• Fecha de acuerdo: 06-06-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 158

                                                                        

    Autos: “ALIANZA SEMILLAS S.A. C/ SACCO, MARCELO ALBERTO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90771-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de junio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ALIANZA SEMILLAS S.A. C/ SACCO, MARCELO ALBERTO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90771-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 169

    planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de fs. 159/161 contra la resolución de fs. 154/155?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Las sanciones deben ser interpretadas de modo restrictivo (arg. art. 19 Const. Nac.).

              Por eso, no es posible extender la multa del art. 526 CPCC desde el ámbito de la preparación de la vía ejecutiva al de la ejecución propiamente dicha, máxime que en este último resulta aplicable el art. 549 CPCC.

              No obstante, en el caso el ejecutado afirmó la falsedad de las firmas sin exponer ninguna razón por la cual hubiera podido dudar de su autenticidad (ver f. 37 in fine), lo que forzó una prueba pericial  cuyo resultado no objetó y demoró a la postre injustificadamente la causa durante más de un año y medio (ver fs. 38 hasta 152). Esa conducta amerita una multa, la que ponderando las circunstancias, estimo razonable en el 8,25% de la deuda (art. 549 cit.; art. 3 CCyC; 3% más tres cuartas partes de la diferencia entre 10% y 3%).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde estimar parcialmente la apelación de fs. 159/161 contra la resolución de fs. 154/155, reduciendo al 8,5% de la deuda la multa aplicada a f. 155.II. Con costas por su orden por la apelación atento su éxito parcial (arts. 68 párrafo 2° y 556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar parcialmente la apelación de fs. 159/161 contra la resolución de fs. 154/155, reduciendo al 8,5% de la deuda la multa aplicada a f. 155.II. Con costas por su orden por la apelación atento su éxito parcial, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 06-06-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 157

                                                                        

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “FERNANDEZ ROGEL, MANUELA C/FEBRER, MIGUEL ANGEL S/LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DE MATRIMONIO””

    Expte.: -90778-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “FERNANDEZ ROGEL, MANUELA C/FEBRER, MIGUEL ANGEL S/LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DE MATRIMONIO”” (expte. nro. -90778-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 10, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la queja?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Si la cédula de notificación de la resolución apelada fue diligenciada el miércoles 9 de mayo de 2018 (ver f. 4), entonces la notificación quedó realizada el día de nota siguiente, esto es, el viernes 11 de mayo de 2018 (art. 143 párrafo 4° cód. proc., según ley 14142).

              Contando a partir del lunes siguiente (art. 156 cód. proc.), resulta que la apelación fue planteada en el 4° día (fs. 2 y 9), de modo que no lo fue extemporáneamente (arts. 155 y 244 cód. proc.).

              Por consiguiente,  la apelación ha sido mal denegada en razón del plazo (art. 34.4 cód. proc.).

              VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Corresponde estimar la queja y considerar mal denegada en razón del plazo la apelación del demandado del 17 de mayo de 2018 contra la interlocutoria del día 24 de abril de 2018.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la queja y considerar mal denegada en razón del plazo la apelación del demandado del 17 de mayo de 2018 contra la interlocutoria del día 24 de abril de 2018.

              Regístrese. Ofíciese con copia certificada de la presente al Juzgado de Familia Departamental. Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.


  • Fecha de acuerdo: 06-06-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 156

                                                                        

    Autos: “ROBLEDO DANIEL C/ LOZA GERARDO ARIEL Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90754-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de junio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ROBLEDO DANIEL C/ LOZA GERARDO ARIEL Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90754-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 41, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 36 contra la resolución de fs. 35?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1. A fs. 34 la parte actora se presenta y manifiesta que la demandada ha sido notificada de la acción interpuesta en los términos del art. 330 del CPCC, y sin que haya contestado, ni opuesto excepciones. Solicita la declaración de rebeldía de los demandados en los términos del art. 59 del CPCC y se declare la cuestión como de puro derecho de acuerdo a lo establecido en el art. 357 de ese código (v f. 34 pto. I.).

               La jueza indica que visto el tipo de proceso y lo peticionado, debe estarse al trámite previsto en los arts. 523 inc. 2, 524 2do. párr. y 525 del CPCC.

              Esta decisión es apelada por la actora, agraviándose al interpretar que la jueza le exige la preparación de la vía ejecutiva, cuando sostiene que en este caso no corresponde por tratarse de una ejecución basada en un contrato de alquileres con firma certificada.

     

              2. Ahora bien, de las constancias de autos puede concluirse que la jueza no decidió en el sentido que interpreta la actora, sino que pone de manifiesto que debe estarse al trámite previsto para el cobro ejecutivo, porque en el escrito de fs. 34/vta. se realizan peticiones que no se encuentran previstas para el juicio ejecutivo por cobro de alquileres (v. fs. 26 y 34).

              Por ello, le asiste razón a la jueza que ante el pedido de f. 34 resuelve que debe estarse al trámite conferido a este juicio (v.fs. 26).

     

              3. No obstante, cabe señalar que en el caso, por tratarse de la ejecución de alquileres en base a un  instrumento privado cuya firma se encuentra certificada por escribano, la plena fe que deriva de ello excluye la necesidad del reconocimiento de la firma inserta en el documento (art. 521 inc. 2).

              Pero, debe prepararse la via ejecutiva en virtud de lo dispuesto en el art. 523 inc. 2 que ordena como primera medida la citación al deudor para que manifieste si es locatario y arrendatario, y en caso afirmativo exhiba el último recibo; lo que ya fue cumplido en autos cuando se presentaron a f. 29 los demandados Ariel  G. Loza  y Maximiliano Loza  manifestando que no son locatario y garante como figuran en el  contrato en que se basa la presente ejecución. Quedando a esta altura pendiente de decisión las restantes cuestiones allí previstas.

              En conclusión,  el proceso se encuentra tramitando lo previsto por el art. 523 inc. 2 del cód. proc., y las peticiones efectuadas por el actor son inatendibles por no estar contempladas para este tipo de trámites.

               TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              1- La parte ejecutante solicitó la declaración de rebeldía de los ejecutados, a lo que el juzgado respondió con un lacónico “como se pide”(fs. 32 y 33).

              Ante esa impropia respuesta,  la parte ejecutante insistió, pidiendo la declaración  de rebeldía de los ejecutados y de la causa como de puro derecho, citando normas procesales propias de un proceso de conocimiento  (f. 34). Frente a eso el juzgado contestó que debía estarse al trámite previsto en los arts. 523.2, 524 párrafo 2 y 525 CPCC (f. 35).

     

              2- ¿Qué se reclama en autos? Seis meses de alquiler, desde abril a setiembre de 2017, a razón de $ 4.800 cada uno (fs. 23/vta. ap. 1 y f. 24 párrafo 1°).

              ¿Qué puede acreditar el instrumento privado cuya copia está agregada a fs. 7/9? Que Gerardo Ariel Loza y Maximiliano Loza fueron respectivamente inquilino y fiador de una locación vigente hasta el 31/8/2013, pero nada advera sobre la  continuación luego de esa fecha, ni sobre  el precio de la locación supuestamente acordado para esa continuación y puntualmente para esos meses de 2017.

              Los demandados fueron citados y ¿qué sucedió? El aducido locatario  dijo que no lo es, pero no que no lo fue nunca;  mientras que el alegado fiador, lo mismo:  dijo no serlo, no que nunca lo fue (f. 29). Coherentes con esas tesituras, no exhibieron recibo alguno.

              Así, si los alquileres reclamados corresponden a esos meses del año 2017, esa afirmada continuación debe ser acreditada sumariamente en forma indubitable y, si la parte actora no logra esa acreditación,  el pago debe ser reclamado por juicio plenario abreviado (sumario, ver art. 838 párrafo 1° CPCC), sin perjuicio de la multa aplicable si allí se demostrase que Gerardo Ariel Loza también fue locatario desde abril a setiembre de 2017 (art. 523.2 párrafo 2° cód. proc.).

              Aunque no lo suficientemente explícita, no ha sido tan desacertada, entonces, la resolución apelada. Y, sin duda, tratándose de un juicio ejecutivo y máxime de una etapa preparatoria de él, ni remotamente cabría ninguna declaración de rebeldía ni de la causa como de puro derecho, alternativas procedimentales propias de un proceso de conocimiento (art. 34.4 cód. proc.).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde, habiéndose  alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación de f. 36/vta.  contra la resolución de f. 35, con costas al apelante infructuoso (art.  77 párrafo 2° cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose  alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 36/vta.  contra la resolución de f. 35, con costas al apelante infructuoso  y diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 05-06-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 155

                                                                        

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE CARLOS CASARES C/ COCA COLA POLAR ARGENTINA S.A. S/ APREMIO”

    Expte.: -90089-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de junio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE CARLOS CASARES C/ COCA COLA POLAR ARGENTINA S.A. S/ APREMIO” (expte. nro. -90089-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 333, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de fs. 314/318?.

    SEGUNDA:  ¿es fundado el recurso de f. 319?.

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Ceñido al marco de los agravios, en un reproche inicial, la apelante indica que no resulta procedente en el caso la imposición de intereses, cuando la accionada no ha demostrado que ha mediado abuso o exceso, con implícita referencia a la obtención del embargo -pedido por la actora-  que se decretó sobre los fondos que la accionada tenía acreditados en el Banco de Galicia y Buenos Aires y que fueron transferidos al Banco de la Provincia de Buenos Aires, sucursal Carlos Casares (fs. 9.V, 15, /16, 19/20).

              Pero la crítica no es atendible. Para que el peticionante de una cautelar deba responder por los perjuicios causados en la traba de la medida, además de la existencia del daño, ha de resultar que aquella fue, de alguna manera, ilícita. Y esto puede desprenderse de que hubiera sido conseguida prematuramente, con abuso o exceso de derecho o derechamente sin derecho (Sosa, T., comentario al artículo 208 del Cód. Proc., inédito, gentileza del autor).

              Justamente este último supuesto es el que se contempla en el artículo 199 del Cód. Proc. y que sostiene la exigencia de contracautela. Tal que sería en vano exigir ese recaudo, si no fuera que hay responsabilidad, también, en tal circunstancia.

              Luego, como el apremio articulado por la municipalidad fue desestimado tanto en primera como en segunda instancia, por cuanto no probó ninguna de las contingencias mencionadas que pudieran llegar a reemplazar la publicación en el Boletín Oficial de las ordenanzas generadoras de la tasa reclamada, es de toda evidencia que el embargo en cuestión, fue pedido sin derecho (fs. 8/9vta., 40/vta.3.1, 80, 152/vta., 241/242vta., 266/267). Esto así, por más que inicialmente, se hubiera considerado verosímil la medida, lo cual significa que se está dando protección a un derecho que no es cierto al momento de acordarla y que si no resulta luego convalidado por un fallo favorable, puede dar lugar a la responsabilidad que, equilibradamente, tiende a garantizar la exigencia de contracautela (fs. 315/vta., cuarto párrafo; arg. arts. 195, 199 y concs. del Cód. Proc.).

              Igualmente cuestiona la recurrente que no se hubiere determinado la existencia y cuantificación del supuesto daño producido (fs. 315.2, segundo párrafo, 315/vta., primer párrafo).

              Sin embargo ambos extremos han sido cubiertos.

              En efecto, por lo pronto, al peticionar la devolución de los fondos embargados, la demandada solicitó la adición de intereses, desde la indisponibilidad hasta la fecha de su reintegro, a la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires (fs. 289/290). Y la jueza, al admitir el reclamo, argumentó que resultaba palmaria la privación sufrida por la retención indebida de la suma embargada, lo cual ameritaba reconocerle a la firma el derecho a percibir intereses, como frutos civiles del capital de cuya utilización había sido privada. Trayendo como fundamento legal lo normado en el artículo 768 del Código Civil y Comercial (fs. 308, segundo y tercer párrafos).

              En ese contexto, no fue desacertado colocar a la accionada en la condición de acreedora de una suma de dinero de la que fue transitoriamente desposeída, de alguna manera, ilícitamente, y que se le debe reembolsar.    Como se dijo, el municipio no pudo solventar en este proceso, la legitimidad de su reclamo para tener derecho a la cantidad embargada, por manera que se colocó, respecto a esa suma,  en una situación similar a quien contrajo una obligación de dar, para restituir a su dueño (fs. 316, último párrafo y 316/vta., segundo párrafo; arg. arts. 519, 574, 576 y concs. del Código Civil;  arg. art. 759, primer párrafo, 765 y concs. del Código Civil y Comercial).

                Esto así, aunque de su parte siga considerando legitima la pretensión. Pues hay sentencia firme que no lo consideró de ese modo, por los fundamentos ya referidos y que no cabe repetir (fs. 316, último párrafo y 316/vta., segundo párrafo; arg. arts. 519, 574, 576 y concs. del Código Civil;  arg. art. 759, primer párrafo, 765 y concs. del Código Civil y Comercial).

              En definitiva, todo cuanto pueda decirse en torno a aquello que ya fue juzgado por sentencia firme, por eso mismo no comportan argumentos que puedan ser tratados (fs. 316/vta., último párrafo, 317, primero a sexto párrafos).

              Sobre el final de los agravios, para avalar la tesis de la irresponsabilidad que defiende la actora, hay una ligera insinuación  a que la medida cautelar habría sido consentida (fs. 317/vta., cuartro párrafo). Pero la Suprema Corte ya se hizo cargo de una objeción semejante,  interpretando que por más que el afectado por la cautelar la hubiera consentido tácitamente, ello no obsta a la posibilidad de reclamar resarcimiento por los perjuicios que la misma haya ocasionado en los términos del art. 208 del Cód. Proc., ya que todo queda librado a las circunstancias del caso, que pueden demostrar la procedencia de la responsabilidad por la traba (S.C.B.A., C 93688, sent. del 05/03/2008, ‘Ques, Silvia Mabel c/Municipalidad de Florencio Varela s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B29618).

              No obstante, asiste razón a la actora cuando opone la circunstancia que la propia demandada no haya sugerido ni propuesto la colocación de los fondos a plazo fijo (fs. 316, último párrafo y 317/vta, segundo párrafo).

              Es que ya sea por implicancia de lo normado en el artículo 1111 del Código Civil o por aplicación del deber de prevención del daño, establecido en el artículo 1710 inc. b del Código Civil y Comercial, no puede descontarse la participación de la propia damnificada en la causación del daño por ella sufrido, en razón del embargo.

              El artículo 25 del Acuerdo 2579/1993 de la Suprema Corte, expresamente indica que: ‘El Banco de la Provincia de Buenos Aires reconocerá el pago de intereses por los fondos situados en cuentas de depósitos judiciales cuando los Jueces o Tribunales, a pedido de parte, así lo soliciten’. Lo cual pone en evidencia que, si bien la actora pudo conjurar la posibilidad de un perjuicio con la inmovilización de los fondos embargados solicitando se depositaran en colocaciones que generaran intereses, lo cual contribuye a marcar su responsabilidad por no haberlo hecho, similar reproche merece la demandada, que tampoco instó para que el depósito de la suma embargada en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, se hiciera en colocaciones que los produjeran (fs. 167/vta.).

              Cualquiera de las partes que hubiera tomado la iniciativa en tal sentido, pudo haber conjurado el daño en alguna medida. Por ello, la incidencia  causal de la conducta omitida tanto por la actora cuanto por la demandada, bien puede medirse en rangos iguales. De manera que como en la porción que la demandada causó su propio daño no impone responsabilidad alguna, la medida en que la actora ha de responder por los réditos peticionados habrá de alcanzar al cincuenta por ciento de la suma que signifiquen (arg. art. 1111 del Código Civil; arg. arts. 1710 inc. b y concs. del Código Civil y Comercial).

              En suma, ya que la tasa activa prevista en el fallo atacado por la comuna, no objeto de impugnación concreta, en consonancia con lo que se ha venido diciendo, la responsabilidad de la actora deberá ser determinada en el cincuenta por ciento de los intereses sobre la suma embargada, a la misma razón que se consignó en la sentencia (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

              Con este alcance, la apelación tratada progresa.

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Adhiero al voto que antecede, aunque con la salvedad indicada a continuación respecto del plazo fijo al que pudo colocarse el dinero embargado y no se colocó porque ninguna de las partes lo solicitó (art. 25, Ac. 2579/1993).

              Si ambas partes fueron responsables de tal omisión, y con ello se perdieron los réditos que la suma embargada hubiera generado, la medida de la responsabilidad por esa pérdida en cabeza de la parte demandada embargada, está dada por el 50% de esos hipotéticos intereses no devengados también por su culpa.

              Y tal suma resultante -a mi juicio- será la que deberá deducirse del cálculo de intereses que a tasa activa debe la actora.

              ASI LO VOTO       

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              La demandada, oportunamente solicitó la devolución de los fondos embargados preventivamente, con más los intereses devengados desde su indisponibilidad y hasta la fecha de su reintegro (fs. 289 I). La actora resistió el pedido de intereses, en los términos de su escrito de fojas 304/vta..

              En la sentencia de fojas 307/308, se hizo lugar a los mismos, pero desde el 7 de junio de 2013 al 30 de octubre de 2017. Fecha, esta última, que coincide con la de la providencia de fojas 296 que decretó el levantamiento del embargo en cuestión.

              Justamente, la queja de la accionada radica en que se haya frenado el curso de los intereses reclamados en esa fecha y no se hubiera dispuesto su devengamiento hasta el reintegro de la suma embargada (fs. 325.IV, 326).

              Pues bien, si el fundamento del resarcimiento a través de los intereses radica en que, según el resultado del pleito, resulta que la medida fue pedida sin derecho, tal como queda explicitado al tratarse la cuestión precedente, entonces en tanto la retención de la suma responda a dicha causa y no haya cesado, deben continuar devengándose intereses. Rige también en este caso el principio de la reparación plena (arg. art. 1083 del Código Civil; arg. art. 1740 del Código Civil y Comercial). Y esta no se obtendría sino compensando la retención con intereses, por todo el tiempo en que ese efecto se mantuvo. Ciertamente, por la porción imputable a la conducta de la actora, en armonía como resulta del tratamiento dado a la apelación de la comuna.

              En este sentido, tiene razón la apelante. Empero hay que hacer la salvedad que el curso de los intereses se prolongará por todo ese lapso hasta el reintegro de la suma embargada, en tanto y en cuanto, la responsabilidad en la parte endilgada a la actora responda a la causa de un embargo pedido sin derecho y no incidan factores atribuibles a un motivo ajeno, como serían cuestiones atinentes al cumplimiento por la apelante de obligaciones a su cargo u otros problemas propios, en tanto retrasaran de manera anormal e injustificada el reintegro de los fondos a su favor. Aspectos que de darse, habrán de tematizarse al tiempo de confeccionarse la liquidación pertinente.

              Con este alcance, se hace lugar a su recurso.

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA  TERCERA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              En consonancia con el resultado al ser votadas las cuestiones precedentes, corresponderá hacer lugar parcialmente al recurso de fojas 314/318, imponiéndose las costas en un cincuenta por ciento a cargo de la apelada y en un cincuenta por ciento a cargo de la actora, por ser tal estimativamente, la medida del éxito y fracaso del recurso (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

              Hacer lugar al recurso de fojas 319, con la salvaguarda que se indica al tratarse el tema, imponiéndose las costas a la apelada vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y difiriendo aquí  la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

     

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              1- Hacer lugar parcialmente al recurso de fojas 314/318, e imponer las costas en un cincuenta por ciento a cargo de la apelada y en un cincuenta por ciento a cargo de la actora, por ser tal estimativamente, la medida del éxito y fracaso del recurso.

              2- Hacer lugar al recurso de foja 319, con la salvaguarda que se indica al tratarse el tema, e imponer  las costas a la apelada vencida y diferimiento  aquí de  la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 31-05-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 152

                                                                        

    Autos: “CABALLERO ENZO DANIEL S/ QUIEBRA (PEQUEÑA) (27)”

    Expte.: -90731-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta y ún  días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CABALLERO ENZO DANIEL S/ QUIEBRA (PEQUEÑA) (27)” (expte. nro. -90731-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 96, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   procedente   la   apelación  de  fs. 48/50 vta. contra la resolución de fs. 42/46 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              1. Aunque la denominación del recurso contra la sentencia de quiebra, regulado en el artículo 94 de la ley 24.522, pueda llegar a confundir, lo cierto es que no se trata de la impugnación que con el mismo nombre se encuentra regulado en el artículo 238 del Cód. Proc..

              Es que la sentencia de quiebra, precedida de una fase instructoria breve, con restricciones en las posibilidades que el deudor tiene de defensa y prueba,  no queda sometida a los recursos regulados en los códigos de procedimientos, sino que tiene su propio régimen, establecido en los artículos 94 y 96 de la ley 24.522.

              Tal recurso de reposición abre un trámite incidental, donde el fallido puede ofrecer las pruebas y presentar las defensas, que la inexistencia del juicio de antequiebra le privó de desplegar antes. Aunque solo podrán versar sobre la inexistencia de los presupuestos de la quiebra. Se sustancia con el síndico y el acreedor peticionante y el juez debe dictar sentencia. Y es ésta –la que decide el incidente de reposición y no la de quiebra– la que puede ser apelada cualquiera sea su resultado (arg. arts. 280, 281, 285 y concs. de la ley 24.522). No está previsto que este recurso de reposición típico del proceso de quiebra, pueda ser acompañado de una apelación subsidiaria.

              Dentro de este marco, se advierte que en la especie no se ha seguido ese derrotero, Se interpuso reposición con apelación en subsidio contra la sentencia de quiebra, como si se tratara de aquel regulado por el Cód. Proc.. Y al final se desestimó la reposición y se concedió la apelación subsidiaria. Como si la sentencia de quiebra pudiera ser objeto de apelación, lo que no es así. Por lo dicho que tiene un régimen recursivo propio.

              Estos desaciertos conducirían a razonar que la apelación subsidiaria, en rigor fue erróneamente concedida.

              Sin embargo, adoptando una posición flexible en favor de la parte sobre la que pesa la sentencia de quiebra, cuya revisión pretende, es dable observar que se han cumplimentado aquellos trámites propios del recurso, aunque con los errores ya señalados. Con esa mirada, el escrito de fojas 49/50 hace las veces de la apertura del incidente por parte del fallido, que se sustanció con el peticionante (fs. 51, último párrafo, 63/64); se dio vista a la sindicatura (fs. 65, 79/80). Y la sentencia que rechazó la reposición, la de la resolución que desestimatoria del incidente. En ese trance, un esfuerzo interpretativo alentado por asegurar al justiciable una tutela judicial continua y efectiva, conduce a considerar la apelación subsidiaria concedida, como un recurso autónomo contra la resolución que desestimó la reposición  (f. 85).

              2. En camino al tratamiento de la misma, lo primero que cabe decir es que cuando se trata de la quiebra directa necesaria, lo que el acreedor está en condiciones de probar no es propiamente el estado de cesación de pagos, sino un hecho revelador de esa situación (arg. art. 77.a, 78, 79 y 83 de la ley 24.522).

              En este caso, para acreditar ese dato, el acreedor mostró un crédito por honorarios, devengados y regulados en otro proceso, del que resultó condenado en costas el deudor (fs. 3/7vta.). Y no fue puesta en tela de juicio ni la existencia ni la exigibilidad de la mencionada acreencia (fs. 8/9 vta., 10/vta.).

              Por manera que se trata de un supuesto que puede ser considerado hecho revelador del estado de cesación de pagos (arg. art. 79.2 de la ley 24.522). El asunto es, entonces, explorar si, en las actuales circunstancias, efectivamente alcanza a ser así apreciado.

              Para ese cometido, no es un dato indiferente que el deudor, para demostrar estar in bonis, depositó  y dio en pago, la suma de $ 18.500, comprensiva del importe nominal de la acreencia en base a  la cual se pidió la quiebra (fs. 19, 21.4 y vta.).

              Ante ese hecho, no se trata de discernir si el pago es o no posible, sino de algo más propio de esta etapa del juicio. O sea si el depósito de la suma permite llevar a la convicción de que el incumplimiento alegado dista de reflejar un estado de cesación de pagos. Esto es, que puede pagar y que por ello no sería insolvente.

              Para discernir acerca de esa cuestión, no debe perderse de vista que el pedido de quiebra no entraña un medio para obtener el reconocimiento de la acreencia del solicitante ni para procurar  su cobro. En este sentido el juez no debe resolver lisa y llanamente si el depósito en cuestión cubre o no íntegramente las sumas reclamadas por el acreedor. Por más que esto no implica que no deba esperarse alguna relación con el crédito impago, si con la suma que se deposita se intenta demostrar efectiva solvencia.

              En definitiva, lo que se quiere expresar es que sobre lo que debe ponerse el acento, es en el aspecto representativo del depósito para desvirtuar el hecho cono revelador del estado de cesación de pagos, antes que los alcances precisos y exactos del crédito postulado.

              Para ello, en la presente litis, aquel depósito del capital nominal, no debe ser desconectado de otras circunstancias que se fueron sucediendo en el curso de esta etapa previa, anterior a la declaración de la quiebra.

              Puntualmente, que luego de ese depósito  y previo a resolver, el juez de la quiebra decidió llamar a las partes a una audiencia. Síntoma que alguna importancia estaba dando a aquella demostración del deudor (fs. 27 y 29).

              En esa audiencia, a la que concurrió la peticionante de la quiebra y la abogada del deudor –autorizada por éste para ese acto (f. 30)-, esta última solicitó a la actora que presentara liquidación actualizada a efecto de consensuar una forma de pago. Petición a la cual accedió la acreedora promotora del pedido de quiebra, quien a su vez pidió que se suspendiera la declaración falencial hasta tanto quedara firme la liquidación y acuerde el pago.

              Vale detenerse en esta petición, porque de ella puede inferirse cómo la temática de la cesación de pagos del deudor, comenzaba a declinar en favor del protagonismo que adquiría la posibilidad de un acuerdo para que aquel pagara lo que pudiera restar del crédito, según la cuenta a confeccionarse. Sin dejar de mencionar, cómo el juez había permitido ese intervalo, en alguna medida anómalo, dentro de lo brevísimo del debate que debía preceder a la declaración de quiebra (arg. art.83 y 84 de la ley 24.522).

              Lo que vino después fue la presentación de la liquidación por parte de la acreedora, donde convirtió los cincuenta jus fijados como honorarios el 25 de junio de 2015, al valor del jus según el  artículo 9 de la ley 14.967 (fs. 33). Esto generó la impugnación del deudor –a quien se dio traslado de esa cuenta– por considerar que no era aplicable ese valor, proponiendo de su lado el cómputo de intereses a la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires sobre los $ 18.500.

              Hasta ahí, lo imaginable era que el trámite –con el curso que había tomado con anuencia de las partes y del juez– iba a desembocar en una resolución aprobando o desestimando alguna liquidación o postulando otra, que habilitara la conversación sobre la forma de pago, en todo de acuerdo a lo tratado en la audiencia precedente.

              Sin embargo, lejos de ello, el magistrado quebró  tal derrotero y evocando que no había juicio de antequiebra y que la cuestión debía resolverse conforme los pasos procesales de los artículos 83 y 84 de la ley 24.522, dictó sentencia declarando la quiebra del deudor.

              Este proceder, ubicado en el estilo que había llevado el proceso, fue al final infundada.

              Es que razonando que aquel inicial crédito impago había sido cubierto en su porción nominal, acordándose luego liquidarlo y consensuar una forma de pago, todo ello encuadrado en una situación donde la propia acreedora había pedido la suspensión de la declaración de quiebra hasta que la liquidación quedara firme y acordara el pago, quedaba a la vista que aquel incumplimiento había perdido la calidad que inicialmente pudo tener como revelador de un estado de cesación de pagos.

              Con lo cual, siendo el único hecho revelador presentado, la sentencia de quiebra resultó perdiendo el presupuesto del revelado estado de cesación de pago, para sustentarse. Motivo que no puede sino conducir a revocarla, para que, en su caso, consiga el acreedor proceder a retirar los fondos depositados como quiso en una oportunidad y le fue negado (fs. 33.II y 34.II), sin perjuicio de que si se considera con derecho a percibir una suma superior, intente percibirla por la vía individual, de considerarlo oportuno y conveniente.

              Por lo expuesto, el recurso debe prosperar y revocarse la sentencia de quiebra como se ha dicho.

              Las costas deben serle impuestas a la acreedora peticionante, no solo porque no tuvo éxito en el pedido, sino porque aun luego de lo acordado en la audiencia, en lugar de sostener que se cumplieran los pasos acordaros, bregó porque se mantuviera la sentencia de quiebra, no obstante reconocer su deseo de dar por finalizado el asunto a la mayor brevedad, y cobrar los honorarios que estima le corresponden lo cual no sucedería con un juicio como éste (fs. 63/vta., tercer párrafo; arg.278 de la ley 24.522; arg.  art. 68 del Cód. Proc.).

              Es que, más allá de cuál hubiera sido su motivación,  no es para cobrar un crédito que la ley confiere a un acreedor cuyo crédito está impago la facultad de pedir la quiebra de su deudor, sino para que ponga en marcha el órgano jurisdiccional para establecer si concurren los presupuestos necesarios para que la quiebra sea declarada y, en esa pretensión fundamental, el deudor resultó vencedor y derrotado el acreedor (Rouillón, A. A. N., ‘Código de comercio…’ t. IV-B pág. 66.a).

              VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Adhiero plenamente al voto del juez Lettieri, pero no sin  recordar que, para más en cuanto a la operatividad del recurso de reposición contra  la sentencia de quiebra, cabe remitir a un trabajo suyo titulado “Reposición de la sentencia de quiebra”, publicado en La Ley t. 1987-A-1035.

              Bajando línea desde el principio de tutela judicial efectiva, comparto la flexibilización recursiva -hasta aquí consentida por todos los sujetos del proceso- consistente en tolerar una apelación impropiamente subsidiaria de la reposición falencial, confundiendo a esta vía impugnativa con el recurso de reposición   del CPCC (sobre flexibilización recursiva, ver esta cámara en: “Biondini c/ Langhoff”  14/4/2009 lib. 37 reg. 69; “Matutis” 8/3/2018 lib. 49 reg. 42; “Rec. de queja en Pesaressi c/ Paganti”  20/5/2015 lib. 46 reg. 141).

              La alternativa rigurosa habría sido declarar inadmisible esa apelación subsidiaria, abogando por la necesidad de un recurso de apelación directo recién contra la resolución dirimente del recurso de reposición concursal (arts. 98, 280 y 285 ley 24522), pero ese temperamento  no habría hecho más que prolongar ritualmente, en el caso,   la duración de una quiebra indebidamente declarada.

              ASÍLO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Corresponde estimar  la   apelación  de  fs. 48/50 vta. y, en consecuencia, revocar la sentencia de quiebra de fs. 42/46 vta. Las costas deben serle impuestas a la acreedora peticionante (fs. 63/vta., tercer párrafo; arg.278 de la ley 24.522; arg.  art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar  la   apelación  de  fs. 48/50 vta. y, en consecuencia, revocar la sentencia de quiebra de fs. 42/46 vta. Las costas deben serle impuestas a la acreedora peticionante  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 31-05-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 151

                                                                        

    Autos: “HERMOSO NORBERTO ANGEL S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”

    Expte.: -90763-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta y ún  días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “HERMOSO NORBERTO ANGEL S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -90763-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 318, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿se ajusta a derecho la resolución de fs. 299/300 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Como señala el apelante, el juez no homologó una propuesta de acuerdo, sino que decidió unilateralmente los términos del acuerdo (f. 312 párrafos 2° y 3°).

              Y lo hizo así so capa de defender así el interés de terceros acreedores,  a quienes indebidamente no dio la chance de impugnar, ellos, el pretenso acuerdo alcanzado -entre el concursado y un tercero  supuestamente autor de un pago con subrogación respecto de los dos acreedores concurrentes-, tal como lo indica la sindicatura a fs. 315.II  (art. 49 y sgtes. ley 24522; arg. art. 278 ley cit. y arts. 169 párrafo 2° y 253 cód. proc.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Corresponde revocar la resolución de fs. 299/300 vta. y encomendar al juzgado el cumplimiento de lo reglado en el art. 49 y siguientes de la ley concursal.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Revocar la resolución de fs. 299/300 vta. y encomendar al juzgado el cumplimiento de lo reglado en el art. 49 y siguientes de la ley concursal.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 31-05-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 150

                                                                        

    Autos: “CAZICA, ANDREA LORENA C/ CALVO, HECTOR OSMAR S/ ESCRITURACION”

    Expte.: -90766-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta y ún  días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CAZICA, ANDREA LORENA C/ CALVO, HECTOR OSMAR S/ ESCRITURACION” (expte. nro. -90766-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 261, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿se ajusta a derecho la resolución de f. 248?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

              El demandado compareció a través de o con la defensora oficial (fs. 106/112).

              El juzgado antes de ahora resolvió fundadamente tener por notificada al demandado la resolución que lo intimaba a constituir domicilio procesal, bajo apercibimiento de tenérselo por constituido en los estrados del juzgado (fs. 136/137, 139, 140/143 y 144/145).

              El demandado no constituyó domicilio procesal.

              Así que si la sentencia definitiva debe ser notificada en el domicilio procesal, efectivizando el referido apercibimiento debe ser notificada automáticamente (arts. 40, 41 y 133 cód. proc.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Corresponde revocar la resolución de f. 248.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Revocar la resolución de f. 248.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 29-05-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 145

                                                                        

    Autos: “PARDO S.A.  C/ MOLINARI CARLOS DANIEL S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89454-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PARDO S.A.  C/ MOLINARI CARLOS DANIEL S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89454-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 92, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 88/89 contra la resolución de f. 87?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO    DIJO:

              1. Frente a la solicitud de giro de f. 79 y su rectificatoria de f. 81, el juzgado decide -teniendo en cuenta el art. 5 pto. 8.4 de la resolución A 5147 del BCRA y la resolución 1116/10 de la SCBA- denegar implícitamente el pedido de libranza y solicitarle a la letrada que indique a que cuenta deberán ser transferidos los fondos requeridos (ver f. 83).

              Esta decisión es motivo de recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Se queja, en síntesis, de que hay una notoria violación del art. 2 de la resolución 1116/10 de la SCBA, ya que el artículo mencionado prioriza por sobre todo la voluntad de las partes, alegando además, que también se dá la situación excepcional, ya que el sistema para recaudar y retener impuestos ante el sólo depósito o transferencia en una cuenta bancaria -que fuera denominado Arbanet y que hoy subsiste con otra denominación- no existe en otra jurisdicción del país y además se encuentra cuestionada su constitucionalidad (ver fs. 88/89).

              A f. 90 el juzgado desestima la revocatoria y en consecuencia concede la apelación deducida en subsidio.

              2. Veamos, para cantidades mayores a $ 30.000 corresponde, en principio, su transferencia electrónica, pero también puede ser emitida libranza si se cumplen dos requisitos: a- pedido de parte interesada; b- situación excepcional que justifique la libranza (Resol. 1116/10 Presidencia SCBA).

              El requisito de mediar pedido de parte interesada está cumplido, pero, respecto al pedido de libranza, el a quo considera que  no hay una situación excepcional que la justifique (ver fs. 79 y 86).

              Y de la lectura de la revocatoria con apelación subsidiaria de fs. 88/89, no se advierte la excepcionalidad de la situación. Se queja de que el sistema está diseñado para recaudar y retener, pero no hace una crítica puntual de por qué -en este caso concreto- no debería aplicarse la resolución 1116/10 de la SCBA, y si en todo caso su agravio finca en los tributos que debería oblar de usarse el procedimiento estatuído por la citada resolución, no indica a qué tributos refiere ni por qué no debería abonarlos.

              Entonces, al no surgir de los argumentos de la parte apelante, una situación excepcional que amerite alejarse de la aplicación del art. 2 de la resolución 1116/10 de la SCBA, corresponde confirmar la resolución apelada.

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 88/89 contra la resolución de f. 87.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 88/89 contra la resolución de f. 87.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 22-05-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 141

                                                                        

    Autos: “ARENILLAS DELIA MONICA C/ ARTIGUES JAIME Y OTRO/A S/ INCIDENTE DE REDARGUCION DE FALSEDAD”

    Expte.: -90602-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ARENILLAS DELIA MONICA C/ ARTIGUES JAIME Y OTRO/A S/ INCIDENTE DE REDARGUCION DE FALSEDAD” (expte. nro. -90602-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 302, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 272/273vta. contra la resolución de fs. 264/265?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              1- La demanda fue originalmente dirigida a los funcionarios públicos otorgantes de los instrumentos cuya redargución de falsedad se pretende.

              Así se solicitó integrar la litis con el Escribano Gustavo Gorg, Gustavo Altuna -Jefe de SENASA- y María Pamela Montes -Jefa de Guías de la Municipalidad de Carlos Tejedor- (ver fs. 65vta./66 y fs. 68vta./69, pto. V).

              Frente a ello el juzgado ordenó el traslado del incidente al SENASA y a la Municipalidad de Carlos Tejedor, mencionando entre paréntesis los funcionarios de cada dependencia que habían participado en el acto (ver f. 73).

              Las cédulas de notificación fueron dirigidas a los entes públicos y notificadas en los domicilios que se entendió les correpondían a éstos (ver copias de cédulas de fs. 85/86 y 87/88 y sus diligenciamientos a fs. 251/253 y 260/262 -senasa-); pero no en los domicilios de las personas físicas a los que se había aludido en demanda.

              Pese a ello, la Municipalidad de Tejedor y María Pamela Montes contestaron demanda sin hacer alusión alguna a lo reseñado (ver fs. 137/143 y 186/192, respectivamente).

              A fs. 206/243 se presenta el SENASA, y devuelve la cédula recibida por entender que la acción no fue dirigida contra ella; realizando subsidiariamente varios planteos.

              Ante los dichos del SENASA reiterados a fs. 242/243, el juzgado a f. 264 vta. decide desvincularlo como también a la Municipalidad de Carlos Tejedor; a esta última sin ser parte en la incidencia y pese a haberse presentado a estar a derecho y respondido el incidente. 

              Este decisorio es objeto de la apelación subsidiaria que nos convoca.

     

              2- Veamos: aun cuando al demandar podría interpretarse que no se lo hizo contra el SENASA y la Municipalidad de Carlos Tejedor, lo cierto es que la falta de notificación al co-demandado Altuna, tal como lo reconoce el propio ente estatal nacional, da cuenta de una litis no trabada. Y esa sola circunstancia habilita a transformar o ampliar la demanda en los términos del artículo 331 del ritual.

              Así, el escrito de la parte actora de fs. 272/273 (ver en particular f. 273, párrafo 2do.-) implica una clara intención de ampliar la demanda respecto de los sujetos pasivos de la pretensión, realizada en término, razón por la cual cabe dejar sin efecto lo decidido a f. 264vta. y disponer que el traslado de demanda de fs. 73 sea dirigido tanto a Altuna como al SENASA, diligenciando respecto del primero una nueva cédula en su domicilio real y respecto del ente estatal arbitrar los medios en primera instancia para darle la chance de acabada defensa en cuanto por derecho pudiere corresponder (arts. 15, Const. Prov. Bs. As. y 18, Const. Nacional y 8, Pacto de San José de Costa Rica).

              A mayor abundamiento, no advierto que se trate de un litisconsorcio pasivo necesario y por ende hubiera correspondido integrar la litis aun de oficio. Pero de cara a un eventual juicio de daños y perjuicios que eventualmente podría emprender la actora contra los entes públicos de resultar condenados sus dependientes por ser responsables de la falsedad que se les endilga, esa responsabilidad podría arrastrar la responsabilidad de los entes públicos para los cuales tales funcionarios se desempeñaban (arts. 1112, 1122, 1123 y concs. CC y 850, 852, 1766, 1773 y concs. CCyC). De tal suerte, a fin de no verse afectada la parte actora por una exceptio mali procesus, igualmente hubiera sido prudente, cuanto menos citar a los entes públicos como terceros (art. 94 y concs. cód. proc.); pero si la actora sostiene su deseo de demandarlos, no veo obstáculo para ello, en función del estado procesal de la causa, como se indicó supra.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              1. Al contestar el incidente de redargución de falsedad promovido por Delia Mónica Arenillas (fs. 65/72), el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), planteó –en lo que interesa destacar– que a su juicio la pretensión de la incidentista no la alcanzaba, en tanto dirigida a Gustavo Altuna, jefe de la oficina local de América. Por lo cual devolvió la cédula de notificación que se le dirigiera. No obstante, subsidiariamente contestó el traslado, adujo error en la notificación, omisión de notificación previa a la procuración del tesoro de la Nación, opuso excepciones de incompetencia y falta de falta de legitimación pasiva -porque del escrito de demanda no surgían elementos fácticos ni jurídicos que sindicaran al SENASA como titular de la relación jurídica sustancial– sin perjuicio de expedirse en cuanto a la improcedencia de la vía intentada, la competencia y las normas aplicables al caso (fs. 206/vta.II y III, 207.IV.1, 208, IV.2, 209.V., V.1, 211, V.2, 211/vta., V.2.a, 212, V.2.b, 213 y stes).

              Dispuesto el traslado de la nulidad y las excepciones (f. 222), solicitó del juzgado se expidiera respecto de la desvinculación del organismo por no revestir calidad de parte, interponiendo reposición y apelación subsidiaria contra la providencia que confirió aquellos traslados (fs. 242 y 243).

              La incidentista contestó los planteos (fs. 244/247), En esta respuesta, explica la actora –en lo que actualmente importa– que está atacando de falsos determinados instrumentos, ya sea por estar apoyados en hechos falsos o contener firmas falsas o por estar otorgados en exceso de funciones de los funcionarios intervinientes –Altuna– y es en éste último sentido donde observa que el SENASA es legitimado pasivo, en apoyo de lo cual transcribe el artículo 1753 del Código Civil y Comercial (fs. 245/vta., quinto y sexto párrafos).

              Es en ese marco  que el juez decide desvincular de los presentes a la Municipalidad de Carlos Casares y al SENASA, considerando que la acción había sido promovida contra Gustavo Altuna, en tanto jefe de ese organismo, el escribano Gustavo Carlos Gorg y María Pamela Montes, en tanto jefa de guías de la oficina de Carlos Tejedor (fs. 262/265).

              Esta es la resolución objeto del recurso de reposición y apelación en subsidio, en donde la incidentista argumenta –en síntesis– que la acción no puede separarse pues va dirigida a los sujetos en tanto funcionarios públicos y por su actuación insistiendo en esa línea (fs. 272/273vta.).

              La cuestión llega a esta alzada, al desestimarse la reposición y concederse la apelación subsidiaria (f. 274).

              2.1. Pues bien, tocante a desvincular de este proceso a la Municipalidad de Rivadavia, la decisión es francamente incongruente, pues se trata de una decisión que no solamente la interesada no promovió, sino que en su momento, compareció a la litis, sin hacer objeciones vinculadas con el sentido de lo que fue resuelto (fs. 137/143; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

              En suma, en ese tramo –por tal fundamento– el recurso prospera y cabe revocar la resolución apelada.

              2.2. Con respecto al SENASA, parece prematuro, a esta altura del proceso, excluir de este incidente de redargución de falsedad de instrumento público a este organismo.

              Por lo pronto, más allá del alcance con que se interprete lo expresado en el escrito que inicia este incidente, la incidentista pidió expresamente la integración de la litis con aquella entidad, en su presentación de foja 273, explicando las razones para hacerlo, en sintonía con lo argumentado a fojas 245/vta., quinto y sexto párrafos, al responder las excepciones opuestas por la repartición indicada.

              En tal sentido, invocó la existencia de un litisconsorcio necesario entre el funcionario y el organismo que representa (arg. art. 89, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

              Con ese fondo, no parece discreto disponer ahora la desafectación del SENASA, cuando aún faltan acopiar elementos para discernir con mayor certeza que el incidente le es ajeno y descartar de plano la posibilidad de un litisconsorcio como el indicado por la incidentista. Sobre todo, pensando en la contingencia que el rechazo temprano de aquella integración pueda dar pábulo a alguna nulidad, si luego –sobre el final – se comprobara que la litis se desarrolló sin la participación de un legitimado necesario (S.C.B.A., Ac 71139, sent. del 21/03/2001, ‘Castillo, Dolores Mabel y otro c/ Banco Cooperativo de La Plata Ltdo. y otros s/Acción de nulidad’, en Juba sumario B24328; arg. art. 34.5.b del Cód. Proc.).

              Observado desde otro ángulo, resulta igualmente elemental verificar la existencia o no de los presupuestos de la acción contenida en la demanda, en consonancia con los términos en que fue deducida, para poder saber el rol que le cabría al SENASA, lo que recién será posible en la etapa procesal de sentencia, donde habrá de resolverse la excepción de falta de legitimación pasiva oportunamente planteada, y que de momento –por lo expresado- no aparece manifiesta (arg. art. 345 inc. 3 del Cód. Proc.).

              En definitiva, con la solución que se postula, no corre riesgo el derecho de defensa de la entidad de que se trata, toda vez que, precautoriamente, contestó la demanda ejerciendo las defensas y excepciones que consideró adecuadas y pertinentes (fs. 206/220, 290 primer párrafo).

              Por ello, también en cuanto al SENASA el recurso prospera, debiendo revocarse la decisión apelada que lo desvinculó de este incidente.

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Sin perjuicio de adherir  al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.), diré lo siguiente.

              No se ha ejercido una sola pretensión incidental (ver f. 69 párrafo 2°), sino que se han acumulado varias, tantas como actos impugnados: no son los mismos los hechos aducidos en soporte de la falsedad de cada uno de los  actos argüidos de falsos, ni tampoco se trata de los mismos demandados con relación a todos y cada uno de los actos argüidos de falsos.

              Aunque debería aclararse por qué respecto de algunos actos impugnados no se ha accionado contra todos los intervinientes (v.gr. contra los supuestos firmantes de las actas de vacunación n° 29545 y 29631, fs. 44/45 y 66.III.b; arts.34.5.b, 36.4 y  89 cód. proc.),  en lo que ahora incumbe,  si fuera cierto que Altuna hubiera “otorgado”  los RENSPA de fs. 46 y 61 (ver fs. 66.III.d. y 68.vi) y que Altuna hubiera hecho eso como funcionario competente del SENASA, en realidad podría entenderse que habría actuado no sólo la persona física Altuna sino el ente ideal SENASA a través de aquél, lo que podría convertirlos en litisconsortes necesarios (art. 89 cód. proc.). Los actos impugnados atribuidos a Altuna no a título particular sino como funcionario del SENASA no podrían ser falsos para él y no para el SENASA (art. 89 cód. proc.).  En tales condiciones, como a  esta altura no es manifiesto que no sea cierto todo eso,   no es manifiesta la falta de legitimación pasiva del SENASA –ente que, dicho sea de paso, se ha defendido cabalmente, ver fs. 206/220-, cuestión sobre la que deberá resolverse llegado el caso en la resolución de mérito,  (ver f. 211.V.2; arg. art. 345.3 cód. proc.).

              Atento lo expuesto, la falta de notificación de la demanda respecto del co-demandado Altuna no autoriza a modificar la pretensión –“ampliar” la pretensión es algo diferente, ver arts. 331 párrafo 1° partes 2ª y 3ª, 331 párrafo 2°, 538 y 539 cód. proc.-, pues la traba de litis –que torna tardía esa modificación- ya se ha producido con la notificación de la demanda respecto de su supuesto litisconsorte necesario  SENASA (cfme. CSN, “Muñoz, Juan C. y otra c/ Caruso, Norbel F. y otro s/ daños y perjuicios”, 21/12/1999, Fallos 322:3278). De lo contrario podría llegarse a la paradójica situación de quedar sometido un litisconsorte necesario a una versión de la pretensión, y otros a otras versiones diferentes,  impidiendo o dificultando la adopción de una misma y única solución para todos ellos.

              ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación  subsidiaria de fs. 272/273vta. contra la resolución de fs. 264/265, debiendo revocarse  la resolución apelada que lo desvinculó de este incidente.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación  subsidiaria de fs. 272/273vta. contra la resolución de fs. 264/265, debiendo revocarse  la resolución apelada que lo desvinculó de este incidente.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 22-05-208

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                                                 

    Libro: 49– / Registro: 138

                                                                                                                 

    Autos: “RON, ANDRES – FERNANDEZ, FE HAYDEE S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -90530-

                                                                                                                               

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RON, ANDRES – FERNANDEZ, FE HAYDEE S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -90530-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 159, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 147 contra la resolución de fs. 144/146?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                    1- Lo primero, es delimitar la competencia de este tribunal ahora. A ese fin, recuerdo que, como principio,  la competencia de la cámara está ceñida a las cuestiones sometidas a la decisión del juzgado y que hubieran sido motivo de agravios (arts. 266 y 272 1ª parte cód. proc.).

     

                    2- El apelante se queja porque el juzgado no despejó la duda consistente en si es uno o si son dos los inmuebles relictos.

                    Bueno, el juzgado dijo que es uno solo, el catastrado como circunscripción V, sección B, Quinta 11, manzana 11 H, parcela 13 b (f. 144 in fine), aunque hay que aclarar que lo es  en la medida de la copropiedad de Andrés Ron –ahora sus cuatro herederos declarados a fs. 41/vta. y 65- considerando que también es cotitular  Mateo Ron (ver fs. 43 y 125/vta.). El inmueble catastrado como circunscripción V, sección B, Quinta 11, manzana 11 H, parcela 13 a no pertenece a los causantes (ver informe de dominio a fs. 127/129).

                    Es obvio que, comoquiera que se realice la partición de ese bien, no podrá quedar involucrada más que el porcentaje indiviso correspondiente  al causante Andrés Ron.

     

                    3- No es cierto que no se haya tenido en cuenta que el recurrente habita el inmueble con exclusión de los restantes herederos, tanto así que justamente  por eso se ha resuelto que pague un canon locativo. Canon locativo que aún no se ha fijado, resultando prematura toda crítica en torno a su eventual monto (ver v.gr. f. 152 IV.d).

                    Respecto de las erogaciones que dice el recurrente que ha realizado él solo (ver f. 150 vta. IV.b), si cree que por ellas tiene algún derecho a reembolso así debe requerirlo incidentalmente a los fines de su consideración en la partición, precisamente a los fines de poder determinar la masa líquida partible (arts. 2320, 2376, 2384 y concs. CCyC).

     

                    4- En claro la falta de acuerdo para la división (art. 2371.c CCyC), el recurrente no aduce que la partición del bien en cuestión pudiera realizarse en especie, de modo que cabe la venta judicial (art. 2374 CCyC).

                    La tasación del bien en su totalidad, pese a que al causante Andrés Ron nada más le corresponda un porcentaje indiviso,   no abre juicio sobre la base de la subasta que oportunamente deberá establecer el juzgado, de manera que la crítica en este aspecto no exhibe sustento en interés actual (art. 34.4 cód. proc.). Sin perjuicio de la chance de licitar que abrirá esa tasación (art. 2372 CCyC).

                    El juzgado dispuso dar inicio al procedimiento de subasta judicial (f. 146) , de modo que todavía está lejano el momento de emitir el correspondiente auto de subasta con algunos de  los contenidos que se deslizan  a fs. 151/vta.  (arg. arts. 674 in fine, 568 y concs. cód. proc.).

     

                    5- En cuanto a la intervención de la asesoría de incapaces, o de un abogado para los dos hijos menores del recurrente, no han variado las circunstancias que llevaron a la decisión de esta alzada obrante a fs. 134/135 vta., de manera que ambas cuestiones resultan cuanto menos prematuras (art. 34.4 cód. proc.).

                    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                    Corresponde desestimar la apelación de f. 147 contra la resolución de fs. 144/146, con costas al apelante infructuoso (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

                    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                    S E N T E N C I A

                    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                    Desestimar la apelación de f. 147 contra la resolución de fs. 144/146, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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