• Fecha de acuerdo: 17-05-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 134

                                                                        

    Autos: “CARAMELO ARRUTI MARIA CECILIA  C/ ROSSI MARIO ALBERTO S/ EJECUCION DE SENTENCIA”

    Expte.: -90751-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CARAMELO ARRUTI MARIA CECILIA  C/ ROSSI MARIO ALBERTO S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -90751-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 51, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿que juzgado es competente?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

              Dijo el juez Sosa, al entender en una cuestión de competencia planteada entre un juzgado en lo civil y comercial y el juzgado de familia, en punto al incidente de ejecución de una sentencia de alimentos (causa 17561, R., M. C., c/ I, L. A., s/ Alimentos’, sent. del 13/07/2010, L. 41, Reg. 219):

              ‘En materia de alimentos la demanda del alimentado contiene una especial pretensión de conocimiento, determinativa del monto de la cuota y además de condena a su pago.

              El objeto inmediato de la pretensión alimentaria es la clase de pronunciamiento que se reclama: uno que determine la cuota y condene a su pago (art. 330.6 cód. proc.; cfme. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1967,t.I, pág. 396).

              Esa pretensión fue satisfecha en el caso con el dictado de la sentencia cuya copia aparece a fs. 13/14 vta., sentencia que agotó en principio la competencia del juez que la emitió (art. 166 proemio cód. proc.) y que puso fin de modo “normal” al proceso.

              De manera que el proceso de alimentos finalizó con la sentencia determinativa y de condena que dio respuesta a la pretensión de alimentos.

              La pretensión ejecutoria tendiente a obtener el cumplimiento forzado de la sentencia de alimentos, no es la misma recién analizada pretensión de alimentos, es otra diferente (Palacio, ob. cit., pág. 442).

              La pretensión ejecutoria abre otra causa y tanto es otra que si no lo fuera no habría tenido sentido que el CPCC se tomara el trabajo de puntual y específicamente distinguirla para asignarla a renglón seguido al mismo juez emisor de la sentencia firme incumplida (arts. 6.1, 166.7 y 499.1): si fuera la misma pretensión y la misma causa no habría habido necesidad de distinguir nada.

              La regla de competencia para entender en la pretensión ejecutoria (cits. arts. 6.1, 166.7 y 499.1), basada en el principio de radicación de las causas (perpetuatio iurisdictionis), sería perfectamente aplicable a falta de otras disposiciones (proemio art. 6 CPCC), las que efectivamente existen (art. 1 Resol. 3360/08 SCBA, art. 1 Resol. 27/10 SCBA y art. 5 Resol. 1267/10 SCBA), en función de un hecho muy gravitante acaecido entre la firmeza de la sentencia en ejecución y la introducción de la pretensión ejecutoria: la puesta en funcionamiento del juzgado de familia departamental, el 28-6-2010 (Resol. 1709/10 SCBA)’.

              En la especie, resulta que en los autos  ‘Caramelo Arruti, María Cecilia c/ Rossi, Mario Alberto s/ alimentos, que tramitaron ante el Juzgado en lo Civil y Comercial número uno de este Departamento Judicial, se acordó una suma alimentaria a favor de María Cecilia Caramelo Arruti, homologada judicialmente el 25 de octubre de 2007 (fs. 7). Luego, se rechazó la demanda incidental por cesación de esa cuota, por sentencia firme de ese juzgado, del 20 de mayo de 2010 (fs. 5).

              Cierto que mediaron intimaciones dentro del juicio de alimentos, según se acredita, el 15 de julio de 2010 y el 6 de julio de 2011. Pero, no fueron más que eso, intimaciones donde lo más que se llegó fue a  decretar un embargo (fs. 9/12, 13/17). De ninguna manera llegaron a comportar incidentes de ejecución de sentencia, como se indica a f. 46, en tanto no hubo citación de venta en los términos del artículo 503 y concs. del Cód. Proc.

              La pretensión ejecutoria, en cambio, comenzó su trámite directamente ante el Juzgado de familia, no en el Juzgado Civil y Comercial. Y eso ocurrió el 28 de diciembre de 2017 (fs. 2/vta. y 42/43/vta.). Es decir, cuando este juzgado especializado ya estaba en funcionamiento.

              Si el incidente de ejecución hubiera quedado radicado ante el Juzgado en lo Civil y Comercial, allí debería haber continuado tramitando (art. 1 de la RC. 1204/2017), pero como se ha explicado, no fue así.

              Por ello, debe entender en la presente ejecución el Juzgado de familia. 

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA  SCELZO DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde declarar que es competente el Juzgado de Familia n° 1 departamental.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Declarar que es competente el Juzgado de Familia n° 1 departamental.

              Regístrese. Por secretaría y mediante oficios, póngase en conocimiento  de la Receptoría General de Expedientes (arts. 40, 45 y cc. Ac. 3397/08 SCBA) y del   Juzgado Civil y Comercial 1 departamental. Hecho, remítase el expediente al juzgado tenido  por  competente.


  • Fecha de acuerdo: 16-05-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 133

                                                                        

    Autos: “MONCH EDUARDO GERMAN  C/ AGROVILLEGAS S.A. S/ DESALOJO RURAL”

    Expte.: -90704-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MONCH EDUARDO GERMAN  C/ AGROVILLEGAS S.A. S/ DESALOJO RURAL” (expte. nro. -90704-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 105, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 88 contra la resolución de fs. 147/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1-  La finalidad de las medidas  cautelares  es asegurar hoy el cumplimiento de la sentencia definitiva futura.

              Es  decir que las medidas cautelares por definición no satisfacen ahora el interés sustancial comprometido, sino que procuran garantizar  su satisfacción posterior ante la necesidad de tener que llegar a ejecutarse en su momento la sentencia de mérito.

              Para lograr su finalidad asegurativa, las  medidas cautelares a veces mantienen la  realidad  (conservativas) y otras veces la modifican (innovativas).

              Empero, en ocasiones, el tiempo que transcurre entre la demanda y la sentencia firme podría llegar  a ser  frustratorio  del interés sustancial involucrado, si  éste requiriese ser satisfecho inexorablemente antes  de  la sentencia  porque si se esperase hasta el pronunciamiento final ya no pudiera ser saciado.

              A veces si el interés no se satisface ya, no se podrá  satisfacer jamás, o lo que es lo mismo, hay situaciones en que la tutela jurisdiccional debe ser urgente, so riesgo de dejar de ser tutela si la urgencia no se respeta.

              Brota  el  interrogante:  ¿puede adelantarse la satisfacción del interés sustancial en  crisis,  antes de  tenerse  certeza definitiva sobre su tutelabilidad jurídica,  sólo  para  evitar su frustración irreparable?

              El ordenamiento jurídico bonaerense  carece de una regulación sistemática y general del fenómeno, pero prevé aisladamente casos en que, durante el proceso y antes del dictado de la sentencia, es factible adelantar la satisfacción del interés sustancial involucrado, v.gr. el desalojo interinal del intruso -art.  676 bis cód. proc.-, la entrega anticipada del inmueble objeto de  expropiación  -art.  38  Ley  5708-, etc.), y, atinente al caso,  precisamente la entrega anticipada del inmueble arrendado por vencimiento de contrato -art. 676 ter cód.proc.-.

              La entrega provisional del inmueble reglada en el art. 676 ter CPCC  es más que una medida cautelar, es una medida anticipatoria, porque no se limita a asegurar el futuro cumplimiento de una eventual  sentencia condenatoria  para cuando quedare firme, sino que adelanta para ahora mismo la realización  de una   futura sentencia hipotéticamente condenatoria.

     

              2- Entre las notas caracterizantes de la tutela anticipatoria o cautela material, he de puntualizar dos que son pertinentes para resolver en el caso: a- fuerte probabilidad de existencia  del  derecho;  b- irreparabilidad del perjuicio en la demora  (ver MORELLO, AUGUSTO M. “Anticipación de  la tutela”, Ed. LEP, La Plata, 1996; PEYRANO, JORGE W. “La tutela de  urgencia  en  general y la tutela anticipatoria en particular”, El Derecho t. 163; BERIZONCE, ROBERTO O. “Tutela anticipada y  definitoria”,  en  Jurisprudencia Argentina 1996-IV; RIVAS, ADOLFO A. en “La jurisdicción anticipatoria y la  cosa juzgada provisional”, pub. en La Ley Actualidad del 22/2/96;  GALDOS, JORGE M. “Un fallido intento  de acogimiento de una medida autosatisfactiva”, en La Ley del 5/12/97; ETCHEVERRY, MARIA  D. “Las  medidas cautelares materiales. Sentencia anticipatoria, en La Ley del 13/3/96; etc., etc. etc.).

     

              2.1. Fuerte probabilidad de existencia  del  derecho.

              No es necesario que el juez tenga  plena  convicción (como al emitir sentencia de mérito), pero  al parecer tampoco basta con la mera verosimilitud  (como en la medida cautelar).

              Alcanzaría con un conocimiento sumario a  través  de probanzas inequívocas, con un grado de convicción  suficiente que permita persuadir al juzgador sobre la fuerte probabilidad de existencia  del  interés jurídicamente tutelado.

              En el caso, según la parte demandada, el contrato de arrendamiento rural venció el 30/4/2017,  pero, antes de su vencimiento, se celebró otro informalmente, el que está  vigente (fs. 75 párrafo 1° y 76 párrafo 4°). El contrato sucesivo ha sido negado por la parte demandante (f. 81). Los hechos posteriores a la celebración del nuevo contrato informal, que darían crédito sobre su existencia (realización de mejoras compensables con la renta de futuros trimestres del nuevo contrato, fs. 75 párrafo 3° y 75 vta. párrafo 3°), también fueron negados por la parte actora (f. 81).

              Así las cosas, la admisión del vencimiento de un contrato y la simultánea alegación de otro sucesivo vigente,  entraña confesión compleja: se admite un hecho (la finalización del contrato) y se agrega  otro independiente (la celebración de un nuevo contrato). Rige entonces el artículo 422.1 CPCC,  por manera que cuadra tener al demandado por confeso en torno  a  la  culminación  de  la  relación contractual anterior, incumbiéndole la carga de demostrar –durante el proceso- la  anudación  de una nueva relación contractual,  actualmente en discusión como lo admite espontáneamente a f. 165 vta. (arts. 375, 384, 421 y 422 cód. proc.).

              El requisito de que se trata estaría entonces cumplido a la luz del art. 20 de la ley 13246 (art. 34.4 cód. proc.).

     

              2.2. Irreparabilidad del perjuicio en la demora.

              Primero, en  lo  cautelar  se busca evitar una insatisfacción futura; en lo anticipatorio se pretende evitar la irreparabilidad de  una insatisfacción  actual.

              Mientras  que  en  materia  cautelar  basta que exista hoy el peligro de que mañana no se pueda satisfacer el interés sustancial, tratándose de medidas anticipatorias ha de existir hoy el peligro de que si no se  satisface  también hoy el interés sustancial nunca podrá ser enteramente satisfecho. En la medida cautelar el peligro es que mañana no pueda  ser  satisfecho el interés sustancial que todavía hoy  no  es  posible complacer;  en la medida anticipatoria es que ya nunca más  pueda  ser  completamente  satisfecho  si no  es complacido hoy. Mientras que en materia cautelar existe  hoy el peligro en que la demora hasta la sentencia firme pueda mañana provocar el perjuicio derivado  de la  imposibilidad  de su ejecución y consistente en la frustración del interés jurídicamente tutelado, en materia anticipatoria el peligro es que,  de  mantenerse el estado de insatisfacción actual del interés tutelable, no pueda ser superado nunca.

              Segundo, lo anticipatorio no busca  evitar  la insatisfacción  actual,  sino la irreparabilidad de la insatisfacción actual, la irreparabilidad si la satisfacción no sucede ahora. No basta que el perjuicio derivado  de  la insatisfacción sea actual o inminente, debe ser irreparable.

              ¿Cuál es el sustento normativo de este recaudo, a los fines del art. 676 ter CPCC?

              Esta cámara ha sostenido antes de ahora  que la remisión del art. 676 ter al “procedimiento previsto” en el art. 676 bis CPCC no merece sólo un análisis gramatical, del cual pueda extraerse que esa remisión se ciñe sólo a cuestiones de trámite, sino un análisis que recale además en la naturaleza y características de la tutela anticipatoria,  conduciendo entonces  a interpretar que el peligro de perjuicios graves para el accionante (art. 676 bis párrafo 2°) es un recaudo que debe exigirse también cuando se trata de la desocupación inmediata en casos de desalojo por falta de pago o vencimiento de contrato: es una exigencia de toda tutela anticipatoria, no sólo de la desocupación inmediata en casos de desalojo por intrusión o tenencia precaria. (arg. art. 2 CCyC y art. 232 cód. proc.;  cfme. esta cámara, en “PIEZA SEPARADA EN AUTOS: “FERNANDEZ, ENRIQUE Y OTRA C/ FERNANDEZ DUFOUR, ANDRES Y/U OCUPANTES S/ DEMANDA ANTICIPADA DE DESALOJO” (17.729)”,  20/3/2012 lib. 43 reg. 68; “DOMINGUEZ, ORLANDO LUIS C/ LA RESERVA DE OESTE S.R.L. S/ DESALOJO RURAL”, 28/11/2012 lib. 43 reg. 433;

              Ahora bien, esos “graves perjuicios” no podrían estar representados sólo por la falta de entrega del bien al accionante, porque es obvio que la ocupación del bien por el demandado le ha de causar siempre  perjuicio por sí sola, con lo cual la normativa no podría exigir como recaudo adicional algo con lo que ya de suyo se contaría, es decir,  no podría reclamar lo mismo que ya se sabe de antemano que existe sino algo más.

               Entonces,  el accionante que en el marco de los arts. 676 bis y 676 ter solicita la entrega provisional del inmueble -provisional porque no hay sentencia firme, lo recuerdo-, tiene que  alegar y demostrar además de la fuerte probabilidad de la existencia de su derecho, la existencia de otros hechos configurativos de  “graves perjuicios” allende la persistencia en la ocupación del bien por el demandado (cfme. esta cámara, en “PIEZA SEPARADA EN AUTOS: “FERNANDEZ, ENRIQUE Y OTRA C/ FERNANDEZ DUFOUR, ANDRES Y/U OCUPANTES S/ DEMANDA ANTICIPADA DE DESALOJO” (17.729)”, cit. más arriba;  “BENAVIDES , JUAN MANUEL  Y OTRO /A  C/  BAIARDI , ROSANA INES Y OTRO/A S/DESALOJO FALTA DE PAGO”, 20/5/2015, lib. 46 reg. 145).

              Atenta la falta de adveración de circunstancias que permitan tener por configurados “graves perjuicios” para la parte actora más allá del obvio perjuicio derivado de  la continuación del bien en poder de la parte demandada, este recaudo no ha sido cumplido. Y mal podría haberlo sido, si para la actora sencillamente el recaudo de que se trata no es exigible (f. 95 vta. ap. II.2).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de f. 88 contra la resolución de fs. 147/vta., con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód.proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 88 contra la resolución de fs. 147/vta., con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 22-08-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 87

                                                                        

    Autos: “GATTI, PABLO ARIEL C/ ALBANO, HECTOR MARTIN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -90703-

                                                                        

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós días del mes de agosto de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GATTI, PABLO ARIEL C/ ALBANO, HECTOR MARTIN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -90703-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28 de mayo de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  foja 302 contra la sentencia de fojas 289/298 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1. La sentencia de la instancia de origen hizo lugar a la demanda instaurada por Pablo Ariel Gatti contra Héctor Martín y Fernando Federico Albano condenando a éstos a abonar los daños y perjuicios producidos por el accidente de tránsito acaecido el día 23 de diciembre de 2007 entre el vehículo Renault 21 conducido por el actor y el Fiat Uno al mando de Fernando Federico Albano.

              Apela la citada en garantía El Progreso Seguros SA (ver fs. 312/317vta.).

              2. Analizaré a continuación cada uno de los agravios de la compañía aseguradora.

              2.1. Responsabilidad

              Se agravia la quejosa de que la sentencia omitió ponderar la negativa del actor a realizarse el control de alcoholemia al momento del hecho, otorgando un “premio” a la conducta del actor. Porque le ha resultado más favorable impedir la constatación que soportar los efectos de dicha determinación.

              En esta línea solicita se reduzca sustancialmente el grado de responsabilidad atribuido al demandado en el accidente.

              2.1.1. Veamos: el magistrado de la instancia de origen no ponderó la negativa al control de alcoholemia, porque valoró la conducta de la parte  demandada y estimó que la misma por sí sola fue la determinante del acaecimiento del accidente.

              Así, el accionar imprudente, conduciendo con cierta distracción, el carácter de embistente, la ausencia de prioridad de paso y la existencia de alcohol en sangre en el accionado fueron los datos tenidos en cuenta por el juzgador para concluir que la responsabilidad exclusiva en el evento dañoso le cabía al accionado; y estos pilares fundamentales de la sentencia no fueron objeto de una crítica concreta y razonada (art. 260 y 261, cód. proc.).

              La ausencia de valoración de la circunstancia aludida, no le quita poder de convicción a la decisión, pues como dijo el sentenciante luego de enumerar las circunstancias indicadas en el párrafo anterior “del modo que se produjo el evento dañoso, no abrigo duda que toda la responsabilidad pesa sobre el conductor del Fiat Uno”.

              Se desprende de la sentencia, más allá  de la mención de la falta de prueba de la alegada alcoholemia realizada al hacer referencia a las defensas esgrimidas por la citada en garantía, que ello fue indiferente en la causación del daño, pues el actor contaba con prioridad de paso y fue embestido por quien se sabe que manejaba con un grado de alcohol etílico en sangre superior al permitido; circunstancias que le impidieron evitar la colisión contra  quien contaba con prioridad de paso en la bocacalle.

              Recuerdo que, por principio, la prioridad de paso impone al conductor que llegue a la bocacalle desde la izquierda la obligación de reducir sensiblemente la velocidad y la de ceder el paso al vehículo que se presente a su derecha (cfrme. SCBA, Ac.120758, sent. del 29 de agosto de 2017, “Del Palacio, Alexis Claudio Damián contra Pertini, Esteban Hernán y otro. Daños y perjuicios”, cuyo texto puede hallarse en Juba).

              Además, el lugar del impacto del Fiat Uno con el Renault 21 se produjo  en la parte central del lateral izquierdo del vehículo del actor, lo que da cuenta que el Renault que transitaba con prioridad de paso, había ingresado antes a la encrucijada y transitado parte de esta.

              Por lo demás, no indica la recurrente en qué hubieran variado las consecuencias del evento dañoso si se hubiera probado algún grado de alcohol en sangre en el actor.

              Más allá de la mención de la falta de prueba de la alegada alcoholemia en la sentencia, no se advierte que ello hubiera sido determinante para decidir de otro modo o bien evitar el accidente; tampoco explica el apelante en qué medida y cómo es que esa prueba hubiera modificado el acontecer de los hechos si Albano fue el embistente y no contaba con prioridad de paso.

              En suma, no puede aquí desconocerse que la imprudencia conductiva de quien estaba al mando del rodado embistente ha tenido en el caso una determinante relevancia en el lamentable suceso. La propia mecánica del accidente acreditada mediante el parte policial de fs. 115/117 de la IPP, la pericia accidentológica de fs. 148/vta., la violencia de la colisión evidenciada en las imágenes de fs. 135/146vta. en todos los casos de la IPP, la inexistencia de huella de frenado -ver pericia f. 201 de los presentes- me llevan a colegir que en el acontecer ha existido conexidad causal adecuada y exclusiva entre la conducta negligente e imprudente del conductor del Fiat Uno y el desenlace acaecido.

              En cuanto al testimonio de Dariuz prestado en la causa penal a fs. 210/211 y mencionado en los agravios, cabe consignar que aquélla se halla comprendida por las generales de la ley, pues al momento del hecho era novia del accionado Fernando Albano y al día de la declaración, la unía una relación de amistad, tal como ella indica; así su testimonio ha de tomarse con mucha precaución, máxime que su contenido no parece sostenerse en las restantes constancias de la causa (arts. 384, 439.3 y 4. y 456, cód. proc.).

              En esa línea su declaración resulta dudosa y teñida de parcialidad cuando no, de cierta mendacidad al exponer que Albano circulaba a velocidad normal; pues si así hubiera sido -según el curso natural y ordinario de las cosas- habría logrado dominar su vehículo y evitado la colisión (arts. 901, CC y 1717 CCyC); y sin embargo embistió al vehículo del actor con una violencia que se evidencia en las consecuencias del siniestro y las fotografías referenciadas supra.

              Así las cosas, no dudo al igual que el magistrado de la instancia inicial que la inidoneidad y negligencia del conductor del Fiat Uno fueron los factores determinantes de la exclusiva responsabilidad del accionado en el accidente de marras.

              2.2. Incapacidad parcial y permantente

              2.2.1. Se agravia el recurrente porque la sentencia se basó en una pericia médica que adolece -a su juicio- de ciertas deficiencias y contradicciones, las que han sido volcadas en la sentencia por el juzgador.

              Así, el primer agravio se finca en que la pericia concluye que la lesión discal del actor tuvo su origen en el accidente de tránsito que aquí se discute, careciendo tal afirmación de todo rigor científico.

              Es cierto que aún paupérrimo en sus fundamentos, el perito -especialista en ortopedia y traumatología- previa compulsa de las actuaciones y entrevista con el actor concluyó que el accidente fue el causante de la lesión discal de Gatti; y que si bien fue certificada un año después, según el experto el tratamiento de las lesiones puede comenzar con intervenciones mínimas, medicación de venta libre, para luego, en la consecución del malestar, llevar a consultar a  un profesional y desde ahí, a la realización de distintos exámenes puede pasar un tiempo como se advierte aconteció en autos (conf. ampliación de f. 281, pto. 1., ver también fs. 14/18; arts. 474 y 384, cód. proc.).

              Pues bien, aún en este contexto, tenemos la acreditada y no cuestionada lesión discal y un previo accidente cuya responsabilidad en cabeza de los demandados no se discute, de una violencia que evidencian las imágenes de fs. 135/146vta. de la IPP. Tal impacto -según lo que acostumbra suceder en función del curso natural y ordinario de las cosas- no parece que pudiera resultar inocuo en un ser humano, sin generar ninguna consecuencia física disvaliosa o dejar ninguna secuela.

              El vuelco del vehículo manejado por Gatti ante la colisión generada por el accionado Fernando Albano, da cuenta de un impacto de envergadura luego del cual, no resulta extraña al curso de los acontecimientos la existencia de dolencias vertebrales en la persona de Gatti.

              Así, no resulta extraño a los hechos, la conclusión del experto, receptada por la sentencia (art. 384, cód. proc.).

              Y si esas dolencias eran incompatibles con un trauma como el vivido a causa del accidente, ante la conclusión del experto no podía la citada en garantía quedarse con un insatisfecho pedido de explicaciones.

              Desde esta óptica, si la aseguradora seguía entendiendo que el dictamen era insuficiente, ante el panorama fáctico y probatorio incorporado al proceso, debió indagar más sobre el tópico, reiterar el pedido de explicaciones o pedir una nueva pericia si la incorporada no la satisfacía; en vez de permanecer expectante el dictado de una sentencia especulando con una valoración de la carga probatoria que la beneficiara; haciendo caso omiso a las afirmaciones del experto que bien podían hacer  vislumbrar una decisión desfavorable a su postura.

              Así, entiendo que la crítica no resulta suficiente para desvirtuar la conclusión a la que arribó el a quo en base a los elementos incorporados a la causa.

              2.2.2. También se agravia la aseguradora del porcentaje de incapacidad otorgado; entendiendo que por ser abogado y no generando incapacidad en su labor habitual, Gatti no se ha visto afectado por incapacidad laboral alguna.

              En la sentencia el juzgado consideró un grado de  incapacidad permanente, física del 25%, lo que incluiría no sólo lo laboral  sino todas las demás esferas de la personalidad, pues -si bien no hay en la sentencia una palmaria claridad al respecto-, no parece que hubiera querido pensarse en una incapacidad superior a la mencionada, máxime que al hacer referencia a ello, el juzgado mencionó “total obrera” y “total vida”, para concluir que en función de esa incapacidad y la edad de la víctima al momento del siniestro estimó justo una indemnización de $ 57.600 a la fecha de la presentación de la demanda.

              Se agravia la aseguradora por entender que por un lado se fijó una incapacidad del 25% y por otro lado se dijo que Gatti no padece limitación para tareas habituales, aunque sí para actividades deportivas y recreativas.

              No se advierte contradicción en tal afirmación si recordamos que el actor es de profesión abogado, de tal suerte que la existencia de la mentada hernia discal -en principio- no le traería limitaciones para su habitual labor de abogado (en tanto no sufra dolores a consecuencia de ella), donde deberá evacuar consultas, realizar escritos, etc.; aunque no puede descartarse que le produzca molestias y dolores como es de público y notorio, sobre todo con el paso de los años (art. 384, cód. proc.).

              Pero esa referencia a lo laboral lo es exclusivamente a la profesión de abogado, pero no a otras alternativas laborales que podría realizar Gatti y a las que se verá limitado en función de la imposibilidad de realizar tareas que demanden esfuerzos físicos, de los que da cuenta la pericia  sin que ello conlleve a situaciones invalidantes (ver f.  281vta.; arts. 476 y 384, cód. proc.).

              De tal suerte, no se advierte que la conclusión del experto receptada por el juzgado resulte contradictoria ni se encuentre desvirtuada por probanza alguna incorporada al proceso; máxime que no probó la aseguradora que la existencia de hernia discal generara una incapacidad inferior al 25%  indicado por el profesional (art. 375, cód. proc.).

              2.2.3. También se agravia la quejosa del monto de la indemnización fijada por el juzgado en función de la edad de la víctima y el porcentaje de incapacidad determinado por el experto, monto que ascendió a $ 57.600 al momento del accidente (diciembre del año 2007).

              Tratando de bucear en los antecedentes de esta cámara de aquella época encuentro que algo más de un año antes del siniestro de marras,  en el año 2006 para una víctima muy mayor al actor (entre 75 y 76 años), con una incapacidad parcial y permanente del 20% se otorgó una indemnización de $ 20.000; allí también se dijo que similar  cotización  tuvo el mismo renglón indemnizatorio en otros precedentes  de  este  tribunal. Así, por ejemplo, para tomar el más  cercano a aquella época,  en  los autos “Trimer Arzuaga” (sent. del  20-04-06;  Reg.  15 Libro  35),  para el supuesto de lesiones en una mujer joven, a quien se diagnosticó una incapacidad sobreviniente del 20 al 24%, se otorgó para resarcir ese perjuicio  la  suma  de $28.000. En otro caso, “Marcus c/ García”  (sent. del 24-05-01; Reg. 100 Libro 30), a la actora de cuarenta y cuatro años que padeció una incapacidad  sobreviniente  de  entre el 20 al 25 %, se le confirmó una indemnización de $ 20.000 (ver autos VILLALBA C/ MUNICIPALIDAD DE C. TEJEDOR, sentencia del 21-11-06 Reg.48 Libro 35).

              En otro caso más cercano al de autos, para una mujer de 32 años pero con una incapacidad menor -19,6875%-, que no puede realizar vida de rutina, privada de levantar objetos mayores a 3 kgrs. ni realizar movimientos repetitivos, ni actividades deportivas o recreativas acorde a su edad, se fijó una indemnización por incapacidad sobreviniente de $ 38.000 (autos VIDAL C/ BECERRA -17651-, sentencia del 14-03-11 Reg.05 Libro 40).

              Para otro supuesto donde la incapacidad parcial y permanente se fijó en un 58,4%, tratándose de un hombre de 35 años que se dedicaba a transportar diarios entre ciudades, la indemnización se fijó en $ 140.000 (autos TOLOSA C/ SANCHEZ, sentencia del 19-04-11 Reg.78 Libro 40).

              En fin, con este abanico de casos, no resulta excesiva y sí dentro de los parámetros y márgenes usados por esta cámara a fechas cercanas al siniestro de autos, una indemnización como la fijada, en $ 57600 a la época del accidente, que a su vez es menos de la tercera parte del monto peticionado en demanda (arts. 165 y 384, cód. proc.).

              Máxime que atinente al monto, una vez acreditado el daño el juez cumplió con su deber de cuantificarlo tal como lo manda el art. 165, párrafo 3° cód. proc.; y es  la recurrente quien en sus agravios tendría que haber indicado por qué motivos el monto adjudicado pudiera ser considerado excesivo o desproporcionado. Les cabe el mismo reproche que atribuyen al sentenciante: no analizaron prueba alguna ni tampoco la relación dolor-sufrimiento desde ninguna perspectiva (arts. 260 y 261 cód. proc.).

              2.3. Privación de uso

              2.3.1. El juzgado la fijó en $ 7.500 entendiendo que ello constituía el valor del alquiler por 30 días de un vehículo Gol modelo 2008/2009 en una época cercana al siniestro; estimándolos a la fecha de la sentencia -marzo de 2018- en la suma de $ 49.495.

              Se agravia la citada en garantía por considerar que no fue acreditado el rubro y subsidiariamente por estimar exagerado el monto.

              2.3.2. Es doctrina de la Suprema Corte de Justicia -de acatamiento obligatorio, que puede compartirse o no- que “la privación del uso del automotor no escapa a la regla de que todo daño debe ser probado, ni constituye un supuesto de daño `in re ipsa‘, por lo que quien reclama por este rubro debe probar que efectivamente esa privación le ocasionó un perjuicio” (S.C.B.A.: Ac. 44.760, 2-VIII-94, `Baratelli c/Robledo. Daños y perjuicios’ en `Ac. y Sent.’ t. 1994-III-pág. 190; y Ac. 52.441, 4-IV-95, `Bigatti c/Cambio. Daños y perjuicios’ en `Ac. y Sent. t. 1995-I-pág. 597; ver, además, sist. informát. JUBA sum. B23040; esta cámara, autos: “Gartner, Gonzalo Daniel c/ Goñi, María Egla y otros s/daños y perj.autom. c/les. o muerte (exc. Estado), sent. del 22-5-2018, Libro: 47- / Registro: 38).

              En los agravios, la recurrente indica que no hay prueba de haberse realizado el gasto y en este aspecto le asiste razón (art. 375, cód. proc.); pues no se han probado erogaciones que permitan calibrar el rubro (taxis, remises o alquiler de vehículo) ante la eventual necesidad de tener que suplir la falta de su rodado provocada por el accidente (ver f. 48 vta., último párrafo).

              Con lo dicho, el recurso prospera en este aspecto.

              2.4. Daño moral

              Traducir a dinero una cuestión no patrimonial ya es difícil, y más arduo resulta todavía atentas las diferentes circunstancias de cada caso y las fluctuaciones del valor de la moneda en nuestro país.

              Dentro de ese contexto, haciendo hincapié en diversas alternativas del caso, el juzgado consideró justa y razonable una cifra de $ 15.000, al momento de ser presentada la demanda para reparar este rubro; que en oportunidad de la sentencia y utilizando como parámetro la variación del salario mínimo vital y móvil justipreció en $ 98.990 (fs. 294vta./ 295 ).

              El apelante subsidiariamente la consideró exagerada y desproporcionada respecto de otras indemnizaciones fijadas para casos más graves por esta cámara.

              En uno de los fallos citados, “Pavón c. Lamattina”, donde el recurrente dice que se fijó una indemnización de $ 40.000 por lesiones de mayor entidad, cabe consignar que en él el rubro sólo fue apelado por alto y esta cámara falló desetimando el recurso en ese aspecto. De todos modos, no soslayo que la incapacidad determinada en ese fallo fue del 4%, a diferencia de los presentes en que se determinó en un 25%.

              Por otra parte, en el otro precedente traído “Delfino c. Otero” no puede soslayarse que la incapacidad determinada por la sentencia fue del 3%, es decir sustancialmente menor a la aquí fijada; estimándose equitativo en ese precedente una indemnización por daño moral equivalente a 100 jus al momento de la sentencia. Si se calcularan esos 100 jus a valores del d-ley 8904/77, solución más favorable a la tesis de la aseguradora (a partir del  1° de enero de 2018: $ 703; a partir del 1° de marzo de 2018: $ 731 y a partir del 1° de julio de este año $785; ello en función de los Acuerdos 3896/2018 y 3903/2018, de acuerdo a lo establecido en Art. 9 del Decreto Ley 8904/77, para utilizar valores que guarden relación con los que venimos comparando), arribamos a una indemnización por daño moral de entre $ 70.300 y $ 78.500 ante una incapacidad del 3% que si bien no es determinante para fijar el daño moral es un elemento de trascendencia para su fijación, pues los padecimientos morales sufridos no se desligan y guardan estrecha relación con la secuela incapacitante derivada del siniestro.

              Así, no advierto que el agravio alcance para modificar lo decidido en la instancia inicial.

              3. En función de lo expuesto, cabe desestimar sustancialmente en recurso de la citada en garantía, con costas en esta instancia según el éxito obtenido en un 10% al apelado y en el 90% restante al apelante (art. 71, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (art. 51, ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              1. Se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva derivada del riesgo de la cosa, que torna irrelevante la culpa del agente, en cuyo caso el responsable para liberarse, debe demostrar la causa ajena (arg. arts. 1113 del Código Civil; arts. 1721, 1722, 1757 del Código Civil y Comercial).

              Además, pesa sobre el codemandado Fernando Federico Albano una  condena correccional firme, que activa los efectos de la cosa juzgada en esta sede con relación a la existencia del hecho principal que constituyó el delito y la culpa del condenado (arg. arts. 1102 del Código Civil, arts. 1776 del Código Civil y Comercial).

              Conjugando ambos factores, sólo queda espacio para debatir la posible existencia de una concausa.

              En ese cometido, los datos que esgrime la apelante son: que el actor circulaba a velocidad excesiva y que al resistirse al examen de alcoholemia impidió determinar si al momento del choque se encontraba bajo los efectos del alcohol y relacionar dicha situación con el siniestro (fs. 312.II.I y vta.).

              Pues bien, en lo que atañe a esto último, lo acreditado es que al momento del arribo del personal policial al lugar del hecho, el conductor del Renault se había retirado hacia su domicilio ubicado a mitad de cuadra, haciéndose presente posteriormente en la seccional (fs. 116/vta., de la causa correccional agregada). Que, se negó a la extracción de sangre porque no le había gustado la profilaxis que vio en el hospital, pero que no se encontraba bebido dado que recién se levantaba (fs. 240/vta. segundo párrafo). Circunstancias diferentes a lo que podría interpretarse como ‘resistirse activamente al examen de alcoholemia’, según afirma la apelante (fs. 312, párrafo final y 312/vta. primer párrafo).

              Sin perjuicio de ello, ni siquiera se perciben motivos para que aquella negativa haya tenido el propósito que le atribuye  la aseguradora (fs. 312/vta.). Porque para ello, debería resultar acreditada alguna conducta del actor, con idoneidad para ser computada como concausa del siniestro.

              Y no es así.

              Por principio,  la alcoholemia de un conductor, no califica por sí sola como una concausa del hecho dañoso, en tanto no se demuestre, paralelamente, su relevancia evidenciada en un manejo temerario, imprudente o por lo menos reprochable, como para persuadir que el accidente no hubiera ocurrido o hubiera tenido consecuencias diferentes en alguna medida,  de no mediar ese estado (Cám. Civ. y Com., de Junín, causa 42331, sent. del 05/06/2008, en Juba sumario B1600259;  Cám. Civ. y Com., 0001 de San Isidro, causa 92857, sent. del  03/07/2003, ‘Konig, Angel c/ Compañía Noroeste S.A. de Transporte s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B1701252; Cám. Civ. y Com., de Dolores, causa 73372, sent. del 19/08/1999, ‘Ceveiro, Carlos Alberto y otra c/ Jaime, Carlos Mario y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B950505).

              Y en este sentido, lo que resulta de la especie, es que aquel factor de la velocidad excesiva en el cual la recurrente resumió el aporte concausal imputado al actor, no fue acreditado.

              En efecto, ni la pericia accidentológica producida en la causa correccional ni la  adquirida en este juicio, han podido determinar velocidades de circulación de los vehículos participantes en el accidente (fs. 147/148vta., de la causa correccional adjunta; fs. 200/vta., segundo párrafo; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.). Con lo cual, el testimonio de Daruiz –objetable por tratarse de la novia del conductor del Fiat a la época del accidente, a quien acompañaba entonces– no queda corroborado con otro elemento fidedigno (arg. art. 384 y 456 del Cód. Proc.).

              Para colmo, cuando Fernando Federico Albano, fue requerido respecto de que era cierto que  el rodado del actor había sido violentamente embestido en el sector lateral izquierdo con su Fiat, y de que al embestir fuertemente en el lateral izquierdo del Renault había provocado su vuelco, contestó en ambos casos afirmativamente, sin hacer salvedad ninguna. Como hubiera sido esperable, de tener la convicción que realmente Gatti hubiera transitado con velocidad excesiva colaborando con ella en la causación del siniestro (fs. 164.7 y 164/vta.9, y sus respuestas a fojas 165; arg. arts. 163 inc. 5, segundo párrafo, 384, 421 y concs. del Cód. Proc.).

              En fin, teniendo la carga de la prueba de su lado por el carácter objetivo de la responsabilidad civil aplicable y sumando la presunción de culpa por su carácter de embistente, en el marco de las circunstancias detalladas, el déficit probatorio analizado es bastante para descalificar los agravios que en este tramo se han dirigido a la sentencia (fs. 312.II.I. y 313 primer párrafo).

              2. Tocante a los cuestionamientos que se formulan a la incapacidad parcial y permanente, lo primero que salta a la vista es que la interpretación que se hace respecto de la resonancia magnética de fojas 18 para tratar de inducir que la discopatía (hernia de disco) no tiene relación causal con el accidente, no solamente fue omitida a modo de defensa al contestarse la demanda, tanto por los codemandados como por la compañía aseguradora (quienes se limitaron sin mayor argumentación a negar dicha causalidad), sino que tampoco inspiró un interrogante específico al perito médico al tiempo de formularse impugnaciones. Lo cual hubiera sido apreciado, tratándose de una temática eminentemente científica médica que no puede sostenerse  sin apoyo en el criterio de un facultativo (fs. 158, 162 del expediente correccional agregado; fs. 14, 18, 76.III a 78, 79/82, 130/vta.III.I, 131/135, 236/237vta.; arg. arts. 384, 474 y concs. del Cód. Proc.).

              Sin perjuicio de ello, es dable agregar que el traumatólogo, a fojas 281/vta., explicó que ‘…en el devenir del padecimiento que sufre quien es víctima de lesiones, puede comenzar con tratamientos mínimos, medicación de venta libre, para luego en la consecución del malestar, lleva a consultar a un profesional y que desde ahí, a la realización de distintos exámenes puede diferir en tiempo…’. Respuesta que, proveniente de un profesional de la medicina que practica la especialidad propicia, no puede tildarse –sin más– de carente de fundamentación científica.

              No debe olvidarse que el médico que revisó al actor una vez ocurrido el accidente, señaló que constató al examen, excoriaciones en la región anterior del abdomen y en la región lumbar, justamente donde se localiza la lesión (fs. 118 de la causa correccional agregada; fs. 18, 229.1, 229/vta., primero, segundo párrafos,  y punto 5; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.). Circunstancia que fortalece, si se quiere, lo dicho por el experto de la especie (fs. 314, último párrafo).

              Además no hay en el proceso, elementos fidedignos que denoten inequívocamente la desconexión causal entre el daño en cuestión y el accidente tratado. No se ha acreditado, por ejemplo, que entre el siniestro y el momento en que se detectan los síntomas de la lesión, en enero de 2009, hubiera mediato un acontecimiento que justificara más adecuadamente el perjuicio. Al menos, no surge de la historia clínica de fojas 29. Y ninguno de los interesados instó para obtener probanzas para apoyar la tesis que la aseguradora auspicia en los agravios (arg. art. 375 del Cód. Proc.).

              Por otra parte, como ha sostenido la Suprema Corte: ‘No es apropiado para demostrar el carácter conjetural atribuido al informe pericial el método de entresacar frases o párrafos aislándolos de su contexto y menos aún prescindir de sus conclusiones que son, en definitiva, las que relacionadas con sus fundamentos dan eficacia probatoria a la pericia (arts.472 y 474, C.P.C.)’. Con referencia al cuarto párrafo de fojas 313/vta. (S.C.B.A., Ac 35627, sent. del 17/11/1987, ‘S.M.de S.,A. c/S.,G. s/Nulidad de matrimonio’, en Juba sumario B103609).

                En este pasaje, pues, el recurso es infructuoso.

              3. En punto a la queja sobre el porcentaje de incapacidad, tomando el informe en su conjunto y no parcializadamente, se concluye que el experto señaló que en la actualidad el paciente no tenía limitaciones para tareas habituales, pero sí para tareas actividades recreativas, deportivas e importante restricción en cuanto a la imposibilidad de realizar esfuerzos físicos (fs. 229/vta.3, segundo párrafo, 230.7, segundo párrafo; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

              A foja 281, aclaró que el actor, en un primer momento, a raíz de sus dolencias, mantuvo reposo absoluto durante dos meses; luego, la índole de las lesiones hace que al ir evolucionando, comience con una situación de mejoría y así en función de tratamientos realizados y medicación recetada. Pero queda claro que no podrá realizar de por vida tareas que demanden esfuerzo físico, ni deportivas, es decir, ya no se encuentra en situación de normalidad como hasta antes del accidente. La dolencia no lo afecta para su profesión de abogado, pero sí para muchas otras tareas y funciones. De ahí que la incapacidad se estima en un veinticinco por ciento (fs. 281/vta.).

              Ninguna de estas conclusiones, aparecen desmerecidas por prueba de similar prestigio. Solo se le opone el criterio de la apelante, que, debido a la materia de que se trata, no mide para dejar de lado la especializada opinión del traumatólogo (arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

              Acaso, no esté demás recordar que en el rubro de incapacidad sobreviniente, no solo se compensa el menoscabo laboral de la víctima, sino también el que se produce en otros ámbitos de su vida de relación, admitiéndose el resarcimiento a título de daño patrimonial, a pesar de que aquella no tuviese ocupación remunerada o acaso la incapacidad no lo afectara directamente en ella (Zavala de González, M., ‘Resarcimiento de daños’, t. 2ª pág. 87).

              Igualmente en este segmento, la apelación no es exitosa.

              4. De cara al monto fijado para compensar este perjuicio, se queja la apelante porque para imponer la cantidad de $ 57.600 el juzgador inicial no formuló ningún razonamiento, desconociéndose el motivo por el cual arribó a ese monto (fs. 315/vta..C, tercero y quinto párrafos).

              Para conjurar esa crítica, la jueza Scelzo utilizó el método comparativo, tomando como referencia otros precedentes de este tribunal en donde se hubiera indemnizado el mismo perjuicio en condiciones de cierta similitud o parecido. Todo esto lo desarrolla en el punto 2.2.3 de su voto.

              Se trata de una fórmula que, en el caso, la propia apelante ha habilitado como competente para justificar la razonabilidad de un resarcimiento, en cuanto ella misma la utilizó para fundar su postura tendiente a inducir una reducción en la indemnización que la sentencia adjudicó al daño moral (fs. 316/vta.II.IV).

              Por manera que, demostrada la consonancia de la suma destinada a compensar la incapacidad sobreviniente con la determinada en otros asuntos resueltos por esta alzada, la inquietud de la apelante debe considerarse suficientemente saldada.

              En definitiva, en este renglón como también en aquellos referidos a la privación de uso y al daño moral, cabe adherir al voto que ha abierto este acuerdo.

              De este modo, concluye el análisis desenvuelto en torno al recurso interpuesto por la aseguradora.

              ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde,  habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar el recurso de  foja 302 únicamente en lo concerniente al rubro privación de uso conforme el considerando 2.3 del voto que abre el acuerdo, desestimándolo  en las demás cuestiones, con costas en esta instancia en un 10% al apelado y en el 90% restante al apelante, con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (art. 51, ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              Estimar el recurso de  foja 302 únicamente en lo concerniente al rubro privación de uso conforme el considerando 2.3 del voto que abre el acuerdo, desestimándolo  en las demás cuestiones, con costas en esta instancia en un 10% al apelado y en el 90% restante al apelante, con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia concedida.


  • Fecha de acuerdo: 08-08-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 85

                                                                        

    Autos: “L.C. A.  C/ G.J.L. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90829-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de agosto de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L.C.A.  C/ G. J.L.S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90829-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30 de julio de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 8 de noviembre de 2017 contra la sentencia del día 30 de octubre de ese año?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              El artículo 669 primer párrafo del Código Civil y Comercial establece que los alimentos se deben -en lo que aquí interesa- desde la interposición de la demanda, como deber jurídico del alimentante; y, a su vez, el artículo 641 segundo párrafo del Código Procesal dispone que el juez establecerá la suma que en concepto de cuota alimentaria considere equitativa y -como otro deber, sólo que ahora a cargo del sentenciante-  la mandará abonar por meses anticipados desde la interposición de la demanda.

              Así, corresponde estimar la apelación subsidiaria de fecha 8 de noviembre de 2017 contra la sentencia del día 30 de octubre de ese año y, en consecuencia, establecer que la cuota alimentaria allí establecida se debe desde la interposición de la demanda, debiendo fijarse en primera instancia la cuota suplementaria del art. 642 del Código Procesal.

              VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Corresponde estimar la apelación subsidiaria de de fecha 8 de noviembre de 2017 contra la sentencia del día 30 de octubre de ese año y, en consecuencia, establecer que la cuota alimentaria allí establecida se debe desde la interposición de la demanda, debiendo establecerse en primera instancia la cuota suplementaria del art. 642 del Código Procesal.

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación subsidiaria  de fecha 8 de noviembre de 2017 contra la sentencia del día 30 de octubre de ese año y, en consecuencia, establecer que la cuota alimentaria se debe desde la interposición de la demanda, debiendo calcularse en primera instancia la cuota suplementaria del art. 642 del Código Procesal.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse con pedido de licencia médica en trámite.


  • Fecha de acuerdo: 07-08-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 84

                                                                        

    Autos: “AMATO DE CELLERINO ANA MARIA Y OTROS S/ INCIDENTE DE REVISION”

    Expte.: -90834-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de agosto de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “AMATO DE CELLERINO ANA MARIA Y OTROS S/ INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -90834-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30 de julio de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 686 contra la sentencia de fs. 676/678 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Si fueran certeros los agravios de la parte actora contra los fundamentos que sostienen el fallo apelado,  según doctrina legal éste no podría ser revocado sin antes la cámara considerar, de oficio, las defensas entabladas por la parte accionada cuyo abordaje hubiera sido omitido en 1ª instancia. Es lo que la Suprema Corte denomina “apelación adhesiva” (buscar en JUBA online con las voces apelación adhesiva SCBA).

                Y bien, hay una cuestión, oportunamente introducida en 1ª instancia pero soslayada en el fallo apelado, por sí sola dirimente más allá del acierto o no de los agravios vertidos: la concerniente a la validez de los pagarés para documentar acuerdos de honorarios (fs. 175 in fine, 176 vta.  y 177 caput).

              Aunque se concediera la existencia de los servicios profesionales invocados, el acuerdo sobre su monto debió figurar en un contrato escrito bajo pena de nulidad (art. 3 d.ley 8904/77).

              Dado que ese contrato no existió (ver f. 174 vta. ap. 3; ver admisión a f. 149 párrafo 2° in fine) y como resultan nulos  los pagarés –que de suyo no son un “contrato” escrito-  a los fines de cuantificar el alegado monto de los supuestos honorarios devengados (f. 144 in fine y f. 144 vta. in capite), corresponde desestimar la verificación de los créditos cimentados en los vales.

              Aclaro que la solicitud subsidiaria de regulación judicial (ver fs. 161.VII.5 y 699 ap. 3)  no fue sometida a la decisión del juez concursal al ser presentado el pedido de verificación tempestivo o normal  (ver Lettieri, Carlos A. “Los acreedores frente al concurso del deudor”, Suplemento de la Revista del Colegio de Abogados de Trenque Lauquen, diciembre de 1988, año IV, nro. 7, pág. 14),  ni fue motivo de decisión alguna al ser declarada la inadmisibilidad (ver fs.560/564, especialmente f. 564 ap. VIII, y fs. 784/786,  de “Etchevers, Fernando s/ Sucesión s/ Concurso preventivo”),  quedando entonces fuera del alcance  de la impugnación vía revisión y cuadrando en todo caso  su articulación directa y principal ante la instancia inicial a través del carril formal que se estime corresponder (art. 37 ley 24522; art. 2 párrafo 1° d.ley 8904/77;  arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de f. 686 contra la sentencia de fs. 676/678 vta., con costas a la parte apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 686 contra la sentencia de fs. 676/678 vta., con costas a la parte apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 07-08-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 82

                                                                        

    Autos: “FO.GA.BA. S.A.P.E.M C/ PROAGRO SERVICIOS SRL Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90774-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete días del mes de agosto de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FO.GA.BA. S.A.P.E.M C/ PROAGRO SERVICIOS SRL Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90774-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 04 de junio de 2018 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 142 contra la resolución de fs. 137/138 .

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              El argumento central de la resolución apelada de fs. 137/138 que rechaza las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva se funda en que el actor cometió un claro error de tipeo en el objeto de la demanda, ya que del relato de los hechos y la documentación acompañada surge sin lugar a dudas que el mismo se subroga en los derechos del Banco Credicoop Cooperativo Limitado y no en supuestos dichos del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

              De la lectura del memorial de fs. 146/148 no surge una crítica concreta y razonada sobre este argumento central y tampoco sobre las demás consideraciones tenidas en cuenta por el a quo para rechazar la excepción opuesta por el demandado (arts. 260 y 261 cód. proc.).

              Es que, el demandado se limita a desmenuzar y transcribir la sentencia en partes, enumerándolas como “agravios”, pero al momento de fundar cada uno de éstos su único argumento -además de negar y desconocer sin más los dichos del sentenciante- es insistir reiteradamente en que la actora interviene por subrogación en los derechos del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Es decir, el escrito muestra una disconformidad con lo decidido, pero ciertamente, no alcanza a constituir un agravio en el sentido de una crítica concreta y razonada (arr. 260 cód.. proc.).

              No se hace cargo ni de la aclaración de fs. 110/111 ni de la afirmación de la actora de ser acreedora de los accionados, como tampoco del relato de los HECHOS (pto. III) de la demanda, donde con claridad se explica el origen de la deuda y su correlato con la documentación acompañada que constituyen los títulos válidos que dieran origen a la vía ejecutiva (arts. 521.1 t 574 párrafo 2do. cód. proc.).

              De tal suerte, el recurso resulta desierto (arts. cód. proc. cits.).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Aunque la actora adujo, al designar ‘la cosa demandada’, que era acreedor por subrogación en los derechos del Banco de la Provincia de Buenos Aires, ni Proagro Servicios S.R.L. ni su sedicente socio gerente Jorge Osvaldo Agrazar, pudieron ignorar de buena fe, que la demanda ejecutiva articulada contra ellos por la actora era como subrogante del Banco Credicoop Cooperativo Limitado, tal como lo expresó en otro tramo del mismo escrito inicial (fs. 39/vta., primer párrafo).

              En efecto, por lo pronto, entre la documentación agregada con la demanda, los accionados tomaron conocimiento del convenio de cumplimiento, agregado a fojas 123/125, de cuya lectura resulta -en lo que interesa ahora- que Jorge Osvaldo Agrazar en su carácter de socio gerente de Proagro Servicios S.R.L., había solicitado asistencia crediticia al Banco Credicoop Cooperativo Limitado, que le fuera acordada el 17 de agosto de 2012, por la suma de $ 130.000, con la garantía de la accionante hasta el setenta y cinco por ciento. Y que se comprometía irrevocablemente a resarcir las sumas que por cualquier pago o desembolso FO.GA.BA. SAPEM se viera precisado a efectuar, como consecuencia de la garantía que otorgaba en su favor ante ese mismo banco, por el crédito ya descripto. Efectuándose tal manifestación en los términos del artículo 520 del Cód. Proc. (fs. 123.1, 2 y 4).

              La firma de este convenio por parte de Jorge Osvaldo Agrazar, fue certificada el 4 de octubre de 2012, por el notario Eduardo A. Brizuela (h), según consta a fojas 125. Frente a lo cual, su mero desconocimiento por parte de los ejecutados, carece de todo efecto invalidante (arg. art. 314, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial). Luego, todo aquello expresado allí, quedó reconocido.

              Además, la fianza a favor de FO.GA.BA. SAPEM, suscripta por Jorge Osvaldo Agrazar y donde éste se constituía en fiador solidario, liso, llano y principal pagador, en garantía de las obligaciones asumidas con el Banco Credicoop Cooperativo Limitado por Proagro Servicios S.R.L., también resiste la simple negativa de la firma ensayada por aquel, pues su rúbrica fue autenticada por el mismo notario, con similares efectos (fs. 120/122; arg. art. 314, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial).

              Del texto que quedó reconocido, se obtiene que el 16 de diciembre de 2004, la actora y el banco mencionado celebraron un convenio por medio del cual facultó a la entidad crediticia a aplicar en forma automática la fianza global a determinadas operaciones de crédito que la entidad bancaria celebrara con terceros. Entre ellas, la asistencia crediticia que otorgó a Proagro Servicios S.R.L. por $ 130.000. Quedando obligado el fiador a abonar a FO.GA.BA. SAPEM, dentro de los treinta días de notificado fehacientemente los importes que esta sociedad se viera obligada a desembolsar  ante el banco en concepto de aquella garantía otorgada.

              Finalmente, de las cartas documentos acompañadas por la actora, se desprende que intimó, tanto a Proagro Servicios S.R.L. como a Jorge Osvaldo Agrazar el pago de la suma de $ 93.104,95, la cual dijo haber abonado al Banco Credicoop Cooperativo Limitado, en razón de la fianza global que -como quedó acreditado en los términos del párrafo precedente- FO.GA.BA. SAPEM había prestado a la referida entidad, en cuanto aplicable al saldo de capital adeudado a ésta por aquella sociedad.

              Esas cartas documentos, remitidas al domicilio de Proagro Servicios S.R.L. y cuya recepción no aparece francamente negada, en tanto cuentan con la correspondiente certificación de autenticidad del funcionario emisor de Correo Argentino, correo oficial, califican como instrumentos públicos de los enumerados por el artículo 289 inciso b, del Código Civil y Comercial (de similar redacción a la del artículo 979, inciso 2 del Código Civil de Vèlez) y, por ende, gozan de la eficacia probatoria que les acuerda el artículo 296 del Código Civil y Comercial, la cual no palidece ante una simple negativa (fs. 90/93, 95/vta, y 96, 115/116, 128/129; S.C.B.A., L 81317, sent. del 09/06/2004, ‘Miranda, Osvaldo Lucio y otros c/Empresa E.S.E.B.A. S.A. s/ Diferencia de haberes’, en Juba sumario  B49435).

              Ninguno de los coejecutados afirmó haberlas respondido. De modo que, como es categórica la relación entre el silencio guardado frente a aquellos requerimientos de pago y las obligaciones asumidas por aquellos con motivo de las operaciones concertadas tanto con el Banco Credicoop Cooperativo Limitado cuanto con Fondo de Garantías Buenos Aires SAPEM –en los términos referidos-, cabe apreciar ese silencio a manera de reconocimiento del desembolso alegado por la actora con el cual corroborar la verosilimitud del recibo oficial de fojas 126 que asevera la efectividad del mismo pago (art. 263 del Código Civil y Comercial; arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

              En suma, volviendo al postulado inicial, no obstante el señalado error de la demanda -al consignar el actor calidad de subrogado en los derechos del Banco de la Provincia de Buenos Aires-, quedó demostrado con los elementos de juicio que han sido motivo de estudio y reflexión, que los ejecutados contaron con la información necesaria y suficiente para advertir oportunamente, no sólo que FO.GA.BA. SAPEM actuaba como subrogante del Banco Credicoop Cooperativo Limitado -a tenor de lo manifestado en otro pasaje de la demanda (fs. 39/vta., primer párrafo)- sino que la conexión entre las operaciones formalizadas entre la actora y el banco, así como entre los demandados y la ejecutante estaba adecuadamente acreditada, desprendiéndose de ellas el crédito reclamado.

              La consecuencia de todo ello es que la falta de legitimación activa y pasiva opuesta por los ejecutados fue infundada desde el principio. De lo cual se obtiene que la insistencia en sostenerlas mediante la apelación, es igualmente inconducente y lleva al rechazo de la apelación, con costas a los apelantes vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

              VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              1- En la demanda fue mencionado una sola vez el Banco de la Provincia de Buenos Aires, mientras que once veces el Banco Credicoop Cooperativo Limitado, incluso de manera muy contundente a f. 39 vta. párrafo 1° echando por tierra aquella solitaria mención. Así, de buena fe, no hay margen para una duda razonable: ab initio la actora actuó como subrogada en los derechos del Banco Credicoop Cooperativo Limitado.

              Recuerdo que uno de los propósitos fundamentales del ordenamiento procesal provincial vigente ha sido el “dotar a los jueces de mayores atribuciones en lo referente a la dirección y ordenación de la causa, de manera tal que el proceso, sin dejar de responder a las exigencias fundamentales del principio dispositivo, no se desarrolle como un juego de ficciones librado a la habilidad ocasional de los litigantes” (ver exposición de motivos del decreto ley 7425/68). Aunque, no está de más aclararlo,  esa  “habilidad ocasional” no incluye una interpretación irrazonable de la demanda poniendo en riesgo el imperio del principio de buena fe procesal (art. 34.5.d cód. proc.).

     

              2- La existencia, exigibilidad y liquidez de la deuda dineraria ejecutada surgen del contenido de los documentos mencionados a f. 40 aps. 2, 3, 4 y 5, toda vez que su inautenticidad no ha sido probada por los accionados (art. 314 CCyC; arts. 518 y  547 cód. proc.). Lo cual quedó reforzado con el silencio de los ejecutados frente a las cartas documento de fs. 116 y 119 (arg. art. 263 CCyC; arts. 540 párrafo 3°! Y 354.1 cód. proc.).

     

              3- Por esos fundamentos, y los vertidos en el segundo voto, adhiero a la conclusión arribada en éste (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación de f. 142 contra la resolución de fs. 137/138  con costas a los  apelantes vencidos (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 142 contra la resolución de fs. 137/138  con costas a los  apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 07-08-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 81

                                                                        

    Autos: “CASTELNUOVO JULIA JUANA Y OTRO/A  C/ PAZ LUIS HORACIO S/COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO”

    Expte.: -90729-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de agosto de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CASTELNUOVO JULIA JUANA Y OTRO/A  C/ PAZ LUIS HORACIO S/COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -90729-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4 de junio de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 215 contra la sentencia de fs. 210/214? 

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              1. La sentencia de la instancia inicial hizo lugar a la demanda y condenó a Luis Horacio Paz  a pagar dentro del décimo día a los actores los montos que resulten de la liquidación a practicarse, con base al capital de condena de $ 412.500, más el ajuste y los intereses pactados e impuso las costas a la demandada vencida.

              La base del reclamo estuvo dada por el alegado incumplimiento de un contrato de compra-venta de la parte indivisa de un inmueble que los actores vendieron al demandado; y cuyo precio no se habría abonado en su totalidad, según los actores por causa imputable al accionado; según éste por incumplimiento de los accionantes.

     

              2. No se discute que el demandado cumplió el contrato hasta el mes de octubre de 2014, adeudando desde noviembre del mismo año.

              El demandado adujo que dejó de pagar porque no se encontraba confeccionado el plano de subdivisión del inmueble, que era requisito para escriturar.

              Pero según la cláusula sexta del contrato de fs. 16/17 cuyo original luce a fs. 31/32, la escritura traslativa de dominio se llevaría a cabo dentro de los sesenta días de aprobado el plano de subdivisión. Siendo así, si el demandado no tenía noticia de la confección del plano, no tenía derecho a suspender los pagos, tal como lo indica el magistrado de la instancia de origen; pues nada justificaba su incumplimiento.

              Y si sabía de la confección del plano, tampoco correspondía no pagar; en todo caso debió impulsar la escrituración.

              Lo anterior -a mi juicio- cierra la suerte negativa del recurso.

     

              3. A mayor abundamiento agrego que se ha acreditado que el plano se encuentra inscripto con fecha 23-10-2014 según se aprecia en el informe de dominio de fs. 74/76.

              Siendo así, la tesis de la actora adquiere veracidad, empañándose el intento defensivo del accionado (art. 384, cód. proc.).

              En este contexto, la sentencia indica que al momento en que el demandado decide dejar de pagar (noviembre de 2014), estaban dadas las condiciones para que comenzara a computarse el plazo de 60 días que se había pactado para la escrituración; por lo que el cese voluntario de los pagos no encuentra justificación.

              Pero si en todo caso, no hubiera sido anoticiado el accionado de ello antes de la promoción de la demanda -circunstancia que estimo igual irrelevante, pues desde su óptica sin plano no había obligación de escriturar en curso, pero sí obligación de su parte de pagar por el contrato-; con la demanda se anotició de la confección del plano y con la presentación de f. 80 lo tuvo a la vista y tampoco así ofreció pagar.

              En fin,  su tesis no se sostiene porque  dice que no pagó porque no se le había informado de la confección del plano y de la fecha de escrituración; pero aun considerando que el plazo para escriturar se encontraba en curso (ver cláusula sexta del contrato) su mora se produce antes del vencimiento del plazo contractualmente fijado (arts. 1197 ,1198 y concs. del CC y 959, 1021, 1061 y concs., CCyC).

              En función de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso con costas al demandado vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 51, ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Asumamos que pesaba sobre los vendedores la obligación de conseguir la aprobación del plano de subdivisión, hito desde el cual debía comenzar a correr el plazo de 60 días para escriturar (cláusula 6ª, f. 17).

              Eso así, de la lectura del contrato no se advierte que se hubiera fijado plazo para conseguir esa aprobación, de manera que, sin plazo, para colocar a los vendedores en situación de mora, el comprador debió requerir la fijación judicial de uno (art. 509 anteúltimo párrafo CC; art. 887.b CCyC). Recién vencido el plazo judicial para conseguir esa aprobación habría podido el comprador suspender sus pagos (art. 1201 CC; art. 1031 CCyC). Entonces, en conclusión,  sin un plazo judicial vencido para conseguir esa aprobación, no pudo el comprador suspender unilateralmente sus pagos.

              Dice en sus agravios el comprador que, cuando suspendió sus pagos, ya había pasado el tiempo “normal” de producción del plano (f. 230 párrafo 2°), pero  no evidencia fundamento según el cual, por la naturaleza y circunstancias de la obligación de conseguir la aprobación del plano –ni en el contrato ni en la carta documento de f. 14 se menciona su “proyecto de inversión” en el inmueble-, pudiera creerse que ese tiempo hasta entonces transcurrido -esto es, hasta el comienzo de la suspensión de los pagos-  hubiera sido el que, de buena fe y según los usos,   había sido tenido en miras tácitamente en el contrato (arts. 260 y 261 cód. proc.). En tales condiciones, no se advierte ni se explica por qué la carta documento de f. 15 hubiera  sido  suficiente para de alguna manera colocar en mora a los vendedores (art. 509 párrafo 2° CC; art. 887.a CCyC).

              Por último,  si ya durante el pleito el comprador admite haber tomado conocimiento del plano aprobado en noviembre de 2015 (f. 229 vta. caput), cuanto menos se cae su defensa respecto de los vencimientos posteriores a esa fecha (art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.).

              Obiter dictum, deberían las partes escriturar, pero los vendedores no podrían ser forzados a hacerlo hasta tanto el comprador no cumpliese, antes o simultáneamente,  con la sentencia condenatoria de 1ª instancia (art. 1031 CCyC).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  desestimar la apelación de f. 215 contra la sentencia de fs. 210/214, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 215 contra la sentencia de fs. 210/214, con costas al apelante vencido y difiriendo la resolución sobre honorarios en cámara.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 13-07-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 80

                                                                        

    Autos: “BARCELO ANDRES MIGUEL C/ DECOTTO DOMINGO EVARISTO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90823-

                                                              

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de julio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BARCELO ANDRES MIGUEL C/ DECOTTO DOMINGO EVARISTO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90823-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4 de julio de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 119 contra la sentencia de fs. 100/103?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              El ejecutado adujo que el título carecía de acción cambiaria, no de acción ejecutiva (f. 24 II). Así, dejó abierta la puerta para, iura novit curia mediante,  poder entender que el título es hábil de todos modos como título ejecutivo por tratarse de un  instrumento privado con firma reconocida continente de una obligación dineraria líquida y exigible, pese a no ser válido como pagaré por faltarle el lugar de creación (arts. 34.4, 521 proemio y 521.2 cód. proc.; art. 319 CCyC).

              No introdujo el apelante ningún argumento tendiente a persuadir de que el título no es título ejecutivo hábil pese a no ser interpretado como pagaré (arts. 260 y 261 cód. proc.). Y la idea de que debiera ser inexorablemente considerado un “pagaré de consumo” no fue sometida oportunamente a  la decisión del juzgado (art. 266 cód. proc.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de f. 119 contra la sentencia de fs. 100/103, con costas al ejecutado apelante infructuoso (arts. 556 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 119 contra la sentencia de fs. 100/103, con costas al ejecutado apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 13-07-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 79

                                                                        

    Autos: “S.F.N. C/ O.V.E. S/ CUIDADO PERSONAL”

    Expte.: -90651-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece   días del mes de julio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S. F. N. C/ O.V.E. S/ CUIDADO PERSONAL” (expte. nro. -90651-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16 de abril de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 138 contra la sentencia de fs. 126/129 ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1.1. En el cuidado personal unilateral, el progenitor no conviviente tiene el derecho y el deber de colaboración con el progenitor conviviente en el cuidado del hijo. Y no se priva al progenitor no conviviente de la responsabilidad parental. Además de persistir el derecho y el deber de colaboración con el progenitor conviviente (art. 653, CCyC).

              La jueza aquo otorgó el cuidado personal unilateral al padre, sin perjuicio de las visitas que el menor realiza a su madre; las que al parecer se llevarían a cabo -en función de la voluntad del menor- los días en que la pareja de su madre no se encuentra en la casa materna.

              Esto es preservar la voz del niño, no hacerlo pasar angustias, etc. ver convención y ley 26061.

     

              1.2. Que la madre viva en la misma ciudad que el padre no es dato que justifique modificar lo decidido por la jueza aquo. El cuidado personal unilateral no ha sido previsto para el supuesto en que los padres vivan en ciudades distintas o el centro de vida del niño no coincida con el del progenitor no conviviente.

              Tampoco se veda el cuidado del hijo a quien tenga algún impedimento físico, no se trata de cuestiones físicas, sino del mantenimiento de la situación que preserve la integridad psicofísica del niño, el respeto de su centro de vida, la opinión del niño, la edad y grado de madurez.

              El cuidado personal compartido requiere de padres que privilegien el rol parental por sobre la conflictiva conyugal.

              El dictamen pericial inobjetado de fs. 70/72, en particular fs. 71/vta. denota en V. O. enojo y bronca, no puede aceptar los deseos de su hijo de no tener contacto con su pareja, ni visualizar los conflictos acontecidos y las necesidades de su hijo, intentando rápidamente dar respuestas a modo de justificar los sucesos que relata.

              Finca los conflictos del niño con su pareja en los celos que el niño tendría respecto de su hermano menor (medio hermano), no pudiendo reconocer que su hijo N. es un niño, colocándolo en la posición de un adulto. Circunstancia que vislumbra cierta simetría en el ejercicio del rol materno filial, que a criterio de la profesional podría ser superada a través de tratamiento psicológico, a fin de potenciar recursos que le permitan establecer una relación con sus hijos acorde a la etapa vital evolutiva de cada uno (arts. 384 y 474, cód. proc.).

              De su parte, el niño exterioriza a través de su letrada los conflictos que tiene con su madre y pide que realice tratamiento psicológico a fin de mejorar el vínculo (ver f. 111); para manifestar a f. 116 en el mes de septiembre último que la relación con la pareja de su madre es insostenible.

              Desde otro ángulo, los testigos son contestes en que hace varios años que el niño vive con el padre, que éste se ocupa y es muy buen padre (ver declaraciones de fs. 57/59).

              Los informes profesionales de fs. 5/13 en poder del actor y sin explicación de la accionada de esta circunstancia, exteriorizan que ha sido el padre quien se ha ocupado los últimos años de la salud del niño, hecho que es acompañado por los testimonios referenciados (arts. 384 y 456, cód. proc.).

              Pese al cuidado de hecho asumido por el padre desde hace varios años, no se ha alegado ni probado que el progenitor obstruya el contacto del niño con la madre (arts. 375, cód. proc.); y es voluntad del menor -que no se ha alegado ni probado que no cuente con el grado de madurez suficiente como para que su voluntad no pueda ser tenida primordialmente en cuenta al momento de decidir- permanecer con su padre (arts. 8, Pacto de San José de Costa Rica, 12, Conv. Dchos. del Niño, 27, ley 26061; 646.b. y c., CCyC).

              De tal suerte, no se evidencia ni ha sido puesto puntualmente de manifiesto que no estén dadas en autos las circunstancias que ameritan el otorgamiento del cuidado personal unilateral a cargo del padre.

              A mayor abundamiento, no parece que padre y madre pudieran compartir hoy el cuidado del niño de modo indistinto, pues no se ha denotado que pudiera la progenitora coordinar con el padre la toma de decisiones cotidianas; a lo que se suma su posicionamiento respecto del niño, a quien no puede ver como tal, y fincando los conflictos del niño con su pareja exclusivamente en el menor, sin advertir que son los adultos quienes, en tanto tales, deben realizar en primer lugar el esfuerzo de modificar sus conductas, en beneficio del mejoramiento del vínculo.

              Así, entiendo que el interés superior del niño, en el caso puntual se traduce en mantener la situación de hecho actual, con los alcances dados en la sentencia apelada, sin perjuicio de su revisión en el futuro de cambiar las circunstancias atento que decisiones como la que nos ocupar, no son inmutable de modificarse las circunstancias que se tuvieron en cuenta al momento de tomarlas.

              En mérito de como ha sido votada la cuestión, entiendo corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas por su orden atento que la madre en la convicción que lo pedido era lo mejor para su hijo, pudo creerse con razón suficiente para apelar (art. 69, cód .proc.). 

     

              2.1. Las costas del proceso fueron impuestas por el orden causado y en ese tramo la sentencia ha quedado firme (ver f. 128, pto. 6.).

              En cuanto al pago de los honorarios del abogado del niño, cabe tener en cuenta que la sentencia lo impuso en un 50% a cargo del Ministerio de Justicia y el  50% restante a cargo de los padres, en función de la condena en costas, que como se dijo en el caso fue por su orden. Ello por no contar con beneficio de litigar sin gastos.

              La progenitora del niño apela también este tramo del decisorio por entender que ello es contrario a la Ley 14568 que en su artículo 5 los pone a cargo del Estado Provincial; alegando además que la intervención del Abogado del niño no era necesaria.

     

              2.2. Pues bien, en cuanto a la intervención del niño con patrocinio letrado ello está consagrado tanto en la ley 14568 en el orden local, como en el nacional a través de la ley 26061 (art. 27.c.); pero si subimos en el ordenamiento jurídico nos encontramos con normas de rango constitucional que también así lo establecen, como el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), donde se dijo que toda persona -es indudable que el niño es persona- tiene derecho a ser oída con las debidas garantías, lo que implica contar con un abogado que haga valer sus derechos; sin soslayar la Convención de los Derechos del Niño que vuelve a reiterar esos derechos; derechos de rango constitucional que además la CSJN ha dicho que son operativos (conf. “Ekmekdjian, Miguel A. c/ Sofovich, Gerardo y otros”, Fallos 315:1492, 1992, según prestigiosos doctrinarios como María Angélica Gelli, Gil Domínguez, Marisa Herrera y Victoria Famá).

              De tal suerte, la alegada innecesariedad, queda descartada por la citada normativa que no se ha dicho que no fuera de aplicación.

     

              2.3. En cuanto a tener que soportar o no los honorarios del Abogado del Niño, cabe consignar para comenzar que el principio de legalidad estatuye que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda hacer (arts. 19 Const. Nacional y 25 de la Const. Prov. Bs. As.). En otras palabras, ninguna conducta se puede imponer o se puede restringir sin base legal.

              A su vez ello se vincula con el principio de supremacía que se da en toda la gradación del ordenamiento jurídico. Como consecuencia de los mencionados principios, un decreto puede reglamentar la ley para hacer posible su aplicación, pero no puede alterarla con excepciones reglamentarias (ver Quiroga Lavié, Humberto “Derecho Constitucional”, ed. Depalma, 3ra. ed. actualizada, 1993, págs. 405 y sgtes.).

              En este orden, la administración no puede desvirtuar, alterar o sobrepasar el margen de sus facultades disponibles.

              Si lo hiciere, tal proceder configura un caso de mutación constitucional, que desvirtúa y deforma el principio de legalidad, con transgresión de la constitución.

              Así, de darse transgresiones al principio de legalidad, la norma es inconstitucional porque violenta el principio de división de poderes al trasuntar un ejercicio irregular de competencias (por ejemplo cuando el ejecutivo -por sí o por vía de delegación- so capa de reglamentar modifica la ley) pero además y simultáneamente porque no puede obligarse a las personas a hacer u omitir lo que la ley no manda o no prohíbe; cuando por vía reglamentaria se manda o prohíbe evadiendo el perímetro que la constitución impone para reemplazar excepcionalmente a la ley congreso, transfiere con su violación un deber o un impedimento inconstitucionales a quienes solamente la ley puede grabar con ellos (conf. Bidart Campos, Germán, “Tratado elemental de Derecho Constitucional Argentino” nueva ed. ampliada y actualizada a 1999-2000, Ediar, abril de 2000, pág. 804).

              En esta línea, los reglamentos de ejecución de las leyes son los que se emiten para hacer posible, o más conveniente, la aplicación o ejecución de las leyes, llenando o previendo detalles omitidos en éstas. Como lo expresó en cierta oportunidad la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con referencia a ellos, “las normas reglamentarias, si bien subordinadas a la ley, la completan regulando los detalles indispensables para asegurar no sólo su cumplimiento sino también los fines que se propuso el legislador” (conf. Marienhoff, Miguel S., “Tratado de Derecho Administrativo”, ed. Abeledo-Perrot, 5ta. ed. actualizada, reimpresión, 2003, tomo I, pág. 259 y cita allí realizada referida a “Fallos”, tomo 241, pág. 396).

              Pero como dijo el prestigioso administrativista citado en el párrafo precedente haciendo referencia a la Constitución Nacional, pero también válido para el orden local, “ejecutar” la ley no es “dictar” la ley; de ahí la óbvia limitación contenida en el artículo 99.2. de la Constitución Nacional y en el 144.2 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires: no es posible alterar el espíritu de la ley con excepciones reglamentarias. Si así no fuere, el Ejecutivo se convertiría en legislador (ver obra cit., pág. 259/260).

              2.4. Llegados a este punto, cabe preguntarse si el artículo 16 del  “Reglamento Único de Funcionamiento del Registro de Abogadas y Abogados de niñas, niños y adolescentes del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires”, modifica, contradice o altera lo normado en el artículo 5 de la Ley 14568.

              Veamos: el artículo 5 de la Ley 14568 de Abogado del Niño, estatuye que será el Estado Provincial quien se hará cargo del pago de los honorarios por las actuación de los abogados patrocinantes de los niños.

              De su lado, en lo que aquí interesa, el Reglamento del Colproba (Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires) nro. 122/16 en base al artículo 5 del decreto 62/2015 del Ejecutivo provincial, en su artículo 16 colocó a cargo de quien hubiera sido condenado en costas, en tanto no cuente con beneficio de litigar sin gastos, el 50% de esos honorarios.

              A mi juicio, el mencionado reglamento, trasgrede o altera lo establecido por la ley 14568, pues estatuye -para que el Estado se haga cargo en un 100% de los honorarios de los Abogados de los Niños-, un requisito -contar con beneficio de litigar sin gastos- que la ley no estatuyó.

              Ello resulta violatorio de los principios mencionados en 2.3. y de los artículos 19 de la Constitución Nacional y 25 de la Provincia; siendo por ende, inconstitucional.

              De tal suerte, a mi criterio, corresponde, aplicar la ley tal como fue creada por el Poder Legislativo, debiendo estar los honorarios del abogado del niño en un 100% a cargo del Estado, pues así lo dispuso el legislador y allí donde la ley no distingue, no puede distinguir una norma de rango inferior, modificándola y transgrediendo los principios de supremacía y legalidad mencionados supra.

              En este aspecto el recurso prospera. 

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              1- Para decidir como lo hizo, la jueza de paz letrada, consideró –entre otras circunstancias– que a su criterio no resultaba pertinente innovar sobre situaciones de hecho que ya se encuentran consolidadas, no encontrando entonces, ninguna razón que pudiera justificar alterar el estado de cosas imperante: cuidado personal unilateral del niño N.S. a cargo de su padre (fs. 127/vta., 4).

              En los agravios no se cuestiona ese tramo, en el sentido que acaso ese estado de cosas no estuviera respetándose con lo resuelto. Tampoco que fuera ese estado de cosas lo que la apelante aspirara a variar (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

              Y si es cierto que interviene permanentemente en la vida cotidiana de su hijo, ejerciendo el cuidado personal, nada se razona en torno a de qué manera el régimen de cuidado personal unilateral significaría variar la posibilidad de continuar actuando del mismo modo.

              Esto así, apreciando que en la sentencia también se dijo que, no obstante ese régimen, la madre tiene el derecho y el deber de una fluida comunicación con su hijo y a colaborar con el conviviente, no pudiendo quedar desvinculada del cuidado de N., debiendo colaborar para ello F.S. quien se encuentra obligado a facilitar el derecho de comunicación de la demandada con su hijo, prestando su mayor colaboración a fin de salvaguardar el interés superior del niño.

              En suma, más allá de la categoría legal con que se califique el cuidado personal de los padres respecto de sus  hijos menores y los matices que permitan distinguir el cuidado personal compartido indistinto del unilateral, lo evidente es que el derecho de fluida comunicación con el hijo, el deber de informar y de colaborar, por parte del otro progenitor, permanecen inalterados (arg. arts. 650, 652, 653, último párrafo, del Código Civil y Comercial).

              Por manera que para abastecer la carga del artículo 260 del Cód. Proc., la apelante debió concretar de qué manera, a su juicio, resultaba de la sentencia que aquellas facultades habían sido invalidadas.

              En este sentido, el recurso resulta inadmisible (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

              2- Con respecto a la afirmación que la designación del abogado del niño fue innecesaria, es dable recordar que a la fecha en que dio comienzo este proceso –8 de febrero de 2016– ya estaba en vigencia la ley 26.061 que en su artículo 27 inciso c, prevé el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya. Al igual que la ley 14.568 cuyo artículo primero dispone que el abogado del niño  deberá representar los intereses personales e individuales de los niños, niñas y adolescentes legalmente ante cualquier procedimiento civil, familiar o administrativo que los afecte, en el que intervendrá en carácter de parte, sin perjuicio de la representación promiscua que ejerce el Asesor de Incapaces.

                Por manera que frente a tales normas, la aseveración aquella, como fue formulada, deviene insostenible.

              En lo que atañe a quien debe hacerse cargo de los honorarios de la abogada del niño, en el ámbito del derecho interno, el criterio ha sido sentado por el inciso c) del artículo 27 de la ley 2016, del año 2005, que regula en todo el territorio de la República, el régimen de protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, entre otros, el derecho a ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya, para lo cual prevé para el caso de carecer de recursos económicos que el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine.

              Lo que esta norma nacional define, entonces, es que el Estado debe hacerse cargo del costo que genere asignarles a los niños, niñas y adolescentes un letrado que los asista en los supuestos contemplados, en caso de que se trate de personas carentes de recursos económicos.

              En el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, la ley 14568, cumpliendo lo establecido por el artículo 27 de la Ley 26.061, creó la misma figura. Y en cuanto al tema de los costos, dispuso en su artículo 5 que  el Estado Provincial se haría cargo del pago de las acciones derivadas de la actuación de los abogados patrocinantes de los niños.

              No obstante, el artículo 5 del decreto 62/2015, reglamentario de esa norma, encomendó al  Ministerio de Justicia establecer las pautas y el procedimiento correspondiente, a los efectos del pago de las acciones derivadas de las actuaciones de tales abogados, y para ese cometido facultó a celebrar convenios con el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires.

              En ejercicio de tales facultades y las conferidas durante la vigencia del artículo 1.5 del decreto 230/16, en el ámbito del Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, se dictó la resolución ministerial número 22/16 que aprobó el convenio número nueve realizado el 12 de mayo de 2016, entre al citado ministerio y el Colegio de Abogados, que tuvo por objeto garantizar a las niñas, niños y adolescentes, la asistencia de un letrado especializado en todo procedimiento judicial y administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la ley 26.061. Estableciendo, además, las reglas para el pago de los servicios.

              Justamente, la cláusula octava de dicho convenio estipuló, para el caso que no se acreditara el beneficio de pobreza de acuerdo con lo normado por el inciso c del mencionado artículo 27 de la ley recién evocada, que el Ministerio tendría a su cargo el pago del cincuenta por ciento de los honorarios de los abogados que intervinieran en tal patrocinio, fijándose la metodología para la percepción en la resolución 17/17, del mismo Ministerio.

              En definitiva, el artículo 5 de la ley  14.568, que esgrime la apelante para cuestionar la decisión judicial que impuso a cargo del Estado provincial sólo el cincuenta por ciento de los honorarios de la abogada del niño, por no haberse acreditado beneficio de litigar sin gastos, no puede interpretarse aisladamente, sino en el contexto de las demás disposiciones que se han aludido y con las miras puestas en el inciso c) del artículo 27 de la ley 26.061.

              Por manera que el agravio, reducido a la cita puntual de aquella sola norma, dentro de la trama de las demás señaladas en ese pasaje del fallo, comporta defecto técnico, que torna insuficiente la apelación, con sus efectos (arg-arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

              Cierto es que, si bien la sentencia dispuso que dichos honorarios eran a cargo del Ministerio de Justicia en un cincuenta por ciento, no definió puntualmente cómo imponer el otro cincuenta por ciento. Se limitó a decir que se le aplicarían los principios generales del artículo 68 del Cód. Proc.. No obstante, como las costas del juicio fueron impuestas en el orden causado, es consecuente que esa fracción de la retribución de la letrada que no absorbe el Ministerio, sea impuesta a las partes también por su orden (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

              En suma, por estos fundamentos debe desestimarse la apelación de fojas 199/vta., con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  desestimar la apelación fundada a  foja 149/vta., con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación fundada a  foja 149/vta., con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 13-07-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 78

                                                                        

    Autos: “DELGADO GLADYS ESTHER C/ LOPEZ CRISTINA VIVIANA S/ DESALOJO”

    Expte.: -90712-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece   días del mes de julio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DELGADO GLADYS ESTHER C/ LOPEZ CRISTINA VIVIANA S/ DESALOJO” (expte. nro. -90712-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28 de mayo de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 198 contra la sentencia de fs. 191/193?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1.1. Se demandó el desalojo del inmueble individualizado en demanda ante la negativa extrajudicial de su devolución por la accionada.

              Argumenta la actora ser la propietaria del bien, que debió retirarse del mismo por los actos de violencia que sufría de parte de la demandada quien sostiene es su hija. Califica a la accionada como tenedora precaria (ver fs. 19/22).

              1.2. A su hora la accionada aduce ser propietaria y poseedora del inmueble, que ha ejercido esta posesión de forma ostensible y contínua, se ha ocupado del mantenimiento, cuidado y conservación del bien abonando la totalidad de los servicios. Ha realizado mejoras en el bien como consecuencia del deterioro por el paso de los años.

              En suma, alega tener el corpus y el animus sobre la cosa y no reconocer en el actor un derecho mejor; para concluir que tampoco existe entre ambas una obligación exigible de restituir la cosa.

              De tal suerte, entiende que el desalojo no puede prosperar por no ser la vía procesal idónea.

              1.3. La sentencia hizo lugar a la demanda de desalojo instaurada por Gladys Esther Delgado contra Cristina Viviana López.

              Para así decidir sostuvo que la accionada no había acreditado prima facie la posesión invocada, tal como lo ha exigido jurisprudencia de la SCBA que cita. 

     

              2. Apela la accionada argumentando que la prueba no fue correctamente valorada toda vez que ha acreditado la posesión invocada y que en tal caso la acción de desalojo no es la vía idónea para recuperar la propiedad que se dice invocada.

     

              3. El pilar fundamental de la sentencia radica en la ausencia de prueba de la posesión invocada por la demandada.

              Los testigos Rojas y Rodríguez son contestes en que Cristina Viviana López vive en el inmueble cuyo desalojo se pretende desde hace 10 ó 15 años (ver testimonios de Rojas y Rodríguez -resp. 2da., 1ra. y 2da. ampliac. de fs. 166 y 167, respectivamente; arts. 384 y 456, cód. proc.); y la testigo Vega expuso -en cierto modo coincidente con los dichos de la actora al demandar- que la accionada vive en el inmueble sola, que echó a su madre de la casa, luego de un brote psicológico, que fue testigo del episodio junto con todos los vecinos (ver resp. 2da., 3ra., 4ta., 6ta., y 7ma. de f. 168). Coinciden también en ello el testigo Gómez y la testigo Sosa (ver resps. 2da., 5ta. y 6ta. de f. 169 y resp. 5ta. y 6ta. de f. 170, respectivamente).

              Pues bien, según los testigos, López dice ser y se comporta como dueña exclusiva de la cosa (ver testimonios cit.); a tal punto que excluyó hace tres años a su madre del inmueble sin permitirle el ingreso desde esa época.

              Así, al menos desde esa fecha, López al impedir el acceso de su madre al inmueble, se comporta como única dueña y señora de la cosa; y si en algún momento previo a ello no era así, lo cierto es que con esa actitud sostenida en el tiempo -cuanto menos desde la fecha indicada- ha logrado la interversión de su título, convirtiéndose en poseedora del bien, pues ello ocurre cuando se manifiesta por actos exteriores la intención de privar al poseedor de disponer de la cosa y cuando esos actos producen ese efecto (arg. arts. 1915, 1920 y concs. del CCyC), tal como aquí ha sucedido.

              Y si de un examen cabal de todos los medios colectados, podría llegar a inferirse que la demostración acerca de la posesión, dejaría algunos reparos en cuanto a que sea concluyente, categórica o rotunda,  debe tenerse en consideración que, al respecto, la Suprema Corte ha dicho que cuando se opone al progreso de la demanda de desalojo la defensa basada en la calidad de poseedor del ocupante, se confunde el objeto de este proceso si en vez de constatar si éste ha acreditado prima facie el carácter invocado, se analiza si la posesión reúne los requisitos legales (S.C.B.A., Ac. 78132, sent. del 18/07/2001, ‘Gargiulo, Juan Roberto y otro c/ Eval, Jorge Juan s/ Desalojo’, en Juba sumario B10232).

              Como cierre, si ese es el rango de convicción que hace falta alcanzar para decidir si la demandada justificó la seriedad de su pretensión, entonces ha de observarse que en la especie lo ha conseguido. Y ello es así, aunque eventualmente la posesión invocada no reúna las notas eficientes para repeler una pretensión reivindicatoria o justificar una usucapión, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la índole del proceso de desalojo, convirtiéndolo en un juicio petitorio o posesorio (S.C.B.A., Ac. 75700, sent. del 30/04/2003, ‘Sotelo de Palavecino, Pilar J. c/ Méndez, Eduardo Alberto y/o cualquier otro ocupante s/ Desalojo’, en Juba sumario B23066; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

              Es dable tener presente, que la Suprema Corte ha considerado que procede el desalojo solamente cuando el demandado está obligado a restituir el inmueble en virtud de una obligación nacida en un contrato, como la locación de cosa, del comodato, del otorgamiento de la tenencia precaria o cuando quien lo detenta resulta un intruso, pero que corresponde desestimar la acción por desalojo intentada si los demandados han acreditado prima facie el carácter de poseedores que invocaron, lo que impide que pueda considerárselos como deudores de una obligación exigible de restituir, como lo exige el art. 676 del Código Procesal Civil y Comercial (S.C.B.A., C 119770, sent. del 23/05/2017, ‘Ferreyra, María Paula contra Sosa, Edilma Noemí. Desalojo’, en Juba sumario  B23277; S.C.B.A., C 116611, sent. del 07/05/2014, ‘Güiraldes, Rosaura Lía c/Pago de Areco S.R.L. s/ Desalojo’, en Juba sumario    B20159).

              Por ello, siguiendo esa doctrina y evocando los hechos que fueron materia de comprobación en esta litis, lo discreto es apreciar que se dan las circunstancias apuntadas para que la acción de desalojo se desestime (arg. art. 676 del Cód. Proc.; conf. esta cámara  Autos: “Perez, Lidia Noemí c/ Pérez, Osmar s/ desalojo” , sent. del 27-10-2017, Libro: 46- / Registro: 86; entre otros).

              Pues en este sendero, en el que las partes pretenden dilucidar lo concerniente al derecho de propiedad sobre el inmueble o el mejor derecho a poseer la cosa, no aparece el desalojo como la vía apta para ello.

              Sin perjuicio –reitero- de las acciones posesorias o petitorias que pudiere intentar la actora que se dice propietaria. 

              Merced a lo expuesto, entiendo corresponde receptar favorablemente el recurso, con costas a la apelada vencida y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 51, ley 14.967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Para empezar, como contexto conceptual, no huelga sostener que la competencia revisora de la cámara se halla ceñida a las cuestiones sometidas a decisión del juzgado que hubieran sido motivo de agravios (art. 266 cód. proc.).

              Y bien, la demandada oportunamente adujo ser poseedora del inmueble por haberse ocupado de su mantenimiento, cuidado y conservación, por haber pagado los servicios públicos y por haber hecho mejoras a raíz del deterioro sufrido por la cosa con el paso de los años (fs. 138 último párrafo y 138 vta. párrafos 1° y 2°). Nunca afirmó haber echado de la casa a la actora, de modo que ese en todo caso es hecho, por congruencia,  ajeno a la litis (arts. 34.4 y 354.2 cód. proc.).

              El hecho del mantenimiento, cuidado y conservación del inmueble a través de mejoras a raíz del deterioro sufrido con el paso de los años es también una obligación a cargo de todo tenedor (art. 1940.a CCyC), de manera que, aunque ese hecho se considere probado con las declaraciones de los testigos Rojas y Rodríguez –el primero, con escasa fuerza de convicción, al expedirse en base a comentarios de la accionada, fs. 166/vta. y 167/vta.-, eso no es señal inequívoca de posesión (arts. 163.5 párrafo 2°, 384 y 456 cód. proc.).

              El pago de los servicios de telefonía, gas y electricidad tampoco es por sí solo acto posesorio, pues debe ser efectuado por cualquier tenedor que quiera usar el inmueble conforme los tiempos que corren (art. 384 cód. proc.).

              Por otro lado, la demandada ha faltado a la verdad.

              a- al negar que la demandante sea propietaria y al afirmar serlo ella (f. 138.III), pese a la copia autenticada –sin redargución de falsedad sobre la autenticación- de la escritura pública  según la cual la dueña es la actora (fs. 13/18 vta.; arts. 289.b, 296.a y 1017.a CCyC; art. 393 cód. proc.); el informe de dominio de fs. 189/191, inobjetado, corrobora esta apreciación (arts. 393, 401 y concs. cód. proc.);

              b- al negar que fue intimada en forma prejudicial a devolver el inmueble con resultado negativo (fs. 137 vta.), cuando obra informe de correos, inobservado, sobre la existencia de esa intimación (fs. 173/176; arts. 384 y 401 cód. proc.).

              Además, la accionada ha querido sacar provecho del ocultamiento de la verdad, al sostener  en los agravios (f. 206 vta. párrafo 4°) que no se ha probado que la demandante sea su madre, cuando al contestar la demanda no negó puntualmente ese hecho –tan difícil de soslayar-  en contraste con el catálogo profuso y metódico de negativas (fs. 19 vta. II párrafo 2° y  137/138) y cuando, en todo caso,  las testigos Vega y Sosa se expidieron avalando ese parentesto (resp. a preg. 4, a fs. 168 y 170; arts. 354.1 y 456 cód. proc.).

              Esa relación de estrecho parentesco no es indiferente para la solución del caso, pues, a falta de toda otra explicación a la vista, es suficiente para saber cómo la demandada pudo entrar en la ocupación del inmueble y cómo pudo mantenerse así bajo la paciente tolerancia de su madre, otrora también conviviente (ver atestaciones de Vega y Sosa a fs. 168/vta. y 170/vta.; art. 1915 CCyC; art. 456 cód. proc.).

              Por otro lado, no es compatible con la aducida posesión:

              a- el hecho de que los servicios figuren a nombre de la actora: una poseedora, aunque viciosa,  se habría cuidado de colocarlos a su nombre, como acto exterior para no figurar como mera representante de la dueña (arg. arts. 1910, 1915 y 1921 CCyC);

              b- el silencio ante la recepción de la carta documento de f. 12 que la intimaba a devolver bajo apercibimiento de accionar por desalojo: una poseedora habría rechazado de plano, por la misma vía,  una exigencia de devolución perentoria como esa, en vez de guardar silencio alentando la activación del apercibimiento anunciado  (arts. 263, 1917 y 1918 CCyC).

              Por fin, descartadas las mejoras y el pago de servicios como actos posesorios en el caso, no ha postulado  la accionada ningún otro título justificativo de su pretensa posesión (art. 1917 CCyC; arts. 354.2 y 34.4 cód. proc.), mientras que, en cambio, con la escritura pública y el informe de dominio supra referidos la accionante ha acreditado de modo suficiente su facultad de exclusión (art. 1944 CCyC; art. 676 párrafo 2° cód. proc.). 

              En suma, lo que llevo  expuesto procura explicar por qué estimo que  los agravios son insuficientes para conmover la sentencia apelada (arts. 260 y 261 cód. proc.).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Corresponde,  según mi voto, estimar  el recurso de f. 198 y, en consecuencia, desestimar la demanda; con costas en ambas instancias a la parte apelada vencida y diferimiento aquí de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68 y 274, cód. proc. y 51, ley 14.967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Corresponde, según mi voto, desestimar la apelación de f. 198 contra la sentencia de fs. 191/193, con costas a la demandada apelante infructuosa (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

              Estimar  el recurso de f. 198 y, en consecuencia, desestimar la demanda; con costas en ambas instancias a la parte apelada vencida y diferimiento aquí de la decisión sobre honorarios de cámara.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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