• Fecha del Acuerdo: 13/11/18

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 49– / Registro: 380

                                                                                     

    Autos: “MOYANO MAGALI EDITH C/ PASOS ALFREDO OSCAR S/ EJECUCION DE SENTENCIA”

    Expte.: -90528-

                                                                                     

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MOYANO MAGALI EDITH C/ PASOS ALFREDO OSCAR S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -90528-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8 de noviembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   procedente   la   apelación  de  foja 149 contra la resolución electrónica de fecha 24/9/18? .

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1. La liquidación presentada por la actora el 30 de julio de 2018, fue impugnada por la apoderada de Alfredo Oscar Pasos.

                En su escrito del 31 de agosto de 2018, sostiene que debe aplicarse la tasa pasiva y no la activa. Pues en la sentencia ninguna se ordenó por lo cual debe aplicarse la normativa vigente en aquel momento.

                Al responder la ejecutante, evoca que es criterio del juzgado utilizar la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de préstamos a treinta días (tasa activa), siendo ésta la que se utilizó en la oportunidad. Sobre el final, pide el rechazo de la impugnación (escrito electrónico del 11 de septiembre de 2018).

                La sentencia le fue adversa a la accionante, pues en cuanto a la tasa de interés decidió debía aplicarse la pasiva más alta (interlocutoria del 24 de septiembre de 2018).

                En su apelación, indica Moyano que de acuerdo a la doctrina de la Suprema Corte que invoca, la tasa a aplicar no es la pasiva a treinta días, que atribuye a la demandada haber aplicado sino hasta el 31 de julio de 2015 tasa pasiva común y desde el 1 de agosto del mismo año, tasa pasiva Bip.(memorial del 19 de octubre de 2018).

                Cuanto a la contraparte, opone a lo expresado que no se puede alegar en la alzada, cuestiones que no fueron propuestas el sentenciante de primera instancia (escrito del 24 de octubre de 2018, II, segundo párrafo). Por lo cual no puede ser considerado aquí, la aplicación de la jurisprudencia que se indica en el memorial, no postulada en la instancia anterior donde la apelante argumentó en torno a la aplicación de la tasa activa.

     

                2. Ciertamente que en lo que atañe a la tasa de interés aplicable a la deuda reclamada en la especie, la actora propugnó al formular su liquidación y mantuvo a responder a la crítica de Pasos, que correspondía la activa. En ningún momento postuló –siquiera como alternativa– la pasiva, en ninguna de las variantes que ahora presenta en su apelación.

                Se desprende de este marco, entonces, que se trata de un capítulo no propuesto a la decisión del juez de primera instancia acerca de la cual esta alzada no puede fallar (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

                Por ello el recurso es inadmisible. Con costas a la apelante vencida (srg. Art. 68 del Cód. Proc.).

                Sin perjuicio que, como las liquidaciones deben ser consideradas aprobadas o desaprobadas en cuanto hubiera lugar por derecho, para superar el actual estado de cosas y determinar cuál de las tasas pasiva aplicó Pasos en su liquidación y cuál de ellas es la que debe emplearse en este caso, el asunto se debata en la instancia originaria (esta cámara, causa 90617, sent. del 19/03/2018, ‘”BBVA Banco Frances S. A. c/ Arque Maria Cecilia s/ ejecucion prendaria’, L. 49, Reg. 61).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde declarar  inadmisible el recurso de foja 149 contra la resolución electrónica de fecha 24/9/18. Con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar  inadmisible el recurso de foja 149 contra la resolución electrónica de fecha 24/9/18.

                Imponer las costas a la parte  apelante vencida, con  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 13/11/2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 49– / Registro: 379

                                                                                     

    Autos: “M., C. A. C/ G., D. S. S/ INCIDENTE DE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -90961-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., C. A. C/ G., D. S. S/ INCIDENTE DE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -90961-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5 de noviembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria electrónica de fecha 14/8/2018 (v. p. IV), concedida con fecha 4/9/2018, contra la resolución electrónica de fecha 12/7/2018 párrafo quinto?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Se trata aquí del aumento provisorio de la cuota por alimentos ya vigente, debida por el padre a su hija menor.

                En ese ámbito, lo primero a decir es que ya ha sido admitida por esta cámara la chance de aumentar provisoriamente una cuota en el marco de un incidente de aumento de la que se encuentra vigente (20/4/2016, “G.M.S. c/ U.E.E. s/ INC. AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA”, L.47 R.104; ídem, 31/10/2016, “B.A.M. c/ V.A.R. s/ Incidente aumento cuota alimentos”, L.47 R.249, entre otros).

                En el caso, ¿qué se mantuvo desde que fue fijada en mayor de 2016 la cuota “definitiva” vigente? Por lo que dice el propio apelante, la misma situación de hecho en punto al cuidado personal de la niña (p.III primer párrafo del escrito del 14/8/2018).

                ¿Qué varió, pues, desde entonces? De mínima, dos circunstancias reiteradamente admitidas por esta cámara para aumentar -aún provisoriamente- la cuota por alimentos: a) la notoria pérdida del valor adquisitivo de la moneda (esta cámara, 12/7/2018, “A.L.E. c/ M.J.G. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria”,  L.47 R.77, entre varios); b) la edad de la niña, quien en mayo de 2016 tenía 2 años y hoy 5, según la copia de f. 5 y la sentencia (también en copia) de fs. 121/122 vta..

                En la resolución apelada, para aumentar provisionalmente la cuota,  lo que se hizo fue establecer a qué porcentaje del SMVYM  de mayo de 2016 equivalía la cuota de $5000 vigente para luego establecer la nueva cuota (provisoria) en el mismo porcentaje del SMVYM vigente a la fecha de esa sentencia, por manera que la cuota hoy impugnada no es en términos reales diferente de la definitiva, pues nada más se trata de una adecuación nominal interinal para contrarrestar  la inflación operada en el tiempo corrido desde aquella fecha (arts. 3 y 544  CCyC; cfrme. voto del  juez Sosa -al que adherí- del 31/10/2018, “M.A. c/ U.W.M. s/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” L.49 R.363). No se tuvo en cuenta la mayor edad de la niña C.G.M..

                Ya no más por esa sola razón, teniendo en cuenta que se trata de cuota aumentada provisionalmente y que -según el propio alimentante- se ha mantenido más o menos inalterable la situación de hecho vigente a mayo de 2016, la apelación debe ser desestimada (arg. arts. 2,  3, 706.c y 710 del Cód. Civ. y Com., 384, 641 2° párr. y 647 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación subsidiaria electrónica de fecha 14/8/2018 (v. p. IV), concedida con fecha 4/9/2018, contra la resolución electrónica de fecha 12/7/2018 párrafo quinto; con costas al apelante (art. 69 Cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación subsidiaria electrónica de fecha 14/8/2018 (v. p. IV), concedida con fecha 4/9/2018, contra la resolución electrónica de fecha 12/7/2018 párrafo quinto; con costas al apelante  y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 13-11-2018.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: juzgado civil y comercial 2

                                                                                     

    Libro: 49– / Registro: 378

                                                                                     

    Autos: “LIGNAZZI EDGARDO ANTONIO C/CAJA DE SEGUROS S.A. S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)ERES, ETC.)”

    Expte.: -90265-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece   días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LIGNAZZI EDGARDO ANTONIO C/CAJA DE SEGUROS S.A. S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)ERES, ETC.)” (expte. nro. -90265-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/11/2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación por bajos de fs. 414/vta. contra los honorarios en favor del abogado Gonzalo González Cobo?

    SEGUNDA: ¿corresponde realizar ahora la regulación de honorarios diferida a f. 375 vta. ap. 3?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                 Si la escala es del 8% al 25%,  cuando el juzgado escogió la alícuota del 18% -superior al promedio, ver art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley 14967- lo hizo seguramente considerando aspectos que le permitieron ubicarse 10% por encima del mínimo.

                Ante esa situación, no basta que el abogado haga mención de las pautas a evaluar (totalidad de etapas cumplidas, éxito, calidad y complejidad de la labor, etc.; ver f. 418 vta.). Debió enlazar esas pautas con las tareas concretamente hechas, para permitir apreciar cómo en éstas se encarnan esas pautas. La fundamentación es facultativa, pero si existe debe ser idónea (arts. 260 y 261 cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. Se trata de revisar los honorarios regulados en primera instancia,  devengados casi en su totalidad bajo la vigencia del d-ley 8904  (v. fs. 30 y 31),   por  lo que de acuerdo al criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017,  el que comparto (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc.),  corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

                2. Entonces bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo”, si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, será éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será esta la que regirá el caso.

                Como he sostenido reiteradamente, esa es mi convicción (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

                Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente -por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año último-,  adherir al voto que antecede (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.), pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

                En cuanto al fundamento del voto que abre el acuerdo, comparto que, pese al esfuerzo argumentativo del letrado, el mismo no ha sido suficiente.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Atenta la forma en que fueron impuestas las costas en la sentencia de cámara de fs. 370/375 vta., antes de regular los honorarios por las apelaciones allí decididas cuadra que los interesados propongan y que se aprueben las diferentes significaciones pecuniarias de los agravios (arg. art. 16.a ley 14967; art. 34.5.b cód. proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA  TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde:

                a- desestimar la apelación por bajos de fs. 414/vta. contra los honorarios en favor del abogado Gonzalo González Cobo;

                b- instar a los interesados a dar curso a lo señalado al ser votada la 2ª cuestión.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a- Desestimar la apelación por bajos de fs. 414/vta. contra los honorarios en favor del abogado Gonzalo González Cobo;

                b- Instar a los interesados a dar curso a lo señalado al ser votada la 2ª cuestión.

                Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).


  • Fecha de acuerdo: 08-11-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 128

                                                                        

    Autos: “BURGOS ANIBAL  MANUEL C/ LANZ JORGE GUILLERMO y otros S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90851-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BURGOS ANIBAL  MANUEL C/ LANZ JORGE GUILLERMO y otros S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90851-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6 de septiembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del demandante, de los demandados y de la citada en garantía, concedidas el 6/7/2018,  contra la sentencia de fs. 253/263?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              1. No se discute que el día 29 de mayo de 2009 siendo las 19 hs. Jorge Guillermo Lanz circulaba por la calle nro. 30 de la zona rural de Trenque Lauquen, a unos 23 kilómetros del casco urbano, a bordo de una camioneta Ford F-100 dominio DAC 544, llevando de tiro un escardillo en dirección a dicha ciudad por el medio del camino, haciéndolo de manera imprudente y negligente, toda vez que el escardillo sobresalía aproximadamente un metro de cada lado de la camioneta y no había luz natural. En ese sentido colisiona el lateral delantero izquierdo de la maquinaria agrícola con una motocicleta Zanella ZTT 200 conducida por Aníbal Manuel Burgos quien circulaba en sentido opuesto, es decir Trenque Lauquen – Martín Fierro.

              Burgos no advierte la presencia de la maquinaria en virtud de la oscuridad reinante y las luces de frente de la camioneta.

              A causa del impacto, el conductor del ciclomotor sufre fractura expuesta de pierna y muslo izquierdo y posteriormente la amputación de ese miembro a la altura de la rodilla, lesiones éstas de carácter gravísimo (ver sentencia de primera instancia, en particular fs. 254/vta. donde transcribe párrafo de la sentencia condenatoria de sede penal; arts. 1102, CC y 1776, CCyC).

     

              2. La sentencia de primera instancia endilga 100% de responsabilidad al accionado y lo condena a pagar una indemnización de $ 3.744.520 por: incapacidad sobreviniente; daño psicológico; daño moral; lesión estética; daño emergente y lucro cesante.

              El accionado y la citada en garantía apelan trayendo a colación lo percibido por el actor en sede laboral en un trámite por accidente in itinere con causa en el mismo hecho (ver expte. 111303 del Tribunal del Trabajo departamental ofrecido como prueba); a partir de ello solicitan se tenga por abonada íntegramente la indemnización aquí pedida o bien rechazar o limitar los rubros apelados.

              También apela el actor, agraviándose de la sentencia en cuanto el aquo parte para fijar la indemnización erróneamente de los montos estimados a la fecha de la demanda, cuando la cuantificación que se realizó al demandar lo fue a la fecha del evento dañoso, habiendo un significativo lapso entre un hecho y otro.

              También manifiesta que si bien se utilizó el SMVM como mecanismo de readecuación de los valores oportunamente reclamados, no se fijó ningún mecanismo de adecuación de valores, ni tasa de interés compensatorio para el período comprendido entre la sentencia y la eventual mora del obligado.

              Asimismo se agravia de los montos indemnizatorios por no contemplar íntegramente el daño sufrido y no constituir una justa reparación.

              Igualmente plantea la inoponibilidad de los límites de la cobertura o bien una eventual necesidad de readecuación de ésta atento haber quedado desactualizado su valor por el paso del tiempo.  

     

              3.1. No se discute que el actor reclamó -en sede laboral- a la ART en la que se hallaba asegurado por su empleador con fundamento en la ley 24557 una indemnización como consecuencia del accidente in itinere causado por el aquí demandado.

    Lo allí reclamado se calcularía aplicando el porcentaje de incapacidad sobre la mejor remuneración percibida por el actor (ver f. 57vta. de causa laboral).

      A la postre, aquel proceso concluyó en una conciliación donde el actor percibió por los conceptos allí reclamados la suma de $ 235.028,30 (ver fs. 123 y129/130 de la causa laboral).

     

      3.2.  El artículo 39 de la ley 24557 establece que las prestaciones de la ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de estos, con la sola excepción de la derivada del articulo 1072 del Código Civil.

      Indicando en el inciso 4 de dicho artículo que si alguna de las contingencias previstas en el artículo 6. de la ley hubieran sido causadas por un tercero, el damnificado o sus derechohabientes podrán reclamar del responsable la reparación de los daños y perjuicios que pudieren corresponderle de acuerdo con las normas del Código Civil de las que se deducirá el valor de las prestaciones que haya percibido o deba recibir de la ART o del empleador autoasegurado.

      El artículo es claro: por un lado indica que las prestaciones de la ley se refieren a la relación existente entre empleador y empleado, eximiendo al primero de toda responsabilidad civil frente al trabajador y sus herederos; por otra parte, en caso de existir un tercero responsable del accidente, si el trabajador cobró de la ART por el mismo accidente una suma de dinero en concepto de incapacidad laboral que luego es reclamada por el mismo concepto al tercero causante del accidente, lo abonado por la ART será descontado de lo que deba percibir el damnificado en sede civil.

      Ello sin perjuicio de la posibilidad de la ART o del empleador de repetir del tercero responsable del daño causado el valor de las sumas que hubieran abonado (art. 39.5., ley 24557).

      Así se ha dicho desde hace tiempo que “La obligación de indemnizar la incapacidad sobreviniente del autor del hecho ilícito y la obligación del patrón de la relación laboral de pagar la incapacidad cuando ella se produce en un accidente in itinere son obligaciones concurrentes que tienen un mismo acreedor, igual objeto aunque diversidad de causa y de deudor. La causa es diferente porque, en un caso la obligación de pagar es de origen contractual (contrato de trabajo) y en el otro extracontractual por el hecho ilícito. Corresponde deducir de la indemnización que debe pagar el autor del hecho dañoso las sumas que la víctima ha percibido en virtud de leyes especiales, ya que el resarcimiento no puede resultar fuente de lucro para ellas. Para que se reduzca la indemnización que el autor del hecho ilícito debe pagar, se debe demostrar que tales beneficios fueron cobrados, pues entonces se incurriría en una superposición indemnizatoria incompatible con los principios que gobiernan la reparación.” (conf. CC0001 SI 70935 RSD-406-96 S 12/12/1996 Juez MEDINA (SD) Carátula: Reichouni, Mabel c/Orlando, Marcelo s/Daños y perjuicios, Magistrados Votantes: Medina-Arazi (fallo extraído de base de datos Juba).

      En igual sentido se ha fallado en fecha más reciente diciendo que “La percepción monetaria recibida por la víctima de la ART resulta de una convención legislativamente impuesta y tarifada a través de la cual el empleador prevé anticipadamente liberarse o transferir su responsabilidad por las consecuencias dañosas de un siniestro o accidente de trabajo de su empleado, que asume la aseguradora, que deriva y se relacionaba únicamente con el vínculo contractual laboral existente entre ellos, mientras que en presente caso se trata de un supuesto reclamo judicial contra un tercero como ocasionante del siniestro, respecto al cual la propia ley prevé que si el empleado hubiera percibido reparación indemnizatoria por incapacidad de la ART, la misma deberá descontarse del monto de la condena que deba solventar dicho tercer demandado, a fin de no configurar un enriquecimiento indebido o incausado del reclamante. (conf. CC0001 QL 16078 51/15 S 08/07/2015 Juez SEÑARIS (SD) Carátula: Loyola, Pedro Omar c/ Torres, Maria Celeste y Otro/A s/ Daños y Perjuicios, Magistrados Votantes: Señaris-Cassanello; fallo extraído de Juba).

      Lo hasta aquí expuesto lleva a concluir que de la indemnización que aquí se fije por incapacidad parcial y permanente, habrá de deducirse la suma percibida en aquella sede por incapacidad laboral.

      Aclaro que la indemnización allá percibida sólo abarcó el aspecto laboral de la capacidad general del actor, pues a ese exclusivo aspecto de la capacidad se circunscriben las previsiones de la ley 24557 por la que allá se reclamó; y no por otros aspectos de la vida del actor y de su capacidad genérica, ajenos a lo estrictamente laboral; razón por la cual habrán de calcularse aquí esos otros aspectos incapacitantes de la vida del accionante no involucrados o ajenos a lo laboral (ver esta cámara Autos: “GARTNER GONZALO DANIEL C/ GOÑI MARIA EGLA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, sent. del 22-5-2018, Libro: 47- / Registro: 38; Autos: “PAVON, ANGELA C/ LAMATINA, DANIEL OSCAR S/ DAÑOS Y PERJ. POR USO AUTOMOT. (C/LES. O MUERTE) (SIN RESP.EST.)”, sent. del 24-5-2016, Libro: 45- / Registro: 38; Autos: “GONZALEZ NICOLAS  CLAUDIO C/ ANGULO, JORGE F. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”,  sent. del 23-12-2015; Libro: 44- / Registro: 86, entre varias otras).

      Desde ese ángulo, la frase traída al ruedo por los accionados para justificar el rechazo de la demanda relativa a que la suma percibida es “abarcativa de todo lo que le corresponde ” sólo puede referirse a “todo lo que le corresponde” en sede laboral, por una incapacidad exclusivamente laboral, pero no por los restantes aspectos de la capacidad general del actor fuera o más allá del estricto aspecto del trabajo, los que no están comprendidos en las previsiones de la ley 24557.

      Es así que en este aspecto corresponde receptar parcialmente el recurso del demandado y la citada en garantía debiendo deducirse entonces lo percibido por el actor por incapacidad laboral en la causa nro. 111.303 (ver acta de f. 112 de la causa laboral y demás constancias existentes a continuación que tengo a la vista).

     

      3.1.1. En cuanto a los montos indemnizatorios reclamados y la fecha de su fijación, no se advierte ni se indica al expresar agravios de dónde pudiera surgir que las sumas reclamadas en demanda lo son a la fecha del evento dañoso y no a la de la presentación del libelo inicial como pretende el actor; razón por la cual este agravio no puede ser receptado (arts. 260 y 261, cód. proc.).

     

      3.3. Analicemos ahora los rubros indemnizatorios, los que fueron apelados por altos por el demandado y la citada en garantía y por bajos por el actor.

     

      3.3.1. Incapacidad sobreviniente

      Fue fijada en $ 1.445.614 al momento de la sentencia.

      El actor sufrió lesiones gravísimas que concluyeron en la amputación de su pierna izquierda a nivel del tercio proximal del muslo derecho, estando imposibilitado de realizar las tareas habituales que hasta el momento del evento ejecutaba: era petisero.

      El perito determinó una incapacidad laboral específica del 100% y una genérica del 65% (ver pericia fs. 192/vta.). Ratificada a f. 212 donde explica que la tarea de petisero del actor o la de andar a caballo no podrán ser realizadas con una sola pierna.

      Las lesiones gravísimas y consecuencias del accidente con las que el actor deberá convivir el resto de sus días han sido detalladas tanto por la pericia de fs. 194/195 como por la sentencia de la instancia inicial.

      Veamos los agravios: se solicita por el demandado y la citada en garantía el rechazo total del presente rubro en razón de que la incapacidad sobreviniente que adolece el actor fue debidamente indemnizada por la ART Federación Patronal Seguros S.A. en la causa laboral.

      Subsidiariamente plantea se descuente lo abonado allá.

      Tal como se indicó supra, efectivamente corresponde descontar de la indemnización por incapacidad general que le corresponda al actor lo percibido por incapacidad laboral en aquella sede.

      Entonces, partiendo de lo expuesto, la incapacidad que por un accidente como el que nos ocupa debe ser indemnizada no es solamente la laboral, sino la genérica que se proyecta a todas las esferas de la personalidad.

      Sin perjuicio de la aplicabilidad en general de la ley vigente al momento del hecho, como fue resuelto y se encuentra firme, nada obsta que, para ejercer la atribución del art. 165 párrafo 3° del código procesal, según valores actuales, puede considerarse como parámetro lo establecido en el art. 1746 CCyC. A tal fin, creo que el salario mínimo, vital y móvil vigente al momento de este pronunciamiento ($ 10.700, Resol.  resol. 3/2018 del CNEPYSMVM) puede ser tomado como base para la determinación cuantitativa de la indemnización por este menoscabo  (ver derogación del art. 141 ley 24013  por ley 26598).

      Recordemos que -como reiteradamente se viene diciendo por esta cámara- la Corte Suprema de la Nación  ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).

      De manera que pasar a sueldos mínimos, vitales y móviles la indemnización por incapacidad sobreviniente no se advierte por qué no pueda ser un método  que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracción al art. 10 de la ley 23982.

      Entonces,  para cuantificar el menoscabo de que se trata podría procederse:

      a- en un primer paso,  posicionándose en la edad de Burgos al momento del accidente -19 años-, para estimar la indemnización que hubiera correspondido según las leyes laborales (incapacidad laborativa);

      b- luego, en un segundo paso,  ponderando económicamente la proyección de la incapacidad sobre otras esferas de la personalidad  allende lo estrictamente laboral y desde el momento del accidente (incapacidad genérica).

      Entonces:

      a- primer paso, aplicando el art. 14.2.a de la ley 24557 (ver art. 2.2. del decreto 472/2014), resulta   53 x  $ 10.700 (según resol. 3/2018 del CNEPYSMVM) x 100% x 65 / 19 = $ 1.940.078.

      Esta es la suma que debió haber cobrado en sede laboral calculada al día de la fecha. Pero lo cierto es que allá el actor acordó por su incapacidad una suma que mal o bien cerró toda discusión sobre su incapacidad laboral; no así respecto de la genérica que, como se dijo, se proyecta a todas las esferas de la personalidad;  esta cantidad es algo menor a la que se obtendría aplicando la fórmula “Vuotto” ($ 2,159,439.85  y menor aún si consideramos la fórmula “Mendez”  $9.760.348,08 según cálculos que pueden efectuarse a través de las páginas web http://segurosyriesgos.com.ar/calculo-indemnizacion-formula-vuotto/;  http://www1.garciaalonso.com.ar/vuotto.php).

      b- segundo paso, considerando que la afectación desde el accidente y en otros planos diferentes al solo laboral no se advierte que pudiera ser sino más grave  aún -no advierto por qué no al menos  dos veces más grave (al deducirse la incapacidad laboral; caso contrario reiteradamente ha estimado esta cámara que sería tres veces más grave), cfme. esta cámara entre muchos otros, “Spina c/ Chilo Núñez” sent. del 19/3/2015 lib. 44 reg. 22- hubiera sido justa una indemnización global equivalente al doble de aquellas fórmulas sólo abarcativas -reitero- de la incapacidad laboral  (art. 165 párrafo 3° cód. proc.).

      Entonces una indemnización de $ 1.445.615 por incapacidad sobreviniente, lejos de ser elevada incluso corresponde estimarla exigua según los parámetros apuntados.

      Y en este aspecto corresponde rechazar el recurso de la demandada y citada en garantía y receptar favorablemente el de la actora, pues si la incapacidad en los otros planos de la vida del actor diferentes del laboral pueden estimarse en el doble de aquella como reiteradamentee lo viene resolviendo esta cámara, el doble de aquella incapacidad sería el parámetro para determinar la de los restantes aspectos de la vida del actor; pero eso sí, entiendo que también corresponde hacer la diferenciación inobjetada por la actora realizada por el perito médico, en el sentido que estimó el 100% de incapacidad laboral específica y el 65% de la genérica. Así entiendo que la cuenta sería -a falta de todo parámetro ofrecido que pueda receptar los padecimientos del actor y ante la imposibilidad de recomponer su situación anterior al accidente-: $ 1.445.615 x 2  x 65% = $1.879.299. Y a esta suma corresponde elevar el rubro sin ningún tipo de deducción por la ley 24557, pues ya fue aquí realizada.

      Para concluir es dable consignar que en el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una actividad remunerada (art. 1746 CCyC).

      Merced a lo expuesto, el recurso de la demandada y citada en garantía respecto de la cuantía de la indemnización debe ser desestimado, con costas; y estimado en este aspecto el de la actora, con costas y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 68, cód. proc. y 51, ley 14967).

     

      3.3.2. Daño psicológico.

      Fue reclamado de modo autónomo en demanda y la sentencia lo fija en la suma de $ 495.615,00 al momento de su dictado.

      Reiteradamente ha dicho esta cámara que cabe distinguir el daño moral del daño psicológico pues “Una cosa son las aflicciones, mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios,  molestias, zozobras, incertidumbres, causados por un hecho ilícito y sus consecuencias (internaciones, operaciones, tratamientos, etc.) y otra cosa es el ‘surco neural’  que el hecho ilícito pueda dejar en la persona de modo tal que se altere patológicamente  su modo de relacionarse consigo misma, con los demás, con el mundo y con el futuro: lo primero es daño moral; lo segundo es un daño psíquico, una suerte de daño físico sofisticado, un daño  neural (la psiquis no es el cerebro, pero ahí ‘se aloja’).

      No se discute su procedencia sólo su cuantía por todos los involucrados, indicando de su parte el demandado y la citada en garantía que la sentencia se limita a tenerlo por acreditado con la pericia de fs. 214/215 pero sin que allí se hubiera determinado el grado de incapacidad ni el tratamiento psicológico o psiquiátrico que debe recibir el actor.

      De su parte el accionante se limita a calificarlo de exiguo al igual que el resto de los rubros.

      No puede olvidarse que el actor sufrió lesiones gravísimas que concluyeron en la amputación de su pierna izquierda a nivel del tercio proximal del muslo derecho, estando imposibilitado de realizar las tareas habituales que hasta el momento del evento ejecutaba: era petisero.

      Que como se dijo, el perito médico determinó una incapacidad laboral específica del 100% y una genérica del 65% (ver pericia fs. 192/vta.). Ratificada a f. 212 donde explica que la tarea de petisero del actor o la de andar a caballo no podrán ser realizadas con una sola pierna.

      Las lesiones fueron gravísimas y dejaron secuelas incapacitantes con las que el actor deberá convivir el resto de sus días.

      No es dificultoso inferir que, en consonancia, el daño psicológico sufrido por la parte actora no debió ni debe ser liviano, por el contrario es evidente que se trata de un daño que por las secuelas gravísimas del accidente lo acompañará toda la vida, se produjo en plena juventud del actor truncando el proyecto de vida sana de un joven de 19 años dejándolo incapacitado para el resto de sus días.

      Así cuestionado su monto por elevado, una vez acreditado el daño el juez cumplió con su deber de cuantificarlo tal como lo manda el art. 165 párrafo 3ro., código procesal. Eran los recurrentes quienes en sus agravios tendrían que haber indicado por qué motivos el monto adjudicado pudiera ser considerado excesivo o desproporcionado,  teniendo en cuenta que a la postre la consecuencia crucial del accidente fue gravísima derivando en la amputación de una de las piernas del actor. No puede imaginarse semejante daño sin una consecuencia psíquica de magnitud, convirtiendo la entidad del daño en más que evidente.

      Les cabe el mismo reproche que se lanza contra el juzgado: no analizaron acabadamente la prueba incorporada a la causa ni tampoco los determinantes datos aportados por la perito psicóloga (ver fs. 214/215) donde da cuenta de significativa vulnerabilidad, sufrimiento, daño emocional, conductas autoagresivas que se infieren surgidas del accidente, desestabilidad emocional que afectaría a cualquier comienzo personal, laboral que el actor intente abordar; incapacidad para proyectarse, ausencia de búsqueda de deseo, autosabotaje, frustración desde ninguna perspectiva; todas secuelas con adecuado nexo de causalidad con el accidente (ver expresiones de agravios de las partes presentadas electrónicamente en sus partes pertinentes; arts. 260 y 261 Cód. Proc.).

      En todo caso, tampoco la recurrente produjo prueba alguna que justificara desacreditar la cuantía del mismo (arg. art. 375 del Cód. Proc.).

      Por otra parte, que no haya una referencia concreta acerca de cómo el monto otorgado se ha compuesto, no significa un agravio fundado si, a la par, ni siquiera se ha sugerido cuál habría sido el aplicable para fundarlo como se desea y, en todo caso, cuál es el resultado a que se hubiera arribado  (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).  (conf. esta cámara Autos: “CABALLERO MARLENE LIZEIRA C/ SOTELO MARIA MERCEDES Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, sent. del 28-12-2017; Libro: 46- / Registro: 110).

      En consonancia, no se observan motivos para disminuir la suma otorgada por el aquo para cotizar este perjuicio pero tampoco para elevarla atento la insuficiencia de crítica concreta y razonada del actor (arg. arts. 1078 del Código Civil; art. 165 del Cód. Proc.).

     

      3.3.3. Daño moral

      Se fijó en la sentencia en la suma de $ 1.032.555,00 a la fecha de su dictado.

      Se agravian la citada en garantía y el accionado argumentando que el monto otorgado se aparta desmesuradamente de antecedentes jurisprudenciales departamentales que no cita.

      En este aspecto le caben los mismos reproches que respecto del daño psicológico.

      Ya se dijo que una vez acreditado el daño el juez cumple con su deber de cuantificarlo tal como lo manda el art. 165 párrafo 3° CPCC. Y eran los recurrentes en sus agravios quienes tendrían que haber indicado por qué motivos el monto adjudicado pudiera ser considerado excesivo o desproporcionado. No analizaron prueba alguna ni tampoco la relación dolor-sufrimiento-gravedad de las secuelas desde ninguna perspectiva (arts. 260 y 261 Cód. Proc.).

      En consonancia, no se observan motivos para disminuir la suma otorgada por el aquo para cotizar este perjuicio.

      De su parte el actor la estima baja.

      Y en este aspecto creo que debe tratarse este daño junto con los rubros daño biológico y lesión estética.

      Tiene dicho esta cámara que “a  los  fines indemnizatorios, salvo situación específicas que pudieran conferirle autonomía (v.gr. necesidad de una cirugía estética),  la lesión estética no constituye  un tertium genus  que deba resarcirse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial -incapacidad sobreviniente- y del daño moral,  so riesgo de llevar a una injusta e inadmisible doble indemnización (sent. del 15-08-2014″, “CORDOBA, LEONARDO NICOLAS c/ MICHEO, HECTOR ESTEBAN y otro/a S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)” , L. 43 R.45).

      También se ha dicho que tras el concepto de daño biológico no se esconde otra cosa que un perjuicio físico en sentido naturalístico, el que bien puede tener repercusiones patrimoniales o extrapatrimoniales, y como tal dar lugar a una indemnización por daño moral o daño patrimonial, por lo que no resulta atendible considerarlo como un tercer tipo de perjuicio, ofreciéndose innecesario en nuestro país, en el que impera una concepción amplia del daño moral. (conf. CC0002 SM 57185 RSD-479-5 S 10/11/2005 Juez SCARPATI (SD) Carátula: Pia, María Isabel c/ Gómez, Alejandro y ot. s/ Daños y perjuicios).

      Siendo entonces que tanto la lesión estética como el daño biológico deben ser valorados dentro del daño moral y no de modo aislado o independiente; atento las gravísimas consecuencias que el accidente le generó al actor que lo acompañarán durante toda su vida de un modo que no le permitirán borrar jamás lo sucedido, pues su cuerpo y sus limitaciones, su apariencia, incluso el dolor físico se lo harán recordar día tras día, entiendo justo y equitativo elevar el monto concedido por daño moral, adicionándole la suma solicitada por daño biológico por la lesión estética sufrida que a la fecha del reclamo ascendía a $ 70.000 equivalentes a 30,43 SMVM pues como de modo inobjetado sostuvo el aquo éste ascendía en aquella oportunidad a $ 2.300 (Res. nro. 2/11 del CNEPYSMVYM, B.O. 30/8/11).

      Así, la indemnización calculada a valores de la sentencia de la instancia de origen debe elevarse en $ 289.085 más (30,43 SMVM x $9.500 (valor del SMVM a la fecha de la sentencia apelada).

      De tal suerte, corresponde receptar favorablemente el recurso de la parte actora elevando la indemnización por daño moral a la suma total de $ 1.321.640.

      En este aspecto no puedo soslayar que aquí no sólo se indemnizan los padecimientos físicos y espirituales sufridos en el accidente, su recuperación, cirugía, amputación, proceso de rehabilitación, dolores físicos;  sino los posteriores al evento dañoso, la incertidumbre y zozobra en lo personal y en el goce de los bienes de la vida, teniendo por objeto reparar el quebranto que supone la pérdida definitiva y permanente de aquellos bienes fundamentales en la vida de todo ser humano como son la paz, la tranquilidad de espíritu y la integridad física truncadas por la actitud irresponsable y desaprensiva del accionado.

     

      3.3.4. Daño biológico. Lesión estética

      El actor se queja por el rechazo de la indemnización por daño biológico; el demandado y citada en garantía por haberse receptado la  lesión estética cuando debe estar incluida en el daño físico y no de modo independiente.

      Pues bien, tales agravios han sido respondidos en el punto anterior donde se desarrollaron los argumentos por los cuales los daños a que se hace alusión son incluidos en el daño moral.

     

      3.3.5. Daño emergente. Gastos de asistencia médica y farmacéutica. Daños en el rodado

      Se reclamó en demanda por estos rubros la suma global de $ 150.000, indicándose que $ 6.000 correspondían a los daños totales del ciclomotor.

      El juzgado de los $ 150.000 reclamados sólo receptó $ 8000, indicando que correspondía reconocer la suma pretendida por los daños sufridos por la motocicleta ($ 6.000; ver f. 34vta. párrafo 2do.), correspondiendo entonces $ 2.000 por gastos médicos y de farmacia, suma que se obtiene de un simple cuenta.

      Así, no existe oscuridad en lo decidido; y en cuanto a que no se tiene en cuenta presupuesto alguno, el juzgado basó concretamente su decisión y así lo expuso, con cita de la foja de la causa penal de donde extrajo el dato, en el valor del rodado indicado a f. 19 de la mentada causa.

      Entonces, como ha sucedido con otros agravios precedentes, si no se indicó ni siquiera por qué los $ 2.000 otorgados por gastos médicos y de farmacia por fuera de los que pudo haber abonado la citada en garantía fueran excesivos, ni porqué no corresponde otorgar como mensuró el aquo la suma pretendida en demanda por los daños totales alegados del ciclomotor e incuestionados ante esta cámara, no hay un agravio fundado; pues ni siquiera paralelamente se ha sugerido cuál habría sido el monto correcto y el modo de arribar a él en función de las constancias incorporadas al proceso  (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).  (conf. esta cámara Autos: “CABALLERO MARLENE LIZEIRA C/ SOTELO MARIA MERCEDES Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, sent. del 28-12-2017; Libro: 46- / Registro: 110).

      En consonancia, no se observan motivos para disminuir la suma otorgada por el a quo para cotizar este perjuicio pero tampoco para elevarla atento la insuficiencia de crítica concreta y razonada del actor (arg. arts. 1078 del Código Civil; art. 165 del Cód. Proc.).

      Respecto del recurso de la actora, que considera exiguo el resarcimiento por estos rubros, cabe consignar que violaría el principio de congruencia otorgar el costo de reposición de una prótesis que no fue peticionado en la instancia de origen (sólo indicó el perito médico las circunstancias que podrían llevar a la necesidad de un cambio, pero no se alegó que esas circunstancias se hubieran producido; art. 375, cód. proc.), como los supuestos gastos de alquiler que habría debido afrontar el actor, como asimismo el armado de una casa paralela, circunstancias introducidas en los agravios que no fueron expuestas al magistrado de la instancia de origen, escapando por ende al poder revisor de esta cámara (arts. 266, 272, cód. proc.).

     

      3.3.6. Pérdida de chance

      Se reclamaron en demanda $ 150.000, el juzgado receptó por este rubro la suma de $ 100.000, es decir las 2/3 de lo pretendido.

      Se dice al apelar que se comparte la apreciación del aquo, pero se considera elevada la indemnización otorgada.

      La impugnación así planteada, debe ser desestimada, habida cuenta que la mención a que las cantidades asignadas en la sentencia para los rubros admitidos son excesivas, lejos queda de una crítica concreta y razonada que es carga del recurrente en los términos de los artículos 260 y 261 del Cód. Proc. (ver memorial de la demandada y citada en garantía, ptos. 2.6.).

      Igual reproche le cabe a la parte actora, razón por la cual su recurso también ha de ser desestimado en este aspecto (arts.  260 y 261 del Cód. Proc.; ver memorial de la parte actora).

     

      3.3.7. Intereses entre la sentencia y el efectivo pago

      Deben reconocerse intereses desde la fecha de la sentencia y hasta su efectivo pago, aún cuando se hubieran calculados los montos reconocidos por tales rubros a valores actuales a la sentencia de grado (cfrme. sent. del 13-05-2015, “GUTIERREZ LILIANA ERCILIA C/ PALAZZANI MARTIN DARIO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”, L. 44 R. 36; arg. arts.  1069 y 1078 Cód. Civil).

      Ello así, pues lo contrario implicaría un menoscabo al patrimonio del actor al dejar congelado el monto a resarcir a la fecha de la sentencia, expuesto a los efectos de la concebida inflación y a la privación del capital  hasta el momento del efectivo pago; el que podría aun seguir adelantándose de continuar incursionándose en vías recursivas.

      En cuanto a la tasa de  interés a aplicar por este lapso, toda vez que el tema no fue puesto a consideración de la instancia de origen ni sustanciado entre las partes para la debida salvaguarda de su derecho de defensa, deberá plantearse al momento de practicarse la correspondiente liquidación (art. 18 C.N.; 15 Const. Prov. Bs. As. y 500 y 501, Cód. Proc.).

      3.4. Límite a la cobertura del seguro

      Siendo que no fue desarrollado en la sentencia recurrida qué ha de entenderse con la frase “mantener indemne a los demandados condenados en los términos y con el alcance establecido en la respectiva póliza de seguro”; pues por un lado de mantener indemne al asegurado podrían eventualmente superarse los límites de cobertura; y por otro, de hacerlo con los alcances de la póliza éstos no quedarían totalmente indemnes, corresponde que el juzgado, previo planteo y sustanciación con los interesados,  fije fundadamente el límite de cobertura (arts. 171 Const. Prov. Bs. As.,  y arg. art. 163.5 cód. proc.).

      TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1- En la causa del fuero laboral, Burgos demandó a la aseguradora por riesgos del trabajo de su empleador Juan Carlos Font,  a raíz del accidente de tránsito en tanto in itinere, reclamando indemnización por incapacidad laboral;  se llegó a un acuerdo autocompositivo, el que fue

    homologado (allí, fs. 53/54 y 112/114 vta.).

              Aquí, en el fuero civil, Burgos no accionó ni contra su empleador ni contra la aseguradora por riesgos del trabajo, sino que lo hizo contra quienes consideró responsables civiles del accidente de tránsito (Jorge G. Lanz, y “Miguel y Juan Carlos Lanz SC”) y contra la aseguradora civil  a quien citó en garantía (fs. 9/10 y 31/40 vta.).

              Eso así, coincide casualmente que en ambas causas se trató de la misma aseguradora: “Federacion Patronal Seguros S.A.”

              El acuerdo alcanzado en el fuero laboral no excluye la posibilidad de reclamar en sede civil el resarcimiento de otros perjuicios allende la incapacidad meramente laboral (art. 39.4 ley 24557), y, por otro lado, puede en teoría ser reclamada a los responsables civiles la devolución de lo abonado en la causa laboral en concepto de incapacidad de esa índole (art. 39.5 ley 24557).

              De manera que ese acuerdo ante el tribunal del trabajo no excluye la posibilidad de condenar aquí a los demandados por otros perjuicios diferentes de la incapacidad laboral, pero sí la chance de condenarlos aquí por esa incapacidad laboral, sin perjuicio de la obligación de los responsables civiles  de eventualmente reembolsar a quien hubiera pagado el resarcimiento por incapacidad laboral (art. 34.4 cód. proc.).

              En el considerando siguiente vamos a ver cómo influye lo expuesto en el marco de la indemnización otorgada por incapacidad sobreviniente.

     

              2-  El juzgado rechazó el aducido daño biológico, por considerarlo incluido dentro del ítem incapacidad sobreviniente (f. 259 párrafo 2°).  Frente a ese temperamento se alza el actor, pretendiendo entonces el aumento de la indemnización por incapacidad sobreviniente,  con el siguiente agravio: “Pues bien, esto nos lleva a considerar en item 4.1. para el que existen sobrados elementos que justifican el incremento de su monto, pues de acuerdo a la naturaleza de la lesión, su incapacidad específica del 100%, el equivalente a 152 SMVM, hoy 144, para un joven que tenía 18 años cuando le amputaron la pierna, es a todas luces exiguo y arbitrario.”  El agravio es insuficiente. Trasunta una mera disconformidad subjetiva, ya que no se precisan cuáles son esos “sobrados elementos” que podrían justificar el incremento. No da forma a esa precisión la sola mención de los porcentajes de incapacidad o de la edad del actor, pues esos datos fueron meritados por el juzgado (ver f. 256) y no se explica crítica y concretamente dónde es que anidaría el error in iudicando del sentenciante (arts. 260 y 261 cód. proc.).

              Sí acierta aquí  el accionante al pugnar por la adecuación de la indemnización por incapacidad arrancando desde la fecha del hecho ilícito (ver página 1 de sus agravios, párrafo 1° bajo el punto II.a). Si  a valores de mayo de 2009 fueron reclamados $ 200.000 por incapacidad sobreviniente (f. 38) y si el salario mínimo, vital y móvil era por entonces de $ 1.240 (Res. Nº 3/08 del CNEPYSMVYM, B.O. 31/07/08), entonces el reclamo trepó a 161,29 de esos salarios. Y bien, sin explicar por qué –más allá de estimarlo “justo”, f. 256 anteúltimo párrafo– el juzgado, pese a conceder una cantidad nominal mayor que la pedida ($ 350.000 vs. 200.000),  trabajó con valores vigentes al momento de la demanda y, por eso, terminó reduciendo la indemnización a 152,17 de esos salarios (f. 256 vta. párrafo 3°). Hay contradicción entre querer otorgar más (nominalmente $ 350.000 en vez de $ 200.000), pero al mismo tiempo otorgar menos  (152,17 vs. 161,26 de dichos salarios) por tomar valores vigentes a la demanda y no, como había sido pedido, a la fecha del hecho ilícito.

              Agrego que,  si en la demanda civil, haciendo pivot sobre una incapacidad laborativa del 65% pero abarcando otras facetas (fs. 35 vta./36),  por incapacidad sobreviniente fue  reclamado el equivalente a 161,29 salarios mínimos, vitales y móviles, no puede decirse que no sea una reparación integral y plena  hacer lugar aquí a todos esos salarios valorando lo laborativo y las facetas adicionales (art. 1083 CC; art. 1740 CCyC).

                Pero hay que decir que también  resulta fundado el agravio de los accionados  consistente en que se reste el monto acordado y pagado en sede laboral (ver absol. del actor a posic. 6, fs. 133/134; art. 421 cód. proc.; ver los agravios 1 y 2.1. de sus expresiones de agravios; ver considerando 1-). Eso porque la indemnización conferida por el juzgado incluyó indebidamente la incapacidad laboral (ver f. 255 in fine), ya abastecida por ese acuerdo en el fuero de esa materia. Si al  momento del acuerdo laboral, el salario mínimo, vital y móvil era de $ 2.300 (Res. Nº 02/11  y 03/11 del CNEPYSMVYM, B.O. 30/08/11 y B.O. 19/09/11), entonces el monto acordado equivalió a 102,18 de esos salarios.

              Por manera que, en síntesis, conjugando todos los agravios confluyentes de las partes, y trayendo por arrastre lo consignado en el considerando 1-,  la indemnización por incapacidad sobreviniente debe quedar limitada a la cantidad de pesos equivalente a 59,11 salarios mínimos, vitales y móviles (161,29 menos 102,18).

     

              3- Cuando el juzgado trató la lesión estética, parafraseó a la SCBA sosteniendo que,  o bien constituye un daño material –en la medida que influya sobre las posibilidades económicas del damnificado, o lo afecte en sus actividades sociales proyectándose sobre su vida personal–, o bien contribuye a la justipreciación del daño moral (f. 259 vta. párrafo 2°).

              La lesión estética fruto de la amputación de la pierna izquierda no pudo no formar parte de la “magnitud de los daños sufridos” valorada por el juzgado, de modo que fue contabilizada para apreciar el daño moral (f. 258 antepenúltimo párrafo).

              Por otro lado, cuando el juzgado concedió resarcimiento por incapacidad sobreviniente, habló de la repercusión de esa amputación y de la necesidad de usar una prótesis sobre todas las esferas de la personalidad (fs. 255 último párrafo y 255 vta. párrafos 2° y 3°): “todas” incluye la vida de relación. Nótese también que en la demanda, al contornear la incapacidad sobreviniente, se hizo referencia al impedimento para realizar innumerables actividades que hacen a la vida en relación del actor (f. 35 vta. in fine  y 36 in capite).

                ¿Adónde voy? Cuando el actor reclamó indemnización por lesión estética, hizo hincapié en la pérdida de una pierna y en la colocación de una prótesis para poder caminar, afectándose así su vida en relación (f. 37 vta. in fine). De modo que la indemnización requerida fue otorgada por el juzgado, aunque no de modo autónomo sino alimentando los rubros daño moral e incapacidad sobreviniente. Los daños deben ser resarcidos, pero para resarcirlos no deben ser multiplicados para conseguir una sobreindemnización mediante el mero uso de rótulos (arts. 1071 y 1067 CC).  El juzgado no fundamentó el otorgamiento de una reparación autónoma por lesión estética,  allende de su consideración para justipreciar el daño moral y la incapacidad sobreviniente; y no pudo hacerlo invocando sólo el art. 165 CPCC, pues esta norma autoriza a cuantificar el daño pero no permite soslayar la necesaria fundamentación previa  para justificar la  existencia autónoma del daño (f. 259 vta. párrafo 3°).

     

              4- El demandante clama por agregar el precio de la prótesis dentro de los gastos de atención médica y farmacéutica (ver página 2 de sus agravios, anteúltimo y último párrafos). No corresponde porque el apelante confesó que la aseguradora por riesgos del trabajo le pagó “todos los gastos necesarios para su recuperación” (absol. a posic. 4, fs. 132/133), dentro de los cuales me parece bastante claro que cabe la prótesis, ya que, sin ella, la recuperación no habría sido posible (ver atestaciones de Juan C. Perdomo y de Gastón A. Perdomo, resp. a preg. 7, a fs. 143 y 144; arts. 384, 421 y 456 cód. proc.). Si el actor hubiera afrontado de su peculio la adquisición de la prótesis –pagándola, o al menos contrayendo la obligación pero sin cancelarla–, de seguro le habría sido fácil incorporar la prueba documental y hacer mención de ella en los agravios (arts. 260, 261 y 375 cód. proc.).

     

              Ahora que, si dichos agravios pudieran interpretarse en el sentido que se solicita una suma de dinero para la reposición futura de la prótesis, de todas formas no hay margen para hacer lugar, porque: a- en la demanda no se relata ese detrimento futuro, sino que se hace mención al costo de la prótesis ya colocada (f. 34 vta. párrafo 1°; art. 34.4 cód. proc.); b- en el dictamen pericial se narra la sustitución futura de la prótesis  no como una necesidad inevitable, sino como una posibilidad ante eventualidades o alternativas ajenas al ámbito de responsabilidad de los demandados –el aumento de peso del demandante o la realización de actividades no convencionales– (f. 195; arts. 905 y 906 CC).

     

              5- Bajo el paraguas del daño emergente, en demanda fueron reclamados $ 150.000 según valores vigentes al momento del ilícito, englobando elementos heterogéneos como prótesis, gastos de atención médica, psiquiátrtica y psicológica, farmacéuticos, de rehabilitación, de traslados y hasta el arreglo de la moto (fs. 33 vta./34 vta.).

              El juzgado rechazó sustancialmente el daño emergente, pues reparó en la confesión del demandante,  según la cual  la aseguradora por riesgos del trabajo le pagó “todos los gastos necesarios para su recuperación”, entre otras cosas los gastos de remis, el alquiler de una casa y la contratación de una psicopedagoga (absol. a posic. 4, 5 y 7, fs. 132/133). Esa prueba confesional es el mentís más rotundo para la queja del demandante vertida en el último párrafo de la página 2 y en los dos primeros párrafos de la página 3 de sus agravios (arts. 421, 260, 261 y 266 cód. proc.). 

              No obstante, el juzgado sólo accedió parcialmente a resarcir dos ítems: algunos pocos gastos urgentes por atenciones médicas primarias (f. 260 anteúltimo párrafo) y la refacción de la moto (f. 260 último párrafo y 260 vta. párrafo 1°). La procedencia de unos pocos gastos urgentes por atenciones médicas primarias y la refacción de la moto no ha sido objetada por los accionados, sino nada más la cuantía asignada (ver ap. 2.5. de sus agravios). Y bien, no observada la existencia de esos menoscabos y  frente a la atribución del sentenciante para tarifarlos (art. 165 cód. proc., ver f. 260 vta. párrafo 2°), pesaba sobre los accionados la carga de argumentar crítica y concretamente de qué elementos de convicción  adquiridos por el proceso pudiera resultar una cifra menor, lo que no hicieron tornando insuficiente la apelación en este segmento (arts. 260, 261 y 375 cód. proc.).

              En este ámbito no me parece certera la crítica del demandante, en el sentido que los $ 8.000 dados por el juzgado debieron serlo inexorablemente  a valores vigentes al momento del hecho ilícito. En primer lugar, porque el juzgado hizo lugar muy parcialmente a la indemnización, de modo que lo parcial bien pudo incluir no sólo el número ($ 8.000 en vez de $ 150.000), sino al momento de la vigencia del número adjudicado; y segundo, porque los dos ítems que el juzgado accedió a reconocer remiten a posibles erogaciones necesariamente posteriores al hecho ilícito, sin elementos aportados por el actor tendientes a justificar su concepción a valores vigentes al momento del hecho (arts. 34.4., 375, 260, 261, 266 y concs. cód.proc.).

     

              6- Son atinados en cuanto al daño psicológico los agravios del accionante (ver página 3 párrafo 3° y página 1 debajo del acápite II.a), porque el juzgado incurrió en inconsecuencia: por un lado, considerar ajustada a derecho la indemnización tal como fue reclamada en demanda  (fs. 36 y 257 vta. párrafo 2°), pero, por otro lado, tomar los $ 120.000 reclamados a valores vigentes al momento de la demanda (f. 257 vta. párrafo 4°). En coherencia, si es ajustado a derecho lo reclamado en demanda tal y como lo fue, entonces son ajustados a derecho $ 120.000 a valores vigentes en mayo de 2009 (art. 384 cód. proc.). Si  a valores de mayo de 2009 fueron reclamados $ 120.000 por incapacidad sobreviniente (f. 38) y si el salario mínimo, vital y móvil era por entonces de $ 1.240 (Res. Nº 3/08 del CNEPYSMVYM, B.O. 31/07/08), entonces el reclamo – según el juzgado ajustado a derecho-  trepó a 96,77  y no a 52,17 de esos salarios (art. 165 cód.proc.)..

              Para los demandados, el daño psicológico del actor quedó probado con el dictamen pericial de fs. 214/215; pero se disconforman del monto atribuido por el juzgado (agravio 2.2.). Otra vez: no observada la existencia del daño y  frente a la atribución jurisdiccional para mensurarlo adecuadamente (art. 165 cód. proc.,  ver párrafo anterior), pesaba sobre los accionados la carga de argumentar crítica y concretamente de qué elementos de convicción  adquiridos por el proceso pudiera resultar una cifra menor, lo que no hicieron tornando insuficiente la apelación en este segmento (arts. 260, 261 y 375 cód. proc.).

     

              7- En punto a daño moral se repite más o menos lo mismo que para el daño psicológico.

              Otra vez el juzgado incurrió en inconsecuencia: por un lado, considerar justa la indemnización tal como fue reclamada en demanda  (fs. 37 y 258 antepenúltimo párrafo), pero, por otro lado, tomar los $ 250.000 reclamados a valores vigentes al momento de la demanda (fs. 258/vta.). En coherencia, si es justo  lo reclamado en demanda tal y como lo fue, entonces son justos  $ 250.000 a valores vigentes en mayo de 2009 (art. 384 cód. proc.). Si  a valores de mayo de 2009 fueron reclamados $ 250.000 por daño moral (f. 38) y si el salario mínimo, vital y móvil era por entonces de $ 1.240 (Res. Nº 3/08 del CNEPYSMVYM, B.O. 31/07/08), entonces el reclamo – según el juzgado, justo –  trepó a  201,61  y no a 108,69 de esos salarios (art. 165 cód. proc.).

              A su turno, los demandados no cuestionaron el daño moral; pero se disconforman del monto estimado justo por el juzgado (agravio 2.3.).  Repito: no observada la existencia del daño y  frente a la atribución jurisdiccional para mensurarlo adecuadamente (art. 165 cód. proc.,  ver párrafo anterior), pesaba sobre los accionados la carga de argumentar crítica y concretamente de qué elementos de convicción  adquiridos por el proceso pudiera resultar una cifra menor, lo que no hicieron tornando insuficiente la apelación en este segmento (arts. 260, 261 y 375 cód. proc.). Especifico que no es suficiente tildar de desmesurada a la indemnización ni acusar el apartamiento de parámetros jurisprudenciales departamentales que no se citan (arts. 260 y 261 cits.).

     

              8- Sobre la  pérdida de chance es magra la crítica de los accionados. Empiezan compartiendo la configuración del rubro  y culminan objetando sólo su cuantía:  “Fuera de compartir la apreciación del a quo, se agravia a mis mandantes en razón de la elevada suma otorgada…” (agravio 2.6.). Reitero: no observada la existencia del daño y  frente a la atribución jurisdiccional para mensurarlo adecuadamente (art. 165 cód. proc.), pesaba sobre los accionados la carga de argumentar crítica y concretamente de qué elementos de convicción  adquiridos por el proceso pudiera resultar una cifra menor, lo que no hicieron tornando insuficiente la apelación en este segmento (arts. 260, 261 y 375 cód. proc.). Especifico que no es suficiente tildar de elevada la suma otorgada  (arts. 260 y 261 cits.).

              Tampoco acá  me parece certera la crítica del demandante, en el sentido que los $ 100.000 dados por el juzgado debieron serlo inexorablemente a valores vigentes al momento del hecho ilícito. Eso porque el juzgado hizo lugar  parcialmente a la indemnización reclamada, de modo que lo parcial bien pudo incluir no sólo el número ($ 100.000 en vez de $ 150.000), sino al momento de la vigencia del número adjudicado (arts. 34.4., 375, 260, 261, 266 y concs. cód.proc.).

     

              9-  Es lograda la crítica del demandante en lo concerniente a la cuantificación a la fecha de la demanda (página 1 de sus agravios, párrafo 1° abajo del título II.a Montos indemnizatorios), esta vez y, por último, respecto del lucro cesante.

              Machaco: el juzgado incurrió en inconsecuencia: por un lado,  decir que otorga lo reclamado por considerarlo justo (fs. 35 y 261 párrafo 3°), pero, por otro lado, tomar los $ 28.600 reclamados a valores vigentes al momento de la demanda (f. 261.). En coherencia, si es justo  lo reclamado en demanda tal y como lo fue, entonces son justos  $ 28.600 a valores vigentes en mayo de 2009 (art. 384 cód. proc.). Si  a valores de mayo de 2009 fueron reclamados $ 28.600  por lucro cesante  (f. 38) y si el salario mínimo, vital y móvil era por entonces de $ 1.240 (Res. Nº 3/08 del CNEPYSMVYM, B.O. 31/07/08), entonces el reclamo –según el juzgado, justo–  trepó a  26,06  y no a  12,43 de esos salarios (art. 165 cód. proc.).

     

              10- Habiendo notoria inflación la cuestión es, ¿se ajusta a la realidad un valor nominal con el que no se puede adquirir hoy sino mucho menos que al momento de la demanda?  Sin una razonable adecuación de los montos nominales,  hacer lugar a la demanda a valores históricos es como no hacerle lugar parcialmente en la medida de la inflación,  empobreciendo sin causa (o con causa sólo en la inflación)  injustamente a la parte acreedora con correlativo enriquecimiento de la parte deudora que se beneficia con una licuación de su obligación que “le viene de arriba” por obra y gracia del paso del tiempo (art. 17 Const.Nac). Por otro lado, esa razonable adecuación hace a la integralidad de la indemnización (arts. 3 y 7 CCyC; art. 1083 CC; art. 1740 CCyC).

              Recordemos que la Corte Suprema de la Nación  ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).

              De manera que pasar a sueldos mínimos, vitales y móviles la indemnización reclamada no se advierte por qué no pueda ser un método  que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracción al art. 10 de la ley 23982. No se trata de indexar mediante fórmulas matemáticas, sino de readecuar montos a valores actuales a través de algún método que consulte elementos objetivos de ponderación de la realidad y que dé lugar a un resultado razonable y sostenible. Además,  el uso del parámetro “salario mínimo, vital y móvil” para la readecuación a valores actuales encuentra asidero en las atribuciones del juzgador resultantes del art. 165 párrafo 3° CPCC, y, si la co-demandada Murias, cuanto menos ad eventum,  hubiera creído más razonable otro, debió procurar arrimar  los elementos necesarios (arts. 260, 261 y 375 cits.).

              Afianzar la justicia es mandato operativo del preámbulo constitucional y no se lo acata   convirtiendo al proceso judicial en un mecanismo que, junto con los vaivenes de la economía,  contribuya notoriamente a licuar pasivos.

              Pero, ¿adecuar  hasta cuándo?

              El sentenciante, merced a lo edictado en el art. 165 párrafo 3° CPCC,  tiene atribuciones para estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar valores actuales (SCBA,”Córdoba c/ Micheo”, 15/7/2015); aunque, en mi opinión, no hay modo de justificar la fijación de valores actuales sólo al momento de la sentencia y no la previsión de valores que sean actuales también al momento del efectivo pago: ni la historia ni el proceso se detienen al tiempo de la sentencia de mérito (art. 3 CCyC).

              Por ende, no veo obstáculo para adecuar todos los importes indemnizatorios concebidos en términos del salario mínimo, vital y móvil, según su valor vigente al momento de este pronunciamiento (arts. 163.6 párrafo 2° y 272 cód. proc.).

              Empero,   aunque coincido con el demandante  en que la adecuación no tiene por qué detenerse al momento de la sentencia,  la doctrina legal que he citado en el  párrafo anterior únicamente autoriza la adecuación del importe de la condena hasta el momento de la emisión de la sentencia.

              Creo que eventualmente, en etapa de ejecución,  podrían no faltar argumentos para una adecuación de la condena si la realidad así lo impusiera para evitar injusticias notorias (arg. art. 509 cód. proc.).

     

              11- El juzgado condenó a la citada en garantía a mantener indemnes a los demandados condenados, en los términos y con el alcance establecidos en la respectiva póliza de seguros (f. 263).

              Hizo bien, porque esa es exactamente la obligación de la aseguradora hacia sus asegurados (art. 109 ley 17418).

              Si bien tiene razón el demandante cuando aservera que así se deja abierta la cuestión acerca del monto concreto hasta el cual debe responder la citada en garantía (ver su agravo II.b), eso es inevitable porque antes esa cuestión no se pudo debatir: sólo después de la condena y teniendo en cuenta su alcance puede debatirse si la aseguradora habrá de cubrirla concretamente toda o en parte en función de los límites del seguro.

              La cuestión necesariamente debe quedar deferida para la etapa de ejecución de sentencia (arts. 501, 504.a, 509 y concs. cód. proc.).

              No obstante, no es tan cierto que la cuestión quede abierta “para cualquier tipo de discusión”. Hago notar por ejemplo que, enfrentada la aseguradora a la condena emitida por el juzgado con relación a sus asegurados, la apeló por muchos temas, pero no la apeló so pretexto de desbodar esa condena los límites de la cobertura asegurativa (ver su expresión de agravios; arts. 34.5.d, 155 y concs. cód.proc.).

              12- Las costas de 2ª instancia deben ser soportadas por los demandados y por la citada en garantía en tanto sustancialmente vencidos en todas las apelaciones; salvo en cuanto a la resta de la indemnización laboral (ver considerandos 1- y 2-) y al rechazo del resarcimiento por lesión estética (considerando 3-), ámbitos  pecuniarios  en que merece ser condenado en costas  el demandante vencido, quien incluso resistió enfática e infructuosamente aquella resta en su contestación de agravios del 1/9/2018  (arts. 68, 71 y 77 párrafo 2° cód. proc.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde, según mi voto:

              a. Receptar parcialmente el recurso de la demandada y citada en garantía en lo que hace a descontar de la indemnización a cobrar aquí por incapacidad permanente lo abonado en sede laboral; paralelamente  receptar el de la actora en la medida que se eleva el daño por incapacidad.

              b. Receptar el recurso de la actora en la medida que se recepciona el daño biológico por la   lesión estética pero se lo incluye en el daño moral.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Corresponde según mi voto:

              a- desestimar las apelaciones de los demandados Jorge Guillermo Lanz y “Miguel y Juan Carlos Lanz SC” y de la citada en garantía “Federación Patronal Seguros S.A.”, salvo en cuanto a la resta de la indemnización laboral (ver considerandos 1- y 2-)  y al rechazo del  resarcimiento por lesión estética (considerando 3-);

              b- estimar  la apelación del demandante  Aníbal Manuel Burgos sólo en cuanto logra los siguientes incrementos indemnizatorios: (i) incapacidad sobreviniente, de  152,17 a 161,29 salarios mínimos, vitales y móviles (sin perjuicio de la posterior resta referida recién en a-; considerandos 1- y 2-); (ii) daño psicológico, de 52,17 a  96,77  de esos salarios (considerando 6-); (iii) daño moral, de 108,69 a  201,61  de esos salarios (considerando 7-); (iv) lucro cesante,  de  12,43 a 26,06 de esos salarios (considerando 9-); (v) adecuación de montos según el valor del salario mínimo, vital y móvil:  tomando el vigente al momento del pronunciamiento de 2ª instancia (considerando 10-);

              c- imponer las costas de 2ª instancia como se indica en el considerando 12-;

              d- diferir aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              a- Desestimar las apelaciones de los demandados Jorge Guillermo Lanz y “Miguel y Juan Carlos Lanz SC” y de la citada en garantía “Federación Patronal Seguros S.A.”, salvo en cuanto a la resta de la indemnización laboral  y al rechazo del  resarcimiento por lesión estética;

              b- Estimar  la apelación del demandante  Aníbal Manuel Burgos sólo en cuanto logra los siguientes incrementos indemnizatorios: (i) incapacidad sobreviniente, de  152,17 a 161,29 salarios mínimos, vitales y móviles; (ii) daño psicológico, de 52,17 a  96,77  de esos salarios; (iii) daño moral, de 108,69 a  201,61  de esos salarios ; (iv) lucro cesante,  de  12,43 a 26,06 de esos salarios ; (v) adecuación de montos según el valor del salario mínimo, vital y móvil:  tomando el vigente al momento del pronunciamiento de 2ª instancia;

              c- imponer las costas de 2ª instancia como se indica en el considerando 12-;

              d- diferir aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 08-11-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 127

                                                                        

    Autos: “GARABITO ALBERTO Y OTROS  C/ BELLON MAURICIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90724-

                                                              

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GARABITO ALBERTO Y OTROS  C/ BELLON MAURICIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90724-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/10/2018 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación de fojas 202/vta.?.

    SEGUNDA: ¿lo es el de fojas 196?

    TERCERA : ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              1. Puesto que la temática concerniente a la causa del fallecimiento de Francisco Alberto Garabito se repone en la apelación del demandado y su asegurador, es ocasión significar que la causalidad explorada será la causalidad jurídica, que no es ni una causalidad puramente material ni puramente científica, sino una causalidad fundada en el criterio jurídico de la causalidad adecuada, pero que al final  -de alguna manera-  reclama su ligadura tanto a un componente material como a uno científico (López Mesa, Marcelo, ‘Causalidad virtual, concausas, resultados desproporcionados y daño en cascada’, en L.L. t. 2013-D pág. 1167).

              Tocante al primero de esos dos  aspectos -el material- ciertamente que no está controvertido que hubo un accidente en el que resultó con lesiones de distinta índole, la persona que luego falleciera. Al respecto está el aporte de la I.P.P. (fs.1/2,  9/11, 13/14, 43/44, 50/102, 111/112, 142/145). Y también el que brinda este proceso (fs. 89.V, segundo párrafo, 40, tercer párrafo, 54.V, segundo y último párrafo, 54/vta., primer párrafo, 217, párrafo final y 217/vta., primer párrafo).

              Concerniente al segundo -el científico- del informe médico inicial de la I.P.P. se obtiene que el interfecto, de 88 años, ingresó al hospital municipal por politraumatismos con factura de cadera izquierda, luego de protagonizar un accidente en la vía pública (fs. 4). Lo cual confirma el perito médico de la Asesoría Pericial de esta ciudad, en sus conclusiones médico legales, del 22 de agosto de 2017 (fs. 167.II).

              En esa oportunidad, ante la pregunta acerca de si el deceso de Francisco Alberto Garabito se produjo como consecuencia del accidente sufrido el 20 de  junio de 2014, el galeno respondió: el deceso del señor Francisco Alberto Garabito se produce por neumonitis química aspirativa, esto produjo una neumonía bilateral aspirativa con falla multiorgánica. Esa falla multiorgánica es lo que determinó el óbito. A esta neumonitis química arriba por presentar un síndrome obstructivo respiratorio agudo con requerimiento de traqueotomía y dificultad deglutoria; secundaria al politraumatismo recibido por el accidente. Agregando a continuación, ante la pregunta de si falleció como consecuencia de haber contraído neumonía en un paro respiratorio no traumático por falla multiorgánica debido a su edad, que: falleció por una falla multiorgánica, esto no fue debido a su edad, sino que fue consecuencia de una neumonitis química que le produjo neumonía aspirativa bilateral. Esta neumonía lo llevo a tener una falle multiorgánica que le produjo el óbito.

              Tramitado el pedido de explicaciones de fojas 178/179, interrogado el experto acerca de si el edema de glotis y superglotis que impedía la respiración -debiéndose recurrir a traqueotomía- fue producto del accidente o se debió a incorporación al organismo de alguna sustancia química, reveló: Sí, se debió al accidente por lo que presentó edema de glotis y supraglotis, documentado por TAC y fibrolaringoscopia en primer tiempo, como consecuencia del mismo el paciente queda con trastornos deglutorios y durante el estudio de deglución se produce un segundo cuadro de insuficiencia respiratoria, que motica su segunda internación en UTI en ARM debido a neumonitis química aspirativa.

              Seguidamente, en punto a si la neumonitis química indicada por el perito como causa de muerte, se debió a una mala praxis o estaba dentro de los riesgos propios de la atención médica, en relación al tratamiento seguido ante las dolencias sufridas a consecuencia del accidente, manifestó: La neumonitis química es producida por la ingestión del líquido de contraste utilizado en el estudio de deglución, puede considerarse una complicación del estudio.

              Por fin, requerido que indicara si las dolencias sufridas a causa del accidente hicieron a un debilitamiento en su salud (fallas respiratorias e imposibilidad de alimentación por obstrucción faringo-laringea) durante el tiempo de internación, que produjeron las fallas multiorgánicas llevándolo a la muerte, el facultativo aclaró: Sí, las dolencias sufridas a raíz del accidente le produjeron un debilitamiento de la salud y como resultado final de esto se produjo el óbito (fs. 178/179 y 181/vta.).

              Aparte de ello, cabe acudir a la I.P.P., para corroborar que la aspiración de sustancia de contraste en el contexto de un estudio de deglución, es una complicación imprevista que no es una mala praxis, aunque en sentido médico se interpreta como una concausa y ratificar que existe un claro nexo causal entre el incidente vial y el deceso del paciente, pues se considera que existió un punto de partida que fue el incidente vial generador de politraumatismos en un paciente previa y crónicamente enfermo, sobreviniendo en el mismo complicaciones no sólo postraumáticas, sino comorbilidades propia del paciente, pero siempre sin perder de vista que su deceso fue desde un inicio causado por un mecanismo violento de producción ya que sin el mismo no se hubiera internado ni sufrido politraumatismos que evolucionaron tórpidamente (fs,178/vta. y 201).

              En función de lo expuesto, con arreglo a las circunstancias reconocidas y a los dictámenes apreciados, pueden tenerse por acreditados los componentes material  y científico de la causalidad jurídica, que carecería de base cierta sin un mínimo de aquellos.

              A partir de allí, depurando lo que proviene de esos datos, el trágico accidente entre la Toyota y el ciclista, de entre todas las demás condiciones, es la que en el plano estrictamente jurídico, aparece con la idoneidad y relevancia suficiente para erigirse en la causa adecuada de la muerte de Francisco Alberto Garabito. Pues es ésta una consecuencia que, desde un juicio de probabilidad  y siguiendo las opiniones periciales exploradas, aquel suceso pudo producir, según el curso normal y previsible de las cosas (arg. arts. 901 y concs. del Código Civil; arg. art. 1726 del Código Civil y Comercial).

              Como conclusión, puede darse por demostrado, con suficiente evidencia, que el origen del daño fatal provino del choque.

              Ciertamente que para Bellón las lesiones recibidas en ese hecho  no tuvieron una conexión directa y necesaria con la muerte de la víctima que sucedió después. Pero para convencer de esa posibilidad, el impugnante al menos debió desarrollar en su memorial un razonamiento correcto, a partir de proposiciones verdaderas generadas desde las probanzas del proceso, del cual pudiera desprenderse que la causa del fallecimiento fue una neumonía o una falla multiorgánica debido a su avanzada edad. Pero no lo hizo, y ese déficit -que dejó infundada su hipótesis- no puede ser suplido por esta alzada (fs. 54, último párrafo, 54/vta. segundo y tercer párrafo, 216/vta., 217/vta y 218, primero y segundo párrafo; arg. arts. 260, 375, 384 y concs. del Cód. Proc.).

              Para colmo, las conclusiones médicas tanto de los informes producidos en la I.P.P. cuando los de la especie, que sustentan la convicción razonada a la que se arriba, ni siquiera fueron controvertidos por el recurrente mediante argumentaciones sólidas de similar prestigio. Sino que derechamente fueron  ignoradas en su apelación. Donde solamente anida la crítica de que la sentencia dio por reconocido que el accidente había causado el fallecimiento del ciclista, cuando había sido expresamente negado. Lo cual es cierto, pero insuficiente -por lo ya expresado-, para fundar un cambio en el decisorio como pretende (arg. art. 1726 del Código Civil y Comercial; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

              En esta parcela, pues, el recurso del demandado, al que adhirió el asegurador, debe ser desestimado.

              2. Concerniente al daño moral, es un rubro que el demandado cuestiona, en primer lugar, acudiendo a que el fallecimiento no fue causado por las lesiones recibidas en choque. Pero como esta temática ya fue resuelta en el punto anterior y de modo desfavorable al recurrente, por ese lado, el agravio de que se trata queda infundado (arg. arts. 260 y concs. del Cód. Proc.).

              En segundo lugar, -para obtener una rebaja en la cotización de ese perjuicio- se apega a la apreciación del juez, ligada a la edad de la víctima, según la cual está en el orden natural de las cosas que cuando más avanzada sea la edad de las personas, más próximo se encuentra el fin de su existencia.

              Pero la argumentación no convence para la finalidad que se la intenta aplicar. Por un lado, porque lo expresado por el juzgador se presentó como una circunstancia valorada para fijar las reparaciones concedidas y no más, junto a las declaraciones testimoniales y el dictamen pericial psicológico, de lo que nada dijo el apelante. Por el otro, porque la mayor edad de la víctima, no fue la causa de su deceso, según quedó expresado en el informe pericial médico de fojas 167.2. En tercer lugar, porque no quedó explicitado en el agravio en qué medida la edad del interfecto debía disminuir el daño moral a su cónyuge e hijos, si era ese el sentido como se quería utilizar el dato (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

              En suma, el agravio no puede prosperar.

              3. Con relación a la indemnización concedida a la esposa de la víctima  y a Alberto Horacio Garabito -hijo del mismo- , el demandado y su asegurador reiteran lo concerniente a la causalidad para postular el rechazo de la indemnización. Pero, como ya se dijo, esta cuestión  fue zanjada antes de modo adverso al recurrente, por manera que el agravio queda inconsistente (arg. arts. 260 y concs. del Cód. Proc.).

              Cuanto a los montos, si bien el juzgador no hizo cálculo alguno, lo cierto es que tampoco los apelantes lo hicieron. Con la diferencia que al sentenciante lo ampara lo normado en el artículo 165 del Cód. Proc., mientras que a los recurrentes les incumbe la carga del artículo 260 del mismo cuerpo legal.

              En punto a la incoherencia que señala, razonando que si por el diez por ciento de incapacidad otorgó $ 40.000 por el quince debió conceder $ 60.000, olvida que la cuestión admite también una resolución inversa, en el sentido de que si por el quince por ciento de incapacidad otorgó $ 100.000 por un diez por ciento debió otorgar $ 67.000 y no $ 40.000. Lo que denota la debilidad del argumento con que se intentó fundar la apelación en este segmento.

              Tampoco en este caso la apelación prospera.

              4. Se cuestiona la reparación por los gastos del tratamiento psicológico, por el mismo argumento de la causalidad, ya respondido anteriormente, a lo cabe enviar, para no repetir.

              En lo que atañe a lo demás expuesto, el afectado puede pretender la indemnización a pesar de que existieran servicios de atención psicológica gratuita. En definitiva nada obliga a los damnificados a recurrir a una atención psicológica gratis -si la hubiera- con el solo fin de hacer menos gravosa la obligación del responsable civilmente del daño (doctr. art. 1740 del Código Civil y Comercial).

              Por ello, indemostrada además la irracionalidad del gasto, el agravio se torna insostenible (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

              5. En suma, la apelación del demandado y su aseguradora, se desestiman (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

              VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Lo reclamado por  daño emergente, fue desestimado por el juez, por considerar que no tenía relación causal con el hecho.

              Al respecto, consideró que no se había acreditado que la señora necesitara algún tipo de cuidado personal, más allá del propio derivado de la relación matrimonial, del que se ocupara en vida su esposo. Como tampoco el daño emergente resultante de haberse visto privada del sostén material de quien contribuía a proveer materialmente a su subsistencia.

              En síntesis, estimó impropio pretender que se indemnice como un daño, una situación que no se ha acreditado existiera al momento del hecho y que de existir excediera el cuidado propio de los deberes maritales.

              Se queja la actora de que se le rechazara esta indemnización (fs. 223/224).

              Manifiesta que los artículos 1084 y 1085 del Código Civil -en los que funda su pretensión- confieren derecho a la viuda a peticionar los gastos de subsistencia, comprendiendo en estos los de cuidado que deben ser brindados por otras personas en razón de la mayor edad, que ha sido acreditada.

              Alude a la colaboración que prestaba en vida su cónyuge fallecido. Y hoy necesita la atención de una tercera persona que debe ser contratada para suplir esas funciones.

              Ahora bien, al solicitarse la indemnización se hizo referencia  a las tareas que desarrollaba la víctima para atención y cuidado de la casa, como en las tareas cotidianas (fs. 17, VIII.a). De la necesidad que tuvieron sus hijos de proceder a la contratación de distintas personas para que ayuden a su madre y le sirvan de compañía durante el día y en otras oportunidades en horario nocturno (fs. 17/vta., primer párrafo). En suma, se habló de la ocupación de una persona para cuidar correctamente de la señora Isabel y que el daño debía ser reparado con una suma equivalente al salario que demande la contratación de personal para asistencia y cuidado de personas, por ocho horas diaria por un plazo no inferior a los cinco años.

              Esto así, parece claro que el daño a indemnizar, tal como fue pedido en la demanda, se ubicó en el cuadrante de lo necesario para cuidar de la esposa, ayudarla y servirle de compañía, dada su situación de viudez y la vida independiente de sus hijos que ha querido conservar (fs. 17 anteúltimo párrafo; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

              En este marco, como la cantidad de dinero necesaria para la subsistencia de la viuda a que alude el artículo 1084 del Código Civil, apunta a sustituir de manera fiel y verdadera el apoyo económico que le prestaba su esposo en forma efectiva durante su vida, y no a percibir una suma de conformidad con lo indispensable para cuidar de la cónyuge supérstite y proporcionarle compañía, la reparación -tal como fue pedida en el escrito inicial- excede la presunción sentada en aquella norma (Zavala de González, Matilde, ‘R2b pág. 178; S.C.B.A., L 33069, sent. del 21/08/1984, ‘Nuñez de Ramos, Gregoria c/ Municipalidad de La Matanza s/ Indemnización por muerte’, en Juba sumario B3657; S.C.B.A.,  Ac 39373, sent. del 13/12/1988, ‘Retamozo de Segovia, Zunilda Catalina c/ Policía de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B12538).

              Lo señalado no excluye que el o los damnificados presuntos peticionen perjuicios distintos o adicionales a los que la ley infiere, según lo hicieron al demandar. Pero respecto de ellos, ya no rige la presunción legal y deben demostrarlos (arg. art. 375 y 384 del Cód. Proc.).

              Y en este sentido, lo que se aprecia es que la sentencia consideró que no se había peticionado el daño emergente resultante de haberse visto privada la cónyuge del sostén material de su esposo, como tampoco acreditado que aquella necesitara algún tipo de asistencia personal o cuidado particular y que la muerte de su marido le hubiera generado el detrimento económico por el cual demandó (fs. 188 último párrafo y 188/vta. tres primeros párrafos).

              Cabe descartar una situación de invalidez o incapacidad ya que no se alude a ello puntualmente, ni en la demanda ni en los agravios. Solo se acude a la mayor edad, así como a los años de convivencia, pero ninguna de tales circunstancias denota inequívocamente que la señora sea minusválida y precisada de la asistencia y acompañamiento cuyo costo se alegó como daño emergente (fs. 17/vta. cuarto párrafo, 223/vta., segundo párrafo)..

              Resumiendo, ante un perjuicio no supuesto por lo normado en los artículos 1084 y 1085 del Código Civil  -conservados aún en la apelación como soporte legal del pedido- , a falta de una referencia precisa que el perjuicio había sido probado, la apelación se torna insuficiente y no puede ser atendida (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

              Por ello, el recurso se desestima.

              VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde desestimar las  apelaciones de fojas 196 y 202/vta..

              Tocante a las costas, se imponen a la actora, en cuanto vencida en su recurso que no prosperó, en la medida del valor económico de su agravio. Y al demandado, que al expresar agravios pidió la revocación de la sentencia condenatoria, pues su condición de vencido en la apelación concurre aún cuando se ha desestimado algún rubro, pero manteniéndose la responsabilidad atribuida (S.C.B.A., Ac 42303, sent. del 03/04/1990, ‘Becerra, Cristóbal y otros c/Monte, Delfor y ot. s/Daños y perjuicios’, en ‘Ac. y Sent.’, t. 1990-I  pág. 647;  S.C.B.A.,  Ac 88634, sent. del 13/04/2005, ‘Jiménez, Manuel Fortunato c/Provincia de Buenos Aires y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B27797); con diferimiento de la resolución ahora sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar las  apelaciones de fojas 196 y 202/vta..

              Imponer las costas a la actora, en cuanto vencida en su recurso que no prosperó, en la medida del valor económico de su agravio, y al demandado, que al expresar agravios pidió la revocación de la sentencia condenatoria, pues su condición de vencido en la apelación concurre aún cuando se ha desestimado algún rubro, pero manteniéndose la responsabilidad atribuida.

              Diferir la resolución ahora sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 02-11-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: juzgado civil y comercial 1

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 126

                                                                        

    Autos: “BAZAN MARIA DE LOS ANGELES Y OTRO/A C/ MARITORENA MARIA AGUSTINA Y OTROS  S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90937-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BAZAN MARIA DE LOS ANGELES Y OTRO/A C/ MARITORENA MARIA AGUSTINA Y OTROS  S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90937-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22 de octubre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundados los recursos interpuesto con los escritos electrónicos del  12 de septiembre y del 19 de septiembre de 2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              1. María de los Ángeles Bazán, desde la subjetividad como se representó los hechos, al declarar en la I.P.P., dijo –en lo que interesa destacar– que: circulaba a bordo de su motocicleta (…) a una velocidad de treinta kilómetros por hora (…) por la arteria Gutiérrez en dirección a la arteria Rivarola es que al llegar a su intersección con esta última observa que desde calle Varela transitaba un vehículo a baja velocidad, siendo este marca Peugeot, no logrando ver si manejaba una mujer o un varón hasta después de que fue colisionada, ignorando demás detalles del rodado por desconocer de vehículos, momentos estos es que la deponente la toma por sorpresa por lo que no le da tiempo a frenar la motocicleta y es impactada por este vehículo (f. 59 de la I.P.P.), que la actora ofreció como prueba y cuyo valor probatorio quedó admitido por los demandados, conjuntamente con el asegurador, desde que no se opusieron a su incorporación e hicieron referencia a ella al expresar sus agravios:: fs.  69.VII.a.1, escrito electrónico del 8 de octubre de 2018, 1., cuarto párrafo;arg. art. 384 del Cód. Proc.; Cam. Civ. y Com., 0001 de Quilmes, causa 12558, sent. del 24/11/2010, ‘Ortiz, Daniel Alberto c/Microoomnibus Quilmes SA s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B2902784).

              Ahora bien, una detenida observación de  las imágenes registradas en el C.O.M.P. 29/05/2017, agregado a fojas 31 de la mencionada I.P.P., oportunamente facilitado por el Centro de Operaciones y Monitoreo de Pehuajó, revela que:

              (a) a las 7;44;18, la motocicleta de la actora se acerca a la intersección;

              (b) a las 7;44;19, se asoma al cruce, nota que un automóvil  se aproxima por la vía de tránsito ubicada a su derecha y comienza una maniobra,  ladeando la moto hacia la izquierda, con el pie del mismo lado como afirmándose en el asfalto;

              (c) a las 7;44;20, continúa con su práctica, ya de un claro giro hacia la izquierda, colocándose muy cerca de la parte frontal del automóvil;

              (d) inmediatamente, en esa misma secuencia, el costado derecho de la moto termina delante del automóvil, en inminente choque;

              (e) concluye ese cuadro con la motocicleta impactada por el automóvil y la actora volcándose sobre el capot. Ese lugar del impacto puede estimarse emplazado en la parte central de la intersección;

              (f) a las 7;44;21 el automóvil, ya en franca colisión, arrastra la moto e inmediatamente frena, despidiéndola hacia adelante -a la moto-, junto a su conductora. No se alcanza a percibir qué sucede con la acompañante.

              En suma, lo que se aprecia de la continuidad de las imágenes, es que Bazán –tal como lo narra en aquella declaración registrada en la I.P.P.– vio al automóvil a su derecha cuando se acercaba a la intersección. Aunque por algún motivo (impericia, desatención, turbación, imprudencia, todos factores parejamente reprochables), se aprecia que en lugar de detener la marcha para cederle el paso respetando su prioridad, ensayó una maniobra circundante con el propósito de pasar por delante del auto, lo que no logró, interfiriendo en su trayectoria, lo que condujo inevitablemente a que fuera embestida.

              A todo esto, el Renault circulaba a baja velocidad. Es un dato del cual no cabe recelar, pues lo aportó  Bazán al rendir aquel testimonio en el curso de la investigación penal.

              En ese marco, la conducta de la víctima es la que resulta cubriendo un  segmento destacado de la causalidad jurídica del hecho. Porque es notable que condujo con desatención a la prioridad de paso, al extremo que el auto que vio aparecer por su derecha la tomó por sorpresa, cuando se trata de un hecho que se presenta normalmente en el tránsito ciudadano, por lo que todo conductor debe estar suficientemente alerta para tramitarlo convenientemente. Asombro que –vale subrayar- no encuentra amparo en la celeridad de aquel móvil, sino –en todo caso– en la propia rapidez de la motociclista -claramente inapropiada para sus cualidades conductivas– asociadas a su singular descuido- (f. 59 de la I.P.P.).

              Es por todo ello que la actora no pudo mantener el dominio de su rodado y frenar a tiempo al ver el auto, ante lo cual eligió aquella maniobra de girar hacia la izquierda, buscando pasar por delante del Renault, que al final no pudo concluir, instalándose en posición de ser embestida. Lo cual sella su participación causal en el accidente en los términos de los artículos 1710.b, 1729 y concs. del Código Civil y Comercial, y de los artículos 39.b, 41, 50 y concs. de la ley 24.449.

              Claro que no puede afirmarse que la automovilista haya desarrollado una conducción irreprochable.

              Se percibe en las mismas imágenes que captaron el accidente mientras ocurría, que la conductora del Renault pudo tener  una visión de la moto acercándose a la bocacalle y de cómo se precipitaban los hechos, mientras de su parte se aproximaba al mismo cruce.

              Ciertamente que contaba con la prioridad de paso en esa encrucijada, pero esa preferencia no suprime el deber de prevención del daño, adoptando las medidas razonables para ello, cuando una acción antijurídica hace previsible su producción (arg. arts. 1710.b y 1711 del Código Civil y Comercial).

              En este caso, si circulaba a baja velocidad como ha informado Bazán, pudo hacer un aporte para evitar el choque, por ejemplo, disminuyendo aún más su marcha o deteniendo por completo el vehículo. Antes que continuar el cruce, displicente a lo que pasara, para reaccionar en las postrimerías, cuando ya la colisión había sobrevenido.

              La preferencia de paso, no ampara esa actitud. Y en eso radica su contribución causal. Pues: ‘El art. 39 de la ley 24.449 impone al conductor, sin perjuicio de la prioridad de paso que le asista al llegar a la bocacalle, reducir sensiblemente su velocidad para atender la posible presencia suficientemente anterior- de cualquier otro vehículo circulando por la vía perpendicular, manteniendo el dominio de su rodado a tales fines. El incumplimiento de tal conducta puede resultar idóneo, según las circunstancias y probanzas de la causa, para incidir en la producción y mecánica del evento’ (S.C.B.A., C 121001, sent. del 21/02/2018, ‘Rodríguez, Andrea Beatriz contra Acosta, Antonio Vicente y otros. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4203590; arg. arts. 39.b, 50 y concs. de la ley 24.449, según ley 13.927).

                Se descuenta por irrelevante la calidad de embistente para el cómputo de su participación, porque las circunstancias analizadas demuestran que, gozando de tal preferencia, fue el otro rodado quien, por una maniobra se colocó en su camino, tornando fatal ser embestido. Con esa orientación se ha predicado: ‘La circunstancia de que un rodado sea embistente no autoriza -por sí solo- a establecer la responsabilidad de su conductor, cuando fue el vehículo embestido el que, al violar la prioridad de paso, se interpuso indebidamente en la marcha de circulación del rodado’ (S.C.B.A., C 108063, sent. del 09/05/2012, ‘Palamara, Cosme y otro c/Ferreria, Marcelo s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3902047).

              Luego, en el balance de la concurrencia de causas que resulta enunciada, no han de parigualarse las responsabilidades. Habida cuenta que según puede inferirse de los diagnósticos precedentes, tiene más peso causal el comportamiento de Bazán –que sumó al quebrantamiento injustificado de la prioridad de paso, su manejo reprochable– frente al de Maritorena, quien gozaba de la preferencia, pero no fue eficiente en evitar el choque.

              Por ello, con un valor estimativo, se asigna un setenta por ciento de la causalidad a la conductora de la moto, imputándose el treinta por ciento restante a la intervención de Maritorena (arg. arts. 1722, 1729, 1769 y concs. del Código Civil y Comercial).

              En consonancia, para esta parcela, se da el progreso parcial del recurso de los demandados y la aseguradora, desestimándose el de la actora.         

              2.  Concerniente a los agravios de esta última, expuestos en II.2 y 3, del escrito electrónico del 5 de octubre de 2018, lo primero que debe decirse es que la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los valores actuales al momento de la sentencia, es diferente  a la utilización de aquellos mecanismos de actualización, reajuste o indexación de montos históricos. Y en este sentido, lo que hizo el  juez de primera instancia no fue sino adecuar el valor de las reparaciones solicitadas en la demanda, a la realidad económica del momento de su pronunciamiento. Lo cual constituye la expresión de la facultad conferida al juzgador por la última parte del art. 165 del Cód. Proc. (S.C.B.A., C 120192, sent. del 07/09/2016, ‘Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B4202191).

              En cuanto al punto de arranque para la adecuación, lo cierto es que no fue expresado en la demanda que las sumas en que fueron tasados los diversos perjuicios, representaran valores vigentes a la fecha del accidente, como lo manifiesta ahora en los agravios (punto II.3, del escrito electrónico mencionado). Ante ese déficit en la postulación, es lo más razonable pensar que fueron cotizados al momento del escrito inicial (fs. 41/vta. último párrafo, 43, cuarto párrafo, 43/vta., último párrafo, 44, primer párrafo y b., 44/vta., tercer párrafo y 5, 46, segundo párrafo, 46/vta., último párrafo, 47.2, último párrafo, 48, sexto párrafo, 49, tercer párrafo, y C; arg. arts. 163 inc. 5, segundo párrafo, y 330, último párrafo, del Cód. Proc.). Por ello, en la técnica utilizada por el juez, fue congruente calcular los valores a partir de la demanda.

              En lo que atañe al error en aplicar la Res. 3-E/2017 del CNEPYSMVM, aunque seguramente no fue tal, sino incidencia del lapso que insume la elaboración, confección y suscripción del pronunciamiento, la queja es válida y habrá de tomarse en cuenta para corregir  aquellas indemnizaciones cuando así corresponda (art. 1 de la Res. 3/2018, del CNEPYSMVM; B.O., del 9 de agosto de 2018). Lo que equivale tanto como adecuarlas a la fecha de esta sentencia, puesto que el Salario Minimo Vital y Móvil, a partir del 1 de septiembre de 2018, conforme a esa norma, es el mismo vigente en la actualidad.

              3. Queda para esta parte, el examen de aquellos resarcimientos que fueron solicitados en la demanda y que la actora considera omitidos en la sentencia, así como de los que fueron rechazados, sobre los que insiste.

              3.1. Gastos de informes periciales. Se trata de los $ 8.000 reclamados en concepto de honorarios por dos informes periciales acompañados con la demanda (fs. 25/36vta.). Como se trata de un gasto comprendido en el concepto de costas, su reembolso –si correspondiera– habrá de ser solicitado al momento de liquidar las mismas (arg. art. 77 del Cód. Proc.; Cám. Civ. y Com., 0102 de Mar del Plata,  causa 115013, sent. del 27/02/2001, ‘Bruschetti, Atilio enrique c/ Valles, Raúl Ricardo s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B1403439).

              3.2. Gastos de tratamiento psicológico futuro. La temática será abordada al tratarse la indemnización por daño psicológico, que aparece controvertida también por los demandados y el asegurador.

              3.3. Daño moral por Luisina Ríos. La indemnización solicitada para cubrir este menoscabo fue desestimada por el juez.

              La razón para decidirlo así, fue que la niña no recibió lesiones físicas de relevancia y que las psíquicas se compensaron con la partida asignada para ese perjuicio (fs. 232/vta., segundo párrafo).

              Cuanto a la apelante, sostiene que si bien la pequeña no recibió daños graves, fue expuesta a una situación de extremo peligro, padece de ‘depresión reactiva infantil’, miedo al subirse a una moto, bajo rendimiento escolar. La desestimación implica, a su juicio, la vulneración del interés superior del niño (punto II.7 del escrito del 5 de octubre de 2018).

              De la planilla de evolución, correspondiente a la historia clínica generada por el hospital de Pehuajó, se obtiene que la niña presentó politraumatismos, derivados del accidente (fs. 19 y 20).

              Y en torno al concepto de daño moral, se sabe que comprende las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes que se configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho, siendo su finalidad reparar el menoscabo que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida, como  la integridad física (S.C.B.A., C 93343, sent. del 30/03/2011, ‘Maldonado, Silvia Viviana c/ D´Allorso, Carlos y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B14058).

              Conectando ambas consideraciones, se obtiene que la existencia de este perjuicio fue acreditada, pues es evidente que algunos de los derechos inherentes a la integridad física de la niña han sido afectados y  no hay prueba idónea de alguna situación objetiva que lo excluya  (arg. art. 51, 52, 1741  y concs. del Código Civil y Comercial).

              En cuando al monto hay que seguir el criterio que alude a las satisfacciones  sustitutivas y compensatorias que pueda procurar la suma reconocida. Y para ello, una de las alternativas posibles es tomar en cuenta, a partir de los datos disponibles, que se trata de una niña de diez años, que reside en la ciudad de Pehuajó, donde el andar en bicicleta podría serle gratificante. De modo que referir la indemnización al valor de un buen rodado de ese tipo, aparece como razonable.

              Por consecuencia, explorados los costos, la suma de $ 20.000 actuales, para resarcir este perjuicio, surge adecuada a las circunstancias que la causa permite ponderar (arg. art. 165 del Cód. Proc.). 

              3.4. Daño moral por disminución estética. El juez consideró que la lesión estética no había sido demostrada. Pero lo cierto es que –acorde lo indica la apelante– la pericia médica traduce que Bazán muestra una cicatriz quirúrgica vertical de diez centímetros en maléolo externo del tobillo derecho, lo que en una mujer treinta y cinco años al momento del siniestro –treinta y seis años al presente– es susceptible de originar un quebrando espiritual compensable. Que no hay prueba terminante, haya de cesar con una cirugía apropiada.

              En consonancia, debe ser indemnizado como tal (esta cámara, causa 89573, sent. del 07/03/2018, ‘Alanis, Patricia Alejandra c/ Alemano, Miguel Angel y otra s/ Daños y perjuicios’, L. 47, Reg. 8).

              Sin embargo, como en la especie el juzgador empleó la modalidad de reparar las distintas manifestaciones de  daño moral, con una suma única y esa metodología fue consentida por los apelantes, quienes se agravian –cada uno con su interés-  en torno al monto, con el fin de no  introducir un factor extraño al sistema adoptado, es coherente  reflejar la tasación de este perjuicio cuando se aborde la problemática del daño moral, donde de alguna manera se expresará esta reparación, en afinidad con el rango de progreso o fracaso de cada apelación (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

              3.5. Daño moral por las consecuencias psíquicas producidas. En la demanda, el daño psíquico se desgranó en tres versiones: como una faceta de la incapacidad sobreviniente, como gasto de tratamiento y como un capítulo del daño moral (fs. 43, 44.b y 68/69). Pero el sentenciante, cotizó este menoscabo de modo autónomo (fs. 228/vta. 3.3, 229/231vta.).

              Con arreglo a este escenario, habida cuenta que los demandados y el asegurador han solicitado la reducción del monto otorgado para indemnizar el daño moral, la temática en estudio, será abordada igualmente al considerar la indemnización por este daño.

              3.6. Rechazo de los gastos colaterales. De este concepto, lo que puede entenderse acreditado es que, para auxiliar  rápidamente a la actora, que había sufrido una fractura en su pierna derecha, se le haya cortado el pantalón para quitárselo y despejar el campo que debía ser atendido.

              Pero no es razonable pensar que lo mismo hubiera ocurrido con sus otras prendas, si la lesión que registraba al momento del accidente fue aquélla  y no hay constancias fehacientes de afecciones que justificaran que las restantes vestimentas fueran rotas en la emergencia. Como tampoco ha expuesto la actora de que manera aparece probado en autos que hubieran sido extraviadas (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.; fs. 11/vta. de la I.P.P.; fs. 9/10, 180/vta. y 181; arg. art. 1744 del Código Civil y Comercial; arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

              Por ello, con el  alcance que se desprende de lo anterior y contemplando  que el costo promedio de un pantalón de mujer, ronda los $ 1.500 actuales, ese es el monto que se concede para atender este perjuicio (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

              4. Es el turno de aquellos perjuicios cuya reparación ha sido impugnada sólo por los demandados y el asegurador.

              4.1. Indemnización otorgada por incapacidad sobreviniente. Para los apelantes el juez ordenó una reparación superior a los parámetros del fuero, pero no indican concreta y razonadamente como llegan a una suma menor, desde la aplicación de las directivas genéricas que proponen. O, acaso, cuál sería el punto de incapacidad justo (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

              Tampoco está acreditado que la actora, con la rehabilitación quinésica pueda rehabilitarse en forma satisfactoria. Lo que informa el perito es que a un año del accidente presenta como secuela una limitación de la movilidad que afecta su deambulación y la imposibilidad de realizar tareas domésticas que requieran esfuerzo físico. Aconseja seguir con las prácticas de recuperación y analgésicos a demanda, pero de ninguna manera puede inferirse de ello que la discapacidad adquirida habrá de desaparecer. Al menos no lo afirma el  médico (arg. art. 384 y 474 del Cód. Proc.).

              En suma, este agravio no se sostiene y debe ser desestimado.

              4.2. Indemnización otorgada por gastos de asistencia médica y farmacia. Ya en tiempos anteriores a la vigencia del nuevo Código, la jurisprudencia había elaborado la doctrina que este tipo de gastos, en materia de daños y perjuicios, no requería de prueba directa, por estar dentro de lo habitual que en momentos de emergencia no se tomaran ciertos recaudos como guardar comprobantes, por lo que debía considerarse indemnizable en tanto lo reclamado por el concepto guardara relación con la índole de las lesiones recibidas (Cám. Civ. Com., 0001, de San Isidro, causa 92444,  sent. del 03/07/2003, ‘Calderón, Cintia y Gómez, Natalia c/ Escobar, Bonifacio s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B1701220; Cám. Civ. y Com, 0002 de Lomas de Zamora, causa 13991, sent. del 29/05/1997, ‘Crosa S.A. c/ Hospital Vecinal de Lavallol s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B2600009; esta cámara, causa 16072, sent. del 21/11/2006, ’Acuña, Oscar  Alejandro  y  otra   c/   Quemu-Quemu S.A.I.A.G. y otro s/ Daños y perjuicios’, L. 35., Reg. 47; ídem., causa 88996, sent. del 24/06/2014, ‘Carola, Nora Graciela c/ Hernández, Alfredo Fabian s/ Daños y perj. autom. c/ les. o muerte ( exc.estado)’, L. 43, Reg. 35).

              Actualmente, el artículo 1746 del Código Civil y Comercial, refleja similar visión. Por manera que como los apelantes no exteriorizan que se hayan probado situaciones que claramente excluyan la posibilidad de este perjuicio, el mismo ha de ser mantenido (arg. art. 375 y 384 del Cód. Proc.).

              En punto a la cantidad, ningún argumento claro se ha desarrollado para sostener  que  los $ 16.900 que se reconocieron, sea desproporcionada con relación a las lesiones padecidas por la actora y sus secuelas (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

              Por consiguiente, este agravio debe ser desestimado.

              5. Queda para este espacio conocer de aquellas indemnizaciones consignadas en el fallo que han recibido críticas de ambas partes y de las que fueron postergadas, por su relación con ellas (3.2, 3.4 y 3.5).

              5.1.  Daño psicológico, gastos de tratamiento psicológico futuro. Los demandados  y el asegurador, comienzan cuestionando que el daño psíquico fuera concebido como un perjuicio autónomo. Pero la crítica a esa metodología, en tanto no deja expuesto que se tradujera en que el mismo perjuicio haya sido indemnizado por distintas partidas o, de alguna manera, en una restricción a un derecho propio, no revela un interés directo de los recurrentes, más allá de la apreciación teórica de la cuestión y, por tanto, no califica como agravio (v. el tercero del escrito electrónico del 8 de octubre de 2018; arg. arts. 260 del Cód. Proc.).

              Rescatan del texto con que refutaron la pericia psicológica, sólo lo atingente a que la etiología de las afecciones psíquicas que padece la actora radica en su personalidad de base y en diferentes acontecimientos que se fueron dando en la vida, como la separación de su pareja (escrito electrónico del 23 de agosto de 2018; tercer agravio, anteúltimo párrafo, del escrito electrónico del 8 de octubre del mismo año). De lo demás argumentado en aquella impugnación, nada se volcó en los fundamentos de la apelación (arg. art. 260 del Cód. Proc.).

              Pero, el juez se hizo cargo de esa cuestión acudiendo a un párrafo de la pericia psicológica, de donde se desprende que el trastorno por estrés post traumático  tiene una relación directa con el accidente y que este hecho quebró, por decirlo de manera simple, la seguridad que tenía esa persona en sí misma y en los demás (fs. 194/210). Y esta argumentación del magistrado, suficiente para responder a aquella crítica, no fue rebatida concreta y razonadamente por los recurrentes, que se limitaron –como fue dicho- a reiterar una parte de lo que antes habían expresado al cuestionar el dictamen (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

              En suma, en este cuadrante la apelación de los demandados y su asegurador, es insuficiente para producir el cambio en el decisorio a que se aspiraba (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

              Tocante a los gastos de tratamiento psicológico futuro, solicitados en la demanda dentro del título gastos futuros (fs. 43.3, 44.b), la actora sostiene que el juez omitió adicionar dicho costo a la cuantificación del daño psicológico y pugna por su reconocimiento independiente (punto 5, del escrito electrónico del 5 de octubre de 2018).

                En cambio los demandados y el asegurador, al referirse a esta partida, desconocen que como consecuencia del accidente la actora debiera someterse a nuevas operaciones o tratamientos137/vta. c).

              Yendo primero a explorar esta cuestión, resulta que en el informe técnico la psicoterapia fue recomendada, durante un lapso estimativo de dos años, considerando la experta que de no concretarse se incrementarían los síntomas y el daño psíquico diagnosticado (f. 209; arg. art. 384 y 474 del Cód. Proc.).

              De ello se infiere sin esfuerzo que, aunque no hubo un pronóstico absolutamente definido, la importancia que se otorgó a la terapia psicológica, su significativa extensión y frecuencia, está indicando que no es dable desconocerle la posibilidad de redimir los síntomas, o sea efectos ‘curativos’ (superadores o rehabilitadores de la minusvalía proyectada) y no meramente ‘paliativos’ (tendientes a mantenerla en su estado).

              Aunque, en el mejor de los supuestos, el resultado que pudiera arrojar operaría hacia el futuro, pero no borraría las dificultades psíquicas existentes antes de su incidencia.

              En una circunstancia tal, despeja interrogantes la doctrina de la Suprema Corte, que precisa: ‘No genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 y siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento psicológico, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito’ (S.C.B.A., Ac. 69476, sent. del 09/05/2001, ‘Cordero, Ramón Reinaldo y otra c/ Clifer s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B25713; S.C.B.A., C 92681, sent. del 14/09/2011, ‘Vidal, Sebastián Uriel c/ Schlak, Osvaldo Reinaldo y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B25713; esta alzada, causa 89573, sent. del 07/03/2018, ‘Alanis Patricia Alejandra c/ Alemano Miguel Anngel y otro/a s/Daños y perj.autom. c/les. o muerte (exc.estado)’, L. 47, Reg. 8).

              Así las cosas, en este caso no concurre un dato decisivo para dejar de lado el costo de esa terapia (f. 44.b).

                En torno a si el mismo fue o no comprendido en el monto que el juez fijó para atender el daño psicológico, las argumentaciones a las que recurrió el juzgador, vistas al fulgor de los agravios, convencen de que fue incluido.

              Es que en el desarrollo previo a la cotización del perjuicio, el sentenciante hizo mérito del tratamiento recomendado y del desembolso que representaría: $ 67.200, para cada una de las reclamantes (fs. 230, último párrafo, 230/vta. primer párrafo, 231/vta., tercer párrafo). Seguidamente, estableció la suma total para el perjuicio.

              Lo que no permite asegurar que el costo del tratamiento se hubiera descartado. Pues no necesariamente para denotar la inclusión debió adicionarse a la indemnización el costo de los tratamientos, como sugiere la actora. Sino que pudo quedar reconocido al momento de fijar la reparación genérica.

              Para crear una vacilación suficiente, lo que debió plantearse es que de considerárselo comprendido la reparación del daño psicológico resultaba insuficiente, o sea que con esa suma global el tratamiento quedaba escasamente reparado. Y no solo que debía sumarse su valor a lo establecido.

                Pero como nada de esto formó parte del agravio, la queja quedó sin sostén (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                5.2. Daño moral. Daño moral para Bazán. Daño moral por las consecuencias psíquicas. Daño moral por disminución estética. Concerniente al daño moral, la actora adujo que el atinente a ella, fue resarcido en forma menguada, desconociendo los padecimientos espirituales que se acreditaron con la prueba testimonial y la psicológica (punto 6, anteúltimo párrafo, del escrito del 5 de octubre de 2018).

              Los demandados y el asegurador, consideraron alta la suma de $ 282.200. Manifestaron que el juez no había brindado argumento alguno para establecer que se trataba de una cantidad justa y adecuada, cuando debió haberlo hecho. Destacaron que el libre arbitrio tiene límites que están dados por la razonabilidad y la equidad, y la reparación otorgada no parecía ni ajustada ni razonable. Alegaron –entre otras impresiones-  que lucía elevada y generaba un beneficio económico desproporcionado, en relación a los padecimientos que pudo haber sufrido Bazán.

              Como es sabido, la determinación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión. Y si bien pueden existir supuestos en que la cotización de este perjuicio resulte irrazonable, -por exceso o por defecto-,  para convencer de esa calificación, es menester que los apelantes generen argumentos autónomos, expliciten los elementos de juicio que denotan  la mencionada asimetría, aportando pautas o criterios concretos. Nada de lo cual se encuentra en los recursos ni de la actora ni de los demandados y el asegurador (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

              Sin perjuicio de ello, según se dijo antes, el Código Civil y Comercial ha brindado en este tema un criterio valorativo que atiende a la ponderación de las  satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas indemnizatorias a otorgar. Lo que ofrece una guía para controlar la razonabilidad aproximada de la indemnización dispuesta, teniendo presente el carácter resarcitorio de este rubro.

              En esa línea, como supo señalar la Corte Suprema alguna vez, se trata de encontrar sucedáneos que produzcan placeres y alegrías que logren compensar los padecimientos sufridos. Porque, aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Como un medio de compensar, en la medida posible, un daño consumado, a través de obtener  satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales (C.S., causa B.140.XXXVI.ORI, sent. del 12/04/2011, ‘Baeza, Silvia Ofelia c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/daños y perjuicios’, en Fallos: 334:376).

              Observando lo expuesto, puede decirse que una suma de $ 282.200 brinda la alternativa de remediar los quebrantos padecidos por la actora, mediante –por ejemplo– la adquisición de un auto usado de buena calidad, que –además– le sería útil para superar con esa medio de transporte, la dificultad que podría generarle una motocicleta, contando con el actual grado de discapacidad.

              Lo cual significa, que la cantidad otorgada en la sentencia, ni es excesiva ni es escasa, sino adecuada para reparar este agravio  -dentro de lo humanamente posible-,  considerando que no es viable reponer las cosas a su estado anterior, ni el daño espiritual una materia tan manejable, que pueda medirse o tasarse con exactitud (arg. art. 1738, 1740, 1741 del Código Civil y Comercial; arg. art. 165 del Cód. Proc.). 

              La actora pretende que, además de esta reparación, se le indemnice, tanto a ella como a su hija, el contenido que como daño moral atribuye al daño psíquico (punto 10 del escrito electrónico del 5 de octubre de 2018). Pero en su demanda no acierta a dotar a este rubro de un contenido diferente del que nutre la indemnización del perjuicio espiritual, concedido a ambas.

              En lo que atañe a Bazán, esto se percibe, a poco que se repare en que el juez, al tasar su daño moral, tuvo en cuenta lo solicitado en B 1 y 2 de la demanda (f. 232).

              En esos tramos, para justificar ese daño por los padecimientos inherentes al tratamiento terapéutico y a la vida de relación, aquella aludió no solamente a las lesiones sufridas y sus consecuencias, a su asumida invalidez y a la modificación que eso trajo en su espíritu (fs. 46/vta.), sino que remitió a lo expuesto en el apartado III.3, así como a lo relatado por la psicóloga Trejo en los informes adjuntos (f. 47.2, quinto párrafo).

              Y si se profundiza en los datos que figuran en tales sitios, se hallan indicadores como: profunda depresión, mucha angustia, invalidez (fs. 38/vta. y 39); irritable, enojada, se enfurece por cualquier motivo, inútil, dificultades para dormir, tristeza, desconcierto ante el futuro, irritabilidad (fs. 31/32).

              Síntomas análogos a los que se describen en la demanda para caracterizar el daño moral por las consecuencias psíquicas producidas: tristeza, ansiedad, agresividad, angustia, enojo, decaimiento. Y en la sentencia, a fin de identificar el daño psicológico: angustia, enfado, alteración del sueño, irritable. Sin dejar de mencionar que tanto en aquel fragmento de la demanda, cuanto en el pertinente del pronunciamiento, se hace referencia a lo informado por la licenciada Trejo (fs.48/vta. y 239/vta. segundo párrafo).

              Para mejor decir, resarcido en forma autónoma el daño psicológico, no se presenta en la caracterización de esta faceta del daño moral rasgos que conduzcan a concederle una autonomía conceptual, al extremo de merecer una cotización adicional a la ya establecida para indemnizar ese perjuicio espiritual. Sobre todo si, conforme se ha expresado, la suma otorgada en la sentencia para reparar el menoscabo extrapatrimonial, es adecuadamente compensatoria (arg. arts. 1744 del Código Civil y Comercial; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

              En lo que atañe a la niña, en la sentencia, se le compensó por el daño psicológico (fs. 230/vta., quinto párrafo y 231/vta.). Pero con relación a las  lesiones psíquicas, consideró el juez que estaban resarcidas con la indemnización por ese rubro, por lo que no le concedió nada por daño moral (f. 232, segundo párrafo). En 3.3. se le reconoció el daño moral por un grado de afectación de su integridad física.

                En el punto tres de la demanda, en lo que atañe a Luisina, dijo que padecía ataques de pánico el transitar por la vía pública (f. 39, último párrafo). Al abordar el daño moral, agregó –genéricamente– que sufrían daño a la vida de relación personal. Remitiéndose a los informes de la licenciada Trejo (f. 47.2, cuarto y quinto párrafos). Al cual igualmente envía, al tratar de justificar el daño moral por las consecuencias psíquicas (fs. 48/vta., párrafo final). Con puntual referencia al síndrome de trastorno por estrés postraumático (fs. 48/vta., último párrafo). Allí señala para ambas, madre e hija, síntomas como: tristeza, agresividad, decaimiento, angustia, desesperanza, insomnio, enojo (fs. 48/vta., sexto párrafo). Los cuales aparecen mencionados en la parte de la sentencia que se ocupa del daño psicológico de Luisina: tristeza, irritabilidad, cansancio, desesperanzada, alteraciones del sueño, miedo, enojo (fs. 68/vta. y 231 y vta.).

              O sea que, como en el caso de Bazán, indemnizado en particular el daño psicológico, no aparece una identificación clara de esta vertiente del daño moral, de modo que faculte a una reparación diferenciada, para adicionar a lo ya concedido por aquel daño y por el reconocimiento del daño moral, ligado a afectación de la integridad física de la niña (3.3.; .arg. arts. 1744 del Código Civil y Comercial; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

                Por lo expuesto en todo este tramo, la apelación de la actora se desestima.

              Finalmente, en punto al daño moral por la disminución estética, en párrafos anteriores se dijo que la lesión estética fue demostrada  (3.4; punto 8 del escrito electrónico del  5 de octubre de 2018).

              Para cotizar este perjuicio, a falta de toda prueba de la cuantía, una estimación aproximada puede provenir de proyectar para este cometido, una proporción semejante a la que la actora dejó establecida en la sentencia, entre las sumas pretendidas para indemnizar a Bazán del daño moral, con sus adicionales por el menoscabo a la vida de relación y las consecuencias psíquicas, lo que hace un total de $ 1.000.000 (400.000, más 200.000, más 400.000; fs. 46/vta., párrafo final, 47, último párrafo, y 49, tercer párrafo), y la propuesta para el daño estético: $ 200.000 (f. 68, sexto párrafo). Lo que equivale a un veinte por ciento.

              En consonancia, si para enjugar el daño moral se mantiene la suma de $ $ 282.200, consignados en el fallo recurrido, para que el daño estético tenga parejo reconocimiento al que le asignó la actora según la proporción hallada, debe ser tasado en la suma de $ 56.440 (arg. art. 165 del Cód. Proc.). 

              Con el recurso empleado, se lleva a efecto el arbitrio judicial, del cual en principio depende la determinación del monto de este perjuicio, según lo que la Suprema Corte ha señalado al respecto (S.C.B.A., C 113331, sent. del 22/05/2013, ‘Barsocchini, Roxana c/ Bertiche, Germán s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3903775).

              5.3. Lucro cesante. En el precedente que cita la actora, se exploró la temática sobre lesión a la integridad psicofísica o el daño psicofísico, que se había reclamado bajo el título de incapacidad sobreviniente, que se desestimó. Asimismo se mantuvo el daño psíquico, como una de las manifestaciones de aquel daño a la incolumidad psicofísica. El tema restante –en lo que interesa destacar- fue el daño económico que había causado la incapacidad resultante de la lesión recibida por la víctima del accidente, reclamado como lucro cesante, pero claramente tratada como un caso de lo que se conoce como incapacidad sobreviniente (esta alzada, causa 89573, sent. del 07/03/2018, ‘Alanis Patricia Alejandra c/ Alemano Miguel Anngel y otro/a s/ Daños y perj.autom. s/les. o muerte (exc.estado)’, L. 47, Reg. 8).

                Es decir, en ese caso –dentro del marco de lo quedó sometido a revisión de esta alzada- de ninguna manera se sumó en la categoría de daño patrimonial, la incapacidad sobreviniente y el lucro cesante. Mientras en esta litis, por un lado se demandó lo primero, encasillándolo dentro del daño material (aunque sumando lo laboral a lo psicofísico), y por el otro lo segundo, por la capacidad productiva truncada, lo que entrañó incursionar nuevamente en lo laboral, aunque esta vez con aplicación de una fórmula de matemática financiera (fs. 42, tercer párrafo, 43, primer párrafo, 44.6, 45/46; arg. art.  34 inc 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.). Además del daño moral y daño psíquico, como una faceta de aquél (fs. 40/48).

              El juez de primera instancia vio con claridad la cuestión. Y por eso separó los rubros para no incurrir en duplicidad. Distinguiendo –según estaban las cosas-  la incapacidad sobreviniente que había indemnizado, como la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, de modo permanente (fs. 228/vta., tercer párrafo), del lucro cesante, concebido como el resarcimiento de las ganancias dejadas de percibir durante el tiempo que demandó la curación de la víctima, fijado en dos años (S.C.B.A., Ac.75918, sent. del 21/11/2001. Appollonio, José c/ Lavalle, Gabriel Germán s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario 23036;  S.C.B.A., C 95167, sent. del 05/12/2012, ‘Flores, Julio Rufino c/ Muscatello, Cristian D. y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3902935; fs. 234/vta., primer párrafo).

              Resarciendo el menoscabo psicológico, con la partida correspondiente a ese daño, según el porcentaje determinado en la pericia de la especialidad, separadamente para Bazán y para Luisina  (fs. 228/vta. 3.3. a 231vta.).

              En suma, dentro de las circunstancias de la especie que fueron comentadas, la modalidad con que el juez reparó el lucro cesante, se ajusta a los criterios expuestos sobre incapacidad sobreviniente y lucro cesante, derivado de la doctrina de los fallos citados.

              Por ello, el agravio de la actora,  en este segmento no prospera.

              Con relación al recurso de los demandados y el asegurador, no corre mejor suerte. Es que el magistrado de la instancia anterior, fue prolijo en señalar las fuentes de donde extrajo los datos útiles en que asentó su estimación. Así, por ejemplo citó los testimonios de Ponce, Ortiz y Sureda, no sólo para acreditar ingresos sino para demostrar que la actora estaba afectada para caminar y mantener la estabilidad, como también la historia clínica y la pericia médica, que apreciados en conjunto lo condujeron a fijar el período de rehabilitación en dos años (arg. art. 384 t 456 del Cód. Proc).

              Frente a lo cual, los apelantes se limitaron a calificar como vagos los dichos del testigo, sin señalar a cuál de los indicados se referían, y que no obstante lo expresado en la pericia médica, esa parte no sabía a ciencia cierta si la actora no había decidido igualmente seguir trabajando, apreciación subjetiva que no superó la mera conjetura ni, por lo mismo, califica como agravio (arg.art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

              6. En fin, tratados los cuestionamientos formulados tanto por la actora cuanto por los demandados y el asegurador, lo remanente es consignar que ambas apelaciones prosperan parcialmente, tal como resulta de cada una de las secciones numeradas, lo cual no empece que las costas hayan de imponerse a los demandados, toda vez que la condición de vencido en la apelación concurre respecto de ellos cuando se han reducido algunos rubros o desestimados otros, pero manteniéndose la responsabilidad atribuida, aun cuando en menor medida (S.C.B.A., Ac 42303, sent. del 03/04/1990, ‘Becerra, Cristóbal y otros c/Monte, Delfor y ot. s/Daños y perjuicios’, en ‘Ac. y Sent.’, t. 1990-I  pág. 647;  S.C.B.A.,  Ac 88634, sent. del 13/04/2005, ‘Jiménez, Manuel Fortunato c/Provincia de Buenos Aires y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B27797).

              Dos precisiones finales: (a) la corrección de los montos fijados en la sentencia apelada, según corresponda, tal como se dispone en el punto dos tercer párrafo, se llevará a efecto en la liquidación pertinente; (b) de la suma total que resulte de esa cuenta, la condena comprende sólo el treinta por ciento, que es la incidencia causal que se asignó al protagonismo de Maritorena. Pues la concurrencia de causas, trae aparejada una disminución del monto de la condena que debe satisfacerse (arg. arts. 1726, 1729 y concs. del Código Civil y Comercial).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde estimar parcialmente las apelaciones electrónicas de fecha 12/9/18 y 19/9/18, tal como resulta  de cada una de las secciones numeradas al ser votada la primera cuestión; con costas a los demandados (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

               Estimar parcialmente las apelaciones electrónicas de fecha 12/9/18 y 19/9/18, tal como resulta  de cada una de las secciones numeradas al ser votada la primera cuestión; con costas a los demandados y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 02-11-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 125

                                                                        

    Autos: “ROSSI CARLOS MARTIN C/ GARCIA JORGE FABIAN Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”

    Expte.: -90907-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ROSSI CARLOS MARTIN C/ GARCIA JORGE FABIAN Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)” (expte. nro. -90907-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16 de octubre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones electrónicas de los días 2/7/2018 y 4/7/2018  contra la sentencia de fs. 330/393?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              1- García y Murias fueron demandados como obligados concurrentes. Igual objeto, pero diferente causa: el primero, como autor del hecho ilícito consistente en los disparos contra Rossi; la segunda, por incumplimiento de la obligación contractual de seguridad como dueña del local bailable en cuyo predio sucedieron los disparos (f. 37 vta.).

              No se diga que las obligaciones concurrentes no existían antes del Código Civil y Comercial (ver sus arts. 850 a 852). Ya antes –v.gr. al momento de los hechos del caso–  se las conocía como tales, o como obligaciones in solidum o solidariamente imperfectas (ver doctrina legal en JUBA online con las siguientes voces: concurrentes solidum SCBA).

                Y bien, el acuerdo transaccional entre Rossi y García fue presentado en autos el 1/4/2016, estando ya en vigencia el Código Civil y Comercial (fs. 198/199). Ese acuerdo, en sus efectos, quedó entonces regido por el Código Civil y Comercial (art. 7 CCyC). Siendo así, toda vez que no satisfizo íntegramente el interés de Rossi, ese acuerdo no extinguió totalmente la obligación reclamada a Murias (art. 851.c CCyC).

              Digo que el ese acuerdo “no satisfizo íntegramente el interés de Rossi” porque en él expresamente se habla de pago de “parte de la indemnización reclamada” (f. 198 último párrafo), dejándose a salvo la continuación del proceso contra Murias (f. 198 vta.: párrafo 1° y ap. 3). Si en el acuerdo nada de eso se hubiera dicho, acaso Murias podría haber alentado la expectativa de que proyectara sus efectos hacia ella extinguiendo totalmente su obligación; aunque de todas formas habría sido dudoso, pues la gran diferencia cuantitativa entre lo pretendido en demanda y lo acordado bien podría haber hecho pensar, aunque no se lo hubiera expresado, que el acuerdo contenía simplemente una satisfacción parcial.

              Eso sí, en la medida de la satisfacción parcial de Rossi gracias al acuerdo con García –es decir, en la medida de lo pagado por García a Rossi, ver fs. 311 y 314– , debe ser liberada Murias (ver agravio 5°, párrafo 1°, página 14 del escrito electrónico de Murias; art. 851.c cit.); y si algo debiera abonar Murias a Rossi, quedaría a salvo su acción de contribución respecto de García (art. 851.h CCyC).

     

              2- Abastecido en el considerando 1- el agravio 1° de Murias, voy ahora a responder sus agravios 2°, 3°, 4° y 5° párrafo 1° (ver páginas 5 a 14 de su escrito electrónico). Y, en este renglón, excepción hecha de las declaraciones testimoniales de fs. 242 y 243, habré de discurrir haciendo pié en las constancias de la IPP, tal lo considerado importante por Murias (f. 78 párrafo 2°).

              Por alguna razón, casi al amanecer del 1/1/2014,  comenzó una gresca dentro del local bailable de Murias, llamado “Stylo´s Night”, entre Rossi y García (ver versión de aquél y de su padre en la IPP, fs. 182/183 y 185/186;  ver los rumores ilustrados por Negreido en la IPP a f. 257).

              Murias no es responsable por esa gresca, sino por no haber hecho (ella y su personal) lo necesario para evitar su continuación,  hasta llegar al punto en que García le disparó a Rossi, dentro del predio del local “Stylo’s Night”.  Dicho sea de paso, no quedó constatada la existencia de personal específicamente de seguridad: Moyano dijo ser sonidista (IPP, f. 11); Negreido, moza (IPP, f. 16); Chaparro, moza (IPP, f. 18);  Ruiz, amiga y ayudante en la barra de bebidas (IPP fs. 20/vta.); Gómez, cajera (IPP, f.21); Serafini, barman (IPP, f. 22 vta.); Epelde, acomodadora y moza (IPP f. 23 vta.); Odriozola, ayudante de su hija Epelde (IPP f. 24 vta.); Córdoba, mantenimiento de baños y carga de bebidas a los freezers (IPP, f. 28).

              Si a altas horas de la madrugada (5.45 hs.; IPP: Moyano f. 11; Negreido f. 16, aunque sin extrema seguridad ver f. 256 vta.; Chaparro, f. 18; Lián, f. 19; Gómez, f. 21; Carlos Alberto Rossi, f. 26; Córdoba, f. 28),  los personajes estaban alterados y presumiblemente algo  bebidos (causa civil: fs. 71 in fine, 72 vta. párrafo 2°, 73 párrafo 1°, 74 último párrafo, 74 vta. párrafo 2°, 75 vta., 76 vta. in fine; IPP: atestación de Serafini sobre el estado de García, f. 265 vta.), no era imprevisible que las rencillas entre García y Rossi continuaran y cuanto menos era evitable que continuaran dentro del predio del local “Stylo’s Night” (arts. 512 y 902 CC).

              No alcanza, como eximente,  con que esa continuación hubiera sucedido contra la voluntad de Murias y de sus empleados (ver página 10 párrafo 3° de sus  agravios), pues hicieron falta comportamientos materiales concretos y efectivos  tendientes a evitarla. Si el personal de “Stylo’s Night” echó por la fuerza sano y salvo a Rossi hasta fuera del predio (ver contestación de demanda a  fs. 71 in fine y 71 vta. párrafo 1°; ver párrafo 1° de la página 12 de los agravios; IPP: atestación de Córdoba a f. 28 vta.), no se advierte por qué de la misma forma no hubiera podido impedir que reingresara: tuvo que haber actuado con la misma diligencia y prudencia el personal evitando que Rossi volviera a penetrar en el predio y llegara hasta la puerta de vidrio de la entrada para romperla de un puñetazo (ver IPP: croquis a f. 4 y foto en el ángulo inferior derecho de la f. 7). De hecho el empleado Córdoba lo vio con intenciones de volver a entrar, pero, como lo notó  indeciso, optó por abandonar la puerta de entrada (IPP, f. 28 vta.): error, al verlo indeciso, los dos empleados –Córdoba y Moyano– debieron permanacer en la puerta de las rejas, para asegurarse de que no volviera a entrar.  A tal fin habría bastado con cerrar las rejas perimetrales para que Rossi quedara afuera del predio (IPP, fs. 4, 7, 8 y 234), y, afuera del predio, no habría podido retornar hasta la puerta de vidrio del local, romperlo y luego ser baleado como lo fue dentro del predio. Nótese que sólo después de la rotura de puerta de vidrio por Rossi –con un golpe de puño– se desencadenó la conducta de García disparando –desde dentro del local–   contra Rossi  –quien estaba fuera del local, pero dentro del predio y cerca de la puerta del local–   (IPP: Negreido, fs. 16 vta. y 257 in fine/258; Ruiz, f. 20 vta.; Odriozola, fs. 24 vta. y 263; Carlos Alberto Rossi, fs. 26/vta.; Córdoba, f. 28 vta.; Moyano, f. 259; causa civil: testimonios: María Luján Gómez, resp. a preg. 3, f. 242; Luis Roberto Serafini, resp. a preg. 3, f. 243).

              Por otro lado, tampoco el personal de “Stylo’s Night” debió permitir que García ingresara o reingresara al local y permaneciera en él con un arma de fuego. Los empleados Moyano y Córdoba lo vieron pero no hicieron nada al respecto por estar ocupados con Rossi (f. 76 in capite). El empleado Serafini también lo vió, pero, más allá de pedirle a García que guardara el arma y de llevarlo hasta la barra, no hizo nada más para alertar de alguna forma y, en un “descuido” de Serafini, García se levantó para ir a dispararla a Rossi  (casua civil: resp. a preg. 3, a f. 243; IPP: f. 265).  Odriozola escuchó a García decir “yo esto lo soluciono con esto”  mientras extraía un revolver de entre sus ropas para después volverlo a guardar: si recién luego de unos minutos hizo los disparos, tuvo tiempo la nombrada para avisar, lo que no hizo, ya nada más atinó a refugiarse en la cocina (IPP, fs. 24 vta. y 263; también Murias, f. 27). Reitero que García disparó contra Rossi desde dentro del local.

              La continuación de la reyerta dentro del predio del local “Stylo’s Night”  pudo haberse evitado. Esto es, pudo haberse evitado que García disparara contra Rossi en ese lugar, o lo que es lo mismo, pudo haberse evitado en ese lugar el delito por el cual García viene siendo condenado penalmente (ver causa 733/2930 del Tribunal Criminal n° 1, cuyas fotocopias están atrailladas ). Lo que quiero significar es que,  lo aquí relevante, no es que la continuación de las reyertas hayan desembocado en un delito doloso penal, sino que esa continuación –cualesquiera hubieran sido sus derivaciones: hasta ahora parece que fue un delito doloso penal, pues no hay vestigio de sentencia condenatoria firme en ese fuero–   pudo  –y debió–  ser evitada por Murias y su personal dentro del predio del local “Stylo’s Night”  (ver párrafos 2° y 5° de la página 12 de los agravios).

              Es cierto que tal vez ni Murias ni sus dependientes pudieran haber evitado la continuación de las rencillas entre Rossi y García en la calle (párrafo 6° de la página 12 de los agravios), pero no lo es menos que en ese lugar acaso las consecuencias no habrían sido de su responsabilidad y que, en cambio, debieron extremar los recaudos para evitar esa continuación dentro del predio del local “Stylo’s Night”. De hecho, las escaramuzas siguieron en la calle luego de que Rossi fuera herido por García y ya en presencia de la policía (IPP: f. 1 vta.; Ibánez, fs. 30 vta./31; Sánchez, f. 32 vta.; Odriozola, f. 263; Correa, f. 267 vta.).

              Murias dijo que se llamó inmediatamente a la policía (f. 71 párrafo 2°), pero no se ve probanza de que eso hubiera sido hecho por ella o por su personal (art. 375 cód. proc.). En cualquier caso, tampoco hay prueba de que hubieran dado parte a la policía oportunamente: en primer lugar, si es cierto que Rossi “estuvo haciendo disturbios en el interior desde temprano y que ya no se podía contener más”, la noticia a la policía debería hacer sido dada preventivamente mucho antes del inicio de la gresca entre Rossi y García, y por supuesto, antes de los disparos de éste a aquél  (IPP, Ibáñez, f. 30 vta.); en segundo lugar, mientras que la pelea empezó al alrededor de las 5:45 hs. (IPP: Moyano a f. 11; Negreido a f. 16; Chaparro a f. 18; Lián a f. 19, Gómez a f. 21; Carlos Alberto Rossi a f. 26; Córdoba a f. 28), los policías Sánchez, Medina y López Cabrera fueron alertados recién a las 7:17 hs o 7:20 hs y, cuando llegaron al lugar de los hechos, ya Rossi estaba herido (IPP: f. 1; IPP: Moyano, f. 11 vta.; IPP: Ibáñez, f. 30 vta.; Sánchez, f. 32). Si de alertar oportunamente se trata, veamos más: Serafini, barman y amigo de García,  le escuchó  decir que iba a matar a Rossi porque le había pegado en el ojo, pero decidió seguir con su trabajo, ergo no alertó (IPP, f. 22 vta.); Odriozola escuchó a García decir “yo esto lo soluciono con esto”  mientras extraía un revolver de entre sus ropas para después volverlo a guardar: si recién luego de unos minutos hizo los disparos, tuvo tiempo la nombrada para avisar, lo que no hizo, ya nada más atinó a refugiarse en la cocina (IPP, fs. 24 vta. y 263; también Murias, f. 27); Moyano señala el transcurso de 20 minutos entre el momento en que sacó a Rossi afuera y los disparos (IPP, f. 259), tiempo más que suficiente como para haber alguien alertado tempestivamente a la policía. Así que, si fuera cierto que hubiera tenido que intervenir necesariamente la policía para evitar lo que lamentablemente sucedió, lo que pasó entonces es que, pese a haber contado con tiempo suficiente, ni Murias ni su personal le dieron cuenta oportunamente a esa autoridad pública (ver agravios de ésta, página 11, párrafo 1°).

              Al momento del inicio de la pelea entre Rossi y García, el “boliche” no estaba cerrado, todavía había gente y sus dueños en todo caso recién se aprestaban a cerrarlo (IPP: Moyano, f. 11; Negreido, f. 16; Chaparro, f. 18).  El padre del demandante Rossi narra que la música estaba a mucho volumen, que había más gente y que su hijo pidió hielo que el barman no le dio porque “se encontraba por cerrar” (IPP, f. 26). Casi estaba cerrado o estaba a punto de cerrar, apuntó alternativamente Lián (IPP, fs. 19 y 269 vta.); estaba cerrando, relató Córdoba (IPP, f. 28) O sea, si había aprestamientos o estaba “casi”  cerrado o estaba “por cerrar” o si estaba “cerrando” o si estaba “a punto” de cerrar, estaba aún abierto.  Además, cerrar no es un acto de declaración verbal o algo que debía haber apriorísticamente pasado de acuerdo al horario de los hechos (como pareció aseverarlo Odriozola, IPP fs. 22 vta. y 262 vta.), es algo que debe ser hecho: si hay gente, música y cierto movimiento dentro del local, entonces fácticamente no está cerrado. Es más, para la demandada Murias el local bailable se encontraba abierto al público (IPP, f. 27), así que es inadmisible que contradictoriamente  en sede civil quiera conseguir alguna ventaja pretextando que  estaba cerrado (ver fs. 71; en sus agravios: página 5 antepenúltimo y  anteúltimo párrafos, página 8 y página 9 2° párrafo; art. 34.5.d cód. proc.). Por lo demás, para estar cerrado, lo que se dice cerrado vedando el acceso al público, era la puerta de las rejas la que debía haber estado cerrada; incluso pudo ser cerrada, a más tardar,  al menos cuando Rossi había sido sacado a la calle por Córdoba y Moyano, lo cual habría sido eficaz –repito– para evitar que García le disparara a Rossi dentro del predio del boliche.

                Tocante al pago o no de la entrada (ver agravios de Murias, pág. 10, antepenúltimo párrafo), no se ha probado que hubiera tenido que abonarla Rossi para estar en el local un 1° de enero (año nuevo) y que no lo hubiera hecho (art. 375 cód. proc.); a todo evento, si hubiera tenido que pagarla y no lo había hecho, no se explicaría cómo es que había estado dentro del local desde temprano sin tan siquiera algún intento de ser excluido por ese motivo (IPP, Ibáñez, f. 30 vta.). Es decir que, o porque había pagado la entrada o porque no la había pagado pero nadie lo procuró excluir por eso, lo cierto es que la permanencia de Rossi en el boliche evidentemente  fue consentida, extendiéndose comoquiera que fuese a su respecto la obligación de seguridad de la dueña del boliche (art. 384 cód. proc.).

              En fin, los hechos de los clientes del boliche García y Rossi (no de un policía ajeno al boliche: he allí la disimilitud con el caso mencionado en la página 15 de los agravios de Murias),   dentro del local o del predio de “Stylo’s Night”, incluso dolosos, que  pudieron ser evitados por Murias y su personal en cumplimiento de la obligación de seguridad pesante sobre la primera como dueña, no constituyen  hechos de tercero o de la víctima por los cuales Murias no deba total o parcialmente responder –no son hechos que la eximan  total ni  parcialmente como lo propugna Murias– , sino, antes bien, son hechos por los cuales en vez sí debe responder en razón de no haber desplegado lo necesario y a su alcance para evitarlos concreta y eficazmente (arts. 513, 514, 1113, 1198 párrafo 1° y concs. CC; cfme. esta cámara, voto del juez Lettieri, con cita del  precedente de la SCBA in re “Mandirola”,  en “Garriga c/ Oriani” citado atinada y puntualmente en la sentencia apelada, a f. 335 vta. in fine).

              Una cosa más en este cuadrante: en la sentencia civil apelada Murias fue responsabilizada por los balazos de García a Rossi, no por los golpes con un palo o barra (ver f. 36.III.1). Contra esa cortapisa, significativa en cuanto a los daños (v.gr. por las lesiones que hubieran podido provocar sólo esos golpes), no hubo crítica concreta y razonada de Rossi (arts. 260 y 261 cód. proc.). De todas formas, los golpes de García a Rossi con un palo o barra sucedieron después de los disparos, estando ambos en la vía pública y cuando ya estaba interviniendo la policía, de manera que deben quedar fuera del radio de alcance de la obligación de seguridad de Murias (IPP a fs. 1/vta.; arts. 901, 906, 1113 y concs. CC).

     

              3- Hay agravios de ambas partes contra el mecanismo implementado por el juzgado para adecuar la significación económica de la condena en función del hecho notorio de la inflación.

              En cuanto sigue, voy a responder a  Murias (ver su agravio n° 5; también su contestación a los agravios de Rossi), pero también a Rossi (ver sus agravios 1 y 2).

              3.1. Habiendo notoria inflación la cuestión es, ¿se ajusta a la realidad un valor nominal con el que no se puede adquirir hoy sino mucho menos que al momento de la demanda?  Sin una razonable adecuación de los montos nominales,  hacer lugar a la demanda a valores históricos es como no hacerle lugar parcialmente en la medida de la inflación,  empobreciendo sin causa (o con causa sólo en la inflación)  injustamente a la parte acreedora con correlativo enriquecimiento de la parte deudora que se beneficia con una licuación de su obligación que “le viene de arriba” por obra y gracia del paso del tiempo (art. 17 Const.Nac). Por otro lado, esa razonable adecuación hace a la integralidad de la indemnización (art. 7 CCyC; art. 1083 CC).

              El sentenciante, merced a lo edictado en el art. 165 párrafo 3° CPCC,  tiene atribuciones para estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar valores actuales (SCBA “Córdoba c/ Micheo”, 15/7/2015); aunque, en mi opinión, no hay modo de justificar la fijación de valores actuales sólo al momento de la sentencia y no la previsión de valores que sean actuales también al momento del efectivo pago: ni la historia ni el proceso se detienen al tiempo de la sentencia de mérito (art. 3 CCyC).

              La expresión “o lo que en más o en menos” empleada en la demanda (fs. 35 vta. párrafo 1° y 49.X.5) avienta la posibilidad de incongruencia decisoria que pudiera querer verse en una razonable adecuación de los montos nominales  (doct. art. 34.4 cód. proc.). Es que, entre lo más y lo menos  resultante de autos,  no puede pasarse por alto el sobrevenido hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, sucedido  -cuanto menos, según la SCBA en “Córdoba c/ Micheo” cit.-  entre  la demanda (instaurada el 28/4/2015, ver f. 49 vta.) y la sentencia de primera instancia (arts. 163.6 párrafo 2° y 330 último párrafo cód proc.).

              Recordemos que la Corte Suprema de la Nación  ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).

              De manera que pasar a sueldos mínimos, vitales y móviles la indemnización reclamada no se advierte por qué no pueda ser un método  que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracción al art. 10 de la ley 23982. No se trata de indexar mediante fórmulas matemáticas, sino de readecuar montos a valores actuales a través de algún método que consulte elementos objetivos de ponderación de la realidad y que dé lugar a un resultado razonable y sostenible. Además,  el uso del parámetro “salario mínimo, vital y móvil” para la readecuación a valores actuales encuentra asidero en las atribuciones del juzgador resultantes del art. 165 párrafo 3° CPCC, y, si la co-demandada Murias, cuanto menos ad eventum,  hubiera creído más razonable otro, debió procurar arrimar  los elementos necesarios (arts. 260, 261 y 375 cits.).

              Afianzar la justicia es mandato operativo del preámbulo constitucional y no se lo acata convirtiendo al proceso judicial en un mecanismo que, junto con los vaivenes de la economía,  contribuya notoriamente a licuar pasivos.

              3.2. Rossi en su agravio n°1 dice que corresponde adecuar desde el hecho ilícito los montos reclamados en demanda, pero no explica ni justifica por qué, lo cual torna insuficiente la crítica (arts. 260 y 261 cód. proc.).

              Agrego que el juez, como director, no pudo ignorar lo que estuvo en sus manos (la inflación durante el proceso; ver considerando 3.1.; arg. art. 34.5 proemio  cód. proc.);  pero el actor no pudo soslayar lo que estuvo en sus manos (la inflación anterior al proceso), tanto así que debió formular sus reclamos a valores vigentes al momento de la demanda y, si no lo hubiera hecho de ese modo debió precisarlo con toda exactitud clara y concretamente exigiendo alguna clase de mecanismo compensatorio puntual allende los intereses, lo que no hizo (arts. 34.4, 330.3 y 330.4 cód. proc.).

              Por fin, aunque coincido con Rossi en que la adecuación no tiene por qué detenerse al momento de la sentencia, tampoco comparto con él –aunque a favor de él–  que debiera llegar hasta la firmeza de la sentencia pues debería incluir todo tiempo hasta el efectivo pago. Pero, más allá de nuestras opiniones,  la doctrina legal que he citado en el considerando 3.1. únicamente autoriza la adecuación del importe de la condena hasta el momento de la emisión de la sentencia. Destaco que Rossi en su agravio n° 2 no solicita a la cámara que corra la adecuación dispuesta por el juzgado hasta el momento del pronunciamiento de la alzada, sino que disponga que debiera abarcar hasta la firmeza de la sentencia que a la postre quede firme, lo que equivale a pedir que la cámara ordene la adecuación hasta cualquier otra sentencia eventualmente diferente a la de la cámara en tanto y en cuanto quede firme (arts. 34.4 y 266 cód. proc.). Creo que eventualmente, en etapa de ejecución,  podrían no faltar argumentos para una adecuación de la condena si la realidad así lo impusiera para evitar injusticias notorias (arg. art. 509 cód. proc.).

     

              4- Los gastos hechos –o las obligaciones asumidas–  por Rossi para preparar la demanda encuadran entre las costas (art. 77 cód. proc.), por manera que los informes técnicos extrajudiciales de Ruiz y de Trejo (ver fs. 165/176 y 177/179) y su costo deberán ser motivo de tratamiento al tiempo de la pertinente liquidación. Eso porque la imposición de costas  ha importado una condena al pago de cantidad ilíquida  (ver f. 342 vta. ap. 5 del fallo; art. 501 cód. proc.).

     

              5-  Atinente a los gastos de tratamiento psicológico, denominados en demanda “gastos futuros” (ver f. 40 vta. ap. 3), al contestar la demanda Murias nada más cuestionó categóricamente el monto reclamado, no su necesidad (ver f. 79.c), de tal forma que es posible creer que admitió tácitamente el rubro en este último aspecto (art. 354.1 cód. proc.). Al contestar la expresión de agravios de Rossi, Murias vuelve a detenerse una vez más en la suma reclamada por Rossi, a la que tilda de exhorbitante y disparatada –recalco, a la reclamada por Rossi en su apelación, no a la fijada en la sentencia que fue materia de objeción específica en la apelación de Murias–  (ver escrito electrónico de Murias, contestando los agravios de Rossi, pág. 3, 6° párrafo).

              La crítica de Rossi (ver su agravio n° 4) consiste en que el juez no adicionó el monto de los “gastos futuros” a la cuantificación final del rubro “Daño psicológico”. Es insuficiente, porque el juez consideró el tratamiento y, al tarifar el daño, lo hizo globalmente sin dejar fuera expresamente su costo dentro del “daño psicológico” llegando a una cifra global de $ 402.895;  de modo que el tratamiento sí fue indemnizado aunque no por separado (ver f. 338 vta. párrafos 2°, 3° y 4°, y f. 341 ap. 4.6. párrafo 2°). La crítica no debió estar orientada a explicar por qué debió el juez adicionar el costo del tratamiento psicológico, sino a cuestionar el por qué de la inclusión de ese costo dentro del global por daño psicológico y de cómo a través de esa inclusión la cifra por tratamiento hubiera quedado indebidamente menguada (arts. 260 y 261 cód. proc.).

              Para finalizar, tampoco es suficiente la crítica de Murias sobre el monto del daño psicológico fijado por el juzgado: sólo aduce que es el doble de la suma por incapacidad sobreviniente y que eso es un verdadero dislate, y, como es fácil de ver, no hay allí ninguna crítica concreta y razonada (ver página 14 de sus agravios, antepenúltimo párrafo; arts. 260 y 261 cód. proc.).  Agrego que, además del costo del tratamiento, dentro del ítem “daño psicológico” el juez evaluó que el evento traumático sufrido por Rossi le provocó una incapacidad psicológica del 35%, mucho más importante que el 6% de incapacidad física que trató bajo el acápite “incapacidad sobreviniente” (arts. 165 y 384 cód. proc.).

     

              6- Es muy inconsistente la objeción de Murias que conecta el 6% de incapacidad física no con la indemnización sólo por el rubro “incapacidad sobreviniente” ($ 201.400, f. 337 vta.), sino con la indemnización global por todos los rubros ($ 1.067.705),  para desde allí inferir que, en caso de 100% de incapacidad física, habría tenido que escalar irracionalmente a $ 17.500.000 (ver su agravio 5°, página 14, párrafo 2°).

              Es caprichoso tomar el 6% de incapacidad física: si se tomara el 35% de incapacidad psicológica (ver f. 338 vta.),  con el mismo criterio de Murias una imaginaria indemnización global en caso de 100% de incapacidad psicológica debería llegar a mucho menos que $ 17.500.000 (serían $ 3.050.585,71).

              De todas maneras, hacer proyecciones (máxime si antojadizamente, como se ha demostrado en el párrafo anterior)  para calcular indemnizaciones conjeturales no es, ni por asomo,  crítica concreta y razonada respecto de las indemnizaciones efectivamente  otorgadas, entre ellas la relativa a incapacidad sobreviniente (arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

              7- A Murias le parece que la indemnización por daño moral es excesiva y sin fundamento fáctico o legal alguno (sus agravios, página 14, anteúltimo párrafo). El cuestionamiento es otra vez insuficiente, ya que el juez explicó cuál es la razón de ser de la indemnización por daño moral (f. 339 ), indicó qué pautas hay que tomar en cuenta en abstracto, cuáles consideró en concreto para justificar y cuantificar el menoscabo y con qué fundamento normativo se movió (f. 339 vta.).

              Si el juez hubiera desconocido “todos los padecimientos espirituales” de Rossi (agravio n° 6 de éste), entonces no habría hecho lugar a ninguna indemnización por daño moral; si el juez otorgó indemnización aquí, es porque consideró demostrados esos padecimientos espirituales. 

              No constituye crítica bastante –sigo refiriéndome al agravio n° 6 de Rossi– pedir más dinero reputando “solventes” los argumentos vertidos en la demanda (¿cuáles? art. 260 párrafo 2° parte 1°,cód. proc.), o entendiendo indebidamente que la cifra adjudicada importa desconocer “todos los padecimientos espirituales” (ver párrafo anterior), o nada más citando las fojas de algunas pruebas (¿cómo serían atendibles para engrosar el resarcimiento? arts. 330 último párrafo, 384 y 261 párrafo 1° cód. proc.), o recordando que el ilícito de García puso en peligro su vida  (un tiro en la rodilla normalmente no pone en peligro la vida; los golpes con una barreta quedaron fuera del ámbito de responsabilidad de Murias, ver último párrafo del considerando 2; arts. 375 y 384 cód. proc.).

              Donde sí creo que asiste alguna razón a Rossi, que al menos amerita una aclaración,  es en el evidente error material de la sentencia pues desliza dos números diferentes: $ 150.000 vs. $ 250.000 (ver su agravio n° 5). Siendo que no existe un baremo para tarifar el daño moral, me parece más equitativa la cantidad de $ 150.000 porque: a- es una cantidad que, adecuada según la variación del salario mínimo, vital y móvil, se ubica en $ 302.195, cifra equidistante entre las otorgadas por incapacidad sobreviniente y daño psicológico; b-  morigera la estrategia del actor consistente en intentar multiplicar  el reclamo subsidiéndolo entre varios sub-daños morales imposibles de escindir con exactitud; en este sentido, $ 150.000 es equidistantemente la mitad de los $ 300.000 esbozados en demanda para los sub-daños morales  B.1 y B.2 (ver fs. 42 vta./44 y 339 antepenúltimo párrafo; arts. 34.4, 34.5.d, 330.3 y concs. cód. proc.).

     

              8-  Se reclamó daño moral debido a las cicatrices y a la renguera (f. 44 in fine), en clara superposición con el daño moral a la vida de relación. En efecto: a- un sujeto con cicatrices y renguera es un sujeto imposibilitado o disminuido en su integridad de reinsertarse en las relaciones sociales o de mantenerlas en un nivel normal (ver f. 43 vta. ap. 2,  párrafos 1° y 3°); b- la disminución estética repercute anímicamente como también en la vida de relación (f. 44 ap. 3 párrafo 2°).

              Por lo tanto, la cifra otorgada por daño moral en el considerando 4.3. de la sentencia bien puede considerarse incluyente del sub-daño moral abalizado con un 3- a f. 44, o, en todo caso, como lo expuso el juzgado, las cicatrices y la renguera también fueron consideradas en el caso concretamente a los fines de tarifar el daño psicológico y la incapacidad sobreviniente (ver f. 340 párrafo 3°; también ver f. 337 párrafo 2° y f. 338 párrafo 5°).

              Así que, en síntesis, para contrarrestar el intento de conseguir artificiosamente una sobreindemnización, es dable desestimar el agravio n° 7 de Rossi (arts. 1071 y 1067 CC; art. 34.5.d cód. proc.).

              Resta decir que hay dos cicatrices por las que Murias no debe responder: a- las del brazo como consecuencia del puñetazo que Rossi aplicó de propia iniciativa a una puerta de vidrio antes de ser baleado por García  (ver considerando 2-; arg. arts. 1111 y 1113 párrafo 2° parte 2ª CC); b- las de la cabeza por los golpes supuestamente dados por García a Rossi con una barra (ver más arriba,  último párrafo del considerando 2-).

     

              9-  En lo concerniente a gastos de asistencia médica y farmacia, se queja Murias: se los ha admitido “sin prueba alguna”, dice (página 14 de sus agravios, último párrafo). Pero no se hace cargo, en absoluto, de los fundamentos expuestos por el juzgado en el considerando 4.5. de la sentencia apelada, motivo por el que la crítica es inidónea (arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

              10- Para el juzgado, el lucro cesante comprende las ganancias  desde la fecha del evento hasta el alta médica, mientras que la incapacidad sobreviniente se hace cargo de la disminunción de la aptitud para producir ganancias luego del alta médica (considerando 4.7., f. 341 último párrafo). Esto último, para el juzgado, quedó indemnizado bajo el rótulo de incapacidad sobreviniente (considerando 4.1, f. 336 vta. y sgtes.).

              Frente a esa distinción Rossi se limita a exponer un punto de vista diferente (arts. 260 y 261 cód. proc.).

              El lucro cesante consiste en dejar de percibir –a causa del hecho dañoso– una suma o prestación en concepto de ganancia por la actividad anterior al ilícito  (esta cámara: “Perez c/ Crespo’ 8/10/92  lib. 21 reg. 127). La indemnización por incapacidad sobreviniente no reviste el carácter de ganancia no obtenida o dejada de percibir, pues se refiere a la aptitud perdida  para generar nuevas ganancias en función de la actividad laboral anterior o de cualquiera otra –además involucra actividades sociales en general–  (esta cámara: “Trucco c/ Román” 9/9/93 lib. 22 reg. 130).

              Si, como lo quiere Rossi, se considerara lucro cesante a la merma del ingreso posterior  al alta médica y como consecuencia de la menor aptitud laboral, entonces se estaría duplicando la indemnización –lucro cesante e incapacidad sobreviniente-  por el mismo motivo (ver considerando 4.1. de la sentencia apelada, f. 336 vta. y sgtes.; arts. 1071 y 1067 CC). Como muestra de la confusión de rubros, Rossi propone en la demanda una fórmula matemática que se usa para resarcir la incapacidad sobreviniente, no el lucro cesante, de tal guisa que a todo evento debió pedir su aplicación para indemnizar ese rubro y no éste (ver último párrafo del apartado II de sus agravios; arts. 34.4 y 266 cód. proc.; ver art. 1746 CCyC).

              En todo caso, aunque se le quisiera crear una categoría de lucro cesante superpuesta con la de incapacidad sobreviniente, lo que faltaría es la prueba acerca de cuál fue la ganancia de la que, en concreto,  se vio privado parcialmente Rossi después del alta médica y  por las dificultades para ejercer su oficio de que informan los testigos Cervigno, Fiol, Corbalán y Ponce (resp. a preg. 7 a 9, fs. 206 a 209; art. 375 cód. proc.). Por ejemplo, pudo Rossi traer su facturación previa y posterior al ilícito más allá del alta médica, lo que no hizo (art. 375 cód. proc.).

              Para finalizar, es palmariamente infundada la crítica de Murias sobre el lucro cesante: dice que Rossi “no acredita actividad legal alguna” (sus agravios, página 15, párrafo 1°). No asume de ningún modo –y por ende no atina a cuestionar de modo concreto y razonado– que el juzgado echó mano de la prueba testimonial de fs. 206 a 209, encontrando que Rossi es gasista/plomero, con ingresos oportunamente de $ 12.000 al mes (ver f. 341 vta. párrafo 2°; arts. 260 y 261 cód. proc.).

              11- Destrucción de las prendas

              Al parecer Rossi vestía una remera negra y un pantalón jean (IPP: Negreido, f. 18).

              Como consecuencia del disparo en su pierna, debió deteriorarse el pantalón (art. 384 cód. proc.).

              Pero ni el disparo en la rodilla, ni las curaciones médicas, son indicios que permitan creer inequívocamente en el deterioro –menos aún, en la desaparición–  de la remera, de la ropa interior y de las zapatillas (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.). Y si manchadas con sangre (ver IPP, f. 32 vta.), pudo ser la emanada de la lesión en el brazo autoinfligida por Rossi (ver considerando 2- y último párrafo del considerando 😎 y no hay evidencia de que no hubiera podido ser limpiada (art. 375 cód. proc.).

              La argumentación correspondiente al precedente mencionado por Rossi no fue esgrimida por esta cámara (ver “Alanis c/ Alemano”  7/3/2018 lib. 47 reg. 8).

              Un valor de $ 1.200 para el jean de hombre puede ser considerado un promedio para diferentes marcas y calidades, hoy en día (art. 165 cód. proc.; ver  https://ropa.mercadolibre.com.ar/pantalones-jeans-

    calzas/jeans/hombre/jeans-hombre).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde desestimar sustancialmente las  apelaciones  electrónicas de los días 2/7/2018 y 4/7/2018  contra la sentencia de fs. 330/393, salvo:

              a- parcialmente la de Murias, para disponer que debe restarse del importe de condena el monto percibido por Rossi en función de su transacción con García (ver considerando 1-);

              b- parcialmente la de Rossi, para agregar a la condena  $ 1.200 en concepto de precio de un pantalón jean.

              Con costas por su orden, atento el resultado de las apelaciones (art. 68 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar sustancialmente las  apelaciones  electrónicas de los días 2/7/2018 y 4/7/2018  contra la sentencia de fs. 330/393, salvo:

              a- parcialmente la de Murias, para disponer que debe restarse del importe de condena el monto percibido por Rossi en función de su transacción con García;

              b- parcialmente la de Rossi, para agregar a la condena  $ 1.200 en concepto de precio de un pantalón jean.

              Con costas por su orden, atento el resultado de las apelaciones  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 31-10-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 124

                                                                        

    Autos: “LOPEZ MARCELO OSCAR  C/ LOPEZ RUBEN HORACIO S/SOCIEDADES-ACCIONES DERIVADAS DE LA LEY DE”

    Expte.: -90932-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta y un  días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LOPEZ MARCELO OSCAR  C/ LOPEZ RUBEN HORACIO S/SOCIEDADES-ACCIONES DERIVADAS DE LA LEY DE” (expte. nro. -90932-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22 de octubre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del  demandante – interpuesta electrónicamente el 2/8/2018- y del demandado –f. 216-, contra la sentencia de fs. 206/212 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1- La pretensión subsidiaria persiguió, entre otras cosas,  la devolución del dinero de los 24 cheques de $ 5.200 c/u,  librados por el actor y debitados de su cuenta (fs. 75 párrafo 2° y 76 vta.), pero el juzgado sólo hizo lugar a la devolución del importe de 21 de esos cheques  (f. 210 vta.).

              Apeló el demandado.

              Y bien, en los  autos vinculados,  “López, Marcelo Oscar c/ López, Rubén Horacio s/ Medidas cautelares”, a f. 79 vta. el actor mencionó esos 24 cheques y a f. 169 vta. in fine y 170 in capite el demandado admitió que aquél le prestó “los cheques” para terminar de pagar un semirremolque que inscribió a su nombre, pero que siempre le devolvió el dinero.  En el marco de una lógica concatenación de escritos, es evidente que el demandado al aludir a f. 169 vta. a “los cheques”  no podía sino estar haciendo referencia a los 24  referidos por el accionante a f. 79 vta. (art. 384 cód. proc.). Dicho sea de paso, 21 de ellos fueron debitados de la cuenta del librador (en nuestra causa, pericial contable fs. 156/vta.).

              Coincido, entonces,  con el juzgado: la alegación del hecho extintivo (la devolución del dinero prestado a través de los cheques)  importó la admisión del hecho constitutivo (el préstamo del dinero a través de los cheques), pesando sobre el demandado la carga de probar la devolución, carga que no satisfizo (arts. 422.1 y 375 cód. proc.; cfme. Alvarado Velloso, Adolfo “El debido proceso de la garantía constitucional” Ed.  Zeus SRL, Rosario, 2003, pág. 190 y sgtes.), lo cual es suficiente para sellar la suerte adversa de la apelación (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

              Por fin, de la lectura de los agravios no se advierte que exista crítica concreta y razonada contra la readecuación del capital reclamado (ap. 3, fs. 210 vta./212) y contra los intereses (ap. 4, fs. 212/vta.).

              2- La apelación del actor, interpuesta electrónicamente el 2/8/2018 y concedida a f.217, no fue sostenida mediante la presentación de expresión de agravios, de manera que es desierta (ver notificación electrónica del llamado a expresar a agravios, del 26/09/2018 a las 10:34:15 a.m.; arts. 260 y 261 cód. proc.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde:

              a- desestimar  la apelación de f. 216 contra la sentencia de fs. 206/212 vta., con costas al demandado apelante infructuoso (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967);

              b- declarar desierta la apelación del demandante  interpuesta electrónicamente el 2/8/2018.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

     

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              a- Desestimar  la apelacion de f. 216 contra la sentencia de fs. 206/212 vta., con costas al demandado apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios;

              b- declarar desierta la apelación del demandante  interpuesta electrónicamente el 2/8/2018.

        Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 31-10-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 123

                                                                        

    Autos: “FERNANDEZ YUDITH   EDITH C/ SAVONI JUAN EDUARDO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90843-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta y un días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDEZ YUDITH   EDITH C/ SAVONI JUAN EDUARDO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90843-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8 de octubre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundados los recursos interpuestos por Judith Edith Fernández y por Juan Eduardo Savoni?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              1. Sobre el hecho nuevo. Tocante a la apelación de Juan Eduardo Savoni -a la sazón conductor del Renault-, el primer agravio que cabe abordar es el relativo a una supuesta transacción, a la que según sus dichos se habría arribado en el juicio penal merced a la aceptación por la parte actora del ofrecimiento de reparación del daño efectuado por el imputado, en el marco de la suspensión del juicio a prueba, decidido en esa sede. Pues, sobre esa base el apelante postula la revocación del fallo apelado y la extinción de la obligación resarcitoria que pudiera corresponderle a la víctima en autos (arts. 1641 y 1642 del Código Civil y Comercial; arg. art. 308 del Cód. Proc., carilla 5, segundo párrafo, del escrito digital de fecha 15 de agosto de 2018).

              El artículo 76 bis, del Código Penal, que regula la posibilidad del imputado de solicitar la suspensión del juicio a prueba, dispone –en lo que interesa destacar– que al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, debiendo decidir el juez sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente.

              Es decir que las circunstancias de aplicación que asume la norma, en su parte final, es el de un damnificado que no ha promovido un reclamo civil y que recibe un ofrecimiento del imputado en el juicio penal, cuyo curso intenta suspender a prueba. El cual si no es aceptado, le habilita esa vía y si es aceptado, se la veda.

              Ahora bien, la trama de este caso en donde el recurrente propugna aplicar esa disposición, en su efecto de clausurar el reclamo en sede civil, es palmariamente distinto.

              En efecto, Judith Edith Fernández inició su reclamo en esta sede el 22 de abril de 2015 (fs. 40/vta). Y cuando el 13 de octubre del mismo año refirió, ante consulta de la fiscalía, que a consecuencia de la lesión sufrida en el accidente había gastado una suma aproximada de $ 3.000 en medicamentos, consultas médicas, estudios, etc., perdido $ 1.000 por los días que no pudo trabajar en la boletería de la empresa Pullman General Belgrano y experimentado un costo de reparación de la moto de $ 1.000, va de suyo que hizo un detalle meramente enunciativo, sin visos manifiestos de importar una resignación de los demás rubros ya reclamados en la demanda civil promovida, que seguía su trámite (fs. 92 de la I.P.P.; fs. 82/86vta., 96/107, 122/132, y 148, de estos autos).

              Tanto es así, que instalada la propuesta de suspensión del juicio a prueba por parte del fiscal -el 17 de noviembre de 2015-, si bien Savoni se plegó -el 2 de febrero de 2016-, lo hizo argumentando que no le era exigible cumplir con el recaudo del ofrecimiento reparatorio, en tanto la presunta damnificada había ejercido antes de ese momento la opción de efectuar dicho reclamo por el procedimiento civil, justamente en este juicio. Hallando  carente de sentido formular tal oferta, sólo para obtener la concesión del beneficio (fs. 7/9 y 35/37, de la causa correccional).

              Lo cual revela, al par que el conocimiento de cuáles eran las  genuinas pretensiones de la actora, la finalidad meramente simbólica de proponer, subsidiariamente, una suma de $ 3.000, inapreciable frente a la solicitada en la acción civil, que no pudo tener más que en mira cumplimentar un requisito de procedibilidad de la suspensión pretendida (arg. art. 76 bis del Código Penal).

              En este contexto, empeñarse en dar por concluido este pleito, donde se debate la responsabilidad civil de Savoni con una perspectiva de daños más diversificada y de mayor monto, adjudicando  efectos extintivos a la aceptación que hizo Fernández de aquel ofrecimiento mínimo, formulado por Savoni en función de los daños indicados por la víctima en la I.P.P., traduce una postura extrema que no consulta los antecedentes señalados y no puede aspirar al respaldo de una sentencia razonablemente fundada (fs. 36/vta.b, primer párrafo; arg. arts. 2 y 3 del Código Civil y Comercial).

              De todas maneras, es claro que algún efecto debe derivarse del ofrecimiento del imputado y posterior aceptación de la víctima, como acuerdo de voluntades que deviene en un acto jurídico bilateral. Y en este sentido, parece que hay que ubicar la situación como aquel caso en que la damnificada ha aceptado una reparación parcial, limitada sólo a los conceptos indemnizatorios indicados de su parte en la I.P.P. y respecto de los cuales el imputado construyó su oferta resarcitoria en los términos del artículo 76 bis del Código Penal. Aceptación que la permite a la víctima continuar con el reclamo en sede civil, de otros perjuicios no comprendidos en esa conformidad.

              Esta hipótesis, es la que se da en asuntos como éste, en donde la perjudicada no exterioriza de ninguna forma la intención de no continuar con la acción civil, sino más bien parece que lo contrario. Pero no por ello ha querido perder la oportunidad de recibir algo (Fernández Lorenzo, Ramiro, ‘Probation y reparación del daño’ en la Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, diciembre de 2010, pág. 2038.2 y nota 133).

              Al respecto debe aclararse, para cerrar el tema:

              (a) la ley no prohíbe que la propuesta alcance una reparación sólo parcial o mínima, frente a los daños padecidos por la víctima, porque la oferta no tiene una finalidad reparatoria e interpretar lo contrario sería crear restricciones que la norma no aporta;

              (b) para que la suma ofrecida en sede correccional, alcanzara el carácter de reparación integral que pudiera operar como planteo que inviabilice o genere el rechazo de la acción civil articulada por la damnificada en procura de una reparación plena, en las circunstancias detalladas, hubiera sido menester indicar al momento de aceptarla, que comprendía todos los daños sufridos y no sólo los estimados para la suspensión del juicio a prueba. Lo que lejos estuvo de ocurrir en la especie (fs. 169, de la causa correccional; Nigro, Marcela, ‘Naturaleza jurídica del rubro “reparación” en proceso de suspensión de juicio a prueba. Irradiación de efectos en otros procesos destinados a reparación integral de perjuicios’, Congreso de Derecho Procesal 2017. Comisión cuatro: Conflicto y Comunicación’; Aboso, Gustavo Eduardo, ‘Código Penal…’, pág. 444; Fernández Lorenzo, Ramiro, op.cit., pág. 2038).

              En suma, sin perjuicio de computarse la suma admitida, como reparación de los daños específicamente mencionados a fojas 92 de la I.P.P., por los fundamentos que preceden, se desestima la apelación en cuanto recaba el rechazo de la demanda y se declare extinguida la obligación resarcitoria (carilla cinco, segundo párrafo, del escrito del 15/8/2018).

              2. Sobre la responsabilidad. En otra faceta del recurso, Savoni auspicia la existencia de una concurrencia de culpas (carilla cinco, III.B.1, de la misma presentación recién citada).

              Sin embargo, los elementos a que acude para respaldar esa idea, terminan confirmando su propia responsabilidad en el siniestro.

              Por lo pronto, del croquis a mano alzada que trazó González –testigo ponderado por el recurrente– se infiere sin esfuerzo que Savoni al bajar a la calzada desde la estación de servicio, lo hizo interfiriendo en la mano de circulación de la moto, asomándose atravesado como para tomar la vía opuesta, cuando debió incorporarse a Freyre conservando su derecha, sin sobresaltos para quienes ya transitaban –como la actora– en esa dirección (f. 80 de la I.P.P.).

              En todo caso, si el auto estacionado -como muestra el mismo gráfico- lo encandiló, tal lo revela el automovilista, la contingencia no lo favorece. Porque si fue así, la causa del encandilamiento estuvo en que él salió de la Shell, en curso a alcanzar la mano contraria, con el frente de su vehículo apuntando al que aparece en el dibujo, correctamente detenido en su mano.

              La visión del plano que aporta el perito Fusco -más prolijo- resalta la infracción de Savoni. Sin que pueda contar como atenuante que ambos vehículos impactaran frontalmente, porque eso no descarta que la motocicleta venía por su mano y que quien interfirió en su trayectoria fue el Reanult, según resulta del bosquejo de González (f. 82 de la I.P.P.).

              Que Fernández circulara en su moto llevando como acompañante a una niña, no es un dato que solitariamente pueda computarse como concausa del accidente, si no se ha precisado de qué manera tal circunstancia incidió  en el hecho. En este sentido puede comprobarse que en el  relato de Savoni, al responder la demanda, se hace hincapié en el acompañamiento de la pequeña, pero de ninguna manera se argumenta en torno a la relación entre su presencia y el resultado final conocido. También se revela que no llevaba casco (f. 84). Pero esa falta es intranscendente para el análisis causal del hecho e incluso para sus consecuencias, pues la niña no recibió daño alguno (fs. 33/vta.6, 334/vta., 35/vta., 36/vta.37/vta.; fs. 58/vta. de la I.P.P.).

              Igualmente, que la actora no tuviera un seguro contratado es una circunstancia, cuya vinculación con la causación del accidente tampoco se ha explicitado.

              En fin, para acusar a Fernández de no haber tenido en la oportunidad el pleno domino de su motocicleta, cuando Savoni es quien interfirió en su marcha al bajar de la estación de servicios y lograr que la imputación sea computada, fue preciso algo más que su simple mención. Y no cubre ese requerimiento elaborar conjeturas, o recriminarle que no hubiera previsto que un automovilista como el demandado iba a cruzarse de contramano, a su paso (carilla siete, primer párrafo, del escrito del 15 de agosto de 2018; arg. art. 1725 del Código Civil y Comercial; arg. arts. 39, dos párrafos finales,  48.c, 77.w, de la ley 24.449).

              Este tramo de la apelación, pues, debe desestimarse.

              3. Sobre la excepción de falta de legitimación pasiva. En esta oportunidad se trata del recurso de la actora, quien resiste la sentencia de primera instancia en cuanto admitió la excepción mencionada, opuesta por María Fabiana Ramis, por haberse desprendido de la posesión del vehículo el 28 de agosto de 2013, con arreglo a lo que resulta de los boletos agregados a fojas 385/386 y declaraciones testimoniales de fojas 223/225 (fs. 436/vta.3 y 437/vta. primer párrafo).

              En apoyo de su postura, sostiene que los mencionados boletos carecen de fecha cierta, por lo cual no pudo concluirse que el desprendimiento de la posesión del rodado hubiera ocurrido en esa fecha. Teniendo en cuenta que la denuncia de venta fue formalizada el 13 de marzo de 2015. Siendo titular registral al momento del accidente.

              Pero la queja no aparece fundada.

              La inoponibilidad de los instrumentos privados que carecen de fecha cierta, se da en los casos en que los terceros ajenos a ellos, la han opuesto en la etapa procesalmente oportuna. En la especie, al responder el traslado de la excepción pertinente, articulada por Ramis (fs. 96.2 y stes., 137/vta.). Pues ese era el momento propicio para negar la autenticidad de los documentos acompañados por la excepcionante (arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

              Sin embargo, la excepción fue contestada fuera de termino y por ello el escrito se desglosó, quedando firme la providencia que así lo dispuso (fs. 143/145, 152). Lo que trajo, para Judith Edith Fernández, efecto similar a la falta de contestación del traslado: esto es, calificar reconocida la autenticidad de aquellos boletos y sus fechas (arg. arts. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

              Aparte de ello, los testimonios de fojas 224/225, avalaron las respectivas compras y ventas documentadas, así como el día en que se habrían hecho, sin que en los agravios se haya puesto en tela de juicio la eficacia de ese medio para otorgar verosilimitud a las operaciones, en su conjunto (arg. arts. 272, 384, 456, 487 y concs. del Cód. Proc.). Al menos, a tenor de la interpretación flexible del artículo 1035 del Código Civil, que supo aconsejar la Suprema Corte, partiendo de que dicho texto no contenía una lista cerrada y limitada (v. art. 317 del Código Civil y Comercial; S.C.B.A..C108354, sent. del 10/10/2012, ‘Cisneros, Elisabet s/Tercería de dominio en autos: “Banco Francés S.A. contra Furno, José y ots. Cobro ejecutivo’, en Juba sumario  B3902709).

              Finalmente, adicionando certidumbre al momento en que la documentación cuestionada fuera suscripta, Juan Eduardo Savoni que aparece comprando a  Viviana Alicia Fraccia el Renault dominio CWZ005 el 15 de agosto de 2015, es quien resulta tomador  y asegurado del seguro sobre aquel automotor, -contratado con ‘Federal Seguros Aseguradora Federal Argentina S.A.’, y vigencia a partir del 5 de agosto del mismo año-, lo cual lo convierte en virtual titular del interés asegurable a ese tiempo, o sea con antelación al accidente (fs. 30/vta.1, 79, 114; arg. arts. 2, 11, segundo párrafo, 60, 81 y concs. de la ley 17.418).

              En esta parcela, pues, la apelación de Fernández, fundada en el agravio tratado, no puede ser admitida.

              4. Sobre la indemnización de los daños. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la reparación de la incapacidad parcial y permanente, a la del daño psíquico, a la del daño moral, a la de los gastos médicos, a la de los daños en la motocicleta, a la de la privación de uso y a la del lucro cesante. Y desestimó la indemnización por el daño estético alegado.

              Como el capítulo despertó críticas tanto de la actora cuanto de la demandada, es discreto tratar en cada rubro, los cuestionamientos formulados.

              4.1. Incapacidad parcial y permanente. El demandado pide la reducción del monto indemnizatorio. Mientras la demandada pugna por llevarlos a valores al tiempo de los agravios (fs. 437/438, carilla 7, i del escrito del 15 de agosto de 2018. Se trata de un rubro no comprendido en los enunciados a fojas 92 de la I.P.P.

              Está probado un dos por ciento de incapacidad, por limitación del movimiento de su tobillo derecho (fs. 350/vta.; arg. art. 474 del Cód. Proc.).

              En la sentencia no se explicitan las circunstancias que llevaron a componer la indemnización acordada. Y el demandado aprecia que no surgen acreditados los ingresos de la actora (carilla 7.III.B.3.i, segundo párrafo).

              El dato que al respecto aporta Oviedo, no es fidedigno (fs. 205/vta.). Pues conoce lo que informa por comentarios de la actora. Y es obvio que la eficacia probatoria de los dichos de estos ‘testigos de oídas’ es sumamente restringida, desde que sólo acreditan haber escuchado un relato de boca ajena (arts. 384 y 456 del Cód. Proc.; S.C.B.A., Ac 90993, sent. del 05/04/2006, ‘L., R. c/ C., M. s/Disolución de sociedad conyugal’, en Juba sumario B28277).

              Tampoco aparece justificado, que deba tomarse del doble de la suma consignada por el juez como punto de partida para este daño, pasando de los $ 28.296 consignados en el fallo a la fecha de la demanda a $ 56.592, como auspicia la actora, sólo con fundamento genérico en las heridas sufridas y la incapacidad fijada por la perito médica, -sustancialmente menor al 30 % estimado en el escrito inicial-, para culminar postulando  una indemnización actual de $ 120.000 (fs. 437/vta. y 438).

              En punto a lo que dijo la víctima en la I.P.P., no estuvo referido a este perjuicio puntual, sino a la pérdida de ganancia, o sea vinculado al lucro cesante. Y la incapacidad sobreviniente es la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, lo que no puede confundirse con el lucro cesante (arg. arts. 1738 y 1746 del Código Civil y Comercial; S.C.B.A., Ac 54767, sent. del 11/07/1995, ‘Alonso de Sella, Patricia Graciana y otro c/ Dellepiane, Angel Hernán s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B20181).

              Además, la indemnización de este quebranto se fija teniendo en cuenta la faz laborativa del damnificado así como sus otras actividades, considerando el sentido y alcance en que tal incapacidad se ha venido a proyectar sobre toda su personalidad, debiendo atenderse a la edad, sexo y demás características personales del accidentado y a la incidencia que, en su caso, ha de portar aquélla minoración para sus futuras posibilidades (S.C.B.A., C 109574, sent. del 12/03/2014, ‘Mugni, María Cristina c/ Maderera Zavalla Moreno S.A. s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3904666).

              En ese marco, como no  está cuestionado que la víctima trabajara, pero el déficit probatorio en que incurrió no permite conocer sus ingresos, probado el daño, puede tomarse como pauta para aproximarse a aquel cariz  laboral de su resarcimiento, el último salario mínimo vital y móvil informado, teniendo presente que la apreciación de la indemnización a valores actuales a la fecha del dictado de la sentencia constituye la expresión de la facultad conferida al juzgador por la última parte del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial en punto a la determinación del monto de la indemnización por los perjuicios causados (S.C.B.A., C 120192, sent. del 07/09/2016, ‘Scandizzo de Prieto, Julia c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4202168).

              Ejecutando ese proceder sin perder de vista lo normado en el artículo 1746 del Código Civil y Comercial, es discreto tomar como guía la aplicación de las fórmulas ‘Vuotto’ y ‘Méndez’, a tenor de los siguientes datos: sueldo mensual: $ 10700 (SMVM al 01/09/2018, Res. 3-2018 del CNEPYSMVM, B.O. del 09/08/2018); sueldo anual (con SAC): $ 139100; edad de la interesada: 39 años a la fecha del accidente; porcentaje de incapacidad:  2%.

              Aplicando la fórmula ‘Vuotto’, resulta: C = a * (1 – Vn) * 1 / i * % incapacidad. Donde •  C: es el capital a percibir; •  a: es la sumatoria de las remuneraciones percibidas durante el año anterior al accidente o daño sufrido por el trabajador (se consideran trece (13) sueldos, incluyendo el S.A.C.; •  Vn = Es el coeficiente financiero del valor actual 1 / (1+i)n •  i: la tasa de interés anual, que para este caso es de 0,06 (6%); •  n: es la cantidad de años restantes hasta el límite de vida útil de 65 años. Entonces C = 139100 x (1 – 0.21981) x 1/0.06 x 0.02. C = $ 36182.04.

              Aplicando ‘Méndez’, resulta: C = a * (1 – Vn) * 1 / i * % incapacidad. Donde •  C: es el capital a percibir; •  a: es la sumatoria de las remuneraciones percibidas durante el año anterior al accidente o daño sufrido por el trabajador, incluyendo el sueldo anual complementario, multiplicado por el coeficiente de ajuste (60/edad); •  Vn = Es el coeficiente financiero del valor actual 1 / (1+i)n;•  i: la tasa de interés anual, que para este caso es de 0,04 (4%);•  n: es la cantidad de años restantes hasta el límite de vida útil de 75 años. Entonces:

              C = 139100 x 1.54 x (1 – 0.243669) x 1/0.04 x 0.02. C = $ 80927.42.

              En consecuencia, como el artículo 1746 del Código Civil y Comercial habla que la indemnización debe ser evaluada, a la luz de esta nueva disposición es necesario que la judicatura, al calcular el monto a resarcir tome en cuenta las distintas fórmulas que existen para computar el valor presente de una renta constante (Herrera-Caramelo-Picasso, ‘Código…’, t. IV,  pag. 461).

              Siguiendo esa metodología, considerando el promedio de los resultados de ambas fórmulas, se obtiene: 36182.04 más 80927.42, dividido 2, igual a: $ 58.554,73. Suma que se porta un fundamento compatible con la idea que el monto resarcitorio de una incapacidad sobreviniente, ha de consignar las variables y circunstancias especiales del caso en particular, individualizando y ponderando los elementos de juicio que sirvieron de base a su decisión, garantizando de este modo el control de legalidad, certeza y razonabilidad de lo resuelto (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

              En consonancia, toda vez que el monto guarda estrecha relación con el fijado en la sentencia apelada, los recursos tanto de la actora –en pos de una cantidad mayor– cuanto de la demandada –en procura de una indemnización menor– se rechazan.

              4.2. Daño psíquico. En este cuadrante, la actora pretende la elevación del monto indemnizatorio de $ 10.000 a $ 20.000 actualizado. En cambio el demandado, solicita el rechazo del rubro. Dice -en lo que es relevante- que no hay prueba alguna que indique la presencia de ese perjuicio. En esa línea, afirma que la perito no pudo determinar un grado de incapacidad psíquica. Y en cuanto a la actualización no advierte que los costos del tratamiento se hayan actualizado a la fecha del informe (carilla 8 del escrito del 15 de agosto de 2018).

              En la demanda se pidió la suma de $ 50.000 en relación a una discapacidad psíquica estimada en el diez por ciento. Supeditado a los que en más o en menos resultara de la prueba (fs. 34/vta.c y 35).

              Concerniente a ese extremo, la perito psicóloga informó que si bien los datos recogidos de los test proyectivos no se podían reflejar en porcentajes, los signos que estaban presentes en Fernández, eran: inseguridad, alto nivel de ideación, sentimientos de minusvalía, angustia, vulnerabilidad, alto grado de sensibilidad, bloqueo en la expansión social y afectiva, preocupación por su futuro, necesidad de apoyo (f. 316; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

              Con este panorama, aunque no hay aval para aquella magnitud de incapacidad apreciada en la demanda, ni razón fundada para elevar el monto como lo postula la actora, lo que está diciendo la experta descarta la afirmación de que no hay prueba del perjuicio (arg. art. 1737, 1744 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

              No obstante, si la compensación de este concepto ha de concretarse mediante el aporte de una suma para que la actora pueda someterse al tratamiento sugerido, hay que pensar que el costo de la sesión que anuncia la psicóloga es el correspondiente a la fecha de su dictamen, pues no se indica que la cotización refiriera a un momento diferente.

              Así las cosas, lo que resta es determinar el resarcimiento, el cual habrá de ser correlativo al costo de la terapia aconsejada, cuya frecuencia sería de una sesión por semana, durante seis meses, a razón de $ 350 la sesión, al momento del informe (fs. 316/vta.: 17 de enero de 2017). Tomando cinco sesiones por mes, el costo sería de $ 10.500.

              Llevando ese valor al tiempo actual, con la metodología aplicada en el pronunciamiento apelado, se obtiene que con un Salario Mínimo Vital Móvil a esa fecha, de $ 8.060 (res. 2/2016 del CNEPYSMVM; B.O. del 19/05/2016), los $ 10.500 serían equivalentes a 1,302 salarios. Por manera que tomando el mismo a la fecha, de $ 10.700 (res. 3/2018 del CNEPYSMVM; B.O. del 09/08/2018), se obtienen $ 13.931,40.

              Para finalizar, en punto a la relación el perjuicio que aquí se indemniza y el daño moral, la Suprema corte ha señalado, que los perjuicios indemnizables por daño psíquico tienen sustanciales diferencias respecto del  daño  moral, las que van desde su origen (en un caso de tipo patológico y en el otro no), hasta la entidad del mal sufrido (material uno,  inmaterial  el otro), con la consecuente  proyección  de  efectos  dentro  del ámbito jurídico procesal en materia probatoria  (el daño psíquico requiere de pruebas extrínsecas en tanto el daño moral se prueba en principio in  re  ipsa) (S.C.B.A., Ac.. 69476, en Juba sumario B25711; arg. art. 161 inc. 3, ap. a, de  la  Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arts.  279.1 y concs. del Cód. Proc.).

              Por lo expuesto, en este tramo se desestima el recurso de la actora y se admite, sólo parcialmente, el del demandado.

              4.3. Daño moral. En torno a este perjuicio, la actora brega por obtener un aumento de la indemnización fijada en el fallo. Postula su determinación en $ 35.000 al momento de la demanda (f. 438).

              El demandado sólo se refirió a este concepto para sostener que resultaba superpuesto al de daño psíquico. Pero esta interpretación ya ha sido descartada al tratarse la partida precedente. A la cual se remite al lector.

              En la demanda, se pidieron $ 80.000 para ambos accionantes, pero en la especie sólo reclamó Fernández, por derecho propio (fs. 30, 36, anteúltimo párrafo). En definitiva, el juez fijó la indemnización en la suma de $ 15.000 al tiempo de la demanda, que se convirtió en $ 30.210 al momento de la sentencia.

              La actora postula $ 30.000 al tiempo de la demanda y $ 190.800 al del pronunciamiento. Sin embargo, siguiendo el cálculo que formula y los guarismos que utiliza, resulta que a este último término el valor sería de $ 63.600 (6.36 por 10.000).

              Ciertamente que no puede pretenderse una reparación exacta de este daño que se expresa en las repercusiones de la lesión causada por el accidente en las afecciones de la víctima. Pero la disimilitud entre la materia resarcida y el instrumento resarcitorio, no obsta a una comunidad de valoración  jurídica que establezca una interrelación entre ambos, a fin de no dejar desprotegida a la víctima de un sufrimiento inmerecido (Zavala de González, M., ‘Resarcimiento de daños’, t. 2.a párg. 507).

              El artículo 1741 del Código Civil ha proporcionado una directiva, que aplicada en cada caso, permite fundar una solución. La indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueda procurar la suma reconocida.

              Y en este rumbo, parece que una suma como la que se obtiene del cálculo que propicia la actora –enmendada la cuenta como se hizo– es apta para ofrecerle alguna complacencia que ayude a restañar la lesión moral que le causó su padecimiento físico. Teniendo en cuenta que al tiempo del accidente contaba con treinta y nueve años de edad, la índole de las heridas traumáticas, y la discapacidad del dos por ciento que la afectó (fs. 350/vta.; arg. arts. 165, 384 y 474 del Cód. Proc.).

              En consonancia, una indemnización de $ 63.600, es justa y razonable.

              Con este resultando, prospera el recurso de la actora.

              4.4. Gastos médicos. El demandado pidió el rechazo de este rubro (carilla 9 del escrito del 15 de agosto de 2018). En cambio la actora propone el incremento de la indemnización acordada en la sentencia (fs. 439 y vta.).

              Asiste razón a Savoni.

              Se desprende del tratamiento dado al hecho nuevo, que a requerimiento de la fiscalía, el 13 de octubre de 2015, Martínez formuló un detalle enunciativo de algunos daños causados por el accidente sobre el que se debate. Entre ellos, lo gastado en medicamentos, consultas médicas, estudios, etc.(f. 92 de la I.P.P).

              Posteriormente,  en pos de abonar la suspensión del juicio a prueba, el imputado formuló su oferta, mediante una cantidad abarcativa de tales perjuicios. Que al final, la actora aceptó. 

              Cierto que a tal aceptación no se le reconocieron los efectos a que aspiraba Savoni, pero no lo es menos que tradujo el consentimiento de una reparación parcial, reducida a los conceptos indemnizatorios señalados por la víctima en esa ocasión. Dentro de los cuales, se contó el que aquí se examina.

              Sentado lo anterior, va de suyo que llevado a los términos en que la víctima lo aprobó, sin otros elementos que lo presenten con una entidad diferente,  el daño reclamado en este punto ha de tenerse por reparado. (carilla 9.iii, del escrito del 15 de agosto de 2018; arg. art. 76 bis del Código Penal; arg. arts. 2 y 3 del Código Civil y Comercial; arg. art. 163 inc. 5, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

              Por este motivo, la apelación del accionado prospera.

              4.5. Daño estético. Solo hay agravios de la actora quien insiste en el reconocimiento de ese perjuicio, considerando que es mujer y que la cicatriz que dejó la herida en su pierna derecha (fs. 350/vta.). El juez lo rechazó porque, a su criterio, nada indicaba que la cicatriz aquella se proyectara como una consecuencia patrimonial, no encontrando por ello cumplimentado el test que la Suprema Corte requería para su reparación particularizada (fs. 413/vta y 414).

              En torno a este tipo de lesiones, en línea con lo predicado por ese Tribunal, esta alzada ha dicho –en diversos precedentes- que constituye un daño material en la medida en que influya sobre las posibilidades económicas del damnificado o lo afecte en sus actividades sociales proyectándose sobre su vida personal. Aunque sin perjuicio, claro está, que sea prudente tasarlo de  modo  diferenciado como un agravio extrapatrimonial, valorando aparte esa lesión aparte, como uno de los renglones  relevantes  de  aquel rubro indemnizatorio. Pues, según los casos, puede ser de utilidad práctica descomponer el menoscabo espiritual en diversos  conceptos  diferenciados,  analizando  separadamente los factores que influyen en su existencia y magnitud, coadyuvando con ello  al  mayor contralor por los justiciables del acierto o  error  de  las consiguientes evaluaciones (S.C.B.A., C 108063, sent. del 09/05/2012, ‘Palamara, Cosme y otro c/ Ferreria, Marcelo s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3902049; causa 89573, sent. del 07/03/2018, ‘Alanis, Patricia Alejandra c/ Alemano, Miguel Angel y otra s/ daños y perjuicios’, L. 47, Reg. 8).

              Y son justamente tales reflexiones, las que conducen en la especie a tratar singularmente el agravio espiritual que aparece derivado del perjuicio estético causado en la pierna derecha de la  actora,  como  consecuencia del accidente, toda vez que no aparece contemplado puntualmente en la reparación que la sentencia fijó para el daño moral, cuyo monto fue elevado según la consideración precedente (doctr. art. 1741 del Código Civil y Comercial).

              En consecuencia, tomando en consideración las particularidades señaladas al principio, corresponde  a falta de prueba de la cuantía una estimación aproximada por  aplicación  de  los lineamientos que se utilizan para la cotización del daño moral trazados en los párrafos anteriores, tornan razonable fijar para este perjuicio la suma de $ 25.000 (art.165 del Cód. Proc.).

              Vale recordar que en lo que atañe este daño –al igual que en lo que hace al daño moral– la Suprema Corte ya ha señalado que la determinación del monto depende en principio del arbitrio judicial (S.C.B.A., C 113331, sent. del 22/05/2013, ‘Barsocchini, Roxana c/ Bertiche, Germán s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3903775).

              4.6. Daños a la motocicleta. En torno a este daño, tal como ocurrió con los gastos médicos, se trata de un perjuicio comprendido en la suma que la actora voluntariamente admitió como reparación de los mencionados a fojas 92 de la I.P.P.. Por manera que aplicando el efecto que se ha dado a la aceptación formulada, computada la indemnización por este perjuicio dentro de lo que fue admitido en sede correccional, no cuadra sino tenerlo por reparado (fs. 36/vta. b., 169, 175 y 176 de la causa correccional; carilla 9 iv, del escrito del 15 de agosto de 2018; arg. art. 76 bis del Código Penal).

              4.7. Privación del uso. El demandado reclama la reducción de la suma asignada en la sentencia para la reparación de este daño. Para ello –palabras más palabras menos-  cuestiona que el arreglo de la moto pudiera insumir diez días, en tanto objeta que hubiera sufrido los daños que detalla el perito Pascuale, ateniéndose a los descriptos en la pericia de la I.P.P. y revelados en las fotografías  incorporadas a esa causa (fs. 18/vta., 21/23, 54/55, carilla 9, v, y 10, del escrito del 15 de agosto de 2018).

              El planteo es fundado.

              Es que aún cuando los daños en la motocicleta hayan sido los que describió el experto mencionado en su informe del 12 de julio de 2016, pasados ya varios años del hecho, el arreglo no demoraría más de cuatro días (fs. 260, primer párrafo).

              Por manera que llevar ese tiempo a diez días, parece demasiado. En cambio cuatro días, parece razonable y se ajusta al pronóstico del experto (arg. art. 384 y 474 del Cód. Proc.).

              Por consecuencia si una demora de diez días se valoró en $ 1.995  a la fecha de la sentencia, por cuatro días corresponden $ 798 al mismo momento. Para calcularlos a la actualidad, se tiene en cuenta que esa suma representaba el 11,904 del salario mínimo vital móvil vigente a la fecha de la sentencia de primera instancia (f. 415, segundo párrafo). De modo que tomando el salario mínimo vital y móvil actual, que es de $ 10.700 (res. 3/2018 del CNEPYSMVM; B.O. del 09/08/2018), se obtienen que el 11.904 equivale a $ 898,85. Cantidad en que se determina este perjuicio.

              4.8. Lucro cesante. Se queja también Savoni por este perjuicio y pide se reduzca su cuantificación a justos límites (carilla 10, vi, del escrito del 15 de agosto de 2018).

              Para concederlo y cotizarlo, el juez tuvo en cuenta sólo el testimonio de Oviedo. Pero ya se dijo antes (4.1.) el dato que ese testigo aporta no es fidedigno, pues se trata de un testigo de referencia cuya atendibilidad es extremadamente limitada (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

              Explorando en otros elementos, se halla que el 13 de octubre de 2015, la actora señaló en la I.P.P., que a consecuencia de la lesión sufrida en el accidente había perdido $ 1.000 por los días que no pudo trabajar en la boletería de la empresa Pullman General Belgrano (fs. 92 de esa causa).

              Sin embargo, en esta causa, iniciada con antelacion (el 21 de abril de ese año), había dejado dicho que el lucro cesante había sido de $ 10.000, y se había producido por el tiempo que no pudo desempeñarse en su actividad autónoma como vendedora de Avón (fs. 37 párrafo final).

              Finalmente, al responder los agravios, volvió sobre ese dato y conociendo el rumbo de la sentencia, retomó aquel otro que había proporcionado oportunamente, en el curso de la investigación penal preparatoria (fs. 415 y 452).

              Ante este escenario, a falta de otra explicación y mayor compromiso probatorio sobre datos tan fundamentales para sostener este reclamo, lo que aparece más verosímil es aquello que Fernández admitió personalmente en la mencionada I.P.P.

              Por consecuencia, comprendida la indemnización por este renglón dentro de la suma aceptada en sede correccional, aplicando el efecto que se ha dado a la aceptación de la oferta formulada por el imputado en esa jurisdicción, no cabe sino tener por ya indemnizado este rubro (fs. 36/vta.b, 169, 170, 175 y 176 de la causa correccional; arg. art. 76 bis del Código Penal).

              5. Sobre los intereses. En punto a la tasa de interés, se agravia la actora que deba aplicarse la moratoria pura en el seis por ciento, por resultar reducida, estimando la inflación en un treinta y dos por ciento. Por lo que postula la tasa más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en sus depósitos a treinta días desde el momento del hecho ilícito. Calculando en caso de mora, además intereses a la tasa activa (fs. 440, segundo párrafo). 

              El juzgado hizo lugar a los reclamos indemnizatorios actualizándolos a valores vigentes al momento de fallar, tomando como referencia la variación del salario mínimo vital y móvil desde la demanda hasta la sentencia. También aquí se hizo lo propio, cuando fue menester.

              Esto así, como se expresa en el pronunciamiento, la tasa de interés moratoria aplicable ha de ser la pura del 6%  anual, para evitar un doble cómputo de la depreciación que en alguna medida resultaría si se aplicara la tasa pasiva más alta reclamada por la apelante. Hasta el momento en que la depreciación dejara de ser una variable neutralizada por vía de actualización del capital de condena, momento a partir del cual esa tasa perdería su razón de ser, debiendo cobrar operatividad –a partir de entonces- la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días (S.C.B.A., C 99066, sent. del 11/05/2011, ‘Blanco de Vicente Fanny y ot. c/ Melis, José M. y ot. s/D años y perjuicios`, en Juba sumario B27551; S.C.B.A., Ac 85796, sent. del 11/08/2004, ‘Banco de la Provincia de Buenos Aires c/Marcos, Miguel y otros s/Cobro de pesos’, en Juba sumario B27551; S.C.B.A., L. 118430, sent. del 26/09/2018, ‘Irigoite, Susana Ester c/Fisco de la provincia de Buenos Aires s/Accidente in itinere’, en Juba sumario  B5034897).

              Cuanto a la tasa activa, que la apelante propugna, no es la que la Suprema Corte ha indicado para estos casos (S.C.B.A., C 119294, sent. del 03/05/2018, ‘Sánchez, Daniel Alfredo y otro contra Pacheco, Mario y otro s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4203166). Por tanto, siendo la doctrina del Alto Tribunal vinculante para los jueces inferiores, su planteo no puede ser atendido (arg. art. 279 del Cód. Proc.).

              En suma, esta faceta del recurso se desestima.

              6. Sobre las costas. Plantea Savoni que como la sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda en forma parcial, en virtud de lo normado en los artículos 68, 71 y 77 segundo párrafo del Cód, Proc., deben imponerse costas a la actora en cuando a las pretensiones y cuantía de las mismas que han quedado rechazadas (carilla 11, del escrito del 15 de agosto de 2018).

              Sobre el tema, ha dicho la Suprema Corte: ‘El principio sentado en el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial que establece la imposición de costas al vencido tiende a lograr el resarcimiento de los gastos de justicia en que debió incurrir quien se vio forzado a acudir al órgano jurisdiccional en procura de la satisfacción de su derecho. La circunstancia de que la demanda no prospere en su totalidad no quita al demandado la calidad de vencido a los efectos de las costas, pues la admisión parcial de la demanda no resta relevancia a la necesidad de litigar a la que se vio sometido el accionante. Tal distribución, que trae aparejada una disminución del monto de la condena que debe satisfacer el demandado, reduce correlativamente el parámetro sobre el que habrán de fijarse los honorarios -el que, en principio, debe determinarse por el monto al que ascienda la condena (art. 23 su doct. del decreto ley 8904)- por lo que el condenado no sufre mayor perjuicio que el que surge de la parte de responsabilidad que, en definitiva, se le ha imputado. Idéntica imposición de costas habrá de aplicarse a las instancias recursivas, atento que el mentado criterio se ha replicado en el caso particular’ (S.C.B.A., C 120628, sent. del 08/03/2017, ‘Hospital Ramón Santamarina contra Naveyra, Adolfo Enrique s/ Repetición sumas de dinero’, en Juba sumario B4203059).

              Incluso,  ha predicado que: ‘Tiene calidad de vencido el demandado que fue condenado aunque lo fuese en mínima medida’ (S.C.B.A., Ac 37801, sent. del 30/06/1987, ‘Espinosa, Osvaldo Bernabé y otra c/ San Miguel, Oscar Enrique s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B10204).

              De modo que por estos fundamentos el recurso debe ser rechazado.

              7. Sobre el seguro. El mismo demandado reclama que se condene a la aseguradora a mantener indemne al asegurado sin limitación respecto al pago de los gastos y honorarios generados en su defensa, por las razones que desarrolla (carilla 12, del escrito del 15 de agosto de 2018).

              La sentencia de primera instancia, condenó a la aseguradora citada en garantía a mantener indemne al demandado condenado en los términos y con el alcance establecido en la respectiva póliza (fs. 416). Y eso es correcto, pues por principio la fuente de las obligaciones de la aseguradora está dada únicamente por las estipulaciones de la póliza (confeccionada dentro de los límites legales; arts. 118, anteúltimo párrafo, y 158, ley 17.418).

              Esto así, lo atinente al alcance de la cobertura respecto de los gastos y honorarios generados en la defensa, será un tema a debatirse en su momento, en la instancia anterior, si llegara el caso de reclamarse en concreto, esos rubros a la aseguradora.

              En consonancia, el recurso se desestima en este aspecto.

              8. Conclusión. Por lo expuesto y de compartirse tal propuesta, deberá: (a) desestimar la apelación de Judith Edith Fernández, en cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada María Fabiana Ramis, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.); (b). hacer lugar parcialmente, en lo demás, a la apelación de Judith Edith Fernández y hacer lugar parcialmente a la apelación de Juan Eduardo Savoni, con costas al demandado, toda vez que la condición de vencido en la apelación concurre respecto al demandado por daños y perjuicios cuando se han reducido algunos rubros o desestimados otros, pero manteniéndose la responsabilidad atribuida (S.C.B.A., Ac 42303, sent. del 03/04/1990, ‘Becerra, Cristóbal y otros c/Monte, Delfor y ot. s/Daños y perjuicios’, en ‘Ac. y Sent.’, t. 1990-I  pág. 647;  S.C.B.A.,  Ac 88634, sent. del 13/04/2005, ‘Jiménez, Manuel Fortunato c/Provincia de Buenos Aires y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B27797).

              ASÍ LO VOTO.      

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Corresponde:

               (a) Desestimar la apelación de Judith Edith Fernández, en cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada María Fabiana Ramis, con costas a la actora apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              (b) Estimar parcialmente, en lo demás,  las apelaciones de la actora Judith Edith Fernández y del demandado Juan Eduardo Savoni, modificando la sentencia apelada en cuanto a:

              (i) “daño psíquico”, cuyo valor se fija a esta fecha en la suma de $13.931,40;

              (ii) “daño moral” cuyo valor se fija a la fecha del pronunciamiento inicial en la suma de $63.600;

              (iii) “gastos médicos”, que se desestima;

              (iv) “daño estético”, cuyo valor se fija, también a la fecha de la sentencia inicial, en la suma de $25.000;

              (v) “privación de uso”, que se estima a la fecha de esta sentencia en la suma de $898,85;

              (vi) “lucro cesante” el que se desestima.

              En lo demás que fue materia de agravio, se mantiene la sentencia apelada; con costas en este segmento al demandado, toda vez que la condición de vencido en la apelación concurre respecto al demandado por daños y perjuicios cuando se han reducido algunos rubros o desestimados otros, pero manteniéndose la responsabilidad atribuida, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

               (a) Desestimar la apelación de Judith Edith Fernández, en cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada María Fabiana Ramis, con costas a la actora apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

              (b) Estimar parcialmente, en lo demás,  las apelaciones de la actora Judith Edith Fernández y del demandado Juan Eduardo Savoni, modificando la sentencia apelada en cuanto a:

              (i) “daño psíquico”, cuyo valor se fija a esta fecha en la suma de $13.931,40;

              (ii) “daño moral” cuyo valor se fija a la fecha del pronunciamiento inicial en la suma de $63.600;

              (iii) “gastos médicos”, que se desestima;

              (iv) “daño estético”, cuyo valor se fija, también a la fecha de la sentencia inicial, en la suma de $25.000;

              (v) “privación de uso”, que se estima a la fecha de esta sentencia en la suma de $898,85;

              (vi) “lucro cesante”, el que se desestima.

              Mantener en lo demás que fue materia de agravio la sentencia apelada; con costas al demandado, con diferimiento  aquí de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 30-10-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 122

                                                                        

    Autos: “TOLEDO JUSTINA Y OTRA C/ TOLEDO CARLOS S/ ACCION DE REDUCCION”

    Expte.: -90884-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TOLEDO JUSTINA Y OTRA C/ TOLEDO CARLOS S/ ACCION DE REDUCCION” (expte. nro. -90884-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18 de octubre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 101 contra la sentencia electrónica del 27/6/2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1- La competencia de la cámara está ceñida a los agravios, de modo que me voy a restringir a ellos sin hacer —rectius: sin poder válidamente hacer– una revisión oficiosa de toda la causa (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

              2- Según el demandado, poseyó desde la escritura de oferta de donación del 7/3/2005 (ver fs. 73/vta. de “Ortega, Geralda s/Sucesión”, expte. Atraillado).

              Aunque allí se menciona que se le había transmitido la posesión mediante tradición, eso no pudo suceder así, porque:

              a-  era una oferta, de modo que en todo caso  recién una vez aceptada (lo fue  luego de fallecer la donante, el 28/4/2011; sucesorio citado, fs. 51/52 y 45/vta.) pudo producirse la transmisión de la posesión;  igualmente, la posesión no se pudo transmitir por el libre juego de manifestaciones verbales, sino  mediante una efectiva tradición (art. 2377 y 2378 2ª parte CC);

              b-  no pudo existir una efectiva tradición: si comoquiera que fuese la donante se reservó el usufructo cesando esa situación sólo con su muerte (ver sucesorio, f. 51 vta. cláusula 4ª),  entonces no pudo no reservarse al mismo tiempo la posesión, ya que ese derecho real se ejerce a través de ésta (art. 2863 y sgtes. CC; ver doctrina legal en JUBA online con las voces SCBA usufructo posesión beneficio); si vivió en la casa el accionado –donatario– con su madre –donante–  desde antes del fallecimiento de ésta (atestaciones de González –resp. a amp. 1 y 2, f. 57-, de Mansilla –resp. a amp. 1 y 2, f. 62–, de Moretti –resp. a amp. 1 y 2, f. 63–, de Rodríguez –resp. a amp. 2, f. 64-f, de Issa –resp. a amp. 2, f. 76–), sin haber demostrado interversión en todo caso pudo hacerlo como tenedor con autorización de la madre propietaria y poseedora (arts. 2401 y 2460 y sgtes. CC; arts. 375 y 456 cód. proc.).

              Por lo tanto, sólo en virtud del fallecimiento de su madre pudo el demandado claramente convertirse en poseedor, como continuador de aquélla (arts. 3410 y 3417 CC; art. 384 cód. proc.).

              Entonces, aún por vía de hipótesis siguiendo la postura del accionado (aplicación del art.  2459 CC),  no hizo mal el juzgado al ubicar el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción en el momento de la muerte de la donante  si desde allí (23/10/2010) comenzó nítidamente la posesión del demandado, razón por la cual al momento de la demanda (7/10/2015, f. 10 vta.)  no se había operado la prescripción argüida.

              3-  Suponiendo que, a falta de certificado de nacimiento (art. 80 CC),  Santiago Ortega fuera el padre de Geralda Ortega (ver sucesorio, fs. 22 y 33), y que aquél (y no otro de igual nombre) fuera el titular registral del inmueble informado a f. 89, eso no es suficiente para justificar que con eso no se afecta la legítima de las demandantes,  pues nada más se sabe acerca del posible derecho hereditario de Geralda Ortega, como ser  la posible concurrencia de otros herederos de Santiago Ortega, o  sobre el status jurídico o económico del inmueble informado (arts. 375 y 384 cód. proc.). Tanta es la –en el mejor de los casos para el demandado-  duda reinante que en los agravios ni él se atreve a ser asertivo y utiliza el potencial: “[…] con el informe de dominio aportado, se evitaría la afectación de la porción legítima alegada en autos.” (sic f. 107 anteúltimo párrafo; el subrayado no es del original). Según su  propia invocación normativa (art. 2417 CCyC, ver f. 107 vta. párrafo 3°), le incumbía al demandado provocar certeza no sólo sobre la existencia de algún otro bien inequívocamente pertenenciente a Geralda Ortega, sino sobre su suficiencia para cubrir la legítima (arts. 354.2 y 375 cód. proc.).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de f. 101 contra la sentencia electrónica del 27/6/2018, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 101 contra la sentencia electrónica del 27/6/2018, con costas al apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La  Jueza  Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.


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