• Fecha del Acuerdo: 10/7/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

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    Libro: 48– / Registro: 261

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    Autos: “MORALES MAXIMILIANO JOSE C/ VELIZ ARGENTINO SANTO ANIBAL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -91319-

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    TRENQUE LAUQUEN, 10 de julio de 2019

                AUTOS Y VISTOS: la sentencia de fs. 148/153, la cédula de fs. 154/vta.,  los recursos de apelación de fs. 158 y 159.

    CONSIDERANDO:

    Notificados  los demandados Argentino Santos Aníbal Veliz y Patricia Altieri de la sentencia de fs. 148/153 en el domicilio constituido con la cédula de  fs. 154/vta., el 6 de junio de 2019,  el plazo con que contaba para recurrirla vencía 13 de junio de 2019 o, en el mejor de los casos, el 14-06-2019 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr. y 242 cód. proc.), por manera que habiendo presentado las apelaciones de fs. 158 y 159 el día  18 de junio de 2019 (art. 5 últ. párr. Anexo I RC 182), la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisibles por extemporáneos los recursos de apelación de fs. 158 y 159 contra la sentencia de fs. 148/153 (arts. 242, 244 y concs. CPCC).

    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 33, 135.12 y/o 249 cód. proc.). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 4/7/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 260

                                                                                     

    Autos: “ORBEGOZO JOSE DOMINGO S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”

    Expte.: -89434-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de julio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “ORBEGOZO JOSE DOMINGO S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -89434-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/5/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son admisibles los recursos interpuestos por el escrito del 08/03/2019 contra la resolución de fojas 2809/2811 y por el escrito electrónico del 22/03/2019, contra la providencia de fojas 2812?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI    DIJO:

    Por lo que se expresa a fojas 2810 (primer párrafo), se trata del concursamiento del garante o garantes y del deudor garantizado. Similar al que contempla el artículo  68 de la ley 24.522.

    Todos los concursos tramitaron ante el mismo juez, actuando un único síndico; no en el mismo expediente. Y aunque se formularon propuestas para cada uno, lo cierto es que fueron idénticas (v. fs. 2688/2689; fs. 13317/13318/vta., de los autos ‘Semillas del Oeste s/ concurso preventivo’, y fs. 1497/1498/vta., de los autos ‘Prieto, Estela María s/ concurso preventivo’, agregados por cuerda, según fs. 2825 y 2826). Lo cual significó tratar unificadamente el pasivo concursal, al menos en cuanto comprometía a deudor principal y garantes.

    Hasta hubo cierta paridad en los tiempos que insinúa un trámite conjunto, pues  la propuesta fue homologada, a la par,  el  22 de diciembre de 2017, en los tres concursos prevetivos (arg. art. 68 de la ley 24.522).

    En suma, partiendo de replicar la misma propuesta y su homologación en iguales términos, tanto el deudor garantizado como los garantes concursados, quedaron unidos por una suerte común: el plan de pagos de la propuesta, aplicable uniformemente.

    Palaversich, verificó su crédito en cada uno de aquellos concursos: Semillas del Oeste S.R.L., Orbegozo y Prieto (estos dos últimos, garantes de la primera; f. 2810, tercer párrafo).

    Y por lo que se desprende de la presentación del 12/11/2018, resultó adherido a la opción A, en cada uno de los concursos. Lo que reveló que recibiría el pago del cuarenta por ciento de la acreencia verificada o declarada admisible en tres cuotas, en los plazos y con los intereses indicados en la alternativa elegida (fs. 2810, quinto párrafo).

    En ese contexto, queda claro que, más allá de los efectos de la novación concursal, una interpretación apegada a la intención común de las partes que resulta de tal concursamiento agrupado y del principio de buena fe, conduce a entender que el sentido acorde al conjunto del acto es que se configuro  una sola solución concursal para los concursos del  deudor garantizado y sus garantes, antes que soluciones aisladas para cada uno de ellos, tal si no existieran entre los sujetos garantes y la persona garantizada  vínculos de garantía (arg. arts. 1061, 1064 y concs. del Código Civil y Comercial).

    Luego, lo que resulta de este enfoque es que, entonces, el acreedor no puede pretender que su crédito por una misma causa, verificado o declarado admisible en cada concurso y contemplado igualitariamente en cada propuesta homologada en aquellos, pueda ser multiplicado tanta veces como deudores concursales haya a los efectos de la percepción del dividendo concursal. Pues, en consonancia con lo indicado, la forma de cumplimiento ha de realizarse sobre la base de considerar las propuestas idénticas cono única, bastando con la percepción de la cuota concordataria en uno de los concursos conjuntos, por ejemplo en el del deudor afianzado, para que la obligación afectada por el efecto novatorio de los acuerdos homologados, quede satisfecha (arg. art. 55 de la ley 24.522).

    Esta es la visión que mejor representa la justicia del caso, desde que, de otro modo se llegaría al absurdo de que un acreedor concurrente en cada uno de los concursos conjuntos de garantes y garantizado, pudiera llegar a obtener hasta más del monto por el que su acreencia entró al pasivo de aquellos, con el arbitrio de percibir el dividendo concursal correspondiente al mismo crédito, en cada uno.

    Que no es sino lo que resultaría de seguir la interpretación propugnada por el peticionante y que prueba por contradicción, la invalidez de la explicación que la sostiene.

    Debe advertirse, a modo de salvaguarda, que la interpretación que se auspicia, también se sostiene conjugando las circunstancias del caso, recién analizadas, con los efectos novatorios que producen los acuerdos homologados.

    Uno de ellos es que esa novación abarca todas las obligaciones del concursado, de causa o título anterior a la presentación y alcanzadas por los efectos del acuerdo homologado. El otro es que, a diferencia de lo que ocurre por aplicación de la legislación común, tal novación no ocasiona la extinción de las obligaciones de los fiadores (arg. arts. 55 de la ley 24.522 y arts. 707, 803, 810 y concs. del Código Civil; arts. 1597 y concs. del Código Civil y Comercial).

    Pero nada de ello obsta a que deban diferenciarse las consecuencias de esos efectos,  cuando se concursa el deudor afianzado permaneciendo in bonis los fiadores, de cuando ocurre –como en la especie– el concursamiento agrupado de los sujetos garantes y la persona garantizada.

    En el primer caso, el acreedor garantizado podrá percibir del concurso de su deudor el dividendo resultante de la homologación de la propuesta de acuerdo y el remanente de los fiadores, no concursados. Esto así, porque sus obligaciones no se novan ni transforman y debe respetarse el contenido de la obligación que originariamente asumieron y a la que –presumiblemente – el acreedor acudió en previsión de la contingencia de máxima necesidad que es el supuesto de insolvencia del deudor (Rouillón, Adolfo A. N., ‘Código de Comercio…’, t. IV-A pág. 66414.A).

    Pero en caso de concursabilidad conjunta de deudor con sus garantes, la situación cambia.

    Ciertamente que el acreedor podrá percibir el crédito verificado en los concursos, en la proporción establecida en la propuesta homologada en ellos, ya sea en el del deudor garantizado o en el de los garantes, conforme a la opción a la cual resultó adherido. Porque, como fue dicho, las obligaciones asumidas por los fiadores se mantiene.

    Sin embargo, como la misma novación concursal que no los libera,  causa su efecto extintivo o novatorio propio con relación al crédito concurrente, en cada uno de los concursos donde la misma propuesta fue aceptada y homologada, al quedar de ese modo la obligación originaria reemplazada por las prestaciones concordatarias respectivas en cada uno de los concursos agrupados, obtenido el pago del dividendo concursal en uno de ellos, no podrá el acreedor pretender en ninguno de los otros concursos agrupados el pago de la parte de la obligación que quedó irrevocablemente extinguida por la novación (arg. arts. 55 de la ley 24.522; arg. arts. 802, 803 y concs. del Código Civil; arg. art. 1597 del Código Civil y Comercial).

    En suma, fruto de los desarrollos precedentes, teniendo presente que el deudor afianzado depositó en la cuenta correspondiente el importe del dividendo concordatario, lo cual no fue desconocido por el acreedor peticionante que reclama en este concurso y confirmado por el síndico (escritos electrónico del 26/11/2018; escrito electrónico del 12/12/2018, II; es que corresponde hacer lugar a la apelación deducida con el escrito electrónico del 08/03/2019 y revocar la resolución atacada de fojas 2809/2811, desestimando la petición de Palaversich S.A. (escrito electrónico del 12/11/2018).

    Tocante a las costas, como al revocarse la resolución recurrida conduce a readecuar su imposición, lo que implica disponer las de ambas instancias, habida cuenta del resultado que coloca al acreedor peticionante como vencido, no cabe sino imponer a su cargo las de primera y las de segunda instancia, tal que como expresa en su escrito electrónico del 04/04/2019, no existió a su criterio ninguna cuestión dudosa de derecho que llevara a una imposición diferente (arg. arts. 68 del Cód. Proc.; arg. art. 278 de la ley 24.522).

    En consonancia, la apelación articulada con el escrito electrónico del 22/03/2019 contra la resolución del 13 del mismo mes y año que había impuesto por su orden las costas de la primera instancia –readecuadas como ha quedado expuesto–, concedida con la providencia del 26 de marzo de 2019,  se ha tornado abstracta.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde:

    a. Estimar la apelación electrónica del 08/03/2019 y, en consecuencia, revocar la resolución atacada de fojas 2809/2811, desestimando la petición de Palaversich S.A. (escrito electrónico del 12/11/2018); con costas de ambas instancias al acreedor apelado (arg. arts. 68 Cód. Proc. y 278 Ley 24.522) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    b.  Declarar abstracta la apelación electrónica del 22/03/2019.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a. Estimar la apelación electrónica del 08/03/2019 y, en consecuencia, revocar la resolución atacada de fojas 2809/2811, desestimando la petición de Palaversich S.A. (escrito electrónico del 12/11/2018); con costas de ambas instancias al acreedor apelado y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

    b.  Declarar abstracta la apelación electrónica del 22/03/2019.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse en uso de licencia.


  • Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro:  259

                                                                                     

    Autos: “ARGENTINA  CALZADO S.R.L. C/ SAEZ NICOLAS HORACIO Y OTROS  S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90764-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de julio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “ARGENTINA  CALZADO S.R.L. C/ SAEZ NICOLAS HORACIO Y OTROS  S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90764-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/7/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fecha 18/2/19 contra la resolución de fs. 401/403?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI    DIJO:

    Con arreglo a lo que recuerda el juzgador en la resolución apelada (fs. 401/vta., anteúltimo párrafo), se dispuso a foja 303 que la suma correspondiente a la primera cuota del acuerdo, se debía depositar en la cuenta de autos, pues a su criterio previo a la percepción de cualquier suma de dinero en el expediente debía encontrarse cumplido lo normado en el artículo 21 de la ley 6716 (fs. 303.IV). Es el argumento que reitera a fojas 402, tercer párrafo).

    Pero para que dicha directiva legal se active, es menester que concurran las circunstancias de activación, o sea que existan fondos depositados en el juicio que deban ser entregados o transferidos. Lo que no ocurre en la especie porque se pactó el pago de las cuotas con depósitos en cuentas particulares (fs. 296/301; escrito electrónico del 21/12/208).

    Luego, como  de momento no es menester ordenar trámites de entrega, de adjudicación o de transferencias de bienes de cualquier clase que fuere, la exigencia de hacer el depósito de la suma de $ 625.600 en la cuenta de autos para, de ese modo colocarse en situación de requerir el cumplimiento de aquel recaudo previsto en el artículo 21 de la ley 6716, excede lo normado en dicha disposición legal (fs. 402, tercer párrafo, escrito electrónico del apoderado de la Caja de Previsión para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, del 17 de diciembre de 2018).

    Por lo expuesto, la intimación de fojas 402/vta., párrafo final, debe ser revocada, según fue motivo de agravios.

    Esto sin perjuicio que, en su caso, se aprecie la oportunidad de dar noticia a los organismos interesados de advertirse incumplimiento de los aportes, contribuciones o tributos, para facilitar el control del cumplimiento de las normas que los establecen (arg. art. 20, 22, y conocs.; arts. 13, 14, 17, 38, 144 y concs. de la ley 10.397; arg. arts. 877, y concs. del Códidgo Civil y Comercial).

    Despejado lo anterior, quedan desplazadas las demás cuestiones desarrolladas en el recurso. Pues todas ellos –en rigor de verdad– no han rondado sino en torno a la exigencia de aquel depósito y del cumplimiento posterior de lo normado en el artículo 21 de la ley 6716 (v. escrito electrónico del 18 de febrero de 2018, III.A, A.1, B, C, sexto párrafo, D, F).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de fecha 18/2/19 y, en consecuencia revocar la intimación de fojas 402/vta., párrafo final, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión, con costas al apelado vencido vencido (arg. art.  68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de fecha 18/2/19 y, en consecuencia revocar la intimación de fojas 402/vta., párrafo final, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión, con costas al apelado vencido vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha del Acuerdo: 3/7/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 258

                                                                                     

    Autos: “N., L. A. C/C., C.A.  S/ CUIDADO PERSONAL”

    Expte.: -91218-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de julio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “N.,L. A. C/C.,C. A. S/ CUIDADO PERSONAL” (expte. nro. -91218-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 01-07-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de fojas 152/155?

    SEGUNDA: ¿lo es el recurso de fojas 170/171?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                1. La abogada del niño cuestiona, en primer término, la aplicación del decreto ley 8905/77, pues contando con que su actuación profesional comenzó el 2 de marzo de 2018, con la aceptación de su cargo, deben regularse sus honorarios con arreglo a la ley 14.967 (fs. 106, 120/121, 153, tercer párrafo).

    En esta parcela, asiste razón a la recurrente.

    Los honorarios se regularon en la sentencia del 18 de marzo de 2019. Por tanto, a falta de otro elemento que indicara que la regulación haya tenido principio de ejecución durante la vigencia del derogado decreto ley 8904/77, toda vez que la ley 14.967 rige desde el 21 de octubre de 2017, corresponde aplicar esa ley vigente al momento de la regulación.

    Es que como viene sosteniendo esta alzada por mayoría,  aplicando el art. 7 párrafo 1° CCyC -ni siquiera mencionado por la SCBA en “Morcillo”- la ley nueva -14967- rige para la consecuencia -regulación de honorarios- de una relación jurídica existente -honorarios devengados- (art. 34.4 cód. proc.; para más, ver “Conflicto de leyes arancelarias en el tiempo. La decisión de la Suprema Corte Bonaerense”, en La Ley del 1/2/2018)’. En este sentido, la ‘aplicación inmediata de la ley 14967,  “excluye” (art. 1 ley 14967) la aplicación ultraactiva del derogado d.ley 8904/77’ (causa 90663, sent. del 11/04/2018, ‘Acuña, Marta Isabel s/ sucesión’. L. 49, Reg. 83).

               

                2. Ahora bien, para este tipo de procesos, el artículo 9.I.1.m establece un mínimo de 45 jus por las tareas totales. A partir de esa premisa, la apelante divide ese honorario total en las dos etapas del juicio sumario (arg. art. 28.b 1 y 2 de la ley 14.967). Ubicando su actuación en la segunda. Por tanto, parte de 22,5 jus. Y a falta de clasificación de tareas estima la división a prorrata entre los abogados que actuaron en dicha fase, adjudicándose un honorario de 7,5 jus (fs. 154, cuarto y quinto párrafo).

    Luego, como los  5  jus fijados a favor de la abogada B. en la resolución cuestionada,  resultan exiguos en relación a la tarea desarrollada por la profesional,   la que de acuerdo a las constancias de autos es:  aceptó el cargo, manifestó tratativas de revinculación de la menor con su progenitor y continuación del tratamiento psicológico (fs. 120/vta.),  solicitó se fije audiencia para que se escuche a la menor (f. 122);  promovió se intimara al padre de la menor a  cesar su conducta  de  violencia (fs. 127/128 y 130/vta.); acompañó oficios y solicitó se escuchara a L. C. (fs. 132 y 144), asistiendo a la audiencia del día  27-11-2018  (f. 150), sin sobrepasar, por congruencia, el límite que la propia interesada impuso a su pretensión regulatoria, cabe determinar sus honorarios por la labor desempeñada en este juicio en aquellos 7,5 jus de la ley 14.967 (fs. 155.5.b; arg. arts. 334 inc. 4 y 163 inc. 6, del Cód. Proc.).

    Con este alcance se hace lugar al recurso tratado.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En su primera parte, los agravios de la abogada R., guardan correspondencia con lo desarrollado en el punto uno del tratamiento de la cuestión anterior.

    Por lo tanto, con remisión a aquellos fundamentos, se admite la apelación en este aspecto, debiendo regirse la regulación de honorarios por lo normado en la ley 14.967.

    Cuanto al monto de los emolumentos, considera bajo el monto acordado en la sentencia recurrida.

    El desempeño de la abogada R. comprendió parte de la segunda etapa del juicio sumario (v. escritos electrónicos de fechas 18/06/2018 -donde en general defendió sus derechos como padre-, 03/07/2018 -por el que agrega oficio y reitera solicitud de pruebas faltantes-, 10/08/2018 -con el cual reitera el escrito anterior y pide se provea-, y 04/12/2018 -por el que advierte que faltaba el informe ambiental de la casa de los abuelos paternos- (arg. art. 16, b, d, e de la ley 14.967).

    Con arreglo a ello, pues, parece equitativo fijar su retribución por sus tareas en este juicio, en la suma equivalente a 7 jus de la ley 14.967 (arts. 9.I.1.m, 13, 16, 22, 28.b y concs. de la ley mencionada).

    En consonancia, con este alcance corresponde estimar su recurso.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde:

    1. Estimar el recurso de fojas 152/155 y elevar la retribución de la abogada B. a la suma de 7,5  jus  ley 14.967.

    2. Estimar  la apelación de fojas 170/17 y elevar los honorarios de la abogada R. a la suma de 7 jus ley 14.967.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Corresponde:

    1. Estimar el recurso de fojas 152/155 y elevar la retribución de la abogada B. a la suma de 7,5  jus  ley 14.967.

    2. Estimar  la apelación de fojas 170/17 y elevar los honorarios de la abogada R. a la suma de 7 jus ley 14.967.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrase en uso de licencia.

     


  • Fecha del Acuerdo: 3/7/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 257

                                                                                     

    Autos: “G.,  D.E.Y S.,O.A. C/ S., M. Y. S/ INCIDENTE DE REVISION”

    Expte.: -91300-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres días del mes de julio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri , para  dictar  sentencia  en  los autos “G.,  D. E. Y S., O. A. C/ S., M. Y. S/ INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -91300-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/7/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 23/24 vta. contra la resolución de fs. 20/21 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    El juzgado de paz letrado declaró la incapacidad y, ahora, se le solicita la designación de dos curadores más. Así, asumida la competencia en la acción principal, ese juzgado también es competente para el pedido accesorio de ampliación de la curatela. Es la solución que más facilita el acceso a la justicia, tanto más razonable cuanto tan especiales son las circunstancias por las que tiene que atravesar la familia del caso (arts. 3 y 706.a CCyC; art. 61.II.ll ley 5827; arts. 5.12, 6.1, 814 y 815 cód. proc.).  Y aunque hubiera margen de duda -que no lo tengo- la salida debería ser la misma (arg. art. 2 CCyC y art. 486 párrafo 2° cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 23/24 vta. y consiguientemente revocar la resolución de fs. 20/21 vta.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria de fs. 23/24 vta. y consiguientemente revocar la resolución de fs. 20/21 vta.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse en uso de licencia,


  • Fecha del Acuerdo: 3/7/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 256

                                                                                     

    Autos: “A., G. C/ O., W. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -91271-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de julio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri  para  dictar  sentencia  en  los autos “A., G.  C/ O., W. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -91271-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/6/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 75/76 (de fecha 20/5/2019) contra la resolución electrónica del 13/5/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. La resolución apelada del 13/5/2019, por una parte decide aprobar -nuevamente; v. res. del 27/3/2019- la liquidación practicada el 16/11/2018 y, de otra, decretar el embargo pedido mediante escrito electrónico del 7/5/2019.

    Esa resolución es apelada subsidiariamente a fs. 75/76, pidiéndose su revocación -se dice-  en razón de haber perdido su jurisdicción el Juzgado de Familia en este caso por haberla asumido el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó en el expediente 2060/2015 y, además, por no haberse computado depósitos bancarios efectuados durante el período reclamado (fs. 75 vta./76 p.IV).

    2. El recurso no puede prosperar.

    Por un lado, porque si la liquidación aprobada en este expediente se refiere a los alimentos provisorios devengados entre octubre de 2012 y febrero de 2015, son anteriores a la promoción de la causa en trámite en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó (v. fs. 22, 26/27, 46, 57/vta. y escrito electrónico del 16/11/2018): Entonces, no parece que haya perdido jurisdicción el Juzgado de Familia para decidir sobre alimentos pactados en éste (arg. art. 166 incisos 3 y 7 Cód. Proc.).

    Este agravio, pues, no se sostiene.

    Por otro, ni en soporte papel ni en soporte electrónico se ha encontrado en estos actuados escrito en que se individualice pago ninguno de ese período  ni ofrecimiento de prueba a tal respecto.

    Esa circunstancia es suficiente para desestimar también este agravio (arg. arts. 375 y 384 cód. cit.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 75/76 (de fecha 20/5/2019) contra la resolución electrónica del 13/5/2019, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 75/76 (de fecha 20/5/2019) contra la resolución electrónica del 13/5/2019, con costas al apelante vencido  y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del Acuerdo: 3/7/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 255

                                                                                     

    Autos: “F., S. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -91298-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de julio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “F., S.S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -91298-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 01-07-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del 9/5/2019 contra la resolución del 7/5/2019?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    En la resolución apelada se dispuso una prohibición de acercamiento de 10 km y esa distancia vino cuestionada.

    Posteriormente, el 2/7/2019, estando ya la causa en cámara,  el apelante en audiencia pidió la reducción de esa distancia y el juzgado la limitó a 500 m. Comunicada diligentemente esta situación,  la apelación ha devenido inadmisible  por falta sobreviniente de gravamen o sustracción de materia: la cuestión en juego quedó fuera de combate, dejando así de perjudicar al recurrente tal como lo hacía y tornando abstracto todo tratamiento por la cámara (arts. 163.6 párrafo 2° y 242 cód. proc.; esta cámara: “Bastiani c/ Roesler” 29/5/2013 lib. 44 reg. 157; “Carro c/ Arado” 18/3/2014 lib. 45 reg. 44; etc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar abstracta la apelación del 9/5/2019 contra la resolución del 7/5/2019.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar abstracta la apelación del 9/5/2019 contra la resolución del 7/5/2019.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha del Acuerdo: 2/7/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 48– / Registro: 53

    _____________________________________________________________

    Autos: “T., G.  C/ C., S. A. S/ ATRIBUCION VIVIENDA FAMILIAR”

    Expte.: -90484-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN,   02  de julio de 2019

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: el recurso de f. 235 contra la sentencia de fs. 230/234 y los escritos de fs. 269/271 (presentados también  electrónicamente con fecha 06-06-2018 y 18-06-2019), la CámaraRESUELVE:

    1. Tener por desistido a S. A. C.,del recurso de apelación de f. 235 (arg. art. 305 cód. proc.).

    2. Imponer las costas en el orden causado, en función de lo manifestado por las partes en los puntos 2 y 3 de los escritos de fs. 269 y    271 respectivamente.

    Regístrese. Notifíquese (art. 135.12 cód. proc.). Hecho, remítanse las actuaciones al juzgado de origen. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse en uso de licencia.

                                                    

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 2/7/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 48 / Registro: 52

    _____________________________________________________________

    Autos: “GONZALEZ GRACIELA BEATRIZ  C/ SAN JUAN JORGE OMAR S/ ACCION REIVINDICATORIA”

    Expte.: -91290-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN,  2  de julio de 2019

                AUTOS,  VISTOS Y CONSIDERANDO:  el recurso de apelación de fecha 11-04-2019 contra la sentencia de fs. 268/269 y el escrito de f.282, presentado también electrónicamente con fecha 27-06-2019. 

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    Tener a Lidia Emma Beneitez por desistida del recurso de apelación de fecha 11-04-2019 contra la sentencia de fs. 268/269, con costas a su cargo (arg. arts. 73 1° párrafo, 77 2° párrafo y 305 cód. proc.).

    Regístrese. Notifíquese (art. 135.12 cód. proc.).

    Hecho, devúelvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

                                                    

                                                                                    

     


  • Fecha del Acuerdo: 2/7/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 254

                                                                                     

    Autos: “TIEDEMANN AURORA BLANCA  C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -90598-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de julio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “TIEDEMANN AURORA BLANCA  C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -90598-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27-06-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fecha 17-12-2018, contra la resolución de fs. 424/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    La procedencia de la tasa activa quedó firme. La fijó la sentencia de primera instancia y quedó inobjetada en el recurso que trajo el asunto a esta alzada (fs. 368.1 y 398, tercer párrafo).

    La actora aplicó en su liquidación, la tasa activa restantes operaciones en pesos del Banco de la Provincia de Buenos Aires (fs. 407/408; escrito electrónico del 12/06/2018).

    Para la demandada, en cambio, debe aplicarse la tasa activa del Banco  Provincia de Buenos Aires pesos Promedio de Descuento a 30 días (escrito electrónico del 07/06/2018; fs. 424).

    Entonces la cuestión es: o tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires correspondiente a restantes operaciones en pesos, o tasa activa del mismo banco, en pesos, promedio de descuento a treinta días (arg. art. 34.4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

    Pues bien, para resolver la cuestión, cabe la pregunta: ¿se trata aquí de una operación de descuento?.

    Ciertamente no. El descuento es una operación financiera mediante la cual -en el caso del descuento bancario- el cliente que es titular de un crédito obtiene de la institución, en forma más o menos inmediata, el importe en efectivo correspondiente, previa deducción o descuento de los intereses compensatorios, que es el lucro que obtiene el banco (Fernández- Gómez Leo, “Tratado…”, t. III-D, pág. 433). Es de la esencia de este contrato que el banco, automáticamente, en el momento de la entrega, deduzca del importe del crédito los intereses compensatorios, que son adelantados porque se cobran al inicio de la operación.

    La tasa de estos intereses es la que se denomina tasa de descuento, precisamente porque el interés -como se ha dicho- se descuenta del capital prestado (Barbero. A., ‘Intereses monetarios’, pág. 30, número 9).

    Acá no se presenta esa figura contractual, sino de un interés que es accesorio de la condena dictada contra la aseguradora, a pagar una suma de dinero, derivado de la falta de cumplimiento del contrato de seguro (fs. 363, último párrafo,  363/vta., primer párrafo, 368.1, 397.1, 399). Por manera que el interés de que se trata es el moratorio, que se paga vencido y no anticipadamente (arg. art. 768, primer párrafo, del Código Civil y Comercial).

    Va de suyo que la tasa de intereses anticipado es menor a la equivalente tasa de interés que se cobra vencido (Barbero, A. op. cit.).

    Luego, de tenerse que optar por una de las plurales tasas activas para este caso, no debe ser la de descuento, como quiere del deudor, pues no es la que más se compadece con la deuda a la que se aplica.

    En consonancia, como ninguna otra se ha propuesto, habrá de estarse a la fijada por el acreedor, o sea la ‘tasa activa correspondiente a restantes operaciones en pesos’ del Banco de la Provincia de Buenos Aires, antes denominada ‘tasa activa’, que incorporó en el menú de tasas del sitio web, la Suprema Corte de Justicia, por resolución 662 del 30 de octubre de 2013 (esta alzada, causa 89081, sent. del 16/07/2014, ‘Dominguez, Alfredo Luis c/ Maganani, Olga Ester s/ cobro ejecutivo’, L. 45, Reg. 218; causa 91053, sent. del 21/12/2018, ‘Rabasa, Jorge Eduardo c/ ZanesiBlanca Noemí s/ cobro ejecutivo’, L. 49, Reg. 456).

    Por lo expuesto, en cuanto corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido, las costas en ambas instancias corresponde imponerlas a la demandada vencida (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde  estimar la apelación electrónica de fecha 17-12-2018 contra la resolución de fs. 424/vta., con costas en ambas instancias a la demandada vencida (arg. art. 69 del Cód. Proc.), y con  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación electrónica de fecha 17-12-2018, contra la resolución de fs. 424/vta., con costas en ambas instancias a la demandada vencida y, con  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


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