• Fecha de acuerdo: 27-06-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 184

                                                                        

    Autos: “PEIRONE EDGARDO HUGO C/ MOLINARI MARIA SUSANA Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -90797-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de junio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PEIRONE EDGARDO HUGO C/ MOLINARI MARIA SUSANA Y OTRO/A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -90797-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 284, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  foja 273?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Para dar un marco a la cuestión planteada, es dable comenzar evocando que al interponerse la demanda, se denunció como domicilio real del codemandado César Juan Pastene, el de Avenida de los Incas 3350, piso 12, departamento ‘E’ de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (fs. 29/vta.I).

              Fue el domicilio fijado en el ejemplar del contrato acompañado con ese escrito inicial. Aunque del aviso de devolución por el correo de la carta documento de foja 8, remitida a aquel domicilio, pudo inferirse desde el 13 de octubre de 2011, que el destinatario se había mudado de aquella residencia (constancia entre fojas 7/8 y 232).

              Esto significa, que el actor -al tiempo de la demanda- no podía ignorar que en Avenida de los Incas 3350 piso 12 ‘E’, Pastene ya no vivía.

              Ciertamente que impulsó los actos necesarios para indagar sobre su domicilio, pero todas las gestiones dieron como resultado el mismo lugar indicado, o sea Avenida de los Incas 3350 piso 12 ‘E’. Por manera que al cursar allí la cédula de notificación de la demanda, sólo pudo obtener un previsible resultado negativo (fs. 69, 79, 80, 81, 96, 98/100vta.).

              De todas maneras, ese desenlace fue aplicado para concretar la citación por edictos y la intervención de la defensora oficial (fs. 106, 107, 135/136, 140, 142, 143).

              Hasta aquí no hubieran existido motivos serios de reparo para el actor, en tanto no había elementos para reprocharle su desconocimiento acerca del domicilio real actual de su demandado.

              Distinta fue la situación a partir del momento en que, al presentarse la Defensora Oficial, hizo saber que por averiguaciones efectuadas, el domicilio de Pastene podía ser el de Km. 399/400, de la ruta nacional número cinco, altura de Juan José Paso, lo que llevó al juez a ordenar se notificara en ese lugar (fs. 143).

              Porque a partir de ese dato, unido al conocimiento anterior acerca que ese codemandado ya no residía en Avenida de los Incas 3350, piso 12 ‘E’, un comportamiento leal, de buena fe y diligente sólo era compatible con cursar una notificación a la nueva residencia denunciada, antes que anticiparse a pedir la apertura a prueba y resistir  la decisión del juez que ordenó cumplimentarla, hasta lograr la revocación de ese auto, cerrándose en esa actitud aun ante el exitoso anoticiamiento al codemandado y su presentación en este juicio solicitando se le diera traslado de la demanda, sustrayéndose de tal modo a abastecer esa regla del debido proceso, cuando era posible hacerlo sin mayor perjuicio propio (fs. 53/60, 111, 124, 145, 146, 147/148, 149, segundo párrafo; 226, 227, 229, 241, 257, 258/259vta.,  y 269/vta.; arg. arts 337 y . 338 último párrafo, del Cód. Proc.).

              En fin, si hubo error del juzgado en revocar la providencia de fojas 146, bien encaminada, sin duda que fue a instancias del actor (fs. 147/148vta.).

              Y frente a una hipótesis como la definida, no es admisible invocar la preclusión para sostener un efecto que termina conculcando el derecho de defensa de aquel contra quien se dirigió la acción, por cuyo resguardo velan especialmente tanto la Constitución de la Nación como de la Provincia. Considerando, además, que no tuvo la posibilidad de intervenir en el trámite de la reposición, que resolvió en sentido adverso a sus intereses, prescindir de la notificación previamente ordenada en el Km 399/400 de la ruta nacional cinco, altura de Juan José Paso (arts. 18, de la Constitución Nacional; arts. 10 y 15, de la Constitución Provincial).

              La seguridad jurídica que ese principio protege, no comporta el único valor que gobierna nuestro ordenamiento. Por tanto, debe compatibilizarse -entre otros- con los principios de contradicción, bilateralidad o de controversia, derivado de la cláusula constitucional que asegura la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos, como con el de moralidad, que exige de las partes actuar con buena fe, alentando comportamientos leales, confiables y equitativos (arg. art. 9 del Código Civil y Comercial).

              Por estos fundamentos, se desestima la apelación, con costas al recurrente vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

              VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JEUZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de foja 273, con costas al recurrente vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de foja 273, con costas al recurrente vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 27-06-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 182

                                                                        

    Autos: “R.I.N.  C/ R.A.N. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90791-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete días del mes de junio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R.I.N.  C/ R. A.N. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90791-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 71, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   procedente   la   apelación  de  fs. 61/vta. contra la resolución de fs. 58/60 ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Sin que mediara petición de la actora y sin sustanciación con el accionado, la jueza de familia al determinar la cuota de alimentos, fijó en el mismo pronunciamiento una suma mensual de $ 200 para atender a los alimentos atrasados, es decir, aquellos generados durante el curso del proceso y que aparecen previstos en el artículo 642 del Cód. Proc..

              Apeló la alimentada, cuestionando –en lo que interesa destacar– que se hubiera establecido esa contribución adicional sin que quedara firme el monto de la cuota y hallándose pendiente la liquidación que comprobara la cantidad debida, tal como lo expresaba la misma sentencia en el punto (fs. 60.I y 61/vta.).

              Palabras más palabras menos, indicó que el importe asignado era agraviante en sí mismo, dado que aún sin las determinaciones que señala, insumiría varios años. En este sentido, sostuvo que la posibilidad de fraccionar el pago de los alimentos devengados en el trámite del juicio, debía armonizarse con la pretensión de la actora de cobrar en un plazo razonable, adecuando los intereses de ambas partes.

              La queja es acertada.

              Sólo conjugando los datos con que la jueza contó al tiempo de apreciar el monto del suplemento,  -concretamente, el lapso del juicio hasta la sentencia de primera instancia y la cuota alimentaria fijada-, podía advertirse que a razón de $ 200 mensuales, cubrir un monto tentativo de $ 42.000 ($ 3.500 por 12 meses; fs.  7 y 58),  llevaría no menos de doscientos diez meses, equivalente a no menos de diecisiete años. Lo cual, para una economía con altos y notorios índices de inflación como la del país, mostraba desde ya que la opción era altamente perjudicial para los intereses de la alimentada.

              En este marco, es imperioso que esta alzada ejerza su jurisdicción revisora y teniendo en cuenta los agravios formulados, revoque ese tramo de la resolución de fojas 58/60, y disponga encomendar que en primera instancia se efectúe una nueva determinación de aquella cuota suplementaria, con salvaguarda del principio de bilateralidad y manejo de los datos necesarios para una designación que guarde equilibrio entre el interés de la alimentada en percibir los alimentos atrasados sin que los importes se deprecien desmedidamente y el del alimentante en conservar, en su medida, la facilidad de cubrir el saldo adeudado fraccionadamente, como lo indica el artículo 642 del Cód. Proc.

              Con este alcance se hace lugar al recurso, con costas al demandado vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

              VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Corresponde estimar la  apelación  de  fs. 61/vta. y, en consecuencia revocar la resolución de fs. 58/60, con costas al demandado vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la  apelación  de  fs. 61/vta. y, en consecuencia revocar la resolución de fs. 58/60, con costas al demandado vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 26-06-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 180

                                                                        

    Autos: “DE BENEDET ARMANDO C/ MARINO JOSE LUIS y otros S/NULIDAD ACTO JURIDICO TE)”

    Expte.: -87855-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de junio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DE BENEDET ARMANDO C/ MARINO JOSE LUIS y otros S/NULIDAD ACTO JURIDICO TE)” (expte. nro. -87855-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 372, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿se ajusta a derecho la resolución de fs. 359/vta. apelada a f. 361?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Sea en la sede social en la que fue diligenciada la cédula de fs. 146/vta. (M.T. de Alvear n° 973 piso1° depto. 10, o sea en la informada por la IGJ  (Quintana n°576 piso 5 depto. C), lo cierto es que el domicilio social de la  co-demandada “23 de Octubre S.A.” estaba en la CABA (art. 11.2 ley 19550). Nótese que los restantes co-demandados registraron domicilio real en Pehuajó -pcia. Bs.As.- (ver cédulas de fs. 111/113, 114/116, 275/277, 278/279, 280/281y 285/vta.; ver escritos de fs. 123/133 vta., 141/144, 156/165 vta., 174/181, 189/199 vta. y 260/271).

              Eso quiere decir que, habiendo co-demandados en diferentes jurisdicciones, a fin de contar el plazo para comparecer a estar a derecho y contestar la demanda rige el art. 342 CPCC.

              Eso así, todavía si se toma la tesis de la parte actora en el sentido que “23 de Octubre S.A.” fue notificada del traslado de demanda el 2/8/2012 según la cédula de fs. 146/vta., la contestación de demanda de ésta (junto con Marino) del 7/5/2013 no sólo no ha sido tardía sino que fue realizada antes de comenzar a correr el plazo para hacerlo: éste recién pudo empezar a computarse, para todos los demandados, desde la última notificación, que fue la efectuada a Peña el 6/9/2013 (ver fs. 275/277).

              No puedo dejar de señalar que, conforme el referido art. 342 CPCC, a esa decisión bien pudo llegarse desde un inicio, tornándose desacertado e innecesariamente dilatorio lo actuado  a f. 145 párrafo 3°, 148, 288/vta., 289, 299 párrafo 3°, 300/vta., 315, 316/317, 318/323,  327/328 vta., 329/341, 344/345, 346/vta. y 347/352 vta. (art. 77 párrafo 3° cód. proc.).  Igualmente inútil fue, entonces,  requerir y ordenar la agregación del estatuto social con el sólo objeto de acreditar irrelevantemente que la sede social estaba en M.T. de Alvear n° 973 piso1° depto. 10 y no en Quintana n°576 piso 5 depto. C (ver fs. 354 último párrafo,  354 vta. párrafos 1° y 2° y 355).

              Corresponde, pues, confirmar la resolución apelada (art. 34.4 cód. proc.).

              VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Corresponde confirmar la resolución de fs. 359/vta. apelada a f. 361, con costas a la parte apelante vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo la regulación de honorarios en cámara (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Confirmar la resolución de fs. 359/vta. apelada a f. 361, con costas a la parte apelante vencida  y difiriendo la regulación de honorarios en cámara.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase


  • Fecha de acuerdo: 19-06-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 175

                                                                        

    Autos: “CERUTTI HNOS. S.H.  C/ ARENILLAS DELIA MONICA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -90589-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de junio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CERUTTI HNOS. S.H.  C/ ARENILLAS DELIA MONICA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -90589-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 358, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 343 bis contra la resolución de fs. 340/341?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              En lo que interesa destacar, la excepción de falta de personería fue fundada en su momento en que la acción se había promovido por ‘Cerutti Hnos. Sociedad de Hecho’, representada por Antonio Ernesto Cerutti, sin que se acompañara copia del contrato social, mandado u otro documento justificando la constitución de la sociedad y por ende la representación alegada. Ello conforme al artículo 23 de la ley 19.550, modificado por la ley 26.994.

              Asimismo se aclaró que no surgía del poder general judicial ni de ninguna de las actas de audiencia de mediación que se adjuntan con la demanda, que se hubiera acompañado el instrumento legal que acreditara la representación de Cerutti. Sobre todo, teniendo en cuenta que de una de aquellas actas surgía el fallecimiento de uno de los presuntos socios (fs. 257/vta. A).

              Esta referencia es interesante, toda vez que las atribuciones de los tribunales de apelación se encuentran acotadas, por la estructura de la relación procesal básicamente, explicitada por el contenido de las pretensiones deducidas en la demanda y su contestación. Sin perjuicio de la restante limitación, proveniente de los agravios desplegados en el recurso que se debe resolver (S.C.B.A., C 119722, sent. del 16/08/2017, ‘L. S. C. Y M. J. L. s/ Homologación de convenio de alimentos’, en Juba sumario B28439).

              Ahora bien, el artículo 23 de la ley 19.550, con las modificaciones de la ley 26.994, dispone que la existencia de la sociedad puede acreditarse por cualquier medio de prueba (lo mismo decía el antiguo artículo 25).

              Armonizando con los artículos 1019 y 1020 del Código Civil y Comercial en cuanto disponen que los contratos pueden ser probados por todos los medios aptos para llegar a una razonable convicción, según las reglas de la sana crítica y con arreglo a lo que disponen las leyes procesales, aunque aquellos que sea de uso instrumentar no podrán ser acreditados solamente por testigos.

                En ese marco, es un dato significativo que la mediación extrajudicial previa obligatoria, se llevó adelante con participación de ‘Cerutti Hnos S.H.’ (fs. 6/vta., 9 y 11/vta.). Por quien se presentó, en la segunda y tercera audiencias, Antonio Ernesto Cerutti, con patrocinio del letrado Ignacio Gortari (fs. 6/vta.y 11/vta; arts. 1, 2, 6 y concs. de la ley 13.951).

                En ninguna de esas oportunidades, la parte requerida –actualmente demandada en autos– debidamente asistida con patrocinio letrado de Mariela Lucas Ramudo, planteó objeciones que tuvieran que ver con la representación de la sociedad ni con la existencia de ésta misma. Por manera que es consecuente el conocimiento que la demandada debió adquirir tanto de quien obraba como representante, cuanto de la sociedad misma, para admitirla así representada en esa negociación preliminar.

                Ciertamente es difícil aceptar que se hayan celebrado al menos dos audiencias de mediación con quien se presenta por una sociedad de hecho, de la cual la contraparte no hubiera tenido conocimiento de su existencia como tal,  ni de la  positiva representatividad  invocada de la misma (arg. arts. 9 del Código Civil y Comercial).

              Con arreglo a estas circunstancias, aunque la representación de la actora se ha negado originariamente con sustento en que no fue presentado el contrato social o documento justificando la constitución de la sociedad y la representación de Antonio Ernesto Cerruti, las actas de mediación referidas, que señalan la presencia de esa misma persona humana como representante de la sociedad de hecho, absolutamente inobjetada, está expresando que la demandada conoció efectivamente la sociedad de hecho y a su representante, de modo que ambas cosas puedan serle opuestas en juicio (fs. 257/vta. 258, arg. arts. 22 y 23, segundo párrafo, de la ley 19.550, con las modificaciones de la ley 26.994).

                En suma, la excepción de falta de personería, con la base argumental que se la propuso, implicó volver sobre una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz,  lo cual el derecho no admite basado en la buena fe y con fundamento en que la conducta anterior ha generado, según el sentido objetivo que de ella se desprende, confianza en que quien la ha emitido, permanecerá en ella (S.C.B.A., C 119253, sent. del 29/11/2017, ‘Camderros, Lidia Marta y otros contra Francés Administradora de Inversiones S.A. y otros. Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B4203486; ídem., Ac 86638, sent. del 27/10/2004, ‘P. ,O. M. c/A. ,D. H. s /Acción de impugnación de paternidad’, en Juba sumario B27617).

              Lo referido al poder con el cual se presentó originariamente el letrado de la parte actora y del cual tuvo conocimiento oportuno la demandada, ciertamente no fue motivo de la excepción de falta de personería, en los términos en que fue planteada y que son aquellos que la alzada debe tomar en cuenta para decidir. En todo caso, es una cuestión que se introduce para esta alzada novedosamente y sobre la cual no puede expedirse por imperio de lo normado en el artículo 272 del Cód. Proc. (fs. 348.2, 349, tercer párrafo).

              Tocante al poder de fojas 290/292, mencionado por el juez en la resolución apelada, es claro que no nutre los fundamentos precedentemente expuestos, los que están en línea con el contenido que a fojas 257/258 sostuvo la excepción, por lo cual carece de virtualidad argumentar al respecto.

              Cuanto si hay documentación que deba ser desglosada o si hubo un testado incorrecto (fs. 347.III.1 y vta., 348, párrafo final, 349, tercer párrafo).

              En fin, en lo que atañe a las costas, se desprende de los argumentos por los cuales esta alzada rechaza la excepción de falta de personería, en los términos en que fue opuesta, que no hay margen más que para imponerlas al excepcionante perdidoso (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

              VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              ¿Puede Antonio Ernesto Cerutti representar a Cerutti Hnos. SH?

              Para la demandada, debía demostrar que puede hacerlo, sólo exhibiendo el contrato social (f. 257 vta.).

              Esa postura, basada en la interpretación aislada y exegética de la primera parte del inciso segundo del art. 23 de la ley 19550,  supone que la existencia de la sociedad sólo podría  probarse por escrito: exhibiendo un instrumento escrito es como –para la demandada-  Antonio Ernesto Cerutti sólo podría representar a Cerutti Hnos. SH.

              Pero una interpretación sistemática de todo el art. 23 de la ley 19550, incluso a la luz del art. 1019 del CCyC, conduce a creer que si la existencia de la sociedad de hecho puede ser probada a través de cualquier medio de prueba, entonces de suyo también a través de cualquier medio de prueba debería poder  demostrarse quienes son sus socios y así quienes  la pueden  representar (art. 2 CCyC).

              Lo cierto es que esa sociedad existe y que Antonio Ernesto Cerutti  es uno de sus socios, tanto así que la propia demandada así lo sostuvo a f. 258 vta. párrafo 2°, remitiendo  a los formularios de la AFIP de fs. 246 y  248 (art. 23 último párrafo ley 19550; arts. 319 y 1019 CCyC, art. 384 cód. proc.).

              Pero aclaro lo siguiente: no me parece tan relevante que la demandada  lo sostuviera, así como tampoco que en el intercambio epistolar o en la mediación prejudiciales la demandada no hubiera objetado la personería de Antonio Ernesto Cerutti pues, al fin y al cabo, la representación suficiente es un presupuesto procesal condicionante de la eficacia de la relación jurídica procesal  que, al ser controlable por el órgano judicial de oficio, no puede depender sólo de la voluntad de los demás sujetos del proceso. Que Antonio Ernesto Cerutti  y Delia Mónica Arenillas hubieran concordado en que el primero es socio de Cerutti Hnos. SH no es necesariamente suficiente para convertirlo en calidad de tal y acaso la sentencia que se dictara podría ser rehusada por Cerutti Hnos. SH acusando esa falta de representación suficiente.   Sí me parece relevante que en la AFIP exista constancia de la existencia de Cerutti Hnos. SH, en cualquiera de sus dos variantes (con CUIT 30-56216149-6 y con CUIT 30-63504743-3 ), y  que Antonio Ernesto Cerutti en ambos casos figura como uno de sus socios (ver fs. 246 y 248).

              Si la Cerutti Hnos SH que demandó fue otra diferente de la que debió demandar (ver CUIT indicado en el poder a f. 12 y cotejar con constancias de la AFIP de fs. 246 y 248), es materia de la excepción de falta de legitimación activa opuesta a fs. 258/259. Como sea, el abogado Gortari –cuya personería no fue cuestionada por la parte demandada, pero que es controlable de oficio, porque el ius postulationis también es presupuesto procesal-  recibió poder de ambas (ver fs. 12/13 y 290/291). Destaco que no corresponde desglosar el instrumento de fs. 290/291 porque permite, de oficio, controlar que el abogado Gortari pueda ejercer válidamente en el caso su derecho de postular como abogado por la Cerutti Hnos SH con CUIT 30-63504743-3.

              Por fin, en cuanto a costas, fue vencida la parte demandada,  inclusive a partir de sus propios aportes a la causa, de manera que no advierto mérito para apartar la solución del art. 69 CPCC, en ambas instancias.

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación de f. 343 bis contra la resolución de fs. 340/341, con costas a la parte demandada apelante vencida y difiriendo aquí la resolución sobre  honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 343 bis contra la resolución de fs. 340/341, con costas a la parte demandada apelante vencida y difiriendo aquí la resolución sobre  honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 19-06-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 174

                                                                        

    Autos: “ALMIRON, ANALÍA C/ROCHA, EDGARDO AMILCAR S/DILIGENCIA PRELIMINAR”

    Expte.: -90785-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de junio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ALMIRON, ANALÍA C/ROCHA, EDGARDO AMILCAR S/DILIGENCIA PRELIMINAR” (expte. nro. -90785-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 33, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es arreglada a derecho la resolución de fs. 24/vta. apelada a f. 27?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              En su presentación inicial, la actora peticiona una medida preliminar -fundada en el artículo 323.6 del Cód. Proc.- pero también que desea producir prueba que anticipadamente solicita (fs. 5.I, 5/vta. primer párrafo).

              Se trata de dos categorías procesales que comparten la circunstancia de ser previas a la demanda, aunque por un lado se tiende a obtener algún dato indispensable para el correcto planteamiento de la demanda y por el otro a  evitar que se altere  el estado de bienes o garantizar el estado de cosas actual (fs. 5/vta. III, 6, segundo párrafo, 29.II,  último párrafo, 29/vta. último párrafo; arg. arts. 323 y 326 del Cód. Proc.).

              Ahora bien, en el marco de cónyuges divorciados, donde aparentemente quedó pendiente la denuncia de bienes y derechos que conformaron la comunidad, a cuya eventual liquidación se encaminaría quien pretende demandar, puede entenderse razonable requerir una medida preparatoria y prueba anticipada, las que -en ese sentido- habrán de proveerse favorablemente, en la medida indispensable para atender lo compatible con la acción a iniciarse.

              Por estos fundamentos y alcance, se admite el recurso.     

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Se trata de un proceso principal de liquidación de sociedad conyugal, aún no promovido o cuanto menos aún no en etapa de prueba.

              En ese marco, con sustento en el tenor literal del art. 326 CPCC, el juzgado rechazó la producción anticipada de prueba -en rigor, su producción antes de la etapa de prueba del proceso principal- so capa de no haberse evidenciado que su producción más adelante pudiera tornarse imposible o muy dificultosa.

              No obstante, la amplitud y flexibilidad con que debe encararse la prueba en un proceso de familia (art. 710 CCyC), aconseja hacer lugar a la producción anticipada de prueba con finalidad proactiva, o sea, no meramente preservativa, conservativa o asegurativa (ver de mi autoría “La prueba anticipada con finalidad proactiva”, en “Aportes para una Justicia más transparente”, coor. Roberto O.Berizonce, Ed. Platense, La Plata, 2009, pág.357 y sgtes.).

              ¿En qué consiste la finalidad proactiva? En la medición de las propias fuerzas y las del adversario, con el objetivo de calcular las posibilidades de éxito, pudiendo conducir  a no iniciar o a iniciar más ajustadamente el proceso principal, o a no continuarlo.

              Desde ese enfoque, puede ser entendida como “justa” la producción anticipada tanto con finalidad asegurativa como proactiva (ver art. 327 párrafo 2° cód. proc.).

              Harina de otro costal es si las pruebas ofrecidas en el caso serán o no útiles considerando el tiempo transcurrido desde la disolución de la sociedad conyugal (junio de 2014, f. 10;  art. 1271 y concs. CC).

              VOTO TAMBIÉN QUE NO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde revocar la resolución apelada de fs. 24/vta. apelada a f. 27.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Revocar la resolución apelada de fs. 24/vta. apelada a f. 27.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 19-06-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 171

                                                                        

    Autos: “TOTAL SUPPORT S.A.  C/ CARBALLO TELMA ROSANA S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88317-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de junio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TOTAL SUPPORT S.A.  C/ CARBALLO TELMA ROSANA S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88317-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 145, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 137 contra la sentencia de fs. 135/136?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

              El embargo del sueldo de la demandada y el depósito de las sumas embargadas en la cuenta de autos a la orden del juez no alcanzan para configurar por sí solos el acto jurídico bilateral denominado “pago” (arts. 866, 259 y concs. CCyC).  No es pago el solo embargo exitoso,  que sí importa una tutela provisional efectiva, en la medida que se vislumbra que habrá de permitir satisfacer sustancialmente la pretensión ejecutiva, enjugando más adelante en todo o en parte el crédito reclamado y sus accesorios. El embargo exitoso no es un hecho extintivo que por sí solo pueda conducir a la desestimación de la pretensión ejecutiva (arts. 34.4, 547.6 y concs. cód.proc.).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de f. 137 contra la sentencia de fs. 135/136, con costas a la ejecutada apelante vencida (arts. 537 y 556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 137 contra la sentencia de fs. 135/136, con costas a la ejecutada apelante vencida, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 15-06-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 170

                                                                        

    Autos: “VALENTIN NORMA BEATRIZ C/DURISOTTI RODOLFO Y OTROS S/INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR”

    Expte.: -89568-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de junio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, J. Juan Manuel Gini y Guillermo F. Glizt,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VALENTIN NORMA BEATRIZ C/DURISOTTI RODOLFO Y OTROS S/INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR” (expte. nro. -89568-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 462, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es desierta la apelación de fs. 216 contra la resolución de fs. 207/vta.?

    SEGUNDA: ¿es procedente la apelación de f. 419/421 contra la resolución de fs. 417/418?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              A  fs. 207 el juez resolvió rechazar la solicitud de levantamiento o modificación de la medida cautelar decretada por este Tribunal.

              Tal  decisorio fue apelado por la demandada a fs. 216, concedido a f. 267, pero quedó desierto al no presentar su memorial en término (art. 261, cód. proc.; ver fs. 207/vta. y 216).

              Por ello, corresponde declarar desierta la apelación de fs. 216 contra la resolución de fs. 207/vta.

              TAL MI VOTO.   

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ GINI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GLIZT  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              1.1 A fs. 417/418 se resolvió:

              a.   intimar al accionante a rendir cuentas documentadas del destino de los fondos que mensualmente percibe, con excepción de lo destinado a gastos de supervivencia, porque esta rendición permitirá contar con los elementos necesarios para determinar la suficiencia y/o exceso de la cuota.

              b.  aumentar en $ 3912 la suma mensual otorgada para gastos de supervivencia, la que se fija en $ 51.473,63.

              c. disponer la realización de una evaluación psicológica del accionante a fin de determinar la necesidad de continuación del tratamiento.

     

              1.2. La parte actora apela la resolución, y al fundarla se dedica a solicitar nuevamente que corresponde aumentar la cuota en base a una tasa de interés, para finalizar escuetamente que no ha podido rendir cuentas porque lo valores fijados por la Fundación tratante se hallan totalmente fuera de las posibilidades de Juan Cruz González (v. fs. 419/420).

     

              2.1. Veamos: la cuota mensual que deposita la Municipalidad fue establecida por esta Cámara para hacer frente al tratamiento psicológico, psiquiátrico, gastos de supervivencia y cubrir el tratamiento médico del incidentista en la Fundación Helios (v. sent. de Cámara del 28-10-2015 a fs. 134/140 vta.).

              En principio cabe señalar que el argumento central del apelante para justificar que no puede rendir cuentas porque el monto que se deposita es insuficiente para afrontar el costo actual del tratamiento médico en la Fundación Helios no es motivo para eximirlo de efectuar la rendición de los fondos que retira mensualmente (arg. arts. 858, 859, 860, 861 CCyC,  649 y ss, cód.proc.).  En todo caso, deberá acreditarse si se cubrió otro tratamiento distinto o se efectuaron otros gastos necesarios para Juan Cruz.

              Desde otro ángulo, cabe consignar respecto del tratamiento médico, que la sentencia del 28-9-2015 no determinó una suma fija para hacerle frente, si no la necesaria para cubrirlo en su totalidad con un piso; es decir no menos de lo allí indicado, según las constancias incorporadas a la causa. Los $ 38.273,63 no fueron un techo para cubrirlo, por el contrario, constituyeron, el mínimo que se fijaba por no contar con otros elementos y previendo justamente el efecto negativo que sobre las sumas fijas produce la pública y notoria inflación que nos afecta desde hace tiempo.

              Entonces, no corresponde adicionar intereses a la suma allí fijada, sino utilizar el mecanismo que el decisorio contiene: para cubrir el tratamiento como se ordenó mediante decisorio firme, hay que saber a cuánto asciende el mismo; y tal información ha de ser proporcionada por la entidad prestadora.

              Pues no se trata de una deuda de dinero, a la cual corresponde adicionar intereses hasta su efectivo pago; sino en vez, de una deuda de valor, es decir lo que se debe es el bien o  prestación concreta que se otorgó mediante la cautelar, que es medido por el dinero necesario para cubrir ese bien al momento del pago; siendo ese bien o prestación la  cobertura del tratamiento médico (conf. Lorenzetti, Luis R. “Código Civil y Comercial de la Nación…”. Ed. Rubinzal-Culzoni, 2015, tomo V, pág. 156).

              De tal suerte, desnaturaliza y altera el sentido de lo allí decidido y evaluado, adicionar intereses a las sumas  indicadas en la resolución que determinó la cautelar y el embargo; pues podría obtenerse un resultado que no se sabe a ciencia cierta si alcanzará o no a cubrir las necesidades indicadas en aquella, en lugar de conocer el cabal costo del tratamiento y demás prestaciones.

              Máxime cuando tampoco se explica por qué motivo sería aplicable ese método en lugar de tener a la vista antes de fijar los montos,  la información precisa  de la variación de los costos de los tratamiento que Juan Cruz debe afrontar, cuando ello puede ser fácilmente acreditado en el expediente (arts. 394 y sgtes. cód. proc.).

              Así, salvo mejor alternativa que podrá proponerse en la instancia de origen por el incidentista, entiendo prudente oficiar a la entidad prestadora del servicio -Fundación Helios- a fin de que informe el costo actual del mismo, como toda modificación que se produzca en el futuro.

     

              2.2. Ahora bien, como desde hace tiempo, al parecer, el incidentista ha retirado el dinero embargado cuyo destino era puntual y determinado, sin cumplir con la rendición de cuentas impuesta, se le hace saber que de persistir en tal reticencia podrá decidirse -en el marco de esta cautelar y en mérito de las circunstancias aquí obrantes que oportunamente se evaluarán- el pago directo del tratamiento médico y demás ítems enumerados a f. 140 a los correspondientes prestadores.  

     

              3. En cuanto a la necesidad de tener agregada las rendiciones de cuentas para evaluar si corresponde aumentar o reducir la cuota, le asiste razón al apelante en cuanto que no depende una cosa de la otra, toda vez que si aumentó el costo del tratamiento ello surgirá de los informes referidos en 2.1.; y no de los gastos efectuados.

     

              4. En mérito de lo expuesto, cabe hacer lugar al recurso en los términos aquí expuestos.

     

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ GLIZT  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA  TERCERA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde:

              1- declarar desierta la apelación de fs. 216 contra la resolución de fs. 207/vta.

              2- estimar -con el alcance indicado en los considerandos- la apelación de f. 419/421 contra la resolución de fs. 417/418 de fecha 21 de febrero de 2018.

              3- remitir de inmediato la causa al juzgado de origen, atento lo manifestado en la presentación electrónica del 6 de junio del corriente, por el letrado apoderado del incidentista; sin perjuicio de recordarle que es probable que en función de los registros informáticos del juzgado, lo que pretende pueda ser otorgando sin la necesidad de contar físicamente con el expediente.

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ GLIZT  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              1- Declarar desierta la apelación de fs. 216 contra la resolución de fs. 207/vta.

              2- Estimar -con el alcance indicado en los considerandos- la apelación de f. 419/421 contra la resolución de fs. 417/418 de fecha 21 de febrero de 2018.

              3- Remitir de inmediato la causa al juzgado de origen, atento lo manifestado en la presentación electrónica del 6 de junio del corriente, por el letrado apoderado del incidentista; sin perjuicio de recordarle que es probable que en función de los registros informáticos del juzgado, lo que pretende pueda ser otorgando sin la necesidad de contar físicamente con el expediente.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 13-06-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    _____________________________________________________________

    Libro: 49– / Registro: 168

    _____________________________________________________________

    Autos: “RECURSO DIRECTO EN AUTOS: EGEO S.A C/ GATTI, HORACIO OMAR Y OTRA S/ ACCIÓN REIVINDICATORIA”

    Expte.: -90799-

    _____________________________________________________________

     

     

              TRENQUE LAUQUEN, 13   de junio de 2018

              AUTOS Y VISTOS: el recurso directo de fs. 12/13.

              En un juicio de reivindicación, a través de medida cautelar fue dispuesta la suspensión de la ejecución de la sentencia firme en un interdicto de recobrar (ver fs. 1 vta. II y 8 vta.).

              El beneficiario de esa sentencia firme, afectado por esa cautelar, la apeló el 4/6/2018 (f. 10).

              Como el 11/6/2018 uno de los demandados, diferente del referido apelante, recusó sin causa al juez titular del juzgado civil 2, el 13/6/2018 éste dispuso remitir la causa al juzgado civil 1 (MEV).

              Pero no sólo el recurso no ha sido proveído aún (MEV), sino que,  según información obtenida telefónicamente por secretaría, todavía la causa está radicada en el juzgado civil 2.

              Por eso, dadas las circunstancias extraordinarias del caso y atento lo reglado en el art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, en los arts. 1710 y 1713 CCyC y  en los arts. 34.3 y 153 CPCC, la cámara como juez del recurso de apelación, RESUELVE: Recomendar al juez titular del juzgado civil 2 la urgente efectivización del pase de la causa al juzgado civil 1 y, al titular de éste, la emisión del proveimiento que estime corresponder a la mayor brevedad posible.

              Regístrese. Hágase saber de inmediato al magistrado. Hecho, archívese.


  • Fecha de acuerdo: 12-06-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 165

                                                                        

    Autos: “AGROPECUARIA ARIAS LA SOFIA S.A C/ YARZA MONICA ADRIANA Y OTRO/A S/ NULIDAD ACTO JURIDICO”

    Expte.: -90769-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de junio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “AGROPECUARIA ARIAS LA SOFIA S.A C/ YARZA MONICA ADRIANA Y OTRO/A S/ NULIDAD ACTO JURIDICO” (expte. nro. -90769-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 81, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación en subsidio de  f. 68/74 ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI    DIJO:

              Siguiendo al apelante en las afirmaciones contenidas en su escrito de fojas 46/vta. III (Cuestión preliminar), resulta que, en lo que interesa destacar,   la acción articulada persigue la declaración de nulidad del instrumento público señalado, indudablemente en los términos del artículo 993 del Código Civil, y que sin mengua de la vía que se elija para ello  -acción de nulidad ordinaria como la del caso de autos o incidente de redargución de falsedad– en todos los casos la impugnación debe sustanciarse con el oficial público que otorgó el acto impugnado, en carácter de litisconsorte pasivo necesario (fs. 47, primero, tercero y cuarto párrafos, 48 último párrafo, 48/vta., primero a cuarto párrafos).

              Por ello, habiéndose omitido el cumplimiento de esa carga, planteó que correspondía  rechazar, sin más, por improcedente, ineficaz e incompleta, la acción intentada (fs. 47/vta., cuarto párrafo). Pues la etapa para así proceder quedó precluída (fs. 48, primero y tercer párrafos, 48/vta., cuarto párrafo).

              Ahora bien, más allá del pedido de citación de tercero formulado por el actor en su presentación de foja 65.II, es claro que el juez dispuso la citación del escribano Fons, por similares razones a las evocadas por el demandado para subrayar esa falta inicial. Indicando que así podía hacerlo el juez incluso de oficio, con cita del artículo 89 del Cód. Proc. (f. 67 segundo párrafo).

              El plazo para integrar de ese modo la litis, corre hasta antes de que se emita la providencia de apertura a prueba (arg. art. 89 de Cód. Proc.).

              En suma, el magistrado ejerció la facultad que le confiere esa norma procesal dentro del plazo previsto, en tanto es de toda evidencia que la causa no ha sido aún abierta a prueba. Y pudo hacerlo sin que fuera obstáculo la cuestión preliminar introducida por el demandado en su responde, pues –cabe reiterarlo– el término para integrar la litis se agota recién con la providencia que abre a prueba la causa y no con la interposición de la demanda.

              Para mejor decir, el juez tiene potestad para suplir la falta de citación en esas hipótesis, porque se la ha otorgado el ya citado artículo 89 de Cod. Proc. (f. 69, primer párrafo y 3). En este orden de ideas, los argumentos del recurso que transitan por lo normado por el artículo 94 del Cód. Proc., se desentienden del fundamento que el magistrado dio a lo resuelto en la resolución apelada (fs. 69/vta., segundo párrafo; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

              Tocante a que la mediación extrajudicial obligatoria no se cumplió respecto del escribano, el artículo 12 del decreto reglamentario 2530/2010, dispone que las partes podrán solicitar la incorporación al procedimiento de terceros vinculados. Pero que ello no se hubiera hecho durante el trámite de mediación, no fundamenta legalmente que el juez se halle privado, por eso, de ejercer la facultad que le otorga el artículo 89 del Cód. Proc.. En todo caso, habrá de reabrirse la mediación a sus efectos (esta alzada, causa 88507, sent. del 11/09/2013, ‘Caliguri, Susana Delia y otro c/ Zubieta Beatríz y otros s/ nulidad acto jurídico’, L. 44, Reg. 261).

              En fin, frente a estas razones, lo expuesto en los agravios a fojas 69/vta./73, puntos 4 a 12, carece de entidad para torcer el decisorio que se ataca. en el sentido esperado.

              Por ello el recurso de apelación subsidiaria se desestima, con costas al apelante (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

              VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              En el libro colectivo citado de manera incompleta por el juzgado a f. 67, al comentar el art. 89 del CPCC expuse:

              “Puede suceder que la pretensión no haya sido  ejercida por o contra todos los co-legitimados sustanciales, es decir, que en un momento dado para el  proceso existan terceros que no debieran serlo. “

                “Esos terceros que no debieran serlo, deben ser citados al proceso para integrar la litis, de oficio o a pedido de parte.”

                “Se integra la litis a través de la citación de terceros que deben conformar litisconsorcios necesarios, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se produce el llamamiento.”

                “En ortodoxia no es correcto usar la frase ‘integración de la litis’ para hacer referencia a la citación de cualquier tercero, sino para la citación de terceros que, una vez hechos parte en el proceso,  modelen litisconsorcios necesarios. Ej. no se integra la litis citando a un co-deudor solidario, porque los co-deudores solidarios conforman apenas un litisconsorcio facultativo.”

              En pocas palabras, la integración de la litis es, entonces, una citación especial de terceros: la de litisconsortes necesarios; la forma –de oficio o a pedido de parte- y el tiempo –hasta la apertura a prueba- están previstas en el art. 89 CPCC.

              Como lo destaca el juez Lettieri, es el propio recurrente quien, bien o mal, ha acusado la falta de integración de la litis con el notario (ver también a f. 69 párrafo 1°), de manera que  es inadmisible que ahora objete esa integración ordenada por el juzgado ortodoxamente antes de ser abierta la causa a prueba (art. 89 cód. proc.; art. 34.5.d. cód. proc.).

              Distinto habría sido si el quejoso hubiera oportunamente planteado todo lo contrario, esto es, la improcedencia de esa integración, v.gr. por considerar que la sentencia podía dictarse útilmente sin su intervención a los fines de dilucidar el conflicto de intereses con la parte actora (ver art. 756 CCyC).

              Adhiero así al voto que abre el acuerdo (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde desestimar  la   apelación en subsidio de  f. 68/74,  con  costas al  apelante vencido (arg. art.  68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar  la   apelación en subsidio de  f. 68/74,  con  costas al  apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 11-06-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 49 / Registro: 163

                                                                        

    Autos: “BANCO DE LA PAMPA  C/ BOERI RICARDO PASCUAL S/ EJECUCION PRENDARIA”

    Expte.: -90776-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de junio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PAMPA  C/ BOERI RICARDO PASCUAL S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -90776-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 256bis planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 247 contra los honorarios regulados a f. 246?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

              1- En cuanto a la aplicabilidad de la ley 14967, voy a proceder así: primero un razonamiento sintético (en 2-), luego un razonamiento un poco más extendido (en 3-); más tarde,  me voy a referir al veto del Poder Ejecutivo (en 4-) y a la doctrina de la SCBA en “Morcillo” (en 5-).

              2- Síntesis

              La obligación de pagar honorarios es  una relación jurídica (art. 724 CCyC).

              Esa relación jurídica  va cobrando contenido a medida que el profesional  va realizando su tarea. Dicho de otro modo, el honorario se va devengando con el desarrollo del desempeño profesional.

              Pero el monto  de esa relación jurídica permanece indeterminado, hasta su regulación judicial.

              Entonces, los honorarios devengados constituyen una relación jurídica obligacional  preexistente a la regulación judicial y ésta es una consecuencia necesaria para determinar el monto de esa relación jurídica obligacional preexistente. De manera que  la regulación judicial, en tanto consecuencia necesaria  de una relación jurídica preexistente (o sea, de una obligación preexistente de pagar honorarios), se rige por la ley vigente al momento de ser realizada (art. 7 párrafo 1° CCyC).

     

                3-. Desarrollo

              3.1. Existencia del crédito por honorarios: devengamiento

              El servicio profesional del abogado hace existir la obligación de pagarle honorarios (art. 726 CCyC). A  medida que el abogado va realizando  su tarea profesional, se van devengando simultáneamente sus honorarios; una vez finalizada la labor profesional, se habrá devengado todo el honorario profesional.

                Para que el honorario se devengue no hace falta ninguna ley de honorarios.  De hecho,  la mediación y el arbitraje devengaban honorarios antes de la ley 14967, pese a que el d.ley 8904/77 no hacía referencia expresa a la labor profesional desplegada en el marco de esos métodos de resolución alternativa de conflictos. Y, por ejemplo,  supongamos que no hubiera ninguna ley de honorarios y que el abogado efectivamente realizara tareas propias de su profesión.  Sin duda existiría el crédito del abogado por honorarios (art. 1251 CCyC-) y, en defecto de acuerdo entre interesados,  su monto debería ser fijado de alguna manera razonable por el juez (arts. 3 y 1255 párrafo 1° CCyC).

              La ley de honorarios carece de toda influencia en la existencia del crédito por honorarios: esa existencia sucede con el devengamiento a través de la actuación profesional, sin o con ley de honorarios y, en este caso,  diga lo que diga la ley de honorarios.

              3.2.  Cuantificación de honorarios devengados: regulación judicial

              Si la ley de honorarios carece de toda influencia en el devengamiento del crédito por honorarios, ¿para qué sirve?

              Sirve para la determinación del monto dinerario del crédito por honorarios devengados. Es que la obligación de pagar honorarios devengados es de dar cierta cantidad de dinero determinable (art. 765 CCyC).

                 ¿Determinable cómo? Esa determinación del monto dinerario del crédito por honorarios devengados puede ser realizada por acuerdo válido entre los interesados o por regulación judicial.

                La regulación judicial no es una resolución meramente declarativa: es, además, determinativa.

     

                3.3. La regulación judicial es  consecuencia del previo devengamiento de honorarios

              A diferencia del acuerdo de honorarios que puede ser incluso anterior al devengamiento (art. 3 párrafo 2° ley 14967), la determinación del monto de los honorarios  por regulación judicial es necesariamente  posterior a la efectiva realización de la tarea por el abogado: primero el abogado cumple su labor devengando los honorarios (arts. 15.c, 11, 14 párrafo 1° parte 2ª y 55 último párrafo, ley 14967) y recién luego el juez puede determinar el monto del crédito por honorarios devengados.

                La determinación del monto del crédito por honorarios por vía de regulación judicial  es, entonces,  una consecuencia del previo devengamiento de honorarios, es decir, es una consecuencia de la previa existencia del crédito por honorarios, o sea, es una consecuencia de una relación jurídica preexistente -. Tengamos en cuenta que  toda obligación es una relación jurídica  (art. 724 CCyC), así que el crédito por honorarios obviamente también lo es.

                Además, si la determinación del monto del crédito por honorarios no acontece por acuerdo válido entre interesados, la regulación judicial es una consecuencia de una relación jurídica preexistente que se torna  necesaria  a los fines de esa determinación.

     

              4-   Los fundamentos del veto al art. 61 de la ley 14967 – ver decreto 522/17 E del 4/10/2017-  confunden aplicación inmediata con aplicación retroactiva de la nueva ley 14967.

              Leamos la fundamentación del veto en cuanto al tema:

              “(…) Que lo prescripto por el artículo citado puede afectar derechos adquiridos, debido a que los honorarios de los profesionales se devengan por etapas, por lo que disponer la aplicación retroactiva de la norma podría vulnerar dichos derechos;”

               “Que desde el comienzo del trabajo profesional el abogado adquiere derecho sobre los mismos, esto puede inferirse desde que existe la posibilidad de obtener una regulación y cobro parcial;”

              “Que incluso su aplicación podría entorpecer el funcionamiento del sistema de administración de justicia y el ejercicio de la abogacía;”

              “Que corresponde establecer pautas claras y uniformes, para evitar colocar a los ciudadanos en una situación de inseguridad jurídica;”

              “Que lo prescripto implicaría una aplicación retroactiva de la norma, pretendiendo regir etapas concluidas durante la vigencia de una norma por una ley sancionada con posterioridad a su cierre, situación prohibida constitucionalmente; (…)”

              La fundamentación del veto, al aludir a los honorarios devengados en etapas precluidas,  confunde aplicación inmediata con aplicación retroactiva de la nueva ley: es inmediata y no retroactiva la aplicación de la ley 14967 a los honorarios sólo devengados pero aún no regulados antes de entrar en vigencia esa ley; y  sería retroactiva la aplicación de la ley 14967 a los honorarios ya regulados antes de entrar en vigencia esta ley.

              La ley 14967 sería aplicada retroactivamente si se la usara para revisar una regulación judicial de honorarios ya hecha durante la vigencia del d.ley 8904/77, como lo permitía el texto del vetado art. 61 de la ley 14967. Y además, dicho sea de paso,  esa retroactividad además afectaría la cosa juzgada  y, por ende, el derecho de propiedad del beneficiario o del obligado o de ambos,   si se usara la ley 14967 para revisar una regulación judicial de honorarios ya firme durante la vigencia del d.ley 8904/77.

              Comoquiera que fuese, si bien el veto  “no deja hablar” al art. 61 de la ley 14967, lo cierto es que sus fundamentos “no hablan” en lugar del art. 61 de la ley 14967, ni menos que menos pueden hacer callar al art. 7 del CCyC.

              El veto deja a la ley de honorarios sin la palabra expresa de su art. 61 sobre el régimen de intertemporalidad, pero la voluntad del poder ejecutivo manifestada en el veto no puede ser interpretada como una suerte de “ley” en reemplazo del art. 61, ni menos con poder abrogatorio sobre el art 7 del  CCyC.

     

              5-  La SCBA,  en un caso de su competencia originaria –“Morcillo”-  pocos días después de entrar en vigencia la ley 14967 – el 21/10/2017 y el fallo fue emitido el 8/11/2017-, para remunerar trabajos íntegramente hechos durante la vigencia del d.ley 8904/77 y en causa sin valor pecuniario donde cabe el empleo de Jus, consideró aplicable ultraactivamente al excluido (art. 1 ley 14967) y derogado (art. 63 ley 14967) d.ley 8904/77, haciéndose eco de los fundamentos del veto del poder ejecutivo al art. 61 de la ley 14967.

              El acatamiento que los órganos judiciales deben hacer a la doctrina legal de la SCBA  responde al objetivo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, esto es, procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia (ver SCBA en JUBA online con las voces doctrina legal acatamiento SCBA unidad jurisprudencia).

              Eso así, el vigor jurídico de la doctrina legal puede ir tan lejos como puede ir la Constitución de la Provincia de Buenos Aires que instituye ese recurso extraordinario y lo coloca bajo la competencia de la SCBA (art. 161.3.a Const.Pcia.Bs.As.).

              Y bien, como en “Morcillo” ni se menciona el art. 7 CCyC (en particular, su párrafo 1°), no puede decirse que la doctrina legal allí sentada sea una jurisprudencia que constituya derivación de ese precepto fondal. Y dado que  la doctrina legal de “Morcillo” confronta con el art. 7 párrafo 1° CCyC, debe prevalecer ésta norma según el art. 31 de la Constitución Nacional. En suma, el párrafo 1° del art. 7 CCyC está por encima de la doctrina legal de “Morcillo”  (art. 31 Const.Nac.).

              De todas formas, si la doctrina legal  es la “que resulta de los precedentes jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia en casos análogos” (ver art. 352 último párrafo ley 3589, derogada por la ley 11922), la doctrina de  “Morcillo” sería aplicable en casos de competencia originaria de la SCBA no susceptibles de apreciación pecuniaria, no para las regulaciones de honorarios de otros tribunales inferiores y en asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria, las que inclusive, por principio,   no son pasibles de recurso para ante la SCBA (art. 57 d.ley 8904/77; art. 57 ley 14967).

              Y aunque la SCBA ha considerado excepcionalmente admisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuando lo cuestionado es precisamente el régimen jurídico aplicable para regular honorarios (buscar doctrina legal en JUBA online, con las voces régimen aplicable honorarios extraordinario)  la diferencia económica a que dieran lugar los regímenes jurídicos en tensión debería exceder la suma equivalente a 500 Jus  (art. 278 CPCC), según el valor del Jus vigente al momento de interposición del recurso  (buscar doctrina legal en JUBA online con las voces extraordinario valor jus).

     

              6- Se trata de los honorarios de la parte ejecutante hasta la sentencia –la etapa de cumplimiento no ha finalizado aún-, en una ejecución especial, en la que no fueron opuestas excepciones.

              La base regulatoria aprobada es de $ 579.763.

              Corresponde una alícuota inicial del 17,5% (art. 16 antepenúltimo parrafo ley 14967), con una reducción del 30% (art. 34 ley cit.) y otra del 50% (art. 28.d.1 ley cit.), de manera que queda una alícuota final del 6,125%.

              Entonces: $ 579.763 x 6,125% = $ 35.510,50.

              Por eso, es atendible la apelación por altos de f. 247.

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              1. Los honorarios regulados a f. 246 fueron fijados como retribución a la tarea desarrollada por el profesional  en la ejecución prendaria sin excepciones ni prueba  hasta la sentencia de  f.53 del 3 de mayo de 2002, ello en tanto la etapa de ejecución no ha concluido.

              Así como  la tarea que llevó a cabo el profesional de la parte ejecutante   fue devengada durante la vigencia del d. ley 8904/77 (v. fs. 14/vta. a 53),  ha  de estarse al criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero  (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.), debiendo fijarse bajo la órbita de aquella normativa.

     

              2. Allí dijo al tiempo de regular honorarios estando ya vigente la ley 14967, que era “menester fijar un criterio para los casos en que, como en éste, la tarea profesional se llevó a cabo total o parcialmente durante la vigencia de la ley arancelaria hoy derogada”.

              Así,  respecto de un honorario devengado bajo la vigencia del d-ley 8904/77, pero a regularse al tiempo de estar sancionada la nueva ley arancelaria provincial, en alusión a las etapas del proceso cumplidas a la luz de dicho decreto indicó que “resulta necesario… discriminar aquellas (etapas) pasadas durante la vigencia del régimen anterior de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema” correspondiendo “dejar establecido que a los fines de la regulación de honorarios en este caso, en el que los trabajos se realizaron estando en vigor el decreto ley 8904/1977, habrán de utilizarse las pautas y la unidad arancelaria (ius) allí instituida, cuyo quantum el Tribunal fijó mediante el Acuerdo N° 3871, dictado el día 25 de octubre del corriente “.

              El fallo en cuestión es claro: si los trabajos se devengaron bajo el régimen derogado, éste será el aplicable.

              Tal postura constituye doctrina legal de acatamiento obligatorio  (arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.).

              Pues el precedente y la analogía están dados por la materia respecto de la cual se expidió el Más Alto Tribunal Provincial, a saber tema honorarios y régimen legal aplicable: Decreto-ley 8904/77 vs. Ley 14967; independientemente del tipo de proceso o materia principal sobre la que hubiera versado la litis. 

              Pero además se aprecia que el fallo del Alto Tribunal Provincial se compadece con el criterio que intenta evitar una aplicación retroactiva de la nueva ley, susceptible de afectar derechos adquiridos (arts. 18 Const. Nac., 15 Const. Prov. Bs. As. y  7 CCyC).

              Tratándose de honorarios devengados bajo la vigencia de la ley derogada, estamos en presencia de una obligación personal entre profesional y cliente que se consolidó durante la vigencia de la ley anterior, restando sólo la cuantificación que no es más que un acto declarativo de un honorario ya devengado.

              No corresponde, pero tampoco sería prudente que el legislador hubiera impuesto que frente a cada acto procesal que el cliente realizara con asistencia letrada, el juez le asignara un valor pecuniario a ese trabajo, es decir a continuación de cada escrito presentado, le regulara honorarios al profesional por ese escrito. Por razones de buen orden procesal, la ley estatuyó el  momento preciso para la cuantificación del honorario (art. 51, d-ley 8904/77) salvo que el profesional solicite una regulación  provisoria (arts. 17 y 53 del d.ley);  pero que no hubiera cuantificación previa no significa que no hubiera un honorario devengado con un valor determinado según el acuerdo que pudieron profesional y cliente pactar o en su defecto regido por la normativa vigente a esa fecha; en ausencia de acuerdo, cada trabajo realizado bajo la vigencia del viejo  d-ley de honorarios devengó un honorario que se concretó, cerró o consumó con ese d-ley; en otras palabras juega la noción de consumo jurídico.

              Al respecto ha dicho la SCBA que “Cabe recordar que el art. 3 del Código Civil establece que las leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigencia aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción; lo que no puede juzgarse de acuerdo con ella son las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados, que quedan sujetas a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico (conf. C. 101.610, sent. del 30-IX-2009) (conf. SCBA C. 107.516, “Canio, Daniel Gustavo contra Seguro Metal Coop. de Seguros. Cumplimiento contractual”, sent. del 11 de julio de 2012 en Juba).

              Y la regulación de honorarios cuanto más, puede ser una consecuencia, de hechos sucedidos y consumados en el pasado bajo el imperio o vigencia de la ley anterior, es decir el d-ley 8904/77. Como lo es la decisión que determina la responsabilidad por un accidente de tránsito acaecido bajo la vigencia del Código Civil Velezano, al cual hoy se le aplica, a los fines de determinar la responsabilidad del autor del hecho ilícito, el código derogado y no el CCyC; porque el hecho generador de responsabilidad se produjo y consumó en el pasado. Del mismo modo, en el caso, el hecho generador del honorario -el trabajo profesional realizado bajo la vigencia del d-ley derogado- se consumó en el pasado (art. 7 CCyC).

              Pues la regulación de honorarios es simplemente declarativa del derecho del letrado a cobrar la suma de dinero que por convenio o por la ley le correspondía, por ese preciso y particular trabajo realizado; la regulación sólo hace una mera traducción a números del valor de una  labor consumada y cerrada en un tiempo anterior.

              Y ello así, además en función de la relación jurídica que unía al cliente con su letrado que se generó y consumó justamente en el pasado, como también el devengamiento del honorario con cada acto que el letrado realizó; y según sea la época del mismo, si  bajo la vigencia del d-ley 8904/77 o la ley 14967, será de aplicación uno u otro ordenamiento.

              Es que no puede soslayarse que existe entre cliente y letrado una obligación de base contractual.

              La forma ideal de ese acuerdo de voluntades es la escrita a fin de precisar el alcance de las obligaciones de una y otra parte, pero a falta de acuerdo escrito, ello no puede quitar validez al acuerdo informal, muchas veces verbal donde el letrado le anoticia al cliente cuál será su honorario profesional; y es de práctica, salvo que se pruebe lo contrario, que ello se conversó y acordó al momento de contratar los servicios (por escrito o verbalmente). 

              En suma, a la fecha de contratarse el trabajo, el letrado tenía una expectativa concreta de cobro y el cliente sabía el alcance de sus obligaciones; y esos fueron los términos del acuerdo. Modificar posteriormente ese sinalagma, afectaría derechos adquiridos (arts. 17 Const. Nac. y 7 CCyC). Esto hace que de haber contrato formal o informal se aplique el convenio; y en ausencia de acuerdo se aplique la ley vigente a la fecha en que cada labor profesional es realizada, pues esa esa ley es la que tuvieron o debieron tener en miras las partes en cada una de esas oportunidades (arts. 3 y 20 CC y 7 y 8 CCyC; ver fallo plenario de la Cámara Segunda de Apelaciones de La Plata, en particular votos de los Dres. Bermejo y López Muro del 30-11-2017 en autos “E.A., M.B. c/L.C.A. H. H. s/divorcio por presentación unilateral; Reg. 240; Folio 1594 en pág. de la SCBA “blogs de Cámaras” de la sala señalada).

     

              3. Entonces,  cabe aplicar los criterios que viene utilizando esta Cámara  (v. “Montero c/ Alfredo Montenovo SA. s/ Cobro ejecutivo de arrendamientos”, sent. del 10-12-14, L. 45, reg. 397,  sent. 10-3-15 expte. 88979, “Pardo S.A. c/ Del Valle, G.B. y otro/a s/ Cobro Ejecutivo”, L. 46 Reg. 46, “Mera c/ Gross” 28/10/2014, Lib. 45 Reg. 346, entre otros)  tomando como pauta usual una alícuota del  11,20  para  el abogado de la parte ejecutante  que  presentó  la demanda y es  además  ganancioso, resultando un honorario de $64.933,45 (la cuenta es base $579.763 x 11,20%).

              De manera que  dentro de este contexto no resultan  altos los honorarios regulados por el juzgado a favor del abog. Ridella y debe desestimarse  el recurso de fs. 247.

              ASÍ LO VOTO.

     .A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación de f. 247 y reducir los honorarios regulados a f. 246 a $ 35.510,50.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación de f. 247 y reducir los honorarios regulados a f. 246 a $ 35.510,50.

              Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación en primera instancia (arts. 54 y 57 de la ley 14.967).


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