• fecha de acuerdo: 07-05-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 138

                                                                        

    Autos: “CHAKRAS SIEMBRA S.R.L. Y OTRO/A C/ CLEMMENSEN SANTIAGO Y OTRO/A S/SIMULACION”

    Expte.: -91159-

                                                                        

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “CHAKRAS SIEMBRA S.R.L. Y OTRO/A C/ CLEMMENSEN SANTIAGO Y OTRO/A S/SIMULACION” (expte. nro. -91159-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2 de mayo de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   procedente   la   apelación  electrónica de fecha 2-11-2018 contra la resolución de f. 162?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Apreciando acreditada la verosilimitud del derecho invocado, con los elementos que se indican, a foja  29 se decretó inhibición general de bienes respecto de Santiago Clemmesen.

    A foja 66, el inhibido se notificó de esa cautela y –luego de desarrollar sus argumentos– concluyó solicitando sustituir la inhibición por la anotación de litis o el embargo de alguno de los bienes cuya reinvindicación dijo perseguir (fs. 66/vta., último párrafo).

    Más adelante, a fojas 141/vta./142/vta., pidió se resolviera sobre la sustitución referida, permitiéndose transcribir –según expuso– el tramo C del escrito de contestación a la demanda.

    La pretensión, sustanciada con la contraria –que se opuso– fue rechazada por la resolución de foja 145.

    Con el escrito electrónico del 4 de octubre de 2018, el apoderado de la actora, requiere que, por los mismos fundamentos de la cautelar ordenada a f. 29, habiendo conocido un bien del demandado, se decrete embargo sobre el mismo.

    Y así es que se arriba a la resolución del 26 de octubre del mismo año, por la cual  el juzgado, al haberse denunciado un bien considerado embargable, con arreglo a lo dispuesto al ordenarse oportunamente la inhibición, decreta el embargo pedido (f. 162).

    En ese marco, la apelación deducida por la apoderada del accionado,  en cuanto postula se deje sin efecto esta medida y también la inhibición de foja 29, con el argumento que la verosilimitud apreciada al dictarse aquella habría ‘perdido veracidad’, al compás de la prueba producida en esta causa con posterioridad, introduce mas bien una petición de levantamiento de las medidas, que sin  haber sido requerido y tratado en la instancia anterior, no puede proponerse originariamente a esta alzada (arg. arts. 202 y 272 del Cód. Proc.).

    Por ello, se desestima el recurso, con costas (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación  electrónica de fecha 2-11-2018 contra la resolución de f. 162. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación  electrónica de fecha 2-11-2018 contra la resolución de f. 162. Con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.


  • fecha de acuerdo: 30-04-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 133

                                                                        

    Autos: “PS, AI C/ A, RC S/ INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”

    Expte.: -91184-

                                                                        

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta  días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “PS, AI C/ A, RC S/ INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -91184-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17 de abril de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria electrónica del 12/2/2019 contra la resolución electrónica del 6/2/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Se trata del cuidado personal de una niña de 6 años.

    Una tutela judicial efectiva proporcionada a partes iguales,  exige o cuanto menos tolera la chance de que ambos progenitores puedan canalizar sus pretensiones sobre esa materia en el mismo proceso (art. 706 CCyC; art. 15 Const.Pcia.Bs.As.; arts. 34.5.a, 34.5.c y  34.5.e cód. proc.).

    Por otro lado, la pretensión el padre debió tramitar a través de proceso sumario (art. 320.2.n cód. proc.). Por más pretensión incidental que conceptualmente sea (ver f. 26 vta. párrafo 1°), sólo debió dársele trámite conforme el art. 177 y sgtes. CPCC (ver f. 38 párrafo 3°) a falta de un procedimiento especial previsto por la ley (art. 175 cód. proc.). Así, la sola elección de una vía procedimental equivocada no puede ser argumento  para quitar a la accionada la chance de contra-accionar  (art. 485 cód. proc.), comoquiera que sea sustentable en otros principios, pautas o reglas (ver párrafo anterior; arts. 2 y 3 CCyC).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde estimar la apelación subsidiaria electrónica del 12/2/2019 y revocar la resolución electrónica del 6/2/2019 en cuanto considera inadmisible la reconvención.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria electrónica del 12/2/2019 y revocar la resolución electrónica del 6/2/2019 en cuanto considera inadmisible la reconvención.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • fecha de acuerdo: 30-04-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 131

                                                                        

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “BIANCHI, RICARDO MIGUEL C/GALETTI, CRISTIAN GERMAN S/COBRO EJECUTIVO””

    Expte.: -91190-

                                                              

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta  días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “BIANCHI, RICARDO MIGUEL C/GALETTI, CRISTIAN GERMAN S/COBRO EJECUTIVO”” (expte. nro. -91190-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17-04-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   el recurso de queja de fs. 12/15 ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Como en los autos ‘Recurso de queja en autos: Sanguinetti, Claudia Ivon c/ Fernández, Sergio Gustavo y otro/a s/ cobro ejecutivo’, (sent. del 11/05/2016, L. 47, Reg. 132), y en los autos “Recurso de queja en autos: Monasterio Tattersall S.A. C/ Orellano, Pamela Mariana S/Cobro Ejecutivo’ (sent. del 20/03/2018, L. 49, Reg. 63), se trata en la especie de una demanda ejecutiva (v. escrito del 28 de diciembre de 2018).

    En ese marco, aparecen  los señalamientos que formula el juez de paz letrado, para indagar si está en juego una relación de consumo o de servicio: primeramente la vista al agente fiscal y luego la resolución presentada como una medida instructoria, por la cual se requiere a la ejecutante, ‘con el objeto de verificar el cumplimiento de los recaudos exigidos por el artículo 36 de la ley 24.240’, que adjunte ‘la documentación que motivó el libramiento del título base de la acción’, en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de resolverse con las constancias obrantes (fs.4; arg. arts. 34 inc. 5.b y 36.2 del Cód. Proc.).

    La interesada dedujo apelación (v. escrito electrónico del 29 de marzo de 2018). Pero fue desestimada (fs. 8/11).

    No obstante, como articuló queja ante este tribunal, lo preferente es tratar si el recurso debió concederse. Para, en su caso, dada la materia de que se trata, entrar enseguida en el fondo del asunto, en ejercicio de una jurisdicción positiva (arg. art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arg. arts. 276 y concs. del Cód. Proc.).

    Pues bien, tocante a las medidas para mejor proveer, como principio general se ha sostenido, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, que decretadas en ejercicio de facultades privativas del órgano jurisdiccional, son en principio inapelables. Pero tal regla -no prevista expresamente en la legislación procesal- no resulta absoluta o irrevisable para la alzada cuando, a través de su estricta aplicación, podrían llegar a imponerse recaudos inapropiados, requisitos prematuros o extremos no exigidos por la ley (Cám. Civ. y Com. 1 de Quilmes, sent. del 01/10/1996, ‘Cambellotti Carlos Alejandro c/ Ríos de Alvarez Salomé y Otros s/Cobro Ejecutivo’, en Juba sumario B2900242).

    Justamente, en la especie, el mandato dirigido a la actora para que la actora adjunte la documentación que motivó el reconocimiento de deuda y pago, formalizado en instrumento privado, con la firma del deudor certificada por escribano público, que alude a un préstamo de dinero a título gratuito, documentado oportunamente en pagarés librados sin protesto en favor del acreedor, configura una resolución apelable porque, tal como fue dispuesto, impide la normal continuación del proceso (arg. art. 529 del Cód. Proc.).

    Por manera que, desde esta perspectiva, la apelación debió concederse (arg. art. 276 del Cöd. Proc.).

    Cuanto al examen de aquel recaudo exigido por el juzgador implica introducir anticipadamente en el trámite  de este juicio, una cuestión que sobrepasa el examen cuidadoso de las formas extrínsecas del título, reglado para observar si concurren los presupuestos procesales para dar curso a la ejecución ((arg. arts. 529, 542, 551 y concs. del Cód. Proc.; S.C.B.A., Rc 117930, sent. del 07/08/2013,  ‘Carlos Giudice S.A. c/Avendaño, Víctor Hugo s/Cobro ejecutivo’, en Juba sumario  B31649). Sobre todo si no ha sido invocado el supuesto de un juicio ejecutivo iniciado fuera del domicilio de la parte ejecutada (fs. 12/15; arg. arts. 36 y 65 de la ley 24240; esta alzada, causa 89269, sent. del 18/11/2014, ‘Banco de La Pampa c/ Videla, Víctor Alberto s/ ejecutivo’, voto del juez Sosa, L. 45, Reg. 376).

    En consonancia, corresponde hacer lugar a la queja, conceder la apelación que fuera denegada y, decidiendo sobre lo planteado en ella, revocar la resolución impugnada en cuanto ha sido motivo de agravios.

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri.

    Subyace una cuestión ideológica acerca de cuál es la finalidad del proceso:  la actuación del derecho objetivo o la defensa de derechos subjetivos.

    Lo primero alienta la actuación oficiosa. Podría llegar a prescindirse de la iniciativa privada hasta para la iniciación del proceso:  sucede en el proceso penal tratándose de delitos de acción pública, pero no es el caso de los procesos alcanzados por la ley 24240, por más de orden público que sea (art. 65);

    Lo segundo depende de la iniciativa del titular del derecho subjetivo. Parece ser lo que sucede según el art. 36 párrafo 2° de la ley 24240: la falta o los defectos documentales dan al afectado el derecho de requerir la nulidad (ver párrafo 2°), pero no cargan al juez el deber de -alguna manera, v.gr. inhabilitando la vía ejecutiva-, declararla de oficio -o para anunciar su futura declaración de oficio, como en el caso-  (arts. 2 y 3 CCyC).

              ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde hacer lugar a la queja, conceder la apelación que fuera denegada y, decidiendo sobre lo planteado en ella, revocar la resolución impugnada en cuanto ha sido motivo de agravios.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso de queja de fs. 12/15, conceder la apelación que fuera denegada y, decidiendo sobre lo planteado en ella, revocar la resolución impugnada en cuanto ha sido motivo de agravios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívase.


  • fecha de acuerdo: 30-04-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 129

                                                                        

    Autos: “BANCO HIPOTECARIO SA C/ CORONEL RAUL MATIAS S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -91135-

                                                                        

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO HIPOTECARIO SA C/ CORONEL RAUL MATIAS S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -91135-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14-04-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación electrónica del 20/2/2019 contra la resolución electrónica del 11/2/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Aunque se ordenara diligenciar el mandamiento de intimación de pago en el domicilio especial y bajo la responsabilidad del ejecutante, como no existe la numeración 655 (ver fs. 78 y 83)  la diligencia fracasaría y debería ser devuelta con esa información (art. 219.a AC 3397 SCBA).

    En suma, la cuestión no es si usar o no usar el domicilio especial, sino que no existe bajo el n° 655 (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación electrónica del 20/2/2019 contra la resolución electrónica del 11/2/2019.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación electrónica del 20/2/2019 contra la resolución electrónica del 11/2/2019.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • fecha de acuerdo: 30-04-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil  y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 128

                                                                        

    Autos: “PINO SIEGLER ISMENIA  JUANA Y OTRO/A  C/ ZAMPONI LUCIANO S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -90123-

                                                                        

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta  días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “PINO SIEGLER ISMENIA  JUANA Y OTRO/A  C/ ZAMPONI LUCIANO S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -90123-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17 de abril de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es admisible el recurso interpuesto el 1 de febrero de 2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Al responder al pedido de negligencia en la producción de la prueba a su cargo, el apoderado de la demandada –en lo que interesa destacar– trató de justificar que había llevado a cabo la actividad probatoria en tiempo y forma, quedando en proceso de producción la testimonial y confesional. Poniendo el acento en que no había existido despreocupación, demora ni mala fe imputable (v. escrito electrónico del 10 de octubre de 2018).

    El juez hizo lugar a la declaración de negligencia, considerando que desde la notificación de la providencia que abrió la causa a prueba habían pasado más de ocho meses sin que se hubiera producido actividad procesal, transcurriendo en exceso el plazo para producir prueba (f. 226).

    Ahora bien, con arreglo a lo normado por los artículos 377, 383 segundo párrafo y 494 último párrafo del Cód. Proc., las resolución sobre negligencia en la producción de la prueba es irrecurrible. Por manera que ni el recurso de apelación ni el de nulidad comprendido en aquel, son admisibles.

    Aunque queda a salvo el derecho del interesado para replantear la cuestión en la alzada, en los términos del artículo 255 inc. 2 del mismo cuerpo legal. Lo cual no queda suplido por el planteo subsidiario del punto 5 del escrito del 1 de febrero de 2019.

    En consonancia, debe desestimarse el recurso por inadmisible.

    Sin embargo las costas se imponen por su orden, habida cuenta del motivo que conduce a la solución propuesta (arg. art. 68 segunda parte del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso  interpuesto el 1 de febrero de 2019. Las costas se imponen por su orden, habida cuenta del motivo que conduce a la solución propuesta (arg. art. 68 segunda parte del Cód. Proc.); y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso  interpuesto el 1 de febrero de 2019.

    Imponer las costas  por su orden, habida cuenta del motivo que conduce a la solución propuesta, y diferir aquí  la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 126

                                                                        

    Autos: “M, LH C/ U, HD S/INCIDENTE”

    Expte.: -89297-

                                                                        

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extrardinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “M, LH C/ U, HD S/INCIDENTE” (expte. nro. -89297-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24-04-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  electrónica del 01-02-2019 contra la resolución también electrónica del 28-12-2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    LHM articulo demanda a fin de que se condenara al demandado HDU al pago de las cuotas alimentarias adeudadas desde la concepción de la niña AM, hasta la interposición de la presente, con más los gastos extraordinarios prenatales y postnatales ocasionados por la gestación y parto (fs. 69/vta. I).

    El demandado pidió el rechazo de la demanda (fs. 137/140).

    Abierta la causa a prueba y producida la misma (fs. 167/168, 370/371), se dictó sentencia rechazando la demanda e imponiendo las costas al demandado (v. el registro informático del 28 de diciembre de 2018).

    Consentida por la actora, es apelada por el demandado (v. escrito electrónico del 1 de febrero de 2019).

    La crítica se centra en la imposición de las costas.

    Sostiene el apelante que si bien es de práctica imponerlas al demandado en cuestiones de alimentos, en el caso se trató de una demanda desatinada, sin ningún argumento que la justifique, resultando rechazada.

    Indica que ya existía un pago de alimentos mensual que abona en los autos ‘MLH c/ UHD s/ alimento”,  donde se le impusieron las costas.

    Arguye que no siempre las costas se imponen al alimentante. Por ejemplo en la especie que ha sido una demanda carente de argumentos jurídicos, reclamando montos inverosímiles, gastos que había abonado la obra social y cuotas adeudadas inexistentes.

    Entiende que corresponde aplicar la regla del artículo 68 del Cód. Proc. y la parte vencida es quien debe abonarlas, lo que solicita.

    Si esto se considerara injusto, pide se impongan por su orden.

    Asiste razón al apelante.

    Es que si bien esta alzada viene manteniendo la tesitura de que las costas en el juicio de alimentos deben ser soportadas por el alimentante para no agravar la prestación fijada a favor del beneficiario, no puede dejar de apreciarse que el mantenimiento de esta regla por encima de toda circunstancia, además de ser incompatible con la norma del artículo 68 del Código Procesal, llevaría a situaciones de injusticia, desde que aquel que tuviese la seguridad de no ser condenado en costas podría aprovecharse de tal situación para efectuar planteamientos aventurados o insustanciales.

    Ahora bien, en la especie no solo resultó desestimada la pretensión que la obligación alimentaria del progenitor se retrotrajera al momento de la concepción de la alimentista con particular apoyo en fallos de esta cámara (causa 88865, sent. del 13/02/2014, ‘B, NG C/ CGC s/ alimentos’,  L. 45, Reg. 12; causa 89109, sent. del 17/09/2014, ‘SML c/ GHA s/ alimentos’, L. 45, Reg. 267), sino que también lo fueron los restantes gastos extraordinarios prenatales y postnatales.

    En ese marco, aunque aparece injustificado imponer íntegramente las costas al demandado, no lo es menos imponerlas enteramente a la alimentista, gravando significativamente cuotas cuya percepción, se presume, responde a una necesidad de subsistencia de aquella.

    Una postura que contemple ambas situaciones, en cambio, parece lo preferible, en cuanto aliviana la carga a la niña y no hace recaer el costo sólo en el alimentante, a la postre victorioso.

    Por ello, teniendo en cuenta que el apelante dejó abierta esa posibilidad, las costas de este juicio se imponen por su orden (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

              VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar  la   apelación  electrónica del 01-02-2019 contra la resolución también electrónica del 28-12-2018 e imponer las costas de primera instancia por su orden (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.), al igual que las devengadas aquí por iguales motivos que los expresados al ser votada la primera cuestión (arg. art. cit.), difiriendo ahora la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar  la   apelación  electrónica del 01-02-2019 contra la resolución también electrónica del 28-12-2018 e imponer las costas de primera instancia por su orden, al igual que las devengadas aquí por iguales motivos que los expresados al ser votada la primera cuestión, difiriendo ahora la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • fecha de acuerdo: 26-04-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 125

                                                                        

    Autos: “W, D C/C O S/PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -91181-

                                                                        

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “W, D C/C O S/PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -91181-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24 de abril de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   procedente   la   apelación  de  fs. 30/31 vta. contra la resolución electrónica de fecha 8-2-2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Es claro que el apelante -en un tramo de la expresión de agravios- se refugia en la circunstancia que los hechos denunciados por MDW, no han tenido aval en medios de prueba que aprecie consistentes. En que son relatos personales (fs. 32.II, segundo párrafo, 32/vta., tercer párrafo).

    Sin embargo, eso sería un dato a considerar si no fuera porque cuando se trata de casos de violencia familiar, los hechos que la traducen suelen ser repentinos, cometidos con disimulo, de modo que no caigan bajo la percepción de terceros, o consignados en un ámbito, esfera o ambiente, donde su registración por medio de alguna fuente de prueba es, al  menos, dificultosa. Frente a lo cual, la declaración de la víctima se torna una prueba computable, dentro de los criterios de la sana crítica, en un campo donde imperan los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba  (arg. art. 710 del Código Civil y Comercial; arg. art. 8 de la ley 12.569).

    Es que si todos los sucesos en que se presenta un acto, conducta o comportamiento potencialmente violento, que dé lugar a una situación comprendida dentro de la ley 12.569 o 26.485, debiera estar acompañado de prueba directa, es evidente que el marco de aplicación de aquellas leyes protectoras de la violencia familiar y especialmente de la violencia contra la mujer, para alcanzar una tutela judicial efectiva, se vería seriamente afectado (arg. art. 706 del Código Civil y Comercia; art. 6 ter, segundo párrafo, de la ley 12.569; art. 16b. de la ley 26.485).

    Sin perjuicio de ello, es dable reparar que, en la especie, no sólo se cuenta con el aporte de la víctima. Pues C, aunque convencido que la relación con su esposa era excelente, estuvo conforme con las medidas tomadas por la jueza el 9 de noviembre de 2018, que le fueron oportunamente explicadas (v. el acta de la audiencia del 20 de noviembre del mismo año, a foja 10).

    Por otra parte, el informe de la perito psicóloga da cuenta que el apelante porta una personalidad con rasgos paranoides, de tipo paranoia conyugal, con mecanismos defensivos que se caracterizan por la negación y proyección. Asimismo que en este tipo de vínculo, con las características descriptas, el sujeto posee ideas (temor al abandono, celos excesivos o patológicos) emociones muy poderosas que pueden potencialmente considerarse peligrosos asociados a actos de violencia o en ocasiones suicidio. Negación del deseo del otro, proclive a desbordes agresivos, cuando el otro no acepta su propio deseo (fs. 21/vta.).

    Es claro que no se descarta la personalidad de la denunciante, con características histéricas (fs. 25/vta.). Pero si esto es así, tampoco se entiende la insistencia de C en forzar una convivencia que, al menos de momento, no se presenta como serena y querida por ambos.  Cuando todo parece indicar que una prudente distancia sería lo más apropiado para que la relación repose y halle, en todo caso, su cauce.

    Claro que las versiones de W, apuntan a un cariz particular de la violencia. Pero eso no le quita el carácter de tal (fs. 3, 4/5, 7/vta., 22/vta., 27).

    En tal sentido, cabe recordar que legalmente se entiende por violencia contra las mujeres: toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal (arg. art. 4 de la ley 26.485). Con lo cual, es manifiesto que la ausencia de agresión física, no la excluye.

    En fin, ubicados en este marco, entonces, no puede interpretarse como reprochable que las acciones o comportamientos denunciados por la víctima y atribuidos a C, hayan sido tomados con miramiento.

    Es probable que la medida adoptada por la jueza pueda ocasionar molestias o inconvenientes en el desarrollo de la vida cotidiana del denunciado, pero por ahora, sin síntomas claros de que la cautelar decretada sea innecesaria, parece prudente mantenerla, lo que conduce a desestimar la apelación.

    Sin que esto implique –por cierto– relevar a la instancia anterior del seguimiento del tema y de cómo evolucionen los acontecimientos, a fin de  implementar las medidas más ajustadas a las novedades que se produzcan, en pos de la superación de las dificultades presentes (fs. 34; arg. arts. 7m., 8, 8 bis., 14, de la ley 12.569).

    Debiendo quedar entendido que la función de esta alzada, en el presente, se limitó a revisar si en al tiempo en que la cautelar se prorrogó, se daban los supuestos legales para ello. Contemplando que con tales medidas se ha intentado proteger inmediatamente a una persona ante una posible situación de violencia, sin olvido que basta la sospecha del mal trato –en cualquiera de sus modalidades– para que el juez pueda dilatarlas (arg. art. 5 de la ley 26.485). No siendo motivo de esta intervención, dar respuesta definitiva acerca de las demás cuestiones que atañen a las partes, cuya decisión, por las vías y procedimientos adecuados, requerirá analizar los derechos respectivos que cada una de ellas esgrima (fs. 32/vta., cuarto párrafo).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de  fs. 30/31 vta. contra la resolución electrónica de fecha 8-2-2019. Con costas al apelante vencido   (art. 68  cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de  fs. 30/31 vta. contra la resolución electrónica de fecha 8-2-2019. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • fecha de acuerdo: 26-04-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 124

                                                                        

    Autos: “M.O. C/ A. J.D. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -91202-

                                                                        

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “M.O.N. C/ A.J.D. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -91202-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24 de abril de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de fs. 38/39, deducido contra la resolución del 12 de marzo de 2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    El 7 de marzo de 2019, la jueza de paz letrada, teniendo en cuenta las actuaciones remitidas por la comisaría local, lo declarado por la denunciante y con arreglo a los argumentos que brinda, decretó que JDA y ONM debían abstenerse de realizar cualquier acto de perturbación o intimidación mutua y contra sus respectivos grupos familiares, haciéndoles saber a ambas partes que las cuestiones referidas a los bienes debían cursarse por la vía procesal pertinente. Asimismo, citó a la denunciante a una audiencia (fs. 8/9).

    Más adelante –en lo que interesa destacar– se presentó ONM ampliando la denuncia de violencia familiar, exponiendo hechos y solicitando la exclusión del hogar de A, con prohibición de acercamiento y cese de hostilidades (fs. 13/14vta.). Luego, se celebró la audiencia fijada en aquella resolución (fs. 19/vta.).

    De su parte, A se presentó a fojas 20/22vta., mediante el escrito del 12 de marzo de 2019. Del cual resultó la providencia del mismo día, que es la que fue objeto del recurso de reposición y apelación subsidiaria de fojas 38/39.

    En esa resolución impugnada, -cuanto a lo que puede considerarse interesante- se tuvo presente el comparendo de A, el escrito presentado por éste con patrocinio y se lo citó a una audiencia. Asimismo se decidió gestionar la implementación de un botón antipánico para la denunciante.

    Pero no hubo decisión alguna sobre lo pedido por M a fojas 13/14vta., ni en favor ni en contra.

    Tanto es así, que recién la jueza trató lo solicitado en esa presentación, con la providencia del 27 de marzo de 2019, en la cual rechazó las medidas pedidas por M con aquella presentación y concedió la apelación, entonces dirigida contra la mencionada providencia del 12 de marzo de 2019.

    En este marco, lo que resulta es que, cuanto a la competencia de esta alzada, sólo quedó abierta para tratar acerca de este recurso, que no cabe sino desestimar, en tanto apunta a cuestiones no contempladas en el pronunciamiento que se ataca (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Mientras que tocante a la decisión del 27 de marzo de 2019, que según se viera no hizo lugar a la ampliación de las medidas solicitadas por M, de momento no hay recurso alguno concedido que abra la competencia revisora de esta cámara (arg. arts. 261 y concs. del Cód. Proc.).

    Por ello, respecto de la apelación tratada, VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de fs. 38/39, deducida contra la resolución del 12 de marzo de 2019. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fs. 38/39, deducida contra la resolución del 12 de marzo de 2019.

    Imponer las costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • fecha de acuerdo: 26-04-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 123

                                                                        

    Autos: “GONZALEZ, CARLOS ABEL S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -91172-

                                                                        

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “GONZALEZ, CARLOS ABEL S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -91172-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17 de abril de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación electrónica del 25/02/2019 -ver archivo adjunto en pdf- contra la resolución también electrónica del 14/02/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    1. A fs. 502/503 p. II, la coheredera María Elina González pide que se haga saber al martillero actuante que al fijarse la fecha de subasta del bien inmueble ocupado por el coheredero Luciano González, ésa deberá realizarse en aquel bien y estando desocupado.  La desocupación, expresa, deberá ser ordenada previamente (v. específicamente fs. 502 vta. párrafos primero y segundo del p.II y 503 p. c).

    Esa pretensión es desestimada el 14/02/2019, fundándose la resolución en que el coheredero ocupante ejerce el uso y goce del bien -con cita de los arts. 2280 y 2328  del CCyC- y se encuentra todavía en trámite la cuestión relativa al canon locativo por el uso exclusivo de la cosa, agregándose que por aplicación de los arts. 1984, 1986 y 2328 del código fondal, el heredero es copropietario y como tal tiene el derecho de uso y goce de la cosa por cuanto no se lo puede desalojar forzosamente del bien.

    Por fin, se expresa que se ha llegado en este caso a subasta por falta de acuerdo de las partes para liquidar el bien en forma privada, procediéndose a la venta de ese modo por voluntad de los herederos como medio de realizar la partición de los bienes comunes.

    2. La decisión motiva la apelación electrónica del 25/02/2019 de la peticionante de fs. 502/503, quien, al fundar el recurso el 13/03/2019, dice que debe revocársela por cuanto la ocupación del bien por el otro coheredero y su familia “atenta contra las posibilidades reales de venta a los potenciales oferentes”, retrayéndose la oferta y la posibilidad de obtener una suma acorde a los valores de mercado, señalando que así se mejoraría injustamente la posición de quien ocupa, favoreciendo una eventual compra por su parte, extendiéndose en apreciaciones sobre la conducta de aquél como reticente, obstruccionista y rebelde, que vulnera su derecho de propiedad.

    3. Veamos.

    En primer lugar, diré que no se encuentra en el memorial electrónico del 13/03/2019 una crítica concreta y razonada de la resolución apelada (art. 260 cód. proc.), pues no se rebate el alegado derecho de uso y goce de la cosa común por el coheredero y la imposibilidad de proceder a la desocupación actual de aquélla, por aplicación de los mencionados arts.  1984, 1986, 2280 y 2328  del CCyC, de por sí fundamento bastante para sostener lo decidido.

    Pero, a fin de dar mayor satisfacción a la apelante, habré de recordar que si bien tratándose de subasta judicial el bien debe ser entregado libre de ocupantes (arg. art. 1140 CCyC), si éste se encuentra ocupado al disponerse la venta corresponde diferir el eventual desalojo hasta tanto se abone el saldo del precio y se efectivice la tradición, debiendo abordarse todas las cuestiones referidas a la desocupación por la vía incidental (arts. 586 y 588 cód. proc.), máxime tratándose de la ocupación por un coheredero, quien no está obligado -como se dijo- a dejarlo antes que se perfeccione la subasta, pudiendo, incluso, darse la situación de que fuere innecesario si lo adquiriese quien ocupa o un tercero que no le reclamare la entrega efectiva (cfrme. esta cámara, con anterior integración, res. del 05/06/2003, “Lasala, María Adela s/ Sucesión”, L. 32 Reg. 129).

    4. En suma, corresponde desestimar la apelación electrónica del 25/02/2019 -ver archivo adjunto en pdf- contra la resolución también electrónica del 14/02/2019; con costas a la apelante vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación electrónica del 25/02/2019 -ver archivo adjunto en pdf – contra la resolución también electrónica del 14/02/2019; con costas a la apelante vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación electrónica del 25/02/2019 contra la resolución también electrónica del 14/02/2019; con costas a la apelante vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • fecha de acuerdo: 25-04-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 122

                                                                        

    Autos: “CERNUDA, ALBERTO MANUEL S/SUCESIÓN AB-INTESTATO”

    Expte.: -89723-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “CERNUDA, ALBERTO MANUEL S/SUCESIÓN AB-INTESTATO” (expte. nro. -89723-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17 de abril de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿qué juzgado es competente?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO    DIJO:

    El Código Civil y Comercial -vigente ya a la época del fallecimiento del causante; f. 2- establece dos categorías de procesos sucesorios: testamentario e intestado, como puede verse en los Títulos IX  y XI del mismo Código, hallándose la herencia vacante incluida dentro del Título IX sobre las sucesiones intestadas (art. 2442 y siguientes de ese código).

    Así las cosas, como el artículo 61 ap. II p. L de la ley 5827 establece la competencia de los Juzgados de Paz Letrados en procesos universales consistentes tanto en sucesiones ab intestato como testamentarias, no puede predicarse que la herencia vacante escapa a su competencia (arg. art. 2 CCyC).

    Ende, corresponde declarar competente al Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas; máxime aquí en que no se ha decidido definitivamente la situación de Jorge Marcelino Suárez Cernuda, quien se presentó como heredero a fs. 52/53 y -s-e-u o.- no habría sido notificado debidamente de la declaración de vacancia de f. 93  (arg. arts. 34.5.b y 135.12 cód. proc.), así como el avance del trámite del proceso, iniciado en octubre de 2015 (cargo de f. 14 vta.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde declarar que es competente el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar competente al Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.

    Regístrese. Hecho remítanse los autos al juzgado declarado competente (arts. 40, 45 y concs. Ac. 3397/08 SCBA).  El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.


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