• Fecha de acuerdo: 07-11-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 374

                                                                        

    Autos: “C.S.R. S/ INTERNACION (37)”

    Expte.: -90980-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C.S.R. S/ INTERNACION (37)” (expte. nro. -90980-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1 de noviembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación electrónica subsidiaria del 11/10/2018 contra la resolución de fs. 66/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1- Lo primero, una breve reseña de las actuaciones más próximas.

              A pedido del  asesor de incapaces (fs. 40/vta.), el 13/4/2018 el juzgado ordenó el traslado de S.R.C. al hospital municipal local,  para ser avaluada por equipo interdisciplinario (f. 41). En la misma ocasión,  el juzgado encomendó diversas misiones a la dirección del hospital (fs. 41 vta. y 42).

              A modo de todo cumplimiento, el 11/5/2018  la dirección del hospital adjuntó informe según el cual la causante había estado internada hasta el 3/5/2018 debido a su cuadro de alcoholismo, que había sido dada de alta el 8/5/23018 con indicación de tratamiento ambulatorio, el cual la paciente refirió que iba a retomar en A.A. de Trenque Lauquen (fs. 51/52).

              Ya en setiembre de 2018, la perito social de la asesoría de incapaces informó que C. no realiza ese tratamiento ambulatorio a que se había comprometido (f. 61).

              La causante reingresó por guardia al hospital el 2/10/2018, se fugó al día siguiente y, por eso, la dirección solicitó al juzgado que dispusiera el reintegro (f. 65), lo que el juzgado dispuso “a fin de poder hacer efectiva la evaluación médica de la señora Cueli” (f. 66 vta.). El reingreso se concretó el 12/10/2018,  se mantenía  la situación al 19/10/2018  y el 16/10/2018 personal del hospital, del CPA y de la asesoría de incapaces se reunió  “a fin de pensar intervenciones y estrategias que favorezcan la evolución de la paciente” (ver informe a f. 85; ver acta de reunión a fs. 86/87).

     

              2- Es cierto que el artículo 34 CCyC se refiera a la adopción de medidas cautelares “durante” el proceso de restricción de capacidad.

              Pero no lo es menos que ese precepto no prohibe que esas mismas medidas puedan ser adoptadas aún antes de iniciado ese proceso (art. 19 Const.Nac.),  y que, además, esto último puede ser necesario para afianzar un servicio de justicia eficaz  (art. 114.6 y preámbulo Const:Nac.; art. 2 CCyC ) que prevenga daños a la persona o a los bienes de la persona causante (art. 1710 y sgtes. CCyC).

              Esta causa, en tanto previa al proceso  de restricción de capacidad –-cuyo inicio, dicho sea de paso,  ningún legitimado debería ya retardar más–   puede ser espacio continente para las medidas razonables que protejan a la persona o a los bienes de la persona causante  (art. 15 Const.Pcia.Bs.As.; arts. 195 párrafo 1°, 232,  234 y sgtes.   y 623 cód. proc.; arts. 1, 2 y 3 CCyC).

              Acaso pudiera verse la  urgencia de algunas de esas medidas —como procurar un tratamiento efectivo posible, como designar un apoyo provisorio para supervisar ese tratamiento o para administrar el dinero, etc.– , pero no, en cambio,  la urgencia para el cierre de la causa so  pretexto de que no le corresponde al juzgado una función asistencial o de evitar una injerencia arbitraria de la familia por el Estado (f. 66 párrafo 2°). Respondo: por un lado, la intervención requerida por el ministerio público es –como se ha dicho–  de índole cautelar y corresponde al juzgado con competencia en lo principal (arts. 6 inc. 4 y 827 incs. n, o y x cód. proc.); por otro lado, no parece que la familia  pueda responder sola frente a la situación (ver acta de fs. 39/vta.),  así que una intervención oportuna del Estado para auxiliarla  puede verse como razonable antes que arbitraria (art. 3 CCyC; art. 36.1 Const.Pcia.Bs. As.).

     

              3- Un tratamiento efectivo: eso es lo que hace falta de alguna manera  hacer posible con urgencia.

              No  ha sido efectivo el tratamiento ambulatorio bajo el solo compromiso de la causante.

              No  ha sido  efectivo reunirse los “efectores” para nada más pensar soluciones,  como  tampoco lo ha sido hacer pedidos al juzgado de familia para que éste se limite recurrentemente a ordenar el “traslado” al hospital a fin de “evaluar” a la causante (fs. 6, 41 66 vta.), mientras que el tiempo pasa entre conversaciones y papeles pero sin intentar un tratamiento efectivo.

              Empalmando con el considerando 2-,  me parece bastante claro que, procurar un tratamiento efectivo posible a  C., es proteger a su persona.

     

              4- Fue admitido por el juzgado el peligro consistente en que la causante haga un uso irresponsable del dinero correspondiente al beneficio social que se le habría otorgado,  cuando ordenó el depósito del retroactivo a su orden en cuenta bancaria judicial  (f. 66 vta. ap.2). Pero esa orden es insuficiente, porque igual peligro corre el dinero proveniente de ese beneficio aunque no sea en concepto de retroactivo (art. 384 cód. proc.).

              El uso responsable de ese dinero debería ser autorizado por el juzgado a través de la emisión de las libranzas necesarias, hasta que v.gr. eventualmente sea  confiado a la causante bajo la supervisión de un apoyo definitivo o provisorio (arg. arts. 32 y 34 CCyC).

              En cambio, la sola inminencia de cobro (ver pág. 3 del escrito electrónico  del asesor de fecha 1/10/2018)  no hace urgencia actual que  conduzca a disponer su colocación a plazo fijo y, a todo evento, antes bien esa colocación prematura podría interferir de modo contraproducente un  uso responsable del dinero en los términos recién indicados.

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Con la medida y el alcance de los considerandos, corresponde estimar la apelación electrónica subsidiaria del 11/10/2018 contra la resolución de fs. 66/vta.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar, con la medida y el alcance de los considerandos, la apelación electrónica subsidiaria del 11/10/2018 contra la resolución de fs. 66/vta.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 07-11-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 372

                                                                        

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EM AUTOS: OLIVAN, MYRIAM MABEL C/ MONACO, MIGUEL ANGEL S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -90981-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EM AUTOS: OLIVAN, MYRIAM MABEL C/ MONACO, MIGUEL ANGEL S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -90981-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1 de noviembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente el recurso de queja de fs. 13/16 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Por efecto del principio de preclusión procesal, se impone en la jurisprudencia el criterio de considerar inapelable la decisión que es reiteración o remite a lo dispuesto en una anterior que se encuentra firme (arg. art. 244 del Cód. Proc.).

              Pero en este caso, la resolución del 13 de septiembre de 2018 requirió una información: especificar e individualizar por escrito separado o presentación de nueva planilla de solicitud, cuál era el objeto del expediente. Mientras que la sucesiva tuvo por cumplido el requerimiento y atendiendo a lo solicitado respecto a la  tramitación conjunta de ‘compensación económica y atribución del hogar’, decidió que las mismas debían tramitar separadamente.

              Por manera que no se dio la situación en que la firmeza de la primera implicó la inapelabilidad de la segunda.

              Con esto podría haber terminado este asunto. Pero teniendo en cuenta que se trata de cuestiones de familia, donde deben respetarse –entre otros- los principios de tutela judicial efectiva y oficiosidad, habida cuenta que la queja alude –de alguna manera- a la cuestión de fondo, se da el marco en que es procedente resolver también sobre la apelación.

              En ese cometido, lo primero que se advierte es que de la interpretación armónica del inciso x del artículo 827 del Cód. Proc., y lo establecido en la norma siguiente, resulta que la etapa previa es aplicable  a cualquier cuestión principal conexa o accesoria referida al derecho de familia, con excepción de las relativas al derecho sucesorio.

              Luego, si parece manifiesto que lo atingente a la compensación económica y a la atribución del hogar conyugal son cuestiones que bien merecen considerarse accesorias al derecho de familia, hubiera requerido un mayor desarrollo argumental demostrar por qué no obstante lo normado, la primera ingresaba en la etapa previa y la otra no.

              En definitiva el artículo 87 del Cód. Proc. legitima la acumulación de acciones, en tanto no sean contrarias entre sí, correspondan a la competencia del mismo juez y puedan sustanciarse por los mismos trámites. Por manera que reunidos esos presupuestos, no basta para enervar esa posibilidad que brinda la ley, acudir a generalizaciones, como que atenta contra la celeridad procesal porque ocasiona confusión de pruebas y la demora de decisiones, si nada de ello resulta manifiesto del texto de la demanda (fs. 1/3).

              En definitiva, la atribución de la vivienda familiar, es –entre otras-. una de las circunstancias sobre cuya base el juez debe determinar –en su caso– la compensación económica (arg. art. 442.f del Código Civil y Comercial).

              Por consecuencia, corresponde hacer lugar a la queja, conceder el recurso y resolviendo el mismo, revocar la providencia del 2 de octubre de 2018.

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Corresponde estimar  la queja de fs. 13/16 vta. y, haciéndola resolutiva, al mismo tiempo revocar la providencia del 2 de octubre de 2018 sin más trámite.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar  la queja de fs. 13/16 vta. y, haciéndola resolutiva, al mismo tiempo revocar la providencia del 2 de octubre de 2018 sin más trámite.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívase. Hágase saber al Juzgado de Familia 1 mediante oficio electrónico con copia de la presente.


  • Fecha de acueerdo: 07-11-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    _____________________________________________________________

    Libro: 49– / Registro: 369

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    Autos: “IAVICOLI ALFONSO AGUSTIN C/IAVICOLI JORGE JULIO S/ USUCAPION”

    Expte.: -90322-

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              TRENQUE LAUQUEN, 7 de noviembre de 2018

              AUTOS Y VISTOS: la resolución de fs. 791 y la presentación de  Alfonso Agustín Iavicoli.

              CONSIDERANDO:

              Atento  la prórroga solicitada por Alfonso Agustín Iavicoli y según informe de secretaría basado en la MEV, se encuentra aun tramitando medida para mejor proveer ordenada con fecha 9-10-2018.

              Siendo así, a fin de preservar el  derecho de defensa del peticionante  (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Pcia. Bs. As.; v. esta cám. en autos “Elizondo, Maria Luisa S/ Incidente de nulidad”, sent del 4-7-2017 , L. 48, R. 196), corresponde hacer lugar a lo requerido y otorgarle un nuevo plazo de 30 días a contar desde la notificación de la presente, para que efectúe la acreditación requerida a fs. 786/vta. punto 2-.

              Por ello, la Cámara RESUELVE:

              1. Mantener la decisión de fs. 786/vta.  que concede el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fs. 779/785 contra la sentencia de fs. 773/775 vta., aunque corresponde intimar nuevamente a   para que dentro del plazo de 30 días  de notificada de la presente, acredite ante esta cámara haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos a que se alude a fs. 792, bajo apercibimiento en caso contrario de:

              a. intimarla  a efectuar el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma (cfrme. SCBA, Ac. C 120.699, “Sindicato de Trabajadores Municipales de Pehuajó. Concurso Preventivo”, res. del 13-07-2016);

              b. intimarla  a presentar en mesa de entradas sellos postales para la remisión del expediente a la SCBA, bajo apercibimiento de declararse desierto el recurso  admitido  (art. 282 Cód. Proc.).

              Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula o electrónicamente según corresponda (arts. 135.12 y 143 bis CPCC). Hecho, sigan los autos según estado.


  • Fecha de acuerdo: 02-11-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 367

                                                                        

    Autos: “PIRUGAS S.A C/ GRAU JUAN CARLOS S/ CONSIGNACION”

    Expte.: -90982-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PIRUGAS S.A C/ GRAU JUAN CARLOS S/ CONSIGNACION” (expte. nro. -90982-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1 de noviembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación electrónica subsidiaria del 27/9/2018 contra la providencia electrónica del 26/9/2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Es doctrina legal que la estimación de la base regulatoria  debe ser notificada personalmente o por cédula en el domicilio real del obligado (ver fallos de la SCBA en JUBA online, con las voces base regulatoria notificación real domicilio SCBA).

              En el domicilio procesal no, porque este suele coincidir con la sede del estudio del abogado, de manera que mal podría el abogado dirigir cédula a su cliente pero enviándola a su propio estudio; y aunque se tratase de la contraparte, igual debería mandarle la cédula al domicilio real, porque la liquidación propuesta también habrá de alcanzar al abogado de la contraparte, de tal modo que se propiciaría la sospecha de connivencia entre abogados si nada más bastara con comunicar la base regulatoria a la contraparte mediante cédula cursada al domicilio procesal de tal forma que nada más su abogado la recibiera.

                Eso no cambia aunque el abogado apoderado de la contraparte hubiera impugnado la base regulatoria, toda vez que, estando involucrado el interés patrimonial de ese abogado,  nada asegura que esa impugnación hubiera sido lo completa que pudiera eventualmente ser (art. 34.5.d cód. proc.).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Con el alcance de los considerandos, corresponde desestimar la apelación electrónica subsidiaria del 27/9/2018 contra la providencia electrónica del 26/9/2018.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación electrónica subsidiaria del 27/9/2018 contra la providencia electrónica del 26/9/2018.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 31-10-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 364

                                                                        

    Autos: “H.J. C/ H.G.A.S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -90969-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta y un  días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “H.J. C/ H.G.A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -90969-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22 de octubre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación presentada en soporte papel el 5/9/2018 (f. 117) contra la sentencia soporte electrónico de fecha 27/8/2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que desde la fijación de los alimentos provisorios en el expediente 3162/2010 (que puedo ver a través de la MEV  de la SCBA) hasta el inicio de éste han variado las circunstancias y gastos para quien recibe los alimentos aquí, es aspecto que no admite discusión.

              Es que aquellos alimentos provisorios fueron establecidos el 23/9/2010 para cubrir -junto a los de otra hermana-, las necesidades de quien entonces era menor y cursaba estudios primarios, en tanto ahora, ya con 19 años, cursa estudios universitarios fuera de la localidad de su domicilio habitual para lo que debió trasladarse de Pehuajó a Trenque Lauquen (fs. 2, 65, respuesta de f. 74 a la 5° ampliación del pliego electrónico de fecha 28/6/2018, respuestas de las testigos I., G. y R. a la pregunta 2° del interrogatorio de f. 38, obrantes a fs. 78/vta., 79/vta. y 80/vta., respectivamente).

              Además de considerarse los gastos derivados del tratamiento odontológico del que se da cuenta en la respuesta de f. 82 al oficio de f. 81 por el odontólogo Bauchet (art. 394 CPCC) y los relatos de I., G. y R.  (respuesta 4° de fs. 78/vta., 79/vta. y 80/vta.; art. 456, mismo código).

              Aunque -no está de más señalar- por sí sola la mayor edad del alimentado, aún cuando no cursare tales estudios universitarios, hace presumir mayores costos y gastos, como reiteradamente ha venido diciendo este tribunal (sentencia del 12(7/2018, “A., L.E. c/ M., J.G. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria”, L.47 R.77, entre muchos).

              Por otra parte, dentro del período mencionado (2010-2018), es de público y notorio el envilecimiento notable que ha sufrido la moneda nacional (también esta cámara en la sentencia citada en el párrafo anterior); y en más del 100% que el apelante pondera como excesivo comparando las cuotas de ayer y de hoy, bastando  señalar que en septiembre de 2010 el Salario Mínimo Vital y Móvil equivalía a $1470 (Res 2/10 del CNEPYSMVYM, B.O. del 12/8/2010) y a la fecha de la sentencia apelada era de $9500 (Res. 3-E-2017 del mismo organismo, B.O. 28/6/2017), es decir, se vio incrementado más de 6 veces en su cantidad.

              Advierto, también, que  parece improbable que el demandado no pueda afrontar una cuota de $5000 con los ingresos derivados de la empresa de transporte de la que es titular, debidamente registrada ante la Afip y Arba (fs. 67/68 y 70/71 y respuesta de f. 74 a la 4° ampliación del pliego electrónico de fecha 28/6/2018), máxime notándose el ingreso creciente entre los años 2014, 2015 y 2016 que surge de las DDJJ de fs. 48/50, que permite discurrir que siguió ascendiendo en el año 2017 y en el corriente (esta cámara, sentencia del 7/6/2016, “B., O. c/ M., J. s/ Alimentos”, L.47 R.163).

              Por fin, la idea de la colaboración del hijo en la oficina de la empresa de transporte de su padre en Pehuajó para permitirle a éste mayores ingresos haría, aún en caso de permitírselos, que aunque aumentaran los del alimentante disminuyeran los del alimentado, pues implicaría para éste un gasto aproximado de $2650 mensuales para sufragar el viaje entre Pehuajó y Trenque Lauquen para poder cursar de lunes a sábados ($110 x día x 6 días x 4 semanas; v. fs. 65, posición 3° del pliego de f. 76 y respuesta a ésta a f. 77). Eso sí, sin pagar más que los $5000 establecidos en sentencia, lo que surge del hecho de que a través de su apelación pretende pagar menos que lo fijado allí.

              En suma, teniendo en cuenta el alcance de la cuota alimentaria de un padre hacia su hijo (arts. 658 Cód. Civ. y Com.), no habiéndose probado que este hijo cuente con recursos suficientes para proveerse los alimentos, además de la considerable variación de circunstancias entre los alimentos provisorios del año 2010 y las que generan este incidente de aumento, la apelación debe ser desestimada (art. cit. y arg. arts. 641 2° párr. y 647 Cód. proc.).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación presentada en soporte papel el 5/9/2018 (f. 117) contra la sentencia soporte electrónico de fecha 27/8/2018; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación presentada en soporte papel el 5/9/2018 (f. 117) contra la sentencia soporte electrónico de fecha 27/8/2018; con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 31-10-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 361

                                                                        

    Autos: “BARREÑA, ESTER S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -90979-

                                                                         En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta y un días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BARREÑA, ESTER S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -90979-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30 de octubre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de f. 1418.IV contra la resolución de fs. 1379/vta. (ver decreto de f. 1618)?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

              A f. 173 el administrador fue intimado a hacer algo y a f. 1169 el juzgado repitió la intimación, esta vez bajo apercibimiento de imponerle astreintes.

              A fs. 1379/vta,  el 28/9/2017, reputando parcialmente incumplida esa intimación,  el juzgado consideró que correspondía hacer efectivo el apercibimiento de f. 1169 y, por eso, cargó sobre el administrador una multa por un lapso anterior (desde el 6/3/2017 al 29/8/2017).

              Para hacer efectivo el apercibimiento de f. 1169 el juzgado –con acierto o sin él–  debió  concebir una sanción pecuniaria compulsiva con proyección hacia el futuro, a fin de vencer la renuencia del supuesto incumplidor (art. 37 cód. proc.; art. 804 CCyC).

              De manera que el juzgado incurrió en inconsecuencia porque dijo que correspondía algo –fijar astreintes–,  pero no hizo eso sino otra cosa diferente –aplicó una multa–.

              Por lo tanto, como la multa aplicada a fs. 1379/vta. no constituye efectivización del apercibimiento de f. 1169, debe ser dejada sin efecto por entrañar ruptura del antecedente lógico resolutivo (f. 1416.I; art. 3 CCyC; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

              VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde estimar la apelación subsidiaria de f. 1418.IV y, por eso, dejar sin efecto  la resolución de fs. 1379/vta., con costas al apelado vencido (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación subsidiaria de f. 1418.IV y, por eso, dejar sin efecto  la resolución de fs. 1379/vta., con costas al apelado vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 30-11-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 359

                                                                        

    Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ ESCOFET ANGEL FRANCISCO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90976-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los 30  días del mes de octubre  de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ ESCOFET ANGEL FRANCISCO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90976-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29 de octubre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación electrónica del 30/7/2018 contra la resolución de fs. 47/48 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA    DIJO:

              Una cosa es que la vía procesal no corresponda y otra diferente es que  la documentación anexada a la demanda sea deficiente o insuficiente.

              En el caso, si el juzgado entendió que los documentos anexados a la demanda son deficientes o insuficientes (ver f. 48 párrafo 2°), en vez de rechazar in limine la demanda debió otorgar a la parte actora la chance de subsanar los supuestos defectos (art. 34.5.b cód. proc.).

              Por lo tanto, es prematura y cabe dejar sin efecto la resolución apelada (arts. 34.4 y 169 párrafo 2° cód.proc.).

              VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde revocar la resolución de fs. 47/48 vta.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Revocar la resolución de fs. 47/48 vta.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 25-10-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 357

                                                                        

    Autos: “P.C.P.D. C/ C.G.A. S/ TENENCIA”

    Expte.: -90973-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P.C.P.D. C/ C.G.A. S/ TENENCIA” (expte. nro. -90973-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22 de octubre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   procedente   la   apelación  con fecha 7 de agosto del 2018  contra la resolución del 1 de agosto de 2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Cuando la sentencia del 8 de abril de 2013 (fs. 196/198), estableció la tenencia compartida de la niña M.C., respondiendo a su interés concreto  expresado en la audiencia de foja 29, de permanecer una semana con cada progenitor, la niña tenía ocho años de edad.

              Se hizo mérito entonces que, de acuerdo al informe del perito psicólogo Jorge Eduardo Núñez, el deseo de la pequeña de incrementar los tiempos compartidos con su padre hasta alcanzar una situación de equilibrio, no resultaba de manipulaciones o afectaciones de vínculos, sino de una perspectiva sana y de mantenimiento de independencia afectiva y subjetiva de la menor –que pese a su edad– el profesional consideraba saludable (fs. 197.3, quinto párrafo).

              Tal pronunciamiento, fue apelado por la madre, pero confirmado por la alzada (fs. 209, 235/237, 241/247, 263/264vta, 272/273).

              Desde entonces mediaron precisiones y reajustes (286/287, 300), desavenencias, informes ambientales, denuncias (fs. 307/308, 310/313, 316/318, 324326, 329), hasta alteraciones de hecho de lo resuelto. En este sentido, cabe consignar la ocasión en que la madre informó que –para noviembre de 2014-  la niña se encontraba conviviendo con ella desde hacía aproximadamente un mes, lo que motivó la  petición para que se le otorgara la tenencia completa de su hija  (fs. 331, 333). Así como la vez que avisó en noviembre de 2015, que nuevamente M.C. se encontraba conviviendo con ella, en esta oportunidad, desde hacía tres meses (f. 348).

              Al final, en la audiencia de foja 369, -del 30 de septiembre de 2016- quedó plasmado que las partes, ya en esa época no estaban pudiendo resolver el cuidado personal compartido, en la modalidad alternada. Aunque se comprometieron a cumplirla.

              Posteriormente, atravesadas otras contingencias, aparece el pedido de fojas 393/397, en el que la madre canaliza se ordene el inmediato cumplimiento de la modalidad de tenencia compartida alternada establecida en el fallo, con la ampliación de fecha 21 de febrero de 2014. Petición resistida por el padre (fs. 405/07). Y que suscitó la audiencia del 25 de junio del corriente, durante la cual M.C. reveló que desde diciembre del año anterior se encontraba viviendo con su padre y que en alguna oportunidad concurría dos veces por semana a lo de su madre. Entre otras circunstancias (f. 408). Situación que difícilmente la madre no conociera.

              Pues bien, a esta altura la niña ya tiene trece años. Y, según se aprecia, ha definido sus  deseos y sus preferencias con aparente autonomía. Similar a lo que ya había hecho antes, en la recordada audiencia del  27 de abril de 2012, contando con sólo siete años (fs. 29 y 131), cuando solicitó se pudiera resolver estar una semana con cada progenitor, lo cual se concretó en la sentencia comentada al principio (f. 197.3, quinto párrafo).

              Claro que ahora es una adolescente, que goza de discernimiento y capacidad civil para participar en las decisiones sobre su persona, manifestando con cuál de sus progenitores desea vivir (arg. art. 25, segundo párrafo, 26, tercer párrafo, 261.c, del Código Civil y Comercial). Y dotada de potestad para decidir algunos actos de la vida cotidiana, que con el correr del tiempo, atravesando la pubertad, irá en camino a una mayor autodeterminación.

                Con menos años, en dos ocasiones pudo decidir vivir un tiempo con su madre. Ahora ha optado por hacerlo con el padre. Y es éste interés de la adolescente el que la decisión que se dicta debe atender, antes que el beneficio circunstancial de los progenitores. Porque es ella, fundamentalmente, quien aparece personalmente involucrada en estas cuestiones.

              De las constancias de la causa -algunas de las cuales se han citado-  surge evidente la falta de posibilidad de diálogo, los desencuentros, incumplimientos y conflictos entre los progenitores, según fuera apuntado en la audiencia de foja 369, donde se puso de relieve la complicación para arribar a acuerdos mínimos en relación con la crianza  de M.C.. Así como la dificultad para llevar adelante el régimen  fijado en la sentencia evocada al principio.

              Por manera que insistir en el mismo modo, con ese marco de referencia, implica tanto como privilegiar una modalidad de cuidado personal que no ha funcionado bien y que en la actualidad aparece discordante con la decisión de la hija. A quien hay que percibir como sujeto y nunca como objeto de derechos.

                Ciertamente que debe contemplarse que a la madre asisten como tal, las prerrogativas que señalan los artículos 650, último párrafo, 652 y concordantes del Código Civil y Comercial. Tal como a ambos progenitores comprende el deber de informar que prescribe el artículo 654 del mismo cuerpo legal. Pero en esta materia lo que debe prevalecer –según se viene diciendo- es la resolución que mejor consulte los intereses de M.C..

              En fin, si algo resta decir es que las decisiones sobre cuidado personal no causan estado, por lo que pueden ser modificadas posteriormente si existe una alteración en los presupuestos en que se fundaron. Y esto vale tanto para la sentencia cuyo cumplimiento se empeña, la madre, como también para lo que aquí decide (esta cámara, causa 8842, sent. del 17-88 S 08/09/1988, ‘ M., A.E. c/ G., J.N. s/ Tenencia de hijos’, en Juba sumario B2201750). Pues en materia de niños, niñas y adolescentes, todo está signado por la provisoriedad, en tanto lo que hoy resulta conveniente mañana puede ya no serlo, y a la inversa, lo que hoy aparece como inoportuno puede en el futuro transformarse en algo pertinente.

              Por todo lo expuesto, en las presentes circunstancias, debe mantenerse la convivencia de M.C. junto a su padre, sin perjuicio que a fin de que la joven tenga contacto directo con ambos progenitores de modo regular, deben arbitrarse  los medios que resulten necesarios y suficientes para garantizar la comunicación con su madre de modo amplio y flexible, recurriendo al apoyo terapéutico si fuere necesario, de manera que puedan compartir las decisiones y se distribuyan de modo equitativo las labores atinente a su cuidado, conforme fue dicho (arg. arts. 650, 652, 654 y concordantes del Código Civil y Comercial).

                En estos términos el recurso se desestima, con costas por su orden, toda vez que en estos asuntos es respetable la postura de cada progenitor en la búsqueda de aquello que consideran mejor para su hija, lo cual no es compatible –por principio- reducir a las categorías de vencedor o vencido (arg. art. 68 segunda parte, del Código Procesal).

              VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación  con fecha 7 de agosto del 2018 contra la resolución del 1 de agosto del mismo año, con costas por su orden (arg. art. 68 segunda parte del Código Procesal) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación  con fecha 7 de agosto del 2018 contra la resolución del 1 de agosto del mismo año, con costas por su orden y   difiriendo aquí  la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 24-10-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 354

                                                                        

    Autos: “G., Y.E. C/ F., J.P. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -89869-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., Y.E. C/ F., J. P. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89869-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22 de octubre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación electrónica del 22/8/2018 contra la sentencia de fs. 184/186 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA    DIJO:

              1- En líneas generales, la responsabilidad subsidiaria es la que recae sobre un sujeto,  dado el incumplimiento en el pago de una deuda por parte de otro (arg. arts. 2 y 1632 CCyC; para más, ver mi “Obligación alimentaria de los abuelos: subsidiariedad subjetiva y relativa”, en La Ley del 3 de febrero de 2006).

                En la demanda, la obligación alimentaria de la abuela paterna respecto del actor B.A., fue caracterizada como subsidiaria (fs. 23 aps. 3.5., 3.6., 4.1. y 4.4.). Consecuentemente, al ser fijada la cuota alimentaria provisoria –en cantidad menor que la  obligación principal a cargo del padre: $ 1.000 vs $ 1.500–, se determinó que su activación dependía del incumplimiento del obligado principal (fs. 86/88), lo que así parece haber sucedido (fs. 96/vta., 105, 118, 126/vta. y 127).

              En ese contexto, por congruencia, debe ser juzgada la pretensión actora (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

              2- Si la obligación alimentaria de la abuela materna fue reclamada como subsidiaria, ¿puede tener una medida mayor que la obligación alimentaria principal a cargo del padre?

              No. Si el padre no cumpliera como obligado principal, recién entonces nacería la responsabilidad subsidiaria de la abuela paterna, pero no tendría sentido que fuera en una medida mayor. ¿Por qué no en una medida mayor? Porque si no bastaría con  pagar la cuota menor a cargo del padre, para que no naciera el compromiso mayor de la abuela paterna. Sería algo inconsecuente, ¿verdad?

     

              3- La obligación alimentaria de la abuela paterna, ¿tendría una  medida mayor si  se hiciera lugar a la apelación?

              Sí en términos nominales, porque el 25% de dos prestaciones previsionales mínimas sería más que $ 1.500.

              ¿Y cómo funcionaría entonces? Si el padre no pagase su obligación principal de $ 1.500 por mes (ese es el monto de “su” cuota alimentaria, ver causa atraillada), entonces se activaría la obligación subsidiaria de la abuela paterna, consistente en pagar el 25% de sus dos haberes previsionales –o sea, más que $ 1.500–. O dicho al revés, si el padre pagara $ 1.500, entonces no se activaría la obligación subsidiaria, mayor,  de la abuela paterna.  Como vimos, no sería consistente.

              4- Pero, para devolver consistencia a la situación,  ¿cuál sería el análisis en términos reales?

              Para contestar eso, deberían ser respondidos otros interrogantes:

              a-  los $ 1.500 determinados a cargo del padre  el 9 de junio de 2014 en “G., Y.E. c/ A., E.o F. s/ Alimentos” (ver allí fs. 85/89), ¿cuánto son en términos de haberes previsionales mínimos? La jubilación mínima en mayo de 2014 –última devengada al momento de dicha sentencia–  era de $ 2.757, de modo que $ 1.500 eran  un 54,40% de ella.  Ver en:   https://www.lanacion.com.ar/1714682-la-jubila

    ciones-aumentan-172-en-septiembre-y-la-minima-sera-3231;

              b- los $ 1.000 otorgados aquí como alimentos provisorios a cargo de la abuela paterna, en diciembre de 2015 (ver sentencia del juzgado a fs. 54/vta., confirmada a fs. 86/88), ¿cuánto son en términos de haberes previsionales mínimos? La jubilación mínima en diciembre de 2015 –última devengada al momento de dicha sentencia–  era de $ 4.299, de modo que $ 1.000 eran  un 23,26% de ella.

              Si se hiciera lugar la apelación, debería cuantificarse la obligación alimentaria de la abuela paterna en el 50% de una jubilación mínima, porque eso equivale al 25% de dos prestaciones previsionales mínimas. Pongo de resalto que la accionada percibe dos haberes previsionales mínimos: eso resulta de los recibos de cobro de fs. 57 y 58 a noviembre de 2015,  del  informe de la ANSES a f. 180 y de https://www.latdf.com.ar/2015/08/evolu

    cion-del-jubilacion-minima-en.html).

     

              5- Ese 50% de la jubilación mínima –o esos 25% sobre dos haberes previsionales mínimos–, ¿es razonable para la obligación alimentaria a cargo de la abuela paterna?

              No lo creo,  al menos por dos razones:

              a- está muy cerca del 54,40% a cargo del padre (ver supra  4.a.), siendo que la obligación de la abuela paterna tiene una intensidad menor si se comparan los arts. 541 y 659 del Código Civil y Comercial;

              b- está muy lejos del 23,26% provisoriamente a cargo de la abuela (ver supra 4.b.), a la postre oportunamente no objetado por el accionante y sin posterior acreditación de alternativas puntuales que pudieran persuadir sobre su injusticia bajo las  circunstancias del caso (arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.).

              Así las cosas, no parece del todo inequitativo el porcentaje del 20% dispuesto en la sentencia apelada, aunque, para mayor ecuanimidad,  debiera ser incrementado por dos motivos:

              a- al 23,26%, para acompasarlo con los alimentos provisorios;

              b- la variación de las unidades consumidoras en términos de adulto equivalente, en función del cambio paulatino en  la edad del alimentista,  a contar  desde diciembre de 2015 (arts. 163.6 párrafo 2° y 165  cód. proc.; ver https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta

    _09_18.pdf).

     

              6- Para discurrir sobre la equidad de esa cuota no hay que perder de vista  que:

              a- la aquí accionada pertenece a un sector social vulnerable, en tanto  octogenaria (f. 59 vta. IV, no desmentido) y –según las pruebas colectadas–  apenas beneficiaria de dos haberes previsionales mínimos;

              b-  hay o puede haber otros obligados concurrentes al pago de alimentos: la madre del alimentista (art. 658 párrafo 1° CCyC), su abuela materna (ver f. 53; art. 537 CCyC), la pareja de su madre (atestación de Picabea, resp. a preg. 8, f. 164; art. 676 CCyC);

              c- el alimentista es hoy mayor de edad (ver certificado a f. 13), de modo que, sin perjuicio de sus créditos alimentarios,  también podría ir pensando en contribuir  -aunque estudie, como tantas personas según mi experiencia- (arg. art. 25 CCyC,  art. 34 ley 20744 y art. 384 cód. proc.).

     

              7- ¿Y si el padre pagara sus $ 1.500?

              En tal caso debería juzgarse que, en términos reales, estaría de todas formas incumpliendo su obligación alimentaria en plenitud debido a su desactualización, activándose  la obligación subsidiaria de la abuela materna por la diferencia, esto es, por la cantidad de dinero ubicada entre $ 1.500 y la suma de dinero colocada a su cargo según lo desarrollado en el considerando 5-.

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde estimar parcialmente la apelación electrónica del 22/8/2018 contra la sentencia de fs. 184/186 vta., incrementando la cuota alimentaria subsidiaria a cargo de J.P..F.en favor de su nieto B.A., a la suma de dinero que resulta del considerando 5- al que remito brevitatis causae. Con costas a cargo de la alimentante sustancialmente vencida en la causa (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar parcialmente la apelación electrónica del 22/8/2018 contra la sentencia de fs. 184/186 vta., incrementando la cuota alimentaria subsidiaria a cargo de J.P.F. en favor de su nieto B.A., a la suma de dinero que resulta del considerando 5- al que se remite brevitatis causae. Con costas a cargo de la alimentante sustancialmente vencida en la causa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 24-10-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 351

                                                                        

    Autos: “FENZEL SANTIAGO MARCELO Y OTRO/A C/ LA SEGUNDA COOP.LTDA.DE SEGUROS GRALES. Y OTROS  S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90967-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FENZEL SANTIAGO MARCELO Y OTRO/A C/ LA SEGUNDA COOP.LTDA.DE SEGUROS GRALES. Y OTROS  S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90967-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22 de octubre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria electrónica del 4/7/2018 contra la resolución de fs. 401/402?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

              1- El proemio del art. 337 del Código Fiscal establece que por el  servicio de  justicia se deberá tributar una tasa retributiva.

              El inciso a de ese mismo artículo indica qué bases imponibles considerar cuando se trata de  juicios por suma de dinero o derechos susceptibles de apreciación pecuniaria, distinguiendo dos hipótesis:

              (i)  en la 1ª parte del párrafo 1°, determina que se debe tomar en cuenta “[…] el monto mayor entre el de la demanda, sentencia definitiva, transacción o conciliación. […]”;

              (ii) en la 2ª parte del párrafo 1°, señala que “[…] Si el actor está exento, la tasa se liquidará sobre el monto de la sentencia definitiva, transacción o conciliación. […].”

              La situación de la parte actora, ¿encuandra en (i) o en (ii)?

              2- Respondiendo el interrogante sembrado al final del considerando anterior, digo que la parte actora no ha indicado por qué motivo hubiera estado o estaría exenta de pagar la tasa de justicia (arts. 34.4 y 266  cód. proc.), lo cual constituye  una diferencia importante entre el precedente mencionado en los agravios (“Hernández c/ Sucesores de Zabala”) y este caso.

              Allí la accionante al demandar estaba exenta de pagar la tasa de justicia debido a la eficacia de un beneficio de litigar sin gastos provisional.

              Aquí, en cambio, no se indica que se hubiera concedido o que cuanto menos estuviera en trámite un pedido de beneficio. Además,  el juzgado advirtió oportunamente  sobre la necesidad de pagar la tasa de justicia y nada objetó la parte demandante (f. 293.V);  y, por fin,  en la resolución apelada el juzgado sostuvo que los actores “no contarían” con ese beneficio (f. 401 vta. párrafo 2°)  sin que en los agravios se intentara refutar de ninguna manera esa enunciación (arts. 260, 261 y 266 cód. proc.).

              Así, no veo modo de soslayar la aplicación de lo expuesto en el apartado (i) del considerando 1-, con lo cual la resolución apelada  no es desarreglada a derecho bajo las actuales circunstancias que incluyen la falta de indicación de que exista  beneficio de litigar sin gastos  siquiera en trámite ((art. 34.4 cód. proc.; ver SCBA Ac 70428  7/9/2016 “Gómez, Victor y otra c/ Recreo Tamet y otra s/ Daños y perjuicios. Recurso de queja”, cit. en JUBA online con las voces Gómez beneficio litigar gastos SCBA).

              3- Si la aseguradora cumpliera el acuerdo, las costas que los actores deberían efectivamente afrontar  serían sólo las ubicadas por encima del compromiso asumido por  aquélla  (ver fs. 386 vta. párrafo 3° y 387 párrafo 1°).

              Entonces, eventualmente correspondería analizar la aplicabilidad  del art. 730 último párrafo del Código Civil y Comercial respecto de los accionantes, si éstos  justificasen que las costas que  debieran en concreto afrontar –no todas las costas del proceso–    excedieran el 25% del monto conciliado  (arts. 3, 9, 10 y concs. CCyC).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación subsidiaria electrónica del 4/7/2018 contra la resolución de fs. 401/402. Con costas por su orden, considerando que ambas partes asumieron la misma tesitura infructuosa (ver escrito electrónico de la aseguradora, del 27/7/2018); y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación subsidiaria electrónica del 4/7/2018 contra la resolución de fs. 401/402. Con costas por su orden, considerando que ambas partes asumieron la misma tesitura infructuosa; y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.


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