• Fecha 2/7/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 253

                                                                                     

    Autos: “M., M. S.  C/ P.,V. S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -91284-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos   días del mes de julio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y  Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “M.,M. S. C/ P., V. S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -91284-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/6/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de fs. 50/55, contestada a fs. 61/62 vta., contra la resolución de fs. 48/49?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Si el progenitor no conviviente detecta alguna clase de irregularidad  en algún aspecto relativo al cuidado personal de los hijos, puede requerir al conviviente que informe sobre eso (arts. 648 y 654 CCyC).

    En la expresión de agravios el padre expresa que le preocupa puntualmente el pago del colegio de los niños y, en ese espacio, tiene derecho a que la madre le informe al respecto (f. 55 párrafo 2°; arts. cits.).

    Con ese alcance, corresponde hacer a la apelación, debiendo el juzgado disponer lo necesario para que la madre informe periódicamente sobre el pago del colegio de los niños (arts. 34.4 y 266 cód. proc.). Con costas por su orden en ambas instancias, atentos el resultado mixto favorable a ambas partes, el diferente encuadre jurídico de la cuestión y la índole de ésta que enlaza con el superior interior de los niños antes que con el interés individual de los padres (arts. 68 párrafo 2° y 274 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación de fs. 50/55 contra la resolución de fs. 48/49, debiendo el juzgado disponer lo necesario para que la madre informe periódicamente sobre el pago del colegio de los niños. Con costas por su orden en ambas instancias y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación de fs. 50/55 contra la resolución de fs. 48/49, debiendo el juzgado disponer lo necesario para que la madre informe periódicamente sobre el pago del colegio de los niños. Con costas por su orden en ambas instancias y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha del Acuerdo: 2/7/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 252

                                                                                     

    Autos: “COMITE DE ADMINISTRACION DE FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA C/ PRIETO RUBEN OSCAR Y OTRO/A S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -91295-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de julio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “COMITE DE ADMINISTRACION DE FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA C/ PRIETO RUBEN OSCAR Y OTRO/A S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -91295-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27-06-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fecha 26-03-2019 contra la resolución de fs. 86/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    En lo que interesa destacar de este juicio, el actor promovió ejecución hipotecaria contra Rubén Oscar Prieto y contra Viviana Julieta Hotz, por la suma de $ 92.500, con más la actualización prevista por las leyes de pesificación e intereses que por derecho correspondieran, hasta el efectivo pago (fs. 39/vta..IV y 40, primer párrafo).

    Corrido el traslado de ley, los ejecutados interpusieron las excepciones de pago total documentado y subsidiariamente las de prescripción y nulidad de la ejecución (fs. 67/71 y 74/78).

    El 4 de octubre de 2018, el juez dio traslado de la excepción de pago al actor y tuvo presente las demás planteadas de modo subsidiario (fs. 79).

    Con la presentación electrónica del 16 de octubre de 2018, éste  respondió. Solicitó el rechazo de la excepción de pago, ofreció prueba (documental, confesional, de informes, pericial contable, testimonial)  y pidió que se dictara sentencia llevando adelante la ejecución (punto IV, V y VI del mencionado escrito).

    En seguida, mediante la providencia del 31 de octubre de 2028, se lo tuvo por notificado espontáneamente de aquel traslado de fojas 79, y se decretó una medida para mejor proveer.

    Luego, el 14 de febrero de 2019, el magistrado dio traslado a la actora de las restantes excepciones de prescripción y nulidad (fs. 83). Las que fueron respondidas con el escrito electrónico del 8 de marzo de 2019.

    En ese marco, el 18 de marzo de 2019 el juez, haciendo referencia a este último escrito, afirmó que el actor nada había dicho en torno a la excepción de pago total documentado articulada. Y en función de ello más los argumentos desarrollados, hizo lugar a tal excepción, rechazando la demanda con costas.

    De tal modo, omitió conocer de aquellas cuestiones planteadas por la actora en su contestación del 16 de octubre de 2018 al traslado de fecha 4 de octubre, cuyo tratamiento debió abordar para la correcta solución del pleito, desde que estaban orientadas, justamente, a resistir la excepción de pago total documentado articulada por los demandados y, por tanto,  vinculadas al objeto de la pretensión.

    Con arreglo a la doctrina de la Suprema Corte, cuando ocurre una falta de este tipo, que priva de tratamiento a un asunto trascendente oportunamente planteado, se está ante una incongruencia por omisión (decisión citra petita) que conlleva a la nulidad del fallo (S.C.B.A., A 75413, sent. del 05/12/2018,  ‘Maldonado, Julio Alberto c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de nulidad e inaplicabilidad de ley’, en Juba sumario B4007166; artrs. 34.4, 163.6 y concs. del Cód. Proc.).

    Por ello, en razón de lo expuesto y más allá si el escrito en cuestión fue presentado o no en término, no queda otro camino que disponer la nulidad de la sentencia en crisis, para que se examine y decida lo que corresponda en torno a la presentación preterida, debiendo volver los autos a primera instancia, a tales efectos.

    De este modo, se hace lugar a la apelación, con costas a la parte apelada, vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde  estimar la apelación electrónica de fecha 26-03-2019 y declarar la nulidad de la sentencia de fs. 86/vta. en los términos del voto que abre el acuerdo; con costas a la parte apelada vencida (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación electrónica de fecha 26-03-2019 y declarar la nulidad de la sentencia de fs. 86/vta. en los términos del voto que abre el acuerdo; con costas a la parte apelada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/6/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 48– / Registro: 51

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    Autos: “P., M. N.C/ SUCESORES DE H. A. M., S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”

    Expte.: -91260-

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    TRENQUE LAUQUEN, 28 de junio de 2019

                AUTOS Y VISTOS: la apelación electrónica con fecha 4/3/19  contra la sentencia de fs. 79/81 y el requerimiento de f. 92.

    CONSIDERANDO.

    El abogado B., ha apelado la sentencia del 26/12/2018 por causarle gravamen irreparable (ver escrito electrónico del 4/3/2019), pero él no es parte, ni ha indicado actuar como apoderado o tan siquiera como patrocinante o comoquiera que fuese tampoco por derecho propio.

    Por lo tanto, habiendo guardado silencio frente al requerimiento expreso de f. 92, la  Cámara RESUELVE: Denegar la apelación indicada por falta de gravamen (arg. art. 242 cód. proc.).

    Regístrese. Notifíquese. Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

                                                    

     

     

               

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/6/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 50

                                                                                     

    Autos: “CELERIER, JORGE ALBERTO C/ GARCIA, PEDRO S/ USUCAPION”

    Expte.: -91185-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CELERIER, JORGE ALBERTO C/ GARCIA, PEDRO S/ USUCAPION” (expte. nro. -91185-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/6/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación electrónica del 09/03/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    En los juicios de usucapión, el usucapiente debe probar la posesión animus domini actual, también la anterior y especialmente la que se tuviera en el inicio de la ocupación, como único medio de demostrar el cumplimiento del plazo legal (S.C.B.A., C 119916, sent. del 31/05/2017, ‘Club Sirio Libanés contra Ciganda, Héctor y Otra. Prescripción adquisitiva vicenal-usucapión’, en Juba sumario B4203136).

    En la especie, el actor señala en su demanda que comenzó a poseer para sí el tres de marzo de 1968, cuando compró en un remate, por intermedio de la firma ‘Rivero y Mattioli’, el lote de terreno que ahora pretende adquirir por prescripción larga (f. 30.II).

    Para probar ese dato –central para su pretensión–, Jorge Alberto Celerier trajo los instrumentos particulares de fojas 16 y 17. Pero para el juez de paz letrado, como ninguno de ellos estaba rubricado ni sellado y, entonces, no podían atribuirse a persona alguna, ni a la firma comercial indicada, no los tuvo en cuenta (II.1, segundo párrafo de la sentencia del 28 de febrero de 2019).

    Contra esa apreciación se rebeló el apelante, quien se extendió en consideraciones tratando de prestigiar esa prueba: era un formulario tipo utilizado en esa época, se otorgó recibo donde se consignaban las condiciones de la compraventa, se puede apreciar por la tinta y el papel que datan de 1968, que son de esa época, tienen el membrete de la firma rematadora, existe un sello con la leyenda ’11 de febrero de 1968’ que luego fue sustituido por la fecha del tres de marzo de año mencionado, entre otras consideraciones (fs. 143.a, 144 y vta.).

    Ahora bien, más allá de la falta de firma, tocante a la antigüedad del papel y de la tinta en que hace hincapié el recurrente en sus agravios, fueron cualidades que –aunque presentes al promover la demanda- ni siquiera se buscó  respaldar, a la sazón, con la información técnica apropiada que tentara ubicar en el tiempo a esos papeles (arg. arts. 375, 384 y 474 del Cód. Proc.). Hubo un conato en la expresión de agravios, pero fue tardío y rechazado por esta cámara (fs. 148.D158/vta.4 y 159; arg. art. 255.2. 5ª y 5b del Cód. Proc.).

    Tampoco se produjeron otras probanzas encaminadas a avalar la congruencia entre lo sucedido y narrado, por manera que de una apreciación integral pudiera arribarse a la convicción que aquellos documentos acreditaban el comienzo de la posesión propuesto (arg. arts. 1191 del Código Civil; arg. art. 319 del Código Civil y Comercial; arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

    Por lo pronto no se aprovechó al demandar, la perspectiva de fortalecer esos documentos mediante la certificación del acto en los libros que indispensablemente debían llevar por entonces –como en la actualidad- los martilleros. Según las previsiones que para aquella época establecía el artículo 118 del Código de Comercio, y  a los que le eran aplicables los artículos 53 y 55 del mismo cuerpo legal (arg. arts. 9.a, 17 y 18 del decreto ley 20.266/73; arg. art. 63, tercer párrafo, del Código de Comercio; arg art 330 del Código Civil y Comercial). O, acaso, agotar esa vía.

    Se quiso indagar acerca de la existencia de la entidad ‘Rivero y Mattioli- Comisiones-Consginaciones-Remates’, pero recién al fundarse la apelación y encaballada en el hecho nuevo de haber tomado conocimiento de la existencia de los autos ‘Celerier, José Luis c/ García, Pedro s/ prescripción adquisitiva vicenal/usucapión’: Cuando había sido promovido el mismo día que el presente, con patrocinio del mismo abogado y actuación cruzada de las partes como testigos recíprocos en cada una de ellas (fs. 30/vta., 31.5, y vta , 44,147.IV.A;  fs. 26.5, y 26/vta. del juicio agregado). Este tribunal, no hizo lugar a la prueba informativa propuesta con aquel designio (fs. 158.1 y 158/vta. 3; arg. art. 255.5.a del Cód. Proc.).

    Asimismo, de un repaso de las pruebas aportadas, resulta que ninguno de los testigos fue consultado acerca si aquellos instrumentos eran fidedignos, los habituales de la firma alegada y si tenían una personal percepción de un remate donde Pedro García haya puesto en venta el lote en cuestión.

    Amelia Rene Celerier –hermana del actor-, no hace referencia alguna al remate que interesa (fs. 87/vta.).

    Mientras Sánchez, que evoca a un remate de ‘Rivero y Mattioli’, entre los años 1960 y 1970, alcanzó a decir –sobre el final de su declaración- que supo lo declarado ‘porque conoce desde hace muchos años al Sr. Jorge Alberto Celerier, habiendo sido socios en alguna oportunidad y compañeros de salidas de soltero’, lo cual no cubre las expectativas de proyectar a los papeles el  viso de autenticidad que precisan (fs. 88/vta.).

    Y  José Luis Celerier, derechamente habla por dichos de Jorge Alberto Celerier (f. 89, cuarta pregunta; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Para colmo, no se desprende del reconocimiento judicial de fojas 98/vta., que el accionante haya ocupado el inmueble desde la época que indican aquellos instrumentos y con la calidad alegada.

    Se trata de un terreno baldío, parquizado, con un notable desnivel  respecto del terreno que pertenece a la parcela veintiocho, pudiéndose observar agua estancada de recientes lluvias, ya que –según el comentario recogido de la señora Bustos-, se encuentra sin rellenar (f. 98).

    No existe más construcción que una precaria, un techo de cañas con palos que sirve de resguardo a una casilla. Y los demás datos relevados en la diligencia, no delatan la realización de otros actos materiales que pongan de manifiesto una posesión tan antigua como la que proclama el actor.

    Se reconoce un cerco de alambre común y postes de hormigón en todo su perímetro, en buen estado y de apariencia nuevos. Sobre el lado izquierdo hay un cerco natural, apoyado en la parte interna del alambrado, plantado por la señora Bustos y su esposo (a la sazón, José Luis Celerier, sobrino del actor y ocupante del lote 28, lindante con que es objeto de esta litis). También varios árboles de sombra y frutales, rodeando aquella precaria construcción, igualmente plantados por la señora Bustos y el señor Celerier. En cuanto al lado derecho, limita con la referida parcela 28, separada de ésta por cinco metros de paredón de material, que corresponde al garaje de este último lote, quedando comunicado y sin delimitar hasta el fondo del mismo (fs. 98/vta.; fs. 6, 91/vta. de los autos ‘Celerier, José Luis c/ García, Pedro s/ prescripción adquisitiva viscenal/usucapion’, agregados por cuerda).

    Respecto al pago de impuestos o tasas que gravan el inmueble, si bien en determinadas circunstancias puede ser especialmente considerado, no configura un genuino acto posesorio, como lo son las mejoras, tareas de mantenimiento, entre otras, realizadas en la propiedad (art. 24.c de la ley 14.159; S.C.B.A., C 109463, sent. del 12/11/2014, ‘Illescas, Daniel Eduardo contra Godoy, Cornelio y otro. Reivindicación’ y su acumulada ‘Godoy, Cornelio contra Federico, Gustavo Alejandro. Fijación de plazo para escriturar y escrituración’, voto del juez Hitters, en Juba sumario B4200442; Cam. Civ. y Con, 0100, de San Nicolás, causa 12204, sent. del 17/03/2016, ‘Hugo Reinaldo c/ Maldonado de Palavecino, María Urbana s/ Interdicto’, en Juba sumario B856915, esta alzada, causa 90721, sent. del 13/06/2018, ‘Goicoechea Alberto Julian y otro/a c/ Leiva de Delgado, Eulogia s/prescripción adquisitiva vicenal/usucapion’. L. 47, Reg. 59).

    El art. 2384 del Código Civil -aplicable al caso en virtud de lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación- prescribe que: ‘Son actos posesorios de cosas inmuebles: su cultura, percepción de frutos, su deslinde, la construcción o reparación que en ellas se haga, y en general, su ocupación, de cualquier modo que se tenga, bastando hacerla en alguna de sus partes’ (v. también art. 1928 del Código Civil y Comercial).

    De todos modos, en el mejor de los casos, esos pagos computables no datarían de más allá del año 2003, según lo que informa el apelante (f. 146, tercer párrafo). Y es de toda evidencia que desde el año 2003 a la fecha no se cuentan los veinte años que requiere la adquisición del dominio por prescripción larga (arg. arts. 4015 y cocs. del Código Civil; arg. art. 7 y 1899 del Código Civil y Comercial).

    Descontado, claro está, que pueda  otorgársele mayor trascendencia a la información proveniente de Arba, emitida el primero de noviembre de 2016, en punto a que el inmueble en cuestión no posee deuda, habida cuenta que sin el o los correspondientes comprobantes de pago, es imposible apreciar si habrían sido abonados regularmente, en forma accidental o en un solo acto cercano a la demanda, para calibrar su apreciación como demostrativos del ánimo de dueño. Ya que no denota lo mismo el pago más o menos habitual y periódico de los impuestos y tasas que exterioriza una intención que sólo se encuentra en aquellas personas que tienen la convicción de ser dueños de la cosa, que el pago irregular o aislado de los mismos, en ocasiones próximo a la época de confección del plano o de la demanda, característico de quien pretende preconstituir una prueba a los fines de intentar luego  una usucapión (fs. 9/12, 18/29, 103, 108; arg. art. 384 del Cód. Proc.; S.C.B.A., Ac 75946, sent. del 15/11/2000, ‘Naveira, Alfonso R. c/ Michel, Pablo C. s/ Reivindicación’, en Juba sumario B4889; ídem.,  Ac 57602, sent. del 01/04/1997, ‘Gentile, Víctor Hugo y otra c/ Rodríguez, Carlos Alberto y otra s/ Usucapión’, en Juba sumario B4870; ídem., SCBA, Ac. 55958, sent. del 01/08/1995, ‘Boero, Osvaldo Domingo y otro c/ Sambrizzi, Eduardo y otro s/ Usucapión’, en Juba sumario B23415).

    En definitiva, aun cuando se ha sostenido que el  pago de impuestos no tiene porqué cubrir los veinte años, sino una buena parte de ese lapso, tal conclusión se sostiene en ocasión de contar con otros elementos probatorios fehacientes que dan pauta cierta de una realización de actos posesorios y con ánimo de dueño por ese lapso legal. Para lo cual no basta con la prueba testimonial (Cam. Civ. y Com., 0102, de La Plata, causa 192370, sent. del  09/04/1991, ‘Hryciw, Juan Eugenio c/Marra y Bloise, Angela Francisca y ots. s/Posesión’, en Juba sumario B150227; arg. art. 24.c, de la ley 14.159; arg. art. 679.1 del Cód. Proc.).

    Finalmente, en lo que atañe al allanamiento de fojas 66, hasta en la hipótesis que hubiera sido concretado por Miguel Angel García, como cesionario de los derechos y acciones hereditarios de Roberto Héctor García, siendo éste único y universal heredero del causante Pedro García (lo cual no resulta acreditado con la documentación de fojas 44/vta.) -, no incide decididamente frente a las particularidades del juicio de usucapión, por cuanto tratándose de una adquisición del dominio originaria (arg. arts. 2524.7 y 4015 del Código Civil; arts. 7 del Código Civil y Comercial), es en todos los casos necesario comprobar fehacientemente que se dan los presupuestos que la configuran. Esto así, para evitar que mediante el allanamiento, la incontestación de la demanda o la rebeldía se encubra una transmisión de dominio derivada (arts. 3266, 3270 y concs. del Código citado; art. 7 del Código Civil y Comercial; esta alzada, causa 90568, sent. del 13/06/2018, ‘Fernández, Iris Noemí c/ Fernández, Clotilde Isabel s/ prescripción adquisitiva vicenal del dominio de inmuebles’, L. 47, Reg. 57).

    En fin, la suma de todas las debilidades que tramo a tramo se han anotado, disuaden de dar a las probanzas producidas todo el crédito que pudieran tener como sostén de los hechos que han tendido a acreditar (arg. art. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Por ello, la apelación debe ser desestimada, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde   desestimar la apelación electrónica del 9/3/19, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación electrónica del 9/3/19, con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/6/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 251

                                                                                     

    Autos: “F., L. S/ CURATELA ( EXPEDIENTILLO)”

    Expte.: -91294-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “F., L. S/ CURATELA ( EXPEDIENTILLO)” (expte. nro. -91294-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/6/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 10/5/2019 pm (f. 6) contra el ap. II de la resolución del 25/4/2019 (f. 5)?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA    DIJO:

    La prestación por incapacidad laboral temporaria pertenece al damnificado (arg. arts. 9.1, 9.2. 13.1 ley 24557).

    Esa situación de incapacidad laboral temporaria cesa por la muerte del trabajador (art. 7.2.d ley 24557) y es entonces donde la prestación correspondería a sus derechohabientes (art. 18 ley 24557 y art. 53 de la ley 24241).

    Por lo tanto, si no ha fallecido el damnificado, corresponde que éste   personalmente o a través o con intervención de sus representantes legales o apoyos, perciba dicha prestación, sin perjuicio de la cuota alimentaria que podrían requerir quienes se consideren con derecho de alimentos y que, retención o embargo mediante (art.550 CCyC),  pudiera ser abonada con dinero proveniente de la prestación de que se trata (arts. 138, 124 y concs. CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 10/5/2019 pm (f. 6) y revocar el ap. II de la resolución del 25/4/2019 (f. 5), con costas de ambas instancias por la cuestión a la parte apelada vencida (arts. 274 y 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 10/5/2019 pm (f. 6) y revocar el ap. II de la resolución del 25/4/2019 (f. 5), con costas de ambas instancias por la cuestión a la parte apelada vencida  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha del Acuerdo: 28/6/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 50– / Registro: 250

    _____________________________________________________________

    Autos: “G., D.  C/ A., C. J. M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”

    Expte.: -91287-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 28 de junio de 2019

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: el recurso de fs. 19/vta. contra la resolución de fs. 11/13, la presentación electrónica de fecha 25-06-2019 y el escrito de 76/vta. (presentado también electrónicamente con fecha 25-06-2019), la CámaraRESUELVE:

    Tener a la parte apelante de fs. 19/vta. por desistida de su recurso, con costas a su cargo (arg. arts. 73 1° y 77 párrafo 2° cód. proc.).

    Regístrese. Notifíquese. Hecho, devúelvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

                                                    

     

     

                                              


  • Fecha del Acuerdo: 28/6/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 249

                                                                                     

    Autos: “HERNANDEZ, JORGE GUSTAVO Y OTRO C/ GIELIS, JORGE LUIS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -90169-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “HERNANDEZ, JORGE GUSTAVO Y OTRO C/ GIELIS, JORGE LUIS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -90169-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25-06-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones contenidas en los puntos I y II del escrito electrónico del 5/11/2018, contra la resolución de f. 606?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    1- El apelante electrónico del 5/11/2018 cuestiona por altos los honorarios regulados a dos abogados y a tres peritos, en base a lo dispuesto en el art. 730 CCyC.

    No se advierte que el juzgado todavía haya decidido algo  en torno a la aplicación del art. 730 CCyC, pero tampoco omitió hacerlo como para habilitar la aplicación del art. 273 CPCC. ¿Por qué no omitió hacerlo? Porque para estar en condiciones de decidir sobre la aplicación del art.730 CCyC, como regla deben estar identificadas y definidas todas las costas, debe proponerse eventualmente un prorrateo de ellas y debe dejarse a salvo el principio de contradicción, nada de lo cual ha dicho el apelante que hubiera ya sucedido en el caso hasta ahora (arts. 34.4, 34.5.b, 34.5.c y 266 cód. proc.).

     

    2- El acuerdo de honorarios entre el profesional y el cliente puede  ser presentado en cualquier momento (art. 3 antepenúltimo párrafo ley 14967), pero, sistemáticamente, en armonía con las normas procesales pertinentes (art. 2 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

    En el caso, hago notar que no se ha dicho que se hubiera sometido el acuerdo entre C., y su cliente a la consideración del juzgado antes de éste emitir la resolución apelada, razón por la cual revisar esta resolución en función de ese acuerdo excede la competencia de la cámara (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    De cualquier forma, no indica el apelante concreta y razonadamente qué segmento de ese acuerdo pudiera conducir a un honorario diferente del regulado (arts. 260 y 261 cód. proc.). Además, ese acuerdo no es necesariamente refractario de la regulación judicial de honorarios, al punto que el abogado puede optar por percibir el 60% de ella (ver su cláusula 5.5.1.).  Por fin, el abogado podría renunciar a los honorarios regulados,  para hacerlos coincidir con los acordados si estos fueran menores  (art. 944 CCyC), sin perjuicio de los derechos de terceros interesados como la Caja Previsional (art. 12.a ley 6716) y el Fisco (art. 187 ley 10.397).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar las apelaciones contenidas en los puntos I y II del escrito electrónico del 5/11/2018, contra la resolución de f. 606.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar las apelaciones contenidas en los puntos I y II del escrito electrónico del 5/11/2018, contra la resolución de f. 606.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha del Acuerdo: 28/6/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 50 / Registro: 248

                                                                                     

    Autos: “DIEZ CESAR ALFREDO C/ CASTRI RAQUEL NOEMI S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -91246-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DIEZ CESAR ALFREDO C/ CASTRI RAQUEL NOEMI S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -91246-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/6/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 51 contra la resolución de fs. 49/50 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA    DIJO:

    1- La resolución apelada es una interlocutoria que pone fin a un incidente de nulidad -o sea, no es una sentencia definitiva en un proceso ordinario o sumario-, de modo que la apelación no debió ser concedida libremente (ver proveído electrónico del 16/5/2019; art. 243 cód. proc.).

    Eso no ha sido advertido hasta aquí, la apelación ha sido mantenida y contestada (fs. 56/vta.y 59/61 vta.)  sin haberse planteado cuestiones allende los límites de una apelación en relación (arts. 255 y 274 cód. proc.) y, por lo tanto, cabe que sea decidida así como está (art. 34.5.e cód. proc.).

    No obstante, a todos los fines que no interfieran con la decisión actual de la apelación (ej. registro, estadísticas, sorteo de causas, etc.), por secretaría deberá considerarse que se trata de una apelación concedida en relación y no libremente (art. 271 cód. proc.).

     

    2- En síntesis, Castri planteó la nulidad:

    a-  de la prueba por falta de notificación de la resolución que ordenó su producción;

    b- de ciertos escritos de Diez, por haber sido presentados por su letrado patrocinante bajo su sola firma y no ser de mero trámite.

    El juzgado hizo lugar aparentemente a la nulidad  sólo de la prueba testimonial, la desestimó en cuanto a los escritos e impuso las costas del incidente por su orden (fs. 49/50 vta.).

    Apeló sólo Castri a f. 51, objetando el rechazo parcial de su planteo de nulidad y la imposición de costas en el orden causado (f. 56 II párrafo 1°).

     

    3- Al revés que el juzgado, Castri interpreta que no son de mero trámite el que pidió un mandamiento a un nuevo domicilio, el que solicitó una nueva audiencia y el que requirió la emisión de sentencia (f. 56 vta. párrafo 1°). Concluye que, sin la firma de Diez, la sola firma de su abogado patrocinante Luppi hace que sean inexistentes (f. 56 vta. párrafo 2°).

    Dado que ninguno de esos pedidos encuadra entre los escritos que no son de mero trámite (art. 1 AC 3842) y, específicamente, desde que ninguno de ellos requería previa sustanciación antes de ser evacuados por el juzgado (art. 1.3 AC cit.), pueden ser  valorados como meramente impulsorios (art. 1 párrafo 1° AC cit.) y catalogados como de mero trámite (proemio del párrafo 2° del art. 1 del AC cit.).

    Para más, y al solo fin ilustrativo, remito a algunos antecedentes de esta cámara en los que se ha considerado que la consecuencia de la sola firma del patrocinante en escritos que no son de mero trámite no es la inexistencia, sino la inadmisibilidad salvable a través de ratificación (“Olivera c/ Gómez” 28/6/2011 lib. 42 reg. 164; “Barbero c/ Pichetto” 25/11/2015 lib. 46 reg. 427; “Belardo c/ Iglesias” 15/12/2015 lib. 46 reg. 437).

     

    4- En cuanto a costas, no me parece que haya sido injusto o irrazonable cargarlas en el orden causado, atentos el  resultado míxto del incidente y el consecuente éxito más o menos parejo de ambas partes: la parte incidentista ganó en cuanto a la nulidad de la prueba testimonial, pero perdió en cuanto a la nulidad de los escritos (arts. 68 párrafo 2° y 71 cód. proc.). No hay agravio tendiente a explicar por qué uno de los dos flancos de la nulidad requerida (o el de la prueba, o el de los escritos) pudiera ser más significativo que el otro (arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

    5- Resta decir que, sin apelación de la parte incidentada,  carece de competencia la cámara para  dejar sin efecto la resolución en cuanto declaró la nulidad de la prueba testimonial, por más que eso haya sido pedido al contestar la apelación de la parte incidentista (ver f. 61 vta. ap. 3.2; arts. 246, 34.4 y 266 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- a los efectos pertinentes, considerar  que la apelación de f. 51 contra la resolución de fs. 49/50 vta.  ha sido concedida -como debió serlo- en relación y no libremente (ver considerando 1-);

    b-  desestimar la apelación de f. 51 contra la resolución de fs. 49/50 vta., con costas en cámara a la parte incidentista apelante vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- A los efectos pertinentes, considerar  que la apelación de f. 51 contra la resolución de fs. 49/50 vta.  ha sido concedida -como debió serlo- en relación y no libremente (ver considerando 1-);

    b-  Desestimar la apelación de f. 51 contra la resolución de fs. 49/50 vta., con costas en cámara a la parte incidentista apelante vencida  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse en uso de licencia.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/6/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 247

                                                                                     

    Autos: “LASCOMBES MARIANA C/ SANCHEZ SERGIO HERNAN S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”

    Expte.: -90537-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “LASCOMBES MARIANA C/ SANCHEZ SERGIO HERNAN S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -90537-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/6/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 28/2/2019 pm contra la resolución del 13/2/2019?

    SEGUNDA: ¿es fundada la apelación 29/3/2019 contra la resolución del 13/2/2019?

    TERCERA: ¿es fundada la apelación del 4/4/2019 contra la resolución del 13/2/2019?

    CUARTA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI    DIJO:

    1- Pese a haberse regulado honorarios al estar ya vigente la ley 14967 y a lo reglado en los arts. 7 CCyC y 827 2° párrafo CPCC (versión según http://www.gob.gba.gov.ar/legislacion/legislacion/l-7425.html, fue aplicado el d.ley 8904/77, pero no hay agravio alguno computable que justifique  variar este último encuadre jurídico (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    2- Analizando el primer agravio siguiendo parcialmente los lineamientos dejados por la jueza Scelzo antes de irse de licencia, se observa que el letrado apelante no cuestiona la tarea que el juzgado le reconoció -presentación del acuerdo extrajudicial y tareas posteriores a ella-, ni la aplicación del 30% extraíble del artículo 28 último párrafo del d.ley 8904/77. Lo que dice es que, como él no hizo ese acuerdo, no se explica la reducción del 50%, aparentemente sustentada en el art. 9.II.10 de la normativa arancelaria.

    Y bien,  si es cierto que el letrado apelante no fue el autor del acuerdo extrajudicial, no lo es menos que sus tareas fueron complementarias a él. Así, para justipreciar el honorario por las tareas complementarias no puede sino partirse aritméticamente del honorario por el acuerdo. O sea, la forma de llegar matemáticamente al valor de las tareas complementarias es partiendo del valor asignable a la tarea principal: concretamente, las tareas complementarias valen un 30% de la tarea principal y ésta -acuerdo extrajudicial- vale lo que establece el art. 9.II.10 del d.ley 8904/77.  Por eso, hizo bien la magistrada cuando, para determinar el honorario por las tareas complementarias, tomo como punto de arranque el honorario para el acuerdo extrajudicial traído  (arts. 9.II.10  y 28 último párrafo del d.ley 8904/77; arts. 2 y 3 CCyC).

    Hay que distinguir:  una cosa es usar como pauta matemática el honorario asignable a la tarea principal -eso así para regular los honorarios por las tareas complementarias a la tarea principal: tal el caso-  y otra cosa es regular honorarios por la tarea principal: esto último no ha sido requerido, menos aún por el abogado apelante que ha admitido no haber sido su autor.

    Por lo tanto, el primer agravio debe ser desestimado (art. 34.4 cód. proc.).

    3- Los agravios 2° a 4° versan sobre los honorarios por la incidencia y, siendo certero el 2°, eso desplaza la necesidad de analizar los restantes dos.

    Es que el juzgado no ha indicado cómo es que correspondía usar, y cómo es que se hubiera determinado válidamente con resguardo del principio de bilateralidad, para la incidencia, una base regulatoria de $ 420.250.

    Eso conduce a dejar sin efecto, por prematura, la regulación de honorarios por la incidencia, respecto de todos los profesionales involucrados en ella (arg. arts. 169 párrafo 2°, 34.4 y 34.5.c cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    En esencia, el apelante sostiene que la base regulatoria usada ($ 7.626.250) excede las cuestiones que debieron ser consideradas (relativas a la cuota alimentaria y no las concernientes a los bienes del convenio), de manera que resultan desproporcionadamente elevados los honorarios regulados sobre esa base.

    Pero olvida el recurrente que la decisión sobre la base regulatoria fue anterior a la resolución regulatoria, desestimando su previa impugnación y sin suscitar después recurso de su parte (ver resol. Del 30/10/2018).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA  TERCERA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Como para los honorarios del martillero apelante también se usó, sin fundamento alguno, una base regulatoria de  $ 420.250, resulta aquí también aplicable lo expuesto en el considerando 3- al ser votada la 1ª cuestión.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA  CUARTA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde:

    a- Desestimar la apelación del 28/2/2019 pm contra la resolución del 13/2/2019 (ver  considerando 2- al ser votada la 1ª cuestión);  salvo en cuanto a los honorarios por la incidencia los que se dejan sin efecto (ver considerando 3- al ser votada la 1ª cuestión).

    b- Desestimar la apelación 29/3/2019 contra la resolución del 13/2/2019.

    c- Dejar sin efecto los honorarios del martillero apelante, del mismo modo indicado recién en a-.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar la apelación del 28/2/2019 pm contra la resolución del 13/2/2019 (ver  considerando 2- al ser votada la 1ª cuestión);  salvo en cuanto a los honorarios por la incidencia los que se dejan sin efecto.

    b- Desestimar la apelación 29/3/2019 contra la resolución del 13/2/2019.

    c- Dejar sin efecto los honorarios del martillero apelante, del mismo modo indicado recién en a-.

    Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse en uso de licencia.


  • Fecha del Acuerdo: 28/6/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 246

                                                                                     

    Autos: “B., O. A.  C/ M., J. M. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”

    Expte.: -91089-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “B.,O. A.  C/ M., J. M. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. -91089-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/2/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿debe ser estimada la apelación de f. 4 contra la resolución de fs. 1/2vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI    DIJO:

    La resolución apelada de fs. 1/2vta. decidió “no hacer lugar a la petición alimentaria solicitada por la requirente, por no encontrar en principio fundamentados los extremos alegados (art. 434 CCyC)”.

    En la expresión de agravios se reitera que los alimentos se solicitaron en los términos del art. 434 inc. b) del CCyC, hasta tanto se resuelva la fijación de una compensación económica como renta mensual, para paliar la situación de extrema necesidad (ver fs. 8vta último párrafo y 9 primer párrafo). Para ello, a la largo de aquel escrito, se hace especial hincapié en la carencia de recursos y la imposibilidad de procurárselos, lo que dejaría a la peticionante sin un sustento básico hasta tanto se decida sobre la compensación económica que se halla en curso (ver, escrito electrónico del 13/12/2018, puntos III y IV, a lo largo de diversos párrafos).

    Veamos; sea como medida cautelar de no innovar -así fue pedida a fs. 95/98 en el expte. 2319/2015, además de fs. 11/15 de la causa 3063/2018, ambas agregadas por cuerda-, sea como nueva cuota de alimentos, como se sostiene en la resolución apelada de fs. 1/2 vta., el fundamento para pedir la extensión en el tiempo de la cuota fijada por la sentencia de esta cámara es siempre la carencia de recursos de la ex cónyuge y su imposibilidad de procurárselos, de acuerdo al art. 434 inc. b del Código Civil y Comercial, remitiendo, para intentar acreditar tal aserto, a lo probado y decidido en el expediente “B., O. c/ M. , J. s/ Alimentos”, expte. n° 8627/2014, que también tengo a la vista.

    Ahora bien; cierto es que en oportunidad de dictarse la sentencia de fs. 221/225 de la causa de alimentos citada en el párrafo anterior, se llegó a la conclusión que debía establecerse cuota alimentaria a cargo del demandado y a favor de su por entonces todavía cónyuge, en la suma de $11.018, teniendo en cuenta que apenas había logrado, con posterioridad a la separación de hecho, conseguir ocupación como ayudante en un laboratorio sólo dos veces por semana y a razón de $50 por cada hora trabajada, al menos en noviembre de 2015, aunque también computando que habitaba el inmueble sede del hogar conyugal.

    Igualmente es verdad que dictada la sentencia de divorcio, en principio debería cesar esa cuota de alimentos fijada en función de los arts. 432 y 433 del Código Civil y Comercial, de acuerdo al artículo 434 del mismo código. Pero  digo en principio porque, como expresé en la sentencia de esta cámara dictada a fs. 26/ 27 vta. del expediente 3063/2018 (que corre por cuerda), existen situaciones en que esa incompatibilidad entre divorcio decretado y alimentos no es tal, por ejemplo cuando aún  no se ha concretado la compensación económica que permitiese suplir los alimentos.

    Aquí aún no se ha decidido la compensación económica, de suerte que si persistieran las circunstancias tenidas en cuenta en aquel expediente sobre alimentos citado en párrafos anteriores, podría contemplarse la continuidad de la cuota fijada entonces, como pretende la recurrente.

    Pero ocurre que con posterioridad al dictado de la sentencia de fs.  221/225 del expediente  “B., O. c/ M. , J. s/ Alimentos”, expte. n° 8627/2014, ha mediado un hecho que, según se verá, hace que no pueda avalarse, de momento, lo pretendido por la ex cónyuge: la obtención a partir del mes de junio de 2018 de un beneficio previsional, con un haber líquido en abril de 2019 de $ 9.454,53, dato que surgió de lo expresado por el accionado en el escrito de fs. 18/23 y que mereció la providencia de fecha 3/4/2019 p. 2 y en cuya razón se obtuvo la prueba de fs. 30/35 de esta causa, de la que se dio traslado a f. 36 y no mereció objeciones.

    Es decir, cuenta la peticionante con recursos propios, al contrario de lo sostenido incluso en el memorial de agravios de fecha posterior al alta del beneficio, en que nada dice sobre la obtención de aquél  (v. escrito electrónico del 13/12/2018). actitud que, en alguna medida, desmerece su reclamo al haber ocultado un dato fáctico relevante (cfrme. esta cámara, sent. del 11/6/2019, “C., M.A. c/ L., R.C. s/ Alimentos”, L.50 R.206; arg. art. 34.5.d Cód. Proc.).

    Contando con recursos propios era a su cargo, entonces,  demostrar que con ese solo beneficio previsional no podría cubrir sus necesidades (arg. arts. 710 Cód. Civ. y Com.; 375 y 384 Cód. Proc.), sin que nada de ello ni siquiera propusiera, remitiéndose siempre a las constancias del expediente sobre alimentos, que, como ya se vio, han variado por la obtención del beneficio previsional.

    Sin que surja palmario, por lo demás, que con el haber que percibe no pueda satisfacer aquéllas. En efecto, según datos suministrado por el Indec, en mayo de este año, la canasta básica total por adulto equivalente, ascendió a la suma de $ 9.818,07 (ver https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_06_1951EAB16222.pdf); es decir, apenas superior a la última cifra conocida de lo que percibe del Anses, según las constancias de fs. 30/35).

    Y esa diferencia de $ 363,54, bien puede considerarse suplida por habitar el inmueble que fuera sede del hogar conyugal, lo que le evita gastos en materia de provisión de vivienda, y de alguna manera puede tenerse en cuenta como la satisfacción de una parte de su actual  sustento por su ex cónyuge (arg. art. 433 inc. e Cód. Civ. y Com.).

    En suma, de acuerdo a las constancias del expediente -y sin perjuicio de las acciones que, de estimarlo procedente, podría intentar la apelante (v.gr.: arts. 483 y 485 Cód. Civ. y Com. y 232 Cód. Proc.), debe desestimarse la apelación de f. 4 contra la resolución de fs. 1/2vta..

    Con costas en el orden causado, en función de tratarse de una cuestión de cuota de alimentos, cuyo resultado -además- surge de prueba posterior cuya producción fue ordenada oficiosamente por esta cámara (arg. art. 68 segundo párrafo, cód. proc.; además, este tribunal, sent. del  14/8/2018, “C.G.Y.L. c/ D.F.D. s/ Alimentos”, L.49 R.238, entre muchos otros), difiriendo ahora la resolución de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 4 contra la resolución de fs. 1/2vta.; con costas en el orden causado (arg. art. 68 segundo párrafo, cód. proc.), difiriendo ahora la resolución de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 4 contra la resolución de fs. 1/2vta.; con costas en el orden causado, difiriendo ahora la resolución de honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     


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