• Fecha del Acuerdo: 27/6/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 245

                                                                                     

    Autos: “PORTA NORMA SUSANA C/ ARIAS JUAN S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)”

    Expte.: -88026-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “PORTA NORMA SUSANA C/ ARIAS JUAN S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)” (expte. nro. -88026-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/6/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 333 contra la resolución de fs. 331/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Para fundar su  pedido de declaración de caducidad de instancia, Arias dijo que el demandante Medina no produjo actividad procesal útil desde la intimación de f. 293 (ver f. 330 párrafo 2°).

    Eso no es exacto, ya que el nombrado Medina solicitó a f. 301 (ex f. 296)  la apertura de la causa a prueba, lo cual constituye motivo bastante para desestimar ese pedido tal y como fue formulado (art. 34.4 cód. proc.).

    Además, esa solicitud de apertura a prueba dio motivo a la útil (ver f. 330 párrafo 1°) resolución compleja de fs. 302/303 (ex fs. 297/298).

    Esa resolución compleja de fs. 302/303,  no obstante el aviso de f. 302.1 (ex f. 297.1) acerca del “Proyecto de oralidad” y de haber abordado varios tópicos,  sin embargo no decidió expresa y positivamente  por sí o por no sobre dicha solicitud de f. 301,  de manera que, pese al tiempo transcurrido (ver f. 331 vta.),  ésta está pendiente de definición todavía ahora (arts. 36.1 y 313.3 cód. proc.).

    La conveniencia e importancia de la declaración de caducidad de la instancia -que  no están en discusión aquí- no alteran el criterio de que su interpretación debe ser restrictiva en aras del principio favor processum (arg. art. 171 Const.Pcia.Bs.As. y art. 317 cód. proc.; ver Costantino, Juan A. “Replanteo de la teoría general de la impugnación”, J.A. 1993-IV,  ap. II, pág. 701), de modo que, aunque mediase duda en el caso  -que no la tengo- igualmente debería resolverse en pos del mantenimiento de la instancia (art. 34.4 cód. proc.; cfme. esta cámara en “BANCO DE LA PROVINCIA DE BS. AS. C/SUCESORES DE TEBES, JORGE OMAR S/ COBRO EJECUTIVO” 6/5/2015 lib. 46 reg.123; “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ ASTRADA, MARIO ALBERTO S/ COBRO EJECUTIVO” 13/5/2015 lib. 46 reg. 132).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 333 y dejar sin efecto  la resolución de fs. 331/vta., con costas en cámara al demandado apelado vencido (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 333 y dejar sin efecto  la resolución de fs. 331/vta., con costas en cámara al demandado apelado vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.  La Jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del Acuerdo: 27/6/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 50 / Registro: 244

                                                                                     

    Autos: “TOMAS HERMANOS Y CIA S.A.  C/ TASSO FERNANDO DANIEL S/EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -89392-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “TOMAS HERMANOS Y CIA S.A.  C/ TASSO FERNANDO DANIEL S/EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -89392-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 296, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación por altos de f. 292 contra la regulación de honorarios de f. 287?.

    SEGUNDA: ¿qué honorarios cabe regular en cámara?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    1- Se han regulado honorarios el 25/4/2019 (f. 287), de manera que ha sido bien aplicada por el juzgado la ley 14967, conforme a lo reglado en los arts. 7 CCyC y 827 2° párrafo CPCC (versión según http://www.gob.gba.gov.ar/legislacion/legislacion/l-7425.html.

    Aunque no se ha objetado ese encuadre jurídico (arts. 34.4 y 266 cód. proc.), han sido apelados por altos (f. 292).

    2-  En el caso hubo oposición y contestación de excepciones (fs. 86/92 vta. y 99/100), habiéndose emitido sentencia de trance y remate sin previa producción de prueba (fs. 116/118).

    Por eso, los honorarios pueden resultar:

    a-  de la media del art. 21 de la ley 14967, o sea, el 17,5% (art. 16 antepenúltimo párrafo ley cit.);

    b- de una reducción del 10% (art. 34 ley cit.);

    c- de una reducción del 50% (art. 28.d.1 ley cit.).

    En suma, si hubo  oposición y contestación de excepciones, si fueron  resueltas sin abrirse a prueba y si fueron rechazadas emitiéndose sentencia de trance y remate, caben los siguientes honorarios:

    (i) para el abogado de la parte ejecutante victoriosa, la alícuota es del 7,875% (media del art. 21, con reducciones del 10% y del 50%; arts. 16 antepenúltimo párrafo, 34 y. 28.d.1);

    (ii) para la abogada de la parte ejecutada vencida, la alícuota es  del 5,5125% (art. 26 párrafo 2°).

    Esas alícuotas, aplicadas sobre la base regulatoria utilizada -$ 8.232.439,16; no objetada puntual y específicamente, arts. 34.4 y 266 cód. proc.-, dan como resultado los siguientes honorarios:

    a- D.,: cantidad de Jus ley 14967 -según su valor al 25/4/2019-  equivalentes a $ 648.304,60;

    b- H.,: cantidad de Jus ley 14967 -según su valor al 25/4/2019-  equivalentes a $ 453.813,20.

     

    3- Aunque los honorarios regulados a f. 287 son altos según se ha visto en el considerando anterior,  no lo son al punto de llevarlos al mínimo de la escala como lo predica el art. 17 de la ley 14967 (ver pedido de f. 292). Es que,  estando consolidado el avance del proceso hasta la sentencia de remate,  no sería razonable hasta allí concebir la regulación de honorarios como  provisoria, pese al apartamiento del caso del abogado de la parte actora (ver escrito electrónico del 13/4/2019; arts. 2 y 3 CCyC; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1- Los honorarios diferidos a f. 143 vta. pueden ahora ser regulados,  considerando lo normado en los arts. 31 y 16 de la ley 14967: a- abog. D.,: cantidad de Jus ley 14967  equivalentes a $ 194.491,40 (ver fs. 135/136; hon. 1ª inst. x 30%); b- abog. H.,: cantidad de Jus ley 14967   equivalentes a $ 113.453,30 (ver fs. 122/131 vta.; hon. 1ª inst. x 25%).

     

    2- Por fin, corresponde por ahora mantener el diferimiento de f. 246 vta., hasta tanto se determinen en 1ª instancia los honorarios por las tareas que se desembocaron en la resolución de 1ª instancia de fs. 240/vta. (ver fs. 208/210 vta., 217.2, 219/vta., 224/vta. y 225, 229/232).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde:

    a- estimar la apelación por altos de f. 292 contra la regulación de honorarios de f. 287, reduciéndolos a las sumas indicadas en el considerando 2- al ser votada la 1ª cuestión;

    b- regular en cámara los honorarios señalados en el considerando 1- al ser votada la 2ª cuestión;

    c- mantener el diferimiento de la decisión de los honorarios indicados en el considerando 2- al ser votada la 2ª cuestión.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Estimar la apelación por altos de f. 292 contra la regulación de honorarios de f. 287, reduciéndolos a las sumas indicadas en el considerando 2- al ser votada la 1ª cuestión;

    b- Regular en cámara los honorarios señalados en el considerando 1- al ser votada la 2ª cuestión;

    c- Mantener el diferimiento de la decisión de los honorarios indicados en el considerando 2- al ser votada la 2ª cuestión.

    Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del Acuerdo: 26/6/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 243

                                                                                     

    Autos: “V., P. A. C/ P., A. O. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -91265-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “V., P. A. C/ P., A. O. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -91265-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18-06-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de f. 75 (del 10/5/2019) contra la sentencia de fs. 70/71 vta. (del 4/4/2019)?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    En abril de 2014, cuando el niño R.P. tenía 12 años, se pactó una cuota alimentaria de pesos equivalente al 24% del salario neto de su padre (obligado a esa cuota), que no podría ser inferior a $685 (fs. 43/45).

    Luego, se inició este incidente de aumento en que se la postula elevar al 60% del Salario Mínimo Vital y Móvil, en una suma no inferior a $5000 (fs. 24/25).

    Se dicta sentencia a fs. 70/71 vta. haciéndose lugar al incremento y se fija la nueva cuota en la suma de $5000, equivalente al 42% del SMVYM -se aclara-, que deberá ser acrecentada semestralmente por los índices de costo de vida, canasta familiar.

    La sentencia es apelada por el accionado (f. 75), quien al presentar el respectivo memorial brega por la reducción de la cuota fijada hasta el 24% del SMVYM, por los siguientes motivos: que voluntariamente ha ido incrementando la cuota, que al contestar la demanda de aumento propuso una equivalente al 24% del SMVYM, la que juzga razonable y fundada en las circunstancias fácticas, a la par que indica que no se han demostrado circunstancias excepcionales que permitan fijarla en el 42% de aquel salario (fs. 76/77).

    Veamos.

    La pretensión de aumento se funda en que han variado las circunstancias que motivaron pactar la cuota anterior; sin embargo, en el escrito de fs. 24/25 no se especifican cuáles han sido esos cambios. Aunque el propio accionado reconoce que la cuota debió ser elevada (de hecho, así se fue verificando a los largo del tiempo; fs. 24 vta. párrafo segundo, 38, 42 segundo párrafo, respuesta 6° de f. 54 a la posición del mismo número de f. 53 y 59/60), y alguna mención resulta de la respuesta al memorial, al referirse la parte apelada a la mayor edad de R.P. y al transcurso del tiempo (fs. 78/79 vta).

    Así, lo que resta dilucidar es a cuánto debe aumentarse aquella cuota.

    En su momento, como ya se dijo, se fijó en el 24% del salario neto que percibía el accionado (fs. 43/45); pero hoy éste no cuenta más con salario en relación de dependencia, al menos en forma regular o registrada (así surge de fs. 9/10, 24/25 p.III y 68).

    Pero lo que sí puede conocerse es a qué porcentaje del SMVYM ascendía la cuota original en abril de 2014. Y en la medida en que ambas partes están de acuerdo en que debe ser establecida en un porcentaje de aquél, puede ser determinada siguiendo ese método, por más que contemplando también la mayor edad del beneficiario de los alimentos, como ya lo ha hecho esta cámara en otras oportunidades (ver, a modo de ejemplo, sent. del 20/3/2019, “D.L., A.B c/ M., N.F y otros s/ Incidente aumento de cuota alimentaria”, L.48 R.12).

    En ese camino, si en abril de 2014 el SMVYM era de $3600, los $685 iniciales equivalían al 19,27777% % de aquél (Res.04/13 del CNEPYSMVYM, publicado en el B.O. 25/07/13); por manera que la cuota aumentada no podría ser inferior a ese porcentaje del salario indicado.

    Pero ese método sólo contemplaría el transcurso del tiempo desde que fue pactada la cuota anterior, de modo que debería hallarse de qué manera apreciar igualmente el aumento de los gastos debidos a la mayor edad de R.P.. Para lo cual es dable recurrir a la propuesta efectuada por el demandado en la audiencia llevada a cabo el 10 de febrero de 2016 – según consta a f. 17 -, en que ofertó pagar el 28% del SMVYM, es decir, un 4% más que aquella original que equivalía al 24% del salario en cuestión.

    Tal proporción, en las circunstancias del caso, aparece como bastante. En la medida que efectuados los cálculos como en forma habitual lo viene haciendo esta cámara en similares situaciones, sumando al porcentaje del SMVYM la variación por edad que surge de aplicar, para restañar los mayores gastos de ese origen, las variaciones establecidas por el Coeficiente de  Engel (esta cámara, sentencia citada antes). Pues el porcentaje ofrecido por el accionado en la audiencia mencionada  arroja una cantidad mayor que la resultante de tomar en cuenta el SMVYM con más el incremento por mayor edad derivado de la aplicación de aquel coeficiente (v.gr.: hoy, 28% del SMVYM = $ 3500 y 24% del SMVYM más variación C. de Engel = $2910,13).

    En suma, efectuada aquella propuesta por el padre, y a falta de toda otra probanza sobre que existan más variaciones que el transcurso del tiempo y la mayor edad del niño, debe estimarse parcialmente la apelación de f. 75 (de fecha 10/5/2019),  para establecer la cuota alimentaria mensual a cargo del A.O. P. en favor de su hijo R.P. en la suma de pesos equivalente al 28% del SMVYM, siendo la variación de éste, en principio, y a fin de evitar proliferación de incidentes, lo que determinará la movilidad de la cuota alimentaria fijada, por estar de acuerdo ambas partes en ese método propuesto (fs. 77 segundo párrafo y 79 vta. segundo párrafo). A salvo, supuestos extraordinarios.

    Las costas se imponen a cargo del apelante a pesar del éxito parcial obtenido a fin de no afectar la integridad de aquélla (esta cám., sent. del 14/8/2018, “C.G.Y.L. c/ D.F.D. s/ Alimentos”, L.49 R.238, entre muchos otros) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arg. arts. 69 Cód. Proc. , 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación de f. 75 (de fecha 10/5/2019) contra la sentencia de fs. 70/71 vta. (del 4/4/2019),  para establecer la cuota alimentaria mensual a cargo del A.O.P. en favor de su hijo R.P. en la suma de pesos equivalente al 28% del SMVYM; con costas a cargo del apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arg. arts. 69 Cód. Proc., 31 y 51 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación de f. 75 (de fecha 10/5/2019) contra la sentencia de fs. 70/71 vta.,  para establecer la cuota alimentaria mensual a cargo del A.O.P. en favor de su hijo R.P. en la suma de pesos equivalente al 28% del SMVYM; con costas a cargo del apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha del Acuerdo: 26/6/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 242

                                                                                     

    Autos: “TRACEY HECTOR DANIEL C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL VILLEGAS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: -91289-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TRACEY HECTOR DANIEL C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL VILLEGAS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -91289-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 20 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿que juzgado debe ser declarado competente?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Como tiene dicho la Suprema Corte,  el beneficio de litigar sin gastos debe tramitar, de conformidad con lo dispuesto por el art. 6 inc. 5 del Cód. Proc., ante el juez que entienda o deba entender en los autos principales (Ac 107177, sent. del 09/09/2009, ‘U. ,L. V. c/P. P. ,A. A. s/B.L.S.G., Inc. de comp. e/Juzg. C. y C. n° 2. S.M. y Trib. Flia n° 1 S.M.’ en Juba sumario B35955).

    Por otra parte, con arreglo a lo normado en el artículo 61.I.1.d y II, primer párrafo de la ley 5827, los Jueces de Paz Letrado conocen de los beneficios para litigar sin gastos en los procesos que corresponde tramitar ante los mismos.

    Sin embargo, aunque en la especie está claro que la petición judicial efectuada está orientada a acreditar la carencia de medios económicos para hacer frente a los gastos que pudieren originarse con motivo de la tramitación de una acción de daños y perjuicios, nada se dice sobre la causa de tales daños.

    Por manera que como la justicia de paz letrada de General Villegas tiene competencia para entender en los procesos que versen sobre materia del fuero rural previstos en los decretos-leyes 868/57 y 21.209/57, entre las que podría encontrarse una reclamación como la deducida, si fuera consecuencia de alguna de las cuestiones que se susciten con motivo de los asuntos previstos en el artículo 13 del decreto ley 868/57, modificado por el decreto 21.209/57 (especialmente inciso l), al ignorarse de momento la etiología de los daños reclamados, no están dadas las condiciones para asegurar que la temática quedará fuera de la competencia concedida a aquel órgano.

    En este marco, la declaración de incompetencia de la jueza de paz letrada, sin antes haber ejercido la facultad del artículo 336 segundo párrafo, del Cód. Proc. para esclarecer el tema pendiente, fue prematura.

    Por tanto, en las actuales circunstancias, la causa debe continuar en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde, declarar competente al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar competente al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    Regístrese. Por secretaría y mediante oficios, póngase en conocimiento  de la Receptoría General de Expedientes (arts. 40, 45 y cc. Ac. 3397/08 SCBA) y del   Juzgado Civil y Comercial n° 2. Hecho, remítase el expediente al juzgado tenido  por  competente.

    La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del Acuerdo: 26/6/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: juzgado  civil y comercial n° 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 241

                                                                                     

    Autos: “SERVYGRAN  S.R.L.  C/GUAMI AGROLOGISTICA SA  S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -91270-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “SERVYGRAN  S.R.L.  C/GUAMI AGROLOGISTICA SA  S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -91270-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11-06-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es   procedente   la   apelación  electrónica de fecha 29/3/2019 contra la resolución de f. 78?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    En lo que atañe a la rebeldía que se pide se deje sin efecto, va de suyo que de todas maneras con la presentación del 29 de marzo de 2019 debe cesar, debiendo entenderse con el compareciente la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradar (arg. art. 64 del Cod. Proc.).

    En cambio, tomado el proceso en el estado en que se encuentra, no procede a esta altura la posibilidad de ofrecer prueba, pues ya pasó la oportunidad de hacerlo en este juicio sumario (fs. 62.2, 72; arts. 484 segundo párrafo).

    Tocante a la declaración como de puro derecho, por cierto que no es argumento para promover que se revoque y se abra prueba este proceso, considerar que de no hacerlo se estaría afectando la defensa en juicio, con todas sus implicancias. Toda vez que ese postulado constitucional, no cubre comportamientos negligentes, como el de quien teniendo la oportunidad de estar a derecho no lo hizo, sin aducir ninguna razón atendible. Tan sólo que fue el consejo de una supuesta representación letrada anterior, que ni siquiera se identifica (S.C.B.A., A 74711, RSI-140-18, sent. del 03/05/2018, ‘Ganin, Ismael Adalberto c/ Enosur s/ Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba sumario B4000930).

    Por lo demás, cesada la rebeldía por la presentación del rebelde, si los elementos de juicio serán o no suficientes para resolver la temática planteada, o si surgirán las contradicciones que genéricamente refiere quien apela, son contingencias que, en sus consecuencia, asumirá el actor, quien no se ha opuesto a la declaración de puro derecho y aboga por su confirmación (v. escrito electrónico del 11/05/2019).

    En suma, se desestima el recurso con costas a la apelante, vencida (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación electrónica de fecha 29-03-2019 contra la resolución de f. 78, con costas a la apelante vencida (arg. art. 69 del Cód. Proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación electrónica de fecha 29-03-2019 contra la resolución de f. 78, con costas a la apelante vencida, y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha del Acuerdo: 26/6/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 50 / Registro: 240

    _____________________________________________________________

    Autos: “GIATYBAT S.A. S/ INCIDENTE RECUSACIÓN”

    Expte.: -91236-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 26  de junio de 2019

                AUTOS Y VISTOS: el  recurso extraordinario de nulidad de fs. 72/79 vta. contra la resolución de fs. 66/67

                CONSIDERANDO:

    Es doctrina emanada de la Suprema Corte de Justicia provincial que “en principio, las decisiones adoptadas sobre recusaciones o excusaciones, además de no constituir sentencia definitiva en el concepto del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, no son susceptibles de ser impugnadas ante esta instancia extraordinaria…” (SCBA, C118.094, “Incidente de oposición a la excusación en causa nro. 4550/2013 caratulada: V., M.A. contra G., A.M.. Tenencia de hijos en los términos del art. 31 C.P.C.C.”, 02-03-2016, cuyo texto completo se halla en sistema Juba en línea; buscar allí con las voces extraordinari$ definitiva recusa$).

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    Denegar el recurso extraordinario de nulidad  de fs. 72/79 vta. contra la resolución de fs. 66/67.

    Regístrese. Notifíquese (art. 135.13 CPCC). Hecho, devuélvase.  La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.               

               

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 26/6/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial n° 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 239

                                                                                     

    Autos: “DYPROM SA S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)”

    Expte.: -90658-

                                                                                     

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “DYPROM SA S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)” (expte. nro. -90658-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/7/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 1/4/2019 contra la resolución de f. 117.2?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Liquidado por la sindicatura el importe de los créditos de los solicitantes de la quiebra y conformado por éstos  (f. 70.3, 74/vta., 77 párrafo 1° y 83 párrafo 1°), en función del depósito en pago realizado por la fallida (fs. 77/80), el juzgado enmarcó el pedido de fs. 67/68 vta.  en el art. 96 LCQ (fs. 70.1 y 94.2) y revocó la quiebra (f.117.2).

    Como el depósito en pago debe incluir el capital y sus accesorios (art. 96 párrafo 1° ley 24522), estando en vías de determinación (y por ende, no habiéndose depositado aún) el monto de los créditos en función del tiempo transcurrido desde la liquidación de fs. 74/75 (24/5/2918), el levantamiento es prematuro (ver escritos electrónicos de los acreedores del 26/2/2019 y de la sindicatura del 11/3/2019; ver f. 117.1; art. 96 párrafo 1° cit.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la resolución de f. 117.2.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Scelzo no firma por hallarse en uso de licencia.


  • Fecha del Acuerdo: 26/6/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial n° 1

                                                                                     

    Libro: 50 / Registro: 238

                                                                                     

    Autos: “GONZALEZ GONZALEZ YOLANDA  C/ PERNIA SANDRA VIVIANA S/ EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13.951”

    Expte.: -91283-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “GONZALEZ GONZALEZ YOLANDA  C/ PERNIA SANDRA VIVIANA S/ EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13.951” (expte. nro. 91283, de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/06/2019 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 14/2/2019 contra la resolución de f. 76?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La mediación no fue iniciada para el juicio “Pernía, Sandra Viviana c/ Tucano Tours SRL y otro s/ Acción Defensa al consumidor”  tramitado ante el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, sino para la futura causa “Pernía, Sandra Viviana c/ Tucano Tours SRL y otro s/ Daños y perjuicios. Incump. Contractual”.

    Mal podría haber sido iniciada la mediación previa para una causa del juzgado de paz, si precisamente ese procedimiento prejudicial no corre para las causas de ese fuero (art. 4.12 ley 13951).

    Lo que pasó fue que la aquí demandada Pernía primeramente acudió a la mediación, pero luego se salió de su normal derrotero y optó por la vía “alternativa” habilitada por las leyes 13133 y 24240 (f. 17 vta. ap. 4).                 Dicho sea de paso, la mediación no era incompatible con la gestión de medidas cautelares (ver f. 18 ap. 4 párrafo 2°; art. 4 d. 2530/10).

    ¿Cuál era el normal derrotero de la mediación? O bien un acuerdo,  o bien, ante la falta de acuerdo,  el juicio de daños en función del cual fue solicitada, siendo competente el juez civil y comercial de la cabecera -sorteado junto con la mediadora-  tanto para expedirse sobre la homologación de aquél como para sustanciar llegado el caso el juicio de daños  (art. 7 ley 13951).

    Así vista, la mediación es una suerte de trámite accesorio de la causa principal futura, al punto que, a falta de acuerdo,  su tránsito previo constituye un requisito de admisibilidad de la pretensión que sea objeto de esa causa principal futura (arts. 12 y 18 últimos dos párrafos ley 13951).

    En suma, el competente para la -fundada o infundada- pretensión de cobro de  los honorarios de la mediadora no puede ser, entonces, el juzgado interviniente en un litigio para el cual no fue iniciada la mediación y por el cual optó Pernía saliéndose del normal curso de la mediación, sino el sorteado -al mismo tiempo que la mediadora-  para el  principal juicio de daños aunque éste no hubiera llegado a sustanciarse (art. 31 último párrafo ley 13951 y art. 28 último párrafo d. 2530/10; arg. art. 6.1 cód. proc.).

    En todo caso, aunque se considerase dudosa la situación, la solución debería ser igualmente el mantenimiento de la competencia del juzgado civil y comercial (art. 2 CCyC; art. 486 párrafo 2° cód. proc.).

                VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 14/2/2019 y revocar  la resolución de f. 76, con costas en ambas instancias por la excepción de incompetencia a la parte excepcionante vencida (arts. 274 y 69 cód. proc.), difiriendo aquí la  decisión sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada, en cuanto ha sido materia de agravios, con costas en ambas instancias a la parte excepcionante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.  La jueza Scelzo no firma por hallarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del Acuerdo: 26/6/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 237

                                                                                     

    Autos: “”COMITE DE ADMINISTRACION FIDEICOMISO DE RECUPERACION CRED. C/ APHESTEGUY Y MARTINEZ S.H. Y OTROS S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -91259-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “”COMITE DE ADMINISTRACION FIDEICOMISO DE RECUPERACION CRED. C/ APHESTEGUY Y MARTINEZ S.H. Y OTROS S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -91259-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/6/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 142 contra la sentencia de fs. 140/141?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA    DIJO:

    1- Los excepcionantes plantearon la prescripción decenal, basándose en que el contrato del que surge la deuda ejecutada fue firmado el 10/2/1997, habiéndose iniciado le ejecución recién en febrero de 2011 (fs. 56/57 y 59/60).

    2- El planteo es infundado, porque el plazo de prescripción no se cuenta desde la suscripción del contrato, sino desde la exigibilidad de la deuda reclamada (ver hoy art. 2554 CCyC).

    ¿Cuándo se produjo esa exigibilidad?

    Veamos.

    La deuda original fue de U$S 49.000 (ver f. 13), dividida en 18 cuotas semestrales, con vencimiento a partir del 31/8/1997 (ver fs. 13/vta.).

    Empero, en la demanda fueron admitidos pagos parciales, que llevaron la deuda a U$S 31.850 (f. 25 vta.). Esos pagos parciales no fueron de ninguna forma controvertidos por los ejecutados, de modo que se los puede tener por efectivamente realizados  (art. 540 párrafo 3° y 354.1 cód. proc.).

    Y si esos pagos parciales pueden reputarse realizados, ¿qué cuotas fueron canceladas con ellos? Con un criterio lógica y matemáticamente sustentable aplicado para una interpretación razonable de los hechos del caso (arts. 2 y 3 CCyC; art. 384 cód. proc.), debieron ser las 10 primeras, ya que, sumadas, ascienden a U$S 17.150 y U$S 17.150 es precisamente la diferencia entre los U$S 49.000 originales y los U$S 31.850 reclamados.

    ¿Qué cuota fue, entonces, la que dejó de pagarse?

    Debió dejar de pagarse la undécima,  con vencimiento el 31/8/2002, pues las diez primeras –como se ha visto, reputables pagas- vencieron desde el 31/8/1997 y hasta el 28/2/2002. En esa fecha, 31/8/2002,  se tornó exigible la cuota 11ª y también se produjo la mora automática a su respecto (ver f.14vta.; art. 509 CC).

    Sea que el vencimiento y la mora de esa 11ª cuota hubiera provocado el vencimiento en masa y la mora de las demás cuotas pendientes (ver f. 14 vta.),  o sea que desde la 12ª hasta la 18ª cada cuota hubiera tenido su propio vencimiento y mora posteriores al 31/8/2002 (ver fs. 84 párrafo 2° y 159 párrafo 4°), lo cierto es que, con relación a ninguna de ellas, había alcanzado a transcurrir el plazo decenal del art. 4023 del Código Civil antes de ser interpuesta la demanda (art. 34.4 cód. proc.): no pasaron 10 años hasta el 22/2/2011 (demanda, f. 27 vta.), contados ya sea desde el 31/8/2002 –vencimiento de la cuota 11ª y eventualmente de todas por el decaimiento pactado de los plazos-, o ya  sea  desde el vencimiento de las cuotas 11ª a 18ª cada una a su tiempo pero ninguna antes del 31/8/2002 (art. 384 cód. proc.).

     

    3- A mayor abundamiento, recuerdo que los ejecutados al plantear la prescripción adujeron que la prescripción había comenzado a correr desde la fecha del contrato; aunque se computara que más tarde –contradictoriamente- alegaron que había comenzado a correr desde la mora, lo cierto es que: a-  no acreditaron –como era su carga, art. 547 cód. proc.- que la mora se hubiera producido “en el año 1998” (ver fs. 100 vta./101); b- ni siquiera negaron haber realizado pagos parciales posteriores a 1998 (es decir, no dijeron haber pagado sólo hasta 1998).

    Y si -como parece insinuarlo el juzgado a f. 140 vta. párrafo último, al remitir a la constancia de f. 9-  se quisiera tomar como fecha de la mora el 31/3/2001, desde esta fecha hasta la demanda tampoco pasaron los 10 años del art. 4023 CC.

    4- Por fin, el análisis anterior desplaza la necesidad de evaluar si tuvo o no tuvo efecto interruptivo o suspensivo de la prescripción la prórroga supuestamente  solicitada al banco por razones de emergencia agropecuaria (fs. 81/82).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda (ver f. 152 vta. IV), con costas de 1ª instancia a los ejecutados y de 2ª instancia a los excepcionantes apelados vencidos (arts. 556 y 274 cód. proc.),  difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda, con costas de 1ª instancia a los ejecutados y de 2ª instancia a los excepcionantes apelados vencidos, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del Acuerdo: 25/6/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 236

                                                                                     

    Autos: “NIEVA ARTURO JORGE C/ PAGANTI JUAN CARLOS Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91282-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “NIEVA ARTURO JORGE C/ PAGANTI JUAN CARLOS Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91282-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/6/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 15/8/2019 contra la regulación de honorarios del 24/4019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    1- El juzgado todavía no ha decidido nada en torno a la aplicación del art. 730 CCyC, pero tampoco omitió hacerlo como para habilitar la aplicación del art. 273 CPCC. ¿Por qué no omitió hacerlo?  Al menor por dos razones: la primera es que el apelante no indica dónde hubiera sometido oportunamente la cuestión a la decisión del juzgado: en la página 2 de su escrito del 15/5/2019 dice que “reitera” lo pedido antes, pero no aclara cuándo lo pidió antes, aclaración más necesaria cuando mayor el desorden y la desorientación producidas por la convivencia entre escritos en soporte papel y electrónicos; y la segunda es que, para estar en condiciones de decidir sobre la aplicación del art. 730 CCyC, como regla deben estar identificadas y definidas todas las costas, debe proponerse eventualmente un prorrateo de ellas y debe dejarse a salvo el principio de contradicción, nada de lo cual ha sucedido en el caso hasta ahora (arts. 34.4, 34.5.b, 34.5.c y 266 cód. proc.; ver, además,  considerando 9- del caso que se ha de mencionar en el capítulo siguiente).

    2- Más allá de lo que pudiera decidirse luego al tratarse un eventual prorrateo de costas (remito, además,  al considerando 9- del caso que se ha de mencionar seguidamente), la aplicación de 7 Jus para la mera regulación de honorarios al abogado de cada parte es un grave imperativo legal para los jueces (art. 16 últimos dos párrafos y 22 ley 14967; art. 34.5.b cód. proc.).

    Por otro lado, esta cámara, incluso durante la vigencia del d.ley 8904/77,  por mayoría se había inclinado por la aplicación del mínimo legal del art. 22, allende la cuantía del proceso.  Así, en “PARDO S.A. c/ CANELO, EDUARDO OSMAR s/ Cobro Ejecutivo” (22/7/2008, lib. 39 reg. 199), expresé textualmente, resultando ello mutatis mutandis reproducible ahora aquí:

    “1- Sostendré que no corresponde regular  honorarios con el mecanismo “base x alícuota”,  cuando  el importe  resultante  es menor que el mínimo legal de 4 Jus, por los siguientes argumentos:

    a- la tutela de la dignidad  profesional  (ver considerando 2-);

    b- la ilogicidad de  establecer  un  honorario menor al mínimo legal (ver considerando 3-);

    c- la necesidad de  declarar  inconstitucional el art. 22 del d.ley 8904/77 si se  quiere  prescindir de él (ver considerando 4-);

    d- no son arbitrarios 4 Jus en juicios de  menor cuantía (ver considerando 5-);

    e- la coherencia interna del sistema regulatorio (ver considerando 6-);

    f- no se puede presumir la mala  fe  y  si  se comprobara  hay remedios legales contra ella (ver considerando 7-);

    g- el mínimo legal se aplica en  los  procesos concursales  ¿por  qué  no en los demás procesos? (ver considerando 8-); (…)”

    “2-  Se ha decidido que la ley arancerlaria local persigue tutelar la dignidad y  jerarquización  de la  labor  profesional  mediante  la retribución y, en forma mediata, el mejoramiento de la  Justicia  de  la cual los abogados son sus principales auxiliares, como también  el  aseguramiento de los derechos de terceros  (cfme. CC0203 LP, B 68262, RSD-83-90,17-5-90, “Goffan,  Naum c/ D’Amore, Angel s/ Regulación de honorarios por  trabajos  extrajudiciales”;  CC0203  LP, A 41378, RSD- 195-90,  4-11-90,  ”  D.B.,  A.  M. y otro s/ Divorcio  (art. 67 bis)”; cits. en LDTEXTOS de Lex Doctor).”

    “Así, la retribución mínima  tiene  particular mente  como télesis resguardar el decoro y la dignidad  del  trabajador  profesional (cfme. CC0102 LP, 223003,  RSI-916-95, 9-11-95, “Di Lorenzo y otros  c/  Cermarpi S.A.  s/ Impugnación de asamblea”; cit. en LDTEXTOS de  Lex Doctor).”

    “3- Ahora  bien,  en  asuntos  susceptibles  de  apreciación  pecuniaria cuando el máximo posible de la  escala  aplicado sobre la base regulatoria que corresponda  arrojase una cifra menor que los 4 Jus del art. 22 del d.ley 8904 ¿cuál es el mínimo?”

    Respondo  que  los 4 Jus, en tanto el referido  art. 22 establece que “En ningún caso” la  regulación  podrá ser  inferior a cuatro (4) “jus”, cualquiera sea ?el tribunal donde el profesional haya actuado.”

    “En ningún caso” es expresión que  no  excluye  sino  antes  bien abarca a los asuntos susceptibles de  apreciación  pecuniaria cuando el máximo posible de la  escala aplicado sobre la base regulatoria que  corresponda arrojase una cifra menor que los 4 Jus.”

    “De modo que el mecanismo del porcentaje extraído de una escala y volcado sobre una base regulatoria  es  aplicable  si  la  cifra resultante es mayor que 4  Jus, pues lo contrario implicaría interpretar  la  ley  haciendo  incurrir en inconsecuencia al legislador local, porque  mal  pudo éste concebir la posibilidad de un  honorario (el resultante de alícuota por base) menor que el mínimo.”

    “De suyo el mínimo del art. 22 d.ley  8904/77 no sería  mínimo  si  hubiese otro menor posible (art. 384 cód. proc.).”

    “4- Si los jueces encontraran muy ilegítimo  el  mínimo  legal establecido en el art. 22 d.ley 8904/77,  deberían  declarar  inconstitucional el precepto, pero  no pasarlo por alto como si no existiera. Sin declaración de invalidez constitucional no es posible  a  sabiendas soslayar la existencia de una  ley  vigente  y específica, reemplazándola por el criterio de los jueces basado implícitamente en el mero disgusto que  les suscita la norma (art. 31 Const.Nacional).”

    “5- ·¿Son arbitrarios 4 Jus en aquellos juicios  de escaso monto?

    “No, primero porque estamos hablando de $ 5.916,  a  esta  cifra ascienden hoy 4 Jus. No es un disparate  económico.”

    “Segundo,  porque  puede  sostenerse  que  todo  aquél que inicia o da motivo al inicio de un pleito de  escasa cuantía ha de saber (la ignorancia del  derecho no  lo  disculpa, arts. 20 y 923 cód. civ.) que existe  un  mínimo  de  gastos  que  necesariamente  habrá  de  enfrentar más tarde o más temprano para no resentir el  mejor  funcionamiento del sistema, cuyo importe podría  resultar mayor que la significación pecuniaria de  una  controversia de escasa valía.”

    “Y, tercero, no se diga que  esa  idea  pudiera  afectar  el derecho de defensa en juicio ni el de propiedad, porque en todo caso existe el beneficio de litigar sin gastos como chance para aquél que  no  pueda  solventar  tales erogaciones, limitando la responsabilidad por las costas causadas en su defensa hasta  la  tercera parte de los valores que reciba si venciera en el  pleito (art. 84 CPCC);  entonces, el que no merezca  ese beneficio debe sopesar cuidadosamente si embarcar  se -activa o pasivamente- en un pleito menor realmente  consulta su conveniencia.”

    “6- No sólo perdería consistencia intrínseca el  sistema regulatorio si se concibiera la chance  de  un  honorario  menor  al mínimo legal porque entonces éste  dejaría de ser mínimo, sino porque debe procurarse una  interpretación contextual y no aislada de los diferentes preceptos que lo componen.”

    “Haciendo esto último, se advierte que no  sólo  los  componentes patrimoniales de un caso influyen sobre el monto de los honorarios, porque si no fuera así  no habría que regularlos en asuntos no susceptibles de  apreciación pecuniaria (ver art. 9 d.ley 8904/77).”

    “A fin de regular honorarios no sólo  hay  que  considerar el monto del juicio (art. 16 inc. “a” d.ley  cit. vs. sus demás incisos).”

    “Por manera que, para devolver armonía al  sistema, no es concebible que una simple “información sumaria” merezca 10 Jus (art. 9.I.7 d.ley cit.) y que la  labor en un juicio ejecutivo hasta la sentencia reciba  ni siquiera 4 Jus (ver “todos” los incisos del art. 16  d.ley cit.).”

    “7- No podría pensarse  que  el  reconocimiento  del mínimo legal en cada juicio alentaría la promoción  de procesos insustanciales económicamente, porque ello  equivaldría a presumir -y en el vacío de lo abstracto-  la mala fe del profesional -contra lo que es regla general  inversa en nuestro derecho, arg. arts. 16, 2362  y 4008 cód. civ.-, que se aprovecharía de la falta  de  conocimientos técnicos de su cliente  para  embarcarlo  en  juicios  y así obligarlo (art. 58 d.ley 8904/77) a  pagarle honorarios superiores a los valores en juego. “

    “Además, en todo caso, existen los remedios legales contra abusos semejantes ? que se comprobaran  (ej.  art. 954 cód. civ.).”

    “8-  Por  añadidura,  la  solución que propongo  guarda sintonía con el temperamento sostenido por esta  Cámara en materia concursal, pues desde el caso “Sproviero” (sent. del 24-4-04, lib. hon. 18, reg.  98)  se  aplica el mínimo que establece la ley concursal (2 o 3  sueldos de secretario de 1ra. instancia)  cuando,  por  los valores en juego en el concurso, la utilización de  la cuenta “base regulatoria por alícuota” arroja  como  resultado un guarismo inferior a ese mínimo,  guarismo  que -insisto- si se adoptara como honorario resultaría  menor que el mínimo lo cual sería absurdo dentro de la  lógica legal (art. 384 CPCC).”.

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al punto 1 del voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 15/8/2019 contra la regulación de honorarios del 24/4019.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria del 15/8/2019 contra la regulación de honorarios del 24/4019.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrase en uso de licencia.

     


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