• Fecha de acuerdo: 12-09-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 285

                                                                        

    Autos: “PERALTA MAURICIO EDUARDO C/ MENENDEZ ANIBAL ORLANDO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90901-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PERALTA MAURICIO EDUARDO C/ MENENDEZ ANIBAL ORLANDO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90901-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10 de septiembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de fecha 27 de junio de 2018 contra la resolución del 19 de junio del mismo año?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Cuando el acreedor activa uno de los efectos normales de la obligación, que es su ejecución forzada, es porque pretende cobrar por ese camino lo que no obtuvo espontáneamente de su deudor. Y si durante el trámite de la ejecución traba un embargo de fondos que se transfieren a la cuenta del juicio, va de suyo que está dispuesto a imputarlos para cubrir la deuda. Es más, la existencia de dinero depositado, una vez firme la sentencia, lo obliga a  practicar liquidación (arg. art. 557 del Cód. Proc.). Sino la practicará el deudor (arg. art. 589 del Cód. Proc.).

              Lo que no debe hacer, es desconocer la existencia de esos fondos al elaborar la cuenta (fs. 57/58, 61/67vta. y 84/85).

              Esto no quiere decir que esa suma de dinero retenida compulsivamente de una cuenta bancaria del ejecutado, con motivo de un embargo dispuesto en este juicio y depositada en la cuenta judicial, pueda imputarse derechamente a capital según los designios del deudor, sin consentimiento del acreedor (art. art. 900 del Código Civil y Comercial). Esto así porque se trata en la especie de una deuda de dar suma de dinero que devenga intereses, y el depósito proveniente del embargo se hizo inicialmente sin precisiones al respecto.

              En primer lugar, para que la imputación corresponda y produzca sus efectos, debe tratarse de fondos que han quedado efectivamente a disposición del acreedor ejecutante. Aun cuando no los hubiera retirado.

              Para ello se requiere que se encuentre aprobada la liquidación del crédito reconocido en la sentencia, regulados, percibidos -o en su caso afianzados-, los honorarios y cumplidos los recaudos previsionales y fiscales correspondientes (arg. arts. 557, 589 y concs. del Cód. Proc.; arts. 21 de la ley 6716; arts. 340 y 341 del Código Fiscal). Hasta entonces, los fondos depositados en la cuenta de autos no puede decirse hayan estado a disposición del acreedor.

              En segundo lugar, cuando aquellos recaudos han sido satisfechos y el dinero pasó a ser disponible para el ejecutante, entonces atañe su imputación, antes a los accesorios y sólo después de cancelados íntegramente estos, al capital (arg. art. 903 del Código Civil y Comercial; arg. art. 777 del Código Civil).

              La metodología que describe la interlocutoria apelada, no sigue claramente ese curso, pues manda partir del capital original, adicionar intereses hasta que se concretó el depósito (pues hubo uno solo). Para luego, deducirlo del capital y recalcular sobre el saldo impago los restantes accesorios.

              Pero tampoco se alinean con el proceder indicado, la cuenta formulada por el acreedor y la propia del deudor: uno porque ignora el depósito y el otro porque, al parecer anticipa su disponibilidad (sin una fundamentación clara) y luego imputa el saldo existente en la cuenta sobre  la deuda principal al 04/10/2017, como si fuera de aplicación lo normado en el última parte del artículo 900 del Código Civil y Comercial.

              En suma, corresponde admitir el recurso por estos fundamentos y  mandar a confeccionar nueva liquidación conforme a las pautas indicadas. Con costas por su orden, en razón de los argumentos autónomos que conducen a este resultado y que no indican un único vencido (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde admitir el recurso por los fundamentos expuestos en la primera cuestión y mandar a confeccionar nueva liquidación conforme a las pautas allí indicadas. Con costas por su orden, en razón de los argumentos autónomos que conducen a este resultado y que no indican un único vencido (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.). y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Admitir el recurso por los fundamentos expuestos en la primera cuestión y mandar a confeccionar nueva liquidación conforme a las pautas allí indicadas; con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 11-09-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 283

                                                                        

    Autos: “ILLESCAS ANGELICA SUNILDA S/INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)”

    Expte.: -90696-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ILLESCAS ANGELICA SUNILDA S/INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)” (expte. nro. -90696-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14 de mayo de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de f. 171 contra la resolución de fs. 169?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1- La remoción del martillero dispuesta en la resolución apelada se funda en que no ha cumplido con la intimación dispuesta a f. 157 donde, a pedido del síndico, se lo intimó para que realice los trámites necesarios para llevar a cabo la subasta de los bienes del fallido (v. f. 169).

              2.  Veamos.

              A f. 156 la sindicatura solicita se intime al martillero a cumplimentar las tareas necesarias tendientes a llevar adelante la subasta del activo falencial atento que no han sido canceladas la totalidad de las obligaciones verificadas en los autos principales.

              El juzgado hace lugar a lo solicitado e intima al martillero por cinco días para que active su cometido, advirtiéndole que  caso contrario podrá ser removido (f. 157).

              Luego de dictada esa resolución, pero antes de ser notificada, se presenta el tercero subrogado -Matías Patelli- adjuntando documentación que demostraría un acuerdo de pago celebrado con el Banco se la Provincia de Buenos Aires, y solicita se suspenda la ejecución de los bienes de la fallida y se proceda oportunamente a clausurar el presente proceso, por no quedar más acreedores que desinteresar (v. fs. 162).

              El juez confiere vista de ello a la sindicatura y aclara que el avenimiento que conlleva la conclusión del proceso falencial exige la conformidad de la totalidad de los acreedores verificados y/o admitidos, no pudiendo dictarse el mismo en tanto tal recaudo no se cumpla. Agrega que, ello sin soslayar el efecto que pudiere tener respecto al trámite de realización de bienes el acogimiento a los planes vigentes para la regularización de las deudas fiscales (v. fs. 163/vta.).

              El  síndico al contestar la vista expresa que una vez que la entidad bancaria se expida sobre la documentación agregada por el tercero, se encontraría en condiciones de manifestar sobre la suspensión requerida (f. 164).

              A continuación el martillero solicita el expediente en préstamo y es conferido por tres días, pero no hay constancias de su retiro (fs. 165/166).

              De su lado, la  sindicatura se presenta y expone que ante la inactividad de martillero se lo intime a llevar adelante las tareas necesarias para la subasta de los bienes del activo falencial, bajo apercibimiento de remoción (f. 168).

              Acto seguido y sin más el juzgado retomando aquella intimación truncada por la presentación del tercero y las averiguaciones de la sindicatura, remueve al martillero con pérdida total de los honorarios devengados (f. 169).

              Esta decisión es apelada por el citado profesional a f. 171, argumentando en su memorial de fs. 173/177, en síntesis, que el tercero subrogado se encontraba realizando  trámites para lograr la culminación del proceso falencial por avenimiento, por manera que el trámite se ha visto interrumpido por razones no imputables a su conducta, sino por el rumbo tomado en el proceso falencial  (v. fs. 174 vta. 3er. párrafo).

              Aclara que respecto de los automotores la sindicatura no confeccionó oportunamente los oficios para su secuestro ni notificó la tasación acompañada, lo que le imposibilitó realizar la subasta de los mismos. Y agrega en lo que hace al inmueble, que el órgano falencial no se expidió sobre el usufructo que figura, lo que repercute en el trámite de la subasta (v. fs. 175/vta.).

              En fin, el martillero concluye sosteniendo que su postura durante el trámite del expediente estuvo enfocada no solo en el cumplimiento de su función en la incidencia de realización de bienes, sino en el seguimiento de la quiebra, en pos de evitar costos innecesarios.

              3. De las constancias del expediente surge que el tercero subrogado  acompañó acuerdo de pago con el Banco de la Provincia de Buenos Aires solicitando “la clausura” del proceso, y la sindicatura, al contestar la vista conferida al respecto, manifiesta que solicitó en el principal que la entidad bancaria de mención se expida sobre la suspensión, exponiendo que evacuado dicho requerimiento por la entidad acreedora, es cuando recién podrá dictaminar sobre el tema.

              Cabe aclarar que la sindicatura al responder aquí no informó de la existencia de otros créditos impagos; es recién a requerimiento posterior del juzgado que el síndico informa e el trámite principal, el 29/9/2017 los créditos verificados, los cancelados y los pendientes con el  Fisco (f. 848 del ppal., 850, y 852).

              Así, al momento de disponer la remoción del martillero a f. 169 se encontraba pendiente de resolución el pedido de clausura del proceso por avenimiento solicitado por el tercero subrogante.

              Además cabe tener presente que la intimación al martillero bajo apercibimiento de remoción le fue notificada con posterioridad a que el tercero subrogado adjuntara el acuerdo de pago solicitando la suspensión de la ejecución de los bienes de la fallida y la clausura del presente proceso porque no había más acreedores que desinteresar. Y la sindicatura al contestar la vista conferida al respecto no dejó en claro que existieran otros acreedores verificados impagos.

              Considerando todo ello, estimo que con la situación generada por el tercero, la imprecisión de los dictámenes de la sindicatura para despejar la real situación de las deudas verificadas o declaradas admisibles, no puede concluirse inequívocamente que el martillero incumplió con sus funciones de tal modo que corresponda su remoción por mal desempeño.

              Pues, la sindicatura por un lado insistió con la intimación al síndico para llevar a cabo la subasta, no manifestó con claridad en este incidente de realización de bienes que existieran motivos para continuar en ese rumbo a pesar del pedido de clausura del proceso solicitado por el tercero (v. fs. 158/168).

              Recién con los  informes presentados, a requerimiento de este Tribunal, surge que al día de la fecha no se ha cancelado ni suscripto acuerdo de pago con el Fisco Provincial; pero al parecer esa sería la única deuda pendiente de cumplimiento; pues los expedientes de verificación de créditos nros.  92175 y 93690 no cuentan aún con sentencia (v. fs. 189 y escrito electrónico de fecha 1/06/2018).

              En conclusión, considero que de un análisis abarcativo de todo el contexto del trámite de este expediente no puede afirmarse inequívocamente que existían a la fecha de la resolución apelada  motivos graves para que se dispusiera la remoción del perito martillero; razón que me lleva a proponer la revocación del decisorio en crisis.

              Sin perjuicio de lo anterior, si la deuda con el Banco de la Provincia fue cancelada y  al parecer el único crédito verificado a la fecha que no se encontraría regularizado, obstando el avenimiento es el que corresponde al Fisco Provincial, sería aconsejable que el fallido realizara y acreditara en el expediente los trámites para cancelar dicha deuda a través de su inclusión en un régimen de facilidades de pago, y de ese modo arribar a un cierre de los presentes con el menor perjuicio económico para él (arg. arts. 225 y concs., ley 14522).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde estimar la apelación de f. 171 y en consecuencia revocar la resolución de f. 169. 

              VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación de f. 171 y en consecuencia revocar la resolución de f. 169. 

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 11-09-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz letrado de Carlos Casares

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 282

                                                                        

    Autos: “V.V. C/ U.J.M. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90882-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “V.V. C/ U.J.M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90882-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 09-09-2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 151 contra la resolución de fs. 145/150?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              1.   El artículo 669, 2do. párrafo del CCyC reconoce al progenitor que asumió el cuidado del hijo, el derecho al reembolso de lo gastado hasta el inicio de la demanda de alimentos, la mediación o interpelación previa, en la parte que corresponde al progenitor no conviviente.

              En el caso de autos, la actora efectúa dos reclamos alimentarios: a- en representación de su hija desde la demanda y, b- por su propio derecho por ciertos los períodos -ocho meses y fracción- anteriores a la instauración de la demanda (fs. 20, 2do. párrafo; f. 153, párrafo 3ro.).

              La jueza al resolver hace lugar al pedido de la progenitora en representación de su hija  fijando una cuota alimentaria desde la promoción de la demanda, pero deniega los alimentos solicitados por derecho propio por considerar que no existió la interpelación previa exigida por la primera parte del artículo 669 del CCyC (fs. 145/150 vta.).

              Esta decisión es recurrida por la actora a f. 151 agraviándose por la denegatoria del reembolso de los alimentos previos a la demanda (v. fs. 153/154).

              Puntualmente argumenta que se rechazó el planteo con sustento en que no existió reclamo extrajudicial fehaciente previo a la demanda, pero que en el caso ello no es necesario porque no se fundó el pedido en el primer párrafo del artículo 669 del CCyC como lo encuadra la jueza, sino que la cuestión en debate es la prevista en el segundo párrafo de dicha norma  el cual no requiere ningún tipo de intimación para que resulte aplicable  (fs. 153/154).

              2. Veamos.

              De las constancias de autos se aprecia que en la demanda al reclamar alimentos por derecho propio a fs. 20, 2do. párrafo no se aclaró que el reclamo se efectuada con fundamento en el 2do. párrafo del art. 669 del CCyC, no obstante  cierto es que allí se dijo: “También por mi derecho, reclamo por los períodos anteriores a la instauración de la demanda…”; y es a los jueces en mérito del principio iuria novit curia a quienes corresponde encuadrar la petición en derecho.

              Así, al reclamar por derecho propio alimentos anteriores a la demanda cierto es que ello pudo hacerlo en virtud de lo previsto en el 2do. párrafo del mentado artículo que no exige intimación previa al obligado al pago para solicitar el reembolso de los alimentos en la proporción en que solventó los alimentos que le correspondían al otro progenitor.

              3. Por ello, la sentencia en cuanto rechaza el pedido de reembolso de alimentos con argumento en que se incumplió con lo exigido en el art. 669, 1er. párrafo del CCyC,  debe ser revocada por no tratarse de la situación debatida en autos,  debiendo expedirse el juzgado de origen sobre el reclamo de reembolso, tal como lo prevé la segunda parte de la citada norma, sin intimación previa alguna (art. 163.6 y cód. proc.).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde estimar la apelación de f. 151 contra la resolución de fs. 145/150, y revocarla  en cuando rechaza el pedido de reembolso de alimentos por no existir intimación fehaciente previa al demandado obligado al pago, debiendo en consecuencia expedirse el juzgado de origen sobre el pedido de reembolso, con costas al apelado perdidoso (art. 68 cód. proc.).

              VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación de f. 151 contra la resolución de fs. 145/150, y revocarla  en cuando rechaza el pedido de reembolso de alimentos por no existir intimación fehaciente previa al demandado obligado al pago, debiendo en consecuencia expedirse el juzgado de origen sobre el pedido de reembolso, con costas al apelado perdidoso.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

                El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 07-09-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 278

                                                                        

    Autos: “HERNANDEZ, LUIS MARIANO C/ NIEVA, RICARDO OSCAR S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90341-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “HERNANDEZ, LUIS MARIANO C/ NIEVA, RICARDO OSCAR S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90341-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 03/09/2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  subsidiaria de  fojas 287/289 contra la resolución de foja 275?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              El ejecutante -a su vez comprador en la subasta- presentó liquidación a fojas 183/184, que fue sustanciada (fs. 186/vta.).Generó las impugnaciones de fojas 190/192/vta. y 207/vta., respondidas a fojas 209/vta. y 221/222. Y tanto en la resolución de fojas 228/231, y 259/264, fue desestimada, aprobándose la formulada a foja 190, por la suma de $ 1.175.413,70. Suma hasta la cual se autorizó a compensar, por considerarse el límite pecuniario de su embargo, fuera de los cuales no podía hacerlo, sin desinteresar a los embargantes siguientes (fs. 263/vta.).

              Ahora bien, es el mismo ejecutante el que ahora practica la liquidación de fojas 287/288vta., por manera que no se trata del supuesto regulado por el artículo 589 del Cód. Proc., sino de una nueva cuenta elaborada por el promotor del juicio y adquirente en subasta, con el designio que se tenga por abonado el saldo de precio de la subasta, que se intimó pagar por la cantidad de $ 1.944.586,30 (fs. 231.2), con el depósito de $ 1.341.486,72, es decir, procurando ampliar la compensación aquella.

              Todo en pos de revertir, por medio de una reposición con apelación subsidiaria y con eje en el depósito de esa suma, la resolución de foja 275, que -haciendo efectivo el apercibimiento de foja 231- había dejado sin efecto la subasta por no haberse satisfecho en tiempo el saldo de precio, declarando a Luis Mariano Hernández postor remiso con las responsabilidades del artículo 585 del Cód. Proc..

              Pues bien, con la sentencia de esta alzada de fojas 259/264, quedó bien definido que el monto hasta el cual podía compensar el saldo del precio de la subasta era de $ 1.175.413,70, considerando que había acreedores embargantes posteriores lo que le impedía compensar fuera de los límites pecuniarios de su propio embargo. Entonces, vencido el plazo de cinco días y activado el apercibimiento de foja 231.2 y vta., según lo decidido en la providencia apelada (f. 275), la posibilidad de conjurar que se dejara sin efecto la subasta, aprovechando de la franquicia de hacerlo en tanto no se había decretado una nueva, debía ser acompañada del depósito de la suma pendiente de $ 1.944.586,30, antes que abrir un novedoso frente de disputa en torno a otros rubros y cálculo de intereses, para acabar depositando una suma menor ( Sosa, Toribio E. ‘La subasta judicial’, pág. 276/277;  arts.  581,  585,  586  y concs. del Cód. Proc.).

              Sobretodo, si en cuanto al cálculo de estos últimos, se omitió dejarse claramente expresado la apreciación de la espera de un año contemplada en el acuerdo de foja 50, o la existencia o no de anatocismo, al habilitarse intereses sobre intereses contenidos en $ 793.123, desde una fecha anterior a una previa intimación infructuosa de pago, cuya consideración -en su caso- fue aconsejada en el voto que cerró el acuerdo, del cual emanó la mencionada sentencia de esta cámara (fs. 253/vta.).

              Sumado a que tampoco existe precisión en lo que atañe a los alegados gastos causídicos, cuya procedencia y determinación no se aclara ni en la liquidación ni en la presentación posterior (fs. 179, 183/vta., 189, 287.2, 333/335, 337/vta.).

              Sin dejar de mencionar que, en punto a honorarios del martillero, resulta que pagó el cuatro por ciento en el acto de la subasta, que estaba a su cargo, como adquirente en subasta (fs. 81, último párrafo, 178, 302, 334, 338, cuarto párrafo). Y huelga la explicación acerca del fundamento que avala pueda ser compensado del precio de venta.

              En fin, con fecha 7 de septiembre de 2017, se anotó el levantamiento del embargo del remanente de la subasta, ordenado en autos ‘Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Nieva, Ricardo Oscar s/ cobro de pesos, expediente 34610 (fs. 284). Pero no ocurre lo propio con las notas de embargo de fojas 103, 151, 163, referencia de fojas 218/vta., ampliación de fojas 272, y 291 (fs. 288/vta.).

              En este marco, la apelación subsidiaria debe ser desestimada, con lo que se mantiene lo resuelto a foja 275 -cuya reposición fue rechazada con los argumentos de fojas 336/338, 358- en cuanto fue motivo de agravios. Con costas al recurrente vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fojas 287/289, con lo que se mantiene lo resuelto a foja 275 -cuya reposición fue rechazada con los argumentos de fojas 336/338, 358- en cuanto fue motivo de agravios. Con costas al recurrente vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.)  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación subsidiaria de fojas 287/289, con lo que se mantiene lo resuelto a foja 275 -cuya reposición fue rechazada con los argumentos de fojas 336/338, 358- en cuanto fue motivo de agravios.

              Imponer las costas al recurrente vencido y diferir aquí  la resolución sobre  honorarios. 

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

              El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 07-09-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 276

                                                                        

    Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ CAMPODONICO ERNESTO Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -90866-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ CAMPODONICO ERNESTO Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -90866-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/08/2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 26-08-2018   contra la resolución del 19-06-2018?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              1. En la resolución apelada se dispuso no hacer lugar al pedido de fijación de la fecha de subasta propuesta por el martillero para el día 3-08-2018, con fundamento en que los demandados plantearon la suspensión de la ejecución y se encuentra pendiente su sustanciación con el actor.

              2. El apelante al fundar el recurso sostiene que debió rechazarse de oficio el pedido de suspensión  por resultar inaplicable la ley 13302 por los argumentos en que se sustenta la solicitud (escrito electrónico del 28-06-2018).

              El recurrente solicita  se haga lugar a la apelación y se ordene, sin sustanciación,  la fijación de fecha de subasta solicitada por el martillero.

              3. Ahora bien, a esta altura del proceso, ya se ha superado la fecha propuesta por el auxiliar, de modo que el pedido del Banco para que se fije la fecha de subasta propuesta por éste se ha tornado abstracto (arg. art. 242 cód. proc.).

              No obstante, teniendo en cuenta ello, y que con lo manifestado en la revocatoria con apelación en subsidio se dejó expuesta la postura de la actora respecto de la suspensión solicitada, considero que ha perdido virtualidad la apelación subsidiaria para que se deje sin efecto el traslado y se decida al respecto. Es que  a esta altura ya se encuentra evacuado el traslado cuestionado y sólo resta que el aquo decida sobre el planteo efectuado por los demandados a fs. 574/576 y lo pretendido por la actora  (art. 242 y 260 cód. proc.).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde declarar abstracta la apelación subsidiaria de fecha 26-08-2018 contra la resolución del 19-06-2018, debiendo la jueza expedirse respecto del pedido de suspensión de la ejecución efectuado por la demandada.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Declarar abstracta la apelación subsidiaria de fecha 26-08-2018 contra la resolución del 19-06-2018, debiendo la jueza expedirse respecto del pedido de suspensión de la ejecución efectuado por la demandada.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 07-09-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 275

                                                                        

    Autos: “FORCAM S.A.  C/ LAZARO DOMINGO EDUARDO S/ EJECUCION PRENDARIA”

    Expte.: -90845-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FORCAM S.A.  C/ LAZARO DOMINGO EDUARDO S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -90845-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21 de agosto de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 237 contra la resolución de fs. 235/vta?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              1.  A pedido del acreedor prendario el juez resolvió dar curso al presente concurso especial disponiendo la venta en subasta de los bienes prendados, en el lugar en que se encuentran depositados, esto es en la localidad de Moreno, Pcia de Bs. As.  (v. fs.226 vta.5to. párr. y   235/vta.).

              El fallido cuestiona dicha resolución,  agraviándose  puntualmente del lugar de subasta elegido, solicitando que se disponga la enajenación de los bienes en la jurisdicción del Dpto. Judicial de Trenque Lauquen, por considerar, en resumen, que con lo dispuesto se bloquea cualquier posibilidad de controlar los actos previos a la subasta y los que se desarrollen durante la misma  (v. fs. 243/245).

     

              2. El argumento del aquo para disponer la subasta en el lugar donde se encuentran los bienes, se refiere principalmente a que el traslado de los vehículos a esta jurisdicción implicaría un costo importante que puede evitarse si la subasta se realiza donde se encuentran los bienes. Agregando  que nada obsta a la sindicatura o persona por ella autorizada asista al acto mismo de la subasta, con cargo al acreedor prendario (v. fs. 235 vta. pto. IV).

              3. Ahora bien, en principio cabe señalar que el apelante no cuestiona el argumento del juez referido a los mayores gastos que implicaría el traslado de los bienes, lo que afectaría de modo directo la cancelación en alguna medida del crédito y eventualmente del resto de los acreedores.

              Entonces, resulta insuficiente para modificar lo decidido, alegar que no podrá la sindicatura controlar los actos previos a la subasta ni el acto de subasta en sí.

              Pues es obligación de la sindicatura hacerlo, ya que su actuación es personal e indelegable, siendo excepcional esta última alternativa, aunque previendo la ley en ese caso, la intervención del agente fiscal de la respectiva jurisdicción. Incluso el juez puede autorizar al síndico para que designe apoderado con cargo a gastos del concurso (art. 258, LCQ).

              En referencia a una adecuada publicidad de la subasta, podrán peticionarse la medidas que se estimen corresponder tendientes al cumplimiento de este cometido (vgr. publicidad en esta ciudad cabecera y en el lugar del remate y toda la propaganda adicional que se estime necesaria para el adecuado conocimiento del acto); por lo demás  la sindicatura tiene facultades para observar la conducta del martillero si se estimare que no actúa con la diligencia adecuada; sin desmedro de las medidas que pudiere tomar el juez del concurso especial  (arts. 110, 274, 275, 278, LCQ y 575 y concs. cód. proc.).

              Tocante a la posible intervención de la liga de compradores, es alternativa de la cual tampoco desgraciadamente está excluido nuestro departamento judicial; sea donde sea que se realicen una subasta, los interesados están facultados para peticionar al juez del concurso especial o el de la subasta las medidas necesarias para  neutralizar el accionar de personas o grupos de personas (“ligas de compradores”) que mediante el ejercicio de fuerza o intimidación sobre los concurrentes o interesados en concurrir, o de cualquier otro modo ilegítimo en forma manifiesta afectaren o pudieren afectar el normal desarrollo del acto del remate (arts. 34 inc. 5 proemio y ap. “b”, 35 incs. 2 y 3 y concs. del cód. proc.; art. 74 ley 5827 -texto según ley 11593-).

              En ese marco, es posible facultar al martillero para ubicar a la concurrencia, disponer la exclusión del recinto del remate de toda persona que no acate las directivas que razonablemente imparta para el mejor desarrollo del acto o de cualquier otra forma perturbe indebidamente su curso; o se advierta que intimiden o influyan ilegítimamente sobre la libre determinación de los eventuales postores y concurrencia en general; filmación del acto; presencia policial suficiente y debidamente equipada; etc.

              De tal suerte, si existiera algún indicio fehaciente de ello, incluso sin tenerlo, por el sólo hecho de garantizar la transparencia del acto, nada impide que la sindicatura o el propio ejecutado soliciten oportunamente al juez que tome los recaudos necesarios para garantizar el normal desarrollo del acto de remate.

              De todos modos, nada obsta, que producida una irregularidad, quien se considere legitimado solicite la nulidad de la subasta si estimara que ello pudiera corresponder (arts. 169, 170 y 587 del cód. proc.).

              Por último no puedo soslayar que s.e.u o. no se ha manifestado que existan en autos fondos suficientes para proceder al traslado de los vehículos, ni para ponerlos en funcionamiento luego de dos años de estar parado como es el caso del dominio GFC 037, cuyo estado de conservación ya era regular a la fecha de su secuestro el 24-2-2016 (ver fs. 106/107, 109/110, fotos de fs. 123/125); y es de suponer según el curso natural y ordinario de las cosas que al día de hoy, luego del lapso indicado de encontrarse en un depósito, su estado general haya experimentado los deterioros propios de la falta de mantenimiento del vehículo y el no uso; constituyendo un riesgo para terceros autorizar su circulación con el posible deterioro producto del paso del tiempo y la inmovilización  (art. 1727, CCyC).

              Igual suerte cabe suponer respecto del dominio KIX 142 y acoplado GFC 042 secuestrados en mayo de 2017 (ver fs. 155/156); el que ya padecía a la fecha de su incautación las carencias indicadas a f. 158vta. (arts. 384, cód. proc.; 278, LCQ y 1727, CCyC).

              Cabe agregar que un prudente proceder aconseja la contratación de un seguro, si los vehículos fueran a circular, circunstancia que aumentaría más los gastos.

              Lo dicho, torna casi imposible realizar la subasta aquí, pese a -incluso- no oponerse el acreedor prendario en su memorial. Sólo manifiesta lo excesivamente gravoso, dificultoso, antieconómico y riesgoso del traslado de los vehículos hasta aquí.

     

              4. En fin, los argumentos ahora vertidos por el recurrente, pueden ser conjurados con la toma de los debidos recaudos, canalizándose las inquietudes del fallido y tomándose en primera instancia las decisiones pertinentes; pero no  resultan suficientes para modificar lo prudentemente decidido por el aquo (art. 242 cód. proc.).

              Lo único que no se puede solucionar es la ausencia de recursos del fallido para viajar al lugar del remate o la existencia o no del dinero para afrontar el traslado de los bienes prendados con todo lo que ello implica; circunstancia ésta de la que no se ha hecho cargo la parte apelante (arg. art. 260 y 261, cód. proc.).

              Máxime cuando ni siquiera se ha indicado que el gasto de traslado de los vehículos no sea considerable, para de allí concluir que resulte inconveniente  efectuar la subasta en extraña jurisdicción. 

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación 237 contra la resolución de f. 235/vta., con costas al apelante vencido (art. 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación 237 contra la resolución de f. 235/vta., con costas al apelante vencido  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia


  • Fecha de acuerdo: 07-09-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                        

    Libro: 49 / Registro: 274

                                                                        

    Autos: “C.M.J.A. S/ INTERNACION

    Expte.: -90867-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C.M.J.A. S/ INTERNACION (expte. nro. -90867-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23 de agosto de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  procedente   la   apelación subsidiaria  de  fs. 114/118 contra la resolución de fs.  111/113?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI    DIJO:

              A fojas 71/vta. la titular del Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó dispuso ordenar la internación de M.J.A. C. en el Hospital Municipal de Carlos Casares, a fin de evitar que dañara su salud y/o la de terceros y efectuar un diagnóstico de su estado general, pronóstico de su enfermedad, potencial peligrosidad y eventual derivación a un centro especializado. A su vez, ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de Familia departamental, en función del art. 61 ap. 2° inc. f de la ley 5827. En ese sentido, veáse además la providencia de fecha 3 de agosto de 2017.

              La causa se recibió en el Juzgado de Familia el 5 de septiembre de 2017 (v. f. 96), dándose intervención a la Asesoría de Menores e Incapaces, que requirió -según consta a fs. 97/98 vta.- diversas medidas: librar oficio al Hospital Municipal de Carlos Casares y al CPA de esa localidad, con copia de informes existentes en la causa, para que en forma conjunta e interdisciplinaria aborden el caso de C. y se expidan sobre su estado actual y sobre el resultado del tratamiento aconsejado.

              A esas medidas se hizo lugar en la providencia de fecha 10 de enero del corriente año, con habilitación de feria judicial (v. f. 99).

              Los oficios correspondientes a esas medidas fueron librados, según constancias de fs. 102/vta. y 103/vta., dando lugar al informe del CPA que luce en copia facsimilar a f. 105 y, pareciera -pues no se hace referencia al oficio librado- a la respuesta del Hospital Municipal de Carlos Casares de f. 119 (tal vez por la reiteración informada por la Asesoría de Menores e Incapaces a fs. 110/vta.).

              En este punto, es de destacarse que la problemática descripta a fs. 8, 13/vta., 21, 30/33 bis, 67/68 -entre muchas otras- que rodea a Camaño, no se encuentra resuelta, pues se relata en el acta del 16-04-2018, la perito social Rodríguez, integrante de las Asesorías de Menores 1 y 2 departamentales, mantuvo comunicación telefónica con la madre de aquél, manifestando ésta que si bien durante un tiempo estuvo viviendo con una hermana en Florencio Varela para tratarse de su adicción en una comunidad se escapó para no llevarlo a cabo, que actualmente está residiendo en Carlos Casares pero tampoco realiza tratamiento alguno, señalando episodios de alcoholismo de parte de su hijo, en lo que teme que ejerza violencia y la lastime. También dice que pedirá turno con un psiquiatra y en el CPA.

              Por fin, puede extraerse del informe de f. 119, emanado del Equipo de Bienestar Mental del Servicio de Salud Mental del Hospital Municipal “Dr. Julio F. Ramos” de Carlos Casares, que C. estaría todavía en curso de tratamiento.

              Con arreglo a lo que se desprende de los mencionados antecedentes, en tanto no surge que la situación problemática del causante haya concluido, encontrándose todavía en curso de resolución y, por ende, sin que pueda aseverarse con contundencia  que se encuentre garantizado su estado, parece prematuro ordenar el archivo de la presente causa (cfrme. esta cámara, res. del 29-08-2018, “C.B.I. s/ Medidas precautorias”, L.49 R.261; arg. arts. 4, 6, 7 inc. a y siguientes, ley 26.657).

              Tocante a lo dispuesto en torno a requerirle al Asesor de Menores e Incapaces  que inste la determinación de la capacidad jurídica, aquí, tal como sucedió en el expediente “C.B.I. s/ Medidas precautorias” antes citado, el mandato ha sido relativizado al resolverse en la instancia inicial la reposición que acompaña la apelación subsidiaria, al sostener que se le requirió de considerarlo necesario a su juicio, con lo cual la objeción planteada por el apelante queda superada (causa citada; arg. art. 33, 103 y concs. del Código Civil y Comercial).

              Con este alcance, se hace lugar a la   apelación subsidiaria  de  fs. 114/118 contra la resolución de fs. 111/113, en cuanto fue motivo de agravios.

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Corresponde hacer lugar a la   apelación subsidiaria  de  fs. 114/118 contra la resolución de fs. 111/113, en cuanto fue motivo de agravios.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Hacer lugar a la   apelación subsidiaria  de  fs. 114/118 contra la resolución de fs. 111/113, en cuanto fue motivo de agravios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 07-09-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 273

                                                                        

    Autos: “C.A. S/ INTERNACION”

    Expte.: -90871-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C.A. S/ INTERNACION” (expte. nro. -90871-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23 de agosto de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 37/41 y revocar la resolución apelada de fojas 34/36?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              A fojas 2/3, la jueza de familia dispuso el traslado de A.C. al Hospital Municipal de Trenque Lauquen a los fines de ser evaluado y diagnosticar su actual estado de salud.

              De tales medidas aparecen librados los oficios al Director del Hospital Municipal  y  a la Comisaría de Trenque Lauquen  (fs. 7/8 y 13/14).

              A fojas 17/18, aparece agregado el informe suscripto por la psicóloga Arribillaga y el psiquiatra Trecco.

              Ante ello, se le corre traslado al Asesor de incapaces para que evalúe iniciar las acciones civiles correspondientes (f. 19). 

              El Asesor de Incapaces se presenta a fs. 32/33 adjuntando constancias de las entrevistas realizadas,  informes de un médico neurólogo y de la Psicóloga de esa Asesoría  (f. 20/vta, 28, 29/vta, ), de los cuales puede advertirse que la problemática allí denunciada no se encuentra abordada .

              Además de ello, solicita que se realice audiencia en el juzgado con la participación del causante, su esposa, sus hijos y nieto (propuesto este último para que supervise la convivencia de los cónyuges), la perito psicóloga interviniente del juzgado, la perito psicóloga de la Asesoría y el Asesor, a fin de buscar una alternativa superadora que permita al causante retomar su convivencia con su esposa bajo la supervisión de un tercero (v. fs. 32 vta./33  pto. V).

              Por último el Asesor solicita que se inste la acción de determinación de la capacidad a fin de requerir a los citados a la audiencia impulsen dicha acción.

              Con arreglo a lo que se desprende de los mencionados antecedentes, si esta causa comenzó haciendo hincapié en lo dispuesto en el art. 41 del C.C. y lo prescripto por la ley 26657 (ley nacional de salud mental) que tiene por objeto asegurar el derecho a la protección de la salud mental de todas las personas, y el pleno goce de los derechos humanos de aquellas con padecimiento mental,  en tanto no surge que la situación haya variado en beneficio del causante, en el sentido de quedar encausada su problemática posible y garantizado su estado, parece prematuro -como indica el Asesor de Incapaces- ordenar el archivo de la presente causa (arg. arts. 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por ley 25.763).

              Tocante a lo dispuesto en torno a requerirle al Asesor de Incapaces que inste la determinación de la capacidad jurídica, el mandato ha sido relativizado por la propia jueza cuando, al resolver la reposición, sostuvo que se le requirió de considerarlo necesario a su juicio, con lo cual la objeción planteada por el apelante, queda superada (arg. art. 33, 103 y concs. del Código Civil y Comercial).

              Con este alcance se hace lugar al recurso y se revoca la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde hacer lugar al recurso de fojas 37/41 y revocar la resolución apelada de fojas 34/36, en cuanto fue motivo de agravios.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Hacer lugar al recurso de fojas 37/41 y revocar la resolución apelada de fojas 34/36, en cuanto fue motivo de agravios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 07-09-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 272

                                                                        

    Autos: “B.U.L.M. C/ C.M. S/ CUIDADO PERSONAL”

    Expte.: -90883-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo  y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B.U.L.M. C/ C.M. S/ CUIDADO PERSONAL” (expte. nro. -90883-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 03/09/2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f.  168 contra la resolución de fs. 149/154? .

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              En este juicio de trámite sumario, la madre de F. -ahora de seis años- dadas las circunstancias que comenta en su demanda, pidió el cuidado personal unilateral de su hija (fs. 9.I y stes.).

              Al contestar la demanda, el padre -M.C.- solicitó el cuidado compartido con la modalidad alternada y pidió se agregara por cuerda a los presentes los autos caratulados ‘C., M. c/ B. U. L. M. s/ régimen de visitas’, con estimar que si estos autos tienen en miras resolver el cuidado personal sobre la niña, las mencionadas buscan resolver el derecho de comunicación que le asiste sobre su hija (f. 22I).

              En otras presentaciones sucesivas, el padre pidió se iniciara el proceso de revinculación con su hija (fs. 55/vta., 95/vta., 134/vta.). La madre se opuso a ello, fundada en diversas apreciaciones y también en que la cuestión debía tramitarse en expediente sobre régimen de visitas (fs. 63/64vta., 100/101, 140/141vta.).

              Durante la etapa de prueba (fs. 32/33), se produjo -entre otras- la pericia de fojas 105/111, que generó la impugnación de fojas 123/129/vta. de parte de la actora. Quien postuló la nulidad del dictamen a la par que la realización de un nuevo informe. La objeción fue respondida por la experta a fojas 131/132 y por el padre, a fojas 146/147vta..

              En este marco, la jueza resolvió, por un lado, rechazar virtualmente la nulidad de la experticia, no sin considerar prudente se practicara una nueva, para lo cual dispuso la desinsaculación de un perito psicólogo de la lista del juzgado. Por el otro, autorizar  la revinculación provisoria del padre con su hija, hasta tanto se dictara sentencia (fs. 149/154).

              Tocante a lo primero, la circunstancia de que la perito haya podido extralimitarse en su dictamen, haber incurrido en equívocos u otras imprecisiones que la apelante le atribuye, o descripto circunstancias que de su parte desmiente, no resulta necesariamente causa de anulación de la pericia. Porque tratándose de este tipo de prueba, la nulidad podría proceder en los casos de violación de las formalidades prescriptas para su realización, pero -por principio- no en cuanto a su contenido, sin perjuicio de la evaluación del dictamen conforme las reglas de la sana crítica, su jerarquización mediante parámetros vinculados con la colección de información que el proceso brinde,  respaldo empírico, fundamentos, exposición lógica de datos y conclusiones   todo lo cual se inserta dentro de las potestades de dirección, ordenamiento e instrucción con que la ley reviste el  desempeño del juez en el proceso (fs. 170/vta.III,  a 172; arg. arts. 384, 473, 474 y concs. del Cód. Proc.).

              Es dable recordar, que fue la actora quien en su demanda, al ofrecer como prueba un informe psicológico, solicitó que se efectuara por intermedio de la Asesoría Pericial (fs. 11/vta. 7). Luego, no opuso reparos frente a la providencia que proveyó las pruebas. Ni siquiera al implementarse, en particular, la impugnada  (fs. 32/33,98). Tampoco formuló observaciones al tiempo de anoticiarse de las fechas fijadas para su realización (fs. 103, 104). Oportunidades propicias para acusar la falta de propuesta de la perito de parte, para que a tiempo participara del examen, si persistía interés en ello.

              En suma, no se desarrollan en el memorial razones suficientes que permitan variar el decisorio en el aspecto cuestionado. Contemplando, además, que se solicitó y se obtuvo la realización de un nuevo examen psicológico (fs. 138.II y 150, arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

              Con relación a lo segundo, ciertamente  no parece razonable que, a pesar de calificar de prudente practicar una nueva pericia psicológica a cargo de una perito psicóloga de la lista del juzgado, habida cuenta de las  reprensiones dirigidas contra la pericia de fojas 105/111, se haya avanzado en resolver el tema de la reinserción de la niña, con apoyo -fundamentalmente- en el dictamen que estaba severamente cuestionado, sin esperar contar con el que se había reconocido sensato concretar, entre otros motivos, para salvaguardar el debido derecho de defensa del peticionante (f. 150, segundo párrafo).

              En este sentido, ciertamente, ha sido una inconsistencia haber tomado la decisión que se tomó, anticipándose y -por ende- prescindiendo de un medio de prueba cuya producción había sido ordenada y que -del modo como se lo atendió- estaba destinado a aportar recursos frescos, para sumarlos al entendimiento pleno de una temática que ameritaba el mayor aplomo, equilibrio y consideración.

              El apremio, no podía ser explicación para el proceder adoptado.

              El padre viene de una situación que -en su decir- lleva largo tiempo. Y en todo caso, es quien -como adulto- está en mejores condiciones para asumir el monto de insatisfacción que le cause la situación que atraviesa (f. 24, quinto párrafo). Y con relación a la niña, no cabe descartar  el informe pendiente para explorar la relación de F. con su padre, ya que su producción fue zanjada.

              En fin, dentro de ese escenario la decisión quedó prematura, y por ello dejó espacio para su crítica.

              Por lo tanto, corresponde hacer lugar parcialmente a la apelación subsidiaria y revocar la resolución apelada, con el alcance que resulta de lo expuesto. Con costas por su orden, habida cuenta del modo en que se decide y las razones propias que a eso lleva (arg. art. 68 segunda parte del Cód. Proc.).

              Como cierre, debe mencionarse que el accionado requirió en su responde, que este proceso se uniera por cuerda al caratulado ‘C., M. c/ B.U., L. M. s/ régimen de visitas’, pero no se advierte que la petición haya sido resuelta expresamente, en un sentido o en otro (fs. 22.I, 150.a).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde  hacer lugar parcialmente a la apelación subsidiaria y revocar la resolución apelada, con el alcance que resulta de lo expuesto al ser votada la primera cuestión. Con costas por su orden, habida cuenta del modo en que se decide y las razones propias que a eso lleva (arg. art. 68 segunda parte del Cód. Proc.) y con  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Hacer lugar parcialmente a la apelación subsidiaria y revocar la resolución apelada, con el alcance que resulta de lo expuesto al ser votada la primera cuestión.

              Imponer las costas por su orden, habida cuenta del modo en que se decide y las razones propias que a eso lleva y   diferir aquí  la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrase en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 07-09-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 270

                                                                        

    Autos: “PARADA FERNANDO ANIBAL  C/ BELMAINE S.A. S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -90876-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PARADA FERNANDO ANIBAL  C/ BELMAINE S.A. S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -90876-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/08/2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de fs. 112 y 113 contra la resolución de fs.111/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              1. La resolución de fs.111/vta. no hace lugar a la excepción de defecto legal planteada por los demandados a f. 60 pto. II.A).

              Esta decisión es apelada por aquéllos a fs. 112 y 113, y sus respectivos memoriales obran a fs. 116/vta. y 117/vta., siendo el argumento central de estos últimos que es imposible ejercer el derecho de defensa si no se conocen qué normas del derecho están en juego, alegando que la pretensión en demanda no está fundada en derecho.

     

              2. En principio cabe destacar que  la excepción de defecto legal procede al no determinarse  con  toda claridad  y precisión el alcance cualitativo y cuantitativo de lo que se pide o al no exponerse sucintamente los hechos y los fundamentos del derecho alegado  para que no sufra desmedro la defensa en juicio del accionado, sea por ignorancia de la cosa reclamada en forma tal  que  impida  su  refutación  o  por colocar a la contraparte  en un verdadero estado de indefensión, al no permitirle oponer las defensas adecuadas o producir las pruebas conducentes (cfme. Morello -Sosa – Berizonce, “Códigos …”, t. IV-B, pág. 281, jurisp.  allí cit.; arts. 330 incs. 4to. y 6to. y 345 inc. 5to. cód. proc.).

              Además se ha dicho que, de acuerdo al inc. 5 del art. 330 del cód. proc., el derecho debe ser expuesto en forma sucinta, evitando repeticiones innecesarias. Aunque la fundamentación del derecho no es rigurosamente imprescindible -al margen de la conveniencia práctica-, dado que por el principio iura novit curia el juez de las instancias ordinarias es soberano en cuanto a la calificación jurídica de los hechos de la causa, siéndole permitido darles un encuadre jurídico distinto del que las partes propician (cfme. Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos …”, t. V pág. 413 pto. 5).

     

              3. En el caso, la demanda es clara en cuanto al reclamo, indicando el actor a f. 20 pto. 1, que reclama la suma de $ 42.000 a título de honorarios profesionales impagos.

              Y de la lectura de contestación de demanda, surge claramente que los demandados han interpretado cuál es la pretensión del actor, sin que se viera afectado su derecho de defensa.

              Así, no se observan imprecisiones, oscuridades, omisiones u errores tales que hayan conducido a los demandados a contestar la demanda sin saber a ciencia cierta qué es lo que se les estaba reclamando, de tal modo que el planteo, tal como fue realizado, resulte incompatible con el derecho de defensa de la parte demandada (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.).

              Por este solo motivo, corresponde confirmar la resolución apelada, con costas (art. 69, cód. proc.).

              VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde  confirmar la resolución de fs. 111/vta. apelada a fs. 112 y 113, con costas a la parte apelante vencida (art. 69 cód. proc.) y difirimiento aquí de la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Confirmar la resolución de fs. 111/vta. apelada a fs. 112 y 113.

              Imponer las costas a la parte apelante vencida y diferir aquí la resolución de los honorarios en cámara.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


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