• Fecha del Acuerdo: 10/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 374

                                                                                     

    Autos: “HSBC BANK ARGENTINA S.A. C/ TORRES, OSCAR ANIBAL S/ ACCION DE SECUESTRO”

    Expte.: -91408-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “HSBC BANK ARGENTINA S.A. C/ TORRES, OSCAR ANIBAL S/ ACCION DE SECUESTRO” (expte. nro. -91408-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/9/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  electrónica de fecha 4/6/19 contra la resolución de fs. 33/35?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    La presente controversia se enfrenta con el problema que suscita el ejercicio de la garantía autoliquidable regulada por el artículo 39 de la ley 12.962,  con relación a un negocio jurídico que encierra una relación de consumo (v. dictamen fiscal del 13 de mayo de 2019 y punto III, tercer párrafo del escrito electrónico del 2 de julio de 2019).

    La jueza resolvió el asunto declarando de oficio la inconstitucionalidad del artículo 39 del decreto ley 897/95 y 39 de la ley 12.962 y en consecuencia desestimó la acción de secuestro intentada. Vale aclarar que el decreto 897/95, consta de cinco artículos y es el que aprobó el texto ordenado del decreto ley 15.348/46, ratificado por la ley citada.

    Contra esta decisión es que se alza el banco actor, mediante recurso de reposición con apelación en subsidio. Por manera que desestimado el primero, quedó habilitada la instancia revisora de esta alzada.

    Por los argumentos que desarrolla, solicita en suma se revoque la resolución impugnada (escrito electrónico del 2 de julio de 2019).

    Pues bien, se ha predicado reiteradamente que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto normativo constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia. Ya que configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como el último argumento del orden jurídico, al que debe recurrirse sólo cuando una estricta necesidad lo requiera y –luego de explorados– no exista la posibilidad de proporcionar una solución adecuada del juicio, a la que cabe recurrir en primer lugar (C.S., CAF 030754/2017/CS001, sent. del 23/04/2019, ‘Aballay, Eduardo Elias c/ En – M Seguridad – Direcc. Nac. de Seg. de Espectaculos s/amparo ley 16.986’, Fallos: 342:685).

    De otro lado, la Suprema Corte de Justicia de esta Provincia, ha considerado, -expidiéndose sobre la operatividad de la ley de defensa del consumidor dentro del marco jurídico de la ejecución cambiaria-, que la recta comprensión del asunto supone avanzar por el sendero de la confluencia o consideración integradora de las normas en juego, en la inteligencia de que el examen que el derecho promueve consiste en indagar en lo que aquéllas dicen jurídicamente, tanto como en consultar su sentido, de manera que guarden congruencia con los principios de la Constitución (Fallos: 334:13; 336:760) y hagan posible el desenvolvimiento normativo armonioso por sobre el conflicto o la antinomia (Fallos: 286:301; 307:360; entre otros; B. 60.788, “Marra”, sent. de 10-IX-2014; con cita de CSJN Fallos: 327:1507 y 329:2876). Promoviendo un entendimiento coherente y sistemático de los textos (S.C.B.A., C 121684, sent. del 14/08/2019, ‘Asociación Mutual Asís c/ Cubilla, María Ester s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B4204955).

    Bajo esa directiva armonizadora, aparece central lo que ha sostenido esta alzada en oportunidad de expedirse acerca de la inconstitucionalidad del artículo 39 del decreto ley 15.348/46, que -según quedó dicho- fue ratificado por la ley 12.962 (B.O. del 27-jun-1947).

    Cuando, para sostener su constitucionalidad, reparó en que esa norma, difería  a un juicio de conocimiento posterior el debate sobre cualquier derecho que alegara tener el deudor  prendario (consumidor o no)  contra el acreedor prendario, dejando así a salvo, a través de esa técnica, el derecho de defensa de aquél. Evocando, además, que los precisos antecedentes del art. 585 Código de Comercio (para la Prenda Común) y del art. 17 de la ley 9643 de Warrants, como las disposiciones propias de los Bancos de la Nación Argentina e Hipotecario, habían justificado plenamente el secuestro y la venta privada de la cosa pignorada regulada en la ley de prenda (ver Robiolo, Jorge A. “Artículo 39 de la ley de prenda con registro (decreto 897/95)” pub. En LLLitoral 1998-, 199). Tal como lo prevé el Código Civil y Comercial, cuando se trata de prenda común (art. 2229, esta alzada, causa 91335, sent. del 19/07/2019, ‘Industrial And Commercial Bank of China (Argentina) S.A. c/Feito, Carlos Alberto s/Acción de secuestro (Art. 39 Ley 12.962)’, L. 50, Reg. 282).

    Además, con arreglo a lo que ha venido advirtiendo la doctrina: “… si bien “…la aplicación del derecho común no puede llegar a desvirtuar la efectividad de las normas fundamentales tuitivas del régimen especial”, a la inversa, “la aplicación del sistema legal de protección del consumidor no puede llevarse al extremo de desnaturalizar las instituciones del derecho común sobre las que se aplica” (Alegría, Héctor, “Régimen legal de protección del consumidor y Derecho Comercial”, comunicación a la Academia Nacional de Derecho, noviembre de 2009, LL, 2010-C, 821; cit. por la S.C.B.A., en IV.5.a del precedente ya mencionado).

    En fin, bajo el gobierno de tales premisas, una declaración oficiosa de inconstitucionalidad como la promovida por la jueza, sin explorar una solución que armonizara y conciliara las normas aplicables, dando lugar a un balance racional de  normas e institutos, habida cuenta que en este supuesto el agente fiscal –oportunamente convocado para expedirse– había concluido en su dictamen del 14 de mayo de 2019 que el contrato cumplía  los extremos del artículo 36 de la ley 24.240, se vuelve irrazonable y debe ser revocada (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

    Por ello, se hace lugar a la apelación subsidiaria y se deja sin efecto la resolución motivo de agravios.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde  estimar la apelación subsidiaria de fecha 4/6/19 y, en consecuencia, dejar sin efecto la resolución en cuanto fue motivo de agravios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria de fecha 4/6/19 y, en consecuencia, dejar sin efecto la resolución en cuanto fue motivo de agravios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 10/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 373

                                                                                     

    Autos: “DELGADO OLGA CECILIA C/ STARONI LIDIA ESTELA Y OTROS S/RESCISION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -91395-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “DELGADO OLGA CECILIA C/ STARONI LIDIA ESTELA Y OTROS S/RESCISION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -91395-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 06-09-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 131 contra la resolución de f. 125?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    1- Explicó la mediadora en el ap. II  del escrito del 3/10/2018 que:

    a-  la mediación prejudicial se cerró  el  22/02/2013  y que no fueron satisfechos sus honorarios al momento del cierre, ni luego de los 30 días corridos;

    b- del juego de los artículos 31 de la ley 13951 y del art. 27 de su decreto reglamentario 2530/10, surge que debe percibir, por la tarea desempeñada, una suma fija en carácter de honorarios, la que será determinada conforme una escala predeterminada, teniendo en cuenta ” … el monto del reclamo, acuerdo o sentencia, según corresponda, incluyendo capital e intereses…”;  “empero la mediadora, no puede quedar librada al arbitrio del interesado para obtener su remuneración integral, pues tal postura importaría someterlo injustamente a la desidia o abandono voluntario del derecho por parte del requirente”.

    Además, la mediadora solicitante de la perención, en el ap. IV  del escrito del 3/10/2018 transcribió un párrafo correspondiente a una publicación de Roland Arazi:  “Así como es a las partes que corresponde instar el procedimiento, resulta descartada que la declaración de caducidad sea requerida por quienes no revisten dicho carácter (art. 315 del C.P.C.C). Más ello debe ser tomado sólo en principio, por cuanto -y si bien restrictivamente- se debe permitir su articulación a terceros interesados cuando de lo contrario pudiera resultar un perjuicio cierto e irreparable (el subrayado no es del original).

    Pues bien,  el proceso no causa un perjuicio irreparable a la mediadora, de modo que, para evitar un perjuicio así, pueda admitirse que ella tenga legitimación para abogar por su extinción vía caducidad de la instancia.  No recibe esa legitimación de la ley (art. 315 cód. proc.) y el perjuicio es reparable al obtener, más tarde o más temprano, la correspondiente regulación de honorarios sin necesidad de que el proceso termine a través de perención. Incluso nada obsta a que la mediadora pueda requerir esa regulación antes de finalizado el proceso (arg. art. 19 Const. Nación), tal como lo ha venido a admitir  expresamente el decreto 43/2019 cuando no tenga movimiento útil por 180 días  (art. 31 antepenúltimo párrafo).

     

    2- Si la caducidad de la instancia no pudo ser pedida válidamente por la mediadora dada su falta de legitimación suficiente para eso, entonces sólo resta entender que debió y sólo pudo ser declarada de oficio por el juzgado a f. 125. Observando con atención lo proveído a f. 125, tal parece que el juzgado nada más tuvo presente la presentación de la mediadora del 3/10/2018 y que todo lo más la usó como una suerte de recordatorio para el ejercicio oficioso de sus propias atribuciones: el juzgado no declaró la perención por el pedido de la mediadora sino de oficio luego del pedido de la mediadora.

    Si procedió de oficio el juzgado a f. 125, entonces debió antes intimar atento lo reglado en el art. 316 CPCC, toda vez que la intimación anterior (f. 71 y sgtes.) también había sido oficiosa.

    Este tribunal ya se ha ocupado antes del tema en “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ DIAZ, EBEL OSCAR S/ COBRO EJECUTIVO”  (11/11/2015  lib. 46 reg. 389), expresando lo siguiente:

                “Para proceder de oficio  a declarar la caducidad de la instancia debe siempre mediar intimación previa, atento lo reglado en el art. 316 CPCC texto según ley 12357.

                Funciona para la caducidad pedida por la contraparte la sola necesidad de una única intimación previa para luego tenerla por decretada ope legis, conforme lo normado en el art. 315 CPCC texto según ley 13986.

                En pocas palabras, si el juez o tribunal quiere declarar de oficio, sin solicitud de parte,  la caducidad de la instancia, deberá cada vez intimar previamente, cosa que no hizo el juzgado en el caso antes de expedir la resolución apelada (art. 34.4 cód. proc.).”

    VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 131 y dejar sin efecto la resolución de f. 125 en cuanto ha sido motivo de agravios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JEUZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 131 y dejar sin efecto la resolución de f. 125 en cuanto ha sido motivo de agravios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 10/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 372

                                                                                     

    Autos: “MOYANO MAGALI EDITH C/ PASOS ALFREDO OSCAR S/ EJECUCION DE SENTENCIA”

    Expte.: -90528-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “MOYANO MAGALI EDITH C/ PASOS ALFREDO OSCAR S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -90528-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/9/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  electrónica de fecha 22/6/19 contra la resolución electrónica de fecha 19/6/19? .

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Expresó esta alzada en su resolución del 13 de noviembre de 2018 –en cuanto interesa destacar– que se desestimaba la apelación: Sin perjuicio que, como las liquidaciones deben ser consideradas aprobadas o desaprobadas en cuanto hubiera lugar por derecho, para superar el actual estado de cosas y determinar cuál de las tasas pasiva aplicó Pasos en su liquidación y cuál de ellas es la que debe emplearse en este caso, el asunto se debata en la instancia originaria (esta cámara, causa 90617, sent. del 19/03/2018, ‘”BBVA Banco Frances S. A. c/ Arque Mar[a Cecilia s/ ejecucion prendaria’, L. 49, Reg. 61).

                Por manera que no es admisible hablar en esta temática de los efectos de la cosa juzgada, en torno a la resolución del 24 de septiembre de 2018. Menos aún que haya sido ‘ratificada o ‘confirmada’’ por esta cámara, dado que no ejerció su función revisora.

    Tocante a lo primero, porque como ya tiene dicho este tribunal, en otro precedente, dentro del ámbito de las liquidaciones juega como principio o regla el que aun  aprobadas,  pueden ser reformuladas o modificadas, habida cuenta que tales decisiones no causan instancia, ni  resulta aplicable el principio de la cosa juzgada. (causa 16051, sent. del 13/07/2006, ‘Banco de La Pampa c/ Osman Besliri, Ruben Alejandro s/ ejecutivo’, L. 37, Reg.:268; arg. arts. 501, 502 y concs. del Cód. Proc.).

    Cuanto a lo segundo, porque en la misma resolución del 13 de noviembre de 2018, quedó expresado que se había traído a conocimiento del tribunal un capítulo no propuesto a la decisión del juez de primera instancia, acerca del cual esta alzada no podía fallar (arg. art. 272 del Cód. Proc.). Sin perjuicio de promover la apertura del debate en primera instancia, en torno a la tasa de interés aplicable, como ha sido expresado en el párrafo inicial.

    En consonancia, la resolución del 19 de junio de 2019, que motivó la apelación fundada por la ejecutada con su escrito electrónico del 4 de julio de 2019, ajustada a los lineamientos fijados por esta alzada, no resulta conmovida por los argumentos precedentemente tratados y desestimados. (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    En suma, el recurso resulta infundado y debe desestimarse, con costas a la recurrente vencida (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde  desestimar  la   apelación  electrónica de fecha 22/6/19, con costas a la recurrente vencida (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar  la   apelación  electrónica de fecha 22/6/19, con costas a la recurrente vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 10/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 371

                                                                                     

    Autos: “BENEITEZ, LIDIA EMMA C/GONZÁLEZ, ROBERTO MANUEL S/MEDIDAS PRELIMINARES (ART. 323)”

    Expte.: -91402-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “BENEITEZ, LIDIA EMMA C/GONZÁLEZ, ROBERTO MANUEL S/MEDIDAS PRELIMINARES (ART. 323)” (expte. nro. -91402-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/6/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación subsidiaria electrónica del 15/4/2019 contra la resolución también electrónica del 9/4/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Sustituida en su patrocinio, la abogada Brogli solicitó se regularan sus honorarios profesionales en la suma de siete jus (escrito electrónico del 27 de marzo de 2019).

    Estando vigente la ley 14.967, la fijación de tales emolumentos queda regida por esa norma.

    En este sentido, esta cámara -por mayoría- ha venido señalando que  siendo la regulación judicial una consecuencia necesaria del crédito por honorarios sólo devengados, entonces, aplicando el art. 7 párrafo 1° CCyC -ni siquiera mencionado por la SCBA en “Morcillo”- la ley nueva -14967- rige para la consecuencia -regulación de honorarios- de una relación jurídica existente -honorarios devengados- (art. 34.4 cód. proc.; para más, ver “Conflicto de leyes arancelarias en el tiempo. La decisión de la Suprema Corte Bonaerense”, en La Ley del 1/2/2018; v. voto del juez Sosa en la causa 90711, sent. del 02/05/2018, ‘Churrupit Olga Evangelina c/ Irigaray Ramon Sebastián s/ Incidente de Alimentos`, L. 49, Reg. 112).

    Por consecuencia, es de aplicación el artículo 17 de la mencionada ley que habilita al profesional que se aparta de un proceso o gestión, pedir regulación provisoria de sus honorarios, que se efectuará en el mínimo de aquello que le pudiera corresponder, sin perjuicio de la regulación definitiva al momento de dictarse sentencia.

    En ese marco, no se observa motivo razonable para no fijar tales honorarios provisorios, aún sin determinación de la base regulatoria, si la interesada lo solicita en el mínimo de siete jus, que es lo menos que podrá fijarse por su desempeño en la especie (arg. art. 22 de la ley 14.967).

    Con arreglo a lo expuesto, concierne revocar la resolución apelada, en todo cuanto ha sido motivo de agravios.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto que antecede dejando a salvo mi opinión  en cuanto devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.

    Así, en función de mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la  SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

    Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

    Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, adherir al voto que antecede (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde   estimar la   apelación subsidiaria electrónica del 15/4/2019 y, en consecuencia, revocar la resolución también electrónica del 9/4/2019 en cuanto ha sido materia de agravios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la   apelación subsidiaria electrónica del 15/4/2019 y, en consecuencia, revocar la resolución también electrónica del 9/4/2019 en cuanto ha sido materia de agravios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 10/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 370

                                                                                     

    Autos: “SALLABER, CARLOS OSCAR  C/ GONZALEZ, OSVALDO MARIO   S/ EJECUCION DE HONORARIOS”

    Expte.: -91139-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “SALLABER, CARLOS OSCAR  C/ GONZALEZ, OSVALDO MARIO   S/ EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -91139-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 06/09/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son fundadas las apelaciones del 10/7/2019 y del 15/7/2019 contra la resolución del 5/7/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    1- Se trata de las liquidaciones del ejecutante de fechas  9, 23 y 29 de mayo de 2019, impugnadas por el ejecutado el 9/6/2019 y defendidas por su autor el 25/6/2019. El  5/7/2019 el juzgado emitió la resolución que viene en apelación.

    2-  Un primer tema de debate es el dies ad quem de los intereses: si el 14/12/2018 -tesis del ejecutante- o si el 10/11/2018 -postura del ejecutado-.

    Es cierto que González el 10/11/2018 solicitó el levantamiento de indisponibilidad de los fondos depositados, pero expresó textualmente “Suma a aplicar al pago previa liquidación aprobada, (…)” Esto es, expresamente condicionó la aplicación al pago de su depósito a la previa aprobación de la liquidación.

    Esa liquidación recién fue aprobada por el juzgado el  28/11/2018, siendo confirmada por la cámara el 9/4/2019. Pero, antes de dicha confirmación, en virtud de la aclaratoria del demandante del 4/12/2018, éste pudo obtener la entrega a cuenta de $ 127.164,55, la cual se ordenó el 12/12/2018 y recién se  llevó a cabo el 14/12/2018. De haber sido por el criterio del ejecutado (retiro del dinero previa aprobación de la liquidación), recién luego de ser confirmada por la cámara el 9/4/2019 habría podido el ejecutante retirar ese dinero, pero, por gestión de éste y por orden del juzgado, pudo ser retirado antes,  el 14/12/2018, cortando el flujo de intereses sobre el capital en beneficio del deudor.

    La cámara el 9/4/2019 no dijo que los fondos estuvieron disponibles para el acreedor el 10/11/2018, sino que estuvo bien hasta esa fecha incluir intereses (y no nada más hasta la fecha del depósito de esos fondos, como lo postulaba el ejecutado), si  González recién entonces, el 10/11/2018, había pedido el levantamiento de la indisponibilidad. Nada dijo la cámara en esa ocasión sobre la procedencia o no  de intereses entre el 11/10/2018 y el 14/12/2018.

    3- Tiene razón el ejecutado en torno a la imputación de los $ 127.164,55  liberados mediante resolución del 12/12/2018. Si con ese dinero se hubiera cancelado todo el capital adeudado por honorarios, no cabrían intereses posteriores sobre ese rubro y habría que determinar si estuvieran en autos reunidas las condiciones para calcular intereses sobre intereses. Veamos. De ese total, $ 127.164,55,  el propio acreedor, en su planilla del 9/5/2019, imputó $ 115.604,14 al pago de honorarios (capital; ver además factura a f. 52), quedando insolutos $ 94.355,17 en concepto de intereses, sobre los cuales agregó (lo mismo que el juzgado,  en las cuentas que propone en la resolución apelada)  nuevos intereses  hasta el 9/5/2019 (el juzgado, en cambio, en la resolución apelada, lo hizo hasta el 9/4/2019). Así, sumando intereses sobre los $ 94.355,17 de  intereses, arribó el ejecutante a una deuda de $ 129.927,89 sólo de intereses. No se trata, entonces, de hasta cuándo proceden intereses sobre los $ 94.355,17 liquidados el 9/5/2019 en concepto de intereses (si hasta el 9/5/2019 o hasta el 9/4/2019; ver apelación de Sallaber), sino antes bien si proceden esos intereses por concurrir alguna circunstancia que jurídicamente lo autorice (art. 770 CCyC), lo cual no fue motivo de decisión expresa, positiva y precisa (arts. 34.4 y 161 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JEUZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde mantener la resolución apelada en cuanto incluye intereses hasta el 14/12/2018 pero, a falta de decisión expresa, positiva y precisa, dejarla sin efecto en cuanto agrega intereses sobre los $ 94.355,17  liquidados previamente también en concepto de intereses. Con costas en el orden causado en esta instancia, atento el modo en que aquí se resuelve, no enteramente satisfactorio para ninguno de los litigantes (arg. art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Mantener la resolución apelada en cuanto incluye intereses hasta el 14/12/2018 pero, a falta de decisión expresa, positiva y precisa, dejarla sin efecto en cuanto agrega intereses sobre los $ 94.355,17  liquidados previamente también en concepto de intereses. Con costas en el orden causado en esta instancia, atento el modo en que aquí se resuelve, no enteramente satisfactorio para ninguno de los litigantes.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 10/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 369

                                                                                     

    Autos: “M., M.  A.  C/ S., F. J. S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD”

    Expte.: -91409-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M.  A.  C/ S., F. J. S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD” (expte. nro. -91409-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/9/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria del 15/8/2019 contra la resolución de f. 13?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Si el juzgado de familia ha dispuesto transitar la etapa previa (f. 7 ap. VII), mal pudo ser contestado un traslado de demanda aún no corrido. De hecho, sólo recién cerrada la etapa previa podrán quedar expeditas la demanda, su traslado y la contestación de su traslado (art. 837 in fine cód. proc.).

    Si el apelante no hubiera estado  de acuerdo con la decisión de transitar la etapa previa, debió recurrir  la providencia de f. 7 ap. VII de fecha 17/8/2018 y no, en cambio,  la de f. 13 del 7/8/2019 que es una mera consecuencia de aquélla (art. 155 cód. proc.).

    A todo evento, el apelante sostiene dogmáticamente que la liquidación de la comunidad es una materia excluida de la etapa previa, pero, atento lo reglado en los arts. 830 párrafo 2°, 837 párrafo 1° y 835 párrafo 2°  CPCC,  no indica fundadamente cuál pudiera ser la circunstancia excepcional  eximente de esa etapa en el caso (arts. 34.4,  260, 261 y 266 cód. proc.); tampoco ha pedido que, por la razón que estime corresponder,  se dé por concluida dicha etapa (art. 836 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 15/8/2019 contra la resolución de f. 13, con costas en cámara al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria del 15/8/2019 contra la resolución de f. 13, con costas en cámara al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 10/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 368

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA C/ALBANESE, ALFREDO ALBERTO S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91400-

                                                                                     

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA C/ALBANESE, ALFREDO ALBERTO S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91400-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/9/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la queja contra la resolución del 20/8/2019 que denegó la apelación del 8/8/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Puede sostenerse que, como regla general,  es inapelable el auto de subasta (arg. art. 591 cód. proc.), pero eso no quita que excepcionalmente pueda ser apelable si, como en el caso, el quejoso entre otras cosas sostiene –con o sin razón-  que se ha ordenado la venta de su vivienda, su único bien de familia (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la queja y disponer que el juzgado, si estuvieran  reunidos los restantes requisitos  de admisibilidad allende la sola apelabilidad, dé curso formal a la apelación del 8/8/2019 contra la resolución del 11/6/2019.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la queja y disponer que el juzgado, si estuvieran  reunidos los restantes requisitos  de admisibilidad allende la sola apelabilidad, dé curso formal a la apelación del 8/8/2019 contra la resolución del 11/6/2019.

    Regístrese.  Póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.


  • Fecha del Acuerdo: 10/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 367

                                                                                     

    Autos: “P., M. D P. C/ P., C. M. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91381-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “P., M.  P.C/ P., C.M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91381-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29-08-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación deducida y fundada en soporte papel a fs. 204/206 contra la sentencia electrónica del 18/6/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL  LETTIERI  DIJO:

    1. La sentencia electrónica del 18/6/2019 estableció como cuota alimentaria a cargo de C.M.P  a favor de su hijo menor L.P.P. la suma de pesos que se corresponda con el 24,21% de su sueldo básico como empleado del Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde la interposición de la demanda (v. p. 1 de la parte dispositiva de aquélla).

    Esa decisión es apelada por el demandado a fs. 204/206, pretendiendo -por los motivos que allí expone- que esa cuota sea reducida.

     

    2. Propongo que el recurso no sea admitido.

    Es que al presentarse a la audiencia a f. 28 del 10/9/2018, el accionado ofreció en concepto de cuota de alimentos la suma de $4000, más $1706,41 por gasto de jardín de infantes, más la obra social AMEBA por la suma de $1072,59 más $763 de coseguro, además del gasto de niñera, a través de trámite a gestionar por ante su empleadora, surgiendo del escrito de contestación de demanda de fs. 44/49 -del 7/9/2018, según cargo judicial de f. 49- que esa cobertura de cuidado del niño denominado “Guardería” ascendía a la suma de $3000 (v. f. 46 párrafo segundo).

    A su vez, del recibo de f. 35  surge que su sueldo básico de agosto de 2018, a percibir, como es sabido, en septiembre de ese año, era de $28.554,26, por lo que aplicando a ese sueldo básico el porcentaje del 24,21%, fijado en sentencia, se obtiene una cuota de $6912,9836.

    Es decir, nada más con las sumas ofrecidas de $4000 en dinero más los $3000 a tramitar para gastos de guardería, ya queda cubierto el porcentaje fijado en sentencia; sin sumar la cobertura de gastos de educación y obra social, que, obviamente, redundan en el ofrecimiento de una cuota aún mayor.

    Así las cosas, en la medida que del expediente surge que permanecen inalteradas las circunstancias de esa época en cuanto al régimen de cuidado y comunicación del niño, sus necesidades y el empleo de su progenitor, como se desprende de fs. 44/49 y 204/206, no se advierte por qué habría de establecerse una cuota inferior a la fijada en sentencia y a la ofrecida por el mismo accionado oportunamente (arg. arts. 2 y 659 Cód. Civ. y Com., 384 y 641 Cód. Proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación deducida y fundada en soporte papel a fs. 204/206 contra la sentencia electrónica del 18/6/2019, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 Cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JEUZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación deducida y fundada en soporte papel a fs. 204/206 contra la sentencia electrónica del 18/6/2019, con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución de honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 10/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 366

                                                                                     

    Autos: “M., R.  C/  L.,  C.M.  S/  ALIMENTOS”

    Expte.: -90578-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “M., R.  C/  L.,  C. M.  S/  ALIMENTOS” (expte. nro. -90578-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/8/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria presentada electrónicamente el día 12-6-2019 contra la resolución del día 6-6-2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO    DIJO:

    1- En la resolución apelada la jueza decide dos  cosas: a) aprobar la liquidación respecto de los alimentos adeudados en la suma de $112.808,36; y b) determinar la cuota suplementaria para pagar dicho monto en la cantidad de $ 1735,50 mensuales, pagaderos en 65 cuotas (v. res. de fecha 6-6-2019).

    La parte alimentada apela dicha resolución solicitando que se imponga una cuota alimentaria suplementaria equivalente a  un tercio de la cuota principal, quedando la misma en la suma de $2166,66 (v. apelac. de fecha 12-6-2019).

    En el mismo sentido, la asesora brega porque la cuota suplementaria se establezca en un tercio del monto de la cuota alimentaria fijada (ver presentación electrónica del día 7-8-2019).

    2- Veamos: el juzgado no ha dado fundamento alguno para no atender a lo requerido por la parte alimentada al momento de solicitar la cuota suplementaria en un tercio de la principal -lo que equivale a 50 cuotas mensuales, y que en tiempo representan 4 años y 3 meses para saldar el monto total-, estableciendo 65 cuotas suplementarias de $ 1735,50 cada una, lo que llevaría 5 años y 4 meses cancelar el monto de la liquidación aprobada.

    En ese sentido se ha dicho que “La  cuota suplementaria a fijarse a efectos del cobro de  las  atrasadas, debe guardar relación con el monto  de  la  determinada como  principal  y  nunca  ser  mayor, resultando equitativa aquélla que equivale a un tercio de la cuota mensual mencionada” (CC0100 SN RSI 597-6, 24-10-2006;  D. M. A. c/G. J. D. s/Alimentos”, sist. JUBA B857628; CC0100 SN 910664 RSI 785-91, 10-12-1991, “S. de T., G. N. c/ T., H. s/ Alimentos y  Litis  expensas”, sist. JUBA: B853182; art. 642 CPCC)”.

    En el caso, la cuota principal ha sido fijada en $6500, por manera que, sin fundamento por parte del juzgado para fijarla en un monto menor al tercio solicitado, y considerando lo manifestado por la asesora en cuanto a que resulta excesivo el plazo de 65 cuotas teniendo en cuenta el proceso inflacionario que vive nuestro país, y sin perder de vista el derecho de los menores a percibir una suma dineraria que complemente sus necesidades, parece razonable hacer lugar a los solicitado por la parte alimentada.

    Por ello, en tales condiciones y en función de los principios del proceso de familia de tutela efectiva y oficiosidad, resulta razonable estimar la apelación de fecha 12-6-2019 contra la resolución de fecha 6-6-2019, y establecer la cuota suplementaria por alimentos atrasados en un tercio de la cuota principal, la que deberá ser cuantificada según el monto de cada cuota ordinaria en el momento que corresponda (v.gr. podría aumentarse la cuota ordinaria a través de un incidente, antes del vencimiento del último ternio y, así, podría variar el monto de los tercios sucesivos ;art. 642 cód. proc. arg. art. 706, art. 103.b. del Código Civil y Comercia; esta cám. sent. del 9-4-2019 en “Z., M. B. C/ V., O. R. J. s/ Alimentos”; lib. 50, reg. 102).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Adhiero al voto que abre el acuerdo.

    Es que como allí se señala, lo decidido en primera instancia haría que se abonaran cuotas suplementarias por 5 años y 4 meses ($112.808,36 / $1735,5 = 65 meses o 5 años y 4 meses), lo que a todas luces resultaría excesivo teniendo en cuenta el proceso inflacionario que es público y notorio se vive en el país.

    Máxime, teniendo en cuenta que la cuota principal ha sido fijada, directamente, en la suma de $6500 y no con cualquier otro método que permita su variabilidad para acompañar aquel proceso (vgr.: un porcentaje de salario o de Salario Mínimo Vital y Móvil o de la Canasta Básica Total o Alimentaria, etc.; ver sent. del 26/3/2019).

    Así, resulta prudente atender el pedido de la actora para establecer la cuota suplementaria en 1/3 de la cuota principal, que permite que se cancele la deuda en un plazo bastante menor de 4 años y 3 meses ($112.808,36 / $2166,66 -esto es, 1/3 de la cuota ppal. de $6500- = 52 meses o 4 años y 3 meses; arg. arts. 642 Cód. Proc. y 706 inc. b Cód. Civ. y Com.).

    Porcentaje que, tal como también se expone en el voto inicial, ha sido admitido por reciente fallo de esta cámara (sent. del 9/4/2019, “Z., M.B. c/ V., O.R. s/ Alimentos”, L.50 R.102), destacando, como allí, que la cuota suplementaria deberá ser establecida según el monto de la cuota principal que se abone en cada oportunidad, que podría sufrir modificaciones (por ejemplo, a través de su aumento).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero a ambos votos precedentes (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fecha 12-6-2019 y, en consecuencia, revocar la resolución del 06-06-2019 en cuanto fue materia de agravios.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria de fecha 12-6-2019 y, en consecuencia, revocar la resolución del 06-06-2019 en cuanto fue materia de agravios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 10/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 34– / Registro: 365

                                                                                     

    Autos: “M., P.D. S/ INFORMACION SUMARIA”

    Expte.: -91338-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “M., P. D. S/ INFORMACION SUMARIA” (expte. nro. -91338-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 02-09-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es   procedente la apelación electrónica  del 24-06-2019 contra la resolución del 19-06-2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    El abogado E. actuó  como defensor  oficial ad hoc de la parte actora (v. fs. 6/7) y en la instancia anterior se le regularon por su tarea 3 jus, con arreglo a lo dispuesto en el artículo primero del Ac. 2341 modif. por Ac. 3912  de la Suprema Corte.

    Dicho letrado apeló por considerar  exigua su  mediante escrito electrónico de fecha  24-06-2019 pm.

    Tratándose de una información sumaria para la inclusión en la obra social, donde si bien  no medió presentación de contraparte, hubo producción de prueba (v. fs. 10/12), parece adecuado que dentro de una escala de entre 2  y  8 jus (art. 1 del Ac. 3912), se fije una retribución de 4 jus.

    Así corresponde estimar el recurso y fijar la retribución del abog. E. en la suma equivalente a 4 jus.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la apelación electrónica  del 24-06-2019 contra la resolución del 19-056-2019 y, en consecuencia,  fijar la retribución del abog. Errecalde en la suma equivalente a 4 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación electrónica del 24-06-2019 contra la resolución del 19-056-2019 y , en consecuencia, fijar la retribución del abog. Errecalde en la suma equivalente a 4 jus.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     


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