencia, que esos $ 15.000 fijados la fecha mencionada, guarda correspondencia con lo que esa misma cifra significa hoy (arg. art. 384 del Cod. Proc.).

              Por ello, para arribar a una composición justa de esta litis, contrarrestando la merma de poder adquisitivo de las sumas indicadas en la cláusula 2.b de la póliza, es dable emplear algún método  que consulte elementos objetivos de ponderación de la realidad que dé lugar a un resultado razonable y sostenible (art. 3 del Código Civil y Comercial; C.S., ‘Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación’, considerando once,  sent. del 16/9/2014; Ac. 28/2014, considerando dos, que incrementó el monto del art. 24.6.a del decreto ley 1285/58). En ese precedente la Corte Suprema indicó que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no el empleo de métodos como el aludido recién.

              Con arreglo a tales directivas, parece discreto usar como parámetro de ajuste la variación del salario mínimo, vital y móvil, partiendo del más próximo al  15/04/2015, 4.716 (Res. 3/14 del CNEPYSMVYM, B.O. del 02/09/2014), lo cual permite determinar que en ese momento los $ 15.000 equivalían a 3,18 de dichos salarios. En cambio hoy, con un valor de $ 9.500 para ese salario esos 3,18 significan 30.216,28 (Res. 3-E/2017 del CNEPYSMVYM, B.O. del 28/06/2017).

              Esta es la cifra, inferior a la solicitada en la demanda, hasta la cual es posible hacer lugar al reclamo de la actora, teniendo presente los argumentos desarrollados en los puntos precedentes, el límite cuantitativo consignado en la parte pertinente del contrato de seguro, oponible a la demandante por lo ya expresado, y la restricción que las facultades de los tribunales de apelación sufren en principio, como resultante de la relación procesal -que aparece en la demanda y contestación- y los agravios (fs. 78, cuarto párrafo, 126/vta., .b, tercero y cuarto párrafos; art. 165 del Cód. Proc.; arg. art. 68, sexto párrafo, de la ley 24.449; S.C.B.A., C 102009 sent. del 18/06/2014, ‘Rosetti, Héctor Hugo y otros c/Banco de la Provincia de Buenos Aires. s/Acción de revisión’, en Juba sumario B3902081).

              Sin perjuicio, claro está, de la de la mayor responsabilidad que eventualmente tuviere que asumir la aseguradora en el proceso que se entablare como consecuencia del siniestro narrado en demanda (arts. 109 y 118 de la ley 17418).

              Cabe agregar –para no dejar huecos– que con el monto total de la cobertura de responsabilidad civil convenido entre tomador y aseguradora, determinado en los $ 4.000.000 como suma máxima por acontecimiento, queda claro que el alcance con que se admite el reclamo de la demandante no podría poner en jaque la ecuación económica de ese seguro, cuya prima debió estar calculada -entre otros factores (riesgo, duración del seguro, etc)- de manera proporcional al monto de la cobertura, visiblemente superior al importe del crédito que aquí se admite.

              6. Como corolario, solo resta por decir que la actora ha logrado probar el costo de las prestaciones efectuadas y el encuadre del caso dentro de lo normado en el artículo 68 de la ley 24.449. Pero no ha podido liberarse del límite señalado en la póliza, que necesariamente la afecta, en cuanto al reclamo canalizado en este juicio y a salvo aquello que pudiera obtener por otra acción que aprecie legalmente arreglada al fin propuesto.

              En el presente caso, pues, la demanda prospera hasta la suma de $ 30.216,28.

              Respecto de los intereses solicitados en la demanda, los mismos han de correr desde que cada gasto se efectuó, habida cuenta, que ese arranque concuerda con el propuesto por la actora y el aceptado por la demandada, y que respeta para la especie lo normado en el artículo 1748 del Código Civil y Comercial (fs. 44/vta., primer párrafo, 49/vta., XI, 117/vta., último párrafo y 118 primer párrafo).

              En cuanto a la tasa de fojas 108.b, ha de ser la activa. La propuso la municipalidad, no fue impugnada categóricamente por la aseguradora al contestar la demanda, fue la elegida por el juez para el tiempo posterior a la fecha de su sentencia, sin queja en ese aspecto, por parte de la demandada (fs. 49/vta., XI, 107.4, segundo párrafo, 107/vta., primer párrafo, 108.b y vuelta primer párrafo, 117, último párrafo y 118, primer párrafo).

              A la sazón, en la dimensión que deriva de lo propuesto en este voto, se hace lugar a la apelación. Y como reflejo de ello, teniendo en cuenta que –en lo relevante– la apelante no logró el rechazo de la demanda, ni ganar la prescripción opuesta, pero sí obtener una reducción en el monto de la condena, mientras la apelada alegó en favor del sostenimiento del pronunciamiento recurrido con el resultado que se conoce, es que parece justo que las costas se impongan –para ambas instancias– en un sesenta por ciento a ésta y en un cuarenta por ciento a la aseguradora autora del recurso (arg. art. 68, segunda parte del Cód. Proc.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Corresponde, admitir la apelación sólo en cuanto a la reducción del monto de la condena, el cual –por los fundamentos dados en los puntos dos, tres y cinco- se determina en la suma de $ 30.216,28, con más los intereses que se indican en el  cuarto párrafo del punto seis, a la tasa allí fijada, rechazándose el recurso en cuanto a la excepción de prescripción. Imponiéndose las costas, para ambas instancias, en un sesenta por ciento a la apelada y en un cuarenta por ciento a la apelante, con arreglo a las razones expuestas en el párrafo final del punto seis.

              La regulación de honorarios se difiere por aplicación de lo normado en los artículos 31, primero y segundo párrafos,  y 51, segundo párrafo,  de la ley 14.967.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Admitir la apelación sólo en cuanto a la reducción del monto de la condena, el cual –por los fundamentos dados en los puntos dos, tres y cinco- se determina en la suma de $ 30.216,28, con más los intereses que se indican en el  cuarto párrafo del punto seis, a la tasa allí fijada, rechazándose el recurso en cuanto a la excepción de prescripción.

              Imponer las costas, para ambas instancias, en un sesenta por ciento a la apelada y en un cuarenta por ciento a la apelante, con arreglo a las razones expuestas en el párrafo final del punto seis.

              Diferir la regulación de honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 06-06-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado  Civil y Comercial  n° 2

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    Libro:  47  Registro: 49

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    Autos: “MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO  C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: 90723

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              TRENQUE LAUQUEN, 6 de junio de 2018.   

              AUTOS Y VISTOS:  la expresión de agravios de fs. 116/118 y lo dispuesto a f. 119 y el escrito de fecha 31 de mayo de 2018.

              CONSIDERANDO: La presentante de fs. 116/118 fue intimada a acompañar copias del escrito de agravios conforme lo dispuesto por el art. 120 del cpcc. (v.f.119).

              Según surge del sistema  Augusta la misma fue recibida en su casillero electrónico el día 21 de mayo de 2018 y quedó notificada de dicha intimación con fecha 22-5-18; de manera que el plazo para acompañar las copias venció el día 24-5-18 dentro del horario de gracia judicial (art. 124 -texto según  ley 13.708; Resol. 1827 Anexo I art. 6), entonces corresponde hacer  efectivo el apercibimiento dispuesto a foja 119 y tenerlo por no presentado,  ende declarar desierto el recurso de foja 101 (arg. art. 261 del cpcc.).

              Por ello, la Cámara RESUELVE:

              Declarar desierto el recurso de f. 101.

              Devolver el escrito de fs. 116/118 a la interesada bajo constancia.

              Regístrese  y devuélvase  la causa al juzgado de origen.


  • Fecha de acuerdo: 06-06-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

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    Libro: 47 / Registro: 48

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    Autos: “P. D.E.  C/ M., J.E.  S/  ALIMENTOS”

    Expte.: -90782-

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              TRENQUE LAUQUEN, 6 de junio de 2018

              AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de f. 187, la sentencia de fs. 168/172, notificada a fs. 177/178 .

              CONSIDERANDO.

              Notificado  el demandado J.E. M. de la sentencia de fs. 168/172 en el domicilio constituido con la cédula de  fs. 177/178, el 4 de abril de 2018,  el plazo con que contaba para recurrirla vencía 11 de abril de 2018 o, en el mejor de los casos, el 12-4-2018 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr. y 242 cód. proc.), por manera que habiendo presentado la apelación de f. 187 el día  13 de abril de 2018 (art. 5 últ. párr. Anexo I RC 182), la Cámara RESUELVE:

              Declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación de f. 187contra la sentencia de fs. 168/172 (arts. 242, 244 y concs. CPCC).

              Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 33, 135.12 y/o 249 cód. proc.). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 06-06-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 47

                                                                        

    Autos: “BOCCIGNONE, OSVALDO OMAR C/ACUÑA, AVELINO JOSE S/USUCAPION”

    Expte.: -90691-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de junio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BOCCIGNONE, OSVALDO OMAR C/ACUÑA, AVELINO JOSE S/USUCAPION” (expte. nro. -90691-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 144, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Establece el art. 24.c de la ley 14159: “Se admitirá toda clase de pruebas, pero el fallo no podrá basarse exclusivamente en la testimonial. Será especialmente considerado el pago, por parte del poseedor, de impuestos o tasas que graven el inmueble, aunque los recibos no figuren a nombre de quien invoca la posesión.”

              No está en  tela de juicio la posesión actual invocada en demanda, pero sí su antigüedad.

              Respecto de este último extremo, la única prueba pertinente y conducente que pudiera llevar a creer en 20 años o más de posesión es la declaración testimonial  (fs. 92/93 y 99 bis), pero ya dejamos dicho que es insuficiente por sí sola para acreditarlo.

              Con las demás pruebas ni por asumo se arroja alguna claridad sobre esos 20 años o más alegados en demanda  (art. 375 cód. proc.):

              a- la inspección ocular  de f. 102 –de por sí pobre en cuanto a la constancia de actos posesorios: sin cerco perimetral, sin divisiones internas, sin edificaciones-,  en todo caso da cuenta del estado actual del inmueble, sin que pueda inferirse de su lectura la existencia de actos posesorios anteriores, hasta cubrir el plazo legal;

              b-  ninguno de los comprobantes de pago de tributos –que deben ser “especialmente” considerados según la ley-  data más allá de 2011, es decir, corresponden al mismo año de interposición de la demanda (fs. 7/11 y 15), evidentemente muy lejos de los 20 años –tan siquiera lejos de 1 solo año-.

              Por ello, el análisis armónico de las pruebas adquiridas por el proceso de ningún modo puede generar una convicción que lleve a creer en la posesión durante el lapso que exige la ley (arts. 1897, 1899 párrafo 1°, 1905 y 2565 CCyC; arts. 34.4, 163.6, 384 y 679 y sgtes. cód. proc.; ver esta cámara: “CASA MASSOLA S.A C/ LUGONES LEONILDA FERNANDA Y OTROS S/ USUCAPION”  21/9/2016 lib.45 reg. 97; “SAN ANDRES SUSANA MARTA C/ AUTOMOVIL CLUB PEHUAJO Y/U OTROS S/ USUCAPION”  6/9/2016 lib. 45 reg. 83; “CLERICI, ANTONIA SOSA C/ SCASSO DE ZUNINO, JUANA MARIA Y OTROS S/ USUCAPION” 15/5/2013 lib. 42 reg. 43; etc.).

                VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde confirmar la sentencia apelada, con costas a la parte actora infructuosa (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Confirmar la sentencia apelada, con costas a la parte actora infructuosa, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 06-06-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 46

                                                                        

    Autos: “GOICOECHEA ALBERTO JULIAN  C/ GALLARDO IRENEO S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION”

    Expte.: -90722-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de junio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GOICOECHEA ALBERTO JULIAN  C/ GALLARDO IRENEO S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION” (expte. nro. -90722-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 143, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 129 contra la sentencia de fs. 126/128?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Aunque muy perfectibles las videograbaciones de autos, y aunque reproducirlas lleve más tiempo que leer actas, ellas permiten extraer de la prueba testimonial un rendimiento muy superior que el clásico de la transcripción escrita.

              De ellas en síntesis obtengo que:

              (i)  Acosta, nacida y criada en el pueblo,  manifiesta que en ese terreno “Beto” Goicoechea  (12’50’)  tiene un taller (5’ 25’’), que allí construyó un galpón (9’20’’), que hace más de 20 años que lo ocupa (9’40’’), que lo hace pacíficamente y en forma continuada habiéndole dado permiso para poner un caballo (10’00’’), que no conoce al titular registral (12’40’’);

              (ii) Morán, vecino del pueblo y amigo íntimo de Goicoechea (14’00’’), con trato frecuente (14’00’’), expresa que en ese terreno tiene un taller (16’00’’) construido por él (17’00’’), que calcula que lo ocupa desde hace 25 o 30 años (18’00’’), que no conoce al titular registral (19’40’’);

              (iii) Pérez, tiene trato con “Beto” Goicoechea que es el mecánico del pueblo (21’00’’), que lo conoce desde hace más de 20 años (22’00’’), que ocupa el terreno (24’00’’) desde antes del año 1990 (26’30’’), que allí hizo el galpón y los alambrados (26’00’), que no conoce al titular registral (28’00’’);

              (iv) Otero, es amigo de Goicoechea desde hace más de 20 años con quien tiene también relación comercial (29’50’’), identificó el galpón –cuya foto se ve en 33’00’’-  en el terreno donde el nombrado trabaja (31’30’’ y 34’00’’), que está cercado con alambre (34’00’’), que todo eso lo hizo Goicochea (34’20’’) desde 1985/1987 (34’30’’), que no conoce al titular registral (37’20’’).

              Todos los testigos coinciden en que el dueño es Goicoechea y que eso,  por  el escaso tamaño del pueblo, es público y notorio (arts.384 y 456 cód. proc.). Esto es persuasivo y no se empaña por la relación de los testigos con el demandante, ya que, en un pueblo pequeño, es difícil que la gente no se conozca y no traspase el umbral de la indiferencia afectiva que es común en ciudades grandes. Parecen ser personas simples  los testigos y sus relatos sinceros; si  hubieran mentido –lo que no tengo elementos para creer que así haya sido-   lo habrían hecho a través de una actuación actoral extremadamente buena, porque, para mi, han sido convincentes (art. 456 cód. proc.).

              ¿Hay alguna otra probanza que acompañe a los testigos?

              Sí, el plano aprobado el 31/1/1990  por la municipalidad para la construcción del galpón sobre el terreno objeto del proceso, que no hay mérito para creer que sea otro que el galpón referido en los relatos testificales (f. 61; arts. 317,  289.b y 296.a CCyC). Ese plano y los referidos relatos de alguna manera también otorgan credibilidad a los  instrumentos de fs. 62 y 63 relativos a la adquisición del galpón (arts. 319 y 1019 CCyC; art. 384 cód. proc.).

              Por otro lado, si el actor trabaja en el taller montado en el terreno desde hace más de 20 años, para permitir eso debió ser un hecho corriente el pago de los servicios necesarios y el mantenimiento del lugar (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.). En ese contexto es que adquieren virtualidad, meramente corroborante, los pagos relativamente irregulares de tributos y servicios según los comprobantes de f. 20 en adelante.

              En fin, aún siendo dificil la prueba de hechos que datan de mucha antigüedad (Peyrano, Jorge W. “La prueba difícil” en http://publicacionesicdp.com/index.php/Revistas-icdp/article/view/133), sin embargo creo que se ha adquirido por el proceso la suficiente para tener al actor por usucapido el terreno de marras, cuando menos a partir de los 20 años desde la aprobación del plano de f. 61 (arts. 1899, 1900, 1905 y concs. CCyC; art. 679 y concs. cód. proc.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JEUZ SOSA  DIJO:

              Corresponde estimar la apelación de f. 129 contra la sentencia de fs. 126/128 y, en consecuencia, considerar a Alberto Julián Goicoechea adquirente por usucapión del inmueble  catastrado como circunscripción XII, seccción B, manzana 108, parcela 5, sito en Madero (Pehuajó), desde el 31/1/2010.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación de f. 129 contra la sentencia de fs. 126/128 y, en consecuencia, considerar a Alberto Julián Goicoechea adquirente por usucapión del inmueble  catastrado como circunscripción XII, seccción B, manzana 108, parcela 5, sito en Madero (Pehuajó), desde el 31/1/2010.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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