• fecha de acuerdo: 04-04-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen     

                                                                        

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 90

                                                                        

    Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ SADOBE DANIEL PABLO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91166-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ SADOBE DANIEL PABLO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91166-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3 de abril de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 255 contra la sentencia del 14/12/2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              A diferencia del juzgado, creo que la deuda ha sido negada, con expresiones tales como “Por ende, deviene insostenible la pretensión de adjudicarle existencia, exigibilidad y liquidez al crédito supuesto que se pretende ejecutar.” (f. 140 vta. ap. III; el subrayado no es del original). Dijo el ejecutado al oponer su excepción: “No obra en la causa ningún elemento que permita valorar el título como hábil para un proceso de esta naturaleza, que por ser de conocimiento acotado requiere de un cumplimiento estricto de los recaudos formales a los fines de no vulnerar el principio constitucional de defensa en juicio. “ (f. 140 vta. ap. III; el subrayado no es del original).

              Pero,  ¿cuáles son los recaudos formales aquí exigibles estrictamente?

              Los del art. 1406 CCyC, cuya ausencia no ha sido puntual y concretamente aducida por el ejecutado (ver certificado a fs. 15 y 146; arts. 34.4  cód. proc.). No obstante, el título debe ser examinado cuidadosamente de oficio y, de ese análisis, surge la ausencia de un elemento que impide determinar si se  está o si no se está en presencia de un título hábil: el certificado exhibe dos firmas ilegibles, sin sello aclaratorio. Eso no permite establecer si los firmantes son o no son apoderados del banco, como lo exige el CCyC  en el art.1406 proemio al final. Esa cuestión no ha sido aclarada ni en la demanda, ni en el escrito de contestación a las excepciones.

              ¿Y por qué ese faltante recaudo formal es estrictamente exigible?

              Porque es lo menos que se puede esperar de un sujeto de derecho superprofesional que cuenta con la posibilidad de auto-crear un título ejecutivo (art. 384 cód. proc.).

                Obiter dictum, lo concerniente a la composición del saldo deudor de la cuenta corriente, con o sin abuso del banco, son cuestiones que exceden el ámbito del juicio ejecutivo y que quedan reservadas a un juicio de conocimiento (arts. 524.4 y 551 cód. proc.).

                En suma, corresponde rechazar la ejecución, aunque no por los motivos aducidos por el ejecutado (arts. 34.4 y 529 cód. proc.). Con costas en el orden causado en ambas instancias, por esa razón (arts. 68 párrafo 2°, 274 y 556 cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Corresponde revocar la resolución apelada y rechazar la ejecución, con costas por su orden en ambas instancias y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Revocar la resolución apelada y rechazar la ejecución, con costas por su orden en ambas instancias y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • fECHA DE ACUERDO: 03-04-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 88

                                                                        

    Autos: “ARZU MICAELA  C/ LOIZAGA PATRICIA MABEL S/ COBRO DE HONORARIOS”

    Expte.: -91107-

                                                                        

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ARZU MICAELA  C/ LOIZAGA PATRICIA MABEL S/ COBRO DE HONORARIOS” (expte. nro. -91107-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18 de febrero de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  electrónica de  fecha 6-11-18 contra la resolución  de fs. 29/30 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Al emitir su sentencia en los autos ‘Loizaga, Patricia Mabel c/ Lusetti, Claudio Horacio s/ divorcio por presentación unilateral’, se impusieron las costas por mitades (fs. 33.3 del expediente aludido).

              En debate el alcance de tal imposición, esta alzada marcó la diferencia entre las costas impuestas en el orden causado, donde cada parte se hace cargo de los gastos propios con el alcance del artículo 77 del Cód. Proc. y de las comunes por mitades, de la imposición por mitades, supuesto en el cual cada parte se debía hacer cargo de la mitad de los gastos propios,  de la mitad de los de la contraria, y de la mitad de los comunes (fs. 83/85vta.).

              Ante este desarrollo, Arzú que dijo haber recibido la totalidad de los honorarios de su propio cliente, le devolvió a aquél el cincuenta por ciento (43/vta., 133/134 del mismo expediente). Este último documento, si bien fue desconocido por Loizaga, resultó reconocido por Claudio Horacio Lusetti, tanto en su firma cuanto en su contenido (fs. 51 y 54 de la especie; arg. arts. 314, 319 y concs. del Código Civil y Comercial).

              Es claro que Arzú pudo no haber procedido de ese modo. Pues Lusetti al pagarle la totalidad de sus honorarios, no había hecho otra cosa que aquello que le correspondía hacer por la relación contractual que la unía con su letrada (arg. art. 58 del decreto ley 8904/77). Pero en tal supuesto, hubiera sido él quien habría podido reclamar a Loizaga el reembolso del cincuenta por ciento de los honorarios y la contribución previsional que había pagado a su abogada (fs. 84/85vta. del divorcio).

              Ahora, como Arzú reintegró a Lusetti el cincuenta por ciento de la totalidad de sus honorarios y aportes que le pagara (lo que ha sido acreditado –como fue indicado– con el instrumento de foja 133 del expediente agregado, debidamente avalado por aquel), entonces quedó en condiciones de reclamarle a Loizaga ese porcentaje.

              Y esta no pudo encontrar motivo valedero para frenar la ejecución promovida en su contra por Arzú, con sustento en una excepción de pago. Porque lo cierto que no abono la mitad de los honorarios y aportes de Arzú que quedaron a su cargo por causa de la imposición de costas por mitades, ni a ella ni a Lusetti (arg. arts. 504.3 del Cód. Proc.; art. 58 de la ley 14.967).

              En este marco, como este último –al fin y al cabo– terminó abonando sólo la mitad de los honorarios de su abogada, por la misma causa, no hay riesgo que pueda reclamarle nada a Loizaga. Por manera que quien ha quedado en condiciones de exigirle la otra mitad impaga, es la ejecutante Arzú.

              Por ello se revoca la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios.

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Corresponde estimar la   apelación  electrónica de  fecha 6-11-18 contra la resolución  de fs. 29/30 vta. y, en consecuencia revocar la resolución apelada  en cuanto ha sido  materia de  agravios.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la   apelación  de  fecha 6-11-18 contra la resolución  de fs. 29/30 vta. y, en consecuencia revocar la resolución apelada  en cuanto ha sido  materia de  agravios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • FECHA DE ACUERDO: 16-04-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                        

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                        

    Libro: 48 / Registro: 28

                                                                        

    Autos: “FREIJE ADOLFO GUILLERMO  C/ MARQUEZ MAURICIO OMAR S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91134-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, a los dieciséis días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FREIJE ADOLFO GUILLERMO  C/ MARQUEZ MAURICIO OMAR S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91134-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo de fecha 8 de abril de 2019 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de citada en garantía contra la sentencia de fs. 210/219, mantenida con el escrito electrónico de agravios del 18/3/2019?

    SEGUNDA: ¿lo es la apelación del demandante, sostenida con el escrito electrónico de agravios del 13/3/2019?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              1- En “Burgos c/ Lanz”  (esta cámara, 8/11/2018 lib. 47 reg. 128) la indemnización por incapacidad se detuvo en 161,29 salarios mínimos, vitales y móviles porque, congruencia mediante (art. 34.4 cód. proc.),  en demanda había sido reclamada -no más que- esa cantidad, no porque el demandante no hubiera merecido en justicia acaso más (ver allí mi voto).

    Eso quiere decir que  lo decidido en ese caso no tiene por qué influir para restringir el alcance del resarcimiento en este caso, en el que –según se indica en la sentencia- fue demandada una reparación mayor,  equivalente a 225,73 de esos salarios (ver f. 214 vta.).

    En el párrafo 2° de la página 4 de sus agravios no señala la citada en garantía las circunstancias puntuales de otros antecedentes jurisprudenciales a los que alude pero tampoco precisa (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Por fin, no constituye crítica concreta y razonada sólo “adicionar” que el perito médico otorgó un porcentaje de incapacidad inferior al que el juez tuvo por acreditado, sin objetar de algún modo ese proceder del juez (arts. cits. en párrafo anterior).

     

    2- Es errónea desde su base la objeción al monto adjudicado por daño moral: no alcanza al 80% de la indemnización por incapacidad sobreviniente (ver anteúltimo párrafo de la página 5 de los agravios de la aseguradora), sino al 50%. Eso es manifiesto si, leyendo la sentencia,  se compara el último párrafo de f. 215 vta. con el párrafo 5° de f. 214 vta.

    Por lo demás, a los fines de argumentar en pos de la afirmada exorbitancia del monto fallado por el juzgado, no se expresa ni se advierte cómo pudieran ser razones idóneas a tal fin (arts. 260 y 261 cód. proc.),  la  mención de que la pericia psicológica ha arrojado una incapacidad del 20% (agravios, página 5, párrafo 1°), o  la transcripción de algunas directivas doctrinarias para cuantificar el rubro (agravios, pág. 5 último párrafo y a la vuelta), o la genérica referencia a las condiciones de vida y standard del accionante y a la falta de prueba respecto de toda afectación a sus actividades lucrativas y sociales (agravios, página 6, párrafo 2°).

     

    3- Cuando el juzgado trató la lesión estética, parafraseó a la SCBA sosteniendo que,  o bien constituye un daño material –en la medida que influya sobre las posibilidades económicas del damnificado, o lo afecte en sus actividades sociales proyectándose sobre su vida personal–, o bien contribuye a la justipreciación del daño moral (f. 216 ap. 3.4. párrafo 2°).

     Cuando el actor reclamó indemnización por lesión estética, hizo hincapié en las cicatrices y en una renguera (fs. 30/vta.). Puede creerse entonces que la indemnización requerida fue ya otorgada por el juzgado, pero alimentando los rubros daño moral e incapacidad sobreviniente.  Es que las cicatrices  en diversas zonas del cuerpo y la renguera  no pudieron no formar parte de la “magnitud de los daños sufridos” valorada por el juzgado para apreciar el daño moral (f. 215 vta. párrafo 2°); y, en particular, no se puede concebir –ni en todo caso ha sido dicho- que la renguera hubiera quedado fuera de toda consideración al ser abastecida la indemnización por incapacidad sobreviniente.

    Los daños deben ser resarcidos, pero para resarcirlos no deben ser multiplicados para conseguir una sobreindemnización mediante el mero uso de rótulos (arts. 10, 1744 y concs. CCyC ).  El juzgado no fundamentó suficientemente el otorgamiento de una reparación autónoma por lesión estética,  allende de su consideración para justipreciar el daño moral y la incapacidad sobreviniente; y no habría podido hacerlo so capa de lo normado en el  art. 165 CPCC, pues esta norma autoriza a cuantificar el daño pero no permite soslayar la necesaria fundamentación previa  para justificar la  existencia autónoma del daño (f. 216 vta.).

    4- Las  costas por este recurso, según su resultado,  habrán de ser cargadas (arts- 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) como sigue: a la citada en garantía, por los rubros “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”; al demandante, por el ítem “lesión estética”.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

     

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Sin ningún desarrollo argumentativo previo y específico en los considerandos, el juzgado en el fallo resolvió que la aseguradora debía “mantener indemne a los demandados condenados en los términos y con el alcance establecido en la respectiva póliza de seguro” (f. 218 vta.).

    No hizo mal el juzgado al emitir una declaración así, porque esa es exactamente la obligación de la aseguradora hacia sus asegurados (art. 109 ley 17418). Pero, a los fines de mensurar la condena bajo las circunstancias del caso,  terminó siendo ambigua esa declaración,  pues por un lado  “mantener indemne a los demandados” podría significar superar los límites de la cobertura, mientras que, por otro, hacerlo con el alcance literal de la  póliza podría redundar en “no” mantenerlos indemnes en alguna medida (ver voto de la jueza Scelzo en “Burgos c/ Lanz”,  8/11/2018 lib. 47 reg. 128).

    Para salir del atolladero con la mejor salvaguarda del debido proceso,  parece prudente que en 1ª instancia se reedite y se sustancie expresamente el planteo introducido en el apartado III a fs. 72 vta./73 por la aseguradora (no lo fue a fs. fs. 91, 93, 95 y 97), para conseguir una decisión de esa instancia que pueda ser objetada razonadamente por las partes y pueda dar  lugar a una hipotética revisión de 2ª instancia (art. 8.2.h “Pacto San José de Costa Rica”; arts. 34.5.c y 501 y concs. cód. proc.).

    Queda, entonces, deferida a la 1ª instancia la emisión de una decisión expresa, positiva y precisa al respecto (arts. 34.4 y 161 cód. proc.; ver mi voto en “Burgos c/ Lanz”, cit. supra).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              En su demanda y tocante a la responsabilidad del asegurador, dijo el accionante que se daba ‘…en virtud del contrato asegurativo que lo vinculaba a la unidad asegurada…’ (fs. 25/vta., 29/bta. c, 36/vta., primer párrafo) y ‘de conformidad con lo establecido por el artículo 118 de la ley 17.418’, que en el párrafo interesante expresa: ‘La sentencia que se dicte hará  cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro’. También citó el artículo 109 de la misma ley, que -en lo que atañe a este temática- establece: ‘El asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido’.

              Ninguna argumentación similar a la que trae ahora en los agravios, formuló en aquella oportunidad el demandante, encaminada a poner de manifiesto su pretensión acerca de que el monto de la póliza fuera actualizado. Por  lo que es infundado reprochar al juez que no se hubiera pronunciado sobre el asunto (arg. art. 34 inc. 4, 163 inc. 6 del Cód. Proc.; II., segundo párrafo, del escrito del 12 de marzo de 2019).

              Lo es igualmente criticar que la sentencia hubiera desconocido la resolución 39.927 de 2016 –citada en los agravios– cuando en la demanda iniciada el 7 de julio de 2017, tampoco fue siquiera mencionada por el interesado.

              En todo caso, lo que es posterior a ese momento y anterior al fallo, fue la doctrina de la Suprema Corte, expuesta en la causa C 119088, fallada el 21/02/2018, en los autos ‘Martínez, Emir contra Boito, Alfredo Alberto. Daños y perjuicios’ (en Juba sumario B4203656).

              Aquellas circunstancias, fueron puestas de relieve por la aseguradora, quien consideró los agravios tardíos y extemporáneos (II, noveno párrafo, del escrito del 29 de marzo de 2019).

              No obstante, toda vez que –de otro lado– en definitiva no se sustanció con el actor el planteo que formulara la aseguradora a fojas 72/vta./73, lo cual hubiera significado para el accionante la oportunidad de ejercer su defensa en el asunto en cuestión en la instancia correspondiente, sería de un rigor extremo aplicar –en ese marco– lo normado en el artículo 272 del Cód. Proc., como fue postulado por la citada en garantía.                      En su lugar, parece más discreto,  en salvaguarda del derecho de defensa, adoptar la solución que propicia el juez Sosa, en el sentido de habilitar que la cuestión se tematice en la primera instancia, sustanciándose con el actor el evocado planteo de la aseguradora, por manera de arribar a una decisión del asunto, que pueda ser objetada razonadamente por las partes.

              Por ello adhiero al voto en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA TERCERA CUESTIÓN EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- estimar la apelación de la citada en garantía sólo por el ítem “lesión estética”, el que se deja sin efecto; con costas en cámara según se indica en el considerando 4- de mi voto a la 1ª cuestión;

    b- desestimar la apelación del demandante, con costas por su orden en cámara atento el modo en que ha sido resuelta (art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LETTIERI DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de la citada en garantía sólo por el ítem “lesión estética”, el que se deja sin efecto; con costas en cámara según se indica en el considerando 4- de mi voto a la 1ª cuestión.

    Desestimar la apelación del demandante, con costas por su orden en cámara atento el modo en que ha sido resuelta (art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse en uso de licencia.

     


  • fecha de acuerdo: 09-04-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                        

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                        

    Libro: 48 / Registro: 26

                                                                        

    Autos: “CASTRILLON ENRIQUE MIGUEL Y OTROS   C/ CASTRILLON JOSE LUIS S/ ACCION REIVINDICATORIA”

    Expte.: -91150-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CASTRILLON ENRIQUE MIGUEL Y OTROS   C/ CASTRILLON JOSE LUIS S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -91150-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4 de abril de 2019 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es arreglada a derecho la sentencia de fs. 125/129?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              La pretensión actora, tal como ha sido concebida y bajo las circunstancias del caso,  no encuentra cabida en derecho (art. 34.4 cód. proc.).

              Veamos.

    Según la sentencia –en este aspecto inobjetada- el inmueble está inscripto a nombre de Juan Castrillón (f.126 párrafo 3°; expte. 4076 atraillado, fs. 131/132).

    A Juan Castrillón lo heredaron los cuatro demandantes, más Juan Carlos Castrillón (ver expte. 4076, f. 64). Quiere decirse que les corresponde a cada uno un 20% indiviso (art. 3565 CC).

    Pero, conforme se lee en la demanda,  Juan Carlos Castrillón también falleció más tarde, siendo su hijo el demandado José Luis Castrillón (f. 12; ver asimismo fs. 104/106 del expte. 4076).

    José Luis Castrillón, en tanto hijo de Juan Carlos Castrillón, ocupa el lugar de éste, al parecer correspondiéndole –como heredero del heredero, o sea como heredero de Juan Carlos Castrillón a su vez heredero de Juan Castrillón- el 20% indiviso sobre el inmueble de marras (arts. 3410 y 3417 CC;  arts.  2280 y  2337 CCyC).

    José Luis Castrillón no es, entonces, un usurpador como erróneamente se consigna en la demanda sellando su suerte adversa (ver f. 12), sino alguien que, como  heredero del heredero Juan Carlos Castrillón, cuenta con derecho al  uso y goce de la cosa indivisa (art. 2328 CCyC).

    Claro que también los cuatro demandantes cuentan con un derecho similar al uso y goce de la cosa indivisa (art. 2328 cit.), lo cual impone la necesidad de compatibilizar el interés de todos, sea por vía de acuerdo o de regulación judicial, sin perjuicio del pago de una indemnización a cargo de quien ejerza el uso exclusivo (art. 2328 cit.) o del oportuno impulso de una partición (2363 y sgtes. CCyC).  Y si el ocupante exclusivo quisiera usucapir (cuestión no planteada en este proceso y que, por lo tanto, excede el alcance de este pronunciamiento, f. 50 vta. último párrafo; arts. 34.4 y 266 cód. proc.), sería suficiente resistir con éxito esa pretensión para que los aquí cuatro demandantes conservaran y pudieran ejercer dichas prerrogativas de los arts. 2328 y 2363 y sgtes. CCyC.

    En suma, pese a lo reglado genéricamente para las acciones reales en el art. 2251 párrafo 2° CCyC,  según el específico art. 2252 CCyC el 80% indiviso correspondiente a los cuatro demandantes no puede ser reivindicado  ya que sólo puede ser reivindicada, contra quien sea,  la cosa total o una parte material de ella. Y la cosa total tampoco puede ser in totum reivindicada sin privar indebidamente  a José Luis Castrillón del 20% indiviso que le pertenece (art. 2328 CCyC), a salvo lo reglado en los arts. 2328 y 2363 y sgtes. CCyC.

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Vélez, en el Código Civil, había resuelto el tema de la legitimación activa para ejercer la acción de reivindicación y la confesoria en cuanto ejercida por los condóminos o coposeedores legítimos de inmuebles, otorgándoles  la acción para reivindicar sus partes ideales o para restablecer los derechos y las servidumbres (arg. arts. 2761, 279 y 2804 del mencionado cuerpo legal). Tanto contra terceros cuanto  contra los restantes cotitulares.

              Dentro de ese marco, la reivindicación de un condómino contra otro condómino no había dado lugar a mayores disputas doctrinarias. Sólo que, buena parte de la doctrina era coincidente en el sentido de que, en rigor, no se trataba de una verdadera acción de reivindicación, sino de una tendiente a obtener el reconocimiento del derecho del demandante. En tal sentido, la sentencia no disponía la restitución de la cosa, sino la solución de una cuestión interna entre los comuneros, reconociendo el derecho del condómino lesionado a participar en el condominio en pie de igualdad con los restantes (Mariani de Vidal, M. ‘Curso de derechos reales’, t. 3 pág. 175; Salas-Trigo Represas-López Mesa, ‘Código…’, t. 4-B pág. 100; Herrera- Caramelo- Picasso, ‘Código Civil y Comercial…’, t. V pág. 379).

              Para alguna jurisprudencia, en cambio, se trataba de una acción de reivindicación, pues la finalidad sería devolver al condómino excluido la detentación material de la cosa que lo ponga en el uso y goce de la totalidad de ella, aunque en la medida de su derecho que recae sobre una parte ideal de la misma (arg. arts. 2676, 2680, 2684 y concs. del Código Civil). En este sentido, se distinguía entre  la amplitud del derecho que genera la acción, consistente en la porción ideal de un todo y el objeto de esa acción, consistente en recuperar la posesión de toda la cosa para ser ejercida en la medida de aquel derecho, frente a quien o quienes son titulares de un derecho igual (Cám. Civ. y Com., San Martín, sala II, sent. del 19/10/2000, ‘Vega, Luis Angel c/ Recis de Proclemer, María T. y otros s/ reivindicación’, en E.D. t. 192 pág. 110; Cám. Civ. y Com., de Pergamino, causa 1684 RSD-15-96, sent. del 21/03/1996, ‘Persoglia, Osvaldo c/ Plencovich, Carlos s/ Desalojo’, en Juba sumario  B2800679).

              Al respecto llegó a aclararse que: ‘El derecho a pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común presupone que no se invoque un derecho de poseedor exclusivo por parte del otro condómino, pues si ello ocurre, existirían intereses contrapuestos que no podrán dilucidarse en el proceso por división de las cosas comunes sino mediante la acción reivindicatoria. Ello así, si bien el art. 2692 del Cód.Civil autoriza a cada condómino para pedir en todo momento la división de la cosa común, es condición de la acción, ante todo, la existencia de una copropiedad debidamente reconocida: si el demandado desconoce su existencia, si alega ser poseedor exclusivo de la cosa, el titulado copropietario podrá tener una acción de reivindicación para hacer reconocer sus derechos como tal, pero nunca la acción de división’ (Cám. Civ. y Com., 0002, de San Isidro, causa 62610 RSD-91-94, sent. del 10/05/1994, ‘Altgelt, Marión Cecilia c/ Altgelt, Juan Guillermo s/ División de condominio’, en Juba sumario B1750310).

              En palabras de la Corte Suprema: ‘La acción de división de condominio, impugnada por el demandado que sostiene ser dueño único, es una acción reivindicatoria, y no de deslinde. (El que pide la división del condominio, deduce una reivindicación en el caso en que no se halla en posesión de la cosa juntamente con su condominio. Es indudable que el condómino tiene el derecho de reivindicar su parte indivisa, y que lo ejercita en el hecho de pedir la división, pues por tal acto, busca entrar en el pleno goce de sus derechos de propietario en la parte que según la división le corresponde: arts. 2513 y 2673, Cód. Civ.)’ (‘Fernández, Manuel F. y otro c/ De Irigoyen, Bernardo’, Fallos: 42:148).

                Ahora bien, en la actualidad, es el artículo 2251 del Código Civil y Comercial, el que aborda el caso de que el derecho real tutelado tenga más de un titular. Y en tal situación adopta similar respuesta que el código de Vélez, pues otorga la acción a cada uno de los cotitulares, quienes la pueden ejercer sin el consentimiento de los otros. Sólo que prescribiendo que de ser ejercida contra otro cotitular que lo excluyó de la posesión de la cosa, la acción será siempre en la proporción de su alícuota (Alterini, Jorge H., Código….’, t. X pág. 763).

              Para Lorenzetti, el supuesto examinado será una hipótesis de interversión del título. Donde cada condómino podrá intentar la acción de reivindicación de su parte ideal o indivisa contra el copropietario que los ha excluido de la posesión. Y explica: ‘eso se debe a que todos los condóminos tienen un derecho igual al uso y goce de la cosa, de manera que si alguno se excede en su ejercicio, la ley les reconoce a los otros la posibilidad de obtener, por medio de la acción de reivindicación, el reconocimiento de su derecho en la medida correspondiente’. Si bien evoca, aquello que sostenía un sector de la doctrina, vigente el código anterior (aut. cit., ‘Código…’, t. X págs. 295 y 296).

              En cuanto a Julio César Rivera y Graciela Medina, en la hipótesis de la acción real ejercida por un comunero contra otro, indican que la sentencia a emitirse en el petitorio, además de declarar el derecho de quien acudió a este remedio, condenará al sujeto pasivo a la restitución de la cosa común, al cese en la turbación de la posesión común o a permitir que todos los cotitulares de la cosa puedan ejercer en pie de igualdad las prerrogativas inherentes a su derecho. Con la particularidad que no lo habilitará al pretensor a servirse de la cosa en su totalidad, sino solamente por su parte indivisa y, por consiguiente, no podrá desconocer el derecho equivalente en cabeza del contrincante vencido, a quien tampoco podrá excluir de la comunidad (auts. cits., ‘Código…’, t. V pág. 947).

              En fin, respondiendo a estos criterios interpretativos, toda vez que -con arreglo a lo que explica el voto en primer término- en la especie se trata de la acción ejercida por los coherederos contra otro de ellos, lo que se correspondería, en todo caso, sería declarar el derecho de quienes acudieron a este remedio, de modo que todos los cotitulares de la cosa pudieran ejercerlos igualitariamente en sus respectivas partes indivisas, de haber mediado interversión o exceso de uno de ellos, lo cual podría alcanzarse por vía de resolución judicial, acuerdo o partición. Pero sin que eso pueda significar la restitución de la cosa a los actores para que puedan servirse de ella en su totalidad, en tanto no podrían desconocer el derecho equivalente del demandado al uso y goce de su parte indivisa.

              En consonancia, toda vez que tal como fue formulada, antes que alguna de aquellas posibilidades, justamente la demanda porta la pretensión de que se ordene la restitución y entrega de la posesión de la cosa a los actores, quienes consideran les pertenece, titulándose reales propietarios o legítimos dueños, frente a aquel a quien califican de usurpador, cuando como heredero de Juan Carlos Castrillón, le tocaría el veinte por ciento indiviso sobre la finca (fs. 10/vta. I, primero y segundo párrafo, 12, quinto párrafo, parte final, 59/vta. cuarto párrafo), la demanda no puede prosperar (arg. art. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

              Por estos fundamentos adhiero al voto en primer término.

              ASI LO VOTO.

    A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la sentencia de fs. 125/129 y rechazar la demanda, con costas de ambas instancias por su orden teniendo en cuenta no sólo el resultado del pleito sino la índole y el tenor de los argumentos de ambas partes (arts. 68 párrafo 2° y 274 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

        TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara

    RESUELVE:

              Corresponde revocar la sentencia de fs. 125/129 y rechazar la demanda, con costas de ambas instancias por su orden teniendo en cuenta no sólo el resultado del pleito sino la índole y el tenor de los argumentos de ambas partes, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 04-04-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen     

                                                                        

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 24

                                                                        

    Autos: “RODRIGUEZ CARLOS ALBERTOC/ LOPEZ MARIO ALEJANDRO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91125-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RODRIGUEZ CARLOS ALBERTOC/ LOPEZ MARIO ALEJANDRO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91125-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1 de abril de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación concedida a f. 178 contra la sentencia de fs. 151/158?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1- Es tardío el cuestionamiento de la idoneidad del perito Santilli, toda vez que el pedido de su designación fue sustanciado y guardó silencio la parte demandada (fs. 90/96; arts. 155 y 462 a 464 cód. proc.).

              No invalida el dictamen sobre los daños materiales del Corsa que el perito no haya tenido a la vista el automóvil siniestrado ni haya concurrido al lugar del accidente, si tuvo a la vista las inobjetadas fotografías de fs. 6/8 y si realizó –sin impugnación alguna- diversas consultas para corroborar el contenido de los presupuestos anexados a la demanda (f. 101 resp. 3ª; arts. 384 y 474 cód. proc.).

              En todo caso, justificados cuanto menos prima facie los deterioros y su cuantía, incumbía a la parte accionada demostrar cualquier irrealidad o exceso, lo que no hizo (art. 375 cód. proc.; cfme. esta cámara, en “Rivarola c/ Piniella” 22/6/2000 lib. 29 reg. 138); menos que eso, ni siquiera pidió explicaciones ni impugnó oportunamente el dictamen pericial (ver fs. 110 y 113/114).

     

              2- Para indemnizar el lucro cesante, el juzgado no sólo apreció la prueba informativa –única cuestionada en los agravios- sino que se basó también en la prueba testimonial, sin que este aspecto mereciera ninguna crítica (arts. 260 y 261 cód. proc.).

              En cuanto al informe de fs. 103/104, fue sustanciado y no fue impugnado (f. 110). De haber sido impugnado, entonces podrían haberse exigido a la informante los detalles recién indicados en los agravios (documentación de respaldo, condición laboral o tributaria del demandante, habilitación del Corsa; art. 401 cód. proc.). De todas formas, aunque no se hubiera justificado la situación reglamentaria del vehículo, o la situación laboral o tributaria del actor, eso no obsta a que sus ingresos reales se hubieran visto mermados por el accidente (ver testigos, resp. a  preg. 7 a 11, fs. 125/127; art. 456 cód. proc.; art. 1083 CC) y, justipreciados por el juzgador en uso de sus atribuciones (art. 165 párrafo 3° cód. proc.), incumbía a la parte demandada demostrar cualquier irrealidad o exceso, lo que no hizo (cfme. esta cámara: caso cit. en considerando 1-).

     

              3- Es insuficiente la crítica respecto del rubro pérdida del valor venal, porque no es cierto que el perito hubiera dictaminado sólo teniendo en cuenta los presupuestos: también usó las fotos (ver página 4 del escrito electrónico de agravios, últimos dos párrafos; arts. 260 y 261 cód. proc.). No hay ningún argumento tendiente a persuadir que las fotos de fs. 6/8 sean insuficientes para valorar la existencia de ese menoscabo, ni en todo caso señala el apelante de qué otros elementos de convicción pudiera extraerse su irrealidad o exceso (cfme. esta cámara: caso cit. en considerando 1-), máxime la elocuencia de las fotos de fs. 6/8 y  las respuestas de los testigos Pascua y López a la pregunta n° 7 (fs. 125/127; arts. 384, 456 y concs. cód. proc.).

     

              4- En cuanto a las lesiones físicas que dan motivo al resarcimiento por daño moral, al ser contestada la demanda se arguyó la falta de certificado médico (fs. 27 y 45) y se desconoció la fotocopia del libro de ingresos al hospital (fs. 28 vta. y 46 vta.).

              Pero esa fotocopia aparece certificada en su autenticidad, sin cuestionamiento de esa certificación (ver f. 9; arts. 979.2 y 993 CC; art. 393 cód. proc.). Por ende, puede tenerse por cierto, sin más,  que el actor fue atendido por traumatismos varios poco después del accidente y, a falta de evidencia sobre otra causa para esos traumatismos, puede creerse que pudieron originarse en el accidente de marras,  de cuya brusquedad –susceptible de causas lesiones físicas- dan cuenta las fotos inobservadas de fs. 6/8 (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

              La falta de causa penal no fue argüida al ser contestada la demanda, de manera que configura cuestión que excede la competencia de esta cámara (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

              Por fin, no evidencia la parte apelante por qué el monto asignado por el juez pudiera ser desproporcionado (arts. 375, 260 y 261 cód.proc.).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación concedida a f. 178 contra la sentencia de fs. 151/158, con costas al apelante infructuoso (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación concedida a f. 178 contra la sentencia de fs. 151/158, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase


  • Fecha de acuerdo: 04-04-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen     

                                                                        

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 23

                                                                        

    Autos: “CNOCKAERT  MATIAS EMANUEL C/ GODIN FRANCO OMAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90997-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CNOCKAERT  MATIAS EMANUEL C/ GODIN FRANCO OMAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90997-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17 de diciembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son procedentes  las   apelaciones de fechas 26-10-18, 22-10-2018  y la de fs.698/699? .

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              1. La sentencia de la instancia inicial hizo lugar a la demanda y condenó al titular registral y al conductor del vehículo involucrado en el accidente a abonar al actor la suma total de $ 4.981.287,96 con más los intereses que en ella se indican, como así también a la citada en garantía a mantener indemne a su asegurado en los términos y con el alcance de los arts. 109 ,118 y concs. de la ley 17418.

              A su hora apelan el actor cuya expresión de agravios se halla a fs. 718/723, los accionados -ver fundamento de su recurso a fs. 726/727vta. y respecto de  la citada en garantía ver escrito electrónico de fecha 3-12-2018 presentado a la 01:12:07 p.m. por el letrado Rodolfo Alberto Rivera.

     

              2.1.  Se agravian tanto el actor como los accionados del tramo de la sentencia donde condena a la citada en garantía a mantener indemne al asegurado en los términos y con los alcances de los artículos 109, 118 y concs. de la ley 17418, sin aclarar si tal cobertura queda limitada a los $ 3.000.000 contenidos en la póliza o es abarcativa de la totalidad del resarcimiento contenido en la sentencia.

              Peticionan se lo haga extensivo al total de la condena por entender que un proceder inverso violaría el principio de reparación integral y la resolución nro. 39.927 del año 2016 de la Superintendencia de Seguros de la Nación que estableció un monto de cobertura mínimo de $ 6.000.000 para el caso de automotores (ver art. 3 de dicha normativa que autorizó a partir del 1 de septiembre de 2016 a las entidades Aseguradoras a celebrar contratos de Seguro de Responsabilidad Civil para automóviles de hasta la suma indicada supra).

              2.2. El tema ha sido resuelto por mayoría por la SCBA en relativamente reciente fallo citado por los actores donde se dispuso condenar a la aseguradora a cubrir  la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenida en la sentencia definitiva (ver SCBA  causa C. 119.088, “Martínez, Emir contra Boito, Alfredo Alberto. Daños y perjuicios”, fallo del 21-2-2018 en Juba).

              Allí se dijo con voto del Dr. Pettigiani que concitó la adhesión de la mayoría que:  al tiempo del siniestro, la cobertura contratada alcanzaba los montos mínimos previstos en las resoluciones generales vigentes de la Superintendencia de Seguros de la Nación. Sin embargo, cuando la entidad de los daños sufridos por la víctima fue apreciada -a los fines de la ejecución de la garantía-, tales montos mínimos habían sido ya modificados sustancialmente por la mencionada autoridad nacional, habiendo sido elevados a través de otra resolución general, como sucede en el caso de autos. 

                Tal evolución del monto mínimo del seguro obligatorio a lo largo de los años, junto a una valuación actualizada de los perjuicios derivados del siniestro, vuelve evidente la modificación en la extensión de las prestaciones oportunamente acordadas (conf. art. 163, inc. 6, 2do. párr., CPCC). El transcurso del tiempo, el diferimiento del cumplimiento de la obligación de garantía a cargo de la aseguradora y la valuación judicial actual del daño ocasionado han provocado la desnaturalización del vínculo contractual por la sobreviniente disminución de la incidencia de la cobertura contratada en la cuantía de la indemnización finalmente resultante.

                Si bien el asegurado abonó oportunamente las cuotas respectivas (prima pura y gastos de gestión interna y externa del asegurador) en relación con la cobertura básica obligatoria vigente al momento del siniestro y aun cuando adicionalmente deba la aseguradora afrontar complementariamente y en forma proporcional los mayores costos por intereses, costos y costas judiciales y extrajudiciales del presente proceso (conf. arts. 110, 111 y concs., LS, conf. doctr. causa C. 96.946, “Labaronnie”, sent. de 4-XI-2009; e.o.); de todas formas, la ecuación económica del contrato de seguro ha sido afectada significativamente.

                Por un lado, pues a partir de una oposición a la procedencia de la acción la compañía ha dilatado el cumplimiento de su obligación de garantía a pesar de haber recibido el premio (y haberlo administrado) por varios años poca durante la cual el valor de cambio de la moneda ha ido modificándose, tal como justamente ha sido puesto de manifiesto por el paulatino incremento de la cobertura mínima obligatoria dispuesto por la autoridad de aplicación en la materia (a través de su contralor sobre la legitimidad, equidad y claridad del contrato, art. 25, ley 20.091). Por otro, porque incluso considerando la operatividad del fondo de primas para compromisos futuros de la aseguradora (arts. 30, 31, 33, 43 y concs., ley 20.091), no es posible soslayar en este esquema que las primas que se cobran hoy (sujetas a los valores actuales) son las que afrontan las coberturas judicializadas de ayer (conf. Stiglitz, Rubén, Derecho de Seguros, 5° Ed. Act. y Ampl., Tomo I, LL, 2008, pág. 64).

                Esta doble ecuación revela -en una interpretación contextual sobre el sistema por el que se establece un límite mínimo de cobertura (conf. arts. 217 y 218, Cód. Com.)- la sobreviniente irrazonabilidad y carácter inequitativo de las prestaciones a cargo de la aseguradora, por alterar el sentido del contrato.

                En efecto, si bien el límite de cobertura constituye una cuestión esencial y subordinante de los demás elementos del seguro, también es cierto que al tiempo en que la compañía debe honrar sus compromisos asumidos el interés oportunamente asegurado luce sensiblemente reducido. Y en el marco de la cobertura básica del seguro de responsabilidad civil, ello implica que la prestación a cargo de la aseguradora sea finalmente por un monto muy inferior al de la garantía mínima vigente en tal momento, desvaneciéndose la tutela del damnificado para la efectiva percepción de su indemnización.

                Así, si la suma asegurada constituye de ordinario el límite de la obligación de la aseguradora, en la póliza básica del seguro obligatorio de responsabilidad civil ésta determina la cobertura mínima que el sistema ha instituido como umbral para afrontar el daño real y cierto que el siniestro haya causado a la víctima. Por lo que el sobreviniente carácter irrisorio de su cuantía finalmente resultante implica en los hechos que se constate un infraseguro, al evidenciar un monto tan exiguo en relación con la valuación actual del daño que la gran parte de éste queda fuera de la garantía, a cargo exclusivo del asegurado, como si no hubiese mediado seguro alguno (conf. arts. 499, 953, 1.071 y concs., Cód. Civ.).

                Si bien la magnitud de los daños provenientes de la responsabilidad civil automotor (en los términos del art. 68, ley 24.449) no puede ser lógicamente apreciada de antemano, el valor mínimo de la cobertura asegurada -que sí lo es- debe de algún modo mantener su relación con los mecanismos de valuación de los perjuicios derivados del siniestro (estimados al tiempo de la sentencia), pues la pérdida de dicha proporción o ratio -tal como sucede en autos- lleva a la destrucción del interés asegurado y a la ausencia de equivalencia en las prestaciones resultantes (ratio premio/riesgo).

                A la vez patentiza un enriquecimiento indebido en beneficio de la aseguradora, reflejando una actitud contraria a los límites impuestos por la buena fe y la moral (conf. arts. 16, 21, 499, 502, 530, 907, 953, 1.071, 1.167 y concs., Cód. Civ.).

                En efecto, dado que el contrato de seguro no puede constituir un motivo de enriquecimiento sin causa para las partes, y por ello la obligación de resarcir a cargo de la compañía se encuentra limitada al monto de la suma asegurada siempre y cuando no supere el valor actual del interés asegurado (arts. 62, 65, 68 y concs., LS), corresponde bilateralizar dicha función privativa del enriquecimiento injusto de modo que el interés asegurado contemple el valor de la garantía mínima al momento de la valuación del daño contenida en la sentencia definitiva.

                A tal solución conduce la ejecución de buena fe de la garantía a cargo de la aseguradora (conf. arts. 5, 7, 11 y concs., LS). Pues cabe considerar al seguro como un contrato de consumo, por adhesión a cláusulas predispuestas por el asegurador, en el que el asegurado adhiere a un esquema rígido y uniforme, y tiene en la génesis negocial una posición de ostensible desigualdad, cuya tutela de sus derechos es ejercida por la autoridad de contralor, quien debe aprobar previamente el clausulado del contrato (y en este tópico, lo ha venido haciendo incrementando paulatinamente la cobertura mínima obligatoria, conf. arts. 23, 24, 25, 61 y concs., ley 20.091; 158, LS).

                Luego, si bien las cláusulas de delimitación del riesgo asumido por la compañía no pueden ser consideradas ab initio abusivas, en tanto implican una limitación del riesgo por encima o debajo de la cual se carece de cobertura, es posible de todos modos que -considerando la situación global del contrato- su aplicación frente a ciertas situaciones sobrevinientes pueda resultarlo, como consecuencia de provocar un desequilibrio en los derechos y obligaciones, reduciendo sustancialmente las cargas de una de las partes en perjuicio de la otra (conf. arts. 42, Const. nac.; 3, 37 y concs., ley 24.240 y dec. 1.798/94), volviendo irrisoria la medida del seguro inicialmente contratado (“pacta sunt servanda rebus sic stantibus”).

                De modo que el orden público económico de protección al asegurado y a la víctima impone en estos casos, sin dilatar la esfera obligacional de la aseguradora, una revisión equitativa del contrato originario, lo que ha de implicar -por lo que se viene diciendo- incluir en la medida del seguro al valor de la garantía mínima vigente al momento de la valuación del daño contenida en la sentencia definitiva (conf. arts. 953, 1.037, 1.071, 1.137, 1.197, 1.198 y concs., Cód. Civ.; arts. 61, 109, 118 y concs., LS).

                Para más, una aplicación literal de la cláusula de delimitación cuantitativa del riesgo contenida en la póliza resultaría asimismo sobrevinientemente frustratoria de la finalidad económico-social del seguro obligatorio (contrariando la indemnidad del patrimonio del asegurado, dejándolo desprotegido por una cobertura proporcionalmente muy inferior en relación con la magnitud del daño finalmente estimado, debiendo asumir la financiación de su descontextualización temporal) y destructora de su función preventiva (al desvirtuar la razón que diera nacimiento a la obligación del tomador de prevenir las consecuencias derivadas de su daño eventual, conf. art. 68, ley 24.449).

                 Situación que adicionalmente repercutiría en la víctima, tal como se argumenta en el recurso en tratamiento, frente a quien se respondería en muy inferior proporción, frustrando el carácter obligatorio del seguro y su naturaleza indemnizatoria, con agravamiento del principio de efectiva reparación integral del daño padecido por aquélla, en perjuicio de su integridad, dignidad y propiedad, derechos amparados por garantías constitucionales (arts. 1, 14, 17, 19, 28, 31, 33, 42, 75 inc. 22 y concs., Const. nac.; 1, 10, 11, 31 y concs., Const. prov.; 1.068, 1.069, 1.109, 1.077, 1.079 y concs., Cód. Civ.).

                Es que el art. 68 de la ley 24.449, al imponer el requisito del seguro obligatorio, no pretende otra cosa que proteger -con carácter de orden público- a las víctimas de accidentes de tránsito y asegurar su reparación, poseyendo un verdadero fundamento tuitivo, de seguridad social.

                Dicha obligatoriedad es una pieza más del sistema de protección de las víctimas porque la garantía de solvencia que -en ejercicio de una función social- ofrecen las aseguradoras permite que los daños irrogados con el ejercicio de determinadas actividades (como ser la conducción de un automóvil) sean efectivamente reparados (conf. Mosset Iturraspe, Jorge y Rosatti, Horacio, “Derecho de tránsito. Ley 24.449”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1995, pág. 269 y sigs.).

                Así, el seguro obligatorio -que no se agota en la relación jurídica que vincula al asegurado con el asegurador- también obedece a una necesidad y función socializadora y colectivizadora de los riesgos, atenta primordialmente a la protección de la víctima a través de la efectiva reparación de sus daños; de modo que una razonable aplicación de las cláusulas del contrato, ponderadas a la luz de la tutela reglamentaria de la Superintendencia de Seguros de la Nación y del principio de reparación integral de los damnificados, debe llevar a extender la garantía contratada incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenida en la sentencia definitiva, sustituyendo dicho componente en su valor histórico, y sin perjuicio del mayor valor pactado por encima de dicho mínimo obligatorio y las demás prestaciones o riesgos convencionalmente comprometidos por la aseguradora (conf. arts. 1, 14, 17, 19, 28, 31, 33, 75 inc. 22 y concs., Const. Nac.; 16, 21, 499, 502, 530, 907, 953, 1.037, 1.068, 1.069, 1.071, 1.077, 1.079, 1.109, 1.137, 1.167, 1.197, 1.198 y concs., Cód. Civ.; 68 y concs., ley 24.449; 23, 24, 25, 30, 31, 33, 43, y concs., ley 20.091; 5, 7, 11, 61, 62, 65, 68, 69, 109, 118, 158 y concs., LS; 3, 37 y concs., ley 24.240; arts. 217, 218, 219 y concs., Cód. Com.; 47, 92 y concs., ley 11.430).

              De esta forma, en autos, siendo que al momento del siniestro las resoluciones generales de la Superintendencia de Seguros  vigentes a la fecha de contratación de la cobertura establecían para la póliza básica del seguro de responsabilidad civil obligatorio, una cobertura hacia terceros de $ 3.000.000; y  que al momento de la sentencia definitiva de primera instancia la mentada garantía básica del seguro obligatorio de responsabilidad civil había sido elevada por la autoridad administrativa a la suma de $ 6.000.000 corresponde -siguiendo el fallo del Tribunal Cimero que en su voto decisivo se transcribió casi textualmente-, la revisión equitativa del contrato originario y extender el seguro contratado incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenida en la sentencia definitiva, en sustitución de su valor histórico.

              En este tramo los recursos de la actora y de los accionados se receptan, con costas a la citada en garantía, quien pese a haber guardado silencio en esta alzada fue la generadora del agravio al haber planteado en su contestación de fs. 132/136, específicamente f. 135, pto. VI.- COBERTURA, que la misma lo era hasta las sumas que surgen del contrato de seguro (art. 68, cód. proc.).

     

              3. Recurso de la citada en garantía.

              3.1. Se agravia de la atribución de responsabilidad en un 100 % en cabeza de los accionados y de la cuantificación del rubro incapacidad genérica.

              3.1.1. Alega en cuanto a la atribución de responsabilidad que el juzgador no consideró que el actor contaba con 15 años a la fecha del siniestro y por tal razón no estaba reglamentariamente habilitado para conducir; por ende no contaba con la aptitud, madurez ni conocimiento para hacerlo.

              Pues bien,  no se alega ni se indica que de la prueba colectada pudieran desprenderse concretas conductas irreflexivas, imprevistas, imprudentes o temerarias en cabeza de la víctima (arts. 260 y 261, cód. proc.).

              El manejo nocturno o en horas en que aun no se advierte la presencia del sol iluminando la calzada, en el caso la ruta, no está prohibido (arts. 19 Const. Nac. y 25 Const. Prov. Bs. as.); razón por la cual no puede achacarse a la víctima culpa en su obrar por la sola circunstancia de circular  en ese horario y en esas condiciones. 

              En todo caso, si a alguien había que exigirle prudencia en su obrar, es a quien va a girar a su izquierda sobre la ruta cruzándola invadiendo por lógica el carril de circulación de la mano contraria, a fin de no atropellar o constituirse en un obstáculo en la marcha de quien por ella circula normalmente por la mano opuesta (ver croquis ilustrativo de causa penal vinculada a f. 5; arts. 374 y 384, cód. proc.).

              Que la moto de la víctima circulara sin luces fue afirmación no acreditada en autos tal como lo recepta el juez de la instancia de origen y no fue motivo de embate puntual en cuanto a tratarse tal apreciación de un yerro del juzgador (arts. 260 y 261, cód. proc.).

              Y si la moto circulaba con las luces encendidas, bien pudo el conductor del automotor que se disponía a cruzar transversalmente la mano contraria de la ruta, avizorar su presencia con antelación, y no cruzar, sino esperar sobre su mano deteniéndose transitoriamente en la banquina hasta que la moto hubiera pasado, tal como se lo imponían las normas de tránsito para no embestirla y sin embargo no lo hizo  (arts. 39.b. y 48.c., ley 24449).

              Es que no fue -a mi juicio- la edad de la víctima lo que produjo el accidente o agravó el daño. Si quien manejaba la moto hubiera tenido 16, 18, 30 o 40 años, tal circunstancia hubiera resultado indiferente, pues no estuvo en la víctima la responsabilidad en la causación del siniestro, sino en la imprudencia del conductor del Senda que se interpuso en su marcha, provocando la colisión  como dan cuenta los croquis de fs. 5 y 55 de la IPP vinculada y el informe pericial de f. 56 (arts. 474 y 384, cód. proc.).

              En otras palabras, si se hiciera abstracción de la edad de la víctima, el accidente igual se hubiera producido, habida cuenta de la maniobra imprudente del conductor del Senda, de por sí apta para producir el accidente; no lográndose evidenciar en los agravios un obrar precipitado o imprudente de la víctima, pasible de interrumpir -de modo parcial o total- la relación de causalidad.

              La minoridad o la falta de registro habilitante para conducir constituyen en principio faltas de tránsito, pero no empecen ni hacen mella por sí solas en la responsabilidad del conductor imprudente. 

              Reiteradamente ha dicho la SCBA que la “falta de carnet habilitante para conducir, configura, a todo evento, una infracción administrativa que no apareja por sí responsabilidad civil cuando no hay relación causal determinante del hecho dañoso.” (conf. SCBA LP C 101279 S 22/10/2008 Juez NEGRI (SD) Carátula: Cirulli, Fernando Gabriel c/Cairnie, Hernán y otro s/Daños y perjuicios; SCBA LP C 103471 S 14/09/2011 Juez SORIA (SD) Carátula: D. ,J. A. y o. c/O. ,D. A. s/Daños y perjuicios ; SCBA LP C 96497 S 09/12/2010 Juez GENOUD (SD) Carátula: Izquierdo, Mariano c/Iglesias, Hugo y/o Suc. de Hugo Iglesias s/Daños y perjuicios; SCBA LP C 101691 S 11/03/2009 Juez GENOUD (OP) Carátula: de Luca, Carmela y otro c/ Transporte Nueva Chicago C.I.S.A. y otro s/Daños y perjuicios , SCBA LP C 102367 S 18/02/2009 Juez SORIA (SD) Carátula: Fernández, Ismael Enrique c/ Waiser, Carlos Oscar s/ Daños y perjuicios; entre varios otros hallados en base de datos Juba).

              De tal suerte, soy de opinión que el recurso debe ser desestimado en este tramo con costas (art. 68, cód. proc.).

     

              3.1.2. Incapacidad genérica.

              Partiendo de antecedente de esta cámara el magistrado de la instancia inicial cuantificó en un primer paso la incapacidad laboral de la víctima utilizando la fórmula Vuotto; y para determinar la genérica, es decir sobre otras esferas de la personalidad, con base en el artículo 165, párrafo 3ro. del código procesal entendió justo estimarla en casi tres veces más, arribando así a la suma de $ 4.302.987,96.

              La aplicación de la fórmula Vuotto no fue cuestionada; aclara el apelante que el cuestionamiento no es respecto del ítem incapacidad genérica en sí, sino que la crítica se efectúa sobre la manera en que se ha llevado a cabo la cuantificación para arribar a la suma otorgada por ese rubro: “casi tres veces más” sin fundamentación y provocando así su indefensión al resultar imposible entender tal proceder. Por ende solicita se deje sin efecto el rubro.

              Veamos: en demanda se reclamó el rubro incapacidad sobreviniente, aclarándose que debe fijarse no sólo en función del aspecto laborativo de la persona, sino en mérito de todas las actividades que realiza la víctima, esto es en función de toda su vida de relación y la proyección que las secuelas incapacitantes tienen sobre la personalidad de la víctima (ver f. 53vta., pto. VIII.1.).

              En ese rumbo se afirmó que la reparación debe ser integral o plena, teniendo en cuenta su vida de relación, familiar, social, deportiva, laboral, etc.; así estimaron su incapacidad en el 60% de la total de la persona y laboral y/o lo que en más o en menos resulte de las pericias médicas y psicológicas.

              Justamente de la pericia médica considerada por el magistrado de la instancia inicial e inobjetada por la citada en garantía (ver cédula de fs. 658/vta), se determinó una incapacidad del 70% (ver f. 653vta.; arts. 474 y 384, cód. proc.).

              Siendo así, no parece justificado dejar sin efecto el rubro. 

              Y si la incapacidad únicamente desde el aspecto laboral significó la suma de $ 1.434.329,32, no parece a mi juicio desproporcionado cuantificar las demás esferas de la personalidad del sujeto entre las que se encuentran la familiar, lúdica, sexual, de relación, etc. en dos veces más ese monto como lo vino haciendo en reiterados precedentes esta cámara.

              En ese aspecto, ha quedado demostrado, a través  de dictamen pericial médico inobjetado, que el joven damnificado -15 años al tiempo del accidente, en 2013-  al momento del examen pericial no podía desarrollar las mismas actividades que antes del accidente, como trabajar, deportes, vida social, etc.  y, que, por ejemplo, requería de la ayuda de terceros para v.gr. vestirse (puntos 22 y 23, f. 653; art. 474 cód. proc.). Eso así, obvio, durante las 24 hs del día.

              Eso había sido afirmado en la demanda y había sido puntualmente negado por la aseguradora (ver fs. 54 vta. y 133 vta.); esto es, para la aseguradora entonces sí podía el joven Cnockaert, pese a las secuelas del accidente, desarrollar las mismas actividades que antes del accidente, como trabajar, deportes, vida social, etc., sin la ayuda de terceros para v.gr. vestirse (art. 354.2 cód. proc.).

              No obstante, no indica en sus agravios la aseguradora de qué prueba pudiera surgir  que, pese a las secuelas del accidente, el nombrado pudiera desarrollar las mismas actividades que antes del accidente, como trabajar, deportes, vida social, etc., sin la ayuda de terceros para v.gr. vestirse, durante las 24 hs del día.

              La experiencia indica que quien requiere la ayuda de terceros para vestirse, también debe requerir por lógica una ayuda semejante para otros menesteres de la vida diaria allende el trabajo, desde la recreación hasta el  descanso, durante todo el día, sin contar aquellas cosas que ni siquiera se pueden realizar con ayuda (art. 384 cód. proc.). No poder desarrollar las mismas actividades que antes del accidente, como trabajar, deportes, vida social, etc., es un estado incapacitante que cubre todas las actividades a lo largo de todo el día.

              De modo que si la incapacidad laboral puede relacionarse con una jornada de 8 horas de trabajo y si las demás actividades personales también interferidas por esa  misma incapacidad corporal insumen las otras 16 horas del día, eso justifica adicionar al resultado de la fórmula “Vuotto” -no cuestionado en los agravios- dos veces más. En pocas palabras y haciendo una gran simplificación para facilitar la comprensión: por 8 hs “Vuotto” y por las 16 hs restantes dos veces más “Vuotto” (arts. 3, 7 párrafo 1°, 1741 y 1746 CCyC; art. 165 párrafo 3° cód. proc.).

              Por otro lado, atenta la expresión “no veo por qué” utilizada por el sentenciante (f. 688), incumbía al recurrente indicar las razones por las cuales hubiera correspondido, según su punto de vista, una cifra menor, lo que no hizo (arts. 260 y 261 cód. proc.).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              En tanto y en cuanto se ajuste a lo votado en la primera cuestión adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde:

              1- Estimar los recursos de la actora y de los accionados y extender el seguro contratado incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenido en la sentencia definitiva, en sustitución de su valor histórico; con costas a la citada en garantía (art. 68, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              2- Desestimar el recurso de la citada en garantía,  con costas a la apelante vencida (arg. art. 68, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              1- Estimar los recursos de la actora y de los accionados y extender el seguro contratado incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenido en la sentencia definitiva, en sustitución de su valor histórico; con costas a la citada en garantía (art. 68, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              2- Desestimar el recurso de la citada en garantía,  con costas a la apelante vencida (arg. art. 68, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 03-04-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen     

                                                                        

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 21

                                                                        

    Autos: “Z.N.A.  C/ D.L.V.S. S/RECTIFICACION DE PARTIDAS”

    Expte.: -90988-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “Z.N.A. C/ D.L.V.S. S/RECTIFICACION DE PARTIDAS” (expte. nro. -90988-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20 de diciembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación  de f. 40 contra la imposición de costas de f. 37?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1. La sentencia de la instancia de origen hace lugar al pedido de rectificación de la partida de nacimiento del menor involucrado, disponiendo que en el acta respectiva conste en primer lugar el apellido materno del niño y luego el paterno; e impone las costas a la progenitora del menor con cita del artículo 68 del código procesal.

              La última circunstancia es motivo de apelación por la progenitora del niño.

              Arguye, en lo que interesa, que el accionado se comprometió en audiencia del expediente principal a preservar el apellido materno del niño al proceder a su inscripción e incumplió tal compromiso, obligándola a iniciar este trámite para solucionar la omisión.

              Agrega que se hizo lugar a su planteo, y sin embargo fue condenada en costas con cita del artículo 68 del ritual como si hubiera sido vencida, cuando ello no fue así.

              Suma a lo anterior que el allanamiento del accionado no cumple con los requisitos como para eximirlo de costas, solicitando que se carguen por su orden.

     

              2. Veamos: el accionado se comprometió en audiencia del expediente de filiación (ver fs. 12/vta.) a reconocer al niño frente a un ADN positivo; y exponer ante el Registro Civil el requerimiento de Z. de mantenerle el apellido materno; sin embargo tal circunstancia no consta en la nota marginal del acta de nacimiento agregada a f. 4 de los presentes, ni en el acta de f. 31 de la filiación (ver también manifestación de la actora de f. 33 del expte. vinculado).

              Incluso, ante tal omisión, fue notificado en la filiación de la reiteración del pedido materno y de cierta información brindada al respecto por personal del Registro Civil y Capacidad de las personas (ver cédula de fs. 41/vta., también de la filiación), pero nada manifestó el accionado en esa oportunidad, ni se puso a disposición para proceder como lo indicó el Asesor a f. 35 del expediente vinculado.

              De su parte, D.L.V.  sostiene que la rectificación la realizó el Registro en función de la “sentencia” que él llevó.    

              Pero si algo tuvo a la vista el Registro, en función de los elementos traidos no pudo ser otra cosa que el acuerdo de fs. 12/vta. de la filiación donde el progenitor se comprometía al reconocimiento y consta lo acordado respecto del requerimiento materno en cuanto a los apellidos del niño.

              Así, si fue el Registro quien no procedió según lo acordado, debió D.L.V. controlar que así sucediera pues a ello se había comprometido.

              Entonces, sea por incumplimiento, error u omisión, el obrar de D.L.V. fue generador innecesario de la presente causa; siendo indiferente su allanamiento aquí para eximirlo de costas, pues tal allanamiento (ver fs. 30/vta.),  resultó tardío y por ende inoportuno, al haber hecho D.L.V. caso omiso al compromiso de fs. 12/vta. y la denuncia de incumplimiento de f. 33, ambos de la filiación (art. 70, último párrafo, cód. proc.).

              Por ende, existen razones suficientes que justifican, cuanto menos, imponer las costas de los presentes por el orden causado, tal como lo peticiona la apelante (arg. art. 69 cód. proc.).

              Por ende se recepciona favorablemente el recurso.

              Las costas de cámara se imponen a la parte accionada, perdidosa (art. 68, cód. proc.).

               TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              La imposición de costas a la actora no ha sido tan desatinada, considerando que no se ha justificado el interés procesal (ver el informe de f. 35 del expte. de filiación), ni que el accionado hubiera incumplido su compromiso de exponer ante el registro el tema del apellido materno (ver acta a f. 12 vta. en el expte. de filiación; ver art. 76 cód. proc.).

              No obstante, habiéndose podido tratar de un error administrativo, habiéndose allanado oportunamente el demandado y estando indudablemente involucrado el interés superior del niño, no habiendo vencedores ni vencidos desde ese enfoque cabe la condena en costas en el orden causado (arg. art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

              VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación  de f. 40 contra la imposición de costas de f. 37, cargándolas en ambas instancias por su orden (art. 68 cit. y art. 274 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación  de f. 40 contra la imposición de costas de f. 37, cargándolas en ambas instancias por su orden.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha acuerdo: 29-03-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen   

                                                                        

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 19

                                                                        

    Autos: “BENVENUTO JORGE NICOLAS C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP.LTDA. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -89985-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de marzo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BENVENUTO JORGE NICOLAS C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP.LTDA. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -89985-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21 de marzo de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 14 de diciembre de 2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              1. Es seguro que el accidente entre la moto y el camión, ocurrió en la intersección del acceso Kirchner con la calle Rodríguez de la ciudad de Pehuajó. Figura en el informe pericial de la I.P.P., admitida como prueba apreciable por el actor y la citada en garantía (fs. 44/vta.). También en el relato de Benvenuto, tanto en la carta documento de foja 38 como en la demanda y en su respuesta a las posiciones dos y tres, del pliego de foja 201 (fs. 48.IV y 202).

              Lo es igualmente, que la moto, circulando detrás del transporte, hizo una maniobra de adelantamiento por la izquierda. Concurren para abonar esta circunstancia, tanto la confesión del demandante (respuesta afirmativa a la posición ocho; fs. 201 y 202), cuanto  su versión de los hechos, en la cual esa práctica se reconoce implícita, ‘para que el camión haya podido interponerse en la línea de marcha de la motocicleta…’ (quinto párrafo de la tercera carilla, del escrito de fecha 15 e marzo de 2019).

              Descrito de corrido, la acción aparece en la declaración testimonial del actor, en la I.P.P., donde cuenta, en lo que interesa destacar: ‘…que el día 31/07/2013 siendo aproximadamente  las 11hs. se encontraba circulando en su motocicleta marca Yamaha YBR 125 color azul haciéndolo a una velocidad prudencial por el Acceso Kirchner de este medio en sentido de circulación Gorostiaga – Ruta 5, haciéndolo detrás de un camión, a quien intento pasar por la izquierda, sin llegar a terminar la maniobra, donde al llegar a la arteria Rodriguez, coloca el guiño hacia la izquierda (aduciendo con esto su accionar) donde el camión, sin poner señalización alguna, dobla en el mismo sentido, por lo que en esos momentos el declarante decide tocar bocina a ls fines de alertar a conductor del camión, manifestando el hablante que se interpone de ese modo en su línea de marcha, colisionándolo el rodado de mayor porte en la pierna derecha con el paragolpes del mismo…’(fs. 142/vta. de la causa indicada).

              De una adaptación breve, pero respetuosa de esos datos, resulta que Benvenuto venía circulando detrás del camión y al llegar a la calle Rodríguez intenta sobrepasarlo por la izquierda, justo cuando aquel rodado gira hacia ese lado, produciéndose el choque en el cuadrante noroeste de la bocacalle en cuestión. Por manera que el sobrepaso fue el factor sobreentendido para que el transporte haya podido instalarse en la trayectoria de la moto.

              No operó pues como una simple condición. Sino como aquella que entre todas las condiciones, poseyó la idoneidad y relevancia suficiente para erigirse en causa adecuada del daño.

                Ahora bien, cabe preguntar: ¿calificó esa acción de antijurídica y con entidad bastante para componer un nexo causal entre el hecho y el daño, en todo o en parte?.

              Tocante a lo primero, el artículo 42.b de la ley 24.449 (vigente en esta Provincia con arreglo a la adhesión dispuesta en el artículo 1 de la ley 13.927 y aplicable al caso a tenor de la fecha en que sucedió el infortunio; arg. art. 7 del Código Civil y Comercial), establece que el adelantamiento por la izquierda a otro vehículo, no debe iniciarse si se aproxima a una encrucijada. Y hacerlo constituye falta grave (arg. art. 77.v de la citada norma).

              Si se aplica esa solución normativa a los hechos tal como fueron acreditados, es manifiesto que el accionar del motociclista fue antijurídico (arg, art, 1066 del Código Civil; arg. art. 1717 del Código Civil y Comercial).

              En punto a lo segundo, desde que el propio actor consideró implícito el sobrepaso -al aproximarse a la intersección-,  para que el camión invadiera la mano de marcha de la motocicleta al girar a la izquierda en esa zona, aparece con toda nitidez la incidencia causal de esa maniobra que colocó a la moto en posición de ser interferida por el transporte, al voltear éste hacia aquél lado, para tomar Rodríguez (f. 201, posición 7, en función de lo normado en el art. 409, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

              La velocidad, factor que también se reprocha a Benvenuto y que fue medida por el informe de la I.P.P. en unos 45 kilómetros por hora, a partir de una huella de frenado de unos veintinueve metros (fs. 64/vta. de ese expediente; fs. 97.4, quinto párrafo, 97/vta., anteúltimo párrafo, 201 y 202, respuesta afirmativa a la posición 10), se presenta como ligada a la maniobra de sobrepaso, contando que la motocicleta iba detrás del camión y debió recorrer toda su longitud para estar más o menos a la par cuando fue interferida (fs. 21 –foto del transporte-, 142/vta. de la I.P.P.).

              De todas maneras, la variable aportada por el motociclista, no excluye totalmente la responsabilidad del camionero. Y desde que sólo opera una disminución de los efectos de un hecho antecedente, nos encontramos ante una ‘concausa’ propiamente dicha.

                Es que no puede dejar de apreciarse que constituyó una maniobra irresponsable, con incidencia en la relación causal, encarar el giro a la izquierda, cuando había espacio en la calzada para que otro vehículo circulara a la par, como ocurrió con la moto. Lo cual denota que el camionero no actuó con la diligencia exigible de cerciorarse antes de iniciar la maniobra que podría hacerla sin riesgos para otros ocupantes de la vía pública. Precaución que con mayor razón debió haber tomado si estaba incumpliendo con la exigencia de circular desde treinta metros antes por el costado más próximo al giro a efectuar, dejando libre ese lugar –ocupado en definitiva por el motociclista- , cuyo paso terminó obstruyendo con su viraje (arg. art. 43.b, 44.f de la ley 24.449, art. 1 de la ley 13.927).

              En fin, por un lado el sobrepaso fue acometido por el motociclista al aproximarse a una intersección, cometiendo con ello una falta grave. Por el otro, el camionero encaró su desvío a la izquierda sin cerciorarse suficientemente que del lado contiguo al giro que quedaba libre, no había sido ocupado por otro vehículo, como al final sucedió. Y con ese marco, es una apreciación razonable, estimar que la actitud de ambos conductores contribuyó al accidente en igual medida.

              De consiguiente, vale concluir que –valorando el cuadro total de la conducta de los protagonistas desde una perspectiva integral– la responsabilidad objetiva del camionero queda eximida en un cincuenta por ciento (arg. art. 1112, segunda parte, del Código Civil; arts. 1722, 1729, 1769 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. arts. 384, 409, segundo párrafo, 421 primer párrafo y concs. del Cód. Proc.).

              En esta parcela y en la medida indicada, progresan los agravios de la aseguradora.

     

              2. Con relación ahora a la indemnización por incapacidad sobreviniente, cabe anticipar que la aceptación por el juez de las conclusiones del perito médico, no supone la declinación de sus facultades. Porque la circunstancia de que aquellas no resulten vinculantes para èl no significa que pueda apartarse arbitrariamente de las mismas, dado que en todo supuesto la desestimación de las afirmaciones contenidas en la experticia, debe ser razonable y científicamente fundada (art. 474 del Cód. Proc.; S.C.B.A., C 116964, sent. del 29/05/2013, ‘Peralta, Rubén Darío c/D., E. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B21792; ídem., C 96834, sent. del 03/03/2010, ‘Rule, Claudia Elisa c/Durante, Cayetano s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B24068; ídem. C 98060, sent. del 05/11/2008, ‘R. C. ,M. R. y o. c/ M. d. F. V. y o. s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B21476).

              Se desprende de lo anterior que para descalificar la conclusión razonada y fundada del perito médico es imprescindible el aporte de elementos de juicio de, cuanto menos, igual poder de convicción que el dictamen que se pretende impugnar, sin que el disenso formulado por el apelante permita advertir el error o el inadecuado uso que el perito hubiere hecho de los conocimientos de los que por su título se supone dotado.

                Concretamente, el experto fundó el encuadre del caso en ‘angulación y rotación de 10 a 20º’, en que ‘…resección del cuerpo del peroné no se contempla en los Baremos consultado, como tampoco la pérdida de masa musculas tibial y peroneo’ (f. 324, último párrafo, escrito del 15 de febrero de 2019, 4.B.a).La explicación continúa en la ampliación de fojas 347/vta., primer párrafo, brindando explicaciones científicas de su opción.

              A fojas 325/vta., el galeno justificó el porcentaje de incapacidad acudiendo a que las lesiones de miembro inferior izquierdo y dorsal del tronco han sido producto de reparaciones como zonas dadoras de injero para resolver un problema muy complejo de su miembro inferior derecho.

              Por lo demás, sin perjuicio de ello, al responder a los puntos impugnados, el experto desarrolló explicaciones que aparecen fundadas en criterios científicos. Por ejemplo cuando indica porqué diagnosticó parálisis del ciático politeo externo (fs. 347/vta., quinto párrafo).

              En punto a la fijación de porcentajes de incapacidad por encima del mínimo, ha señalado el facultativo que la calificación valora todas las secuelas devenidas por el accidente, debiendo entenderse que fue sometido a intensos tratamientos para reparar en forma parcial el daño, el cual le generó secuelas que se han calificado según el criterio utilizado por los doctores Altube-Rinaldi, autores del baremo para el fuero Civil y Comercial (fs. 348/vta.).

              Además, agregó que las limitaciones en la actualidad le impiden realizar actividades físicas de por vida y han dejado secuelas anatómicas y estéticas de considerable magnitud. Por cuanto le resulta imposible poder sortear un examen preocupacional, dado el elevado porcentaje de incapacidad permanente que presenta (fs. 323/vta.3. ‘respondo’; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

              Con estos antecedentes, la opinión disidente del apelante –que formula su propia medición de la proporción de incapacidad- no se aprecia como adecuadamente argumentada, y es inoperante para producir un cambio en la apreciación del dictamen como aspira (fs. 324, párrafo final, 324/vta., especialmente ‘calculo de incapacidad’; arg. arts. 260, 261, 384, 474 y concs. del Cód. Proc.).

              Otro tema es el monto de la indemnización, que el sentenciante fijó en la suma de $ 544.800 a la fecha de la demanda y luego llevó a valores de la fecha del fallo de primera instancia (fs. 3676/vta., segundo párrafo).

              Para la recurrente –utilizando el criterio del demandante– cada punto de incapacidad equivaldría a $ 5012 aproximadamente y no a $ 8.000. O sea que la estimación dineraria de este rubro no debería superar la suma de $ 271.750, a valores históricos.

              Sin embargo, no queda claro como arriba a aquel número y, al final, no fustiga de modo concreto y razonado el método usado por el juez para tasar este perjuicio, sino que termina adoptándolo, tan siquiera para componer lo que presenta como su crítica. Con lo cual, en esas condiciones, se nota que la apelación es insuficiente (escrito del 15 de febrero de 2019, 4.D.d, cuarto y quinto párrafos; arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

              En todo este tramo, entonces, los agravios son infundados.

     

              3. Plantea el asegurador que hay una duplicidad al indemnizarse la incapacidad sobreviniente y el daño estético. Por ello postula que este último renglón indemnizatorio sea desestimado (escrito del 15 de febrero de 2019, 4.B.c). 

              En torno a la lesión estética ha dicho la Suprema Corte que constituye un daño material en la medida en que influya sobre las posibilidades económicas del damnificado o lo afecte en sus actividades sociales proyectándose sobre su vida personal, sin perjuicio claro está de su valoración al justipreciar el daño moral (S.C.B.A., C 108063, sent. del 09/05/2012, ‘Palamara, Cosme y otro c/Ferreria, Marcelo s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario 3902049).

              En la especie, del dictamen pericial de fojas 322/326 y su ampliación a fojas 3347/348vta., surge que el Benvenutto presenta cicatrices que aparecen descriptas prolijamente a fojas 323 primer párrafo, secuelas que fueron expresamente ponderadas por el perito médico al momento de determinar la incapacidad permanente del nombrado (fs. 324/vta) y, como tales, tenidas presentes por el juez al responder a dicho rubro (fs. 366, segundo párrafo). A la par, el fallo apelado no sólo admitió el resarcimiento de la incapacidad psíquica informada en el dictamen de fojas 300/302 (v. fs. 301, cuarto párrafo, 366/vta., 4.3 y 367/vta.), sino que tuvo presente la incidencia en el aspecto emocional de las posibles secuelas y la magnitud de los daños sufridos al cotizar el daño moral (fs. 368.4.4., 368/vta., primero y tercer párrafos).

              En este contexto, asiste razón a la apelante en cuanto revela la improcedencia de otorgar una reparación autónoma, en concepto de ‘daño estético’ (escrito del 15 de febrero de 2019, 4.B.c).

                Es que ‘si bien puede predicarse la autonomía conceptual que poseen las lesiones a la psiquis (el llamado daño psíquico o psicológico) y a la integridad del aspecto o identidad corpórea del sujeto (denominado “daño estético”), a los fines indemnizatorios la lesión estética -por regla- no constituye un tertium genus que deba repararse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial y del daño moral. Tal práctica puede llevar a una inadmisible doble indemnización…’ (S.C.B.A., C 100299, sent. del 11/03/2009, ‘H. ,S. m. c/A. ,C. A. y o. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B26540; idem. C 108063, sent. del 09/05/2012, ‘Palamara, Cosme y otro c/Ferreria, Marcelo s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B3902049; esta alzada, causa 88617, sent. del 17/09/2013, ‘Argueso, Marta Elsa y otro/a c/ Acedo, Teresa Raquel y otros s/ daños y perjuicios por del y cuasid sin uso autom sin resp. Est.’, L. 42, Reg. 70).

     

              4. En punto al daño psicológico, la perito, trazó un arco entre el diez y el veinticinco por ciento, partiendo de un diagnóstico de ‘depresión moderada’ (fs. 302, tercer párrafo).

              El informe fue objetado por la aseguradora, pero –fundamentalmente– en orden a estimar los malestares presentes, más cercanos al polo de los trastornos leves, considerando que la perito no había sugerido tratamiento psicoterapéutico (fs. 309/310).

              Ahora bien, el actor no ligó la suma de $ 350.000 reclamada para enjugar este perjuicio a un porcentaje de incapacidad (fs. 51/vta.).

              El juez, para acreditar el menoscabo, reparó en el dictamen de psicóloga. Pero tampoco vinculó expresamente la suma asignada al perjuicio con algún porcentaje de entre los extremos propuestos por la experta (fs. 300/302). Aunque para la aseguradora, habría tasado el daño sobre la base del porcentaje mayor referido en la pericia: un 25 % (escrito del 15 de febrero de 2019, 4.C.b).

              Frente a este panorama, toda vez que la experta dejó esbozado el grado de incapacidad, fijando sólo sus polos, es un recurso válido para reflejar en una suma de dinero los trastornos psicológicos de que habla el informe pericial, considerar un porcentaje medio entre los límites indicados.

              Esto lleva a elegir como rango de incapacidad probable un 17,5 %. O sea un 7,5% menos de aquel 25% que la citada en garantía supuso que el sentenciante había tomado.

              Luego, con arreglo a lo dicho, aplicando ese descuento, cabe determinar para indemnizar este perjuicio la suma de $ 185.000 (7,5 % de 200.000, igual a 15.000).

              Con este alcance, se admite la apelación en lo que atañe a este concepto.         

              5. En lo que respecta al lucro cesante, el juez, partiendo de que había sido acreditado que al tiempo del accidente Benvenuto se desempeñaba como albañil, concedió al actor un ingreso de $ 4.000, tal como se había postulado en la demanda (fs. 52/vta.6, segundo párrafo). El dato había sido desconocido (f. 101).

              Se probó el desempeño de aquella actividad. Habida cuenta que, más allá que no han podido detallar obras en las que hubiera trabajado, los testigos  Vemier, Orellano y White coinciden en evocar que el actor era albañil. Venier, pintor de profesión, afirmó haberlo cruzado en obras donde él después ingresaba (255/vta.). Orellano sabe del trabajo porque estaba en contacto y por la ropa de albañil que usaba (fs. 256/vta.)., En cuanto a White, también albañil, lo vio ocuparse de esa actividad en una obra, aunque no recuerda la calle (fs. 257); arg. arts. 394 y 456 del Cód. Proc.).

              Claro que no hay noticia cabal sobre los ingresos que le proporcionara su oficio. Y ante esa falta, la aseguradora razona que hay que guiarse con el salario mínimo vital y móvil, vigente desde el primero de febrero de 2013, que alcanzaba a $ 2.875 (Res. 2/12, CNEPSMVM).

                No obstante, si se puede conocer que la situación económica del accionante era, al tiempo del accidente, mediadamente buena, normal, se mantenía, no le sobraba pero no le faltaba nada, tenía su pareja y una hija, parece sensato inferir que sus entradas debían ser modestas pero no tan mínimas como aprecia la apelante.

              En definitiva, no hay que perder de vista que, en torno al salario mínimo vital y móvil ‘del momento’, ya al primero de agosto de 2013, es decir el día siguiente al del accidente que ocurrió el 31 de julio del mismo año, ya el salario mínimo vital y móvil había trepado a $ 3.300, suma que se acerca bastante a los $ 4.000 apreciado por el juez en su cálculo de esta indemnización (escrito del 15 de febrero de 2019. 4.D.c; Res. 4/2013, CNEPSMVM).

              A mayor abundamiento, es menester advertir que la indemnización concedida para este perjuicio fue concebida en base a un salario depreciado. Esto salta a la vista cuando se repara en que aquel de $ 4.000, fue tomado a su valor a la época del accidente, ocurrido como se sabe el 31 de julio de 2013. Mientras el resarcimiento para este daño de $ 24.000, compuesto a partir de sumar seis meses de aquella remuneración, fue a moneda del momento de la demanda o sea al mes de agosto de 2015 (fs. 52/vta.6, segundo párrafo, 58/vta., y 370/vta., tercero a quinto párrafo).

              En esta parte, pues, el recurso no tiene éxito.

     

              6. La Suprema Corte participa de la doctrina que el daño moral es un rubro independiente del daño material, por lo que las indemnizaciones por dichos conceptos no sólo merecen un tratamiento diferenciado, sino que la determinación del perjuicio moral, no necesariamente debe guardar proporción con el material (S.C.B.A., L. 119963, sent. del 06/02/2019, ‘L., J. H. contra M. d. B. y o. D. y p’, en Juba sumario B5057958).

              Y se aparta de la misma, postular que el daño moral se adecue a los otros rubros indemnizatorios, según lo obtenido en el recurso (escrito del 15 de febrero de 2019, 4.E).

              Por lo demás, no constituye critica concreta y razonada limitarse a postular que la indemnización del agravio moral luce irrazonablemente elevado y desproporcionado, sin otra argumentación tendiente a sostener concretamente esa hipótesis (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

              Por ello, la queja se desestima.

              7. Admitida la corrección de los montos para fijarlos a su valor a la fecha del fallo de primera instancia, se cuestiona el arranque. El juez tomó el importe del salario vital y móvil vigente al tiempo de la demanda, mientras que la apelante pretende se tome el fijado a partir del primero de agosto de 2015 (escrito del  15 de febrero de 2019, 4.F).

              Sin embargo la queja es inadmisible. Toda vez que el cálculo de las indemnizaciones a valores actuales a la fecha del dictado de la sentencia no importa sino la expresión de la facultad conferida al juzgador por la última parte del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial en punto a la determinación del quantum de la indemnización por los perjuicios causados (S.C.B.A., C 120192, sent. del 07/09/2016, ‘Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4202168).

              Por otra parte, el agravio de la apelante vinculado con que sería confiscatorio para el responsable aumentar los montos de la demanda desde el 15 de julio de 2015 –fecha de su articulación-, constituye una mera afirmación genérica desprovista de peso para desvirtuar el resultado.

                La apelación en este sector, resulta infundada.

              8. Por lo expuesto, si este voto es compartido, corresponderá: a) modificar la sentencia apelada en cuanto a la responsabilidad por el hecho ilícito tratado, la que se admite la participación causal de la parte actora en un cincuenta por ciento, admitiendo la apelación en ese aspecto, con ese alcance; (b) revocarla en cuanto otorgó indemnización por el concepto de ‘daño estético’, prosperado correlativamente los agravios formulados; (c) reducir la indemnización del ‘daño psicológico’, a la suma de $ 185.000; (d) desestimar la apelación en todo lo demás. Con costas por su orden en segunda instancia atento el resultado de la apelación  (arts. 68 párrafo 2 y 71 cód. proc.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Corresponde:

              a)  estimar parcialmente la apelación del 14 de diciembre de 2018 y, en consecuencia modificar la sentencia apelada en cuanto a la responsabilidad por el hecho ilícito tratado, la que admite la participación causal de la parte actora en un cincuenta por ciento, admitiendo la apelación en ese aspecto, con ese alcance;

              b) revocarla en cuanto otorgó indemnización por el concepto de ‘daño estético’, prosperado correlativamente con los agravios formulados al serr votada la primera cuestión;

              c) reducir la indemnización del ‘daño psicológico’, a la suma de $ 185.000;

              d) desestimar la apelación en todo lo demás.

              e) imponer las costas por su orden en segunda instancia atento el resultado de la apelación  (arts. 68 párrafo 2 y 71 cód. proc.), con  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              a)  Estimar parcialmente la apelación del 14 de diciembre de 2018 y, en consecuencia modificar la sentencia apelada en cuanto a la responsabilidad por el hecho ilícito tratado, la que admite la participación causal de la parte actora en un cincuenta por ciento, admitiendo la apelación en ese aspecto, con ese alcance.

              b) Revocarla en cuanto otorgó indemnización por el concepto de ‘daño estético’, prosperado correlativamente con los agravios formulados al serr votada la primera cuestión.

              c) Reducir la indemnización del ‘daño psicológico’, a la suma de $ 185.000.

              d) Desestimar la apelación en todo lo demás.

              e) Imponer las costas por su orden en segunda instancia  y diferir aquí  la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 29-3-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

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    Libro: 48– / Registro: 20

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    Autos: “CIPOLLA MONICA BELEN Y OTRO/A C/ PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DET Y OTROS S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -90996-

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    TRENQUE LAUQUEN, 29 de marzo de 2019

                AUTOS Y VISTOS:  los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad presentados electrónicamente con fecha 18/3/2019 por el abogado Oscar Alfredo Ridella -apoderado de la parte actora- y el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley  presentado electrónicamente  y en  soporte papel con fecha 20/3/19 por la abogada Gabriela Lisa Cammisi -apoderada de HDI Seguros S.A-, contra la sentencia de fs. 568/571 vta.

                CONSIDERANDO.

    Los recursos interpuestos cumplen los recaudos de admisibilidad de los arts. 281 y 297 CPCC;  atenta la fundamentación de la pretensión y  del REIL de la parte actora, cabe considerarla exenta de las cargas económicas (arts. 25 ley 13133 y 53 ley 24240).

    Pese a la falta de monto adjudicable a la causa conforme lo decidido (ver f. 571 vta. ap. B) y sin perjuicio de lo decidido bajo otras circunstancias por esta cámara en “González c/ Macagno s/ Daños y perjuicios” (resol. 18/10/2018), por concentración y economía procesales cabe conceder no sólo el recurso extraordinario de nulidad, sino también los de inaplicabilidad (art. 34.5 incs. a y e cód. proc.). Bajo esas circunstancias, esa falta de monto adjudicable ahora, la equipara a causa de monto indeterminado.

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    1- Conceder los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad presentados  electrónicamente con fecha 18/3/2019.

    2- Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley  presentado electrónicamente  y en  soporte papel con fecha 20/3/19 por la abogada Gabriela Lisa Cammisi -apoderada de HDI Seguros S.A-, intimando a la recurrente para que dentro del quinto día de notificada integre el depósito previo del artículo 280 segundo párrafo del código procesal, por la suma de $132.000 (1 Jus = $ 1320 x 100, según AC 3918), bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso concedido (art. 280 cuarto párrafo).

    3- Hacer saber a la recurrente HDI seguros S.A. que con su escrito soporte papel del 20/3/2019 no ha dado cumplimiento con el art. 3 del Anexo Unico del AC 3886 (art. cit. últ. párr.).

    4- Librar oficio al Banco de la Provincia de Buenos Aires una vez efectuado el depósito indicado en el punto 2-, haciendo saber que la suma integrada en concepto de depósito deberá colocarse a plazo fijo (art. 25 AC 2579).

    Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula electrónica (arts. 282 in fine  Cód. Proc.).  Hecho, remítanse de oficio las actuaciones a la SCBA en función de lo expuesto en el primer párrafo de los considerandos. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse excusada.

                                                    

     

                                      

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 29-3-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 19

                                                                                     

    Autos: “BENVENUTO JORGE NICOLAS C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP.LTDA. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -89985-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de marzo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BENVENUTO JORGE NICOLAS C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP.LTDA. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -89985-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21 de marzo de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 14 de diciembre de 2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    1. Es seguro que el accidente entre la moto y el camión, ocurrió en la intersección del acceso Kirchner con la calle Rodríguez de la ciudad de Pehuajó. Figura en el informe pericial de la I.P.P., admitida como prueba apreciable por el actor y la citada en garantía (fs. 44/vta.). También en el relato de Benvenuto, tanto en la carta documento de foja 38 como en la demanda y en su respuesta a las posiciones dos y tres, del pliego de foja 201 (fs. 48.IV y 202).

    Lo es igualmente, que la moto, circulando detrás del transporte, hizo una maniobra de adelantamiento por la izquierda. Concurren para abonar esta circunstancia, tanto la confesión del demandante (respuesta afirmativa a la posición ocho; fs. 201 y 202), cuanto  su versión de los hechos, en la cual esa práctica se reconoce implícita, ‘para que el camión haya podido interponerse en la línea de marcha de la motocicleta…’ (quinto párrafo de la tercera carilla, del escrito de fecha 15 e marzo de 2019).

    Descrito de corrido, la acción aparece en la declaración testimonial del actor, en la I.P.P., donde cuenta, en lo que interesa destacar: ‘…que el día 31/07/2013 siendo aproximadamente  las 11hs. se encontraba circulando en su motocicleta marca Yamaha YBR 125 color azul haciéndolo a una velocidad prudencial por el Acceso Kirchner de este medio en sentido de circulación Gorostiaga – Ruta 5, haciéndolo detrás de un camión, a quien intento pasar por la izquierda, sin llegar a terminar la maniobra, donde al llegar a la arteria Rodriguez, coloca el guiño hacia la izquierda (aduciendo con esto su accionar) donde el camión, sin poner señalización alguna, dobla en el mismo sentido, por lo que en esos momentos el declarante decide tocar bocina a ls fines de alertar a conductor del camión, manifestando el hablante que se interpone de ese modo en su línea de marcha, colisionándolo el rodado de mayor porte en la pierna derecha con el paragolpes del mismo…’(fs. 142/vta. de la causa indicada).

    De una adaptación breve, pero respetuosa de esos datos, resulta que Benvenuto venía circulando detrás del camión y al llegar a la calle Rodríguez intenta sobrepasarlo por la izquierda, justo cuando aquel rodado gira hacia ese lado, produciéndose el choque en el cuadrante noroeste de la bocacalle en cuestión. Por manera que el sobrepaso fue el factor sobreentendido para que el transporte haya podido instalarse en la trayectoria de la moto.

    No operó pues como una simple condición. Sino como aquella que entre todas las condiciones, poseyó la idoneidad y relevancia suficiente para erigirse en causa adecuada del daño.

    Ahora bien, cabe preguntar: ¿calificó esa acción de antijurídica y con entidad bastante para componer un nexo causal entre el hecho y el daño, en todo o en parte?.

    Tocante a lo primero, el artículo 42.b de la ley 24.449 (vigente en esta Provincia con arreglo a la adhesión dispuesta en el artículo 1 de la ley 13.927 y aplicable al caso a tenor de la fecha en que sucedió el infortunio; arg. art. 7 del Código Civil y Comercial), establece que el adelantamiento por la izquierda a otro vehículo, no debe iniciarse si se aproxima a una encrucijada. Y hacerlo constituye falta grave (arg. art. 77.v de la citada norma).

    Si se aplica esa solución normativa a los hechos tal como fueron acreditados, es manifiesto que el accionar del motociclista fue antijurídico (arg, art, 1066 del Código Civil; arg. art. 1717 del Código Civil y Comercial).

    En punto a lo segundo, desde que el propio actor consideró implícito el sobrepaso -al aproximarse a la intersección-,  para que el camión invadiera la mano de marcha de la motocicleta al girar a la izquierda en esa zona, aparece con toda nitidez la incidencia causal de esa maniobra que colocó a la moto en posición de ser interferida por el transporte, al voltear éste hacia aquél lado, para tomar Rodríguez (f. 201, posición 7, en función de lo normado en el art. 409, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    La velocidad, factor que también se reprocha a Benvenuto y que fue medida por el informe de la I.P.P. en unos 45 kilómetros por hora, a partir de una huella de frenado de unos veintinueve metros (fs. 64/vta. de ese expediente; fs. 97.4, quinto párrafo, 97/vta., anteúltimo párrafo, 201 y 202, respuesta afirmativa a la posición 10), se presenta como ligada a la maniobra de sobrepaso, contando que la motocicleta iba detrás del camión y debió recorrer toda su longitud para estar más o menos a la par cuando fue interferida (fs. 21 –foto del transporte-, 142/vta. de la I.P.P.).

    De todas maneras, la variable aportada por el motociclista, no excluye totalmente la responsabilidad del camionero. Y desde que sólo opera una disminución de los efectos de un hecho antecedente, nos encontramos ante una ‘concausa’ propiamente dicha.

    Es que no puede dejar de apreciarse que constituyó una maniobra irresponsable, con incidencia en la relación causal, encarar el giro a la izquierda, cuando había espacio en la calzada para que otro vehículo circulara a la par, como ocurrió con la moto. Lo cual denota que el camionero no actuó con la diligencia exigible de cerciorarse antes de iniciar la maniobra que podría hacerla sin riesgos para otros ocupantes de la vía pública. Precaución que con mayor razón debió haber tomado si estaba incumpliendo con la exigencia de circular desde treinta metros antes por el costado más próximo al giro a efectuar, dejando libre ese lugar –ocupado en definitiva por el motociclista- , cuyo paso terminó obstruyendo con su viraje (arg. art. 43.b, 44.f de la ley 24.449, art. 1 de la ley 13.927).

    En fin, por un lado el sobrepaso fue acometido por el motociclista al aproximarse a una intersección, cometiendo con ello una falta grave. Por el otro, el camionero encaró su desvío a la izquierda sin cerciorarse suficientemente que del lado contiguo al giro que quedaba libre, no había sido ocupado por otro vehículo, como al final sucedió. Y con ese marco, es una apreciación razonable, estimar que la actitud de ambos conductores contribuyó al accidente en igual medida.

    De consiguiente, vale concluir que –valorando el cuadro total de la conducta de los protagonistas desde una perspectiva integral– la responsabilidad objetiva del camionero queda eximida en un cincuenta por ciento (arg. art. 1112, segunda parte, del Código Civil; arts. 1722, 1729, 1769 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. arts. 384, 409, segundo párrafo, 421 primer párrafo y concs. del Cód. Proc.).

    En esta parcela y en la medida indicada, progresan los agravios de la aseguradora.

     

    2. Con relación ahora a la indemnización por incapacidad sobreviniente, cabe anticipar que la aceptación por el juez de las conclusiones del perito médico, no supone la declinación de sus facultades. Porque la circunstancia de que aquellas no resulten vinculantes para èl no significa que pueda apartarse arbitrariamente de las mismas, dado que en todo supuesto la desestimación de las afirmaciones contenidas en la experticia, debe ser razonable y científicamente fundada (art. 474 del Cód. Proc.; S.C.B.A., C 116964, sent. del 29/05/2013, ‘Peralta, Rubén Darío c/D., E. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B21792; ídem., C 96834, sent. del 03/03/2010, ‘Rule, Claudia Elisa c/Durante, Cayetano s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B24068; ídem. C 98060, sent. del 05/11/2008, ‘R. C. ,M. R. y o. c/ M. d. F. V. y o. s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B21476).

    Se desprende de lo anterior que para descalificar la conclusión razonada y fundada del perito médico es imprescindible el aporte de elementos de juicio de, cuanto menos, igual poder de convicción que el dictamen que se pretende impugnar, sin que el disenso formulado por el apelante permita advertir el error o el inadecuado uso que el perito hubiere hecho de los conocimientos de los que por su título se supone dotado.

    Concretamente, el experto fundó el encuadre del caso en ‘angulación y rotación de 10 a 20º’, en que ‘…resección del cuerpo del peroné no se contempla en los Baremos consultado, como tampoco la pérdida de masa musculas tibial y peroneo’ (f. 324, último párrafo, escrito del 15 de febrero de 2019, 4.B.a).La explicación continúa en la ampliación de fojas 347/vta., primer párrafo, brindando explicaciones científicas de su opción.

    A fojas 325/vta., el galeno justificó el porcentaje de incapacidad acudiendo a que las lesiones de miembro inferior izquierdo y dorsal del tronco han sido producto de reparaciones como zonas dadoras de injero para resolver un problema muy complejo de su miembro inferior derecho.

    Por lo demás, sin perjuicio de ello, al responder a los puntos impugnados, el experto desarrolló explicaciones que aparecen fundadas en criterios científicos. Por ejemplo cuando indica porqué diagnosticó parálisis del ciático politeo externo (fs. 347/vta., quinto párrafo).

    En punto a la fijación de porcentajes de incapacidad por encima del mínimo, ha señalado el facultativo que la calificación valora todas las secuelas devenidas por el accidente, debiendo entenderse que fue sometido a intensos tratamientos para reparar en forma parcial el daño, el cual le generó secuelas que se han calificado según el criterio utilizado por los doctores Altube-Rinaldi, autores del baremo para el fuero Civil y Comercial (fs. 348/vta.).

    Además, agregó que las limitaciones en la actualidad le impiden realizar actividades físicas de por vida y han dejado secuelas anatómicas y estéticas de considerable magnitud. Por cuanto le resulta imposible poder sortear un examen preocupacional, dado el elevado porcentaje de incapacidad permanente que presenta (fs. 323/vta.3. ‘respondo’; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    Con estos antecedentes, la opinión disidente del apelante –que formula su propia medición de la proporción de incapacidad- no se aprecia como adecuadamente argumentada, y es inoperante para producir un cambio en la apreciación del dictamen como aspira (fs. 324, párrafo final, 324/vta., especialmente ‘calculo de incapacidad’; arg. arts. 260, 261, 384, 474 y concs. del Cód. Proc.).

    Otro tema es el monto de la indemnización, que el sentenciante fijó en la suma de $ 544.800 a la fecha de la demanda y luego llevó a valores de la fecha del fallo de primera instancia (fs. 3676/vta., segundo párrafo).

    Para la recurrente –utilizando el criterio del demandante– cada punto de incapacidad equivaldría a $ 5012 aproximadamente y no a $ 8.000. O sea que la estimación dineraria de este rubro no debería superar la suma de $ 271.750, a valores históricos.

    Sin embargo, no queda claro como arriba a aquel número y, al final, no fustiga de modo concreto y razonado el método usado por el juez para tasar este perjuicio, sino que termina adoptándolo, tan siquiera para componer lo que presenta como su crítica. Con lo cual, en esas condiciones, se nota que la apelación es insuficiente (escrito del 15 de febrero de 2019, 4.D.d, cuarto y quinto párrafos; arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    En todo este tramo, entonces, los agravios son infundados.

     

    3. Plantea el asegurador que hay una duplicidad al indemnizarse la incapacidad sobreviniente y el daño estético. Por ello postula que este último renglón indemnizatorio sea desestimado (escrito del 15 de febrero de 2019, 4.B.c).

    En torno a la lesión estética ha dicho la Suprema Corte que constituye un daño material en la medida en que influya sobre las posibilidades económicas del damnificado o lo afecte en sus actividades sociales proyectándose sobre su vida personal, sin perjuicio claro está de su valoración al justipreciar el daño moral (S.C.B.A., C 108063, sent. del 09/05/2012, ‘Palamara, Cosme y otro c/Ferreria, Marcelo s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario 3902049).

    En la especie, del dictamen pericial de fojas 322/326 y su ampliación a fojas 3347/348vta., surge que el Benvenutto presenta cicatrices que aparecen descriptas prolijamente a fojas 323 primer párrafo, secuelas que fueron expresamente ponderadas por el perito médico al momento de determinar la incapacidad permanente del nombrado (fs. 324/vta) y, como tales, tenidas presentes por el juez al responder a dicho rubro (fs. 366, segundo párrafo). A la par, el fallo apelado no sólo admitió el resarcimiento de la incapacidad psíquica informada en el dictamen de fojas 300/302 (v. fs. 301, cuarto párrafo, 366/vta., 4.3 y 367/vta.), sino que tuvo presente la incidencia en el aspecto emocional de las posibles secuelas y la magnitud de los daños sufridos al cotizar el daño moral (fs. 368.4.4., 368/vta., primero y tercer párrafos).

    En este contexto, asiste razón a la apelante en cuanto revela la improcedencia de otorgar una reparación autónoma, en concepto de ‘daño estético’ (escrito del 15 de febrero de 2019, 4.B.c).

    Es que ‘si bien puede predicarse la autonomía conceptual que poseen las lesiones a la psiquis (el llamado daño psíquico o psicológico) y a la integridad del aspecto o identidad corpórea del sujeto (denominado “daño estético”), a los fines indemnizatorios la lesión estética -por regla- no constituye un tertium genus que deba repararse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial y del daño moral. Tal práctica puede llevar a una inadmisible doble indemnización…’ (S.C.B.A., C 100299, sent. del 11/03/2009, ‘H. ,S. m. c/A. ,C. A. y o. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B26540; idem. C 108063, sent. del 09/05/2012, ‘Palamara, Cosme y otro c/Ferreria, Marcelo s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B3902049; esta alzada, causa 88617, sent. del 17/09/2013, ‘Argueso, Marta Elsa y otro/a c/ Acedo, Teresa Raquel y otros s/ daños y perjuicios por del y cuasid sin uso autom sin resp. Est.’, L. 42, Reg. 70).

     

    4. En punto al daño psicológico, la perito, trazó un arco entre el diez y el veinticinco por ciento, partiendo de un diagnóstico de ‘depresión moderada’ (fs. 302, tercer párrafo).

    El informe fue objetado por la aseguradora, pero –fundamentalmente– en orden a estimar los malestares presentes, más cercanos al polo de los trastornos leves, considerando que la perito no había sugerido tratamiento psicoterapéutico (fs. 309/310).

    Ahora bien, el actor no ligó la suma de $ 350.000 reclamada para enjugar este perjuicio a un porcentaje de incapacidad (fs. 51/vta.).

    El juez, para acreditar el menoscabo, reparó en el dictamen de psicóloga. Pero tampoco vinculó expresamente la suma asignada al perjuicio con algún porcentaje de entre los extremos propuestos por la experta (fs. 300/302). Aunque para la aseguradora, habría tasado el daño sobre la base del porcentaje mayor referido en la pericia: un 25 % (escrito del 15 de febrero de 2019, 4.C.b).

    Frente a este panorama, toda vez que la experta dejó esbozado el grado de incapacidad, fijando sólo sus polos, es un recurso válido para reflejar en una suma de dinero los trastornos psicológicos de que habla el informe pericial, considerar un porcentaje medio entre los límites indicados.

    Esto lleva a elegir como rango de incapacidad probable un 17,5 %. O sea un 7,5% menos de aquel 25% que la citada en garantía supuso que el sentenciante había tomado.

    Luego, con arreglo a lo dicho, aplicando ese descuento, cabe determinar para indemnizar este perjuicio la suma de $ 185.000 (7,5 % de 200.000, igual a 15.000).

    Con este alcance, se admite la apelación en lo que atañe a este concepto.

    5. En lo que respecta al lucro cesante, el juez, partiendo de que había sido acreditado que al tiempo del accidente Benvenuto se desempeñaba como albañil, concedió al actor un ingreso de $ 4.000, tal como se había postulado en la demanda (fs. 52/vta.6, segundo párrafo). El dato había sido desconocido (f. 101).

    Se probó el desempeño de aquella actividad. Habida cuenta que, más allá que no han podido detallar obras en las que hubiera trabajado, los testigos  Vemier, Orellano y White coinciden en evocar que el actor era albañil. Venier, pintor de profesión, afirmó haberlo cruzado en obras donde él después ingresaba (255/vta.). Orellano sabe del trabajo porque estaba en contacto y por la ropa de albañil que usaba (fs. 256/vta.)., En cuanto a White, también albañil, lo vio ocuparse de esa actividad en una obra, aunque no recuerda la calle (fs. 257); arg. arts. 394 y 456 del Cód. Proc.).

    Claro que no hay noticia cabal sobre los ingresos que le proporcionara su oficio. Y ante esa falta, la aseguradora razona que hay que guiarse con el salario mínimo vital y móvil, vigente desde el primero de febrero de 2013, que alcanzaba a $ 2.875 (Res. 2/12, CNEPSMVM).

    No obstante, si se puede conocer que la situación económica del accionante era, al tiempo del accidente, mediadamente buena, normal, se mantenía, no le sobraba pero no le faltaba nada, tenía su pareja y una hija, parece sensato inferir que sus entradas debían ser modestas pero no tan mínimas como aprecia la apelante.

    En definitiva, no hay que perder de vista que, en torno al salario mínimo vital y móvil ‘del momento’, ya al primero de agosto de 2013, es decir el día siguiente al del accidente que ocurrió el 31 de julio del mismo año, ya el salario mínimo vital y móvil había trepado a $ 3.300, suma que se acerca bastante a los $ 4.000 apreciado por el juez en su cálculo de esta indemnización (escrito del 15 de febrero de 2019. 4.D.c; Res. 4/2013, CNEPSMVM).

    A mayor abundamiento, es menester advertir que la indemnización concedida para este perjuicio fue concebida en base a un salario depreciado. Esto salta a la vista cuando se repara en que aquel de $ 4.000, fue tomado a su valor a la época del accidente, ocurrido como se sabe el 31 de julio de 2013. Mientras el resarcimiento para este daño de $ 24.000, compuesto a partir de sumar seis meses de aquella remuneración, fue a moneda del momento de la demanda o sea al mes de agosto de 2015 (fs. 52/vta.6, segundo párrafo, 58/vta., y 370/vta., tercero a quinto párrafo).

    En esta parte, pues, el recurso no tiene éxito.

     

    6. La Suprema Corte participa de la doctrina que el daño moral es un rubro independiente del daño material, por lo que las indemnizaciones por dichos conceptos no sólo merecen un tratamiento diferenciado, sino que la determinación del perjuicio moral, no necesariamente debe guardar proporción con el material (S.C.B.A., L. 119963, sent. del 06/02/2019, ‘L., J. H. contra M. d. B. y o. D. y p’, en Juba sumario B5057958).

    Y se aparta de la misma, postular que el daño moral se adecue a los otros rubros indemnizatorios, según lo obtenido en el recurso (escrito del 15 de febrero de 2019, 4.E).

    Por lo demás, no constituye critica concreta y razonada limitarse a postular que la indemnización del agravio moral luce irrazonablemente elevado y desproporcionado, sin otra argumentación tendiente a sostener concretamente esa hipótesis (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Por ello, la queja se desestima.

    7. Admitida la corrección de los montos para fijarlos a su valor a la fecha del fallo de primera instancia, se cuestiona el arranque. El juez tomó el importe del salario vital y móvil vigente al tiempo de la demanda, mientras que la apelante pretende se tome el fijado a partir del primero de agosto de 2015 (escrito del  15 de febrero de 2019, 4.F).

    Sin embargo la queja es inadmisible. Toda vez que el cálculo de las indemnizaciones a valores actuales a la fecha del dictado de la sentencia no importa sino la expresión de la facultad conferida al juzgador por la última parte del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial en punto a la determinación del quantum de la indemnización por los perjuicios causados (S.C.B.A., C 120192, sent. del 07/09/2016, ‘Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4202168).

    Por otra parte, el agravio de la apelante vinculado con que sería confiscatorio para el responsable aumentar los montos de la demanda desde el 15 de julio de 2015 –fecha de su articulación-, constituye una mera afirmación genérica desprovista de peso para desvirtuar el resultado.

    La apelación en este sector, resulta infundada.

    8. Por lo expuesto, si este voto es compartido, corresponderá: a) modificar la sentencia apelada en cuanto a la responsabilidad por el hecho ilícito tratado, la que se admite la participación causal de la parte actora en un cincuenta por ciento, admitiendo la apelación en ese aspecto, con ese alcance; (b) revocarla en cuanto otorgó indemnización por el concepto de ‘daño estético’, prosperado correlativamente los agravios formulados; (c) reducir la indemnización del ‘daño psicológico’, a la suma de $ 185.000; (d) desestimar la apelación en todo lo demás. Con costas por su orden en segunda instancia atento el resultado de la apelación  (arts. 68 párrafo 2 y 71 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde:

    a)  estimar parcialmente la apelación del 14 de diciembre de 2018 y, en consecuencia modificar la sentencia apelada en cuanto a la responsabilidad por el hecho ilícito tratado, la que admite la participación causal de la parte actora en un cincuenta por ciento, admitiendo la apelación en ese aspecto, con ese alcance;

    b) revocarla en cuanto otorgó indemnización por el concepto de ‘daño estético’, prosperado correlativamente con los agravios formulados al serr votada la primera cuestión;

    c) reducir la indemnización del ‘daño psicológico’, a la suma de $ 185.000;

    d) desestimar la apelación en todo lo demás.

    e) imponer las costas por su orden en segunda instancia atento el resultado de la apelación  (arts. 68 párrafo 2 y 71 cód. proc.), con  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a)  Estimar parcialmente la apelación del 14 de diciembre de 2018 y, en consecuencia modificar la sentencia apelada en cuanto a la responsabilidad por el hecho ilícito tratado, la que admite la participación causal de la parte actora en un cincuenta por ciento, admitiendo la apelación en ese aspecto, con ese alcance.

    b) Revocarla en cuanto otorgó indemnización por el concepto de ‘daño estético’, prosperado correlativamente con los agravios formulados al serr votada la primera cuestión.

    c) Reducir la indemnización del ‘daño psicológico’, a la suma de $ 185.000.

    d) Desestimar la apelación en todo lo demás.

    e) Imponer las costas por su orden en segunda instancia  y diferir aquí  la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


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