• Fecha del Acuerdo: 26/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 82

                                                                                     

    Autos: “CAFFO, CARLOS ROMULO C/NAÑISTA, ESTEBAN Y/O SUS SUCESORES S/USUCAPION”

    Expte.: -91386-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CAFFO, CARLOS ROMULO C/NAÑISTA, ESTEBAN Y/O SUS SUCESORES S/USUCAPION” (expte. nro. -91386-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/9/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 275 contra la sentencia electrónica de fecha 17/9/18?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Para comenzar de algún modo, es dable reparar en que la liquidación de tributos, acreditada a fojas 3, si bien comprende períodos desde marzo de 2000, lo cierto es que se trata de un régimen de regularización concebido al 3 de julio de 2007. Los pagos de fojas 4/vta, corresponden a los meses de agosto de 2007 a junio de 2008. Los de fojas 9, no van más alla de 2007. Lo mismo que los de fojas 21/22, 76/77, 79/80 La liquidación de fojas 14, es igual a la de fojas 3. Las tasas municipales de fojas 15/20, 23 y 78, fueron pagadas entre 2007 y 2008. El impuesto inmobiliario al que aluden los comprobantes de fojas 60 y 67, fue abonado el mismo día: 28 de noviembre de 2012. Los municipales de fojas 74/75, también. Cuanto los comprobantes de fojas 81/84, acreditan pagos no anteriores a 2008.

    Hay otros, pero ya son pagos de 2013, 2014 y 2015 (fs. 98/104, 132/140, 188/191).

    Pues bien, si se tiene presente que la demanda de usucapión se inició el 9 de diciembre de 2008 (f. 39), es fácil advertir que, aunque fueran de períodos anteriores, los impuestos, tasas o tributos, fueron abonados a partir de una época muy cercana a la promoción del juicio (cómo más lejos, desde 2007 en adelante).

    Esta inconsistencia disuade de dar a esa probanza todo el crédito que la cancelación de tributos atinentes al inmueble a usucapir, pueden llegar a obtener como sostén de la presunción del ánimo de dueño (arg. art. 384 del Cód. Proc.; S.C.B.A., Ac 75946, sent. del 15/11/2000, ‘Naveira, Alfonso R. c/ Michel, Pablo C. s/ Reivindicación’, en Juba sumario B4889; ídem.,  Ac 57602, sent. del 01/04/1997, ‘Gentile, Víctor Hugo y otra c/ Rodríguez, Carlos Alberto y otra s/ Usucapión’, en Juba sumario B4870; ídem., SCBA, Ac. 55958, sent. del 01/08/1995, ‘Boero, Osvaldo Domingo y otro c/ Sambrizzi, Eduardo y otro s/ Usucapión’, en Juba sumario B23415).

    Ya que no denota lo mismo el pago más o menos regular y periódico de los impuestos y tasas que exterioriza una intención que sólo se encuentra en aquellas personas que tienen la convicción de ser dueños de la cosa, que el pago retroactivo o aislado de los mismos, característico de quien pretende preconstituir una prueba a los fines de intentar luego  una usucapión.

    Ciertamente, que si el déficit probatorio proviniera sólo de la falta de acreditación del pago regular de impuestos, tasas o contribuciones sobre el inmueble, bien podría argumentarse que aun cuando el art. 24 de la ley 14.159, establece que será ‘especialmente considerado, ello no impediría declarar operada la usucapión, en tanto la prueba restante fuera, en su apreciación, terminantemente asertiva y compuesta (S.C.B.A., Ac. 43846, sent. del 07/05/1991, ‘Gil, María Aurora y otra c/ López Montaña, Joaquina Elena s/ Reivindicación. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B 12314).

    Pero tampoco eso ocurre en este caso. Pues también se aprecia que la prueba testimonial no se integra con otra probanza igualmente corroborante.

    En efecto, la información sobre el titular de dominio, que proporciona el Registro de la Propiedad Inmueble, sólo cumple un            recaudo de la demanda (fs. 212/216; arg. art. 679.2 del Cód. Proc.).

    Tocante al plano -igualmente un extremo del escrito liminar– aparece aprobado en 2012, es decir con posterioridad al inicio de esta causa (arg. art. 679.3 del Cód. Proc.).

    Con respecto al informe municipal acerca que el inmueble no adeuda tributos al 29 de diciembre de 2015, no corrige aquello que se desprende de los comprobantes, en cuanto a la época en que habrían sido abonados (fs. 204/206).

    Queda por ver el reconocimiento judicial (f. 220). Pero de éste, no se obtienen antecedentes precisos acerca de actos posesorios, como para hacer verosímil aquello que los testigos declaran en cuanto al tiempo de ocupación.

    Se describen plantaciones, algunas estables y otras ocasionales, divisiones interiores con alambre liso y de púa, en buen estado de conservación, rastros de sembrados de carácter cíclico recientemente cosechados, herramientas de trabajo agrícola de menor porte y accesorio para cría de cerdos y animales de corral. Y si bien en lo más interesante, se menciona la existencia de una edificación y mejoras de más de veinte años de antigüedad, ningún dato concreto indica el oficial de justicia, gestor de la diligencia, para justificar cómo llego a calcular ese lapso, descontado que no señala ser portador de alguna capacitación apropiada, que le permita formular ese tipo de apreciaciones (f. 233; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

    Por lo demás, que no se haya presentado otra persona acreditando legitimación para oponerse a la petición del actor, o que del certificado de defunción del titular registral del bien, resulte que nunca pudo poseer el bien en el periodo que se denuncia la posesión larga, no son indicios inequívocos que, entonces, realmente estuvo ocupado por el demandante a título de poseedor y por el tiempo suficiente para usucapir, Pues otra alternativa posible es que haya estado desocupado.(f. 277 a y b).

    Ciertamente en que esta clase de juicios se admite toda clase de pruebas. Pero, también es un mandato legal, que la sentencia no podrá basarse sólo en la testifical. Esto así, por más contundente que sean las declaraciones de los testigos (fs. 278/vta. b y stes.; arg. art. 679.1 del Cód. Proc.).

    En fin, considerar que la opinión vertida por la defensora oficial pueda tomarse en cuenta para convalidar la adquisición del dominio por usucapión, no toma en cuenta que la situación de la especie  encaja en el segundo párrafo del artículo 307 del Cód. Proc. El cual previene que si estuviere comprometido del orden público el allanamiento carecerá de efectos, debiendo  continuar el proceso según su estado (f. 281.e).

    Porque, justamente, este proceso de adquisición del dominio por prescripción larga, queda enmarcado dentro del orden público propio del régimen de los derechos reales (C.S., causa D. 349. XXXVII, sent. del .27/12/2005, ‘ Danuzzo, Luis Humberto c/ Municipalidad de Paso de los Libres’, en Fallos: 328:4769).

    Siendo así que en los juicios de usucapión la rebeldía y hasta el allanamiento del demandado no producen los mismos efectos que en los restantes procesos, y  por lo tanto no exime al actor de probar todos los hechos alegados. Pues al estar en juego la adquisición de un derecho real, se trata de un proceso donde no juega como en otros la disponibiidad, debiendo, por ello el órgano judicial dictar sentencia sobre el mérito, pese al allanamiento del demandado (fallo cit. en Arean. “Juicio de usucapión”, pag.497, cita número cinco).

    En consonancia, es inocultable que ni aún valorados en su conjunto, los medios de prueba colectados en la especie rinden para acreditar que están cumplidos los recaudos necesarios y suficientes para que el actor haya adquirido el dominio del inmueble de autos por prescripción larga (arg. arts. 4015 y concs. del Código Civil; 1899, 1900, 1905 del Código Civil y Comercial; arts. 679 del Cód. Proc. y 24 de la ley 14.159).

    Y esto, desacredita totalmente la imputación del apelante, acerca de que se haya partido de un preconcepto denegatorio y trabajado para certificarlo. Expresión que bien pudo haberse evitado, dentro de un diálogo procesal firme pero respetuoso.

    En definitiva, corresponde desestimar la apelación deducida, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde  desestimar la apelación  de  f. 275 contra la sentencia electrónica de fecha 17/9/18, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación  de  f. 275 contra la sentencia electrónica de fecha 17/9/18, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 26/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 405

                                                                                     

    Autos: “PEÑA, MARIA CARMEN  S/  SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -91410-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “PEÑA, MARIA CARMEN  S/  SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -91410-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/9/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria electrónica del 15/8/2019 contra la resolución también electrónica del 14/8/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO    DIJO:

    1- La resolución electrónica del 14/8/2019 que ordena que la declaración jurada patrimonial de fs. 26/vta. sea ratificada por los herederos al ser también usada como base regulatoria, carece de razonable fundamentación ya que no se indican los argumentos, normas, motivos o circunstancias por las cuales el juzgado tomó esa decisión y resulta nula en ese aspecto (art. 3 CCyC; arts. 34.4 y 253 cód. proc.).

    2- Sin embargo, en ejercicio de su jurisdicción positiva (arg. art. 34.5 cód. proc.; esta cám., sent. del 28/12/2011, “Pardo, Alberto y otro c/ Martín, Jesús s/ Cobro ejecutivo”, L.42 R.441), este tribunal puede resolver ahora sobre el pedido de honorarios de f. 27  p. II. 2 del abogado S.

    En ese camino, como el letrado pide que  la declaración jurada de mención sea considerada también base regulatoria (f. 27; ver art. 337 inc. F ley 10.397), atendiendo a lo decidido por la SCBA, en lo que constituye doctrina legal de acatamiento obligatorio, previo regular sus honorarios deberá ser notificada en el domicilio real de sus clientes a sus efectos, como también al eventual beneficiario no suscribiente de ella en su domicilio constituido, en caso de corresponder  (esta cám., 2/11/2018,  “Pirugas s.a c/ Grau Juan Carlos s/ Consignacion”, L.49 R.367; arts. 161 regla 3.a Const. pcia. Bs.As., 54 ley 14967 y 278 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    1- Declarar nula la resolución electrónica del 14/8/2019.

    2- No hacer lugar al pedido de regulación de honorarios de fs. 27 p. II 2. hasta tanto se cumpla la notificación ordenada en el considerando 2- del voto que abre el acuerdo.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Declarar nula la resolución electrónica del 14/8/2019.

    2- No hacer lugar al pedido de regulación de honorarios de fs. 27 p.2. hasta tanto se cumpla la notificación ordenada en el considerando 2- del voto que abre el acuerdo.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 26/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil yComercial 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 404

                                                                                     

    Autos: “DON BENIGNO S.R.L. S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”

    Expte.: -91363-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “DON BENIGNO S.R.L. S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)” (expte. nro. -91363-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/9/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 8/4/2019 contra la sentencia de fs. 716/719 ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Es razonable la postura de la concursada vertida en los agravios, acompañada incluso por la sindicatura (ver escrito del 11/7/2019): cabe ahora hacer el cómputo de las mayorías en función del hecho sobreviniente de la reducción, en cámara, el 17/4/2019, del importe del crédito de F.Guerrero SRL (ver autos “Don Benigno SRL c/ F.Guerrero SRL s/ Incidente de revisión, expte. 91036; arts. 163.6 párrafo 2° y 272 2ª parte cód. proc.;  3 CCyC).

    Según una interpretación posible del último párrafo del art. 36 de la ley 24522, coherente con los fines del ordenamiento concursal, el monto del crédito declarado admisible en 1ª instancia debe ser considerado para el  cómputo de las mayorías, a menos que  por aplicación del art. 37 párrafo 2° LCQ (léase así la frase “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente”) sea todavía oportuno considerar otro monto diferente como resultado de un recurso de revisión -tal como en el caso- (art. 2 CCyC).

    Corresponde entonces dejar sin efecto la sentencia de quiebra en tanto resultante de la consideración de un importe mayor para el crédito de F.Guerrero SRL y deferir al juzgado una nueva decisión tomando en cuenta, para el cómputo de las mayorías,  el monto menor que le fue asignado, luego de la sentencia apelada y del planteo de la apelación,  en autos “Don Benigno SRL c/ F.Guerrero SRL s/ Incidente de revisión, expte. 91036 (arts. 34.4,163.6 párrafo 2°, 266 y 272 2ª parte cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios, con costas en cámara por su orden atenta la relevancia adjudicada a un hecho sobreviniente incluso respecto de la apelación misma (art. 68 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios, con costas en cámara por su orden atenta la relevancia adjudicada a un hecho sobreviniente incluso respecto de la apelación misma , difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 26/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 50 / Registro: 403

                                                                                     

    Autos: “L., A. G. C/ B., D. W. O. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -91403-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “L., A. G. C/ B., D. W. O. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -91403-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23-09-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 15/8/2019 contra el punto 4  de la resolución del 14/8/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Le fueron regulados 2 Jus a la asesora de incapaces ad hoc y ésta considera exigua la retribución.

    Creo que tiene en parte razón la letrada pues,  habiendo una escala disponible que va de 2 a 8 Jus, el juzgado no atinó a indicar por qué asignó el mínimo legal (art. 3 CCyC,  art. 1 AC 2341; art. 34.4 cód. proc.). Parece oportuno de inmediato subrayar que el juzgado no infringió discrecional o arbitrariamente el mínimo legal (ver página 4 párrafo 3° y página 6 párrafo 3° de los agravios), sino que antes bien  lo aplicó (ver art. 1 AC 2341 según AC 3912):  sin fundar por qué, pero lo aplicó.

    Y bien la abogada fundamentalmente dictaminó en materia de alimentos provisorios y participó en una audiencia de conciliación. Esa labor parece ser más que una consulta evacuada por escrito (art. 9.II.2 ley 14967). Por eso, finalmente, aprecio exigua una retribución de 2 Jus, pareciéndome más equitativa una de 5 Jus ley 14967 por equidistante entre el mínimo y el máximo normativos, por no haber sido evidenciados ni ser manifiestos elementos suficientes  como para adjudicar menos o más (art. 1 AC 2341 según AC 3912).

                ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 15/8/2019 contra el punto 4  de la resolución del 14/8/2019 e  incrementar los honorarios allí regulados a favor de la abogada M. E. M.  a la suma de 5 Jus ley 14967.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 15/8/2019 contra el punto 4  de la resolución del 14/8/2019 e  incrementar los honorarios allí regulados a favor de la abogada M. E. M.  a la suma de 5 Jus ley 14967.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 26/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

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    Libro: 50– / Registro: 402

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    Autos: “C., S. C/ G., M. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91383-

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    TRENQUE LAUQUEN, 26  de septiembre de 2019

                AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO:  el recurso de apelación electrónico de fecha 27-06-2019 contra la sentencia del 25-06-2019,  el escrito electrónico de fecha 19-09-2019, la providencia de f. 30 y los escritos electrónicos del 23 y 24-09-2019.

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    Tener a S. C., por desistida el recurso de apelación electrónico de fecha 27-06-2019 contra la sentencia del 25-06-2019, con costas por su orden, atenta la materia  -como es usual- y  en razón de no haberse manifestado expresamente otro temperamento diferente (arg. arts. 73 1° párrafo, 77 2° párrafo y 305 cód. proc.).

    Regístrese. Notifíquese (art. 135.12 cód. proc.).

    Hecho, devúelvase.


  • Fecha del Acuerdo: 26/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 401

                                                                                     

    Autos: “FERNANDEZ HUGO ALBERTO Y OTROS   C/ CAPORALI DE MORALEJO NILDA ETHEL S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -91425-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDEZ HUGO ALBERTO Y OTROS   C/ CAPORALI DE MORALEJO NILDA ETHEL S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -91425-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19-09-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación electrónica del 12-08-2019 contra la resolución de fs. 165/166 ?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La parte actora promovió la ejecución hipotecaria, sobre la base de entender que la demandada había abonado las sumas pactadas en moneda extranjera  hasta el mes de enero de 2002. A partir de donde empezó a pagar parcialmente, abonando la misma suma pero en pesos, amparándose en las normas que establecieron la pesificación de las deudas concebidas en dicha moneda (fs. 3/vta., tercer párrafo).

    En tal sentido, puntualizó que fueron las últimas diez cuotas de U$s. 3.000, de la 38 a la cuarenta y siete, las que se pagaron  con diez cheques contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires, sucursal Trenque Lauquen, por el mismo importe en moneda nacional (fs. 90/vta., quinto párrafo). Pagos que habrían sido imputados ‘a cuenta’ y de manera alguna como cancelatorios (fs. 90/vta., quinto y sexto párrafos).

    Ahora bien, con arreglo a los términos de la escritura que instrumentó la compraventa y la hipoteca, allá por el  11 de enero de 1999, resulta que el saldo del precio de la parcela de campo vendida, debía pagarse en un número de cuotas iguales y consecutivas, concebidas en dólares estadounidenses. En eso el título es claro (fs. 4, /vta., 6 y vta.).

    Pero en la versión del acreedor, la cuestión aparece desde que el deudor -amparándose en la nueva realidad normativa posterior al negocio -,  canceló en pesos al cambio uno por uno, las correspondientes al mes de febrero y siguientes de 2002 (fs. 90, párrafo final y 90/vta., primer párrafo). Siendo que a su juicio debía aplicarse otro modo de convertir la deuda de dólares a pesos.

    De este modo, el planteo propone que ese pago ha sido incompleto. Es decir que el monto de la hipoteca no fue cubierto en su totalidad. Ingresando por ese cause al terreno de la interpretación de cláusulas que dan el marco a la garantía hipotecaria y si se han cumplimentado en un escenario donde terciaron normas de emergencia que fueron modelando cómo resolver la conversión de sumas pactadas en dólares estadounidenses a pesos (escrito electrónico del 9 de abril de 2019, ‘excepción de inhabilitad de título’).

    En suma, lo que el actor postula es ejecutar la garantía hipotecaria que en parte considera impaga, proponiendo un criterio para aplicar aquellas normas de emergencia a un saldo previsto en dólares, que contrasta con la metodología utilizada oportunamente para pasarlas a pesos (fs. 3.I; fs. 90, ‘hechos’; escrito electrónico del 29 de abril de 2019, décimo y décimo primer párrafos).

    Por ello y considerando que las pautas de conversión allí establecidas   ya han capitalizado una abundante experiencia judicial, no aparecen manifiestos los extremos que permitan calificar de inhábil al título con el cual se promovió la ejecución, en los términos del artículo 518 del Cód. Proc..

    Más allá de que sean conforme con las circunstancias del caso y el bloque normativo de contingencia, las operaciones practicadas por el ejecutante para arribar a la suma que pretende, a partir de estimar incompletos los pagos de las últimas diez cuotas. (fs. 90/vta., párrafo final y 91, primer párrafo; arg. art. 518 del Cód. Proc.).

    Tampoco se advierte que el trámite de este juicio pueda presentar limitaciones al tratamiento de esa cuestión. Pues no juega en ello indagar sobre la causa de la obligación, que sí es una temática ajena a este tipo de procesos.

    En cuyo trámite, dicho sea de camino, está perfectamente previsto la posibilidad de ofrecer pruebas (arg. art. 547 y 594.2. y concs. del Cód. Proc.).

    En consonancia, de lo expresado se desprende que la excepción de inhabilidad de título debe desestimarse (arg. art. 542 inc. 4 del Cód. Proc.).

    Sin perjuicio, claro está, de otros temas que habrán de tratarse, como si los pagos fueron o no cancelatorios, en todo o en parte o si ha mediado prescripción liberatoria, a tenor de las demás excepciones opuestas por el ejecutado.  Que el juez de la instancia anterior no llegó a considerar. Y para cuyo tratamiento habrán de volver estos autos al juzgado de origen.

    Las costas de la apelación se imponen a la parte apelada, vencida (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la apelación electrónica del 12-08-2019 y en consecuencia revocar la resolución apelada de fs. 165/166 en cuanto hace lugar a la excepción de inhabilidad de título, con los alcances dados al ser votada la primera cuestión.

    Las costas de la apelación se imponen a la parte apelada, vencida (arg. art. 69 del Cód. Proc.), y se difiere aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación electrónica del 12-08-2019 y en consecuencia revocar la resolución apelada de fs. 165/166 en cuanto hace lugar a la excepción de inhabilidad de título, con los alcances dados al ser votada la primera cuestión.

    Las costas de la apelación se imponen a la parte apelada, vencida, y se difiere aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 26/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 50 / Registro: 400

                                                                                     

    Autos: “R., A. L. C/ L., R. J.RA. S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS”

    Expte.: -91385-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “R., A. L. C/ L., R. J. R. S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS” (expte. nro. -91385-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17-09-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  electrónica de fecha 12-05-2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con fecha 7-5-2019  fue homologado un acuerdo de cuidado personal y régimen de comunicación, con costas en el orden causado y regulación de honorarios por la labor profesional incluso de  la asesora  de incapaces ad hoc, abogada M.

    La  letrada apelante se desempeñó como asesora ad hoc  de los niños  por los cuales se reclamó el cuidado personal y régimen de comunicación, según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593- (ver escrito de fecha 7-12-2018pm.)

    Ahora bien, en el art. 91 párrafo 6° de la ley 5827 -ley orgánica del Poder Judicial, en adelante LOPJ-,  ratificado por el contenido de la motivación de los Acs. 2341/89 y 3912/18  de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, la  remuneración de los asesores ad hoc se determina  en una escala  que oscila entre un mínimo de  2 y un máximo de 8 Jus según  ley 14.967.

    En el caso  los estipendios fueron fijados en el mínimo  de la escala legal de manera que  resultan bajos  a la luz de la normativa que los regula, máxime cuando la misma  desarrolló  las tareas por las cuales se requirió su intervención (v. escritos de contestación de traslados del 27-12-2018,  23-02-2019pm., 01-05-2019, 07-05-2019 pm., 12-05-2019),  por lo  que debe ser  estimado el recurso interpuesto  por  bajos (art. 34.4. cpcc.) y elevar la retribución de la abog. M. a  5 Jus.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCLEZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la apelación electrónica de fecha 12-05-2019 y elevar la retribución de la abog. M. a 5 Jus.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación electrónica de fecha 12-05-2019 y elevar la retribución de la abog. M. a 5 Jus.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     


  • Fecha del Acuerdo: 26/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: de paz letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 50 / Registro: 399

                                                                                     

    Autos: “BARRICARTE VICTOR HUGO C/ ASCALUME S.A. S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91393-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “BARRICARTE VICTOR HUGO C/ ASCALUME S.A. S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91393-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23-09-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente  la   apelación electrónica  de fecha 1-7-2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Se advierte que la tarea regulatoria en los juicios ejecutivos ha devenido más compleja ahora con la ley 14.967, pues hay que combinar diversos preceptos: art. 34, art. 16 antepenúltimo párrafo y 28.d.

    Si, como en el caso,  no hay oposición de excepciones y se emite sentencia de trance y remate, en condiciones normales los honorarios de la parte ejecutante podrían resultar de la media de la escala del art. 21 (17,5%; art. 16 antepenúltimo párrafo) reducida en un 30% (art. 34), con una nueva reducción del 50% (art. 28.d.1); queda entonces una alícuota del 6,125% (v. esta cám. sent. del 12-3-2018 “Dominguez, A. L. c/ Genovese, R. O. y ots. s/ Cobro Ejecutivo” L. 49 reg. 50 punto 7).

    Esa alícuota aplicada sobre la base regulatoria de fecha 22 de mayo de 2019 ($35.774,39), arroja como resultado  un honorario de $2191, 18.

    Como esta última cifra es evidentemente menor que el mínimo legal de 7 Jus (art. 22 ley 14967), es dable otorgar el mínimo (art. 34.4 cód. proc.), haciendo lugar al recurso y fijando los honorarios de 1ª instancia del apelante en la suma de pesos equivalente a Jus ley 14967 (art. 15.d ley 14967).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la apelación  de fecha 01-07-2019 contra la resolución  del 27-06-2019 y, fijar los honorarios de 1ª instancia del apelante en la suma de pesos equivalente a 7 Jus ley 14967 (art. 15.d ley 14967).                              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación  de fecha 01-07-2019 contra la resolución  del 27-06-2019 y, fijar los honorarios de 1ª instancia del apelante en la suma de pesos equivalente a 7 Jus ley 14967 (art. 15.d ley 14967).

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     


  • Fecha del Acuerdo: 25/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 81

                                                                                     

    Autos: “CARDENAS ELENA BEATRIZ  C/ MARTINEZ ADALBERTO ALCIDES S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -91361-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CARDENAS ELENA BEATRIZ  C/ MARTINEZ ADALBERTO ALCIDES S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -91361-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/9/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 234 contra la sentencia de fs. 229/231 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- En un primer agravio, la actora sostiene que, si hubiera habido simulación, no habría sido absoluta sino relativa, siendo una donación el acto oculto sin perjuicio para terceros (ver también f. 59 vta. párrafo 2° y f. 60 párrafo 2°).

    Aunque tuviera razón la actora, ello no conduciría al éxito de su demanda, porque, en congruencia,  la causa alegada de su pretensión fue una compraventa y no una oferta de donación instrumentada privada y disimuladamente a través de un boleto de compraventa, cuya eventual eficacia en todo caso debería ser discutida en otro proceso (arts. 34.4, 266 y 330.4  cód.proc.; ver arts. 1789, 1810.1, 1811, 1044 y concs. CC).

     

    2- En una segunda línea argumental, la actora se parapeta en la compraventa y la defiende, pero no con más suceso.

    No escapaba a la actora la carga de probar su capacidad de pago al momento de la supuesta compraventa, siendo más fácil para ella demostrarla que al demandado acreditar el hecho negativo de su falta (ver f. 249 vta. último párrafo; arts. 375 y 384 cód. proc.).

    La apelante admite que hay prueba en contra de su capacidad de pago, pero arguye que no es inequívoca y contundente (ver f. 249 vta. último párrafo y f. 250 párrafo 2°). Pero si eso es así, por fuerza debe admitirse que esa prueba -supongamos floja-  sobre su falta de capacidad de pago cuanto menos hace que no pueda ser contundente e inequívoca la prueba que hubiera sobre su existente capacidad de pago al momento de la supuesta venta.

    Pero resulta que tampoco existe prueba sobre su capacidad de pago. El informe de f. 116 da cuenta de la percepción de un plan social y, si le faltó especificación desde cuándo o hasta cuándo, bien pudo requerirla la accionante (f. 249 último párrafo). De todos modos destaco que esa percepción fue alegada por el demandado reconviniente  (f. 50 anteúltimo párrafo) y no fue negada expresa y concretamente por la demandante reconvenida (ver fs. 58/vta. ap. II), tanto así que puede ser tenida por cierta (arts. 354.1 y 34.5.b cód. proc.). El hermano de la actora declaró que ella fue empleada doméstica siempre (resp. a amp. 5ª a f. 216 vta.) y la ex novia del hijo de la actora lo ratificó agregando que “vendía planos” (¿?) y que “hacía la campaña de la manzanilla” (f. 196 vta.), nada de lo cual fue acompañado de ninguna otra evidencia ni  permite creer en una capacidad de ahorro especial como para llegar a la compra de un inmueble como el del caso. Sobre la ayuda económica de los padres de la actora, no hay ninguna clase de vestigio fuera de la versión  de esos testigos, no del todo creíbles ya que ni siquiera mencionaron cuál pudiera haber sido la posición económica de dichos padres (fs. 196 vta. y  216vta.; arg. arts. 384 y 456 cód. proc.).

    Por otro lado, en otro cuadrante, allende el indicio concerniente a la ausencia de contradocumento -frente al cual la accionante contrapone un punto de vista diferente al del juez, ver fs. 231 párrafo 1° y 250 párrafo 1°-, se yerguen otros dos indicios de simulación usados por el juzgado que no fueron efectivamente desmentidos ni objetados (arts. 260 y 261 cód. proc.).:

    a- uno,  que se contrapone a la versión usada como base para la demanda: las partes de autos ya eran pareja al momento de la supuesta compraventa (ver Keilis a f. 196 vta. y Cárdenas resp. a amp. 5ª  a f. 216; ver f. 231 párrafo 1°) de modo que no es cierto que como consecuencia de las negociaciones sobre el negocio recién entonces devino una relación de tipo sentimental (ver f. 18 anteúltimo párrafo);

    b- otro, que en la escritura traslativa de dominio se dice que fue el demandado y no la demandante quien pagó el precio entregando el dinero ante la escribana (ver fs. 38 vta. al final y 231 párrafo 2°) sin que aquélla haya sido redargüida de falsa, echando por tierra que el dinero hubiera sido puesto por la accionante.

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 234 contra la sentencia de fs. 229/231 vta., con costas a la apelante infructuosa (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 234 contra la sentencia de fs. 229/231 vta., con costas a la apelante infructuosa, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 25/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 398

                                                                                     

    Autos: “M., , M. A. C/ M., M. SU. Y OTRO/A S/ FIJACION DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES (ART. 55 LEY 8904/77)”

    Expte.: -87997-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Rafael H. Paita, J. Juan Manuel Gini y Guillermo Francisco Glitz, para  dictar  sentencia  en  los autos “M. , M. A. C/ M., M.S. Y OTRO/A S/ FIJACION DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES (ART. 55 LEY 8904/77)” (expte. nro. -87997-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 08-08-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  electrónica del 02-04-2019 contra la resolución de f. 405? .

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ PAITA   DIJO:

    1. Es apelada por los accionados la decisión que hace lugar a la impugnación introducida por el actor y manda practicar una nueva liquidación a los fines de determinar la base regulatoria a tener en cuenta en los presentes.

    2. Plantean en primer lugar que la resolución es nula por haberse dictado sin previa notificación por cédula de la impugnación practicada por el letrado M. a la base regulatoria por ellos planteada.

    Cabe señalar que la alegada falta, en todo caso constituye vicio de procedimiento impugnable a través de incidente de nulidad, y no de recurso de apelación, ya que este último no es útil para abordar errores de procedimiento ubicados en el trámite previo a la resolución cuestionada, sino únicamente para los contenidos en la resolución apelada (arts. 170 párrafo 2° y 253 cód. proc.; conf. esta cám., sent. del 05-03-2014, en autos “Servi, Aldo c/ El Campo SRL s/ Preparación de Vía Ejecutiva” , L.45 R.30; también  autos: “REYNOSO CAMILA IVANA  C/ FIRMAPAZ FEDERICO LUIS S/ ALIMENTOS”, Expte.: -90747-, sent. del 29-5-2018, Libro: 49- / Registro: 144; entre otros).

     

    3. Pero ¿cuál fue la incidencia?

    Los accionados propusieron como base regulatoria la suma de $ 281.351,80 sustanciado con la contraparte, y analizando el planteo del letrado M. mediante escrito electrónico de fecha 18-9-2018, éste introduce -en esencia- la necesidad de actualizar la base regulatoria en función de la depreciación monetaria producto de la notoria inflación. Así lo ratifica al expresar agravios diciendo que se pretende realizar una regulación de honorarios sobre un monto nominal e histórico, para agregar luego que los honorarios a utilizar como base debieron ser reajustados para establecerse la base regulatoria solicitada en los presentes. A tal fin propone como unidad para adecuar  el valor de la base a la realidad económica del momento en que se regulen los honorarios la utilización del Jus arancelario.

     

    4- Veamos: el apelante plantea que la decisión es incongruente.

    Tiene dicho la Suprema Corte, que el vicio de incongruencia asume tres caras distintas, a saber: por omisión, esto es cuando el fallo contenga menos de lo pedido por las partes (ne aet iudex citra petita pertium); por extralimitación, cuando otorgue más de lo impetrado por los litigantes (ne aet iudex ultra petita pertium) o por ambas razones, es decir mixta, cuando padezca de los dos efectos a la vez, como cuando el dispositivo sentencial concede algo diferente a lo pretendido (S.C.B.A., L 107414, sent. del  26/09/2012, ‘ S., A. R. c/ P. A. S. s/ Diferencia indemnización’, en Juba sumario B50518); tal el caso de autos.

    Ahora bien, en autos la parte actora solicitaba la recepción  de su impugnación y así se decidió. De tal suerte, no hay incongruencia. En todo caso, lo que pudo haber a los ojos del apelante es una inconsistencia interna de la decisión en razón de los fundamentos dados para confirmar lo decidido.

    De todos modos, entiendo que la decisión debe ser confirmada, por los motivos que indicaré a continuación.

    Los demandados pretenden que se regulen honorarios sobre la suma de $ 281.351,80; regulación realizada el 2 de septiembre de 2015, es decir cuatro años atrás.

    No puedo soslayar que el actor  no pudo conseguir extrajudicialmente el reconocimiento de su derecho y tuvo que transitar todo el proceso para eso, con las vicisitudes que surgen palmarias del expediente.

    Ese paso del tiempo y la dilación en el pago ha generado como resultante la licuación de aquél monto, por incidencia de la inflación.

    Habiendo notoria inflación la cuestión es, ¿se ajusta a la realidad utilizar como base regulatoria un valor nominal e histórico con el que no se puede adquirir hoy sino mucho menos que al momento de ser determinado, para a partir de allí regular los honorarios devengados en los presentes?

    Sin una razonable adecuación de los montos nominales,  utilizar como base regulatoria aquel valor histórico es retribuir la labor con una suma sustancialmente menor a la que por derecho les corresponde a  los letrados. Es como reducir el honorario en la medida de la inflación, generando un  empobreciendo sin causa (o con causa sólo en la inflación)  injustamente a la parte acreedora con correlativo enriquecimiento de la parte deudora que se beneficia con una licuación de su obligación que “le viene de arriba” por obra y gracia del paso del tiempo (art. 17 Const.Nac). Sin contar que, para cierto sector de la doctrina,  la inflación debe ser contrarrestada de oficio (ver  Rosemberg, citado por Carlos, Eduardo B., en Rev. Jus, n° 6, año 1965, pág. 29) (del voto del juez Sosa en Autos: “CHELIA FRANCO DANIEL Y OTRO/A C/ DOMINGUEZ HECTOR JAVIER Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, Expte.: -90960-, Libro: 47- / Registro: 145, sent. del 27-12-2018).

    Por otra parte, el demandado postuló en su impugnación un mecanismo utilizado por esta cámara en reiteradas ocasiones para contrarrestar los efectos de la inflación y evitar la distorsión apuntada: el uso del valor del Jus arancelario.

    Recordemos al respecto que reiteradamente ha dicho esta cámara que  la Corte Suprema de la Nación  ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).

    Así, entiendo que corresponde confirmar el decisorio apelado, debiendo en primera instancia tematizarse concretamente las cuentas, sustanciarse y decidirse la cuestión acerca del mecanismo propuesto para adecuar el valor de la base regulatoria a la realidad económica del momento en que se regulen los honorarios.

    Solución, la propiciada, que se ve reforzada en el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas (art. 1, ley 14967) y acorde a la buena fe que debe reinar tanto en el proceso, como en el ejercicio de los derechos (arts. 34.5.d., cód. proc. y  9, CCyC).

    Costas a los apelantes vencidos (arts. 69, cód. proc.).

    TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ GINI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GLIZT   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Corresponde  desestimar la apelación de fecha 02-04-2019 contra la resolución de f. 405, con costas a los apelantes vencidos (art. 38 cód. proc.) y, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ GLIZT  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fecha 02-04-2019 contra la resolución de f. 405, con costas a los apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     


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