• Fecha de acuerdo: 05-06-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 45

                                                                        

    Autos: “C., M.E. C/ M., E.O. Y OTRO S/ALIMENTOS”

    Expte.: -90758-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de junio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., M.E. C/ M., E.O. Y OTRO S/ALIMENTOS” (expte. nro. -90758-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 281, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 255 contra la sentencia de fs. 240/247 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              En el ámbito estricto de la apelación que aquí nos ocupa (arg. art. 272 Cód. Proc.), lo que se cuestiona por la apelante de f. 255 es -en lo que interesa destacar-, por un lado, que no se haya fijado la cuota alimentaria en un porcentaje de los ingresos del abuelo paterno -que debe afrontarla-, y, de otro, su exigüidad (fs. 266/268 vta.).

              Veamos.

              A fs. 40/46 afirma el abuelo paterno que a noviembre de 2016, sus aportes económicos para su nieta ascendían a cerca de $3450, a lo que -siempre según sus dichos- deberían sumarse los gastos alimenticios de los días en que ella está bajo el cuidado de la familia paterna, además de “muchos gastos” que no han podido ser acreditados por no haber guardado los recibos (f. 43). De lo anterior, razonablemente puede derivarse que tales aportes oscilaban en $4000, sumando los gastos detallados por el propio abuelo (arg. arts. 3 CCyC y 384 Cód. proc.).

               Por lo demás, de fs. 165, 173 y 219, surge que a esa misma fecha -noviembre de 2016- sus ingresos como jubilado, eran de $20.899,93, lo que permite concluir que aportaba, aproximadamente, entre el  18% y 20% de estos ingresos.

              Así las cosas, debe darse razón a la parte apelante en cuanto estima exigua la cuota de $2000 fijada en sentencia a esa fecha, en la medida que prácticamente implica disminuir el aporte que el abuelo paterno hacía en favor de su nieta.

              Entonces, la cuota fijada en sentencia debe ser incrementada, pero traduciendo el incremento en el establecimiento de un porcentaje de los ingresos del abuelo, modalidad que debe ser propiciada cuando estos provienen de una entrada fija y constante y ha sido  pedido  como aquí (v. fs. 7 vta., 9 p.5.4, 266 p. 2.1 y 268 p. 2.18; este tribunal; “C., C.C. c/ D., N.O.R. s/ Alimentos”, sent. del 23-09-2014, L.45 R.274 y “B., M.V. c/ D., J.M. s/ Incidente de Alimentos, sent. del 02-09-2015, L.46 R. 276), pues se trata de un mecanismo que puede llegar a beneficiar tanto al  alimentado como al alimentante: al primero, porque evita de ese modo sucesivos incidentes de aumento y al obligado, porque las modificaciones de la cuota estarán acordes con las variaciones del sueldo, normales y habituales, facilitando al mismo tiempo la percepción puntual de la pensión (ver fallos citados).

              Así las cosas, de acuerdo a las circunstancias del caso, teniendo en cuenta la edad de la niña (9 años, f. 4), que se ha establecido un régimen de cuidado personal compartido alternado (f. 243 vta.), que el mínimo pretendido es del 11% de la jubilación del demandado (f. 268 p.2.17) y que quien debe afrontar esa cuota es el abuelo paterno, estimo prudente fijarla en el 20% de sus ingresos, luego de efectuados los descuentos legalmente obligatorios (esta cámara: 23-02-2016, “G., V.D. c/ F., S.F. s/ Alimentos, tenencia y régimen de visitas”, L.45 R.7; arg. art. 641 Cód. Proc.)).

              Con costas del recurso a la parte apelada a fin de no afectar la integridad de la prestación alimentaria (cfrme. esta cámara, sent. del 07-06-2016, “B., O. c/ M., J. s/ Alimentos”, L.47 R.163, entre muchos otros: arg. art. 68 2° parte Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Corresponde estimar la apelación de f. 255 contra la sentencia de fs. 240/247 vta., para establecer la cuota alimentaria mensual a cargo de O.A.M. en la suma de pesos equivalente al 20% de sus ingresos como jubilado, luego de efectuados; con costas de esta instancia a su cargo y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

              ASI LO VOTO.      

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación de f. 255 contra la sentencia de fs. 240/247 vta., para establecer la cuota alimentaria mensual a cargo de O.A. M. en la suma de pesos equivalente al 20% de sus ingresos como jubilado, luego de efectuados los descuentos legalmente obligatorios; con costas de esta instancia a su cargo y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 31-05-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 44

                                                                        

    Autos: “ARANDA MARCELO OSCAR  C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -90633-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta y ún  días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ARANDA MARCELO OSCAR  C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -90633-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 365, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son procedentes las apelaciones de f. 345 y de f. 342 contra la sentencia de fs. 331/341?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1.1. La sentencia de la instancia de origen hizo lugar a la demanda y condenó a la citada en garantía a dar cobertura asegurativa a la actora por el siniestro acaecido con un utilitario de su propiedad.

              Apela la citada en garantía sosteniendo al apelar la exclusión de cobertura, por agravamiento del riesgo no denunciado originalmente al contratar, pues aduce que en la póliza se denunció que el vehículo sería utilizado para uso particular y de la investigación post-siniestro, se constató que el uso que se le estaba dando al vehículo y más precisamente cuando se produjo el choque era comercial, por hallarse afectado al reparto de diarios y revistas titularidad del actor.

              Sostiene que la actora, deliberada o negligentemente silenció al contratar la cobertura, hechos que son determinantes para el análisis de la responsabilidad de la demandada: que la Saveiro siniestrada no iba a ser utilizada para uso particular como se indicó en la póliza, sino que estaría afectada al reparto de diarios y revistas del actor, al igual que otros varios vehículos que estaban asegurados en la misma compañía; es decir que el vehículo en cuestión tendría un uso comercial y no particular como se consignó al contratar.

              Expone que en la póliza quedó delimitado el riesgo objeto de aseguramiento, individualizándose el vehículo y las características particulares del mismo entre ellas su uso particular; que la existencia de una cláusula expresa de no cobertura cuando el vehículo es destinado a un uso distinto al indicado en la póliza la desliga de responsabilidad.

              En tales condiciones considera que la causal de exclusión de cobertura esgrimida constituye defensa que la aseguradora se encuentra autorizada a invocar y hacer valer.

              1.2. A su hora Aranda, al responder la expresión de agravios sostiene que el productor de seguros conocía tanto su actividad, como que el vehículo estaba afectado a ella (que ello surge del acta notarial de fs. 22/vta.).

              Agrega que el caso se encuentra amparado por la ley de defensa del consumidor 24240 en cuyos artículos 4 y 42 los consumidores o usuarios tienen derecho a una información adecuada y veraz, cierta, clara y detallada que permita su comprensión. Y que este deber de información no se ha cumplido en el caso.

              Se pregunta si acreditó la demandada haber informado a Aranda de modo cierto, claro y detallado las condiciones particulares de la póliza contratada y se responde a su propia pregunta con un NO.

              Por otro lado esgrime que Aranda nunca ocultó el destino comercial al que afectaría el vehículo; como tampoco cambió el destino luego de suscribir el contrato.

              2.1.  No se discute el contrato, ni que Aranda es titular de un reparto de diarios y revistas, productos que se comercializan en Pehuajó y la zona, entre ellos Trenque Lauquen, ni que éste hubiera adquirido el utilitario para destinarlo a su actividad comercial, pues así lo reconoce al demandar (ver fs. 52vta./53, punto IV.), tampoco está en tela de discusión que Aranda tiene varios utilitarios y furgones asegurados con la demandada y también vehículos de su familia.

              Sólo está en tela de discusión para determinar la responsabilidad de la compañía aseguradora si el destino de uso particular colocado en la póliza la exime de responsabilidad o no a la demandada cuando el vehículo fue usado y siniestrado cuando era utilizado comercialmente para el reparto de diarios y revistas en la zona de Pehuajó y Trenque Lauquen.

              2.2. Si el riesgo cubierto lo era por un vehículo particular, como lo indica a f. 24 la póliza traída por Aranda, el ocultamiento del uso que se le iba a dar al  vehículo o su posterior cambio de uso, exoneran de responsabilidad a la compañía aseguradora (arts. 5 y 37, ley 17418; y clausula 22.17 de la póliza -ver fs. 291vta./292).

              Si Aranda a sabiendas ocultó la utilidad que le iba a dar al vehículo o  modificó y agravó el riesgo con posterioridad dándole al vehículo una utilidad que originalmente no previó, pero no anotició de ello a la aseguradora, ambos casos son instituciones del derecho de seguros diferentes que en el primer caso producen la nulidad del contrato por un vicio de la voluntad en el asegurador, provocado por el asegurado o tomador quien sabe que, de decir la verdad, el contrato no se celebrará o será celebrado en condiciones distintas.

              La agravación del riesgo es una modificación sustantiva del estado del riesgo, que conmueve seriamente las bases de suscripción de un asegurador determinado. Al punto que ese asegurador, de haber estado el riesgo en las condiciones que ahora se encuentra en función de un acontecimiento ocurrido con posterioridad a la celebración del contrato, no lo hubiera celebrado o lo hubiera celebrado en otras condiciones (vgr. mayor tarifa, menor cobertura, mayores exclusiones, más condicionamientos, etc.).

              En el primer caso, se trata de un ocultamiento de información por parte del asegurado previo al contrato, en el segundo supuesto refiere a un cambio de circunstancias producido con posterioridad (Perucchi, Héctor y Perucchi, Juan Ignacio “Código Seguro”, Ed. Comunicación y Proyectos, CABA, 2015, t.I, pág. 73 y sgtes.; t.II, pág. 21 y sgtes.).

              Pero las consecuencias para las partes -en lo que aquí interesa- a la postre son las mismas: la aseguradora no habrá de responder.

              2.3. Veamos: Aranda adujo al demandar que la aseguradora no le informó el verdadero estado del riesgo, que él contrató de buena fe, creyendo que estaba cubierto contra riesgos como el acaecido y abonó rigurosamente la póliza.

              Pero la simple información del uso que se le dará al vehículo es dato que debe ser brindado por el asegurado. 

              Y no puede decirse que el actor fuera un improvisado o desconocedor de las cuestiones en juego, pues según se desprende de las constancias de la causa, es un comerciante dedicado al rubro de reparto de diarios y revistas en una amplia zona comunicada por ruta, desde hace años.

              Téngase presente que el actor venía asegurando sus vehículos utilitarios destinados a su actividad comercial en Provincia Seguros desde el año 2000 -diez años antes de la fecha del siniestro y doce de la demanda- (ver acta notarial acompañada por Aranda; fs. 22/vta.), datos que conducen a pensar con fundamento que es un empresario en su rubro con una cuanto menos importante experiencia, de significativo número de años, desplegando su actividad con utilitarios para poder repartir diariamente los periódicos y revistas en la zona. En este contexto,  no parece prudente pensar que desconociera que no es lo mismo contratar un seguro de un vehículo para uso particular que contratarlo para uso comercial; siendo que su actividad habitual es la de comerciante que se dedica a repartir diarios en localidades que se comunican con un ruta nacional (arts. 901, CC y 1727, CCyC); para desde esa posición achacar responsabilidad a la aseguradora que no le explicó claramente lo que estaba contratando.

              Quien debía decir qué uso le iba a dar al vehículo debió ser el accionante; pues si pese a no tener serigrafías o ploteados el vehículo a asegurar iba a ser usado para su actividad comercial, debió decirlo al momento de contratar o al completar el formulario que indicó en demanda le dió el productor  (ver f. 53, último párrafo); y no dijo que el productor hubiera llenado la póliza contra su voluntad o contra las directivas por él dadas. Tampoco lo exteriorizó dentro de los 30 días de haber recibido la póliza que su contenido era distinto a la propuesta original (art. 12, ley 17418).

              En suma, ni al contratar ni despúes rectificó el uso comercial y no particular que daría al vehículo, dejando consignado en el contrato un uso distinto al que según dice al demandar siempre tuvo en mente.

              Entonces, no se trata de ambigüedad en la póliza, conceptos o palabras dudosas u oscuras, o falta de información acabada: Aranda empresario de años, no podía desconocer -tampoco lo alega- la diferencia entre destino comercial o particular de un vehículo asegurado (arts. 901 y 902, CC y 1725 y 1727, CCyC); que el riesgo al que el vehículo iba a ser expuesto en una y otra situación no era el mismo; que no es igual que un vehículo circule por las calles de la localidad de Juan José Paso y esporádicamente lo haga por vías de mayor riesgo; que en vez sea usado diariamente para cubrir un reparto entre ciudades comunicadas por la ruta nacional nro. 5. La diferencia de riesgos no necesita de prueba, constituye una máxima de experiencia; y para quienes vivimos en esta zona es un hecho notorio (art. 384, cód. proc.).

              2.2.1. Por otra parte, que el productor de seguros conociera la actividad comercial de Aranda no significa que también debiera conocer que el vehículo asegurado iba a ser necesariamente usado para esa actividad; si el asegurado no se lo indicó; y si como se dijo no tenía ninguna evidencia -serigrafías o ploteados- que lo exteriorizara o pudieran hacer presumir un uso distinto del denunciado por el tomador del seguro (art. 384, cód. proc.; ver fotografías de fs. 307/313).

              2.2.2. Por otra parte, de la carta documento de f. 237 del 6-10-2010, enviada por Aranda a la demandada algo más de un mes después del siniestro, el actor afirma no haber viciado dolosamente la voluntad de la aseguradora, porque no modificó el destino dado al automotor asegurado, como tampoco haber agravado el riesgo. Afirmando categóricamente allí: “el destino de mi vehículo es el que se transcribe en la póliza y no ha sido cambiado” (arts. 979.2., 993, 994, 995 y concs. CC y 289.2., 295 y concs., CCyC).

              Y la póliza en manos de Aranda acompañada junto con la demanda dice: uso particular.

              No parece que dudara Aranda del destino que él afirmaba le daba al automotor, que tuviera dudas acerca de lo que había contratado. Más bien parece que insiste en que  no se le estaba dando al utilitario siniestrado el uso comercial que se constató luego del accidente y que posteriormente reconoce al demandar (ver carta documento de f. 237 en respuesta a documental de igual tenor enviada por la demandada y glosada a f. 324).

              La ley de defensa del consumidor -de serle aplicable- exige claridad en la información; y la póliza era clara (art. 4, ley 24240).

              3.1. Siendo así, estimo corresponde receptar favorablemente el recurso de la demandada, y desestimar la demanda con costas a la parte actora perdidosa (art. 68, cód. proc.).

              3.2. Tal como ha sido resuelto el recurso introducido por la demandada, queda desplazado el tratamiento del recurso de la actora, el que se desestima con costas a su cargo (art. 68, cód. proc.).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              1- La demandada admitió la existencia del seguro, pero alegó la exclusión de su responsabilidad porque: a-  la póliza había sido contratada para uso particular y no comercial; b- el actor daba al vehículo asegurado un uso comercial –reparto de diarios y revistas, fs. 53 y 75 párrafo 5°-, que dolosamente no le informó –ni al contratar ni luego-  y que recién advirtió en la investigación post-siniestro, siendo que el siniestro se produjo durante ese uso comercial; c- que el uso comercial importó una agravación del riesgo asegurado, privándola de la posibilidad de no contratar o de hacerlo en otras condiciones (ver fs. 73/74 ap. II; carta documento de f. 33 y f. 75 párrafo 4°).

     

              2- Me apresuro a destacar, como marco contextual,  que el contrato de seguro es un contrato de consumo (SCBA: “Martínez c/ Boito” 21/2/2018; “Canio c/ Seguro Metal Coop. de Seguros” 11/7/2012;  en JUBA online con las voces SCBA consumo seguro; art. 279.1 cód. proc.).

     

                3- El acta notarial de fs. 22/vta. no fue objetada o, en todo caso, no fue redargüida de falsa en cuanto a las declaraciones vertidas ante el escribano  (ver fs. 77.V.a.1 y 209.I párrafo 4°; arts. 289.b, 310, 312 y 296.a  CCyC; art. 393 cód. proc.).

              Allí Raúl Ricardo Mallaviabarrena dijo ser productor de la accionada, calidad no desvirtuada y que a todo evento resulta de la póliza adjuntada por el demandante y reconocida por la aseguradora (ver fs. 26, 73 vta. párrafo 2°, 74 vta. párrafo 1°, 322 y 209.I último párrafo).

              En ese carácter  Mallaviabarrena en el acta notarial declaró que:

              a- Aranda desde el año 2000 aseguraba sus vehículos utilitarios en Provincia Seguros, todos o la mayoría contra todo riesgo;

              b- él, y el inspector de previas, conocían la labor desarrollada por los vehículos asegurados –reparto de diarios y revistas-.

              Si los agentes autorizados de la demandada conocían que los vehículos utilitarios de Aranda eran destinados al reparto de diarios y revistas,  y  si el automotor de marras era un utilitario, entonces silogísticamente la demandada  no podía ignorar –desde antes de la contratación-  que el automotor del caso estaba o iba a ser destinado al reparto de diarios y revistas (art. 384 cód. proc.).

              Desde ese conocimiento que la demandada tenía, o desde un desconocimiento que no tenía, y considerando que la intención de Aranda era conseguir al parecer la máxima cobertura posible –contra “todo” riesgo, ver fs. 24 y 317-, era obligación de aquélla informar acabadamente sobre las implicancias de nada más contratar un inútil seguro para “uso particular” en vez de uno útil para “uso comercial” (art. 4 ley 24240). Contratar seguro para “uso particular”, tratándose en cambio de “uso comercial”, era como no contratar ningún seguro, a juzgar por el rechazo de la cobertura en el caso por la aseguradora.

              La aseguradora de buena fe no podía ignorar que, si Aranda quería contratar un seguro contra “todo” riesgo,  esta intención del asegurado, para coronarse exitosamente, tenía que ser compatible con el “uso comercial” que  la aseguradora conocía para todos los vehículos utilitarios de aquél –“todos” incluye al utilitario del caso, salvo alguna razón que lo excluyera, cuya adveración era carga de la aseguradora proporcionar-. 

              No puede creerse que Aranda, debidamente informado por la aseguradora acerca de las implicancias de una cobertura sólo para uso particular del vehículo utilitario de que se trata, hubiera querido incurrir en la contradicción de querer un seguro contra “todo” riesgo pero nada más para un uso particular que, en definitiva, lo dejaba sin ninguna cobertura si quería usar el utilitario para repartir diarios y revistas. En todo caso, era la demandada quien tenía que alegar y demostrar que hubo informado a Aranda acerca de las implicancias de contratar sólo para uso particular y, que, pese a eso,  Aranda quiso no acordar una cobertura para uso comercial (arts. 375 y 384 cód. proc.).

              En suma,  la mención “uso particular” en la póliza no puede ser imputada a una maniobra dolosa ni interpretada contra el asegurado (art. 37 ley 24240), si la aseguradora no desconcía que Aranda destinaba todos sus vehículos utilitarios –entre ellos, el vehículo del caso, sin motivo probado en el sentido que fuera una excepción-  al reparto de diarios y revistas, y si, pese a eso, no ha demostrado ni que le hubiera informado sobre las consecuencias de no consignar  “uso comercial”, ni que Aranda hubiera rechazado contratar con el alcance necesario para abarcar este “uso comercial”.

     

              4- Por otro lado,  es inverosímil la tesis de la aseguradora cuando asevera que, de haber sido informada por Aranda sobre el “uso comercial”, habría podido no contratar. Si la demandada desde el año 2000 venía asegurando todos los vehículos utilitarios del demandante (ver acta notarial de fs. 22/vta.), en todo caso lo verosímil es que habría podido  contratar en otras condiciones,  siendo probable que en definitiva de algún modo contratara –no que no contratara-  como lo venía haciendo con todos los demás utilitarios del accionante (art. 384 cód.proc.).

              Tampoco ha alegado ni probado la demandada cuáles hubieran podido ser las otras condiciones en las que habría contratado si Aranda le hubiera informado sobre el “uso comercial”, lo cual no es detalle menor porque esa carencia probatoria impide creer en la real existencia de otras posibles condiciones para la contratación de la póliza que nos ocupa, las que quedarían nada más como “pretexto” y no como “fundamento” para rehusar la cobertura (art. 375 cód. proc.).

              Además, mediando discrepancia entre las partes acerca de si el uso comercial fue o no fue una agravación -o, en otras palabras,  acerca de si el uso comercial de haber sido informado por Aranda hubiera impedido el contrato o modificado sus condiciones-,  debía producirse prueba pericial (art. 37 ley 17418),  carga que incumbía a la aseguradora ya que en esa causal asentó la base de su derecho a la exclusión de responsabilidad (art. 375 cód. proc.).

                Por fin, en todo caso, tampoco hay alegación ni prueba tendiente a evidenciar que el siniestro no se hubiera producido si el vehículo asegurado a la sazón hubiera estado siendo usado particularmente, de modo que se hubiera producido sólo debido a su “distinto” uso comercial y a las características peculiares y más riesgosas de éste (cláusula 22.I ap. 17, f. 292). Si se me permite la exageración para graficar la idea, repartir diarios y revistas no es ir a la guerra. O sea, no veo que se hubieran conectado  las característcas del uso comercial del accionante con  la causación concreta del siniestro, de manera que, mediante un uso particular, pudiera razonablemente pensarse que el siniestro  no se habría producido o podido producir (art. 375 cód. proc.).

     

              5- Lo desarrollado en los considerandos 1- a 4- es suficiente para desestimar la apelación de la aseguradora demandada.

              Queda tratar la apelación del asegurado demandante, quien se ha concentrado en algunos de los diferentes rubros reclamados.

              Veamos.

              5.1.El juzgado rechazó el pedido de reembolso de las primas cobradas después del accidente, empleando los siguientes argumentos: a- si la aseguradora demandada es aquí condenada a cumplir con el contrato de seguro, entonces no jugó en definitiva la rescisión por agravación del riesgo, prosiguió el seguro y por ende el cobro de la prima era procedente (f. 331 párrafo 2°); b- habiendo existido destrucción parcial, siguió habiendo interés asegurable (f. 331 párrafo 3°). Ninguno de esos argumentos fue objeto de crítica concreta y razonada a f. 357 vta. capítulo 1-; contra lo expuesto hipotéticamente  allí en el párrafo 2° es posible razonar que si el seguro siguió y si la aseguradora continuó cobrando las primas luego del accidente, entonces en caso de haberse producido algún hecho dañoso adicional la demandada podría haber sido judicialmente condenada a resarcirlo pese a que extrajudicialmente se hubiera negado, ni más ni menos que como sucedió con el siniestro real que dio motivo a estos autos (arts. 34.4, 260, 261, 266 y 384 cód. proc.).

              5.2. La supuesta necesidad de contratar otro reparto calza con la disminución de utilización de la cosa durante cierto lapso  para su refacción o para su sustitución definitiva.

              Y bien, para repeler el pedido de indemnización por el reparto contratado para reemplazar al utilitario siniestrado, con cita doctrinaria el juzgado adujo, como argumento principal, que la aseguradora responde sólo por los daños causados al interés por el riesgo asumido, sin abarcar ni la ganancia esperada ni la disminución de utilización de la cosa (ver f. 337 vta. ap. 3.3. anteúltimo párrafo). Pero resulta que este  argumento principal no fue objeto de crítica concreta y razonada, concentrándose el actor únicamente en el cuestionamiento de la restante línea argumentativa desenvuelta por el juzgado a partir del “Adúnase” de f. 337 vta. último párrafo. Por eso, otra vez aquí  la fundamentación es insuficiente (fs. 257 vta./258 vta. ap. 2-; arts. 260 y 261 cód. proc.).

              5.3. El juzgado sostuvo que el daño moral en materia contractual debe ser probado y que, como en el caso no lo fue, debe ser rechazado al imperar en este espacio un criterio de interpretación restrictiva (f. 338/vta. ap. 3.4.). Eso así en consonancia con la doctrina legal reinante en la materia, citada incluso por el juzgado (ver fallos de la SCBA en JUBA online con las voces SCBA daño moral contractual).

              Frente a ese aserto, el apelante se limita a exponer un punto de vista diferente, según el cual ese daño puede ser inferido como lógico y necesario tratándose de alguien que, teniendo una flota de rodados asegurados, se topó con un inesperado incumplimiento de la aseguradora (f. 358 vta. ap. 3 párrafo 2°).

              Si el apelante no indicó con qué prueba adquirida por el proceso pudiera tenerse por demostrado el daño moral, puede creerse que esa prueba en realidad no fue producida, de lo que deriva un aval a la conclusión del juzgado alineada –como ha quedado dicho- con la doctrina legal  (arts. 270.1, 260, 261, 375 y 384 cód. proc.).

              5.4. Con respecto al daño punitivo, el juzgado en síntesis consideró que el incumplimiento de la aseguradora no había sido tan grave como para justificar se le imponga una sanción ejemplar (fs. 338 vta./339 vta. ap. 3.5.; art. 52 bis ley 24240).

              Ante ese temperamento del juzgado, el apelante tenía que explicar en sus agravios a cuáles circunstancias del caso cabía adjudicar la gravedad del incumplimiento negada por el juzgado; empero, nada más hizo alusión a los daños padecidos o al perjuicio patrimonial como  consecuencia del incumplimiento contractual de la demandada (f. 359 párrafos 1° y 2°). De nuevo la crítica se exhibe como incapaz de erigirse en crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261 cód. proc.).

              5.5. No es tan así que el juzgado no hubiera establecido el dies a quo para los intereses (ver f. 359 ap. 5.). Nótese que: a- en demanda se solicitó su arranque desde la fecha del siniestro (f. 58 vta. ap. 7) y, según el juzgado, eso no fue cuestionado por la demandada, quien “se limitó a negar la procedencia de intereses y la tasa escogida por el actor” (f. 339 vta. ap. 4 párrafo 2°); b- con cita de un precedente de esta cámara, el juzgado deslizó que los intereses deben correr desde el hecho ilícito (f. 340 vta. ap. a).

              Eso es suficiente para creer que, bien o mal,  el juzgado no pudo sino inclinarse por el inicio de los intereses desde el momento del siniestro, lo cual, además,  fue así interpretado por la aseguradora (ver f. 355 vta. párrafo 2°) y no fue objeto de apelación y agravios por ella (ver f. 356 párrafo 1°). Dicho sea de paso, se equivocó la aseguradora con su razonamiento de f. 356 párrafo 1°, pues, para la eventualidad del fracaso de su apelación sobre la 1ª cuestión relevante (el an debeatur), debió expresar agravios sobre la 2ª cuestión interesante (el quantum debeatur): sólo si tenía éxito su recurso en el ámbito del an debeatur podía convertirse en abstracto el tratamiento del quantum debeatur, pero esta cuestión no era abstracta al momento de expresar agravios.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

              (i)  en mérito al contenido de los considerandos 1-a 4- del voto del juez Sosa,  desestimar el recurso de f. 345 contra la sentencia de fs. 331/341, con costas en 2ª instancia a la demandada apelante infructuosa (art. 68 cód. proc.);

              (ii)  en virtud del contenido del considerando 5- también del voto del juez Sosa, desestimar el recurso de f. 342 contra la sentencia de fs. 331/341, con costas en 2ª instancia al demandante apelante infructuoso (art. 68 cód. proc.);

              (iii) diferir aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              (i) desestimar el recurso de f. 345 contra la sentencia de fs. 331/341, con costas en 2ª instancia a la demandada apelante infructuosa (art. 68 cód. proc.);

              (ii) desestimar el recurso de f. 342 contra la sentencia de fs. 331/341, con costas en 2ª instancia al demandante apelante infructuoso;

              (iii) diferir aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 31-05-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 43

                                                                        

    Autos: “BANCO PATAGONIA S.A.  C/ ILLESCAS ELIDA ESTER S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90736-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta y ún  días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO PATAGONIA S.A.  C/ ILLESCAS ELIDA ESTER S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90736-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 88, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   procedente   la   apelación  de  fs. 81/vta. contra la sentencia de f. 80 ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              1. En lo que interesa destacar, el banco que promovió este juicio ejecutivo con fundamento en un certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, reclamó la suma de $ 19.539,50 en concepto de capital, con más los intereses compensatorios desde el cierre de la cuenta, moratorios desde la mora, I.V.A. sobre intereses capitalizados mensualmente, según el punto 1.12 del contrato de cuenta corriente, segmento Pyme y lo normado en el artículo 1398 del Código Civil y Comercial (fs. 42/vta.III, 43, primer párrafo y 44.6).

              La ejecutada fue intimada de pago bajo responsabilidad de la parte actora y no se presentó en el juicio (fs. 77/78).

              La sentencia mandó llevar adelante la ejecución por el capital reclamado más los intereses conforme por derecho pudiere corresponder (fs. 80.I).

              La ejecutante dedujo aclaratoria y apeló.

              Tocante a la aclaratoria, en lo que atañe a la capitalización de intereses, la jueza consideró que el artículo 1398 del Código Civil y Comercial debía aplicarse y conjugarse con el artículo 770 del mismo cuerpo legal, que dispone la capitalización de los accesorios del capital en casos judiciales cuando liquidada la deuda se mande pagar la suma resultante y el deudor fuese moroso, por lo cual a falta de liquidación de deuda, aprobación e intimación, entendió no correspondía expedirse sobre la capitalización requerida. Agregó que el inciso c de la norma citada era de orden público e indisponible para las partes y que, además, la protección al consumidor o usuario conducía a que la valoración e interpretación de las normas se realizaran tomando la solución más favorable para el consumidor o usuario (fs. 82/vta.).

              Concedida la apelación, la ejecutada sostuvo que no era aplicable al caso el artículo 770, interpretando en cambio, que regía el caso lo normado en el artículo 1398 del Código Civil y Comercial  y la cláusula 1.12 del contrato Segmento Empresas adjunto a la demanda. Pidió se condenara a la ejecutada al pago de intereses capitalizados mensualmente (f. 84).

              2. Pues bien, para comenzar hay que tener en miras que el eje del asunto es el contrato de cuenta corriente bancaria, formalizado por escrito, actualmente regido por los artículos 1393 y siguientes del Código Civil y Comercial, que no aparece observado en cuanto le son aplicables las disposiciones relativas a los contratos de consumo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1093, 1385 a 1389 del código citado.

              Con sujeción a los pactos, usos y la reglamentación, de la dinámica de ese contrato resulta que la compensación entre partidas acreedoras y deudoras, determine un saldo en favor de una de las partes (arg. arts. 1395, 1396 y concs. del mismo cuerpo civil). Y aquí aparece el tema de la retribución, vía intereses, de ese saldo.

              Al respecto, el artículo 1398 de la legislación mencionada, prescribe que ese saldo genera intereses, y –por defecto- que se capitalizan trimestralmente, excepto que lo contrario provenga de la reglamentación, de la convención o de los usos. Dejando a salvo que las partes pueden convenir que el saldo acreedor de la cuenta corriente genere intereses capitalizables en los períodos y a la tasa que libremente pacten.

              La libertad de contenido autorizada por este tramo de la norma, se reflejó en el contrato que se acompañó con la demanda, que en el punto 1.12 (fs. 30), regula la hipótesis de mora y exigibilidad anticipada, previendo diversas situaciones en que el banco puede pedir el cumplimiento o la resolución, en ambos casos con derecho a intereses compensatorios y punitorios, desde que se produzca la mora y hasta la cancelación de la deuda, capitalizables cada treinta días.

              Nada de esto es incompatible con lo normado por el artículo 770 del citado Código Civil y Comercial. A poco que se advierta que esa regla enunciativa del principio conforme al cual no se deben intereses de los intereses, hace excepción cuando otras disposiciones legales  prevén esa acumulación. Salvedad donde se aloja lo normado en el mencionado artículo 1398 citado y su apertura a la libre contratación.

              Entenderlo como se expresa en la sentencia, de modo que exigido judicialmente por el banco el cobro del saldo favorable de cuenta corriente bancaria cerrada, perdería eficacia tanto lo dispuesto en el artículo 1398 como lo convenido por la partes en función de lo autorizado por ella, sería algo así como admitir que el cobro judicial ha operado una novación por la cual han caído las prescripciones legales y las cláusulas pactadas en su consecuencia, que venían aplicándose durante el cumplimiento regular de esa cuenta corriente. Efecto que no puede sostenerse sólo con elegir una interpretación más favorable a quien se supone como consumidor o usuario. Sobre todo, cuando es doctrina legal que la condena judicial no tiene efectos novatorios (arg. arts. 933, 934 y concs. del Código Civil y Comercial; Cam. Civ. y Com., de Quilmes, causa 8660, sent. del   30/05/2007, ‘Banco Patagonia Sudameris S.A. c/Nicotra, Vicente Alberto s/Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B2900140; S.C.B.A., Ac. 42440, sent. del 07/08/1990, ‘Buonamasa de Burei, Stella Maris y otro c/ Club Atletico Sefaradí Argentino s/ cobro honorarios y daños y perjuicios’, en D.J.B.A. t. 1991, 140, pág. 84).

              En definitiva, si hasta el cierre de la cuenta corriente y promoción del juicio los intereses podían capitalizarse con la frecuencia pactada, no se advierte razón legal para que no se produzca esta capitalización en el futuro, habiendo saldo reclamado. No se entiende, que el cuentacorrentista moroso, demandado judicialmente, pueda pagar lo adeudado en condiciones diferentes a las que se pactaron para el contrato de cuenta corriente, sin salvedad alguna (Cam. Civ y Com., 0003, de Lomas de Zamora, causa 1496 RSI-105-10, sent. del 20/05/2010, ‘HSBC Bank Argentina c/Ceccon s/Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B3750457).

              Otra cosa será el resultado a que se arribe aplicando al capital, los intereses convenidos, compensatorios y moratorios, con su capitalización. Pero en este andarivel, no cabe anticiparse a descalificar los accesorios y la capitalización, sin contar con datos suficientes que avalen – acaso – su carácter abusivo, contrario a la moral o buenas costumbres, cotejado con otros parámetros que permitan establecer de manera concreta el atribuido exceso. Toda vez que hacerlo en abstracto, llevaría a exhibir un fundamento solamente aparente que, no encuentra respaldo en el análisis de las circunstancias de la causa y en la aplicación del derecho vigente (arg. art. 771 del Código Civil y Comercial; S.C.B.A., C 103494, sent. del 02/11/2011, ‘Carrer, Roberto Pedro y otros c/Banco de la Provincia de Buenos Aires s/Revisión de cuentas’, en Juba sumario  B3900460).

              Por estos fundamentos, corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto desestimó la capitalización de intereses del modo pactado, la cual debe ser acordada como fue convenida. Con costas a la parte apelada (arg. art. 556 del Cód. Proc.).

              VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto desestimó la capitalización de intereses del modo pactado, la cual debe ser acordada como fue convenida. Con costas a la parte apelada (arg. art. 556 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Revocar la sentencia apelada en cuanto desestimó la capitalización de intereses del modo pactado, la cual debe ser acordada como fue convenida. Con costas a la parte apelada  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 31-05-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 42

                                                                        

    Autos: “P.G.J.A. C/ S.F.A.S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90759-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta y ún  días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P.G.J.A. C/ S.F. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90759-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 171, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 151 contra la sentencia de fs. 147/150?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1- La sentencia fijó varias cuotas alimentarias, en base a porcentajes a calcularse sobre los ingresos  del demandado deducidos los descuentos obligatorios de ley: 25% para su hija de 12 años, 10% para su hijo por nacer; 10% para la mujer embarazada (f. 149 vta. I, II y III).

              El alimentante apeló, requiriendo una cuota del 25% de esos ingresos sólo para sus dos hijos, “dejándose sin efecto los puntos II y III del RESUELVO” (f. 163/vta. ap. e).

              2- Lo primero es trabajar sobre valores relativamente uniformes, en procura de construir una plataforma de marcha más o menos sólida.

              Por eso, como la demanda fue instaurada en abril de 2017 (f. 46), voy a razonar según valores de ese mes, a cuyo fin me voy a valer del recibo de sueldo más próximo del demandado, obrante a f. 123.

              En ese recibo distingo tres cosas:

              a- los haberes, cuyo total es de $ 27.940,55;

              b- las deducciones, que, sin los alimentos provisorios, ascienden a $ 4.579,58;

              c- los alimentos provisorios, por $ 8.176,34; son equivalentes al 35% ordenado a f. 47, aplicado sobre los haberes (recién a-) menos las deducciones (recién b-).

              La diferencia entre a- y b-  es de $ 23.360,97.

     

              3- Hay algo que me apresuro a destacar: nadie ha objetado la forma de ser calculados los alimentos provisorios.

              Eso es importante, porque en la resolución que los fijó se usó la misma formulación que para establecer los alimentos definitivos: un porcentaje “sobre los ingresos  del demandado deducidos los descuentos obligatorios de ley”.

              Lo que quiero decir es que, para todos los sujetos del proceso, la expresión “ingresos  del demandado deducidos los descuentos obligatorios de ley”, parece concretarse pacíficamente en la diferencia entre los haberes indicados en 2.a. y  las deducciones referidas en 2.b.

              Nadie, creo,  ha depositado su atención en “otros ingresos”  aparentes (viáticos km rec. + asig. Extraor. no rem), por $ 6.868,11, que si se  sumaran a la diferencia entre 2.a. y 2.b., resultaría una paga neta de $ 30.229,08.

              4- Entonces, echando mano del recibo de f. 123 y usando como base de cálculo los  “ingresos  del demandado deducidos los descuentos obligatorios de ley” (esto es haberes de 2.a. menos deducciones de 2.b., tal como ha sido aceptado, ver considerando 3-), la sentencia finalmente, a abril de 2017, determinó las siguientes cuotas alimentarias: para la niña, $ 5.840,25; para el hijo por nacer, $ 2.336,10; para la madre, $  2.336,10.

     

              5- La sentencia condenó a pagar un 45% de los ingresos netos del demandado, sólo si no son deslindados adecuadamente los ítems II y III del fallo, que, si se ha solicitado lo más -que sean dejados sin efecto-, la cámara puede también lo menos –modificarlos, acotarlos, etc.- (art. 34.4 cód. proc.).

              El punto II del fallo, analizado en consonancia con el considerando VII, sólo puede tener eficacia desde el nacimiento del niño con vida. Por eso, no puede tener retroactividad hasta la demanda (punto IV del fallo), porque el nacimiento no se había producido aún (el embarazo de la madre apenas llevaba ocho semanas, ver f. 43.1).

              Además, antes del nacimiento, la forma de recibir alimentos el hijo es simbióticamente a través de la madre, lo que ha sido recibido jurídicamente en el art. 665 del CCyC.  Los del art. 665 CCyC no son alimentos para la mujer, sino al hijo por nacer indirectamente a través de la mujer embarazada.  Esa solución  ha sido ordenada en el punto III del fallo y sí puede surtir efectos desde la demanda (punto IV del fallo) pues entonces el embarazo estaba en sus inicios, pero en principio esos efectos no pueden exceder del nacimiento mismo, para evitar  suporposición  con los alimentos adjudicados al hijo en el el punto II del fallo desde el nacimiento. La doble adjudicación de alimentos al hijo luego del nacimiento –a él directamente, y a él indirectamente a través de su madre por otros dos meses luego del alumbramiento- es algo que debió plantearse clara y concretamente en la demanda –no lo fue-, no pudiendo avanzarse en ese terreno de oficio (arts. 330.3, 330.6 y 34.4 cód. proc.).

              6- Las distinciones realizadas en el considerando 5- permiten comprender que la cuota alimentaria en favor de los hijos  ha sido fijada  verdaderamente en un 35%: un 25% para la hija no adolescente (de 11 años al momento de la demanda; ver f. 8); un 10% a favor del restante hijo concebido: indirectamente a través de la madre durante el embarazo y hasta el nacimiento;  directamente desde  el nacimiento.

              ¿Y la situación de la mujer, por su propio derecho?

              Bueno, ella en la demanda había solicitado, de modo central,  una compensación económica con apoyo en el art. 524 CCyC (ap. V, fs. 44 vta./45). Es más, el demandado creyó que esa compensación económica quedaba cubierta con el uso de la vivienda perteneciente a ambos (f. 130 párrafo 2°); e incluso adujo el abuso de tarjeta de crédito luego de la separación, cuestión claramente ajena a sus hijos y concerniente sólo a él y a su ex mujer (ver fs. 129 vta. y 163). Pero lo cierto es que el juzgado omitió toda respuesta jurisdiccional al respecto, sin que nadie hubiera apelado sobre el particular, ni cuanto menos requerido que en cámara se  subsanara esa omisión (arts. 266 y 273 cód. proc.), lo que deja esa temática –la de la compensación económica a favor de la mujer-  afuera, ahora,  del alcance revisor de esta segunda instancia (art. 34.4 cód proc.) Ídem  en relación con el pedido de cobertura de obra social por 6 meses desde el nacimiento –no es igual que otorgar una cuota alimentaria genérica en pesos por dos meses-, cuestión que tampoco fue motivo de decisión expresa por el juzgado, sin que sobre eso se hubiera apelado o requerido que se subsane la omisión (fs. 44 in fine y 44 vta. in capite;  arts. cits.).

     

              7- Pero, ¿es justo un 35% como cuota alimentaria para ambos hijos, calculado sobre los ingresos del demandado deducidos los descuentos obligatorios de ley.

              No lo creo, al menos por haber soslayado el juzgado toda ponderación de dos datos relevantes, de suyo mientras ellos duren: el uso de la vivienda por los hijos y el pago por el padre de $ 2.400 por mes ($ 2.600, se había dicho en la demanda)  como amortización del crédito  Pro.Cre.Ar. para refacciones y ampliaciones en ella (fs. 43 vta. II  párrafo 4° y fs. 128 vta./129 ap. V).

              Si la vivienda forma parte de los alimentos, evidentemente a esa prestación debe dársele alguna cabida morigeradora del complementario importe dinerario para otras necesidades (art. 659 cód. proc.).

              Y bien, el pago de la cuota del crédito equivale aproximadamente al 10% de los ingresos del demandado deducidos los descuentos obligatorios de ley (ver considerando 2-, último párrafo).

              Por eso creo equitativo que, contabilizando ese 10%, la cuota alimentaria en favor de los dos hijos quede en el 25% de los ingresos del demandado deducidos los descuentos obligatorios de ley.

              Para entender que no es excesiva la contabilización de ese 10%, nótese que el rubro vivienda podría ser teóricamente cuantificado más allá del monto de la cuota del crédito Pro.Cre.ar, v.gr. contemplando además el valor locativo del inmueble en la parte correspondiente al alimentante demandado.

              En fin, distribuyendo a prorrata entre ambos hijos el 10% atinente a vivienda, la cuota de L.A.A. queda en 17,85% y, la del niño por nacer –y luego de nacido-, en 7,15%.      

     

              8- El 17,85% sobre los ingresos del demandado deducidos los descuentos obligatorios de ley, en abril de 2017, eran $ 4.171,60; en tanto que el 7,15% sobre los ingresos del demandado deducidos los descuentos obligatorios de ley, en abril de 2017, eran $ 1.668,65.

               Si la canasta básica total para un adulto trepaba en abril de 2017 a  $ 4.692,90, para una niña de 11 años era de $ 3.378,90 (CBT x 72%) y, para un niño de menos de 1 año, de $ 1.642,50 (CBT x 35%). Ver información en https://www.indec.gob.ar/. Se advierte así que las cifras otorgardas superan la canasta básica total para los niños, a lo cual –no se olvide- debe agregarse, encima, el rubro habitación (ver considerando 7-).

              Por fin, es cierto que los guarismos señalados en el párrafo 1° de este considerando son inferiores que las fijadas en la sentencia apelada (recordemos: $ 5.840,25, para la hija;  $ 2.336,10 para el hijo por nacer), pero no es menos cierto que la reducción que aquí se propone no es tanta si se justiprecia el rubro vivienda que  no fue ponderado por el juzgado.

     

              9- En síntesis, en el marco de los considerandos que sirven para completar el significado y alcance de lo que sigue, corresponde modificar la sentencia apelada, estableciendo las siguientes cuotas alimentarias a calcularse sobre los ingresos del demandado deducidos los descuentos obligatorios de ley: a favor de L.A.A., un 17,85%,  y  un 7,15% a favor de su hermano –indirectamente a través de su madre durante el embarazo, y directamente luego de nacido-.

     

              10- Las costas deben ser soportadas por el alimentante, pese a resultar sustancialmente vencedor en 2ª instancia, tal como es regla usual para esta cámara en la materia para no mermar el poder adquisitivo de las prestaciones alimentarias a favor de los alimentistas vencidos (ver  en: “Córdoba c/ Diez” 1/7/2015 lib. 46 reg. 203; “Rodríguez c/ González” 1/4/2014 lib. 45 reg. 62; etc.; arg. art. 1 CCyC y arts. 68 párrafo 2° y 648 cód. proc.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde, en los términos y con el alcance de los considerandos, modificar la sentencia apelada, estableciendo las siguientes cuotas alimentarias a calcularse sobre los ingresos del demandado deducidos los descuentos obligatorios de ley: a favor de L. A.A., un 17,85%,  y  un 7,15% a favor de su hermano –indirectamente a través de su madre durante el embarazo, y directamente luego de nacido-. Con costas en cámara como se indica en el considerando 10- y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Modificar la sentencia apelada, estableciendo las siguientes cuotas alimentarias a calcularse sobre los ingresos del demandado deducidos los descuentos obligatorios de ley: a favor de L.A.A., un 17,85%,  y  un 7,15% a favor de su hermano –indirectamente a través de su madre durante el embarazo, y directamente luego de nacido-. Con costas en cámara como se indica en el considerando 10- y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 24-05-2018

    Libro: 47

    Registro: 41

    “MARTINEZ, ANIBAL FERNANDO S/ INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS”

    Expte. 90688

              TRENQUE LAUQUEN, 24 de mayo de 2018.

              Al acuerdo de fs. 100/101 vta..: homológase, previo cumplimiento del art. 21 de la ley 6716, en los términos allí acordados, en consecuencia, tiénese a los apelantes de  este expediente y del vinculado 90713 por desistidos de los recursos pendientes de resolución a la fecha del acuerdo que se provee (arts. 160, 162, 305, 309 y concs. cód. proc.).

              Regístrese esta providencia juntamente con copia del acuerdo indicado, agréguese copia certificada de ambas actuaciones en el expediente principal y remítanse las causas al juzgado de origen.

              Notifíquese (art. 135.12 cód. proc.).


  • Fecha de acuerdo: 23-05-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil 2

    _____________________________________________________________

    Libro: 47 – / Registro: 40

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    Autos: “DALLAGIO IRMA ESTHER  C/ ROMANO OSVALDO GERARDO S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: 90275

    _____________________________________________________________

              TRENQUE LAUQUEN,  23 de mayo de 2018.

              AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de f.88,   la providencia de fs. 90/92 y el escrito de fs. 94/vta..

              CONSIDERANDO.

              El apelante de f.88 quedó notificado de la providencia de fs. 90/92 el día 4 de mayo de 2018,  mediante la cédula electrónica librada el 03-05-18 según constancia del sistema Augusta  (art.  143 cuarto párr. cpcc. y   5 Anexo Unico AC 3540) y   por tratarse de juicio sumario (f. 19)  debió  presentar la correspondiente expresión de agravios dentro de los cinco días de notificada  aquélla.

              Así las cosas,  ese plazo  venció  el día  11 de mayo del corriente o, en el mejor de los casos, el 14-05-2018 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr. y 254 cód. proc.).

              Como no se ha cumplido con esa carga, la Cámara RESUELVE:

              1- Declarar desierta la apelación de f. 88  (art. 261 cód. proc.). Notifíquese personalmente o por cédula (arts. 135.12 y 143 cód. citado).

              2- Correr traslado por cinco días a los apelados de la expresión de agravios de fs. 94/vta.  133 y 260 cód. cit.). Notifíquese ministerio legis.

                Regístrese y sigan los autos su trámite


  • Fecha de acuerdo: 23-05-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

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    Libro: 47– / Registro: 39

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    Autos: “M.A.J. (CONYUGE M.M.J.) S/ DIVORCIO UNILATERAL”

    Expte.: -90595-

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              TRENQUE LAUQUEN, 23  de mayo de 2018.

              AUTOS Y VISTOS: el recurso de nulidad extraordinario de fs. 125/131 contra la sentencia de fs. 116/117.

              CONSIDERANDO:

              Es doctrina legal que el deber del juzgador consistente en  tratar todas las cuestiones esenciales que le han sido sometidas no implica el de contestar cada uno de los argumentos de hecho o de derecho propuestos por las partes en apoyo de sus posturas (SCBA: 16/08/2017, “Cimalando, Gerardo contra Algodonera Aconcagua S.A. s/despido”; 12/10/2005, “Miranda, Abel Lázaro c/ Scac S.A. s/Daños y perjuicios”; cits. en JUBA online con las voces argumentos deber partes).

              La cuestión aquí era: costas al alimentante (sentencia de 1ª instancia, f. 93 ap. 34)  o costas por su orden (apelación, f. 103 vta. párrafo 2°).

              Con acierto o sin él, lejos de omitirla la cámara se expidió fundadamente sobre esa cuestión (fs. 116/117);  lo que el recurrente llama “cuestión” es, en el mejor de los casos, un “argumento”, entre otros posibles (ver f. 129), cuyo poder de persuasión en todo caso debería haber sido canalizado a través de otro recurso  (art. 279.1 cód. proc.).

              Por lo tanto, siendo manifiesta la falta de indicación clara y concreta de cuestiones esenciales efectivamente omitidas, es dable denegar el recurso extraordinario sub examine (arts. 297 y 281.3 cód. proc.; arts. 34.5.d y 34.5.e cód. proc.; arg. art. 10 CCyC; esta cámara: “Tiero c/ Ávila” 9/11/2010 lib. 41 reg. 386; “Dematteis c/ Cabaleiro” 10/11/2017 lib. 48 reg. 367; etc.).

              Por ello, la CámaraRESUELVE:

              Denegar el recurso de nulidad extraordinario fs. 125/131.

              Regístrese.  Notifíquese  personalmente  o  por cédula personalmente o por cédula o electrónicamente, según corresponda (arts. 135.13 y 143 CPCC). Hecho, estése a lo ordenado a f. 117 último párrafo in fine. 


  • Fecha de acuerdo: 22-05-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 38

                                                                        

    Autos: “GARTNER GONZALO DANIEL C/ GOÑI MARIA EGLA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90630-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GARTNER GONZALO DANIEL C/ GOÑI MARIA EGLA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90630-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 501, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 474 contra la sentencia de fs. 454/466 vta.?

    SEGUNDA: ¿es fundada la apelación de f. 468 contra la sentencia de fs. 454/466 vta.?

    TERCERA : ¿que pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ  SOSA DIJO:

              1-  La obligación de la aseguradora es mantener indemne al asegurado (art. 109 ley 17418), pero por asegurado no debe entenderse solo el tomador del seguro, sino también el conductor habilitado del vehículo contemplado en la póliza (SCBA: “Román, Olga Noemí c/ Isnard, Raúl Alberto y otros s/Daños y perjuicios” 19/3/91; “Díaz, Leonel de los Santos c/ Beitone, Carlos Lorenzo y otros s/Daños y perjuicios”  11/12/1986; “Díaz, Israel c/ Banquero, Rolando y otros s/Daños y perjuicios” 27/12/1988; cits. en JUBA online).

              Además, Mapfre Argentina Seguros S.A. no solicitó la traba de litis respecto del tomador del seguro, sino respecto de la parte demandada (f. 148 ap. IV). Como el tomador del seguro, Gonzalo Pablo Garay, no fue demandado (f. 60 vta. ap. 2), la única persona que, conforme la demanda y según lo expuesto en el párrafo anterior,  podía reunir simultáneamente las condiciones de asegurada y parte demandada, no podía ser otra que la conductora Goñi (f. 61 vta. 7-), con quien sí se trabó la litis  y hasta contestó la demanda (ver fs. 222/231).

    De manera que, condenada la parte demandada asegurada Goñi, y admitido el seguro (ap. III, fs. 146 vta./148), Mapfre Argentina Seguros S.A. debe responder, consiguiendo así la asegurada –con su apelación-  alguien más que debe mantenerla indemne  en los términos y con el alcance de los arts. 109, 118, 67 y concs. de la ley 17418, tal como se ha establecido para la otra aseguradora en el punto 3- del fallo a f. 466 vta.

     

    2- Con respecto al rubro incapacidad sobreviniente, los demandados Goñi y Taboada sostienen que el actor se reincorporó a su mismo puesto de trabajo en idénticas condiciones que antes del accidente, de manera que la incapacidad es “por mucho” menor y no le ha provocado disminución de sus ingresos (fs. 495 vta.).

    En la sentencia el juzgado consideró un grado de  incapacidad permanente, física y psicológica, del 24%, con repercusión no sólo en la faceta laboral del actor sino en todas las demás esferas de su personalidad y, para cuantificar el rubro, utilizó la fórmula “Vuotto”.

    Bueno, en esas condiciones, se nota que la apelación es insuficiente, porque,  más allá de que el demandante hubiera vuelto a su mismo trabajo,  los apelantes: a- no señalan de qué elementos de convicción adquiridos por el proceso pudiera extraerse un porcentaje de incapacidad menor; b- no introdujeron cuestionamiento alguno respecto de la repercusión de la incapacidad allende lo estrictamente laboral; c- no fustigaron el uso de la fórmula “Vuotto” (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Por si eso fuera poco, remito al considerando 3- de la  2ª  cuestión.

     

    3- Una cosa son las aflicciones, mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios,  molestias, zozobras, incertidumbres, causados por un hecho ilícito y sus consecuencias (internaciones, operaciones, tratamientos, etc.) y otra cosa es el ‘surco neural’  que el hecho ilícito pueda dejar en la persona de modo tal que se altere patológicamente  su modo de relacionarse consigo misma, con los demás, con el mundo y con el futuro: lo primero es daño moral; lo segundo es un daño psíquico, una suerte de daño físico sofisticado, un daño  neural (la psiquis no es el cerebro, pero ahí ‘se aloja’).

    Que el dictamen psicológico pueda dar noticia narrativa de las aflicciones, mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios,  molestias, zozobras, incertidumbres, causados al accionante por el accidente (ver fs. 287/300), no quiere decir que todo eso haya quedado resarcido dentro la incapacidad sobreviniente –en su componente de incapacidad psicológica-  o de la terapia psicológica. En todo caso, el juzgado encontró asidero para el daño moral en otros elementos más allá del contenido de la pericia psicológica (ver f. 464 párrafo 2°), que no se ha argüido pudieran ser insuficientes por sí solos para dar andamiaje al detrimento de que se trata (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Atinente al monto, una vez acreditado el daño el juez cumplió con su deber de cuantificarlo tal como lo manda el art. 165 párrafo 3° CPCC. Son los recurrentes quienes en sus agravios tendrían que haber indicado por qué motivos el monto adjudicado pudiera ser considerado excesivo o desproporcionado. Les cabe el mismo reproche que lanzan contra el juzgado: no analizaron prueba alguna ni tampoco la relación dolor-sufrimiento desde ninguna perspectiva (f. 496 párrafo 2°; arts. 260 y 261 cód. proc.).

    ASI LO VOTO:

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA  SCELZO DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              1- Sesiones de kinesiología

    La sentencia hizo lugar al costo del tratamiento, a razón de $ 300 por cada sesión, actualizados desde la demanda hasta la fecha de cada una según la variación de su costo.

    Con razón o sin ella, podrá opinarse que hay  algún otro modo “mucho más sencillo” para cuantificar el rubro (f. 481 vta. último párrafo), pero a la manera usada por el juzgado no se le puede achacar que sea INJUSTA porque, en períodos inflacionarios,  consagra valores indemnizatorios alejados de la realidad, tal la premisa impugnativa que tiñe los agravios (f. 481 vta.).

    Así que, tratándose aquí de una mera disconformidad traducida en una opinión diferente, la crítica resulta insuficiente (arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

    2- Privación de uso

    Es doctrina de la Suprema Corte de Justicia que “la privación del uso del automotor no escapa a la regla de que todo daño debe ser probado, ni constituye un supuesto de daño `in re ipsa’, por lo que quien reclama por este rubro debe probar que efectivamente esa privación le ocasionó un perjuicio” (S.C.B.A.: Ac. 44.760, 2-VIII-94, `Baratelli c/Robledo. Daños y perjuicios’ en `Ac. y Sent.’ t. 1994-III-pág. 190; y Ac. 52.441, 4-IV-95, `Bigatti c/Cambio. Daños y perjuicios’ en `Ac. y Sent. t. 1995-I-pág. 597; ver, además, sist. informát. JUBA sum. B23040).

    En los agravios, el recurrente no indica los elementos de juicio que permitan calibrar qué erogaciones (taxis, así lo expuso a f. 67 párrafo 2°)  tuvo que hacer para suplir la falta de su rodado provocada por el accidente (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    En cuanto a las molestias y padecimientos derivados de la falta de rodado, hay que decir que entran en la noción de daño moral y no de la privación de uso (ver fs. 67 párrafo 2°, 484 párrafo 5° y 484 vta. párrafos 1° y 2°).

     

    3- Incapacidad

    A diferencia de la parte demandada (ver 1ª cuestión, considerando 2-), el actor sí cuestiona el uso de la fórmula “Vuotto”,  pero a eso agrega la crítica concerniente a la entidad de algunas variables involucradas en ella, como el porcentaje de incapacidad o el monto del salario considerado.

    Con relación al porcentaje de incapacidad tiene razón el apelante, ya que el 5% de 14% (o sea, un 0,7%) había sido agregado por error en el primer dictamen pericial, de manera que de 14,7% pasó a ser un 14% (ver fs. 349 vta. y 361/vta. Pero al 14% podían aún sumársele los factores de ponderación dictaminados a f. 349 vta., que, no habiéndose evidenciado que sean exclusivos de las leyes 24557 y 24241 (ver f. 358 vta.), cabe acoger en un total del 5,8%. De tal modo que 14%, más 5,8%, más 10% (incapacidad psícológica), dan como resultado una incapacidad permanente del 29.8%.

    Tocante al salario al que se echó mano, también es acertada la crítica, porque, a diferencia de lo reclamado en demanda (ver f. 69 vta. párrafo 3°) y de lo anunciado en el considerando 6- de la sentencia apelada, se tomó en cuenta una retribución vigente con anterioridad  al momento de ser emitida la sentencia.

    Y bien, estando fuera de tela de juicio el daño en sí mismo, su justipreciación es atribución judicial, que debe ser razonable aunque no sea la más favorable según el criterio del reclamante (art. 3 CCyC; art. 165 párrafo 3° cód. proc.).

    Entonces,  para cuantificar el menoscabo de que se trata podría procederse:

     a- en un primer paso,  posicionándose en la edad de Gartner al momento del accidente -25 años-, para estimar la indemnización que hubiera correspondido según las leyes laborales (incapacidad laborativa);

     b- luego, en un segundo paso,  ponderando económicamente la proyección de la incapacidad sobre otras esferas de la personalidad  allende lo estrictamente laboral y desde el momento del accidente (incapacidad genérica).

     Entonces:

     a- primer paso, aplicando el art. 14.2.a de la ley 24557, resulta   53 x  $ 10.248  x 29,8% x 65 / 24 = $ 438.362;  esta cantidad es algo menor a la que se obtendría aplicando la fórmula “Vuotto” ($ 584.973)  y menor aún si consideramos la fórmula “Méndez” ($ 2.087.975),  según cálculos que pueden efectuarse a través de las páginas web http://segurosyriesgos.com.ar/calculo-indemnizacion-formula-vuotto/;  http://www.enlacesjuridicos.com.ar/danios.html;  http://www.garciaalonso.com.ar/vuotto.php).

     b- segundo paso, considerando que la afectación desde el accidente y en otros planos diferentes al solo laboral no se advierte que pudiera ser sino más grave  aún (no advierto por qué no al menos  tres veces más grave, como en otros antecedentes de esta cámara: “Spina c/ Chilo Núñez” sent. del 19/3/2015 lib. 44 reg. 22; “Pavón c/ Lamattina” sent. del 24/5/2016 lib. 45 reg. 38; arg. art. 16 Const.Nac.),  sería más justa una indemnización global equivalente al triple de aquellas fórmulas sólo abarcativas -reitero- de la incapacidad laboral  (art. 165 párrafo 3° cód. proc.).

    Así tenemos: $ 438.362  x 3 = $ 1.315.086 (arg. arts. 2 y 1746 CCyC; art. 165 párrafo 3° cód. Proc.). Cifra que deberá oportunamente adecuarse conforme la variación del salario del actor que fue tomado en cuenta, según su monto al tiempo de la sentencia de 1ª instancia (art. 165 párrafo 1° cód. proc.).

     

    4- Terapia psicológica

    El primer agravio es fundado: el año tiene 52 y no 48 semanas (365 / 7 = 52,14), de modo que si fueron adjudicados $ 19.200 para 48 semanas, para 52 semanas deben ser $ 20.800

    Para el segundo agravio cabe servatis servandis la misma respuesta contenida en el considerando 1-, al que remito (arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

    5- Daño moral

    Traducir a dinero una cuestión no patrimonial ya es difícil, y más arduo resulta todavía atentas las diferentes circunstancias de cada caso y las fluctuaciones del valor de la moneda en nuestro país.

    ¿Cómo hacer pie en un terreno vaporoso como ese?

    Dentro de ese contexto, haciendo hincapié en diversas alternativas del caso, el juzgado consideró justa y razonable una cifra de $ 300.000, al momento de la sentencia,  para reparar el menoscabo (fs. 463 vta./464).

    Que el juzgado hubiera computado una incapacidad sobreviniente menor a la finalmente adjudicada, que el dólar hubiera cambiado su cotización desde la demanda, que la cantidad reclamada al momento de la demanda hubiera permitido comprar en Huanguelén una vivienda modesta y al tiempo de la sentencia apenas un terreno o que en demanda su hubiera requerido para el daño moral un importe equivalente al 45% del concerniente a la incapacidad sobreviniente, no son datos que conduzcan inequívocamente a creer que el actor merezca al tiempo del fallo de 1ª instancia más dinero como resarcimiento por daño moral (arts. 163.5 párrafo 2° y  384 cód. proc.)..

    Es más, en demanda se hizo mención a una “satisfacción equivalente”, pero no se precisó qué bien de la vida podría procurarla (ver f. 77 antepenúltimo párrafo). Por caso, se me ocurre lo siguiente “satisfacción sustitutiva”: una cantidad de dinero suficiente como para comprar un coche como el que conducía el demandante al momento del ilícito (Fiat Palio, ver. 62 vta.), pero 0 km, cuyo valor en 2017 –fecha de la sentencia apelada- en ningún caso excedía al parecer los $ 300.000 (ver https://autos.mercadolibre.com.ar/fiat/palio/nuevo-palio-2017).

    No veo así mérito para alterar la sentencia apelada en este aspecto (arts. 384, 165, 260 y 261 cód. proc.).

     

    6- Costas por la citación en garantía de Mapfre Argentina Seguros S.A.

    En la sentencia de 1ª instancia había sido desestimada esa citación en garantía, con costas al actor.

    Si la apelación de la parte demandada  ha llevado a condenar a esa aseguradora (ver considerando 1- de la cuestión 1ª), ya no se justifica desde ningún punto de mira la condena en costas a la parte actora por la que terminó siendo una exitosa citación en garantía (art. 68 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO:

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA   SCELZO DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde:

    a- estimar parcialmente la apelación de f. 474 contra la sentencia de fs. 454/466 vta., sólo para hacer lugar a la citación en garantía de Mapfre Argentina Seguros S.A., quien deberá responder en los términos y con el alcance de los arts. 109, 118, 67 y concs. de la ley 17418, tal como se ha establecido para la otra aseguradora en el punto 3- del fallo a f. 466 vta.; con costas en cámara a esa citada en garantía sólo en la medida del éxito de la apelación, y, en lo demás, a los apelantes infructuosos (arts. 68 y 77 párrafo 2° Ycód. proc.);

    b- estimar parcialmente la apelación de f. 468 contra la sentencia de fs. 454/466 vta., sólo en cuanto a los ítems incapacidad sobreviniente, terapia psicológica y costas por la citación en garantía Mapfre Argentina Seguros S.A. según emerge de los respectivos considerandos; con costas de la siguiente forma en 2ª instancia según los arts. 68, 77 párrafo 2° y 274 CPCC: a-  a la parte accionada en la medida del éxito del embate en cuanto a incapacidad sobreviniente y terapia psicológica; b- sin costas por el tema de la citación en garantía de Mapfre Argentina Seguros S.A., habida cuenta que la actora se benefició allí por el triunfo de la apelación de la parte demandada; c-  en los demás tópicos motivo de apelación, a cargo del apelante infructuoso;

    c-  diferir aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

    TAL MI VOTO:

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA  SCELZO DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              a- Estimar parcialmente la apelación de f. 474 contra la sentencia de fs. 454/466 vta., sólo para hacer lugar a la citación en garantía de Mapfre Argentina Seguros S.A., quien deberá responder en los términos y con el alcance de los arts. 109, 118, 67 y concs. de la ley 17418, tal como se ha establecido para la otra aseguradora en el punto 3- del fallo a f. 466 vta.; con costas en cámara a esa citada en garantía sólo en la medida del éxito de la apelación, y, en lo demás, a los apelantes infructuosos.

              b- Estimar parcialmente la apelación de f. 468 contra la sentencia de fs. 454/466 vta., sólo en cuanto a los ítems incapacidad sobreviniente, terapia psicológica y costas por la citación en garantía Mapfre Argentina Seguros S.A. según emerge de los respectivos considerandos; con costas de la siguiente forma en 2ª instancia según los arts. 68, 77 párrafo 2° y 274 CPCC: a-  a la parte accionada en la medida del éxito del embate en cuanto a incapacidad sobreviniente y terapia psicológica; b- sin costas por el tema de la citación en garantía de Mapfre Argentina Seguros S.A., habida cuenta que la actora se benefició allí por el triunfo de la apelación de la parte demandada; c-  en los demás tópicos motivo de apelación, a cargo del apelante infructuoso.

                c- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

        Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 22-05-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 37

                                                                        

    Autos: “IAVICOLI ALFONSO AGUSTIN C/IAVICOLI JORGE JULIO S/ USUCAPION”

    Expte.: -90322-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “IAVICOLI ALFONSO AGUSTIN C/IAVICOLI JORGE JULIO S/ USUCAPION” (expte. nro. -90322-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 772, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de fs. 650/vta. contra la sentencia de fs. 640/646?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

              1- Observemos los siguientes datos: a- la demanda fue interpuesta el 22/6/2012 (f. 187 vta.); b-   el demandado Jorge Julio Iavícoli -tío del demandante-  había fallecido un año antes, el 25/6/2011 (f. 213);  y c-  el demandante Alfonso Agustín Iavícoli –insisto, sobrino del demandado- fue al velorio (absol. a posic. 4, f. 400 y 401; arts. 393, 421 y concs. cód. proc.).

              Es decir, el demandante Alfonso Agustín Iavícoli sabía perfectamente que había muerto su tío Jorge Julio Iavícoli y, no obstante eso, como si no lo supiera, dirigió la demanda en su contra (pese a la posterior mención suavizante “y/o quien resulte propietario”; f. 180 vta.). Lo que es aún peor y realmente llamativo,  hasta afirmó  que “en los últimos años no he tenido noticias del demandado” (183 vta. último párrafo): claro que había tenido noticias del demandado y en el último año,  nada menos que de su muerte…

     

              2- Se dirá que, bueno, el demandante sí conoció el fallecimiento de su tío, pero que, antes de eso, no supo nada más de él.

              Si el demandante supo de la muerte de su tió un año antes de la demanda y si por eso faltó tan flagrantemente a la verdad al afirmar en demanda “en los últimos años no he tenido noticias del demandado”, ¿puede creerse que la única noticia que tuvo “en los últimos años” fue el fallecimiento de su tío?

              Ante una “inexactitud” tan contundente, no es fácil creer en lo que pudiera quedar en pie del relato; y,  por otro lado,  se ha probado que el demandante sí tuvo noticias puntuales de su tío.

              ¿De dónde proviene que el demandante sí tuvo noticias puntuales de su tío, digamos, durante el plazo argüido de usucapión?

              Proviene del demandante, cuando confiesa que conocía a la esposa de su tío  -el matrimonio es del 27/10/2000; o sea, si conocía a la “esposa”  debió saber del matrimonio de su tío con ella, ver f. 213- y que éste lo visitaba en Gral. Villegas (absol. a posic. 5 y 6, fs. 400 y 401; arts. 393 y 401 cód. proc.).

     

              3- Pero, ¿qué noticias tuvo el demandante de su tío, específicamente en torno al campo?

              El sobrino le consultó al tío nada menos que sobre una oferta de trueque realizada por PIvotto (absol. a amp. 2, fs. 401/vta.; testimonio de Salva, resp. a preg.  10, f. 394 vta.) y, además, le consultaba a él y le pasaba las novedades del campo (absol. a amp. 4, f. 401 vta.). Alguien que se cree poseedor exclusivo y excluyente no consulta nada con su condómino, ni tampoco tiene por qué pasarle novedades (arts. 384 y 456 cód. proc.).

              Otra pauta reveladora de la intervención del tío en el manejo del campo, es el cuaderno cuyas copias lucen a fs. 247/294, pues los apuntes allí contenidos dan cuenta al menos de las injerencias rescatadas a fs. 300/301 vta. Respecto de ese cuaderno, el accionante adujo sólo su inautenticidad, pero no su insinceridad (f. 334.I). Adverado lo único objetado -la autenticidad-,  sea por mérito de la negativa meramente general de f. 334.I, sea a través de la pericia caligráfica inobjetada de fs. 489/504 –ver especialmente fs. 482 párrafo 1° y 503 in fine-, resulta creíble su contenido que, repito, no fue cuestionado por insincero; máxime que no pudo ser “acondicionado” por y para el pleito, ya que  adquirió fecha cierta anterior al proceso con el fallecimiento de su autor –el tío del demandante-  un año antes (arts. 376, 384 y 474 cód. proc.).

              Por otro lado, la abogada Salva atestiguó que Jorge Julio Iavícoli le consultó cuestiones atinentes al campo, señal que éste se preocupaba y ocupaba de esos asuntos (resp. a preg. 7 y amp. 2, fs. 394 vta. y 395).

              4-  Se ha decidido que una cosa es probar la posesión pretendidamente absoluta que se practica sobre un inmueble perteneciente a extraños, y otra acreditarla cuando el bien pertenece a un pariente cercado:  en este caso,  es discreto extremar los recaudos para que la plausible solidaridad familiar que pudiera haber mediado, no se castigue con el abuso (SCBA., sent. 26/09/2007, ‘Vinhas, Rodolfo Joaquín c/Sucesores de Vinhas, Joaquín y otro s/Usucapión’, en Juba sumario B28330; fallo cit. por esta cámara en “Sommer c/ Sommer”  26/10/2016 lib. 45 reg. 135 y en “Fourcade c/ París” 9/4/2013 lib. 42 reg. 27).

              Bajo circunstancias similares a las del caso, esta cámara ha dicho: “Cuando la usucapión se articula entre coherederos, sólo si el pretensor acredita una verdadera posesión en nombre propio, excluyente de la posesión de sus copropietarios y contraria a éstos le será útil para la prescripción adquisitiva, pero no si ese carácter de posesión en nombre propio y exclusivo dista de ser plenamente acreditado (Salvat-Arganaráz, “Derechos Reales”, vol. II, pág. 231, núm. 935; esta alzada, causa 17709, sent. del 05/04/2011, ‘López, Etelvina Sofía c/ Lloyd, Adolfo y otra s/ usucapión’, L. 40, Reg. 09).” (“Pignatta c/ Pignatta y Pagella”  29/11/2016 lib. 45 reg. 154).

                Y bien, no es cierto que su tío nunca le dio nada al demandante (absol. a amp. 8, f. 401 vta.): le permitió administrar la cosa común  y hasta le dejó gozar de su rendimiento (declaraciones de Schirripa –resp. a amp. 3, f. 389 vta.-  y de Roca –absol. a posic. 10, ver fs. 435 y 436 vta.; arts. 409 párrafo 2°, 384 y 456 cód. proc.; arg. art. 711 párrafo 1° CCyC), con el cual el actor bien pudo realizar las mejoras que, después, paradójicamente ha venido a invocar como justificativas de su posesión exclusiva y excluyente.

              Una cosa es que el tío le haya dejado hacer al sobrino con cierto importante margen de libertad (absol. a amp. 4 in fine, f. 401 vta.).  y otra diferente es que éste haya excluido tajantemente a aquél. De hecho, hay un fundamento del fallo que no registra crítica concreta y razonada suficiente: “no obra en autos acción, reclamo, hecho concreto hacia el condómino demandado para acreditar su ‘animus domini’…” (ver f. 645 vta. in capite y fs. 665 párrafo –agravio 4°-; arts. 260 y 261 cód. proc.). El subrayado –que no es del original- hace referencia a actos de interversión realizados por Alfonso Agustín Iavícoli y enrostrados a su tío Jorge Julio Iavícoli para hacerle saber inequívocamente su voluntad de comportarse como señor exclusivo y excluyente del campo, no sólo como condómino administrador de la cosa común. En los agravios no se señala puntualmente ningún elemento de convicción que, producido por el sobrino y recibido por el tío,  hubiera contorneado una interversión así –la alusión indeterminada a la confesión de la viuda del demandado, no es aporte crítico, ni concreto, ni razonado en la dirección indicada-  y mal podía haber llegado a existir un elemento de convicción así teniendo en cuenta lo expuesto en los considerandos 2- y 3-. A todo evento, el demandado sólo dio señales –silentes- de interversión luego del fallecimiento de su tío, al abstenerse de colaborar con los trámites del sucesorio (ver atestación de Salva, resp. a amp. 1, f. 394 vta.).

                En suma, todos los actos que el apelante dice posesorios (ver agravios 1° -aps. 6 y 7-, 2°, 3° y 5°)  son compatibles con una administración unilateral de la cosa común, en todo caso  tolerada por su tío Jorge Julio Iavícoli, pero sin prueba contundente de interversión  (art. 375 cód. proc.; arts. 2405, 2408, 2445, 2446, 2447, 2448, 2455, 2458, 2684, 2699, 2701, 2709  y concs. CC; art. 7 párrafo 1° CCyC). Sin contar el hecho de que los testigos indicados a f. 659  no tienen por qué ser peritos en derecho para deslindar con toda precisión conceptos tales como “poseedor” o “dueño”, ni en todo caso tienen por qué tener precisión sobre la real situación jurídica del campo, lo cierto es que ninguno de ellos refiere ningún hecho de interversión protagonizado entre el demandante y su tío (arts. 384 y 456 cód. proc.; art. 2458 y demás cits. CC).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de fs. 650/vta. contra la sentencia de fs. 640/646, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de fs. 650/vta. contra la sentencia de fs. 640/646, con costas al apelante vencido  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 22-05-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 36

                                                                        

    Autos: “RODRIGUEZ, ANA MARIA C/ MARTINEZ, LUIS ANTONIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)”

    Expte.: -89957-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, J. Juan Manuel Gini y Guillermo F. Glizt,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RODRIGUEZ, ANA MARIA C/ MARTINEZ, LUIS ANTONIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)” (expte. nro. -89957-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 540, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son procedentes las excusaciones de fs.  532/533, 534 y 538?.

    SEGUNDA: ¿son procedentes las apelaciones de fs. 469 y 471 contra la sentencia de fs. 459/465?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ GINI  DIJO:

              Encontrando que los motivos expuestos por los jueces Lettieri, Sosa y Scelzo, a fs. 532/533, 534 y 538 respectivamente, encuadran en los motivos previstos en los arts. 17 inc. y y 30 CPCC, en la medida que en la sentencia obrante a fs. 206/210 de la causa “Muñoz, Mirta Graciela c/ Rodríguez, Ana María s/ Exclusión de herencia” -que corre agregada por cuerda-, se han referido a aspectos que aquí también se traen en la expresión de agravios de los apelantes de f. 469, corresponde hacer lugar a sus excusaciones.

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ GLIZT  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ GINI DIJO:

              1. Principio por destacar que el marco jurídico de estas actuaciones está dado por las normas pertinentes del abrogado Código Civil, por ser el que se hallaba en vigencia a la fecha en que se consumó el hecho (arg. art. 7 CCyC), el día 8 de abril de 2007, aspecto que -por lo demás- no ha sido objeto de debate entre las partes (esta cám., sent. del 28-12-2017, “Caballero, Marlene Lizeira c/ Sotelo, María Mercedes y otro/a s/ Daños y perjuicios”, L.46 R.110, entra otras); aunque, no está demás aclarar, las disposiciones pertinentes del Código Civil y Comercial hoy vigente, en materia de responsabilidad civil, más puntualmente en lo que se refiere a la función resarcitoria, no ofrecen mayores variantes entre ambos regímenes legales (sent. del 28-12-2015, “Acuña, Liliana Noemí c/ Ciano, Federico Ariel y otros s/ Daños y perjuicios”, L. 44 R.74).

              Llega firme a esta alzada lo expuesto en la sentencia apelada en punto a que el día 8 de abril de 2007 se produjo la muerte de Dante Muñoz al colisionar el vehículo que conducía,  en horas de la madrugada, con un caballo propiedad del codemandado Bernardo Martínez Elhelou, que se encontraba suelto sobre el acceso Padre Dutra de la ciudad de 30 de Agosto. Así como que, en caso de mantenerse la condena de primera instancia, deberán responder no sólo aquél, sino también sus padres por los principios de responsabilidad de estos por el hecho del hijo menor.

              Lo que sí se cuestiona es:

              a. Por los demandados, que debe eximírselos totalmente o en mayor proporción en la responsabilidad que les atribuyó la sentencia recurrida; lo fundan, por una parte,  en la supuesta culpa de un tercero que habría soltado el caballo (fs. 507/509 vta.), que el caballo, a pesar de lo dicho por el juez, no se había transformado en una cosa riesgosa (fs. 509 vta./510); para luego reparar en la culpa de la propia víctima, por los factores de haber circulado con un grado de alcoholemia mayor al permitido  y a una velocidad excesiva por el acceso donde ocurrió el hecho, además del desgaste en los neumáticos comprobados en el automotor que conducía Muñoz, sumado al mal estado en que se encontraba esa vía de circulación (fs. 510 vta./513 vta.). Por esos motivos piden o bien se los exima de responsabilidad o, en su defecto, se disminuya el porcentaje del 30% que les endilga la sentencia apelada (fs. 513 vta./ 514 vta.). Por fin, para el caso que se mantenga su condena, cuestionan el área resarcitoria; respecto del daño patrimonial, dicen que nada se aportó para acreditar la suma pedida en demanda ($360.000), por entender que no se probó que la víctima era sostén de la reclamante y, menos, en el monto pretendido y a la postre reconocido en sentencia. Y aunque no cuestionan que se mensuren los 20 años que habrían transcurrido entre los 51 años que tenía Muñoz al fallecer y la expectativa de vida de un hombre en nuestro país, dicen que no es una fórmula matemática aplicable automáticamente, pues podría haberse tenido en cuenta el hecho de que aquél no gozaba de muy buena salud por el consumo abusivo de alcohol, su obesidad y su peso (fs. 516 vta./ 517). Tampoco los convence el monto otorgado en concepto de daño moral, que parte de los $120.000 pedidos en demanda, trayendo al caso, para establecer su demasía, otros precedentes del tribunal, en que se habrían establecido sumas menores para situaciones semejantes (fs. 517 vta./ 518), además de insistir con lo dicho al contestar la demanda, en punto a que Muñoz y su esposa Rodríguez no convivían al momento del hecho y no se generó un menoscabo en su vínculo matrimonial, en el plano espiritual, que habilite indemnizarla  (fs. 518/519). Hacia el final de sus agravios se quejan sobre la readecuación de los montos dados en la sentencia por infringir –dicen-los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 sobre la prohibición de actualización, citando un fallo de la SCBA (fs. 519/520), a la par que cuestionan que sobre la readecuación se cargue una tasa de interés excesiva  (fs. 520/vta.).

              b. Por la actora, que se atribuya toda o una mayor responsabilidad a la parte demandada y se continúe con el método de readecuación de los montos, todo lo cual conduciría a un incremento de éstos  (v. fs. 504/506 vta.).

     

              2. De la responsabilidad.

              Que Bernardo Martínez resulta responsable objetivamente de los daños causados por el equino que reconoció como propio, surge del art. 1124 del Código Civil abrogado (aplicable aquí, por las razones que ya se dijeron) a la par que sus padres, como progenitores de quien entonces era menor de edad, es aspecto decidido en la sentencia apelada y no fue objeto de embate (arg. arts. 260 y 272 Cód. Proc).

              ¿De qué manera podría eximirse de esa responsabilidad Bernardo Martínez –y por ende, sus padres-?: probando la culpa de un tercero por quien no debían responder (art. citado y art. 1113 Cód. Civil) o la de la propia víctima (mismo artículo).

              Aquí se ha intentado por parte de los demandados, muy esforzadamente por cierto, intentar que medió la actividad de un tercero en aquellas  condiciones, pues vienen sosteniendo desde la contestación de la demanda, que alguien, a quien no han identificado, soltó el nudo que mantenía atado al caballo que causó el accidente a un poste en la propiedad lindera al acceso Dutra, permitiendo que el animal transitara por esa vía de circulación y causara el evento dañoso de autos, acompañando incluso a fs. 42 lo que ellos dicen es un nudo similar al que ataba al equino con el poste, cuya fortaleza sostienen tornaba imposible que se autodesatase (v. fs. 49 vta. y 507/509).

              Sin embargo, no ha quedado acreditado en autos, con el grado de certeza exigible, que haya sucedido lo que los demandados dicen que sucedió: que un tercero haya desatado el caballo.

              No debe perderse de vista, en este aspecto, que “La prueba de las circunstancias que eximen de responsabilidad al dueño o guardián de la cosa generadora de riesgo, debe ser plena y concluyente, no bastando acreditar que de su parte no hubo culpa. Es necesario que quede demostrado con idoneidad, sin que de ello quede duda alguna, que el obrar de la víctima o de un tercero, ha interrumpido la relación causal entre la actuación de la cosa portadora de peligro y el daño que ésta produjo” (Cám. Civ. y Com. 2da.  La Plata, sala II, sent. del 20-03-2007, “Villafañe, Mercedes María c/ ICFSA y DPVBA s/ Daños y perjuicios”, en Juba en línea); como se señala en la obra “Código Civil… Obligaciones. Contratos”, t. 3B, Alberto J. Bueres – Elena I. Highton, pág. 201, año 005, pág. 199 y ss.), en comentario al art. 1127 del Cód. Civil, que prevé la eximición del dueño del animal por el hecho de un tercero, que esa eximente debe ser rigurosamente apreciada por el juzgador.

              Y, a mi criterio, no ha quedado en el caso probado con ese alto grado exigible, que medió el hecho de un tercero por el que los accionados no deban responder. Cuanto más, la línea argumentativa que proponen (que el nudo estaba hecho de tal forma que no podría el equino haberse desatado) no es más que eso, una línea de argumentación que no encuentra apoyatura cierta en las circunstancias del expediente (arg. arts. 375 y 384 CPCC), por cuanto más allá que efectivamente hubiera sido un nudo como ése el que hubiera mantenido sujeto al caballo al poste, no se ha probado con la certeza suficiente que no pudiera, de alguna manera, el animal haberlo desatado y recorrer el camino que recorrió, para por fin causar el accidente. Máxime que, por los motivos que fueren, no se logró siquiera indicar quién o quiénes habrían sido el o los terceros que pudieran haber desatado al caballo.

              No está demás decir que si los demandados pretendían eximirse con base a esta línea de defensa, era a su cargo intentar por todos los medios probar quién era ese o esos terceros; nada al respecto se observa que hayan intentado en esta causa (su esfuerzo se detiene en intentar acreditar que el nudo era como el de fs. 42 o algún testigo decir que debió ser así, que un tercero -no un tercero concreto- debió haber desatado el nudo); tampoco en las actuaciones preliminares a cargo de la Subcomisaría de 30 de Agosto agregadas por cuerda, en que no se observa que hayan instado esa línea de investigación sobre esa posibilidad que esgrimen, dándose incluso, por finalizada la actuación en sede penal por no constituir el hecho denunciado a fs. 1 y 2/3 de esas actuaciones preliminares, la existencia de un delito (v. fs. 46/47).

              Los testigos traídos a fs. 107/111 vta. no aportan mucho en favor de la postura de la parte demandada, a menos con la rigurosidad exigida en estos casos, pues aunque algunos de ellos (Pérez, a fs. 107/vta.; Báez a fs. 110 y Suarez, a fs. 111) expresen que el nudo de esa ocasión era como el de muestra, no explican de manera certera cómo es que el nudo se desató, no aciertan a decir que necesariamente debió mediar el actuar de un tercero para desatar el caballo y, menos, quién podría haber sido ese tercero: Pérez dice que “para él” necesitaba de un tercero pero sin más explicación de cómo lo sabe (respuesta a pregunta 6°), además de no haber visto rastros en el lugar luego del hecho –aclaro, se refiere rastros de que el animal se hubiera desatado solo de manera violenta, pues para los accionados sólo así hubiera sido posible que se desatara sin ayuda, pero de ningún otro rastro tampoco, pues “el piso estaba liso”; Báez dice que el nudo era así pero no da explicación de por qué no podría haber el caballo haberse desatado por su cuenta, sólo lo afirma (respuestas de f. 110 a 6° y 7° preguntas), sin perder de vista que a este testigo le comprenden las generales de la ley (respuesta a 1° pregunta); y lo mismo Suárez, quien si bien dice que por dedicarse a amansar caballos pasó por el lugar el día anterior y siempre lo veía atado con ese nudo, pero tampoco da una exhaustiva explicación de por qué no habría necesariamente resistido el mentado nudo la intención del animal de desprenderse de su atadura (art. 456 CPCC).

              Quiero decir que si el dueño del animal pretende eximirse de responsabilidad por el hecho de un tercero, debe extremar en su prueba los recaudos para demostrar acabadamente que ese tercero existió y actuó, sin lugar a duda ninguna. No bastando, a mi juicio, decir que es habitual que con ese tipo de nudos el equino no podría haberse desatado y, que en su razón, necesariamente debió actuar otro que lo desató. Se requiere más, un plus que demuestre rigurosamente -como ya se dijo- que ha mediado incuestionablemente el accionar de otro que lo exculpe (arg. ars. 1113 y 1127 Cód. Civil; arts. 375 y 384 Cód. Proc.).

              También se pretende la exculpación por el obrar de la propia víctima.

              Ahora bien ¿medió esa culpa de la víctima en su propio infortunio, como se ha decidido en sentencia? ¿Y en qué porcentaje? Ambas partes apelantes se refieren a ese punto, para decir que hubo más o hubo menos.

              Culpa sí medió, lo adelanto.

              Como surge de las pruebas colectadas en estas actuaciones, especialmente de las pericias de ingeniero mecánico de fs. 162/163 y medica de fs. 167/169 vta., respectivamente, el accidente se produjo en horas de la madrugada -3 de la mañana, aproximadamente-, con condiciones climáticas buenas, de noche despejada y sin neblina y sin obstáculos que impidieran la visibilidad, circulando Muñoz en su vehículo a una velocidad estimada por el perito de 114 kms/h en el acceso Dutra a la localidad de 30 de Agosto, sin demarcaciones de carriles ni laterales y sin evidencias que la víctima haya intentado maniobras de frenado (fs. 162/163). Se evidencia, además, que al momento del accidente aquél se hallaba excedido del límite legal de alcoholemia permitido de 0,50 g/l, a tenor de la explicación científicamente fundada que da el perito médico a f. 169 en el ítem “respuesta”. Hago notar que la accionante consintió de forma expresa ambas pericias a f. 171 y no merecieron objeciones de la otra parte, y la parte demandada no encuentro que las haya refutado.

              Con esos datos, tengo para mí que el exceso en el grado de alcoholemia y la velocidad para nada escasa que desarrollaba la víctima, teniendo en cuenta el lugar y la hora, contribuyeron en gran medida a la causación del accidente. Ello porque la ausencia de huellas de frenado –que destaca la pericia de fs. 162/163- permiten concluir que no vio lo que de conducir en estado completamente vigil, sin interferencia del alcohol consumido según la pericia médica y a una velocidad menor, más adecuada al lugar y horario en que transitaba, le hubieran permitido al menos intentar alguna maniobra de esquive para no toparse con el animal. En este punto, me detengo en el hecho probado que otros conductores que pasaban en esos momentos por ese lugar, sí vieron al equino y pudieron evitar un accidente, como se desprende de las declaraciones de Elena Micaela Fredes, Nahuel Mariano Vuotto y Diego Armando Adolfo, a fs. 7/9 de las actuaciones policiales preliminares que tengo a la vista, quienes refieren que a pesar de transitar por esa vía de circulación en el mismo horario y en las mismas condiciones de visibilidad que Muñoz, sí pudieron evitar la causación del accidente.

              La conjunción de todas esas circunstancias apuntadas, dejan espacio para concluir que existían chances ciertas para Muñoz de haber podido evitar el encuentro con el equino o, al menos morigerar sus consecuencias, de haber conducido sin haber excedido el límite de alcohol permitido, a menor velocidad conforme las características del lugar y el horario, y atento a las vicisitudes que pudieran surgir durante la circulación, lo que me llevan a mantener el porcentaje de concurrencia de culpas establecido en la sentencia apelada, establecido en un 70% a la víctima y un 30% a los accionados (arg. arts. 39 inc. b ley 24.449, 1113 Cód. Civil y 384 y 474 Cód. Proc.).

              Quedan de ese modo respondidos los agravios sobre este aspecto de la sentencia, cuestionados tanto en la expresión de agravios de la actora de fs. 504/506 vta., como de los demandados a fs. 507/520 vta. (art. 260 Cód. Proc.).

     

              2. De la indemnización.

              En este tramo del voto, es importante señalar  que todo aquel agravio de los accionados destinado a desmerecer la situación de Rodríguez como esposa de la víctima (v.gr.: si se hallaban separados o o no, que vivían en aparente soltería, que no se ocupó y/o preocupó frente al fallecimiento de su esposo, etc.), ha quedado superado por la sentencia dictada por esta misma cámara, con otra integración, a fs. 206/210 del expediente “Muñoz, Mirta Graciela y otro/a c/ Rodríguez, Ana María s/ Exclusión de herencia”, que corre agregado por cuerda, en la medida que fue ofrecido, justamente, como prueba por los propios accionados, de suerte que han de quedar sometidos a las constancias que de él resulten (v. fs. 53 p. B.2; arts. 375 y 384 CPCC).

              Y de esa sentencia de ese expediente surge que a pesar de vivir Muñoz y Rodríguez en casas separadas, ello no obedecía a la voluntad de cesar en su vínculo de esposos, sino antes bien a motivos de índole familiar de cada uno, dando precisos argumentos el juez de voto para considerar que a pesar de esa convivencia a veces en distintos lugares, seguían manteniendo su relación conyugal (por ejemplo, se destaca que concurríeron juntos poco antes del accidente a casa de parientes, a vacacionar en Monte Hermoso y que hicieron viajes a otros lugares, que almorzaban los domingos en casa de la mujer, además de establecer la concurrencia de Rodríguez al velorio de Muñoz, en el que estuvo continuamente).

              Estos datos avalan tener por cierto que se mantenía al momento del accidente el vínculo matrimonial, no sólo desde el punto de vista legal sino funcional, de lo que deriva que resulta procedente tener por ciertos el sostén material y espiritual que representaba Muñoz para la su esposa (arts. 1068 y 1078 Cód. Civil; además, 2 y 1741 CCyC).

              Ahora, puntualmente en cuanto al daño patrimonial, se sabe que Muñoz, esposo de la reclamante, era carnicero (v. fs. 8, 39, 45 punto g.), que su actividad comercial en esa ocupación era de “normal” a “buena”, como surge de las respuestas 8 de f. 117 del testigo Urtizberea al interrogatorio de f. 116, del testigo Recalde a f. 118 y de la testigo González a f. 119,  y que la víctima sostenía económicamente a la actora, según las respuestas a la pregunta 7 de los mismos testigos y en las mismas fojas, habiendo aclarado que lo sabían por comentarios sí, como sostienen los apelantes, pero no sólo de la esposa sino también del fallecido Muñoz; cito, además, puntualmente el testimonio de fs. 95 de la testigo González, en el expte. TL1300/2008, que corre por cuerda, en que señala también que Muñoz sostenía económicamente a Rodríguez, dando explicaciones de cómo lo sabía (art. 456 CPCC).

              De lo que no existen mayores datos es sobre el monto de ese aporte, que la actora dice que ascendía, en valores al momento de demandar, en marzo de 2008, a la suma de $1500 mensuales (f. 8).

              Esa carencia de la concreta cifra de ingresos que percibía del fallecido no es, de todos modos, impedimento para fijar la reparación del daño, pues de los elementos que se tienen por probados, tales como la actividad desarrollada por Muñoz, el vínculo familiar que tenían éste y su esposa y el modo de vida de ambos en conjunto, permiten acudir a criterios de apreciación de prudencia y equidad para establecerlos, de conformidad a los arts. 165 3° parte del CPCC, 1068 y concordantes del Cód. Civil y 2 del CCyC (cfrme. Cám. Civ. y Com. San Nicolás, sent. del 03-1-2015, “Magallán, Francisco Timoteo y otro c/ Juárez, Fernando Roberto y otros s/ Daños y perjuicios”, en Juba en línea).

              Y no se observa que la cantidad estimada en demanda y receptada en sentencia, aparezca como desacoplada a las circunstancias antes detalladas, en la medida que siendo de normal a buena -como ya expresó- la actividad de la carnicería de la víctima, es verosímil que aportara al sostén de su esposa, en la comunidad familiar que mantenían, esos $1500 que a  marzo de 2008 equivalían al 150% de un Salario Mínimo Vital y Móvil y cifra que hoy ascendería a poco más de $14.000 (Resolución 3-E/2017 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL).

              Tampoco aparece como notoriamente desacertado el método empleado en sentencia de multiplicar los ingresos mensuales tenidos en cuenta por un lapso de 20 años, que en demanda se estipuló como probable vida laboral útil de Muñoz, sólo señalando los apelantes de f. 469 que ese tiempo es aleatorio y que no se tuvo en cuenta que aquél no gozaba de buena salud. Pero si bien es cierto que sobrevuela en este aspecto la aleatoriedad (tan así es que Muñoz falleció a los 51 años), también lo es que no ha sido demostrado que sin la ocurrencia del accidente, Muñoz debido a problemas de salud no hubiera podido continuar con su actividad o hubiera fallecido también prematuramente; antes bien, el informe de f. 98, del Hospital Municipal de Trenque Lauquen, ilustra que no consta atención médica de aquél durante los años 2004 a 2007, ni tampoco puede inferirse su mal estado de salud de otras constancias de las actuaciones, por lo menos de un gravedad tal como la que ponderan los accionados  (arts. 1068 Cód. Civil y 384 CPCC).

              En fin, apareciendo prudente la suma pedida en demanda, recogida favorablemente en la sentencia apelada, debe ser mantenida, aunque a valores constantes a la fecha de esta sentencia, tomando en cuenta el valor del Jus que luego se verá, y siempre ajustada al porcentaje de responsabilidad reconocido en cabeza de los accionados (30%).

              En lo tocante al daño moral, avalada desde antes la postura que tiene por cierto que se mantenía al momento del accidente el vínculo matrimonial, no sólo desde el punto de vista legal sino funcional, se  deriva que resulta procedente tener por cierta la mortificación espiritual de la esposa frente al hecho de la muerte de su esposo (art. 1078 Cód. Civil; además, 2 y 1741 CCyC).

              En cuanto al monto para resarcir esta pérdida, se otorgaron en sentencia los $120.000 pedidos en demanda, aunque, luego de traducidos en Jus teniendo en cuenta –como en el daño patrimonial- el valor de este baremo a la época de la demanda (marzo de 2018) por $81, y a la época de la decisión de fs. 459/465 (mayo de 2016), lo que arroja la cantidad de pesos equivalente a 1481,48 Jus.

              En la  sentencia, se transforman los Jus en pesos y, luego, se adjudica en concepto de indemnización por este ítem, el 30% de estos, en función del porcentaje de responsabilidad que se atribuye a los accionados.

              Medido por la vara del Jus, a fin de mantener valores constantes y poder apreciar si resulta el monto adjudicado correcto o no, tal como de todos modos lo hacen los apelantes de f. 479 para demostrar la sinrazón de lo otorgado (v. f. 518), es de verse que en similares casos –indemnizacion por el daño moral causado por la muerte de un esposo o concubino-. Esta cámara ha reconocido valores inferiores a los de la sentencia apelada: puede verse en la sentencia dictada el 28-10-2015 en los autos “Acuña, Liliana Noemí c/ Ciano, Federico Ariel y otros s/ Daños y perjuicios”, obrante al L. 44 R.74, que se otorgó en este concepto a la concubina de la víctima (equiparada al rol del esposa), la suma de pesos equivalente a 881,61 Jus, a fin de restañar el dolor padecido por aquélla por la muerte de su compañero; o la dictada el día 28 de agosto de 2001, en los autos “Maranzana c/ Municipalidad de Daireaux s/ Daños y Perjuicios”, que puede verse en el L. 30 R. 177, en que a los mismos fines se concedió la suma de pesos equivalente a 789 Jus.

              Desde ese punto de comparación, en circunstancias comparables (fallecimiento del compañero de vida de varios años), teniendo en miras los arts. 2 y 3 del CCyC, aparece razonable reducir la indemnización dada por este ítem a la parte actora a la cantidad de pesos equivalente a 850 Jus (punto casi promedio de lo otorgado en los precedentes citados), tomando en cuenta el valor del Jus que luego se verá, y teniendo en miras que deberá ajustarse al porcentaje de responsabilidad reconocido en cabeza de los accionados (30%).

              Tocante a la readecuación de los montos otorgados por daños patrimonial y moral, respectivamente, que ha sido utilizando a través del método comparativo en Jus (v. fs. 464/vta. p.5.3), no sólo habrá de confirmarse sino que habrá de tenerse en cuenta hasta la fecha de esta sentencia, como expresamente se lo pide por la parte actora recurrente a f. 507 vta. segundo párrafo.

              Es doctrina reiterada de esta Cámara de Apelación, en su habitual integración,  que readecuar los montos de la demanda, a fin de compensar la depreciación monetaria producto de la inflación desde aquélla hasta la sentencia, no altera el principio de congruencia, además de hallarse los jueces facultados, en materia de daños y perjuicios, para fijar el quantum indemnizatorio al momento de dictar sentencia  (v. voto que abre el acuerdo en el fallo del 28-12-2017, citado en párrafos anteriores); agregándose en esa oportunidad que el cálculo de una indemnización a valores actuales tampoco importa, sin más, una transgresión al principio nominalista de la ley 23.928, ratificado por la ley 25.561, pues constituye en verdad la expresión de la facultad conferida al juez por la última parte del art. 165 del CPCC en punto a la determinación de los montos para indemnizar los perjuicios que se hubieren causado (v. mismo voto, siguiendo numerosos precedentes de este mismo Tribunal, siempre en su habitual integración).

              Criterio avalado por la Suprema Corte provincial, cuando señala que identificar la estimación de los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los valores actuales de los bienes a los que refieren, con la utilización de mecanismos indexatorios, de ajuste o reajuste según índices o de coeficientes de actualización de montos históricos. En el matiz diferencial entre ambas modalidades tuvo en cuenta que en la última se está ante una operación matemática, mientras que la primera en principio no consiste estrictamente en eso, sino en el justiprecio de un valor según la realidad económica existente al momento en que se pronuncia el fallo (doctr. Causa C. 120.536, sent. del , 18-04-2018, “Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios”, cuyo texto completo puede hallarse en Juba en línea). Desde ese vértice, la modalidad empleada en la sentencia inicial encuadra en una no indexatoria, pues lo que se ha hecho es fijar la indemnizacón a valores actuales, solución que, por otro lado, se adecúa a lo que prescribe el at. 772 del CCyC, cuya aplicación en materia resarcitoria, ya se dijo que no puede ser descartada al caso (arg. arts. 2 y 3 de ese código).

              Por lo demás, a fin de dar satisfacción a los apelantes de f. 479, he de agregar que la accionante peticionó  dicha readecuación (con otras palabras) no sólo al expresar agravios, como se indicó más arriba, sino ya de inicio al momento de demandar, como puede verse expresamente indicado a fs.  9 punto e.  y 10 vta. “sexta”.

              Desde esa óptica, no habiéndose cuestionado por ninguna de las partes que, de mantenerse la readecuación, se utilice un método distinto al de la sentencia inicial cual es el valor del Jus, habrá de estarse al mismo para paliar el efecto de la depreciación monetaria, aunque en este punto haré la siguiente distinción: si esa readecuación a través del Jus se hizo con el Jus establecido por el decreto ley 8904/77, en su artículo 9, hoy deberá seguirse con la utilización de ese Jus, cuyo valor es de $683 según el art. 2° del Ac. 3890/18 de la SCBA; pues de aplicarse el otro valor Jus, el referido a la ley 14.967, sí se produciría un desfasaje a favor de la actora por haber sido construido el primer valor (el del decreto ley 8904/77) tomando como base el sueldo de un juez de primera instancia con 3 años de antigüedad, y el de la ley 14.967 el mismo sueldo pero con 15 años de antigüedad. En este caso concreto, en que ya se han readecuado montos desde la demanda a la fecha de la sentencia de primera instancia, y que se readecuarán hasta aquí –en función del pedido de la actora y de acuerdo a los precedentes de esta cámara citados-, aparece justo y equitativo mantener como método de ponderación el valor del Jus propuesto (arts. 2 y 772 del CCyC) a fin de no incurrir en demasía.

              Así, el monto reconocido en pesos a la fecha de esta sentencia en concepto de daño  patrimonial será de $3.035.552 (4444,44 Jus x $683) y el reconocido en pesos a esta misma fecha por daño moral será de $ 580.550 (850 Jus x $683 = $580.550). Sumas que finalmente ajustadas al 30% de responsabilidad atribuido a los accionados, redundan en sendas sumas de  $910.665 en concepto de daño patrimonial; y $174.165 en concepto de daño moral, siempre a la fecha de esta sentencia (arts. 2 y 3 CCyC, 1068 y 1078 Cód. Civil).

              Ahora bien; decidido que los montos serán readecuados a través del método comparativo con base al valor del Jus decreto ley 8904/77, sí debe receptarse el agravio de los demandados en punto a la tasa de interés.

              El tema ya ha sido resuelto por esta cámara en el sentido que admitida la contingencia de expresar valores actuales al tiempo del pronunciamiento, hace que sea de toda razonabilidad que durante el lapso que corre desde la fecha del accidente que motiva estos actuados hasta el efectivo pago en caso que éste sucediera dentro del plazo fijado para el cumplimiento de la sentencia apelada, la tasa de interés aplicada sea de un 6% anual, como modo de evitar una repotenciación adicional de los montos en juego, lo que podría ocurrir si a las cifras actuales se sumara la tasa pasiva, estableciéndose que sólo en caso de operar la mora en el pago comenzará a correr la tasa de interés establecida en la sentencia de fs. 459/465, esto es, la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Bs.As. en sus depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación (ver sent. del 26-05-2017, “Domínguez, Gonzalo Enrique c/ Cano, María Emilia y otro/a s/ Daños y perjuicios”, L. 46 R.34; arg. art. 1748 CCyC).

              También es el criterio sentado por la SCBA, en la causa C. 120.536, sent. del 18-04-2018, citada en párrafos anteriores, por manera que, ajustándome a lo que constituye doctrina legal a la que se debe acatamiento obligatorio (arts. 278 y 279 CPCC), el agravio de los demandados, en este aspecto debe ser receptado.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GLIZT  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA  TERCERA  CUESTION  EL JUEZ GINI DIJO:

              Corresponde:

              1. Hacer lugar a las excusaciones de fs. 532/533, 534 y 538.

              2. Estimar solo parcialmente las apelaciones de fs. 479 y 471, fijando la indemnización por daño moral en la suma de pesos equivalentes hoy al 30% de   850 Jus según decreto ley 890477, es decir, en la cantidad de $174.165, y fijar la indemnización por daño material en la cantidad de pesos equivalentes hoy al 30% de 4444,44 Jus según esa misma normativa, es decir en la cantidad de $910.665; cuya tasa de interés aplicable será del 6% anual desde la fecha del hecho que motiva estas actuaciones y hasta el efectivo pago en caso que éste sucediera dentro del plazo fijado para el cumplimiento  de este pronunciamiento, manteniendo la establecida en la sentencia apelada a partir de la fecha de la eventual mora.

              3. Cargar las costas de esta instancia derivadas del recurso de f. 470  en un 75 % a a los apelantes y en el 25 % restante a la parte apelada, en función de la medida del éxito y el fracaso obtenido por los primeros (arg. art. 68 2° parte CPCC); y las devengadas de la apelación de f. 471 en un 85% a la apelante y en un 15% a los apelados en tanto sólo triunfa respecto de la continuación de la readecuación de los montos hasta esta sentencia (arg. art. 68 2° parte CPCC).

              4. Diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GLIZT  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              1. Hacer lugar a las excusaciones de fs. 532/533, 534 y 538.

              2. Estimar solo parcialmente las apelaciones de fs. 479 y 471, fijando la indemnización por daño moral en la suma de pesos equivalentes hoy al 30% de   850 Jus según decreto ley 890477, es decir, en la cantidad de $174.165, y fijar la indemnización por daño material en la cantidad de pesos equivalentes hoy al 30% de 4444,44 Jus según esa misma normativa, es decir en la cantidad de $910.665; cuya tasa de interés aplicable será del 6% anual desde la fecha del hecho que motiva estas actuaciones y hasta el efectivo pago en caso que éste sucediera dentro del plazo fijado para el cumplimiento  de este pronunciamiento, manteniendo la establecida en la sentencia apelada a partir de la fecha de la eventual mora.

              3. Cargar las costas de esta instancia derivadas del recurso de f. 470  en un 75 % a a los apelantes y en el 25 % restante a la parte apelada; y las devengadas de la apelación de f. 471 en un 85% a la apelante y en un 15% a los apelados.

              4. Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


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