• fecha de cauerdo: 17-04-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 111

                                                                        

    Autos: “G.M.A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -91180-

                                                                        

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “G.M.A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -91180-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/04/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es  fundada la apelación de fs. 72/74 contra la sentencia de fecha 14/11/2018?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La ley provincial 12569, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.509 y 14.657, en su artículo primero define como violencia familiar toda acción, omisión, abuso que afecte la integridad física, psíquica, moral, sexual y/o la libertad de una persona en el ámbito del grupo familiar, aunque no configure delito, entendiéndose que es grupo familiar el originado en el matrimonio o en las uniones de hecho, incluyendo a los ascendientes, descendientes, colaterales y/o consanguíneos y a convivientes o descendientes directos de alguno de ellos, aplicándose igualmente la norma cuando se ejerza violencia sobre la persona con quien se tenga o haya tenido relación de noviazgo o pareja, o con quien estuvo vinculado por matrimonio o unión de hecho.

    En tal contexto, el apelante, sostiene que ni M.A.G. ni M.I.C. se encontrarían legitimados para efectuar la denuncia que se concretara y que no resultaría aplicable la legislación que se pretende para ordenar la realización de tareas comunitarias.

    Ahora bien, el artículo tercero de aquella norma, dispone que las personas legitimadas para denunciar judicialmente son las enunciadas en los artículos primero y segundo, sin necesidad del requisito de la convivencia constante y toda persona que haya tomado conocimiento de los hechos de violencia. Por manera que G. ha estado legitimado para denunciar como lo hizo porque presenció los hechos sobre los cuales definió su denuncia.

    Cuanto a C., el propio  F. reconoce que tuvo con ella una relación sentimental -si bien la ubica hace siete años-, aunque siguió visitándola (fs. 14/15). Lo cual encaja en la figura de la persona con que se haya tenido trato de noviazgo o pareja, que incluye las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito manifiesto la convivencia.

    En suma, concurren desde este perfil, las condiciones de aplicación de la ley 12.569.

    Tocante a las tareas comunitarias impuestas, hay que ubicar lo resuelto por el juez en el escenario en que se dio.

    Por lo pronto, todo comienza con un acto grave protagonizado por F. y que más allá del relato de G., se desprende del testimonio de C. (fs. 4).

    El día cinco de agosto de 2018, en circunstancias en que se encontraba en el pórtico de su vivienda junto a G., C. observa que F. se acerca preguntándole por los nenes y por el motivo de la presencia de aquél, a quien comienza a increpar. Luego de otros pormenores, dice que ve a F. acercarse al vehículo VW Bora color gris, regresando con un arma de fuego en la mano, un revólver de color negro cromado de unos quince centímetros de longitud, a la exclamación de ‘los voy a matar’. Hecho que fue presenciado por su hija B.M., de ocho años de edad (fs. 4/vta.).

    Cierto que F. proporciona su propia versión, sin hacer referencia al uso del arma y colocando la agresión en G.. Aunque reconoce haber ido al domicilio de C. y que luego volvió a pasar deteniéndose en la esquina, porque tenía ‘bronca’  (fs. 14/15).

    Pero, iniciadas de oficio actuaciones prevencionales, el 6 de agosto de 2018, se le secuestra en su domicilio, un revólver color negro (fs. 36/37 y 47). En buen estado de funcionamiento (fs. 45) La cual resultó reconocida por G. y por C. (fs. 43/44, 49/50).

    En suma, se han reunido elementos que permiten concluir que el relato inicial de G. y C. acredita verosilimitud (arg. art. 8 de la ley 12.569; arg. art. 710 del Código Civil y Comercial).

    Con arreglo al texto de la cédula de fojas 56/vta., el 26 de agosto de 2018, se notificó a F. de lo resuelto por el juez el 22 de agosto, y particularmente de lo normado en el artículo 7 bis de la ley 12-569, que fue transcripto, para el caso de incumplimiento de las medidas.

    No obstante, el 5 de noviembre, estando vigentes las mismas, G. y C. denuncian que, siendo las once y media, mientras se acercaban a su vivienda, la señora divisa a F. que se encontraba afuera de  esa casa y que en el interior del auto se encontraba la niña B.M., una de sus hijas. G. se acerca corriendo al vehículo para sacar a la niña y F. emprende la marcha sin atender al pedido de que se detenga. Luego C. logra detenerlo en la esquina, abre la puerta y saca a su hija de cuatro años. Se refiere que otras de las hijas, B. de ocho años, le dice a su madre que se había encerrado con llave porque estaba F., que le había preguntado si quería dar una vuelta, ‘pero no fuimos’ (fs. 60/61vtas.).

    Estos hechos son los que disparan lo resuelto el 14 de noviembre, que con sólidos fundamentos impone a F., por su incumplimiento a las medidas decretadas, no obstante la advertencia de la que fuera notificado por la mencionada cédula de fojas 56/vta., la realización de tareas comunitarias.

    Como puede verse, aunque se ha dejado dicho en el pronunciamiento mencionado que no se ha dado cumplimiento a la evaluación psicológica de las partes involucradas (v. V), puede apreciarse que la actitud de F., tanto aquella que dio inicio a esta causa como la que selló su incumplimiento, en este caso un perfil del denunciado que despierta alarma. Por manera que justifica la medida, que no debe contemplarse como una sanción, sino enmarcada en un proceso de enseñanza aprendizaje, donde la presencia del otro deba adquirir relevancia en su consideración como un fin en sí mismo, en su dignidad, en su consideración y en su respeto.

    Dentro del marco analizado, un apercibimiento como el que sugiere V., dejaría el asunto dentro de los límites de la reflexión personal y sin el matiz formativo a que aspiran, en cambio, las tareas comunitarias ordenadas en el ámbito de la Secretaría de Desarrollo Social de la Municipalidad de Daireaux.

    En esta parcela, pues, la decisión del juez no parece excesiva, sino proporcionada a la actitud que tiende a modificar en el sujeto observado.

    De cómo habrán de implementarse, es una temática que habrá de dilucidarse oportunamente, compatibilizando la necesario, habida cuenta que la resolución apelada deja abierta la posibilidad de determinar las tareas, los horarios y el lugar de realización, siempre dentro del marco de seis horas semanales por doce semanas y del ámbito de la Secretaría de Desarrollo Social de la Municipalidad de Daireaux.

    Por estos fundamentos, entonces, el recurso se desestima, a tenor de los agravios formulados.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de fs. 72/74 contra la sentencia de fecha 14/11/2018.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fs. 72/74 contra la sentencia de fecha 14/11/2018.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • fecha de acuerdo: 09-04-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

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    Libro: 50   / Registro: 98

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    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: COMITE DE ADMIMISTRACION DEL FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA LEY 12726 C/ LEGO, LUIS ALBERTO Y OTRO S/ COBRO HIPOTECARIO”

    Expte.: -91168-

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    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de abril  de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “COMITE DE ADMIMISTRACION DEL FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA LEY 12726 C/ LEGO, LUIS ALBERTO Y OTRO S/ COBRO HIPOTECARIO” (expte. nro. 91168) , de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4 de abril de 2019,  planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la queja?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Si la providencia apelada mandó a practicar liquidación en los términos de la sentencia ya emitida y firme, para determinar la tasa de justicia y sobretasa, así como para la regulación de honorarios en función de los aportes, cuando se había denunciado un acuerdo de cancelación de deuda, donde habría realizado quitas y concesiones especiales, no es fundamento suficiente para denegar la apelación deducida por la interesada, evocar los términos de la demanda -sin mencionar a cuáles se refiere-, y señalar que la sentencia había adquirido firmeza y se había ‘ejecutoriado’. Pues ninguna de esas referencias descarta que el modo de determinar la tasa de justicia, sobretasa y aportes sobre honorarios, pueda causar al recurrente un agravio que no pueda repararse en otra oportunidad procesal (arg. art. 242.3 del Cód. Proc.).

    Concretamente, no hay a la espera, ninguna resolución posterior con aptitud de poder reparar ese tema.

    Por ello, corresponde estimar la queja.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la queja y revocar la resolución del juzgado que denegó la apelación del 22/03/2019.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

    S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la queja y revocar la resolución del juzgado que denegó la apelación subsidiaria del 22/03/2019.

    Regístrese. Póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor mediante copia certificada de la presente. Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse en uso de licencia.


  • fecha de acuerdo: 04-04-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 94

                                                                        

    Autos: “GATTI, PABLO ARIEL C/ ALBANO, HECTOR MARTIN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -90703-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GATTI, PABLO ARIEL C/ ALBANO, HECTOR MARTIN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -90703-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28 de marzo de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la  apelación en subsidio de fecha 25-2-2019 -5:12:58 p.m-  contra la resolución de f. 361?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    En su momento, el juzgado dispuso librar comunicación al Banco de la Provincia de Buenos Aires sucursal Trenque Lauquen, a efectos de hacerle saber que la suma de $ 963.278 que sería depositada en la cuenta CBU 0140356303670403126576 perteneciente al actor, correspondía a una indemnización por daños y perjuicios, la cual se encontraba exenta del pago del impuesto a los ingresos brutos.

    Esa decisión fue anoticiada el banco mediante oficio electrónico.

    Quien, resistió lo resuelto, al sostener que: ‘Los impuestos y  retenciones practicadas sobre la cuenta mencionada, corresponden  a la condición Tributaria del cliente, la cual Nuestro Sistema Contable lo retiene de forma automática. Según consulta realizada al Dpto. de Normas Tributarias de nuestra Casa Central, manifiestan: “los importes percibidos como consecuencia de un juicio por daños y perjuicios, no se encuentran contemplado en las operaciones excluidas del Régimen de Recaudación sobre actuaciones bancarias del Impuesto sobre los Ingresos Brutos enumerados en el Punto 4-Capitulo 4 Parte V – Módulo 12 del Digesto Administrativo”. Sugiriendo la  posibilidad,  de que el contribuyente solicite la devolución ante el Organismo Fiscal.

    Con su escrito  electrónico del 13 de febrero de 2019, el interesado solicitó se ordenara a la entidad bancaria la restitución de las sumas indebidamente retenidas, bajo apercibimiento de desobediencia.

    Y así se arribó a la providencia del 22 de febrero donde el juez consideró que, como lo solicitado excedía el ámbito cognitivo del presente proceso, debía el interesado concurrir por la vía correspondiente. La cual es objeto de la reposición, desestimada, y de la apelación en subsidio, concedida.

    Pues bien, ante la situación planteada, donde por un lado aparece lo ordenado por el juez al banco y por el otro lo que esa institución sostiene en torno a la retención del impuesto a los ingresos brutos, parece prudente para agotar la posibilidad de solucionar la cuestión dentro de este juicio, consultar a Arba sobre si la indemnización de que se trata en autos, en las condiciones en que fue acordada y según las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, debe tributar o está exenta de la contribución indicada.

    Con este alcance se hace lugar a la apelación y se revoca la providencia apelada.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde estimar la  apelación en subsidio de fecha 25-2-2019 -5:12:58 p.m- y, en consecuencia, revocar la resolución de f. 361 en cuanto fue materia de agravios.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la  apelación en subsidio de fecha 25-2-2019 -5:12:58 p.m- y, en consecuencia, revocar la resolución de f. 361 en cuanto fue materia de agravios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • fecha de acuerdo: 04-04-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 91

                                                                        

    Autos: “BEE WITCH S.A  C/ BANCO BBVA FRANCES S.A S/ CONSIGNACION DE SUMAS DINERO, ALQ., ARRENDAM.”

    Expte.: -91121-

                                                                        

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BEE WITCH S.A  C/ BANCO BBVA FRANCES S.A S/ CONSIGNACION DE SUMAS DINERO, ALQ., ARRENDAM.” (expte. nro. -91121-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28 de marzo de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  subsidiaria de fecha 1-10-18  contra la resolución de  f. 150?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    El juez suspendió a foja 150, lo que había dispuesto en su resolución de foja 140, en relación a la transferencia allí ordenada y a la intimación de depósito de la diferencia, hasta tanto quedara decidida la cuestión en torno el crédito privilegiado de la demandada, habiéndose constatado la existencia del referido incidente de revisión a través de la web del Poder Judicial de la Nación.

    En consonancia, también suspendió el traslado de foja 144 y mantuvo la del llamamiento de autos para sentencia.

    Tal decisión fue materia del recurso de reposición con apelación subsidiaria, que el banco demandado planteó en el escrito del 1 de octubre de 2018.

    La reposición fue desestimada. Se tuvo en cuenta para ello que el recurrente refería en su escrito al incidente de revisión articulado por la concursada respecto de su crédito y que aunque dijera que se limitaría a cierta porción quirografaria, lo cierto era que desconociéndose el alcance de tal demanda y de lo que pudiera resolver el juez del concurso, correspondía mantener la suspensión de la transferencia en los mismos términos (v. resolución del 20 de diciembre de 2018).

    Pues bien, según lo que expresa el apelante en su mencionada presentación del 1 de octubre de 2018, en el concurso preventivo de la actora, tramitado ante el juzgado comercial 10, secretaría 19 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -acerca del cual informa la constancia de fojas 129/vta.-, se dedujo incidente de revisión respecto de los créditos del demandado. El cual, al parecer, no alcanza sólo a las acreencias quirografarias, pues con arreglo a lo que dejó dicho el propio banco, en ese incidente los deudores respecto del crédito hipotecario sostienen  -en cuando interesa destacar- que el mismo debió ser aconsejado como condicional (v. el punto 7 del escrito mencionado).

    En ese marco, teniendo presente que la materia de este juicio radica en la consignación de la suma de $ 238.658,69 imputada al pago total de los mutuos con garantía hipotecaria que se indican en la demanda (fs. 57/vta.), no puede descartarse la incidencia que en esta  temática pueda tener el incidente de revisión, en cuanto concierna a las acreencias hipotecarias.

    Y como no es resorte del juez de este juicio sino del juez del concurso expedirse acerca de la admisibilidad o no de aquel incidente de revisión, de momento -en la medida en que no se acredite que ese planteo no alcanza a los créditos hipotecarios a los cuales apunta este pago por consignación-, es claro que la suspensión decretada por el juez ha de ser mantenida en estos términos (arg. art. 157, último párrafo, del Cód. Proc.).

    No empece esta solución que la providencia de autos para sentencia este firme, pues eso no descarta que el juez pueda suspenderla, por la razón indicada, como lo hizo (arg. art. 157 último párrafo, del Cód. Proc.).

    Por ello, se rechaza la apelación subsidiaria. La petición formulada a foja 155, segundo párrafo, corresponde sea tratada por el juez de la instancia precedente.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación  subsidiaria de fecha 1-10-18  contra la resolución de  f. 150, con deferimiento de la petición formulada a f. 155, segundo párrafo, al juez de la instancia precedente.

    Con costas al apelante vencido (arg. art. 69  cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación  subsidiaria de fecha 1-10-18  contra la resolución de  f. 150, con deferimiento de la petición formulada a f. 155, segundo párrafo, al juez de la instancia precedente.

    Imponer las costas al apelante vencido, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • fecha de acuerdo: 03-04-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                         

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 84

                                                                        

    Autos: “ELIAS, MIRTA ELENA C/ BONAVITTA, GABRIEL Y OTROS S/ ··EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -91161-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ELIAS, MIRTA ELENA C/ BONAVITTA, GABRIEL Y OTROS S/ ··EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -91161-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28 de marzo de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 314 contra la resolución de fs. 311/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA    DIJO:

    El juzgado consideró que los interesados no acreditaron ni la valuación fiscal del inmueble hipotecado al momento del mutuo, ni que se tratara de vivienda única (f. 311 vta. párrafo 1°). Esos extremos habían sido indicados por el juzgado ya a f. 278, el 14/6/2017: desde entonces hasta hoy ha habido tiempo más que suficiente para procurarlos (art. 384 cód. proc.)..

    No indica la apelante de cuáles elementos de prueba producidos resulta esa información (arts. 260 y 261 cód. proc.); esa prueba, para ser ordenada por el juzgado, tuvo que ser ofrecida por los interesados (art. 178 cód.proc.), y, cuanto más sencilla de conseguir, más achacable a ellos su falta (art. 375 cód. proc.), sin que quepa responsabilizar por su ausencia al juzgado o a la parte actora (art. 34.5.d cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 314 contra la resolución de fs. 311/vta., con costas a la parte apelante infructuosa (arts. 556 y 77 párrafo 2° cód.proc.) y difiriendo la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14867).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 314 contra la resolución de fs. 311/vta., con costas a la parte apelante infructuosa  y difiriendo la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • fecha de acuerdo: 03-03-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 83

                                                                        

    Autos: “L.J.ED. S/ INSANIA Y CURATELA”

    Expte.: -91157-

                                                                        

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L.J.E. S/ INSANIA Y CURATELA” (expte. nro. -91157-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25 de marzo de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿se ajusta a derecho la resolución de f. 400 apelada a f. 402?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Si a f. 186 fue aprobada la primera rendición de cuentas de la curadora oficial con la previa conformidad del ministerio pupilar (ver fs. 179 y 181.II), el criterio para aprobar las posteriores rendiciones de cuentas (fs. 217  y 313/318) no puede ser diferente, salvo circunstancias especiales que no fueron razonablemente puntualizadas y justificadas en la resolución recurrida (art. 3 CCyC; art. 34.4 cód.proc.).

    De lo contrario, podrían ser exigidos sorpresivamente  a la curadora oficial recaudos que pudo soslayar reunir  apoyándose en el criterio usado para aprobar  la primera rendición de cuentas y que, entonces,  podrían ser  de imposible o muy dificultoso  cumplimiento (arts. 34.5.d y 384 cód. proc.).

    Eso no obsta a que, para lo sucesivo, quede suficientemente advertida la curadora oficial acerca de cómo proceder para evitar incidencias como la de marras (arg. art. 34.5 aps. b y e cód. proc.).

     

    2- El juzgado no hizo lugar a la audiencia requerida en el punto III del escrito electrónico del 6/2/2019.

    Procedió así sin justificar razón valedera (art. 153 cód. proc.), máxime que ya había fijado otra antes a los mismos fines (ver fs. 234.II y 249; art. 706 proemio e inc. a CCyC; art. 15 Const.Pcia.Bs.As.; art. 36.4 cód. proc.). Eso así sin perjuicio de las audiencias que pueda realizar por sí misma la curadora oficial en cumplimiento de sus funciones.

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde revocar la resolución de f. 400 apelada a f. 402.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución de f. 400 apelada a f. 402.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • fecha de acuerdo: 29-03-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 80

                                                                        

    Autos: “DICIEMBRE SRL. C/SAN CRISTOBAL SEGUROS SMSG. S/MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -90582-

                                                                        

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de marzo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DICIEMBRE SRL. C/SAN CRISTOBAL SEGUROS SMSG. S/MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -90582-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21 de marzo de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  electrónica de fecha 6-2-19 contra la resolución de fs. 126/128?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Con arreglo a la providencia de foja 54, se dispuso que la demanda tramitara por la normativa prevista para el juicio sumarísimo (art. 496 del Có. Proc.).

    Esta decisión, no fue revocada, pues al resolver a fojas 126/128, el juez de paz letrado –ciñéndose a lo solicitado en el recurso de revocatoria deducido por la aseguradora- dejó sin efecto sólo el despacho de apertura a prueba del 24 de octubre de 2018 y su ampliatoria del 30 del mismo mes y año (v. escrito electrónico del 2 de noviembre de 2018; fs. 128).

    Ahora bien, tratándose de un juicio sumarísimo no son admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento (arg. arts. 345.1, 351 y 496.1 del Cód. Proc.).

    Por manera que la decisión de la excepción de incompetencia, en esta etapa del proceso, ha sido prematura. Debiendo destramarse la cuestión planteada con la sentencia definitiva.

    Asimismo, toda vez que la decisión acerca de la declinatoria aparece ligada a que el caso sea sometido o no a las disposiciones de la ley  24.240, de lo cual depende –a su vez– la procedencia o no de algún rubro peticionado en la demanda, es tanto más atendible que la temática que toca tantos aspectos, sea motivo de tratamiento cuanto se resuelva definitivamente el pleito (fs. 37.c, 73/vta., 74/75vta., 79.c).

    En suma, corresponde revocar la resolución de fojas 126/128, imponiéndose las costas por su orden en ambas instancias, habida cuenta del argumento autónomo que conduce a la solución adoptada (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

    Corresponde revocar la resolución de fojas 126/128, imponiéndose las costas por su orden en ambas instancias, habida cuenta del argumento autónomo que conduce a la solución adoptada (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.), con diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución de fojas 126/128, imponiéndose las costas por su orden en ambas instancias, con diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • fecha de acuerdo: 29-03-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 78

                                                                        

    Autos: “FERNANDEZ CARENA NESTOR GASTON C/ CEREGIDO JOSE LUIS Y OTROS S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”

    Expte.: -91154-

                                                                        

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de marzo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDEZ CARENA NESTOR GASTON C/ CEREGIDO JOSE LUIS Y OTROS S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -91154-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21 de marzo de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria del 13/2/2019 contra la resolución de fs. 9/10?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    La resolución desestimatoria de la pretensión cautelar se sostiene, pues, hasta ahora, la única prueba aportada en aval del relato del requirente es el instrumento privado de f. 4, del cual, sin haber mediado ninguna sustanciación,  ni siquiera se sabe si es auténtico o si fue recibido por sus aparentes destinatarios (arts. 195, 197, 209.2 y 233 cód. proc.; art. 319 CCyC). La apelación en este cuadrante es inatendible (art. 34.4 cód. proc.).

    En cuanto a la denuncia al colegio de martilleros y al de abogados, no causa gravamen irreparable al denunciado, pues se limita a poner en conocimiento de la entidad los mismos hechos narrados por el abogado (art. 242.3 cód. proc.). De hecho, v.gr. el colegio de abogados  no ha considerado fundada la denuncia (ver f. 11). La apelación en este aspecto es inadmisible (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde declarar improcedente la apelación subsidiaria del 13/2/2019 contra la resolución de fs. 9/10.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar improcedente la apelación subsidiaria del 13/2/2019 contra la resolución de fs. 9/10.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • fecha de acuerdo: 17-04-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen     

                                                                        

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 112

                                                                        

    Autos: “B.M.C.  Y OTRO S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -90938-

                                                                        

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y  Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “B.M.C. Y OTRO S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -90938-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/4/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 7  contra la resolución de fs. 5/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Es claro que el apelante se refugia -fundamentalmente- en la premisa  que los hechos denunciados por M.C.B. , no han tenido su correlato en medios de prueba consistentes. En que son relatos personales.

              Sin embargo, eso sería un dato a considerar. si no fuera porque cuando se trata de casos de violencia familiar, los hechos que la traducen suelen ser repentinos, cometidos con disimulo, de modo que no caigan bajo la percepción de terceros, o consignados en un ámbito, esfera o ambiente, donde su registración por medio de alguna fuente de prueba es, al  menos, dificultosa. Frente a lo cual, la declaración de la víctima se torna una prueba computable, dentro de los criterios de la sana crítica, en un campo donde imperan los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba (arg. art. 710 del Código Civil y Comercial; arg. art. 8 de la ley 12.569).

              Es que si todos los sucesos en que se presenta un acto, conducta o comportamiento potencialmente violento, que dé lugar a una situación comprendida dentro de la ley 12.569 o 26.485, debiera estar acompañado de prueba directa, es evidente que el marco de aplicación de aquellas leyes protectoras de la violencia familiar y especialmente de la violencia contra la mujer, para alcanzar una tutela judicial efectiva, se vería seriamente afectado (arg. art. 706 del Código Civil y Comercia; art. 6 ter, segundo párrafo, de la ley 12.569; art. 16b. de la ley 26.485l).

              Sentado lo anterior, es dable reparar que -de todos modos-, en la especie, no se ha contado sólo con el aporte de la víctima.

              Se pueden pulsar una secuencia de datos de los cuales se desprende que en la relación entre la denunciante y V., en algún momento, fue generándose una trama conflictiva que llegó a manifestarse en serios problemas de convivencia y en actitudes que denotaron un trámite inadecuado, para desavenencias que debieron dirimirse con otros recursos.

              Entre ellas, cuenta el apremiado ingreso de aquél al domicilio donde convivió con la actora, acompañado de policías, ni bien venciera la medida de exclusión, según da cuenta la denuncia de fojas 2, los informes de fojas 4, 5/vta., 10/vta y 18/19vta. (del principal). Cuando, al parecer, estaba a su alcance ocupar otra vivienda donde vivir con sus hijos, aún cuando ocupada por su cuñada, según da cuenta el informe de fojas  97/98vta., conservando el galpón lindante con la casa habitada por B., como en cierto momento ocurrió (fs. 10, quinto párrafo, 18/vta., 40, 50/51, 53/vta., siempre del expediente agregado). Con lo cual, probablemente hubiera contribuido entonces a encaminar las diferencias hacia un territorio de calma, en lugar de favorecer con su empeño a que la conflictividad escalara. Al grado de resolverse aquel ingreso, con una nueva exclusión de la que fuera la residencia común (fs. 20/21vta., 31/33, 41/42, del mismo). Al igual que otras postreras (fs. 100, 104/105, 107/vta., 109/110vta., 136/137, de los autos acompañados).

              Cierto que la ocupación de aquel galpón lindante, tampoco fue la mejor solución, en cuanto centro de otras disputas, con reproches recíprocos (fs. 40, 47, 50/51, 53/vta., 78/79,97/98vta., de los autos agregados; fs. 4/vta., 9/vta., 19/vta., 23, 26, 28/vta., 48 de este incidente). Pero a la vez, resulta demostrativo que la situación conflictual de quienes fueron pareja, ha seguido latente.

              En fin, ubicados en este marco, entonces, no puede interpretarse como censurable que las acciones o comportamientos denunciados por la víctima y atribuidos a V., hayan sido tomados con atención.

              Es más, no queda del todo claro la motivación del apelante en revertir la medida de exclusión, prohibición de acceso y acercamiento, últimamente emitida el  12 de diciembre de 2018 y prorrogada con la providencia apelada del 1 de marzo de 2019, teniendo presente las experiencias pretéritas, que remataron en el reingreso de V. a la casa, con los efectos ya vistos y que, de momento, no aparecen acreditadamente a salvo de volverse a producir. Contando, además, con que el propio denunciado ha expresado su voluntad de cesar, concluir, la unión convivencial con la denunciante y que aún no hay elementos para afirmar que ésta haya dejado definitivamente la vivienda en cuestión (fs. 115/117, 152/153vta., del principal: fs. 3, 4/vta., 9/vta., 14/15, 23, 26, 28/vta., 35/vta., 59/vta., último párrafo, del incidente).

              En este contexto no es manifiesto que la sentencia apelada merezca la calificación de arbitraria. Lo que ha decidido tiene su asiento en un conflicto entre las partes más que verosímil, conforme los datos repasados. Y si subyace en todo eso una cuestión económica, es pertinente administrar la resolución del tema mediante los procedimientos específicos capaces de brindarle solución legal.

              En suma, en el estado actual, sin síntomas claros de que la cautelar decretada sea innecesaria, parece prudente mantenerla, desestimándose por consecuencia la apelación.

              Esto así, sin dejar de lado la diligente atención del tema, mediante la implementación de algunas de las medidas que la ley propone, para aprovechar el tiempo de la restricción en la adecuada administración de la crisis, en pos de su superación (arg. arts. 7m., 8, 8 bis., 14, de la ley 12.569).  

              VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de f. 7  contra la resolución de fs. 5/vta., con costas al apelante vencido (arg. art. 68 Cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 7  contra la resolución de fs. 5/vta., con costas al apelante vencido, con diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia


  • fecha de acuerdo: 17-04-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                        

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 110

                                                                        

    Autos: “ELIAS, MIRTA ELENA C/ BONAVITTA, GABRIEL Y OTROS S/ ··EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -91161-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y  Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “ELIAS, MIRTA ELENA C/ BONAVITTA, GABRIEL Y OTROS S/ ··EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -91161-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/03/2019 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Son procedentes los recursos interpuestos electrónicamente el 11/4/2019?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA    DIJO:

              La Asesoría de Incapaces no ha planteado incidente de nulidad por vicios de procedimiento previos a la emisión de la resolución de fs. 327/328 (art. 34.4 cód. proc.).

              El recurso de revocación –rectius, reposición- es inadmisible porque la resolución de fs. 327/328 evidentemente no es una providencia simple del presidente del tribunal (arts. 238 y 268 cód. proc.).

              Y, por fin, es inoficiosa la adhesión por sus fundamentos a la apelación de f. 314, pues ya han sido tratados a f. 327/328. O sea, la apelación a la que se ha adherido ya ha sido destramada, lo cual revela la nula virtualidad de la idea de volver a tratar lo mismo (arg. arts. 34.5.a y 166 proemio cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde declarar improcedentes los recursos interpuestos electrónicamente el 11/4/2019 por la Asesoría de Incapaces.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Declarar improcedentes los recursos interpuestos electrónicamente el 11/4/2019 por la Asesoría de Incapaces.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


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