• Fecha de acuerdo: 24-10-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: juzgado civil y comercial 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 350

                                                                        

    Autos: “MORALES CLAUDIA MABEL  C/ ALEWA AGROSERVICIOS S.A. S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90955-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MORALES CLAUDIA MABEL  C/ ALEWA AGROSERVICIOS S.A. S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90955-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11 de octubre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de f.  110 -de fecha 7/5/2018- contra la resolución de f.s 107/108 -de fecha 24/4/2018-?.

    SEGUNDA: ¿es procedente la apelación de f. 134 -de fecha 17/5/2018- contra la sentencia de f.  130 -de fecha 8/5/2018-?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI    DIJO:

              Se ejecutan aquí las facturas que lucen a fs. 112, 114, 117, 120 y 123 (ver f. 30 vta. p. 2.-).

              Pues bien; para empezar diré que no se observa que se haya resuelto extra petita -como se afirma en el escrito electrónico  del día 12/6/2018  p.2.a, sino que, en rigor, se decidió sobre aquellas facturas comerciales en ejecución, respecto de las que versaron tanto la demanda como la nulidad propuesta a fs. 85/86, sólo que dándole el encuadre jurídico que el juez consideró ajustado al caso, en virtud del reconocido principio iura novit curia (art. 163 inc. 6 Cód. Proc.).

              Dicho lo anterior, si bien aquéllas se tratan de facturas que no contienen la firma del deudor, aspecto central éste del memorial electrónico de fecha 13/6/2018,  cierto es que frente al expreso reconocimiento que de ellas hizo el deudor al comparecer a f. 37 a la audiencia de f. 36, ha quedado preparada la vía para proceder a su ejecución, de acuerdo a los artículos 523.1, 524 y 525 del Código Procesal.

              Es que ya desde antes, tanto doctrina como jurisprudencia siguieron -en general- el camino del reconocimiento de que la factura no impugnada en tiempo oportuno debía considerarse aceptada y como cuenta liquidada y exigible, conforme los derogados arts. 474 del Código de Comercio y 509 del Código Civil (por ejemplo,  Bustos Berrondo, “Juicio ejecutivo”, págs. 24/25, ed. Librería Editora Platense, año 1986; también, Cám. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2ª, 4/3/2002, DJ 2003-3-538).

              En ese camino, con pie en los mencionados artículos 474 del Código de Comercio y 509 del Código Civil, se validó  la posibilidad de preparar la vía ejecutiva para el cobro de esas cuentas líquidas y exigibles, en la medida que de su contexto surja la persona obligada y la obligación exigible de pagar una suma de dinero; como en la especie, en que de las facturas detalladas en el primer párrafo resultan los sujetos acreedor  y deudor y una obligación exigible de dar una suma de dinero.

              En la actualidad, esa postura se ha visto reforzada  por el artículo 1145 del Código Civil y Comercial, pues como se ha expuesto, “…no se trata ya sólo de que la falta de observación de la factura permitirá presumir que se trata de una cuenta liquidada, como expresara el derogado art. 474 CCom., sino que, …, se va a presumir legalmente que, no siendo observada la factura, ésta se entenderá aceptada en todo su contenido. Ergo, no conformará la factura sólo una cuenta liquidada, sino que se tendrán por aceptadas todas las condiciones que ésta exprese en su contenido en cuanto al lugar de pago, al plazo para el pago, a los intereses compensatorios o moratorios, a la tasa de cambio de moneda, si así fuere el caso, etcétera” (ver: “El nuevo Código Civil y Comercial y dos interesantes avances en la compraventa: la factura mercantil y el silencio en el precio de venta de cosas muebles”, Muguillo, Roberto A., publicado en  RDCO 272, 723  o ADLA 2015-18, 167; arg. arts. 2 y 3 CCyC).

              En este supuesto, no sólo no surge de las constancias del expediente que se hayan observado oportunamente las facturas en ejecución, sino que, por el contrario, han sido expresamente reconocidas, lo que las coloca en la situación del artículo 523 inciso 1 del Código Procesal, debiendo, en consecuencia, rechazarse la nulidad pedida a fs. 85/86.

              Agrego aquí que la circunstancia que las firmas obrantes en las cartas de porte de fs. 113, 115, 118, 121 y 124 no pertenezcan a la parte ejecutada no obstan a la solución antes propuesta, pues -como ya fuera expresado- lo que aquí se ejecutan son las facturas de fs. 112, 114, 117, 120 y 123, y aquella otra documentación sólo fue traída a “…los efectos de ilustrar… sobre la relación que unía a esta parte (la actora, aclaro) con la contraria…” (v. fs. 30 vta. parte final/ 31 parte inicial, p.3.-).

              En suma, por los motivos expuestos debe desestimarse la apelación de f.  110 -de fecha 7/5/2018- contra la resolución de f.s 107/108 -de fecha 24/4/2018-.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              El marco de apelación de la sentencia de trance y remate se encuentra delimitado en los supuestos del artículo 552 del Código Procesal; de la correlación de sus incisos se extrae que si la parte ejecutada no opuso excepciones legítimas, aquélla resulta inapelable.

              En el caso, a f. 105 se declaró la extemporaneidad de las opuestas por Alewa Agroservicios S.A., habiéndose cumplido el desglose allí ordenado según constancia de f. 108 parte final; y, en tal supuesto, específicamente se ha dicho que “…si el ejecutado opuso excepciones fuera del plazo legal, y a raíz de ello fueron desestimadas por extemporáneas, no puede apelar de la sentencia” (fallo citado por Morello y colaboradores, “Códigos Procesales…”. t. VI, pág. 1153 3° párrafo, ed. Abeledo Perrot, año 2016).

              Así las cosas, resulta inadmisible la apelación de f. 134 -de fecha 17/5/2018- contra la sentencia de f.  130 -de fecha 8/5/2018-.

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA  TERCERA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde:

              1. Desestimar la apelación de f.  110 -de fecha 7/5/2018- contra la resolución de f.s 107/108 -de fecha 24/4/2018-.

              2. Declarar inadmisible la apelación f. 134 -de fecha 17/5/2018- contra la sentencia de f.  130 -de fecha 8/5/2018-.

              3. Imponer las costas de ambos recursos a la apelada vencida (arg. art. 556 Cód. Proc.), difiriendo ahora la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              1. Desestimar la apelación de f.  110 -de fecha 7/5/2018- contra la resolución de f.s 107/108 -de fecha 24/4/2018-.

              2. Declarar inadmisible la apelación f. 134 -de fecha 17/5/2018- contra la sentencia de f.  130 -de fecha 8/5/2018-.

              3. Imponer las costas de ambos recursos a la apelada vencida, difiriendo ahora la resolución sobre los honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 24-10-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 349

                                                                        

    Autos: “MAUGERI FRANCO  C/ ANDRADE HUGO MIGUEL S/EJECUCION HONORARIOS”

    Expte.: -90965-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MAUGERI FRANCO  C/ ANDRADE HUGO MIGUEL S/EJECUCION HONORARIOS” (expte. nro. 90965), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22 de octubre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación electrónica del 11/9/2018 contra la resolución de fs. 41/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

              1- El beneficio de litigar sin gastos para actuar en ese juicio fue solicitado antes del 21/10/2015 –luego de devengado los honorarios del mediador–, pero antes del inicio de la ejecución de éstos –el 27/10/2015, f. 7 vta.–.

              Luego de ser realizada la intimación de pago, el ejecutado –solicitante de ese beneficio–  lo adujo para oponerse a la ejecución (fs. 39/vta.), lo cual fue resistido por el ejecutante (escrito electrónico del 21/8/2018).

              El juzgado rechazó la oposición el 3/9/2018 (ver fs. 41/vta.), pero el mismo juzgado, también el 21/8/2018,  había hecho lugar al referido beneficio (según consulta local Augusta, causa del civil 2 n° 3383), ampliándolo incluso el 5/9/2018 (eadem consulta).

     

              2- Es doctrina legal que el beneficio de litigar sin gastos concedido proyecta sus efectos en el tiempo más allá de la fecha de su solicitud (SCBA,  7/9/2016, “Ac. 70428, “Gómez, Víctor y otra c/ Recreo Tamet y otra s/ Daños y perjuicios. Recurso de queja”; art. 279.a cód. proc.).

              Por lo tanto, el beneficio otorgado alcanza a la presente ejecución de honorarios ya que, si la mediación sirve para evitar el juicio, los honorarios devengados en ella son costas (art. 77 párrafo 1° cód. proc.).

              En tales condiciones, en tanto diferido el pago de esos honorarios según el art. 84 CPCC, la obligación devino inexigible y por ende inejecutable, tornándose inhábil el título en forma sobrevenida (arts. 163.6 párrafo 2°, 518, 542.4 y concs. cód. proc.).

     

              3- Corresponde rechazar la ejecución, aunque con costas por su orden, toda vez que: a- no surge de las constancias disponibles que el ejecutante hubiera sido puesto al corriente de la existencia del trámite del beneficio antes de la articulación de fs. 39/vta.; b- al momento de esa articulación, e incluso al momento en que el ejecutante la respondió, el beneficio no había sido aún otorgado (arts. 556 y 68 párrafo 2° cód. proc.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde revocar la resolución de fs. 41/vta. y rechazar la ejecución, con costas en el orden causado y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Revocar la resolución de fs. 41/vta. y rechazar la ejecución, con costas en el orden causado y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha acuerdo: 23-10-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 348

                                                                        

    Autos: “ASO. MUTUAL DE AMIGOS DE LA CIUDAD DE PEHUAJO Y AF. DE LA REP. ARG. REBOLLO MARIANA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90972-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ASO. MUTUAL DE AMIGOS DE LA CIUDAD DE PEHUAJO Y AF. DE LA REP. ARG. REBOLLO MARIANA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90972-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22 de octubre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria electrónica del 19/9/2018 contra la resolución electrónica del 17/9/2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1- El escrito de fs. 35/vta. fue seguido de las siguientes actuaciones electrónicas:

              a- resolución del 17/9/2018, que no hace lugar al pedido de ampliación de demanda de fs. 35/vta.;

              b- recurso de reposición con apelación en subsidio del 19/9/2018, contra la resolución del 17/9/2018;

              c- rechazo de la reposición y concesión de la apelación subsidiaria, del 1/10/2018.

              2- La sola existencia de varios pagarés no habla de que se trate inequívocamente de nuevos plazos o cuotas de la misma obligación, extremo éste que, comoquiera que fuese y pese a la reserva de f. 6.VIII, tampoco se ha alegado clara y concretamente ni justificado (arts. 34.4, 163.5 párrafo 2°, 375 y 384 cód. proc.).

              En tales condiciones, la ampliación de la demanda requerida a fs. 35/vta. no ha sido mal desestimada (art. 539 cód. proc.).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación subsidiaria electrónica del 19/9/2018 contra la resolución electrónica del 17/9/2018, con costas al ejecutante apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación subsidiaria electrónica del 19/9/2018 contra la resolución electrónica del 17/9/2018, con costas al ejecutante apelante infructuoso  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La    jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso  de licencia.


  • Fecha acuerdo: 23-10-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 346

                                                                        

    Autos: “O´D.C.M. S/INSANIA Y CURATELA”

    Expte.: -90912-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “O´D.C.M.S/INSANIA Y CURATELA” (expte. nro. -90912-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16 de octubre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación electrónica de  fecha 7 de junio de 2018 contra la resolución de fojas 134/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              M.R. O’D. y M.A.G., con domicilio real en la ciudad de Carlos Casares, solicitaron el 29 de noviembre de 2013, se declarara la insania de M.C.O’D., también con domicilio en Carlos Casares, aunque radicada en Sarmiento 241, piso 12 D de la localidad de Martínez, Provincia de Buenos Aires (fs. 86/87).

              Desde ese escrito inicial, la causa siguió su trámite, sin objeciones acerca de la competencia del juzgado interviniente (fs. 94, 95, 96, 104). Incluso encomendándose la realización de la pericia psicológica e informe socio ambiental al Juzgado de Familia de San Isidro, teniendo en cuenta el domicilio de la causante (f. 97).

              El 2 de mayo de 2018, con motivo del escrito presentado por el abogado  Oddo, en el cual pidió se relevara de la pericia a través del Hospital de Carlos Casares, dado que  M.C. estaba residiendo por razones de salud en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires desde el momento del accidente, sin que hubiera regresado a su domicilio más que de forma casual y esporádicamente, es que la jueza pide a la asesoría de incapaces se expida acerca de la competencia del juzgado  (fs. 127 y 128).

              En dicho informe la asesoría estimó conveniente que el juzgado se declarara incompetente, remitiendo las actuaciones al juzgado de familia en turno de la ciudad donde la causante se encontraba residiendo (fs. 129/131).

              Más allá de eso, con el escrito de fojas 132/133, el abogado Oddo informó que desde hacía un tiempo, la causante mantenía su residencia repartida, permaneciendo en la ciudad de Buenos Aires durante el tiempo en que es más intensa su rehabilitación y su tratamiento, repartiendo luego su estadía entre la provincia de Entre Ríos y la ciudad de Carlos Casares, donde permanece la mayor parte del año rodeada de sus afectos y familiares que resultan importantes para su tratamiento (el estilo de tipografía, no es del original).

              En el contexto que conforman los escritos mencionados, no podía ser claro y seguro para la jueza, que la causante se encontraba residiendo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como para fundar en ello su declaración de incompetencia, que las partes interesadas no habían solicitado y que no parece obrar en beneficio de ellos ni de la M.C., que debe ser el centro de motivación de una decisión semejante.

              Frente a las circunstancias de la causa, que ya venía tramitando en su juzgado, para desprenderse de su competencia, debió al menos cerciorarse de que los hechos en los cuales fundaba su decisión eran correctos: o sea, que el domicilio de la causante había mudado de Carlos Casares a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde habría de remitir el expediente, según su interpretación (fs. 134/vta.). Sobre todo, porque en el escrito de fojas 132/133, se le estaba diciendo que la causante residía la mayor parte del año en Carlos Casares, lugar de residencia originario.

              En suma, los fundamentos del recurso de apelación concedido, van en el sentido de este último dato, por más que en razón de los tratamiento que M.C. requiere, su residencia pueda repartirse en diversas ciudades cuando se encuentra realizando tratamiento de rehabilitación, lo cual no parece incompatible con que su centro de residencia principal siga siendo Carlos Casares, al  menos por ahora.(v. punto II, del escrito del  7 de junio de 2018).

              Definitivamente, pues, en este momento no concurren hechos acreditados que, en función de lo normado en los artículos 73, primer párrafo, y 77 del Código Civil y Comercial acrediten en la causante ánimo de haber trasladado su residencia originaria en Carlos Casares a otro lugar, ni datos certeros para aplicar lo prescripto por el artículo  36, segundo párrafo, del mismo cuerpo legal, en base a una internación existente. Con lo cual, la declaración de incompetencia, como fue declarada, aparece inconsistente y debe ser revocada.

              Por ello VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Corresponde estimar la apelación electrónica de fecha 7 de junio y, en consecuencia revocar la resolución apelada de fojas 134/vta., en cuanto fue materia de agravios.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación electrónica de fecha 7 de junio y, en consecuencia revocar la resolución apelada de fojas 134/vta., en cuanto fue materia de agravios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 23-10-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 344

                                                                        

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE HIPOLITO YRIGOYEN C/MARTINEZ, CLAUDIO MARCELO S/ APREMIO”

    Expte.: -90957-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE HIPOLITO YRIGOYEN C/MARTINEZ, CLAUDIO MARCELO S/ APREMIO” (expte. nro. -90957-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16 de octubre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de f.50 IV contra la regulación de honorarios de f. 31 III?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1- Si el abogado trabaja a sueldo para el municipio –así, al parecer, Juan Mario Vicente, fs. 8/9 vta. y 23/24-  como regla no tiene derecho a cobrarle  los honorarios devengados cumpliendo la labor propia de su profesión (doct. art. 18 1er. párrafo d.ley 8904; art. 274 d.ley 6769/58). Excepción a ese principio sí acaece cuando  se trata de proceso contencioso y la contraparte del  municipio resulta condenada en costas –como en el caso, ver f. 31 ap. I y II-: el honorario pertenece  al  municipio  pero éste debe compartir un 50% neto (honorario regulado menos  aporte  previsional  a cargo del abogado, dividido dos) con su abogado representante (d.ley 8838; d. 1322/81; ver esta cámara: “Municipalidad de Rivadavia c/ Culacciatti”  16/3/2006 lib. 37 reg. 75; “Municipalidad de Rivadavia c/ Álvarez”  21/3/2006 lib. 37 reg. 84; “Municipalidad de Rivadavia c/ Milanese”  21/3/2006 lib. 37 reg. 85; etc.).

              En tales condiciones, aunque debiera compartir un 50% con el abogado, si la comuna no tiene que pagar sino que debe cobrar el 100% del honorario de Vicente al condenado en costas, parece ir en contra de sus propios intereses pedir que ese honorario sea dejado sin efecto. Destaco que no hay recurso del condenado en costas atacando la regulación del honorario regulado a Vicente.

     

              2- No hay superposición entre el acuerdo autocompositivo de fs. 15/16 vta. y los honorarios regulados al abogado Vicente, porque ese acuerdo –concluido sin ninguna intervención de Vicente, dicho sea de paso–   no incluye  los honorarios devengados por el nombrado abogado  –sí, solamente, contempla los del abogado Martín–, ni –con o sin asidero–  intenta excluir  la posibilidad de su determinación judicial.

              Pero en cambio sí se convino que estaría a cargo del deudor la  regulación judicial que se hiciera por encima del honorario pactado (f. 16 vta. párrafo 1° in fine).  Y precisamente hay una  regulación judicial hecha por encima del honorario pactado –únicamente el de Martín, insisto–: la de los honorarios de Vicente, ahora apelada. Quiere decirse que la posibilidad de una regulación judicial de honorarios más allá del pacto sobre los honorarios de Martín quedó dentro de los confines del acuerdo autocompositivo (art. 961 CCyC), de modo que la resolución apelada no hace incurrir a la comuna en ningún incumplimiento de ese acuerdo.

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de f.50 IV contra la regulación de honorarios de f. 31 III, con costas a cargo de la comuna apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación subsidiaria de f.50 IV contra la regulación de honorarios de f. 31 III, con costas a cargo de la comuna apelante infructuosa.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La   Jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha acuerdo: 23-10-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 342

                                                                        

    Autos: “PARDO S.A.  C/ MONTERO ROBERTO ABEL S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90966-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PARDO S.A.  C/ MONTERO ROBERTO ABEL S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90966-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12-11-2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es   procedente   la   apelación subsidiaria de fecha 17-09-2018 contra la resolución de fecha  14-09-2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Como regla general, la notificación por edictos procede cuando se trata de personas de cuya existencia no se tiene certeza o que no conocen sus nombres o domicilios o cuando la persona es cierta, pero se ignora su domicilio o residencia.

              En este supuesto, con el certificado de defunción de fojas 33 se acredita que el demandado Roberto Abel Montero (DNI 13.797.259; fs. 13, 14 y 20), ha fallecido el 26 de julio de 2017. Y no surge el conocimiento de los nombres y domicilios de sus herederos, si los hubiera, para cumplir con el emplazamiento dispuesto a fojas 35.

              Por tanto, cumplidos los recaudos del artículo 145 del Cód. Proc., corresponderá la notificación por edictos de la providencia indicada.

              Se revoca el auto de foja 39. 

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fecha 17-09-2018 y revocar el auto de foja 39.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la   apelación subsidiaria de fecha 17-09-2018 y revocar el auto de foja 39.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha acuerdo: 23-10-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 341

                                                                        

    Autos: “K., Y.G./F., P.A. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -89514-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “K., Y.G. /F., P.A. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -89514-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18 de octubre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria del apartado IV del escrito electrónico del 29/8/2018, contra la resolución electrónica de. 22/8/2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              En el caso, el apelante pide el levantamiento del embargo, no su reducción (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

              Y bien, atento lo reglado en los arts. 670 y 550 CCyC, y en el  art. 212.3  CPCC,  el levantamiento pedido es improcedente, toda vez que: a- la cámara no declaró la inexistencia de la deuda sino la necesidad de su reliquidación (fs. 619/620 vta.); b- el propio apelante ha admitido la existencia de la deuda, aunque por un importe menor (f. 605).

              En todo caso pronto, al emitirse decisión fundada sobre la liquidación –esto es, sin necesidad de una vía incidental para demostrar su eventual demasía, arg. art. 203 cód. proc.–,  debería  eventualmente poder establecerse mejor el alcance adecuado del embargo (art 3 CCyC; arts. 233 y 533 párrafo 2° cód. proc.).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del apartado IV del escrito electrónico del 29/8/2018, contra la resolución electrónica de 22/8/2018. Con costas al apelante infructuoso (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación subsidiaria del apartado IV del escrito electrónico del 29/8/2018, contra la resolución electrónica de 22/8/2018. Con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La   jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha acuerdo: 19-10-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 340

                                                                        

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: OJEDA, MIA VALENTINA C/ INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL DE LA PROVINCIA DE BS AS S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -90970-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: OJEDA, MIA VALENTINA C/ INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL DE LA PROVINCIA DE BS AS S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -90970-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18 de octubre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   procedente   la   queja de fs. 12/16 (del 18/10/2018) contra la resolución de fs. 11/vta. (del 09/10/2018)?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              A f. 11 vta. párrafo 4° se declara desierta la apelación de f. 3 (del 02/07/2018), por haberse presentado fuera de término el memorial de fs. 8/10 vta., entendiendo el juzgado que, sea por aplicación los plazos del proceso de amparo, sea por los del proceso sumarísimo (tres o dos días respectivamente), el término para fundar el recurso se hallaba vencido.

              Ello motiva la queja de fs. 12/16 (del 18/10/2018), en que se pide se haga lugar a ésta para revocar aquella deserción.

              Anticipo que se hará lugar a la queja.

              Es que  recién con la declaración de deserción del recurso, se expresa en el expediente principal, que tengo a la vista, que se consideran aplicables las reglas del juicio sumarísimo o del amparo. Antes de ello, no se advierte en aquél que expresa y concretamente se hubiera asignado un trámite a la causa (por ejemplo, amparo o sumarísimo, como se justifica en la deserción que se impugna).

              No lo fue en la providencia de f. 35, en que se da curso a la acción, ni tampoco surge de otras posteriores resoluciones, como la misma sentencia de fs. 45/47, o las de fs. 54, 82/83, 143 bis, 171, 175, 213, entre otras; en algunas de ellas, por lo demás, se utilizan diversos plazos de traslados (48 horas o 5 días, por ejemplo) que no se condicen con los estipulados para el juicio sumarísimo o la acción de amparo (arts. 496.2 Cód. Proc., o la cita del art. 68 del Cód. Proc. a f. 54 para cargar las costas a I.O.M.A. en vez del art. 19 de la ley 13928). Por fin, cuando a fs. 6/7 (mediante providencia dictada el 24/09/2018) nada se dice en punto a bajo qué normativa se concede el recurso -es más, si hubiese sido bajo la del amparo, debió haberse declarado improcedente aquél por no haberse fundado en el mismo acto de interposición, según el art. 17 de la ley 13928).

              Esa variabilidad en el curso del trámite del expediente, a lo que suman la índole de la materia de que se trata (arg. arts. 1 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad aprobada por ley  26378, 75 incisos 22 y 23 Const. Nac. y 29 del Pacto de San José de Costa Rica; arg. arts. 2 y 706 Cód. Civ. y Com.) y la protección más eficaz del ejercicio efectivo del derecho de defensa y acceso a la justicia (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. de la Pcia. de Bs.As.), me llevan a proponer al acuerdo que se admita la queja bajo tratamiento.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Corresponde estimar la queja de fs. 12/16 (del 18/10/2018) contra la resolución de fs. 11/vta. (del 09/10/2018 y, en consecuencia tener por presentado en término el memorial de fs. 8/10 vta. (del 03/10/2018).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la queja de fs. 12/16 (del 18/10/2018) contra la resolución de fs. 11/vta. (del 09/10/2018 y, en consecuencia tener por presentado en término el memorial de fs. 8/10 vta. (del 03/10/2018).

              Regístrese. Notifíquese (art. 143 cód. proc.). Hecho, Póngase en conocimiento del Juzgado Civil y Comercial 2 lo decidido mediante oficio electrónico con copia digitalizada de la presente, remitiéndose el principal a ese órgano en forma urgente. Hecho, archívese. El juez Toribio E. Sosa no firma por hallarse ausente con aviso.


  • Fecha acuerdo: 18-10-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    _____________________________________________________________

    Libro: 49– / Registro: 338

    _____________________________________________________________

    Autos: “GONZALEZ RODOLFO LUIS C/ MACAGNO GERARDO HECTOR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90786-

    _____________________________________________________________

     

              TRENQUE LAUQUEN, 18 de octubre de 2018

              AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 245/251 contra  la  sentencia  de fs. 236/242.

              CONSIDERANDO.

          La técnica de la división de la cognición no es novedosa (ver, ya en 1935,  Calamandrei, Piero “La condena  “genérica”  a  los  daños”,  apéndice  primero   de “Introducción al estudio sistemático  de  las  providencias cautelares”, Ed. Librería El Foro, Bs.As., 1996, pág. 149).

          En el caso, la sentencia de 1ª instancia fue meramente declarativa en tanto absolutoria, y la sentencia de 2ª instancia también lo fue pues, dividiendo la cognición para salvaguardar la doble instancia,  se refirió a los elementos de la responsabilidad menos al daño. En efecto, la cámara defirió al juzgado el tratamiento de los daños que pudieran haberse acreditado y, en su caso, el quantum debeatur (ver f. 241 vta.). La cámara, entonces, no resolvió sobre el daño y eventualmente sobre su monto y, el envío de la causa a 1ª instancia  para el tratamiento esas cuestiones –que habían quedado desplazadas por la sentencia absolutoria del juzgado–,   no ha sido objetado en el recurso extraordinario.

                 En tales condiciones, si se concediera ahora el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia de la cámara tal como fue concebida, se interrumpiría el itinerario trazado hacia la global decisión de todas las cuestiones de la causa (arg. art. 34.5.a cód. proc.). Decisión global de todas las cuestiones que bien podría haber asumido la cámara de haber seguido el criterio tradicional  propugnado a fs. 239/vta. punto 2 por el juez Lettieri.

                 En todo caso, por el momento el gravamen –que sí existe y que por eso  bien ha motivado el recurso de que se trata– podría ser considerado eventual porque se desvanecería si el juzgado –o a todo evento luego la cámara– no encontrara configurado ningún daño; también podría subsistir el gravamen luego de una sentencia complementaria que encontrare configurado el  daño,  pero podría ser insuficiente si el monto no alcanzara el límite del art. 278 CPCC.

                 Por eso, parece más razonable que se dé cumplimiento a lo dispuesto a f. 242.2 y tener presente, eventualmente para su oportunidad, sin concederlo ni denegarlo ahora, el recurso extraordinario de fs. 245/251 (art. 3 CCyC; arts. 34.4 y 34.5.e cód. proc.). Desde luego, eso así sin perjuicio de las chances recursivas contra la sentencia complementaria respecto del daño y eventualmente su cuantía.

              Por lo tanto, la Cámara RESUELVE:

              Tener presente, para su oportunidad, el recurso extraordinario de fs. 245/251 (art. 3 CCyC; arts. 34.4 y 34.5.e cód. proc.). Regístrese. Notifíquese personalmente o  por  cédula con  cumplimiento del párrafo 2do. del Acuerdo 3275/06 de la SCBA (arts. 282 in fine y 297 Cód. Proc.). Hecho, sigan los autos según lo dispuesto a f. 242.2.


  • Fecha acuerdo: 18-10-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 337

                                                                        

    Autos: “F.R.M.E. C/ F.M.A. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”

    Expte.: -90903-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “F. R. M. E.  C/ F.M.A. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. -90903-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14-09-2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  foja 58 contra la resolución de fs. 57/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                1. En autos se demanda la liquidación de una sociedad conyugal que fuera disuelta por sentencia de divorcio de fecha 6-8-2001, es decir dictada bajo la vigencia del Código Civil de Vélez.

              El accionado plantea la prescripción de la acción entendiendo que para el caso regía el plazo de 10 años del artículo 4023 del Código Civil.

              A su hora la actora en su responde argumenta que es de aplicación el artículo 496 del Código Civil y Comercial y por tal razón la posibilidad de solicitar la partición puede ser solicitada en todo tiempo, norma entonces que la convierte en imprescriptible.

              El juzgado recepta la aplicación del CCyC, por entender que al momento de resolver el Código Civil no se encuentra vigente. Y en esa línea, aplicando el artículo 496 del CCyC entiende que la prescripción de la partición sólo es viable en los casos indicados legalmente, entre los que no se encontraría el caso de marras. Siendo así, rechaza la excepción planteada.

     

              2.1. El apelante alega que no es de aplicación el CCyC porque la prescripción opuesta se hallaba íntegramente cumplida con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código y por ende se rigió por las disposiciones pertinentes del Código de Vélez.

              Así, la prescripción de la acción se hallaba ganada para sí, con anterioridad a la interposición de la demanda.

              2.2. Veamos: el derecho a pedir la partición es un derecho personal, y por lo tanto susceptible de prescripción. Lo mismo que el derecho a reclamar un crédito, que en el caso sería el único bien a partir.

              2.3. Respecto de la ley aplicable entiendo le asiste razón al apelante.

              Si la acción personal para reclamar la partición prescribía a los 10 años por el art. 4023 del Código de Vélez, no puede aplicarse el artículo 496 del CCyC que la tornaría imprescriptible, pues hace nacer un plazo mayor que aquél contenido en la ley anterior, siendo que fue éste el que generó la expectativa que en ese período el deudor podría ser liberado al cumplimiento del plazo. Este es el sistema adoptado por el legislador, que respeta tanto el derecho del acreedor, respecto del tiempo durante el cual los derechos pueden ser ejercidos, como los del deudor, de que su obligación no será exigible más allá de cierto momento (arts. 7 y 2537, CCyC) (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Rubinzal Culzoni Editores, 2015, pág. 71).

     

              3.1. Entonces, ubicados en la normativa aplicable: hay varias cuestiones que cabe analizar:

              a-  ¿Cuál era el plazo prescriptivo? En el Código Civil, el general de 10 años del artículo 4023 para las acciones personales.

              b- ¿Desde cuándo comenzaba a correr ese plazo? desde que la acción se hallaba expedita.

              ¿Y cuándo se hallaba expedita la acción? a mi juicio con la firmeza de la sentencia de divorcio que puso fin a la otrora sociedad conyugal; pues la prescripción no corre entre marido y mujer, aunque estén separados de bienes, hasta tanto quede firme la sentencia de divorcio; incluso se ha llegado a decir que la prescripción durante el matrimonio se encuentra suspendida, y que el cese del efecto suspensivo de la prescripción entre cónyuges recién comienza a operar cuando la sentencia de divorcio queda firme y ello es así aunque el art. 1306 del C. Civil disponga el efecto retroactivo de la disolución de la sociedad conyugal al día de la notificación de la demanda de divorcio, dado que la suspensión está fundada en los lazos que genera el vínculo matrimonial y no su régimen patrimonial (conf. CC0002 QL 4988 RSD-105-2 S 11/07/2002 Juez REIDEL (SD).

              En el caso obran sendas copias de notificaciones personales (ver fs. 15/16vta.) efectuadas en el trámite de divorcio, las que llevan cargo del juzgado de fecha 15-8-2001.

              c- que la prescripción liberatoria no opera por el sólo transcurso del tiempo, sino que debe ser opuesta, no pudiendo los jueces suplirla de oficio (art. 3949, 3964 y concs. CC).

              d- la posible existencia o no de actos interruptivos del curso prescriptivo.

              3.1.1. Respecto de la oposición de la prescripción, la misma fue introducida al contestar demanda con fecha 18-12-2017.

              3.1.2.¿Pero cuando comenzó a correr el plazo prescriptivo?

              Salvo error u omisión desde el 23 de agostro de 2001 en que vencieron los plazos para recurrirla. Es decir que el plazo de diez años se cumplió el 23 de agosto de 2011.

              ¿Y existió algún acto de la parte actora que interrumpiera el curso de la prescripción?

              La actora alega que sí, y hace referencia al embargo solicitado en el proceso de divorcio sobre el 50% de los montos que le pudieren corresponder al hoy demandado en los autos “Febrer, Miguel Angel c/ Rossi, José María s/cobro de pesos” (ver f. 817 del expediente en cuestión), pero en el mejor de los casos su traba se concretó el día 2 de mayo de 2016, es decir ya cumplido el plazo de prescripción de diez años.

              Es decir que antes de plantearse la prescripción aquí, pero ya superado el plazo prescriptivo de diez años, la actora traba medida cautelar sobre el derecho que pretende partir.

              ¿Tal proceder -luego de transcurrido el plazo prescriptivo- tuvo virtualidad para tener por interrumpida la prescripción?

              Entiendo que no, pues cuando la actora intentó impulsar el cobro de su acreencia, la prescripción ya había sido ganada para la parte accionada.

              Al respecto se ha dicho: Si bien luego de remitidas las actuaciones por el Archivo y puestas en el casillero respectivo, se solicitó una medida cautelar, ésta resultó ineficaz, ya que los actos interruptivos del plazo de prescripción deben cumplirse necesariamente antes de su vencimiento, toda vez que mal puede suspenderse o interrumpirse un plazo ya cumplido. En efecto, es reiterada doctrina legal del más Alto tribunal provincial que carece de eficacia interruptiva el acto realizado con posterioridad al cumplimiento del plazo de prescripción, porque sólo puede interrumpirse una prescripción en curso y no una cumplida. (CC0201 LP 109508 RSD-65-8 S 24/04/2008 Juez MARROCO (SD) Carátula: Banco Roberts S.A. c/ Barragán, Graciela B. y Ots. s/ Cobro Ejecutivo; fallo extraído de base de datos Juba).

              Esta cámara ha manifestado con otra composición en postura que comparto respecto de la prescripción adquisitiva que: Poseído el inmueble por el usucapiente, con ánimo de tenerlo para sí, durante el término de 30 (treinta) años que exigía el art. 4015 del cód. civil antes de la reforma del dec.ley 17711/68 (o de veinte años, de acuerdo a la nueva doctrina elaborada en torno a la norma modificada) (…) el dominio se incorporó al patrimonio del poseedor, independientemente de la confección o formación de título documental que lo acredite, y los actos de desposesión acaecidos después de los treinta años (o veinte, de acuerdo al ahora vigente art. 4015 del cód. civil) de posesión continua, carecen de efecto interruptivo, porque la interrupción supone una prescripción en curso de consumarse, resultando jurídicamente inapropiado referir la interrupción a una prescripción ya ganada …” (CC0000 TL 10040 RSD-20-104 S 29/08/1991 Juez MACAYA (SD)  Carátula: Orona, Elfa c/Monez Cazón, Adolfo y otros s/Posesión veinteañal; fallo extraído de base de datos Juba; esta cámara “GIMENEZ EMILSEN RAQUEL C/GARAY DE GIANULLO FORTUNATA Y OTROS S/ USUCAPION”; sent. del 13-12-2017; Libro: 46- / Registro: 101).

     

              4. De tal suerte, en virtud de lo expuesto, entiendo corresponde tener por prescripta la acción intentada por la parte actora, con costas a su cargo (art. 69, cód. proc.).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Toda vez que la apelante aboga por que el caso quede regido por las normas del Código de Vélez, cabe recordar que, en supuestos de aplicación de ese cuerpo legal, la alzada ha dicho, por mayoría, que: ‘A las normas que rigen la división de las herencias remiten los arts. 1313, 1788 y 2698 del Código Civil, lo cual permite sostener que esas mismas normas han de regir analógicamente, también, para la partición de la sociedad conyugal (art. 16 cód. civ. y art. 171 Const. Pcia. Bs. As.)’ (causa 88572, sent. del 14/05/2013, ‘Bourgeois, Osvaldo y otra s/ divorcio vincular’, voto del juez Sosa, L. 44, Reg. 125).

              A pesar que el artículo 1313 del Código de Vélez remite al régimen de partición de las herencias en cuanto a la división de la sociedad disuelta por muerte, se ha entendido que corresponde aplicar por analogía  los artículos del Libro IV cualquiera sea la causal de disolución de la sociedad conyugal (Bueres-Highton, ‘Código…’, t. 3C pág. 242.1).

              Ahora bien, siguiendo en la misma tesitura de recurrir a las normas del viejo código, al concretar el enlace con tales disposiciones, aparece que la acción de partición de herencia es imprescriptible mientras dure el estado de indivisión.

              En efecto, puede leerse en el artículo  3460: ‘La acción de partición de herencia es imprescriptible, mientras que de hecho continúe la indivisión; pero es susceptible de prescripción, cuando la indivisión ha cesado de hecho, porque alguno de los herederos, obrando como único propietario, ha comenzado a poseerla de manera exclusiva. En tal caso la prescripción tiene lugar a los veinte años de comenzada la posesión’.

              Y sea como fuere, este último plazo -contado desde el momento que propone el demandado- (06/08/2001; fs. 47/vta., III.1º, cuarto párrafo, del escrito del 08/08/2018), aún no ha transcurrido.

              Lo que traduce el juego de esas normas, supera cuanto pueda argumentarse en torno a una nota del lejano codificador, que -según pacífica doctrina- carecen de fuerza obligatoria (Borda, G., ‘Tratado…Parte General’, t. I, número 213 y 214).

              Finalmente, la interpretación de la prescripción debe ser restrictiva y en consecuencia ha de estarse por la solución más favorable a la subsistencia del derecho (S.C.B.A., Ac. 75702, sent. del 25/10/2000, ‘Mehres, Enrique Mohamed c/Cristeff, Jorge s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B21256).

              Con arreglo a estos fundamentos, el recurso del demandado no se sostiene.

              Aunque con esto bastaría para clausurar el tratamiento de la cuestión, la temática admite otro abordaje, quizás más cercano a la concepción que muestra el recurrente, aunque -al fin- no favorable a su interés.

              Se trata de apreciar el alcance que cabe otorgar a los hechos o circunstancias que narra la actora en la demanda y que el demandado no desmiente (arg. art. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.; fs. 43, 48/49).

              El primer dato relevante, es que el 13 de marzo de 2002, denunció bienes integrantes de la sociedad conyugal ya disuelta, reclamó la propiedad del cincuenta por ciento de ellos, solicitando embargo preventivo sobre la mitad del monto que el demandado tuviera a percibir o en definitiva se le otorgara en los autos ‘Febrer, Miguel Angel  c/ Rossi, José María y otros s/ cobro de pesos’, con el designio de no hacer ilusorio su derecho a percibir el cincuenta por ciento de aquellos bienes que fueron integrantes del acerco conyugal y que por efecto de la sentencia de divorcio consideró incorporados a su patrimonio. Medida que fuera otorgada el 21 de marzo del mismo año y anotada, el 22, en ese juicio a fojas 566.

              El segundo, es que si bien luego desistió del embargo, fue en razón de que habían acordado con la contraparte una forma de dividir los bienes de la sociedad conyugal, de manera particular y privada (fs. 25 de los autos ‘F., M.A. y F. R., M.E. s/ divorcio’). Acuerdo cuya materialidad Febrer reconociera, dando detalles del mismo (fs. 48.B y 49, arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).  En una clara e inequívoca muestra de admisión del derecho de la actora.

              El tercero, es que luego F.R. retomó aquel reclamo inicial  concerniente a la liquidación de la sociedad conyugal, que fue sustanciado con el demandado, aunque luego el juez lo enviara a la vía y fuero correspondiente (fs.41/42, 44, 50 y 52, del juicio de divorcio).

              Todos estos pasos marcan un mismo derrotero en el cual la accionante no ha cejado: la liquidación de la sociedad conyugal. Al comienzo promovida particularmente, después continuada en el remanso de un acuerdo de división, para concluir –resentido el mismo– con la prolongación de lo peticionado originariamente, cuanto a la división de bienes, apuntando a los autos ‘F., M.A. c/ R., J.M. s/ cobro de pesos’.

              Y el efecto que cabe otorgar a esos episodios a través de los cuales se avizora siempre la intención de la mujer de obtener la liquidación de la sociedad conyugal disuelta, no es sino el que señala el artículo 3986, primer párrafo, del Código Civil, dado que para interrumpir la prescripción de la acción controvertida, basta un reconocimiento del derecho, como cualquier gestión judicial que ponga de manifiesto la actividad del acreedor y su propósito de mantener vivo el derecho y no dejarlo perder, aunque fuera realizada ante juez incompetente o fuera defectuosa. A lo que debe sumarse que la interrupción producida se prolonga, cualesquiera sea luego la rapidez o continuidad del trámite, en toda la duración del proceso (S.C.B.A., Rc 116621, sent. del 09/05/2012, ‘Carus, Elizabeth Marcela c/ Clínica Pergamino S.A. s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3902321; S.C.B.A.,  C 92585, sent. del 14/05/2008, ‘Gregorini, José Antonio y otros c/ Barrios, Delia Noemí s/ Daños y perjuicios¡, en Juba sumario B11301). Más allá de la remisión que el magistrado decidiera (fs. 52, del divorcio).

              En suma, desde este enfoque tampoco cabe admitir la prescripción alegada.

              Pero resta algo más y es un argumento procesal. Se mencionó antes la petición que la actora introdujo en el juicio de divorcio, a fojas 41/42 y 44, por la cual  volvió con su originario objetivo de liquidar la sociedad conyugal. Igualmente se dijo que esa petición –mal o bien– fue sustanciada con el demandado a quien se le dio traslado por diez días (fs. 45.2 y 50/vta.).

              Se desprende de ello, que esa fue la primera presentación en que la prescripción debió oponerse. Careciendo entonces de temporaneidad la excepción de prescripción que se efectivizó luego, en esta litis (art. 3962 del Código Civil y 2553 del Código Civil y Comercial).

              Como puede apreciarse, por cualquiera de las tres motivaciones que se han propuesto, la prescripción opuesta no puede prosperar. Por tanto, esta otra propuesta consiste en desestimar el recurso, con costas (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

              VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación de f. 58 contra la resolución de fs. 57/vta.; con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 58 contra la resolución de fs. 57/vta.; con costas a la parte apelante vencida  y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías