• Fecha del Acuerdo: 26-3-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 77

                                                                                     

    Autos: “S., R. Z. M. C/ S., S. Y OTROS S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -91142-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de marzo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S.,R. Z. M. C/ S., S. Y OTROS S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -91142-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14 de marzo de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es arreglada a derecho la resolución electrónica del 7/2/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    El acuerdo de alimentos entre el padre y la niña, no impide reclamar alimentos a los abuelos paternos. Es más, la etapa previa puede ser una vía para encontrar un nuevo consenso alimentario, ahora involucrando también a estos últimos.

    Eso sí, fracasada la etapa previa, la parte actora debería encarrilar adecuadamente sus pretensiones (art. 837 in fine cód. proc.), porque no será igual v.gr.  un incidente de aumento de cuota contra el padre, que un juicio alimentario ex novo contra los abuelos paternos (art. 175 y sgtes.  y 647 cód. proc. vs art. 635 y sgtes. cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde revocar la resolución electrónica del 7/2/2019.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución electrónica del 7/2/2019.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 26-3-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 76

                                                                                     

    Autos: “SCARANO JOSE PABLO C/ ADECOAGRO S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -91132-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de marzo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SCARANO JOSE PABLO C/ ADECOAGRO S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -91132-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11 de marzo de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación concedida a f. 447 bis contra la resolución de fs. 445/446?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Juez natural es el determinado por las normas sobre competencia antes del hecho de la causa.  Es una garantía constitucional (art. 18 Const. Nac.).

    Cierto es que, siendo factible una transacción,  los interesados pudieron excepcionalmente sustraer todas o algunas de sus diferencias del juez natural, sometiéndolas a arbitraje (arts. 774 y 775 cód. proc.).

    Pero esa sustracción excepcional no puede ser interpretada extensivamente y, con ese criterio, no tengo duda que, bajo las circunstancias del caso,  el arbitraje no corresponde en reemplazo de la jurisdicción estatal.

    Primero, porque una “diferencia de apreciación que pudiera suscitarse” (cláusula 8ª a f. 15) no puede ser confundida con alegados hechos ilícitos cometidos con  motivo u ocasión del contrato y supuestamente generadores de responsabilidad civil (arts. 1198 párrafo 1°, 512, 1107, 1109 y concs. CC). Esta cuestión importa un conflicto de intereses distinto y obviamente mayor que una mera  “diferencia de apreciación que pudiera suscitarse” (ver agravios vertidos en II.3, II.4 y II.6 del escrito electrónico de (1-2-2019; arts. 266 y 384 cód. proc.)..

    Y segundo porque la demanda  fue dirigida también contra Adeco Agropecuaria S.A. y Bañado Del Salado S.A., que no fueron parte en el contrato de fs. 14/15 (f. 286 vta.). Aunque estas acepten un arbitraje “ajeno” (esto es, acordado en un contrato “ajeno”; ver sus escritos electrónicos del 2/8/2018), el demandante no puede ser obligado a abdicar, respecto de ellas, de la garantía del juez natural (arts. 872 y 874 CC). No privar a Scarano parcialmente de dicha garantía respecto de Adeco Agropecuaria S.A. y Bañado Del Salado S.A. pero mantener el arbitraje parcialmente con relación a Tiscornia y Bruno,  llevaría a dividir la continencia de la causa: el arbitraje, contra Tiscornia y Bruno; la justicia estatal, contra Adeco Agropecuaria S.A. y Bañado Del Salado S.A.. Pero esa solución  se opone a los más elementales principios de concentración,  economía  y seguridad jurídica,  entrañando un incuestionable riesgo de decisiones contradictorias en torno a la responsabilidad atribuible por los mismos hechos ilícitos (arts.  5.5, 34.5.a y 34.5.e cód. proc.). En fin, sin la competencia de un solo decisor para resguardar la continencia de la causa se desfavorece la garantía de una tutela judicial efectiva  de la que no puede ser privado el demandante (art. 15 Const. Pcia. Bs.As.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde revocar la resolución de fs. 445/446, con costas en ambas instancias por la cuestión a los litisconsortes pasivos vencidos (arts. 69 y 274 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución de fs. 445/446, con costas en ambas instancias por la cuestión a los litisconsortes pasivos vencidos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse excusada.

     


  • Fecha del Acuerdo: 26-3-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 75

                                                                                     

    Autos: “JOSE LUIS PICOTTO S.A. C/ CISTERNA VICTOR HUGO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91126-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis días del mes de marzo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “JOSE LUIS PICOTTO S.A. C/ CISTERNA VICTOR HUGO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91126-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 07-03-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación electrónica de fecha 25/12/2018 f. contra la resolución del  19/12/2018?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    1. Se trata aquí de la ejecución de un pagaré a la vista iniciada por José Luis Picotto ante el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares,  correspondiente al domicilio del ejecutado (v. pagaré scaneado con fecha 18/07/2018).

    El Juzgado a la par que dio curso a la ejecución conforme lo prescribe el artículo 529 del código procesal, considerando que la relación entre los litigantes podría ser calificada como de consumo, y teniendo en cuenta  lo dictaminado por el Agente Fiscal al responder la vista que le fuera también dispuesta al respecto, dispone  intimar a la actora a que adjunte dentro del quinto día la documentación que motivó el libramiento del título base de la presente ejecución con el objeto de verificar el cumplimiento de los recaudos exigidos por el artículo 36 de la ley 24240 (ver f. 35).

     

    2. En el caso, el mandato dirigido a la actora de este juicio ejecutivo para que adjunte la documentación que motivó el libramiento del pagaré, contiene un recaudo extraño a quien tiene un derecho autónomo y a la prohibición que rige en los procesos de ejecución, de ingresar en aspectos que hacen a la causa de la obligación, que constituye un pilar fundamental de los sistemas de enjuiciamiento “sumarios” (en el sentido técnico de la expresión) en los que se imponen restricciones al conocimiento de la relación jurídica fondal, con la reconocida finalidad de tutelar efectivamente el crédito, valor jurídico de repercusión social evidente (arg. arts. 1815, 1821 y concs.. del Código Civil y Comercial; arts. 60 y 103 del decreto 5965/63; arts. 542, 551 y concs. del Cód. Proc.; S.C.B.A., Rc 117930, sent. del 07/08/2013,  ‘Carlos Giudice S.A. c/ Avendaño, Víctor Hugo s/Cobro ejecutivo’, en Juba sumario  B31649, v. esta Cámara expte. 90625, Libro: 49,-Reg. 63  sent. del 20-03-2018).

    Y del contenido del pagaré por lo pronto no surge nada que permita creer que el caso se trate de una relación que pueda definirse como de consumo según la ley 24240 (arg. art. 1092 del Código Civil y Comercial; arts. 2 y concs. de la ley 24.240; ver voto del juez Lettieri en “PERTICARINI, JUAN EDUARDO C/ALLENDE, ROBERTO OSCAR S/ COBRO EJECUTIVO”  23/5/2017 lib. 48 reg. 147).

     

    3. Por ello,  a esta altura del proceso el juzgado debió  limitarse a proceder como lo marca el art. 529 CPCC sin otra exigencia adicional, sin perjuicio de lo que más tarde pudiera corresponder decidir a la luz de la actitud que adoptare el ejecutado.

    En todo caso, si de la competencia se trata,  la demanda ha sido instaurada precisamente ante el juez del domicilio real denunciado  del ejecutado (art. 36 último párrafo ley 24.240).

             VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Se trata de un proceso ejecutivo promovido con base en un pagaré, con vencimiento absoluto, librado a la orden de Jose Luis Picotto S.A., por la suma de $ 6.000.

    Esos son los datos basilares que informa el citado documento.

    En ese contexto, la intimación al ejecutante por cinco días para que ‘complete’ la documentación obrante en su poder que ‘acredita haber cumplido con las prescripciones del art. 26 de la Ley Nacional 24.240’, implicó emitir juicio sobre que la acompañada era incompleta, lo cual contrasta con la decisión anterior de librar mandamiento de intimación de pago y embargo, que sólo pudo emitirse luego de haberse examinado cuidadosamente el instrumento con el que se dedujo la ejecución, verificando que se encontraba comprendido en los artículos 521 y 522 del Cód. Proc. y cumplimentados los presupuestos procesales (arg. art. 529 del Cód. Proc.; esta alzada, en la causa 90625, `Recurso de queja en autos: ‘Monasterio Tattersall S.A. c/ Ortellano, Pamela Mariana s/ cobro ejecutivo’, sent. del 20/03/2018, L. 49, Reg. 63).

    En este marco, la intimación dispuesta significó introducir en el trámite una cuestión, obrando en exceso de lo que antes había sido considerado suficiente para dar curso a la ejecución (arg. art. 529 del Cód. Proc.).

    Por estos fundamentos, adhiero a la solución que propicia el voto emitido en primer término.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere a los dos votos que preceden.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la apelación electrónica de fecha 25/12/2018 contra la resolución del  19/12/2018, y en consecuencia dejar sin efecto la intimación para completar la documentación dispuesta en su último párrafo.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación electrónica de fecha 25/12/2018 contra la resolución del  19/12/2018, y en consecuencia dejar sin efecto la intimación para completar la documentación dispuesta en su último párrafo.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 26-3-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 74

                                                                                     

    Autos: “R.D. Q. EN AUTOS: °R., B.B. S/ABRIGO””

    Expte.: -91133-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de marzo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: °R., B. B. S/ABRIGO”” (expte. nro. -91133-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14 DE MARZO DE 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la queja?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    El 8/2/2019 el juzgado consideró “firme” la sentencia del 26/10/2018 (f. 3 ap. 4.2.), que había sido apelada tanto el 7/10/2018 por la defensora Pérez, como el 22/11/2018 por la asesora López.

    Esa decisión del 8/2/2019 fue apelada subsidiariamente el 18/2/2018, cuestionándose su predicada firmeza (ver fs. 5/6 vta.). La apelación fue denegada a través de resolución de. 19/2/2019 (ver fs. 7/8) y, contra la denegación, se planteó la queja sub examine (ver fs. 10/12 vta.).

    Y bien, en mi opinión causa gravamen irreparable y es de cualquier forma apelable la decisión que declara la firmeza de una sentencia que, según la parte recurrente, no está en absoluto firme por no haberse ni siquiera proveído los recursos entablados contra ella (art. 242 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde estimar la queja y revocar la resolución del juzgado que denegó la apelación subsidiaria del 18/2/2019.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la queja y revocar la resolución del juzgado que denegó la apelación subsidiaria del 18/2/2019.

    Regístrese. Póngase en conocimiento del Juzgado de Familia N° 1 mediante copia certificada de la presente. Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 26-3-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 73

                                                                                     

    Autos: “SERRANO, FRANCISCO S/ SUCESION”

    Expte.: -91140-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de marzo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SERRANO, FRANCISCO S/ SUCESION” (expte. nro. -91140-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14 de marzo de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 76/78 contra la resolución electrónica del 17/12/2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Se alega una cesión de derechos hereditarios realizada  en el año 2005 (fs. 70/71), de modo que su eficacia ha de ser juzgada en base al Código Civil (art. 3 cód. cit.; art. 7 CCyC; ley 27077).

    La supresión de la expresión  “bajo  pena  de  nulidad”  que contemplaba  el  art.  1184 del cód. civil antes de su reforma (ley 17.711) y el texto expreso de la última parte del  art. 1185 CC,  demuestran que la exigencia contenida en el inc. 6° de  la  norma citada en primer término es “ad probationem” y no “ad solemnitatem“.

    El  texto  legal  es  claro:  deben  ser hechos en escritura pública  la  cesión,  repudiación  o  renuncia  de  derechos hereditarios  (art.1184.6 CC), aunque, excepcionalmente,  puede considerarse que dicha escritura se sustituya  por  un  acta judicial  labrada  en  el  expediente  o, a todo evento, por   un   escrito dando  cuenta  de  la  cesión aunque ratificado judicialmente (arts. 979.4, 993 y 995 CC).

    Esta ratificación excede de la mera certificación de la firma consignada en un instrumento privado, dado que esa certificación no valdría más que un reconocimiento de la firma por su autor y, éste, es insuficiente: una cosa es la autenticidad de la firma y otra es la ratificación (en el sentido de confirmación) del acto (ver esta cámara en “Medina, Alberto s/ Sucesión” 14/4/1994 lib. 23 reg. 49).

    Sólo ratificada en una  audiencia judicial (que a esos fines se fijó, pero que no se realizó, ver fs. 64 y 65) habría quedado  perfeccionada la cesión,  supliéndose de ese modo la correspondiente escritura  pública (arts. 979.4,  993 y concs. CC; esta cámara en “Musolino, Lorenzo s/ Sucesión” 27/11/2001 lib. 30 reg. 263).

     

    2- Todo lo anterior es a fortiori predicable respecto de Emilia Faustina Vigón, que nada más imprimió su huella dactilar.

    Se  ha dicho que la impresión digital -aunque resulte útil como prueba de identidad-  no es apta como expresión de voluntad y no suple la falta de firma, aunque haya sido estampada en presencia de testigos (v. SCBA , Ac 36968 S 10-11-1987;  Ac 46687 S 19-10-1993, sumario B 10333); en el mismo sentido, que la impresión digital es idónea para acreditar identidad pero no la voluntad de quien la estampa, (Rivera – Medina “Código Civil Comentado”, Ed. Rubinzal – Culzoni,  2005 págs. 629/630).

    Ello así, pues la impresión digital no puede garantizar la expresión de voluntad que conlleva la firma (arts. 897, 900, 1012 y concs. CC; ver esta cámara en “Manzano c/ Rodríguez s/ Nulidad de testamento” 18/9/2012 lib. 43 reg. 324).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 76/78 contra la resolución electrónica del 17/12/2018.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 76/78 contra la resolución electrónica del 17/12/2018.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 26-3-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 72

                                                                                     

    Autos: “”BANCO HIPOTECARIO S.A C. ZULETA, RAFAEL CARLOS Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -91153-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de marzo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “”BANCO HIPOTECARIO S.A C. ZULETA, RAFAEL CARLOS Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -91153-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21 de marzo de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 93 contra la resolución de f. 92?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Lo que se desprende del pedido formulado a foja 91, en torno a que se corra traslado de la resolución del 8 de 2010, con el objeto que se cumpla en denunciar lo peticionado a foja 85, es que se fije un plazo para que el requerido se expida al respecto.

    No es  impedimento para ello que la providencia se encuentre firme. Pues nada empece que la jueza –dado el tiempo transcurrido– repita el requerimiento, pero esta vez fijando un plazo para cumplimentar lo solicitado (arg. art.  34.4, 160, y concs. del Cód. Proc.).

    Por ello corresponde hacer lugar al recurso y revocar la providencia apelada en cuanto fue motivo de agravio.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 93 y, en consecuencia revocar la providencia apelada en cuanto fue motivo de agravio.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 93 y, en consecuencia revocar la providencia apelada en cuanto fue motivo de agravio.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 26-3-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 71

                                                                                     

    Autos: “TRAPE EDGARDO VICENTE  C/ POMAR AMILCAR EDGARDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)”

    Expte.: -91149-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de marzo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TRAPE EDGARDO VICENTE  C/ POMAR AMILCAR EDGARDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)” (expte. nro. -91149-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21 de marzo de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 91 contra la resolución de fs. 90/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Ni la nulidad de la mediación (ver f. 82 vta.), ni la de la demanda (ver f. 93 vta.) son consecuencias jurídicas previstas por la ley para el caso de conculcación del deber de confidencialidad, de manera que no pueden proceder (arts. 169 párrafo 1° y 34.4 cód. proc.).

    Toda otra sanción que el demandado estime corresponder deberá ser solicitada expresa y específicamente y, en congruencia, se deberá proveer con arreglo a derecho (art. 34.4 cód. proc.).

    Eso así sin perjuicio del valor que pueda atribuirse a la conducta procesal de las partes en orden a la decisión del caso, a ser evaluado en otra ocasión (art. 163.5 párrafo 2° y 163.8 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 91 contra la resolución de fs. 90/vta., con costas al apelante infructuoso (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 91 contra la resolución de fs. 90/vta., con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse excusada.


  • Fecha del Acuerdo: 26-3-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 70

                                                                                     

    Autos: “CAPORALI DE MORALEJO NILDA ETHEL  C/ ZANETTI RUBEN HERNAN S/EJECUCION PRENDARIA”

    Expte.: -91064-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de marzo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CAPORALI DE MORALEJO NILDA ETHEL  C/ ZANETTI RUBEN HERNAN S/EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -91064-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13 de diciembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de fecha 05/10/2018 contra la resolución de fecha 02/10/2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    1. Si  bien  el  artículo  30  del decreto ley 15.348/46 -ratificado por ley 12.962, t.o. por decreto 897/95-, dispone cuáles son las únicas excepciones admisibles frente a la acción prendaria, no pueden dejar de admitirse otras no contempladas  en  la  norma, pero  cuya eliminación sería absurda o podría importar privar al demandado, según los casos, de la garantía constitucional de la defensa en juicio (arts. 18 C.N. y 15 Const. Prov. Bs. As.).

    En el caso, el demandado planteó a fs. 68/73vta. excepciones de  falta de personería, litispendencia y prejudicialidad.

    El juzgado hizo lugar a la excepción de falta de personería -la que inmediatamente tuvo por subsanada- y rechazó las de litispendencia y prejudicialidad, mandando llevar adelante la ejecución (ver fs. 92/93).

    Esta resolución fue apelada por el demandado el día 05/10/2018, acompañando el memorial a fs. 95/100vta.; obrando su contestación a fs. 102/103.

    2. En cuanto a la falta de personería planteada, el demandando alega en el memorial, que lo que en realidad quiso plantear -más allá del rótulo que se le dio- fue la falta de capacidad civil de Marcelo Moralejo para estar en juicio en nombre de Nilda Ethel Caporali de Moralejo  ya que Marcelo Moralejo no resultaba ser el titular de la acción procesal contenedora de la pretensión, la que no podía ser suplida.

    Veamos: en autos Marcelo Raúl Moralejo inicia demanda en su calidad de apoderado general de Nilda Ethel Caporali de Moralejo, y acompaña el poder que así lo acredita (ver f. 19 y copia de poder a fs. 16/18).

    De dicho poder surge que Nilda Ethel Caporali le confiere poder general de administración y especial de disposición a sus hijos Sergio Javier y Marcelo Raúl Moralejo.

    Ahora bien, cierto es que de acuerdo a la legislación provincial, Marcelo Raúl Moralejo no podía representarla en juicio sin ser abogado, dicha insuficiencia fue subsanada al acompañar el poder a fs. 76/77 y ratificar  todo lo actuado a fs. 89/90vta. (arts. 1, 92 y 93 de la ley 5177; cfrme. SCBA, Ac.  55246,  08-10-96,  “Coloma  c/ Galdeano. Rendición de cuentas”, sist.  informático. JUBA7)

    En resumen, nunca hubo falta de legitimación y sí en cambio hubo falta de personería -excepción dilatoria que permite subsanación- como efectivamente ocurrió en virtud del poder y ratificación antes mencionado (art. 352.4, cód. proc.).

    3. Por otro lado, para que en el marco de un juicio ejecutivo se torne aplicable la prejudicialidad del art. 1775 del Código Civil y Comercial (antes, art. 1101 del Cód. Civil), deben mediar actos o resoluciones de las que surjan, prima facie, circunstancias que, por encima de la versión de quien ha formulado denuncia penal, acrediten de alguna manera la verosilimitud de los hechos y su vinculación con el proceso de ejecución de que se trate (esta cámara en “Sorrento, Patricio Rafael c/ Pérez, Juan Carlos s/ Cobro ejecutivo”, sent. del. 13-03-2013, L.43, Reg. 58; también en “Sucesores de Roberto Asencion Paz c/ Biscardi, Rogelio, Juan y otro s/ nulidad de contrato”, sent. del 22-4-2010, L. 41, Reg. 99, entre otros).

    Circunstancias que, en la especie, no se han configurado, en la medida que de la causa penal que tengo a la vista aún no surgen elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito ni motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión, en otras palabras, aún no hay imputados en aquella IPP, que guarda  vinculación con este proceso ejecutivo (a más decir, esa causa penal fue iniciada con posterioridad al inicio de este proceso de ejecución prendaria ver fs. 19/21vta. y fs. 1/7 de la IPP; y sólo surge de ella hasta el momento la denuncia unilateral del accionado y su declaración testimonial de fs. 37/38, sin elemento alguno que corrobore sus dichos; arts. 375, 384 y 547, párrafo 2do., cód. proc.).

    Lo hasta aquí actuado, no permite aplicar lo normado en el art. 1775 del Código Civil y Comercial.

    Es de aclarar llegado este punto, que si bien en el memorial se hace referencia, también, a la existencia de litispendencia, del contexto en que ha sido alegada surge que se trata, en realidad, de la prejudicialidad que ya ha sido examinada en párrafos anteriores (ver fs. 97/100), de suerte que no corresponde examinar ese tópico.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Marcelo Moralejo no promovió este proceso por derecho propio, o sea en interés propio, sino en nombre e interés de Nilda Ethel Caporali de Moralejo (f. 19).

    En este marco, sea como fuera que se haya caracterizado la excepción, no pudo estar dirigida a señalar una falta de titularidad del derecho sustancial ejercitado, pues Moralejo nunca se presentó como titular de tal derecho. Sino en todo caso, a denotar un impedimento procesal revelador de una insuficiencia en la representación invocada por quien compareció a juicio por un derecho que no era propio (arg. art. 30.2, de decreto ley 15.348/46, ratificado por la ley 12.962; arg. art.542.2 y 598 del Cód. Proc.; Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’. t.. IV B, pág. 215; S.C.B.A., B 58927, sent. del 08/02/2012, ‘Velázquez, María Teresa c/Provincia de Buenos Aires s/Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B98774).

    Se trató entonces de una defensa dilatoria que, cuando procede, se traduce en el otorgamiento de un plazo para que el defecto se subsane (arg. art. 352 inc. 4 del Cód. Proc.).

    Ahora bien, en la especie no se alcanzó a fijar un plazo para ello, porque antes de que el juez se expidiera respecto a la excepción, la interesada se presentó con patrocinio letrado.

    Con esa presentación, el defecto de representación fue rectificado de una de las maneras en que ha podido hacerse. Sin que obste a ese efecto que junto a aquélla, en el mismo escrito, también se presentara el malogrado mandatario (arg. art. 352.2 del Cód. Proc.; fs. 76/77, 89 primer párrafo y 89.1).

    En definitiva, como se ha expresado: ‘La deficiencia de la personería se subsana mediante la ratificación que el interesado efectúa de las actuaciones cumplidas por quien carecía de mandato, o estaba investido de poderes insuficientes o no poseía título profesional habilitante para ejercer la procuración judicial, ratificación que inclusive se configura cuando la parte interesada otorga un nuevo mandato a persona hábil, aunque ello se produzca luego de planteada concretamente la cuestión de falta de personería (arts. 1933, 1937, Cód Civil)’ (Cam. Civ. y Com., 0003, de San Martín, causa 69416 I-112/15, sent. del 28/05/2015, ‘Otermin Pablo Oscar c/ Torres Marcelo y otro/a S/Daños Y Perj.Resp.Profesional (Excluido Estado)’, en Juba sumario B3650443).

    Por lo expuesto, no hay razón para considerar que dicha presentación fue tardía, ni para pretender que se rechace la acción.

    Tocante al planteo de prejudicialidad, aun cuando fuera oponible en este juicio (arg. art. 30, segundo párrafo, del decreto ley citado), lo cierto es que desde el escaso grado de adelanto de la causa penal adjunta, no aparecen actos, resoluciones o pruebas de las que resulte un rango de verosilimitud de los hechos expuestos en la denuncia de magnitud tal, que torne prudente ahora disponer la suspensión del dictado de la sentencia en esta ejecución (arg.art. 1775 del Código Civil y Comercial; fs. 1/vta.II, 2/vta., 3/vta., segundo párrafo, 4/vta.37/38, 50, de la causa citada; causa 90091, sent. del 21/12/2016, “Triple M S.A. C/ Zavala Juan Jose s/ Cobro Ejecutivo”, L. 47, Reg.  399).

    En punto a la litispendencia, si bien nombrada en el escrito de fojas 70/vta.II.2, no aparece allí con una fundamentación autónoma. Lo que permite entender que se alude con ella a la misma causa penal evocada al plantearse la prejudicialidad.

    Sin embargo, el planteo es inadmisible.

    Los efectos que derivarían de admitir esa excepción sería el archivo del proceso iniciado con posterioridad o la acumulación (arg. arts. 188, primer párrafo y 352.3 del Cód. Proc.).

    Lo primero, que llevaría a archivar la causa penal iniciada después de este juicio, no puede ocurrir (fs. 21/vta.; fs. 7/vta. de la causa agregada). Puesto que en ambos juicios se persiguen objetos diferentes: en uno la ejecución del bien prendado y en la condena penal por un delito.

    Lo segundo tampoco. Porque, por más que los hechos denunciados en sede penal pudieran tener vinculación con la ejecución prendaria, eso no podría rematar en la acumulación de ambos juicios, desde que la competencia de los jueces que entienden en ellos es diversa en razón de la materia (arg. arts. 188.2 y 352.3, del Cód. Proc.).

    En suma, por estos fundamentos adhiero al voto inicial.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Alguien puede actuar en juicio:

    a- en nombre propio y por derecho propio: si no es abogado, requiere patrocinio letrado (art. 56 cód. proc.);

    b- en nombre ajeno y por derecho ajeno: es un apoderado, que debe ser abogado o, al menos, procurador (arts. 70, 71 y  92 ley 5177);

    c- en nombre propio y por un derecho ajeno: es un sustituto procesal, como v,gr,  quien ejerce una acción subrogatoria (art. 739 y sgtes. CCyC; para más, remito al capítulo VI de mi “Terceros en el proceso civil”, Ed. La Ley, Bs.As., 2011);

    d- en nombre ajeno y por derecho propio: era la procuratio in rem suam del derecho romano (Argüello, Luis R. “Manual de Derecho Romano” Ed. Astrea, Bs.As., 1976, pág. 399).

    En el caso que nos ocupa, Marcelo Raúl Moralejo  no promovió la ejecución prendaria en nombre y  por derecho propio, sino por derecho ajeno (el alegado crédito de Nilda Ethel Caporali de Moralejo respecto de Rubén Hernán Zanetti) y  en nombre ajeno (como apoderado de Nilda Ethel Caporali de Moralejo,   pero sin ser abogado ni procurador).

    Habría mediado falta de legitimación activa si, tratándose de un derecho ajeno,   Marcelo Raúl Moralejo hubiera promovido la ejecución prendaria en nombre propio y por derecho propio.

    Lo que le faltó a  Marcelo Raúl Moralejo no fue un derecho que en nombre propio no ejerció, sino la capacidad legal para actuar en nombre de otra persona en juicio, capacidad esa que, como quedó dicho, le corresponde a un abogado o, al menos, a un procurador.

    Esa incapacidad postulatoria es subsanable ex tunc (art. 352.4 cód. proc.), subsanación que operó  Nilda Ethel Caporali de Moralejo al ratificar personalmente todo lo actuado por Marcelo Raúl Moralejo en su nombre al contestar las excepciones  (ver f. 89.1; art.  369 CCyC). Claro que cargando con las costas por haber dado suficiente motivo a un planteo de falta de personería (art. 556 cód. proc.).

    2- La aducida prejudicialidad se vincula con la causa de la obligación ejecutada (en el caso, la compraventa de una cosa supuestamente con vicios ocultos, art. 726 CCyC), de modo que el ámbito para hacerla valer es un juicio de conocimiento posterior, no esta ejecución (art. 30 d.ley 15348; arts. 34.4,, 542.4, 598 y 551 cód. proc.; ver mi “Proceso ejecutivo y cosa juzgada: definitividad y prejudicialidad”, en rev. El Derecho del 7/9/98).

    En todo caso, como lo han destacado mis colegas, el expediente penal dista de registrar acusación, de modo que no hay acción penal ejercida y, sin esto último, no existe todavía juicio penal que pueda hacer “prejudicialidad” (arts. 6, 56 y 334 CPP; ver mis: “Apuntes sobre la prejudicialidad penal”, rev. Jurisprudencia Argentina del 10/V/95;  “Debilitamiento paulatino de la prejudicialidad penal”, rev. Jurisprudencia Argentina del 10/IX/97; “Prejudicialidad penal…si hay acusación (Y otras reflexiones a propósito del ´caso Canzoneiro´)”, rev. La Ley Buenos Aires de noviembre/97;  “No hay prejudicialidad penal sin juicio penal (y a  veces  ni  con juicio penal)”, en rev. Doctrina Judicial del 12-9-01).

    Por otro lado, detener ahora la ejecución a la espera de una futura, hipotética y eventual acusación importaría una dilación irrazonable para aquélla  (arg. arts. 1775.b y 3 CCyC; art. 15 Const. Pcia. Bs.As.).

     

    3- No puede haber litispendencia entre una acción penal pública –que en el caso no la hay, por no mediar acusación-  y una acción civil como la ejercitada aquí.

    No voy a detenerme ahora, por innecesario,  en el deslinde entre los conceptos de acción y pretensión, bastando con señalar que aquella suele ser considerada el derecho de hacer valer la pretensión y, ésta, puede ser entendida como la afirmación de un derecho autoatribuido y el pedido de su tutela jurisdiccional (para más, ver mi “¿Es la acción un flogisto procesal?”, El Derecho 12/9/2014; también, en coautoría con Mariana Cucatto, “La pretensión es un pedido y algo más: diálogos entre la lingüística y el derecho procesal”, en Jurisprudencia Argentina  del 9/12/2015, t. 2015-IV).

    Lo cierto es que, sin hacer ese deslinde conceptual y utilizando ambos vocablos –si se quiere, incorrectamente-  como intercambiables, cabe realizar lo que se conoce como identificación de pretensiones (o, si se quiere, de acciones).

    Las pretensiones en cuestión evidentemente no son idénticas, como resulta cuanto menos en virtud de la comparación de sendos sujetos activos y objetos: en la penal, el agente fiscal y  la aplicación de una pena; en la civil, el sedicente acreedor y una condena a pagar una suma de dinero (ver nota de Vélez Sarsfield  a los arts. 1102 y 1103 del Código Civil). Entonces, no procede el archivo de ninguna en mérito de la otra (art. 352.3 cód. proc.).

    Además, en virtud de la teoría de la individualización que rige en las ejecuciones,  la causa de la pretensión ejecutiva no tiene que ser explicitada –basta la exhibición del título- y debe quedar fuera del ámbito de cognición de la ejecución (ver considerando 2-), a diferencia de lo que sucede en los procesos de conocimiento donde impera la teoría de la sustanciación  (art. 330.4 vs arts. 518 párrafo 1°, 529 y 542.4 cód. proc.).

    Pero aunque se quisiera tematizar ahora esa causa (repito, la compraventa cuyo saldo fue garantizado con prenda, ver f. 12) y se quisiera ver conexidad entre ella y los hechos motivo de la investigación penal, esa conexidad  no podría desembocar en su destino natural:  una acumulación de procesos. Eso así porque no se sustancian por los mismos trámites ni corresponden a la competencia material del mismo juez (arts. 188 proemio e incs. 2 y 3 y 352.3 cód. proc.).

    VOTO TAMBIÉN QUE NO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del día 05/10/2018 confirmando la resolución del día 02/10/2018,  con  costas al apelante vencido (art. 556 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del día 05/10/2018 confirmando la resolución del día 02/10/2018,  con  costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 26-3-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 69

                                                                                     

    Autos: “D., Y. E. C/ M., C. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -91141-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de marzo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “D., Y. E. C/ M., C.A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -91141-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14 de marzo de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 28-2-18 contra la resolución de fecha 21-12-18?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Es claro que la apelante se refugia en la circunstancia que los hechos denunciados por A., no han tenido aval en medios de prueba consistentes. En que son relatos personales.

    Sin embargo, eso sería un dato a considerar si no fuera porque cuando se trata de casos de violencia familiar, los hechos que la traducen suelen ser repentinos, cometidos con disimulo, de modo que no caigan bajo la percepción de terceros, o consignados en un ámbito, esfera o ambiente, donde su registración por medio de alguna fuente de prueba es, al  menos, dificultosa. Frente a lo cual, la declaración de la víctima se torna una prueba computable, dentro de los criterios de la sana crítica, en un campo donde imperan los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba y (arg. art. 710 del Código Civil y Comercial; arg. art. 8 de la ley 12.569).

    Es que si todos los sucesos en que se presenta un acto, conducta o comportamiento potencialmente violento, que dé lugar a una situación comprendida dentro de la ley 12.569 o 26.485, debiera estar acompañado de prueba directa, es evidente que el marco de aplicación de aquellas leyes protectoras de la violencia familiar y especialmente de la violencia contra la mujer, para alcanzar una tutela judicial efectiva, se vería seriamente afectado (arg. art. 706 del Código Civil y Comercia; art. 6 ter, segundo párrafo, de la ley 12.569; art. 16b. de la ley 26.485l).

    Ahora bien, en la especie, no sólo se cuenta con el aporte de la víctima, pues del informe de la perito asistente social que intervino en los momentos iniciales de esta causa, se desprende que C. A.M., le contó situaciones interpretadas como síntomas del desgaste de la pareja y problemas de convivencia. Asimismo, que al explicarle la medida de exclusión decretada en su contra, admitió que estaban mal pero que no se quería ir de la casa porque había puesto mucho dinero y estaba esperando que Y. le diera lo que le correspondía (fs. 15/16). Actitud que ya denota un trámite inadecuado, para un conflicto que debió dirimirse en otro espacio y con otras herramientas.

    Cierto que, de acuerdo a las versiones de la denunciante, el recurrente nunca habría llegado a golpearla (fs. 4/vta., tercer párrafo). En general, sus denuncias  apuntan a otro cariz de la violencia. Pero eso no le quita el carácter de tal (fs. 2/vta., 15 y vta., 30/vta., 34/35vta., 49/50vta., 70/71vta., 85/86100/vta).

    En este sentido es dable recordar que legalmente se entiende por violencia contra las mujeres: toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal (arg. art. 4 de la ley 26.485). Con lo cual, es manifiesto que la ausencia de agresión física, no la excluye.

    En fin, ubicados en este marco, entonces, no puede interpretarse como reprochable que las acciones o comportamientos denunciados por la víctima y atribuidos a M., hayan sido tomados con atención.

    Es probable que la medida adoptada por la jueza pueda ocasionar molestias o inconvenientes en el desarrollo de la vida cotidiana del denunciado. No  obstante,  los hechos que narra el apelante en su expresión de agravios, en cuanto condicen más con un conflicto que escala que con uno que cursa por los carriles usuales, lejos están de alentar la supresión de la medida decretada, tal como lo pretende (fs. 110/vta. y 111). Al menos estando pendiente una negociación económica entre las partes, que –según dejó ver M.-, estuvo en el origen de la situación conflictiva que dio motivo a esta causa (f. resolución del 8 de octubre de 2018, y fs. 11/vta., 15/vta., 111/vta., segundo a cuarto párrafos y 112 primer párrafo).

    Por todo lo expuesto es que, de momento, sin síntomas claros de que la la cautelar decretada sea innecesaria, parece prudente mantenerla, desestimándose por consecuencia la apelación.

    Esto así, sin dejar de lado la diligente atención del tema, mediante la implementación de algunas de las medidas que la ley propone, para aprovechar el tiempo de la restricción en la adecuada administración de la crisis, en pos de su superación (arg. arts. 7m., 8, 8 bis., 14, de la ley 12.569).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de fecha 28-2-18 contra la resolución de fecha 21-12-18.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fecha 28-2-18 contra la resolución de fecha 21-12-18.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha de acuerdo: 28-02-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 04

     

                                                                        

    Autos: “CIPOLLA MONICA BELEN Y OTRO/A C/ PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DET Y OTROS S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -90996-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de febrero de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CIPOLLA MONICA BELEN Y OTRO/A C/ PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DET Y OTROS S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -90996-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7 de febrero de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación concedida a f. 524 contra la sentencia de fs. 510/518 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1- En la sentencia, a f. 515 anteúltimo párrafo,  se lee que “[…] Riera al momento de la contratación estaba enfermo, ello resulta corroborado con la pericia médica donde el experto dictamina que Riera era portador de la enfermedad al 28/2/2013 y además esa enfermedad fue la causa de su fallecimiento (ver fs. 419/420; art. 474 cód. proc.)”

              Ese aserto del juzgado no fue blanco de crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261 cód. proc.).

              En todo caso, si Riera padecía de un tumor orofaríngeo con tratamiento radio y quimioterapia  según los antecedentes (f. 450; ver informe del IOMA a fs. 371/418) y si la muerte resultó como consecuencia de una hemorragia masiva en la zona del tumor (f. 450 vta. párrafo 1°; ver historia clínica a fs. 261/261),  no se percibe ni se ha explicado  ninguna otra causa para esa hemorragia que no hubiera sido  ese tumor (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

     

              2- En la “Información extractada póliza de seguro de vida”  que trajo al proceso la parte actora (ver fs. 38) pero a la que se remitió la aseguradora (ver 128 vta. párrafo 2°), se puede observar que dice: “CLAUSULA DE ENFERMEDADES PREEXISTENTES. El seguro será nulo y de ningún efecto, en el caso que el asegurado padeciera una enfermedad al momento de su ingreso al seguro del contratante que luego le produjera directa o indirectamente la muerte, antes de que cumpla 180 días de permanencia en la presente póliza. […]”

              Entonces, ¿cuándo ingresó al seguro Riera?

              Para responder a esa pregunta hay que recalar, otra vez, en la documentación anexada no sólo por la parte actora, ahora en el art. 2 aps. I y II  de las CONDICIONES GENERALES (fs. 35 y 170). De allí se extrae que: a- el seguro de vida colectivo tendría vigencia si el grupo se constituía (art. 2.I.2); b- el grupo se consideraría constituido cuando la admisión fuese notificada a cada solicitante mediante el envío del cupón de pago correspondiente (art. 2.II).

              ¿En qué fecha fue notificada a Riera la constitución de su grupo?

              El 28/2/2013, según el cupón de pago de la 2ª cuota aportado al proceso también por la parte actora (ver f. 58); así lo afirmó también el juzgado, siguiendo al perito contador (ver fs. 513 antepenúltimo párrafo y 435.i).

              Ergo, el seguro de vida colectiva, según los términos de la póliza respectiva (ver CONDICIONES GENERALES, ART. 2.I.2, a f. 35), no comenzó para Riera con el llenado de la solicitud de adhesión en enero de 2013 (ver fs. 33/34), sino el 28/2/2013, esto es,  en la fecha de admisión al grupo según notificación mediante el cupón de pago de la 2ª cuota (otra vez, ver f. 58; art. 154 ley 17418).

              Acoto que la póliza respectiva fue la n° 33683, reemplazante a partir del 1/8/2011 de la n° 0027485 (pericia contable, f. 436.d), que entonces era la vigente cuando se formó el grupo de  Riera  y que,  pese a no haberla suscripto Riera,  no puede ser inoponible a la parte actora si en ella al mismo tiempo cimenta su reclamo (art. 34.5.d cód. proc.; cfme. CSN “Díaz c/ Evangelista” sent. del 12/6/2018).

              3- Riera quedó cubierto por el seguro desde la formación de su grupo el 28/2/2013 y  falleció el 27/8/2013 a las 17:30 hs (f. 261 vta.): utilizando el sistema lex doctor para contar  180 días corridos desde la medianoche del 28/2/2013 (o sea, desde la  0 hora del 1/3/2013) Riera  no falleció “antes” de cumplidos los 180 días corridos (que no son igual que 6 meses, aclaro), sino el mismo día en que se cumplieron esos 180 días (arts.23, 24 y 27 CC) . El 27/8/2018 falleció Riera y, para activarse la CLÁUSULA DE ENFERMEDADES PREEXISTENTES (f. 38), Riera tendría que haber fallecido “antes” del 27/8/2013, esto es, hasta la medianoche del 26/8/2018 (arts. cits. CC).

     

              4- Lo que tenía que suceder “antes” de los 180 días desde vigente el seguro era la muerte, no la enfermedad. Para la enfermedad el requisito era otro: su preexistencia al momento de la entrada en vigencia del seguro. Es la interpretación que cabe dar a la CLAUSULA DE ENFERMEDADES PREXISTENTES de f. 38 (ver 128 vta. párrafo 2°; arts. 115 y 384 cód.proc.):

              a-   la oración principal es “El seguro será nulo y de ningún efecto, en el caso que el asegurado padeciera enfermedad al momento de su ingreso al seguro del contratante…”;

              b- pero no cualquier enfermedad, sino una en especial que nos informa la  oración subordinada a continuación a partir del pronombre relativo “que”: “…que luego le produjera directa o indirectamente la muerte, antes de que cumpla 180 días de permanencia en la presente póliza”;

              c. la enfermedad de la oración principal hace pivot en el pronombre que de la oración subordinada.

     

              5- Incumplido el contrato de seguro de vida colectiva, y con base en ese contrato y no en otro, los herederos de Riera –en tanto éste integrante del grupo, art. 3417 CC- tienen un derecho propio contra la aseguradora (art. 153 ley 17418):

              a-  no contra quien no fue parte de ninguna forma en ese contrato de seguro –como Roas S.A.-  (arts. 1195 y 1199 CC);

              b- no contra la beneficiaria de ese contrato, Plan Ovalo S.A.  (ver f. 548 vta. último párrafo), en todo caso también perjudicada por el incorrecto incumplimiento del contrato de seguro (art. 153 ley 17418);  la administradora del plan habría incumplido su contrato con Riera si, honrado el seguro por la aseguradora, pese a eso no hubiera entregado el vehículo comprometido (ver punto de pericia a f. 440.1 y su respuesta a f. .448.a; arts. 34.4, 384 y 474 cód. proc.).

              Esas conclusiones se extraen de la ley 17418, específica en la materia de seguros, la cual no puede considerarse ni derogada ni modificada por una ley general posterior como la de defensa del consumidor (CSN, “Flores c/ Giménez”  sent. del 6/6/2017).

              6- Cabe entonces confirmar la sentencia apelada en tanto rechaza la demanda contra “Plan Ovalo S.A.” y contra Roas S.A.”, pero revocarla en cuanto a la aseguradora  “HDI Seguros S.A.”.

              Despejado el an debeatur, queda responder al quantum debeatur, cuestión ésta que quedó desplazada en 1ª instancia.

              En sus agravios la parte actora pidió que se revocara la absolución de la aseguradora –aspecto hasta aquí cumplido-  y no específicamente  que se analizara el quantum debeatur, lo cual habilita a esta cámara a deferir la resolución sobre este tópico a la 1ª instancia, tal como fuera anticipado a f. 527 vta. ap. 3.3. a través de resolución firme.

              De manera que no debe ahora la cámara  analizar otros aspectos de la causa, que no fueron objeto de ninguna decisión en primera instancia, en razón de haber quedado desplazados como consecuencia de haberse  desestimado absoluta y tempranamente la pretensión actora ya en el ámbito del an debeatur (cfme. esta cámara, por mayoría:”Cesari c/ Mazzoconi” 27/9/2011 lib. 40 reg. 37; “Moreno c/ Empresa Pullman Gral. Belgrano SRL” 17/7/2015 lib. 44 reg. 52; “Gatica c/ Pago Viejo S.A.” 12/11/2014 lib. 43 reg. 72; etc.).

              Si así no lo hiciera la cámara, si se  expidiera sobre el quantum debeatur,  privaría sobre ese ítem a los interesados de la  doble instancia ordinaria garantizada por la ley procesal (arg. arts. 242.1 y 494 párrafo 2º cód. proc.).

              No es prurito formal, porque si esta cámara actuara como órgano de instancia ordinaria única sobre la existencia y monto de los daños, los recursos extraordinarios posteriores no garantizarían a las partes  chance de revisión amplia en cuestiones de hecho y prueba, fuera de las restringidas hipótesis pretorianas de absurdo o arbitrariedad en la Corte local y federal respectivamente.

              Si esta cámara fallase ahora sobre el quantum debeatur, “condenaría” adicionalmente a cualquiera de las partes que resultare perjudicada por la sentencia a forzar contra natura los embates extraordinarios, obligando en todo caso primeramente a la Suprema Corte provincial a estirar el alcance de su poder revisor a cuestiones de hecho y prueba sin configuración de  absurdo, para poder cumplir adecuadamente así el Poder Judicial provincial con el estándar de la doble instancia garantizado en el art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica (art. 75 inc. 22 Const. Nac.). Forzar contra natura el alcance de los recursos extraordinarios no es la forma idónea de desarrollar las posibilidades de recurso judicial según lo edicta el art. 25.2.b del Pacto.

              No es ocioso hacer notar que ese Pacto regional, según las condiciones de su  vigencia (párrafo 2º del inc. 2 del art. 75 de la Const. Nac.),  indica que la Corte Interamericana de Derechos Humanos con sede en Costa Rica es intérprete final de dicha carta internacional (arts. 62.3 y 64).

              Y bien, la Corte Interamericana en los casos “Baena” (sent. del 2/2/2001) y “Broenstein” (6/2/2001), ha establecido que las garantías mínimas del art. 8.2 del Pacto -entre ellas la doble instancia del inciso h- no sólo se aplican al fuero penal, sino también para la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (cits. por  Cám. Apel. Civ. y Com. Mar del Plata, sala II, en autos “P.S.G.R”, sent. del 12-4-2007, pub. en LLBA 2007 agosto pág. 808, JA 2008-I-745).

              Por ello, aprecio que sobre el quantum debeatur debería expedirse primeramente el juzgado.

              Ello no constituiría reenvío para que se vuelva a decidir válidamente sobre aquello que fuera decidido inválidamente por el juzgado: aquí lisa y llanamente no existe decisión alguna, válida o no,  sobre la existencia y monto de los daños.

              Tampoco se trataría de que la cámara pudiera y debiera suplir las omisiones de la sentencia de primera instancia (art. 273 cód. proc.), porque no hay tales sino cuestiones lógicamente desplazadas, a las que intencionalmente no llegó a referirse el juzgado por no haber tenido necesidad de hacerlo según su criterio en torno al an debeatur.

              Tampoco es el caso de la llamada apelación adhesiva, porque no se trata de cuestiones abordadas y desestimadas en la sentencia apelada que los demandados  no pudieron apelar por resultar vencedores en primera instancia, de modo que la cámara debiera expedirse sobre esas cuestiones al  revocar esa sentencia  en virtud de la apelación de Druille  (cfme. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1975, t.V, pág. 465).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde:

              a- desestimar la apelación en cuanto a “Plan Ovalo S.A.” y contra Roas S.A.”, con costas a la parte apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód.proc.);

              b- estimar la apelación en cuanto a “HDI Seguros S.A.”  con costas a su cargo en ambas instancias, defiriendo al juzgado la decisión sobre el quantum debeatur (f. 550 vta. 11; arts. 34,4, 266, 68 y 274 cód. proc.);

              c- diferir aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              a- Desestimar la apelación en cuanto a “Plan Ovalo S.A.” y contra Roas S.A.”, con costas a la parte apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód.proc.);

              b- Estimar la apelación en cuanto a “HDI Seguros S.A.”  con costas a su cargo en ambas instancias, defiriendo al juzgado la decisión sobre el quantum debeatur (f. 550 vta. 11; arts. 34,4, 266, 68 y 274 cód. proc.);

              c- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse excusada.

     

                                                                        Toribio E. Sosa

                                                                              Juez       

              Carlos A. Lettieri

                      Juez

     

     

     

                                                                María Fernanda Ripa

                                                                      Secretaría


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