• Fecha de acuerdo: 26-06-2018

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 66

                                                                        

    Autos: “GIMENEZ MARINA FLORENCIA C/ JUAN TOLOSA S.R.L. S/ USUCAPION”

    Expte.: -90734-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de junio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GIMENEZ MARINA FLORENCIA C/ JUAN TOLOSA S.R.L. S/ USUCAPION” (expte. nro. -90734-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 165, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 154 contra la sentencia de fs. 151/153?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

              La sentencia desestimó la demanda por considerar insuficiente la prueba.

              Coincido. Sólo los testigos, y únicamente dos de ellos, reconocieron en la actora una posesión de más de 20 años (Gorosito y Cunningham, fs. 124 y 129), pero resulta que la sentencia no puede basarse sólo en prueba testifical (art. 679.1 cód. proc.); la razón de los dichos (v.gr. Gorosito, preg. 3 y Cunningham, preg. 6), aunque convincente, no convierte a la prueba testimonial en prueba compuesta (arts. 443 párrafo 2° y 456 cód. proc.). El reconocimiento judicial no da cuenta de la antigüedad de las mejoras (f. 128) y  acaso faltó alguna otra prueba para determinarla objetivamente (arts. 375 y 384 cód. proc.). En cuanto al pago de tributos la sentencia dice que hay comprobantes recién desde 2011 y no hay agravio alguno al respecto (arts. 260 y 261 cód. proc.).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de f. 154 contra la sentencia de fs. 151/153, con costas a la apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 154 contra la sentencia de fs. 151/153, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 19-06-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 64

                                                                        

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO C/ ORBIS COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A.. Y OTRO/A S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -90628-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve días del mes de junio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO C/ ORBIS COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A.. Y OTRO/A S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -90628-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 160, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación de foja 135?.

    SEGUNDA: ¿lo es el articulado a foja 137?.

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              1. La sentencia de primera instancia, condenó en forma exclusiva a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Ltda. a pagar dentro de décimo día a la Municipalidad de Pehuajó la suma de pesos equivalentes a 26,69 jus, que a la fecha de ese pronunciamiento ascendía a $ 25.942,68 y de modo concurrente con Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. la suma de pesos equivalentes a la cantidad de 25,53 jus la que a la misma fecha ascendía a $ 24.815,16, más los intereses que correspondieren (fs. 126/vta.).

              En su apelación, palabras más palabras menos, adujo Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Ltda.,  que –a diferencia del precedente en que se apoya el sentenciante-, en su caso se hallaba probado un límite a la obligación autónoma que resultaba de la póliza acompañada. Entendiendo que pactado ese margen, al mismo debía atenerse la sentencia, pues excederlo violaba el contrato, sino la garantía constitucional de la libertad contractual.

              Asimismo, replicó haber negado la autenticidad de la  documentación sustento del reclamo, y en esa línea argumentó respecto al valor probatorio de la factura proforma, de las historias clínicas, entre otros señalamientos. Cuestionó igualmente que la sentencia mandara actualizar de acuerdo al valor del jus entre diciembre de 2015 y diciembre de 2017, considerándolo  equivocado al no tenerse en cuenta que eran jus homogéneos y habiéndose dejado de lado la variación del salario mínimo vital y móvil, aplicada en casos análogos. En suma, concretó en que se alteraba de ese modo el sistema financiero de los seguros, poniéndolo en riesgo.

              Sobre el final, abordó la temática de los intereses. Objetó que se dispusiera pagarlos desde el hecho ilícito, cuando se demandaba no por el siniestro sino por los gastos sanatoriales. Proponiendo que corrieran desde que cada gasto se efectuó. Cuanto a la tasa, se opuso a la activa fijada por el juzgado, reprochándole se haya apartado de la pasiva digital (f. 153 d. primero  y segundo párrafos).

              2. Pues bien, tocante al límite de la obligación autónoma que resulta de la póliza acompañada, es dable evocar que  –como ya ha sostenido esta alzada– quien prestó la atención sanatorial y ejerce la pretensión derivada de lo que regula el artículo 68 de la ley 24.449, sólo puede accionar contra la aseguradora que considera obligada a responder, a través del ‘filtro’ del contrato de seguro que la liga al caso. En ese sentido, el marco de la obligación exigida a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Ltda., aún en el supuesto que aquí se analiza, está dado únicamente por las estipulaciones de la póliza (arg. arts. 11, 109, 158, ley 17.418). Por manera que no deben serle impuestas más allá de los términos pactados, ya que la misma ley 17.418 establece que el contrato es la fuente de sus obligaciones y en dicho instrumento se determinan los alcances y límites de la garantía debida (S.C.B.A., C 116715, sent. del 10/06/2015, ‘Villalba, Juana Ramona c/ “El Nuevo Halcón S.A.” y otro s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B29695).

              Es que, si bien el objeto del seguro de responsabilidad civil es mantener indemne al asegurado, no lo es menos que así como a raíz de la comparecencia de la aseguradora el damnificado recibe un ‘beneficio’ traducido en la presencia de un legitimado solvente, debe aceptar todos los términos del contrato aún aquellos que eliminen o restrinjan la garantía de indemnidad, no obstante haber sido ajeno a la celebración del pacto (arts 109 y 118 de la ley 17.418; S.C.B.A.,  C 100299, sent. del 11/03/2009, ‘H. ,S. m. c/A. ,C. A. y o. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B12576).

                Y a esta directiva no puede escapar la obligación a la que se refiere el art. 68, quinto párrafo de la ley 24449. (causa 90534, sent. del 27/12/2017, ‘Municipalidad de Pehuajó c/ Provincia Seguros S.A s/ repetición sumas de dinero’, L. 46, Reg. 103). Por manera que, si de las condiciones de la póliza que contiene los términos de la contratación entre el asegurado y la aseguradora, la garantía de indemnidad asumida por esta última quedó acotada, en cuanto a los gastos sanatoriales de la obligación legal autónoma y que son de pago inmediato por aquella, a  $10.000 por persona, no es posible prescindir absolutamente de esa estipulación (fs. 60/vta., cláusula 2.b)..

                Justamente, Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Ltda., al contestar la demanda, dejó alegada la existencia de esos límites de responsabilidad en la póliza que dejó admitida y acompañó (fs. 73/vta., primer párrafo). No puede decirse, entonces, que esa cuestión no hubiera formado parte de la relación procesal (arg. art. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

              A su turno, la actora desconoció las condiciones particulares y especiales del seguro. Dejando afuera de los posibles efectos de ese acto a todas aquellas que no aparecieran así tituladas. Las que quedaron, implícitamente reconocidas (fs. 99/vta.; arg. arts. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

                Luego, como las condiciones de la póliza básica del seguro obligatorio de responsabilidad civil, conteniendo el límite de la cobertura para el hecho de la acción legal autónoma del artículo 68 de la ley 24.449, no resultaron descubriendo, en la literalidad del texto de la póliza, su pertenencia explícita a ninguna de las categorías recusadas, a falta de todo comentario de la impugnante acerca de cómo es que debería considerárselas incluidas en las mismas, por defecto acabaron reconocidas (fs. 60 y vta.; arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

              En función de lo expuesto,  dado que -según se ha fundamentado-  aquella limitación prevista en el contrato de seguro, es oponible al tercero damnificado tanto como a quien se subroga en sus derechos, es consecuente que la acción intentada no podrá ser ejecutada contra el asegurador sino en los límites de aquellas pautas fijadas en la contratación.

              Esto es lo que marca una diferencia sustancial con el precedente de esta misma alzada seguido en la sentencia apelada, pues en ese otro caso, el proceso había adquirido sólo una certificación o constancia de cobertura que –a diferencia de lo que ocurre en el supuesto analizado-  de ninguna manera traducía que el contrato de seguro contemplara condiciones mínimas para la cobertura de la referida obligación legal autónoma (causa 90057, sent. del 22/11/2016, ‘Municipalidad de Pehuajó c/ Segurcoop Cooperativa de Seguros Ltda. s/ cobro sumario sumas de dinero’, L. 45, Reg. 147).

               3. Es discreto aclarar a esta altura, que dentro del escenario que trazan las consideraciones que preceden, no aparecen síntomas claros de un supuesto de inconstitucionalidad del anexo I de la resolución 38.066 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, tal como fue planteado por la actora y que obste a su aplicación si a la postre ese límite fuera rebasado por el importe de la condena, una vez liquidado (fs. 6/vta.1., 7/8, 152.B.a, 156/vta., 157/vta.).

              En efecto, por lo pronto si bien es cierto que el mencionado artículo 68 de la ley 24.449, no impone limitación alguna a la obligación legal autónoma, no lo es menos que, en su primer párrafo, delegó en la autoridad en materia aseguradora, o sea a la Superintendencia de Seguros de la Nación, el fijar las condiciones de ese seguro obligatorio que cubriera eventuales daños causados a terceros, transportados o no. Y es en virtud de esa delegación que la entidad señalada lo hizo, emitiendo la resolución 38.066 que en parte se impugna.

                Esa norma instauró un  modelo genérico de póliza, con cuyas pautas mínimas se estaría abasteciendo la obligación legal autónoma del art. 68 párrafo 5° de la ley 24449.

              Y en ese cometido, en circunstancias donde la aseguradora habría de abonar esos costos dentro del plazo máximo de cinco días contados a partir de la acreditación del derecho al reclamo respectivo, sin opción de oponer ninguna defensa sustentada en la falta de responsabilidad del asegurado respecto del daño, el legislador optó por fijar un límite a esa responsabilidad.

              Con lo cual, ni imposibilitó a los contratantes pactar sumas mayores para cada rubro, tal que no surge de la mencionada norma que esa posibilidad estuviera proscripta, ni tampoco dejó vedado el camino para que tales erogaciones –en cuanto excedieran de ese límite– pudieran reclamarse a quien en definitiva resultara responsable o acaso también a la aseguradora que hubiera contraído, por un seguro contratado, la obligación de mantenerlo indemne (arg. art. 118 de la ley 17.418).

              Por manera que visto desde esta matiz, reglamentar el artículo 68 de la ley 24.449 por medio de esa norma, no comportó sino el ejercicio de facultades propias de otro poder, cuyo grado de acierto u error, mérito o conveniencia, no constituyen puntos sobre los cuales corresponda al Poder Judicial pronunciarse, en la medida en que no se advierta un ejercicio irrazonable, desproporcionado,  inicuo o arbitrario de aquella potestad reglamentaria (arg. art. 28 de la Constitución Nacional; C.S., B. 952. XLII, sent. del 17/03/2009, ‘Bankboston, Na c/ Gravano, Ariel Rodolfo y otro s/ ejecución hipotecaria, Fallos 332:373).

              Síntomas que no se advierten en la especie, al quedar a salvo la posibilidad que las pólizas fijen sumas mayores a las previstas en la resolución atacada e incluso, que quien afrontó los gastos necesarios para atender a la víctima pueda obtener el reintegro del responsable, pasando por la posibilidad de salvar la urgencia con una tutela provisional, acreditando en su caso lo que fuera menester.

              En tales condiciones, el margen de cobertura que se ataca no podría ser, por sí mismo, causa de un peligro para la vida o la salud como el que genéricamente describe la actora, ni de una desatención grave de los derechos que se adujeron afectados, a manera de lo referido por la actora (f. 7, primero a tercer párrafo).

              En fin, hay que recordar que  la declaración de inconstitucionalidad de las leyes sólo tiene cabida como última ratio del orden jurídico, por lo que para su procedencia se requiere que el interesado demuestre acabadamente de qué manera la norma cuestionada contraría la Constitución causándole de ese modo un agravio. Lo que precisa de un sólido desarrollo argumental (S.C.B.A., 121209, sent. del 02/03/2017, ‘B. ,J. J. y A. ,F. A. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 47.278 y su acum. 47.774 del Tribunal de Casación Penal, Sala I’, en Juba sumario  B72134). Para lo cual, no basta la mera manifestación de disconformidad del interesado, ni la cita de preceptos constitucionales, ni la alegación de supuestos perjuicios,   que no se centran en situaciones de hecho que se apoyen en las probadas en la causa (fs. 7/vta., primero a tercer párrafo (A. 901. XXXVI, sent. del.10/05/2005, ‘Andrada, Roberto Horacio y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios -incidente de beneficio de litigar sin gastos de Luis Alberto Andrada’, Fallos 328:1416).

                Por ello, según fue planteada, la inconstitucionalidad de la resolución 38.066, resultó carente de toda virtualidad. Tanto más, con la corrección para los montos previstos en la póliza, que se formula más adelante.

              Hasta aquí la apelación no es próspera.

              4 . Tocante a los hechos, hay que indicar que, no obstante sus negativas iniciales, Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Ltda., no insistió en sus agravios con desconocer el siniestro, que la sentencia admitió virtualmente como acontecido, en tanto condenó a las aseguradoras demandadas a abonar los créditos pretendidos por  la actora, imputados a las consecuencias de ese evento (fs. 119/126/vta.; arg. arts. 260 y 261 del Cód.Proc.).

              Con relación a la existencia de los gastos por los que reclama la municipalidad, desconocidos por la compañía, ésta puntualiza que las historias clínicas no los prueban, no hacen referencia al importe de los gastos o costos y no son instrumento público. Tampoco la factura proforma que en el mejor de los casos solo vale como oferta (f. 117 cuarto a octavo párrafos).

              Pues bien, en lo que atañe a esos documentos, si bien es cierto que no informan acerca de gastos específicamente, no lo es menos que constituyen la relación ordenada y detallada de todos los datos y conocimientos, tanto anteriores, personales, como actuales, relativos a la atención que recibieron Daniel José Bianchi, Julieta Antonela Bianchi, Gisela Daiana Bianchi, Gladys Loyácono y Liliana Loyácono (éstas dos últimas por prácticas ambulatorias) en el Hospital Juan Carlos Aramburu de la localidad de Pehuajó, el mismo día del accidente.

              Por lo demás, la documentación que en copia se agregó a fojas 120/125, 128/136 y 139/145, en general, muestra una firma y un sello que identifica a Laura Álvarez, como directora asociada del Hospital  J.C. Aramburu de la localidad de Pehuajó. Se trata en su mayoría de formularios con el lema del  hospital municipal. Lo cual deja margen para interpretar que a los originales reproducidos les alcanza la presunción de autenticidad, propia de los actos administrativos. Al menos, en la medida que –en este caso en particular– no vienen desmentidos por prueba en contrario, cuyo ofrecimiento bien pudo ofrecer la aseguradora, si tanto recelaba de esos elementos (arg. art. 12 de la ley 19.549; Rivera-Medina, ‘Código Civil Comentado’, pág. 495).

              En lo que atañe a las copias de facturas pro forma agregadas a fojas 118, 126 y 137, que describen y cotizan las prestaciones realizadas por el nosocomio para la atención de ls personas mencionadas, llevan una firma y un sello que identifica a Manuela Soledad Pinto como administradora del Hospital J.C. Aramburu. Y están también certificadas por la misma funcionaria que hizo lo propio con la documentación recién indicada. Es decir que, no obstante el desconocimiento de que fueron objeto, no trasuntan menciones o defectos que alienten a pensar en su falsedad. Por el contrario, parecen legítimas (arg. art. 166 inc. 5, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

              Presunción que se fortalece, ante la omisión de toda prueba en contrario de sus expresiones (arg. art. 3284 del Cód. Proc.).

              A mayor abundamiento, es aplicable a este supuesto en particular, en base a las circunstancias exploradas, lo que este tribunal tiene dicho en torno a los gastos de reparación cuando se trata de daños a un automotor, en cuanto a que si se impugnan los documentos y demás acreditaciones aportadas por el actor para determinar la  extensión o cuantía de las composturas, corresponde al demandado producir la prueba idónea que demuestre que son excesivos  o no  responden  enteramente a la realidad del hecho imputado (causa `Lobadino  c/  Alfaro’,  sent.  del  26-10-89,  entre otras). La cual, como fue dicho, no fue aportada.

              En este tramo el recurso resulta infundado.

              5. Con arreglo a lo definido y acreditado, habría que ceñir la condena  por gastos sanatoriales comprendidos en la obligación autónoma, al límite previsto en el contrato de seguro: $ 10.000 por persona. Reduciendo a esa cantidad la suma, originariamente reclamada por la comuna respecto a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Ltda. (fs. 51/vta.7., último párrafo, 123/vta., 3, último párrafo).

              No obstante, una reflexión atinada revela que aquel importe contemplado en  la cláusula 2.b de la póliza (f. 60), no pudo sino reflejar valores al tiempo de su emisión, o sea al 16 de abril de 2013 (f. 57).

              El fenómeno inflacionario desde esa fecha hasta la actualidad, es un hecho sobreviniente y notorio en nuestro país que un adecuado servicio de justifica no puede descuidar de apreciar en sus justos términos. No escapa al curso normal y ordinario de los hechos, ni a lo que resulta de la experiencia, que esos $ 10.000 fijados la fecha mencionada, no guardan correspondencia con lo que esa misma cifra significa hoy (arg. art. 384 del Cod. Proc.).

              Por ello, para arribar a una composición justa de esta litis, contrarrestando la merma de poder adquisitivo de las sumas indicadas en la aludida cláusula de la póliza, es dable emplear algún método  que consulte elementos objetivos de ponderación de la realidad que dé lugar a un resultado razonable y sostenible (art. 3 del Código Civil y Comercial; C.S., ‘Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación’, considerando once,  sent. del 16/9/2014; Ac. 28/2014, considerando dos, que incrementó el monto del art. 24.6.a del decreto ley 1285/58). En ese precedente la Corte Suprema indicó que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no el empleo de métodos como el aludido recién.

              Con ajuste a tales directivas, parece discreto usar como parámetro de corrección la variable del salario mínimo, vital y móvil, partiendo del más próximo al  16 de julio de 2013, $ 2.875 (Res. 02/2012 del CNEPYSMVYM, B.O. del 30/09/2012), lo cual permite determinar que en ese momento los $ 10.000 equivalían a 3,48 de dichos salarios. En cambio hoy, con un valor de $ 9.500 para ese salario esos 3,48 significan $ 33.043,48 (Res. 3-E/2017 del CNEPYSMVYM, B.O. del 28/06/2017).

              Esta es la cifra, por persona, hasta la cual es posible hacer lugar al reclamo de la actora, teniendo presente los argumentos desarrollados en los puntos precedentes..

              Sin perjuicio, claro está, de la de la mayor responsabilidad que eventualmente tuviere que asumir la aseguradora en el proceso que se entablare como consecuencia del siniestro narrado en demanda (arts. 109 y 118 de la ley 17418). O del derecho a ejercer la subrogación contra quien resultara contractual o extracontractualmente responsable (fs. 60, cláusula 2.b).

              Cabe agregar –para no dejar huecos– que con el monto total de la cobertura de responsabilidad civil convenido entre tomador y aseguradora, determinado en los $ 3.000.000 como cantidad máxima por acontecimiento, queda claro que el alcance con que se fija la cobertura mínima para la obligación legal autónoma, no podría poner en jaque la ecuación económica de ese seguro, cuya prima debió estar calculada -entre otros factores (riesgo, duración del seguro, etc)- de manera proporcional al monto aquel, visiblemente superior al importe del crédito que aquí se admite (fs. 57/vta.).

              5. Ahora bien, la suma de $ 10.596,11, acreditadas para los gastos sanatoriales de Daniel José Bianchi –a cargo exclusivamente a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Ltda.– y de $10.139,30 –a cargo de la misma aseguradora en concurrencia con Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.-, correspondientes a los gastos por atención de los terceros transportados ya mencionados, fueron actualizados en la sentencia, desde la interposición de la demanda –30 de diciembre de 2015– hasta la fecha del fallo de primera instancia, emitido el 13 de diciembre de 2017 (fs. 123/vta. 3 y 3.1).

              La aseguradora reprocha, por un lado, que se haya relacionado el jus fijado según las pautas del decreto ley 8904/77 con el valor del jus según las pautas de la ley 14.967 y por el otro, que haya optado por esa variable y no por la del salario mínimo vital y móvil. Lo que no se controvierte es que la suma de la demanda se adecue al momento de la sentencia de primera instancia.

              En lo que atañe a lo primero, asiste razón al apelante. Toda vez que rompe la homogeneidad que debe existir entre las variables que se comparan para una recomposición adecuada de los montos, si se toma el valor del jus del artículo 9 del decreto ley 8904/77, que representa el uno por ciento de la remuneración total asignada al cargo de Juez Letrado de Primera Instancia de la Provincia de Buenos Aires, entendiéndose por tal la suma de todos aquellos rubros, sea cual fuere su denominación, -incluida la bonificación por antigüedad por el tiempo exigido por el artículo 178 de la Constitución Provincial-, cuya determinación no dependa de la situación particular del Magistrado, con el del artículo 9 de la ley 14967, que representa el uno por ciento de la remuneración total asignada por todo concepto al cargo de Juez de Primera Instancia de la Provincia de Buenos Aires, con quince años de antigüedad, exceptuados aquellos rubros que dependan de la situación particular del magistrado.

              Por ello, para adecuar las cifras indicadas, partiendo de que representan 26,69 jus y 25,53 jus, respectivamente, cabe tomar el jus del artículo 9 del decreto ley 8904/77 vigente a la fecha del fallo, equivalente a $ 664 (Ac. 3871/2017).

              Con este procedimiento, las sumas que resultan son $ 17.722,16 y $ 16.951,92, respectivamente.

              Tocante a lo segundo, lo cierto es que el agravio es insuficiente, porque más allá de señalar que el juez se aparta del el salario mínimo vital y móvil, no deja expresado cual sería la diferencia a su favor que resultaría de aplicar esa pauta, frente a la que finalmente se adopta a los fines de ajustar la cantidad reclamada en la demanda, al tiempo de la sentencia (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

              Por conclusión, se admite el agravio en la medida indicada, sin perjuicio de recordar que la aseguradora responderá frente a la pretensión de la actora basada en la obligación legal autónoma del artículo 68 de la ley 24.449, en la medida del seguro –readecuado como ha sido expuesto antes– o sea hasta la suma de $ 33.043,48, imputables a gastos sanatoriales, por persona.

              6. Como corolario, solo resta por decir que la actora ha logrado probar el costo de las prestaciones efectuadas y el encuadre del caso dentro de lo normado en el artículo 68 de la ley 24.449. Pero no ha podido liberarse del límite señalado en la póliza, que necesariamente habrá de tomarse en cuenta, si al final, calculado el monto del reclamo sumando capital e intereses, por persona, superara ese rango. A salvo aquello que pudiera obtener por otra acción que aprecie legalmente arreglada al fin propuesto.

              Respecto de los intereses, en la demanda se pidió corrieran a partir de la mora, pero no se dijo concretamente en qué fecha la misma hubiera ocurrido (fs. 4.II, último párrafo; arts. 509 del Código Civil; arg. art. 886,887 y cocs. del Código Civil y Comercial: arg. art. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

              En cuanto a la aseguradora, pretende que se calculen tomando como fecha de arranque el momento en que cada gasto se efectuó y no como lo hizo la sentencia, a partir del hecho ilícito, seguramente pensando que efectuado con ese arranque el cálculo habrá de reportarle alguna ventaja (f. 153.d).

              Por ello, dada la imprecisión de la demanda y que no se trata de una obligación cuya fuente sea un acto ilícito, es discreto aceptar lo que la aseguradora postula y hacer correr los intereses previstos en el punto 5.a del fallo, desde la fecha en que se efectuó cada gasto, lo que deberá determinarse al tiempo de la liquidación (arg. art. 1748 del Código Civil y Comercial).

              En cuanto a la tasa, corriente desde la fecha de la sentencia hasta el efectivo pago, ha de ser la activa fijada en ese pronunciamiento. Pues fue la propuesta en la demanda y que no mereció resistencia oportuna por parte de la aseguradora al contestar la demanda. Por manera que su reclamo recién en los agravios resultó tardío (fs. 4.II, último párrafo, 52/vta. III.3., 73/78, 126.5, 153.d; arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 272 y concs. del Cód. Proc.).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., concretó sus agravios contra la sentencia de primera instancia, resumida en su parte dispositiva al tratarse la cuestión precedente, en que: (a) debió haber limitado el monto de condena al importe fijado por la Superintendencia de Seguros para la obligación legal autónoma por gastos sanatoriales, en virtud de ejercer una acción directa en sustitución del asegurado; (b) a la fecha de la emisión de la póliza se encontraba en vigencia la resolución 38066, que fijó como monto de la obligación legal autónoma por gastos sanatoriales la de $ 15.000.

              Ahora bien, en primer lugar hay que poner en evidencia que la resolución 38066 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, lo que hizo fue aprobar el SO-RC 2.1, Póliza básica del seguro obligatorio de responsabilidad civil, articulo 68 de la ley 24.449, que obra en su Anexo I y que pasaría a formar parte del clausulado único dispuesto en el artículo 23.6.a) de la resolución  21.523 en reemplazo del oportunamente aprobado.

                O sea dispuso los términos de la póliza referida a las aseguradoras que otorgaren la cobertura mínima requerida por el artículo 68 de la Ley de Tránsito y Seguridad Vial Nº 24.449.

              Y desde ya que no se ha probado, ni se deduce de la lectura de la resolución comentada ni del anexo I, que los importes allí destinados a cubrir los gastos de pago inmediato, no puedan ser superados por otros mayores, convenidos por las partes del contrato de seguro. Ciertamente, el texto de la reglamentación no rinde para inferir ello (.causa 90057, sent. del 22/11/2016, ‘Municipalidad de Pehuajó c/ Segurcoop Cooperativa de Seguros Ltda. s/ cobro sumario, Sumas de dinero’, L. 45, R.147).

              Esa obligación de reembolso ‘se cubre’ con las cantidades previstas en el punto b de la cláusula 2 del anexo I a la mencionada resolución 38066 ($ 15.000 por gastos sanatoriales y $ 8.000 por gastos de sepelio), pero que ‘se cubra’ con esas cantidades no quiere decir que no pueda cubrirse con otras mayores si así lo pactaran las partes en el contrato de seguro (voto del juez Sosa en el precedente mencionado).

              En segundo lugar, en paralelo con lo anterior, el otro factor significativo que rima casi a la perfección, es que en este proceso la aseguradora demandada dijo que en el hipotético caso que se la condenara, debería responder dentro del límite de cobertura previsto por la póliza de seguro contratada, que surgiría de la pericial contable a realizarse en autos (f. 91.IV).

              Pero ni aportó la póliza al juicio ni produjo la pericial contable prometida, de la cual debería resultar ese límite de la cobertura que marcaría el alcance de su responsabilidad en el caso.

              Para mejor decir, esta demandada de ninguna manera logró acreditar que el contrato de seguro entre ella y su asegurado, haya contemplado las condiciones mínimas que se entendieron fijadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación, para los dispendios de pago anticipado que manda atender el artículo 68 de la ley 24.449.

              Tampoco dijo cuál era ese límite, ni invocó siquiera –en la oportunidad de exponer su defensa– que de alguna manera la resolución 38066, que evoca recién en los agravios, pudiera aplicarse en su favor.

              En fin, con lo expuesto quedan resueltas las cuestiones sometidas a decisión por la apelante, teniendo en cuenta los términos en que quedó articulada la relación procesal, la pretensión que formó el contenido de la disputa y el contenido de los agravios, que no alcanzan para fundar restricción que se postula, ni para refutar la condena determinada en la sentencia (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

              VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Corresponde:

              a. Estimar parcialmente la apelación de foja 135 fijando en $17.722,16 la suma por la que deberá responder Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Ltda. por gastos sanatoriales de Daniel José Bianchi y $16.951 la suma por la que deberán responder aquella aseguradora en concurrencia con Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. por gastos sanatoriales de los terceros transportados mencionados en el punto 4 del voto que abre el acuerdo, con un límite hasta el cual deberá responder la aseguradora de $33.043,48, sin perjuicio de la mayor responsabilidad que eventualmente tuviere que asumir aquélla en el proceso que se entablare como consecuencia del siniestro narrado en demanda; con más sus intereses, calculados del modo previsto en el punto 5 de la sentencia inicial, desde la fecha en que cada gasto fue efectuado, lo que deberá determinarse al tiempo de practicarse la liquidación respectiva.

              Cargar las costas de esta instancia derivadas de este recurso en un 50% a cargo de cada una de las partes (arg. art. 68 2° párr. Cód. Proc.).

              b. Desestimar la apelación de foja 137, con costas a la parte apelante vencida.

              c. Diferir la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

     

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              a. Estimar parcialmente la apelación de foja 135 fijando en $17.722,16 la suma por la que deberá responder Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Ltda. por gastos sanatoriales de Daniel José Bianchi y $16.951 la suma por la que deberán responder aquella aseguradora en concurrencia con Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. por gastos sanatoriales de los terceros transportados mencionados en el punto 4 del voto que abre el acuerdo, con un límite hasta el cual deberá responder la aseguradora de $33.043,48, sin perjuicio de la mayor responsabilidad que eventualmente tuviere que asumir aquélla en el proceso que se entablare como consecuencia del siniestro narrado en demanda; con más sus intereses, calculados del modo previsto en el punto 5 de la sentencia inicial, desde la fecha en que cada gasto fue efectuado, lo que deberá determinarse al tiempo de practicarse la liquidación respectiva.

              Cargar las costas de esta instancia derivadas de este recurso en un 50% a cargo de cada una de las partes.

              b. Desestimar la apelación de foja 137, con costas a la parte apelante vencida.

              c. Diferir la regulación de honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 19-06-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 63

                                                                        

    Autos: “CIPOLLA DE RIERA MONICA LUJAN C/ BANCO SANTANDER RIO S. A. S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR”

    Expte.: -90237-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de junio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CIPOLLA DE RIERA MONICA LUJAN C/ BANCO SANTANDER RIO S. A. S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR” (expte. nro. -90237-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 261, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son procedentes las apelaciones de fs. 228/vta. y 232 contra la sentencia de fs. 221/225 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Fue dispuesto que el proceso tramitara como sumarísimo (f. 189), es decir, a través de un proceso plenario –que supone un debate amplio y profundo- aunque abreviadísimo –en cuanto a actos posibles y tiempo para realizarlos- (art. 496 cód. proc.).

              En el proceso sumarísimo el plazo para apelar y para presentar el memorial es de dos días (art. 496.2 cód. proc.).

              Y bien:

              a-  la apelación de fs. 228/vta. fue concedida a f. 229 el lunes 16 de abril de 2018; esta concesión quedó notificada automáticamente el martes 17 de abril de 2018 (art. 133 cód. proc.), de modo que, cuando el 24 de abril de 2018  fue presentado el memorial (f. 241 vta.), habían ya transcurrido 4 días; extemporánea la fundamentación, la apelación devino desierta (art. 261 cód. proc.);

              b- la apelación de f. 232 fue concedida a f.  242 el jueves 26 de abril de 2018; esta concesión quedó notificada automáticamente el viernes 27 de abril de 2018 (art. 133 cód. proc.), de modo que, cuando el 8 de mayo de 2018 fue presentado el memorial (f. 250 vta.), habían ya transcurrido 4 días; extemporánea la fundamentación, la apelación devino desierta (art. 261 cód. proc.).

              Corresponde entonces declarar desiertas las apelaciones de fs. 228/vta. y 232 contra la sentencia de fs. 221/225 vta., e,  inútiles para sus fines,  además deben ser consideradas notoriamente inoficiosas a los fines arancelarios (art. 30 ley 14967).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde declarar desiertas las apelaciones de fs. 228/vta. y 232 contra la sentencia de fs. 221/225 vta., considerándolas notoriamente inoficiosas a los fines arancelarios.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Declarar desiertas las apelaciones de fs. 228/vta. y 232 contra la sentencia de fs. 221/225 vta., considerándolas notoriamente inoficiosas a los fines arancelarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 19-06-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                        

    Libro: 47 / Registro: 62

                                                                        

    Autos: “G.S.A. C/ V..R.A.S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90780-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de junio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G.S.A.  C/ V. R. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90780-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 116, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 101 contra la sentencia de fs. 93/95 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

              El demandado trabaja como albañil (informe socio-ambiental, f. 68 vta.; admisión en memorial, f. 109 IV párrafo 2°). No se ha probado que tenga una camioneta y dos motos (f. 7 vta. párrafo 2° in fine; informe, fs. 22//23; desistimiento de prueba, f. 90); tampoco la cuantía concreta de sus ingresos, aunque esto último era carga fundamentalmente  del accionado  (f. 46; art. 710 CCyC).

              Lo que sí se ha demostrado es que, a febrero de 2017, el demandado manifestó querer hacerse cargo del alquiler por $ 3.250 al mes y complementar esa cantidad con mercadería, pañales y, a veces, con dinero (informe socio-ambiental, f. 68 vta. párrafo 4°; memorial, f. 108 vta. II párrafo 1° in fine). No puede sino creerse que eso era económicamente posible para él (art. 384 cód. proc.). Si por hipótesis cuantificáramos los aportes complementarios en un 25% del alquiler ($ 812,50), el total que adujo desembolsar podría pensarse que llegaba a $ 4.062,50. Por fin, si consideramos que el salario mínimo, vital y móvil por ese entonces, en febrero de 2017,  era de $ 8.060 (art. 1.c  resol. 2/16 del CNEPSySMVM), se advierte que ese total afirmado como desembolsable/desembolsado apenas superaba el 50% de ese salario ($ 4.030), con lo cual resulta razonable y no desacomodada a la propia versión del alimentante la cuota equivalente al 50% de ese salario ordenada en la sentencia (f. 95; art. 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de f. 101 contra la sentencia de fs. 93/95 vta., con costas en cámara al apelante infructuoso (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 101 contra la sentencia de fs. 93/95 vta., con costas en cámara al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios .

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 13-06-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

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    Libro: 47– / Registro: 67

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    Autos: “ARAUJO NESTOR EDUARDO S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -90357-

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              TRENQUE LAUQUEN, 13  de junio de 2018.

              AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad  de  ley  de fs. 123/139vta. contra la resolución de fs. 106/112.

              CONSIDERANDO:

              Sostiene la parte recurrente que la exigencia  prevista  por  el  art. 278 del CPCC respecto del monto mínimo del valor del litigio, es  inconstitucional, por ser arbitraria y como tal, violatoria de garantias constitucionales federales  (v. f.123 vta. p. 2).

              Este tribunal tiene dicho que no cualquier alegación referida  a  normas  constitucionales, aún invocadas y comentadas,  constituye  agravio federal, ya que no es la mera relación transitiva entre lo  resuelto  y  las diversas garantías constitucionales lo que otorga  ese carácter,  en  tanto que de así serlo todas y cada una de las decisiones de los Tribunales de Provincia,  que de cualquier modo fueran tenidas por gravosas por  las partes constituirían inevitablemente cuestión federal, desde que la Constitución Nacional tutela la totalidad de  los derechos e intereses esenciales que ella misma consagra. Para ser tenidos por federales,  es  preciso que  los planteos refieran a la preeminencia estatuida en el art. 31 de la Constitución nacional, reglamentado  por el art. 14 de la ley 48 y la doctrina que a su respecto ha elaborado la Corte Suprema de Justicia  de la Nación (ver esta Cámara en Belardo, Laura Ines c/ Leches del Oeste S.R.L. s/ Cobro de Pesos” L. 35, R. 65 del 29-04-2004).

              Y  si  bien en el sublite se manifiesta que la sentencia recurrida es arbitraria y como tal  violatoria de las garantías constitucionales federales de defensa  en  juicio,  debido proceso adjetivo e igualdad ante la ley, no se expresan claramente  los motivos  que  conducen  a  esa conclusión, por lo que no corresponde hacer  lugar  al planteo de inconstitucionalidad efectuado respecto  de la exigencia de monto mínimo del valor del pleito  del art. 278 del ordenamiento procesal.

              En ese marco, ascendiendo el  valor  de  este pleito a la suma de $700.- (v. fs.  123 vta./124 punto 2.-),  que es inferior al monto de $500.000 establecido como mínimo  por el indicado art. 278 del CPCC, corresponde denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad  de ley interpuesto.

              Así las cosas,  resulta abstracto pronunciarse sobre la alegada inconstitucionalidad del art. 280 del mismo código, respecto de  la exigencia del depósito previo en los casos que corresponda  conceder el recurso extraordinario previsto por los  arts.  278  y ss. del Código Procesal (esta Cám., 07-11-02,  “Banco  de  la Provincia de Buenos Aires c/ Vázquez, Mario Vicente s/ Ejecución prendaria”, L. 29, Reg. 253).

              Por ello, la Cámara, RESUELVE:

              Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad  de  ley  deducido a fs. 123/139vta. contra la sentencia de fs. 106/112.

              Regístrese. Notifíquese. Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 13-06-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 60

                                                                        

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO  C/ LA SEGUNDA SEGUROS GENERALAS S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -90670-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de junio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO  C/ LA SEGUNDA SEGUROS GENERALAS S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -90670-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 285, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación articulado a fojas 272?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Siguiendo un precedente de este tribunal, en la sentencia se dejó dicho, al tratar el límite de la cobertura para el reclamo de la especie, que la cobertura mínima de los gastos que el artículo 68 de la ley 24.449 manda pagar inmediatamente a la aseguradora, reflejado en el modelo de póliza básica diseñada por la  Superintendencia de Seguros de la Nación para el seguro obligatorio de responsabilidad civil, no resultaba del texto de ese artículo y no estaba probado, ni se deduce de la lectura de la resolución 38.066 ni del anexo tildado de inconstitucional, que los importes allí destinados a cubrir aquellos gastos de pago inmediato, no puedan ser superados por otros mayores convenidos por las partes del contrato de seguro. Y que tampoco rendía la reglamentación para inferir una previsión de fondos mínimos para pago inmediato, a cargo de la compañía aseguradora y otra aplicable a excedentes de requerimiento posterior a quien fuera responsable (fs. 266 y vta.; causa 90057, sent. del 22/11/2016, ‘Municipalidad de Pehuajó c/ Segurcoop Cooperativa de Seguros Ltada. s/ cobro sumario de sumas de dinero’, L. 45 Reg. 147).

              También se indicó que, en paralelo con lo anterior, el otro factor significativo, era que en este proceso la aseguradora demandada trajo una constancia de cobertura que correspondía al asegurado Alberto José Rodríguez, donde se consignaba que para el riesgo de responsabilidad civil el monto asegurado fue de $ 3.000.000. Sin que se hubiera acreditado que los gastos sanatoriales contemplados como de pago inmediato en el artículo 68 de la ley 24.449, quedaran fuera de lo computable dentro de ese valor convenido, existido ‘consumo de la cobertura’, franquicias o descubiertos pactados. Para mejor decir, la póliza mencionada de ninguna manera tradujo que el contrato de seguro entre la demandada y su asegurado, hubiera contemplado las condiciones mínimas que se entendieron fijadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación, para los dispendios de pago anticipado. Por el contrario, lo manifiesto era que se convino una suma mucho mayor hasta la cual el asegurador respondía para cubrir el riesgo de responsabilidad civil.

              Ante estas argumentaciones, aplicadas al presente caso, la aseguradora apelante –citando otro antecedente de esta alzada– sostuvo en su recurso, que un principio básico del seguro eran los límites de la cobertura y que de la póliza acompañada resultaba claramente que se encontraba incluida la resolución 38066, agregando que lo cierto era que el límite de la cobertura surgía de lo que las partes expresamente habían pactado. Y en su razón se debió proceder al rechazo de los montos reclamados o readecuarlos a los límites que surgían de la póliza acompañada (fs. 278/vta., cuarto y quinto párrafos, 279, tercero y quinto párrafos).

              Pues bien, esta fuera de discusión que la pretensión de quien prestó la atención médica sólo puede accionar contra la aseguradora del automotor participante del siniestro, a través del ‘filtro’ del contrato de seguro. En ese sentido, debe señalarse que la fuente de las obligaciones de la aseguradora está dada –aun en el supuesto que aquí se analiza- únicamente por las estipulaciones de la póliza (arg. arts. 11, 109, 158, ley 17.418). Por manera que, las obligaciones que se atribuyen al asegurador no deben serle impuestas más allá de los términos pactados, pues la misma ley 17.418 establece que el contrato es la fuente de sus obligaciones y en dicho instrumento se determinan los alcances y límites de la garantía debida (S.C.B.A., C 116715, sent. del 10/06/2015, ‘Villalba, Juana Ramona c/ “El Nuevo Halcón S.A.” y otro s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B29695).

              Como derivación de esos principios, al tercero lo afectan o se encuentra enmarcado por determinadas estipulaciones contractuales, no obstante haber sido ajeno a la celebración del pacto. O sea que debe aceptar todos los términos del contrato de seguro, incluidos aquellos que eliminen o restrinjan la garantía de indemnidad (S.C.B.A.,  C 100299, sent. del 11/03/2009, ‘H. ,S. m. c/A. ,C. A. y o. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B12576).

              Pero lo que sucede en este caso –de manera similar a lo que ocurrió con el que tomó como guía la sentencia apelada– es que la póliza acompañada a fojas 107/115, no dispuso ningún límite para los gastos que aquí se reclaman con base en el artículo 68 de la ley 24.449.

              Aun cuando no es del todo ameno, una lectura detenida de las profusas cláusulas y condiciones que jalonan el contrato de seguro acompañado, permite comprobar que no hay en el texto, ninguna referencia a un límite como el que la aseguradora afirma que surge de lo pactado (f. 279, tercer párrafo).

              La resolución 38.066 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, lo que decidió fue aprobar la SO-RC 2.1, Póliza Básica del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil, Artículo 68 de la Ley Nº 24.449. Y de acuerdo a esa póliza básica se fijaron límites de responsabilidad: por ejemplo, en caso de muerte o incapacidad total y permanente por persona $ 200.000, obligación legal autónoma, gastos sanatoriales por persona hasta $ 15.000 y gastos de sepelio por persona hasta $ 8.000. Pero, no es que todas las pólizas cuyo riesgo cubierto sea la responsabilidad civil hacia terceros haya quedado sometida a ese modelo. Se trata de la póliza básica con la cual se cumple lo dispuesto por el artículo 68 de la ley 24.449. Más nada impide que el asegurado se proteja con sumas mayores.

              En el presente caso, el contrato de seguro determinó para el caso de muerte, gastos médicos hospitalarios y daños personales un monto asegurado de US$ 40.000 por persona, que en la actualidad es bastante por encima de aquellos $ 200.000, previstos para la póliza básica. Aclarándose en el mismo contrato que, las condiciones particulares que vinieran a ser contratadas, no podrían establecer los límites de cobertura inferiores a los contenidos en las condiciones generales (fs. 112/vta., 5 y 5.3).

              Entonces si ninguna restricción se convino entre aseguradora y asegurado, tocante a las expensas contempladas en el referido artículo 68 de la ley 24.449 y si no se ha alegado algún impedimento legal para convenir sumas mayores a las contempladas en la resolución 38.066 u otras similares, de la Superintendencia de Seguros de la Nación, aun sin salirse del marco de lo establecido en la póliza acompañada en autos por la demandada, oponible al reclamante, hay margen suficiente para contemplar las sumas determinadas en la sentencia recurrida.

              Volviendo sobre lo mismo, si no fue controvertido en los agravios que las condiciones del seguro obligatorio reglamentadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación, pueden ser superadas por lo que las partes del contrato de seguro decidan pactar, como quedó expresado en el fallo (fs. 266/vta), lo cual significa que pueden convenirse superiores, no puede sostenerse que los montos previstos en el modelo de póliza básica, aprobados por resoluciones emanadas de esa entidad para el seguro obligatorio, sean aplicables a una póliza donde se estipularon montos mayores.

              En definitiva,  cabe agregar –para no dejar huecos– que con la suma total asegurada para la cobertura de responsabilidad civil convenida entre tomador y aseguradora, determinado en los $ 3.000.000 como máximo, queda claro que el alcance con que se admite el reclamo de la demandante no podría poner en jaque la ecuación económica de ese seguro, cuya prima debió estar calculada -entre otros factores (riesgo, duración del seguro, etc)- de manera proporcional al monto de la cobertura, visiblemente superior al importe del crédito que aquí se admite.

              Para ir cerrando, vale expresare que los demás enunciados del escrito de fojas 278/280, en cuanto acusa la cuantificación contenida en la sentencia de arbitraria, ilegítima, excesiva, dogmática y carente de fundamento objetivo, no son agravios atendibles porque no comportan una crítica concreta y razonada y por ello nada agregan a los aspectos ya tratados en los párrafos precedentes (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

              Con arreglo a los desarrollos precedentes, entonces, corresponde desestimar la apelación, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

              VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de f. 272, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.)  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 272, con costas a la apelante vencida   y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 13-06-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 59

                                                                        

    Autos: “GOICOECHEA ALBERTO JULIAN Y OTRO/A  C/ LEIVA DE DELGADO EULOGIA S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION”

    Expte.: -90721-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de junio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GOICOECHEA ALBERTO JULIAN Y OTRO/A  C/ LEIVA DE DELGADO EULOGIA S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION” (expte. nro. -90721-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 161, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de foja 149?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              1. Alberto Julián Goicoechea y Norma Alicia Contreras, promovieron la demanda de adquisición del dominio por prescripción larga, con respecto al inmueble cuya identificación catastral es C. 12, Sec. B, Mzna. 108, Parc. 6, inscripción de dominio 7400, F. 1099/903, T. 3 de Pehuajó, partida inmobiliaria 080-02503-4, ubicado sobre calle Sarmiento entre Pringles y Ayacucho de Francisco Madero, cuyo detalle de área, linderos y ubicación resulta del plano firmado por profesional matriculado, visado por el organismo técnico administrativo correspondiente (fs. 66, 72. I, 86; art. 679.3, del Cód. Proc.).

     

              2. Tocante a Norma Alicia Contreras, no aparecen definidos actos posesorios propios sobre la superficie pretendida.

              Ciertamente que la enumeración que formula el artículo 2384 del Código Civil o el artículo 1928 del Código Civil y Comercial, no es taxativa, por lo que de otras conductas similares, como cercar, mensurar, amojonar, etc. podría deducirse que quien las lleva a cabo es poseedor.

              Pero alguna demostración en torno a actos materiales, que signifiquen la posesión ostensible y continua de un inmueble durante el tiempo legalmente necesario debe demostrarse, para adquirir un derecho real sobre el mismo (arg. art. 4015 del Código Civil; art. 1928  del Código Civil y Comercial).

              Y eso es lo que no se ha acreditado en esta causa con respecto a Norma Alicia Contreras.

              En efecto, de un escrutinio prolijo de los relatos que han brindado cada una de las personas que rindieron su testimonio en la especie,  Acosta, Morán, Pérez y Latini Otero, ninguno señala claramente a Contrera como autora de actos materiales, que denoten posesión como el ejercicio de un poder de hecho sobre la cosa.

              Pérez nombra a Contreras, pero sólo en función de demostrar haberla visto y explicar el alcance del conocimiento que tenía de ella. Cuanto a Latini Otero, dice que conoce a Goicoechea y su señora (v. soporte digital).

              Respecto al pago, por parte del poseedor, de impuestos o tasas que graven el inmueble, si bien en determinadas circunstancias puede ser especialmente considerado, no configuran verdaderos actos posesorios como son las mejoras, tareas de mantenimiento, entre otras, realizadas en la propiedad (art. 24.c de la ley 14.159; S.C.B.A., C 109463, sent. del 12/11/2014, ‘Illescas, Daniel Eduardo contra Godoy, Cornelio y otro. Reivindicación’ y su acumulada ‘Godoy, Cornelio contra Federico, Gustavo Alejandro. Fijación de plazo para escriturar y escrituración’, voto del juez Hitters, en Juba sumario B4200442; Cam. Civ. y Con, 0100, de San Nicolás, causa 12204, sent. del 17/03/2016, ‘Hugo Reinaldo c/ Maldonado de Palavecino, María Urbana s/ Interdicto’, en Juba sumario B856915).

              Concerniente al reconocimiento judicial, no traduce mención alguna que pueda relacionarse con la codemandante (f. 133).

              En suma, su pretensión de adquirir por prescripción larga el dominio del inmueble identificado en autos, siquiera en parte, carece de sustento (arg. arts. 4015 del Código Civil; arg. art.1897, 1899, 1939 del Código Civil y Comercial; arts. 375, 384 y concs. del Cód. Proc.).

     

              3. Relacionado con Alberto Julián Goicoechea, hay que observar que si bien los testimonios lo aluden directamente como ocupante y autor de mejoras, como la construcción de un galpón, se trata de actos posesorios que habrían sido concretados sobre otro inmueble, lindero al que en este juicio se pretende usucapir.

              Si se repara en las imágenes de las audiencias testimoniales captadas en el soporte digital, podrá observarse que, salvo en el caso de Acosta –donde la secuencia en que se le muestra algún plano aparece interferida por la intervención de otras personas– tanto a  Morán, Pérez y Latini Otero, el plano que se les revela –al menos por lo que se ve– no es sino aquel donde figura otra parcela, con una superficie de 1107 metros cuadrados y que  claramente los testigos señalan como la superficie en que existe la construcción mencionada, que sería el taller donde Goicoechea desarrolla su actividad.

              Moran habla que lo mantiene limpio y bien cercado y que la construcción la hizo él. Pérez también se refiere a un galpón, sobre otras cosas no ha prestado atención. Latini Otero, igualmente alude al galpón y preguntado por la defensora oficial si en los dos terrenos existe otra construcción, el testigo dijo que no, está el galpón. El cual, como ya se sabe a esta altura, no se encuentra en el terreno que ocupa este juicio. Luego agrega que el terreno está limpio, se le corta el pasto, es donde él ‘labura’, tiene su galpón y esta todo cercado, con alambre de siete hilos.

              En fin, los testimonios referidos, no hacen una reseña detallada a actos posesorios concernientes al terreno de autos. Apuntan con precisión a otro terreno, aquel donde esta el galpón, pero en cuanto a la de la especie no dan datos reconocibles como propios de esa superficie y no de otra.

              Es decir, los testimonios son insuficientes para arrojar convicción acerca de actos posesorios propios, concretados en el terreno que en este proceso se intenta usucapir, si fuera que estacionar vehículos –para aludir a los que menciona en el recurso-, tuvieran esa entidad (fs. 157/vta., cuarto párrafo; arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

              El reconocimiento judicial tampoco aporta en el sentido esperado. Delata  nuevamente la existencia del galpón y capta lo que expone Gastón Coicoechea, quien comenta –además– en general, que todas las mejoras (tapiales, alambres, etc.), fueron realizadas con su padre. Pero se repite en esta diligencia la imprecisión anteriormente destacada en los testimonios: queda incierto si hubo o no mejoras en el terreno que aquí interesa y cuáles hubieran sido. Sólo aparecen insinuaciones o referencias indirectas.

              Luego, para ir cerrando, vale añadir que la consideración especial de los impuestos y tasas abonados, no suple el déficit probatorio que se aprecia en los elementos ya apreciados.

              Yendo a las facturas más antiguas, las del año 1999 son emitidas por la Cooperativa Ltada. de Provisión de Servicios Eléctricos, Obras y Servicios Públicos Asistenciales y Crédito Vivienda y Consumo de Pehuajó. Y si bien tiene incluidas algunas tasas municipales, aparecen generadas en torno al consumo de energía eléctrica, con referencia a un medidor que no es posible vincular, con certeza, al terreno de esta litis, que no es aquel donde Goicoechea tiene el galpón y su taller (f. 23). La similar, de foja 22, corresponde a un medidor de Pehuajó y no de Francisco Madero, lugar del inmueble que interesa (f. 66).

              Es relativo el valor de aquella, pues el pago del consumo de electricidad, no es distintivo de quien se comporta como titular de un derecho real sobre la cosa, lo sea o no, toda vez que se trata de un insumo necesario, del cual –por principio- bien puede precisar hasta el mero ocupante (arg. art. 163, inciso 5, segundo párrafo, 384 y concs. del Cód. Proc.).

              Los comprobantes de fojas 18 a 20, no corresponden a la parcela 6, que es aquella a la que alude el plano, e identifica el predio que se pretende adquirir (fs. 66). En cambio, son computables las de fojas 16/17. Pero, aun teniendo en cuenta ese pago, lo cierto es que la presunción del ánimo de dueño que del mismo podría resultar, no habría de remontarse a una fecha anterior a la del propio pago, o sea al mes de mayo de 2005 (S.C.B.A., Ac. 57602, sent. del 01/04/1997, ‘Gentile, Víctor Hugo y otra c/ Rodríguez, Carlos Alberto y otra s/ Usucapión’, en Juba sumario B4870). Y partiendo de ella, no se cubren de momento los veinte años de la prescripción larga.

              A fojas 26 se acompaña una intimación, también de ese año  –dirigida a Eulogia Leiva de Delgado- de donde no resultan pagos, sino incumplimientos. Y la documentación que aparece a fojas 29 a 39, corresponde a pagos realizados el 11 de febrero de 2011, es decir, en una fecha cercana a la de promoción de la demanda y posterior a la de confección del plano para adquirir por prescripción, aprobado 4 de septiembre de 2009 (fs. 66 y 74/vta.).

              Lo mismo es aplicable para el pago del 20 de agosto de 2008 (f. 60).

              Luego, siguen facturas de tasas, abonadas  el 14 de marzo de 2011 y otras pagadas el 13 de febrero de 2015.

              Esta irregularidad  e intermitencia que muestran los desembolsos por impuestos y tasas, debilita la convicción que la cancelación de tributos atinentes al inmueble a usucapir, hubiera podido llegar a obtener como sostén de la presunción del ánimo de dueño (arg. art. 384 del Cód. Proc.; S.C.B.A., Ac 75946, sent. del 15/11/2000, ‘Naveira, Alfonso R. c/ Michel, Pablo C. s/ Reivindicación’, en Juba sumario B4889; ídem.,  Ac 57602, sent. del 01/04/1997, ‘Gentile, Víctor Hugo y otra c/ Rodríguez, Carlos Alberto y otra s/ Usucapión’, en Juba sumario B4870; ídem., SCBA, Ac. 55958, sent. del 01/08/1995, ‘Boero, Osvaldo Domingo y otro c/ Sambrizzi, Eduardo y otro s/ Usucapión’, en Juba sumario B23415).

              Ya que no denota lo mismo el pago más o menos regular y periódico de los impuestos y tasas que exterioriza una intención que sólo se encuentra en aquellas personas que tienen la convicción de ser dueños de la cosa, que el pago irregular o aislado de los mismos, en ocasiones cercano a la época de confección del plano o de la demanda, característico de quien pretende preconstituir una prueba a los fines de intentar luego  una usucapión.

              En definitiva, la suma de todas las debilidades que tramo a tramo se han anotado, disuaden de dar a las probanzas producidas todo el crédito que pudieran tener como sostén de los hechos que han tendido a acreditar (arg. art. 384 y 456 del Cód. Proc.).

              Por ello, en mérito de lo expuesto, teniendo particularmente en cuenta que  ‘dada la trascendencia económico social del instituto de la usucapión la prueba de los hechos en los que se funda debe ser concluyente’ y que eso es justamente lo que no ocurre en la especie, corresponde rechazar el recurso interpuesto con costas a la apelante vencida (arts. 68 del Cód. Proc.; SCBA, Ac. 61899, sent. del28-10-1997, ‘Casal de Pineda, Elsa c/ Tella, José y otros s/ Posesión veinteañal’, en Juba sumario B20192; SCBA, C 98183, sent. del 11-11-2009 , ‘Alsua o Alsua y Grisetti, Celina Juana y otros c/ Municipalidad de Laprida s/ Usucapión-Nulidad de título’, en Juba sumario  B24878).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de f. 149, con costas a la apelante vencida (arts. 68 del Cód. Proc.; SCBA, Ac. 61899, sent. del 28-10-1997, ‘Casal de Pineda, Elsa c/ Tella, José y otros s/ Posesión veinteañal’, en Juba sumario B20192; SCBA, C 98183, sent. del 11-11-2009, ‘Alsua o Alsua y Grisetti, Celina Juana y otros c/ Municipalidad de Laprida s/ Usucapión-Nulidad de título’, en Juba sumario  B24878) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 149, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 13-06-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 58

                                                                        

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO  C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -90705-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de junio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO  C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -90705-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 196, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de foja 184?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI    DIJO:

              1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a Provincia Seguros S.A. a pagar a la Municipalidad de Pehuajó la suma de treinta y seis mil doscientos nueve pesos con treinta y nueve centavos, con más intereses que correspondieren, desde que cada gasto fue efectuado hasta el efectivo pago (fs. 176/181 vta.).

              Apeló la demandada (fs. 184/vta.).

              En lo que interesa destacar, sostiene que si bien reconoció el siniestro, la mecánica de los hechos relatada por la actora, dista de ser la real, pues considera que no hay responsabilidad de su asegurado. (fs. 189/vta. 4, cuarto párrafo).

              Considera que el monto reclamado no guarda relación con la normativa vigente en la materia. En este sentido, recuerda que la Superintendencia de Seguros de la Nación ha emitido resoluciones en las cuales fijó topes al resarcimiento, que – de acuerdo a la fecha del accidente – sería de $ 15.000 para gastos sanatoriales, límite que a su juicio debe aplicarse (fs. 189/vta., párrafo final y 190, primer párrafo).

              Señala que no es cierto que el límite lesione los fines previstos en la Constitución Nacional y Provincial, como así también lo dispuesto en el artículo 86 de la ley 24.449. No se afecta un derecho personal como es la salud al limitar el máximo de los gastos sanatoriales en una suma de dinero reducida. Es ello crucial para evitar excesos (fs. 190, tercero y cuarto párrafos).

              Argumenta que la Superintendencia está autorizada para fijar las condiciones del seguro obligatorio previstas en el artículo 68 de la ley 224.449 por ello debe interpretarse que resultan aplicables los límites al crédito pretendido por el acreedor subrogado. De lo contrario implica desnaturalizar el instituto, condenando a una compañía, que quizás no sea responsable causados por su asegurado, a pagar sumas exorbitantes, que podrían exceder los límites de las pólizas contratadas (f. 190, quinto párrafo).

              Indica que las sumas que excedieran la limitación podrían reclamarse por su interesado a aquel que creyese responsable del siniestro, por las vías legales previstas para ello.

              Evoca que tal criterio ha sido adoptado por esta alzada en los autos ‘Municipalidad de Pehuajó c/ Provincia Seguros S.A.’, al cual se remite (fs. 190/vta., primer párrafo).

              2. En oportunidad de contestar la demanda, la aseguradora afirmó que a la fecha del siniestro denunciado –07/03/2013– se encontraba vigente la póliza del ramo automotores 5946694, cuyo asegurado era Maderera La De Gajos S.A. Agregando que mediante ese contrato la compañía se obligó a mantener indemne a su asegurado y/o las personas que con su autorización condujeran el vehículo objeto del seguro – Mercedes Benz dominio ERV-040, por cuando debiera a un tercero como consecuencia de los daños o lesiones en razón de la responsabilidad que pudiera surgir a su carga, con un límite de cobertura de $ 10.000.000 (fs. 68.III).

              Hizo referencia, también, que el monto reclamado no guardaba relación con el alcance fijado para tal resarcimiento por la resolución 38065 (fs. 69/vta., segundo párrafo).

              De su lado en sentencia, se dejó dicho que el contenido mínimo de los gastos que el artículo 68 de la ley 24.449 manda pagar inmediatamente a la aseguradora, no resultaba de ese artículo y que no se había probado ni se deducía de la lectura de la resolución 38.066 ni del anexo, que los importe allí destinados a cubrir aquellos gastos de pago inmediato, no pudieran ser superados por otros mayores, convenidos por las partes en el contrato de seguro. Tampoco que la reglamentación rindiera para inferir una previsión de fondos mínimos de pago inmediato, a cargo de la compañía de seguro y otra aplicable a excedentes de requerimiento posterior a quien fuera responsable.

              Asimismo, agregó –en paralelo con lo anterior– que la aseguradora reconocía una cobertura para el riesgo de responsabilidad civil de $ 10.000.000, por lo que la defensa del límite de cobertura debía ser desestimada (f. 181, primer párrafo).

              Frente a estas argumentaciones, lo que opuso la aseguradora en sus agravios fincó en la potestad de la Superintendencia de Seguros para fijar las condiciones del seguro previsto en el artículo 68 de la ley 24.449 y que tales condiciones del seguro obligatorio eran aplicables en el caso al crédito pretendido por el acreedor subrogado.

              Lo que no explicó es por qué esa resolución 38066 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, que aprobó el SO-RC 2.1, Póliza básica del seguro obligatorio de responsabilidad civil, articulo 68 de la ley 24.449, que obra en su Anexo I y que pasaría a formar parte del clausulado único dispuesto en el artículo 23.6.a) de la resolución  21.523 en reemplazo del oportunamente aprobado, impedía pactar entre aseguradora y asegurado, condiciones o montos mayores para atender el riesgo de responsabilidad civil, que –como se indicó– fue la tesis empleada en la sentencia para dejar de lado aquellos mínimos.

              Es que, descontado que en el pronunciamiento no se puso en tela de juicio que la Superintendencia de Seguros de la Nación contara con facultades para dictar aquella resolución, lo cierto es que con ella lo que hizo la entidad rectora del mercado del seguro, no fue sino fijar los términos de la póliza que debían seguir las aseguradoras si pactaban con su asegurado otorgar la cobertura mínima requerida por el artículo 68 de la Ley de Tránsito y Seguridad Vial Nº 24.449. Por manera que, ajustándose a ese contenido, se cubría el   seguro obligatorio exigido por aquella norma.

              Ahora que pudiera deducirse de la lectura de la resolución comentada de su anexo, o de cualquier otro elemento del proceso, que se vedaba a las aseguradoras contratar con sus asegurados montos mayores a los importes allí destinados a cubrir los gastos de pago inmediato, es un aspecto que –como se anticipó-  no fue desarrollado en los agravios y que debió ser tratado si se aspiraba a desactivar el fallo en aquel tramo. Pues, ciertamente,  lo enunciado en la reglamentación no rinde para inferir un impedimento semejante, que no surge manifiesto en el texto (.causa 90057, sent. del 22/11/2016, ‘Municipalidad de Pehuajó c/ Segurcoop Cooperativa de Seguros Ltda. s/ cobro sumario, Sumas de dinero’, L. 45, R.147).

              Diferente fue la situación planteada en el precedente ‘Municipalidad de Pehuajó c/ Provincia Seguros S.A. s/ repetición de sumas de dinero’ (causa 90534, sent. del 27/12/2017, L. 103, Reg. 46). Pues en tal caso, entre las condiciones especiales de la póliza, se podía leer que, para la obligación legal autónoma del art. 68  quinto párrafo, de la ley 24.449 , el límite de la cobertura pactado era de $ 3.000.

                Mientras que en la especie, lo que la aseguradora ha reconocido es que el contrato con su asegurado, por cuanto éste debiera a un tercero como consecuencia de daños o lesiones causados, tenía –como se dijo– un límite de cobertura de $ 10.000.000, sin que fueran acreditado la existencia de márgenes menores, para los supuestos contemplados en el recordado artículo 68 de la ley 24.449, ni la adopción del modelo SO-RC 2.1, Póliza básica del seguro obligatorio de responsabilidad civil, regulado en la resolución 38.066 de la Superintendencia de Seguros de la Nación  (arg. arts. 109 de la ley 17.418).

              En fin, más allá de la manifestación espontánea de la compañía acerca de asumir que recaería sobre ella en un ochenta por ciento la responsabilidad en el siniestro, si acaso así no fuera o si los montos por los que ha progresado la acción luego no fueran a su cargo, en todo o parte, en función del grado de participación de su asegurado en el hecho dañoso, tendría que evaluar las posibilidades de reclamar por lo abonado de más, a quien en definitiva resultara responsable del accidente (fs. 69, segundo párrafo; arg. arts. 1111 y concs. del Código Civil; arg. art. 1729 del Código Civil y Comercial).

              Por conclusión, con arreglo al tratamiento de los agravios concretos que se han tratado, el recurso interpuesto es inadmisible.

              VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Corresponde declarar inadmisible la apelación de f. 184. 

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Declarar inadmisible la apelación de f. 184.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 13-06-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 57

                                                                        

    Autos: “FERNANDEZ, IRIS NOEMI C/ FERNANDEZ, CLOTILDE ISABEL S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA BICENAL DEL DOMINIO DE INMUEBLES”

    Expte.: -90568-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de junio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDEZ, IRIS NOEMI C/ FERNANDEZ, CLOTILDE ISABEL S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA BICENAL DEL DOMINIO DE INMUEBLES” (expte. nro. -90568-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 932, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de foja 853?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Como ya ha tenido oportunidad de expresar esta alzada, cuando la usucapión se articula entre coherederos, sólo si el pretensor acredita una verdadera posesión en nombre propio, excluyente de la posesión de sus copropietarios y contraria a éstos le será útil para la prescripción adquisitiva, pero no si ese carácter de posesión en nombre propio y exclusivo dista de ser plenamente acreditado (Salvat-Argañaráz, “Derechos Reales”, vol. II, pág. 231, núm. 935; esta alzada, causa 17709, sent. del 05/04/2011, ‘López, Etelvina Sofía c/ Lloyd, Adolfo y otra s/ usucapión’, L. 40, Reg. 09).

                Para mejor decir, por principio, quien posee en virtud de un título que reconoce la existencia de los derechos de otros no puede invocar posesión exclusiva sobre el inmueble porque lo impide su causa possessionis, que admite la concurrencia de otros derechos en común. En un escenario así, la actora  ha debido probar que quien se  postula en ese caso como poseedor exclusivo, mudó de su lado la causa de la posesión, y ello ocurre solamente cuando se han manifestado por actos exteriores la intención de privar a los restantes coherederos de disponer de la cosa y cuando los actos son de aquellos que producen ese efecto (arts. 2353, 2354, 2458 del Código Civil; arts. 1912, 1913, 1915 y concs. del Código Civil y Comercial). O sea, que la posesión promiscua del principio se convirtió en otra exclusiva por interversión del título durante el término legal, para que pudiera concluir la comunión de derechos y adquirirse la propiedad por el transcurso del tiempo (S.C.B.A., Ac 86996, sent. del 07/06/2006, ‘de Lóizaga, José Raimundo c/Sucesión de María Elena de Lóizaga y otros s/Usucapión’, en Juba sumario B28496; extraído de la causa 90030, sent. del 29/11/2016, ‘Pignata, Andrea Paola y otro c/ Pignata y Pagella, Rosa Nuncia y otros s/ prescripción adquisitiva’, L. 45, Reg. 154).

              Pero contrariamente a lo sostenido por la apelante, no se encuentra incorporada a la litis, prueba inequívoca de actos posesorios que de por sí implicaran que Iris Noemí Fernández excluyera en sus calidades de coherederos de la causante titular del dominio del inmueble y por ende sucesores en sus derechos sobre el mismo, a quienes figuran en la declaratoria agregada a fojas 56/vta., desconociéndoles toda potestad sobre el bien (fs. 10/16).

              Para ir recalando en cada una de las probanzas o datos en los que hace hincapié la recurrente, la circunstancia que no se hubiera denunciado el inmueble a usucapir como parte del acervo hereditario de su titular Clotilde Isabel Fernández, en el sucesorio del cual resultó la declaratoria de fojas 56/vta., de haberse dado, no solamente pudo haberse motivado en causas diversas al desinterés por parte de sus coherederos, sino que tampoco tolera su computo como un acto propio de la interesada que implique voluntad expresa, ostensible y efectiva de excluirlos en sus derechos sobre el mismo.

              Por otra parte, para que se produzca el abandono es necesario que el dueño se desprenda materialmente de la posesión con la intención de no continuar en el dominio de la cosa (art. 2526 C.cit.; “Acuerdos y Sentencias” 1959-II-712; Spota, en J.A. 1953-I-229). Y este extremo no aparece indudable de la mencionada falta de mención del bien en el referido sucesorio.

              Además, resultan insuficientes para acreditar aquella interversión que precisa la solicitante para arribar a su cometido, las testimoniales referenciadas en el fallo impugnado, por devenir imprecisas cuando intentan explicar la condición de dueña presuntamente exhibida por Iris Noemí.

              Recuérdese que hay que probar actos exteriores que manifiesten en forma inequívoca la intención de privar a los restantes coherederos disponer de la cosa y además, que se logre dicho objetivo, para lo cual es necesaria la evidencia de una crucial contradicción a los derechos de aquellos, un eficaz alzamiento a sus derechos (art.2458 Código Civil). Y en esto, los testigos no se muestran cabales y fidedignos.

              En efecto, Ordoqui aporta que el terreno está cuidado por Iris desde hace muchos años, está cercado con alambre de hilos y tiene una puerta blanca. Y eso lo sabe porque hace años contrató a sus hermanos para que o fumigaran (fs. 195/vta.). Squiziatto, informa que el lote está vacío porque Iris lo prestaba y se encargaba de mantenerlo el señor Aschemager. El inmueble era de Clotilde – señaló -, e Iris estuvo toda la vida en casa de aquella y le pagaba todos los impuestos. Tiene un arreglo de alambrados, está limpio pero no tiene ninguna construcción (fs. 196/vta.).Rafaelli, informa que desde que tiene uso de razón sabe que al terreno lo tenía Iris, debe hacer casi treinta años. Está todo alambrado, tiene un árbol en el medio, hay partes que tiene medianera con los vecinos y en el frente una tranquera pintada de blanco. Estuvo mucho tiempo prestado a Ascehmager que guardaba las casillas y cosas, hasta hace unos meses que murió (fs. 197/vta).

              Como puede verse, la descripción refiere actos o hechos que la actora pudo hacer como coheredera. Ninguno es por sí mismo excluyente del derecho que pudieran ejercer sobre el bien los restantes.

                Es que el del coheredero que pretende usucapir la totalidad del inmueble común, es un supuesto diferenciado de quien intenta lo mismo respecto del inmueble de uno o varios terceros. Porque en aquella hipótesis se tiene a alguien que admite ser considerado poseedor y no tenedor, pero que radica la causa de su posesión en la sucesión. Por manera que el uso u ocupación total del bien por su parte, no es suficiente para exteriorizar un cambio en el origen de la posesión, en cuanto coincide con el ejercicio de la posesión que le compete, por su misma condición de coheredero. A lo más, se beneficia con actos de mera tolerancia de sus comuneros (arg. arts. 2684, 3449 y concs. del Código Civil).

              Mientras que para acreditar tal mutación, esto es, la voluntad de poseer con exclusión de los otros, deben sus actos posesorios tener la entidad y publicidad tal que los excluidos se vean en la necesidad de oponerse para impedir la usucapión. Y nada de esto es infiere, con sana crítica, de los testimonios analizados (arg. arts. 2453 y 2454 del Código Civil; arg. art. 384 del Cód. Proc.). Tampoco de la diligencia de reconocimiento judicial, del cual puede deducirse –a lo sumo- que la actora mantiene el terreno cercado y libre de malezas, lo cual no excede lo dicho por los testigos (fs. 200/204 vta.).

              La apelante trata de dar relevancia al pago de impuestos y tasas del terreno en cuestión. Y no se descuenta que eso lo ha acreditado (fs. 222/239, 394/473, 475/525, 690/725, 728/767, 769/850, y 852; arg. art. 384 y concs. del Cód. Proc.).

              No obstante, el pago de impuestos, tasas o contribuciones por parte de un coheredero que ocupa la totalidad del bien, no deja de ser un acto de administración, que no excluye la posesión de los demás. En esa línea, el pago de tributos y servicios que se arroga en forma exclusiva Iris Noemí Fernández, no puede ser interpretado como inequívocamente demostrativo de la interversión del título de la posesión alegada  frente a sus coherederos,  pues  la normal indulgencia de éstos  -generalmente ensanchada por lealtades y afectos parentales-, suele estar acompañada por el pacto, habitualmente tácito, de que el coheredero que usufructúa para sí la cosa común -sin implicancia excluyente- se hace cargo de tales pagos (Cam. Civ. y Com. 1, sala 3, de La Plata, causa 220273, sent. del 27-6-1995, ‘Dolset, Martha Alicia c/ Tarantino, Francisco s/ Prescripción veinteañal’,. en JUBA online).

                Estos rasgos y particularidades que se señalan, tienen privativa incidencia y disuaden de dar a esas probanzas todo el crédito que la cancelación de tributos atinentes al inmueble a usucapir, pudieran llegar a obtener –frente a otras circunstancias-  como sostén de la presunción del ánimo de dueño (arg. art. 384 del Cód. Proc.; S.C.B.A., Ac 75946, sent. del 15/11/2000, ‘Naveira, Alfonso R. c/ Michel, Pablo C. s/ Reivindicación’, en Juba sumario B4889; ídem.,  Ac. 57602, sent. del 01/04/1997, ‘Gentile, Víctor Hugo y otra c/ Rodríguez, Carlos Alberto y otra s/ Usucapión’, en Juba sumario B4870; ídem, SCBA, Ac. 55958, sent. del 01/08/1995, ‘Boero, Osvaldo Domingo y otro c/ Sambrizzi, Eduardo y otro s/ Usucapión’, en Juba sumario B23415).

                En fin, no escapa a este análisis, que aun cuando el art. 24 de la ley 14.159, establece que será ‘especialmente considerado’ el pago, por parte del poseedor, de impuestos o tasas que gravan el inmueble, ello no impide declarar operada la usucapión así faltara la demostración de ese extremo. Pero ello sucede cuando la prueba restante es, en su apreciación, terminantemente asertiva. Y ello, como puede apreciarse, no ocurre en esta causa (S.C.B.A., Ac. 43846, sent. del 07/05/1991, ‘Gil, María Aurora y otra c/ López Montaña, Joaquina Elena s/ Reivindicación. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B 12314).

                No cabe dudar acerca de que un coheredero pueda prescribir contra otros, pero que pueda hacerlo con sólo comportarse como tal, parece jurídicamente imposible. Es que si él accedió al inmueble a ese título y como tal comenzó a poseer, es inútil que demuestre haber usado y gozado de la totalidad del mismo durante más de veinte años, porque esa facultad de servirse de toda la cosa es atribuida legalmente y de manera indistinta a todos los coherederos (arts. 2684 y 3449 del Código Civil). De modo que ese hecho no constituye un acto exterior idóneo para que se manifieste su voluntad de excluir a los demás (art. 2458 del mismo cuerpo legal). Y mientras esa voluntad permanezca en su fuero interno, es de ningún efecto, porque nadie puede cambiar por sí mismo, ni por el transcurso de tiempo, la causa de su posesión (art. 2353 de igual ordenamiento; Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, , Sala Civil y Comercial, ‘Morra, Carlos A.’, sent. del 29/06/1984, considerando cuatro, párrafos finales, del voto del juez Carranza, fallo completo obtenido de la Biblioteca Departamental ‘Dr. Ricardo Paso’).

              Tocante al argumento que finca en haberse citado a juicio dos generaciones de herederos, sin que ninguno concurriera el proceso, es dable recordar que, la falta de contestación de la demanda no incide decididamente frente a las particularidades del juicio de usucapión, por cuanto tratándose de una adquisición del dominio originaria (arg. arts. 2524.7 y 4015 del Código Civil), es en todos los casos necesario comprobar fehacientemente que se dan los presupuestos que la configuran. Esta exigencia del ordenamiento tiene por finalidad evitar que mediante el allanamiento, la incontestación de la demanda o la rebeldía se encubra una transmisión de dominio derivada (arts. 3266, 3270 y concs. del Código citado; Cam. Civ. y Com., 0002, de San Martín, causa 67866 D-76, sent. del 05/06/2014, ‘Cotoia, Angelina S. y otros c/ Regimar S.A.C.I.F.I.A. y otros s/ prescripción adquisitiva’, en Juba sumario B2005129).

              No debe dejarse de marcar las diferencias cuando se trata de probar la posesión que se ejerce del inmueble que pertenece a extraños, de cuando el bien el bien pertenece por herencia tanto a quien se dice exclusivo poseedor, como a otros coherederos. Pues en este  caso, no es absurdo sino lógico extremar los recaudos para que la loable solidaridad familiar no se castigue con el despojo (S.C.B.A. Ac. 95407, sent. del 26-9-2007, ‘Vinhas, Rodolfo Joaquín c/ Sucesores de Vinhas, Joaquín y otro s/ Usucapión’, en  Juba sumario. B29330).

                Luego, como lo que fue preciso y explicado no se alcanzó a demostrar en la especie y la apelación no ha logrado demostrar lo contrario, la solución no puede ser otra que rechazar el recurso, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

              VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de f. 853,  con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 853,  con costas a la apelante vencida  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 13-06-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 56

                                                                        

    Autos: “LOBATO, JOSE L. C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -90725-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de junio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LOBATO, JOSE L. C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -90725-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 749, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de foja 726?.

    SEGUNDA:  ¿lo es el de foja 720?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              En la demanda, la parte actora pidió: (a) se hiciera entrega del automotor apto para el transporte de personas, análogo al objeto del contrato o hacer lo necesario ante la Comisión  Nacional de Regulación del Transporte, para que el entregado pueda ser habilitado; (b) que el Banco de la Provincia de Buenos Aires se abstuviera de exigir el pago del crédito o debitarlo, hasta que el vehículo quede habilitado, (c) se indemnizaran todos los daños causados desde la celebración del mismo hasta el cumplimiento, con intereses (fs. 95/vta. primero a cuarto párrafos).

              A fojas 142/vta. y 144/vta., se acordó dividir la cognición de la contienda en dos tramos: el primero tendiente a determinar si existía o no  la responsabilidad que el actor atribuyó a los demandados, y el segundo tendiente a precisar los daños y su monto.

              Tocante al primera tramo, la sentencia de esta alzada: (a) condenó a ‘P & A Management S.A.’, a proveer lo necesario ante la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, para que en el plazo de sesenta días, el minibús vendido quedara definitivamente habilitado para el transporte de personas en jurisdicción nacional; (b) dispuso que el Banco de la Provincia de Buenos Aires se abstuviera de exigir el pago del préstamo de autos o debitarlo, hasta tanto el vehículo quedara habilitado ante la autoridad competente; y (c) difirió el tratamiento de la responsabilidad civil para la segunda etapa del trámite, de conformidad con lo acordado a fojas 142/vta. y 144/vta. (fs. 274/vta.5, 275/276 vta.).

              En este sentido, no puede sostenerse que no hubo condena a los codemandados, pues en esa secuencia la demanda prosperó en el ciento por ciento de lo solicitado. Motivo por el cual se impusieron a aquellos las costas del juicio (fs. 376/vta. c).

              Faltó evaluar los daños, desde la celebración del contrato hasta su cumplimiento.

              Esto se llevó a cabo a partir del escrito  fojas 441/vta., que tiene cargo del 24 de febrero de 2010.

              Por otra parte, en los autos Lobato, José Luis c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires y otros s/ resolución de contratos civiles y comerciales’, iniciados el 17 de abril de 2007, se demandó –en lo que interesa destacar– la resolución de aquellos contratos conexos, por incumplimiento de la sentencia recién mencionada (fs. 16/18vta. de la causa citada). El 4 de septiembre de 2014 se falló en ese juicio, declarándose resueltos extrajudicialmente aquellos contratos (fs. 353.I, de la causa identificada en el comienzo de este párrafo). La decisión fue confirmada por esta alzada, salvo en cuanto al momento en que la resolución se produjo, fijado el 17 de julio de 2006 (fs. 379/380 de esos mismos autos).

              Ubicados dentro de ese marco, no es posible sostener que la sentencia de esta alzada del 7 de marzo de 2002, se haya limitado a lo que se expresa en los agravios y que nada se hubiera resuelto en relación a una condena o resarcimiento económico. Si esta temática se desarrolló en la segunda fase del juicio –una vez firme lo que, según fue dicho, se resolvió en la primera-, concretándose en la decisión que condenó a pagar el monto indemnizatorio contenida en la sentencia que es motivo de apelación (fs. 717/719 y 721/vta.).

              Por ello, como del escrito de fojas  743/vta., no se desprende agravio alguno referido al lapso del resarcimiento, ni a la determinación de su monto, aplicando la utilidad neta mensual dictaminada por la experta, corresponde desestimar la apelación interpuesta, con costas a la apelante vencida (arg. arts. 68, 260 y 261 del Cód. Proc.).

              Sin perjuicio de ello, cabe hacer la salvedad que el abogado Pablo Luis Pergolani, está continuando un mandato al que ha renunciado hace ya siete años (f. 444) no obstante haber cursado, sin éxito,  cédula de notificación a ‘P & P Management S.A.’, en el último domicilio social inscripto de Avenida de los Incas 5438, CABA (fs. 558/559, 735/736; arts. 11 inc. 2, segundo párrafo, y 12 de la ley 19.550, artículos 41, segundo párrafo y 42, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

              VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              La Corte Suprema de la Nación  ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58; cit. por esta Cámara en expte. 89277, sent. del 16/06/2015).

              Con arreglo a esa interpretación, para situar correctamente los límites de la problemática que trae el recurrente a fin de proporcionarle adecuado tratamiento, es pertinente señalar que la Suprema Corte se ha cuidado de no confundir la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los ‘valores actuales’ de los bienes a los que refieren, con la utilización de aquellos mecanismos de ‘actualización’, ‘reajuste’ o ‘indexación’ de montos históricos.

              Estos últimos, precisó, suponen una operación matemática, en cambio la primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo (S.C.B.A., C 119449, sent. del 15/07/2015, ‘Córdoba, Leonardo Nicolás contra Micheo, Héctor Esteban y otro. s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3903508).

              En suma, el cálculo de una indemnización a valores actuales a la fecha del dictado de la sentencia no importa sin más una transgresión al principio nominalista establecido por la ley 23.928, ratificado por la ley 25.561, a modo de solapado sistema de actualización de deudas o repotenciación de sumas de dinero, sino que constituye la expresión de la facultad conferida al juzgador por la última parte del art. 165 del Cód. Proc. en punto a la determinación del monto de la indemnización por los perjuicios causados (S.C.B.A., C 120192, sent. del 07/09/2016, ‘Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4202168).

              Sentado ello, cabe reparar que en la especie, la parte actora, partiendo que el monto solicitado en la demanda como indemnización de todos los daños causados durante el lapso pretendido, fue supeditado a lo que en más o en menos resultara de la prueba (fs. 95/vta. b), requirió en la apelación que la suma de condena de $ 785.437,50 fuera fijada a valores actuales, toda vez que había sido obtenida tomando como referencia la utilidad neta mensual del minibús para el transporte de personas –cuya explotación quedó frustrada por las razones que resultan de la sentencia de fojas 264bis/276/vta. de estos autos y del pronunciamiento de fojas 343/354, modificado a fojas 379/380 vta. de los autos caratulados ‘Lobato, José Luis c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ resolución de contratos civiles/comerciales’ (agregados por cuerda)-, según valores a la fecha de la experticia, o sea al mes de mayo de 2011 (fs. 536/vta.).

              Para tal estimación, propuso –como correlato del malogrado desempeño en el transporte de personas que generó la utilidad perdida– utilizar la variación del precio del combustible (gasoil), insumo inmediatamente relacionado con la actividad. Considerando su precio por litro a la fecha de la pericia ($ 4,80) y su variación a la fecha de la sentencia ($ 19,88).  Valores que están dentro de los informados en la página del Ministerio de Energía y Minería: http://res1104.se.gob.ar/consultaprecios-todos.sql.eess.php.

              No se advierte por qué no pueda ser, el utilizado, un método  que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracción al art. 10 de la ley 23982, máxime que la derogación del art. 141 de la ley 24013.

              Sobre todo, si el resultado de la operación que, con los guarismos señalados, formula el apelante, lo conduce a fijar la utilidad neta cesante, por 88,5 meses, en unos $ 35.500 mensuales, a la fecha de la sentencia ($ 3.141.750, dividido 88,5). Pues si se tiene presente que el salario mínimo vital y móvil a ese mismo momento era de $ 8.860 mensuales (Res. 3-E del CNEPYSMVYM, B.O. del 28/06/2017), se le está reconociendo a quien ejercería una actividad empresarial en el sector del transporte de  personas, una ganancia mensual equivalente a poco más de cuatro salarios mínimos vitales y móvil, que no parece irrazonable para quien emprende una gestión comercial que implica riesgo empresario, elemento de inestabilidad de las inversiones (riesgo de Knight).

              Para mejor resguardo de razonabilidad, basta decir que utilizando como módulo de corrección el salario mínimo vital y móvil, tomando el de la fecha de la sentencia contra el de la fecha de la pericia ($ 8.860 y $ 1.840, respectivamente; para el último Res. 2/10 del CNEPYSMVYM, B.O. 12/08/2010), se obtendría un monto mayor (426,87 x 785.437,50= 3.782.052,31).

              En definitiva, no se ha presentado oposición alguna a la adecuación de los montos que postuló la accionante en sus agravios, por parte de ninguna de sus contrapartes, que no respondieron el traslado del memorial. Y esto incluye la falta de opción por alguna otra alternativa, no aplicar ninguna, observar la aplicada, etc. (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

              Con arreglo a lo expresado, corresponde admitir el recurso, en la medida que se indica, con costas a los apelados vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

              VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA  TERCERA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde:

              a- desestimar la apelación de f. 725.

              b- estimar la apelación de f. 720, en la medida que se indica al ser votada la segunda cuestión, con costas a los apelados vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

     

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              a- Desestimar la apelación de f. 725.

              b- Estimar la apelación de f. 720, en la medida que se indica al ser votada la segunda cuestión, con costas a los apelados vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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