• Fecha del Acuerdo: 3/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 332

                                                                                     

    Autos: “A., L. S. C/V., M. O. S/LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD””

    Expte.: -91353-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “A., L. S. C/V., M. O. S/LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD”” (expte. nro. -91353-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/8/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente  el recurso de queja de fs. 7/9 vta.? .

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    La providencia de fecha 24/6/2019 respondió al escrito de L.S.A de fs. 8 (del 13/6/2019, según puede verse en el expediente principal n° 1893-2019 en la MEV de la SCBA), en tanto que la del 11/7/2019 proveyó la posterior presentación del día 5/7/2019 (v. fs. 7 vta. 3° y 4° párrafos), en que se daba explicación acerca de por qué no era necesario acreditar los extremos de los arts. 509, 510, 523 y concordantes del CCyC.

    Así las cosas, como las providencias responden a escritos diversos (uno explica de qué se trata el tema a debatir y el otro por qué ese tema a debatir no requiere previa acreditación de los requisitos de los artículos en cuestión), no puede sostenerse -al menos no con el grado de seguridad suficiente- que la decisión del 11/7/2019 es reiteración o consecuencia de la anterior del día 5 del mismo mes y año, de suerte que no resulta inapelable el decisorio del 11/7/2019, al menos por ese motivo, siendo prudente estimar la queja (arg. arts. 242 y 275 cód. proc.).

    Dicho lo anterior, es de verse que exigir la prueba de los extremos de los arts. 509, 510, 523 y concordantes del CCyC “previo a todo trámite”, como se decide en la  providencia del 11/7/2019, implica sin más no dar curso a la pretensión de L.S.A. relativa a la unión convivencial que dice sostenía con M.O.V. hasta tanto se prueben aquéllos  (escrito electrónico del 15/7/2019 cuya copia está a fs. 4/vta.).

    Lo que no parece acertado, pues tales requisitos de fundabilidad de la pretensión -en su caso- deberían ser probados en el curso del proceso que se tramite a los efectos enunciados en el escrito electrónico del 15/7/019 antes indicado (arg. arts. 512 CCyC y 375 cód. proc.); de mantenerse lo decidido se estaría exigiendo a esta altura del trámite más que aquello que legalmente se puede exigir.

    Entonces, haciendo resolutiva la queja de fs. 7/9 vta., por los fundamentos dados en ella, teniendo en cuenta que aún no existe contraparte con la que  debiera sustanciarse recurso ninguno, se revoca la providencia del 11/7/2019 en cuanto supedita dar curso al trámite del proceso a la prueba de los requisitos detallados antes.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    La acreditación de los extremos previstos en los arts. 509, 510 y 523 CCyC hace a la fundabilidad y no a la admisibilidad de la pretensión de marras, de manera que es manifiestamente improcedente –y por ende irrazonable-  exigirla como requisito anterior a dar curso formal a la demanda (art. 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

    Eso así, queda convertida en un exceso ritual manifiesto  la denegación de la apelación contra la resolución que exige tal acreditación, sólo porque ésta hubiera sido exigida también un poco antes en otra resolución no recurrida. Bajo las circunstancias del caso, ese exceso ritual no puede ser convalidado sin infracción a lo reglado en el art. 706.a CCyC.

    Adhiero así a la solución que postula el voto inicial (art. 266 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Estimar la queja de fs. 7/9 vta. y, haciéndola resolutiva, revocar la providencia del 11/7/2019 en cuanto supedita dar curso al trámite del proceso a la prueba de los requisitos detallados al ser votada la primera cuestión.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la queja de fs. 7/9 vta. y, haciéndola resolutiva, revocar la providencia del 11/7/2019 en cuanto supedita dar curso al trámite del proceso a la prueba de los requisitos detallados al ser votada la primera cuestión.

    Regístrese. Notifíquese (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC) y póngase en conocimiento del Juzgado de Familia n° 1 departamental. Hecho, archívese.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 3/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 330

                                                                                     

    Autos: “MARCHETTI RENSO  C/ YARZA MONICA ADRIANA S/ESCRITURACION”

    Expte.: -91372-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “MARCHETTI RENSO  C/ YARZA MONICA ADRIANA S/ESCRITURACION” (expte. nro. -91372-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/8/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son  procedentes   las   apelaciones  de  fecha 29/5/19 contra la regulación de honorarios de fs. 77/78?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    El auto  de  fs. 77/78 determinó la base regulatoria  en $3.398.871 y  allí mismo reguló los honorarios profesionales; dicha decisión  fue cuestionada por los beneficiarios de los estipendios allí decididos mediante los escritos electrónicos de fecha 29-05-2019 pm.

    Ahora bien: para la retribución profesional  debe  tenerse en  cuenta que  se trata de un juicio sumario,  donde sólo llegó a cumplirse la primera de las  etapas que  contempla   la normativa arancelaria vigente <art. 28,b.)1.>, pues no se produjo prueba al haberse  allanado  la parte  demandada  a  la  pretensión  actora  (v.  sentencia de fs. 40/vta.).

    Así no resulta bajos  sino más bien altos los honorarios regulados en la instancia inicial a la luz de los parámetros usuales de esta cámara ( 18% para procesos de conocimiento sumarios, v.gr. ver “Dhers, Graciela B. s/ incidente disolución de sociedad conyugal”, resol. del 22/4/2010, lib. 41 reg. 101; entre muchos otros),

    Entonces, como los apelantes no han hecho  uso de la facultad otorgada por el artículo 57  la ley 14.967  para de ese modo argumentar cuál era su gravamen y si es que éste se  refería a la base aprobada, al quantum de los honorarios,  la alícuota escogida  o  la distribución entre los  profesionales  corresponde desestimar los recursos deducidos  (art. 34.4. del CPCC.; esta cám. . 88237 L. 43 Reg. 347, 88885 L. 30 Reg. 13, entre muchos  otros).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Adhiero al voto que abre el acuerdo llegando a idéntica conclusión pero por aplicación del d-ley 8904/77 vigente a la época en que se devengaron los honorarios cuya revisión hoy toca (conf. SCBA “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/Inconst. decr.-ley 9020”, sent. del 8-11-2017; ver para mayor explicación mi voto en expte. nro. 90465, sent. del 29-12-2017, entre otros).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar las  apelaciones  de  fecha 29/5/19 contra la regulación de honorarios de fs. 77/78.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar las apelaciones  de  fecha 29/5/19 contra la regulación de honorarios de fs. 77/78.

    Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).


  • Fecha del Acuerdo: 3/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 328

                                                                                     

    Autos: “G., E. M. S. S/ INSANIA Y CURATELA”

    Expte.: -91348-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “G., E. M.S. S/ INSANIA Y CURATELA” (expte. nro. -91348-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/8/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fecha 28/6/19 contra la regulación de honorarios de fecha 21/6/19?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    1- El abog.  F.A. G. actuó como asesor ad hoc  conforme surge de la providencia de fecha 17 de abril de 2019 (tercer párrafo).

    Entonces su retribución está enmarcada dentro de lo normado por los artículos los arts. 91 de la ley 5827 y 1 del AC 2341, texto según AC. 3912 (del 31 de octubre de 2018)  el cual establece  claramente una retribución  dentro de una escala de entre  dos y ocho jus ley 14.967.

    En la especie,  las  tareas del  citado funcionario  se circunscribió a la solicitud de autorización para la consulta vía MEV  y respecto de la medida cautelar solicitada a la contestación del traslado de fecha 29-04-2019 pm.

    Luego tratándose de una regulación de honorarios practicada con fecha  21 de junio de 2019,  queda regida por  el AC. 3912 modificatorio del anterior   Ac. 3391.

    En ese contexto no parecen desproporcionados los 2 jus fijados por el juzgado, de manera que  debe confirmase su retribución.

    En suma corresponde desestimar el recurso deducido por el abog. F.G.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar la   apelación  de  fecha 28/6/19 contra la regulación de honorarios de fecha 21/6/19.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la   apelación  de  fecha 28/6/19 contra la regulación de honorarios de fecha 21/6/19.

    Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     


  • Fecha del Acuerdo: 3/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 327

                                                                                     

    Autos: “A., P. M.  C/ S., M. S. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”

    Expte.: -91396-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “A., P. M.  C/ S., M.S. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -91396-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/9/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  subsidiaria de fecha 12/8/19 contra la resolución de fs. 9/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    El domicilio de la sedicente víctima, calle San Martín 906 de la localidad de Casbas, está dentro de la competencia territorial del Juzgado de Familia y de una materia que a éste incumbe (arg. art. 827.u, del Cód. Proc,  arg. arts. 22.a y b, 52 quinquie, de la ley 5827 y sus modificatorias).

    Con arreglo a lo normado por el artículo 828 del Cód. Proc., toda persona que peticione por cualquiera de los supuestos enumerados en el artículo precedente -recién citado- debe presentarse ante al Juez de Familia que corresponda, salvo que optare hacerlo antes los Juzgados de Paz.

    Por consecuencia, como en este caso el interesado no ha optado por presentarse ante dicho Juzgado sino ante el de Familia correspondiente a este Departamento Judicial, éste es el competente para conocer del caso de violencia familiar que se ha iniciado.

    Corresponde entonces, hacer lugar a la apelación interpuesta con el escrito electrónico del 12 de agosto de 2019 y revocar la resolución apelada, declarando competente para conocer de este asunto al Juzgado de Familia donde fue originariamente presentado (arg. art. 11 del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde  hacer lugar a la apelación interpuesta con el escrito electrónico del 12 de agosto de 2019 y, en consecuencia, revocar la resolución apelada, declarando competente para conocer de este asunto al Juzgado de Familia donde fue originariamente presentado (arg. art. 11 del Cód. Proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la apelación interpuesta con el escrito electrónico del 12 de agosto de 2019 y, en consecuencia, revocar la resolución apelada, declarando competente para conocer de este asunto al Juzgado de Familia.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 30/8/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 326

                                                                                     

    Autos: “C., M. S/  INSANIA”

    Expte.: -90143-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta  días del mes de agosto de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “C., M. S/  INSANIA” (expte. nro. -90143-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/8/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 814/816 contra la resolución de fs. 813/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Cuando se trata de procesos en que se encuentran involucradas personas con restricciones a su capacidad, ha dicho  la Corte Suprema de Justicia Nacional que el derecho debe ejercer una función preventiva y tuitiva de sus  derechos fundamentales, cumpliendo para ello un rol preponderante la actividad jurisdiccional (CSN, “Competencia N° 1195. XLII. R., M.J. s/ Insania”, sentencia del 19/2/2008), agregándose en la misma ocasión que a fin de no dejarlas en estado de desamparo, mientras se dirime una cuestión de competencia, debe brindarse una tutela judicial efectiva para lo cual, debe seguir entendiendo en la causa el tribunal que ya está conociendo.

    En estos actuados, si bien a fs. 803/805 se ha declarado la incompetencia del Juzgado Civil y Comercial 2, todavía no ha quedado definitivamente zanjada esa cuestión (podría, por ejemplo, generarse una contienda negativa, como se reconoce en la resolución de fs. 813/vta.  primer párrafo); y es de verse que cuando ni siquiera se han remitido las actuaciones al Depto. Judicial de Gral. San Martín, se han introducido planteos  para la protección de diversos intereses de la causante, como puede verse a fs. 807/808 y 811/812, respectivamente.

    Entonces, a fin de propender a la efectiva tutela de los derechos e intereses de M.C., deberá el Juzgado Civil y Comercial 2 resolver todas las cuestiones que se le planteen en relación a aquélla hasta tanto quede definitivamente asumida la competencia en este caso, tomando todos los recaudos conducentes a ese fin mediante las adecuaciones del procedimiento que se estimen necesarias.

    Espectro dentro del que no aparece como imprudente la formación de un cuadernillo como se propone por la Curadora Oficial de Alienados, para  remitir sin más las actuaciones al juzgado que estime competente y obtener una definición al respecto  (arts. 75.22 Const. nac., 1, 4.1.a y 13.1 de la Convención sobre las Personas con Discapacidad -ley 26.378-, 36.5 Const. Pcia. Bs.As., 2, 34 primera parte y 706.a CCyC y 166.5 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    En la resolución apelada, el juzgado sostiene: Debo aclarar que la causante no se verá desprotegida jurisdiccionalmente como lo pone de resalto la Curadora Oficial, en tanto remitida las presentes actuaciones al Juzgado que corresponda, tal como se dispuso a f. 805, será ese órgano jurisdiccional quien deberá intervenir, velando así por sus intereses físicos y patrimoniales de ella, pues como bien se dijo en el resolutorio antes aludido, es la cercanía con los operadores judiciales lo que le permite a la persona todas las garantías que la ley pone a su disposición para que ello suceda, sobre todo sino se declara incompetente y plantea contienda negativa, en cuyo caso empieza a tomar intervención de manera inmediata.” (el subrayado no es del original).

    “Deberá intervenir” el otro juzgado debido a su mayor “cercanía”, pero … ¿y mientras tanto?, en el interregno ¿antes que un juez más cercano que “deberá intervenir”,  no es mejor otro más lejano pero ya interviniente desde hace años?

    Aunque con la emisión de la resolución de fs. 803/805 el juzgado hubiera, como regla, agotado su competencia, tratándose del ejercicio de una jurisdicción típicamente protectoria de la situación jurídica subjetiva de una persona en situación de vulnerabilidad, excepcionalmente debe proseguir haciendo uso de ella para la sustanciación y decisión en pieza separada de las cuestiones incidentales que hubiere menester (arg. art. 2 CCyC y art. 166.5 cód. proc.).

    Esa asignación excepcional de competencia parece ser un medio idóneo a título de ajuste razonable de procedimiento,  en tanto: a- prima facie  se exhibe como útil para  garantizar a la causante, cual si fuera un  foro de necesidad “interno”,  el goce o ejercicio continuo de sus derechos, evitando su lesión por interinal falta de servicio jurisdiccional o denegación de justicia; b- no parece importar  un peso desproporcionado para el juzgado que ya ha venido desde hace varios años conociendo del caso y que es llamado a continuar provisoriamente hasta tanto el juzgado por él reputado competente, o el que fuera, asuma el ejercicio efectivo de la jurisdicción (arg. art. 15 Const.Bs.As. y  art. 6.1 cód. proc.; arg. arts. 2 y 13.1 ley 26378; arg. arts.  1710.b y  1713 CCyC; arg. arts. 2 y 2602 CCyC).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, hacer lugar a la apelación subsidiaria de fs. 814/816 contra la resolución de fs.813/vta.  con el alcance dado al ser votada la 1ª cuestión por el juez Sosa, debiendo darse curso a lo solicitado a f. 815  párrafo 3°.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la apelación subsidiaria de fs. 814/816 contra la resolución de fs.813/vta.  con el alcance dado al ser votada la 1ª cuestión por el juez Sosa, debiendo darse curso a lo solicitado a f. 815  párrafo 3°.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 27/8/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 66

                                                                                     

    Autos: “CALVO MANUEL Y OTROS S/ NULIDAD DE TESTAMENTO”

    Expte.: -91240-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de agosto de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “CALVO MANUEL Y OTROS S/ NULIDAD DE TESTAMENTO” (expte. nro. -91240-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 08-08-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente  la apelación de fecha 16-04-2019 contra la resolución de fs. 41/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                1. El apoderado de Walter Abel Sequeira, interpuso incidente de nulidad de testamento agregado a los autos ‘Calvo, Manuel y otros s/sucesión ab intestato’, agregado por cuerda (fs. 5/7, 34.I, 54, 57/vta., 105/106vta., 109, 110, 111, 112, 126, 129; fs. 1/4 de la especie).

    Lo basó en ‘los errores formales’ que a su juicio tiene como consecuencia la nulidad del testamento. A saber:

    (a) que se ha consignado en el testamento que quien comparece ante el escribano es Manuel Calvo Blanco, cuando en la cláusula primera dice que ‘se llama como ha expresado Benjamín Calvo Blanco’. Lo que causaría la nulidad por violación de los principio de  solemnidad y de autosuficiencia que deben primar en ese acto (fs. 1.I.a y vta., primero a cuarto párrafo);

    (b) que no se dio cumplimiento a lo establecido por el artículo 3658, concordante con los artículos 3660 y 3662 del Código Civil, en cuanto establece bajo pena de nulidad que el testamento debe ser firmado por el testador, los testigos y el escribano. Porque el testador no firmó y el notario no dejó constancia de los motivos o las circunstancias pormenorizadas que no hicieron posible la firma, vulnerando los artículos 3660 y 3662 del mismo cuerpo legal (fs. 1/vta.b., 2 primer párrafo).

    En lo que interesa destacar, la sentencia de primera instancia le fue adversa. Y ello motivó la apelación (fs. 41/43 y escrito electrónico del 16 de abril de 2019).

    En sus agravios, sostiene la parte apelante:

    (a) que se omitió valorar que la prueba de la nulidad surge del propio documento atacado y se valió de elementos extrínsecos, cuando se trata de un documento autosuficiente y reviste formas solemnes (fs. 60.II, 60/vta. 1, 61 segundo a cuarto párrafos;

    (b) que se interpretó equivocadamente un fallo de la Suprema Corte;

    (c) que más allá de eso, resulta observable lo sostenido en cuanto a que tales fallos constituyen doctrina legal, en la medida en que su validez queda limitada al caso concreto en que se dictó (fs. 62.b y párrafos siguientes). En este renglón se argumenta -entre otras cuestiones- en torno a la diferencia entre decir ‘manifiesta no poder firmar en este acto’ y ‘estar imposibilitado de hacer’ (fs. 64.c). Siguen otros desarrollos respecto de la aducida omisión del escribano en expresar la causa por que no pudo firmar el testador (fs. 64/vta., 65, 65/vta.);

    (d) que en su caso, se impongan las costas en el orden causado, toda vez que las condiciones del caso resultarían lo suficientemente razonables para conducir a formular los planteos nulificantes (f. 66).

     

                2. En punto a la figura del testador, aun cuando en su presentación se lo identifica con el prenombre de Manuel, inmediatamente, cuando el escribano recoge los antecedentes personales y las disposiciones testamentarias que el propio testador procede a dictarle, queda claro que quien lo hace se llama Benjamin Calvo Blanco, que nació en Zamora, España, el día 1 de diciembre de 1903, que es hijo de Lorenzo Calvo y María Blanco, ambos fallecidos, que es de estado civil viudo en primeras nupcias de Beatriz Picón y que se domicilia en la calle Hipólito Irigoyen de la ciudad de Casbas, partido de Guamíní, Provincia de Buenos Aires (f. 105).

    Por lo cual, no puede abrigarse dudas acerca de la persona que ha otorgado el acto, a quien el escribano leyó en voz alta el testamento en presencia de los testigos, que lo vieron y escucharon ratificarse de su contenido. O sea, el mismo Benjamín Calvo Blanco, que luego manifestó no poder firmar (fs. 105/vta. y 106, del expediente agregado por cuerda).

    En este sentido, el testamento cumple con las formalidades establecidas en los artículos 3625, 3654, 3656, 3657 y 3658 del Código Civil, aplicable por la fecha del acto). Esto así, sin necesidad de recurrir a otras constancias que no fueran la del testamento mismo (Bueres-Highton, ‘Código….’, t. 6, págs.. 849 y stes.).

    De consiguiente, en todo esta parcela, los agravios no motivan un cambio en la decisión como se postula (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    3. En cuanto a la declaración de Benjamín Calvo Blanco de no poder firmar en ese acto, no presenta diferencias semánticas a decir que no firma por estar imposibilitado de hacer. Pues es manifiesto que en ninguna de las dos expresiones se identifica el motivo por el cual no puede o por el cual está imposibilitado de firmar.

    Por manera que puede descartarse la distinta  acepción que encuentra el apelante entre ambas expresiones, para cuestionar la interpretación que el juez dio a un fallo de la Suprema Corte (fs. 62/vta. y 63/vta.).

    En definitiva, lo importante de un testamento por acto público, cuyas disposiciones fueron dictadas por el testador, leídas luego en voz alta por el escribano en presencia de él -que se ratificó de las mismas- y de los testigos, que vieron al testador y lo escucharon ratificarse, no es tanto especificar la causa por la cual no puede firmar, sino la  autenticidad de que tal declaración del testador al escribano de que no firma por no poder hacerlo,  fue hecha.     Sobre todo si no resulta de algún acontecimiento alegado y probado que tal manifestación no se corresponde con la realidad, que haya sido efectuada  buscando de esa manera anular su propio testamento, y es fundada la certidumbre sobre la voluntad del testador, a partir de aquellas circunstancias de las que da cuenta el mismo testamento (Borda, G., ‘Tratado…Sucesiones’, t. II pág. 224, número 1193; Bueres-Highton, op. cit. pág. 854; Ferrer-Medina, ‘Código…Sucesiones’, t. II pág. 301).

    En consonancia, tampoco en este segmento, los argumentos desarrollados en los agravios, si bien expresan la opinión diferente del apelante, son motivación bastante para variar la decisión en el sentido que se pretende (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                4. En cuanto a las costas, no hay excusa valedera para imponerlas por su orden. Tanto en lo que atañe a la persona del testador, cuanto en lo que concierne a la firma a ruego, el testimonio agregado a fojas 105/106 vta. del expediente agregado por cuerda,  brindaba los datos suficientes para concluir que la nulidad pretendida no tenía posibilidades de éxito, a tenor de lo dicho y probado.

    Por manera que  con tales antecedentes, el incidentista eligió el camino que no tuvo éxito, es claro que resultó vencido y debe absorber las costas de la incidencia (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    Por lo expuesto igualmente el agravio tratado se desestima.

                En suma, VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde  desestimar la apelación electrónica de fecha 16-04-2019 contra la resolución de fs. 41/vta. Con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y y diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación electrónica de fecha 16-04-2019 contra la resolución de fs. 41/vta. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.  La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse ausente con aviso.

     


  • Fecha del Acuerdo: 27/8/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 311

                                                                                     

    Autos: “SALABER, MARIA ALEJANDRA C/ SALABER, JUAN ESTEBAN Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89369-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de agosto de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “SALABER, MARIA ALEJANDRA C/ SALABER, JUAN ESTEBAN Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89369-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12-08-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿que honorarios corresponde regular por las tareas desarrolladas en esta instancia?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Como esta cámara viene sosteniendo -por mayoría- por aplicación de lo normado en el artículo 7 del Código Civil y Comercial, así como de los artículos 1 y 63 de la ley 14.967, los honorarios devengados antes de la ley 14.967 pero no regulados con anterioridad a su entrada en vigencia, se regulan de conformidad con esta nueva legislación que derogó el régimen arancelario del decreto ley 8904/77. Es un supuesto de aplicación inmediata (esta cám. sent del 18-12-17 88640 “Giavino, Ariel Hernan c/ Esain, Enrique Hilario s/ Filiación” l. 48 reg. 424, entre otros).

    Entonces, como la ley 14.967 entro en vigencia el 21 de octubre de 2017, o sea -a falta de otra indicación- después del octavo día de su publicación en el Boletín Oficial del 12 de octubre del mismo año  (arg. art. 5 del Código Civil y Comercial), la regulación de la especie fechada el  5 de marzo de 2018, ha quedado dentro del ámbito de la nueva normativa arancelaria.

    En este contexto  cabe  fijar los honorarios de cámara, teniendo en cuenta que los estipendios fijados en la instancia inicial con fecha 4 de septiembre de 2018 han llegado incuestionados a este Tribunal.

    Así, según lo normado por el art. 31 de la nueva ley, lo decidido a fs. 120/121vta. y la imposición de costas allí decidida (arts. 69 y concs. del cpcc., 15, 16,  26 segunda parte  y concs. de la ley 14.967),  corresponde para L. F.  la suma equivalente a 20,53  jus  (por su escrito de fs. 95/103; hon. de prim. inst. -82,14 jus-  x 25%; 1 jus = $1643  según Ac. 3945 con vigencia a partir del día 1 de julio de 2019) y  para V.  la suma equivalente a 29,57 jus (por su escrito de fs. 107/116;  hon. de prim. inst. -98,57 jus – x 30%, 1 jus = $1643 según Ac. 3945 con vigencia a partir del 1 de julio de 2019).

    En ese mismo lineamiento respecto de  la decisión de fs. 204/205  y la distribución de  costas allí impuesta (arts. 69 y concs. del cpcc., 15, 16,  26 segunda parte  y concs. de la ley 14.967), corresponde para Vicente la suma equivalente a 9,85 jus (por su escrito de fs. 186/188; hon. prim. inst. por ejecución de sentencia -39,42 jus- x 25%; 1 jus  = $1643 según AC. 3945; arts. 16 y  31 ley cit.) y para L. F.  la suma equivalente a 19,20  jus (por su escrito de fs. 190/192vta.; hon. totales de prim. inst. por ejecución de sentencia de la parte demandada -46,82  jus- x 25%; 1 jus  = $1643 según AC. 3945; arts. 16 y  31 ley cit.).

    TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde regular los siguientes estipendios:

    a)  para el abogado L. F.  la suma equivalente a 20,53  jus  (por su escrito de fs. 95/103; hon. de prim. inst. -82,14 jus-  x 25%; 1 jus = $1643  según Ac. 3945 con vigencia a partir del día 1 de julio de 2019)

    b) para V.  la suma equivalente a 29,57 jus (por su escrito de fs. 107/116;  hon. de prim. inst. -98,57 jus – x 30%, 1 jus = $1643 según Ac. 3945 con vigencia a partir del 1 de julio de 2019).

     

    c) para el abogado V. la suma equivalente a 9,85 jus (por su escrito de fs. 186/188; hon. prim. inst. por ejecución de sentencia -39,42 jus- x 25%; 1 jus  = $1643 según AC. 3945; arts. 16 y  31 ley cit.).

     

    d) para L.F. la suma equivalente a 19,20  jus (por su escrito de fs. 190/192vta.; hon. totales de prim. inst. por ejecución de sentencia de la parte demandada -46,82  jus- x 25%; 1 jus  = $1643 según AC. 3945; arts. 16 y  31 ley cit.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Regular los siguientes estipendios:

    a) para el abogado L. F.  la suma equivalente a 20,53  jus;

    b) para V.  la suma equivalente a 29,57 jus;

     

    c) para el abogado V. la suma equivalente a 9,85 jus ;

    d) para L.F.  la suma equivalente a 19,20  jus.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse ausente con aviso.

     


  • Fecha del Acuerdo: 27/8/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 310

                                                                                     

    Autos: “C., A. E. C/ T., L. R. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -91039-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de agosto de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “C., A.E. C/ T., L.R. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -91039-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/8/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 14/5/2019 pm contra la sentencia del 8/5/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Se trata de los alimentos  devengados desde la demanda hasta el cese de la convivencia de la hija con su madre.

     

    2- El juzgado fijó dichos alimentos en el 20% de los ingresos netos del padre alimentante.

    La madre de la alimentista, apelante, aprecia que ese porcentaje es escaso y que debe ser elevado al 30% porque (ver pág. 2 de los agravios):

    a- es habitual que el juzgado determine la cuota entre el 25% y el 30% (cita un precedente);

    b- los gastos realizados por ella durante la convivencia con su hija eran un monto importante;

    c- durante  esa convivencia se presume que su hija comió, se vistió, se compraron medicamentos,  hubo que pagar los servicios domiciliarios.

    La realización de ciertos gastos y su “monto importante” no constituye demostración de que necesariamente un 20% de los ingresos netos del alimentante sean exiguos y no estén a la altura. La crítica queda corta y es ineficaz (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Por otro lado, la cita de un solo precedente del juzgado no alcanza para hablar de “habitualidad” decisoria; además, en todo caso, no se exteriorizó ningún argumento tendiente a evidenciar que este caso que nos ocupa guarda similitud con los supuestos otros en que la cuota se habría fijado entre el 25% y el 30%. Aquí también la crítica es insuficiente (arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

    3- Entendiendo que la alimentista adolescente de 17 años de edad tiene madurez suficiente, el juzgado dispuso que la cuota alimentaria sea retirada por ella, para la disposición del dinero si es necesario con el asesoramiento del abogado del niño (ap. 3 de la sentencia).

    La madre de la adolescente alimentista quiere que le sea entregado el dinero a ella y no a la hija alimentista, porque (ver ap. b de los agravios):

    a-  fue ella quien durante ese lapso hizo los gastos y por eso considera que ahora se le deben restituir;

    b- como la hija alimentista vive con el padre, éste, abusando de esa situación, simplemente no le va a pagar.

    En cuanto al recupero del dinero a favor de la madre, en la sentencia el juzgado dispuso que ésta debía acudir a la vía procesal pertinente (ver párrafo 1° del ap. 2). Como este cuadrante del decisorio, apto en soledad para sostener la posición contraria a la de la apelante,  no fue objeto de crítica alguna, la apelación en ese espacio es desierta (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Por fin, la futura mala fe del padre es hoy una mera conjetura que no es dable presumir en abstracto sin indicios comprobados (arg. arts. 163.5 párrafo 2°, 375 y 384 cód. proc.). Cualquier  irregularidad futura en todo caso podría ser advertida por la alimentista, por su madre o por el abogado del niño.

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 14/5/2019 pm contra la sentencia del 8/5/2019, con costas por su orden para no resentir el poder adquisitivo de los alimentos correspondientes a su hija (arg. art. 68 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 14/5/2019 pm contra la sentencia del 8/5/2019, con costas por su orden para no resentir el poder adquisitivo de los alimentos correspondientes a su hija, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse ausente con aviso.


  • Fecha del Acuerdo: 27/8/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 309

                                                                                     

    Autos: “G., N. F.  C/ SUCESORES DE B., E. M. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”

    Expte.: -91382-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veitisiete  días del mes de agosto de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “G.,N.F.  C/ SUCESORES DE B., E. M. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. -91382-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/8/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿qué juzgado debe ser declarado competente?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    1-Fallecida E. M. B., el 17/11/2017 (f. 28),  la ley aplicable es el CCyC (ver su art. 2644).

    Entonces, para determinar el alcance del fuero de atracción resulta de aplicación el art. 2336 CCyC: si habiendo un único heredero las acciones personales de los acreedores de la causante (como la del caso, basada en el art. 524 CCyC) habrían podido entablarse ante el juez del domicilio de ese único heredero –primera opción-  o ante el juez del último domicilio del causante  -segunda opción-, existiendo varios herederos (como en el caso, ver  f. 28) desaparece la primera opción y queda en pie sólo la segunda (arts. 1, 2 y 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

     

    2- Es competente, entonces, para conocer de la presente acción, el juzgado del último domicilio del causante, pero ¿cuál juzgado?.

    El juzgado de familia no es competente en materia sucesoria (art. 827.x cód. proc.): si no es competente en esa materia no puede asignársele el proceso sucesorio para que, a partir del fuero de atracción, deba conocer de la acción individual de que se trata.

    El juzgado de paz letrado es competente en materia sucesoria, pero, cuando por fuero de atracción debiera conocer de una acción ajena a su competencia (como la del caso), debe desembarazarse de ambas causas ((art. 61 ley 5827; art. 3.4 del d.ley 9229/79 texto ley según ley 10571).

    Casi por descarte, el juzgado civil, al ser competente en el proceso sucesorio lo es también en la acción del art. 524 CCyC, aunque ésta, aisladamente considerada no sea de su competencia. Ello así, porque a diferencia de la justicia de paz letrada, no existe norma como el art. 3.4 del d.ley 9229/79 texto ley según ley 10571 que autorice a los juzgados civiles a desembarazarse de ambos procesos: si el juzgado civil debe entender en el sucesorio, por su fuero de atracción, entonces debe entender también en el proceso del art. 524 CCyC (arg. arts. 50 ley 5827 y 6.1 cód. proc.).

     

    3- En síntesis, y conforme lo decidido por esta cámara en “Iglesias c/ Sucesores de Fernández” (26/3/2013, lib. 44 reg. 69),  le corresponde al juzgado civil de la cabecera que resulte sorteado entender tanto en la sucesión como en la acción de marras.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Le corresponde al juzgado civil de la cabecera que resulte sorteado entender tanto en la sucesión de  B., como en la acción de marras.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar competente  al juzgado civil de la cabecera que resulte sorteado entender tanto en la sucesión de  B., como en la acción de marras.

    Regístrese. Notifíquese  según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Comuníquese a las juezas  intervinientes en la contienda. Hecho, remítase a la receptoría de expedientes a sus efectos(arts. 35, 37 y concs. AC 3397). La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse ausente con aviso.


  • Fecha del Acuerdo: 27/8/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 308

                                                                                     

    Autos: “RUELO AYACUCHO S.A C/ MICHELIN SEBASTIAN EDGARDO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91370-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de agosto de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “RUELO AYACUCHO S.A C/ MICHELIN SEBASTIAN EDGARDO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91370-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20-08-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 8/5/2019, interpuesta por la ejecutante, contra la resolución del 3/5/2019?

    SEGUNDA: ¿es fundada la apelación del 7/5/2019, interpuesta por el ejecutado, contra la resolución del 3/5/2019?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    La ejecutante sostiene que el ejecutado consintió la competencia  pues no articuló declinatoria en la primera oportunidad procesal que tuvo, al  espontáneamente constituir domicilio en soporte papel (3/9/2018, f. 15) y electrónico (7/9/2018).

    La presentación espontánea para constituir domicilio de ningún modo fue la ocasión para plantear declinatoria, sino en todo caso pudo ser el punto de arranque del plazo para plantear declinatoria: vencido ese plazo, se habría producido el consentimiento tácito de la competencia territorial (art. 2 cód. proc.; arts. 155 y 540 cód. proc.).

    Pero, para que la presentación espontánea constituyendo domicilio hubiera podido ser  el punto de arranque del plazo para plantear declinatoria,  de esa presentación debía  desprenderse inequívocamente que el ejecutado tomaba  conocimiento  de la intimación de pago del 16/8/2018. Es lo que se denomina notificación tácita (ver en JUBA online jurisprudencia bonaerense, usando las voces notificación tácita peticiones).  De los escritos constituyentes de domicilio procesal (repito, en soporte papel el 3/9/2018 a f. 15, y  electrónico el 7/9/2018) no surge que el ejecutado hubiera inequívocamente tomado conocimiento de la intimación de pago del 16/8/2018.

    Es cierto que  hubiera podido tomar conocimiento si, además de hacer esa constitución de domicilio,  se hubiera estirado bastante más y hubiera auscultado todo lo actuado incluyendo la intimación de pago del 16/8/2018: hubiera podido hacerlo, pero sin una norma legal que lo obligara a hacerlo, no debía necesariamente hacerlo (arg. art. 19 Const.Nac.).

    Y es cierto que, más tarde, tomó conocimiento espontáneamente de esa intimación de pago y se defendió (ver punto II párrafo 2° del escrito del 14/3/2019), pero lo hizo así porque de propia y libre iniciativa quiso y no porque haya debido hacerlo: en vez, bien habría podido el ejecutado aguardar hasta el efectivo diligenciamiento del mandamiento de intimación de pago por impulso de la ejecutante (arg. art. 19 Const.Nac.).

    Como sea, la ejecutante planteó una sola cuestión y ella es infundada: que el ejecutado consintió la competencia  ya que no articuló declinatoria en la primera oportunidad procesal que tuvo, al  espontáneamente constituir domicilio. No planteó otra cuestión diferente: que hubiera precluido la posibilidad de esgrimir declinatoria al vencer el plazo de 5 días contado desde que espontáneamente constituyó domicilio (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Noto que el ejecutado dejó apelado el embargo dispuesto inicialmente por el juzgado (ver página 3 último párrafo de su escrito defensivo del 14/3/2019), pero que igualmente apeló la resolución que no hizo lugar a su levantamiento -cuestión de que se trata ahora-. Confundiéndose el objeto de ambos recursos, bien puede entenderse que lo que sigue abastece eventualmente también el primer embate, sobre el que, s.e. u o., nada se ha dicho hasta ahora (arg. arts. 34.5.a, 34.5.b, 34.5.e y 169 párrafo 3° cód. proc.).

    Y bien, es cierto que el juzgado bautizó como “preventivo” al embargo que ordenó al despachar la ejecución (ver ap. VI del despacho del 16/8/2018), pero ese error de nomenclatura no puede confundir: se trató, en realidad,  de un embargo ejecutivo, asequible sin necesidad de estar reunidos todos los requisitos clásicos de las medidas cautelares (ver arts. 529, 533 párrafo 2° al final y concs. cód. proc.). De todas formas, no negada oportunamente la autenticidad de la firma de los cheques, bien podría considerarse aplicable a simili el art. 209.2 CPCC, precepto que, aunque se tratase entonces de un embargo preventivo,  cuanto menos no exige peligro en la demora (urgencia, dice el apelante; art. 2 CCyC; para más, remito a mi “La teoría de los vasos comunicantes y los requisitos de admisibilidad y fundabilidad de la pretensión cautelar”, en Jurisprudencia Argentina, número especial sobre medidas cautelares,  2014-IV, 17/12/2014).

    Sea como fuere, lo cierto es que, a fin y al cabo,  el recurrente ha pasado por alto lo normado en el art. 544 CPCC: declarada la incompetencia, el embargo trabado se mantiene en las condiciones allí previstas (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar las apelaciones tratadas, con costas a sendos apelantes infructuosos (art. 556 cód. proc.) y dejando diferida y deferida la regulación de honorarios correspondiente (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar las apelaciones tratadas, con costas a sendos apelantes infructuosos y dejando diferida y deferida la regulación de honorarios correspondiente.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse ausente con aviso.


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