• fecha de acuerdo: 24-04-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 121

                                                                        

    Autos: “Z. P. D.  C/ B.G.J. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -91171-

                                                                        

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “Z.P.D.  C/ B.G.J. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -91171-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17 de abril de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   procedente   la   apelación  electrónica de fecha 28-3-2019 contra la resolución de f. 5? .

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    En parte asiste razón al recurrente.

    Por lo pronto, en el recurso no se resiste la presentación de una copia digitalizada de la demanda. También dijo acompañar partida de nacimiento de los hijos comunes, comprobantes de bono  jus, más copia de la sentencia, todo en formato digital (1.b. y 3 del escrito del 28 de marzo de 2019). Exigencia que se había fundado en los artículos 3 y 5 del Anexo único al Acuerdo de la S.C.B.A. 3886/18; f. 5).

    Tocante al requerimiento de adjuntar copia certificada de la sentencia emitida en el principal, en trámite en el mismo juzgado, no es un recaudo que no pueda satisfacerse en la actualidad con la consulta al sistema de gestión judicial ‘Augusta’ o a la Mesa de Entradas Virtual, activa en la página de la Suprema Corte de Justicia. Lo cual permite en este caso alivianar la carga del artículo 177 del Cód. Proc., generado en un momento donde esa posibilidad no contaba como fácilmente recurrible.

    Algo similar ocurre con el certificado de nacimiento, cuya existencia aparece mencionada en el punto 1, del pronunciamiento del principal emitido el 19 de mayo de 2014 (v. el registro del expediente ‘Z. P.D. c/ B. G.J. s/ alimentos’, en la Mev).

    En punto al derecho previsto en el artículo 3 de la ley 8480, allí se indica que se abonará al iniciarse o contestarse toda gestión judicial ante los jueces o tribunales de cualquier fuero, tanto se actúe como apoderado o patrocinante. Por manera que si el recurrente consideró que no debía abonarse en la iniciación de este incidente, bastando con lo abonado en el principal, debió fundarlo debidamente (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    De consiguiente, salvo en esta última cuestión, en que la apelación subsidiaria queda desierta por insuficiencia en el agravio, en lo demás, se hace lugar y se revoca la resolución apelada en cuanto fue motivo de queja.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación electrónica de fecha 28-3-2019 y, en consecuencia revocar la resolución en cuanto ha sido  materia de  agravios.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación  electrónica de fecha 28-3-2019 y, en consecuencia revocar la resolución en cuanto ha sido  materia de  agravios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • fecha de acuerdo: 17-04-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 113

                                                                        

    Autos: “A. L. M.  C/ T.D.C., A.   S/  CUIDADO PERSONAL DE HIJO”

    Expte.: -90941-

                                                                        

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “A. L.M.  C/ T.D.C., A.   S/  CUIDADO PERSONAL DE HIJO” (expte. nro. -90941-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/10/2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son procedentes las apelaciones de fs. 326 (del 28/6/2018) y 327 (del 29/6/2918) contra la sentencia de fs. 299/304 vta. (del 28/5/2018)?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La sentencia de fs. 299/304 vta. -en lo que aquí importa por haber sido motivo de las apelaciones de fs. 326 y 327- establece un régimen de responsabilidad parental del niño B.S.A., de cuidado personal compartido indistinto con residencia principal en el domicilio de la madre. Resuelve, además, sobre otros aspectos (por ejemplo, derecho de comunicación, fiestas familiares y otros eventos, vacaciones, cuota provisoria de alimentos, etc.), pero estos no han sido materia de recurso.

    El único motivo de las apelaciones de fs. 326, de la abogada del niño, y de f. 327, del padre L.M.A, es el régimen de responsabilidad parental, según resulta de los memoriales presentados electrónicamente con fecha 29/7/2018 a las 11:44 p.m. por la  primera, y el día 31/7/2018 a las 10:18 horas por el segundo.

    Además -lo que no es dato menor para resolver esta causa- ambos recurrentes peticionaron en aquellos fundamentos de su recurso, que se convocara a audiencia antes este tribunal para “tener un contacto directo con el menor” -dice el padre-, dándosele la “oportunidad de ser escuchado” -dice la abogada que le fuera designada-. Ese pedido fue favorablemente proveído, realizándose no una sino dos audiencias en la sede de esta cámara, la primera el 31/10/2018 (fs. 355/357) y la segunda el 13/3/2019 (fs. 370/vta.). De su lectura, además del conocimiento personal del dicente por haber estado presente en ambas, también se desprende que el tema de interés en los recursos es el mencionado antes.

    También es dable acotar aquí que, en el intento de dar una solución lo más ajustada al interés del niño, se dispuso la asistencia a ambas audiencias de una perito psicóloga de la Oficina Pericial departamental (f. 352.2), interviniendo, en consecuencia, la Licenciada María Cristina Moreira, con activa participación no sólo en aquéllas sino en la elaboración de los informes a que se hace referencia en las audiencias de mención y que -como surge de fs. 358 y 373- fueron presentados electrónicamente el 31/10/2018 y el 25/3/2019, respectivamente.

    Hecho ese brevísimo resumen, surge la pregunta: ¿debe modificarse la sentencia recurrida en cuanto establece el régimen de responsabilidad parental ya aludido, para fijar la residencia principal del niño B.S. en el domicilio de su padre, por ser su deseo? Nótese que ese deseo del hijo es el fundamento central de la demanda de fs. 15/19 (específicamente, fs. 15 vta./ 18 punto 3).

    Me apresuro a señalar que es cierto que B. ha manifestado en reiteradas oportunidades que quiere establecer su residencia principal con su padre (me remito a las constancias de fs. 200 parte final/ vta.; 277 vta. y 355, entre otras), así como que los artículos 12 de la Convención de los Derechos del Niño -aprobada por la ley 25.763-  y 26 del Código Civil y Comercial establecen su derecho a ser oído en las cuestiones que lo involucran.

    Sin embargo, también es verdad que ello no implica sin más que su opinión deba ser aplicada a rajatablas, pues el espíritu que anima ese derecho es, fundamentalmente, proteger su interés, pero sin que ello sea sinónimo de aceptar su deseo y de allí que sus opiniones deberán ser evaluadas, pero en conjunto con los demás elementos obrantes en el proceso, datos que surgirán, por ejemplo, de los informes que puedan obrar en autos (esta cámara, sent. del 6/6/2016, “P., F.M. c/ O., M.G. s/ Régimen de visitas”, L. 47 R. 200, siguiendo a la SCBA, Ac. 87832 del 28/7/2004, “C., G.F. c/ M., S .E. s/ Tenencia”, fallo que puede verse en el sistema Juba en línea; arg. arts. 12.1 Convención de los derechos del Niño, 75.22 Const. Nac., 27.a ley 26.061, 26, 639.c Cód. Civ. y Com.).

    Dicho lo anterior, habrá de verse qué decisión aconsejan tomar las constancias del expediente.

    Ya se dijo que el niño ha manifestado en varias oportunidades su deseo de vivir con su padre, lo que se traduce en el establecimiento de su residencia de modo principal con aquél; sin embargo, las pericias llevadas  a cabo en el expediente son coincidentes en que ello no es aconsejable, al menos por ahora, como se verá a continuación.

    Esa circunstancia ya fue puesta de resalto en la instancia inicial por la perito psicóloga Licenciada Angeles Diumenjo, no sólo en una sino en dos oportunidades; ya a fs. 199/202 vta., con fecha 8/2/2017, habiendo entrevistado a ambos progenitores y al niño, señaló que para definir el lugar de radicación consideraba importante no realizar una interpretación reduccionista circunscripta al lugar de residencia, ni oyendo en forma literal el pedido del niño (f. 200 parte final), que debía tenerse en cuenta que las características concretas y egocéntricas del pensamiento propio de su etapa evolutiva, podía llevar a confundir el interés superior con el deseo manifiesto (f. 200 vta. p. e), sugiriendo a f. 202 vta., en sus conclusiones, “…tener en consideración que el interés superior del niño no siempre se condice con su deseo manifiesto, teniendo en cuenta que en el actual estado de situación, el niño atraviesa un proceso de desarrollo  evolutivo óptimo” .

    La misma experta, a fs. 277/278 vta., con fecha 28/2/2018, confirma lo dicho en la anterior presentación: “…puede decirse que las generalidades de lo informado precedentemente, se ven confirmadas” (me remito al resto de las consideraciones de esa conclusión, que no hacen más que adverar ésta). Además, las explicaciones brindadas a fs. 287/288 reafirman lo anterior.

    Luego, la Licenciada Moreira, convocada a la audiencia de fs. 355/357, pone de manifiesto en esa misma ocasión que si el niño se fuera “hoy” a vivir con su padre es malo para su salud psíquica, que si se va debe hacerlo en mejores condiciones, que hoy no puede decidir con quién ir, dando razón suficiente de los motivos por lo que sostiene ese razonamiento (me remito a las explicaciones detalladas a f. 356 vta.). Por lo demás,  en la audiencia del 31/3/2019 (fs. 370/vta.), luego del cuarto intermedio pautado en la anterior, insiste la experta en que no observa que existan motivos suficientes para cambiar la situación actual, que para el niño esa situación (vivir con la mamá e ir a visitar al papá) es vivir “la realidad”, lo cotidiano, los límites (f. 370 vta.).

    Frente a tales conclusiones de las Licenciadas Dumenjo y Moreira, parece que -al menos por ahora- a fin de cuidar la salud psíquica del niño B., lo más prudente es mantener el régimen de responsabilidad parental establecido en sentencia, con residencia principal en el domicilio de su madre; máxime que se evidencia en la causa que existe un fluido régimen de comunicación entre B. y su padre así como con sus abuelos paternos (v. respuestas de f. 125 a las posiciones 7 y 11° de fs. 124/vta., respuestas del testigo Araya a fs. 155/vta. a las preguntas 6° y 10° de f. 154, de la testigo Arce a fs. 157/158 a las mismas preguntas, del testigo Rodríguez a las mismas preguntas, de la testigo González a la primera pregunta ampliatoria de f. 171 y de la testigo Cóppola a la pregunta 20° de fs. 172/vta., así como de las circunstancias narradas en la audiencia de fs. 370/vta.), con quienes comparte fines de semana y vacaciones, sosteniendo, también, sus relaciones de amistad  en Piedritas, donde vivió hasta la separación de su padre y su madre   (v. aquí también el relato del padre a fs. 370/vta.), lo cual igualmente fue argumento del menor para expresar su deseo de residir en esa localidad (fs. 355/357). Tampoco es para descuidar el dato que surge de fs. 199/202 vta. del informe de Dumenjo (especialmente, fs. 199 vta. quinto párrafo y 201 p. e), del dictamen de la misma especialista a fs. 277/278 vta. (específicamente, fs. 278 primer párrafo y 278 vta primer párrafo en su parte final), del informe de fecha 25/3/2019 de Moreira (ver segunda página, último párrafo y tercer página primer párrafo), en que el cambio de su residencia desde América al lugar donde reside su padre, implicaría dar preeminencia al vínculo de abuelazgo (paterno) por sobre el materno, lo que, demás está decir, no sería lo deseable.

    Todo lo anterior, hace que mi convicción se decante  por mantener la sentencia apelada de fs. 299/304 vta. en cuanto establece un régimen de responsabilidad parental del niño B.S.A., de cuidado personal compartido indistinto, con residencia principal en el domicilio de la madre, por ser éste -al menos en esta oportunidad, sin perjuicio que circunstancias posteriores aconsejen lo contrario- el que mejor atiende el interés del niño B.S.A. (arts. 650, 651, 706 incs. b y c, 710 Cód. Civ. y Com.).

    En suma, corresponde desestimar las apelaciones de fs. 326 (del 28/6/2018) y 327 (del 29/6/2918) contra la sentencia de fs. 299/304 vta. (del 28/5/2018); con costas por su orden, como es regla general en este tipo de cuestiones, atento que cada progenitor ha sostenido su postura en el entendimiento que era lo mejor para sus hijos (esta cámara, 26/02/2019, “E., J.M. c/ L., M.L. s/ Incidente de modificación de convenio”,  L.50  R.26), con diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar las apelaciones de fs. 326 (del 28/6/2018) y 327 (del 29/6/2918) contra la sentencia de fs. 299/304 vta. (del 28/5/2018); con costas por su orden, como es regla general en este tipo de cuestiones, atento que cada progenitor ha sostenido su postura en el entendimiento que era lo mejor para sus hijos (esta cámara, 26/02/2019, “E., J.M. c/ L., M.L. s/ Incidente de modificación de convenio”,  L.50  R.26), con diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar las apelaciones de fs. 326 (del 28/6/2018) y 327 (del 29/6/2918) contra la sentencia de fs. 299/304 vta. (del 28/5/2018); con costas por su orden y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • fecha de cauerdo: 17-04-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 111

                                                                        

    Autos: “G.M.A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -91180-

                                                                        

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “G.M.A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -91180-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/04/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es  fundada la apelación de fs. 72/74 contra la sentencia de fecha 14/11/2018?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La ley provincial 12569, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.509 y 14.657, en su artículo primero define como violencia familiar toda acción, omisión, abuso que afecte la integridad física, psíquica, moral, sexual y/o la libertad de una persona en el ámbito del grupo familiar, aunque no configure delito, entendiéndose que es grupo familiar el originado en el matrimonio o en las uniones de hecho, incluyendo a los ascendientes, descendientes, colaterales y/o consanguíneos y a convivientes o descendientes directos de alguno de ellos, aplicándose igualmente la norma cuando se ejerza violencia sobre la persona con quien se tenga o haya tenido relación de noviazgo o pareja, o con quien estuvo vinculado por matrimonio o unión de hecho.

    En tal contexto, el apelante, sostiene que ni M.A.G. ni M.I.C. se encontrarían legitimados para efectuar la denuncia que se concretara y que no resultaría aplicable la legislación que se pretende para ordenar la realización de tareas comunitarias.

    Ahora bien, el artículo tercero de aquella norma, dispone que las personas legitimadas para denunciar judicialmente son las enunciadas en los artículos primero y segundo, sin necesidad del requisito de la convivencia constante y toda persona que haya tomado conocimiento de los hechos de violencia. Por manera que G. ha estado legitimado para denunciar como lo hizo porque presenció los hechos sobre los cuales definió su denuncia.

    Cuanto a C., el propio  F. reconoce que tuvo con ella una relación sentimental -si bien la ubica hace siete años-, aunque siguió visitándola (fs. 14/15). Lo cual encaja en la figura de la persona con que se haya tenido trato de noviazgo o pareja, que incluye las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito manifiesto la convivencia.

    En suma, concurren desde este perfil, las condiciones de aplicación de la ley 12.569.

    Tocante a las tareas comunitarias impuestas, hay que ubicar lo resuelto por el juez en el escenario en que se dio.

    Por lo pronto, todo comienza con un acto grave protagonizado por F. y que más allá del relato de G., se desprende del testimonio de C. (fs. 4).

    El día cinco de agosto de 2018, en circunstancias en que se encontraba en el pórtico de su vivienda junto a G., C. observa que F. se acerca preguntándole por los nenes y por el motivo de la presencia de aquél, a quien comienza a increpar. Luego de otros pormenores, dice que ve a F. acercarse al vehículo VW Bora color gris, regresando con un arma de fuego en la mano, un revólver de color negro cromado de unos quince centímetros de longitud, a la exclamación de ‘los voy a matar’. Hecho que fue presenciado por su hija B.M., de ocho años de edad (fs. 4/vta.).

    Cierto que F. proporciona su propia versión, sin hacer referencia al uso del arma y colocando la agresión en G.. Aunque reconoce haber ido al domicilio de C. y que luego volvió a pasar deteniéndose en la esquina, porque tenía ‘bronca’  (fs. 14/15).

    Pero, iniciadas de oficio actuaciones prevencionales, el 6 de agosto de 2018, se le secuestra en su domicilio, un revólver color negro (fs. 36/37 y 47). En buen estado de funcionamiento (fs. 45) La cual resultó reconocida por G. y por C. (fs. 43/44, 49/50).

    En suma, se han reunido elementos que permiten concluir que el relato inicial de G. y C. acredita verosilimitud (arg. art. 8 de la ley 12.569; arg. art. 710 del Código Civil y Comercial).

    Con arreglo al texto de la cédula de fojas 56/vta., el 26 de agosto de 2018, se notificó a F. de lo resuelto por el juez el 22 de agosto, y particularmente de lo normado en el artículo 7 bis de la ley 12-569, que fue transcripto, para el caso de incumplimiento de las medidas.

    No obstante, el 5 de noviembre, estando vigentes las mismas, G. y C. denuncian que, siendo las once y media, mientras se acercaban a su vivienda, la señora divisa a F. que se encontraba afuera de  esa casa y que en el interior del auto se encontraba la niña B.M., una de sus hijas. G. se acerca corriendo al vehículo para sacar a la niña y F. emprende la marcha sin atender al pedido de que se detenga. Luego C. logra detenerlo en la esquina, abre la puerta y saca a su hija de cuatro años. Se refiere que otras de las hijas, B. de ocho años, le dice a su madre que se había encerrado con llave porque estaba F., que le había preguntado si quería dar una vuelta, ‘pero no fuimos’ (fs. 60/61vtas.).

    Estos hechos son los que disparan lo resuelto el 14 de noviembre, que con sólidos fundamentos impone a F., por su incumplimiento a las medidas decretadas, no obstante la advertencia de la que fuera notificado por la mencionada cédula de fojas 56/vta., la realización de tareas comunitarias.

    Como puede verse, aunque se ha dejado dicho en el pronunciamiento mencionado que no se ha dado cumplimiento a la evaluación psicológica de las partes involucradas (v. V), puede apreciarse que la actitud de F., tanto aquella que dio inicio a esta causa como la que selló su incumplimiento, en este caso un perfil del denunciado que despierta alarma. Por manera que justifica la medida, que no debe contemplarse como una sanción, sino enmarcada en un proceso de enseñanza aprendizaje, donde la presencia del otro deba adquirir relevancia en su consideración como un fin en sí mismo, en su dignidad, en su consideración y en su respeto.

    Dentro del marco analizado, un apercibimiento como el que sugiere V., dejaría el asunto dentro de los límites de la reflexión personal y sin el matiz formativo a que aspiran, en cambio, las tareas comunitarias ordenadas en el ámbito de la Secretaría de Desarrollo Social de la Municipalidad de Daireaux.

    En esta parcela, pues, la decisión del juez no parece excesiva, sino proporcionada a la actitud que tiende a modificar en el sujeto observado.

    De cómo habrán de implementarse, es una temática que habrá de dilucidarse oportunamente, compatibilizando la necesario, habida cuenta que la resolución apelada deja abierta la posibilidad de determinar las tareas, los horarios y el lugar de realización, siempre dentro del marco de seis horas semanales por doce semanas y del ámbito de la Secretaría de Desarrollo Social de la Municipalidad de Daireaux.

    Por estos fundamentos, entonces, el recurso se desestima, a tenor de los agravios formulados.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de fs. 72/74 contra la sentencia de fecha 14/11/2018.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fs. 72/74 contra la sentencia de fecha 14/11/2018.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • fecha de acuerdo: 09-04-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

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    Libro: 50   / Registro: 98

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    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: COMITE DE ADMIMISTRACION DEL FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA LEY 12726 C/ LEGO, LUIS ALBERTO Y OTRO S/ COBRO HIPOTECARIO”

    Expte.: -91168-

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    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de abril  de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “COMITE DE ADMIMISTRACION DEL FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA LEY 12726 C/ LEGO, LUIS ALBERTO Y OTRO S/ COBRO HIPOTECARIO” (expte. nro. 91168) , de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4 de abril de 2019,  planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la queja?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Si la providencia apelada mandó a practicar liquidación en los términos de la sentencia ya emitida y firme, para determinar la tasa de justicia y sobretasa, así como para la regulación de honorarios en función de los aportes, cuando se había denunciado un acuerdo de cancelación de deuda, donde habría realizado quitas y concesiones especiales, no es fundamento suficiente para denegar la apelación deducida por la interesada, evocar los términos de la demanda -sin mencionar a cuáles se refiere-, y señalar que la sentencia había adquirido firmeza y se había ‘ejecutoriado’. Pues ninguna de esas referencias descarta que el modo de determinar la tasa de justicia, sobretasa y aportes sobre honorarios, pueda causar al recurrente un agravio que no pueda repararse en otra oportunidad procesal (arg. art. 242.3 del Cód. Proc.).

    Concretamente, no hay a la espera, ninguna resolución posterior con aptitud de poder reparar ese tema.

    Por ello, corresponde estimar la queja.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la queja y revocar la resolución del juzgado que denegó la apelación del 22/03/2019.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

    S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la queja y revocar la resolución del juzgado que denegó la apelación subsidiaria del 22/03/2019.

    Regístrese. Póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor mediante copia certificada de la presente. Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse en uso de licencia.


  • fecha de acuerdo: 04-04-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 94

                                                                        

    Autos: “GATTI, PABLO ARIEL C/ ALBANO, HECTOR MARTIN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -90703-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GATTI, PABLO ARIEL C/ ALBANO, HECTOR MARTIN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -90703-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28 de marzo de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la  apelación en subsidio de fecha 25-2-2019 -5:12:58 p.m-  contra la resolución de f. 361?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    En su momento, el juzgado dispuso librar comunicación al Banco de la Provincia de Buenos Aires sucursal Trenque Lauquen, a efectos de hacerle saber que la suma de $ 963.278 que sería depositada en la cuenta CBU 0140356303670403126576 perteneciente al actor, correspondía a una indemnización por daños y perjuicios, la cual se encontraba exenta del pago del impuesto a los ingresos brutos.

    Esa decisión fue anoticiada el banco mediante oficio electrónico.

    Quien, resistió lo resuelto, al sostener que: ‘Los impuestos y  retenciones practicadas sobre la cuenta mencionada, corresponden  a la condición Tributaria del cliente, la cual Nuestro Sistema Contable lo retiene de forma automática. Según consulta realizada al Dpto. de Normas Tributarias de nuestra Casa Central, manifiestan: “los importes percibidos como consecuencia de un juicio por daños y perjuicios, no se encuentran contemplado en las operaciones excluidas del Régimen de Recaudación sobre actuaciones bancarias del Impuesto sobre los Ingresos Brutos enumerados en el Punto 4-Capitulo 4 Parte V – Módulo 12 del Digesto Administrativo”. Sugiriendo la  posibilidad,  de que el contribuyente solicite la devolución ante el Organismo Fiscal.

    Con su escrito  electrónico del 13 de febrero de 2019, el interesado solicitó se ordenara a la entidad bancaria la restitución de las sumas indebidamente retenidas, bajo apercibimiento de desobediencia.

    Y así se arribó a la providencia del 22 de febrero donde el juez consideró que, como lo solicitado excedía el ámbito cognitivo del presente proceso, debía el interesado concurrir por la vía correspondiente. La cual es objeto de la reposición, desestimada, y de la apelación en subsidio, concedida.

    Pues bien, ante la situación planteada, donde por un lado aparece lo ordenado por el juez al banco y por el otro lo que esa institución sostiene en torno a la retención del impuesto a los ingresos brutos, parece prudente para agotar la posibilidad de solucionar la cuestión dentro de este juicio, consultar a Arba sobre si la indemnización de que se trata en autos, en las condiciones en que fue acordada y según las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, debe tributar o está exenta de la contribución indicada.

    Con este alcance se hace lugar a la apelación y se revoca la providencia apelada.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde estimar la  apelación en subsidio de fecha 25-2-2019 -5:12:58 p.m- y, en consecuencia, revocar la resolución de f. 361 en cuanto fue materia de agravios.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la  apelación en subsidio de fecha 25-2-2019 -5:12:58 p.m- y, en consecuencia, revocar la resolución de f. 361 en cuanto fue materia de agravios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • fecha de acuerdo: 04-04-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 91

                                                                        

    Autos: “BEE WITCH S.A  C/ BANCO BBVA FRANCES S.A S/ CONSIGNACION DE SUMAS DINERO, ALQ., ARRENDAM.”

    Expte.: -91121-

                                                                        

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BEE WITCH S.A  C/ BANCO BBVA FRANCES S.A S/ CONSIGNACION DE SUMAS DINERO, ALQ., ARRENDAM.” (expte. nro. -91121-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28 de marzo de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  subsidiaria de fecha 1-10-18  contra la resolución de  f. 150?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    El juez suspendió a foja 150, lo que había dispuesto en su resolución de foja 140, en relación a la transferencia allí ordenada y a la intimación de depósito de la diferencia, hasta tanto quedara decidida la cuestión en torno el crédito privilegiado de la demandada, habiéndose constatado la existencia del referido incidente de revisión a través de la web del Poder Judicial de la Nación.

    En consonancia, también suspendió el traslado de foja 144 y mantuvo la del llamamiento de autos para sentencia.

    Tal decisión fue materia del recurso de reposición con apelación subsidiaria, que el banco demandado planteó en el escrito del 1 de octubre de 2018.

    La reposición fue desestimada. Se tuvo en cuenta para ello que el recurrente refería en su escrito al incidente de revisión articulado por la concursada respecto de su crédito y que aunque dijera que se limitaría a cierta porción quirografaria, lo cierto era que desconociéndose el alcance de tal demanda y de lo que pudiera resolver el juez del concurso, correspondía mantener la suspensión de la transferencia en los mismos términos (v. resolución del 20 de diciembre de 2018).

    Pues bien, según lo que expresa el apelante en su mencionada presentación del 1 de octubre de 2018, en el concurso preventivo de la actora, tramitado ante el juzgado comercial 10, secretaría 19 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -acerca del cual informa la constancia de fojas 129/vta.-, se dedujo incidente de revisión respecto de los créditos del demandado. El cual, al parecer, no alcanza sólo a las acreencias quirografarias, pues con arreglo a lo que dejó dicho el propio banco, en ese incidente los deudores respecto del crédito hipotecario sostienen  -en cuando interesa destacar- que el mismo debió ser aconsejado como condicional (v. el punto 7 del escrito mencionado).

    En ese marco, teniendo presente que la materia de este juicio radica en la consignación de la suma de $ 238.658,69 imputada al pago total de los mutuos con garantía hipotecaria que se indican en la demanda (fs. 57/vta.), no puede descartarse la incidencia que en esta  temática pueda tener el incidente de revisión, en cuanto concierna a las acreencias hipotecarias.

    Y como no es resorte del juez de este juicio sino del juez del concurso expedirse acerca de la admisibilidad o no de aquel incidente de revisión, de momento -en la medida en que no se acredite que ese planteo no alcanza a los créditos hipotecarios a los cuales apunta este pago por consignación-, es claro que la suspensión decretada por el juez ha de ser mantenida en estos términos (arg. art. 157, último párrafo, del Cód. Proc.).

    No empece esta solución que la providencia de autos para sentencia este firme, pues eso no descarta que el juez pueda suspenderla, por la razón indicada, como lo hizo (arg. art. 157 último párrafo, del Cód. Proc.).

    Por ello, se rechaza la apelación subsidiaria. La petición formulada a foja 155, segundo párrafo, corresponde sea tratada por el juez de la instancia precedente.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación  subsidiaria de fecha 1-10-18  contra la resolución de  f. 150, con deferimiento de la petición formulada a f. 155, segundo párrafo, al juez de la instancia precedente.

    Con costas al apelante vencido (arg. art. 69  cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación  subsidiaria de fecha 1-10-18  contra la resolución de  f. 150, con deferimiento de la petición formulada a f. 155, segundo párrafo, al juez de la instancia precedente.

    Imponer las costas al apelante vencido, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • fecha de acuerdo: 03-04-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                         

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 84

                                                                        

    Autos: “ELIAS, MIRTA ELENA C/ BONAVITTA, GABRIEL Y OTROS S/ ··EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -91161-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ELIAS, MIRTA ELENA C/ BONAVITTA, GABRIEL Y OTROS S/ ··EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -91161-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28 de marzo de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 314 contra la resolución de fs. 311/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA    DIJO:

    El juzgado consideró que los interesados no acreditaron ni la valuación fiscal del inmueble hipotecado al momento del mutuo, ni que se tratara de vivienda única (f. 311 vta. párrafo 1°). Esos extremos habían sido indicados por el juzgado ya a f. 278, el 14/6/2017: desde entonces hasta hoy ha habido tiempo más que suficiente para procurarlos (art. 384 cód. proc.)..

    No indica la apelante de cuáles elementos de prueba producidos resulta esa información (arts. 260 y 261 cód. proc.); esa prueba, para ser ordenada por el juzgado, tuvo que ser ofrecida por los interesados (art. 178 cód.proc.), y, cuanto más sencilla de conseguir, más achacable a ellos su falta (art. 375 cód. proc.), sin que quepa responsabilizar por su ausencia al juzgado o a la parte actora (art. 34.5.d cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 314 contra la resolución de fs. 311/vta., con costas a la parte apelante infructuosa (arts. 556 y 77 párrafo 2° cód.proc.) y difiriendo la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14867).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 314 contra la resolución de fs. 311/vta., con costas a la parte apelante infructuosa  y difiriendo la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • fecha de acuerdo: 03-03-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 83

                                                                        

    Autos: “L.J.ED. S/ INSANIA Y CURATELA”

    Expte.: -91157-

                                                                        

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L.J.E. S/ INSANIA Y CURATELA” (expte. nro. -91157-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25 de marzo de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿se ajusta a derecho la resolución de f. 400 apelada a f. 402?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Si a f. 186 fue aprobada la primera rendición de cuentas de la curadora oficial con la previa conformidad del ministerio pupilar (ver fs. 179 y 181.II), el criterio para aprobar las posteriores rendiciones de cuentas (fs. 217  y 313/318) no puede ser diferente, salvo circunstancias especiales que no fueron razonablemente puntualizadas y justificadas en la resolución recurrida (art. 3 CCyC; art. 34.4 cód.proc.).

    De lo contrario, podrían ser exigidos sorpresivamente  a la curadora oficial recaudos que pudo soslayar reunir  apoyándose en el criterio usado para aprobar  la primera rendición de cuentas y que, entonces,  podrían ser  de imposible o muy dificultoso  cumplimiento (arts. 34.5.d y 384 cód. proc.).

    Eso no obsta a que, para lo sucesivo, quede suficientemente advertida la curadora oficial acerca de cómo proceder para evitar incidencias como la de marras (arg. art. 34.5 aps. b y e cód. proc.).

     

    2- El juzgado no hizo lugar a la audiencia requerida en el punto III del escrito electrónico del 6/2/2019.

    Procedió así sin justificar razón valedera (art. 153 cód. proc.), máxime que ya había fijado otra antes a los mismos fines (ver fs. 234.II y 249; art. 706 proemio e inc. a CCyC; art. 15 Const.Pcia.Bs.As.; art. 36.4 cód. proc.). Eso así sin perjuicio de las audiencias que pueda realizar por sí misma la curadora oficial en cumplimiento de sus funciones.

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde revocar la resolución de f. 400 apelada a f. 402.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución de f. 400 apelada a f. 402.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • fecha de acuerdo: 29-03-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 80

                                                                        

    Autos: “DICIEMBRE SRL. C/SAN CRISTOBAL SEGUROS SMSG. S/MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -90582-

                                                                        

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de marzo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DICIEMBRE SRL. C/SAN CRISTOBAL SEGUROS SMSG. S/MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -90582-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21 de marzo de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  electrónica de fecha 6-2-19 contra la resolución de fs. 126/128?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Con arreglo a la providencia de foja 54, se dispuso que la demanda tramitara por la normativa prevista para el juicio sumarísimo (art. 496 del Có. Proc.).

    Esta decisión, no fue revocada, pues al resolver a fojas 126/128, el juez de paz letrado –ciñéndose a lo solicitado en el recurso de revocatoria deducido por la aseguradora- dejó sin efecto sólo el despacho de apertura a prueba del 24 de octubre de 2018 y su ampliatoria del 30 del mismo mes y año (v. escrito electrónico del 2 de noviembre de 2018; fs. 128).

    Ahora bien, tratándose de un juicio sumarísimo no son admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento (arg. arts. 345.1, 351 y 496.1 del Cód. Proc.).

    Por manera que la decisión de la excepción de incompetencia, en esta etapa del proceso, ha sido prematura. Debiendo destramarse la cuestión planteada con la sentencia definitiva.

    Asimismo, toda vez que la decisión acerca de la declinatoria aparece ligada a que el caso sea sometido o no a las disposiciones de la ley  24.240, de lo cual depende –a su vez– la procedencia o no de algún rubro peticionado en la demanda, es tanto más atendible que la temática que toca tantos aspectos, sea motivo de tratamiento cuanto se resuelva definitivamente el pleito (fs. 37.c, 73/vta., 74/75vta., 79.c).

    En suma, corresponde revocar la resolución de fojas 126/128, imponiéndose las costas por su orden en ambas instancias, habida cuenta del argumento autónomo que conduce a la solución adoptada (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

    Corresponde revocar la resolución de fojas 126/128, imponiéndose las costas por su orden en ambas instancias, habida cuenta del argumento autónomo que conduce a la solución adoptada (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.), con diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución de fojas 126/128, imponiéndose las costas por su orden en ambas instancias, con diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • fecha de acuerdo: 29-03-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 78

                                                                        

    Autos: “FERNANDEZ CARENA NESTOR GASTON C/ CEREGIDO JOSE LUIS Y OTROS S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”

    Expte.: -91154-

                                                                        

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de marzo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDEZ CARENA NESTOR GASTON C/ CEREGIDO JOSE LUIS Y OTROS S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -91154-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21 de marzo de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria del 13/2/2019 contra la resolución de fs. 9/10?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    La resolución desestimatoria de la pretensión cautelar se sostiene, pues, hasta ahora, la única prueba aportada en aval del relato del requirente es el instrumento privado de f. 4, del cual, sin haber mediado ninguna sustanciación,  ni siquiera se sabe si es auténtico o si fue recibido por sus aparentes destinatarios (arts. 195, 197, 209.2 y 233 cód. proc.; art. 319 CCyC). La apelación en este cuadrante es inatendible (art. 34.4 cód. proc.).

    En cuanto a la denuncia al colegio de martilleros y al de abogados, no causa gravamen irreparable al denunciado, pues se limita a poner en conocimiento de la entidad los mismos hechos narrados por el abogado (art. 242.3 cód. proc.). De hecho, v.gr. el colegio de abogados  no ha considerado fundada la denuncia (ver f. 11). La apelación en este aspecto es inadmisible (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde declarar improcedente la apelación subsidiaria del 13/2/2019 contra la resolución de fs. 9/10.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar improcedente la apelación subsidiaria del 13/2/2019 contra la resolución de fs. 9/10.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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