• fecha de acuerdo: 15-05-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 158

     

                                                                        

    Autos: “MOREA S.H.  C/ PROVINCIA ART S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -91199-

                                                                        

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “MOREA S.H.  C/ PROVINCIA ART S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -91199-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 02-05-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación contra la resolución de fs. 135/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    1- El juzgado Civil y Comercial n° 2, luego de asumir la competencia (v. f. 50) e incluso de trabada la litis, sin mediar excepción de incompetencia se declaró incompetente de oficio.

    Ahora bien, dos son, en principio, los momentos que el juez tiene para declarar su incompetencia:

    a- de oficio, con la providencia a dictar con motivo de la presentación de la demanda, y dar traslado de la misma,  sobre todo a la luz de lo que previene el artículo 336 “in fine” del Código Procesal, por lo que es en el momento previo a disponer el traslado de la demanda que el juez debe examinar su competencia, so riesgo de no poder hacerlo oficiosamente con posterioridad, atento a que la orden de traslado implicaría admitir su competencia (ver voto del Juez Lettieri en autos “B. A., c/ M. A. s/ ejecución de sentencia” Lib. 44, Reg. 100 sent. 24/4/2013 con cita de  Lino E. y Alvarado Velloso, Adolfo, “Código Procesal Civil y Comercial de La Nación, Explicado y anotado jurispudencial y bibliográficamente” -ed. Abeledo Perrot- T. I pág. 349).

    b- a pedido de parte: al ser resuelta la excepción de incompentencia.

    Es que, en materia civil, la radicación de la causa se produce cuando el litigio se ha trabado por demanda y  contestación, o por vía de decisión de incidente sobre el punto (CSN, “Fernández, Mario” Fallos t. 267, p. 42).

    También se ha dicho que “Existe radicación cuando el litigio se ha trabado por demanda y contestación, o por vía de decisión de incidente y hasta ese momento no se entienden producidos actos concluídos o actuaciones irrevisables con relación a la competencia” (CSN, Competencia N 163. XXII. “Di Rienzo, Mario Miguel c/ Círculo de Oficiales de Mar s/ cobro de sumas de dinero”, 1/12/88, Fallos t.311, p.2654).

    La radicación de la causa impide toda declaración posterior de incompetencia, de oficio o a pedido de parte (art. 352.1. cód. proc.).

    Es la solución, además, que consagra el art. 6 de la ley 11653, aplicable al caso por analogía toda vez que la norma hace referencia a la competencia por razón de la materia (art. 171 Const. Pcia. Bs. As.).

     

    2- Yendo al caso, la presente causa fue iniciada el 25 de junio de 2018 en el juzgado Civil y Comercial n° 2 y se ordenó el traslado de demandada (ver fs. 44/50vta. y 50/52, respectivamente), contestándose éste el 24 de agosto de 2018 sin oponer la accionada excepción de incompetencia (ver providencia de  fs. 63/vta.). El 26 de septiembre del mismo año, la causa se abrió a prueba (fs. 100/101vta.).

    Ello significa que al momento de la declaración de incompetencia de oficio del 7 de noviembre de 2018 -ver fs. 135/vta.- la causa ya se encontraba radicada.

     

    3- A  mayor abundamiento, aún tratándose de competencia por razón de la materia, la Suprema Corte tiene dicho: “La declaración de incompetencia no puede ser decretada en cualquier momento, debiendo proponerse -por regla- en la etapa procesal oportuna y una vez precluida la misma, tanto las partes como el órgano jurisdiccional, se encuentran limitados para volver sobre la materia ya resuelta, porque lo contrario supone retrotraer el proceso con el consecuente dispendio jurisdiccional y agravio a los principios de seguridad jurídica y economía procesal. Tal conducta debe ser observada en todas las instancias aun frente al carácter improrrogable que reviste la competencia por razón de la materia, ya que éste no constituye obstáculo para resolver de este modo en tanto de esa cualidad no se sigue que el punto atinente a la jurisdicción pueda ser resuelto ex officio en cualquier estado del proceso, pues el principio contrario reconoce fundamentos superiores vinculados con la seguridad jurídica y la economía procesal” (S.C.B.A. B 72670, sent. del 21/08/2013, “Cámara de Apelación Civil y Comercial La Matanza c/ Cámara de Apelación Cont. Administrativo San Martín s/ Conflicto de competencia (art. 7 inc. 1º, ley 12.008) en autos: “Salgado, María del Carmen y ot. c/ SCJBA s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B4000897).

     

    4- Lo dicho hasta aquí basta para revocar la resolución de fs. 135/vta., debiendo continuar los autos según su estado en la órbita del Juzgado en lo Civil y Comercial n° 2, como consecuencia de la falta de oportuna declaración de incompetencia.

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Si lo que está en juego es la competencia de la justicia laboral, puede recurrirse por analogía a lo normado por el artículo 6 de la ley 11.653, conforme al cual: ‘El Juez ante el cual se hubiere promovido una demanda, deberá inhibirse de oficio si considerase no ser competente para conocer en el asunto por razón de la materia. Sin embargo, una vez contestada la demanda o perdido el derecho de hacerlo sin objetarse la competencia, ésta quedará fijada definitivamente para el Juzgado y las partes’.

    Por manera que si en la especie el juez titular del juzgado en lo civil y comercial número dos, declaró de oficio su incompetencia, entendiendo que la causa era de materia laboral, una vez contestada la demanda (fs. 63/vta.) e incluso abierta la causa a prueba (fs. 100/101vta.), debe entenderse que lo hizo cuando ya la competencia había quedado fijada definitivamente en su juzgado.

    Por ello, adhiero a lo expresado en el punto cuatro del voto inicial, en el sentido que debe revocarse la resolución de fojas 135/vta. debiendo continuar los autos en el juzgado de origen.

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, revocar la resolución de fs. 135/vta., debiendo continuar los autos según su estado en la órbita del Juzgado en lo Civil y Comercial n°2.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución de fs. 135/vta., debiendo continuar los autos según su estado en la órbita del Juzgado en lo Civil y Comercial n°2.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • fecha de acuerdo: 15-05-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 50 / Registro: 156

                                                                        

    Autos: “ALVAREZ LUISA ZULEMA  C/ CARRETERO MATIAS S/ ACCION REIVINDICATORIA”

    Expte.: -91216-

                                                                        

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “ALVAREZ LUISA ZULEMA  C/ CARRETERO MATIAS S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -91216-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 06-05-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   procedente   la   apelación  subsidiaria de fs. 68/69vta. contra la resolución de fs. 59/60vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Cuando se trata de cubrir el recaudo de la verosilimitud del derecho que habilite decretar la prohibición de innovar y la anotación de litis, se requiere un grado de certeza menor al que fuera menester para que se admita la reivindicación promovida. Y puede estar dado con un sustrato probatorio que evidencie a primera vista que el derecho que se pretende asegurar –en este caso el de dominio sobre un inmueble– resulte así calificable (doctr., art. 195 segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    En consonancia si en el escrito que sostiene la apelación subsidiaria, el apelante no objetó que el dominio del bien inmueble reivindicado se encuentra inscripto -entre otros- a nombre de Luis Beltrán Álvarez Sayago, que éste ha fallecido y que la actora es su hija (fs. 46, primero y segundo párrafos), ni refutado la autenticidad de los documentos que la actora trajo para acreditar tales datos (como la copia de un certificado de nacimiento de fojas 39/vta.,  la reproducción de un informe del Juzgado Federal número uno de la ciudad de La Plata, con competencia electoral, de fojas 40 y  el informe de dominio de fojas 41/43), la falta de la escritura traslativa de dominio no es óbice para tener por acreditada tal verosilimitud en el rango necesario (arg. art. 1892, cuarto párrafo, del Código Civil y Comercial). Contemplando, además, que la señalada anotación del inmueble resulta de una declaratoria de herederos en autos ‘Álvarez, Arturo Esperanza s/ sucesión’, tal como puede leerse en el informe registral mencionado (arg. art. 1892, último párrafo, y 2337 del Código Civil y Comercial).

    Esto así, sin perjuicio de lo que pueda decidirse al resolverse sobre la excepción de falta de legitimación, planteada al contestarse la demanda, o al emitirse sentencia sobre el fondo de la cuestión (fs. 66/vta. 1, 67, 77/vta.; arg. arts. 195, segundo párrafo, 197 y concs. del Cód. Proc.).

    Tocante al peligro en la demora, aparece igualmente acreditado en la medida que el propio apelante se presenta como poseedor a título de dueño del inmueble reclamado y afirma que viene realizando sobre el mismo actos posesorios como un cercado perimetral, la construcción de una vivienda, lo que da cuenta de la posibilidad que la cosa se altere con entidad suficiente, siendo que  la finalidad de la prohibición de innovar es la de impedir que se modifique la situación de hecho o de derecho hasta tanto se resuelva definitivamente el caso litigioso. 65/vta.  II y 66/vta.; arg. art. 230 inc. 2 del ÇCód. Proc.).

    Ambos extremos, sostienen también la procedencia de la anotación de litis, en cuanto ha sido motivo de agravio (arg. art. 229 del Cód. Proc.).

    Por lo expuesto se desestima la apelación subsidiaria. Con costas al apelante (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

              VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 68/69vta. contra la resolución de fs. 59/60vta., con costas al apelante (arg. art. 68 del Cód. Proc.)  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 68/69vta. contra la resolución de fs. 59/60vta., con costas al apelante  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • fecha de acuerdo: 15-05-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 155

                                                                        

    Autos: “Z, MC Y  OTRO C/ B, AJ S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91179-

                                                                        

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “Z, MC Y OTRO C/ B, AJ S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91179-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24 de abril de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son procedentes las apelaciones de fecha 19/12/2018 contra la resolución de fecha 10/12/2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. La decisión de fecha 10/12/2018 hizo lugar al reclamo de la parte actora fijando una cuota alimentaria a favor de VAB y JBs en la suma de $ 10.000 para cada uno a cargo de AJB, impuso las costas al alimentante y reguló honorarios a los profesionales intervinientes.

    Tal resolución originó la apelación de fecha 19/12/2018 por parte del demandado, quien fundó el recurso con fecha 06/03/2019.

    En síntesis, los agravios del apelante para intentar la modificación de la sentencia del 10/12/2018, son los siguientes: que el a quo yerra al considerar que se encuentra probado en autos la supuesta capacidad económica del demandado para poder abonar la suma reclamada y sentenciada, alegando que está acreditado que alquila una vivienda en la cuidad de Bahía Blanca, que tiene otra hija a la cual le paga una cuota alimentaria y que la ganancia producto de su actividad no supera el 15% de la facturación bruta, es decir, que ha quedado plenamente demostrado la imposibilidad económica de abonar la cuota alimentaria de sus hijos mayores de edad.

     

    2.1. Pese a no haber realizado el accionado ninguna distinción entre sus dos hijos respecto de la procedencia de alimentos, en el caso de su hija de 20 años su obligación se encuentra regida por los artículos 658, párrafo 2do. y 662 del CCyC, donde con claridad se estatuye que la obligación subsiste hasta que el hijo cumpla 21 años, siendo el obligado quien debe acreditar que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo.

    De su parte, el art. 663 del Código Civil y Comercial dispone que “la obligación de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente. Pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual convive; debe acreditarse la viabilidad del pedido”.

    En suma, el nuevo digesto regula el derecho alimentario a favor de los hijos mayores de edad en los arts. 658 (regla general), 662 (hijo mayor de edad) y 663 (hijo mayor que se capacita), consagrando, así, el derecho alimentario hasta los 25 años para el hijo mayor que, debido a su dedicación a los estudios u oficio, no se encuentra en condiciones de sostenerse en forma independiente (conf. JURY, Alberto, “El derecho alimentario de los hijos mayores de edad”, en KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída y MOLINA de JUAN, Mariel F., Alimentos, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2014, p. 150).

     

    2.2. Cabe mencionar que, a diferencia de los alimentos de los hijos mayores de edad entre los 18 y 21 años (art. 662), en los alimentos de los que se capacitan entre los 21 y 25 años, deben probarse algunos extremos, pues si bien está contemplado que deban ser asumidos por los progenitores, se exigen determinadas condiciones, en función de la particularidad de estos alimentos. Así, el reclamante debe probar que: a) cursa estudios, cursos o carreras de formación profesional o técnica, o de oficios o de artes; b) realiza su formación de modo sostenido, regular y con cierta eficacia, de acuerdo a las circunstancias de cada caso; c) la realización de estos estudios o formación sea de una intensidad tal que no le permita proveer a su sostenimiento (arg. doct. KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída; HERRERA, Marisa y LLOVERAS, Nora, Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2014, T. IV, p. 176); 25/10/2017; Carátula: M. ,Y. M. c/ M. ,R. s/ Alimentos).

    3. En el caso, por un lado, nadie ha probado y menos el obligado que VABs (20 años) cuente con recursos suficientes para proveerse alimentos, por manera que, su padre se los debe (art. 658 párrafo 2° CCyC).

    Por otro, respecto de JBs se encuentran agregados en autos los siguientes certificados expedidos por la Universidad Nacional de La Plata, Facultad de Arquitectura y Urbanismo: alumno regular, inscripción a cursadas, detalle de los horarios de cursada (ver fs. 133/136; y contestación de oficio electrónico del día 7/11/2018; arts. 384 y 401, cód. proc.).

    Sabido es que una carrera universitaria como la de arquitectura, requiere importante tiempo de estudio y dedicación, que, obviamente no se puede volcar al trabajo (art. 384 cód. proc.). Y aunque la carrera no le impida trabajar, de chef por ej. como sugiere el demandado, eso no significa que el trabajo que pueda realizar en el tiempo que le queda, sea suficiente para procurar los medios necesarios a fin de sostenerse independientemente.

    4. Ahora bien, aun cuando se diera por cierto que el demandado tuviera otra hija, éste sólo acompaña dos comprobantes de depósito a fs. 123/124 a fin de demostrar que paga una cuota alimentaria mensual, lo que resulta insuficiente para tener por acreditado lo que prentende; es decir, dos depósitos -y por diferentes importes a la cuota de $ 2500 que alega pagar- no significan el pago de una cuota alimentaria en forma periódica, regular y sostenida (art. 384, cód. proc.).

    Tampoco acompaña contrato de alquiler en la cuidad de Bahía Blanca, ni “los gastos de mantenimiento, ruptura de la unidad y gastos para vivir el absolvente de lunes a viernes arriba del camión, a aparte de tener una familia y un alquiler” que aduce tener para demostrar lo que efectivamente gana (ver f. 280vta.sexta posición).

    La sola referencia al expresar agravios de la declaración de un testigo -amigo del accionado desde hace más de diez años (ver resp. a las generales de la ley) que según sus propios dichos no tiene la misma actividad del demandado, no es prueba suficiente y categórica para tener por acreditado que el accionado tiene solo una ganancia neta de entre el 10 y el 15% de sus ingresos brutos; máxime que este testigo solo da como razón de sus dichos “conocer la actividad” sin ninguna otra explicación cuando se trata de un puntual y decisivo dato para la causa (art. 384 y 456, cód. proc.).

    Dato que a poco que se profundice, comienza a perder sustento si tenemos en cuenta que llevando a números concretos  esos dichos, los ingresos netos del accionado rondarían entre $ 15.750 y los $ 23.625 mensuales, con un promedio de $ 19.687,5. Y si a esto le sumamos que abona $ 4.517,5 de cuota provisoria por cada hijo, un alquiler de su vivienda de $ 5000 (al año 2017, hoy seguramente mayor) y $ 2.500 de cuota alimentaria por su restante hija, sumatoria que arroja s.e.u o. $ 16.534; sólo esos gastos superan la estimación piso del testigo y por muy poco el promedio e incluso el máximo para hacer frente al resto de los gastos que según el curso natural y ordinario de las cosas debe afrontar el testigo; circunstancia que lleva a pensar que ese cálculo no es correcto o que el accionado cuenta con otros ingresos (art. 384, cód. proc.). Pero si en todo caso, esta situación lleva a la duda, no ha de olvidarse que la carga de la prueba caía sobre el accionado por estar en mejor situación de probar de modo fehaciente sus propios ingresos (art. 710 in fine, CCyC).

     

    5. En suma, no logra el apelante desvirtuar los argumentos expuestos respecto a su capacidad económica, y, de los antecedentes reseñados y las constancias obrantes en las actuaciones surge que se han reunido los extremos requeridos por la normativa fondal para mantener la cuota alimentaria respecto de JB (art. 663, CCyC), como también la fijada respecto de VA, en función del art. 658 párrafo 2° CCyC.

     

    6. Por último, si la cuota es mantenida por esta cámara, deberá la causa volver a despacho para analizar la apelación introducida respecto de los honorarios regulados en el mismo decisorio en crisis (arg. art. 34.5.e., cód. proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    1. En cuanto al primer agravio desplegado por el recurrente en el memorial electrónico de fecha 6/3/2019, sobre su  falta de capacidad económica para afrontar una cuota mayor a $7000 para su hija V.A., como se señala en el voto que abre el acuerdo, es circunstancia que no ha sido acreditada (arts. 710 segunda parte Cód. Civ. y Com.; 375 y 384 Cód. Proc.).

    Parte de reconocer el apelante que debe alimentos a su hija, aunque -ya se dijo- pretende lo sean en aquella suma por hallarse imposibilitado de abonar una mayor (v. escrito de mención, p. II. apartados a.- y b.-); es más, sólo éste es su agravio, la alegada imposibilidad económica, pues tampoco cuestiona que los gastos que demanda la educación universitaria de su descendiente sea de $10.000; lo que intenta revelar es que no puede afrontarla.

    Pero a pesar del desarrollo argumentativo efectuado en el memorial en ese aspecto, no se conmueve la cifra otorgada en este punto.

    Se sabe que el demandado es camionero (fs. 87/88), centrando su actividad -por lo que surge del expediente- en el transporte de mercaderías para la empresa “Jorge Neman S.A.”, por la que facturó en el período que corre desde el 4/11/2016 hasta el 20/10/2017, la suma de $ 1.889.444,84 (fs. 262/264), que registra a su nombre la titularidad de cuatro automotores (fs. 138, y reconocimiento de f. 159) si haber demostrado por prueba de igual calidad -informativa o documental, no sólo testimonial -como a fs. 358/360 vta.- que ya no tiene uno de esos vehículos.

    Y no parece verosímil -como alega- que sólo le reste para su subsistencia de la indicada facturación entre un 10% y un 15% de la misma, pues ello sería, como indica la jueza que me precede en el voto, un ingreso neto de entre $15.750 y $23.625 (al menos para el período del que se cuenta facturación), en la medida que con ellos -siempre según sus dichos- se haría cargo del pago de tres cuotas de alimentos para tres hijos (memorial del 6/3/2019), alquilaría una vivienda para vivir con su actual esposa (misma presentación), ayudar al sostenimiento económico de su propia madre (fs. 127 vta.), además de tener que satisfacer los gastos propios. No aportan en su beneficio las Declaraciones Juradas de Impuesto a las Ganancias de fs. 362 y 363, por tratarse de presentaciones unilaterales presentadas por el mismo demandado frente  a un organismo recaudatorio, presentando ingresos que, como se vio, no se condicen con los gastos que manifiesta debe afrontar, tal como lo pone de resalto la jueza que me precede en el voto.

    En resumen, existen constancias en el expediente que habilitan presumir que cuenta con ingresos netos superiores a los que dice tener (arg. art. 384 Cód. Proc.), de suerte que este agravio, como fundamento para reducir la cuota a favor de V.A., sin haberse cuestionado, por otro lado, sus gastos como estudiante, debe ser desestimado.

    Por lo demás, el agravio que sostiene que, pese a lo dicho en sentencia sí cuestionó la procedencia de los alimentos para sus hijos, en cuanto se refiere a su hija V.A., el tema queda superado por la posición asumida por el propio alimentante al ofertar una cuota de $7000; si ofrece pagar, reconoce deber, por manera que, como dijera, el agravio ha quedado carente de sustento (art. 242 Cód. Proc.).

    En cuanto a que no son procedentes los alimentos para su hijo J., por no haber probado éste que se encuentra  cursando, prosiguiendo y rindiendo  exámenes en la carrera de arquitectura, incumpliendo así la manda del art. 663 del Código Civil y Comercial, el agravio no es admisible por cuanto  con la prueba que en pdf se encuentra agregada en la presentación electrónica del abogado Nicolás Corbatta del  12/11/2018 del sistema Augusta -al que me remito-, se prueba que por lo menos hasta noviembre de 2018, J. es alumno regular de la Facultad de Arquitectura de la Universidad de La Plata y que durante ese año cursó seis materias en diferentes días y horarios (arg. art. 384 Cód. Proc.).

    Además, con esa misma prueba se acredita que es auténtica la documental agregada a fs. 133 (certificado de alumno regular del año 2017), 134 (materias a cursar ese mismo año) y 135 (ídem anterior pero de distinto mes de 2017), cuya veracidad fuera desconocida a f. 158 p.I- segundo párrafo (art. 384 Cód. proc.). Lo que enlaza con el último agravio, cuando  dice el apelante que por tener su hijo una licenciatura como chef, puede ejercer  esa profesión y de ese modo proveerse los medios necesarios para su sostén.

    Pero ese aserto queda desmentido por la propia actitud anterior del accionado, quien a pesar que para él en marzo de 2018 su hijo ya era chef (aunque éste dijera que aún no había completado el estudio: v. posición  5° de f. 286 y su responde a f. 287), igualmente sostiene al formular la posición segunda haber seguido “siempre” cumpliendo con su deber alimentario (v. posición 2° de f. 286), con lo que queda evidenciado que era de su consideración que a pesar de contar con una formación profesional anterior, igualmente no podía su hijo sostener sus estudios en la Facultad de Arquitectura (arg. art. 409 segundo párrafo Cód. Proc.).

    En síntesis, como los agravios respecto de su hijo J. no exceden de sostener la no concurrencia de los requisitos para establecer cuota por alimentos en su favor, único espacio abierto para la consideración de esta alzada (art. 272 CPCC), también en este aspecto el recurso debe ser desestimado.

    Me pliego así y adhiero al voto emitido en primer término, que propone desestimar la apelación del demandado, con costas a su cargo (art. 68 CPCC).

    2. Respecto de la apelación de honorarios, estando en cuestión una regulación de honorarios practicada con fecha 10 de diciembre de  2018, queda regida por la ley 14.967.

    Como viene sosteniendo esta alzada -por mayoría-  ‘… aplicando el art. 7 párrafo 1° CCyC -ni siquiera mencionado por la SCBA en “Morcillo”- la ley nueva -14967- rige para la consecuencia -regulación de honorarios- de una relación jurídica existente -honorarios devengados- (art. 34.4 cód. proc.; para más, ver mi “Conflicto de leyes arancelarias en el tiempo. La decisión de la Suprema Corte Bonaerense”, en La Ley del 1/2/2018)’. En este sentido, la ‘aplicación inmediata de la ley 14967,  “excluye” (art. 1 ley 14967) la aplicación ultraactiva del derogado d.ley 8904/77’ (causa 90663, sent. del 11/04/2018, ‘Acuña, Marta Isabel s/ sucesión’. L. 49, Reg. 83).

    Así, teniendo en cuenta que en autos hubo demanda (fs. 45/50vta.), contestación (fs. 125/130vta., se realizó la audiencia que dispone el art, 636 del Cód. Proc. (fs. 131/vta.)  y se produjo prueba (fs. 149/152)  cabe aplicar una alícuota del 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley 14967  (y usual de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9-10-18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos”  L.33  R.320, entre otros),  que es la misma que escogió el juzgado para la retribución profesional  de los abogados  N  y JC Corbatta;  de manera que no habiendo argumentado el apelante por qué  considera elevados los honorarios regulados y no advirtiendo error in iudicando en los parámetros aplicados en la instancia inicial cabe desestimar el recurso deducido  en este aspecto (arts. 34.4. y concs. cpcc.).

    Por último, resta regular honorarios por las tareas ante este tribunal de la siguiente forma: a favor del abog. NC (por el escrito de fojas 374/376vta.) la suma equivalente a  19,38 jus (hon. totales de prim. inst. x 30%,  a razón de 1 Jus = $1320 según AC. 3919; arts. 15,16, 31 y concs. de la ley 14.967); y a favor del abog. GF (por su escrito de fecha 06/03/2019) la suma equivalente a 11,31 jus (hon. de prim. inst. x 25%,  a razón de 1 Jus = $1320 según AC. 3919; arts. 15, 16, 31 y concs. ley cit.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

    1. Desestimar la apelación del demandado en cuanto a los alimentos fijados en la resolución de fecha 10/12/2018, con costas a su cargo (art. 68 CPCC)

    2. Desestimar el recurso del 19/12/2018 a las 07:22.26 p.m. contra los honorarios fijados en la misma resolución.

    3. Regular honorarios por las tareas en esta instancia a favor del abog. NC (por el escrito de fs. 374/376 vta.) en la suma equivalente a 19,48 jus, y a favor del abog. GF (por su escrito de fecha 06/03/2019), en la suma equivalente a 11,31 jus.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    1. Desestimar la apelación del demandado en cuanto a los alimentos fijados en la resolución de fecha 10/12/2018, con costas a su cargo (art. 68 CPCC)

    2. Desestimar el recurso del 19/12/2018 a las 07:22.26 p.m.  contra los honorarios fijados en la misma resolución.

    3. Regular honorarios por las tareas en esta instancia a favor del abog. NC (por el escrito de fs. 374/376 vta.) en la suma equivalente a 19,48 jus, y a favor del abog. GF (por su escrito de fecha 06/03/2019), en la suma equivalente a 11,31 jus.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • fecha de acuerdo: 14-05-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 154

                                                                        

    Autos: “M MS Y OTROS   C/ PN AM S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”

    Expte.: -91235-

                                                                        

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “M MS Y OTROS   C/ PN AM S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -91235-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10 de mayo de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 5/4/2019 contra la resolución de fs. 63/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- La actora dice que de la edificación de la demanda han derivado y derivan daños a su vivienda, con riesgo de derrumbe (f. 59 párrafos 1° y  2°); solicita que, como tutela autónoma inmediata (autosatisfactiva),  se ordene a la demandada la ejecución de las obras necesarias para impedir el agravamiento de los daños y su reparación (fs. 60 último párrafo y 60 vta. párrafo primero), o, en defecto de ésta, se fije una indemnización para la reconstrucción (f. 58 vta. II).

    2- Sabido es que la responsabilidad civil exhibe una función preventiva y otra reparatoria (art. 1708 CCyC).

    Preventivamente, para conjurar con urgencia el peligro de daño temido grave e inminente,  es aplicable el art. 617 bis CPCC (arts. 1710 y sgtes. CCyC).

    Pero,  para la condena a reparar la vivienda más allá de ese alcance preventivo, corresponde sustanciar un debido proceso (art. 18 Const.Nac.; art. 1716 y sgtes. CCyC; art. 320.2 incs. g y k cód.proc.); sin perjuicio de las tutelas provisorias -cautelares o anticipatorias-  que, dentro de él, pudieren caber (art. 232 y concs. cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación del 5/4/2019 contra la resolución de fs. 63/vta., con el alcance indicado en los considerandos.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación del 5/4/2019 contra la resolución de fs. 63/vta., con el alcance indicado en los considerandos.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • fecha de acuerdo: 14-05-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 152

                                                                        

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “BANCO HIPOTECARIO S.A. C/PALACIOS, MARTA ELENA S/COBRO EJECUTIVO””

    Expte.: -91201-

                                                                        

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “BANCO HIPOTECARIO S.A. C/PALACIOS, MARTA ELENA S/COBRO EJECUTIVO”” (expte. nro. -91201-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24-4-19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente el recurso de queja de fs. 9/11?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. Al igual que en los autos “Recurso de queja en autos: Sanguinetti, Claudia Ivon c/ Fernández, Sergio Gustavo y otro/a s/ cobro ejecutivo’, sent. del 11/05/2016, L. 47, Reg. 132), se trata en la especie de un juicio ejecutivo (fs. 3/vta.).

    En ese marco, aparecen los señalamientos que formula el juez de

    paz letrado, de oficio, para indagar si está en juego una relación de consumo o de servicio, primero dando vista al agente fiscal bajo el rótulo de “medida para mejor proveer”, y luego, -sin resolver la apelación- dando traslado al mismo de la revocatoria planteada (fs.4/vta. y 6; art. 36.2 del Cód. Proc.).

    Ambas resoluciones fueron objeto de revocatoria con apelación en subsidio (ver fs. 5/vta. y 7), las que fueron desestimadas, con un mismo argumento y en una única resolución: “que no corresponde hacer lugar al recurso de revocatoria con apelación intentado, por resultar la medida para mejor proveer irrecurrible” (ver fs. 8/vta.).

    2. Pues bien, tocante a las medidas para mejor proveer, como principio general se ha sostenido, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, que decretadas en ejercicio de facultades privativas del órgano jurisdiccional, son en principio inapelables. Pero tal regla -no prevista expresamente en la legislación procesal- no resulta absoluta o irrevisable para la alzada cuando, a través de su estricta aplicación, podrían llegar a imponerse recaudos inapropiados, requisitos prematuros o extremos no exigidos por la ley (Cám. Civ. y Com. 1 de Quilmes, sent. del 01/10/1996, “Cambellotti Carlos Alejandro c/ Ríos de Alvarez Salomé y Otros s/Cobro Ejecutivo”, en Juba sumario B2900242).

    Desde esta perspectiva, corresponde decidir que la apelación debió concederse (arg. art. 276 del Cód. Proc.) para enseguida entrar, en ejercicio de una jurisdicción positiva, en el fondo del asunto (arg. art. 15 Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arg. art. 276 y concs. del Cód. Proc.).

    3. La medida dispuesta a fs. 4/vta., implica introducir anticipadamente en el trámite de este juicio ejecutivo, una cuestión que sobrepasa el examen cuidadoso de las formas extrínsecas del título, reglado para observar si concurren los presupuestos procesales para dar curso a la ejecución (arg. art. 529 del Cód. Proc.). Sobre todo si no ha sido invocado el supuesto de un juicio ejecutivo iniciado fuera del domicilio de la parte ejecutada (arg. arts. 36 y 65 de la ley 24240; esta alzada, causa 89269, sent. del 18/11/2014, “Banco de La Pampa c/ Videla, Víctor Alberto s/ ejecutivo”, voto del juez Sosa, L. 45, Reg. 376).

    Ahora bien, cierto es que a esta altura del proceso surge que el fiscal no sólo fue notificado de la vista impugnada, sino que de acuerdo a la consulta realizada en la MEV, también contestó el traslado -igualmente impugnado- mediante la revocatoria planteada contra aquélla vista, por lo que de acuerdo a la expresado en la queja, los agravios han perdido actualidad al haberse consumado aquello que quiso evitar el recurrente.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Adhiero al punto dos del voto en primer término.

    Tocante al fondo del asunto, cabe evocar que  cuando la  Suprema Corte abordó la problemática que resulta del artículo 36 de la ley de defensa del consumidor, en materia de procesos de ejecución donde -por regla- está vedado el debate sobre la causa de la obligación desde que no es posible indagar más allá del documento para verificar si la convención que dio lugar al pagaré es efectivamente una de aquellas protegidas por el indicado precepto, lo hizo en pos de impedir una prórroga de jurisdicción en perjuicio del consumidor o usuario que sustrajera la controversia de los tribunales más próximos a aquellos, en razón del domicilio de pago o del lugar de cumplimiento fijado en el título ejecutivo, postulando un criterio armonizante, acorde con los principios derivados de la legislación de protección de usuarios, partiendo de la constatación, mediante elementos serios y adecuadamente justiciados, de la existencia de una relación de consumo (arts. 1, 2, 36 y 37, ley 24.240).

    De ninguna manera pudo desprenderse de tal postura, una autorización al juez para proceder de oficio, anticipadamente a la participación del ejecutado, para conferir una vista al fiscal, cuando -lejos de ser resultado de la ponderación de extremos serios y justificados- la relación sustancial de consumo en que se la sustenta, sólo se indica con el nivel de una conjetura, en un caso donde ni siquiera está en juego una cuestión de competencia territorial que pueda quedar sujeta a tal evaluación (S.C.B.A., Rc 109305, sent. del 01/09/2010, ‘Cuevas, Eduardo Alberto c/ Salcedo, Alejandro René s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B33839; S.C.B.A., Rc 120305 I 11/11/2015, ‘Arrate, JOsé Luis c/ Alzuarte, Andrea Vanina s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B4201742; S.C.B.A., Rc 119598, sent. delI 29/04/2015, ‘Validur Group S.R.L. c/ Valdez, Juan Carlos s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B4201855; S.C.B.A., Rc 122990, sent. del 26/12/2018, ‘Comité de Administración de fideicomiso de Recup. Credit. Ley 12.726 c/ Mosqueira, Eduardo Enique y otro-a s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario  B4201198, donde se citan similares también resueltas por el Tribunal en las causas C. 120.199, “Bazar Avenida S.A.”, resolución del 23-IX-2015; C. 120.348, “Emprendimiento La Luisina S.R.L.”, resolución del 11-XI-2015; C. 120.967, “Estudio Suno S.A.”, resolución del 26-X-2016; C. 122.011, “Melisea S.A.”, resolución del 22-XI-2017; C. 122.603, “Gran Cooperativa de Crédito Vivienda Consumo y Servicios Sociales Ltda.”, resolución del 15-VIII-2018; C.121.629, “Thuamas, Gladys Estela”, resolución del 29-VIII-2018).

    De momento, pues, lo que viene marcando la doctrina de la Suprema Corte es que, por principio, impera en el ámbito de las relaciones de financiación para consumo, las limitaciones cognoscitivas propias de los procesos de ejecución, que impiden debatir aspectos ajenos al título (art. 542, del Cód. Proc.). Dentro de cuyo marco ha estimado posible una interpretación sistémica de la regla aludida acorde con los principios derivados de la legislación de protección de usuarios (arts. 1, 2, 36 y 37, ley 24.240), autorizando la actuación oficiosa de los jueces pero en materia de incompetencia territorial, y a partir de la constatación seria y suficientemente fundada, de la existencia de una relación de consumo a las que se refiere el artículo 36 de la legislación mencionada.

    No se han hallado precedentes de ese Tribunal en el sentido de autorizar a los jueces dejar de lado las normas que marcan el trámite del juicio ejecutivo, para ejercer oficiosamente por anticipado, una iniciativa que la ejecutada tendrá oportunidad de practicar, si lo considera de interés, en el momento que el procedimiento le concede para su defensa, sin perjuicio de las acciones que podrá promover, ante las que sí está indicada la actuación obligatoria del ministerio público, en tanto impliquen procesos concernientes a la defensa de los derechos de consumidores y usuarios (arg. arts. 36 y 52 de la ley 24.522; arg. arts. 23, 26,y  27 de la ley 13.133; arg. arts. 540, 551 y concs. del Cód. Proc.; art. 1.b de la Resolución General de la Procuración, 315/218).

    En consonancia, toda vez que la situación meritada en esta etapa inicial del juicio ejecutivo se distingue de aquellas analizadas en las decisiones y doctrina emanada de la Suprema Corte, citadas precedentemente, sin perjuicio de lo dictaminado por el fiscal -convocado de oficio por el juez- otorgando carácter resolutivo a la queja en ejercicio de una jurisdicción positiva, corresponde revocar las resoluciones recurridas y disponer se provea la petición ejecutiva promovida, según corresponda, en los términos de los artículos 518, 523, 529 y concos. del Cód. Proc. (Cám. Civ. y Com., 0203, de La Plata, causa 120783 RSI-38-17, sent. del 09/03/2017, ‘Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c/ Carve Montajes y Reparaciones Industriales S.A y Otro/A s/ Cobro Ejecutivo’, en Juba sumario B356505).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1-Adhiero al punto 2- del voto de la jueza Scelzo.

    2- Subyace una cuestión ideológica acerca de cuál es la finalidad del proceso: la actuación del derecho objetivo o la defensa de derechos subjetivos.

    Lo primero alienta la actuación oficiosa. Podría llegar a prescindirse de la iniciativa privada hasta para la iniciación del proceso:  sucede en el proceso penal tratándose de delitos de acción pública, pero no es el caso de los procesos alcanzados por la ley 24240, por más de orden público que sea (art. 65).

    Lo segundo depende de la iniciativa del titular del derecho subjetivo. Parece ser lo que sucede según el art. 36 párrafo 2° de la ley 24240:  la falta o los defectos documentales dan al afectado el derecho de requerir la nulidad (ver párrafo 2°), pero no cargan al juez con el deber de prevenirla de oficio corriendo una vista al fiscal que excede los límites del art. 529 CPCC (arts. 2 y 3 CCyC).

    Por otro lado, recurrida la vista, el juzgado incurrió en actitud procesal inválida (atentado) al efectivizarla de todos modos (arg. art. 169 párrafo 2° cód. proc.; ver MIDÓN, Marcelo S. “El denominado recurso de atentado. Cuando el ejercicio de la jurisdicción se halla suspendido”,  en La Ley online; esta cámara: “AGROPECUARIA EL SILAJE S.R.L. C/ ALDUNCIN ALEJANDRO BRUNO Y OTRO /A S/COBRO EJECUTIVO”  27/11/2012 lib. 43 reg. 427), de manera que la contestación de esa vista por el fiscal también es inválida (art. 174 cód. proc.).

    Adhiero así, también, a lo expuesto por el juez Lettieri en el último párrafo de su voto (art. 266 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la queja y, haciéndola resolutiva (arg. art. 34.5 incs. a y e cód. proc.), también dejar sin efecto las vistas del 3 de abril y del 10 de abril de 2019.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la queja y, haciéndola resolutiva, dejar sin efecto las vistas del 3 de abril y del 10 de abril de 2019.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Ofíciese electrónicamente con copia digitalizada de la presente. Hecho, archívese.


  • fecha de acuerdo: 10-05-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 148

                                                                        

    Autos: “AC, M  C/ C, CM  S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91212-

                                                                        

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “AC, M  C/ C, CM  S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91212-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 06-05-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de la alimentista, fundada a fs. 198/199 vta.,  contra la sentencia del 6/2/2019?

    SEGUNDA: ¿es fundada la apelación del alimentante, fundada a fs. 196/197 vta.,  contra la sentencia del 6/2/2019

    TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    No está en discusión que la alimentista, hoy con 23 años (f. 6),  aún continúa sus estudios para recibirse de contadora pública nacional; tampoco que esos estudios le insumen al menos 4 horas por día, que ella paga el costo de esa carrera y que su padre -con quien convive-  asume los restantes gastos (ver atestaciones de L. y M, fs. 49/vta. y 50/vta.).

    En tales condiciones, el solo hecho de haber rendido con éxito un último final en otra carrera cursada simultáneamente, no es circunstancia suficiente para colocar a la reclamante fuera del alcance del art. 663 CCyC, máxime que no se ha evidenciado que la aprobación de ese examen importe automáticamente la habilitación para ejercer y que resulta de toda equidad que la madre colabore, como el padre aunque dentro de sus posibilidades, en el logro de la realización plena de su hija (arts. 375 y 384 cód. proc.; arts. 658, 660, 710 y concs. CCyC).

    Por lo tanto, mientras se den las circunstancias del art. 663 CCyC, el solo hecho de  haberse recibido en la Tecnicatura en Producción Agropecuaria no excluye a la alimentista del alcance de ese precepto (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En cuanto a costas, si la alimentante solicitó el rechazo de la demanda (ver f. 31.III.3), el éxito de ésta hace que le hubieran sido bien impuestas, conforme el criterio objetivo de la derrota (art. 68 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- Estimar la apelación de la alimentista en los términos indicados al ser votada la 1ª cuestión; con costas a la apelada (art. 68 cód. proc.);

    b- Desestimar la apelación de la alimentante, con costas a su cargo (arts. 77 párrafo 2° y 68 cód. proc.).

    c- Diferir aquí la resolución sobre  honorarios (art. 31 ley 14967).

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Estimar la apelación de la alimentista en los términos indicados al ser votada la 1ª cuestión; con costas a la apelada (art. 68 cód. proc.);

    b- Desestimar la apelación de la alimentante, con costas a su cargo (arts. 77 párrafo 2° y 68 cód. proc.).

    c- Diferir aquí la resolución sobre  honorarios (art. 31 ley 14967).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • fecha de acuerdo: 10-05-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 147

                                                                        

    Autos: “D, MV  C/  U, WN  S/ INC. AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -91194-

                                                                        

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “D, MV  C/  U, WN  S/ INC. AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -91194-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/5/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 150/153 contra la resolución del 17/12/2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Para determinar el monto de la cuota alimentaria, la propuesta de la abogada A fue el 17% del “haber real”  percibido por el demandado, más la asignación familiar más la obra social (ver f. 57).

    Pero, ¿qué consideró “haber real”? El resultante del recibo de f. 21, por $ 25.197,09. Nótese que esos $ 25.197,09 efectivamente eran nutridos por el rubro “ASIG. POR HIJO”.

    Ahora bien, si el demandado prestó “absoluta conformidad” a la propuesta de A (ver f. 67.II), entonces aceptó pagar la asignación familiar y, encima, un 17% de ella en tanto integrante –bajo el rótulo “ASIG. POR HIJO”-  del “haber real” en el sentido propuesto por dicha abogada. No hay -en sentido figurado- “doble imposición” como se expone en los agravios, sino que hubo voluntaria aceptación de una modalidad matemática para llegar al monto de la cuota alimentaria (art. 34.4 cód. proc.).

    En todo caso, para procurar imponer otro temperamento, más conceptual que matemático,   debería el accionado plantear un incidente de reducción de cuota (art. 647 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 150/153 contra la resolución del 17/12/2018, con costas al apelante infructuoso (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 150/153 contra la resolución del 17/12/2018, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • fecha de acuerdo: 10-05-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 145

                                                                        

    Autos: “FR ME  C/ F MA S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”

    Expte.: -90903-

                                                                        

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “FR ME  C/ F MA S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. -90903-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17-4-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es   procedente   la   apelación  electrónica del 27-03-2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Pese a la oposición a la producción de prueba realizada por la parte actora (ver f. 55, párrafo 2do.), el juzgado abre a prueba la causa (ver fs. 98/vta. y decisorio en crisis).

    La resolución que dispone la apertura a prueba es inapelable (art. 359, cód. proc.).

    Y si eso fuera poco, también resultan irrecurribles las decisiones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas en función de lo normado en el artículo 377 del código procesal,  cuya aplicación en materia de incidentes (ese trámite se le ha dado a los presentes; ver f. 45) ya ha sido resuelta por esta alzada (ver: “González, Osvaldo Mario c/ Cerda, Rosa Beatriz y otros s/ Inc. Redargución de Falsedad”, 21/9/2010, L.41 R.298 y jurisprudencia allí citada; además, “Recurso de queja en autos: Cuniberti, Víctor Oscar c/ Sarquis, Carlos Alberto s/ Juicio ejecutivo”, 11/3/2014, L.45 R. 35).

    Como se desprende de dichos precedentes, sólo cabe apartarse de aquel principio de irrecurribilidad en aras del derecho de defensa en aquellos supuestos donde no es admisible el replanteo y se cercenaría la prueba; pero ese no es el caso de autos, donde justamente se mantiene la apertura a prueba y su producción.

    Por ende, corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fecha 27/3/2019 contra el decisorio de fs. 98/vta., con costas al apelante vencido (art. 69, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (art. 51, ley 14967).

        ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fecha 27/3/2019 contra el decisorio de fs. 98/vta., con costas al apelante vencido (art. 69, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (art. 51, ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fecha 27/3/2019 contra el decisorio de fs. 98/vta., con costas al apelante vencido (art. 69, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (art. 51, ley 14967).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • fecha de acuerdo: 10-05-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado General Villegas

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 144

                                                                        

    Autos: “GALARZA WALTER DANIEL C/ DRUETTA LORENA PAOLA S/ INCIDENTE DE NULIDAD”

    Expte.: -90820-

                                                                        

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “GALARZA WALTER DANIEL C/ DRUETTA LORENA PAOLA S/ INCIDENTE DE NULIDAD” (expte. nro. -90820-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/4/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación electrónica del 13/11/2018 contra la resolución también electrónica del 22/10/2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    La denegatoria de declaración de negligencia de la prueba pericial caligráfica cuya producción se dispuso el 25/6/2018 (f. 73), resulta irrecurrible en función del art. 377 del código procesal, cuya aplicación en materia de incidentes ya ha sido resuelta por esta alzada (ver: “González, Osvaldo Mario c/ Cerda, Rosa Beatriz y otros s/ Inc. Redargución de Falsedad”, 21/9/2010, L.41 R.298 y jurisprudencia allí citada; además, “Recurso de queja en autos: Cuniberti, Víctor Oscar c/ sarquis, Carlos Alberto s/ Juicio ejecutivo”, 11/3/2014, L.45 R. 35).

    Como se desprende de dichos precedentes  sólo cabe apartarse de aquel principio de irrecurribilidad en aras del derecho de defensa, que incluye el derecho de probar, por ende no cabe hacer excepción en este caso en que se mantiene la producción de la prueba.

     VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde declarar inadmisible la apelación electrónica del 13/11/2018 contra la resolución también electrónica del 22/11/2018, con costas de esta instancia por su orden en mérito a que ha sido planteado este incidente en el ámbito de un proceso de alimentos (esta cám., sent. del  14/8/2018, “C.G.Y.L. c/ D.F.D. s/ Alimentos”, L.49 R.238, entre muchos otros; arg. art. 69 cód. proc.), y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible la apelación electrónica del 13/11/2018 contra la resolución también electrónica del 22/11/2018, con costas de esta instancia por su orden en mérito a que ha sido planteado este incidente en el ámbito de un proceso de alimentos, y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • fecha de acuerdo: 10-05-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 143

                                                                        

    Autos: “SIENRA FERNANDEZ MAURO C/ MARTINEZ HERNAN MARIANO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91204-

                                                                        

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “SIENRA FERNANDEZ MAURO C/ MARTINEZ HERNAN MARIANO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91204-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 06-05-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   procedente   la   apelación  de  foja 51?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Los requisitos extrínsecos del pagaré, son los que vienen impuestos por el régimen cambiario y cuya falta –sin que operen los reemplazos previstos– lo priva de valor como tal (arts. 1, 2, 101 y 102 del decreto ley 5965/63).

    El artículo 101 del decreto, menciona entre ellos: la cláusula ‘a la orden’ o la denominación del título inserta en el texto, la promesa pura y simple de pagar una suma determinada, el plazo de pago, el nombre de aquel al cual o a cuya orden debe efectuarse el pago, la indicación y de la fecha en que el pagaré ha sido firmado y la firma del librador.

    Sin distinguir entre esenciales o naturales, lo cierto es que todos los extremos que se indican aparecen cubiertos en el documento en que se ha basado esta ejecución.

    Así, por ejemplo, aparece la denominación del título –‘pagaré– en el cuerpo del documento, la promesa de pago no está sujeta a condición alguna, se indica el monto, la fecha de vencimiento, el nombre del beneficiario, el lugar y la fecha de libramiento y la firma de quien lo libró (fs. 7). Esto dicho se verifica con la simple lectura del título.

    Se desprende de lo expuesto, entonces, que el documento presentado, es válido como pagaré, considerando su carácter formal, abstracto y completo (arg. art. 102, primer párrafo, del decreto ley 5965/63).

    La cláusula ‘valor recibido’, constituye una enunciación extracambiaria, no incompatible con la plena eficacia del título e insusceptible de consideración en la acción ejecutiva, pues otra cosa conculcaría el principio de abstracción a que el documento está sujeto (Gómez Leo, O., ‘Tratado del pagaré cambiario’, pág. 161 y fallo allí citado). Por manera que la referencia que allí se hubiera hecho a un cheque, identificándolo por su número y banco girado, aunque carente de otras especificaciones (sucursal, monto, beneficiario), a tenor de lo expresado, en nada afecta la habilidad del pagaré que la contiene, si ni siquiera se ha postulado integrarlo con datos extraídos de tal mención (fs. 20/vta., IV, cuarto y quinto párrafos; v. 3.1.a del escrito electrónico del 14/03/2019; arg. art. 542.4 del Cód. Proc.).

    Por lo expuesto, el recurso de apelación se desestima, con costas (arg. art. 56, primer párrafo, del Cód. Proc.).

              VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso de apelación de f. 51, con costas (arg. art. 56, primer párrafo, del Cód. Proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación de f. 51, con costas (arg. art. 56, primer párrafo, del Cód. Proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse excusada.


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