• Fecha del Acuerdo: 13/6/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 215

                                                                                     

    Autos: “FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES  C/ GUALINI JORGE NICOLAS S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO”

    Expte.: -91261-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES  C/ GUALINI JORGE NICOLAS S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO” (expte. nro. -91261-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 06-06-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fecha 28-09-2018 contra la resolución del 12-09-2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                1. Se queja el apelante de que el juez ha suplido la actividad probatoria del actor, olvidando que la carga de la prueba de la causa de la obligación, es del incidentista (fs. 56/vta., 57, , 57/vta. 58, tercer y cuarto párrafo58/vta., primero y segundo párrafo).

    Pero, esa objeción, pierde su fuerza ni bien se contempla que a esta altura del proceso, los datos que dieron sustento al fallo -como que en tanto socio administrador de la sociedad de hecho el concursado era solidario en el pago del gravamen, o que había quedado acreditada la titularidad del automotor y la falta de pago del impuesto reclamado-, así hayan dimanado de probanzas no ofrecidas por Arba, al final no aparecen desconocidos en el escrito de agravios donde plantea el reparo indicado (arg. art. 354 inc. 1, 260 y 261 del Cód. Proc.). Con lo cual resultó relevada la prueba de esos datos (arg. art. 358 y 163.5 párrafo 2°  del Cód. Proc. y 263 CCyC).

    Por lo demás, en la causa ‘Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Agro Guami SH y otros s/ apremio’, ofrecida como prueba por la actora de este incidente, se encuentra  la liquidación de deuda del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, identificada con los números 719388 y 719686, que tampoco ha sido cuestionada en  el memorial presentado por el recurrente (fs. 12.VI, primer párrafo, 27,  32, 36; consulta en la Mev. de autos ‘Gualini, Jorge Nicolás s/ concurso preventivo (pequeño)).

    Y de dicha liquidación, se desprende que el impuesto al automotor que Arba reclama, corresponde al dominio HDB283, que se atribuye a ‘Agro Guami S.H.’, siendo codeudores Jorge Nicolás Gualini Michel y Agustín Nicolás Michel Gonzáles (arg. art. 21.2 y 24, primer párrafo, de la ley 10.397, t.o. Resolución del Ministerio de Economía. 39/2011: B.O. 11/03/2011; fs. 2/5vta. del expediente agregado). Pudiéndose comprobar que Jorge Nicolàs Gualini Michel, se corresponde con el concursado Jorge Nicolás Gualini, dado que comparten el mismo número de cuit 20-28672827-9, en la documentación de fojas 5/7 y en la de 3/5/vta., de los autos agregados.

    Aparte de ello, como tiene dicho la Suprema Corte, la pregunta acerca de cuál es la causa de un crédito impositivo contiene su propia respuesta. Por manera que ante la liquidación de un tributo y la pretensión verificatoria, lo que no puede argüirse, es que se desconoce la fuente de la obligación (S.C.B.A., C 97207, sent. del 25/03/2009 ‘AFIP-DGI c/Goycoa, Fernando s/Incidente de revisión’, en Juba sumario B27630). Como en la especie, donde es manifiesto que se trata de un impuesto que grava la propiedad del identificado vehículo automotor, radicado en la provincia (arg. art. 228, primer párrafo, de la ley 10.397, t.o. Resolución del Ministerio de Economía. 39/2011: B.O. 11/03/2011).

    En definitiva, no debe olvidarse que, por principio, los certificados de deuda expedidos, en este caso por Arba,  gozan de presunción de legitimidad, sirviendo por tanto de causa a los fines de la verificación de crédito, mientras no hayan sido impugnados con suficiente sustento (arg. doctr. art. 49 y art. 191 de la ley recién mencionada; fs. 5/7, 58/vta. tercer párrafo; S.C.B.A., C 110221, 04/06/2014, ‘Fisco Nacional AFIP-DGI c/Empresa de Transporte General Pueyrredón S.A. s/Incidente de revisión’, en Juba sumario B30216).

    Por ello, apreciadas las circunstancias referidas, es dable considerar que no es posible dar la razón al quejoso, por manera que el recurso no puede prosperar.

     

                2. En punto a las costas, no es posible dejar de lado que, en alguna medida, la presentación de Arba –tal como fue formulada– dio motivo para las defensas que presentó el deudor, aun cuando –a la postre– resulten desestimadas, como se deriva de las consideraciones que preceden.

    Con este entorno, cabe aplicar el principio con arreglo al cual las costas  generadas en el incidente de verificación tardía deben ser impuestas al acreedor (doct. art. 56 de la ley 24.522). Toda vez que no ha sido ni siquiera postulado por Arba, que la demora en solicitar la verificación obedeciera a una imposibilidad excusable de presentarse en plazo (fs. 4/5; S.C.B.A., C 119593, sent. del 15/11/2016, ‘AFIP-DGI contra Didpesa S.A. S/ Incidente de verificación tardía en autos Didpesa. Concurso preventivo’, en Juba sumario B25298).

    En consonancia,  las costas se imponen en ambas instancias a la actora.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación electrónica de fecha 28-09-2018 contra la resolución del 12-09-2019, las costas se imponen en ambas instancias a la actora (art. 68 cód. proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación electrónica de fecha 28-09-2018 contra la resolución del 12-09-2019, las costas se imponen en ambas instancias a la actora, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 13/6/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 50- / Registro: 214

                                                                                     

    Autos: “A., C. I. N.  C/ G., V. R. S/  CUIDADO PERSONAL DE HIJO Y REG, DE COMUNICACION”

    Expte.: -91257-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “A., C. I. N.  C/ G., V. R.  S/  CUIDADO PERSONAL DE HIJO Y REG, DE COMUNICACION” (expte. nro. -91257-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/6/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación por altos del 9/5/2019 contra los honorarios de la abogada del niño regulados en la sentencia del 1/3/2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    1- La regulación de honorarios es una consecuencia del previo devengamiento de honorarios, de modo que si éste sucedió bajo el d.ley 8904/77 y aquélla bajo la ley 14967, por imperio del art. 7 párrafo 1° CCyC es aplicable para la regulación judicial la ley 14967 (arts. 1 a 3 y 5 CCyC; ver detalle argumentativo v.gr. en . “Banco de La Pampa c/ Boeri” expte. 90776  11/6/2018 lib. 49 reg. 163); eso así en tanto y en cuanto en el caso la regulación judicial no tuvo principio de ejecución (v.gr. practicándose liquidación)  antes de la ley 14967 (art. 854 –ex 845- párrafo 2° cód. proc.; art. 34.4 cód. proc.).

    2-  En palabras de la jueza, la labor de la letrada Schpether se circunscribió a la presentación de f. 29/vta. (aceptó la función, constituyó domicilios y se notificó de una audiencia), a la intervención de la audiencia de fs. 33/34 (en la que prestó conformidad al acuerdo alcanzado entre las partes), al escrito de fs. 73/74 (en el que opinó sobre un dictamen pericial y sobre dos informes), a la asistencia a la audiencia de fs. 98/vta. y al dictamen de fecha 14/11/2018 (que fue sustancialmente receptado en la sentencia definitiva).

    Por eso, creo que un 50% encima del mínimo legal no es retribución injusta bajo esas circunstancias (art. 16 incs. b, d, e y h ley 14967; art. 1255 párrafo 2° CCyC; cfme. esta cámara en “Álvarez c/ Benavidez” 12/2/2019 lib. 50 reg. 9).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Adhiero a la propuesta  del juez que abre el acuerdo  dejando a salvo mi postura respecto de la ley aplicable la  que sostuve en minoría a poco de entrar en vigencia la ley 14967.

    Veamos: como se trata de revisar los honorarios regulados en primera instancia,  devengados  en parte  bajo la vigencia del d-ley 8904,  de acuerdo al criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017,  al que adhiero (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc.;  criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1.),   correspondería   fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

    Entonces bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo”, si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

    Como he sostenido reiteradamente, esa es mi convicción (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, adherir al voto que antecede (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde estimar la apelación por altos del 9/5/2019 contra los honorarios regulados a la abogada Carolina Schpether en la sentencia del 1/3/2018, reduciéndolos a 10,5 Jus ley 14967.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación por altos del 9/5/2019 contra los honorarios regulados a la abogada Carolina Schpether en la sentencia del 1/3/2018, reduciéndolos a 10,5 Jus ley 14967.

    Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     


  • Fecha del Acuerdo: 12/6/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 213

                                                                                     

    Autos: “R., F. A. S/ INSANIA Y CURATELA”

    Expte.: -91173-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “R., F. A. S/ INSANIA Y CURATELA” (expte. nro. -91173-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17-04-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del día 12/03/2019 contra la resolución de f. 123?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    1. La resolución apelada de f. 123 resuelve designar a la Curadora Oficial Departamental como apoyo provisorio de  R., en el marco del art. 34 CCyC.

    2. El código fondal establece en la mencionada norma que durante el proceso, sea de  declaración de capacidad restringida o de incapacidad, el juez debe ordenar las medidas necesarias para garantizar los derechos personales y patrimoniales de la persona. En tal caso, la decisión debe determinar qué actos requieren la asistencia de uno o varios apoyos, y también pueden designarse redes o personas que actúen con funciones específicas. Incluso debe -de ser necesario- determinar cuáles actos requieren la representación de un curador si se trata de un proceso de declaración de incapacidad (ver Lorenzetti, Ricardo, “Código Civil y Comercial Comentado, Ed. Rubinzal Culzoni, año 2015, tomo I, págs. 160/161).

    En otras palabras, el código faculta ampliamente al juez a ordenar las medidas cautelares que estime necesarias y pertinentes, sin restringir el cometido de las mismas a ningún ámbito concreto.

    Pero al mencionar el artículo 34 del CCyC que el juez puede designar apoyos, no indica sobre quién debe recaer tal función si la persona no contara con familiares y allegados que lo pudieran asistir.

    Y justamente en autos parece no haber familiares que quieran hacerse cargo de Franco  ni las redes de apoyo o personas que con buena voluntad han intentado ayudar han logrado su comentido  (ver informe ambiental de fs. 114/115, entre otros).

    Es en ese marco de desprotección que, a pedido del Ministerio Pupilar, el juzgado designa a la Curadora Oficial como apoyo provisorio, a título de medida cautelar en los términos del artículo 34 del Código fondal.

    3. No soslayo que el expediente estaría en condiciones de ser resuelto en cuanto a la cuestión de fondo, restando únicamente -al parecer- la vista del artículo 626 del código procesal (ver informes periciales de fs. 17; 112/115 y 120/121).

    Entonces, siendo que se encuentra en ciernes la sentencia que pondría fin al proceso o al menos a esta etapa (art. 630, cód. proc.), y que de decretarse la incapacidad o la restricción de la capacidad de R., será la Curadora Oficial quien probablemente cumpla la función de curadora definitiva o de apoyo, según el caso, aparece prudente y justificada -atento las particulares circunstancias del caso- ahora su designación, a título de cautelar o si se quiere de tutela anticipada (arg. art. 232, cód. proc.). Pero con el alcance que se determina en el punto siguiente.

    Ello así, atento la situación de riesgo en la que se encontraría R., reconocida por la Curadora en sus agravios y explicitada en los informes incorporados al expediente.

    4. Ahora bien, la distancia fisica entre esta cabecera y el lugar de residencia habitual de R., no permitirian a la Curadora cumplir acabadamente la funcion de apoyo en el momento oportuno (art. 15, Const. Prov. Bs. As.). De tal suerte, corresponde facultar suficientemente a la funcionaria para que realice las gestiones ante las entidades publicas o privadas del lugar de residencia de su protegido, a fin de armar con ellas una red de contención y/o apoyo/s/, solicitando a tal fin, a la jueza de la instancia de origen las medidas que estime corresponder, además de especificar lo mas pormenorizadamente posible sus funciones.

    5. Por lo demás, es dable recordar que corresponde dar cumplimiento urgente a lo normado en el artículo 623 respecto del vencimiento de la inhibición general de bienes denunciada por la curadora; e impulsar la causa a fin de su conclusión (arts. 36.1 y 626, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde confirmar la resolución de f. 123.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Confirmar la resolución de f. 123.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 12/6/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 50 / Registro: 212

                                                                                     

    Autos: “GOMIERO JUAN MARCOS C/ SANFELIU GABRIELA VIVIANA S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”

    Expte.: -91230-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “GOMIERO JUAN MARCOS C/ SANFELIU GABRIELA VIVIANA S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -91230-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/6/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fecha 4/4/19 contra la regulación de honorarios de fecha 1/4/19?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Con fecha 1 de abril de 2019  fue homologado  el convenio  presentado por las partes  regulándose  honorarios  por la labor profesional del asesor   de incapaces ad hoc.

    En lo que interesa el  letrado  apelante se desempeñó como asesor  ad hoc  del niño,  se acordaron alimentos, comunicación y cuidado personal  según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593- (ver providencia del 01-03-2019).

    Ahora bien, en el art. 91 párrafo 6° de la ley 5827 -ley orgánica del Poder Judicial, en adelante LOPJ-,  ratificado por el contenido de la motivación de los Acs. 2341/89 y 3391/89  de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, la  remuneración de los asesores ad hoc se determina  en una escala  que oscila entre un mínimo de  4 y un máximo de 6 JUS.

    Como en el caso  los estipendios fueron fijados por debajo del mínimo  de la escala legal,  resultan bajos  a la luz de la normativa que los regula, máxime cuando el funcionario  desarrolló  las tareas por las cuales se requirió su intervención (v. escritos de fecha 01-03-2019 a las 4.32.46 hs.pm., providencia del 27-03-2019  y escrito del 29-03-2019),  por lo  que debe ser  estimado el recurso interpuesto  por  bajos (art. 34.4. cpcc.) y elevar la retribución del abog. Bassi a 4 JUS.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde estimar  el recurso interpuesto  por  bajos y, en consecuencia,  elevar la retribución del abog. Bassi a 4 JUS.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar  el recurso interpuesto  por  bajos y, en consecuencia,  elevar la retribución del abog. Bassi a 4 JUS.

    Regístrese. Hecho, devuélvase.  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     


  • Fecha del Acuerdo: 11/6/19

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 211

                                                                                     

    Autos: “NANTON, ROBERTO BALDOMERO S/ SUCESION TESTAMENTARIA”

    Expte.: -91258-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “NANTON, ROBERTO BALDOMERO S/ SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -91258-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/6/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  subsidiaria electrónica de fecha 27/3/19 contra la resolución de fecha  26/3/19?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Es manifiesto que, ante la denuncia de nuevos bienes (escrito electrónico del 11/02/2019), la abogada Marchelletti, considerando inadecuado el valor fiscal de los inmuebles, optó por estimar su valor (escrito electrónico del 01/03/2019).

    Frente a tal elección, el apoderado de la heredera Soto Sejas, consideró ceñirse el valor fiscal, poniendo de resalto que las valuaciones respectivas, acompañadas al sucesorio, eran actuales. Motivo por el cual la regulación de honorarios debería hacerse sobre las mismas.

    En ese marco, la cuestión quedó sellada en cuanto a que debería tomarse el valor real -pues fue el camino elegido por la profesional mencionada en primera término- , pero no en cuanto a cuál era ese valor. Pues el abogado Hernando opuso al estimado por aquella, el derivado de la valuación fiscal.

    No puede dudarse pues, que por parte de éste existió oposición en los términos del artículo 27.a, tercer párrafo, de la ley 14.967). Justamente, la heredera, por su apoderado, lejos de admitir la valuación estimada por Marcheletti, a tal estimación opuso el valor fiscal.

    Y el modo de resolverla es el fijado por esa misma norma, o sea mediante la designación de un perito, con el objeto de que se determine el valor cuestionado de los bienes (art. art. 27a, cuarto párrafo). Que es lo que decidió el juez (v. providencia del 7 de mayo de 2019).

    Por ello, la apelación subsidiaria debe desestimarse, con costas a la recurrente vencida (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria electrónica de fecha 27/3/19, con costas a la recurrente vencida (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria electrónica de fecha 27/3/19, con costas a la recurrente vencida  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 11/6/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 50– / Registro: 210

    _____________________________________________________________

    Autos: “BOLONJA BERAZATEGUI MARTIN IVAN  C/ COMPAÑIA ARGENTINA DE GRANOS S.A. S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -90954-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 11  de junio de 2019

                AUTOS Y VISTOS: El  poder judicial obrante a fojas 234/vta. y el escrito de fecha 5 de junio de 2019.

    CONSIDERANDO: Que  el  abogado Dario J. Culacciati acompaña poder judicial otorgado por su cliente Martín Ivan Bolonja Berazategui  y en el mismo acto desiste  del recurso de apelación interpuesto  con fecha 06-05-2019 contra la regulación de honorarios de foja 231 y concedido a foja 233.

    Por ello, la Cámara, RESUELVE:

    Tener presente el poder  judicial obrante a foja 234/vta.

    Tener al apelante por desistido del recurso de apelación concedido a foja 233.

    Regístrese. Hecho, devuélvase. 

               

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 11/6/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 50 / Registro: 209

                                                                                     

    Autos: “CANNELLI MARIELA PATRICIAC/ COSMETICOS AVON SACI S/DAÑOS Y PERJUICIOS POR ENRIQUECIMIENTO S/CAUSA”

    Expte.: -89769-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “CANNELLI MARIELA PATRICIAC/ COSMETICOS AVON SACI S/DAÑOS Y PERJUICIOS POR ENRIQUECIMIENTO S/CAUSA” (expte. nro. -89769-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/6/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación referida a f. 492 párrafo 2°?.

    SEGUNDA: ¿que honorarios diferidos corresponde determinar ahora en cámara?

    TERCERA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- La base regulatoria aprobada por el juzgado  no ha sido clara, concreta y expresamente cuestionada (ver f. 485 vta. ap. 3 párrafo 1°), de manera que su abordaje excede el poder revisor de la cámara (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    2- Atinente a las alícuotas, para la abogada de la parte actora se ha usado la del 18% y para el abogado de Avón SACI la del 70% del 18%.

    Luego de la reforma introducida por la ley 14967, la alícuota que era usual para este tipo de procesos en cámara -18%-,  puede entenderse que debe pasar a ser la del 17,5%, por aplicación del art.  16 anteúltimo párrafo (ver esta cámara: “Cabral c/ Municipalidad de Adolfo Alsina” 18/2/2019 lib. 50 reg. 19). No se han expuesto en la resolución apelada ni en la apelación, ni se advierten manifiestamente,  motivos que aconsejen mantener la del 18% empleada por el juzgado, aunque tampoco otra menor que la del 17,5% (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    A su turno, la cortapisa del 30% para el abogado de Avón SACI es la que corresponde según el art. 26 párrafo 2° de la ley 14967.

     

    3- En síntesis, corresponde estimar la apelación por altos y reducir los honorarios de los abogados Biolé y Güemes a sendas cantidades de Jus ley 14967 -según su valor al 19/12/2018- equivalentes a $ 58.689 y $ 41.082.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Adhiero a la propuesta  del juez que abre el acuerdo  dejando a salvo mi postura respecto de la ley aplicable la  que sostuve en minoría a poco de entrar en vigencia la ley 14967.

    Veamos: como se trata de revisar los honorarios regulados en primera instancia,  devengados  en parte  bajo la vigencia del d-ley 8904,   de acuerdo al criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017,  al que adhiero (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc.;  criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1.),   correspondería   fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

    Entonces bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo”, si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

    Como he sostenido reiteradamente, esa es mi convicción (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, adherir al voto que antecede (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- En cuanto las costas fueron impuestas a las apelantes de fs. 344 y 346 (ver f. 399), es dable regular honorarios en esta ocasión, teniendo en cuenta el resultado de los recursos (arts. 16 y 31 ley 14967): a- abog. Lanata, cantidad de Jus ley 14967 equivalente a $ 10.564 (fs. 360/370 vta.; hon. 1ª inst. a f. 486 x 25%); b- abog. Güemos, cantidad de Jus ley 14967 equivalente a $ 10.270,50  (fs. 369/382 vta.; hon. 1ª inst. x 25%); c- abog. Biolé, cantidad de Jus ley 14967 equivalente a $ 20.541 (fs. 385/88 y 389/391; hon. 1ª inst. x 35%).

    2- Respecto de los rubros por los cuales las costas fueron impuestas por su orden (ver f. 399), previo a regular honorarios por la tarea en cámara debe aquí mismo cuantificarse y, previa adecuada sustanciación, aprobarse la correspondiente significación pecuniaria (art. 16.a ley 14967; art. 34.5.b cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA  TERCERA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde:

    a- Estimar la apelación referida a f. 492 párrafo 2° y reducir los honorarios de los abogados Biolé y Güemes a sendas cantidades de Jus ley 14967 -según su valor al 19/12/2018- equivalentes a $ 58.689 y $ 41.082;

    b- Regular en cámara los honorarios indicados en el considerando 1- de la 2ª cuestión, a donde por causa de brevedad se remite.

    c- Mantener diferida la regulación de honorarios en cámara por los rubros señados en el considerando 2- de la 2ª cuestión.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Estimar la apelación referida a f. 492 párrafo 2° y reducir los honorarios de los abogados Biolé y Güemes a sendas cantidades de Jus ley 14967 –según su valor al 19/12/2018- equivalentes a $ 58.689 y $ 41.082;

    b- Regular en cámara los honorarios indicados en el considerando 1- de la 2ª cuestión, a donde por causa de brevedad se remite.

    c- Mantener diferida la regulación de honorarios en cámara por los rubros señados en el considerando 2- de la 2ª cuestión.

    Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967)

     


  • Fecha del Acuerdo: 11/6/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 208

                                                                                     

    Autos: “COMITE ADMINISTRACION FIDEICOMISO C/ LEGO, LUIS ALBERTO Y OTRO S/ COBRO HIPOTECARIO”

    Expte.: -89687-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “COMITE ADMINISTRACION FIDEICOMISO C/ LEGO, LUIS ALBERTO Y OTRO S/ COBRO HIPOTECARIO” (expte. nro. -89687-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/6/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 664 contra la resolución de f. 663?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    1- El honorario devengado puede ser cuantificado por vía de regulación judicial o a través de acuerdo entre los interesados.

    Pero, ¿todo acuerdo de honorarios es válido?

    Acaso no haya una respuesta jurídica unívoca (art. 1255 párrafo 2° parte 1ª CCyC vs arts. 1 y 2 párrafo 3° ley 14967). Pero tampoco hay necesidad de darla ahora aquí, hasta no tener a la vista cuanto menos las pautas para comparar los honorarios pactados con los resultantes de una posible regulación judicial. De hecho, no proporciona la apelante ninguna norma jurídica que habilite a tomar como pauta cuantificadora algo diferente de lo receptado en la sentencia de condena (arts. 23 y 51 último párrafo ley 14967), más allá de lo percibido por su cliente o de la significación económica de lo que hubiera renunciado su cliente (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Algo es seguro: el abogado podría renunciar a los honorarios que eventualmente se regularen,  para hacerlos coincidir con los acordados si estos fueran menores  (art. 944 CCyC), sin perjuicio de los derechos de terceros interesados como la Caja Previsional (art. 12.a ley 6716) y el Fisco (art. 187 ley 10.397).

     

    2- Con respecto a la  tasa de justicia, debe estarse a lo reglado en la ley 10397, especialmente en sus arts. 337 y 339. Entonces, para determinar si en el caso ha sido bien o mal paga, hay que remitirse concretamente a esas normas, peticionando y resolviendo en consecuencia (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    ASÍ  LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Con el alcance dado en los considerandos, corresponde desestimar la apelación de f. 664 contra la resolución de f. 663.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 664 contra la resolución de f. 663.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 11/6/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 50 / Registro: 207

                                                                                     

    Autos: “M., M. A. C/ C., M. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -91239-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M. A. C/ C. M.A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -91239-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/6/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  electrónica de fecha 23/4/19 contra la regulación de honorarios de fecha 16/4/19?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Con fecha 16 de abril de 2019  se rechazó el pedido de reducción de cuota alimentaria pretendido por el actor  y se regularon   honorarios  por la labor profesional del asesor   de incapaces ad hoc.

    En lo que interesa el  letrado  apelante se desempeñó como asesor  ad hoc  de las  menores V.y F.   según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593- (ver providencia de fs. 9/vta.) y no lo dispuesto por el art. 22 de la ley 14.967.

    Ahora bien, en el art. 91 párrafo 6° de la ley 5827 -ley orgánica del Poder Judicial, en adelante LOPJ-,  ratificado por el contenido de la motivación de los Acs. 2341/89 y 3391/89  de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, la  remuneración de los asesores ad hoc se determina  en una escala  que oscila entre un mínimo de  4 y un máximo de 6 JUS.

    Como en el caso  los estipendios fueron fijados por debajo del mínimo  de la escala legal  resultan bajos  a la luz de la normativa que los regula, máxime cuando la misma  desarrolló  las tareas por las cuales se requirió su intervención (v. escritos de  fechas 08-05-2018 y 26-03-2019),  por lo  que debe ser  estimado el recurso interpuesto  por  bajos (art. 34.4. cpcc.) y elevar la retribución del abog. Perez Bellandi  a 4 JUS.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde estimar  la   apelación  electrónica de fecha 23/4/19 y, en consecuencia,  elevar la retribución del abog. Perez Bellandi  a 4 JUS.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar  la   apelación  electrónica de fecha 23/4/19 y, en consecuencia,  elevar la retribución del abog. Perez Bellandi  a 4 JUS.

    Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).


  • Fecha del Acuerdo: 11/6/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 206

                                                                                     

    Autos: “C., M. A. C/ L.,R.C. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91219-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “C., M.A. C/ L., R.CARMEN S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91219-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/6/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 20/3/2019   contra la sentencia del 12/3/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1- En  la demanda, presentada el 30/5/2018,  se dice que el padre se desinteresó por completo de sus hijas no cumpliendo  con la cuota alimentaria acordada (fs. 15 vta. ap. 3 párrafo 4°, 16 párrafo 6° y 16 vta. párrafo 3°), que la abuela paterna “se encuentra en condiciones de ayudar” (f. 16 párrafo 3°) pagando $ 8.000 por mes (f. 15 vta.) porque posee un beneficio de seguridad social y da clases de carpintería en la comuna (f. 16 párrafo 4°).

     

    2- Salvo que la abuela paterna cobra una pensión contributiva ($ 7.853,41, en agosto de 2018; ver recibo a f. 34; atestaciones: C., preg. 3 f. 50; B., preg. 3 f. 51; S., preg. 3 f. 52; Vecino, preg. 3 f. 53), ninguna de las otras circunstancias fueron demostradas tal y como fueron alegadas para justificar una cuota alimentaria de $ 8.000 por mes.

    Veámoslo.

    El incumplimiento del padre no es sino, en verdad, un cumplimiento parcial ya que, como lo puso oficiosamente de manifiesto el juzgado en la sentencia apelada, está pagando $ 2.500 por mes.

    La abuela paterna sí da clases en un establecimiento municipal, pero al parecer ad honorem (ver: C., resp. a amp. 1, f. 50; Vecino,  resp. amp.1  f. 53). Para desmentir eso, esto es, para demostrar que  sí cobra y cuánto, bastaba con un simple pedido de informe a la municipalidad (art. 375 cód. proc.).

    Esa abuela, la accionada, según el juzgado se encuentra bajo la línea de pobreza y, por su edad avanzada, debe incurrir en mayores gastos para su subsistencia. Eso puede ser así en función del siguiente razonamiento:  la línea de pobreza (marcada por la canasta básica total) para un adulto varón entre 30 y 60 años en agosto de 2018 era de $ 6.753,70, de modo que para una mujer de 67 años (ver f. 33) ascendía a $ 4.525.  (ver en Internet  https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/

    canasta_09_18.pdf); por lo tanto, es muy probable que la cuota de alimentos apelada más esos mayores gastos de subsistencia sí coloquen a la accionada bajo la línea de pobreza.

    Ergo, no es para nada claro que la demandada  esté  “tan” en condiciones de ayudar.

     

    3- Por otro lado, la parte actora ocultó en la demanda un dato fáctico relevante, actitud que desmerece su reclamo: la convivencia de  las alimentistas con el nuevo esposo de la madre, de apellido L.(absol. a posic. 1, fs. 55 y 58). Ese obligado (arts. 676 y 726 CCyC) no colabora con el sostén de las alimentistas  (absol. a posic. 4, f. 58); pero, contra lo afirmado en esta última absolución, no se ha comprobado que se encuentre sin trabajo; antes bien, surge del informe ambiental que L. es alambrador y que cuando no trabaja en esa condición lo hace como jornalero (f. 62 vta.). Además, en un acto de nueva ocultación, el informe ambiental hace constar que no declararon los ingresos de L. (f. 62 vta.).

     

    4- En fin, si en el marco del art. 75.22 de la Constitución Nacional los derechos de las niñas alimentistas merecen protección (ley 23849), también los de la abuela adulta mayor (ley 27360) y, una manera de armonizar ambos sin sacrificio de ninguno bajo las circunstancias del caso, es hacer lugar al reclamo alimentario en la medida de lo que buenamente pueda pagar la accionada, medida que no se ha demostrado que pueda redundar en una suma mayor que la ofrecida a f. 29: $ 500 por mes (arts. 1 a 3, 892 y 893.a CCyC; arts. 34.4 y 266 cód. proc.). Lo cual es equivalente a agosto de 2018 al 6.36% del haber percibido en ese mes  (p. 29 y 31;arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Por supuesto, sin apelación de las alimentistas, no habría podido esta cámara incrementar la cuota alimentaria apelada tal como se solicita en la contestación del memorial (art. 266 cód. proc.); aunque, si hubiera existido una apelación en esa dirección, en mérito al anterior desarrollo no habría tenido éxito.

     

    5- Atento el éxito parcial tanto de la demanda como de la apelación, y considerando los realidades económicas en discordia, propongo que las costas en ambas instancias sean cargadas por su orden (art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 20/3/2019 contra la sentencia del 12/3/2019 y reducir al 6.36% de la pensión de  L., la cuota alimentaria mensual en favor de sus nietas M. V. y F.M..

    Con costas por su orden en ambas instancias y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 20/3/2019 contra la sentencia del 12/3/2019 y, en consecuencia,  reducir al 6.36% de la pensión de  L., la cuota alimentaria mensual en favor de sus nietas M. V. y F. M..

    Con costas por su orden en ambas instancias y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


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