• Fecha de acuerdo: 25-09-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 297

                                                                        

    Autos: “MONFORTE ELDA ROSA  C/ DIEZ LUIS MARIA S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90899-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MONFORTE ELDA ROSA  C/ DIEZ LUIS MARIA S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90899-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14 de septiembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 71/vta. contra la resolución de f. 70 párrafo 2°?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA    DIJO:

              1- La lectura conjunta de los actos procesales en soportes papel y  electrónico (MEV) sugiere que la parte actora no ha dado cumplimiento estricto a lo ordenado a f. 70 párrafo 1°. Nótese que la ratificación de f. 71.I no  puede ser referida al escrito de f. 64, pues éste es del día 25/4/2018 y no del “5 de julio”.

              Interpretando la situación a rajatablas, habría que tener por no presentado el pedido de secuestro de f. 64.I y III, lo cual llevaría a la siguiente paradoja: la resolución apelada (la de f. 70 párrafo 2°) rechazaría un sobrevenidamente inexistente pedido de secuestro. ¿Es que acaso se puede rechazar un pedido inexistente?

              No obstante, la revocatoria de f. 71.II, al insistir sobre el secuestro, creo que en cualquier caso satisface suficientemente el requerimiento de f. 70 párrafo 1° (art. 169 párrafo 3° cód. proc.).

     

              2- Si bien se mira, la resolución de f. 70 párrafo 2° no se niega tanto a dar un paso adelante (como lo es el secuestro de algunas de  las cosas muebles embargadas a f.45, art. 558.3 cód.proc.), sino que antes bien  amaga dar un paso atrás (como lo sería dejar sin efecto el embargo so capa de lo reglado en el art. 219 del ritual).

              Digo “amaga” porque en realidad en el párrafo 2° de f. 70 no se deja sin efecto ese embargo: decir que los muebles del hogar, un televisor plasma y un piano “podrían estar alcanzado por lo reglado en el art. 219 del ritual” (sic)  ni por las tapas entraña una fundada decisión expresa, positiva y precisa levantando dicho embargo (arg. art. 161.2 cód. proc.).

              Pero  amagar levantar el embargo  es marchar en dirección contraria al secuestro pedido, lo cual puede entenderse como una decisión tácita de no hacerle lugar (arg. art. 384 cód. proc.).

     

              3- Y bien,  para empezar,  es inválida la decisión tácita de no hacer lugar al pedido de secuestro, pues, en cambio,   en todo caso, debió ser expresa, positiva y precisa (arts. 34.4, 161.2 y 169 párrafo 1° cód. proc.).

              Además, es infundada esa decisión tácita, toda vez que el juez no explica de qué elementos de convicción extrae que las cosas involucradas sean de uso indispensable o necesarias para el desempeño laboral del deudor (art. 3 CCyC; arts. 34.4 y 161.1 cód. proc.; art. 219.1 cód. proc.).

              Es dable, entonces, dejar sin efecto el párrafo 2° de f. 70 y hacer lugar al pedido de f. 64.I y III (art. 558.3 cód. proc.), sin perjuicio de lo reglado en el art. 220 CPCC en cuanto pudiere corresponder.

              VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 71/vta y, por eso,  consecuentemente, dejar sin efecto el párrafo 2° de f. 70 y hacer lugar al pedido de f. 64.I y III.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación subsidiaria de fs. 71/vta y, por eso,  consecuentemente, dejar sin efecto el párrafo 2° de f. 70 y hacer lugar al pedido de f. 64.I y III.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 25-09-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 296

                                                                        

    Autos: “GOVERNATORI, MARCELO ALEJANDRO Y OTRO C/ CARIANI, OSCAR OMAR S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90897-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GOVERNATORI, MARCELO ALEJANDRO Y OTRO C/ CARIANI, OSCAR OMAR S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90897-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6 de septiembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 78/79vta. contra la resolución de fs. 73?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1. A fs. 62/vta. se presenta Javier Matías Giargia solicitando la caducidad de las medidas cautelares ordenas a f. 11 sobre los derechos hereditarios que al accionado Cariani le correspondían en el sucesorio de sus padres. Alegó ser cesionario de esos derechos.

              Antes de resolver la caducidad o no de las mentadas cautelares, el juzgado dispuso a f. 73 por un pedido de la actora, y ante la eventualidad de la caducidad de las mismas, el embargo sobre una parte indivisa de un inmueble integrante del acervo de esos mismos sucesorios, cuyos derechos -reitero- supuestamente habían sido cedidos a Giargia.

              Es así como el sedicente cesionario Giargia -tercero en el proceso, que sólo había planteado la caducidad de las cautelares otrora dispuestas- se presenta a fs. 78/79vta. y plantea revocatoria con apelación en subsidio de la decisión que decretó el embargo de un inmueble perteneciente al sucesorio, cuyos derechos dice le fueron cedidos.

              El juzgado sin responder a la revocatoria concedió la apelación subsidiaria (ver f. 80vta., último párrafo), sosteniendo obviamente lo decidido.

              Veamos: el tercero Giargia solicita se revierta la decisión que trabó embargo sobre la parte indivisa del inmueble que la actora alega como de propiedad del accionado, por no pertenecer  ya al demandado, pues los  derechos hereditarios que al demandado le correspondían sobre dicho bien, le fueron  cedidos mediante la escritura cuya copia luce a fs. 62/vta..

              En concreto Giargia plantea el levantamiento del embargo por no ser el bien de propiedad del demandado.

              La vía ortodoxa para lograr tal cometido, si es que no quería acudir Giargia directamente al camino de la tercería (arts. 97 a 103, cód. proc.) era el levantamiento de embargo sin tercería previsto en el artículo 104 del ritual y no la revocatoria con apelación en subsidio del decisorio que dispuso el embargo.

              Pero siendo que de todos modos Giargia por esta vía cuestiona el embargo trabado, en sintonía con el principio de instrumentalidad de las formas, no advierto inconveniente para dar respuesta a su planteo,   asimilando su presentación al mecanismo normado en el artículo 104 del código procesal.

              Ahora bien, allí se posibilita al tercero perjudicado con un embargo la chance de solicitar su levantamiento sin promover tercería,  acompañando el título de dominio del inmueble cuya propiedad se arroga.

              2.1. El artículo 104 del código adjetivo es una norma pensada o concebida para abarcar aquellas situaciones donde resulte palmaria la prueba tendiente a acreditar el dominio (inmuebles o muebles registrables) o la posesión (muebles no registrables).

     

              2.2. Pero en este caso es dable recordar lo normado en el Código Velezano -vigente a la época de la cesión- que es coincidente con lo previsto en el Código Civil y Comercial: el primero al referirse a la cesión de créditos, estatuía que si la cesión fue por un precio, sería juzgada por las disposiciones del contrato de compra venta (art. 1435, CC); de su parte, el Código Civil y Comercial regula  el contrato de cesión de derechos, en general,  en el Libro Tercero, Título IV, Capítulo 26, arts. 1614 a 1635 del Código Civil y Comercial; y la cesión de herencia, en forma específica, en el Libro Quinto, Título III, artículos 2302 a 2309.

              Queda claro por el primer párrafo del artículo 2302, del CCyC que la cesión de herencia comprende  la cesión del derecho a una herencia ya deferida o a una parte indivisa de ella, de manera que el cesionario adquiere la totalidad o la parte indivisa de la herencia, con la extensión y exclusiones señaladas en el artículo 2303.

              Concordante con ello, el artículo 2309 del nuevo texto fondal dispone que no puede implementarse la cesión de derechos hereditarios para transmitir bienes particulares que componen la herencia. Si así se hiciera, la eficacia de este tipo de transmisiones habrá de regirse por las reglas del contrato que corresponde. Es decir, si se cede el derecho a un bien determinado a cambio de un precio, se tratará de una venta; si es gratuitamente, será una donación (arts. 1123 y 1542, CCyC; cfrme. ésta Cámara sent. del 11/10/20187 en “Ripalta, Féliz Norberto s/ Sucesió ab intestato” L.: 48 Reg.: 326).

              En suma, sea por el Código Velezano o por el actual, la cesión de derechos hereditarios sobre un bien en particular a cambio de un precio ha de regirse por las normas de la compraventa (arts. 1435, CC y 2309, CCyC).

              En este caso, el deudor, Oscar Omar Cariani, cede a favor de Javier Matías Giargia, a través de la escritura número 28 cuya copia luce a fs. 62/vta., sus derechos y acciones hereditarios, más precisamente sobre un único inmueble, ubicado en la ciudad de Carlos Casares, circunscripción I, sección A, manzana 16, parcela TRES, partida fiscal 016-2.657, matrícula 87, del partido de Carlos Casares, en la suma de PESOS CINCUENTA MIL.

              Pues bien, como aquel artículo 2309 del Código Civil y Comercial (al igual que lo hacía el 1435 del CC) ha dispuesto -según se ha visto- que la cesión de derechos sobre bienes determinados de la herencia se rige por las normas del contrato que corresponde, y, toda vez que de acuerdo a la copia de escritura acompañada, la cesión entre Oscar Omar Cariani y Javier Matías Giargia fue por un precio cierto en dinero, corresponde aplicar a su respecto las normas de la compraventa y no las atinentes a la cesión de herencia (arg. arts. 967, 1123 y concs. del Código Civil y Comercial).

              En razón de ello, y siguiendo las normas de la compraventa, resulta que la misma debe ser realizada por escritura pública, pero además, debe ser debidamente inscripta en el Registro de la Propiedad respectivo a los fines de ser oponible frente a terceros y tener por perfeccionado el título de propiedad en cabeza del cesionario, sirviendo también como función de publicidad que se cumple por intermedio de la institución mencionada (arg. arts. 2505, CC y  1017, 1892, 1893 y concs. CCyC.; S.C.B.A., C 99153, sent. del  30/06/2009, “Roglich, Edgardo Omar c/Riva, Domingo y otras s/ Acción revocatoria o pauliana”).

     

              2.3. Ahora bien, no surge de los elementos traídos que la cesión de fs. 62/vta. se encuentre inscripta registralmente, razón por la cual no puede decirse que el dominio se halle perfeccionado en cabeza de Giargia tal como lo exigía el Código Velezano a la época de la cesión (arts. 2505 y concs., CC), ni el actual CCyC para de ese modo dar vía libre al levantamiento de embargo  como se pretende a través del carril procesal del artículo 104 del código de rito.

              Pues como se dijo,  el artículo 104 del código adjetivo es una norma pensada o concebida para abarcar aquellas situaciones donde resulte palmaria la prueba tendiente a acreditar el dominio; y este no parece ser el caso.

              De tal suerte, no siendo evidente ni palmario el mejor derecho que alega el apelante respecto del embargante, no advierto posibilidad como para hacer lugar al levantamiento del embargo, al menos por la vía elegida.

              Consecuentemente, corresponde desestimar el recurso con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 69 cód. proc. y 51, ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Lo que en definitiva propone el planteo del apelante, es un debate acerca de si la cesión de derechos hereditarios sobre un inmueble, de la cual él es cesionario y cedente el ejecutado, formalizada en la escritura cuya copia simple está agregada a fojas 62/vta., debe prevalecer sobre el embargo trabado a foja 73, anteúltimo párrafo y que fuera pedido por los ejecutantes.

              Pues bien, esa cuestión no puede abordarse en el espacio que abre una apelación subsidiaria en la alzada, desde que no es manifiesta la prioridad que corresponde atribuir a uno u otro. Por lo pronto, no aparece concluyente ahora con lo que informa el instrumento de fojas 62/vta., que la cesión tenga efectos contra los terceros ejecutantes. Ni tampoco que el embargo del tercio indiviso del bien inmueble, como fue decretado, pueda tener prioridad frente al cesionario.

              Se trata de cuestiones que deberán canalizarse por la vía procesal que corresponda en primera instancia, a fin de dar oportunidad a los interesados de suficiente  deliberación,  prueba y, en su caso, revisión por la alzada (arg. arts. 745, 1170 y concs. del Código Civil y Comercial).

              Por ello, la apelación se desestima, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

              VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Una cosa es que el embargo de f. 73 debiera ser levantado por no concurrir los requisitos para su procedencia y otra bien diferente es que debiera ser desplazado en función del supuesto mejor derecho de terceros (arg. arts. 2, 242, 743, 745 y  1170 CCyC).

              Así,  en pos de una resolución que dé prevalencia al supuesto mejor derecho de terceros frente al embargante, como no  son vías procesales fungibles  un  recurso de apelación y una pertinente tercería,  ese recurso resulta ser improcedente (arts. 34.4, 270 y 101 cód. proc.; art. 17 Const.Nac.; art. 15 Const.Bs.As.).

              Adhiero así al voto del juez Lettieri.

               VOTO QUE NO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  declarar improcedente la apelación subsidiaria de fs. 78/79vta. contra la resolución de f. 73, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 cód. proc.) y  diferimiento aquí de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              Declarar improcedente la apelación subsidiaria de fs. 78/79vta. contra la resolución de f. 73, con costas al apelante vencido y  diferimiento aquí de la resolución sobre los honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 25-09-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 295

                                                                        

    Autos: “ALONSO PORDOMINGO, MARÍA ELIANA C/ SUCESORES DE GUSTAVO RICARDO LOPEZ S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE HONORARIOS”

    Expte.: -90906-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ALONSO PORDOMINGO, MARÍA ELIANA C/ SUCESORES DE GUSTAVO RICARDO LOPEZ S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE HONORARIOS” (expte. nro. -90906-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha catorce de septiembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria del 26/6/2018 contra la resolución de fs. 16/17?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA    DIJO:

              1- No puede sostenerse que los honorarios quedaron firmes respecto de los sucesores universales del cliente de la abogada, si no fueron notificados ni a aquéllos ni a éste en el domicilio real –hecho admitido, ver antepenúltimo párrafo del escrito electrónico del 29/6/2018–  ni con transcripción del art. 54 del d.ley 8904/77 –no “ley 8904”, ver ley 10130–  (arts. 34.4 y 169 párrafo 1° cód. proc.).

              Esas formalidades están previstas en dicho art. 54, aplicable  atenta la  fecha de la notificación que se considera sustituta: me refiero a la notificación en el domicilio constituido de los herederos,  del traslado del legítimo abono requerido en el proceso sucesorio (allí, fs.23/24 y 27/vta.; art. 827 cód. proc. según numeración del d.ley 7861/72).

     

              2- No obstante, en la apelación electrónica del 26/6/2018 (ratificada a f. 35) no se ha requerido el rechazo de la ejecución atenta la falta de título ejecutivo judicial (art. 497 cód. proc.; art. 58 ley 14967), sino que se deje sin efecto el embargo dispuesto al ser despachada la ejecución (ver f. 16 vta. párrafo 2°).

              Pero resulta que ese embargo puede sobrevivir, como preventivo, aún a falta de regulación firme de honorarios: esta regulación no firme hace las veces de “sentencia favorable, aunque estuviera recurrida”  conforme el art. 212.3 CPCC (art. 2 CCyC; art. 233 cód. proc.).

              Por eso, aunque en mérito de fundamentos diferentes a los invocados tanto por la actora como por el juzgado, corresponde desestimar la apelación sub examine (art. 34.4 cód. proc.).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 26/6/2018 contra la resolución de fs. 16/17. Con costas por su orden (atento lo explicado en el último párrafo del considerando 2-, arg. párrafo 2° art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación subsidiaria del 26/6/2018 contra la resolución de fs. 16/17. Con costas por su orden (atento lo explicado en el último párrafo del considerando 2- y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios .

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 25-09-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 294

                                                                        

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “MUNICIPALIDAD DE HIPOLITO YRIGOYEN C/MARTINEZ, CLAUDIO MARCELO S/APREMIO”

    Expte.: -90911-

                                                                        

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “MUNICIPALIDAD DE HIPOLITO YRIGOYEN C/MARTINEZ, CLAUDIO MARCELO S/APREMIO” (expte. nro. -90911-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20 de septiembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la queja?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              La apelación subsidiaria de fs. 1/5 vta. de esta queja, contra la resolución de fecha 19/10/2017, no fue planteada en su propio derecho por el abogado apoderado de la comuna accionante, sino por ésta.

              Su gravamen es, entonces, manifiesto, atenta la distancia entre la resolución que obtuvo –regulación de honorarios- y la que aspiraba a conseguir —no regulación de honorarios, en función de haber sido acordados en la transacción–.

              Por eso, es infundada la denegación de la apelación referida interpuesta por la parte actora;  ni siquiera so capa de faltarle interés sustancial, lo cual en todo caso no es manifiesto y debe ser motivo de análisis al abordarse el mérito del recurso (art. 34.4 cód. proc.).

              VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde estimar la queja y considerar mal denegada la apelación subsidiaria de fs. 1/5 vta. de esta queja, contra la resolución de fecha 19/10/2017.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la queja y considerar mal denegada la apelación subsidiaria de fs. 1/5 vta. de esta queja, contra la resolución de fecha 19/10/2017.

              Regístrese.  Póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen mediante oficio electrónico adjuntándose copia digitalizada de la presente. Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.


  • Fecha de acuerdo: 19-09-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 292

                                                                        

    Autos: “CLAMBI AGROPECUARIA  S.A. C/ SILGER S.A. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -90451-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CLAMBI AGROPECUARIA  S.A. C/ SILGER S.A. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -90451-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6 de septiembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación  del 27/6/2018 contra la resolución de fs. 379/382, concedida a f. 387,  sostenida el 10/7/2018 y contestada el 1/8/2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI    DIJO:

              Luego de estimar que los comportamiento de ambos conductores habían influido en la causación del accidente en proporción equivalente, esta alzada dejo dicho -por mayoría y en lo que interesa destacar- que esa distribución de culpas no disminuía la responsabilidad concurrente de Silger S.A. frente a Clambi Agropecuaria S.A., ni la de su aseguradora que la debe mantener indemne, sin perjuicio de la acción de contribución que corresponda (fs. 343.4 y vta.).

              Esta parcela de la decisión, entendió aplicar al caso la doctrina legal de la Suprema Corte, según la cual cuando se establecen porcentajes respecto de la incidencia causal de cada uno de los factores intervinientes en el hecho lesivo, los mismos habrán de ser operativos en el caso de eventuales acciones de repetición entre los sujetos obligados ya que frente a la víctima pierden virtualidad desde el momento que el reclamo podrá ser efectuado por la totalidad del monto indemnizatorio. Siendo ello así,  tanto que se considere al vínculo obligacional de tipo ‘solidario’ como ‘in solidum’, pues ambas figuras comparten el efecto de permitir reclamar el total de lo adeudado a cualquiera de los que hubieran sido responsables del evento dañoso.

              Sin perjuicio de haberse precisado que respecto de la concurrencia o solidaridad a la que se ven expuestos los responsables indirectos o los copartícipes de un evento dañoso, para el caso de los coautores de un ilícito (delictual o cuasidelictual) la obligación de resarcimiento tendría carácter ‘solidario’ (arts. 1109 y 1081, Código. Civil), mientras que para los responsables indirectos que se ven obligados a resarcir a la víctima por una causa fuente diversa a la de los autores inmediatos, el ligamen obligacional se habría caracterizado como `in solidum’ (causas Ac. 47.780, sent. del 31-VIII-1993; Ac. 75.189, sent. del 28-III-2001, cit, en S.C.B.A., C 111214, sent. del 15/07/2015, voto del juez Hitters, ‘Jordán, Efraín contra San Facundo Country Club y otros. Daños y perjuicios’ y su acumulada ‘Jordán, Silvia Beatriz y otros contra San Facundo Country Club y otros. Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B26818).

              Ciertamente que el desarrollo del apelante, con sólidos fundamentos jurídicos, propicia una solución diferente. Pero habrá de recordarse que el seguimiento de la doctrina legal de la Suprema Corte, es constitucionalmente obligatoria para los tribunales inferiores. Lo que lleva a mantener la solución fijada en la sentencia de esta cámara y a desestimar la interpretación diversa que acrisola el apelante, libre –claro está– de tal apremio (arg. art. 279 del Cód. Proc.; S.C.B.A., A 73853, sent. del 14/02/2018, ‘Bahía Petróleo S.A contra Consorcio de Gestión del Puerto de Bahía Blanca. Restablecimiento o Reconocimiento de Derechos. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal’, en Juba sumario B99918).

              Tocante a la repotenciación del monto de la condena, que –según se expone en los agravios– se potencia en la liquidación tomando el valor del jus ‘actual’ (f. 364), lo primero que hay que ver es que la sentencia de primera instancia condenó a pagar la suma de pesos equivalente a 287 jus, la que a la fecha del fallo ascendía a $ 169.617 (fs. 300/vta. 1).

              Apelada esa decisión por parte de Silger S.A. y su asegurador, plantearon dos objeciones: (a) en cuanto a la actualización dispuesta para el rubro ‘gastos de reparación del vehiculo’, que la corrección en base al jus resultaba arbitraria, con arreglo a lo normado en la ley 23.928 y la doctrina que cita en torno a la ley 25.561 (fs. 319.III.a y vta.); (b) respecto a que la aplicación del índice de ajuste elegido -jus– llevaba a conclusiones impensadas, como violentar lo normado en el artículo 1 de la ley 24.283, por lo cual se advertía a la alzada que cualquier indemnización que se fijara debería ceñirse a esa norma, como tope máximo inmdenizatorio (fs. 320.III.b y vta.).

              En punto a estos aspectos, la cámara, dijo –por un lado y en lo que interesa destacar– que readecuar los montos de la demanda para compensar la depreciación monetaria, desde aquélla hasta la sentencia, no alteraba el principio de congruencia y que en juicios de daños los jueces se hallaban facultados para determinar la indemnización a ese momento; y por el otro, que hasta donde podía apreciarse con los elementos entonces obrantes en el proceso, no podía afirmarse que el mondo de condena superara el valor real del bien.

              No hubo un agravio concreto atingente a que la condena se estableciera en la suma de pesos equivalente a 287 jus. Es más, el segundo de los agravios que apunta a que la aplicación del índice de ajuste lleva a consecuencias impensadas, como violentar el texto expreso del artículo 1 de la ley 24.283, solo pudo tener sentido si la condena era en jus y podía existir una actualización posterior.

              En ese marco, si más allá de lo que pueda predicarse para otros supuestos, la sentencia de primera instancia quedó firme en la parcela aludida, va de suyo que la liquidación pudo ajustarse a esos términos. Y la parte apelante ya no puede agraviarse que la cuenta responda a ese lineamiento del fallo que, como se dijo, quedó invariable. Esto dicho, sin perjuicio de lo que pueda esgrimir en torno a que, efectuados los cálculos, no se afecte lo normado en el artículo 1 de la ley 24.283 (arg. arts. 500/502 dsel Cód. Proc.).

              Lo deja en claro el voto en segundo término cuando expresa que si el criterio seguido por el juzgado no desembocara en un resultado razonable y sostenible al momento del efectivo pago, la distorsión sería –entonces sí- corregible. Pues ello significaría, que el criterio seguido por el juzgado en algún punto habría de dejado de ser razonable y sostenible (fs. 345/vta. , segundo párrafo).

              En consonancia, el agravio tratado resulta inadmisible. Con la salvedad ya referida.

              Con respecto a los gastos de viaje, resulta que la impugnación fue dirigida a procurar no se los incluyera en la liquidación practicada, con sustento en considerarlos erogaciones propias de la tarea del abogado (fs. 367/vta.).

              En ese marco, teniendo presente que el costo comprende traslados de la parte, conjuntamente con su letrado, pero no solo viajes del profesional, cuyo motivo, existencia, desembolso y monto no han sido cuestionados, el agravio basado en aquel motivo resulta insuficiente lo cual excluye el tema de la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

              Por lo expuesto, la apelación se desestima.

              VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SOSA  DIJO:

              1- Adhiero al voto del juez Lettieri, aunque trataré de aportar mi enfoque personal en derredor de los diferentes agravios (art. 266 cód. proc.).

     

              2- Bien o mal, con cita de preceptos tanto del Código Civil como del Código Civil y Comercial, quedó firme que la equivalente contribución causal de los protagonistas del siniestro no disminuye la responsabilidad concurrente de Silger S.A.  frente  a la actora –ni la consecuente  obligación de su aseguradora de mantener indemne a aquélla–, sin perjuicio de la pertinente acción de contribución (f. 343/vta. considerando 4-).

              Hay cosa juzgada sobre el punto y la liquidación debe acomodarse a ella (art. 17 Const.Nac.; art. 509 in fine cód. proc.).

              Comoquiera que fuese, aclaro que, antes y después de la reforma introducida por la ley 26994, si cada uno de los obligados concurrentes, in solidum o solidarios imperfectos frente al acreedor debe el 100%,  no había ni hay forma de reducir –frente al acreedor, insisto– esa magnitud por cuestiones que hacen a la distribución interna de responsabilidad (contribución) entre ellos.  Ahora  eso emerge de los arts. 851,a, 851,h y 852 CCyC, pero era la doctrina legal anterior al CCyC (buscar en JUBA online con las voces solidum SCBA contribución concurrentes).

     

                   3- El juzgado condenó a pagar la suma de pesos equivalente a 287 Jus, indicando que esa suma, al momento de sentenciar ascendente a $ 169.617,  por entonces –dijo “hoy”, ver f. 297 párrafo 4°– era  justa y razonable (fs. 300 vta. y 297 vta. párrafos 3° y 4°).

              Al apelar esa condena, la demandada y su aseguradora (ver fs. 307, 311, 316 y 322)  objetaron el criterio del juzgado consistente en adecuar el monto reclamado en función de la variación del valor del  Jus  desde la demanda y hasta el momento de la sentencia (III.a, fs. 319/vta.); además, en un segundo tramo advirtiendo previsoramente la movilidad de ese valor (f. 321 párrafo 3°), solicitaron que el tope máximo indemnizatorio se ciñera a la  ley 24283 (f. 320 anteúltimo párrafo), esto es, solicitaron que al momento del pago la cuantificación de la condena no superara el valor real de la cosa o prestación (f. 320 ap. III.b párrafo 4°). El segundo tramo de la impugnación sólo pudo basarse en la idea de que la condena era en Jus, no en pesos; si hubiera creído que la condena había quedado congelada en pesos –$ 169.617–, entonces habría sobrado el pedido de aplicación futura –al momento del pago– de la ley 24283.

              Más allá de la observación del Jus como método de adecuación del monto pretendido desde la demanda y hasta la sentencia de 1ª instancia, no hubo un agravio concreto para que la condena se considerase claramente concebida en pesos y no en Jus; antes bien, la demandada asumió que era en Jus al requerir la aplicación de la ley 24283.

              La cámara rechazó el agravio relativo a la consideración del Jus como variable de adecuación desde la demanda  y hasta la fecha de la sentencia de 1ª instancia,  sin agravio entonces no modificó la condena tal y como había sido pergeñada por el juzgado –en Jus, ver considerando 9 de mi voto, f.346 vta.– y, es más,  no desestimó una adecuación posterior, a la fecha del efectivo pago, tal y como lo había requerido la propia parte demandada;  al punto que, dadas las condiciones de su aplicabilidad,  dejó abierta la posibilidad de tomar en consideración más adelante la todavía vigente ley 24283 (ver ap. 4.1. del voto de Scelzo a f. 340 vta.,  ver el considerando 7- de mi voto a f. 344 vta.  y el párrafo 2° de f. 345 vta. y, por fin, ver la adhesión de Lettieri a f. 347).

              Así planteados en concreto los términos de la relación jurídica procesal tal y como han llegado hasta aquí, es inadmisible –por contrario a la doctrina de los propios actos cimentada en el principio procesal de buena fe, art. 34.5.d cód. proc.; ver doctrina legal en JUBA online con las voces inadmisible propios actos SCBA— que la parte demandada resista ahora la adecuación de la condena según la variación del Jus desde la sentencia y hasta la fecha de la liquidación –data ésta más próxima  que aquélla al momento del pago–, pues, sin incurrir en un comportamiento procesal intercadente,  todo lo más ha podido pretender que esa adecuación se ciñera a la ley 24283 (art. 9 CCyC). 

              La inadmisibilidad de la reluctancia actual de la demandada a la adecuación de la condena según la variación del Jus al tiempo de la liquidación –repito, más próximo al momento del pago que la fecha de la sentencia–,  impide llegar al análisis de su mérito. Sabido es que no se llega al examen de  fundabilidad de una postulación –por más que se la considere asentada en doctrina legal–  si, previamente, se concluye que es inadmisible.

              Era en cambio  admisible para la demandada, actuando con coherente buena fe,   alegar y probar que la condena “en Jus”,  según su valor al momento de la liquidación,  supera el valor actual de la refacciones o, peor aún, el valor actual de una camioneta igual a la siniestrada (f. 344 vta. considerando 7 último párrafo), pero en su escrito de fs. 364/367 vta. no  ha formulado una pretensión así en 1ª instancia, quedando de ese modo la cuestión a todo evento fuera del espacio revisor actual de la alzada (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

              4- El último agravio quedó corto porque sólo se refiere a los viajes (tres, desde Carlos Casares a Trenque Lauquen) del abogado de la parte actora, pero resulta que en 1ª instancia fueron reclamados y acogidos los gastos por viajes de “la parte y el letrado”  (fs. 357 vta..j y 381 vta. último párrafo). No hay crítica concreta y razonada que pueda persuadir acerca de la inviabilidad o exageración del rubro –cuyo monto, dicho sea de paso,   apenas trepó al 0,7185% del total liquidado–   tomando en cuenta sólo los –incuestionados en cámara, repito–   viajes de “la parte” (arts. 34.4, 77 párrafo 1°,  260, 261 y 266 cód.proc.).

              VOTO QUE NO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Corresponde rechazar la apelación  del 27/6/2018 contra la resolución de fs. 379/382, con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Rechazar la apelación  del 27/6/2018 contra la resolución de fs. 379/382, con costas al apelante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse excusada.


  • Fecha de acuerdo: 18-09-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 290

                                                                        

    Autos: “GONZALEZ MARIANA ELENA S/SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -90905-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GONZALEZ MARIANA ELENA S/SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -90905-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14 de septiembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  subsidiaria de fecha 10 de julio de 2018 contra a resolución de  foja 83?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Con fundamento en las objeciones que planteó en su escrito del dos de julio del corriente (II.A/D y III.A/D), y con miras a que se aclaren, el asesor pidió al juez que fijara una audiencia con las partes y sus letrados. También escuchar en esa oportunidad a la adolescente y a la niña, herederas declaradas en esta sucesión (fs. 42/vta.).

              El magistrado, -palabras más, palabras menos- considerando facultad del asesor citar y entrevistar las menores, virtualmente no accedió a convocarlas como éste lo pedía, resaltando la realización de una audiencia previa con el funcionario, de la cual debían resultar los deseos de las asistidas y si querían ser escuchadas por el juez.

              Luego, al responder a la reposición articulada por Abregú, agregó que el tema era de carácter patrimonial, no encontrando justificado exponer a las menores a una audiencia.

              Pues bien, se trata de Josefina  –de diecisiete años– y de Clarita –de doce– (fs. 13 y 14). Y si bien el asunto es de neto contenido patrimonial, no parece inconveniente su comparencia a una audiencia, si ello va a ser beneficioso para la concentración y simplificación de los actos procesales que deban cumplirse en torno al automotor a que se refiere Germán Reyes, a fojas 77/vta. V (arg. arts. 726 del Cód. Proc.). Al menos, según los términos en que el asesor formuló su pedido originario y lo que expresa en los fundamentos de la reposición (III., segundo párrafo).

              Es de suponer que a dicha audiencia, habrían de concurrir tanto el padre de la adolescente y la niña, como  las hermanas mayores de ambas, ya presentadas en autos (f. 27; arg. art. 706 del Código Civil y Comercial). Y, de momento, no hay datos que el asesor aporte indicativos que, acaso, la participación de la niña, en tales circunstancias, pueda obrar en su perjuicio. Lo cual, de notarse, deberá ser considerado especialmente.

              Con arreglo a lo dicho, en el estado actual del caso, cabe revocar la resolución apelada, en cuanto fue motivo de agravios.

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde estimar la apelación subsidiaria  de fecha 10 de julio y, en consecuencia, revocar la resolución apelada de foja 83 en cuanto fue motivo de agravios.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación subsidiaria  de fecha 10 de julio y, en consecuencia, revocar la resolución apelada de foja 83 en cuanto fue motivo de agravios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 18-09-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 289

                                                                        

    Autos: “BANCO DE LA PAMPA C/CASAGRANDE, NELIDA ESTHER S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90618-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PAMPA C/CASAGRANDE, NELIDA ESTHER S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90618-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5 de septiembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  foja 97 contra la regulación de honorarios de  fojas 93/94 ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Estando en cuestión una regulación de honorarios practicada con fecha 22 de noviembre de 2017, queda regida por la ley 14.967.

              Como viene sosteniendo esta alzada -por mayoría-  ‘… aplicando el art. 7 párrafo 1° CCyC –ni siquiera mencionado por la SCBA en “Morcillo”- la ley nueva -14967- rige para la consecuencia –regulación de honorarios- de una relación jurídica existente –honorarios devengados- (art. 34.4 cód. proc.; para más, ver mi “Conflicto de leyes arancelarias en el tiempo. La decisión de la Suprema Corte Bonaerense”, en La Ley del 1/2/2018)’. En este sentido, la ‘aplicación inmediata de la ley 14967,  “excluye” (art. 1 ley 14967) la aplicación ultraactiva del derogado d.ley 8904/77’ (causa 90663, sent. del 11/04/2018, ‘Acuña, Marta Isabel s/ sucesión’. L. 49, Reg. 83).

              Ahora bien, siguiendo los lineamientos expuestos por el juez Toribio E. Sosa en la causa “Calabrese, Héctor Daniel s/ Sucesión ab intestato”, de fecha 24 de abril de este año, que puede hallarse en el Libro 49 Reg.105, se advierte que la tarea regulatoria en los juicios ejecutivos ha devenido más compleja con la ley 14.967, pues hay que combinar diversos preceptos: art. 34, art. 16 antepenúltimo párrafo y art. 28.d.

              Si, como en el caso,  no hay oposición de excepciones y se emite sentencia de trance y remate, en condiciones normales los honorarios de la parte ejecutante podrían resultar de la media de la escala del art. 21 (17,5%; art. 16 antepenúltimo párrafo) reducida en un 30% (art. 34), con una nueva reducción del 50% (art. 28.d.1); queda entonces una alícuota del 6,125%.

              Esa alícuota aplicada sobre la base regulatoria aprobada  de f. 93 primera parte ($ 25.517,96), arroja como resultado  un honorario de $ 1562.97.

              Como esta última cifra es evidentemente menor que el mínimo legal de 7 Jus (art. 22 ley 14967), es dable otorgar el mínimo (art. 34.4 cód. proc.), haciendo lugar al recurso y fijando los honorarios de 1ª instancia del apelante en la suma de pesos equivalente a 7 Jus ley 14967 (art. 15.d ley 14967).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Corresponde estimar la apelación de foja 97 y, en consecuencia fijar los honorarios de 1ª instancia del apelante en la suma de pesos equivalente a 7 Jus ley 14967 (art. 15.d ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación de foja 97 y, en consecuencia fijar los honorarios de 1ª instancia del apelante en la suma de pesos equivalente a 7 Jus ley 14967

              Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación en primera instancia (arts. 54 y 57 de la ley 14.967).La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse excusada.


  • Fecha de acuerdo: 18-09-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 288

                                                                        

    Autos: “NEYRA, EDGAR ALMICAR C/ ARANA, ROBERTO ANDRES S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90889-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “NEYRA, EDGAR ALMICAR C/ ARANA, ROBERTO ANDRES S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90889-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5 de septiembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   procedente   la   apelación contra la regulación de honorarios de fecha 6 de julio de 2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              El apelante recurre  los honorarios regulados a su favor en la resolución de fecha 6 de julio de 2018, en tanto considera que deben fijarse en el mínimo de 7 Jus conforme lo dispone la nueva ley arancelaria  (14.967), vigente al momento de la regulación de primera instancia.

              Ahora bien como las tareas a retribuir son las desarrolladas  hasta la sentencia de trance y remate de fecha 29 de mayo de 2018, y los honorarios han sido devengados en parte durante la vigencia del d-ley 8904, en tanto el auto que ordena librar nuevo mandamiento bajo la responsabilidad de la parte es de fecha 5 de julio de 2017; por otro lado, el diligenciamiento y la sentencia de trance y remate  fueron actos producidos luego de la entrada en vigencia de la ley 14.967.

              Así  cabría distinguir  en qué medida se aplica el decreto ley 8904 (bajo  los parámetros de “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”  I-73016; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.),  y en cuál la ley 14.967; pero resultaría  estéril toda vez que mis colegas no comparten tal criterio.

              Tal como ha surgido en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967, estimo, por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional, sentar mi postura sin cuantificar los honorarios que a mi criterio correspondería fijar, pues tal proceder,  realizado en innumerables causas antes de la presente, desde noviembre del año último a la fecha, deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e del Cód. Proc.).        

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Estando en cuestión una regulación de honorarios practicada con fecha 6 de julio de 2018, queda regida por la ley 14.967.

              Como viene sosteniendo esta alzada -por mayoría-  ‘… aplicando el art. 7 párrafo 1° CCyC –ni siquiera mencionado por la SCBA en “Morcillo”- la ley nueva -14967- rige para la consecuencia –regulación de honorarios- de una relación jurídica existente –honorarios devengados- (art. 34.4 cód. proc.; para más, ver mi “Conflicto de leyes arancelarias en el tiempo. La decisión de la Suprema Corte Bonaerense”, en La Ley del 1/2/2018)’. En este sentido, la ‘aplicación inmediata de la ley 14967,  “excluye” (art. 1 ley 14967) la aplicación ultraactiva del derogado d.ley 8904/77’ (causa 90663, sent. del 11/04/2018, ‘Acuña, Marta Isabel s/ sucesión’. L. 49, Reg. 83).

              Ahora bien, siguiendo los lineamientos expuestos por el juez Toribio E. Sosa en la causa “Calabrese, Héctor Daniel s/ Sucesión ab intestato“, de fecha 24 de abril de este año, que puede hallarse en el Libro 49 Reg.105, se advierte que la tarea regulatoria en los juicios ejecutivos ha devenido más compleja con la ley 14.967, pues hay que combinar diversos preceptos: art. 34, art. 16 antepenúltimo párrafo y art. 28.d.

              Si, como en el caso,  no hay oposición de excepciones y se emite sentencia de trance y remate, en condiciones normales los honorarios de la parte ejecutante podrían resultar de la media de la escala del art. 21 (17,5%; art. 16 antepenúltimo párrafo) reducida en un 30% (art. 34), con una nueva reducción del 50% (art. 28.d.1); queda entonces una alícuota del 6,125%.

              Esa alícuota aplicada sobre la base regulatoria aprobada  de en el auto regulatorio de fecha 6 de julio de 2018 (ver sistema Augusta)  de $7886,21 arroja como resultado  un honorario de $ 481,80.

              Como esta última cifra es evidentemente menor que el mínimo legal de 7 Jus (art. 22 ley 14967), es dable otorgar el mínimo (art. 34.4 cód. proc.), haciendo lugar al recurso y fijando los honorarios de 1ª instancia del apelante en la suma de pesos equivalente a 7 Jus ley 14967 (art. 15.d ley 14967).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación contra la regulación de honorarios de fecha 6 de julio y, en consecuencia, fijar los honorarios de 1ª instancia del apelante en la suma de pesos equivalente a 7 Jus ley 14967.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación contra la regulación de honorarios de fecha 6 de julio y, en consecuencia, fijar los honorarios de 1ª instancia del apelante en la suma de pesos equivalente a 7 Jus ley 14967.

              Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación en primera instancia (arts. 54 y 57 de la ley 14.967).


  • Fecha de acuerdo: 12-09-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 287

                                                                        

    Autos: “BENEITEZ LIDIA EMMA Y OTRO/A  C/ PRIENZA RICARDO HUGO S/ ACCION REIVINDICATORIA”

    Expte.: -90894-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BENEITEZ LIDIA EMMA Y OTRO/A  C/ PRIENZA RICARDO HUGO S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -90894-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10 de septiembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿fue bien concedida a fojas 87/vta.IV la apelación subsidiaria de fojas 86/vta.?

    SEGUNDA: ¿es fundada la apelación de foja 75, concedida a fojas 83.II y vta.?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              En punto a la apelación subsidiaria de fojas 86/vta., deducida contra la resolución de foja 83 que denegó por extemporáneo el recurso interpuesto a foja 75 respecto a la interlocutoria de fojas 70/71, ha sido mal concedida.

              Es que contra la denegación de una apelación, la parte agraviada sólo puede recurrir directamente en queja ante la cámara pidiendo que se le otorgue el recurso denegado. De ninguna manera un recurso de reposición con apelación en subsidio.

              Por ello, la apelación subsidiaria de fojas 87/vta. IV., es inadmisible.

              VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              La interlocutoria del 23 de abril de 2018, en cuanto desestimó la excepción de defecto legal interpuesta por el recurrente, quedó firme para él, al desestimarse la apelación de foja 75 por extemporánea y considerarse mal concedida la apelación subsidiaria de fojas 86/vta., según lo resuelto al tratarse la cuestión precedente.

              No se infiere de sus fundamentos que haya mediado una situación de duda al rechazarse la excepción de defecto legal. Sino que, derechamente, el magistrado consideró que tal impedimento procesal se encaminaba a evitar que la contraparte se encontrara inmersa en una verdadera indefensión, y que ello no acontecía en los autos, ni había sido el supuesto alegado como base de la excepción.

              Por lo demás, si como quedó dicho en la aclaratoria del 2 de mayo de 2018, se trató de las costas de un incidente –categorización que no aparece controvertida– es de aplicación el artículo 69 del Cód. Proc., que sólo permite eludir el principio rector del vencimiento únicamente en caso de cuestiones dudosas de derecho. Y no resulta fundamentado en el memorial, porqué habría de considerarse que la excepción planteada estuvo cercada por esa incertidumbre jurídica ni en qué consistió la misma.

              Luego, ante tal insuficiencia argumental, no queda sino desestimar el recurso, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

              VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA  TERCERA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde:

              1- Declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fojas 86/vta. IV.

              2-  Desestimar la apelación de foja 75 contra la resolución de foja 73, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.). y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              1- Declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fojas 86/vta. IV.

              2-  Desestimar la apelación de foja 75 contra la resolución de foja 73, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.). y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 12-09-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia  N° 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 286

                                                                        

    Autos: “R.B.B. S/ ABRIGO”

    Expte.: -90719-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R.B.B. S/ ABRIGO” (expte. nro. -90719-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23 de abril de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son  procedentes las apelaciones de  fs. 218/221.5 y fs. 308/309 vta. contra las resoluciones de fs. 135/136 y 303/306 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              1. Por una cuestión de metodología, me abocaré primero a la apelación de fs. 308/309 vta. contra la providencia de fs. 303/306 vta. p. 1 en cuanto establece que el Asesor de Menores e Incapaces a cargo de la Asesoría n°2 departamental no contestó el traslado de f. 239, señalando, desde ya, que cabe razón al recurrente en cuanto se observa que a fs. 240/vta p. IV segúndo párrafo, 290/291 p.II segundo y tercer párrafo y 301/302, especificamente f. 301 vta. lo ha hecho.

              Por ello, debe estimarse aquella apelación y tener por contestado el traslado de f. 239 (arg. art. 246 Cód. Proc.).

              2. En punto a la apelación articulada a fojas 218/221.5, es dable definir que ataca la resolución de fojas 135/136, dictada en el marco de este proceso, que comenzó en torno a la medida de abrigo aplicada por el Servicio local de promoción y protección de los derechos del niño de Carlos Casares (fs. 1/12), respecto de B.B.R., cuya legalidad decretó la jueza de familia a fojas 25/26vta.; arts. 35 bis de la ley 13.298; art. 3 de la ley 14.537).

              En el curso posterior que se le dio al trámite –en lo que interesa destacar– el mismo Servicio local, a fojas 98/103, solicitó se declarara  el estado de adoptabilidad del niño. Por su parte, el titular de la Asesoría de Incapaces número dos, a fojas 122/124vta., pidió la ‘Perdida del Ejercicio de la Patria Potestad’ que correspondia a la madre de B.B., D.N.R.. Aunque debió referirse a la privación de la responsabilidad parental, por causa de abandono, a la que alude el inciso b del artículo 700 del Código Civil y Comercial, al que cita, entre otras normas.

              Es en este escenario –jalonado por otras presentaciones que puede evitarse revelar de momento-, pendiente todavía ambos pedidos, que la jueza de familia decide –por sus fundamentos y lo normado en los artículos 2 de la ley 14.528, 595 inc. d y 657 del Código Civil y Comercial–, otorgar la guarda provisoria de B.B. a M.C. y S.U., a la sazón, padres adoptivos de la niña D.U., hermana del pequeño. Dejando expresa constancia que esa medida tendrá vigencia en principio por el ‘plazo de ley’, o hasta que adquiera firmeza la situación del menor mediante resolución pertinente (fs. 135/vta., 1).

              Ahora bien, aun cuando no aparece definido cuál sería ese término de ley, dado que la única de las normas citadas en la resolución que prevé un plazo en materia de guarda, es el artículo 657 del Código Civil y Comercial, que para el supuesto de otorgamiento a un tercero pariente lo fija en un año, prorrogable por motivos fundados por otro término igual, es razonable entender que el plazo a que aludió la jueza, fue de un año. Por manera que la mención alternativa al momento indeterminado en que quedara firme la situación del niño, sería de aplicación para el supuesto que ocurriera antes del año. Pues –como fue dicho– el artículo 657 del Código Civil y Comercial que se trajo como fundamento de la medida, sólo deja habilitada la prórroga por resolución fundada y no por el mero transcurso del tiempo (Herrera-Caramelo-Picasso, ‘Código Civil y Comercial…’, t. II pág. 493).

              La imposición de un límite temporal como el señalado, tiene su razón en la necesidad de evitar una situación de inestabilidad jurídica, ya que la guarda provoca un desmembramiento de la responsabilidad parental, particularmente en la especie, en tanto esta se mantiene en la actualidad bajo la titularidad y en cabeza de la progenitora, pendiente de resolución el pedido de privación (arg. art. 104, tercer párrafo, del Código Civil y Comercial, op. cit., lug. cit.).

              Con ese marco, toda vez que la guarda se dispuso el primero de marzo de 2017, no registrándose en el proceso –en cuanto se ha indagado– resolución de prórroga de dicho plazo de un año, es claro que al momento actual, se encuentra vencida. Aunque se mantiene de hecho (v. informe del perito trabajador social Myrian Elvira Mariangeli).

              Frente a esta situación, lo primero que es menester decidir, es si están dadas las condiciones para restituir, sin más, el hijo a su madre, ya que no es sino lo que, primordialmente, ésta requiere en su recurso (fs. 233/237vta.).

              Pues bien, tocante a esa petición, con arreglo a las actuales circunstancias, apreciadas conforme lo que informan los elementos incorporados al proceso, la respuesta ha de ser negativa. Sin perjuicio de lo que habrá de argumentarse al final. Y lo que pueda disponerse en otro momento.

              Es que,  en el Plan Estratégico de restitución de Derechos de fojas 6/10 –suscripto por una abogada, una licenciada en psicología y una trabajadora social- se han puesto en evidencia dificultades de la madre para el ejercicio de su rol materno, si bien se aconseja continuar trabajando en la revinculación materno- filial (f. 10). Mientras en el informe del equipo trasndisciplinario del Ce.A.T 571 de Carlos Casares -integrado por una fonoaudióloga, una asistente educacional, la directora, una trabajadora social– se indica que no se habría logrado generar el vínculo entre madre e hijo, dado la patología de la mamá, advirtiéndose en el niño que la falta de un adulto referente podría estar interfiriendo en el normal desarrollo del pequeño, entendido el valor que tienen las relaciones personales estables y, dentro de ellas, el vínculo consolidado con las mismas. Solicitándose, por ello,  la pronta resolución en cuanto a su institucionalización (f. 42).

              En similar sentido, el parte del hogar ‘Mi casa grande’ –rubricado por su directora, una psicóloga social y una psicóloga– hace hincapié, entre otros hechos, en que el vínculo entre R. y su hijo es inexistente, sugiriendo el análisis de la situación del niño (f. 43). Y en la presentación del Servicio local de promoción y protección  de los derechos del niño, de Carlos Casares, se hace notar que B.B. estaría padeciendo secuelas propias de una institucionalización (f. 44).

              Por lo demás, el informe de fojas 98/102, emitido por el mismo servicio el 17 de enero de 2017, con la firma de su directora y un abogado, traduce  una reseña y evaluación de lo actuado, haciéndose referencia –en lo que es dable subrayar– a que el vínculo de D. con el niño es de desapego y de falta de cuidados básicos, habiéndose trabajado con la madre aportándole estrategias de apoyo, sumado al tratamiento psicoterapéutico a fin de garantizar su  bienestar y el de B.B., no logrando respuestas positivas. Se expresa que desde el 9 se septiembre de 2016 hasta el 17 de enero de 2017, D. junto a su novio L.R., visitaron al niño sólo el día 5 de diciembre por el lapso de una hora, en la cual sólo jugaba con B.B., el señor R. mientras la madre observaba sentada la situación. Al final, teniendo en cuenta los resultados obtenidos a través de las estrategias instrumentadas, la descripción del cuadro familiar de origen y el despligue subjetivo observado en el niño, se solicita se declare el estado de adoptabilidad.

              En fin, no se ignora que, en virtud del derecho de todo niño, niña y adolescente a vivir en un ámbito familiar, consagrado por la Convención de los Derechos del Niño, la prioridad es que los hijos convivan con sus progenitores. Sin embargo, dicha preferencia no es absoluta, ya que ante razones específicas, podrá resultar conveniente, en forma temporaria  y excepcional, su separación.  Así lo ha interpretado la Corte IDH: “Asimismo, este Tribunal ha indicado que el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye un elemento fundamental en la vida de familia. En este sentido, el niño debe permanecer en su núcleo familiar, salvo que existan razones determinantes, en función del interés superior de aquél, para optar por separarlo de su familia. En todo caso, la separación debe ser excepcional y, preferentemente, temporaria’ (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso ‘Fornerón e hija vs. Argentina’, (Fondo, Reparaciones y Costas), sent. del 27/04/2012).

              Dentro de ese contexto, como se adelantara, con arreglo a los datos calificados y en este estado de situación particular, es lo más atinado no contemplar por ahora el pedido de la madre de que se le restituye su hijo B.B. (v. informe del perito trabajador social, ya mencionado).

              3. No obstante la conclusión que precede, hay un aspecto de los agravios de la madre que merecen ser considerados.

              Se trata de aquel tramo de su memorial donde reprocha que no se haya explorado lo suficiente en la familia de origen o ampliada, por manera de acreditar que B.B. no pueda permanecer con familiares, agotándose la búsqueda en tal sentido (fs. 234.IV y stes.).

              Ese aspecto –en rigor de verdad- no parece haberse trabajado de manera bastante, a pesar que el artículo 657 del Código Civil y Comercial, en el cual –entre otros– la jueza de familia respaldó su decisión de guarda, habla justamente de delegar la guarda en un tercero pariente, pensando en que sea un miembro de la familia del niño quien la ejerza.

              Y no es ese un tema menor, o que pueda desplazarse con el argumento que la guarda otorgada favorece la reunión de los hermanos.

              Por un lado, porque otras disposiciones del mismo cuerpo legal, indican la importancia que la ley otorga al protagonismo de la familia de origen o ampliada en estas temáticas. Por ejemplo, en el capítulo dedicado a la declaración judicial de la situación de adoptabilidad, el artículo 607 previene –en su anteúltimo párrafo– que esa declaración no podrá ser dictada si algún familiar o referente afectivo del niño, niña o adolescente ofrece asumir su guarda o tutela y tal pedido es considerado adecuado al interés de éste.

              Por el otro, porque si dentro del universo de alternativas posibles, está que la madre, cuya privación de la responsabilidad parental está pedida, la conserve, va de suyo que en tal hipótesis, los hermanos seguramente no podrían convivir, lo que bien podría ser suplido con un adecuado régimen de comunicación que los mantuviera en contacto.

              En definitiva, aunque a lo largo de la causa se han mantenido entrevistas con una hermana de la progenitora –N.– quien manifestó que en ese momento –julio de 2016– no podía hacerse cargo del niño, no es posible conocer si actualmente se mantiene en la misma actitud. Además. al parecer existirían otros parientes que no han sido convocados para proponerles la guarda de B.B.. Por ejemplo, otras hermanas de la madre -L. y M.-, una tía -B.-, a quienes no hay razones manifiestas para descartar como posibles guardadoras parientes (fs. 17/vta., 104vta., tercer párrafo, 234/vta.).

              La  curadora de la madre, N.A.M., en su presentación de fojas 278/287, formula una reseña de lo que considera ‘cuantiosas irregularidades’ de este proceso. Marcando en ese sentido la apresurada actuación del organismo administrativo interviniente, dejando sin cumplimentar los recaudos necesarios para que el niño permanezca en su familia de origen, entre otros (fs. 282, último párrafo, 283, 284, 285, segundo y último párrafos, 286, primer párrafo, 287 segundo párrafo).

              4. En fin, con el actual cuadro de situación que el proceso muestra, si bien no aparece como adecuado y conveniente restituir sin más y ahora el niño a la madre, es menester cubrir aspectos que han quedado pendientes.

              Por lo pronto, si ha de prorrogarse o no la situación de guarda, o si se tomará alguna otra medida sobre la situación del niño. Entre las que no debería excluirse la posibilidad de su restitución a la madre, si se contara con elementos -que al presente no obran en el proceso-, suficientemente concluyentes de que es lo mejor para atender el superior interés del pequeño, y habida cuenta que la progenitora aun no ha sido privada de la titularidad de la responsabilidad parental, no desea que su hijo sea dado en adopción y pugna por recuperarlo (fs. 17/vta., 49/vta., 170/vta., 175/176, 218/221vta., 233/238). Aunque para ello precise ayuda, que podrá brindársele actuando con eficiencia los medios profesionales y técnicos existentes (S.C.B.A., Ac. 76578, sent. del 30/05/2001, ‘L., J. B. s/ art. 10, Ley 10067’, en Juba sumario B25733). Sin perjuicio de la situación planteada en cuanto a la alegada paternidad, respecto de la cual el Asesor de Incapaces insiste con una nueva pericia biológica (fs. 308/vta.).

              En su caso, si habrá de dilatarse la guarda, para lo cual habrá de agotarse la posibilidad de que sea ejercida por algún pariente de la familia de origen o ampliada.

              Aunque, desde ya que para todo ello, habrá que calibrar los tiempos para no perjudicar a B.B.. Toda vez que si bien la Argentina, en el caso ‘Forneron’, fue condenada a reparar a un padre biológico porque el Estado entregó a su hija en adopción sin su consentimiento y con su oposición, privando a la niña de vivir en su familia de origen, también en otros supuestos el Estado ha sido responsable por  excederse en la búsqueda de la familia biológica y pasar años antes de dictar el estado de adaptabilidad.

              En este sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos  ha sostenido que, en vista de la importancia de los intereses en cuestión, los procedimientos administrativos y judiciales que conciernen la protección de los derechos humanos de personas menores de edad, particularmente aquellos procesos judiciales relacionados con la adopción, la guarda y la custodia de niños y niñas que se encuentra en su primera infancia, deben ser manejados con una diligencia y celeridad excepcionales por parte de las autoridades  (Asunto ‘L.M. Medidas Provisionales respecto de Paraguay’. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de julio de 2011, Considerando 16; v. Medina, Graciela, ‘La adopción en el Código Civil y Comercial’; ver: www.gracielamedina.com/assets/…/LA-ADOPCI..AR

    TICULO-CORREGIDO11.doc).

                5. En resumidas cuentas, corresponde desestimar el recurso tratado en cuanto solicita la restitución de B.B., y admitirlo en cuanto plantea se agote la posibilidad de que algún familiar del niño asuma su guarda, en caso que se decida prorrogar su vigencia, según lo expresado en el punto cuatro de este voto.

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde:

              1- Estimar la apelación de fojas 218/221 vta. y tener por contestado el traslado de foja 239.

              2- Desestimar la apelación de fojas 308/309 vta. en cuanto solicita la restitución de B.B., pero admitiéndola en cuanto plantea se agote la posibilidad de que algún familiar del niño asuma su guarda, en caso que se decida prorrogar su vigencia, según lo expresado en el punto cuatro al ser votada la primera cuestión.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              1- Estimar la apelación de fojas 218/221 vta. y tener por contestado el traslado de foja 239.

              2- Estimar la apelación de fojas 308/309 vta. en cuanto solicita la restitución de B.B., pero admitiéndola en cuanto plantea se agote la posibilidad de que algún familiar del niño asuma su guarda, en caso que se decida prorrogar su vigencia, según lo expresado en el punto cuatro al ser votada la primera cuestión.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y último párrafo y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.


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