• Fecha del Acuerdo: 5/6/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 195

                                                                                     

    Autos: “S., Z. D.C/ Z.,J.D. L.C. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”

    Expte.: -91250-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “S., Z. D. C/ Z., J.D. L. C. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -91250-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 05-06-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es   procedente   la   apelación electrónica de fecha 20-03-2019 contra la resolución de fecha 19-02-2019?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    1. Se trata de revisar los honorarios regulados en primera instancia  devengados  en parte bajo la vigencia del d-ley 8904/77 y también por la ley 14967   por  lo que de acuerdo al criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017,  al que adhiero (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.),  corresponde fijar honorarios dentro de los parámetros establecidos por aquella normativa. Entonces bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo”, si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, será éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será esta la que regirá el caso.

    Entonces bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo”, si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, sería  esta la que regirá el caso.

    Como he sostenido reiteradamente, esa es mi convicción (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año último,  decidir de acuerdo a la postura mayoritaria  (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.).

     

    2- La resolución  del 19 de febrero de 2019 reguló honorarios  a favor de la  letrada María Graciela Carmona quien actúa como Abogada del Niño  en la suma equivalente a 20 Jus y el Fisco Provincial apela por altos éstos  honorarios regulados en razón de lo dispuesto en la Circular 6273 y Resolución Ministerial 22/16.

     

    3- De las constancias de autos surge que la abog. Carmona aceptó el cargo y contestó la vista sobre las medidas  adoptadas en la resolución del 15-03-2017 (fs. 42/43vta., 137/138), los  traslados sobre el informe presentado por el Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño del 21-04-2017 (fs. 56/58, 106, 137/138, 230/231vta., 280/281vta.),  el traslado sobre el informe del Equipo Interdisciplinario del Juzgado (fs. 83/87), informa sobre la situación del menor L.  y  contesta  lo ordenado a foja 181 (fs. 196/vta.), como así también lo dispuesto por el juzgado sobre las historias clínicas de los menores  (fs. 268/271), además de  presentar  informe sobre la entrevista  mantenida con el menor L. (fs. 284/285).

    En este contexto  los 20 jus fijados en la resolución de fecha 19-02-2019 a favor de la abogada Carmona no resultan elevados en relación a la tarea desarrollada por la profesional (art. 16 de la ley 14.967).

    Es que tratándose de un proceso de violencia familiar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria  de la 14967, actualmente vigente, que establece para esos procesos un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c), la cual armonizada  con la tarea desarrollada por la citada profesional lleva a fijar ese piso  legal (art. 16 incs. b, c, d,  g de la ley cit).

    En suma, con arreglo a lo expuesto, deben  confirmarse los  honorarios de dicha letrada a la suma equivalente a  20 jus  según ley 14967 (1 jus = $1419 según AC.3935; arts.  9.I.1.c, 16, 22  y concs. de  la ley 14.967;  art. 34.4 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Adhiero a los puntos 2 y 3 del voto en primer término.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al igual que el juez Lettieri a los puntos 2 y 3 del voto en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar  la   apelación electrónica de fecha 20-03-2019 contra la resolución de fecha 19-02-2019 y en consecuencia, confirmar los  honorarios de la abogada Carmona en la suma equivalente a  20 jus  según ley 14967.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar  la   apelación electrónica de fecha 20-03-2019 contra la resolución de fecha 19-02-2019 y en consecuencia, confirmar los  honorarios de la abogada Carmona en la suma equivalente a  20 jus  según ley 14967.

    Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967)


  • Fecha del Acuerdo: 4/6/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 194

                                                                                     

    Autos: “N., L.  C/ N.,M. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91221-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “N., L.  C/ N., M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91221-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20-05-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 20/12/2018 (f. 57) contra la sentencia del 7/12/2018 (fs. 55/56 vta.)?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Es cierto que en  el caso de cuidado personal compartido, cada uno de los progenitores debe hacerse cargo de la manutención cuando el hijo permanece bajo su custodia, con la salvedad que si los recursos de ellos no son equivalentes, aquel que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo pueda gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares, sin perjuicio que los gastos comunes deben ser solventados por ambos (arg. arts. 658 y 666 del CCyC).

    En el caso, lo que puede saberse emerge del informe ambiental  de  fs. 51/54 vta., efectuado por el Licenciado en Trabajo González, inobjetado (art. 473 y 474, cód. proc.; ver decisorio electrónico del 8-11-2018), del que resulta que los niños L., S. y T., de 7, 6 y 3 años de edad (fs. 4/6) viven fundamentalmente con su padre en una vivienda que es de su conviviente, colaborando ésta, junto con los abuelos paternos, en la atención de los menores, así como en el abastecimiento de los gastos del hogar, en la medida que resultan apenas suficientes lo que él percibe como empleado de Radio y Televisión Trenque Lauquen, por la suma neta, hasta donde se sabe, de $17.780 (f. 47), siendo además él quien se encarga la mayor parte de las veces del traslado de sus hijos a los establecimientos escolares a que concurren y otras actividades extracurriculares; en su defecto, se encargarían sus padres o su conviviente.

    De ese mismo informe resulta que la madre de los menores vive junto con su propia madre y una hermana en un departamento alquilado, que mantiene con sus hijos un régimen de comunicación que funcionaría -según sus dichos- del siguiente modo: diariamente desde el mediodía hasta el fin de la jornada laboral del padre,  aunque comparte más tiempo con los más pequeños ya que el mayor permanece con sus abuelos paternos tras la salida del colegio, y que los días que tiene franco en su propio trabajo, los tres pernoctarían en su domicilio. Por lo demás, trabajaría “generalmente todos los días” como niñera en horario nocturno, excepto los días en que su empleadora cuenta con franco también (no se sabe cuántas veces ello ocurre), percibiendo unos $400 por cada jornada de trabajo, además de haber iniciado tiempo atrás un emprendimiento laboral con su madre, consistente en la elaboración y venta de milanesas y ensaladas de frutas “obteniendo buenos resultados de ventas al día de la fecha”, lo que habla de ingresos propios que no surgen palmariamente distantes de los del padre.

    No surge, en suma, un notable desequilibrio entre los ingresos que padre y madre generan, de suerte tal que habilite la fijación de cuota alimentaria, como se pretende a fs. 13/14 vta. (arg. arts. 658 y 666 CCyC y 384 CPCC) por no haberse proporcionado los elementos mínimos indispensables para poder establecer que fuera necesaria una cuota alimentaria a cargo del padre en los términos del artículo 666 del CCyC; pues si bien el ingreso paterno puede ser algo superior al materno, también lo es el tiempo que los niños comparten con el padre.

    Siendo así, en consonancia con lo dictaminado por el Ministerio Pupilar en su dictamen electrónico de fecha 16 de mayo del corriente, soy de opinión que el recurso no puede prosperar.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 20/12/2018 (f. 57) contra la sentencia del 7/12/2018 (fs. 55/56 vta.), con costas por su orden a fin de distribuir equitativamente los efectos negativos del presente y no hacer recaer sobre el ingreso de un único progenitor el honorario, pues ello redundaría indirectamente en el pasar económico de los menores (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 20/12/2018 contra la sentencia del 7/12/2018, con costas por su orden a fin de distribuir equitativamente los efectos negativos del presente y no hacer recaer sobre el ingreso de un único progenitor el honorario, pues ello redundaría indirectamente en el pasar económico de los menores  y diferimiento ahora de la resolución de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 4/6/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 193

                                                                                     

    Autos: “P., H. D.C/ G., M. N. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -91068-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “P., H. D. C/ G., M. N. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -91068-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/5/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿qué corresponde decidir según lo despachado a f. 100 y el estado de autos?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1- La causa llegó a esta cámara con dos apelaciones:

    a- la del 26/9/2018, concedida el 28/9/2018 y  mantenida el 8/10/2018 p.m., contra la resolución electrónica del 20/9/2018;

    b- la del 8/10/2018 p.m., concedida el 16/10/2018, contra la resolución electrónica del 4/10/2018.

     

    2- La apelación indicada en 1.b. es desierta, porque no fue presentado ningún memorial para sostenerla (arts. 260 y 261 cód. proc.). En todo caso, era insustancial, porque la resolución apelada no impidió presentar en término el memorial (de fecha 8/10/2018 p.m.)  para mantener la apelación señalada en 1.a.

     

    3- La apelación apuntada en 1.a. es consecuencia o implementación de la resolución del 31/8/2018, de manera que si esta fue consentida y si además se han acordado diversas alternativas en torno al régimen de custodia y comunicación (ver audiencias de fs. 93 y 97/vta.), ha devenido abstracto su tratamiento por falta sobrevenida de gravamen (arg. arts. 242 y 163.6 párrafo 2° cód. proc.).

     

    4- En el contexto de las apelaciones infructuosas y de los acuerdos alcanzados a fs. 93 y 97/vta., es que ha sido presentado el escrito del 6/5/2019.

    Ese escrito supone la necesidad de adoptar decisiones que son propias más de la instancia inicial que de esta cámara, lo que ahora, sin desmedro de la estrategia de seguimiento que se había implementado antes,  lleva a remitir la causa al juzgado de origen, para concentrar allí todo lo concerniente al control de cumplimiento de los acuerdos alcanzados y los demás aspectos que sean consecuencia de ellos, aunque con intervención de la asesoría pericial departamental en cuanto deba contarse con apoyo profesional no jurídico (arts. 34.4, 34.5.a, 166.7 y 499 cód. proc.). Eso así,  no sin hacer notar al juzgado las ventajas de considerar la posibilidad de aplicar técnicas tendientes a la autocomposición, como ha quedado evidenciado a través de las exitosas audiencias de fs. 93 y 97/vta.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Las partes con la colaboración de sus letrados y de la Lic. Cristina Moreira han realizado un importante esfuerzo para superar los conflictos que los llevaron a iniciar este trámite e incluso introducir las apelaciones que se mencionan en el voto que abre el acuerdo.

    Desde el 15-3-2019 en que se realizó la 1ra. audiencia hasta el día de este voto (30-5-2019) han transcurrido más de dos meses sin que se hubiera puesto de manifiesto ningún conflicto de trascendencia. Tal como se advierte en la audiencia de fecha 24-4-2019 han logrado superar con buena voluntad y disposición las vicisitudes que la vida les fue colocando en el camino.

    Siendo así, ante la presentación electrónica de fecha 6-5-2019 de la Asesora ad-hoc letrada Yanina Castro, cuya decisión, como se indica en el voto que antecede tendría que desembocar en una resolución  propia de la primera instancia, también advierto conveniente remitir la causa al juzgado de origen, no sólo para que allí se resuelva lo peticionado, sino también por economía procesal y concentración,  continuar allí el seguimiento del cumplimiento del acuerdo, aunque con intervención de la Oficina Pericial local, a fin de sostener una misma y única línea de abordaje con quien ahora se encuentra trabajando en el caso (arts. 3, Conv. Dchos. del Niño; 15 Const. Prov. Bs. As.;  34.5.a. y e., cód. proc.).

    ASÍ, ADHIERO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde declarar improcedentes las apelaciones referidas en el considerando 1- y remitir sin más trámite la causa al juzgado de 1ª instancia a los fines indicados en el considerando 4-.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar improcedentes las apelaciones referidas en el considerando 1- de la primera cuestión y remitir sin más trámite la causa al juzgado de 1ª instancia a los fines indicados en el considerando 4-.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 4/6/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 192

                                                                                     

    Autos: “COMITE DE ADM.DEL FIDEIC. DE RECUP. CREDITICIA LEY 12.726C/ SUCESORES DE ANDREOLI JOSE JUAN S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -91241-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “COMITE DE ADM.DEL FIDEIC. DE RECUP. CREDITICIA LEY 12.726C/ SUCESORES DE ANDREOLI JOSE JUAN S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. 91241), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22-05-2019 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria que contiene el escrito electrónico de 18 de abril de 2019?.

    SEGUNDA: ¿lo es la que contiene el escrito de fojas 215/220vta.?.

    TERCERA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    La providencia del 13 de noviembre de 2018, que en cuanto ahora interesa, dio traslado a la actora de la oposición a la incorporación de prueba planteada en el escrito electrónico del 5 de noviembre de 2018, quedó sin firmar por el juez.

    Advertido de la falta con el informe del secretario, el día 14 procedió en ese acto a suscribirla (fs. 222).

    Con su escrito electrónico del 25 de marzo de 2019, el abogado Pergolani  señaló que aquella providencia del 13 de noviembre de 2018 no había sido publicada en la Mesa de Entradas Virtual, y  solicitó -en lo que interesa destacar- que se le garantizar el derecho a contestar todo eventual traslado (v. punto I).

    Para desestimar esa petición, el magistrado consideró que no haber puesto ese despacho como público, no podría justificar desconocimiento, desde que el informe mencionado había sido suscripto y publicado. Dando por sentado que el conocimiento de este resolutorio implicaba el de aquel que se había omitido firmar. Desde que era obligación del letrado concurrir a la mesa de entradas del juzgado para verificar el estado de la causa.

    Contra esta resolución, el abogado interpuso reposición con apelación en subsidio. Rechazada la primera, la cuestión vino en revisión a esta alzada.

    Pues bien, aun cuando aquel auto del 14 de diciembre de 2018 haya sido suscripto y publicado, de su lectura no pudo apreciarse el contenido de aquel del día anterior que se dispuso suscribir.

    En este marco, la obligación del letrado de concurrir a la mesa de entradas, no excusa el deber de cargar de los datos requeridos por el sistema de gestión, siendo responsabilidad del secretario o de su reemplazante el control de la exactitud, veracidad y actualización de la información y del cumplimiento de los procedimientos para la operación del mismo (art. 3 de la Resolución 2678/2017 de la Suprema Corte de Justicia).

    Por ello, corresponde hacer lugar al recurso y disponer se provea la presentación electrónica del 1 de abril de 2019, con arreglo a lo que resulta de lo expresado precedentemente.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Tocante a la apelación subsidiaria contra la providencia del 30 de octubre de 2018, en cuanto impugna la implementación de la oralidad, debe expresarse que, concerniente a este tema que conecta con el punto uno de la resolución recurrida, la cuestión ya fue resuelta al tratar, con carácter resolutivo, el recurso de queja oportunamente presentado (fs. 223/224vta.).

    Referido al mismo recurso, dirigido al punto III, donde -según expresa el apelante- permite a la actora realizar una demanda abierta, e introducir elementos de prueba y hechos nuevos durante todo el proceso (fs. 216.IV), corresponde atenerse, en lo pertinente, a la tesitura expresada por esta alzada, al expedirse en lo pertinente en la causa 90819, ‘Comité de Administración del Fideic. De Recup. Crediticia ley 12.769 c/ Sucesores de Adreoli José Juan s/ cobro dsumaro sumas de dinero (exc, alquileres, etc.)’.

    Como se dijo entonces, es prematuro abrir juicio sobre la forma de producción de la prueba y sobre las cargas probatorias antes de considerar si existen hechos controvertidos y  conducentes y, en su caso,  antes de evaluar qué pruebas corresponde producir. (art. 487 del Cód.. Proc.; incluso art.  493 párrafo 2° del mismo cuerpo legal).

    En fin, nada obsta a que el juez pudiera oportunamente convocar a las partes a audiencia (art. 36.4 cód. proc.), para consensuar o para -en su transcurso o inmediatamente luego-  decidir si abrir a prueba y qué pruebas ordenar sobre qué hechos (art. 34.5. proemio delk Cód. Proc.).

    Con arreglo a lo expuesto, es claro que como se dijera la resolución en el punto aquí tratado, es prematura y por esa razón debe ser revocada.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

     

     

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    a) estimar la apelación subsidiaria del 18-04-2019 contra la resolución de fecha 10-04-2019.

    b) estimar la apelación de fojas 215/220vta. y en consecuencia  revocar  por prematura la resolución de fecha 30-10-2018.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a) estimar la apelación subsidiaria del 18-04-2019 contra la resolución de fecha 10-04-2019, y disponer se provea la presentación electrónica del 1-04-19, con arreglo a lo que resulta de lo expresado en los considerandos del voto que abre el acuerdo.

    b) estimar la apelación de fojas 215/220vta. y en consecuencia  revocar  por prematura la resolución de fecha 30-10-2018.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 4/6/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 191

                                                                                     

    Autos: “C., M. C. C/ B., C. G. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -91232-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “C., M.C.  C/ B.,C.G. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -91232-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23-05-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 58,  mantenida a fs. 61/66 y contestada a fs. 67/vta., contra la sentencia electrónica del 15/3/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Uno de los límites de la competencia de la cámara consiste en
    los capítulos sometidos a la decisión del juzgado (arts. 266 in fine y 272 parte 1ª cód. proc.).

    ¿Qué fue sometido a la decisión del juzgado?

    El aumento de la cuota alimentaria de $ 2.000  acordada en  octubre de 2015 a cargo del accionado y en favor de su hija C, a otra suma mayor confusamente definida (20% o 25% de lo percibido por todo concepto por el alimentante, f. 5 vta.; $ 7000 y/o suma equivalente al 20% del total de sus haberes mensuales, f. 6 in fine;  suma no menor a $ 7000 y/o el 20% del total de los haberes del accionado, f. 9 vta.).

    ¿En base a qué circunstancias fue requerido ese aumento en 1ª instancia ?

    A la inflación (f. 5 vta. anteúltimo párrafo) y a la edad actual de la menor (f. 7.B párrafo 2°).

    No se adujo un cambio en la situación económica del alimentante, antes bien sí que se mantuvo como retirado de la policía (f. 5 vta.). Es desenfocada así toda consideración tendiente a justificar en 2ª instancia una mejora de esa situación (ver cuestión 1 a fs. 61 vta./63 y ap. tercero a fs. 64/vta.).

    Tampoco se alegó en 1ª instancia la influencia del art. 660 CCyC en orden al aumento requerido, por manera que la cuestión 3 de f.s 64 vta./65 vta. también excede la competencia de la alzada.

    A su turno el demandado dijo en 1ª instancia que las circunstancias habían cambiado desde el acuerdo, debido a la mudanza de la alimentista y su madre desde Mar del Plata a Pehuajó (f. 18 vta. ap. III),  pero no demostró que ese cambio, de haberse producido, hubiera importado una reducción de gastos de la qué el pudiera beneficiarse a través de una cuota menor  (art. 710 CCyC); en todo caso, debería promover un incidente de reducción (art. 647 cód. proc.).

    ¿Qué queda entonces para analizar?

    La incidencia de la inflación y la mayor cantidad de años de la alimentista, tal como lo admite la apelante a f. 64.

    2- En cuanto a la incidencia de la inflación, no ha merecido crítica la sentencia, así que voy a tener por correcto que: a-  la cuota acordada en octubre de 2015 equivalía al 36% del salario mínimo, vital y móvil; b- al momento de ser emitida ese salario trepaba a $ 12.500, de modo que el 36% significaba $ 4.500.

    Lo que quedaría es contabilizar la diferencia entre 13 años -edad al acuerdo- y 16 años -edad a la sentencia-. Pero usando el criterio estadístico proporcionado por el INDEC (ver f. 64 vta. párrafo 3° in fine) resulta que las unidades consumidoras, en términos de adulto equivalente, apenas cambian  para una niña de 13 años que para otra de 16 años: 0,76 y 0,77 (ver  https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/eph_pobreza_02_18.pdf pág. 10).

    De modo que si un 36% por ciento del salario mínimo vital y móvil según el juzgado correspondía para una niña de 13 años, para una de 16 años debería ser un poco mayor: 0,77 x 36% / 0,76 =  36,4736842%. Como este porcentaje es menor que el 40% que determinó el juzgado, no se lo puede disminuir en perjuicio de la apelante (reformatio in pejus; art. 34.4 cód. proc.).

    3- Por fin, la apelante no quiere que la cuota alimentaria quede determinada en un porcentaje del salario mínimo, vital y móvil, sino en un porcentaje de los haberes del alimentante.

    Le convenga o no, es lo que quiere y, entonces, en este segmento, cabe hacer lugar a la apelación, debiendo en primera instancia, con salvaguarda del principio de contradicción, traducirse a qué porcentaje de los haberes del alimentante equivale el 40% del salario mínimo, vital y móvil (arts. 34.4, 165, 641 y concs. cód. proc.).

    4- La apelación es estimada sólo en la medida del considerando 3- y, en ese espacio, el alimentante es vencido. Pero en cuanto es desestimada, no lo ha sido por argumentos proporcionados por el alimentante, de modo que éste no puede considerarse propiamente vencedor.

    Así que, por eso y para no resentir el poder adquisitivo de la cuota alimentaria, considero que las costas de 2ª instancia deben ser soportadas por el alimentante, tal como es usual en esta materia (arg. art. 648 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 58 contra la sentencia electrónica del 15/3/2019, salvo en la medida indicada en el considerando 3- a donde se remite. Con costas al alimentante y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 58 contra la sentencia electrónica del 15/3/2019, salvo en la medida indicada en el considerando 3- a donde se remite. Con costas al alimentante y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 4/6/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 190

                                                                                     

    Autos: “CAMILLO, JOSE S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -91191-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “CAMILLO, JOSE S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -91191-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/5/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   el pedido de audiencia formulado en  el punto IV de la presentación electrónica de fecha 12/3/19?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Teniendo en cuenta la temática que viene apelada, o sea lo decidido en la resolución electrónica del 20 de febrero de 2019 (recurso del 27 de febrero de 2019), no se aprecia necesario convocar a la audiencia pedida, según los fundamentos por los cuales se la solicitó.

    Por tanto siendo facultativa la convocatoria como medida para mejor proveer, voto por la negativa (art, 36.2 del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Antes de analizar la conveniencia y viabilidad del pedido, quiero poner de resalto que, a mi juicio,  el problema no pasa por los jueces, sino por el mantenimiento por 28 años de una indivisión post-hereditaria, difícil de sostener entre herederos aún con la mejor de las voluntades.

    Si cada una de las partes, de buena fe, en tiempo y forma, por más complicado que les resulte, cumpliera aquello a lo que se comprometió (vgr. pago de cánones locativos, rendiciones de cuentas claras y oportunas, etc.) la situación sería más sencilla para las partes y la judicatura.

    En ese marco, soy de opinión de recomendar a las partes y sus letrados disminuir la beligerancia de sus escritos y planteos, cumplir tempestiva y prolijamente las obligaciones asumidas a fin de evitar incidencias innecesarias; y básicamente tener en cuenta que en definitiva la solución se encontrará el día en que se ponga fin a la indivisión.

    Ahora bien, como parece  que esa indivisión ha sido mantenida con el loable objetivo de solventar parte de los gastos que demanda la salud y atención de la progenitora de los herederos, esa indivisión no es producto de un capricho sino de una decisión que merece el acompañamiento de la Justicia.

    De tal suerte, estimo en aras de una tutela judicial continua y efectiva y afianzar la Justicia, postulados que se hallan por encima de las normas procesales (Preámbulo de la Const. Nac.; art. 15 Const. Prov. Bs. As.) fijar audiencia según calendario de esta cámara con el objeto de acercar a las partes a fin de intentar mediante negociación directa limar las diferencias que al día de la fecha pudieran subsistir y evitar así futuras desaveniencias (art. 36.4, cód. proc.).

    No soslayo que los tiempos han cambiado, que hoy, la sociedad quiere algo más de la justicia que la decisión fría y distante volcada en un papel; quiere una justicia que le solucione problemas a su medida, una justicia más humana y cerca de la gente, que de respuesta a esos problemas y lo más pronto posible.

    Este reclamo ha sido receptado por la exposición de motivos del Proyecto de reforma de Código Procesal Civil y Comercial presentado ante la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires; proyecto elaborado por una comisión integrada por miembros del Poder Legislativo, Judicial, Colegio de Magistrados y Funcionarios y Colegio de Abogados poderes del Estado,  donde se postula la necesidad de un juez activo, próximo al usuario del servicio de justicia, director y protagonista del procedimiento. Se propicia en primer lugar la humanización del proceso, mediante el diálogo directo con los ciudadanos y sus letrados, edificando un proceso cooperativo, con destino útil, justo y efectivo. Y a ello no estamos ajenos los jueces de cámara (ver también  en google “Protocolo para la implantación de la mediación familiar intrajudicial en los juzgados y tribunales que conocen en procesos de familia” por Teresa Martín Nájera, Margarita Pérez Salazar y José Luis Utrer en Revista de Mediación nro. 4;  también “Audiencias de Conciliación en Cámara de Apelación Civil y Comercial” por Zampini y Gérez -en Buenas Prácticas de Gestión Jucial- Secretaría de Control de Gestión de la SCBA, entre otros).

    Siendo así, voto por fijar la audiencia requerida.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar el pedido de audiencia formulado en  el punto IV de la presentación electrónica de fecha 12/3/19.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el pedido de audiencia formulado en  el punto IV de la presentación electrónica de fecha 12/3/19.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, sigan los autos según su estado.


  • Fecha del Acuerdo: 30/5/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 189

                                                                                     

    Autos: “BASUALDO, OSCAR ALFREDO S/ SUCESIOM AB – INTESTATO S/ INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA”

    Expte.: -91247-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “BASUALDO, OSCAR ALFREDO S/ SUCESIOM AB – INTESTATO S/ INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA” (expte. nro. -91247-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/5/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el planteo de apartamiento del juez de la causa?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Una  interpretación amplia en la materia viene de la mano del derecho constitucional y del derecho internacional de los derechos humanos: si la garantía de la imparcialidad e independencia de los jueces forma parte de la noción del debido proceso,  en la duda debe estarse a favor de la prevalencia de éste, de modo que, no más que la sospecha seria y fundada o la duda razonable acerca de la imparcialidad o independencia del órgano judicial, ya debe conducir a su apartamiento, aunque el motivo generador de esa sospecha o duda no encuadrase puntual y específicamente en alguno de los incisos del art. 17 CPCC, pues lo contrario importaría poner la ley procesal por encima del derecho constitucional y del derecho internacional de los derechos humanos  (ver CSN, L. 486. XXXVI.;  Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones – arts. 104 y 89 del Código Penal -causa N° 3221-, 17/05/2005,  T. 328, P. 149;  La Ley . 31-5-05 (supl.), nro. 108.970; cit. en www.csjn.gov.ar).

    En una comunidad pequeña como Daireaux y tratándose de una sucesión con conflicto de intereses en puerta (ver dictamen del fiscal del 29/3/2019 en “Basualdo, Oscar Alfredo s/ Sucesión ab intestato”), ser el juez amigo muy cercano y además acreedor del hijo de una de los herederas declaradas y en potencial discordia con la recusante, puede sembrar duda de parcialidad lo suficientemente razonable como para ser apartado del caso, según el criterio amplio referido en el párrafo anterior (arg. art. 18 Const.Nac., art. 8.1 “Pacto de San José de Costa Rica”; art. 30 cód. proc.). Nótese que el amigo y deudor del juez no es persona notoriamente desinteresada respecto del resultado de la sucesión, en tanto hijo de una heredera declarada (arg. arts. 2 y  2426 CCyC y arts. 43, 90.1 y concs.  cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde hacer lugar al planteo de apartamiento del juez de la causa.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar al planteo de apartamiento del juez de la causa.

    Regístrese. Notifíquese. Hágase saber al juez separado del caso, a sus efectos. Hecho, archívese (art. 28 párrafo 2° cód. proc.).

     


  • Fecha del Acuerdo: 29/5/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 188

                                                                                     

    Autos: “G., P. J. C/ D., M. S/ REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -88565-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “G., P. J.C/ D., M. S/ REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -88565-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23-05-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿en el trámite de cumplimiento de la sentencia es competente el Juzgado Civil 1 o el Juzgado de Familia?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    1-  Dice el proemio del art. 166 del CPCC que, dictada la sentencia definitiva, concluye la competencia del juez respecto del objeto del proceso.

    Si el objeto del  proceso es la pretensión (SCBA, Ac 92229 S 13-12-2006,  Juez HITTERS (SD) CARATULA: Michat, Horacio Edgardo c/ Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Provincia de Buenos Aires s/ Expropiación inversa y daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Hitters-Roncoroni-Pettigiani-Kogan-Genoud; SCBA, C 99508 S 11-6-2008, Juez GENOUD (SD)  CARATULA: Rosiere, Ricardo Esteban c/ Agremiación Médica de Magdalena s/ Reclamo contra actos particulares MAG. VOTANTES: Genoud-de Lázzari-Pettigiani-Negri; SCBA, C 102310 S 27-4-2011, Juez GENOUD (SD) CARATULA: Pacheco, Carlos y otros c/ Municipalidad Malvinas Argentinas y otro s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Genoud-Pettigiani-de Lázzari-Soria; SCBA, C 100263 S 24-8-2011, Juez HITTERS (SD) CARATULA: D.,M. c/ S.,E. s/ Reclamación de filiación MAG. VOTANTES: Hitters-Negri- Kogan-Soria; SCBA, C 107895 S 12-9-2012, Juez GENOUD (OP) CARATULA: Marocchi, Américo Omar c/ Aycaguer, Ricardo Osvaldo s/ Desalojo MAG. VOTANTES: Genoud-Soria-de Lázzari-Hitters-Negri-Kogan;  SCBA, C 106218 S 12-12-2012, Juez DE LAZZARI (OP) CARATULA: Pérez, Silvia Edith y otra c/ Otero, Hidalgo y otro s/ Ejecución hipotecaria MAG. VOTANTES: de Lázzari-Hitters-Negri-Genoud-Soria; etc. cits. en JUBA online), entonces dictada la sentencia concluye la competencia del juez respecto de la pretensión.

     

    2- Pero que concluya la competencia del juez respecto de la  pretensión al dictarse la sentencia definitiva, no quiere decir que inexorablemente finalice el proceso ni que, dentro del mismo proceso -no necesariamente finalizado-  no quepan otras pretensiones, ni que para conocer de estas otras pretensiones no sea competente el juez que dictó la sentencia definitiva (pretensiones recursivas, incidentales, cautelares y, llegado el momento, ejecutorias; art. 166 cód. proc.).

    Lo recalco especialmente: el proceso no termina con la sentencia definitiva, sino que incluye el eventual procedimiento de ejecución de sentencia hasta la satisfacción del interés sustancial del pretendiente (Corte Interamericana Derechos Humanos, “Furlan y Familiares vs. Argentina”, sentencia del 31/8/2012, ver consideración n° 150, en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_246_esp.pdf ).

    Pero que sea uno solo el proceso que contenga a la pretensión principal y a la pretensión ejecutoria, no quita que estas dos sean totalmente diferentes: lo son v.gr. en cuanto a su objeto (la principal tiene por objeto lograr una declaración de certeza sobre los derechos afirmados por las partes, mientras que  la ejecutoria tiene por objeto la realización de esa declaración).

     

    3- Cuando la ley ritual establece que el juzgado que emitió la sentencia definitiva debe ser quien se encargue oportunamente de su ejecución (arts. 6.1, 166.7 y 499.1 cód. proc.), consagra una regla general.

    Pero esa regla general no es absoluta, pues rige a falta de otras disposiciones especiales  (art. 6 proemio cód. proc.) que habiliten esa ejecución por otros jueces (art. 499 incs. 2 y 3 cód. proc., arts. 515 y 516 cód. proc.; cfme. Alsina, Hugo “Derecho Procesal”, Ed. Ediar, Bs.As., 1962, 2ª ed., t.V, pág. 115 y sgtes.).

    Así que se impone la pregunta, ¿hay en el caso disposiciones especiales que habiliten la ejecución de la sentencia por un juez diferente del juez civil que la dictó?

     

    4- Respondiendo a la pregunta que quedó planteada en 3-, resulta que sí, que  hay tales normas: las que pusieron en funcionamiento el fuero de familia, que entraron en vigencia luego de que la causa principal ya había quedado radicada ante el juzgado civil.

    Cuando el juzgado de familia departamental comenzó a funcionar, el 28/6/2010, la causa principal estaba por de más radicada en el juzgado civil (nótese que el  5/11/2009 se había contestado la demanda sin articulación de incompetencia, ver fs. 55/59).

    Radicada la causa, ya no podía el juez civil declararse incompetente de oficio cuando entró en funciones el juzgado de familia y no tuvo más remedio que sentenciar, incluso después -lo hizo el 26/8/2015, ver f. 893- del inicio de las actividades de este juzgado.

    Entonces, al dictar la sentencia,  agotó la competencia sobre las pretensiones que eran objeto del proceso principal.

    Así las cosas, la pretensión ejecutoria, aunque ciertamente forma parte del mismo proceso,  abre un espacio jurisdiccional diferente (el procedimiento de ejecución de sentencia) que es competencia, ahora, del juzgado de familia actualmente en funcionamiento (arg. a fortiori  art. 499.2  cód. proc.; art. 6 proemio cód. proc.; art. 827 incs. d y x cód. proc.).

    Cabe destacar que el juzgado civil recién pudo ahora, al plantearse la pretensión ejecutoria,  como primera oportunidad, declararse incompetente, ya que, antes, hasta el dictado de la sentencia definitiva no pudo hacerlo en virtud de la radicación de la causa a los fines, precisamente, de la elucidación de  las pretensiones principales.

    5- En síntesis:

    5.1. La radicación de la causa opera como barrera para la inmediata aplicabilidad a los juicios en trámite de las nuevas leyes que regulan la competencia.

    En materia civil, cabe admitir la radicación de la causa cuando el litigio se ha trabado por demanda y contestación, o por vía de decisión de incidente sobre el punto.

    En el caso, cuando el juzgado de familia departamental comenzó a funcionar, el 28/6/2010, la causa principal  estaba  radicada en el juzgado civil, pues se había contestado la demanda sin articulación de declinatoria (ver fs. 55/59, 5/11/2009).

    Estando la causa radicada,  una vez  entrado en funciones el juzgado de familia no pudo declararse incompetente el juzgado civil, agotando recién su competencia sobre el objeto del proceso al emitir la sentencia de fs. .893/895 vta. (art. 166 proemio cód. proc.).

    5.2. Pero ahora, firme la sentencia de mérito (ver fs. 1027/1030 y 1122/1125 vta.), el pedido de audiencia para realizarla importa un trámite tendiente a su cumplimiento (ver escritos electrónicos del 8/3/2019 p.m. y 29/3/2019 p.m.).

    Así las cosas, la actual pretensión, que ciertamente forma parte del mismo proceso aunque  abre un espacio jurisdiccional diferente,   es competencia del juzgado de familia, por haberse declarado incompetente el juzgado civil en la primera ocasión que válidamente tuvo (ver mi voto en “Berengán c/ Moyano” 24/4/2013 lib. 44 reg. 100).

    Es que en la ejecución de sentencia es competente el juzgado que la dictó, a falta de otra disposición, y esta disposición viene dada por las normas que pusieron en funcionamiento el juzgado específico en la materia antes del inicio de esa ejecución (art. 6 proemio  y art. 6.1. cód. proc.; art. 706 incs. a y b CCyC; ver mi voto en “Quarteroni c/ Liberotti” 23/4/2013 lib. 44 reg. 94).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En el trámite de cumplimiento de la sentencia es competente el  Juzgado de Familia departamental.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JEUZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar competente, en el trámite de cumplimiento de la sentencia al  Juzgado de Familia departamental.

    Regístrese. Póngase en conocimiento del Juzgado Civil y Comercial n° 1 mediante oficio electrónico con copia digitalizada de la presente. Hecho, remítanse los autos al juzgado declarado competente.

     


  • Fecha del Acuerdo: 29/5/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                                     

    Libro: 50 / Registro: 187

                                                                                     

    Autos: “SHELL CIA ARGENTINA DE PETROLEO S.A. C/ BOERI JUAN CARLOS Y OTRO/A S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)”

    Expte.: -91217-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “SHELL CIA ARGENTINA DE PETROLEO S.A. C/ BOERI JUAN CARLOS Y OTRO/A S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)” (expte. nro. -91217-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 09/05/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  electrónica con fecha 14/2/19 contra la resolución de fs. 155/156?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Con arreglo a lo dispuesto en el art. 3112 del Código Civil, -actualmente comprendido en el texto del artículo 2191 del Código Civil y Comercial- la hipoteca, en su condición de derecho real de garantía, es indivisible y cada una de las cosas hipotecadas a una deuda y cada parte de ellas están obligadas al pago de toda la deuda y de cada parte de ella.

    Concordantemente, debido a ese carácter, el acreedor puede demandar a cualquiera de los condóminos que en forma conjunta gravaron la cosa común, por el todo de la deuda.

    Y no ha fundado el condómino apelante, que este principio no sea aplicable cuando se trata del concurso especial abierto por el acreedor hipotecario en la quiebra del condómino fallido.

    Sentado lo anterior, y toda vez el recurrente hace referencia a ello, apremia evocar que el testimonio de la sentencia emitida en los autos ‘Shell Compañía Argentina de Petróleo Sociedad Anónima c/ Hijos de Juan José Boeri y otros s/ cobro sumario de sumas de dinero’, tramitado por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial seis del Departamento Judicial de Bahía Blanca, da cuenta que ante el reclamo de la actora por un crédito de $ 318.868. 98, relacionado con un contrato de suministro canalizado mediante una cuenta de gestión, se presentaron a ejercer sus derechos, Juan Carlos Boeri y Ricardo Pascual Boeri, quienes se habían constituido en fiadores, gravando con derecho real de hipoteca un inmueble de su propiedad, garantizando la deuda que resultara de esa operatoria (fs. 39/40).

    Esto indica que no sólo tuvieron oportunidad de defenderse con relación a la deuda reclamada, sino que se trató justamente de aquella garantizada con la carga real. Por manera que no es serio postular que hubo aprovechamiento de una garantía hipotecaria para ejecutar una sentencia de un juicio de conocimiento, como si el saldo deudor determinado en el mismo hubiera sido ajeno aquel gravamen (v. II, sexto párrafo y III. tercer párrafo, del escrito de fecha 7 de marzo de 2019). Sobre esta temática se volverá más adelante.

    Ahora bien, en lo que atañe a este concurso especial, Ricardo Pascual Boeri, fue convocado (f. 141), e intervino, más allá  de la calificación que a esa intervención le atribuye (v. III, quinto párrafo, del escrito del 7 de marzo de 2018). Y ¿cuáles fueron aquellas defensas, que planteadas en la instancia anterior, a su criterio fueron desatendidas?. Pues, la nulidad de la ejecución en razón de no haberse cumplido los recaudos procesales, incluyendo en esta categoría: la caducidad de la anotación de la hipotecaria y que no se haya respetado el principio de especificidad (v. escrito del 7 de febrero de 2019, II tercer párrafo).

    Tocante a la primera, la fundo en que al momento de su presentación en estos autos, la ampliación hipotecaria había caducado, porque había sido inscripta el 1 de septiembre de 1998, habiendo pasado más de veinte años (fs. 151/vta., tercer párrafo). La referencia es a la escritura hipotecaria número ciento trece (fs. 30/38). Y los veinte años se habrían agotado el 1 de septiembre de 2018.

    Pero no le asiste razón.

    El artículo 2210 del Código Civil y Comercial fue modificado por el artículo 24 de la ley 27.271, que elevó el plazo de veinte a treinta y cinco años, y este nuevo plazo de caducidad es aplicable a todas las hipotecas, pues –cabe repetirlo– aquella norma enmendó expresamente el fijado por el Código Civil y Comercial.

    Cuanto a su incidencia, va de suyo que la tuvo sobre las consecuencias de toda situación jurídica registral existente al tiempo en que la nueva norma comenzó a regir. Pues así lo prescribe el artículo 7 del Código Civil cuando expresa: ‘A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes’. Lo que se conoce como aplicación inmediata.

    Como corolario, si de acuerdo al artículo 25 de la ley 27.271 esa norma comenzó a regir a partir del mismo día de su publicación y esta se produjo en el Boletín Oficial el 15 de septiembre de 2016, dado que por ese entonces la inscripción de la hipoteca en debate no había caducado aún, por consecuencia de la aplicación inmediata de la nueva legislación, esa registración quedó prolongada en sus efectos hasta cumplir los treinta y cinco años (Mariani de Vidal, Marina y Abella, Adriana, ‘Derechos reales en el código civil y comercial’ t. 2 pág.168). Circunstancia que de momento no ha sucedido.

    En suma, según se dijo, no se dio la caducidad postulada.

    Con relación a la nulidad de la hipoteca por no haberse cumplido el recaudo de la accesoriedad y especialidad  (f. 152 II.b, II, tercer párrafo y III décimo primer párrafo, del escrito de agravios), es dable recordar que el último de los recaudos se manifiesta en dos planos: ‘en cuanto a la cosa objeto del derecho real, y en cuanto al crédito al cual accede. Este segundo aspecto requiere, en primer lugar, la expresa mención en el acto constitutivo de la causa fuente de la obligación garantizada, y en segundo término, que ésta se exprese en una suma cierta y determinada de dinero. En el sistema del Código Civil Argentino las hipotecas ‘de máximo’ son válidas cuando cumplen con los recaudos de especialidad y accesoriedad, y por ello, determinada la causa del deber, el monto de la obligación eventual puede estimarse en una suma máxima que constituye el techo de la cobertura hipotecaria” (C.N.Com. sala A, sent. del 22-VIII-1984, “Nahmond, Rubén v. contra Caja Mutual Yatay 241 Soc. Coop. Crédito Ltda.”, pub. ED t. 112, pág. 278; C.N.Civil, esta sala B, R. 245.919, “Sevel Argentina S.A. contra Automóviles San José de Flores S.A.C. y F. s/ ejecución hipotecaria”, sent. del 7-VIII-1997; R. 400.376, in re “Eg3 S.A. contra SPL Combustibles S.A. s/ejecución hipotecaria”, sent. del 10-VI-2004; C.N.Civ., sala B, “YPF S.A. contra Mazzutti, Luis A.”, sent. del 21-IV-2005, DJ 2005-2, pág. 1235)’ (S.C.B.A., C 115655, sent. del 15/04/2015, ‘Y.P.F. S.A. c/ Manazza, Enrique s/ Ejecución hipotecaria’, en Juba sumario B4200987).

    Para mejor decir: ‘El principio de especialidad en materia hipotecaria rige con certeza cuando se trata tanto de la cosa hipotecada, como del monto de la deuda, no exigiéndose igual precisión en cuanto al crédito asegurado con el gravamen real. Así, aquél puede ser condicional o indeterminado en su valor o la obligación eventual, supuestos donde, aunque la individualización ha desaparecido, el gravamen resulta válido siempre que se declare el valor estimativo de la obligación garantizada en el acto constitutivo de la hipoteca’ (S.C.B.A., C 96226, sent. del16/12/2009,  ‘Banco de la Provincia de Buenos Aires s/Incidente de revisión en autos “Distribuidora Tres Arroyos. Concurso preventivo’, en Juba sumario B32381).

    En la especie, tanto la escritura hipotecaria de fojas 14/22 como la de fojas 30/30, indican la suma estimativa que requerían los artículos 3109 y 3131 inc. 4 del Código Civil. Actualmente reflejado en los artículos 2187 y  2189 del Código Civil y Comercial. Y a la par, la causa fuente de la obligación garantizada.

    En punto a lo primero, se fijaron las cantidades de la deuda en U$S 50.000 -en el caso de la hipoteca otorgada por escritura cincuenta y seis (fs. 14/22 y 25/29),- y en la suma de U$s. 100.000 -en el caso de la escritura ciento trece (fs. 30/38)-, cumplimentándose de tal modo el extremo cuya falta se adujo.

    Concerniente a lo segundo, de la operatoria que se describe en las escrituras hipotecarias, resulta que Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A., abrió a favor de ‘Hijos de Juan José Boeri’ -de quien fueron fiadores y garantes hipotecarios Juan Carlos Boeri y Ricardo Pascual Boeri- una cuenta de gestión en la que se asentarían los importes de las mercaderías que la primera vendiera a la segunda y por los precios, con los intereses y dentro de las condiciones de venta que en cada caso especial se conviniera, así como las remesas y pagos que la parte deudora efectuara a la acreedora, como también los restantes débitos originados en las distintas operaciones que se celebraren entre las partes y cualquier otro importe que llegaran a adeudar a Shell por cualquier concepto. Rigiéndose dicha cuenta por los principios que en el mismo documento se establecen (fs. 15/vta., 16, 25/vta., 26, 31, 31/vta. y 32). De lo cual se desprende que el crédito garantizado fue originariamente indeterminado en su valor o eventual, supuestos en que es bastante haber declarado el valor estimativo.

    Ello significa que se garantizó el resultado final de la cuenta, en el límite de la suma realmente debida. Pero hasta el monto determinado ciertamente en el acto constitutivo, por encima del cual la garantía ya dejaría de existir. Lo cual de ninguna manera pueda considerarse insuficiente para cubrir el principio de especialidad.

    Y aquí aparece el enlace entre las garantías hipotecarias y la sentencia en aquel juicio que Shell Compañía Argentina de Petróleo Sociedad Anónima promovió contra los dos fiadores y garantes hipotecarios, del cual resultó el saldo deudor de la cuenta de gestión mencionada en el texto de las escrituras constitutivas de las hipotecas.

    En efecto, en ese proceso se trató la deuda generada desde la operatoria comercial que uniera a las partes, con participación de Juan Carlos Boeri, Ricardo Pascual Boeri y notificación a la síndico del concurso. Resultando de la pericia contable producida en los libros de la actora y consentida por las partes, un saldo deudor de  $ 318.868.98, equivalente al monto reclamado, a cuyo pago se los terminó condenando (fs. 39/40vta.).

    Pudiendo apreciarse sin esfuerzo que esa pericia en los libros de Shell Compañía Argentina de Petróleo Sociedad Anónima que arrojó aquella deuda, se compadece con lo convenido en la regla uno, de las que se indican en las escrituras hipotecarias para regir la cuenta de gestión, en cuanto a que para determinar su saldo se tomarían exclusivamente las constancias contables de esa empresa y sería el resultante de tales constancias el que se haría valer a los efectos de la ejecución hipotecaria (fs. 39/40).

    De este modo, puede apreciarse que el recaudo de la accesoriedad ha quedado suficientemente abastecido, dada la relación acreditada entre la conformación de ese saldo deudor y las operaciones o negocios descriptos en el texto de las escrituras para poder afectar los bienes hipotecados a su cumplimiento. Por definición, toda garantía accede a un crédito, aún cuando la existencia de éste y su monto puedan permanecer indeterminados hasta después del otorgamiento del gravamen (S.C.B.A., C 115655, sent. del 15/04/2015, ‘Y.P.F. S.A. contra Manazza, Enrique. Ejecución hipotecaria’, en Juba sumario B4200987). Igualmente el de especialidad, desde que -reiterando lo expresado antes- el gravamen resulta válido siempre que se declare el valor estimativo de la obligación garantizada en el acto constitutivo de la hipoteca (S.C.B.A., C 104247, sent. del 17/03/2010, ‘Banco de la Nación Argentina (Fiduciario de Fideicomiso Bisel) c/Ruggiano, Dardo Atilio s/Incidente de revisión en autos “Ruggiano, Dardo Atilio. Concurso preventivo’, en Juba sumario B27753).

    Para ir cerrando y en torno a la nulidad que se ha planteado, debe entenderse que no es razonable llegar a la solución disvaliosa de declarar la nulidad de la ejecución, cuando los pretensos defectos o vicios que a juicio del apelante la habrían ocasionado -fundamentalmente la omisión de tratamiento de las defensas opuestas (arg. art. 595 del Cód. Proc.)- ha podido subsanarse a través del propio recurso de apelación, a partir del cual la alzada abordó las cuestiones soslayadas que el apelante indicó en sus agravios. Pues el principio de trascendencia que consagra el art.172 del Cód. Proc., descarta el dispendio que significaría anular en la instancia ordinaria una sentencia, en tal supuesto.

    Por todo lo expuesto, se desestima el recurso de apelación articulado, con costas al apelante vencido (arg. art. 537, 556 y concs. del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso de apelación articulado, con costas al apelante vencido (arg. art. 537, 556 y concs. del Cód. Proc.) y  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación articulado, con costas al apelante vencido y  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 29/5/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 186

                                                                                     

    Autos: “MARTINEZ OSCAR ADOLFO S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)”

    Expte.: -91196-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTINEZ OSCAR ADOLFO S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)” (expte. nro. -91196-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/5/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  electrónica con fecha 28/12/18 contra la resolución de fs. 114/115 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Para contextualizar la cuestión, debe contemplarse que se está en el ámbito de una quiebra indirecta, cuya apertura se decretó el 20 de octubre de 2016, por haber vencido el período de exclusividad sin que la deudora exteriorizara ningún acuerdo con sus acreedores (v. consulta MEV, autos ‘Martínez, Oscar Adolfo s/concurso preventivo pequeño’; actualmente ‘Martínez Oscar Adolfo s/ quiebra pequeña’). Habiéndose dispuesto que una vez firme, la sindicatura debía activar lo necesario para proceder a la inmediata realización del activo concursal.

    El 15 de mayo se formó este incidente de realización de bienes. Y dentro de aquellos, el síndico denunció las 3/24 ava partes indivisas de un inmueble rural de 464 hectáreas, cuya denominación catastral es C. VIII, P. 543-g (v. escrito electrónico del 20 de septiembre de 2017).

    A su respecto, el martillero designado le atribuyó un valor venal por hectárea de U$s 6.000 (v. escrito electrónico del 19 de junio de 2018). Tasación que no fue objetada por la sindicatura (v. escrito electrónico del 26 de julio de 2018). Dictándose con esa base el auto de venta el 30 de agosto del mismo año (v. resolución de tal fecha).

    Concretada la subasta el 19 de octubre de 2018, fracasó por falta de postores (v. escrito electrónico del 22 del mismo mes y año). Y por esa causa, el martillero propuso una nueva base con reducción del veinticinco por ciento. (v. escrito electrónico del 5 de noviembre de 2018).

    La base propuesta fue aceptada por el síndico (v. escrito electrónico del 20 de noviembre de 2018). Y el juez la convalidó, con su resolución del 21 de noviembre de 2018.

    Apeló el fallido (v. escrito electrónico del 3 de diciembre de 2018). Y no sin antes desarrollar sus argumentos, culminó proponiendo en subsidio una base de U$s. 5.500. Ante lo cual, el juez del concurso, si bien no concedió la apelación dio vista de los argumentos a la sindicatura y el martillero.

    Este sostuvo razonadamente su postura (v. escrito electrónico del 10 de diciembre de 2018). Y en una línea similar se expidió el síndico (v. escrito electrónico del 11 de diciembre de 2018). Seguidamente resolvió el juez, fijando la base para la nueva subasta en U$s. 5.000 la hectárea. Y es la resolución que viene apelada.

    Ahora bien, puesto el asunto así descripto dentro de las normas concursales, lo primero que se advierte que, como pauta rectora, el artículo 208 de la ley 24.522 , en cuanto trata el tema de la venta singular, luego de indicar que se practica por subasta, dispone que la venta se ordene sin tasación previa y sin base.

    Lo cual guarda coherencia con lo dispuesto en el artículo 217, el estatuto concursal, que ha priorizado, en la faz liquidativa, la premura con que deben ser llevados adelante todos los trámites tendientes a la liquidación del activo falencial. Fijando un plazo no mayor de cuatro meses, contado desde que la sentencia de quiebra quede firme, para que se cumplan todos los trámites, incluida la efectiva realización de bienes. Excepcionalmente ampliable hasta en treinta días.

    Las severas sanciones contempladas en el segundo párrafo de esa norma, son demostrativas de la importancia que la ley ha otorgado, en esta etapa, a los principios de celeridad y economía.

    En este marco, si de lo que se trata es de respetar esas disposiciones del estatuto concursal, viniendo de una  subasta fracasada que fijó por base U$s. 6.000 por hectárea para las 3/24 ava partes indivisas de un inmueble, no resulta violatorio del mismo, utilizar como guía para la realización de una nueva, el mismo criterio que la ley procesal local ha previsto para los supuestos de remates fracasados (arg. art. 577 del Cód. Proc.; arg. art. 278 de la ley 24.522).

    En cambio significa un dispendio incongruente con aquellos breves plazos previstos para la liquidación falencial, realizar -en el escenario descripto- una tasación como la pretendida, o tramitar un acuerdo de partición con los condóminos.

    Sobre todo, cuando más allá de lo que se expone en el escrito de agravios, el fallido de estimar para la tierra un valor de mercado superior a los U$s. 8.000 la hectárea, terminó proponiendo, de modo subsidiario, elevar la base a U$s. 5.500. Quinientos dólares menos que el veinticinco por ciento de aquel precio. Mientras que en la resolución apelada se ha establecida la nueva base en algo más de ese porcentaje sobre el monto de la base empleada para la subasta frustrada, o sea U$s. 5.000 la hectárea (fs. 114/115/vta.).

    En fin, según lo expuesto precedentemente, la apelación no se sostiene y por consecuencia ha de ser desestimada. Con costas al recurrente vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc. y 278 de la ley 24.522).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación  electrónica de fecha 28/12/19 contra la resolución de fs. 114/115 vta., con  costas al recurrente vencido (arg. art. 68  cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación  electrónica de fecha 28/12/19 contra la resolución de fs. 114/115 vta., con  costas al recurrente vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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