• Fecha del Acuerdo: 1/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 48 / Registro: 87

                                                                                     

    Autos: “L.,C. M. C/ M., R. S/ CUIDADO PERSONAL”

    Expte.: -91371-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  un  día del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “L., C. M. C/ M., R. S/ CUIDADO PERSONAL” (expte. nro. -91371-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 06-09-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fs. 69/71vta. contra la sentencia electrónica del 4/6/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Es principio general en materia de cuidado personal de los hijos e hijas que las costas del pleito deben cargarse por su orden (esta cámara, 26/02/2019, “E., J.M. c/ L., M.L. s/ Incidente de modificación de convenio”,  L.50  R.26; ídem, 17/4/2019, “A., L.M. c/ T. d. C., A. s/ Cuidado personal de hijo”, L. 50 R. 113).

    En el caso, en la demanda de fs. 3/6 vta. el padre dice que la situación actual de hecho encuadra en el art. 650 del CCyC, bajo la modalidad de cuidado personal compartido alternado (v. fs. 3 p.II. párrafo segundo, 3 vta. mismo punto párrafo cuarto, 4 p. III párrafo primero y 4 vta. p. IV párrafos primero y segundo). Pide se dicte sentencia reconociendo judicialmente esa situación (f. 3 vta. párrafo cuarto).

    De su lado, en la contestación de fs. 19/24 vta. la madre niega que la situación de hecho actual sea la que alega el accionante (f. 19 vta. negativas 2 y 6) y, en vez, la encuadra en el art. 653 del CCyC: dice que el cuidado personal del caso es unilateral (v. fs. 19 p. I párrafo tercero y 23 p. XI ap. e).

    Por fin, la sentencia electrónica del 4/6/2019 llega a la conclusión que no se trata en la especie ni de un régimen de cuidado personal compartido alternado (como dice el padre) ni unilateral (como dice la madre), sino compartido indistinto, también encuadrable en el art. 650 del CCyC, pero con residencia principal en el domicilio de la progenitora. El que mantiene (p. I parte dispositiva).

    En ese camino, no habiéndose reconocido ninguna de las posturas asumidas en demanda y su contestación, no cabe hacer excepción al principio general enunciado en el primer apartado de este voto y, en consecuencia, debe desestimarse la apelación de fs. 69/71 vta. (arg. arts. 68 párrafo segundo, cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Concurren dos razones de igual orientación para mantener la condena en costas por su orden en 1ª instancia:

    a- la primera es la regla general en la materia:  la custodia y comunicación  de los hijos es un ámbito donde es natural y hasta plausible que los dos progenitores procuren encontrar soluciones que permitan el mejor sistema  posible en la forma de relacionarse con sus hijos a fin de proteger de la mejor manera el interés de los niños (art. 68 párrafo 2° cód. proc.; esta cámara:  “G., O.F. c/ Z., M.S. s/ Tenencia y régimen de visitas” 5/7/2012  lib. 43 reg. 229; “O.,R.F. c/ A.,M.L. s/ Tenencia de hijo”  29/4/2010 lib. 39 reg. 13; “I., L. c/ B., F.D. s/ Incidente de modificación de régimen de visitas” 24/4/2013 lib. 44 reg. 103;  “B., C. c/ G., S.J. s/  Incidente de modificación de régimen de visitas” 14/5/2013 lib. 44 reg. 127; “L., C.V. c/ H., S.G. s/ Alimentos, tenencia y reg. de visitas” 13/7/2011 lib. 42 reg. 194; “B., C. c/ G., S.J. s/ Incidente de modificación de régimen de visitas”; etc., etc., etc.);

    b- y la segunda, atinente al caso particular, es que ninguna de las partes resultó vencedora, pues mientras el accionante pretendió un cuidado personal compartido alternado según el art. 650 2ª parte CCyC (ver f. 3 ap. I) y la accionada abogó por un cuidado personal unilateral conforme el art. 653 CCyC (ver f. 23 ap. XI.e), el juzgado terció y se inclinó por el cuidado personal compartido indistinto previsto en el art. 650 3ª parte CCyC (sentencia apelada, considerando 4- y punto I del fallo; arg. arts. 68 párrafo 2° y 71 cód. proc.).

     

    2- Dado que el accionante no contestó el traslado de los agravios de la accionada (ver fs. 76 y 77), en 2ª instancia no puede decirse estrictamente que haya resultado vencido. Propongo entonces que las costas de 2ª instancia sean cargadas a la apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

    a- desestimar la apelación de fs. 69/71 vta. contra la sentencia del 4/6/2019, con costas de 2ª instancia a la demandada apelante infructuosa;

    b- regular los siguientes honorarios en cámara: abog. M., cantidad de pesos equivalente a 5,625 Jus ley 14967 (hon. 1ª inst. x 25%; arts. 16 y 31 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar la apelación de fs. 69/71 vta. contra la sentencia del 4/6/2019, con costas de 2ª instancia a la demandada apelante infructuosa;

    b- Regular los siguientes honorarios en cámara: abog. M., cantidad de pesos equivalente a 5,625 Jus ley 14967 (hon. 1ª inst. x 25%; arts. 16 y 31 ley 14967).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 1/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 86

                                                                                     

    Autos: “GONZALEZ RODOLFO LUIS C/ MACAGNO GERARDO HECTOR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90786-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  un  día del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GONZALEZ RODOLFO LUIS C/ MACAGNO GERARDO HECTOR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90786-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12-08-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones concedidas a f. 269 contra la sentencia de fs. 258/261?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    1. Para ubicarnos cabe recordar que como consecuencia del hecho dañoso se produjo el fallecimiento del progenitor de la parte actora, quien conducía una motocicleta por el Acceso Falucho de la localidad de Juan José Paso con dirección a la ruta nacional nro. 5, y  al intentar ingresar a la mentada vía de circulación es colisionado por el Renault Megan conducido por Macagno.

    La sentencia de esta cámara de fs. 236/242 atribuyó un 70% de responsabilidad a la víctima y un 30% a los accionados con relación al hecho dañoso.

    En ese contexto es que la sentencia de primera instancia de  fs. 258/261 fijó las indemnizaciones por los rubros y montos que se tratarán a continuación y que fueron objeto de apelación tanto por la actora como por los accionados y la citada en garantía.

    2.1. Daño moral.

    Se peticionaron en demanda $ 600.000 por este rubro.

    La sentencia teniendo en cuenta la edad del progenitor del actor al momento del accidente -72 años- y las declaraciones testimoniales obrantes en la causa que dan cuenta de la relación que el actor mantenía con su padre, entendió justo fijar la indemnización por este rubro en la suma de $ 200.000.

    Apelan tanto el actor como la citada en garantía; el primero por considerar exigua la indemnización otorgada y la segunda por entenderla elevada.

    2.2.Veamos: el actor aduce que la suma otorgada no alcanza para satisfacer los innumerables perjuicios por él sufridos.

    Agrega que el argumento de la edad es absurdo e injusto, porque una cosa es que una persona llegue al final de su existencia a raíz del curso normal de la vida y otra muy distinta es una muerte súbita, traumática y violenta como sufrió la víctima.

    También manifiesta que la traducción económica del aludido quebranto, no refleja en lo más mínimo los sufrimientos espirituales que el reclamante experimentó a raíz del evento dañoso, por lo que solicita se eleve la suma otorgada por este rubro al monto peticionado en demanda.

    De su lado, la citada en garantía en su expresión de agravios aduce que el monto otorgado es exhorbitante y excesivo; también que se hace necesario acreditar en todo daño su existencia y extensión, para agregar en lo que aquí interesa y concretamente, que el daño no ha sido probado, como también que le es difícil a ella acreditar un hecho negativo: que el actor no tuvo afectación moral o lo fue en mínima entidad.

    2.3. Se ha dicho en más de una ocasión que cuando se trata de la muerte de un padre no es necesario traer la prueba de que el hijo ha sufrido agravio de índole moral, porque está en el orden natural de las cosas que la muerte de un ser querido de tan estrecha vinculación biológica y espiritual ha de herir en lo más íntimo el sentimiento y las afecciones de su hijo. No obsta a la procedencia de tal indemnización la circunstancia que el hijo sea mayor de edad, esté casado y tenga hijos, pués el daño moral sufrido deriva del vínculo afectivo que ha sido lesionado y no de otro tipo de relaciones (conf. CC0102 MP 113420 RSD-414-00 S 10/10/2000 Juez DALMASSO (SD) Carátula: Guastadisegno Angel c/Manzo Fabio s/Daños y perjuicios; ver también Zabala de González, Matilde “Indemnización del daño moral por muerte”, Ed. Juris, Rosario, 2006, págs. 77/79).

    Pues el normal suceder de las cosas es que la muerte del padre es un hecho de honda conmoción espiritual, aguda y a su vez perdurable, es el normal suceder de las cosas, la natural consecuencia que sufre cualquier persona. No significa ello que la realidad no demuestre relaciones entre padres e hijos deterioradas y aun destruidas, pero ello es lo excepcional, y por lo tanto debe ser acreditado por quien lo afirma. En Derecho es norma no discutida que quien sostenga que una realidad concreta se ha trastocado y modificado el natural acontecer, debe acreditarlo, del mismo modo que la víctima puede probar que ha sufrido un plus de sufrimiento moral respecto del común y corriente (fallo cit. en obra cit. supra, pág. 288).

    En este aspecto, inacreditada la excepcionalidad pretendida por la citada en garantía, ha de tenerse por acreditado el daño según el curso natural y ordinario de las cosas (art. 1727, CCyC).

    En cuanto al monto otorgado entiendo que no hay crítica suficiente del actor para elevar el quantum resarcitorio, pues no lo es decir que el argumento del juzgador “es absurdo e injusto”, como tampoco que no es lo mismo que una persona llegue al final de su existencia a raíz del curso normal de la vida y otra muy distinta es la muerte súbita, traumática y violenta, sin explicitar en qué medida dicha circunstancia influye para elevar el resarcimiento otorgado o para considerarlo exiguo; tampoco es crítica concreta y razonada decir que los extremos probados, sin aludir a cuáles y en qué medida son suficientes para conmover lo decidido por el a quo, y que ello lo exime de mayores consideraciones y evidencian el exiguo monto que se denuncia.

    En suma, no se indica concreta y puntualmente de qué elementos de  prueba puede extraerse el yerro del juzgador de la instancia inicial, para a partir de allí, concluir en la exigüidad alegada.

    Es que, como se ha dicho en otras ocasiones, respecto del monto, una vez tenido por acreditado el daño el juez cumplió con su deber de cuantificarlo tal como lo manda el art. 165 párrafo 3° CPCC. Son los recurrentes quienes en sus agravios tendrían que haber indicado por qué motivo y la pertinente prueba de ello, el monto adjudicado pudiera ser considerado menguado, indicando de qué prueba arrimada a la causa y no considerada por el sentenciante era merecedor de un resarcimiento mayor. En vez, no se analizó prueba alguna ni tampoco la relación dolor-sufrimiento desde ninguna perspectiva (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    De su lado, la citada en garantía en su expresión de agravios aduce que se hace necesario acreditar en todo daño su existencia y extensión, para agregar en lo que aquí interesa y concretamente, que el daño no ha sido probado, como también que le es difícil para ella acreditar el hecho negativo, que el actor no tuvo afectación moral o lo fue en mínima entidad.

    En lo que hace a la prueba del daño, ya se ha dicho que según el curso natural y ordinario de las cosas, la muerte de alguien tan estrecho en el vínculo como un padre provoca honda conmoción espiritual, aguda y a su vez perdurable, es el normal suceder de las cosas, la natural consecuencia que sufre cualquier persona; quien invoca lo contrario debe probarlo por ser ello la excepción. Y ello no ha sido acreditado (arg. art. 375 y 384, cód. proc.).

    Atinente al quantum indemnizatorio, le caben a la citada en garantía los mismos reproches que a la parte actora: una vez tenido por acreditado el daño, el juez cumplió con su deber de cuantificarlo tal como lo manda el art. 165 párrafo 3° CPCC. Siendo la recurrente quien en sus agravios tendrían que haber indicado por qué motivo el monto otorgado era excesivo y la pertinente prueba de ello. La afirmación de que era difícil o imposible acreditar el hecho negativo no parece sostenerse ante la posibilidad -cuanto menos- de una pericia psicológica del actor que bien podría haber ofrecido y de resultarle favorable a su tesis, hubiera ayudado a la accionada a sostener su agravio  (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    En suma, el  agravio de ambos apelantes denota una opinión personal, pero no constituye crítica concreta y razonada que convenza sobre alguna clase de erróneo o irrazonable ejercicio de las atribuciones del juzgado en orden a  la cuantificación del daño moral, y ni siquiera apuntan los apelantes qué otro monto pudiera ser más ajustado (arts. 165 párrafo 3°, 260 y 261 cód. proc.).

     

    3. Pérdida de chance.

    Con la expresión pérdida de una ‘chance’ se indican todos los casos en los cuales el sujeto afectado podía concretar un provecho, obtener una ganancia o beneficio, o evitar una pérdida, lo que fue impedido por el hecho antijurídico de un tercero, generando de tal modo la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría o no producido, pero que, evidentemente, ha cercenado una expectativa, una probabilidad de una ventaja (S.C.B.A., C 101593, sent. del 14-4-2010, ‘Díaz, Claudia y otros c/ Massalin Particulares S.A. s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B29014).

    Así, al decir de Zannoni, la pérdida de posibilidades, constitutiva de chances, se indemniza en razón de las mayores o menores probabilidades frustradas que tenía el damnificado de obtener una ganancia o evitar una pérdida, debe exigirse que la víctima se encuentre en situación fáctica o jurídica idónea para aspirar a la obtención de esas ventajas, al momento del evento dañoso.

    En el caso, la sentencia de la instancia de origen rechaza el rubro por entenderlo inacreditado.

    El apelante para revertir lo decidido trae a colación los ingresos del causante ($ 10.871,24 mensuales), su actividad de cría de animales y los dichos de los testigos, en especial de Ariel Leali para fundar la pérdida de chance de ayuda económica futura de su progenitor; agregando que falleció a los 72 años cuando la Organización Mundial de la Salud informa una expectativa de vida de 76,6 años en la República Argentina. Así es que solicita por este rubro la suma de $ 400.000.

    Los ingresos fijos mensuales referenciados de la víctima no parecen permitir más que su propia subsistencia y en modo magro (art. 384, cód. proc.);  respecto de otros ingresos provenientes al parecer de la cría de animales, nada se indica al expresar agravios acerca de la prueba de su entidad; ambos datos no ayudan a torcer lo decidido en la instancia de origen, máxime si de los dichos del testigo Leali, surge que el actor es jefe de sección de La Serenísima (29:37), y supone que tiene buen pasar (arts. 456 y 384, cód. proc.).

    Siendo así, a lo sumo el accionante ha logrado alcanzar cierta duda acerca del rubro en análisis, pero no la certeza necesaria para tenerlo por acreditado (art. 375, cód. proc.), resultando así insuficiente su embate.

    De tal suerte, el recurso en este aspecto debe ser desestimado.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, según mi voto:

    1- se estima desierto el recurso del actor respecto del daño moral y se lo rechaza en lo que hace a la pérdida de chance.

    2- se declara desierto el recurso de la citada en garantía en cuanto a la reducción del monto concedido por daño moral.

    3- las costas de ambos recursos en esta instancia por su orden atento no haber sido receptado favorablemente ninguno de los embates (arg. art. 71, cód. proc.).

     

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde, según mi voto:

    a-  desestimar las apelaciones concedidas a f. 269 contra la sentencia de fs. 258/261;

    b- cargar a cada parte sus propias costas en su doble rol de apelante/apelado (ver escritos del 12/7/2019, 18/7/2019, 22/7/2019 y 6/8/2019), por encontrarlo equitativo atento el resultado de los recursos (arg. art. 2 CCyC y arts. 68 párrafo 2°, 71 y 77 párrafo 2° cód. proc.):

    c- diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a-  Desestimar las apelaciones concedidas a f. 269 contra la sentencia de fs. 258/261;

    b- Cargar a cada parte sus propias costas en su doble rol de apelante/apelado (ver escritos del 12/7/2019, 18/7/2019, 22/7/2019 y 6/8/2019), por encontrarlo equitativo atento el resultado de los recursos.

    c- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 1/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 85

                                                                                     

    Autos: “PATERNESI ALFREDO ADRIAN  C/ SATARAIN ANGEL NORBERTO S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -91332-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a   un  día del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “PATERNESI ALFREDO ADRIAN  C/ SATARAIN ANGEL NORBERTO S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -91332-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22-08-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 151 contra la sentencia de fs. 147/148?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    1. La sentencia de la instancia de origen rechazó la demanda por cumplimiento de contrato entablada, por entender que entre las partes medió una espera que consideró acreditada mediante el recibo que en original luce a  f. 146 con el que se habría repactado entre las partes, con fecha 5/2/2013, el pago del capital e intereses adeudados en 20 cuotas a partir del 1/12/2016.

    Para así decidir consideró que la firma inserta al pie del documento en cuestión, importa el reconocimiento de su contenido.

     

    2. Apela la actora sosteniendo en sus agravios -fs. 158/vta.- que la realidad negocial y fáctica es la expuesta en la demanda.

    Que el accionado fue tramposo.

    En ese marco alega el actor que el accionado usó un recibo de pago suscripto en un marco de relación de confianza entre las partes, lo enmendó para estirar el pago 4 años más.

    Para agregar que las cartas documento de fs. 18 y 20 son elocuentes, pues allí se dijo que se había pactado un pago final para enero de 2013 y después presentan un recibo que a simple vista surge enmendado que transporta ese pago para el año 2016. Agrega que la contradicción muestra la trampa realizada.

     

    3. Veamos: al contestar demanda el accionado acompañó el interesante recibo de f. 146; sustanciado con la actora, esta desconoce su autenticidad y legitimidad; aclara que el recibo nunca existió no teniendo ninguna relevancia para este asunto lo escrito en él (ver f. 51).

    La única prueba ofrecida vinculada con el documento fue la pericial caligráfica de fs. 127/135 inobjetada (ver f. 139; arts. 474 y 384, cód. proc.), donde se concluyó que la firma inserta al pie del recibo era auténtica y pertenecía al actor.

    Es en esa línea que el juzgado entendió con fundamento en el artículo 1028 del Código Civil, que reconocida judicialmente la firma inserta al pie del documento es suficiente para que el cuerpo del instrumento quede también reconocido.

    Siendo entonces que el recibo hasta donde se puede saber -según las constancias acompañadas por las partes- es auténtico y tiene relevancia para el asunto aquí tratado, los argumentos ahora esgrimidos al expresar agravios, en el sentido de que el accionado fue tramposo y usó un recibo de pago suscripto en un marco de relación de confianza entre las partes, que lo enmendó para estirar así el pago 4 años y demás expresiones recién traídas en esta instancia, resultan tardías, al no haber sido puestas en conocimiento del juez de la instancia de origen ni haberse ofrecido prueba al respecto (arg. art. 484, párrafo 3ro., cód. proc.); escapando por ende al poder revisor de la alzada (arts. 266 y 272, cód. proc.).

    TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA  DIJO:

    A la vista del recibo cuya copia luce a f. 42, la parte actora desconoció su autenticidad, dijo que nunca existió y que no tiene ninguna relevancia para este asunto lo escrito en él (f. 51).

    Bueno, ese recibo, fechado el 5/2/2013,  fue hallado auténtico por un dictamen pericial inobjetado (fs. 135, 136 y sgtes.; art. 474 cód. proc.), de modo que es suficiente para tener por reconocido su contenido (art. 1028 CC) con el mismo valor de un instrumento público (art. 1026 CC). Así, sin redargución de falsedad, no es dable apartarse de su redacción (art. 993 CC; art. 393 cód. proc.).

    La deuda -que está reconocida por el demandado, ver f. 44 vta. párrafo 2°, art. 718 CC- no estaba vencida, entonces, el 12/8/2012 como se había aducido  en demanda (f. 21 vta. ap. III párrafo 2°, pues no se tornó exigible sino hasta la fecha convenida según el referido recibo (1/12/2016).

    Como la fecha de vencimiento según el recibo está ahora cumplida, corresponde hacer mérito del natural hecho sobreviniente del paso del tiempo y hacer lugar a la demanda, para condenar a pagar el saldo de precio reclamado con más los intereses que pudieran corresponder por derecho  (ver f. 158 vta. párrafo 2°; arts. 34.4, 163.6 párrafo 2°, 165, 266, 501 y concs. cód. proc.).

    Las costas deben imponerse por su orden en ambas instancias, habida cuenta que la demanda prospera en función de referido hecho sobreviniente  ajeno a la voluntad explícita de las partes (art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  estimar la apelación de f. 151 contra la sentencia de fs. 147/148, condenando al demandado Ángel Norberto Satarain  a pagar al demandante Alfredo Adrián Paternesi el saldo de precio reclamado en demanda, con los intereses que pudieran corresponder por derecho. Con costas por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 151 contra la sentencia de fs. 147/148, condenando al demandado Ángel Norberto Satarain  a pagar al demandante Alfredo Adrián Paternesi el saldo de precio reclamado en demanda, con los intereses que pudieran corresponder por derecho.

    Imponer las costas por su orden y diferir aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 1/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 409

                                                                                     

    Autos: “PINTADO, MATIAS PABLO S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -91443-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  un  día del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “PINTADO, MATIAS PABLO S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -91443-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23-09-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 160/163 contra la resolución de fs. 159/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    En tanto casado y con hijos (fs. 74/vta.),  el fallecimiento del dueño del automotor y de los semovientes gananciales indicados a fs. 155/vta. aps. B y C produjo los siguientes efectos: a- la apertura de su sucesión y la transmisión del 50% a sus hijos a título hereditario (arts. 2277 y 498 CCyC); b- la  disolución de la comunidad de bienes gananciales y la atribución a la cónyuge supérstite del restante 50% (arts. 463, 475.a  y 498 CCyC).

    En tales condiciones, esos bienes pueden ser adjudicados en la forma que los nombrados estimen conveniente (arts. 498 y 2369 CCyC).

    Pero, eso sí, si el proceso  es usado no sólo como sucesorio, sino que en él se acumula también la disolución del régimen de gananciales, los herederos deben pagar la tasa de justicia por el servicio relativo a la transmisión hereditaria -incluyendo desde luego los gananciales transmitidos por herencia- y el cónyuge supérstite debe pagar la tasa de justicia por el servicio concerniente a la disolución judicial de los bienes comunes -incluyendo sólo la parte ganancial no transmitida por herencia-  (art. 501 CCyC; cfme. esta cámara en “”ARAUJO NESTOR EDUARDO S/ SUCESION AB-INTESTATO” resol. del 29/8/2017 lib. 48 reg. 264).

    VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede en sus párrafos 1° y 2°.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, con el alcance emergente de los considerandos, corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 160/163 contra la resolución de fs. 159/vta..                                 TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria de fs. 160/163 contra la resolución de fs. 159/vta., con el alcance emergente de los considerandos al ser votada la primera cuestión.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 1/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 470

                                                                                     

    Autos: “CARREÑO, MARTA LAURA C/ RAMIS, ALBERTO LUIS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)”

    Expte.: -90470-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  un  día del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “CARREÑO, MARTA LAURA C/ RAMIS, ALBERTO LUIS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)” (expte. nro. -90470-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23-09-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son procedentes los recursos de apelación deducidos contra la regulación de honorarios de fs. 592/593 ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Estando en cuestión una regulación de honorarios concretada el 28 de mayo de 2019  (v. fs. 592/593), queda regida por la ley 14.967.

    Es que con arreglo a lo que viene sosteniendo esta alzada -por mayoría-  ‘… aplicando el art. 7 párrafo 1° CCyC -ni siquiera mencionado por la SCBA en “Morcillo”- la ley nueva -14967- rige para la consecuencia –regulación de honorarios- de una relación jurídica existente –honorarios devengados- (art. 34.4 cód. proc.; para más, ver mi “Conflicto de leyes arancelarias en el tiempo. La decisión de la Suprema Corte Bonaerense”, en La Ley del 1/2/2018)’. En este sentido, la ‘aplicación inmediata de la ley 14967,  “excluye” (art. 1 ley 14967) la aplicación ultraactiva del derogado d.ley 8904/77’ (causa 90663, sent. del 11/04/2018, ‘Acuña, Marta Isabel s/ sucesión’. L. 49, Reg. 83).

    Sentado lo anterior, resulta que la abogada C., en su escrito electrónico del 21-06-2019, no ejerció la facultad que otorga el artículo 57 de la mencionada ley, fundando por qué consideró altos  los honorarios regulados  en la resolución de fs. 592/593. Y no se observa error in iudicando manifiesto en los parámetros matemáticos y legales aplicados por el juzgado. Por manera que en ese marco el recurso debe ser desestimado (arts. 57 de la ley 14.967,  34.4., y concs.  del cpcc., esta cám.  88237 L. 43 Reg. 347,  88137 L. 43 Reg. 137, entre  muchos otros).

    En lo que atañe a la apelación que ha interpuesto Marta Laura Careño, por su derecho, con el escrito de f.615, también debe ser desestimado por inadmisible, en tanto no puede causarle gravamen que los honorarios regulados a favor de su abogado M., sean bajos. Distinto sería si hubiera apelado por considerarlos elevados (arg. arts. 242 CPCC y 57  ley 14.967).

    Finalmente, es dable indicar que el escrito electrónico del 01-07-2019 por el cual se responde a la apelación realizada por la demandada y citada en garantía, es improcedente, pues el art. 57 de la ley 14.967  no  establece la posibilidad de  sustanciar  los recursos de apelación deducidos contra las regulaciones de honorarios. Sólo contempla su fundamentación  en  oportunidad de ser interpuesto, de modo que no cabe al respecto contestación alguna (esta cám. 4-5-99 12.983 “Moralejo, Manuel s/ Sucesión” L. 30 reg. 41, entre otros).

    En suma corresponde desestimar los recursos de apelación deducidos en autos contra la regulación de honorarios de fs. 592/593.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Soy de  opinión que  devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.

    Así, en función de mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la  SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

    Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

    Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, adherir al voto que antecede (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar los recursos de apelación deducidos contra la regulación de honorarios de fs. 592/593.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar los recursos de apelación deducidos contra la regulación de honorarios de fs. 592/593.

    Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).


  • Fecha del Acuerdo: 1/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 407

                                                                                     

    Autos: “BUSTOS SILVIA ROSANA  C/ ESTEBAN CRISTIAN NORBERTO S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -91415-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  un  día del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “B., S, R, C/ E., C. N. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -91415-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19-09-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de f. 107 (del 6/6/2019) contra la sentencia de fs. 105/106 vta. (del 27/5/2019)?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    1- La sentencia de fs. 105/106 vta. resuelve hacer lugar al incidente de aumento de cuota de alimentos debida por C.E.N. a su hija D.E.B, estableciéndola en un porcentaje total del 30% del salario bruto mensual que perciba el demandado, sólo con los correspondientes descuentos de ley.

    Esa resolución es apelada por el accionado a f. 107 (el 6/6/2019.

    Concedido el recurso el 1/7/2019, se presenta memorial electrónico el 11/7/2019, en que se brega por la reducción de aquella cuota a la suma de $9000, que estima el apelante proporcional a la mayor edad de la niña y la variación salarial, además de las circunstancias fácticas del caso que describe.

    2- A pesar que en el memorial se pide la fijación de la cuota alimentaria en la suma fija de $9000, habrá de seguirse el método de sentencia -que es también el pretendido en la demanda incidental de fs. 55/58- de fijarlo en un porcentaje del salario del alimentante, en la medida que así puede evitarse la proliferación de incidentes (esta cámara, 26/6/2019, “V., P.A. c/ P., A.O. s/ Incidente de alimentos”, L.50 R.243, entre otros), no siendo materia de discusión entre las partes que el paso del tiempo ha ido produciendo en nuestro país el deterioro de la moneda con que se satisface la cuota en cuestión (arg. art. 242 cód. proc.).

    Así, atar la cuota a los ingresos del accionado parece ser la solución más prudente en el caso para enfrentar ese problema; no  sólo por ser el propuesto por la accionante a f. 56 primer párrafo, sino porque el propio obligado reconoce que su salario como policía se va “reacomodando” a las pautas inflacionarias (escrito electrónico del 11/7/2019), de suerte que permitir  el  “reacomodamiento” de la cuota alimentaria de acuerdo a su salario “reacomodado” aparece como lo más justo para alimentante y alimentada al tener en consideración las circunstancias fácticas de este expediente y no otras variables a las que puede acudirse si se carece de datos (vgr.: variación del SMVYM, CBT, etc. (arg. arts  2  y 3 CCyC).

    Ahora bien: ¿a qué porcentaje?

    Según tengo a la vista en el sistema informático Augusta, en la sentencia dictada por este tribunal el 4/11/2014 en el expediente seguido entre las mismas partes caratulado “B., S.R. c/ E., C.N. s/ Alimentos” (n° 88785, hallable en el L.45 R.353),  se confirmó la cuota de $3000 fijada por entonces en la instancia inicial, indicando el voto que abrió el acuerdo y concitó la mayoría que esa suma equivalía al 26% del salario que percibía el demandado (me remito al p. 3. párrafo primero parte final).

    Entonces, para restañar el deterioro de la cuota por el proceso inflacionario, lo  que no implica su aumento sino mantenerla más o menos constante, la cuota de alimentos a favor de la niña D.E.B. debe ser ese  porcentaje del 26% del salario que percibe el padre como empleado de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, tomándose a tal efecto el salario bruto con menos los correspondientes descuentos de ley, tal y como se indica en sentencia, en aspecto que no ha sido cuestionado (arg. art.272 cód. proc.).

    Lo siguiente es hallar cómo cubrir el aumento que deriva de la mayor edad de D.E.B., que hace presumir mayores gastos (esta cámara, 26/6/2019, “V., P.A. c/ P., A.O. s/ Incidente de alimentos”, L.50 R.243), pudiendo verse que la cuota original fue establecida para la niña cuando tenía 4 años (v. sent. del expte. 88785 ya citado), que el incidente de aumento fue iniciado cuando tenía 6 años (f. 4 y cargo judicial de f. 58) y hoy ya tiene 9 años (f. 4).

    En ese camino, teniendo en cuenta los gastos de que dan cuenta la documental de fs. 36/53 -que no ha sido objeto de una expresa negativa a fs. 66/67 y no se aprecian como desajustados a la realidad de una niña que cuenta ahora con edad propia de escolaridad primaria-, estimo prudente confirmar la cuota fijada en sentencia en la medida que ese agregado del 4% sobre el 26% antes señalado no se evidencia imprudente ni inequitativo ni irrazonable para cubrir los gastos derivados de su mayor edad, de acuerdo a las circunstancias de este caso  (arg. arts. 2 CCyC, 354.1, 641 y 647 cód. proc.).

    Por fin, agrego llegado este punto que no es circunstancia que habilite menguar  la obligación alimentaria que pesa sobre el apelante que la madre de la niña cuente actualmente con trabajo, en función del postulado con arreglo al cual si bien es cierto que tanto el padre como la madre se encuentran obligados a brindar asistencia de alimentos al niño (art. 658 CCyC), también lo es que las tareas de cuidado personal cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo, tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención (art. 660, mismo código). Como en el caso, en que la menor D.E.B. vive de modo permanente con su madre en esta localidad de Trenque Lauquen de lo que es dable desprender que es quien se encarga de tales tareas de cuidado personal (fs. 55 p. I primer párrafo y 66/67). En efecto,  la niña se encuentra al cuidado exclusivo de su madre sin que participe el padre  prácticamente en la atención y cuidados que aquélla requiere cotidianamente, lo que surge de la circunstancia que D.E.B. vive con su madre en esta ciudad mientras que su padre lo hace en la localidad de Laguna Alsina y se traslada hasta aquí a fin de mantener un régimen de comunicación con su hija (fs. 55 proemio y 66 vta. párrafo tercero) y sin perjuicio de computar, por lo demás, aquellos pequeños gastos que cotidianamente surgen en la vida de un niño y que normalmente son sufragados del peculio del progenitor conviviente discurrir (art. 2 CCyC).

    Como tampoco puede tenerse en cuenta para establecer un menor porcentaje, al menos en esta ocasión, la alegada existencia de una niña nacida de otra unión concubinal en la medida que no ha sido probada esa circunstancia en el expediente (f. 66 vta. párrafo tercero; arg. art. 384 cód. proc.).

    3- En suma, corresponde desestimar la apelación  de f. 107 (del 6/6/2019) contra la sentencia de fs. 105/106 vta. (del 27/5/2019) (arts. 2, 3, 658, 65 y 706.c CcyC, 384 y 647 cód. proc.); con costas al apelante (arg. art. 69 ód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Desestimar la apelación  de f. 107 (del 6/6/2019) contra la sentencia de fs. 105/106 vta. (del 27/5/2019) (arts. 2, 3, 658, 65 y 706.c CcyC, 384 y 647 cód. proc.); con costas al apelante (arg. art. 69 ód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación  de f. 107 (del 6/6/2019) contra la sentencia de fs. 105/106 vta. (del 27/5/2019); con costas al apelante  y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 1/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 50– / Registro: 406

    _____________________________________________________________

    Autos: “NIETO LUCIO MANUEL  C/ SANCHEZ MARIANA GISELA S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)”

    Expte.: -91362-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 1  de octubre de 2019

                AUTOS Y VISTOS: la apelación  de fecha 21/2/19 concedida con fecha 5/7/19 y la providencia de fs. 91/93vta. notificada a la asesora interviniente  en su público despacho el 16/8/19 según consta en el cargo de f. 94vta.

    CONSIDERANDO: La apelante de fecha 21/2/19 quedó  notificada de la providencia de fs. 91/93 vta., el 16/8/19 según consta en el cargo de f. 94 vta. y,   por tratarse de juicio sumario (f. 21)  debió  presentar la correspondiente expresión de agravios dentro de los cinco días de notificada  aquélla.

    Así las cosas,  ese plazo  venció  el día 26 de agosto del corriente o, en el mejor de los casos, dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr. y 254 cód. proc.), sin que se haya cumplido con esa carga, la Cámara RESUELVE:

    Declarar desierta la apelación de fecha 21/2/19 (art. 261 cód. proc.).

    Registrese. Notifíquese personalmente o por cédula (arts. 135.12 y 143 cód. citado).  Hecho, sigan los autos su trámite.

                                                    

     

     

               

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 26/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: de paz letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 50 / Registro: 399

                                                                                     

    Autos: “BARRICARTE VICTOR HUGO C/ ASCALUME S.A. S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91393-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “BARRICARTE VICTOR HUGO C/ ASCALUME S.A. S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91393-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23-09-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente  la   apelación electrónica  de fecha 1-7-2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Se advierte que la tarea regulatoria en los juicios ejecutivos ha devenido más compleja ahora con la ley 14.967, pues hay que combinar diversos preceptos: art. 34, art. 16 antepenúltimo párrafo y 28.d.

    Si, como en el caso,  no hay oposición de excepciones y se emite sentencia de trance y remate, en condiciones normales los honorarios de la parte ejecutante podrían resultar de la media de la escala del art. 21 (17,5%; art. 16 antepenúltimo párrafo) reducida en un 30% (art. 34), con una nueva reducción del 50% (art. 28.d.1); queda entonces una alícuota del 6,125% (v. esta cám. sent. del 12-3-2018 “Dominguez, A. L. c/ Genovese, R. O. y ots. s/ Cobro Ejecutivo” L. 49 reg. 50 punto 7).

    Esa alícuota aplicada sobre la base regulatoria de fecha 22 de mayo de 2019 ($35.774,39), arroja como resultado  un honorario de $2191, 18.

    Como esta última cifra es evidentemente menor que el mínimo legal de 7 Jus (art. 22 ley 14967), es dable otorgar el mínimo (art. 34.4 cód. proc.), haciendo lugar al recurso y fijando los honorarios de 1ª instancia del apelante en la suma de pesos equivalente a Jus ley 14967 (art. 15.d ley 14967).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la apelación  de fecha 01-07-2019 contra la resolución  del 27-06-2019 y, fijar los honorarios de 1ª instancia del apelante en la suma de pesos equivalente a 7 Jus ley 14967 (art. 15.d ley 14967).                              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación  de fecha 01-07-2019 contra la resolución  del 27-06-2019 y, fijar los honorarios de 1ª instancia del apelante en la suma de pesos equivalente a 7 Jus ley 14967 (art. 15.d ley 14967).

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     


  • Fecha del Acuerdo: 26/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 84

                                                                                     

    Autos: “DONDENI, ANGEL RODRIGO Y OTRA C/ GONZALEZ, ANGEL ISIDRO Y OTRA S/ USUCAPION”

    Expte.: -91337-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DONDENI, ANGEL RODRIGO Y OTRA C/ GONZALEZ, ANGEL ISIDRO Y OTRA S/ USUCAPION” (expte. nro. -91337-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/9/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fecha 24/5/19 p.m contra la sentencia electrónica de fecha 15/5/19?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI    DIJO:

    Esencialmente agravia a los recurrentes, la ponderación que se efectuó en la sentencia, respecto de los elementos incorporados en la causa a efectos de acreditar la posesión del inmueble durante el plazo legal alegado.

    Pues bien, se aprecia en el caso que aquellos postularon ser sucesores particulares en los derechos posesorios ejercidos por su antecesor, Rubén Clemente Acosta (f. 147.2). Lo cual acreditaron con el primer testimonio de la escritura pública 249, otorgada el tres de agosto de 2005, que  formalizó la cesión a favor de los actores de los derechos y acciones posesorios que aquel dijo tener sobre el inmueble en cuestión.

    Al respecto cabe puntualizar que si bien está admitida legalmente, la accesión de posesiones requiere que ambas, la del autor como la del sucesor (en este caso, la del cedente como la del cesionario), resulten idóneas a efectos de invocar la usucapión (S.C.B.A., C 97851, sent, del 28/12/2010, ‘Lopreiato, Víctor Mario c/Gauna, Andrés y otros s/Reivindicación’, en Juba sumario B33891; arts. 2475, 2476 y su nota, 3262 a 3265, y 4005 y su nota, del Código Civil; arts. 1901 y concs. del Código Civil y Comercial).

    De ello resulta que cuando el pretendido usucapiente no logra comprobar una posesión durante el lapso de veinte años que exige el art. 4015 del Código Civil, quien le transmitió los derechos posesorios necesariamente debe reunir el carácter de poseedor animus domini. Y ello debe probarse acabadamente para poder el sucesor singular sumar al cómputo de su plazo, el tiempo transcurrido por quien lo precedió.

    En la especie, el juez razonó que no se había comprobado dicho lapso. Pues si bien la totalidad de los testimonios, la prueba documental e informativa permitían aseverar que Ángel Rodrigo Dondeni, y Valeria Lorena Escobar, eran poseedores de la propiedad desde el año 2005 en adelante, no ocurría lo mismo con la atribuida a Acosta, por un lapso anterior (sentencia del 15 de mayo de 2019).

    Circunstancia ésta última, que correspondía probar a los actores. Toda vez que habían alegado que el bien objeto de la litis les había sido entregado por aquél, quien lo poseía por haberlo adquirido el 17 de octubre de 1992, mediante boleto de compraventa, a Viviana y Susana González, sedicentes hijas de Ricardo González (seguro quiso nombrarse a Ángel Isidro González, titular registral junto a Clotilde Esther Cabrera; fs. 10 y 147/vta.2, segundo párrafo; arg. art. 375 y 384 del Cód. Proc.).

    Particularmente, fundó su parecer haciendo hincapié –según interesa destacar- en que:

    (a) el evocado boleto de foja 14 –esgrimido para avalar la transferencia del inmueble a favor de Acosta en aquella época-, carecía de fecha cierta;

    (b) ningún servicio, impuesto, tasa, etc, permitía confirmar una residencia en el bien, de al menos 10 años, por parte de. Acosta y su pareja;

    (c) ninguno de los testigos propuestos expresaban bajo qué circunstancias conocían la ocupación y/o posesión de Acosta con anterioridad a la de los actores. Es decir, si lo vieron, supieron, conocieron, etc,, ni mucho menos bajo qué circunstancias tomaron tal conocimiento;

    (d) que no era dable acoger una demanda por usucapión en base, únicamente a  prueba testimonial, aún cuando se pudiere pensar que eran terminantes dichos testimonios, lo que a su juicio no acontecía en el caso.

    Se advierte que poco expresan los apelantes en torno a aquella primera transmisión, desacreditada en el fallo. Y tampoco lucen señalados en los agravios elementos decisivos que en su apreciación, conduzcan a concebir que Acosta fue poseedor de la cosa, como se ha dicho, por el tiempo anterior a la posesión de los actores (fs. 385/388, segundo párrafo; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Por lo pronto, tocante al ‘boleto’, no fue mencionado en absoluto en el texto de la cesión, no obstante haber sido otorgada por el escribano Raúl Rodríguez. El mismo que, acorde quedó escrito en tal documento y cuentan los apelantes, tenía en su poder la escritura que acreditaba la titularidad registral de Ángel Isidro González y los habría asesorado indicándoles que -ya como propietarios y poseedores ocupantes- debían ‘completar’ el plazo cumplido por Acosta desde 1992 (fs. 381.2, segundo párrafo y 381/vta., tercer párrafo, 385, segundo párrafo).

    Además, no se ha logrado que sus otorgantes, lo ratificaran expresamente (f. 147.2, cuarto párrafo). Tampoco se propuso que lo reconocieran los testigos ajenos al acto, cuando declararon en este proceso (fs. 214 a 319/vta., sexta respuesta). Acosta, describe la compra, sin evocarlo (fs. 213/vta., sexta respuesta). Y los actores, difícilmente pudieron tener noticia directa del mismo, así como de sus circunstancias, pues –relata Escobar– llegaron a Daireaux en 2003 (fs. 320/vta).

    Cuanto a la  falta de fecha cierta –marcada en la sentencia– si bien despertó el regaño de los actores, ni siquiera fue un extremo concluyentemente rebatido en la apelación, más allá de buscar un amparo genérico en los testimonios (fs. 384, tercero a quinto párrafos, 385 y vta., primero y segundo párrafos; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Cierto que los testigos, aportaron una versión más o menos uniforme respecto de la ocupación del inmueble por parte de Acosta (v. la respuesta sexta). Pero no aparece fundamentado con sólidos argumentos y referencias precisas a la causa, que esos dichos resulten corroborados por alguna otra fuente, para cumplir con el recaudo de la prueba compuesta que requiere el artículo 679.1 del Cód. Proc.; 24.c, de la ley 14.159).                               Descartado el propio  ‘boleto’ –claro-,  que por su falta de autenticidad no alcanza a formar el convencimiento del juez (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

    Para colmo, hasta se nota cierta discrepancia entre esas declaraciones y lo que arroja la lectura de aquel documento. Pues con arreglo a las declaraciones testimoniales que se expiden sobre el tema, Acosta habría sido quien construyó en el terreno una habitación, una cocina y un baño precario (v. fs. 213/vta. –Acosta– respuesta octava; fs. 214 –Zelaya– respuesta octava; fs. 215 –Mendoza– respuesta octava; fs. 216/vta. –Galvan– respuesta octava; fs. 217/vta. –Oliveri– respuesta octava; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). Mientras que en el ‘boleto’, se caracteriza el inmueble como: ‘….Una casa, con un dormitorio, cocina y baños, construidos en el terreno…’ (f. 14).

    Todas las alegaciones que apuntan al pago de impuestos, tasas,  servicios y  facturas, remiten los años 2005 en adelante, en general. Ninguno se ubica en el período que corresponde al cedente (fs. 23/146/vta., 251/257, 267/316, 386 primer párrafo, 287 último párrafo).

    Y aún cuando se comparta que esa prueba tiene un valor complementario, por lo que ante su falta la usucapión puede ser demostrada por otros medios con tal que no se base sólo en la testimonial, lo concreto es que en la apelación no quedaron  precisamente indicados cuáles serian esos otros elementos ratificatorios de la prueba de testigos (S.C.B.A., Ac 39743, sent. del 13/09/1988, ‘Viera, Emilio y otro c/Benegas, Aurora y otros s/Acción reivindicatoria art. 260 y 261 del Cód. Proc.’, en Juba sumario B12501).

    En  todo caso, si –como parecen sugerirlo– los actores no hubieran podido contar con medios que no fueran sólo esos testimonios, para acreditar sus afirmaciones en esa ventana temporal que se abre desde 1992 a 2005, entonces quizás lo más seguro –ante la imposibilidad de brindar por ese período la prueba compuesta exigible – haya sido esperar a cumplir desde esta última fecha los veinte años, antes que arriesgar un proceso con una prueba incompleta (fs. 385/vta., segundo párrafo; art. 679.1 del Cód. Proc.; 24.c, de la ley 14.159).

    En fin, considerar que la opinión vertida por la defensora oficial pueda tomarse en cuenta para convalidar la adquisición del dominio por usucapión, no toma en cuenta que la situación de la especie  encaja en el segundo párrafo del artículo 307 del Cód. Proc. El cual previene que si estuviere comprometido del orden público el allanamiento carecerá de efectos, debiendo  continuar el proceso según su estado (fs. 289/vta., segundo párrafo).

    Porque, justamente, este proceso de adquisición del dominio por prescripción larga, queda enmarcado dentro del orden público propio del régimen de los derechos reales (C.S., causa D. 349. XXXVII, sent. del .27/12/2005, ‘ Danuzzo, Luis Humberto c/ Municipalidad de Paso de los Libres’, en Fallos: 328:4769).

    Siendo así que en los juicios de usucapión la rebeldía y hasta el allanamiento del demandado no producen los mismos efectos que en los restantes procesos, y  por lo tanto no exime al actor de probar todos los hechos alegados. Pues al estar en juego la adquisición de un derecho real, se trata de un proceso donde no juega como en otros la disponibiidad, debiendo, por ello el órgano judicial dictar sentencia sobre el mérito, pese al allanamiento del demandado (fallo cit. en Arean. “Juicio de usucapión”, pag.497, cita número cinco).

    En suma, de momento los actores no han demostrado los veinte años de posesión quieta, pacífica e ininterrumpida, como fue postulado en la demanda.

    Por ello, se desestima el recurso.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la   apelación  de  fecha 24/5/19 p.m contra la sentencia electrónica de fecha 15/5/19. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 cód. proc.)  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la   apelación  de  fecha 24/5/19 p.m contra la sentencia electrónica de fecha 15/5/19. Con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 26/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 83

                                                                                     

    Autos: “GAUNA CARINA ISABEL  C/ LOPEZ MARCELO OSCAR S/ DIVISION DE CONDOMINIO”

    Expte.: -91327-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GAUNA CARINA ISABEL  C/ LOPEZ MARCELO OSCAR S/ DIVISION DE CONDOMINIO” (expte. nro. -91327-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/8/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 53 contra la sentencia de fs. 51/52 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. La sentencia de fecha 18-6-2019 de fs. 51/52vta. que hizo lugar a la demanda y dispuso la división del bien común, imponiendo las costas en el orden causado.

     

    2. Se agravia de ello la actora, quien peticiona se carguen al accionado por haber dado motivo a la instancia judicial, al no haber asistido a las audiencias fijadas en etapa de mediación previa para poner fin al condominio sin que se hubieran alegado y acreditado las causas de justificación de su inasistencia.

    También aduce que fueron infructuosas las conversaciones previas entre partes, como las realizadas a través de los letrados.

    Por lo demás agrega que la accionada no sólo fue remisa, sino que no se allanó a la demanda, obteniendo una sentencia adversa.

     

    3. Veamos: ninguna de las circunstancias apuntadas al expresar agravios fueron negadas por el accionado al responderlos, sólo aduce que hay deudas en cabeza de la actora que deben ser compensadas, pero cierto es que ello no es objeto de esta litis.

    No soslayo entonces, que no concurrió López a las audiencias de mediación que podrían haber evitado el trámite judicial (ver fs. 17/22).

    Ya en la etapa judicial pidió el rechazo de la demanda con costas (ver petitorio, f. 41.c.); y la demanda prosperó.

    Por lo tanto, no habiendo negado las negociaciones extrajudiciales infructuosas por su reticencia, acreditada la inasistencia del demandado a la mediación previa sin motivo que lo justifique y siendo que resultó vencido en su pedido de rechazo de la demanda,  ya que ella prosperó, cabe receptar favorablemente el recurso por los motivos expuestos e imponer las costas al accionado por haber dado motivo al juicio y haber sido vencido en su oposición (art. 68, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde  receptar favorablemente el recurso por los motivos expuestos al ser votada la primera cuestión e imponer las costas al accionado por haber dado motivo al juicio y haber sido vencido en su oposición (art. 68, cód. proc.),  y diferir aquí  la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Receptar favorablemente el recurso por los motivos expuestos al ser votada la primera cuestión.

    Imponer las costas al accionado por haber dado motivo al juicio y haber sido vencido en su oposición y diferir aquí  la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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