• fecha de acuerdo: 17-04-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen     

                                                                        

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 112

                                                                        

    Autos: “B.M.C.  Y OTRO S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -90938-

                                                                        

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y  Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “B.M.C. Y OTRO S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -90938-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/4/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 7  contra la resolución de fs. 5/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Es claro que el apelante se refugia -fundamentalmente- en la premisa  que los hechos denunciados por M.C.B. , no han tenido su correlato en medios de prueba consistentes. En que son relatos personales.

              Sin embargo, eso sería un dato a considerar. si no fuera porque cuando se trata de casos de violencia familiar, los hechos que la traducen suelen ser repentinos, cometidos con disimulo, de modo que no caigan bajo la percepción de terceros, o consignados en un ámbito, esfera o ambiente, donde su registración por medio de alguna fuente de prueba es, al  menos, dificultosa. Frente a lo cual, la declaración de la víctima se torna una prueba computable, dentro de los criterios de la sana crítica, en un campo donde imperan los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba (arg. art. 710 del Código Civil y Comercial; arg. art. 8 de la ley 12.569).

              Es que si todos los sucesos en que se presenta un acto, conducta o comportamiento potencialmente violento, que dé lugar a una situación comprendida dentro de la ley 12.569 o 26.485, debiera estar acompañado de prueba directa, es evidente que el marco de aplicación de aquellas leyes protectoras de la violencia familiar y especialmente de la violencia contra la mujer, para alcanzar una tutela judicial efectiva, se vería seriamente afectado (arg. art. 706 del Código Civil y Comercia; art. 6 ter, segundo párrafo, de la ley 12.569; art. 16b. de la ley 26.485l).

              Sentado lo anterior, es dable reparar que -de todos modos-, en la especie, no se ha contado sólo con el aporte de la víctima.

              Se pueden pulsar una secuencia de datos de los cuales se desprende que en la relación entre la denunciante y V., en algún momento, fue generándose una trama conflictiva que llegó a manifestarse en serios problemas de convivencia y en actitudes que denotaron un trámite inadecuado, para desavenencias que debieron dirimirse con otros recursos.

              Entre ellas, cuenta el apremiado ingreso de aquél al domicilio donde convivió con la actora, acompañado de policías, ni bien venciera la medida de exclusión, según da cuenta la denuncia de fojas 2, los informes de fojas 4, 5/vta., 10/vta y 18/19vta. (del principal). Cuando, al parecer, estaba a su alcance ocupar otra vivienda donde vivir con sus hijos, aún cuando ocupada por su cuñada, según da cuenta el informe de fojas  97/98vta., conservando el galpón lindante con la casa habitada por B., como en cierto momento ocurrió (fs. 10, quinto párrafo, 18/vta., 40, 50/51, 53/vta., siempre del expediente agregado). Con lo cual, probablemente hubiera contribuido entonces a encaminar las diferencias hacia un territorio de calma, en lugar de favorecer con su empeño a que la conflictividad escalara. Al grado de resolverse aquel ingreso, con una nueva exclusión de la que fuera la residencia común (fs. 20/21vta., 31/33, 41/42, del mismo). Al igual que otras postreras (fs. 100, 104/105, 107/vta., 109/110vta., 136/137, de los autos acompañados).

              Cierto que la ocupación de aquel galpón lindante, tampoco fue la mejor solución, en cuanto centro de otras disputas, con reproches recíprocos (fs. 40, 47, 50/51, 53/vta., 78/79,97/98vta., de los autos agregados; fs. 4/vta., 9/vta., 19/vta., 23, 26, 28/vta., 48 de este incidente). Pero a la vez, resulta demostrativo que la situación conflictual de quienes fueron pareja, ha seguido latente.

              En fin, ubicados en este marco, entonces, no puede interpretarse como censurable que las acciones o comportamientos denunciados por la víctima y atribuidos a V., hayan sido tomados con atención.

              Es más, no queda del todo claro la motivación del apelante en revertir la medida de exclusión, prohibición de acceso y acercamiento, últimamente emitida el  12 de diciembre de 2018 y prorrogada con la providencia apelada del 1 de marzo de 2019, teniendo presente las experiencias pretéritas, que remataron en el reingreso de V. a la casa, con los efectos ya vistos y que, de momento, no aparecen acreditadamente a salvo de volverse a producir. Contando, además, con que el propio denunciado ha expresado su voluntad de cesar, concluir, la unión convivencial con la denunciante y que aún no hay elementos para afirmar que ésta haya dejado definitivamente la vivienda en cuestión (fs. 115/117, 152/153vta., del principal: fs. 3, 4/vta., 9/vta., 14/15, 23, 26, 28/vta., 35/vta., 59/vta., último párrafo, del incidente).

              En este contexto no es manifiesto que la sentencia apelada merezca la calificación de arbitraria. Lo que ha decidido tiene su asiento en un conflicto entre las partes más que verosímil, conforme los datos repasados. Y si subyace en todo eso una cuestión económica, es pertinente administrar la resolución del tema mediante los procedimientos específicos capaces de brindarle solución legal.

              En suma, en el estado actual, sin síntomas claros de que la cautelar decretada sea innecesaria, parece prudente mantenerla, desestimándose por consecuencia la apelación.

              Esto así, sin dejar de lado la diligente atención del tema, mediante la implementación de algunas de las medidas que la ley propone, para aprovechar el tiempo de la restricción en la adecuada administración de la crisis, en pos de su superación (arg. arts. 7m., 8, 8 bis., 14, de la ley 12.569).  

              VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de f. 7  contra la resolución de fs. 5/vta., con costas al apelante vencido (arg. art. 68 Cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 7  contra la resolución de fs. 5/vta., con costas al apelante vencido, con diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia


  • fecha de acuerdo: 17-04-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                        

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 110

                                                                        

    Autos: “ELIAS, MIRTA ELENA C/ BONAVITTA, GABRIEL Y OTROS S/ ··EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -91161-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y  Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “ELIAS, MIRTA ELENA C/ BONAVITTA, GABRIEL Y OTROS S/ ··EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -91161-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/03/2019 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Son procedentes los recursos interpuestos electrónicamente el 11/4/2019?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA    DIJO:

              La Asesoría de Incapaces no ha planteado incidente de nulidad por vicios de procedimiento previos a la emisión de la resolución de fs. 327/328 (art. 34.4 cód. proc.).

              El recurso de revocación –rectius, reposición- es inadmisible porque la resolución de fs. 327/328 evidentemente no es una providencia simple del presidente del tribunal (arts. 238 y 268 cód. proc.).

              Y, por fin, es inoficiosa la adhesión por sus fundamentos a la apelación de f. 314, pues ya han sido tratados a f. 327/328. O sea, la apelación a la que se ha adherido ya ha sido destramada, lo cual revela la nula virtualidad de la idea de volver a tratar lo mismo (arg. arts. 34.5.a y 166 proemio cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde declarar improcedentes los recursos interpuestos electrónicamente el 11/4/2019 por la Asesoría de Incapaces.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Declarar improcedentes los recursos interpuestos electrónicamente el 11/4/2019 por la Asesoría de Incapaces.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • fecha de acuerdo: 17-04-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen     

                                                                        

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 50 / Registro: 109

                                                                        

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: INCIDENTE GIATYBAT S.A S/ INCIDENTE DE RECUSACIÓN Y REMOSION SINDICATURA”

    Expte.: -91169-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y  Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: INCIDENTE GIATYBAT S.A S/ INCIDENTE DE RECUSACIÓN Y REMOSION SINDICATURA” (expte. nro. -91169-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/4/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundada la queja de fs. 21/25 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El 8/3/2019 el juzgado dispuso formar un solo y único incidente para destramar la recusación y el pedido de remoción de la sindicatura (ver f. 3). Contra esa decisión Giatybat S.A.el 18/3/2019  interpuso reposición con apelación en subsidio, argumentando que deben tramitar separadamente  (fs. 4/6).

    El 20/3/2019 Giatybat S.A. recusó con expresión de causa al juez, en el principal y en los incidentes (fs. 7/13).

    El 21/3/2019, esto es, luego de recusado, el juez declaró abstracto no sólo el tratamiento del recurso de reposición con apelación en subsidio, sino todo el incidente (f. 14).

    2- Luego de ser recusado con expresión  causa, el juez no pudo emitir ninguna resolución que no fuera de mero trámite (art. 32 cód. proc.), de modo que  no pudo válidamente emitir la resolución fundada consistente en declarar  abstracto no sólo el tratamiento del recurso de reposición con apelación en subsidio, sino todo el incidente. Antes bien, el juez debió dar cumplimiento a lo reglado en el art. 26 CPCC (art. 34.5.b cód.proc.). Eso porque la recusación con expresión de causa suspende la jurisdicción, incurriendo en atentado el juez que continúa ejerciéndola fuera de los límites del mencionado art. 32 CPCC  (ver MIDÓN, Marcelo S. “El denominado recurso de atentado. Cuando el ejercicio de la jurisdicción se halla suspendido”,  en La Ley online; esta cámara: “AGROPECUARIA EL SILAJE S.R.L. C/ ALDUNCIN ALEJANDRO BRUNO Y OTRO /A S/COBRO EJECUTIVO”  27/11/2012 lib. 43 reg. 427).

    3- Corresponde entonces: a-  declarar la nulidad de la resolución de fecha 21/3/2019 (art. 290.a CCyC; arts. 169 párrafo 2° y 172 cód. proc.); b- requerir al juez recusado que dé cumplimiento a lo normado en el art. 26 CPCC, a fin de que el juez que siga en orden de turno decida sobre el recurso de reposición del 18/3/2019 contra la providencia del 8/3/2019, previo a resolver eventualmente esta cámara sobre la apelación subsidiaria (art. 34.4 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde a-  declarar la nulidad de la resolución de fecha 21/3/2019 (art. 290.a CCyC; arts. 169 párrafo 2° y 172 cód. proc.); b- requerir al juez recusado que dé cumplimiento a lo normado en el art. 26 CPCC, a fin de que el juez que siga en orden de turno decida sobre el recurso de reposición del 18/3/2019 contra la providencia del 8/3/2019, previo a resolver eventualmente esta cámara sobre la apelación subsidiaria (art. 34.4 cód. proc.).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              a-  declarar la nulidad de la resolución de fecha 21/3/2019 (art. 290.a CCyC; arts. 169 párrafo 2° y 172 cód. proc.).

              b- requerir al juez recusado que dé cumplimiento a lo normado en el art. 26 CPCC, a fin de que el juez que siga en orden de turno decida sobre el recurso de reposición del 18/3/2019 contra la providencia del 8/3/2019, previo a resolver eventualmente esta cámara sobre la apelación subsidiaria (art. 34.4 cód. proc.).

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por hallarse en uso de licencia.


  • fecha de acuerdo: 17-04-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                        

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 107

                                                                        

    Autos: “DON BENIGNO S.R.L.  C/ F. GUERRERO S.R.L. S/ INCIDENTE DE REVISION”

    Expte.: -91036-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “DON BENIGNO S.R.L.  C/ F. GUERRERO S.R.L. S/ INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -91036-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha diecisiete de diciembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es  fundada la apelación electrónica del 12/09/2018 contra la sentencia electrónica del 6/9/2018?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- La causa del crédito insinuado es la compraventa de combustibles y lubricantes de F.Guerrero SRL a Don Benigno SRL (ver f. 6 ap. 2; ver posiciones 1 y 6, y sus absoluciones, a fs. 68 y 69;  absol. a posic. 3, a fs. 71 y 72; arts. 409 párrafo 2° y 421 cód. proc.).

    Pero, ¿por el importe de los cheques rechazados ($ 260.000, ver fs. 507 y 652 del principal)? ¿o sólo  por el importe de los remitos y facturas ($ 85.595,25, f. 507 vta. del principal?

     

    2- Para reclamar el precio de las cosas vendidas, la vendedora tuvo que probar que ella las entregó (art. 1201 cód. civ.).

    Si el suministro o entrega de las cosas vendidas debió ser acreditado por la vendedora, cabe preguntarse cómo.

    Por lo pronto, por encima de $ 85.595,25 no se han aportado constancias específicas (“remitos”, facturas; arts. 5, 7, 208.3 y 208.5 cód. com.); ni siquiera han sido exhibidos los libros de comercio e impositivos de la sedicente acreedora, cuyo alegado extravío no consta que ni siquiera hubiera sido formalmente denunciado (ver fs. 39,56 vta. ap. 2, 73 ap.1). Esa era prueba fácil de preconstituir para una comerciante diligente, de manera que su ausencia habla mal de su pretensión verificatoria y es prácticamente definitoria (art. 273.9  ley 24522; arts. 375 y 384 cód. proc.).

    Agrego que no es inexorable que la emisión de factura deba ser realizada luego de la venta y recién al momento del pago de los cheques entregados pro solvendo (ver absol. a posic. 4, a fs. 71 y 72; ver  atestaciones de Tellechea, Puig y Freire, resp. a preg. 4, fs. 42 y 51/53),  pues puede ser extendida al momento de la venta sin perjuicio de indicar, a falta de pago al contado, las condiciones relativas al tiempo del pago (art. 474 cód. com.). Por más usual que sea para la vendedora, si para conseguir una ventaja impositiva (evitar pagar IVA hasta el pago del precio de la cosa vendida, ver f. 24) corría el riesgo de no facturar al momento de cada venta  (art. 5.a ley 23349, t.o. d. 280/97), debió entonces sencilla y diligentemente munirse de otra prueba, como v.gr. constancias de recibo o “remitos”.(art. 208.3 cód. com.; ver doctrina legal en JUBA online con las voces “remito$ prueba”).

    ¿Y los cheques? Los cheques entregados pro solvendo no son por sí mismos prueba inequívoca de la entrega de las cosas vendidas (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.); pudiendo valer como principio de prueba por escrito, debió el sedicente acreedor completarlos con otros elementos de convicción y,  cuanto más fácil era la  preconstitución de éstos  actuando con diligencia, su falta más inclina la balanza en su contra (arts. 209 cód.com y 1192 párrafo 2° cód. civ.; arts. 375 y 384 cód. proc.).

    Por otro lado, la falta de oposición de excepciones en el juicio ejecutivo en que los cheques se hicieron valer, no puede significar nada sobre la causa del crédito, pues ésta escapa al espacio cognitivo de aquél (arts. 542.4.4 y 551 cód. proc.). Específicamente, no puede enrostrarse a la concursada que no haya opuesto excepción de pago respecto de los cheques ejecutados, porque no es nítido que constituya recibo de pago de  esos cheques la sola emisión posterior de otros supuestamente entregados pro solvendo para “cubrirlos” (ver fs. 5 último párrafo y  5 vta. párrafo 1°; art. 542.6 cód. proc.)

     

    3- El hecho de que la verificación de créditos se halle desdoblada en dos tramos -uno necesario   ante la sindicatura y otro eventual por vía de revisión judicial, arts. 32, 37, 200 y concs. ley 24522-  no altera que el sedicente acreedor tenga la carga de probar la controvertida causa de su crédito, así como habría tenido que hacerlo en cualquier proceso de conocimiento cuyo objeto hubiera sido una pretensión de condena (art. 273.9 ley 24522).

     Como sea, en el caso, a lo largo del procedimiento verificatorio,  cada parte ha afirmado hechos como presupuesto  de la consecuencia jurídica por cada una apetecida, y, como resultado del trajín de cada quien, a partir de las evidencias recogidas, en mi ánimo se genera la convicción acerca de la inexistencia de las compraventas alegadas por encima del monto dictaminado favorablemente en su hora por la sindicatura (fs. 506/508 vta. del principal), en el mejor de los casos para F.Guerrero SRL, podría llegar a admitir que sólo puede generarse duda  -y nunca certeza-  acerca de la existencia de esas compraventas.

     Por consiguiente, con esa convicción negativa, o todo lo más en la duda, así como no condenaría al pago de ese crédito en un proceso de conocimiento, no  encuentro viable su  verificación  para que forme parte del pasivo concurrente (arg. art. 499 cód. civ.; arts. 32, 37, 200, 273.9 y concs. ley 24522; art. 375 cód. proc.).

     

    4- No le asiste razón a la incidentista en cuanto a los intereses moratorios sobre el precio de  las compraventas facturadas.

    Si para ella se trató de operaciones comerciales – al punto que v.gr.  echó en cara de la acreedora la falta de libros de comercio- (arg. arts. 5 párrafo 2° y 7 cód. com.), sin estipulación de intereses  los moratorios han corrido según la tasa establecida por la ley comercial (art. 622 cód. civ.), que no es la pasiva (art. 565 último párrafo cód. com.), tal como lo hubo dictaminado oportunamente la sindicatura (ver f. 508 del principal; art. 7 cód. civ. y com.).

    Además, si la sentencia apelada no dijo nada sobre los intereses pese a lo expuesto a fs. 7/vta. ap. 4, debe interpretarse que los mantuvo a la tasa activa según resolución verificatoria obrante en el principal (ver allí a fs. 445 vta. y 652 ap. 2.1.3.). Así, debió en los agravios explicarse y justificarse por qué correspondería la tasa pasiva y no hay allí fundamento alguno en ese sentido, ni siquiera para el lapso posterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (arts. 260, 261 y 266 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar sustancialmente la apelación electrónica del 12/9/2018 contra la sentencia electrónica del 6/9/2018, sólo reduciendo el importe del capital del crédito de F.Guerrero SRL a la suma de $ 85.595,25. Con costas en ambas instancias a cargo de la acreedora sustancialmente vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar sustancialmente la apelación electrónica del 12/9/2018 contra la sentencia electrónica del 6/9/2018, sólo reduciendo el importe del capital del crédito de F.Guerrero SRL a la suma de $ 85.595,25. Con costas en ambas instancias a cargo de la acreedora sustancialmente vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.  La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por haberse excusado y estar en uso de licencia.


  • fecha de acuerdo: 17-04-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                        

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 106

                                                                        

    Autos: “QUINTANA HERALDO ADRIAN VICTORINO  C/ F GUERRERO S.R.L. S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO”

    Expte.: -91067-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “QUINTANA HERALDO ADRIAN VICTORINO  C/ F GUERRERO S.R.L. S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO” (expte. nro. -91067-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/12/2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundada la apelación electrónica del 12/09/2018 contra la sentencia de fs. 130/132?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La causa del crédito insinuado es la compraventa de combustibles  de F.Guerrero SRL a Quintana (ver f. 7 ap. 2; ver absol. a posic. 1, a fs. 115 y 116;  absol. a posic. 3, a fs. 121 y 122; arts. 409 párrafo 2° y 421 cód. proc.).

    Pero, ¿por el importe de los cheques rechazados ($ 519.660, ver fs. 644 y 740 vta. del principal)? ¿o sólo  por el importe de los remitos y facturas ($ 388.349,38, ver  fs. 645 y 741 del principal)?

     

    2- Para reclamar el precio de las cosas vendidas, la vendedora tuvo que probar que ella las entregó (art. 1201 cód. civ.).

    Si el suministro o entrega de las cosas vendidas debió ser acreditado por la vendedora, cabe preguntarse cómo.

    Por lo pronto, por encima de $ 388.349,38 no se han aportado constancias específicas (“remitos”, facturas; arts. 5, 7, 208.3 y 208.5 cód. com.); ni siquiera han sido exhibidos los libros de comercio e impositivos de la sedicente acreedora, cuyo alegado extravío no consta que ni siquiera hubiera sido formalmente denunciado (ver fs. 57 vta., 80.II, 83 vta., 107, 117, 125). Esa era prueba fácil de preconstituir para una comerciante diligente, de manera que su ausencia habla mal de su pretensión verificatoria y es prácticamente definitoria (art. 273.9  ley 24522; arts. 375 y 384 cód. proc.).

    Agrego que no es inexorable que la emisión de factura deba ser realizada luego de la venta y recién al momento del pago de los cheques entregados pro solvendo (ver absol. a posic. 4, a fs. 121 y 122; ver  atestaciones de Tellechea, Puig y Freire, resp. a preg. 4, fs. 88 y 94/96),  pues puede ser extendida al momento de la venta sin perjuicio de indicar, a falta de pago al contado, las condiciones relativas al tiempo del pago (art. 474 cód. com.). Por más usual que sea para la vendedora, si para conseguir una ventaja impositiva (evitar pagar IVA hasta el pago del precio de la cosa vendida, ver f. 71 vta.) corría el riesgo de no facturar al momento de cada venta  (art. 5.a ley 23349, t.o. d. 280/97), debió entonces sencilla y diligentemente munirse de otra prueba, como v.gr. constancias de recibo o “remitos”.(art. 208.3 cód. com.; ver doctrina legal en JUBA online con las voces “remito$ prueba”).

    ¿Y los cheques? Los cheques entregados pro solvendo no son por sí mismos prueba inequívoca de la entrega de las cosas vendidas (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.); pudiendo valer como principio de prueba por escrito, debió el sedicente acreedor completarlos con otros elementos de convicción y,  cuanto más fácil era la  preconstitución de éstos  actuando con diligencia, su falta más inclina la balanza en su contra (arts. 209 cód.com y 1192 párrafo 2° cód. civ.; arts. 375 y 384 cód. proc.).

    Por otro lado, la falta de oposición de excepciones en el juicio ejecutivo en que los cheques se hicieron valer, no puede significar nada sobre la causa del crédito, pues ésta escapa al espacio cognitivo de aquél (arts. 542.4.4 y 551 cód. proc.). Específicamente, no puede enrostrarse al  concursado que no haya opuesto excepción de pago respecto de los cheques ejecutados, porque no es nítido que constituya recibo de pago de  esos cheques la sola emisión posterior de otros supuestamente entregados pro solvendo para “cubrirlos” (ver f.  6 vta.; art. 542.6 cód. proc.)

    3- El hecho de que la verificación de créditos se halle desdoblada en dos tramos -uno necesario   ante la sindicatura y otro eventual por vía de revisión judicial, arts. 32, 37, 200 y concs. ley 24522-  no altera que el sedicente acreedor tenga la carga de probar la controvertida causa de su crédito, así como habría tenido que hacerlo en cualquier proceso de conocimiento cuyo objeto hubiera sido una pretensión de condena (art. 273.9 ley 24522).

     Como sea, en el caso, a lo largo del procedimiento verificatorio,  cada parte ha afirmado hechos como presupuesto  de la consecuencia jurídica por cada una apetecida, y, como resultado del trajín de cada quien, a partir de las evidencias recogidas, en mi ánimo se genera la convicción acerca de la inexistencia de las compraventas alegadas por encima del monto dictaminado favorablemente en su hora por la sindicatura (fs. 739/742 vta. del principal), en el mejor de los casos para F.Guerrero SRL, podría llegar a admitir que sólo puede generarse duda  -y nunca certeza-  acerca de la existencia de esas compraventas.

     Por consiguiente, con esa convicción negativa, o todo lo más en la duda, así como no condenaría al pago de ese crédito en un proceso de conocimiento, no  encuentro viable su  verificación  para que forme parte del pasivo concurrente (arg. art. 499 cód. civ.; arts. 32, 37, 200, 273.9 y concs. ley 24522; art. 375 cód. proc.).

    4- No le asiste razón al incidentista en cuanto a los intereses moratorios sobre el precio de  las compraventas facturadas.

    Si para él se trató de operaciones comerciales – al punto que v.gr.  echó en cara de la acreedora la falta de libros de comercio- (arg. arts. 5 párrafo 2° y 7 cód. com.), sin estipulación de intereses  los moratorios han corrido según la tasa establecida por la ley comercial (art. 622 cód. civ.), que no es la pasiva (art. 565 último párrafo cód. com.), tal como lo hubo dictaminado oportunamente la sindicatura (ver f. 741 vta. del principal; art. 7 cód. civ. y com.).

    Además, si la sentencia apelada no dijo nada sobre los intereses pese a lo expuesto a fs. 7/vta. ap. 4, debe interpretarse que los mantuvo a la tasa activa según resolución verificatoria obrante en el principal (ver allí a fs. 642, 644 y f. 1176 vta. ap. 2.1.3.). Así, debió en los agravios explicarse y justificarse por qué correspondería la tasa pasiva y no hay allí fundamento alguno en ese sentido, ni siquiera para el lapso posterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (arts. 260, 261 y 266 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar sustancialmente la apelación electrónica del 12/9/2018 contra la sentencia de fs. 130/132 vta., sólo reduciendo el importe del capital del crédito de F.Guerrero SRL a la suma de $ 388.349,38. Con costas en ambas instancias a cargo de la acreedora sustancialmente vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

     Estimar sustancialmente la apelación electrónica del 12/9/2018 contra la sentencia de fs. 130/132 vta., sólo reduciendo el importe del capital del crédito de F.Guerrero SRL a la suma de $ 388.349,38. Con costas en ambas instancias a cargo de la acreedora sustancialmente vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).R

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por haberse excusado y estar en uso de licencia.


  • fecha de acuerdo: 16-04-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen     

                                                                        

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                        

    Libro: 50 / Registro: 105

                                                                        

    Autos: “M.D.S. C/ S.V.S. S/ INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”

    Expte.: -90815-

                                                                        

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los dieciséis días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M.D.S. C/ S.V.S. S/ INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -90815-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27 de marzo de 2019 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fs. 124/125 contra la regulación de fs. 111/114 vta.7?

    SEGUNDA: ¿corresponde regular honorarios por las tareas ante esta instancia?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              A fojas 154 se dispuso que debía resolverse acerca del recurso de apelación deducido por el abogado del niño a fojas 124/125, contra la regulación de fojas 111/114vta.7 (fs. 154.3).

              En ese recurso, el apelante -por sus fundamentos- solicita se eleve la regulación. Indica que de acuerdo al Reglamento Único de Funcionamiento del Registro de Abogados de niñas, niños y adolescentes de la Provincia de Buenos Aires, tales emolumentos se determinan de acuerdo a las pautas del decreto ley 8904/77, considerando las etapas cumplidas.

              Asimismo, -en lo que interesa destacar- sostiene que fue la opinión del niño brindada a partir de su designación como letrado lo que ofreció elementos contundentes para decidir en la causa (f. 125, segundo párrafo).

               Pues bien, con arreglo a lo normado en el artículo 16 del Reglamento citado (Circular número 6273 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires), los honorarios del Abogado del Niño designado de conformidad con lo previsto en el mismo, se determinarán de acuerdo a las pautas del decreto ley 8904/77, o la norma que en el futuro lo sustituya.      

              Por manera que, en la especie, tratándose de una regulación de honorarios practicada con fecha 1 de marzo de 2018,  queda regida por la ley 14.967.

                Es que como viene sosteniendo esta alzada -por mayoría- y con palabras del juez Sosa: aplicando el art. 7 párrafo 1° CCyC –ni siquiera mencionado por la SCBA  en “Morcillo”- la ley nueva -14967- rige para la consecuencia -regulación de honorarios- de una relación jurídica existente -honorarios devengados- (art. 34.4 cód. proc.; para más, ver mi “Conflicto de leyes arancelarias en el tiempo. La decisión de la Suprema Corte Bonaerense”, en La Ley del 1/2/2018)’. En este sentido, la ‘aplicación inmediata de la ley 14967,  “excluye” (art. 1 ley 14967) la aplicación ultraactiva del derogado d.ley 8904/77’ (causa 90663, sent. del 11/04/2018, ‘Acuña, Marta Isabel s/ sucesión’. L. 49, Reg. 83).

               En este contexto, ya los 6  jus fijados en la resolución de fecha 1-3-18  a favor del abogado V., no solo resultarían exiguos  sino que estarían fijados por debajo del límite legal de la ley 14.967, que son 7 jus (art. 22 de la ley cit.).

              Sumado a ello, resulta que el profesional, de acuerdo a las constancias de la especie, desempeñó tareas consistentes en aceptar el cargo, pedir las actuaciones en préstamo  (f. 30), solicitar entrevista con el niño Á. E. M. (f.33),  patrocinarlo en la presentación de  fecha 29-3-17 (fs. 35/36), asistir a las audiencias del 31-5-17 (f. 49), y del 6-8-17 (f. 72), y contestar el traslado con fecha 20-2-18 (fs. 108/109).

              Con tales antecedentes, tratándose de un incidente de cuidado personal de hijos donde hubo prueba  (fs. 14 y 50/vta.), si bien el artículo 9.I.1.m de la ley 14.967 fija un mínimo de 45 jus, no puede prescindirse de ajustar la regulación a aquellas tareas del profesional que se han evocado (arg. art. 16.b de la ley 14.967)

              Por ello, en función de lo expuesto, para este caso, resulta equitativo fijar la retribución del letrado V., por su actuación como abogado del niño, en la suma de pesos equivalentes a 10 jus  (art. 1255, segundo párrafo del Código Civil y Comercial; arts. 16 incs. b, c, d,  g y 47  de la ley cit; v.  fs.10, 50/vta., 65/68vta., 73/75, 76, 84/92,  entre otras).                       

    En suma, con ese alcance se hace lugar al recurso, y -como ha quedado dicho-, se elevan los  honorarios de dicho  letrado a la suma equivalente a  10 jus  según ley 14.967 (arts.  9.I.1.c, 16, 22  y concs. de  la ley 14.967;  art. 34.4 del Cód. Proc.).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              En esta oportunidad, corresponde también regular los honorarios por las actuaciones correspondientes a segunda instancia, los que culminaron con la audiencia de fecha 4-10-18 (f. 147), el desistimiento de la parte demandada mediante escrito de fecha 24-10-28 y la imposición de costas por su orden  (f. 154),   aplicando lo normado por los artículos 15, 16, 31 y concs.  de la ley 14.967 y fijarlos en el  25% de los correspondientes a primera instancia.

               Así, resulta  para la abog. M. un honorario total equivalente a 2,36  Jus  según  ley 14.967  (por su escrito de fs. 137/140 y la asistencia a la audiencia de fecha 4-10-18; hon. primera inst. -9,45 Jus-  x 25%) y para el abogado S. un honorario equivalente a 3,37 jus  (por su escrito de fs. 142/144vta. y asistencia a  la audiencia de fecha 4-10-18; hon. prim. inst. -13,5 Jus- x 25%, según ley 14.967).

              Para la abog. G. regular honorarios en la suma equivalente a 1,5 Jus (por su escrito de fecha 24-9-18 y asistencia a la audiencia de fecha 4-10-28; hon. de prim inst. -6 Jus- x 25%, según ley 14.967) y para el abogado V. regular honorarios en la suma equivalente a 2,5 Jus  (por su escrito de fecha 25-9-18 y asistencia a la audiencia de fecha 4-10-18; hon. prim. inst. -10 Jus- x 25%, según ley 14.967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde:

              1. Estimar el recurso de fs. 124/125 y elevar los honorarios a la suma equivalente a 10 jus a favor del abog. V..

              2. Regular honorarios en esta instancia a favor de la abog. M. en la suma equivalente a 2,36 jus, y a favor del abog. S. en la suma equivalente a 3,37 jus.

              3. Regular honorarios a favor de la abog. G. en 1,5 jus, y a favor del abog. V. en la suma equivalente a 2,5 jus.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              1. Estimar el recurso de fs. 124/125 y elevar los honorarios a la suma equivalente a 10 jus a favor del abog. V.

              2. Regular honorarios en esta instancia a favor de la abog. M. en la suma equivalente a 2,36 jus, y a favor del abog. S.en la suma equivalente a 3,37 jus.

              3. Regular honorarios a favor de la abog. G. en 1,5 jus, y a favor del abog. V. en la suma equivalente a 2,5 jus.

              Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse en uso de licencia.


  • fecha de acuerdo: 09-04-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen     

                                                                        

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 102

                                                                        

    Autos: “Z., M.B. C/ V.O., R.J. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90034-

                                                                         

     En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “Z., M.B. C/ V.O., R.J. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90034-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4 de abril de 2019 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación electrónica del 27/11/2018 contra la resolución del 22/12/2018?

    SEGUNDA: ¿lo es la apelación electrónica del 11/12/2018 contra esa misma resolución?

    TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Bien o mal, a f. 359 vta. la cuota alimentaria fue fijada en $ 23.500, incluyendo –por un lado- el pago de la obra social y del colegio, y –por otro lado- una suma de dinero adicional.  O sea $ 23.500 = pagos obra social y colegio + suma de dinero adicional (ver además f. 449 vta. ap. 2 párrafo 1°). Eso así sin perjuicio de las vías incidentales del art. 647 CPCC (f. 359 vta.).

    Que en cierto momento la suma de dinero adicional haya sido de $ 10.462 (ver f. 449 vta.), no quiere decir que la cuota alimentaria se hubiera modificado como lo quiere la parte actora: $ 10.462 +  pagos obra social y colegio. Esta última fórmula llevaría la cuota alimentaria por encima de $ 23.500, en la medida del aumento de esos pagos por encima de sus montos considerados a f. 449 vta.

    Es manifiesto que,  si la cuota alimentaria es de $ 23.500,  el aumento de los pagos por obra social y colegio va a reducir paulatinamente la suma de dinero adicional. Por eso se hizo alusión  a un eventual incidente de aumento de cuota a f. 359  vta., que es carga de la parte actora promover.

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El juzgado no ha dado fundamento alguno para el establecimiento de 24 cuotas suplementarias de $ 11.992,95 cada una: una cosa es la procedencia de cuotas suplementarias (ver considerando IV de la resolución apelada) y otra diferente es su cantidad.

    Y bien, a primera vista parece excesiva la cuota suplementaria de $ 11.992,95, en tanto más o menos equivalente al 50% de la cuota ordinaria. Además, sin ningún mecanismo previsto para mantener su valor, al correr de las 24 cuotas fijadas podría suceder que, inflación mediante, fueran perdiendo poder adquisitivo, en perjuicio de los alimentistas.

    En tales condiciones, bien entendido,  parece más razonable el quantum resultante de una de las alternativas propuestas por la parte demandada (ver último párrafo de la pág. 3 de su memorial electrónico del 22/12/2018): cada cuota suplementaria igual a un tercio de la cuota ordinaria (at. 642 cód. proc., a la luz del art 3 CCyC). ¿Por qué dije “bien entendido”? Porque si los alimentos atrasados a considerar ascienden a $ 287.831,03 (ver resol. apelada, ap. II de su parte resolutiva) y si un tercio de la cuota actual es de $ 7833,33, entonces lo que debe considerarse que adeuda el alimentante son 36,75 tercios, cada uno pagadero mensualmente, de la cuota alimentaria que corresponda en cada momento.  Por un lado, esa concepción alivia la situación del alimentante (que en vez de afrontar 24 cuotas suplementarias, debe poco más de 36); pero por otro lado quedan a cubierto a los alimentistas porque la suma de dinero no queda congelada según el monto de cada tercio al día de hoy (preocupación exhibida en la contestación electrónica del memorial, de fecha 6/2/2019), sino que cada tercio va a resultar cuantificado según el monto de cada cuota ordinaria en cada momento que corresponda (v.gr. podría acaso aumentarse la cuota ordinaria a través de un incidente, antes del vencimiento del último tercio y, así, podría variar el monto de los tercios sucesivos).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar la apelación electrónica del 27/11/2018 contra la resolución del 22/11/2018, con costas a la parte apelante vencida (art. 69 cód. proc.);

    b- estimar parcialmente la apelación electrónica del 11/12/2018 contra esa misma resolución, con costas por su orden atento el modo en que ha sido decidida (arg. arts. 68 párrafo 2° y 71 cód.proc.);

    c- diferir aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE

    a- Desestimar la apelación electrónica del 27/11/2018 contra la resolución del 22/11/2018, con costas a la parte apelante vencida.

    b- Estimar parcialmente la apelación electrónica del 11/12/2018 contra esa misma resolución, con costas por su orden atento el modo en que ha sido decidida.

    c- Diferir aquí la resolución sobre honorarios. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse en uso de licencia.


  • fecha de acuerdo: 09-04-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

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    Libro: 50   / Registro: 98

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    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: COMITE DE ADMIMISTRACION DEL FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA LEY 12726 C/ LEGO, LUIS ALBERTO Y OTRO S/ COBRO HIPOTECARIO”

    Expte.: -91168-

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    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de abril  de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “COMITE DE ADMIMISTRACION DEL FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA LEY 12726 C/ LEGO, LUIS ALBERTO Y OTRO S/ COBRO HIPOTECARIO” (expte. nro. 91168) , de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4 de abril de 2019,  planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la queja?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Si la providencia apelada mandó a practicar liquidación en los términos de la sentencia ya emitida y firme, para determinar la tasa de justicia y sobretasa, así como para la regulación de honorarios en función de los aportes, cuando se había denunciado un acuerdo de cancelación de deuda, donde habría realizado quitas y concesiones especiales, no es fundamento suficiente para denegar la apelación deducida por la interesada, evocar los términos de la demanda -sin mencionar a cuáles se refiere-, y señalar que la sentencia había adquirido firmeza y se había ‘ejecutoriado’. Pues ninguna de esas referencias descarta que el modo de determinar la tasa de justicia, sobretasa y aportes sobre honorarios, pueda causar al recurrente un agravio que no pueda repararse en otra oportunidad procesal (arg. art. 242.3 del Cód. Proc.).

              Concretamente, no hay a la espera, ninguna resolución posterior con aptitud de poder reparar ese tema.

              Por ello, corresponde estimar la queja.

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde estimar la queja y revocar la resolución del juzgado que denegó la apelación del 22/03/2019.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la queja y revocar la resolución del juzgado que denegó la apelación subsidiaria del 22/03/2019.

              Regístrese. Póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor mediante copia certificada de la presente. Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse en uso de licencia.


  • fecha de acuerdo: 04-04-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen     

                                                                        

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 93

                                                                        

    Autos: “MOGNI FEDERICO Y OTRO/A  C/ LOZADA CARLOS MARTIN S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO (190)”

    Expte.: -91164-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MOGNI FEDERICO Y OTRO/A  C/ LOZADA CARLOS MARTIN S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO (190)” (expte. nro. -91164-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28 de marzo de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación electrónica de fecha 6-11-2018 -04:11 p.m- contra la resolución de fs. 61/63?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Contrariamente a lo que arriesga la síndico, el juez de primera instancia estuvo lejos de tratar el caso con ‘liviandad’.

              En efecto, de una lectura comprensiva del texto de fojas 61/63, se desprende que se hizo cargo de la falta del boleto de compraventa.

              Precisamente, al argumentar que era suplida por otros elementos que arrojaban convicción acerca de la inexistencia de concilius fraudis, como también respecto de la existencia de una relación lícita entre los incidentistas y el fallido, que daba derecho a los primeros a reclamar del segundo el cumplimiento de la obligación plasmada en el poder especial firmado el 21 de diciebre de 2004. Cual era, la de firmar la escritura de venta de los inmuebles que se detallan, de acuerdo a lo convenido con Federico y Juieta Mogni (fs. 62/vta.3, primer párrafo).

              Evocando como evidencia corroborante, que fruto de ese poder se habían firmado dos escrituras de venta: la número 277 (fs. 22/24) y la 187 (fs. 30/33). No pudiéndose concretar el cumplimiento total de la obligación por parte del fallido, justamente por la declaración de su quiebra.

              Estas argumentaciones brindadas por el juzgador en el fallo apelado, no despertaron la atención de la síndico, desde que en su memorial –en esta parcela-, se redujo a reproducir los artículos 1171 del Código Civil y Comercial y 146 de la ley 24.522, a descalificar el tratamiento que el juez había dado a la cuestión y a insistir con la falta del boleto de compraventa.

              Por manera que tocante a la temática abordada, la apelación resultó manifiéstame insuficiente, lo que activa las consecuencias normadas por los artículos 260 y 261 del Cód. Proc., aplicables en razón de lo enunciado por el artículo 278 de laa ley 24.522.

              En otro tramo de su escrito electrónico del 18 de diciembre de 2018, la síndico hace hincapié en que los incidentistas no habían demostrado la cancelación del veinticinco por ciento del precio de venta de los inmuebles, objeción que ya había introducido en el dictamen del 16 de agosto del mismo año, como dato central.

              Sin embargo, aun cuando en este caso la crítica constituye agravio, no puede ser atendida.

              Es que si se repara en el contenido del mencionado poder especial irrevocable, otorgado el veintiuno de diciembre de 2004 por Santiago Juan Presot y el fallido, en favor de Emilio Rufino Sánchez y Fernando Sebastián Luis Martín, para que firmaran la escritura de venta  en beneficio de los incidentistas, y que no fue objetado por la síndico ni en su legalidad ni en su vigencia, los otorgantes confirieron facultades a los mandatarios para dar por pagado el precio y sus formas de pago. De lo cual puede inferirse que debió estar ya abonado al tiempo de otorgarse el poder, en su totalidad. Dato que, justamente, se hizo figurar en las escrituras de fojas 22/24 y 30/36.

              En consonancia, puede decirse que tal cuestionamiento de la síndico, ha sido infundado.

              Por conclusión, lo que se impone luego de los desarrollos precedentes, es desestimar la apelación, tal como fue formulada.

              Las costas de esta instancia se imponen a cargo del concurso (arg. arts.  56, 110, 240, 275, último párrafo, 278 y concs. de la ley 24.522, arg. art. 69 del Cód, Proc.).

              VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación electrónica de fecha 6-11-2018 -04:11 p.m- contra la resolución de fs. 61/63, tal como fue formulada.

              Las costas de esta instancia se imponen a cargo del concurso (arg. arts.  56, 110, 240, 275, último párrafo, 278 y concs. de la ley 24.522, arg. art. 69 del Cód, Proc.) y diferir aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación electrónica de fecha 6-11-2018 -04:11 p.m- contra la resolución de fs. 61/63, tal como fue formulada.

              Imponer las costas de esta instancia  a cargo del concurso, difiriendo  aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • fecha de acuerdo: 04-04-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 91

                                                                        

    Autos: “BEE WITCH S.A  C/ BANCO BBVA FRANCES S.A S/ CONSIGNACION DE SUMAS DINERO, ALQ., ARRENDAM.”

    Expte.: -91121-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BEE WITCH S.A  C/ BANCO BBVA FRANCES S.A S/ CONSIGNACION DE SUMAS DINERO, ALQ., ARRENDAM.” (expte. nro. -91121-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28 de marzo de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  subsidiaria de fecha 1-10-18  contra la resolución de  f. 150?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              El juez suspendió a foja 150, lo que había dispuesto en su resolución de foja 140, en relación a la transferencia allí ordenada y a la intimación de depósito de la diferencia, hasta tanto quedara decidida la cuestión en torno el crédito privilegiado de la demandada, habiéndose constatado la existencia del referido incidente de revisión a través de la web del Poder Judicial de la Nación.

              En consonancia, también suspendió el traslado de foja 144 y mantuvo la del llamamiento de autos para sentencia.

              Tal decisión fue materia del recurso de reposición con apelación subsidiaria, que el banco demandado planteó en el escrito del 1 de octubre de 2018.

              La reposición fue desestimada. Se tuvo en cuenta para ello que el recurrente refería en su escrito al incidente de revisión articulado por la concursada respecto de su crédito y que aunque dijera que se limitaría a cierta porción quirografaria, lo cierto era que desconociéndose el alcance de tal demanda y de lo que pudiera resolver el juez del concurso, correspondía mantener la suspensión de la transferencia en los mismos términos (v. resolución del 20 de diciembre de 2018).

              Pues bien, según lo que expresa el apelante en su mencionada presentación del 1 de octubre de 2018, en el concurso preventivo de la actora, tramitado ante el juzgado comercial 10, secretaría 19 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -acerca del cual informa la constancia de fojas 129/vta.-, se dedujo incidente de revisión respecto de los créditos del demandado. El cual, al parecer, no alcanza sólo a las acreencias quirografarias, pues con arreglo a lo que dejó dicho el propio banco, en ese incidente los deudores respecto del crédito hipotecario sostienen  -en cuando interesa destacar- que el mismo debió ser aconsejado como condicional (v. el punto 7 del escrito mencionado).

              En ese marco, teniendo presente que la materia de este juicio radica en la consignación de la suma de $ 238.658,69 imputada al pago total de los mutuos con garantía hipotecaria que se indican en la demanda (fs. 57/vta.), no puede descartarse la incidencia que en esta  temática pueda tener el incidente de revisión, en cuanto concierna a las acreencias hipotecarias.

              Y como no es resorte del juez de este juicio sino del juez del concurso expedirse acerca de la admisibilidad o no de aquel incidente de revisión, de momento -en la medida en que no se acredite que ese planteo no alcanza a los créditos hipotecarios a los cuales apunta este pago por consignación-, es claro que la suspensión decretada por el juez ha de ser mantenida en estos términos (arg. art. 157, último párrafo, del Cód. Proc.).

              No empece esta solución que la providencia de autos para sentencia este firme, pues eso no descarta que el juez pueda suspenderla, por la razón indicada, como lo hizo (arg. art. 157 último párrafo, del Cód. Proc.).

              Por ello, se rechaza la apelación subsidiaria. La petición formulada a foja 155, segundo párrafo, corresponde sea tratada por el juez de la instancia precedente.

              VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación  subsidiaria de fecha 1-10-18  contra la resolución de  f. 150, con deferimiento de la petición formulada a f. 155, segundo párrafo, al juez de la instancia precedente.

              Con costas al apelante vencido (arg. art. 69  cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación  subsidiaria de fecha 1-10-18  contra la resolución de  f. 150, con deferimiento de la petición formulada a f. 155, segundo párrafo, al juez de la instancia precedente.

              Imponer las costas al apelante vencido, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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