• Fecha de acuerdo: 01-03-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 36

                                                                        

    Autos: “SANCHEZ, MARIA ANGELICA C/ HERRERO, SANDRO MIGUEL S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -91098-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de febrero de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SANCHEZ, MARIA ANGELICA C/ HERRERO, SANDRO MIGUEL S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -91098-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7 de febrero de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de fs. 43/vta. contra la regulación electrónica del 5/11/2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              El juzgado no reguló los 8 Jus del art. 39 in fine de la ley 14967,  sino que, bien o mal pero fundando adecuadamente,  fijó 5 Jus: 4 por haberse cumplido la primera etapa del incidente (art. 47.a ley cit.); 1 jus más por las restantes actuaciones.

              El abogado beneficiario no requirió la aplicación del mínimo de 8 jus, sino que vertió un único agravio apuntando a la aplicación del mínimo legal del art. 22 de la ley 14967.

              Y bien, ese agravio es insuficiente, a la luz de la jurisprudencia tradicional de esta cámara según la cual el mínimo del art. 22 del d.ley 8904/77 (hoy, art. 22 de la ley 14967) es en principio reservable para la pretensión principal, no para las pretensiones incidentales (art. 2 CCyC; art. 34.4 cód. proc.; esta cámara:  resol. del 2-10-12 expte. 88225 “R., M.R. c/ R., S.E. s/ Inc. aumento cuota alimentaria” L. 43 Reg. 343;  resol. del 3/3/2015 expte. 88747 “D., M. N. c/ R., J. A. s/ Inc. aumento cuota alimentaria”; etc.).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1- El profesional desarrolló tareas desde el inicio de estos autos con fecha 29 de agosto de 2017 (v. escrito inicial de fs. 11/14)  hasta el dictado de la sentencia  homologatoria de fecha  29  de junio de 2018.

              Como se trata de la revisión de los honorarios regulados en primera instancia devengados en parte  bajo la vigencia del d-ley 8904, habría de estarse al criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017 (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.), por lo que deberían  fijarse bajo la directriz allí dada (reiterada en fallo del 26-9-2018 en autos “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve Jorge Alberto s/revisión de cosa juzgada”.).

               Entonces bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva normativa, sería  esta la que regiría el caso.

               Como he sostenido reiteradamente, esa es mi convicción (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

              2-  Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, decidir conforme la mayoría (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

              3- Yendo  ahora a las circunstancias del caso,  el juzgado reguló 5 jus  englobando las actuaciones correspondientes a la primera etapa como a  la segunda (art. 47 inc. a);  trámites de iniciación,   demanda,   se realizó la audiencia del art. 636 del cpcc. y se  dictó  la sentencia de fecha 5/6/2018).

              4- Ahora bien, el apelante solicita se eleven sus honorarios al mínimo legal, indicando que ese mínimo es el del artículo 22 de la ley 14967, por ser el único en ella contenido.

              La ley 14967 como lo indicó el recurrente es de orden público (art. 1), razón por la cual no puede ser dejada de lado por los jueces bajo pena de nulidad (arts. cit. y 16, último párrafo, ley 14967).

              El artículo 22 de la ley arancelaria estatuye que “con prescindencia del contenido económico del asunto, la regulación del o de los profesionales de cada parte, no podrá ser inferior a 7 Jus, cualquiera fuese su actividad (…)”.

              Entonces, si según el 22 cualquier actividad profesional no puede tener un valor menor a 7 Jus, no puede escapar a ello el trabajo realizado en un incidente de aumento, disminución, cesación o coparticipación de cuota alimentaria; sin perjucio de que si transitadas todas las etapas del incidente se le aplique el mínimo de 8 Jus del 39 de la ley; pues allí el legislador bien o mal no hizo referencia a que tal mínimo superior al del 22 le sería retribuible “cualquiera fuese su actividad”.

              Al respecto no he de pasar por alto -como ya lo indiqué en otro precedente donde se trató la aplicación o no del mínimo legal a los incidentes de alimentos (ver “F., I.J. c/ T., J.A. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria”, expte. nro. 89458, sent. del 20-5-2015, L. 46 Reg. 142)-,  que el trámite de aumento o disminución de cuota alimentaria es un proceso previsto para la modificación de lo ya decidido en uno antecedente que ha concluido con una sentencia o acuerdo que determinó los alimentos.

              Ese nuevo proceso posterior ha sido calificado por la jurisprudencia como un microproceso cabal, con las notas propias de todo proceso de conocimiento (conf. Cám. 1ra., Sala I, La Plata, causa 139.115, fallo cit. en Morello-Sosa-Berizonce “Códigos …” Librería Editora Platense – Abeledo Perrot; 2da. ed. reelab. y ampliada, 1999, tomo VII-A, , pág. 393); y esas notas típicas lo erigen en un proceso independiente de su antecesor, incluso con tal fuerza o carácter que tiene la virtud o entidad de dejar sin efecto a su antecesor.

              Y como tal -a mi juicio- no puede asimilarse a los fines regulatorios a los típicos incidentes  reglados en los artículos 175 y sgtes. que refieren a cuestiones que se suscitan durante la tramitación del juicio principal y son un accesorio o apéndice, podría decirse, secundario de éste.

              Es que -al menos- el incidente de aumento o disminución de cuota alimentaria implica el desarrollo de todo un proceso con demanda (aunque ésta se denomine incidental), contestación, apertura a prueba y sentencia.

              Trámite en el que se discutirá y probará acerca de la alteración de los presupuestos de hecho tenidos en cuenta al fijarse la cuota anterior (vgr. capacidad económica del alimentante, necesidades de los destinatarios de la cuota, incremento del costo de vida y del salario, etc.).

              De tal suerte, los procesos reglados en el artículo 647 del ritual merece por la entidad y jerarquía indicada supra, una retribución que respete el mínimo  previsto por la ley arancelaria local, pues implican el desarrollo de  un trámite que concluirá en una nueva sentencia que fijará los alimentos que han de regir para el futuro.

              No he de soslayar que quien da motivo a un juicio debe saber que ese juicio acarrea ciertos gastos mínimos que deberá afrontar (art. 20, cód. civil).

              Al parecer es el criterio que también quiso rescatar la ley 14967 al indicar en el artículo 39 un mínimo de 8 jus para este tipo de incidentes, aunque no aclaró que ello fuera una excepción a la regla del 22, pues allí se cuidó de indicar que cualquier actividad era merecedora de 7 jus, independientemente de las etapas cumplidas y en el 39 omitió hacer referencia a ello.

              En el caso, el aquí demandado dio lugar al reclamo, al mantener inmutable la cuota alimentaria desde el 17 de marzo de 2011, pese al aumento del costo de vida y el prácticamente seguro incremento de su salario y recién luego de iniciado el presente arribó a un acuerdo.

              Así, en mérito a lo expuesto, y en función de lo reglado en el artículo 22 de la ley 14967 corresponde receptar favorablemente el recurso impetrado y elevar a siete Jus los honorarios del letrado apelante.

              Y no se diga que porque el presente terminó en acuerdo, sin haberse abierto a prueba la causa, ha de disminuirse ese mínimo, pues como tal debe ser respetado, ya sea por mínimo, porque toda labor debe ser retribuida en ese medida por la nueva ley o como premio a la labor profesional del letrado que arribó a una pronta solución del litigio (art.  16.e. y l., ley 14967).

              Por lo demás, perforar el piso del artículo 22 viola la nueva normativa arancelaria, pues allí se dice -a diferencia de su antecesora- “cualquiera fuese su actividad” será retribuida con 7 Jus.

              En mérito de lo expuesto corresponde fijar los honorarios del abog. F.C.  en el piso de 7 Jus (arts 1, 15, 16, 39 última parte y concs.  de la ley cit.; v. mi  voto en autos “F., I.J. c/ T., J.A. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria”, expte. nro. 89458, sent. del 20-5-2015, L. 46 Reg. 142).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación de fs. 43/vta. contra la regulación electrónica del 5/11/2018.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de fs. 43/vta. contra la regulación electrónica del 5/11/2018.

              Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

                                                                      Silvia E. Scelzo

                                                                      Jueza

              Toribio E. Sosa

                             Juez    

                                           Carlos A. Lettieri                                                                                             Juez

    María Fernanda Ripa

             Secretaría


  • Fecha de acuerdo: 28-02-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 34

                                                                        

    Autos: “PARDO RICARDO JUAN C/ BRISA ROBERTO OSCAR S/ EJECUCION PRENDARIA”

    Expte.: -89598-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de febrero de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PARDO RICARDO JUAN C/ BRISA ROBERTO OSCAR S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -89598-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21 de febrero de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación electrónica del 7/12/2018 contra la sentencia electrónica del 30/11/2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1- El privilegio especial del acreedor prendario no sólo afecta la cosa prendada, sino que, por subrogación real,  alcanza a la indemnización debida en caso de pérdida, deterioro o siniestro (art. 3 d.ley 15348/46).

              Mediando un seguro por robo  (ver fs. 68 y 124), producido el siniestro, la deudora de esa indemnización –indemnización que va a ocupar el lugar de la cosa prendada-  es la aseguradora, quien, con causa en ese contrato de seguro,  responde  hasta el monto de la suma asegurada (art. 61 ley 17418).

              En autos se resolvió que, a falta de oposición tempestiva y  formal  de la aseguradora, en el marco del art. 84 de la ley 17418 la ejecución prendaria podía ser espacio procedimental apto para exigir el cumplimiento de esa indemnización (esta cámara, fs. 147 vta. último párrafo y 148 párrafo 1°).

     

              2- Pero, más allá de la suma asegurada, ¿puede responder por algo más la aseguradora?

              Si la aseguradora hubiera injustificadamente incumplido el contrato de seguro –no depositando la suma asegurada-, o lo hubiera cumplido tardíamente –depositándola tardíamente-, esos comportamientos ilícitos la pueden hacer responsable por los daños y perjuicios provocados v.gr. al acreedor prendario (arts. 1716 y 1717 CCyC). Esos comportamientos ilícitos son causa de deber allende el contrato de seguro, hacen nacer obligaciones resarcitorias diferentes de la sola indemnización por robo y nacidas no del contrato de seguro sino del incumplimiento o del cumplimiento tardío del contrato de seguro.

     

              3- Esos daños provocados por el incumplimiento o el cumplimiento tardío del contrato de seguro, ¿pueden ser reclamados aquí, ante el mismo juez de una ejecución prendaria direccionada contra una persona diferente de la aseguradora y en función de un mutuo? ¿O, antes bien, deben ser reclamados en proceso autónomo ante el juez que corresponda?

              En ocasiones, la ley se encarga de responder expresamente ante situaciones semejantes, como las del art. 208 o del art. 585 CPCC.

              Pero, ¿y en la situación que nos ocupa?

              Creo que hay que distinguir.

              Si para el cumplimiento de la obligación principal (que es la obligación de indemnizar por robo) ha sido admitida la competencia del juzgado de la ejecución prendaria y la no necesidad de transitar por otro procedimiento (ver considerando 1- último párafo), aequo animo  igual temperamento puede  razonablemente aplicarse a  la obligación accesoria de pagar intereses  por la mora  en el pago de esa indemnización  (arts. 2 y 3 CCyC y arg. ars. 6.1 y 169 párrafo 3° cód. proc.). Dicho sea de paso, antes del ilícito –mora en el pago- no pudieron ser reclamados los intereses ni ser ordenado su pago (ver agravio III.2).

              Pero, por y para otros conceptos, v.gr. los intereses acrecidos devengados por la deuda ejecutada –la de Brisa-  durante el tiempo de la mora en ser depositada la indemnización por robo y que  no se hubieran devengado en caso de haber depositado tempestivamente esa indemnización, debe acudirse al juez y al proceso que correspondan. Esos otros conceptos  no son los intereses por la mora en el depósito de la indemnización, son otra obligación resarcitoria autónoma de la obligación de indemnizar por robo,  en todo caso gestada con motivo u ocasión de  la falta de  cumplimiento tempestivo del contrato de seguro. Esos otros conceptos son consecuencias no derivadas del seguro, sino de la falta de cumplimiento tempestivo del contrato de seguro y diferentes de los intereses por mora en el pago de la indemnización por robo. El reclamo por esas consecuencias   no puede ser acumulado aquí (arg. art. 88 cód.proc.) y debe ser autónomo, a través de un debido proceso, pues él sí  excede  el marco de esta ejecución prendaria  a cargo del juzgado que conoce de ésta (art. 18 Const.Nac.).

     

              4- Claro está, si hubo mora en el pago de la indemnización, la aseguradora debe intereses por su tardanza (art. 508 CC; art. 768 CCyC).

               Y mora efectivamente hubo en el pago de la indemnización por la aseguradora. El juzgado acompañó la tesis del acreedor prendario (ver escrito electrónico –en adelante, EE- del 18/7/2018, pág. 1) y  decidió  que, respecto de su obligación de indemnizar el siniestro,  la aseguradora entró en mora el 22/2/2013 (ver pág. 2 de la resolución electrónica apelada), aspecto que no fue blanco de crítica concreta y razonada en la apelación sub examine (arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

              5- En cuanto al dies ad quem de la mora la aseguradora y el acreedor prendario han exhibido dos tesituras diferentes: hasta la fecha del depósito de la suma asegurada (28/10/2015, ver fs. 157 y pág. 4 ap. 3.1. del EE del 17/10/2018) y hasta la fecha del retiro del dinero depositado, por el acreedor prendario (6/9/2016, pág. 1 EE del 18/7/2018).

              Sabido es que, entre el depósito del dinero y su retiro, suelen mediar contingencias legales como, por ejemplo, el  cumplimiento del art. 21 de la ley 6716  (ver  pág. 3 de la resolución apelada). Estando en mora la aseguradora al momento del depósito, esas contingencias deben ser soportadas por ella (art. 1733.e CCyC), a menos que mediaran circunstancias imputables a otras personas que hubieran retrasado,  por su culpa, el retiro del dinero (arts. 180 y 375 cód. proc.). En sus agravios la aseguradora no indicó qué circunstancia puntual hubiera alegado y probado para justificar culpa de otra persona por el paso del tiempo entre el depósito y el retiro del dinero, de manera que, así, debe responder por los intereses devengados hasta el retiro del dinero por el acreedor prendario (arts. cits. supra).

              Eso así sin perjuicio de los intereses sobre esos intereses, que la aseguradora parece haber admitido también adeudar y que, en todo caso, escapan ahora del alcance revisor de esta cámara (ver pág. 4 ap. 3.2. del EE del 17/10/2018; art. 266 cód.proc.).

     

              6- Con relación a la tasa de interés, el juzgado explicó, en el considerando IV de la sentencia apelada, que no habiendo intereses pactados, la tasa activa aplicada por el acreedor prendario se ajusta al reclamo basado en un contrato de seguros, sin importar un mecanismo indexatorio.

              Contra esa fundamentación, la aseguradora sólo alzó  apreciaciones subjetivas discordantes, como que  habitualmente la tasa usada es la pasiva o, si va la activa, es la de descuento; o que  la elección de la tasa debe hacerse de modo general y no en forma aleatoria o según el deudor. Ninguna de esas consideraciones rebate que, tratándose de obligaciones derivadas de un contrato de seguros, cabe la tasa activa (arts. 260 y 261 cód. proc.).

              Por fin, tampoco indica la aseguradora cuál sería el fundamento jurídico para afirmar que la tasa de interés que debe pagar no debiera exceder la del mutuo prendario.  Esa idea importa confundir dos obligaciones diferentes: la suya, basada en el contrato de seguro; la de Brisa, asentada en un mutuo prendario (ver considerando 7-; art. 384 cód.proc.).

     

              7- Cómo imputar el dinero de la indemnización por robo  y de sus todavía adeudados intereses moratorios, al pago de la deuda prendaria a cargo de Brisa, es algo ajeno a la aseguradora, tanto como lo sería para el adquirente en subasta qué se hace con el dinero abonado en concepto de precio.

              La aseguradora no es co-deudora junto con el deudor prendario (como parece combinarse de alguna manera v.gr. en la resolución de f. 130 vta.), de modo que, la indemnización a su cargo y sus intereses moratorios, no tienen por qué alcanzar para cancelar la deuda ejecutada, así como v.gr. el precio de subasta de la cosa prendada –si no hubiera sido robada y hubiera sido rematada- no tendría por qué haber alcanzado para cancelar todo el crédito prendario.

              No corresponde entonces mezclar la obligación de la aseguradora –indemnización más intereses moratorios por la mora en indemnizar-, con la deuda prendaria, sus costas e intereses.

              Entre el acreedor prendario, el deudor prendario y el juzgado pueden imputar el dinero pagado o que vaya a ser pagado por la aseguradora –indemnización por robo e intereses por mora- del modo que mejor les parezca, pero eso no convierte a la aseguradora en deudora de ninguno de los rubros a los que sea imputado ese dinero (capital del mutuo, intereses del mutuo, costas de la ejecución prendaria).

              Si lo debido por la aseguradora que es discernible en estas actuaciones –indemnización por robo y sus intereses por mora-  no alcanza para cubrir el crédito prendario con más sus intereses y costas, Pardo podrá embargar otros bienes de Brisa y proseguir esta misma ejecución hasta su plena satisfacción.

              Desde luego, lo dicho en este considerando 7- no va en desmedro de la eventual responsabilidad de la aseguradora por los daños –diferentes  de los intereses por mora en el pago de la indemnización-  provocados por su tardío cumplimiento (ver considerandos 2- y 3-).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde estimar parcialmente la apelación y disponer se practique una nueva liquidación acorde a los considerandos, con costas por su orden en ambas instancias por la incidencia iniciada con el EE del 18/7/2018, atento el modo en que han sido resueltas las diferentes cuestiones involucradas (arg. arts. 68 párrafo 2° y 71 cód. proc.), y  difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar parcialmente la apelación y disponer se practique una nueva liquidación acorde a los considerandos, con costas por su orden en ambas instancias por la incidencia iniciada con el EE del 18/7/2018, atento el modo en que han sido resueltas las diferentes cuestiones involucradas , y  difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse excusada.

                                                                    Toribio E. Sosa

                                                                                  Juez    

              Carlos A. Lettieri

                            Juez

     

                                                                     María Fernanda Ripa

                                                                             Secretaría


  • Fecha de acuerdo: 28-02-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 33

                                                                        

    Autos: “DELGADO, ROBERTO ESTEBAN C/ BENEFU, EUGENIO RUBEN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)”

    Expte.: -91062-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de febrero de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DELGADO, ROBERTO ESTEBAN C/ BENEFU, EUGENIO RUBEN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)” (expte. nro. -91062-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7 de febrero de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apertura a prueba en 2ª instancia conforme lo solicitado el 21 de diciembre de 2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Como hechos nuevos, debido a su conocimiento posterior a la ocasión del artículo 363 del código procesal, la parte demandada alega que el rodado siniestrado no se encuentra inutilizado, sino que ha sido usado por el actor luego del accidente, quien con posterioridad además, lo ha vendido y adquirido otro. Para acreditar sus dichos solicita la apertura a prueba en segunda instancia.

              Al contestar el traslado, la parte actora no niega los hechos invocados como “nuevos” por la contraparte basando su disconformidad a la incorporación de los mismos, en la extemporaneidad de su alegación; sin embargo no indica ni ofrece prueba tendiente a acreditar que la parte demandada hubiera tendido conocimiento de los hechos alegados con anterioridad a la oportunidad del artículo 363, código procesal (art. 178, cód. proc.).

              Siendo así, cabe admitir el hecho nuevo invocado (art. 255 inc. 5.a cód. proc.).

              Por lo tanto, corresponde abrir a prueba la causa en segunda instancia disponiendo la producción de la informativa y la ampliación de la pericial mecánica ofrecidas (arts. 363 y 255.5.a cód. proc.).

              Atenta la oposición de la actora, las costas por el hecho nuevo han de ser por ella soportadas (art. 69, cód. proc.).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde abrir a prueba la causa en segunda instancia disponiendo la producción de la informativa y la ampliación de la pericial mecánica ofrecidas (arts. 363 y 255.5.a cód. proc.).

              Atenta la oposición de la actora, las costas por el hecho nuevo han de ser por ella soportadas (art. 69, cód. proc.)  difiriendo ahora  la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Abrir a prueba la causa en segunda instancia disponiendo la producción de la informativa y la ampliación de la pericial mecánica ofrecidas (arts. 363 y 255.5.a cód. proc.).

              Cargar las costas por el hecho nuevo a la parte actora, difiriendo ahora  la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, sigan los autos su trámite.                      

                                                           Silvia E. Scelzo

                                                         Jueza

              Toribio E. Sosa

                             Juez    

                                           Carlos A. Lettieri

                                                   Juez

     

      María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha de acuerdo: 28-02-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 32

                                                                        

    Autos: “JOSPA MOISES S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -91108-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de febrero de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “JOSPA MOISES S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -91108-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26 de febrero de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente   la   apelación electrónica de fecha 22-11-2018 contra la regulación de honorarios de fecha de 14-11-2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1- Ya se ha dicho con anterioridad que tratándose de una sucesión donde intervienen varios abogados, debe procederse a la clasificación de  trabajos  en  comunes y particulares, según beneficien a la masa o  al heredero, por lo que previo a la regulación  de honorarios  debe procederse a tal clasificación y su aprobación  judicial  y por otro lado aprobar también  la  base regulatoria a tener en cuenta,  para  luego efectuar la regulación correspondiente (art. 35 del dec. ley 8904/77; esta  cámara 16673, “Della Schiava, A.V. s/ Sucesión  Ab-Intestato” 11-3-08 L. 39 Reg. 40; 16986  “Roldan,  J.M.  s/ Suc.  Ab-Intest.”  26-11-08  L.  39  Reg.  364,  entre otros).

              2- Así,  a los fines de la retribución  de los profesionales deberá determinarse  la base regulatoria y una alícuota extraíble de la escala contemplada en el  art. 35 de la normativa arancelaria en armonía con lo dispuesto por el art. 16 del mismo ordenamiento (v. también fallo de esta cám., “Midaglia”, resol. 14/5/2013, lib.44 reg. 126; “Galli, J.S. y ot. s/ Sucesión Ab Intestato”, sent. del 30/10/18 Lib. 49 reg.362), circunstancia que no se ve reflejada en la regulación de honorarios realizada en autos, pero la cámara no puede ahora modificarla ejerciendo jurisdicción positiva atenta la ausencia de resolución firme de primera instancia determinativa del quantum de esa base regulatoria (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

              Es que como se advierte en el pto. 4 de la presentación de la letrada Monteiro de fecha 25-9-2018, la profesional brega por una base regulatoria de $ 1.030.165 y el letrado Schab propugna el 50% de dicha suma (ver presentación titulada “Contesta traslado” que en pantalla lleva  fecha 10/10/2018); pero la incidencia no fue resuelta previo a regular honorarios en la resolución en crisis.

              Por ende, debe ser dejada sin efecto la regulación de honorarios de fecha 14 de noviembre de 2018  (arg. art. 169 párrafo 2° y  a simili art. 174 cód. proc.), correspondiendo al juzgado realizar una nueva, teniendo en cuenta la clasificación de trabajos aprobada y la base regulatoria que deberá fijarse, para  luego de quedar firmes las mismas  practicar aquella nueva  regulación a favor de los profesionales intervinientes de acuerdo a los parámetros establecidos por la normativa arancelaria (art. 34.4. cpcc; esta cám. “Holgado, A. c/ Bonet, J. s/ Sucesión”, del 17-5-05, L. 36 Reg. 124, “Arripe, P. s/ sucesión” del 1-6-93, L. 22 Reg.71, 08-10-2014, “B., L.I. c/ I., J s/ liquidación de sociedad conyugal”, L. 45 R. 311,  entre otros).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios de fecha 14 de noviembre de 2018  (arg. art. 169 párrafo 2° y  a simili art. 174 cód. proc.), correspondiendo al juzgado realizar una nueva, teniendo en cuenta la clasificación de trabajos aprobada y la base regulatoria que deberá fijarse, para  luego de quedar firmes las mismas  practicar aquella nueva  regulación a favor de los profesionales intervinientes de acuerdo a los parámetros establecidos por la normativa arancelaria.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Dejar sin efecto la regulación de honorarios de fecha 14 de noviembre de 2018  (arg. art. 169 párrafo 2° y  a simili art. 174 cód. proc.), correspondiendo al juzgado realizar una nueva, teniendo en cuenta la clasificación de trabajos aprobada y la base regulatoria que deberá fijarse, para  luego de quedar firmes las mismas  practicar aquella nueva  regulación a favor de los profesionales intervinientes de acuerdo a los parámetros establecidos por la normativa arancelaria.

              Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

                                                           Silvia E. Scelzo

                                                         Jueza

              Toribio E. Sosa

                             Juez    

                                           Carlos A. Lettieri

                                                   Juez

     

      María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha de acuerdo: 26-02-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro:  50– / Registro: 29

                                                                        

    Autos: “SAAVEDRA CARLOS ALBERTO C/ ALVAREZ SERGIO DOMINGO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91061-

                                                                        

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de febrero de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SAAVEDRA CARLOS ALBERTO C/ ALVAREZ SERGIO DOMINGO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91061-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18 de febrero de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   procedente   la   apelación  electrónica de fecha 8-11-2018 contra la sentencia de fs. 306/309?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. Aun cuando la prueba pericial psicológica, ofrecida con la demanda, se produjo, lo que origina el replanteo en esta instancia es que se denegó la petición de que se designara un nuevo perito de la misma especialidad para responder a los puntos de pericia oportunamente propuestos, por disconformarse el interesado con la ya realizada. Decisión que esta alzada entendió inapelable, sin perjuicio –entre otras posibilidades procesales– de la chance de replanteo reglada por el artículo 255.2 del Cód. Proc. (causa: ‘Recurso de queja en autos ‘Saavedra, Carlos Alberto c/ Alvarez, Sergio Domingo y otros s/ daños y perjuicios’, expte. 90793, sent. del 26/06/2018; fs. 334/vta.2.b, segundo y tercer párrafos).

    Despejado ese aspecto, es preciso indagar si la circunstancia amerita la designación de un nuevo perito. Es decir, si puede estimarse necesario su realización por otro experto de la misma especialidad (arg. art. 473, último párrafo, del Cód. Proc.).

    En este trajín, puede observarse que la respuesta del experto a los puntos de pericia, no aparecen suficientemente abonados por elementos, procedimientos o razonamientos con adecuado sustento en datos explícitos, de cuya explicación puede resultar la conclusión que se expresa.

    Lo que el perito dice es que ‘durante la entrevista se ha procurado recolectar indicadores de tales sintomatologías (depresión profunda, sintomatología postraumática leve, requerimiento de tratamiento psicológico, no hallando indicadores de ello’. Luego, particularizando –y en lo que interesa destacar- reitera que no se encontraron indicadores de trastornos reactivos, descartándose la posibilidad de presencia de estrés postraumático, ni patología psíquica productora de limitaciones en el entrevistado, concentrando la incidencia en el ámbito del sufrimiento psíquico (fs. 164/vta. y 165).

    Pero ninguna de tales opiniones resulta seguida de una explicación detallada de las operaciones técnicas concretadas y de los principios científicos que las avalen (arg. art. 472 del Cód. Proc.). Acaso hubiera sido útil para sostener su diagnóstico que revelara, al menos, cómo la aplicación de test gráficos (Visomotor de Bender y HTP de Buck), le brindaban la información necesaria para acreditar su juicio.

    Se impugnó le pericia por el apoderado de la parte actora (fs. 168/vta.) y se pidió la elaboración de una nueva por otro profesional. Pero el juez tramitó la petición como un pedido de explicaciones, otorgando al experto cinco días para responder a la observaciones y ordenándole acompañar al juzgado los test sustento de su informe (f. 169).

    La respuesta no fue satisfactoria, pues de la misma no resultan suplidas las falencias ya mencionadas en párrafos precedentes. Se mencionan indicadores, pero tampoco se los describe. Además, se desoyó el requerimiento de acompañar los test mencionados (fs. 176/vta.).

    En este contexto, la posibilidad de perfeccionar o ampliar la experticia que se cuestiona está agotada con respecto al perito interviniente hasta ahora (arg. art. 472 y 473, último párrafo). Por ello, debe hacerse lugar al planteo y disponer la realización de una nueva pericia psicológica por intermedio del profesional que se designe en la Oficina Pericial Departamental, a los fines que se expida sobre los puntos de pericia oportunamente propuestos (arg. art. 3 de la Acordada 1870 de la Suprema Corte de Justicia).

    Para concretar la decisión, se librará oficio a la Oficina indicada a sus efectos.

     

    2. Tocante a lo peticionado en el último párrafo del punto 1 de la presentación electrónica del 14/12/2018, acerca de lo cual manda resolver la providencia del 15 de febrero de 2019, se trata de la remisión del expediente ‘Municipalidad de Pehuajó c/ Paraná Sociedad Anónima de Seguros s/ cobro sumario de sumas de dinero’, del mismo juzgado, con el designio de acreditar una nulidad dirigida a la sentencia definitiva de primera instancia, en grado de apelación.

    Justamente, la extremada ligazón que se presenta entre los argumentos con que se promociona la nulidad del fallo y aquellos que sería menester evaluar para decidir la admisibilidad o no de ese medio de prueba –lo que se comprueba con la lectura de la parte pertinente del escrito electrónico referido (punto 1)-, es lo que torna más que discreto, indefectible, remitir el tratamiento acerca de esta temática para el momento del acuerdo, cuando deba examinarse la cuestión de fondo, por manera de evitar toda posible situación que pudiera interpretarse como prejuzgamiento (arg. arts. 17 inc. 7 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    1- hacer lugar al planteo y disponer la realización de una nueva pericia psicológica por intermedio del profesional que se designe en la Oficina Pericial Departamental, a los fines que se expida sobre los puntos de pericia oportunamente propuestos (arg. art. 3 de la Acordada 1870 de la Suprema Corte de Justicia).

    2- postergar la cuestión peticionada en el último párrafo del punto 1 de la presentación electrónica del 14/12/2018, para el momento en que deba examinarse la cuestión de fondo por manera de evitar toda posible situación que pudiera interpretarse como prejuzgamiento (arg. arts. 17 inc. 7 del Cód. Proc.).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Hacer lugar al planteo y disponer la realización de una nueva pericia psicológica por intermedio del profesional que se designe en la Oficina Pericial Departamental, a los fines que se expida sobre los puntos de pericia oportunamente propuestos (arg. art. 3 de la Acordada 1870 de la Suprema Corte de Justicia).

    2- Postergar la cuestión peticionada en el último párrafo del punto 1 de la presentación electrónica del 14/12/2018, para el momento en que deba examinarse la cuestión de fondo por manera de evitar toda posible situación que pudiera interpretarse como prejuzgamiento.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, sigan los autos según su estado.

    Silvia E. Scelzo

    Jueza

    Toribio E. Sosa

    Juez

    Carlos A. Lettieri

    Juez

     

    María Fernanda Ripa

    Secretaría

     


  • Fecha de acuerdo: 26-02-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    _____________________________________________________________

    Libro: 50– / Registro: 28

    _____________________________________________________________

    Autos: “ASTENGO, PATRICIA ELISABET Y OTRA C/ ARRECHE, MARISA EVA S/ INCIDENTE DE INCLUSIÓN DE BIENES HEREDITARIOS”

    Expte.: -91040-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 26  de febrero de 2019

              AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de nulidad de fs. 98/99 contra la sentencia de fs. 91/94 vta.

    CONSIDERANDO:

    A f. 43 el recurrente indicó que el presente incidente era inepto e inviable “porque no se puede incluir en un acervo hereditario aquello que nunca estuvo en la esfera patrimonial del causante”.

    Nunca dijo el recurrente, al contestar el incidente, cuál otra vía procesal especificamente podía llegar a ser la idónea (ver fs. 43/44 vta.), como lo hace ahora al sugerir “la acción de nulidad y/o redargución de falsedad” (f. 98 vta. V.a); esa falta de alegación en primera instancia, dejaba esa cuestión –la de otra posible vía alternativa- al margen de la competencia de la alzada (art. 266 cód. proc.), de modo que la cámara no pudo omitir lo que no podía tratar (art. 384 cód proc.).

    Por fin, la cámara sostuvo, con sus fundamentos, que lo que la recurrente consideraba que nunca estuvo, sí estuvo en el patrimonio de Rolando Luis Silleta  (ver síntesis a f. 91 vta. párrafo 2°). Siguiendo el criterio expuesto por la recurrente a f. 43,  la cámara sólo debía responder si el incidente era o no la vía inepta o inviable en caso que hubiera  considerado, como ella, que el 50% indiviso sobre el inmueble nunca había estado en el patrimonio de Rolando Luis Silleta; pero, al entender la cámara que ese 50% sí estaba en su patrimonio al fallecer el nombrado, la cuestión de la idoneidad o viabilidad del incidente, tal como había sido entablada por la incidentada, quedó lógicamente desplazada.

    Como cuestión desplazada no es igual que cuestión omitida, es manifiesta la falta de omisión de cuestión esencial, inobservándose así las prescripciones de los arts. 296, 297, 281.3 y 281 último párrafo CPCC (art. 34.5.d y art. 34.5.e cód. proc.; ver CSN en “Di Giano, Osvaldo Horacio y otros c/ Calo, Guillermo Alfredo s/ resolución de contrato”, resol. del 21/6/2018).

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    Denegar el recurso extraordinario de nulidad de fs. 98/99 contra la sentencia de fs. 91/94 vta.

    Regístrese. Notifíquese.  Hecho, estése a la remisión ordenada a f.94 vta. in fine.

                                            

     

     

                                           Silvia E. Scelzo

    Jueza

    Toribio E. Sosa

    Juez

     

     

     

    Carlos A. Lettieri

    Juez

     

    María Fernanda Ripa

    Secretaría

     


  • Fecha de acuerdo: 26-02-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 27

                                                                        

    Autos: “PAGNUTTI MARCELO C/ ALASTUEY AGUSTIN Y OTROS S/ NULIDAD ACTO JURIDICO”

    Expte.: -91117-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de febrero de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PAGNUTTI MARCELO C/ ALASTUEY AGUSTIN Y OTROS S/ NULIDAD ACTO JURIDICO” (expte. nro. -91117-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21 de febrero de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿a qué juzgado corresponde intervenir?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Aquí se pretende la nulidad de una compraventa por simulación y en esa situación también se apoya la impugnación del acuerdo en “Pagnutti, Marcelo c/ Baraldi, Eduardo Oscar s/ Incidente”.

    Mediando esa conexidad causal y participando de la contienda los dos únicos juzgados civiles de Trenque Lauquen, no se advierte motivo valedero para que no deba expedirse aquí el juzgado concursal, teniendo en cuenta que éste ha prevenido y que en definitiva se trata de una pretensión de contenido patrimonial dirigida –entre otros- contra el concursado (ver arts. 21 y 59 ley 24522; arg. arts. 34.5.a, 88 y 189 cód.proc.; arg. a simili art. 42 último inciso 3 del AC 3397).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde intervenir al juzgado concursal, el Civil y Comercial n° 1 de Trenque Lauquen.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar competente  al juzgado Civil y Comercial n° 1 de Trenque Lauquen.

    Regístrese. Hecho, remítanse los autos al juzgado declarado competente.

    Silvia E. Scelzo

    Jueza

    Toribio E. Sosa

    Juez

    Carlos A. Lettieri

    Juez

     

    María Fernanda Ripa

    Secretaría

     


  • Fecha de acuerdo: 26-02-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 26

                                                                        

    Autos: “E. J.M. C/ L.M.L. S/ INCIDENTE DE MODIFICACION  DE CONVENIO”

    Expte.: -91097-

                                                                        

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de febrero de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “E. J.M. C/ L.M.L. S/ INCIDENTE DE MODIFICACION  DE CONVENIO” (expte. nro. -91097-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7 de febrero de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del día 02/10/2018 contra la sentencia del 24/09/2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. Se trata de un pedido de modificación de convenio de alimentos, tenencia y régimen de visitas concertado entre J.M.E. y M.L.L. en septiembre de 2012, homologado en mayo de 2013, respecto de sus cuatro hijos menores.

    Luego de relatar una serie de episodios sucedidos entre el convenio homologado – mayo de 2013- y el presente reclamo -noviembre de 2015- el actor J.M.E. plantea su intención de ejercer exclusivamente la responsabilidad parental, así como asumir el cuidado personal de sus hijos, a efectos de regularizar la situación que de hecho se viene llevando a cabo desde meses atrás, solicitando se deje sin efecto el convenio antes mencionado (ver fs. 10/22vta.).

    Entre mayo de 2013 y septiembre de 2018 en que se dicta sentencia se sucedieron innumerables audiencias e informes que, como acertadamente destaca la sentencia apelada, dieron cuenta de la dificultad de ambos progenitores de asumir sus propios errores, pero también el esfuerzo que cada progenitor ha realizado -con sus limitaciones- para estar en la medida de sus posibilidades presente en la vida de sus hijos.

    Así, el 24 de septiembre de 2018 la jueza de la instancia de origen decide dejar sin efecto el acuerdo celebrado estableciendo que los menores mantendrán su domicilio en el hogar familiar, ocupado actualmente por su progenitor J.M.E. y, disponiendo un régimen de cuidado personal compartido indistinto en favor de ambos padres.

    Esta decisión es apelada por el actor quien -en prieta síntesis- se queja del punto 3 de la misma, insistiendo en que es él quien debería estar a cargo del cuidado personal de los menores en forma exclusiva y ser la madre quien contribuya con una cuota, reclamando una ayuda económica por parte de la progenitora.

     

    2. Ahora bien, no puedo dejar de advertir que a fs. 256/vta. y a fs. 257/258 se encuentran agregados dos informes. Un “informe de situación”, en el cual se relata lo sucedido en las visitas domiciliarias los días 14/10/2018 y 02/12/2018 y un “informe de intervención” realizado por el equipo interdisciplinario el día 30/11/2018 (arg. art. 163.6. 2do. párrafo, cód. proc.).

    De la lectura de dichos informes, se advierte un funcionamiento armónico y positivo en la interacción familiar logrado s.e. u o. por primera vez luego de años de persistente conflictiva: al punto que el actor manifiesta al equipo técnico: “hasta ahora está todo perfecto”, “(…) que hay cosas con las que está en desacuerdo -que es lo que le dijo su abogada- (sic) pero que con lo ordenado por la jueza funciona bien (…)”. Aclarando las profesionales que no puede explicar cual sería su reclamo.

    Por lo demás, respecto de sus hijos dicen que han notado un cambio positivo en C. y X.; verbalizan algunas cuestiones respecto a la institución educativa de la niña, y piensan para el presente año un posible cambio escuela; refiriendo incluso que se comunican entre ellos para acordar algunas cosas tales como preparativos para el almuerzo o coordinación de gastos.

    Respecto de A. y Y. refieren que no les ha sido posible revertir la ausencia de escolaridad, quedando en trabajar sobre el tema para este año.

    Concluyendo la profesional que observa a las partes con predisposición para hablar y escucharse, reconociendo cuestiones a trabajar con respecto a sus hijos;  por lo que puede concluirse que la sentencia dictada -y apelada- con el acompañamiento profesional contenido en ella, efectivamente se está cumpliendo, lo que me lleva a considerar que los agravios han quedado superados.

    Por otra parte, en el informe de las visitas realizadas en el domicilio, la perito manifiesta que “(…) No se registran demandas especiales de las partes. Se han comunicado para las situaciones concretas -como días en que los más chicos no han tenido clases- (…)” (ver fs. 258/vta.).

    Por lo demás, respecto a los alimentos las partes han logrado una organización mínima, “(…) M.L. refiere que cuando está ella cocina con sus recursos, que pasó algún día que no tenía dinero y llamó a J. para sacar víveres en una despensa donde el tenía cuenta, y al día siguiente pagó lo que sacó (…)” (ver f. 257vta. 2do. párrafo).

    En resumen, se advierte una cierta sincronización en el funcionamiento familiar a partir del dictado de la sentencia, razón que me lleva a considerar oportuno mantenerla.

    Por último aclaro, que la cuestión de los alimentos, a todo evento no fue planteada en demanda ni sustanciada debidamente en primera instancia, por manera que, de estimarlo corresponder, se deberá tematizar la cuestión en la instancia de origen, a fin de que, con la debida salvaguarda del derecho de defensa de la progenitora, se resuelva el tema  (arts. 18 CN y 15 Const. Prov. Bs. As.; arg. arts. 266 y concs., cód. proc.).

    Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación del día 02/10/2018 y confirmar la sentencia apelada con costas por su orden atento que cada progenitor ha sostenido su postura en el entendimiento que era lo mejor para sus hijos (art. 69, cód. proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del día 02/10/2018 y confirmar la sentencia apelada con costas por su orden atento que cada progenitor ha sostenido su postura en el entendimiento que era lo mejor para sus hijos (art. 69, cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del día 02/10/2018 y confirmar la sentencia apelada con costas por su orden atento que cada progenitor ha sostenido su postura en el entendimiento que era lo mejor para sus hijos y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

    Silvia E. Scelzo

    Jueza

    Toribio E. Sosa

    Juez

    Carlos A. Lettieri

    Juez

     

    María Fernanda Ripa

    Secretaría

     


  • Fecha de acuerdo: 22-02-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 23

                                                                        

    Autos: “MILDER REGINA Y HOFFORT ALBERTO S/ SUCESIONES”

    Expte.: -91059-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de febrero de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MILDER REGINA Y HOFFORT ALBERTO S/ SUCESIONES” (expte. nro. -91059-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17 de diciembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿se ajusta a derecho la resolución del día 9 de octubre de 2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1- Frente al escrito electrónico del día 26-09-2018, presentado por Lidia Liliana Kessler (cónyuge supérstite del heredero declarado en autos Jorge Alberto Hoffort), en el que manifiesta que “no surge del estado de autos la designación del martillero en la audiencia designada al efecto” solicitando se proceda a designar uno, el juzgado decide el 9 de octubre, fijar una nueva audiencia a fin de dar claridad y unificar criterios para concluir el presente y para el caso de designar martillero, determinar las funciones del auxiliar. Ello para el día 29 de noviembre de 2018.

    Esta última resolución fue apelada por Lidia Liliana Kessler, el día 17-10-2018, agraviándose en síntesis, de que se haya fijando una nueva audiencia -ante los reiterados incumplimientos del resto de los herederos- cuando además ya se había ordenado la designación de un martillero, se vuelve a fijar una nueva audiencia para retomar un acuerdo entre los herederos violando en definitiva el principio de preclusión (ver presentación electrónica del día 2-11-2018).

    Es por ello que en definitiva solicita se revoque el auto apelado y se impulse el procedimiento teniendo en cuenta las resoluciones firmes.

     

    2- Debo advertir que el día de la audiencia fijada por el juzgado ya pasó, sin que la misma se llevara a cabo, por manera que resolver ahora la apelación en ese aspecto en principio pareciera abstracto (arg. art. 242 Cód. Proc). Pero, ante la posibilidad cierta de la fijación de una nueva audiencia encuentro actuales los agravios de la apelante.

    Veamos: el día 28 de junio de 2018 el a quo dispuso audiencia para sortear un martillero, y esa resolución que no recibió quejas de ninguno de los herederos, así se encuentra consentida y por ende firme, por manera que le asiste razón a la apelante, en cuanto por el principio de preclusión no era posible regresar a estadios y momentos procesales ya extinguidos y consumados (SCBA,  7/9/2016, “Ac. 70428, “Gómez, Víctor y otra c/ Recreo Tamet y otra s/ Daños y perjuicios. Recurso de queja”), menos frente a una oposición firme de parte interesada,  poniendo ahora el juzgado en duda la designación de un martillero que ya fue pedida y ordenada (art. 155 y cons. cód. proc.).

    Por lo demás, se advierte que, en el año 2010 fue solicitada la venta privada del bien, para luego retomar el pedido Lidia Liliana Kessler en agosto de 2017 y si bien los restantes herederos se opusieron, no asistieron a la audiencia por ellos solicitada y no hicieron propuesta alguna acerca de la división del mismo.

    Parece entonces evidente la falta de colaboración por parte de los herederos Hoffort, quienes al parecer -de acuerdo a lo manifestado a f. 74, hecho que no fue negado-, estarían usufructuando el único inmueble integrante del acervo sucesorio que se pretende partir  (recordemos que la declaratoria de herederos es del día 29 de diciembre de 2009).

    En fin, no se advierte que en el contexto actual del proceso sea una audiencia el remedio para lograr la partición del bien, sino resolver conforme a las sucesivas peticiones de la incidentista a tal fin: pedido de venta privada, concreción de la desinsaculación de martillero a fin de que actualice la tasación del bien y determine el valor locativo, expedición de segundo testimonio, etc. (ver fs. 81/vta., 88/vta., 97/vta., 101/vta., escrito presentado el día 26/09/2018) ante la evidente falta de interés de los incidentados en arribar a una solución consensuada para ello y la negativa de la incidentista en la realización de una nueva audiencia (art. 15 Const. Prov. Bs. As.); pues aun cuando no sea el camino más ortodoxo, es el que se compadece con las constancias de la causa, la conducta asumida por las partes, y -a mi juicio- plasma la respuesta que atiende a la esencia del planteo (a contrario sensu arts. 12 y 13 del CCyC y arts. arts. 36.4., 163.6., 272 y concs., cód. proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Se trata de la partición de aparentemente un único inmueble (ver f. 70; art. 751 último párrafo cód. proc.). Sin vestigios en autos de acuerdo expreso de los interesados, la situación parece encaminarse hacia una partición judicial (arts. 3283 y 3465 CC).

    En ese marco, la tasación del bien no es trámite notoriamente ajeno al estado de las actuaciones, de manera que procede la designación de tasador judicial pese a que algunos herederos se hubieran opuesto  y pese a la no realización -por la razón que fuera- de la audiencia fijada para zanjar lo concerniente a esa oposición (ver fs. 97.1,  99.I y 100.2; ver en Augusta constancia electrónica de no realización el 17/4/2018; art. 3466 CC; arts. 751 y 757 cód. proc.).

    Pero, una vez deslindado que procede la designación de tasador, ¿cómo hacerlo? En audiencia por la mayoría de los herederos presentes y, en su defecto, por el juez (arts. 757 párrafo 2° y 754 párrafo 2° cód. proc.; AC 1888). No se procedió y aún debe procederse así, según veremos.

    Cuando a f. 101  Lidia Liliana Kessler (esposa supérstite del coheredero Jorge Alberto Hoffort, fs. 88 y 95), pidió la designación de un martillero para “actualizar” (ver lo acordado a f. 70 y la valuación privada de f. 73)  la tasación del inmueble relicto, el juzgado en la providencia electrónica del 29/5/2018 debió designar audiencia para la designación de tasador y no a los mismos fines que la audiencia no realizada el 17/4/2018.

    Ante un nuevo fracaso –por la razón que fuera-  el 28/6/2018 de la mera reedición de la anterior audiencia del 17/4/2018 (ver f. 102), el juzgado no debió disponer electrónicamente ese mismo día 28/6/2018 la realización de audiencia sólo para desinsacular martillero, sino a los fines de conseguir la mayoría de los herederos presentes y, recién en su defecto, sortear. De todas formas, como la ha de desarrollar con más detalle el juez Lettieri en su voto que he conocido en la dinámica oral del acuerdo (art 266 cód. proc.), no hay vestigios de que esa  resolución electrónica del 28/6/2018 hubiera sido notificada a todos los herederos  adecuadamente en tanto importaba un apartamiento del ritual (ver art. 135.11 y  arts. 757 párrafo 2° y 754 párrafo 2° cód. proc.; AC 1888); así, sin conocimiento adecuado, los herederos no pudieron consentir tácitamente esa resolución electrónica del 28/6/2018  y  no puede afirmarse que ésta hubiera quedado firme por preclusión (arts. 34.4, 34.5.d y 155 cód. proc.).

    Con ese alcance, de acuerdo a derecho (ver anteúltimo agravio, antes del apartado 4- del memorial electrónico) cabe modificar la resolución electrónica apelada de. 9/10/2018, correspondiendo fijar audiencia a los fines de designar tasador judicial a través de la mayoría de los herederos que concurran y, en su defecto, por sorteo (arts. 757 párrafo 2° y 754 párrafo 2° cód. proc.; AC 1888); sin perjuicio de que eventualmente pudieran abordarse en esa audiencia otros asuntos de interés común para los herederos que asistan (arg. arts. 34.5.a, 36.4 y 732 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    En la audiencia de foja 65, convocada a los fines de lo dispuesto por el artículo 732, las partes convinieron que cada una efectuaría tasación del inmueble, acompañándola al expediente en un plazo de quince días (fs. 70).

    Jorge Alberto Hoffort acompaño la suya el 2 de julio de 2010. Pero por  circunstancias diversas, a partir de ahí, el expediente no registro actividad computable hasta la presentación de la abogada Monteiro, el 30 de octubre de 2013 (fs. 77/78). Luego medió otro lapso de inactividad, desde 28 de febrero de 2014 hasta el 29 de junio  de 2017. Por manera que aquella tasación –según se deduce de peticiones posteriores– quedó desactualizada (fs. 81, 88vta., 97.1).

    La audiencia del 17 de abril de 2018, fue fijada para  una solución directa entre las partes de los temas referidos. Es decir, para determinar los créditos y débitos de cada uno de los herederos, que fue la finalidad para la que fue solicitada (fs. 99.II y 100.2).

    A la misma no concurrió ninguno de los herederos. Y el juzgado decidió convocarlos para la del 28 de junio, que se celebraría con quienes concurrieran. Sin que se indicara el motivo de esa audiencia.

    Solo concurrió la abogada Monteiro que solicitó se hiciera lugar a lo pedido a fojas  88 y 97. Concretamente: se autorizada la venta privada del bien inmueble previa actualización de la tasación presentada a foja 73 o efectuar el avalúo del inmueble, según lo que ahora interesa destacar (f. 102).

    Dado ese marco, tanto para un menester como para el otro, era preciso nombrar el perito tasador que realizara el avalúo o la actualización peticionadas.

    Para lo cual debía procederse de acuerdo a como está normado por los artículos 757 y 754 del Cód. Proc.: esto es convocar a una audiencia, en la que bastaría para la designación del tasador la conformidad de la mayoría de los herederos presentes, pudiendo –en su defecto– designarlo el juez de conformidad con las normas aplicables al efecto.

    Sin embargo, apartándose de ese proceder, sin fundamento alguno que lo explicara, el mismo día de aquella audiencia convocada sin un objeto determinado, el juez decidió, derechamente dar los pasos necesarios para la designación judicial del martillero.

    No se encuentran registros informáticos ni elementos en el expediente con soporte papel, acerca de que esa providencia que se apartaba del trámite prescripto por las citadas normas procesales, hubiera sido anoticiado a los demás herederos, de modo de deducir un consentimiento de ellos, tan siquiera implícito, en resignar la posibilidad de participar en la audiencia del artículo 754, que habilita a la mayoría de los presentes en ella para la designación de tasador. Cuando, justamente el apartamiento del trámite legal, imponía asegurar ese conocimiento y tácita resignación, para aventar reclamos futuros.

    En este escenario, para que naciera la preclusión debió existir conocimiento y silencio. Y lo primero no aparece claramente acreditado con respecto a los mencionados herederos. Por más que se les reproche su comportamiento en ocasiones anteriores y dentro del mismo proceso.

    Con este marco, no fue enteramente desacertado fijar la audiencia para el 18 de noviembre de 2018, en tanto quede manifiesto que la misma ha de ser, además, para designar tasador judicial, conforme lo dispuesto por los artículos 757, segundo párrafo y 754, según do párrafo, del Cód. Proc., con la mención que en su defecto dicho tasador será,   nombrado por el juez, mediante el correspondiente sorteo.

    En suma, adhiero al voto en segundo término.

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, modificar la resolución electrónica del 9/10/2018, de modo que el juzgado deberá fijar audiencia a los fines de designar tasador judicial a través de la mayoría de los herederos que concurran y, recién en su defecto, por sorteo (arts. 757 párrafo 2° y 754 párrafo 2° cód. proc.; AC 1888).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Modificar la resolución electrónica del 9/10/2018, de modo que el juzgado deberá fijar audiencia a los fines de designar tasador judicial a través de la mayoría de los herederos que concurran y, recién en su defecto, por sorteo.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

    Silvia E. Scelzo

    Jueza

    Toribio E. Sosa

    Juez

    Carlos A. Lettieri

    Juez

     

    María Fernanda Ripa

    Secretaría


  • Fecha de acuerdo: 20-02-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 24

                                                                        

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “COMITE DE ADM. DEL FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12726 C/SUCESORES DE ANDREOLI, JOSE JUAN S/COBRO DE SUMAS DE DINERO””

    Expte.: -91085-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de febrero de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “COMITE DE ADM. DEL FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12726 C/SUCESORES DE ANDREOLI, JOSE JUAN S/COBRO DE SUMAS DE DINERO”” (expte. nro. -91085-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4 de febrero de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la queja de fs. 12/19 contra la resolución de fs.10/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. En cuanto a la decisión de incorporar las presentes actuaciones en el marco del Proyecto de Oralidad (Res. 2761/16 SCBA), la cuestión ya fue resuelta por este tribunal al plantearse la  mima cuestión y entre las mismas partes en el expediente n° 90810, donde se dijo que es prematuro abrir juicio sobre la forma de producción de la prueba y sobre las cargas probatorias antes de considerar si existen hechos controvertidos y  conducentes y, en su caso,  antes de evaluar qué pruebas corresponde producir: si la causa fuera de puro derecho, nada de lo decidido tendría sentido; y si sólo quedaran en pie las pruebas informativa y documental, carecería de sentido una audiencia de vista de causa (arts. 487 cód. proc.; ver incluso art.  493 párrafo 2° cód. proc.; v. esta Cámara expte. 90942, LSI 49, Reg. 335, sent. del 18-10-2018  y,   expte. 90810, LSI 49,  Reg. 252, sent. del 16-8-2018).

    Allí además se aclaró que, no debe confundirse la registración de las audiencias a través de tecnologías informáticas, con la oralidad en la recepción de las explicaciones de los peritos y de las pruebas testimonial y confesional: labrándose acta en soporte papel también sería –siempre fue-  oralidad, aunque “actuada”.

    En fin, nada obsta a que el juez pudiera oportunamente convocar a las partes a audiencia (art. 36.4 cód. proc.), para consensuar o para –en su transcurso o inmediatamente luego-  decidir si abrir a prueba y qué pruebas ordenar sobre qué hechos (art. 34.5. proemio cód. proc.).

    Así, en esta cuestión corresponde estimar la queja traída y haciéndola resolutiva revocar la resolución apelada por prematura.

    2. Tocante a la incorporación de la prueba documental no ofrecida con la demanda (informes extraídos de la pagina web de ARBA), al decidir el recurso de reposición se estableció que su admisibilidad será tratada en la oportunidad de abrir la causa a prueba, y en función de ello se decidió que no correspondía hacer lugar a la reposición y apelación en subsidio interpuesta.

    Entonces, el juzgado al resolver la revocatoria deja en claro que la admisibilidad de la prueba cuestionada será decidida al abrir la causa aprueba, de modo que no decide nada en forma definitiva, ya  que no admite ahora los informes de ARBA cuestionados sino que difiere o aplaza la resolución al respecto, por manera que la decisión en este aspecto no le causa un agravio actual (arg. art. 242 cód. proc.).

    Por ello, haciendo también resolutiva a la queja en este punto, corresponde desestimar la apelación en torno a la admisibilidad de la prueba referida.

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    1- El punto 1- del voto inicial conecta con el punto I de la providencia del 30/10/2018 (ver f. 1), que fuera objetada aquí a fs. 3/9 (ver f. 8 Ap. VII.2) y que provocara el rechazo del juzgado de fecha 13/11/2018 (ver f. 10).

    Adhiero a él (art. 266 cód. proc.).

     

    2- La cuestión restante empalma con el punto III de la providencia del 30/10/2018 (ver f. 1), que fuera objetada aquí a fs. 3/9 (ver f. 8 Ap. VII.2) y que provocara el rechazo del juzgado de fecha 13/11/2018 (ver f. 10).

    Al poner en jaque los principios de preclusión e igualdad de las partes en el proceso, es apelable la decisión del juzgado que, bajo el manto del art. 1735 CCyC, en un proceso sumario (ver proveído electrónico del 17/2/2012) y por lo tanto en el terreno del art. 484 CPCC, dispone en abstracto que “las partes del presente proceso podrán ofrecer y producir los elementos de convicción que hagan a su defensa y no tan solo respecto de lo que alegan” (art. 242.3 cód. proc.; arg. arts. 34.4, 34.5.c, 155 y 495 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

    a- estimar la queja en lo concerniente al punto I de la providencia del 30/10/2018 y, haciéndola resolutiva, cabe dejarlo sin efecto;

    b- estimar la queja en cuanto al punto III de la providencia del 30/10/2018, debiendo el juzgado dar curso a la apelación subsidiaria a su respecto.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    a- Estimar la queja en lo concerniente al punto I de la providencia del 30/10/2018 y, haciéndola resolutiva, cabe dejarlo sin efecto;

    b- Estimar la queja en cuanto al punto III de la providencia del 30/10/2018, debiendo el juzgado dar curso a la apelación subsidiaria a su respecto.

    Regístrese. Póngase en conocimiento del Juzgado Civil y Comercial N°1 mediante copia certificada de la presente. Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.

    Silvia E. Scelzo

    Jueza

    Toribio E. Sosa

    Juez                                         Carlos A. Lettieri

    Juez

    María Fernanda Ripa

    Secretaría


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