• Fecha de acuerdo: 16-08-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 252

                                                                        

    Autos: “COMITE DE ADM.DEL FIDEIC. DE RECUP. CREDITICIA LEY 12.726C/ SUCESORES DE ANDREOLI JOSE JUAN S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -90810-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de agosto de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “COMITE DE ADM.DEL FIDEIC. DE RECUP. CREDITICIA LEY 12.726C/ SUCESORES DE ANDREOLI JOSE JUAN S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -90810-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 06 de agosto de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 161/166 contra la resolución de f. 159 párrafos 2° y 3°?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Es prematuro abrir juicio sobre la forma de producción de la prueba y sobre las cargas probatorias antes de considerar si existen hechos controvertidos y  conducentes y, en su caso,  antes de evaluar qué pruebas corresponde producir: si la causa fuera de puro derecho, nada de lo decidido a f. 159 tendría sentido; y si sólo quedaran en pie las pruebas informativa y documental (ver fs. 26/V, 110 vta./111 vta. y 150 vta./151 vta.), carecería de sentido una audiencia de vista de causa (f. 27; art. 487 cód. proc.; ver incluso art.  493 párrafo 2° cód. proc.).

              Por lo demás, no debe confundirse la registración de las audiencias a través de tecnologías informáticas, con la oralidad en la recepción de las explicaciones de los peritos y de las pruebas testimonial y confesional: labrándose acta en soporte papel también sería –siempre fue-  oralidad, aunque “actuada”.

              En fin, nada obsta a que el juez pudiera oportunamente convocar a las partes a audiencia (art. 36.4 cód. proc.), para consensuar o para –en su transcurso o inmediatamente luego-  decidir si abrir a prueba y qué pruebas ordenar sobre qué hechos (art. 34.5. proemio cód. proc.).

              Pero, como dijera, la resolución apelada es prematura y por esa razón debe ser revocada.

              ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde revocar la resolución de f. 159 párrafos 2° y 3°,con costas por su orden atento al modo que ha sido decidida la cuestión (arg. art. 68 segunda parte cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Revocar la resolución de f. 159 párrafos 2° y 3°.

              Imponer las  costas por su orden atento al modo que ha sido decidida la cuestión.

              Diferir aquí  la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse con pedido de licencia médica en trámite.


  • Fecha de acuerdo: 15-08-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 246

                                                                        

    Autos: “SURSEM S.A C/ AVALOS DIEGO IVAN S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90850-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de agosto de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SURSEM S.A C/ AVALOS DIEGO IVAN S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90850-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6 de agosto de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación de f. 128 contra la resolución de fs. 123/124?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA    DIJO:

              Ya cuando se inició la ejecución individual, el 13/7/2017 (f. 46 vta.), y con más razón cuando se trabó la anotación de litis, el 18/10/2017 (f. 83), la dueña de la moto A024JUL era Paola Carina Pérez, desde el 30/6/2017 (f. 82).

              Cierto es que la anotación de litis no impide jurídicamente que la dueña contrate sobre la moto (art. 1009 CCyC), pero económicamente la entorpece con potencialidad dañosa para Pérez, habida cuenta la posible retracción de interesados, sabedores que no podrán  ampararse en los beneficios jurídicos de la buena fe (arts. 2 y 20 d.ley 6582/58; art. 1902 párrafo 3° CCyC; arts. 1710.a y 1717 CCyC).

              También es cierto que Pérez llegó a ser dueña por transferencia del ejecutado Diego Iván Ávalos (f. 83), pero no es menos cierto que el objeto de la pretensión ejecutiva no es obtener una resolución judicial que modifique la actual inscripción registral para retrotraerla a su anterior (arts. 229 y 518 párrafo 1° cód. proc.). Por eso, como la cautelar objetada excede del alcance de la aquí pretensión principal, no se ajusta a derecho y fue bien dejada sin efecto por el mismo órgano jurisdiccional una vez urgido mediante incidente (arts. 34.4, 233, 104 y 229 cód. proc.).

              Como se ha decretado la quiebra del ejecutado  el 16/02/2018 (ver “Avalos Diego Iván S/ Quiebra (Pequeña)” expte. 95479), lo expuesto más arriba es sin perjuicio de las medidas que pudiere adoptar el juez concursal,  en el marco de una eventual recomposición del activo falencial (arts. 106, 107, 118, 119, 120 y concs. ley 24522).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde desestimar el recurso de apelación de f. 128 contra la resolución de fs. 123/124, con costas a la ejecutante apelante infructuosa (arts. 556 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar el recurso de apelación de f. 128 contra la resolución de fs. 123/124, con costas a la ejecutante apelante infructuosa, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse con pedido de licencia médica en trámite.


  • Fecha de acuerdo: 15-08-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 245

                                                                        

    Autos: “R.D.S/ NULIDAD DEL ACTO”

    Expte.: -90781-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de agosto de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R.D. S/ NULIDAD DEL ACTO” (expte. nro. -90781-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13 de agosto, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son fundadas las apelaciones de fs. 308, 310 y 313  contra la resolución de fs. 303/306 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1- La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en “Fornerón e hija vs Argentina” (sent. del 22/8/2013) y en la Opinión Consultiva 17/2002 ha establecido que los niños tienen derecho a vivir con su familia biológica y que separarlos de ésta es una medida excepcional, en lo posible temporal, sólo justificada en el interés superior de ellos.

              A su vez, la familia biológica   es aquella sobre la que pesa prioritariamente la satisfacción de los derechos del niño/a, debiendo el Estado desplegar políticas públicas para su protección y apoyo (arts. 14 bis y 75.23 CN;  art 7 ley 26061).

              Pero  si  median circunstancias graves que perjudiquen o amenacen perjudicar la salud física o mental del niño/a y esas circunstancias no pueden ser removidas por el Estado, el interés superior del niño puede exigir la no permanencia del niño/a en su familia biológica (art. 39 d.415/2006 –reglamentario de la ley 26061-). Si la familia biológica no puede satisfacer las necesidades afectivas y materiales del niño/a –cabe aclarar que el adoptando no siempre es un niño/a pues puede ser un adulto cuando  v.gr. se adopta al hijo del cónyuge o conviviente, art. 597 CCyC-   pese al apoyo del Estado,  el niño/a  tiene derecho a una familia adoptiva que sí las satisfaga (art. 594 CCyC).

              El derecho del niño/a a la vida familiar forma parte de su superior interés (art. 3.c ley 26061) y la adopción  tiene carácter subsidiario cuando la familia biológica de origen no puede satisfacer las necesidades afectivas y materiales del niño/a  (art. 594 CCyC).

              La adopción, entonces, tiene como fin último la realización del derecho  del niño/a a la vida familiar.

              A la adopción se llega a través de una sentencia judicial  previo proceso que según el CCyC (arts. 607 a 618) consta de 3 etapas, con plazos precisos –aunque no siempre tan precisos, ver el concepto indeterminado “inmediatamente” en el art. 612 CCyC-  para la  realización de cada una:

              a- declaración de estado de adoptabilidad;

              b- guarda con fines adoptivos;

              c- juicio de adopción propiamente dicho.

     

              2- En autos está en trámite un pedido de declaración de estado de adoptabilidad realizado por el asesor de incapaces del niño (fs. 122/124 vta.), que se sustancia a través de proceso sumario (f. 125.3), que fue contestado por la madre del niño D. R.  (fs. 218/221 vta. y 230 párrafo 2°) y del cual se ha dado vista a la curadora de la nombrada en autos “R., D.N.í s/ Inhabilitación”  y a su asesora de incapaces (f.230 párrafo 4° y 260; ver fs. 266/272 y fs. 278/287). Está lejos de ser sentenciado aún (f. 205.II). En ese ámbito, no se ha privado a la asesora de incapaces de D.R. –dicho sea de paso, ni a ésta ni a su curadora-  de la chance de ser oida ni de ofrecer prueba ni de ninguno de los otros condimentos de un proceso justo o debido proceso (ver v.gr. recusación a f. 222/223; para más, si se quiere, remito a mi “Derecho al debido proceso, ¿qué incluye?, en El Derecho del 13/6/2015), haya o no aprovechado esa chance la funcionaria al expedirse a fs. 266/272.

     

              3- La decisión de otorgar la guarda provisoria al matrimonio C-U (fs.135/136), propiciada por el mismo juzgado (fs. 125 vta./126),  avalada por el asesor de incapaces del niño  (fs. 127/128 vta.) y solicitada por los nombrados (fs. 131/134 vta.), fue apelada por la madre del niño patrocinada por la defensoría oficial  (f. 221 vta. 5). Esa apelación, fue fundada a fs. 233/238, fue contestada a fs. 241/255 y fue sustanciada con  la asesora de incapaces de la madre del niño, B.R. (fs.  230 párrafo 4°, 260 y 266/272) y con su curadora en autos “R., D. N. s/ Inhabilitación” (fs. 230 párrafo 4°, 260, 203/204 vta. y fs. 278/287).  Todavía no ha sido resuelta.

              Así como D.R. con el patrocinio de la defensoría oficial lo hizo, su asesora de incapaces  pudo apelar la decisión sobre guarda provisoria una vez que se le hizo efectiva la vista dispuesta a fs. 230 párrafo 4° y 260; y también pudo expedirse sobre el mérito de la apelación de D.R.en esa misma ocasión, al presentar su escrito de  fs. 266/272, como lo hizo su curadora a f. 287 último párrafo. Hasta allí, el derecho de defensa de la asesora de incapaces de D.R. –dicho sea de paso, también el de ésta y el de su curadora-  quedó a salvo (ver f. 293 vta. ap. II párrafo 3°).

              Pero, ¿debió ser oída la asesora de incapaces de D.R. antes de ser otorgada la guarda provisoria apelada?  Si se respondiera que sí, entonces podría haber  allí un vicio de procedimiento pues esa vista previa no le fue conferida.

              Y bien, no es tan claro que hubiera tenido que ser oída antes, desde que la guarda provisoria, bien o mal otorgada –reitero, hay una apelación pendiente-,  pudo tener un cariz cautelar meramente protectorio (art. 611 último párrafo CCyC, arts. 198 párrafo 1° y 232 cód. proc.).

              Y si se cree que debió ser oída antes, al articular la nulidad debió indicar qué planteos en concreto estaba en condiciones de postular y no pudo formular en razón de la falta de vista previa (ver f. 294 párrafo 2°; art. 172 cód. proc.).

              Es más, en todo caso debió articular la nulidad dentro del plazo de 5 días de tomar conocimiento de la falta de vista previa, cosa que no hizo en razón de que, al realizar su primera intervención a fs. 266/272,  hizo nada más reserva de expedirse más tarde (fs. 270 vta. anteúltimo párrafo, 271 párrafo 1° y 293 vta. II anteúltimo párrafo), recién  esgrimiendo clara y concretamente la nulidad procesal más de dos meses después (fs. 293/296; art. 170 párrafo 2° cód. proc.).

     

              4- Los mismos  argumentos vertidos en los dos últimos párrafos del considerando 3- , relativos al principio de trascendencia y a la tempestividad, caben para desmerecer la argución  de nulidad procesal en función del ámbito procedimental previo a otras decisiones del juzgado diferentes de la guarda provisoria y también anteriores a la  intervención de la asesora de incapaces de la madre del niño (v.gr. legalidad del abrigo, prueba de ADN, ver f. 295 vta. párrafo 4°; art. 34.4 cód. proc.).

     

              5- Por fin, siendo relativa la nulidad procesal aducida en función de la  falta de intervención de la asesora de incapaces de D.R. en el caso (ver fs. 269 párrafo 2°, 269 vta. párrafo 3°, 270 último párrafo y 270 vta. párrafo 1°), era incumbencia de esa funcionara entablarla y manifiestamente no de la  nombrada R. (f. 221.1),  ni de su curadora en autos “R., D.N. s/ Inhabilitación”  (fs. 286 in fine   y 287 párrafo 1°; art. 103.a CCyC; arts. 169, 172, 173 y concs. cód. proc.).

              Respecto del pedido de nulidad de la curadora, agrego que lo introdujo precisa, concreta y claramente sólo respecto de ese motivo  -falta de intervención de la asesora de incapaces de D.E.-  a fs. 286 in fine   y 287 párrafo 1°, restringiendo así el espacio de conocimiento posible de la alzada (ver f. 318; arts. 34.4 y 266 cód. proc.);  sin perjuicio de otras peticiones aparentemente pendientes de decisión en 1ª instancia, también deslizadas a f. 287 párrafo 1°.

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde desestimar las apelaciones de fs. 308, 310 y 313  contra la resolución de fs. 303/306 vta.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar las apelaciones de fs. 308, 310 y 313  contra la resolución de fs. 303/306 vta.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse con pedido de licencia médica.


  • Fecha de acuerdo: 14-08-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 242

                                                                        

    Autos: “AYGE MIRTA CRISTINA C/ TOMASELLI JUAN JOSE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS RURALES”

    Expte.: -90848-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de agosto de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “AYGE MIRTA CRISTINA C/ TOMASELLI JUAN JOSE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS RURALES” (expte. nro. -90848-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 06 de agosto de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 248 contra la resolución de fs. 241/242?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Por lo pronto la competencia que determina para la justicia de paz letrada el artículo 61 de la ley 5827 es taxativa en razón de la materia, por manera que la interpretación de los alcances de ese fuero ha de ser restrictiva. Toda vez que de acuerdo a lo normado en el artículo 50 de la misma ley, queda para los juzgados en lo civil y comercial el conocimiento de todas las causas de las materias civil, comercial y rural de orden voluntario o contradictorio, con excepción de la que corresponde a los juzgados de familia y de paz.

              Ahora bien, uno de los asuntos cuyo conocimiento no ha sido asignado en general a los juzgados de paz letrados son los que consisten en el reclamo de daños y perjuicios. Por lo tanto, han quedado en la órbita de la competencia de los juzgados civiles y comerciales (Cam. Civ. y Com., 0203, de La Plata, causa 121356 RSI-67-17 I, sent. del  30/03/2017, ‘Cabada, Alfonsina c/ Genco Pura Sa s/Daños y Perjuicios Por Enriquecimiento s/ Causa’, en Juba sumario B356519).

              La única mención que conecta con esa temática, es la que resulta de habérseles otorgado a los juzgados de paz letrados, el conocimiento de procesos que versen sobre materia de competencia del fuero rural, previstos en los decretos-leyes 868/57 y 21.209/57.

              Pero en ese sentido, a lo que se refiere el artículo 13 del decreto-ley 868/57, según la versión del 21.209/57, es a las cuestiones que versen sobre materia legislada por el Código Rural, leyes que lo complementan o que legislan sobre materia rural, como:… l) Juicios de desalojo de predio rústico, cualquiera sea el origen de la ocupación y en general toda causa sobre daños y perjuicios, contratación de trabajos y ejecución de obras vinculadas a la explotación agrícola, ganadera, frutícola, hortícola y forestal, siempre que no exista relación de dependencia entre las partes, ni se refiera a la comercialización de la producción (el subrayado no es del original). De ninguna manera alude a toda causa sobre daños y perjuicios vinculada a la explotación agrícola, ganadera, frutícola, hortícola y forestal, en esos términos (fs. 257/vta., segundo párrafo).

              Siendo así, una interpretación sistemática dentro del marco de la organización de la justicia de paz, debe llevar a concluir que para que un proceso de daños y perjuicios encaje como materia de incumbencia del fuero de paz letrado, debe tratarse de una cuestión legislada por el Código Rural, leyes que lo complementan o legislen sobre esa materia (arg. art. 2 del Código Civil y Comercial). Por ejemplo, daños y perjuicios que se relacionen con el desalojo de un predio rústico, que contempla el mencionado artículo 13.

              En cambio, si se trata como en la especie, del reclamo de una arrendataria por los daños producidos en sus cultivos, imputados a la deriva de una pulverización practicada en un campo lindero y fundado en los términos del artículo 1710 -deber de prevención del daño- , 1757 -hechos de las cosas y actividades riesgosas-, y 1758 -sujetos responsables-, del Código Civil y Comercial, la cuestión -como fue presentada en la demanda- aparece ajena a la competencia rural de los juzgados de paz letrados, en tanto alejada -según se ha visto- de las previsiones del artículo 13 del decreto-ley 868/57 (texto del decreto-ley 21.209/57) y privada por su promotora, de un enclave preciso en normas del Código Rural, leyes complementarias o referidas al tema rural (fs. 75/85).

              Falta que no suple sostener que los daños y perjuicios consecuencia de la deriva de herbicidas en un predio rural no está comprendido en la materia civil y comercial, cuando el fundamento legal de la demanda han sido, justamente, normas de la legislación propia de esa rama (fs. 239/vta., segundo párrafo).

              En fin, por estos fundamentos cabe hacer lugar al recurso, revocar la sentencia recurrida, en cuanto fue motivo de agravios y admitir la excepción de incompetencia, debiendo remitirse la causa al juzgado en lo civil y comercial de esta jurisdicción que corresponda, con intervención de la Receptoría General de Expedientes local (arg, art. 352.1 del Cód. Proc.). Con costas en ambas instancias al excepcionado, vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Antes de ahora, sólo se había adjudicado competencia a la justicia de paz bonaerense para algunos asuntos  de menor cuantía (texto original del art. 63 ley 5827) y, más tarde,  desde la ley 10571, en el otro extremo se le adjudicó competencia para algunos asuntos cualquiera fuese su significación pecuniaria, tal como se observa en el actual art. 61 de la ley 5827  (SOSA, Gualberto L. “Instituciones de la moderna Justicia de Paz Letrada”, Ed. LEP, La Plata, 1993, parágrafo 49, pág. 159 y 160).

              De manera que, hoy por hoy,  asuntos de igual  naturaleza (v.gr. juicios ejecutivos y ejecuciones especiales, art. 61.II.k ley 5827) aparecen confiados por la ley tanto a la justicia civil y comercial de las cabeceras departamentales, como a la justicia de paz. Existe allí un espacio de intersección entre la competencia de la justicia de paz y  la competencia de la justicia civil y comercial de la cabecera departamental.

              Pero, ¿cómo se genera ese espacio de intersección?

              Cuando la ley adjudica a la justicia de paz letrada una competencia especial sobre determinado asunto, que asimismo ya corresponde a la competencia genérica de la justicia civil y comercial de la cabecera.

              ¿Y qué sucede cuando se produce esa intersección?

              Según el art. 50 de la ley 5827,   los asuntos  que según la ley corresponden específicamente a la justicia de paz  dejan de  corresponder genéricamente a la justicia civil y comercial de la cabecera departamental.

              Pero lo específico debe ser entendido como excepcional y, por ende,  de interpretación restrictiva, de manera que, en caso de duda, debe estarse por lo general.

              Y bien, la interpretación sistemática que propone el juez Lettieri (art. 2 in fine CCyC) persuade sobre la incompetencia de la justicia de paz letrada en la especie  y, a todo evento,  no puede sino, cuanto  menos, sembrar duda sobre su competencia, la que únicamente podría mantenerse enhiesta  desde un entendimiento asaz literal y aislado de  la  frase “…toda causa sobre daños y perjuicios…” contenida en el art. 13.l del d.ley 21209/57.

              Si, como hemos dicho, a todo evento en la duda la balanza debería inclinarse por la competencia general de la justicia de la cabecera departamental, entonces corresponde estimar la apelación de que se trata (art. 50 ley 5827; para más, si se quiere, ver mi “Justicia de paz bonaerense como justicia especial civil y comercial”, en La Ley Buenos Aires agosto/2014, pág. 697 ).

              Me pliego así sin ambages al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde hacer lugar al recurso, revocar la sentencia recurrida, en cuanto fue motivo de agravios y admitir la excepción de incompetencia, debiendo remitirse la causa al juzgado en lo civil y comercial de esta jurisdicción que corresponda, con intervención de la Receptoría General de Expedientes local (arg, art. 352.1 del Cód. Proc.). Con costas en ambas instancias al excepcionado, vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.)  y con diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967) .

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              1- Estimar el recurso de f. 248, y, en consecuencia revocar la sentencia recurrida, en cuanto fue motivo de agravios.

              2- Remitir la causa al juzgado en lo Civil y Comercial de esta jurisdicción que corresponda, con intervención de la Receptoría General de Expedientes local. Con costas en ambas instancias al excepcionado, vencido y con diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

              La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de  licencia médica.


  • Fecha de acuerdo: 14-08-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 241

                                                                        

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “OFYC S.R.L. C/ZAMAR, JOSÉ ANDRÉS Y OTRA S/COBRO EJECUTIVO (12)””

    Expte.: -90827-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de agosto de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “OFYC S.R.L. C/ZAMAR, JOSÉ ANDRÉS Y OTRA S/COBRO EJECUTIVO (12)”” (expte. nro. -90827-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10 de julio de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la queja de fs. 7/8vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              1- Aunque en la sentencia de trance y remate del 22/12/2017 (f. 76 del  principal) se tuvo a la ejecutada por constituido el domicilio procesal en los estrados del juzgado, lo cierto es que el juzgado el 28/2/2018, aplicando el art. 135.8 CPCC, dispuso que se le notificara personalmente o por cédula el traslado de la liquidación (aquí, f. 1). Esta disposición no fue en ningún momento dejada sin efecto.

                El juzgado el 10/4/2018 reputó tardía la contestación de ese traslado por la ejecutada, argumentando que la notificación del traslado de la notificación se había producido automáticamente (aquí, fs. 2 y 3).

              Contra esa decisión la ejecutada articuló reposición con apelación en subsidio (aquí, f. 4); el juzgado desestimó aquél y denegó ésta (aquí, f. 6).

              La decisión denegatoria de la apelación suscitó la queja en tratamiento (aquí, fs. 7/8 vta.).

     

              2- La apelación subsidiaria fue mal denegada a f. 6, porque la decisión de f. 3 no es consecuencia de la de f. 1, sino antes bien la de f. 3 constituye una drástica alteración de la de f. 1: mal pudo a f. 3 tenerse por notificado automáticamente un traslado cuya notificación a f. 1 bien o mal se había dispuesto  que se realizara personalmente o por cédula (art. 34.4 cód. proc.).

              Corresponde entonces estimar la queja y, además, haciéndola resolutiva (arg. arts. 34.5 incs. a y e, 240 párrafo 2° y 248 cód. proc.), cuadra revocar la resolución del 10/4/2018 en tanto consideró extemporánea la contestación efectuada el 5/4/2018  del traslado de la liquidación bajo el argumento de que ese traslado había quedado notificado automáticamente (art. 34.4 cód. proc.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que adhiero al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Corresponde entonces estimar la queja y, además, haciéndola resolutiva (arg. arts. 34.5 incs. a y e, 240 párrafo 2° y 248 cód. proc.), cuadra revocar la resolución del 10/4/2018 en tanto consideró extemporánea la contestación efectuada el 5/4/2018  del traslado de la liquidación bajo el argumento de que ese traslado había quedado notificado automáticamente (art. 34.4 cód. proc.).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la queja y, además, hacerla resolutiva ,  revocando la resolución del 10/4/2018 en tanto consideró extemporánea la contestación efectuada el 5/4/2018  del traslado de la liquidación bajo el argumento de que ese traslado había quedado notificado automáticamente.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia médica.


  • Fecha de acuerdo: 14-08-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 239

                                                                        

    Autos: “BRADICHANSKY ABEL HORACIO C/ SCHAAB CARMEN ESTELA S/ DESALOJO”

    Expte.: -90366-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce días del mes de agosto de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BRADICHANSKY ABEL HORACIO C/ SCHAAB CARMEN ESTELA S/ DESALOJO” (expte. nro. -90366-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6 de agosto de 2018 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es fundada la apelación de f. 162.1 contra la resolución de f. 156?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

              1- Es cierto que las decisiones apeladas (apartados 2, 3 y 4 de la resolución de f. 156, ver f. 162.1) no encuadran entre las apelables según la regla del art. 494 CPCC (f. 39).

              Pero no es menos cierto que las alternativas que dieron origen a las resoluciones impugnadas, por su excepcionalidad,  evaden el molde de un trámite sumario regular, común y corriente, por manera que, en aras de una tutela judicial efectiva, cabe hacer una excepción a la regla (art. 15 Const.Pcia.Bs.As.). Rescato que la ruptura excepcional de la regla de la inapelabilidad ha sido recibida también tratándose de otros procesos, v.gr. los concursos (ver SCBA en JUBA online con las voces quiebra apelación regla SCBA).

              Además, si la regla de la inapelabilidad  apunta a impedir que la celeridad y agilidad de los trámites del proceso sumario se vean perturbadas a través de la articulación de recursos que demoren su desarrollo normal,  hay que tener en cuenta que esa finalidad ya ha sido incumplida porque la causa está a esta altura en la cámara con una apelación interpuesta, concedida, fundada y respondida. Si nada más resta la decisión de la cámara, la mejor manera de otorgar algún sentido a la  demora incurrida por ese incumplimiento es resolver a la mayor brevedad posible. Descerrajar una literal aplicación de la regla de la inapelabilidad importaría en el caso una agravación inútil de esa demora.

              Por fin, el relato contenido en el considerando siguiente, dando cuenta de las circunstancias implicadas en la apelación,  servirá también para poner en evidencia el por qué de la  excepcionalidad.

     

              2- En la contestación de la demanda fue ofrecida la absolución de posiciones del actor y, además,  la de los herederos de Sansón Gleizer (f. 48 última parte).

              Pero el juzgado, al ordenar la producción de las pruebas, acogió la declaración del actor y no dijo absolutamente nada sobre la de los herederos (f. 118 vta.).

              La demandada pidió que el juzgado ordenara al demandante la denuncia del domicilio real de los herederos “a fin de poder notificar la audiencia de absolución de posiciones” (f. 122).

              El juzgado dio curso a ese pedido a f. 123.

              Frente a ese requerimiento del juzgado, el demandante indicó que el domicilio real de los herederos se encuentra en los poderes acompañados (f. 133.1), pero expuso a f. 133.2 que le correspondía a él absolver posiciones, bajo los siguientes argumentos: a-  según el art. 403.2 CPCC, él posee facultades para absolver en nombre de cada uno de los herederos en función de los poderes glosados que no han sido discutidos -se refiere a los de fs. 99/116-  y de la legitimación activa confirmada por la cámara -alude a la sentencia de fs. 90/92-; b- el auto ordenatorio de las pruebas, consentido por ambas partes, sólo dispone la absolución de posiciones del demandante.

              El 12/12/2017 el juzgado dispuso hacer saber todo eso a la demandada (f. 134.2).

              El 15/3/2018 el demandante pidió que, dado el silencio de la demandada ante la providencia de f. 134.2 del 12/12/2017 y como a la sazón el ya había absuelto posiciones -ver fs. 138/vta.-, se diera por concluido dicho medio probatorio (f. 152 vta. ap. 3).

              El 28/3/2018 el juzgado dispuso, en cuanto aquí interesa,  sólo tener presente eso expuesto por el demandante a f. 152 vta. ap. 3 el 15/3/2018.

              Y entonces  apareció la demandada el 5/4/2018: a- peticionando la aplicación del art. 120 CPCC por la falta de copia del escrito de fs. 133/vta., escrito hecho saber por el juzgado a f. 134 (f.155 vta. ap. 3); b- solicitando  la fijación de fecha para la audiencia de absolución de posiciones de los herederos (f. 155 vta. ap. 4).

              El juzgado a f. 156 aps. 3 y 4 no hizo lugar ninguna de esos pedidos de la demandada, suscitando la apelación sub examine obrante a f. 162.1, fundada digitalmente el 18/6/2018 (ver MEV) y contestada a fs. 163/165 vta..

     

              3- El juzgado a f. 134.2  despachó “hacer saber” a la demandada lo manifestado por el actor a fs. 133/vta..

              ¿Debió el actor acompañar, entonces,  copia del escrito de fs. 133/vta. según lo reglado en el art. 120 CPCC?

              No, porque el escrito de fs. 133/vta. fue presentado electrónicamente y el juzgado no dispuso hacerlo saber mediante notificación por cédula en soporte papel (art. 5 AC 3886; art. 834 cód. proc.).

              Razonemos, aún dejando de lado el art. 5 del AC 3886: sin haberse ordenado la notificación por cédula en papel adjuntando el escrito de fs. 133/vta. también en papel, quedaban dos alternativas, ambas herméticamente electrónicas: a- notificación por cédula electrónica, adjuntando el escrito también electrónico de fs. 133/vta.; b- notificación automática, quedando visible todo a través de la MEV.

              A f. 155 vta. ap. 3 no se adujo que el “hágase saber” de f. 134.2 hubiera tenido que ser notificado electrónicamente, sino nada más la falta de copia del escrito de fs. 133/vta. (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

              Notificado entonces automáticamente, bien o mal,  el “hagase saber”, si la finalidad de la copia del escrito de fs. 133/vta. era facilitar la mejor defensa de la demandada, pese a la falta de copia en papel esa finalidad quedó ampliamente satisfecha con la versión digital del original, disponible en la MEV  (art. 169 párrafo 3° cód. proc.).

              Por otro lado, no es admisible pretextar la falta de copia en soporte papel del escrito de fs. 133/vta., si v.gr.  el escrito del actor de fs. 152/vta. también fue presentado electrónicamente y sin copia en soporte papel, lo que no impidió a la demandada defenderse tempestivamente a través del escrito de fs. 154/155 vta. (art. 34.5.d cód. proc.).

     

              4- Pero, así y todo,  ¿corresponde fijar audiencia para la declaración de los herederos de Sansón Gleizer?

              Según el actor no, por los argumentos expuestos a f. 133.2.

              Vamos a ver:

              4.1. No es del todo claro y exacto que el auto ordenatorio de las pruebas, que sólo dispone la absolución de posiciones del demandante,  hubiera sido fue consentido por ambas partes.

              Sí por el actor (f. 149), pero la demandada a su modo no se resignó e insistió con la declaración de los herederos al pedir que el juzgado ordenara al demandante la denuncia del domicilio real de ellos “a fin de poder notificar la audiencia de absolución de posiciones” (f. 122).

              El juzgado, en vez de ser radicalmente categórico haciendo notar que la declaración de los herederos no había sido ordenada en el auto sobre producción de pruebas obrante a fs. 118/vta., a f. 123  dio curso a ese pedido de la demandada y determinó que el actor debía denunciar el domicilio de los herederos. A partir del proveído de f. 123 pudo entenderse, entonces, que, a su manera,  el juzgado estaba alentando la posibilidad de aceptar  -pese al auto de fs. 118/vta.-  la declaración de los herederos: ¿por qué, si no, habría de requerir al demandante la denuncia de los domicilios de los herederos, sino haciéndose eco en alguna medida del pedido de f. 122?

              4.2. El administrador judicial de la herencia no accionó por su propio derecho, sino por un derecho ajeno, por el derecho de los herederos (arg. art. 2345 CCyC).

              Se lo considere representante de los herederos (actuaría en nombre ajeno, por un derecho ajeno) o se lo interprete como sustituto procesal de los herederos (actuaría en nombre propio, por un derecho ajeno), la cámara a fs. 90/92 sólo declaró que el administrador judicial pudo iniciar válidamente el presente proceso de desalojo.

              De manera que en abstracto nada excluye la posibilidad de que los herederos puedan declarar en tanto titulares del derecho hecho valer por al administrador judicial sea en el rol de representante o de sustituto procesal de aquéllos.

              Sigue en el siguiente punto 4.3.

              4.3. Al parecer, el administrador judicial se ha inclinado por la tesis según la cual representa a los herederos -cuanto menos de cara a la prueba confesional-, pues ha encuadrado la situación en el art. 403.2 CPCC, sobre la base “de los poderes glosados que no han sido discutidos” (f. 133.2).

              ¿A qué poderes alude?

              Al parecer, a los glosados a fs. 99/102, 103/108 y 109/116.

              Esos poderes tienen, todos ellos, fecha anterior a la presentación de la demanda (23/9/2016, 7/10/2016 y 16/9/2007  vs 6/12/2016), de manera que debieron ser anexados con la demanda y no lo fueron en esa ocasión (art. 484 párrafo 2° cód. proc.); o debieron ser acompañados luego, pero bajo juramento de no haberse tenido conocimiento de ellos al momento de presentación de la demanda, lo que no hizo el actor (f. 117; arts. 495 y 334 cód. proc.). Tampoco se corrió vista de los poderes a la parte demandada: el juzgado sólo proveyó “Téngase presente” a f. 118 (art. 334 cód. proc.).

              Empero, la demandada no pudo no tomar conocimiento de los poderes y, por ende, de esa situación irregular en cuanto a su agregación,  habida cuenta que estos aparecen aludidos en el apartado 2 del escrito de f. 133, que debió conocer según lo desarrollado en el considerando 3-. Y en ningún momento, ni siquiera en el espacio abierto por la apelación de que se trata, la demandada abogó de alguna forma por el desglose de esos poderes irregularmente agregados, quedando así saneada la situación (art. 170 párrafo 2° cód. proc.).

              Y bien, ¿alcanzan esos poderes para que al administrador judicial haya suplantado a los herederos con su declaración de fs. 138/vta.?

              No en la región contorneada por el art. 403.2 CPCC.

              Los hechos expuestos como defensa por la demandada (no los explicitados como causa de la pretensión) no fueron protagonizados por los herederos y mucho menos por el administrador judicial como mandatario de ellos, sino en vida por el causante Sansón Gleizer (fs. 46 II.B y 47 IV). Queda fuera de carrera, entonces, la 1ª parte del inciso 2 del art. 403.

              Y la 2ª parte del inciso 2 del art. 403 queda bloqueada simplemente porque, según lo que la norma dice en su última parte, la demandada no consiente que el mandatario reemplace a sus mandantes.

              Entonces, ¿procede nomás la declaración de los herederos?

              No, no procede, pero por otra razón (art. 34.4 cód. proc.). Es que la prueba confesional debe versar sobre hechos relativos a la actuación personal del absolvente (art. 409 párrafo 1° in fine cód. proc.) y la parte demandada asentó su defensa en la actuación personal del causante no de los herederos (fs. 46 II.B y 47 IV); eventualmente tampoco aseveró la demandada, al contestar la demanda,  que los herederos pudieran tener conocimiento directo de lo actuado por el causante (arg. art. 404.1 cód. proc.).

     

              5- En síntesis, corresponde desestimar la apelación de f. 162.1 contra los apartados 3 y 4 de la resolución de f. 156.

              Con respecto a esa misma apelación pero contra el apartado 2 de la resolución de f. 156, resulta que la recurrente no expresó agravios por los motivos explicados en el punto 3.a. del memorial digital, de manera que puede ser reputada desierta (arts. 260 y 261 cód. proc.).

              Las costas de 2ª instancia pueden ser cargadas a la parte demandada, en tanto totalmente infructuosa y fundamentalmente vencida (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde:

              a) Desestimar la apelación de f. 162.1 contra los apartados 3 y 4 de la resolución de f. 156.

              b) Declarar desierta la apelación de f. 162.1 contra el apartado 2 de la resolución de f. 156.

              Las  costas de esta instancia se cargan  a la parte demandada vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              a) Desestimar la apelación de f. 162.1 contra los apartados 3 y 4 de la resolución de f. 156.

              b) Declarar desierta la apelación de f. 162.1 contra el apartado 2 de la resolución de f. 156.

              c) Cargar las  costas de esta instancia a la parte demandada vencida, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

              La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de  licencia médica.


  • Fecha de acuerdo: 14-08-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: juzgado civil y comercial 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 236

                                                                        

    Autos: “EGEO  SACI Y A C/ GATTI HORACIO OMAR S/ ACCION REIVINDICATORIA”

    Expte.: -90857-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de agosto de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “EGEO  SACI Y A C/ GATTI HORACIO OMAR S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -90857-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9 de agosto de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación digital del 4/6/2018 contra la resolución cautelar de f. 23.VIII?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              1- Sobre la naturaleza jurídica de los interdictos existe división doctrinaria reflejada en la jurisprudencia. Una primera tesis llamada “unitaria” o “monista” equipara los interdictos a las acciones posesorias, constituyendo aquéllos su reglamentación procesal. La otra tesis, denominada “dualista” considera que los interdictos responden a un concepto distinto que el de las acciones posesorias, de modo que los interdictos constituyen remedios distintos de las acciones posesorias.

              Argumentos a favor de la tesis dualista:

              a- en el CPCC Nación (antes de la ley 25488, ver art.  623) y en el CPCC Bs. As. (art.  617), etc. el procedimiento para las acciones posesorias era/es el de conocimiento sumario, mientras que para los interdictos el sumarísimo: ergo, estos no podrían ser un mera reglamentación procesales de las acciones posesorias, tanto que tienen un procedimiento propio (sumarísimo) diferente del de las acciones posesorias (sumario);

              b- en el Código Civil las acciones posesorias protegen al poseedor anual, no vicioso y a título de propietario (arts. 2473 y 2478 a 2481), mientras que los interdictos protegen al poseedor (con o sin esas cualidades) y al tenedor.

              Esos argumentos hoy se han desvanecido porque:

              a- el CPCC  Buenos Aires establece el trámite del proceso sumarísimo para los interdictos (arts. 605,609 y 613); lo mismo el CCyC para las acciones posesorias (art.  2246);

              b- el CCyC protege a quien tenga una relación de poder sobre una cosa,  tanto a poseedores –aunque la posesión sea viciosa y no sea anual, arts. 2241, 2242 y 2243 CCyC-  como a tenedores (arts. 1908 y 2238 CCyC), e incluso a éstos a favor o aún en  contra de aquéllos  (ver arts. 2245 último párrafo y 2241 párrafo 1° última parte CCyC).

              Lo que acciones posesorias e interdictos tienen en común es que con ambos se procura que, cuando hay una lesión a la posesión (art. 1909 CCyC)  o a la tenencia (art. 1910 CCyC), el encargado de reaccionar sea el Estado ejerciendo el monopolio de la fuerza y no los particulares de propia mano. Ni las acciones posesorias ni los interdictos son ámbitos para debatir sobre el derecho o mejor derecho a la posesión o a la tenencia (art. 2270 CCyC, sino sobre el desapoderamiento o turbación del hecho material de la posesión o de la tenencia.

              De manera que  no parece haber diferencias esenciales entre interdictos y acciones posesorias (arg. art. 2 in fine CCyC), sino residualmente  circunstanciales y resultantes de que las acciones están regladas en el Código Civil y Comercial en los arts. 2238 a 2246,  mientras que los interdictos están regulados en el Código Procesal en el art. 660 y sgtes.  (v.gr. aquéllos caducan al año y éstas prescriben al año, arts. 615 cód. proc. y 2564.b CCyC).

              Así, podría parecer que existe una duplicidad innecesaria si contra el desapoderamiento hay una acción posesoria y un interdicto (art. 2241 CCyC; art. 608 y sgtes. cód. proc.) y si contra la turbación hay una acción posesoria y un interdicto (art. 2242 CCyC; art. 604 y sgtes. cód. proc.), máxime que intentada una luego no se puede hacer valer la otra sino únicamente las acciones reales del art. 2247 y sgtes. CCyC  (art. 617 cód. proc.).

     

              2- Pero, ¿puede el ejercicio de la acción real posterior, bloquear el efectivo cumplimiento de la sentencia del interdicto o de la acción posesoria anterior, a través de cautela de no innovar?

              No,  porque antes del ejercicio de la acción real posterior y, de suyo, antes del ejercicio de cualquier pretensión cautelar accesoria a ella, el vencido en la acción posesoria o en el interdicto debe satisfacer plenamente las condenaciones pronunciadas en su contra (arts. 2 in fine y 2272 CCyC). Ese cumplimiento es un recaudo de admisibilidad de la acción real y, por ende,  en principio de toda  pretensión cautelar accesoria a ella (arg. arts. 195, 345.8 y concs. cód. proc.).

              Es más, si, como en la resolución apelada,  se admitiera la cautelar cuestionada, resulta que se arribaría a una situación paradojal: la parte vencedora en el interdicto –aquí demandada- no podría efectivizar la sentencia que le fue favorable, pero la parte allí vencida –aquí demandante- tampoco podría continuar la acción real hasta la terminación del interdicto (arts. 2 in fine y 2271 CCyC), terminación que, como lo ha entendido la Corte Interamericana de Derecho Humanos (considerando 151 en “Caso Furlan y familiares vs Argentina”, sent. del 31/8/2012),  incluye el efectivo cumplimiento de la sentencia –en el caso, la sentencia del interdicto-.

              Por otro lado, si por vía de  no innovar la  reivindicante no cumpliera la sentencia interdictal y se quedase con el inmueble durante el proceso de reivindicación, más que cautelar la medida impugnada sería anticipatoria pues equivaldría a lograr brevi manu una “restitución” antes de la sentencia reivindicatoria, o sea,  conseguiría retener ahora interinamente la cosa lo cual, para ella, sería  mejor que conseguir más adelante su restitución (arg. arts. 2248 párrafo 1°, 2255 párrafo 1° y 2261 CCyC). Eso así, los recaudos de la medida objetada, para su procedencia y para su  eficacia, deberían en todo caso ser más extremos que los de una simple cautelar (ver fs. 19 vta./20; esta cámara, entre otros pronunciamientos: “Mendaña c/ Mendaña” 21/5/2014 lib. 45 reg. 133; “Benavidez c/ Baiardi” 20/5/2015 lib. 46 reg. 145; “Domínguez c/ La Reserva de Oeste SRL” 28/11/2012 lib. 43 reg. 433; etc.).

              VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde revocar la resolución cautelar de f. 23.VIII, con costas en cámara a la parte apelada vencida (art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Revocar la resolución cautelar de f. 23.VIII, con costas en cámara a la parte apelada vencida, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse con pedido de licencia médica.


  • Fecha de acuerdo: 14-08-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 234

                                                                        

    Autos: “CONTINANZIA MARIA CELESTE Y OTROS  C/ CHAPARTEGUI WALTER AGUSTIN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90591-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de agosto de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CONTINANZIA MARIA CELESTE Y OTROS  C/ CHAPARTEGUI WALTER AGUSTIN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90591-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30 de julio de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de f. 157.III contra la resolución de fs. 153 ap. 1?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

              1- Es cierto que el acuerdo de la cámara obrante a fs. 144/145 sólo recaló en la falta de agregación de la póliza, único extremo sobre la cual concurrieron las voluntades de los dos jueces votantes.

              También lo es que el juzgado rescató ese fundamento en la decisión apelada.

              Y el apelante no deslizó al respecto ninguna crítica concreta y razonada tendiente a evidenciar cómo ese  escollo habría sido removido con la copia simple de f. 151/vta. no  adverada aún (arg. arts. 354.1, 209.2, 209.3 y concs. cód. proc.; arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

              2- El juez transcribió en su resolución el último párrafo de mi voto que puede verse a f. 145.

              Ese párrafo contiene dos fundamentos: el ya referido atinente a la falta de la póliza y “el otro” que sostiene que, según el art. 163.5 párrafo 2° CPCC,  el solo hecho de ser tomador de la póliza no permite presumir el rol de guardián.

              Y luego expresó el juzgado: “Con esos fundamentos…”. Puede interpretarse que el juzgado con esa fórmula adoptó como propios los dos argumentos contenidos en ese párrafo transcripto: el juzgado decidió con esos fundamentos y no sin esos fundamentos (art. 34.4 cód.proc.). Así visto el asunto, ya no se trata de si “el otro” argumento formó parte o no formó parte del acuerdo (de hecho, no hubo acuerdo sobre él), sino de que el juzgado lo asumió como propio. Por lo demás, no veo agravio alguno tendiente a justificar cómo, contra lo reglado en el art. 163.5 párrafo 2° CPCC,  el solo hecho de ser tomador de una póliza pudiera permitir presumir su calidad de guardián (arts. 260 y 261 cód. proc.).

              Por fin,  dar a entender que un solo hecho no autoriza a formar presunción en los términos del art. 163.5 párrafo 2° CPCC no equivale a decir –como lo ha interpretado el apelante, ver f. 156 vta. anteúltimo párrafo- que se hubiera exigido certeza como recaudo de fundabilidad de una pretensión cautelar.

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de f. 157.III contra la resolución de fs. 153 ap. 1.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación subsidiaria de f. 157.III contra la resolución de fs. 153 ap. 1.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia médica


  • Fecha de acuerdo: 14-08-2018

     Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 232

                                                                        

    Autos: “QUIROGA NOLBERTO AURELIO S/INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)”

    Expte.: -90813-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de agosto de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “QUIROGA NOLBERTO AURELIO S/INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)” (expte. nro. -90813-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6 de agosto del 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es fundada la apelación de f. 282 contra la resolución de fs. 270/271 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Es fundada la apelación de f. 297 contra la resolución de fs. 296/vta.?

    TERCERA: ¿Es fundada la apelación subsidiaria del 7/6/2018 contra la resolución de 300?

    CUARTA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA    DIJO:

              El juzgado decidió no hacer lugar al pedido consistente en sustraer  3  inmuebles del fallido de la realización forzada.

              Respecto del matrícula 798 dijo que su ocupante, Oscar Adolfo Recarey, no es acreedor verificante tardío ni tempestivo, motivos por los cuales no cabía hacer lugar a lo pedido (f. 270.2). Ese argumento, bueno o malo, no fue motivo de ninguna crítica concreta y razonada, limitándose el apelante a sostener que el inmueble le fue vendido a Recarey hace 28 años, que éste construyó allí su vivienda precaria sin servicios públicos, que él habita allí con su familia compuesta por 12 integrantes de los cuales 5 son menores y que se trata de una persona de 78 años y analfabeta (f. 288 vta.). En todo caso  correspondería estar a lo reglado en los arts. 146 de la ley 24522 y 1171 del Código Civil y Comercial (art. 34.4 cód. proc.).

              En cuanto a las matrículas 796 y 802 el apelante insiste en que son el soporte físico de la vivienda única y de ocupación permanente (suya, de su madre discapacitada, de su pareja y de su hija), la cual, por aplicación de la ley local 14432, no puede ser aquí realizada (fs. 288 vta./289). Pero resulta que el juzgado, manifestando seguir los lineamientos de la doctrina legal,  declaró la inconstitucionalidad de esa ley y, contra esa declaración (ap. 3 a fs. 270 vta. y 271), tampoco el apelante introdujo crítica alguna concreta y razonada.

              En suma, la apelación de que se trata es desierta (arts. 260 y 261 cód. proc.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              El síndico fue removido  por no contestar una vista,  con el argumento que había incontestado otra vista en otra causa y allí había sido intimado bajo apercibimiento (f. 296).

              Como regla, la sanción en un caso debería responder a las circunstancias de ese mismo caso, de manera que,  si el juzgado intimó al síndico bajo apercibimiento en otra causa,  no hizo más que generar aquí, para  esta causa que nos ocupa, la expectativa de un temperamento similar, resultando irrazonable la ruptura intempestiva de ella (art. 3 CCyC).

              Por otro lado, en un contexto de varias sanciones posibles (art. 255 ley 24522), la remoción por la no contestación de una vista se exhibe como consecuencia jurídica desproporcionada y,  por ende,  irrazonable (art. 3 CCyC).

              VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA  TERCERA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Creo que se ha tornado abstracto el tratamiento de este recurso.

              La decisión recurrida es la de f. 300, en tanto dispone el desglose del escrito de fs. 299/vta.

              El síndico en sus agravios expresa  que, sin el escrito de fs. 299/vta., los acreedores quedan indefensos en sus intereses ante el planteo esgrimido por el fallido (ver MEV presentación digital del 7/6/2018).

              “El planteo esgrimido por el fallido” no es otro que el recurso de apelación de f. 282 contra la resolución de fs. 270/271 vta., el cual resulta que es desierto – según conclusión arribada al ser votada la 1ª cuestión-  por sus propias falencias, sin necesidad de ningún análisis del escrito de la sindicatura de fs. 299/vta.

              Destaco sí, aunque a mayor abundamiento, que si tuviera que operar a rajatablas la preclusión, entonces una vez vencido el plazo para contestar una vista el síndico no tendría que ser intimado a evacuarla bajo apercibimiento, simplemente debería declararse perdida la chance de contestarla. Por eso parece  haber incurrido en inconsistencia el juzgado si, ante la contestación de una vista, aquí reacciona a f. 300  activando la preclusión, pero en otra causa intimó a responderla bajo apercibimiento (ver f.296).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA  CUARTA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde:

              1- declarar desierta la apelación de f. 282 contra la resolución de fs. 270/271 vta.;

              2- estimar la apelación de f. 297 y, por ende, revocar la  resolución de fs. 296/vta.;

              3- declarar abstracto el tratamiento de la apelación subsidiaria del 7/6/2018 contra la resolución de 300.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              1- Declarar desierta la apelación de f. 282 contra la resolución de fs. 270/271 vta.;

              2- Estimar la apelación de f. 297 y, por ende, revocar la  resolución de fs. 296/vta.;

              3- Declarar abstracto el tratamiento de la apelación subsidiaria del 7/6/2018 contra la resolución de 300.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La  jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse con pedido de licencia médica.


  • Fecha de acuerdo: 14-08-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 230

                                                                        

    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES  C/  PERDOMO, MARIA GABRIELA   S/ COBRO EJECUTIVO (PREPARACION DE VIA EJECUTIVA)”

    Expte.: -90855-

                                                                         En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de agosto de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES  C/  PERDOMO, MARIA GABRIELA   S/ COBRO EJECUTIVO (PREPARACION DE VIA EJECUTIVA)” (expte. nro. -90855-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6 de agosto de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es arreglada a derecho la resolución del 18/6/2018, apelada el 25/6/2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA    DIJO:

              Cuando se trata de asuntos  exclusivamente patrimoniales la competencia por razón del territorio  es prorrogable (art. 1 cód. proc.).

              Una competencia es prorrogable si el consentimiento expreso o tácito de las partes es hábil por sí mismo y sin más  para adjudicarla en un caso concreto a un órgano judicial que, según la ley, en abstracto, no es competente para conocer del asunto (art. 2 cód. proc.). De ese postulado se extraen dos conclusiones:  a-  la ley que regula competencias prorrogables no es de orden público, ya que puede válidamente ser dejada de lado por la voluntad de las partes (arts. 12 y 13 CCyC);  b- cuando la competencia es prorrogable, la incompetencia no puede ser declarada de oficio y  sólo puede ser declarada por el órgano judicial que está entendiendo en el proceso al resolver una excepción de incompetencia (o  al aceptar una inhibitoria cursada por otro juez que se considera competente, art. 10 cód. proc.).

              En el caso, el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia el 18/6/2018  de oficio se declaró incompetente por considerar competente, en razón del territorio,  al de Paz Letrado de Pehuajó.  Por lo tanto, toda vez que tratándose de asuntos patrimoniales la competencia por el territorio entre dos juzgados de paz  es prorrogable, la oficiosa resolución apelada no se ajusta a derecho (art. 34.4 cód. proc.).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde revocar la resolución del 18/6/2018.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Revocar la resolución del 18/6/2018.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse con pedido de licencia en trámite.


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