• Fecha del Acuerdo: 14/5/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                

    Juzgado de origen: Juzgado Civil  y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 34

                                                                                     

    Autos: “CAÑAS MONTERO JULIANA Y OTRO/A C/ CAÑAS JULIO CESAR Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91145-

                                                                                     

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CAÑAS MONTERO JULIANA Y OTRO/A C/ CAÑAS JULIO CESAR Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91145-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 02-05-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundados los recursos interpuestos a fs. 309 y electrónicamente con los escritos  del 3 y del 6 de septiembre de 2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                1. Entre los diversos argumentos por los que transita la expresión de agravios de Julio César Cañas (fs. 318/323), idéntica a la presentada por el apoderado de Juliana Cañas Montero y Daiana Candela Cañas Montero (escrito electrónico del 26/03/2019)  y que acuden en el cometido de sostener la vigencia de la cobertura, cobra relevancia inicial el concerniente a que el artículo 56 de la ley 17.418, pone en cabeza del asegurador la obligación de pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de ‘recibido el siniestro, no surgiendo de la documentación acompañada por el tercero citado en garantía que lo haya rechazado, siendo que su omisión importa aceptación’ (v. escrito electrónico del 26/03/2019, 2, segundo párrafo). Por lo cual, más allá de sumar otras consideraciones, sostienen que la sentencia debe ser revocada, extendiendo la obligación de reparar a la compañía aseguradora (escrito citado, 2, último párrafo).

    En su respuesta, la aseguradora luego de explicar la diferencia entre las cláusulas de caducidad del contrato de seguro y las de exclusión de cobertura que denomina de ‘no seguro’, concluye en que no es de aplicación a estas últimas el art. 56 de la ley 17.418, basándose para ello en diversos precedentes jurisprudenciales y doctrinarios (v. escrito electrónico del 08/04/201, II.a). Añadiendo que conocer quiénes seran las personas que finalmente reclamaran por el siniestro, no resulta ser una circunstancia que se pueda establecer al momento de la denuncia, sino al del reclamo judicial.

    Oportunamente,  -en su medida-, la temática había sido alojada en primera instancia por voluntad de la propia compañía. Desde que admitió no haber cumplido con aquel requerimiento previsto en el artículo 56 de la ley 17.418, porque según su interpretación, no tuvo obligación de hacerlo.

    Es lo que se desprende de lo expresado, cuando al presentarse a fojas 93/112 e interponer la excepción de falta de legitimación pasiva, después de reconocer la vigencia del contrato de seguro que cubría el riesgo de responsabilidad civil por hechos acaecidos en el plazo convenido, aseveró que por tratarse de un supuesto de exclusión de cobertura, hipótesis de no seguro, su rechazo era innecesario. Concretamente, que no tuvo obligación de expedirse al respecto, desde que -haciendo propias palabras de autor- las situaciones excluidas de la cobertura escapaban al régimen del artículo 56 de la ley 17.418 (fs. 93.III.1, 97.III.2.3 y 2.4, 97/vta. último párrafo).

    Mientras que las actoras, al expedirse acerca de aquella excepción, consideraron que la situación no estaba claramente delimitada como excluida, y que la aseguradora no había acreditado haber anoticiado al asegurado de la exclusión de la cobertura. Por lo que, reconocida la existencia de la póliza, no podía tenerse al siniestro por no cubierto (fs. 128/vta., tercer párrafo).

    Ahora bien, la Suprema Corte, justamente en un supuesto de exclusión de cobertura que no había podido conocer la aseguradora al tiempo de la denuncia del siniestro, sino al recibir la demanda -a la sazón, relación de dependencia entre la actora y la asegurada-, haciendo referencia a un precedente propio, sostuvo que, de acuerdo al criterio seguido por ese Tribunal, ‘… (causa C. 93.807, ‘Jaime’, sent. del 2-IX-2009), decidió sostener el criterio seguido ‘ (conf. L. 49.495, sent. de 28-XII-1993; Ac. 68.700, sent. de 26-X-1999; L. 67.715, sent. de 8-XI-2000; Ac. 82.765, sent. de 30-III-2005, entre otras), constituye un deber ineludible de la aseguradora el de expedirse en término sobre el derecho de su asegurado (conf. art. 56, ley 17.418), carga que rige aún en los casos de exclusión de cobertura, dado que la norma no permite distinciones apoyadas en la diversa naturaleza del incumplimiento’, para luego agregar que ‘se trata en verdad de una actitud que no es meramente formal sino sustancial y que por haber sido impuesta por la ley posibilita la aplicación del art. 919 del Código Civil: ante la eventualidad de expedirse acerca del derecho del asegurado, el silencio del asegurador permite otorgarle el sentido de una manifestación de voluntad que importa aceptación…’. (el artículo 919 del Código Civil corresponde al 263 del Código Civil  y Comercial).

    También evocó que en la misma oportunidad, se había reparado en la potestad del asegurador de exigir la información necesaria, para concluir en que ‘…el ordenamiento le confiere herramientas a la compañía de seguros para no incurrir en silencio frente a un reclamo de cobertura, informándose sobre aspectos como las personas que tripulaban el vehículo al momento del hecho (e incluso imponiendo a su cliente el deber de colaboración en el aporte de los datos necesarios a tales efectos, bajo apercibimiento de perder el derecho a ser indemnizado si falseare la verdad, conf. art. 48, ley 17.418.)’(S.C.B.A., C 116915, sent. del 03/12/2014, ‘Bevilacqua, María Isabel contra Ojeda, Carlos Alberto. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B27762).

                En la especie, el caso es similar, pues, como ha podido apreciarse, la compañía planteó la exclusión de la cobertura en razón del parentesco de las reclamantes con el asegurado, considerándose liberada por ello de cumplir con la obligación señalada en el artículo 56 de la ley 17.418. Lo que conduce a aplicar la doctrina legal referida, en el sentido que, aun así, fue ineludible expedirse en término sobre el derecho del asegurado, con la consecuencia legal de tenerlo por aceptado al no haberlo hecho.

    Si bien con la particularidad que, más allá de la atribución de instruirse para no incurrir en silencio ante a la cobertura recabada, en esta ocasión el asegurador contó con los datos necesarios para expedirse, consultando la denuncia del accidente de fojas 12bis y 13. La cual, en su perfil documental,  no fue objetada en los términos del artículo 354 inc. 1 del Cód. Proc., como tampoco en su alcance representativo de la efectiva comunicación del siniestro al asegurador, con arreglo a lo normado en el artículo 46 de la ley 17.418. Dicho esto, sin perjuicio del conocimiento del evento que se desprende además, del texto de la carta documento de fojas 135 y de la liquidación de fojas 136, emitidos por la compañía, útiles al menos para presuponer que en su momento, estuvo al tanto del hecho (v.fs.100/vta., V.1, segundo y tercer párrafos; arg. art. 46 de la ley 17.418).

    En suma, se desprende de lo anterior, que Mapfre Aconcagua  pudo tener noticia que el accidente había involucrado sólo al vehículo asegurado, y que las víctimas habían sido ‘su señora fallecida y sus dos hijas con lesiones varias…’’. Circunstancias a partir de las cuales, no debió serle dificultoso inferir quiénes le reclamarían por el siniestro que le estaban denunciando, para, en su caso, indagar al respecto y esgrimir en tiempo propio la expresada causa de ‘no seguro’ (arg. arts. 46, segundo párrafo,  y 56 de la ley 17.418).

    La consecuencia legal de todo lo expuesto, es que, incumplido el deber de pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la información del accidente, la omisión importó aceptación. Y esta aceptación no puede ser revertida ahora por hechos que conoció y pudo alegar en la oportunidad prevista por el artículo 56 de la ley 17.418, impidiendo invocar en juicio circunstancias que obstaculicen el derecho del asegurado (S.C.B.A., C 116847, sent. del 04/03/2015, ‘Locaso, Carla Silvana contra Menéndez, Julio Argentino y otro. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B23130).

    En consonancia, se admiten los recursos tratados y se revoca la sentencia de fojas 296/305, en cuanto hace lugar a la excepción de falta de legitimación opuesta por la citada en garantía, por exclusión de cobertura, con costas en ambas instancias a la aseguradora vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    2. Como derivación de lo decidido en el punto que antecede, corresponde el tratamiento acerca de los daños reclamados en la demanda, en cuanto objeto de cuestionamientos por la aseguradora, temática acerca de la cual el juez de primera instancia no se pronunció dado que, por un lado hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva de la compañía aseguradora -decisión que se revoca por lo expuesto en el punto uno- y por el otro en función del allanamiento a la demanda condenó a Julio César Cañas Montero a los daños pretendidos (fs. 302.5, 304/vta.1.1. y 2).

    En este sentido, como ha surgido en las conversaciones mantenidas en este acuerdo que los restantes integrantes del Tribunal mantendrán la postura asumida en causas como “Moreno, Haide Isabel c/ Empresa Pullman General Belgrano S.R.L. y otra s/ daños y perjuicios’ (sent. del 17-7-2015), que no es la propia, se estima prudente, a fin de no incurrir en un inútil dispendio jurisdiccional, en este caso particular deferir al juzgado inicial el tratamiento de aquellos daños que pudieren haberse acreditado y, en su caso, el quantum debeatur que pudiera quedar a cargo de la aseguradora, en la medida de su responsabilidad (arg. arts. 34.5.e del Cód. Proc; esta cámara, causa 90786, sent. del 19/09/2018, ‘Gonzalez Rodolfo Luis c/ Macagno Gerardo Hector y Otros S/ Daños y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado)’, L. 47, Reg. 104).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    1. Admitir los recursos interpuestos a fs. 309 y electrónicamente con los escritos  del 3 y del 6 de septiembre de 2018 y, en consecuencia, revocar la sentencia de fs. 296/305, en cuanto hace lugar a la excepción de falta de legitimación opuesta por la citada en garantía, por exclusión de cobertura.

    2. Deferir al juzgado inicial el tratamiento de aquellos daños que pudieren haberse acreditado y, en su caso, el quantum debeatur que pudiera quedar a cargo de la aseguradora, en la medida de su responsabilidad.

    3. Cargar las costas en ambas instancias a la aseguradora vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.), con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1. Admitir los recursos interpuestos a fs. 309 y electrónicamente con los escritos  del 3 y del 6 de septiembre de 2018 y, en consecuencia, revocar la sentencia de fs. 296/305, en cuanto hace lugar a la excepción de falta de legitimación opuesta por la citada en garantía, por exclusión de cobertura.

    2. Deferir al juzgado inicial el tratamiento de aquellos daños que pudieren haberse acreditado y, en su caso, el quantum debeatur que pudiera quedar a cargo de la aseguradora, en la medida de su responsabilidad.

    3. Cargar las costas en ambas instancias a la aseguradora vencida, con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/5/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 33

                                                                                     

    Autos: “BERENGAN SERGIO RUBEN Y OTROS C/ PRESTIFILIPPO RICARDO ALBERTO Y OTROS S/ SIMULACION”

    Expte.: -91113-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BERENGAN SERGIO RUBEN Y OTROS C/ PRESTIFILIPPO RICARDO ALBERTO Y OTROS S/ SIMULACION” (expte. nro. -91113-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2-5-19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación concedida a f. 276 contra la sentencia de fs. 270/271 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Los recurrentes no cumplen con la carga de aportar elementos que contradigan lo decidido y no rebaten eficazmente los argumentos utilizados por el a quo.

    A saber:

    a- la situación económica -insolvencia- de los demandados no fue aducida en demanda como indicio de simulación, de manera que los agravios relativos a ella quedan fuera del poder revisor de la cámara (arts. 266 y 272 cód.proc.);

    b- la mera transcripción de relatos testimoniales, sin argumentar concreta y razonadamente sobre su rendimiento -destacar algunos pasajes no es argumentar concreta y razonadamente-, no configura crítica suficiente (arts. 260 y 261 cód. proc.);

    c- el juzgado rechazó el indicio de precio vil, explicando que la cesión de derechos fue sobre un 25% indiviso en 2004,  mientras que la tasación fue sobre el 100% casi 10 años después en 2013 (f. 271) y, contra ese razonamiento, no se alzó un cuestionamiento franco y persuasivo, no alcanzando ese nivel el -casi ininteligible- anteúltimo párrafo anterior al PETITORIO en la página 7 de los agravios electrónicos (arts. 266, 260 y 272 cód. proc.);

    d- el hecho de que un juicio se inicie en el juzgado de paz de Bolívar y no en el de Pehuajó, no es indicio de simulación de la deuda ejecutada, atento lo reglado en los arts. 1 y  2 CPCC (art. 34.4 cód.proc.);

    e- el juzgado aseveró que la falta de boleto y el parentesco no eran prueba suficiente de la simulación, pero ninguno de esos extremos mereció la objeción de los recurrentes (ver f. 271 in fine  y f. 271 vta. in capite; arts. 260 y 261 cód. proc.);

    f- el juzgado afirmó que la falta de toma de posesión no se probó y, contra ese aserto, no se erigió ninguna crítica (párrafo antepenúltimo a f. 271 vta. encima del RESUELVO; arts. 260 y 261 cód. proc.);

    g- por fin, el juzgado consideró irrelevante la falta de consentimiento de los herederos forzosos y tampoco eso fue criticado por los apelantes (f. 271 vta. párrafo 2°; arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

    2- Se dijo en los agravios que ambas partes tenían cargas probatorias y no sólo los demandantes, pero en mi opinión la sentencia apelada hubiera alterado las reglas del onus probando si hubiera impuesto a la parte actora la carga de acreditar hechos que en realidad pesaba sobre la demandada, lo que no se ha explicado ni justificado que hubiera sucedido (arts. 260, 261 y 375 cód. proc.). En todo caso,  la supuesta actitud pasiva de los demandados  podría interpretarse como indicio en su contra, insuficiente por sí solo para formar presunción (art. 163.5 párrafo 2° cód.proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación concedida a f. 276 contra la sentencia de fs. 270/271 vta., con costas a los apelantes infructuosos (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación concedida a f. 276 contra la sentencia de fs. 270/271 vta., con costas a los apelantes infructuosos, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo:17/4/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                               

    Libro: 48  / Registro: 29

                                                                                     

    Autos: “CNOCKAERT  MATIAS EMANUEL C/ GODIN FRANCO OMAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: Identificacion de Causa por Radicacion

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “CNOCKAERT  MATIAS EMANUEL C/ GODIN FRANCO OMAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90997-), planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es  fundada la aclaratoria de  foja 743/744?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La sentencia de cámara fue emitida el 4/4/2019 (ver f. 736) y la -mencionada a f. 744- resolución 1162/2018 de la SSN habría entrado en vigencia el 1/4/2019.

    La existencia de esa resolución -que no es deber de los jueces conocer, art. 375 párrafo 1° in fine cód. proc.-   no fue invocada antes de expedirse la cámara, por manera que, agotada su competencia con la sentencia del 4/4/2019,  esa resolución quedó fuera del alcance de su poder revisor  (art. 166 proemio y art. 272 2ª parte cód. proc.).

    Máxime que la sentencia de cámara dispuso tomar en cuenta una resolución similar pero vigente al momento de la sentencia de 1ª instancia, tal como fuera solicitado en los agravios (art. 266 cód. proc.).

    Por ende, no corresponde hacer lugar a la aclaratoria, sin perjuicio de la eventual consideración de esa resolución en otra ocasión en cuanto hubiere lugar por derecho (art. 34.4 cód. proc.).

                VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la aclaratoria, sin perjuicio de la eventual consideración de esa resolución en otra ocasión en cuanto hubiere lugar por derecho (art. 34.4 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la aclaratoria, sin perjuicio de la eventual consideración de esa resolución en otra ocasión en cuanto hubiere lugar por derecho.

    Regístrese. Notifíquese según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, estése a la devolución ordenada en la resolución del 4/4/2019.  La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 29/3/2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

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    Libro: 48– / Registro: 20

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    Autos: “CIPOLLA MONICA BELEN Y OTRO/A C/ PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DET Y OTROS S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -90996-

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    TRENQUE LAUQUEN, 29 de marzo de 2019

                AUTOS Y VISTOS:  los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad presentados electrónicamente con fecha 18/3/2019 por el abogado Oscar Alfredo Ridella -apoderado de la parte actora- y el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley  presentado electrónicamente  y en  soporte papel con fecha 20/3/19 por la abogada Gabriela Lisa Cammisi -apoderada de HDI Seguros S.A-, contra la sentencia de fs. 568/571 vta.

                CONSIDERANDO.

    Los recursos interpuestos cumplen los recaudos de admisibilidad de los arts. 281 y 297 CPCC;  atenta la fundamentación de la pretensión y  del REIL de la parte actora, cabe considerarla exenta de las cargas económicas (arts. 25 ley 13133 y 53 ley 24240).

    Pese a la falta de monto adjudicable a la causa conforme lo decidido (ver f. 571 vta. ap. B) y sin perjuicio de lo decidido bajo otras circunstancias por esta cámara en “González c/ Macagno s/ Daños y perjuicios” (resol. 18/10/2018), por concentración y economía procesales cabe conceder no sólo el recurso extraordinario de nulidad, sino también los de inaplicabilidad (art. 34.5 incs. a y e cód. proc.). Bajo esas circunstancias, esa falta de monto adjudicable ahora, la equipara a causa de monto indeterminado.

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    1- Conceder los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad presentados  electrónicamente con fecha 18/3/2019.

    2- Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley  presentado electrónicamente  y en  soporte papel con fecha 20/3/19 por la abogada Gabriela Lisa Cammisi -apoderada de HDI Seguros S.A-, intimando a la recurrente para que dentro del quinto día de notificada integre el depósito previo del artículo 280 segundo párrafo del código procesal, por la suma de $132.000 (1 Jus = $ 1320 x 100, según AC 3918), bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso concedido (art. 280 cuarto párrafo).

    3- Hacer saber a la recurrente HDI seguros S.A. que con su escrito soporte papel del 20/3/2019 no ha dado cumplimiento con el art. 3 del Anexo Unico del AC 3886 (art. cit. últ. párr.).

    4- Librar oficio al Banco de la Provincia de Buenos Aires una vez efectuado el depósito indicado en el punto 2-, haciendo saber que la suma integrada en concepto de depósito deberá colocarse a plazo fijo (art. 25 AC 2579).

    Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula electrónica (arts. 282 in fine  Cód. Proc.).  Hecho, remítanse de oficio las actuaciones a la SCBA en función de lo expuesto en el primer párrafo de los considerandos. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse excusada.

                                                    

     

                                      

     


  • Fecha del Acuerdo: 29/5/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 19

                                                                                     

    Autos: “BENVENUTO JORGE NICOLAS C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP.LTDA. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -89985-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de marzo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BENVENUTO JORGE NICOLAS C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP.LTDA. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -89985-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21 de marzo de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 14 de diciembre de 2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    1. Es seguro que el accidente entre la moto y el camión, ocurrió en la intersección del acceso Kirchner con la calle Rodríguez de la ciudad de Pehuajó. Figura en el informe pericial de la I.P.P., admitida como prueba apreciable por el actor y la citada en garantía (fs. 44/vta.). También en el relato de Benvenuto, tanto en la carta documento de foja 38 como en la demanda y en su respuesta a las posiciones dos y tres, del pliego de foja 201 (fs. 48.IV y 202).

    Lo es igualmente, que la moto, circulando detrás del transporte, hizo una maniobra de adelantamiento por la izquierda. Concurren para abonar esta circunstancia, tanto la confesión del demandante (respuesta afirmativa a la posición ocho; fs. 201 y 202), cuanto  su versión de los hechos, en la cual esa práctica se reconoce implícita, ‘para que el camión haya podido interponerse en la línea de marcha de la motocicleta…’ (quinto párrafo de la tercera carilla, del escrito de fecha 15 e marzo de 2019).

    Descrito de corrido, la acción aparece en la declaración testimonial del actor, en la I.P.P., donde cuenta, en lo que interesa destacar: ‘…que el día 31/07/2013 siendo aproximadamente  las 11hs. se encontraba circulando en su motocicleta marca Yamaha YBR 125 color azul haciéndolo a una velocidad prudencial por el Acceso Kirchner de este medio en sentido de circulación Gorostiaga – Ruta 5, haciéndolo detrás de un camión, a quien intento pasar por la izquierda, sin llegar a terminar la maniobra, donde al llegar a la arteria Rodriguez, coloca el guiño hacia la izquierda (aduciendo con esto su accionar) donde el camión, sin poner señalización alguna, dobla en el mismo sentido, por lo que en esos momentos el declarante decide tocar bocina a ls fines de alertar a conductor del camión, manifestando el hablante que se interpone de ese modo en su línea de marcha, colisionándolo el rodado de mayor porte en la pierna derecha con el paragolpes del mismo…’(fs. 142/vta. de la causa indicada).

    De una adaptación breve, pero respetuosa de esos datos, resulta que Benvenuto venía circulando detrás del camión y al llegar a la calle Rodríguez intenta sobrepasarlo por la izquierda, justo cuando aquel rodado gira hacia ese lado, produciéndose el choque en el cuadrante noroeste de la bocacalle en cuestión. Por manera que el sobrepaso fue el factor sobreentendido para que el transporte haya podido instalarse en la trayectoria de la moto.

    No operó pues como una simple condición. Sino como aquella que entre todas las condiciones, poseyó la idoneidad y relevancia suficiente para erigirse en causa adecuada del daño.

    Ahora bien, cabe preguntar: ¿calificó esa acción de antijurídica y con entidad bastante para componer un nexo causal entre el hecho y el daño, en todo o en parte?.

    Tocante a lo primero, el artículo 42.b de la ley 24.449 (vigente en esta Provincia con arreglo a la adhesión dispuesta en el artículo 1 de la ley 13.927 y aplicable al caso a tenor de la fecha en que sucedió el infortunio; arg. art. 7 del Código Civil y Comercial), establece que el adelantamiento por la izquierda a otro vehículo, no debe iniciarse si se aproxima a una encrucijada. Y hacerlo constituye falta grave (arg. art. 77.v de la citada norma).

    Si se aplica esa solución normativa a los hechos tal como fueron acreditados, es manifiesto que el accionar del motociclista fue antijurídico (arg, art, 1066 del Código Civil; arg. art. 1717 del Código Civil y Comercial).

    En punto a lo segundo, desde que el propio actor consideró implícito el sobrepaso -al aproximarse a la intersección-,  para que el camión invadiera la mano de marcha de la motocicleta al girar a la izquierda en esa zona, aparece con toda nitidez la incidencia causal de esa maniobra que colocó a la moto en posición de ser interferida por el transporte, al voltear éste hacia aquél lado, para tomar Rodríguez (f. 201, posición 7, en función de lo normado en el art. 409, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    La velocidad, factor que también se reprocha a Benvenuto y que fue medida por el informe de la I.P.P. en unos 45 kilómetros por hora, a partir de una huella de frenado de unos veintinueve metros (fs. 64/vta. de ese expediente; fs. 97.4, quinto párrafo, 97/vta., anteúltimo párrafo, 201 y 202, respuesta afirmativa a la posición 10), se presenta como ligada a la maniobra de sobrepaso, contando que la motocicleta iba detrás del camión y debió recorrer toda su longitud para estar más o menos a la par cuando fue interferida (fs. 21 –foto del transporte-, 142/vta. de la I.P.P.).

    De todas maneras, la variable aportada por el motociclista, no excluye totalmente la responsabilidad del camionero. Y desde que sólo opera una disminución de los efectos de un hecho antecedente, nos encontramos ante una ‘concausa’ propiamente dicha.

    Es que no puede dejar de apreciarse que constituyó una maniobra irresponsable, con incidencia en la relación causal, encarar el giro a la izquierda, cuando había espacio en la calzada para que otro vehículo circulara a la par, como ocurrió con la moto. Lo cual denota que el camionero no actuó con la diligencia exigible de cerciorarse antes de iniciar la maniobra que podría hacerla sin riesgos para otros ocupantes de la vía pública. Precaución que con mayor razón debió haber tomado si estaba incumpliendo con la exigencia de circular desde treinta metros antes por el costado más próximo al giro a efectuar, dejando libre ese lugar –ocupado en definitiva por el motociclista- , cuyo paso terminó obstruyendo con su viraje (arg. art. 43.b, 44.f de la ley 24.449, art. 1 de la ley 13.927).

    En fin, por un lado el sobrepaso fue acometido por el motociclista al aproximarse a una intersección, cometiendo con ello una falta grave. Por el otro, el camionero encaró su desvío a la izquierda sin cerciorarse suficientemente que del lado contiguo al giro que quedaba libre, no había sido ocupado por otro vehículo, como al final sucedió. Y con ese marco, es una apreciación razonable, estimar que la actitud de ambos conductores contribuyó al accidente en igual medida.

    De consiguiente, vale concluir que –valorando el cuadro total de la conducta de los protagonistas desde una perspectiva integral– la responsabilidad objetiva del camionero queda eximida en un cincuenta por ciento (arg. art. 1112, segunda parte, del Código Civil; arts. 1722, 1729, 1769 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. arts. 384, 409, segundo párrafo, 421 primer párrafo y concs. del Cód. Proc.).

    En esta parcela y en la medida indicada, progresan los agravios de la aseguradora.

     

    2. Con relación ahora a la indemnización por incapacidad sobreviniente, cabe anticipar que la aceptación por el juez de las conclusiones del perito médico, no supone la declinación de sus facultades. Porque la circunstancia de que aquellas no resulten vinculantes para èl no significa que pueda apartarse arbitrariamente de las mismas, dado que en todo supuesto la desestimación de las afirmaciones contenidas en la experticia, debe ser razonable y científicamente fundada (art. 474 del Cód. Proc.; S.C.B.A., C 116964, sent. del 29/05/2013, ‘Peralta, Rubén Darío c/D., E. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B21792; ídem., C 96834, sent. del 03/03/2010, ‘Rule, Claudia Elisa c/Durante, Cayetano s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B24068; ídem. C 98060, sent. del 05/11/2008, ‘R. C. ,M. R. y o. c/ M. d. F. V. y o. s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B21476).

    Se desprende de lo anterior que para descalificar la conclusión razonada y fundada del perito médico es imprescindible el aporte de elementos de juicio de, cuanto menos, igual poder de convicción que el dictamen que se pretende impugnar, sin que el disenso formulado por el apelante permita advertir el error o el inadecuado uso que el perito hubiere hecho de los conocimientos de los que por su título se supone dotado.

    Concretamente, el experto fundó el encuadre del caso en ‘angulación y rotación de 10 a 20º’, en que ‘…resección del cuerpo del peroné no se contempla en los Baremos consultado, como tampoco la pérdida de masa musculas tibial y peroneo’ (f. 324, último párrafo, escrito del 15 de febrero de 2019, 4.B.a).La explicación continúa en la ampliación de fojas 347/vta., primer párrafo, brindando explicaciones científicas de su opción.

    A fojas 325/vta., el galeno justificó el porcentaje de incapacidad acudiendo a que las lesiones de miembro inferior izquierdo y dorsal del tronco han sido producto de reparaciones como zonas dadoras de injero para resolver un problema muy complejo de su miembro inferior derecho.

    Por lo demás, sin perjuicio de ello, al responder a los puntos impugnados, el experto desarrolló explicaciones que aparecen fundadas en criterios científicos. Por ejemplo cuando indica porqué diagnosticó parálisis del ciático politeo externo (fs. 347/vta., quinto párrafo).

    En punto a la fijación de porcentajes de incapacidad por encima del mínimo, ha señalado el facultativo que la calificación valora todas las secuelas devenidas por el accidente, debiendo entenderse que fue sometido a intensos tratamientos para reparar en forma parcial el daño, el cual le generó secuelas que se han calificado según el criterio utilizado por los doctores Altube-Rinaldi, autores del baremo para el fuero Civil y Comercial (fs. 348/vta.).

    Además, agregó que las limitaciones en la actualidad le impiden realizar actividades físicas de por vida y han dejado secuelas anatómicas y estéticas de considerable magnitud. Por cuanto le resulta imposible poder sortear un examen preocupacional, dado el elevado porcentaje de incapacidad permanente que presenta (fs. 323/vta.3. ‘respondo’; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    Con estos antecedentes, la opinión disidente del apelante –que formula su propia medición de la proporción de incapacidad- no se aprecia como adecuadamente argumentada, y es inoperante para producir un cambio en la apreciación del dictamen como aspira (fs. 324, párrafo final, 324/vta., especialmente ‘calculo de incapacidad’; arg. arts. 260, 261, 384, 474 y concs. del Cód. Proc.).

    Otro tema es el monto de la indemnización, que el sentenciante fijó en la suma de $ 544.800 a la fecha de la demanda y luego llevó a valores de la fecha del fallo de primera instancia (fs. 3676/vta., segundo párrafo).

    Para la recurrente –utilizando el criterio del demandante– cada punto de incapacidad equivaldría a $ 5012 aproximadamente y no a $ 8.000. O sea que la estimación dineraria de este rubro no debería superar la suma de $ 271.750, a valores históricos.

    Sin embargo, no queda claro como arriba a aquel número y, al final, no fustiga de modo concreto y razonado el método usado por el juez para tasar este perjuicio, sino que termina adoptándolo, tan siquiera para componer lo que presenta como su crítica. Con lo cual, en esas condiciones, se nota que la apelación es insuficiente (escrito del 15 de febrero de 2019, 4.D.d, cuarto y quinto párrafos; arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    En todo este tramo, entonces, los agravios son infundados.

     

    3. Plantea el asegurador que hay una duplicidad al indemnizarse la incapacidad sobreviniente y el daño estético. Por ello postula que este último renglón indemnizatorio sea desestimado (escrito del 15 de febrero de 2019, 4.B.c).

    En torno a la lesión estética ha dicho la Suprema Corte que constituye un daño material en la medida en que influya sobre las posibilidades económicas del damnificado o lo afecte en sus actividades sociales proyectándose sobre su vida personal, sin perjuicio claro está de su valoración al justipreciar el daño moral (S.C.B.A., C 108063, sent. del 09/05/2012, ‘Palamara, Cosme y otro c/Ferreria, Marcelo s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario 3902049).

    En la especie, del dictamen pericial de fojas 322/326 y su ampliación a fojas 3347/348vta., surge que el Benvenutto presenta cicatrices que aparecen descriptas prolijamente a fojas 323 primer párrafo, secuelas que fueron expresamente ponderadas por el perito médico al momento de determinar la incapacidad permanente del nombrado (fs. 324/vta) y, como tales, tenidas presentes por el juez al responder a dicho rubro (fs. 366, segundo párrafo). A la par, el fallo apelado no sólo admitió el resarcimiento de la incapacidad psíquica informada en el dictamen de fojas 300/302 (v. fs. 301, cuarto párrafo, 366/vta., 4.3 y 367/vta.), sino que tuvo presente la incidencia en el aspecto emocional de las posibles secuelas y la magnitud de los daños sufridos al cotizar el daño moral (fs. 368.4.4., 368/vta., primero y tercer párrafos).

    En este contexto, asiste razón a la apelante en cuanto revela la improcedencia de otorgar una reparación autónoma, en concepto de ‘daño estético’ (escrito del 15 de febrero de 2019, 4.B.c).

    Es que ‘si bien puede predicarse la autonomía conceptual que poseen las lesiones a la psiquis (el llamado daño psíquico o psicológico) y a la integridad del aspecto o identidad corpórea del sujeto (denominado “daño estético”), a los fines indemnizatorios la lesión estética -por regla- no constituye un tertium genus que deba repararse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial y del daño moral. Tal práctica puede llevar a una inadmisible doble indemnización…’ (S.C.B.A., C 100299, sent. del 11/03/2009, ‘H. ,S. m. c/A. ,C. A. y o. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B26540; idem. C 108063, sent. del 09/05/2012, ‘Palamara, Cosme y otro c/Ferreria, Marcelo s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B3902049; esta alzada, causa 88617, sent. del 17/09/2013, ‘Argueso, Marta Elsa y otro/a c/ Acedo, Teresa Raquel y otros s/ daños y perjuicios por del y cuasid sin uso autom sin resp. Est.’, L. 42, Reg. 70).

     

    4. En punto al daño psicológico, la perito, trazó un arco entre el diez y el veinticinco por ciento, partiendo de un diagnóstico de ‘depresión moderada’ (fs. 302, tercer párrafo).

    El informe fue objetado por la aseguradora, pero –fundamentalmente– en orden a estimar los malestares presentes, más cercanos al polo de los trastornos leves, considerando que la perito no había sugerido tratamiento psicoterapéutico (fs. 309/310).

    Ahora bien, el actor no ligó la suma de $ 350.000 reclamada para enjugar este perjuicio a un porcentaje de incapacidad (fs. 51/vta.).

    El juez, para acreditar el menoscabo, reparó en el dictamen de psicóloga. Pero tampoco vinculó expresamente la suma asignada al perjuicio con algún porcentaje de entre los extremos propuestos por la experta (fs. 300/302). Aunque para la aseguradora, habría tasado el daño sobre la base del porcentaje mayor referido en la pericia: un 25 % (escrito del 15 de febrero de 2019, 4.C.b).

    Frente a este panorama, toda vez que la experta dejó esbozado el grado de incapacidad, fijando sólo sus polos, es un recurso válido para reflejar en una suma de dinero los trastornos psicológicos de que habla el informe pericial, considerar un porcentaje medio entre los límites indicados.

    Esto lleva a elegir como rango de incapacidad probable un 17,5 %. O sea un 7,5% menos de aquel 25% que la citada en garantía supuso que el sentenciante había tomado.

    Luego, con arreglo a lo dicho, aplicando ese descuento, cabe determinar para indemnizar este perjuicio la suma de $ 185.000 (7,5 % de 200.000, igual a 15.000).

    Con este alcance, se admite la apelación en lo que atañe a este concepto.

    5. En lo que respecta al lucro cesante, el juez, partiendo de que había sido acreditado que al tiempo del accidente Benvenuto se desempeñaba como albañil, concedió al actor un ingreso de $ 4.000, tal como se había postulado en la demanda (fs. 52/vta.6, segundo párrafo). El dato había sido desconocido (f. 101).

    Se probó el desempeño de aquella actividad. Habida cuenta que, más allá que no han podido detallar obras en las que hubiera trabajado, los testigos  Vemier, Orellano y White coinciden en evocar que el actor era albañil. Venier, pintor de profesión, afirmó haberlo cruzado en obras donde él después ingresaba (255/vta.). Orellano sabe del trabajo porque estaba en contacto y por la ropa de albañil que usaba (fs. 256/vta.)., En cuanto a White, también albañil, lo vio ocuparse de esa actividad en una obra, aunque no recuerda la calle (fs. 257); arg. arts. 394 y 456 del Cód. Proc.).

    Claro que no hay noticia cabal sobre los ingresos que le proporcionara su oficio. Y ante esa falta, la aseguradora razona que hay que guiarse con el salario mínimo vital y móvil, vigente desde el primero de febrero de 2013, que alcanzaba a $ 2.875 (Res. 2/12, CNEPSMVM).

    No obstante, si se puede conocer que la situación económica del accionante era, al tiempo del accidente, mediadamente buena, normal, se mantenía, no le sobraba pero no le faltaba nada, tenía su pareja y una hija, parece sensato inferir que sus entradas debían ser modestas pero no tan mínimas como aprecia la apelante.

    En definitiva, no hay que perder de vista que, en torno al salario mínimo vital y móvil ‘del momento’, ya al primero de agosto de 2013, es decir el día siguiente al del accidente que ocurrió el 31 de julio del mismo año, ya el salario mínimo vital y móvil había trepado a $ 3.300, suma que se acerca bastante a los $ 4.000 apreciado por el juez en su cálculo de esta indemnización (escrito del 15 de febrero de 2019. 4.D.c; Res. 4/2013, CNEPSMVM).

    A mayor abundamiento, es menester advertir que la indemnización concedida para este perjuicio fue concebida en base a un salario depreciado. Esto salta a la vista cuando se repara en que aquel de $ 4.000, fue tomado a su valor a la época del accidente, ocurrido como se sabe el 31 de julio de 2013. Mientras el resarcimiento para este daño de $ 24.000, compuesto a partir de sumar seis meses de aquella remuneración, fue a moneda del momento de la demanda o sea al mes de agosto de 2015 (fs. 52/vta.6, segundo párrafo, 58/vta., y 370/vta., tercero a quinto párrafo).

    En esta parte, pues, el recurso no tiene éxito.

     

    6. La Suprema Corte participa de la doctrina que el daño moral es un rubro independiente del daño material, por lo que las indemnizaciones por dichos conceptos no sólo merecen un tratamiento diferenciado, sino que la determinación del perjuicio moral, no necesariamente debe guardar proporción con el material (S.C.B.A., L. 119963, sent. del 06/02/2019, ‘L., J. H. contra M. d. B. y o. D. y p’, en Juba sumario B5057958).

    Y se aparta de la misma, postular que el daño moral se adecue a los otros rubros indemnizatorios, según lo obtenido en el recurso (escrito del 15 de febrero de 2019, 4.E).

    Por lo demás, no constituye critica concreta y razonada limitarse a postular que la indemnización del agravio moral luce irrazonablemente elevado y desproporcionado, sin otra argumentación tendiente a sostener concretamente esa hipótesis (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Por ello, la queja se desestima.

    7. Admitida la corrección de los montos para fijarlos a su valor a la fecha del fallo de primera instancia, se cuestiona el arranque. El juez tomó el importe del salario vital y móvil vigente al tiempo de la demanda, mientras que la apelante pretende se tome el fijado a partir del primero de agosto de 2015 (escrito del  15 de febrero de 2019, 4.F).

    Sin embargo la queja es inadmisible. Toda vez que el cálculo de las indemnizaciones a valores actuales a la fecha del dictado de la sentencia no importa sino la expresión de la facultad conferida al juzgador por la última parte del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial en punto a la determinación del quantum de la indemnización por los perjuicios causados (S.C.B.A., C 120192, sent. del 07/09/2016, ‘Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4202168).

    Por otra parte, el agravio de la apelante vinculado con que sería confiscatorio para el responsable aumentar los montos de la demanda desde el 15 de julio de 2015 –fecha de su articulación-, constituye una mera afirmación genérica desprovista de peso para desvirtuar el resultado.

    La apelación en este sector, resulta infundada.

    8. Por lo expuesto, si este voto es compartido, corresponderá: a) modificar la sentencia apelada en cuanto a la responsabilidad por el hecho ilícito tratado, la que se admite la participación causal de la parte actora en un cincuenta por ciento, admitiendo la apelación en ese aspecto, con ese alcance; (b) revocarla en cuanto otorgó indemnización por el concepto de ‘daño estético’, prosperado correlativamente los agravios formulados; (c) reducir la indemnización del ‘daño psicológico’, a la suma de $ 185.000; (d) desestimar la apelación en todo lo demás. Con costas por su orden en segunda instancia atento el resultado de la apelación  (arts. 68 párrafo 2 y 71 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde:

    a)  estimar parcialmente la apelación del 14 de diciembre de 2018 y, en consecuencia modificar la sentencia apelada en cuanto a la responsabilidad por el hecho ilícito tratado, la que admite la participación causal de la parte actora en un cincuenta por ciento, admitiendo la apelación en ese aspecto, con ese alcance;

    b) revocarla en cuanto otorgó indemnización por el concepto de ‘daño estético’, prosperado correlativamente con los agravios formulados al serr votada la primera cuestión;

    c) reducir la indemnización del ‘daño psicológico’, a la suma de $ 185.000;

    d) desestimar la apelación en todo lo demás.

    e) imponer las costas por su orden en segunda instancia atento el resultado de la apelación  (arts. 68 párrafo 2 y 71 cód. proc.), con  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a)  Estimar parcialmente la apelación del 14 de diciembre de 2018 y, en consecuencia modificar la sentencia apelada en cuanto a la responsabilidad por el hecho ilícito tratado, la que admite la participación causal de la parte actora en un cincuenta por ciento, admitiendo la apelación en ese aspecto, con ese alcance.

    b) Revocarla en cuanto otorgó indemnización por el concepto de ‘daño estético’, prosperado correlativamente con los agravios formulados al serr votada la primera cuestión.

    c) Reducir la indemnización del ‘daño psicológico’, a la suma de $ 185.000.

    d) Desestimar la apelación en todo lo demás.

    e) Imponer las costas por su orden en segunda instancia  y diferir aquí  la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • fecha de acuerdo: 14-05-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil  y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 34

                                                                        

    Autos: “CAÑAS MONTERO JULIANA Y OTRO/A C/ CAÑAS JULIO CESAR Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91145-

                                                                        

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CAÑAS MONTERO JULIANA Y OTRO/A C/ CAÑAS JULIO CESAR Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91145-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 02-05-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundados los recursos interpuestos a fs. 309 y electrónicamente con los escritos  del 3 y del 6 de septiembre de 2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              1. Entre los diversos argumentos por los que transita la expresión de agravios de Julio César Cañas (fs. 318/323), idéntica a la presentada por el apoderado de Juliana Cañas Montero y Daiana Candela Cañas Montero (escrito electrónico del 26/03/2019)  y que acuden en el cometido de sostener la vigencia de la cobertura, cobra relevancia inicial el concerniente a que el artículo 56 de la ley 17.418, pone en cabeza del asegurador la obligación de pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de ‘recibido el siniestro, no surgiendo de la documentación acompañada por el tercero citado en garantía que lo haya rechazado, siendo que su omisión importa aceptación’ (v. escrito electrónico del 26/03/2019, 2, segundo párrafo). Por lo cual, más allá de sumar otras consideraciones, sostienen que la sentencia debe ser revocada, extendiendo la obligación de reparar a la compañía aseguradora (escrito citado, 2, último párrafo).

    En su respuesta, la aseguradora luego de explicar la diferencia entre las cláusulas de caducidad del contrato de seguro y las de exclusión de cobertura que denomina de ‘no seguro’, concluye en que no es de aplicación a estas últimas el art. 56 de la ley 17.418, basándose para ello en diversos precedentes jurisprudenciales y doctrinarios (v. escrito electrónico del 08/04/201, II.a). Añadiendo que conocer quiénes seran las personas que finalmente reclamaran por el siniestro, no resulta ser una circunstancia que se pueda establecer al momento de la denuncia, sino al del reclamo judicial.

    Oportunamente,  -en su medida-, la temática había sido alojada en primera instancia por voluntad de la propia compañía. Desde que admitió no haber cumplido con aquel requerimiento previsto en el artículo 56 de la ley 17.418, porque según su interpretación, no tuvo obligación de hacerlo.

    Es lo que se desprende de lo expresado, cuando al presentarse a fojas 93/112 e interponer la excepción de falta de legitimación pasiva, después de reconocer la vigencia del contrato de seguro que cubría el riesgo de responsabilidad civil por hechos acaecidos en el plazo convenido, aseveró que por tratarse de un supuesto de exclusión de cobertura, hipótesis de no seguro, su rechazo era innecesario. Concretamente, que no tuvo obligación de expedirse al respecto, desde que -haciendo propias palabras de autor- las situaciones excluidas de la cobertura escapaban al régimen del artículo 56 de la ley 17.418 (fs. 93.III.1, 97.III.2.3 y 2.4, 97/vta. último párrafo).

    Mientras que las actoras, al expedirse acerca de aquella excepción, consideraron que la situación no estaba claramente delimitada como excluida, y que la aseguradora no había acreditado haber anoticiado al asegurado de la exclusión de la cobertura. Por lo que, reconocida la existencia de la póliza, no podía tenerse al siniestro por no cubierto (fs. 128/vta., tercer párrafo).

    Ahora bien, la Suprema Corte, justamente en un supuesto de exclusión de cobertura que no había podido conocer la aseguradora al tiempo de la denuncia del siniestro, sino al recibir la demanda -a la sazón, relación de dependencia entre la actora y la asegurada-, haciendo referencia a un precedente propio, sostuvo que, de acuerdo al criterio seguido por ese Tribunal, ‘… (causa C. 93.807, ‘Jaime’, sent. del 2-IX-2009), decidió sostener el criterio seguido ‘ (conf. L. 49.495, sent. de 28-XII-1993; Ac. 68.700, sent. de 26-X-1999; L. 67.715, sent. de 8-XI-2000; Ac. 82.765, sent. de 30-III-2005, entre otras), constituye un deber ineludible de la aseguradora el de expedirse en término sobre el derecho de su asegurado (conf. art. 56, ley 17.418), carga que rige aún en los casos de exclusión de cobertura, dado que la norma no permite distinciones apoyadas en la diversa naturaleza del incumplimiento’, para luego agregar que ‘se trata en verdad de una actitud que no es meramente formal sino sustancial y que por haber sido impuesta por la ley posibilita la aplicación del art. 919 del Código Civil: ante la eventualidad de expedirse acerca del derecho del asegurado, el silencio del asegurador permite otorgarle el sentido de una manifestación de voluntad que importa aceptación…’. (el artículo 919 del Código Civil corresponde al 263 del Código Civil  y Comercial).

    También evocó que en la misma oportunidad, se había reparado en la potestad del asegurador de exigir la información necesaria, para concluir en que ‘…el ordenamiento le confiere herramientas a la compañía de seguros para no incurrir en silencio frente a un reclamo de cobertura, informándose sobre aspectos como las personas que tripulaban el vehículo al momento del hecho (e incluso imponiendo a su cliente el deber de colaboración en el aporte de los datos necesarios a tales efectos, bajo apercibimiento de perder el derecho a ser indemnizado si falseare la verdad, conf. art. 48, ley 17.418.)’(S.C.B.A., C 116915, sent. del 03/12/2014, ‘Bevilacqua, María Isabel contra Ojeda, Carlos Alberto. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B27762).

                En la especie, el caso es similar, pues, como ha podido apreciarse, la compañía planteó la exclusión de la cobertura en razón del parentesco de las reclamantes con el asegurado, considerándose liberada por ello de cumplir con la obligación señalada en el artículo 56 de la ley 17.418. Lo que conduce a aplicar la doctrina legal referida, en el sentido que, aun así, fue ineludible expedirse en término sobre el derecho del asegurado, con la consecuencia legal de tenerlo por aceptado al no haberlo hecho.

    Si bien con la particularidad que, más allá de la atribución de instruirse para no incurrir en silencio ante a la cobertura recabada, en esta ocasión el asegurador contó con los datos necesarios para expedirse, consultando la denuncia del accidente de fojas 12bis y 13. La cual, en su perfil documental,  no fue objetada en los términos del artículo 354 inc. 1 del Cód. Proc., como tampoco en su alcance representativo de la efectiva comunicación del siniestro al asegurador, con arreglo a lo normado en el artículo 46 de la ley 17.418. Dicho esto, sin perjuicio del conocimiento del evento que se desprende además, del texto de la carta documento de fojas 135 y de la liquidación de fojas 136, emitidos por la compañía, útiles al menos para presuponer que en su momento, estuvo al tanto del hecho (v.fs.100/vta., V.1, segundo y tercer párrafos; arg. art. 46 de la ley 17.418).

    En suma, se desprende de lo anterior, que Mapfre Aconcagua  pudo tener noticia que el accidente había involucrado sólo al vehículo asegurado, y que las víctimas habían sido ‘su señora fallecida y sus dos hijas con lesiones varias…’’. Circunstancias a partir de las cuales, no debió serle dificultoso inferir quiénes le reclamarían por el siniestro que le estaban denunciando, para, en su caso, indagar al respecto y esgrimir en tiempo propio la expresada causa de ‘no seguro’ (arg. arts. 46, segundo párrafo,  y 56 de la ley 17.418).

    La consecuencia legal de todo lo expuesto, es que, incumplido el deber de pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la información del accidente, la omisión importó aceptación. Y esta aceptación no puede ser revertida ahora por hechos que conoció y pudo alegar en la oportunidad prevista por el artículo 56 de la ley 17.418, impidiendo invocar en juicio circunstancias que obstaculicen el derecho del asegurado (S.C.B.A., C 116847, sent. del 04/03/2015, ‘Locaso, Carla Silvana contra Menéndez, Julio Argentino y otro. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B23130).

    En consonancia, se admiten los recursos tratados y se revoca la sentencia de fojas 296/305, en cuanto hace lugar a la excepción de falta de legitimación opuesta por la citada en garantía, por exclusión de cobertura, con costas en ambas instancias a la aseguradora vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    2. Como derivación de lo decidido en el punto que antecede, corresponde el tratamiento acerca de los daños reclamados en la demanda, en cuanto objeto de cuestionamientos por la aseguradora, temática acerca de la cual el juez de primera instancia no se pronunció dado que, por un lado hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva de la compañía aseguradora -decisión que se revoca por lo expuesto en el punto uno- y por el otro en función del allanamiento a la demanda condenó a Julio César Cañas Montero a los daños pretendidos (fs. 302.5, 304/vta.1.1. y 2).

    En este sentido, como ha surgido en las conversaciones mantenidas en este acuerdo que los restantes integrantes del Tribunal mantendrán la postura asumida en causas como “Moreno, Haide Isabel c/ Empresa Pullman General Belgrano S.R.L. y otra s/ daños y perjuicios’ (sent. del 17-7-2015), que no es la propia, se estima prudente, a fin de no incurrir en un inútil dispendio jurisdiccional, en este caso particular deferir al juzgado inicial el tratamiento de aquellos daños que pudieren haberse acreditado y, en su caso, el quantum debeatur que pudiera quedar a cargo de la aseguradora, en la medida de su responsabilidad (arg. arts. 34.5.e del Cód. Proc; esta cámara, causa 90786, sent. del 19/09/2018, ‘Gonzalez Rodolfo Luis c/ Macagno Gerardo Hector y Otros S/ Daños y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado)’, L. 47, Reg. 104).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    1. Admitir los recursos interpuestos a fs. 309 y electrónicamente con los escritos  del 3 y del 6 de septiembre de 2018 y, en consecuencia, revocar la sentencia de fs. 296/305, en cuanto hace lugar a la excepción de falta de legitimación opuesta por la citada en garantía, por exclusión de cobertura.

    2. Deferir al juzgado inicial el tratamiento de aquellos daños que pudieren haberse acreditado y, en su caso, el quantum debeatur que pudiera quedar a cargo de la aseguradora, en la medida de su responsabilidad.

    3. Cargar las costas en ambas instancias a la aseguradora vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.), con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1. Admitir los recursos interpuestos a fs. 309 y electrónicamente con los escritos  del 3 y del 6 de septiembre de 2018 y, en consecuencia, revocar la sentencia de fs. 296/305, en cuanto hace lugar a la excepción de falta de legitimación opuesta por la citada en garantía, por exclusión de cobertura.

    2. Deferir al juzgado inicial el tratamiento de aquellos daños que pudieren haberse acreditado y, en su caso, el quantum debeatur que pudiera quedar a cargo de la aseguradora, en la medida de su responsabilidad.

    3. Cargar las costas en ambas instancias a la aseguradora vencida, con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • fecha de acuerdo: 14-05-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 33

                                                                        

    Autos: “BERENGAN SERGIO RUBEN Y OTROS C/ PRESTIFILIPPO RICARDO ALBERTO Y OTROS S/ SIMULACION”

    Expte.: -91113-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BERENGAN SERGIO RUBEN Y OTROS C/ PRESTIFILIPPO RICARDO ALBERTO Y OTROS S/ SIMULACION” (expte. nro. -91113-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2-5-19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación concedida a f. 276 contra la sentencia de fs. 270/271 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Los recurrentes no cumplen con la carga de aportar elementos que contradigan lo decidido y no rebaten eficazmente los argumentos utilizados por el a quo.

    A saber:

    a- la situación económica -insolvencia- de los demandados no fue aducida en demanda como indicio de simulación, de manera que los agravios relativos a ella quedan fuera del poder revisor de la cámara (arts. 266 y 272 cód.proc.);

    b- la mera transcripción de relatos testimoniales, sin argumentar concreta y razonadamente sobre su rendimiento -destacar algunos pasajes no es argumentar concreta y razonadamente-, no configura crítica suficiente (arts. 260 y 261 cód. proc.);

    c- el juzgado rechazó el indicio de precio vil, explicando que la cesión de derechos fue sobre un 25% indiviso en 2004,  mientras que la tasación fue sobre el 100% casi 10 años después en 2013 (f. 271) y, contra ese razonamiento, no se alzó un cuestionamiento franco y persuasivo, no alcanzando ese nivel el -casi ininteligible- anteúltimo párrafo anterior al PETITORIO en la página 7 de los agravios electrónicos (arts. 266, 260 y 272 cód. proc.);

    d- el hecho de que un juicio se inicie en el juzgado de paz de Bolívar y no en el de Pehuajó, no es indicio de simulación de la deuda ejecutada, atento lo reglado en los arts. 1 y  2 CPCC (art. 34.4 cód.proc.);

    e- el juzgado aseveró que la falta de boleto y el parentesco no eran prueba suficiente de la simulación, pero ninguno de esos extremos mereció la objeción de los recurrentes (ver f. 271 in fine  y f. 271 vta. in capite; arts. 260 y 261 cód. proc.);

    f- el juzgado afirmó que la falta de toma de posesión no se probó y, contra ese aserto, no se erigió ninguna crítica (párrafo antepenúltimo a f. 271 vta. encima del RESUELVO; arts. 260 y 261 cód. proc.);

    g- por fin, el juzgado consideró irrelevante la falta de consentimiento de los herederos forzosos y tampoco eso fue criticado por los apelantes (f. 271 vta. párrafo 2°; arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

    2- Se dijo en los agravios que ambas partes tenían cargas probatorias y no sólo los demandantes, pero en mi opinión la sentencia apelada hubiera alterado las reglas del onus probando si hubiera impuesto a la parte actora la carga de acreditar hechos que en realidad pesaba sobre la demandada, lo que no se ha explicado ni justificado que hubiera sucedido (arts. 260, 261 y 375 cód. proc.). En todo caso,  la supuesta actitud pasiva de los demandados  podría interpretarse como indicio en su contra, insuficiente por sí solo para formar presunción (art. 163.5 párrafo 2° cód.proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación concedida a f. 276 contra la sentencia de fs. 270/271 vta., con costas a los apelantes infructuosos (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación concedida a f. 276 contra la sentencia de fs. 270/271 vta., con costas a los apelantes infructuosos, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • fecha de acuerdo: 07-05-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 32

                                                                        

    Autos: “A GR C/ AJ Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION”

    Expte.: -91170-

                                                                        

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A GR C/ AJ Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION” (expte. nro. -91170-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/5/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 63 contra la sentencia de fs. 59/60 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    •           1- No sólo la realidad biológica, sino también la voluntad es capaz de constituir el estado de familia de padre (ver Sambrizzi, Eduardo “La filiación en el Código Civil y Comercial”, Ed. La Ley, Bs.As., 2016, pág. 3), tal como ocurre en el caso de la adopción, del reconocimiento del hijo extramatrimonial o, incluso,  de la negativa a someterse a pruebas biológicas -pues hace nacer una presunción de paternidad en la que puede sustentarse una sentencia de filiación según el art. 4 de la ley 23511-.

    En el caso, la voluntad del actor consolidó su estado familiar de padre, pues no ejerció la acción de impugnación oportunamente, ni en el marco del art. 259 CC ni en el del art. 590 CCyC: primero, ya al momento del parto,  el 20/6/1998, (f.6),  tenía al menos serias dudas acerca de su paternidad: había reconvenido a su esposa en el juicio de divorcio achacándole infidelidad, estaba al tanto de los comentarios del pueblo en ese sentido y  no le coincidían los posibles plazos ni fechas (f. 14 vta.); y segundo, no pudo seguir teniendo duda razonable luego de realizarse extrajudicialmente el examen genético informado el 6/4/2015 (ver fs. 9/12). Pero recién accionó aquí el 26/12/2016 (f. 3vta.).

    Es inadmisible la solicitud de declaración de inconstitucionalidad de una norma cuya condición de aplicación fue aportada voluntariamente por el solicitante (art. 34.5.d cód.proc.)., al no plantear la acción dentro del plazo legal o, dicho de otro modo, al “renunciar”  a interponer  la acción dentro de su plazo de caducidad (arg. art. 2571 CCyC). Y eso así sin tan siquiera intentar esgrimir algún motivo impediente, allende lo reglado en el art. 2567 CCyC.  No es la ley -encarnada en el plazo de caducidad-  quien ha impedido descubrir la verdad, es el demandante que activó voluntaria e injustificadamente su aplicación.

    Además, las leyes no están dirigidas nada más a los jueces para que las apliquen, sino fundamentalmente a los habitantes del país para que sepan de antemano qué hacer (forma republicana de gobierno, art. 1 Const. Nac.), y lo que deben hacer -v.gr. accionar dentro de un plazo legal-  deben hacerlo si quieren evitarse consecuencias jurídicas desfavorables (arg. a contrario art. 19 Const. Nac.).

    Por otro lado, al accionar dijo el demandante  que debía hacerlo  “en post del derecho superior de identidad que J…. tiene” (sic, f. 14 vta. anteúltimo párrafo): siendo así, puede ser relevado el demandante de ese deber que se autoimpuso, porque el derecho superior de identidad que J…. tiene lo pudo, lo puede y lo podrá ejercer ella misma sin sujeción a ningún plazo (arts. 259 y 590 cits.).

    Si el demandante no accionó por él sino por la demandada (f. 14 vta. anteúltimo párrafo), no debería preocuparle la caducidad de la acción mientras que la de ésta se mantenga viva, es decir, no debería interesarle, en definitiva,  el diferente tratamiento en punto a caducidad. Diferente tratamiento que no es irrazonable, pues no es igual la situación del co-autor de una determinada situación jurídica (el padre) que la de quien simplemente, como víctima pasiva,  fue colocada en esa situación sin voz ni voto (la hija).

    Y no se diga que la permanencia del actual estado de familia afecta el derecho de propiedad del demandante por acarrearle desventajas patrimoniales tales como la derivada de la obligación alimentaria, ya que ese estado es correlativo o recíproco,  de modo que también la hija llegado el caso debería acarrear semejantes desventajas (arg. art.537 y sgtes. CCyC).

    Por otro lado, el compromiso de los derechos hereditarios de otros hijos es asunto que éstos mismos eventualmente deberían someter a decisión judicial (art.590 párrafo 1°  in fine CCyC).

    En fin, creo que nunca debió ordenarse la apertura a prueba (f. 42)  si la falta de acción, a raíz de la caducidad,  pudo ser entendida como manifiesta (arts. 34.4 y 345.3 cód. proc.).

     

    2- Si se trató de un juicio sumario y si sólo se transitó útilmente una sola de las dos etapas del proceso sumario -pues  se ordenó, a la postre indebidamente,  la producción de una única prueba, la biológica, ver fs. 19 y 42.3-,  conforme el resultado de la apelación no parecen injustos los siguientes honorarios en 1ª instancia: abog. G, 40 Jus; abog. S, 60 Jus (arts. 9.I.1.f, 16,  26 párrafo 2°, 28.b, 30 y 31 ley 14967).

    En cámara, a su vez:  Greselin, 10 Jus; Sancho, 24 Jus (art. 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde:

    a- revocar la sentencia apelada y declarar la caducidad de la acción ejercida;

    b- imponer las costas de ambas instancias al accionante vencido (arts. 68 y 274 cód. proc.);

    c- modificar los honorarios regulados para retribuir la labor de 1ª instancia y regular los de la segunda instancia, según lo indicado en el considerando 2- de la 1ª cuestión.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Revocar la sentencia apelada y declarar la caducidad de la acción ejercida;

    b- Imponer las costas de ambas instancias al accionante vencido;

    c- Modificar los honorarios regulados para retribuir la labor de 1ª instancia y regular los de la segunda instancia, según lo indicado en el considerando 2- de la 1ª cuestión.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • fecha de acuerdo: 07-05-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 31

                                                                        

    Autos: “MARTINANGELI NESTOR JUAN  C/ BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -91130-

                                                              

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTINANGELI NESTOR JUAN  C/ BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -91130-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2-5-19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación concedida a f. 368 contra la sentencia de fs. 362/365?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    1- En síntesis, el demandante dice que el 2/10/2008 ARBA dispuso un embargo administrativo y lo comunicó  mediante sistema SOJ n° 2172997; que, en función de ese embargo,  el banco demandado  retuvo de su cuenta la cantidad de $ 27.384,10; que la medida fue levantada por ARBA y comunicada también por sistema SOJ n° 2580394 el 10/12/2009, pero que el dinero recién le fue restituido por el banco el 2/12/2013 (ver fs. 17 vta./18 ap. II).

    Ninguna de esas circunstancias fue clara, puntual y expresamente negada al ser contestada la demanda (ver catálogo de 34 puntos a fs. 192 vta. y 193).

    En el responde de la demanda el banco admitió que el embargo había sido dispuesto por la ARBA (ver f. 193 vta. antepenúltimo párrafo). Del párrafo 2° del considerando del informe de f. 190 del expte. 3996/2008, se desprende que el embargo fue trabado por ARBA en uso de las atribuciones conferidas por el art. 14 del Código Fiscal (art. 374 cód. proc.). En todo caso, no fue objetado en la contestación de agravios que se trató de un embargo administrativo y no de uno judicial.

    A mi ver, la única disonancia relevante radica en torno al anoticiamiento del levantamiento del embargo:

    a- para el actor, el banco debió enterarse por él mismo a través del sistema SOJ;

    b- para el banco, debió ser avisado  (f. 193 vta. últimos dos párrafos) y da a entender que devolvió el dinero cuando se enteró a través de una consulta manual del juicio de apremio (ver párrafo 3° de la página 2ª  de la contestación de agravios).

     

    2- La perito Angelini puso de manifiesto la DN serie B n° 74/06, que da cuenta de la disposición y levantamiento de embargos por ARBA sobre activos financieros y de la aplicación, a tal fin, del sistema SOJ en los términos  de la Comunicación A 3970 del Banco Central (ver f. 336 vta.). También informó esa perito sobre la referida comunicación, de la cual surge la obligación de las entidades financieras consistente en consultar diariamente el SOJ (1.6., f. 328), debiendo soportar la responsabilidad por incumplimiento ( f. 283 vta.).

    No objetó el banco demandado ese dictamen (ver fs. 337 bis in fine, 347/vta. y “alegato” electrónico del 30/11/2018). No alegó, ni siquiera al contestar los agravios, la inexistencia, invalidez o inaplicabilidad de las señaladas normativas, cuyo texto no es una “opinión” de la contadora (ver párrafo 5° de la página 2ª de la contestación a los agravios; arts. 34.4 y  375 cód. proc.).

    Por manera que,  comprobada la inclusión en el SOJ tanto de la traba como del levantamiento del embargo administrativo, en octubre de 2008 y el 10/12/2009 respectivamente (ver: informe de ARBA a f. 252 y  documental de f. 15 reconocida por la testigo Arena a f. 228 resp. a preg. 2; también expte. 3996/2008, fs. 226 y 233.III;   arts. 374, 384, 394, 401 y 456 cód. proc.), por paralelismo de deberes tuvo el banco de propia iniciativa que tomar conocimiento a través de la consulta de ese sistema y proceder inmediatamente a la devolución del dinero retenido, lo cual recién hizo tardíamente el 2/12/2013.

    Ese marco normativo y probatorio hace lucir inverosímil la respuesta del representante del banco a las posiciones 6 y 10 (fs. 224/225), al afirmar desconocer que el embargo y su levantamiento hubieran sido comunicados por sistema SOJ, lo cual permite hacer operar su confesión (art. 411 in fine cód.proc.), igualmente procedente merced a lo regulado en el art. 404 última parte CPCC.

     

    3- Privado el actor de su dinero sin pesar sobre él el deber jurídico de tolerarlo,  nace  la responsabilidad del banco -ente hiperprofesional- que operó esa privación indebida, haya o no haya usado ese dinero en el ínterin, en la medida de los daños que se le hubieran causado -ver considerando siguiente- (art. 19 Const.Nac.; arts.  519 y sgtes., 902, 1066, 1067 y concs. CC).

     

    4- Atinente al quantum debeatur, corresponde deferir la decisión al juzgado, atento lo dispuesto a fs. 371/vta. ap. 3.3. y a lo pedido por el actor -sin específica y explícita oposición del accionado-  en el último párrafo del apartado 12- de sus agravios (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Las costas de ambas instancias son a cargo del banco demandado hasta aquí vencido, en tanto exista una decisión estimatoria en el ámbito del quantum debeatur (arts. 68 y 274 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde hacer lugar a la apelación concedida a f. 368 y revocar la sentencia de fs. 362/365, defiriendo al juzgado la decisión sobre el quantum debeatur. Con costas como se indica en el considerando 4- y difiriendo ahora  la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la apelación concedida a f. 368 y revocar la sentencia de fs. 362/365, defiriendo al juzgado la decisión sobre el quantum debeatur. Con costas como se indica en el considerando 4- y difiriendo ahora  la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Scelzo no firma por hallarse excusada.


  • fecha de acuerdo: 23-04-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 30

                                                                        

    Autos: “M, PR C/ B ,  LB  S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”

    Expte.: -90963-

                                                                        

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M, PR C/ B,  LB S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” (expte. nro. -90963-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26 de noviembre de 2018  planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son procedentes las apelaciones del 16/6/2017 (f. 506) y del 9/10/2018 (electrónica) contra la sentencia del 7/2/2017 (fs. 368/372)?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. La sociedad conyugal entre P.R.M. y L.B.B. comenzó con su matrimonio el 26/9/1969 y finalizó, retroactivamente, el 20/3/2003, con la sentencia de divorcio dictada en el expediente 32405 respectiva (v. f. 368 p.1- de los considerandos).

    En ese marco es que deben decidirse las apelaciones planteadas por ambas partes, dejando, desde ya, aclarado que la normativa aplicable es el Código Civil velezano en la medida que la extinción de la sociedad conyugal se produjo durante su vigencia, tratándose de situaciones jurídicas consumadas o extinguidas durante el régimen de ese código fondal, lo que determina la inaplicabilidad al caso del Código Civil y Comercial (cfrme. SCBA, Ac. C 120133, sent. del 14/12/2016, “”F., M.T. c/ C., J.L. s/ Liquidación de sociedad conyugal”, ver sumario B4202810 en sistema Juba en línea; arg. art. 7 CCyC).

    2. Dicho lo anterior, me adentraré al examen de los agravios contra la sentencia, en el orden en que han sido expuestos por ambos recurrentes.

    2.1. Del esposo (fs. 524/531):

    2.1.1. Aclaro en primer lugar que la apelación del actor en cuanto referida a las costas totales del proceso, será tratada en la parte final de este voto, pues en la medida que sostiene que su oponente ha sido “claramente vencida” (f. 529 p. IV), será el análisis de todas cuestiones traídas a conocimiento de la alzada la que permitirá establecer si así ha sucedido efectivamente o, si por el contrario, habrá de establecerse una carga de las costas distinta a la por él pretendida.

    2.1.2. Se agravia, en primer término, que no se haya establecido que los departamentos sitos en la calle Billinghurst de la Ciudad Autómona de Buenos Aires -identificados como U.F. 94 del piso 12 “B” y U.F. 49 del piso 3 “B”, en parte fueron adquiridos con fondos propios del recurrente, con la venta de otros departamentos, como el de la calle Bulnes 2057 de esa ciudad, en el año 1977, que -dice- habrían sido adquiridos con el producido de la venta de bienes heredados por el fallecimiento de sus padres (v. f. 524 vta.).

    Sin embargo, a pesar de haber sostenido ello en su demanda (v. f. 119 párrafos cuarto y quinto), esa circunstancia fue puntualmente negada en la contestación de su ex esposa a f. 202 vta. (p. -V- Negativas Particulares-, tercer y cuarta negativas; arg. art. 354.1  cód. proc.), y no se observa a lo largo del expediente que exista alguna clase de prueba que  habilite siquiera presumir que medió el aporte de fondos propios, al menos en parte, para adquirir los bienes indicados.

    En todo caso, la documental -sin firmas- traída por el propio actor (copia de fs. 73/74, original de fs. 461/vta., y el certificado de dominio agregado por la demandada, en copia, a fs. 192/vta., dan cuenta de una compra en condominio de los bienes referidos en apartados anteriores, sin ninguna salvedad sobre la participación de fondos propios de ninguno de los entonces cónyuges. Si bien cada uno negó, respectivamente, la documental traída por el otro junto con la demanda y su contestación (v. fs. 202 vta. p. -IV- Negativa General y f.  223 p. 1., ello termina redundando en la admisión del carácter ganancial de dichos bienes, como fue postulado por la esposa a f. 210 “Bienes inmuebles gananciales puntos 1) y 2), y así receptado en la sentencia apelada (fs. 369 vta.), sin que logre revertir ese aserto el apelante de f.  506 en su expresión de agravios, quien más allá de insistir en su aporte propio no dice de dónde surgiría la prueba que apuntale sus dichos, rigiendo, entonces, la presunción derivada del art. 1271 del cód. civil en cuanto a que pertenecen a la sociedad conyugal como gananciales los bienes existentes a la disolución de ella  si no se prueba que pertenecían a algunos del cónyuges cuando se celebró el matrimonio  o que los adquirió después por herencia, legado o donación (arg. arts. 1271 y 1272 primer y segundo párrafos cód. civil; 375 y 384 cód. proc.).

    Este agravio, pues, se desestima, con costas al apelante (art. 68 cód. proc.).

    2.1.3. Tocante a las recompensas por mejoras efectuadas en bienes propios de la esposa, cuya ganancialidad se encontraba receptada en los arts. 1266 parte final y 1272 séptimo párrafo del cód. civil, es de tenerse en cuenta que si bien de acuerdo al art. 1272 séptimo párrafo del anterior régimen civil, se consideran gananciales las mejoras que durante el matrimonio hayan dado más valor a los bienes propios de cada uno de los cónyuges, salvo que la mejora pudiera ser separada del bien sin  pérdida de su valor, la mejora se considera de carácter propio, por aplicación del principio de accesión del art. 1266 de aquella normativa, lo que la sociedad conyugal tiene es un derecho a recompensa contra el esposo titular de ese bien que le pertenece como propio, por el valor de esa mejora (Eduardo A. Zambrizzi, “Régimen de bienes en el matrimonio”, tomo II, págs. 342 y 343, ed. La Ley, año 2007).

    Dicho ello, de aplicación al caso en la medida que se trata de la pretensión de tales recompensas de la sociedad conyugal entre ambas partes, habrán de analizarse las diversas situaciones según cada bien sobre el que se reclaman:

    Respecto del establecimiento agropecuario “Las Taperas”, sobre el que no es discutido fue adjudicado a la esposa como consecuencia del fallecimiento de su padre en el año 1979 (v. fs. 115/117 vta. -aunque negada esa documental a f. 202  vta. p. -IV- Negativa General,  luego fue circunstancia expresamente reconocida a fs. 204 vta. tercer párrafo-), si bien se niega por la demandada que se hayan efectuado mejoras de carácter ganancial, éstas se hallan, a mi juicio, comprobadas.

    Es así que en el informe pericial de fs. 266/270 vta. del perito ingeniero agrónomo Zamperetti, se detallan las mejoras existentes en aquel establecimiento sin poder determinar la fecha de su realización (fs. 266 p.1 y 266 vta.), pero afirmando que existen las denunciadas por el actor (f. 268). Pero ese vacío en cuanto a la fecha en que fueran realizadas las mejoras, queda salvado a través de los testimonios prestados por los testigos A.R. García a fs. 323/vta., al referir que sabe y le consta que se hicieron, durante la vigencia del matrimonio, mejoras “en cada uno de los establecimientos” (respuesta a la segunda repregunta), detallando varias de ellas e, incluso, aclarando que participó él mismo en la construcción de algunas (respuesta a misma repregunta), R.R. Boero, a f. 324, quien afirmó también que durante el matrimonio se hicieron mejoras en esos establecimientos, que él participó como alambrador, detallando como el anterior testigo las obras realizadas (respuesta a repregunta tercera), R.A. Chora, a f. 325, quien coincide en que se efectuaron mejoras en los establecimientos durante el tiempo que duró el matrimonio, también dando cuenta de la clase de mejoras realizadas y de su propia participación en las mismas (respuesta a tercera repregunta), y A.J. Martínez, a fs. 351/352, quien da testimonio, por fin, a fs. 351/vta., que durante la vigencia del matrimonio se hicieron algunas mejoras (respuesta a  cuarta pregunta ampliatoria).

    Cierra, por último, ese círculo de pruebas, la tasación del martillero Carlos Prono (anexada por cuerda en cuaderno anillado), que se da por aprobada a f. 277, en que se detallan las mejoras en cada uno de los establecimientos agropecuarios; en lo que aquí interesa, dice que en “Las Taperas” existen las mejoras denunciadas por el actor -coincide con el perito Zamperetti- y que si bien no puede determinar con exactitud su antigüedad, puede estimarlas en aproximadamente “veinte (20) años” (v. Anexo II pág. 2); teniendo en cuenta que esta tasación fue presentada en mayo de 2008 (v. escrito de fs. 263/vta.), puede remontarse razonablemente su realización en tiempos de vigencia de la sociedad conyugal, que -como se expresara párrafos antes- rigió entre  septiembre de 1969 y marzo de 2003.

    En suma, estimo probadas las mejoras en el establecimiento “Las Taperas”, las que en función de la estimación efectuada por el martillero Prono en aquel informe, como se dijo ya aprobado por el juez, deben ser valuadas en la suma de u$s 93.120 (arg. arts. 1272 séptimo párrafo, 375, 384, 456, 462 y 474 cód. proc.).

    Resta señalar que, ciertamente, no he hallado pruebas sobre que tales mejoras hubieran sido efectuadas más que con fondos provenientes de la sociedad conyugal: en demanda se sostiene que vigente aquella sociedad, el actor contribuyó con su trabajo no sólo a un emprendimiento familiar (empresa dedicada a la compra venta de chatarra; f. 19) sino también, a partir que su ex esposa adquiriera vía sucesión varios inmuebles rurales, al mantenimiento de estos, cumpliendo diversas funciones -que detalla a f. 119 vta.-; y si bien fue negada esa circunstancia a fs. 202 vta./203, cierto es que en fojas posteriores se reconoce que al menos alguna intervención tuvo en la explotación de los bienes rurales (f. 205 penúltimo párrafo). Y no es dato menor que los ya mencionados testigos García a fs. 323/vta., Boero, a f. 324, Chora, a f. 325, y, en menor medida,  Martínez, a fs. 351/352, dan cuenta  del trabajo del accionante en la explotación de los establecimientos agropecuarios (v. respuestas a segunda pregunta de f. 323, segunda de f. 324, segunda de f. 325 y segunda ampliatoria de f. 351).

    Tras cartón, en la medida que la demandada no ha aportado ninguna prueba que permita siquiera presumir que las mejoras han sido realizadas con fondos propios, ha de considerarse aceptado el reclamo de recompensa de la sociedad conyugal por las mejoras antes explicitadas. Se recepta, pues, el agravio, con costas en ambas instancias a la parte apelada, quien resistió la inclusión de dichas mejoras de carácter ganancial (arg. art. 68 cód. proc.).

    Tocante al establecimiento “Las Marías”, caben las mismas reflexiones que sobre “Las Taperas”, en la medida que la pericia de Zamperetti también menciona que existen allí mejoras, las que además coinciden con las denunciadas por el actor aunque tampoco sin poder establecer la fecha de su realización (fs. 266 vta. y 268), los testimonios de García, Boero, Chora y Martínez, en las respuestas expuestas antes incluyen este establecimiento agropecuario y son referenciadas en la tasación de Prono como existentes, que datan de unos 20 años atrás (es decir, también durante la vigencia del matrimonio, con excepción de unos brevísimos meses antes del fallecimiento de la madre de la esposa, a quien le había sido adjudicado aquél, pero falleció en julio de 1989 según reconoce la propia accionada a f. 204 vta. (recordar que si la tasación es de mayo de 2008 y las mejoras son ubicadas hasta 20 años atrás, quedarían fuera  del matrimonio escasos dos meses y, por lógica dentro diecinueve años y diez meses, por lo que es dable suponer que las mejoras detalladas en el Anexo II del informe de Prono en la página 4, fueron realizadas vigente la sociedad conyugal (arg. arts. cits. párrafo apartado anterior). También aplica aquí lo relativo al aporte del actor en las explotaciones agropecuarias y la falta de prueba de la demanda sobre haber efectuado las mejoras con fondos propios o la realización de ellas, justamente, en esos escasos dos meses (arg. art. 1271 cód. civil y 375 y 384 cód. proc.).

    En definitiva, estimo también probadas las mejoras en el establecimiento “Las Marías”, las que en función de la estimación efectuada por el martillero Prono en aquel informe, como se dijo ya aprobado por el juez, deben ser valuadas en la suma de u$s 48.750 (arg. arts. 1272 séptimo párrafo, 375, 384, 456, 462 y 474 cód. proc.).

    También prospera este agravio, con costas de ambas instancias a la parte apelada, por idénticas razones a las expuestas para imponerlas respecto de las mejoras dele stablecimiento “Las Taperas” (arg. art. 68 cód. proc.).

    Sobre la Fracción de campo ubicada en la localidad de Tres Algarrobos, Partido de Carlos Tejedor, cabe señalar que el perito Zamperetti destaca a f. 268 que no todas las mejoras denunciadas por el actor se encuentran en ese establecimiento agropecuario; no se encuentran, por lo demás, expresa indicación de los testimonios que antes se trajeron a colación, sobre el detalle de mejoras en este inmueble (me remito a las fojas en que prestaron declaración los testigos), y, no es dato menor, el martillero Prono al abordar este ítem coincide con el Zamperetti en que no se observan realizadas todas las mejoras denunciadas por el accionante (pág. 5 del Anexo II), a la par que las sí existentes (dos corrales y dos tranqueras) no tienen incidencia alguna ni el valor del predio para venta ni para arrendamientos pasados, presentes o futuros.

    Esta pretensión del apelante, pues, se desestima (arg. art. 1272 séptimo párrafo, 375 y 384 cód. proc.), con costas a su cargo por resultar vencido (arg. art. 68 cód. proc.).

    En cuanto al inmueble sede del hogar conyugal, se aplican similares conclusiones que respecto de “Las Taperas” y “Las Marías”; no se computa aquí la pericia de Zamperetti (sólo llevada a cabo sobre establecimientos rurales, como puede verse a fs. 266/270 vta.), pero sí el testimonio de R.A. Chora, de f. 325, quien refiere al contestar la tercera repregunta, que hizo tareas de albañilería en la casa de Cuenca, y el informe técnico del martillero Prono, quien en el mencionado Anexo II, en la páginas 7 a 9, refiere que se advierte que una década atrás (es decir, hacia 1998 teniendo en cuenta la fecha de su informe) ese inmueble tuvo un proceso de reciclado parcial y se adicionaron metros cuadrados (v. específ. pág. 9, inicio), estableciendo una incidencia de dichas mejoras en el valor general del predio de u$s 20.000, los que resultan de restar del valor total del inmueble el valor del mismo sin aquellas mejoras (misma página).

    Se admite el agravio, pues, con costas de ambas instancias a la parte apelada, por idénticas razones a las expuestas para imponerlas respecto de las mejoras de los  establecimientos “Las Taperas” y “Las Marías” (arg. art. 68 cód. proc.), dejando a salvo que tampoco en este ítem se encuentra acreditado que las mejoras hubieran sido llevadas a cabo mediante el aporte de fondos propios de la titular del bien, en cuyo caso debe aplicarse la presunción derivada del art. 1271 del código civil (arts. 375 y 384 cód. proc.).

    Por último, en cuanto a las mejoras de carácter ganancial que se alega se habrían hecho sobre el departamento ubicado en la calle Paraguay 2420 piso 4 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no se encuentra en el expediente ninguna prueba sobre las mismas (es más, el martillero Prono dice que no puede expedirse sobre él y las eventuales mejoras por haber sido enajenado tiempo atrás (ver Anexo II pág. 11).

    Ende, frente a la negativa expresa de f. 204 (art. 354.1 cód. proc.), huérfano de pruebas el expediente sobre las mejoras que sostiene el actor, su pretensión debe ser también desestimada (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.), con costas de ambas instancias a su cargo por ser vencido (arg. art. 68 cód. proc.).

    Se da, así, satisfacción al agravio del recurrente de f. 506, en cuanto a que si bien la sentencia apelada posibilitaba la posterior acreditación de las mejoras, ello dilataría aún más, este conflicto de larga data (v. f. 526), pues en este voto se dirime de manera definitiva la existencia, si bien parcial, de mejoras efectuadas durante la vigencia de la sociedad conyugal, sin necesidad de acudir a procedimientos posteriores (arg. art. 34.5.e cód. proc.).

    2.1.4. En punto a los bienes muebles a que se refiere el agravio de fs. 527/528, surge de allí que los agravios serían dos: por una parte, que se haga cargo y responsable al apelante en cuanto a la posesión de bienes de ese carácter por cuanto, dice, no han sido de su responsabilidad y, de otra, que les atribuya el carácter de propios por hallarse en inmuebles propios de la demanda, ya que asevera fueron adquiridos en función y para la explotación de los establecimientos agropecuarios durante la vigencia de la sociedad conyugal, de suerte que limita y acota su agravio a los bienes muebles existentes en los establecimientos rurales (arg. art. 260 cód. proc.).

    En cuanto al primero de los agravios, estimo cabe razón al recurrente en cuanto al demandar por lo que bregó fue por la determinación como gananciales de los bienes detallados a fs. 121 vta./123  p.4.-, por lo que, cuanto más, la sentencia inicial debió limitarse a establecer si tales bienes revestían aquella calidad de gananciales; ir más allá, estableciendo, como se hizo a fs. 369 vta./370 p. 2.5, la responsabilidad del actor por los eventuales faltantes de dichos bienes, excede el marco de lo pretendido y violenta lo establecido por el art. 163.6 del código procesal, por lo que el agravio debe ser receptado.

    Sobre el carácter ganancial de tales bienes -acotados, insisto, a los existentes en los inmuebles rurales-, como la accionada señala la veracidad de las actas de constatación que se citan por el actor, existentes en el expediente de divorcio, y se limita a cuestionar el monto asignado a ese rubro por u$s 225.000 (v. fs. cits. y 207 vta. primer y segundo párrafos), a falta de cualquier elemento de prueba sobre su valor, deberá acudirse para establecerlo a la vía incidental prevista por el art. 165 párrafo segundo del código procesal.

    En este tramo del recurso, las costas se cargan a la parte apelada (arg. art. 68 cód. proc.).

    2.1.5. Cabe razón al apelante en cuanto a la imposición de costas a su cargo por los bienes identificados como “inmueble sito en Acceso Padre Innocencio de Tres Algarrobos” e “Inmueble (galpón) en planta urbana de Tres Algarrobos.

    Es que en la sentencia apelada se sostiene esa carga de los gastos causídicos en la falta de mención como gananciales de aquéllos en la demanda (se dice que sólo fueron objeto de pedido de medidas cautelares; v. f. 369 p. 2.1.1.); sin embargo, de la lectura del escrito de demanda de fs. 118/130 vta. surge palmario que el accionante incluyó tales inmuebles como gananciales; a f. 123, en el punto 5.- Adquisición de Bienes Inmuebles, se detallan tanto el sito en el Acceso Padre Innocencio (p.5.3) como el galpón ubicado en planta urbana de Tres Algarrobos (p.5.4).

    Así las cosas, contestes ambas partes en la ganancialidad de aquellos bienes (v. fs. citadas en el párrafo anterior y f. 210 – Bienes inmuebles gananciales puntos 3) y 4), parece prudente, y así propongo al acuerdo, imponer las costas de primera instancia por este ítem en el orden causado (arg. art. 68 2° párr. cód. proc.).

    2.1.6. Sobre las deudas existentes al momento de la disolución de la sociedad conyugal, circunscribe su agravio el apelante de f. 506 en cuanto a que las explicitadas en el punto 7.4 de la demanda se refieren a un bien ganancial (adquisición del agroservis ubicado en la localidad de Tres Algarrobos).

    Ende, en la medida que ya ha sido establecido en apartados anteriores que ese bien es ganancial (v. punto d.), debe admitirse el agravio y establecerse que, de determinarse a través de la ya mencionada vía del art. 165 segundo párrafo del cód. proc., la existencia de esa deuda y su cuantía, se tratará de una deuda sobre un bien perteneciente a la sociedad conyugal (arg. art. 1275.3 cód. civil).

    Costas por este tramo del recurso por su orden en mérito al argumento autónomo por el que se admite (arg. art. 68 2° párr. cód. proc.).

    2.1.7. En cuanto al agravio que se detiene en las “joyas y objetos de valor” (fs. 530/vta.), el mismo es insuficiente. Es que en la medida que en sentencia se sostiene, para desestimar este reclamo, que por ser objetos de uso personal, hallarse en casa propia de la demandada, no haberse probado su adquisición durante la vigencia de la sociedad conyugal y haber permitido el esposo su retiro por su ex cónyuge (fs. 371 vta. final / 372 p. 4), debió el apelante señalar de qué manera se halla probado que, como sostiene, fueron  adquiridos  mientras duró el matrimonio a fin de poder brindarles el carácter de gananciales (arts. 375 y 384 cód. proc.).

    Costas al apelante, por resultar vencido (arg. art. 68 cód. proc.).

    2.2. De la esposa (apelación electrónica del 9/10/2018).

    Su agravio consiste en el reconocimiento en la sentencia apelada de los ingresos por cobro de arrendamientos (fs. 370/vta. p. 2.6), pues -dice- no sólo no han sido reconocidos por ella, con excepción de los suscriptos con Serignese (v. p. III, penúltimo párrafo), a la par que no se ha hecho mención, ni tan siquiera se hizo reserva, que los eventuales frutos derivados de los contratos en cuestión han sido consumidos en su totalidad por la sociedad conyugal, terminando por reconocerse frutos por el plazo de catorce años (v. p. III citado).

    Y tiene razón.

    Los arrendamientos a que se hace referencia a fs. 124/125 vta. puntos 6.1, 6.2 y 6.3, son frutos derivados de bienes propios de la demandada a los que debe atribuirse el carácter de gananciales (art. 1272 cuarto párrafo cód. civil; cfrme. “Código Civil Comentado y Anotado, tomo II, Santos Cifuentes, director, Fernando A. Sagarna, coordinador, pág. 122, ed. La Ley, año 2005, y “Código Civil….”, tomo 3C, Bueres y Highton, págs. 141 y 142, ed. hammurabi, año 1999).

    Sin embargo, el actor en su demanda únicamente se refiere a la percepción de tales frutos (arrendamientos) durante la sociedad conyugal, pero no a su existencia luego de producida la disolución de aquélla (por ejemplo, a través del depósito del dinero percibido en alguna entidad bancaria), de manera que entra aquí a jugar la presunción de que han sido consumidos por las cargas de la sociedad conyugal si producida la disolución de la sociedad conyugal no se acredita la existencia de los mismos (“D.D.P.M. c/ D.L.H.L. s/ liquidación de sociedad conyugal” (cfrme. fallo de la  CNCIV, sent. del 10/12/2018, sumario que puede verse en elDial.com – AAAF45; arg. arts. 375 y 384 cód. proc.), pudiendo predicarse que son gananciales los frutos devengados y no percibidos durante la vigencia de la sociedad conyugal (cfrme. “Código Civil….”, tomo 3C, Bueres y Highton, obra ya citada,  pág. 142).

    No adverada la existencia de frutos pendientes a la disolución de la sociedad conyugal entre ambas partes de este proceso, juega -como dije- la presunción de haber sido consumidos (art. 1275 cód. civil): las ganancias que deben dividirse, puede decirse, son las que se acredite existen al momento de la disolución de la sociedad conyugal, mas no las generadas durante su vigencia y que hubieren sido consumidas.

    Una excepción habrá de hacerse a lo antes decidido: los frutos eventualmente pendientes al 20/3/2003 -en que se disolvió la sociedad conyugal, según fue expresado en la parte inicial de este voto-, en función del contrato de arrendamiento rural celebrado con Alejandro Serignese en relación al establecimiento agropecuario “Las Marías”, reconocido por la demandada a fs. 211 vta./ 212 punto D., y cuyo producido fuera objeto de medidas cautelares según consta a fs. 227 y 239/vta..

    Aunque su extensión y cuantía deberá ser determinada, también, a través de la vía incidental del art. 165 segundo párrafo del cód. proc..

    Por último, volviendo a la apelación del esposo en cuanto a las costas del proceso, -ya se mencionó de inicio que pide que se carguen en su totalidad a la parte demandada, por haber resultado, a su criterio, absolutamente vencida-, ha quedado respondido su agravio al ser votados los anteriores, pues al establecer aquéllas en cada caso y a cada una de las partes según su razón o la falta de ella en cada uno de los aspectos cuestionados, se establece que las costas, tanto de primera como de segunda instancia han seguido la suerte del éxito de lo pretendido (arg. art. 68 primer y segundo apartados, cód. proc.).

    Con costas de esta instancia por este tramo del recurso de f. 506, al apelante (art. cit. en el párrafo anterior).

    3. En resumen, corresponde:

    3.1. Estimar parcialmente la apelación de f. 506, para establecer que:

    3.1.1. existe derecho a recompensa de la sociedad conyugal por mejoras efectuadas en el establecimiento agropecuario “Las Taperas”, por la suma de u$s 93.120, con costas de ambas instancias a la parte demandada vencida;

    3.1.2. existe derecho a recompensa de la sociedad conyugal por mejoras efectuadas en el establecimiento agropecuario “Las Marías”, por la suma de u$s 48.750, con costas de ambas instancias a la parte demandada vencida;

    3.1.3. existe derecho a recompensa de la sociedad conyugal por mejoras efectuadas en la sede del hogar conyugal, por la suma de u$s 20.000, con costas de ambas instancias a la parte demandada vencida;

    3.1.4. establecer que no corresponde, al menos en esta oportunidad, hacer responsable al actor de la posesión de los bienes muebles a que se refiere el agravio de fs. 527/528 y establecer el carácter ganancial de los bienes existentes en los inmuebles rurales, cuyo valor será establecida por la vía incidental del art. 165 del cód. proc.; con costas a la parte apelada;

    3.1.5. cargar las costas de primera instancia por los bienes identificados como “inmueble sito en Acceso Padre Innocencio de Tres Algarrobos” e inmueble (galpón) en planta urbana de Tres Algarrobos”, en el orden causado;

    3.1.6. establecer que la eventual deuda derivada de la adquisición del agroservis ubicado en Tres Algarrobos pertenece a un bien de carácter ganancial, debiendo determinarse su existencia y cuantía a través de la vía incidental del art. 165 del cód. proc., con costas por su orden;

    3.1.7. imponer las costas de esta instancia por el agravio referido a las costas de la instancia inicial por la totalidad del proceso, al apelante.

    3.2. Estimar también parcialmente la apelación electrónica del 9/10/2018 en cuanto a que se aplica en la presunción de que los frutos civiles derivados del arrendamiento de los establecimientos agropecuarios han sido consumidos durante la vigencia de la sociedad conyugal, con la excepción establecida  del contrato de arrendamiento rural celebrado con Alejandro Serignese en relación al establecimiento agropecuario “Las Marías”, cuya extensión y cuantía deberá determinarse también por la vía incidental del art. 165 del cód. proc..

    Las costas por este recurso se cargan del siguiente modo: en cuanto se desestima la pretensión del actor, en ambas instancias a su cargo; en cuanto al contrato de arrendamiento con Serignese, a la parte accionada también en ambas instancias.

    3.3. En todos los casos, diferir ahora la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    1. Estimar parcialmente la apelación de f. 506, para establecer que:

    1.1. existe derecho a recompensa de la sociedad conyugal por mejoras efectuadas en el establecimiento agropecuario “Las Taperas”, por la suma de u$s 93.120, con costas de ambas instancias a la parte demandada vencida;

    1.2. existe derecho a recompensa de la sociedad conyugal por mejoras efectuadas en el establecimiento agropecuario “Las Marías”, por la suma de u$s 48.750, con costas de ambas instancias a la parte demandada vencida;

    1.3. existe derecho a recompensa de la sociedad conyugal por mejoras efectuadas en la sede del hogar conyugal, por la suma de u$s 20.000, con costas de ambas instancias a la parte demandada vencida;

    1.4. no corresponde, al menos en esta oportunidad, hacer responsable al actor de la posesión de los bienes muebles a que se refiere el agravio de fs. 527/528 y determinar el carácter ganancial de los bienes existentes en los inmuebles rurales, cuyo valor será establecida por la vía incidental del art. 165 del cód. proc.; con costas a la parte apelada;

    1.5.  las costas de primera instancia por los bienes identificados como “inmueble sito en Acceso Padre Innocencio de Tres Algarrobos” e inmueble (galpón) en planta urbana de Tres Algarrobos”, serán soportadas en el orden causado;

    1.6. la eventual deuda derivada de la adquisición del agroservis ubicado en Tres Algarrobos pertenece a un bien de carácter ganancial, debiendo determinarse su existencia y cuantía a través de la vía incidental del art. 165 del cód. proc., con costas por su orden;

    1.7. las costas de esta instancia por el agravio referido a las costas de la instancia inicial por la totalidad del proceso, sean soportadas por el apelante.

    2. Estimar también parcialmente la apelación electrónica del 9/10/2018 en cuanto a que se aplica en la presunción de que los frutos civiles derivados del arrendamiento de los establecimientos agropecuarios han sido consumidos durante la vigencia de la sociedad conyugal, con la excepción establecida  del contrato de arrendamiento rural celebrado con Alejandro Serignese en relación al establecimiento agropecuario “Las Marías”, cuya extensión y cuantía deberá determinarse también por la vía incidental del art. 165 del cód. proc.., cargando las costas por este recurso del siguiente modo: en cuanto se desestima la pretensión del actor, en ambas instancias a su cargo; en cuanto al contrato de arrendamiento con Serignese, a la parte accionada también en ambas instancias.

    3. Diferir ahora, en todos los casos, la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1. Estimar parcialmente la apelación de f. 506, para establecer que:

    1.1. existe derecho a recompensa de la sociedad conyugal por mejoras efectuadas en el establecimiento agropecuario “Las Taperas”, por la suma de u$s 93.120, con costas de ambas instancias a la parte demandada vencida;

    1.2. existe derecho a recompensa de la sociedad conyugal por mejoras efectuadas en el establecimiento agropecuario “Las Marías”, por la suma de u$s 48.750, con costas de ambas instancias a la parte demandada vencida;

    1.3. existe derecho a recompensa de la sociedad conyugal por mejoras efectuadas en la sede del hogar conyugal, por la suma de u$s 20.000, con costas de ambas instancias a la parte demandada vencida;

    1.4. no corresponde, al menos en esta oportunidad, hacer responsable al actor de la posesión de los bienes muebles a que se refiere el agravio de fs. 527/528 y determinar el carácter ganancial de los bienes existentes en los inmuebles rurales, cuyo valor será establecida por la vía incidental del art. 165 del cód. proc.; con costas a la parte apelada;

    1.5.  las costas de primera instancia por los bienes identificados como “inmueble sito en Acceso Padre Innocencio de Tres Algarrobos” e inmueble (galpón) en planta urbana de Tres Algarrobos”, serán soportadas en el orden causado;

    1.6. la eventual deuda derivada de la adquisición del agroservis ubicado en Tres Algarrobos pertenece a un bien de carácter ganancial, debiendo determinarse su existencia y cuantía a través de la vía incidental del art. 165 del cód. proc., con costas por su orden;

    1.7. las costas de esta instancia por el agravio referido a las costas de la instancia inicial por la totalidad del proceso, sean soportadas por el apelante.

    2. Estimar también parcialmente la apelación electrónica del 9/10/2018 en cuanto a que se aplica en la presunción de que los frutos civiles derivados del arrendamiento de los establecimientos agropecuarios han sido consumidos durante la vigencia de la sociedad conyugal, con la excepción establecida  del contrato de arrendamiento rural celebrado con Alejandro Serignese en relación al establecimiento agropecuario “Las Marías”, cuya extensión y cuantía deberá determinarse también por la vía incidental del art. 165 del cód. proc.., cargando las costas por este recurso del siguiente modo: en cuanto se desestima la pretensión del actor, en ambas instancias a su cargo; en cuanto al contrato de arrendamiento con Serignese, a la parte accionada también en ambas instancias.

    3. Diferir ahora, en todos los casos, la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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