• Fecha de acuerdo: 04-09-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 266

                                                                        

    Autos: “RODRIGUEZ SILVINA ALICIA C/ SCHOTT CLAUDIO FABIAN S/ EJECUCION DE SENTENCIA”

    Expte.: -90819-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RODRIGUEZ SILVINA ALICIA C/ SCHOTT CLAUDIO FABIAN S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -90819-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6 de agosto de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación subsidiaria de fs. 71/74 vta. contra la resolución de fs. 69/70?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              1. El accionado a fs. 52/54vta. plantea  la nulidad de todo lo actuado y especialmente del auto que imprime al presente el carácter de ejecución de sentencia; en lo que interesa por haberse incluido períodos que no corresponde ejecutar por esta vía procesal, sino ser percibidos a través de la fijación de una cuota suplementaria; como también por no haberse presentado copia de la sentencia,  estar ejecutándose aquí y en el principal la misma deuda.

              El juzgado a fs. 69/70 decreta la nulidad de las resoluciones de fs. 41 y su ampliatoria de f. 45, por no haber acompañado copia certificada de la sentencia y de la providencia de intimación de pago que prevé el artículo 645 del código procesal.

     

              2. Veamos: respecto de la nulidad planteada por falta de presentación de copia certificada de la sentencia, no se aprecia qué defensas pudiera ello haberle impedido ejercer al alimentante, pues juntamente con la nulidad se plantearon excepciones y se negó la deuda (ver fs. 52/54vta.).

              De todos modos, el accionado estaba notificado de la sentencia que confirmó la cuota, al punto que la apeló y la cámara desestimó su recurso (ver fs. 198/201 y cédula de fs. 202/vta.), como también de la liquidación practicada a fs. 268/269vta., aprobada a fs. 295/296, apelada a f. 298 y confirmada por esta cámara a fs. 311/313 (ver cédula de f. 315/vta.).

              Decisiones todas que, por otra parte no se desconoció, se encuentren a disposición del demandado a través de la MEV.

              Igual situación se aprecia respecto de la intimación de pago de las cuotas alimentarias devengadas con posterioridad a la sentencia, la que surge palmaria de los autos principales (ver petición de f. 269, pto. 2., resolución de f. 270 y cédula de fs. 275/277 evidentemente recepcionada al punto que permitió el responde de fs. 278/279vta.; art. 149, párrafo 2do., cód. proc.).

              Con tal panorama constituye un exceso ritual pretender la nulidad de los presentes por la ausencia de las mentadas copias, pues no luce evidente que su ausencia hubiera generado la indefensión del accionado y tampoco éste ha indicado concreta y puntualmente cuál ha sido el perjuicio sufrido y el interés que procura subsanar con la declaración (art. 172, cód. proc.).

              En este punto cabe señalar que las nulidades procesales, por principio, son relativas y no deben declararse sólo en interés de la ley; requieren que medie un perjuicio cierto y efectivo que reparar, pues retrogradar el procedimiento sería estéril e inicuo frente a supuestos perjuicios que no se han explicitado claramente al no haberse invocado puntualmente las excepciones legítimas que oportunamente hubieran podido oponerse y que obstaban al progreso de la ejecución.

              Y aún cuando pudieren haberse incluido aquí cuotas cuya percepción corresponderían a otra vía (art. 642, cód. proc.); ello tampoco es circunstancia que amerite la nulidad de todo lo actuado. Pues atañe al alcance de la ejecución, lo cual puede hallar solución al tiempo de fijarse el importe de la deuda.

     

              3. En conclusión, considero corresponde revocar la resolución apelada en cuanto decreta la nulidad de la providencia de f. 41 y su ampliatoria de f. 45 por no haberse acompañado copia certificada de la sentencia  y de la intimación de pago, sin perjuicio de lo que corresponda resolver oportunamente respecto de las excepciones planteadas, así como de la inclusión o no de períodos que pudieren exceder el marco de la presente ejecución (arts. 642 y 645, cód. proc.).

              Costas en ambas instancias al nulidiscente perdidoso (arts. 68 y 274, cód. proc.).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Corresponde revocar la resolución apelada en cuanto decreta la nulidad de la providencia de f. 41 y su ampliatoria de f. 45 por no haberse acompañado copia certificada de la sentencia  y de la intimación de pago, sin perjuicio de lo que corresponda resolver oportunamente respecto de las excepciones planteadas, así como de la inclusión o no de períodos que pudieren exceder el marco de la presente ejecución (arts. 642 y 645, cód. proc.).

              Con costas en ambas instancias al nulidiscente perdidoso (arts. 68 y 274, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Revocar la resolución apelada en cuanto decreta la nulidad de la providencia de f. 41 y su ampliatoria de f. 45 por no haberse acompañado copia certificada de la sentencia  y de la intimación de pago, sin perjuicio de lo que corresponda resolver oportunamente respecto de  las excepciones planteadas, así como de la inclusión o no de períodos que pudieren exceder el marco de la presente ejecución.

              Imponer las costas en ambas instancias al nulidiscente perdidoso.

              Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 30-08-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 263

                                                                        

    Autos: “A.M.A.  C/ R.C.E. S/MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -90832-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de agosto de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A.M.A.  C/ R.C.E. S/MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -90832-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha veintiún de agosto de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria de fojas 130/132?

    SEGUNDA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fecha 5 de junio de 2018?

    TERCERA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Cuando comenzó esta causa -el 15 de julio de 2015-, los niños A. y A.P. tenían ocho y seis años respectivamente. Hoy tienen once y nueve.

              Aún sus respectivos derechos a la identidad no han sido satisfechos, al menos en lo que atañe a sus orígenes, sus pertenencias, sus nombres y filiación. Cuando el derecho a la identidad biológica de una persona se encuentra en la base de la personalidad misma del individuo (fs. 5 y 7; arts. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 3, 18 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, arts. 16 y 24 del Pacto Internacional por los Derechos Civiles y Políticos; art. 10.3 del Pacto Internacional  por los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts.  52, 588 y 596 del Código Civil y Comercial, arts. 1,l 2, 3, 5, y 11 de la ley 26.061; S.C.B.A.,  C 92539 S 17/06/2015, ‘De Ángel, Obdulio José contra Ángela Santina Actis Perino, viuda de Bruni S/ Petición de herencia’, en Juba sumario B4201164 ).

              De todos modos, teniendo en cuenta que la resolución de fojas 108/109.I, en cuanto declaró la inconstitucionalidad del plazo de caducidad previsto en el artículo 590 del Código Civil y Comercial, ha quedado fuera de la posibilidad revisora de esta alzada, no debe soslayarse que la acción incoada supone el intento de desplazar a los niños de su estado de hijos matrimoniales, de suerte tal que ello podría afectarlos, privándolos  del vínculo jurídico que los une a quien fuera el marido de la madre, así como destruir otro lazos que los vinculen a la familia del supuesto padre.

              En ese marco, la situación que viene planteada frente a los valores en tensión, impone descartar cualquier solución que no priorice el interés superior de los niños, que por mandato constitucional es superior a cualquier otro (arts. 75 inc. 22, de la Cconstitución Nacional; art. 3 apart. 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño; art. 706.c del Código Civil y Comercial).

              Por ello, con las miras en tal propósito y en función de lo expresado en torno al cuadro de situación que la causa ofrece, es de lo más prudente atender la recomendación presentada por la tutora ad litem de los niños, procurando que -antes de la realización de la prueba biológica, de imaginable resultado (fs. 76/vta. IV., 77, primer párrafo, 78/vta.3, 102)-, se disponga lo necesario y suficiente a fin de abastecer el tratamiento de la madre y los niños que allí indica, por manera que pueda contar la madre con las herramientas que le permita hablar con sus hijos Agustín y Ana Paula, para luego concretar la prueba biológica que definitivamente confirme la filiación de ellos (fs. 104, último párrafo, 105, 116/117, 119/vta.; arg. arts. 705, 706.a del Código Civil y  Comercial).

              Por lo expuesto, se debe hacer lugar a la apelación subsidiaria, revocando la resolución de fojas 105/vta., en cuanto fue motivo de agravios.

              ASÍ LO VOTO.      

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              En lo que atañe a la calificación de la resolución apelada como intempestiva, contraria al interés de los niños, invasiva y traumática, en virtud de no contar ellos con herramientas que le permitan enfrentar tal situación, con los fundamentos expresados al tratar la cuestión anterior y lo allí resuelto al respecto, tiene condigna respuesta la inquietud del Asesor recurrente, por lo cual, para evitar repetir, cabe remitir a lo dicho en ese tramo.

              Allí, se atendió a la recomendación presentada por la tutora ad litem a fojas 117, últimos párrafos, que contaron con el beneplácito del señor Asesor (fs. 119/vta.).

              En punto al cumplimiento de la Resolución 00278 de la Suprema Corte de Justicia, toda vez que no es actual la realización de la prueba biológica, es discreto recomendar que tal petición se formule oportunamente en la instancia inicial.

              Lo mismo referido a la audiencia que se solicita en III.2, 3 y 4.

              Con el alcance precedente, se admite el recurso.

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA TERCERA CUESTIION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde:

              1. Estimar la apelación subsidiaria de fojas 130/132 y revocar la resolución de fojas 120/vta., en cuanto fue motivo de agravios.

              2. Estimar la apelación subsidiaria de fecha  5 de junio de 2018 contra la resolución de fojas 120/vta., con el alcance dado al ser votada la segunda cuestión.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.       

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              1. Estimar la apelación subsidiaria de fojas 130/132 y revocar la resolución de fojas 120/vta., en cuanto fue motivo de agravios.

              2. Estimar la apelación subsidiaria de fecha  5 de junio de 2018 contra la resolución de fojas 120/vta., con el alcance dado al ser votada la segunda cuestión.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 29-08-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 263

                                                                        

    Autos: “PEREZ Y PANERO ANTONIO C/ LOPEZ JORGE OMAR  S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90809-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de agosto de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PEREZ Y PANERO ANTONIO C/ LOPEZ JORGE OMAR  S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90809-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2 de julio de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 118 contra la resolución de fs. 113/115?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Se demandó por el cobro de seis pagarés que en conjunto totalizan la suma de $ 82373, los que se dicen impagos (ver fs. 15/22vta.).

    A su hora el accionado opuso excepciones de prescripción, pago parcial y falsedad e inhabilidad de título.

    El juzgado rechazó las excepciones y mandó llevar adelante la ejecución mediante el decisorio apelado (ver fs. 113/115).

    Apela el accionado, fundando su recurso a fs. 124/127, guardando la actora silencio frente al traslado corrido a f. 128.

    2. El apelante esgrime que:

    a. no se le dio oportunidad de demostrar con prueba pericial caligráfica que la fecha de pago prevista originalmente era año 2013.

    En este punto cabe señalar que el aquo sostuvo que si bien no puede leerse la fecha que figura en el extremo superior derecho del título por haberse perforado las cartulares en ese lugar, de todos modos la fecha consignada en ese lugar no integra el cuerpo del documento, por lo que corresponde considerar la que surge del cuerpo del pagaré.

    Y contra este razonamiento medular del fallo no esgrime el apelante una crítica concreta y razonada, no se expone ningún agravio, sino que se pretende insistir con la realización de la prueba pericial caligráfica para demostrar la fecha puesta en ese extremo; de modo que, sin cuestionar la conclusión del aquo, se trataría de una prueba carente de utilidad, ya que aún cuando pueda llegar a producirse, de todos modos no alteraría la fecha consignada en el cuerpo del documento, crucial para la conclusión del a quo (art. 362 inc. 2 del Cód. Proc.).

    b. no se consideró que el pagaré fue perforado por la propia actora para desvirtuar la fecha de vencimiento.

    Por el mismo fundamento expuesto en a. resulta también superfluo analizar este agravio por cuanto aun cuando le asista razón, sería insuficiente para modificar la fecha consignada en el cuerpo de los documentos en ejecución.

    c. no corresponde rechazar la excepción de falsedad e inhabilidad de título por el solo hecho de haber reconocido la firma del pagaré.

    El apelante no niega la firma de los pagarés en ejecución sino que la reconoce como de su autoría; alega una adulteración material de los documentos invocando el llenado de los mismos que se encontraban en blanco. Pero completar el documento no puede constituirse en adulteración de algún aspecto material del instrumento; no corresponde equiparar llenado -acto en principio lícito- con adulteración, por tratarse de situaciones distintas.

    Firmar un documento en blanco implica el otorgamiento de un mandato tácito otorgado por su suscriptor; completar ese documento constituye el cumplimiento de ese mandato. Y sabido es que puesto en circulación el título en blanco, el librador que así lo crea, debe soportar que el documento sea completado por cualquier tercero de buena fe y tal modo de llenarlo le será a éste posible en tanto no se pruebe su culpa grave o mala fe en la adquisición del título o surjan ellas de sus propios actos (art. 11, 1er. p rrafo, 2da. parte, D-Ley 5965/63).

    De tal suerte, su llenado no afectó la habilidad del título, ni lo convirtió en falso (conf. esta Cámara Expte.:17007, “Demetrio, Rosa C/ Morales, Marisa A. s/ cobro ejecutivo”, LSI 40, Reg.18, sent. del 12-02-09, entre otras).

    d. Esta Cámara ha dicho, además, que “… no corresponde -por ser incompatibles- articular las excepciones de inhabilidad de título y de pago, o bien interponer la primera basada en que la deuda que se reclama está paga. Ello así, pues si la ejecutada opone al ser citada de remate la defensa de pago, afirmando haber cancelado el crédito pretendido, ello importa reconocer la validez de la obligación que sirve de base a la ejecución, debiéndose desestimar la excepción de inhabilidad de título (Morello – Passi Lanza – Sosa – Berizonce, `Códigos…’ t.VI-1, pág.479, punto IX ap `a’ -ahora ver: Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos Procesales …”, t. VI-B, pág. 244-; Bustos Berrondo `Juicio ejecutivo’ pág.181; Cám. Segunda Civ. y Com. de La Plata, sala 1a., res. del 10-5-90, Registro de sentencias definitivas 114-90, sistema JUBA; …” (ver res. del 16-09-93, “Municipalidad de Guaminí c/ Schmidt, Luis s/ Apremio”, L. 22, Reg. 131; art. 542 inc. 4to. cód. proc.).

    Y en el sub lite, entonces, como con la defensa de inhabilidad de título también se planteó la de pago, por ese sólo motivo correspondía rechazar la primera, como lo hizo la jueza `a quo’.

    e. se debió tener por acreditados los pagos con los talonarios bancarios que dan cuentan del libramiento y entrega de cheques a favor de la actora. Si se hubiese efectuado la apertura a prueba ello podría haber sido probado.

    Tocante a la excepción de pago, ha puntualizado en reiteradas ocasiones este tribunal que “… uno de los requisitos de admisibilidad de la excepción en análisis es que `… el pago se halle documentado en instrumento emanado del acreedor o de su legítimo representante y en el que conste una clara e inequívoca imputación al crédito que se ejecuta. Es decir, no deben quedar dudas que el pago se hizo para saldar la deuda que se reclama, pues, en el caso contrario, la defensa es improcedente’ (cfme. Donato `Juicio Ejecutivo’, ed. Universidad, Bs. As. 1989, pág. 619; ídem, Bustos Berrondo `Juicio Ejecutivo’, pág. 195; esta Cámara: `Lieman S.A.F.I.C.I.A. c/ Paz. Cobro ejecutivo’, 10-XII-87, L. 18 Reg. 229, entre otros; ídem, Cám. 2da. Civ. y Com. de La Plata, sala I, 19-6-91, RSD 71-91, sistema JUBA: sumario 250446; … el subrayado y remarcado es de mi autoría)” -v. res. del 23-11-93, “Dinámica S.A. c/ Mora de Fernández, Alba L. y otro s/ Cobro Ejecutivo”, L. 22, Reg. 171; ídem, res. del 30-04-98, “Fernández, Alberto c/ Rechach, Norberto Lorenzo y otra s/ Juicio Ejecutivo”, L. 27, Reg. 75-).

    Y si bien, también se ha admitido que el pago no sólo puede ser acreditado mediante recibo, sino que también cuando aparece probado por otro medio fehaciente; sin embargo, no obran en la causa probanzas idóneas dirigidas a demostrar aquel extremo. Es que las constancias de fojas 83/102 no son útiles a esos efectos toda vez que no se hacen una referencia concreta a la deuda instrumentada en los títulos en ejecución (arts. 375, 384, 547 y concs. cód. proc.).

    2. Por último, interesa agregar que esta alzada también ha dicho que “… el derecho de probar sólo existe a condición de que la prueba sea útil. Es decir, depende de la pertinencia de los hechos que vayan a probarse” (v. res. del 15-12-88, “Interfinanzas S.A. c/ Estancias Derpa S.A. y otros s/ Cobro Ejecutivo”, Libro 17, Registro 126; ídem, res. del 30-04-98 ya cit.).

    “Así, es innecesaria la apertura a prueba cuando con los elementos obrantes en autos pueden ser resueltas las excepciones opuestas (cfme. Morello – Passi Lanza – Sosa – Berizonce, `Códigos…’, t. VI-1, pág. 570).” -v. res. del 2-8-94, “Achaerandio, Héctor Antonio c/ Cereigido, Hernán y otros s/ Ejecutivo”, L. 23, Reg. 105-.

    Por ello, estimo que en el sub examine no le asiste razón al apelante en cuanto se queja que la jueza de primera instancia no abrió las excepciones a prueba, toda vez que no se advierte la utilidad de las pruebas ofrecidas para resolver las defensas intentadas, dentro del acotado debate que permite el trámite de la ejecución articulada (v. fs .103/107vta.; arts. 34 inc. 5to. aps. `a’ y `e’, 542 inc. 4to., 547 y concs. cód. proc.).

    En suma, considero que la resolución apelada, en cuanto ha sido materia de agravios, debe ser confirmada, con costas al apelante (art. 556, cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de f. 118 contra la resolución de fs. 113/115, con costas la apelante vencida (art. 556, cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              VOTO POR LA NEGATIVA .

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 118 contra la resolución de fs. 113/115, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

              El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 29-08-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 262

                                                                        

    Autos: “G.L.C.  C/ C.E.H. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”

    Expte.: -90878-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de agosto de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G.L.C.  C/ C.E.H. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. -90878-), de acuerdo al orden de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha  veintisiete de agosto de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  foja 116?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              No es normativamente seguro, que el domicilio procesal constituído en la etapa conciliatoria previa de los artículos 828 y stes, del Cód. Proc., a los efectos propios de esa fase, deba subsistir en la etapa contenciosa posterior, menos aún para notificar en aquel nada menos que el traslado de la demanda en un juicio sumario y cuando fue ordenado en los términos de los artículos 135 y 338 del Cód. Proc. (v. resolución del 17 de abril de 2018; esta alzada causa 90180, sent. del 3 de febrero de 2017, ‘Farias, Lucrecia Susana c/ Hernández, Walteer Oscar s/ liquidación de sociedad conyugal’, L. 48, Reg.10).

              Luego, como -según lo tiene dicho esta cámara- en caso de duda hay que estar por sostener el derecho de la defensa en juicio, sobre todo tratándose del traslado de la pretensión inicial, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios (‘Carbajal c/ Pesoa’, sent. del 26 de mayo de 2015, L. 44, Reg. 37).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios,  con  costas a la parte apelada (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios,  con costas a la parte apelada y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

              El Juez Toribio E. Sosa, no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 29-08-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 261

                                                                        

    Autos: “CUELLO BAIANO IVAN  S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”

    Expte.: -90862-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve días del mes de agosto de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CUELLO BAIANO IVAN  S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. -90862-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha veintiuno de agosto de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  procedente   la   apelación subsidiaria  de  foja 121?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              A fojas 95/96vta., la jueza de familia dispuso, bajo la figura de medidas autosatisfactivas, el traslado del joven Bahiano Ivan Cuello (fs. 21), al Hospital Municipal de Trenque Lauquen a los fines de ser evaluado y diagnosticar su actual estado de salud, quedando el mismo bajo la órbita del Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño. Asimismo, oficiar al CPA de Trenque Lauquen, al Servicio Social, al SLPPDN y al SZPPDN a los fines previstos en los puntos III, IV y V de la mencionada resolución. También a la obra social OSPIDA para que gestione vacante acorde a la problemática del joven (arg. art. 232 del Cód. Proc.).

              De tales medidas aparecen librados los oficios a la coordinadora del SLPPDN, a la Comisaría de Trenque Lauquen, al Director del Hospital Municipal. Obrando informes del CPA, y de OSPRIDA (fs. 97/102, 105/106).

              A fojas 113/120 vta., aparecen agregados sendos informes de la Licenciada Oliverio y de la Licenciada Rudoni, designadas en la I.P.P. 2338-17 caratulada ‘Villareal, María de los Angeles c/ Cuello, Bahiano Iván s/ robo doblemente calificado’. Y a fojas 117/120, copia de la audiencia en la causa ‘Pavón, Rodrigo Omar -Cuello, Bahiano Iván s/ robro agravado’, de la cual resulta- en lo que interesa al joven de que aquí se trata- que ha sido decretada su prisión preventiva, ordenándose a su respecto diversas medidas (fs. 120 VI a VIII).

              Finalmente, del escrito presentado por el Asesor de Incapaces (fs. 124), surge que el causante de autos estaría alojado en el centro cerrado ‘Francisco Legarra’.

              Con arreglo a lo que se desprende de los mencionados antecedentes, si esta causa comenzó haciendo hincapié la juzgadora en el deber de los jueces de vigilar el estricto cumplimiento de los derechos y obligaciones cuando están en juego de raigambre constitucional, como lo es la salud del joven Bahiano Iván, en tanto no surge que la situación haya variado en beneficio del menor, en el sentido de quedar encausada su problemática posible y garantizado su estado, parece prematuro -como indica el Asesor de Incapaces- ordenar el archivo de la presente causa (arg. arts. 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por ley 25.763).

              Tocante a lo dispuesto en torno a requerirle al Asesor de Incapaces que inste la determinación de la capacidad jurídica, el mandato ha sido relativizado por la propia jueza cuando, al resolver la reposición, sostuvo que se le requirió de considerarlo necesario a su juicio, con lo cual la objeción planteada por el apelante, queda superada (arg. art. 33, 103 y concs. del Código Civil y Comercial).

              Con este alcance se hace lugar al recurso y se revoca la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA  SCELZO DIJO:

                    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                    Corresponde hacer lugar al recurso de fojas 121/127  y revocar la resolución apelada de fojas 107/109, en cuanto fue motivo de agravios.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

               Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación de fojas 121/127 y revocar la resolución apelada de fojas 107/109, en cuanto fue motivo de agravios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

              El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 28-08-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 260

                                                                        

    Autos: “D.L.P. C/ G.W.D. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90743-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho días del mes de agosto de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “D.L.P. C/ G.W.D. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90743-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6 de agosto de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 36/37 contra el último párrafo de f. 34 del expediente 26820-2017 “.G, W.D. c/ D., L.P. s/ Incidente de nulidad?.

    SEGUNDA: ¿es procedente la apelación de f. 157 contra la resolución de fs. 145/vta. de este expediente?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1. En el tramo que nos interesa y es objeto de recurso, la resolución recurrida de f. 34, último párrafo, fija una contracautela por una medida cautelar que aún no ha sido decretada; y por ende tampoco analizada su procedencia.

              En otras palabras se decretó una contra cautela sin haberse dictado la medida cautelar a la cual habría de servir de resguardo.

              En ese entendimiento véase lo dicho a f. 34 “Acreditada la traba registral se proveerá la medida cautelar requerida”, para ratificar ello a f. 52, pto.II, al decidir la revocatoria con apelación en subsidio que aquí nos ocupa, que la medida cautelar solicitada aún  no se encuentra decretada.

     

              2. A los fines de la decisión del recurso es dable tener en cuenta que en la esencia de las medidas cautelares se encuentra ínsita la relación -a mi juicio- indisoluble-  entre los requisitos clásicos de las medidas cautelares: la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y la contracautela.

              La verosimilitud del derecho y el peligro en la demora son requisitos de procedencia de las medidas cautelares, mientras que la contracautela es un requisito para su efectivización. Ello quiere decir que una medida cautelar puede requerirse y obtenerse y, no obstante, no efectivizarse hasta tanto quien la solicitó y obtuvo preste contracautela (por ej. puede ordenarse un embargo sobre un inmueble pero, mientras no se preste contracautela,  no librarse el oficio para su inscripción registral; arts. 195 y stes., cód. proc.).

              Así, los tres requisitos (verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela) se hallan íntimamente vinculados entre sí, a tal punto que la doctrina ha asimilado esa vinculación a la teoría física de los vasos comunicantes; concepto que también se utiliza en literatura para hacer alusión a una estructura narrativa donde los contenidos se van modificando, contaminando y alternando mutuamente (buscar en google por la voz “vasos comunicantes/técnica literaria).

              ¿Qué se quiere significar con ello?

              Que la demostración  y  medida de cualquiera de los requisitos debe apreciarse  teniendo a la vista la evidencia y la magnitud de los restantes; así, si fuera de mucho peso alguno de ellos, podría bajarse el nivel de exigencia en cuanto a los otros dos.  Por ejemplo, si la verosimilitud del derecho fuera muy grande, podría bajarse el nivel de exigencia en cuanto al peligro en la demora (hasta eximiendo de su demostración, v.gr. art. 209 incs. 2, 3 y 4)  y la contracautela (hasta dejarla sólo en juratoria, v.gr. art. 212.3 cód. proc., tratándose de sentencia estimatoria de la pretensión); si el peligro en la demora fuera muy grande podría  ser menos exigente el requerimiento en cuanto a la verosimilitud del derecho (es el caso de las medidas cautelares en materia de violencia familiar, SOSA, Toribio E. “Medidas pre o subcautelares en materia de violencia familiar”, en La Ley del 25-4-2005)  y a la contracautela.

              En la misma línea de pensamiento,  si la contracautela fuera muy importante,  podría bajarse el nivel de exigencia respecto de la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora  (art. 199 2° párrafo cód. proc.), lo que lleva a sostener que el criterio en materia cautelar debe ser amplio, ya que lo que la contracautela puede llenar es  el hueco que pudieran dejar la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora si estos recaudos de procedencia no fueran en sí mismos del todo consistentes. En ese mismo sendero se ha decidido que  “La evaluación de la verosimilitud del derecho ha de ser realizada con un criterio rector amplio,  pues el afectado por la medida cautelar halla suficiente garantía, por los perjuicios que pudiera causar la medida, en la contracautela que debe prestar el peticionario” (CC0102 LP 212575 RSI-515-92 I 25-8-1992CARATULA: MANGANIELLO S.A. c/ Pasquini, Emilio y ots. s/ Cobro ordinario (apelación art. 250 CPC) MAG. VOTANTES: Vásquez – Rezzónico J.C. CC0102 LP 216116 RSI-605-94 I 9-8-1994CARATULA: Di Lorenzo, Lorenzo y otros c/ La Proveedora Ind. SA s/ Impugnación de asamblea MAG. VOTANTES: Vásquez – Rezzónico, J. C.; cit. en JUBA online, esta Cámara sent. del 2-5-2013 en autos “FERNANDEZ CARLOS GIL y otro/a C/ ESAIN RODOLFO A y otro/a S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” L. 44, Reg. 110).

              Lo anterior lleva a la conclusión, acerca de que los requisitos de las medidas cautelares no pueden ser analizados de modo aislado, sino vinculados entre sí, en función de las particulares circunstancias de la causa.

     

              3. Por manera que, resulta prematuro, resolver acerca de la caución real ofrecida, hasta tanto no se decida si corresponde o no la medida cautelar solicitada, debiendo analizarse y fundarse la procedencia de la misma poniendo en tela de análisis todos los requisitos de ella en forma conjunta, tal como fuera indicado en 2  (arg. arts. 195, 198 y concs. del Cód. Proc.).

              En mérito de ello, corresponde dejar sin efecto la decisión de f. 34, último párrafo del expediente 26820-2017 “G., W. D. c/ D., L. P. s/ Incidente de nulidad”, agregándose allí copia de la presente.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              1. La resolución que decidió aprobar la liquidación propuesta por la parte actora e impugnada por el demandado fue motivo de agravios por parte de éste último (v. f. 127, 141/vta, 145/vta.).

              El recurrente se queja de las siguientes cuestiones:

              a. que la liquidación se ha calculado sobre remuneraciones que no percibe, ya que a partir del mes de abril dejó de tener los ingresos que le abonaba la ART Provincia por un accidente laboral que sufrió tiempo atrás;

              b y f. que en su momento trabajaba en vidriería y aberturas de aluminio, pero al ser excluido del hogar, los insumos y herramientas quedaron en el galpón; perdiendo su única fuente de trabajo;

              c. que ha iniciado incidente de reducción de cuota;

              d. que la jueza reconoce que no tiene ingresos, pero igualmente aprueba la liquidación;

              e. que a partir de enero ha comenzado a depositar $ 2000 para ir paleando la situación y cumplir con su obligación alimentaria que nunca desconoció.

              2. Ahora bien, de la lectura de los argumentos expuestos por Galarza en el memorial se advierte que el mismo no hace una crítica concreta y razonada respecto a la liquidación aprobada (arts. 260 y 261, cód. proc.).    

              Para que la  impugnación de una liquidación sea idónea debe objetarse rubro por rubro,  indicando  qué  es lo que concretamente se considera incorrecto y proponiendo en su reemplazo la solución correcta; igual postura cabe asumir al expresar agravios.

              Debe señalarse,  qué  es lo que se cuestiona y la cuenta correcta y clara que se propone (art. 502, cód. proc.). Esto no fue realizado por el impugnante.

              Por ende, el juzgado aprueba la liquidación en base a la cuota provisoria fijada a fs.11/vta., aclarando que más allá de la situación laboral del demandado, no puede soslayarse la obligación alimentaria que pesa sobre el progenitor (ver f. 145vta).   

              En suma, su escasez de recursos no lo exime del pago de la deuda generada por su obligación alimentaria incumplida.

              Por ende, corresponde declarar desierto el recurso (arts. 260 y 261, cód. proc.).

     

              3. A mayor abundamiento, la liquidación aprobada se refiere a cuotas fijadas el 19 de diciembre de 2016, como provisorias, (fs.11/vta.), teniendo en consideración el salario que por entonces percibía y que debieron pagarse en su momento.

              Si bien es cierto que inició incidente de reducción de cuota, no lo es menos que el mismo fue desestimado, aunque la cuota se reajustó en el 30% del Salario Mínimo Vital y Móvil con la resolución de fecha 3 de abril de 2018 (fs. 69/71 del incidente de reducción agregado).

              Tocante a lo demás, lo cierto es que la liquidación de que se trata, se refiere a cuotas provisorias oportunamente fijadas, devengadas e impagas, que el alimentante no abonó cuando debió hacerlo.

              VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde:

      |       1. Dejar sin efecto, por prematura, lo decidido en el último párrafo de f. 34 del expediente 26820-2017 “Galarza, Walter Daniel c/ Druetta, Lorena Paola s/ Incidente de nulidad; con costas por su orden en mérito a cómo ha sido decidida la cuestión (arg. art. 68 2° parte cód. proc.).

              2. Desestimar la apelación de f. 157 contra la resolución de fs. 145/vta. de este expediente; con costas al apelante vencido (arg. art. 69 cód. proc.).

              3. Diferir la resolución sobre los honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              1. Dejar sin efecto, por prematura, lo decidido en el último párrafo de f. 34 del expediente 26820-2017 “Galarza, Walter Daniel c/ Druetta, Lorena Paola s/ Incidente de nulidad; con costas por su orden en mérito a cómo ha sido decidida la cuestión.

              2. Desestimar la apelación de f. 157 contra la resolución de fs. 145/vta. de este expediente; con costas al apelante vencido.

              3. Diferir la resolución sobre los honorarios aquí.

              Regístrese y póngase copia certificada de la presente en el expediente n° 90820, como fuera ordenado en la providencia del día 2 de julio de este año.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 28-08-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 259

                                                                        

    Autos: “GARCIA MARIELA CECILIA  S  / HOMOLOGACION DE CONVENIO”

    Expte.: -90865-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de agosto de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA MARIELA CECILIA  S  / HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -90865-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21 de agosto de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es   procedente   la   apelación  de  foja 79 contra la resolución de fojas 75/76?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              En lo que interesa destacar, Mariela Cecilia García se presentó denunciando el incumplimiento total del acuerdo homologado a fojas 26/vta., invocando la representación de sus hijos menores Matías Ezequiel y Sofía Mailén (fs. 43).

              Relató la inobservancia respecto del régimen de comunicación y tocante a la cuota alimentaria -sin perjuicio de señalar que el acuerdo era provisorio y revisable en lo relativo a ese punto dentro de los noventa días- adujo que el demandado no quiso revisar el importe pactado, así como tampoco había cumplido con el pago de la prestación, que debía pagarse mientras los menores habitaran con su madre y/o hasta que se revisara su monto.

              Aclaró que el plazo de noventa días acordado para revisar la cuota, había sido justamente para eso, reverla y mantener el nivel de vida de los hijos, no para pagarla parcialmente o reducirla a su antojo (fs. 44.IV, 44/vta., segundo párrafo.

              Al resistir la intimación, Adrian Ramón Vega, opuso la inexistencia de la deuda. Palabras más, palabras menos, hizo hincapié en que los $8.000 habían sido acordados provisoriamente por noventa días, hasta tanto la actora consiguiera trabajo y se reorganizara. Lo que ocurrió, y a partir de allí se acordó una cuota de $ 4.000 que empezó a abonar en marzo de 2014 y luego fue aumentando. También se comprometió  a adquirir una casa para que viviera la madre con los dos hijos, lo cual hizo, siendo la actual vivienda de ellos en Solís 262.

              En cuanto cabe subrayar, pidió se dejara sin efecto la intimación y se declarara inexistente la deuda (fs. 64/vta.A, 65, 65/vta., tercer párrafo, 66/vta., 67/vta.5).

              Pasado en vista al Asesor de Menores desinsaculado para la causa, apoyó el reclamo de los alimentistas (fs. 72).

              La sentencia fue adversa para la actora, pues la jueza entendió que al abonarse la cuota de $8.000 por el plazo acordado de noventa días y no existiendo nuevo acuerdo, ese monto convenido había perdido virtualidad. Consecuentemente, rechazó la liquidación. Pero cargó las costas al alimentante (fs. 75/76 y 78).

              Esto último es lo que apela el alimentante. En definitiva, por sus argumentos, considera que las costas deben ser a cargo de los alimentistas, en cuya representación actuó la madre.

              Ahora bien, dadas las particularidades de esta causa, donde el reclamo se basó en una interpretación exigida del pacto de alimentos, teniente a prolongar su vigencia más allá de los noventa días acordados, se configura un supuesto excepcional que autoriza a distribuir la imposición de las costas prescindiendo de la regla general que opera en materia alimentaria, aunque no a imponerlas totalmente a cargo de los alimentistas.

              Es cierto que el reclamo se asentó en una visión disonante con el texto del convenio de alimentos, pero no es seguro que tal actitud haya revestido la intencionalidad que el alimentante le atribuye. Al menos, esa conclusión no es inequívoca. Y como se sabe, la buena fe en el ejercicio de los derechos, se presume (arg. arts. 9, 729, 961, 1919, y concs. del Código Civil y Comercial).

              Puntualmente, se valoran las siguientes contingencias: a) la demanda por alimentos atrasados, en los términos en que fue planteada por la actora, concitó el apoyo del Asesor de Menores (fs. 72); b) se reconocieron los pagos efectuados por el demandado, calculándose el monto pretendido con las deducciones correspondientes (fs. 47vta, 48, 91/vta. 1, segundo párrafo); c) no aparece fehacientemente acreditado, que las cuotas alimentarias posteriores al plazo de la provisoriamente pactada, aunque regularmente abonadas, hayan sido convenidas en $ 4.000, como aduce el alimentante, pero si toleradas por los alimentistas (fs. 23.I, párrafo final, 65, segundo párrafo, 92.a).

              En función de este escenario y de la posibilidad de atemperar la regla por la cual las costas deben imponerse siempre al alimentante, propongo que se modifique la resolución recurrida, pero no en el sentido principal que postula el recurrente de imponerlas a los alimentarios, pues ello significaría gravar excesivamente la pensión que reciben. En su lugar, imponerlas por su orden, como en segundo lugar postulan el apelante y los apelados (fs. 94, segundo párrafo y 97/vta. b), parece apropiado a las circunstancias del debate y de una incidencia menor en la prestación alimentaria (arg. art. 68, segunda parte, del Cód,. Proc.).

              Con este alcance se admite el recurso, con costas de esta instancia también en el orden causado, por iguales fundamentos (ag. art. 68 del Cód. Proc.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde estimar  el recurso de foja  79 contra la resolución de fojas 75/76 y cargar las costas de primera instancia por su orden, al igual que las de esta instancia, por los fundamentos dados en la primera cuestión (ag. art. 68 del Cód. Prtoc.); con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar  el recurso de foja  79 contra la resolución de fojas 75/76 y cargar las costas de primera instancia por su orden, al igual que las de esta instancia, por los fundamentos dados en la primera cuestión, con  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

              El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 28-08-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 258

                                                                        

    Autos: “ESPINA JOSE JUAN Y OTROS S/SUCESION VACANTE”

    Expte.: -89917-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de agosto de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ESPINA JOSE JUAN Y OTROS S/SUCESION VACANTE” (expte. nro. -89917-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23 de agosto de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 1010 contra la resolución de f. 1005?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              1. Para comenzar, un breve repaso del trámite, en lo que parece pertinente para dar un marco a lo que se trata.

              Tocante al pedido de legítimo abono realizado a fojas 576/652 (fs. 1016/vta., segundo párrafo), se observa que se dio traslado al curador provisional del sucesorio, de la audiencia solicitada a fojas 654, para establecer las condiciones, dilucidar las cuestiones atinentes al cargo de depositaria judicial y determinar la continuidad de la presentante. Petición que el curador provisional consideró apropiada, fijándose dicha audiencia para el 1º de diciembre de 2016, aunque luego fue suspendida (fs. 685.III, 911/vta., cuarto párrafo, 923).

              Luego, a fojas 937/vta., está la renuncia presentada por Zalazzar al carácter de depositaria judicial, haciendo reserva de acciones tendientes a obtener el cobro de sumas que considerara adeudadas (fs. 937/vta.). Escrito del cual se confirió traslado a la Fiscalía de Estado, quien respondió a fojas 948/vta., en los términos en que lo hizo, haciéndose saber esa respuesta a la interesada (fs. 950, cuarto párrafo).

              Relacionado con esta última presentación, a fojas 966/968/vta. la interesada detalló los gastos de manutención y funcionamiento de la vivienda, marcando, entre otras consideraciones propias, que  nunca se habían opuesto los curadores definitivos a la declaración de legítimo abono de fojas 576/652. En definitiva, formula una liquidación referida al período comprendido entre febrero y julio de 2016, que traduce en la suma de $ 125.682,09. Hay un traslado al curador definitivo (fs. 969, quinto párrafo) y la respuesta de éste, pugnando por la desestimación de lo requerido (fs. 977/978vta.).

              Como cierre, tras una reiteración de Zalazzar para que el crédito pretendido se declare de legítimo abono, se expide el juez desfavorablemente con su resolución de fojas 1005, primera parte, que es la que resultó apelada.

              2. Con la temática ya reseñada, toca evocar ahora que según ha sido regulada por el artículo 2357 del Código Civil y Comercial, la declaración de legítimo abono que tiende a obtener el reconocimiento de un crédito en un juicio sucesorio, puede ser solicitada por los acreedores del causante.

              Aunque alguna doctrina, se ha inclinado por legitimar para este pedido a toda persona que sea o crea ser acreedora del causante o de la herencia, a cualquier título, salvo que se trate de un título que dé lugar a otra clase de acción específica propia del juicio sucesorio, como es el caso del legatario o del heredero preterido, por ejemplo (con palabras de Goyena Copello, H. R., ‘Curso de Procedimiento Sucesorio’, pág. 349).

              Sea como fuera y en cuanto aquí interesa, lo que parece pacíficamente admitido es que, ante el traslado de la presentación a los interesados, el silencio de ellos no basta para reconocer el crédito.

              En la jurisprudencia, desde tiempo anterior a la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, se sostenía que la declaración sólo era admisible cuando mediaba  conformidad expresa de los herederos (Cám. Civ. y Com., 0201, de La Plata, causa 117865, sent. del 23/09/2014, ‘Goñi, Jorge Edelmiro s/ sucesión ab intestato’, en Juba sumario B258020; Cám. Civ. y Com., 0003, de San Martín, causa 67048 D-111/13, sent. del 26/09/2013, ‘Bergamini, Susana c/ Monfeforte, Pedro Pascual s/ incidente’, en Juba sumario B3651450; Cám. Civ. y Com., 0100, de San Nicolás, causa 9304 RSI-147-11 I, sent. del  17/05/2011, ‘Maini José Pedro s/ Sucesión ab intestato y su acumulado Rocha Juana E. Sucesión ab-Intestato. Incidente de declaración de legitimo abono promovido por el Sr. Tioni’, en Juba sumario B859016; Cám. Civ. y Com., San Isidro, causa 94897 RSI-1032-4 I, sent. del 11/11/2004, ‘Migliaro, Abel A. s/ Sucesión ab intestato’, en Juba sumario B1751159; entre otros).

              En la doctrina se sigue igual criterio (Goyana Copello, H. R., op. cit., pág. 350; Clussellas, E. G., ‘Código Civil y Comercial…’, t. 8 pág. 59.1 y 2; Herrera-Caramelo-Picasso, ‘Código Civil y Comercial…’, t. 6, págs. 104 y stes.). Y por cierto que en cuanto a la solución normativa vigente, el reconocimiento de los herederos debe ser expreso (arg. art. 2357 del Código Civil y Comercial).

              En suma, en la especie, aún si -no obstante las alternativas particulares descriptas- se admitiera que medió silencio del curador de la sucesión vacante ante el pedido de legítimo abono articulado a fojas 576/652, tal como lo interpreta el recurrente, no sería justificado emitir la declaración solicitada.

              Con respecto a la mención de la resolución apelada en cuanto a que no cabe la apertura a prueba, debe ponerse de relieve que ni en el escrito de fojas 651/652 ni en el postrero de fojas 966/968vta., hay medidas de prueba ofrecidas.

              Ciertamente que tratándose, en este caso, de aducido crédito que se dice proveniente de gastos de mantenimiento de los bienes del causante y de los honorarios generados por el carácter de depositaria, ha sido erróneo remitir a la peticionante a la acción que le hubiera correspondido en vida del causante. Lo cual hay que enmendar en el sentido de que, a falta de reconocimiento expreso, está facultada para deducir las acciones que le correspondan, que -palabras más palabras menos-,  es  el enunciado que adopta el artículo 2357 del Código Civil y Comercial (fs. 1017/vta.III). A lo cual no es ajeno lo dicho a fojas 937/vta..

              Por lo demás, aunque no falta sensibilidad para figurarse que Themis, si habita en estos recintos, con sus ojos vendados no debe dejar de escuchar, porque si bien no puede ver, no es sorda, habrá de entenderse que conforme ha sido aplicada la declaración de legítimo abono desde antaño y como ha sido regulada en su recepción legal actual, empece avanzar en el sentido que postula la interesada (fs. 1018, segundo párrafo, IV y vta.).

              En consonancia y no obstante el encomiable brío que proyecta el memorial, el recurso debe ser desestimado.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde  desestimar la apelación de foja 1010 contra la resolución de foja 1005,   con  costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de foja 1010 contra la resolución de foja 1005,  con  costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

              El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse  en uso de licencia concedida.


  • Fecha de acuerdo: 21-08-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 257

                                                                        

    Autos: “VALENTIN NORMA BEATRIZ C/DURISOTTI RODOLFO Y OTROS S/INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR”

    Expte.: -89568-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de agosto de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, J. Juan Manuel Gini y Guillermo F. Glizt,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VALENTIN NORMA BEATRIZ C/DURISOTTI RODOLFO Y OTROS S/INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR” (expte. nro. -89568-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21 de mayo de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la  revocatoria in extremis de fs. 474/477 vta. contra la resolución de f. 465/467/vta?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1. ¿Es admisible una revocatoria in extremis contra una decisión de cámara que causa casi idéntico agravio que la sentencia de primera instancia firme para el recurrente, por haber quedado desierto el recurso interpuesto contra ella?

              En principio entiendo que no.

              Pues no puede hacerse entrar por la ventana lo que debió entrar por la puerta.

              Pero como el decisorio de cámara en alguna medida modifica la sentencia en los términos en que le quedó consentida al recurrente, me abocaré al recurso interpuesto.

     

              2.1. Es prudente hacer un repaso de la causa, a fin de ubicar la situación de autos.

              Así, cabe recordar que en virtud de existir una fortísima verosimilitud en el derecho del requirente, al contar con sentencia firme de la SCBA acerca de la procedencia del resarcimiento, el 18-10-2015 se dictó una medida anticipatoria consistente en la entrega a Juan Cruz González de ciertas sumas de dinero mensuales, a cuenta del monto indemnizatorio que en definitiva se fijara (ver decisorio de referencia).

              El quantum indemnizatorio hoy se encuentra fijado y únicamente se halla pendiente de decisión el recurso extraordinario interpuesto por la accionada Municipalidad de Daireaux respecto de la resolución que lo determinó.

              En suma hay certeza del daño, estando recurrido su monto.

              En esa inteligencia, allá se dispuso otorgar mensualmente a Juan Cruz González:

              a- $ 1.200 para cubrir tratamiento psicológico;

              b- $ 500 para cubrir tratamiento psiquiátrico;

              c- $ 5.588 correspondiente al monto en aquel entonces del salario mínimo vital y móvil para cubrir los gastos de supervivencia;

              d- $ 2000 mensuales para movilidad y viáticos (compresivo de costos de colectivo ida/vuelta a la ciudad autónoma de Buenos Aires, desayuno, almuerzo, merienda y cena para la ocasión y movilidad dentro de la ciudad para llegar al establecimiento asistencial que le brinde tratamiento);

              e- la suma necesaria para cubrir el tratamiento del actor en la Fundación Helios con un piso de $ 38.273,63 costo menor entre los indicados en el informe de fs. 74, para “este paciente” como allí se indica, por estimarlo prudente según el actual estadio procesal del proceso principal.

              2.2. La decisión de primera instancia dictada en los presentes y que concitó la apelación, cuya decisión fue objeto de la revocatoria in extremis en tratamiento, intimó al accionante a cumplir su obligación de rendir cuentas documentadas del destino de los fondos mensuales que percibe, con excepción de los gastos de supervivencia, entendiendo que esa rendición permitiría contar con los elementos para determinar la suficiencia y/o exceso de la cuota.

              Aumentó en $ 3.912 la suma mensual para gastos de supervivencia.

              Y dispuso realizar una evaluación psicológica del incidentista a fin de determinar la necesidad de continuidad del tratamiento.

              2.3. Apelaron ambas partes, aunque sólo se trató el recurso del incidentista por haber quedado desierto el de la accionada.

              En consecuencia se dispuso a fs. 465/467 vta.:

              a- mantener la obligación de rendir cuentas del dinero depositado por la demandada y extraído del expediente por el apoderado del incidentista, haciéndosele saber que en caso de persistir en la negativa a rendirlas, podría -eventualmente- decidirse que los pagos por costo del tratamiento y demás ítems otorgados, se abonen directamente a los correspondientes prestadores;

              b- aumentar el adelanto a cuenta del quantum indemnizatorio para la cobertura del tratamiento médico del incidentista en función de su real costo, actual y/o futuro, -no de una tasa de interés mensual-, a cuyo fin se dispuso librar oficio a la Fundación Helios.

              Este aumento no quedó supeditado a  rendición de cuentas, pues el tratamiento debe ser cubierto. Sólo se indicó, como se dijo en a- que podría eventualmente, de persistirse en la negativa a rendir cuentas, disponerse el pago directo a los prestadores.

              3. Se presenta la Municipalidad de Daireaux a través de su apoderado, a fs. 474/477vta. solicitando la revocación del decisorio en lo que es materia de agravios, sin imposición de costas.

              Así, en una interpretación del decisorio dice que éste dispuso “que no importa si el tratamiento se realiza o no (releva al incidentista de acreditarlo), pero que su costo debe seguir siendo embargado”.

              Agrega que “no indica cómo deben imputarse la sumas percibidas durante más de treinta meses para un gasto que no se habría devengado, ni indica si ello se computará como crédito para futuras erogaciones por el mismo concepto.”

              4. El recurso parece desentenderse de las constancias de la causa:

              Cómo deben imputarse las sumas percibidas por el incidentista fue dicho en el decisorio del año 2015 y se reiteró supra: a cuenta del monto indemnizatorio que en definitiva se fijara.

              Que la Fundación Helios brindaba el tratamiento que debe recibir el actor, fue prueba inobjetada incorporada al proceso y tenida en cuenta al decidir la medida anticipatoria en el año 2015 y también en la sentencia de mérito que cuantificó la indemnización.

              Si eventualmente la Fundación Helios hoy no brindara el tratamiento, ello surgirá de la respuesta al oficio que se dispuso librar, pues no puede razonablemente suponerse que indicará cuánto cuesta un tratamiento que no brinda; y eventualmente, si dicha Fundación no lo prestara se buscará la que lo haga. No porque dicha Fundación hoy no preste el tratamiento que necesita el incidentista, el tratamiento no será brindado. 

              Sin embargo hay algo de lo dicho por el recurrente que es cierto, el dinero para el tratamiento debe ser depositado para que el tratamiento se realice, pero la justicia no puede obligar a Juan Cruz González a realizar un tratamiento de modo coactivo. Depende de su voluntad el hacerlo o no. Sólo se puede dictar una decisión que le de la chance de hacerlo.

              Si no lo quisiera hacer, es cierto que en el marco de la cautelar dictada, la demandada no debería -al menos hasta hoy- abonar suma alguna por un concepto que el incidentista no destina al fin previsto en la decisión.

              La sentencia cuya revocatoria in extremis se pretende lo dice claramente, no se trata de una deuda de dinero, sino de una de valor para cubrir una prestación que fue lo que se otorgó en 2015;  para la efectiva realización del tratamiento. No se trató ni se trata de que la demandada abone con la medida anticipatoria dictada una suma de dinero mensual sin destino puntual y concreto, para que el incidentista le del destino que él elija.

              Lo pedido y otorgado en el año 2015 fue claro: el dinero necesario para cubrir el tratamiento. En otras palabras, ese dinero tiene un destino determinado y no puede dársele otro. 

              En esta línea, en lo que interesa, el incidentista mal o bien sólo cuenta con una sentencia anticipatoria que dispuso abonarle el costo del tratamiento.

              Si no hay rendición, la municipalidad incidentada podrá pedir abonar directamente el tratamiento a la prestadora para que la sentencia del año 2015 cumpla su finalidad; y si el tratamiento no se cumple porque el incidentista decide no recibirlo, no abonaría nada por este concepto. 

              Desde otro ángulo,  si la Municipalidad incidentada considera que la realidad desvirtúa el espíritu tuitivo de las resoluciones dictadas, lo que debe hacer es peticionar para que ese espíritu tuitivo que inspiró el decisorio del año 2015 e inspira también el del año 2018 se concrete en la realidad, pues a ello fue condenado y no en vez, pretender lisa y llanamente que ese espíritu tuitivo se desvanezca a través del levantamiento de la cautelar.

              Si este voto obtiene la adhesión de mis colegas, sin perjuicio de lo dicho precedentemente, entiendo corresponde mantener el decisorio recurrido.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ GINI DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GLIZT  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde mantener el decisorio recurrido de fs. 465/467 vta.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ GLIZT  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Mantener el decisorio recurrido de fs. 465/467 vta.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 17-08-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 256

                                                                        

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA LEY 12726 C/COSENTINO, HÉCTOR ALFREDO Y OTRA S/EJECUCIÓN HIPOTECARIA””

    Expte.: -90835-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de agosto de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA LEY 12726 C/COSENTINO, HÉCTOR ALFREDO Y OTRA S/EJECUCIÓN HIPOTECARIA”” (expte. nro. -90835-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9 de agosto de este año, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la queja traída?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              La jueza consideró que era evidente que el escrito del 6 de junio de 2018, presentado por el letrado Moroni, excedía los términos del Ac. 3842, porque no había invocado el artículo 48 del Cód. Proc., ni dotado de poder por sus representados. Y por ello, sin más, decidió no hacer lugar a lo peticionado.

              Pues bien, esta decisión fue equivocada.

              Más allá que el escrito del 6 de junio, no aparece presentado utilizando la facultad que corresponde a los de mero trámite, pues el letrado no invocó expresamente esa prerrogativa, si así se lo consideró de todos modos, lo que debió hacerse fue hacer saber mediante resolución fundada que no calificaba como de mero trámite e intimar a los interesados a rubricarlo dentro del siguiente día hábil, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado, que es el proceder que indica el artículo 2 de la Acordada 3842.

              Ni siquiera en caso de incumplimiento de los requisitos de los artículo 1 a 3 del Acuerdo 2514, se autoriza una decisión como aquella. Pues en tal caso, lo que dispone el artículo 4 es solicitar a quien presente el escrito con tales defectos que complete los datos faltantes, sin que se afecten innecesariamente los intereses de los litigantes.

              Eventualmente, antes que desechar una petición por la causa invocada, estaba latente acudir concretamente a los deberes que estatuye el artículo 34 inc. 5b, y aún al argumento emergente de los artículos 345 inc. 2 y 352 inc. 4 del Cód. Proc. (ver f. 14).

              Sobre todo, si el 30/5/2018, o sea en fecha cercana, el mismo letrado firmante del escrito al que alude la providencia del 18 de junio de 2018, había actuado como letrado patrocinante de Elda Zapata, Jorge Héctor Cosentino y Mónica Analía Consentino invocando el carácter de gestor en los términos del artículo 48 del Cód. Proc..

              En suma, la cuestión debe corregirse y, para ello, nada más expeditivo que estimar la queja traída y, haciéndola resolutiva, al mismo tiempo revocar la resolución apelada del 18 de junio de este año sin más trámite, en cuanto no hace lugar a lo pedido por el abogado Moroni en la presentación electrónica del 06-06-2018 por los motivos que en aquélla se exponen, a los efectos de abrir el camino para subsanar lo que se estime faltante (arg. arts. 34.5.a, 36.2,  276 y 270 párrafo 1° cód. proc.; cfrme. esta cám., 12-03-2018, expte. 90624, L.49 R.46).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

               Corresponde estimar la queja traída y, haciéndola resolutiva, al mismo tiempo revocar la resolución apelada del 18 de junio de este año sin más trámite, en cuanto no hace lugar a lo pedido por el abogado Moroni en la presentación electrónica del  06-06-2018 por los motivos que en aquélla se exponen, a los efectos de abrir el camino para subsanar lo que se estime faltante.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la queja traída y, haciéndola resolutiva, al mismo tiempo revocar la resolución apelada del 18 de junio de este año sin más trámite, en cuanto no hace lugar a lo pedido por el abogado Moroni en la presentación electrónica del  06-06-2018 por los motivos que en aquélla se exponen, a los efectos de abrir el camino para subsanar lo que se estime faltante.

              Regístrese.  Hágase saber al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó mediante oficio con copia de la presente. Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese. La jueza  Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse con licencia médica pedida.


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías