• Fecha del Acuerdo: 4/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 342

                                                                                     

    Autos: “TOLEDO OLGA RAMONA S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -91299-

                                                                                     

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “TOLEDO OLGA RAMONA S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -91299-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29-08-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  electrónica del 14-03-2019 contra la resolución del 06-02-2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Luis Alberto Acosta y Toledo, con patrocinio del letrado B.,, revocó el patrocinio anterior y -en lo que interesa destacar- clasificó los trabajos profesionales, presentando asimismo la declaración jurada patrimonial. Para la base regulatoria, tomó la valuación fiscal del bien inmueble (escrito electrónico del 31 de octubre de 20189).

    La abogada G.  impugnó dicha declaración, desde que a su criterio la finca tenía un valor de mercado muy superior, por lo que correspondía realizar el procedimiento estimatorio de los artículos 35 y 27a. de la ley 14.967. En virtud de esa normativa es que solicitó se librara oficio a una inmobiliaria para que informara el valor de mercado del inmueble en cuestión (escrito electrónico del 13 de noviembre de 2018).

    Traslado mediante, respondió el promotor postulando el rechazo de la objeción porque -palabras más palabras menos- , al no haberse estimado expresamente el valor del bien, lo siguiente era aprobar la base regulatoria propuesta de su parte (escrito electrónico del 7 de diciembre de 2018).

    En definitiva, por sus argumentos, la jueza consideró que la valuación fiscal oportunamente acompañada era la única que merecía ser tomada como base a los efectos regulatorios (resolución del 6 de febrero de 2019).

    Pues bien, si se trata de componer la base regulatoria aplicando el régimen de la ley 14.967, es primordial definir que con arreglo a lo normado en el artículo 35, el abogado puede disconformarse de la valuación fiscal o del valor resultante de la venta o transacción, resultando en tal caso de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 27.a. Esto así, a diferencia de lo que ocurría bajo la vigencia del decreto ley 8904/77 (Sosa, T., ‘Honorarios de abogados Ley 14.967’, pág. 167).

    En este caso, la abogada G. se disconformó expresamente del valor informado por la valuación fiscal. Y eso es lo que ha de gobernar la solución.

    Pues dista de resultar razonablemente fundado, quitar relevancia a ese acto, formulado para activar el procedimiento estimatorio establecido por los artículos 27.a y 35 de la ley 14.967, sólo porque se requirió -a consecuencia de ello- recabar informe a una inmobiliaria para obtener el valor de mercado del inmueble. En lugar de proponerlo sin más (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

    Ciertamente, no sería la interpretación más apropiada al contexto del acto y a conservar armonía con sus circunstancias (arg. art. 1064 del Código Civil y Com.).

    Por ello, se hace lugar al recurso y se revoca la resolución apelada, en cuanto fue motivo de agravios. Con costas al apelado vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar  la   apelación  electrónica del 14-03-2019 contra la resolución del 06-02-2019 y en consecuencia revocar la resolución apelada, en cuanto fue motivo de agravios. Con costas al apelado vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.),  y  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar  la   apelación  electrónica del 14-03-2019 contra la resolución del 06-02-2019 y en consecuencia revocar la resolución apelada, en cuanto fue motivo de agravios. Con costas al apelado vencido y  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 3/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 341

                                                                                     

    Autos: “MADDALENO, JUAN S/ SUCESION “AB-INTESTATO””

    Expte.: -89819-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “MADDALENO, JUAN S/ SUCESION “AB-INTESTATO”” (expte. nro. -89819-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/8/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 16/4/2019 contra la resolución del 29/3/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA    DIJO:

    El procedimiento regulatorio respecto del inmueble de que se trata comenzó  el 21/9/2017 (fs. 601/602 vta), al punto que el juzgado el 17/10/2017 (f. 603)   tuvo por presentada la declaración jurada patrimonial aunque requiriendo una mejor posterior acreditación de la valuación fiscal, aconteciendo esto último el 29/10/2017 (fs. 614/vta.).

    Habiendo tenido comienzo el trámite regulatorio  antes de entrar en vigencia la ley 14967 (el 21/10/2017), resulta aplicable el d.ley 8904/77 (art. 827 párrafo 2° cód. proc.,    http://www.gob.gba.gov.ar/legislacion/legisla

    cion/l-7425.html).

    En ese marco, no es aplicable el mecanismo del art. 27.a del d.ley 8904/77 para llegar a tomar en cuenta el valor venal del inmueble; en todo caso este valor sería computable si surgiera de autos pero por algún motivo diferente al de la sola  regulación de honorarios, o sea, si constare en el proceso a otros fines que la fijación de la base regulatoria (art. 35 d.ley cit.; cfme. esta cámara “Arripe” 1/6/1993, lib. 22 reg. 71; “Camilletti”  23/6/2009 lib. 40 reg. 229; etc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 16/4/2019 contra la resolución del 29/3/2019, con costas a la apelante vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31, 51 y 47 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 16/4/2019 contra la resolución del 29/3/2019, con costas a la apelante vencida  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 3/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 340

                                                                                     

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE SALLIQUELO C/ FUENTES, WALTER SANTIAGO S/ APREMIO”

    Expte.: -91380-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE SALLIQUELO C/ FUENTES, WALTER SANTIAGO S/ APREMIO” (expte. nro. -91380-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26-08-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fs. 37/38vta. contra la resolución  de fecha 16-07-2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    En primer lugar, es dable destacar que con arreglo a la doctrina legal de la Suprema Corte, la excepción de inhabilidad de título, en el reducido ámbito del proceso de apremio, puede encontrar andamiaje bien en las formas extrínsecas del mismo (art. 6 inc. b, dec. ley 9122/1978; hoy art. 9 inc. c, ley 13.406) o bien cuando se desconoce la existencia de la deuda o se niega la calidad de deudor; es decir, cuando se hubiera podido deducir una falta de legitimación pasiva (S.C.B.A., C 104685 , sent. 09/06/2010, ‘Municipalidad de Berazategui c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/Apremio’, en Juba sumario B33164 ).

    Zanjado lo anterior, lo que se observa es que la actora ha tanteado explicar, en alguna medida, por qué el 19 de marzo de 2019 -esto es, antes de opuesta la excepción-, formalizó un convenio de pago con el contribuyente Walter Fuentes, por la deuda reclamada e incluso las costas del juicio, pero que reveló en el proceso el 21 del mismo mes y año, o sea con posterioridad a que los ejecutados plantearan sus defensas con el escrito electrónico del 20 (fs. 37/vta., segundo y tercer párrafos).

    En cambio no dejó claro, cual fue la razón para que la comuna se propusiese continuar la ejecución contra los demandados, oponiéndose a la excepción articulada por aquellos. Cuando, aunque no existiera un registro de subastas realizadas, a partir de los datos en que se la había fundado, ya no podía desconocer que en el año 1995, había promovido el juicio ‘Municipalidad de Salliqueló c/ Campodónico de Traverso, Carmen s/ apremio’, en el mismo juzgado de paz letrado, contra la progenitora de los excepcionantes, por tributos relacionados con el  mismo inmueble objeto de los presentes. Oportunidad en que llegó a subastárselo judicialmente, resultando adquirido de ese modo por Félix Alfredo Ramírez, el 11 de febrero de 2006, quien integró el precio de venta el 11 de julio de ese año, siendo puesto en posesión el 19, cediendo el 28 de septiembre de 2011 todos los derechos y acciones relacionados con el bien subastado a Walter Fuentes. Aquél con quien el municipio selló el acuerdo de fojas 31, ya mencionado (escrito electrónico del 21 de marzo de 2019 y escrito electrónico del 4 de mayo de este año; fs. 38/vta., primer párrafo).

    Es que por más que al iniciarse la ejecución el título base del apremio coincidiera con la titular registral del inmueble, al conocer que el bien sobre el que pesaban los tributos reclamados se había vendido en subasta judicial, debió tener en cuenta que -contrariamente a lo que postulara- no estando discutido que Félix Alfredo Ramírez había resultado comprador en una subasta judicial, que había depositado en su momento el saldo de precio y se le había otorgado la posesión judicial del bien rematado -tal como fue informado por los ejecutados al articular la mencionada excepción- , en ese marco,  por un lado se había producido la transmisión del derecho real de dominio, sin necesidad de escrituración ni inscripción registral (art. 1184, proemio e inc. 1, del Código Civil vigente a la época de esos actos; conf. Sosa, Toribio “Subasta Judicial”, Ed. Librería Editora Platense, La Plata, 2000, pág. 250, del voto del juez Negri en S.C.B.A., C 87841, sent. del 12/12/2007, ‘Mercerat, Gustavo Claudio c/Lattaro, Gerónimo s/Desalojo’, en Juba sumario B2953; arg. arts. 1017 y 1892 del Código Civil y Comercial; arg. art. 586 del Cód. Proc.). Y por el otro, que así como el adquirente en subasta judicial no debía responder por las deudas tributarias anteriores a su posesión, tampoco los ejecutados debían hacerlo por la que fueran posteriores a aquel acto, como las reclamados en autos, correspondientes a períodos de los años 2013 a 1018 (fs. 9/16; S.C.B.A., B 59001, sent. del 31/05/2000, ‘Toirán, Benigno c/Municipalidad de San Isidro s/Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B89050).

    Ante este escenario, con el contenido y los datos que ha portado el escrito electrónico del 20 de marzo de 2019, es claro que la deuda ha sido desconocida, en cuanto a cargo de los ejecutados excepcionantes, sin que pueda exigirse para ello fórmulas sacramentales.

    En fin, tocante a la condena en costas, justamente es la porfía de la comuna en persistir con la ejecución respecto de los demandados, no obstante todo aquello, lo que no ha dejado espacio para argumentar razonablemente, que la imposición pueda ser diferente a la decidida en la instancia anterior (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    Como corolario, se desestima el recurso con costas a la recurrente vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde  desestimar el recurso de  fs. 37/38vta. contra la resolución  de fecha 16-07-2019, con costas a la recurrente vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.), y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de  fs. 37/38vta. contra la resolución  de fecha 16-07-2019, con costas a la recurrente vencida y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 3/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 339

                                                                                     

    Autos: “H., S. E.  C/ L.,M.F. RAUL S/ALIMENTOS”

    Expte.: -89021-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “H., S. E. C/ L., M. F. R. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -89021-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/8/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación por bajos de fs. 274/275 contra los honorarios regulados a f.  273?.

    SEGUNDA: ¿qué honorarios corresponde regular en 2ª instancia?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Salvo en cuanto a la invocación de trabajos hechos en 2ª instancia -que ameritan regulación diferente a la de 1ª instancia que viene apelada-,  la crítica  de la abogada C. ha sido certera y bien fundada en derecho (el d.ley 8904/77, no la ley 14967; arts. 34.4 y 266 cód. proc.) y en las constancias de autos. Por eso,  propongo incrementar sus honorarios de 1ª instancia a la suma de $ 6.993, cambiando sólo la alícuota del 15% por otra del 17,5% (arts. 39, 57 y 16 d.ley 8904/77; arts. 2 y 3 CCyC y arg. a simili art. 16 antepenúltimo párrafo ley 14967).

    ASÍ VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Soy de  opinión que  devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.

    Así, en función de mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la  SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

    Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

    Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, adherir al voto que antecede (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde que sean regulados los honorarios de la abogada C. por la labor desplegada en cámara, aplicando la ley vigente ahora, al momento de la regulación (art. 7 párrafo 1° CCyC y art. 827 párrafo 2° cód.proc. según:   http://www.gob.gba.gov.ar/legislacion/legislacion/l-7425.

    html.

    Además, debe ser considerado que todas las apelaciones abordaron cuestiones incidentales y que fueron decididas sin imposición de costas a cargo de la parte accionada, por tratarse de divergencias entre la parte actora y el juzgado.

    Así, con base en los arts. 47, 31 y 16 de la ley 14967, postulo las siguientes retribuciones:

    a- por la apelación decidida a fs. 132/134:  $ 630 (hon. 1ª inst. x 30% x 30%);

    b- por la apelación decidida a fs. 235/236: $ 630 (ídem);

    c- por la apelación decida a fs. 262/264: $ 630 (ídem).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA  TERCERA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a-  estimar la apelación por bajos de fs. 274/275 contra los honorarios regulados a f.  273 y, por tanto, incrementarlos a $ 6.993;

    b- regular en cámara los honorarios indicados al ser votada la 2ª cuestión, a donde se remite por causa de brevedad.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Estimar la apelación por bajos de fs. 274/275 contra los honorarios regulados a f.  273 y, por tanto, incrementarlos a $ 6.993;

    b- Regular en cámara los honorarios indicados al ser votada la 2ª cuestión, a donde se remite por causa de brevedad.

    Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     


  • Fecha del Acuerdo: 3/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 338

                                                                                     

    Autos: “RINALDI ISABEL JUANA Y OTRO/A C/ AGUERRE ESTHER ISABEL S/DONACION”

    Expte.: -90012-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “RINALDI ISABEL JUANA Y OTRO/A C/ AGUERRE ESTHER ISABEL S/DONACION” (expte. nro. -90012-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22-08-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿que honorarios corresponde regular por las tareas desarrolladas en esta instancia?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    1- Como esta cámara viene sosteniendo -por mayoría- por aplicación de lo normado en el artículo 7 del Código Civil y Comercial, así como de los artículos 1 y 63 de la ley 14.967, los honorarios devengados antes de la ley 14.967 pero no regulados con anterioridad a su entrada en vigencia, se regulan de conformidad con esta nueva legislación que derogó el régimen arancelario del decreto ley 8904/77. Es un supuesto de aplicación inmediata (esta cám. sent del 18-12-17 88640 “Giavino, Ariel Hernan c/ Esain, Enrique Hilario s/ Filiación” l. 48 reg. 424, entre otros).

    Entonces, como la ley 14.967 entro en vigencia el 21 de octubre de 2017, o sea -a falta de otra indicación- después del octavo día de su publicación en el Boletín Oficial del 12 de octubre del mismo año  (arg. art. 5 del Código Civil y Comercial), la regulación  por la tarea que dio origen a la sentencia de fs. 63/64,  ha quedado dentro del ámbito de la nueva normativa arancelaria.

     

    2-  En la alzada,  mediante sentencia de fecha  1 de noviembre de 2016,   se  desestimó  la  apelación deducida por la parte actora  y se impusieron las costas a  su cargo (v. fs. 329/331; arts. 68 del cpcc.,  26 segunda parte de la ley 14.967).

    En ese escenario, corresponde   para regular los honorarios por las actuaciones correspondientes a segunda instancia, aplicar lo normado por los artículos 15, 16, 22, 26 segunda parte,   31 y concs.  de la ley 14.967 y fijarlos en el  25%  para B.  y en el 30% para P. de los correspondientes a primera instancia regulados a foja 394, los  que han llegado incuestionados a este Tribunal (art. 57 de la ley 14.967; 244 y concs. del cpcc.; 1255  2do. párr. del CC y C.).

    Así, resulta   para el abog. B.  un honorario  equivalente a 113,94   Jus  (hon. de prim. inst. -455,75 jus-   x 25%) y  195,32 jus para el abog. P.   (hon. de prim. inst. -651,07 jus-  x 30%; arts. cits).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Reitero en esta oportunidad mi opinión sobre si fueron   devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.

    Así, en función de mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la  SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

    Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

    Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, adherir al voto que antecede (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde regular para el abog. B. un honorario   equivalente a 113,94   Jus  (hon. de prim. inst. -455,75 jus-   x 25%) y  195,32 jus para el abog. P.   (hon. de prim. inst. -651,07 jus-  x 30%; arts. cits).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Regular para el abog. B. un honorario  equivalente a 113,94   Jus  y  195,32 jus para el abog. P.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 3/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 337

                                                                                     

    Autos: “CERDA FERNANDEZ ENRIQUE MIGUEL Y OTROS  C/ SUCESORES DE LUIS FERREIRO Y OTRO/A S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -91320-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “CERDA FERNANDEZ ENRIQUE MIGUEL Y OTROS  C/ SUCESORES DE LUIS FERREIRO Y OTRO/A S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -91320-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/8/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es admisible el replanteo de la declaración testimonial de Miguel Ángel Cerdá?.

    SEGUNDA: ¿es admisible el hecho nuevo aducido por la parte demandada en su expresión de agravios?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    El testigo replanteado es padre de uno de los co-demandantes que era menor de edad al tiempo del boleto de fs. 14/15 y por quien aquél habría firmado representándolo.

    El replanteo no lo hace la parte demandada -pues si así fuera la situación podría haber sido enmarcada en  el art. 403.1 CPCC-, sino la parte actora.

    Se trata, como lo resolvió el juzgado (fs.78 párrafo 2° y  107.2), de un testigo excluido (art. 425 cód. proc.) y esa exclusión es una forma  razonable de disolver la tensión  entre  el deber de decir verdad (art. 275 cód. penal)  y  la necesidad o el deseo de velar por  el interés suyo o el de sus hijos (arts. 439.3 y 456 cód. proc.):

    a- si declarase que  sus hijos cobraron los $ 50.000 que se tienen por percibidos en el acto (ver cláusula 2, f. 14),  contribuiría a sacrificar el interés de éstos en el pleito, lo cual de suyo no favorecería la vinculación familiar; si declarase que él percibió ese dinero,  eso mismo pero peor aún, pues luego debería explicar a sus hijos, fuera de este proceso,  qué hizo con el dinero;

    b- si declarase a favor de la tesis de la parte actora (esto es, que Luis Ferreiro cobró el precio total del boleto y no sólo $ 60.000),   difícilmente   resultaría creíble,  pues es dable pensar que, en el conflicto de intereses que se está destramando, va a estar a favor del de sus hijos y no del de la parte demandada.

    La versión del padre de los demandantes en todo caso debió servir como información para construir el fundamento fáctico de  la pretensión actora (art. 330.4 cód. proc.), pero no puede servir para confirmarlo en contra de la parte demandada (arts. cits. cód. proc.).

    Al final, es la propia parte actora la que, en el escrito de replanteo,  con o sin acierto afirma que lo que quiere probar con ese testimonio ya resulta de otros elementos de convicción, lo cual desmiente que, en su concepto,  sin ese testimonio se frustre su posibilidad probatoria.

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En esta causa la sentencia declaró la existencia de un crédito en favor de Emiliano Miguel Cerdá, Enrique Miguel Cerdá y María de los Ángeles Cerdá, no a favor de Miguel Ángel Cerdá.

    Si aquí  Miguel Ángel Cerdá  no tiene ningún crédito, entonces aquí  no hay nada que pueda serle embargado por orden del juzgado interviniente en otro juicio en el que aquél es demandado. Con menos palabras, si aquí Miguel Ángel Cerdá  no tiene nada, nada puede serle embargado (arg. arts. 242 y 743 CCyC).

    Lo anterior es lógica jurídica básica y, por eso, no es ningún hecho nuevo que el juzgado en el que Miguel Ángel Cerdá  ha sido demandado haya rehusado disponer embargo para ser trabado aquí sobre un crédito que no le pertenece (arts. 363 y 255.5.a cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- declarar inadmisible el replanteo de la declaración testimonial de Miguel Ángel Cerdá;

    b- declarar inadmisible el hecho nuevo aducido por la parte demandada en su expresión de agravios.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Declarar inadmisible el replanteo de la declaración testimonial de Miguel Ángel Cerdá;

    b- Declarar inadmisible el hecho nuevo aducido por la parte demandada en su expresión de agravios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, sigan los autos según su estado.


  • Fecha del Acuerdo: 3/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 336

                                                                                     

    Autos: “D., L.V. C/ D., R. A. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91336-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “D., L. V.C/ D., R. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91336-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15-08-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones electrónicas del 14/5/2019 3:23:54 p.m. y del 28/5/2019 6:23:21 p.m. contra la resolución electrónica del 10/5/2019?

    SEGUNDA: ¿es procedente la apelación dirigida a los honorarios con el escrito electrónico del 14/05/2019r?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. La resolución electrónica del 10/5/2019 estableció una cuota alimentaria a cargo del accionado R.A.D a favor de su hijo B.D.D., de $20.000, la que por el proceso inflacionario de público conocimiento, se actualizará en el mismo porcentaje que se incremente el SMVYM.

    Esa decisión es apelada por el demandado en la presentación electrónica del 28/5/2019 6:23:21 p.m. (v. p.I.-), fundando ese recurso en el escrito en soporte papel de fs. 125/131 vta. (también se puede ver en soporte digital de fecha 11/6/2019 5:41:34 p.m.).

    Sostiene, en cuanto interesa destacar, que se le han cargado el 100% de los gastos de su hijo que el juez deduce y estima, pero que no fueron probados por la actora, a la par que no se ha tenido en cuenta la existencia de sus otros hijos menores de edad a pesar del expreso reconocimiento de demanda sobre esa circunstancia (v. f. 125 vta. p.II.-).

    2. Veamos.

    Comenzaré evocando que las facultades de los Tribunales de Apelación sufren en principio una doble limitación, la que resulta de la relación procesal -que aparece en la demanda y contestación- y la que el apelante haya querido imponerle en el recurso. (S.C.B.A., C 119835, sent. del 29/08/2018, ‘De Almeida, Manuel y Carreño, María del Carmen contra Bernatta, Javier Adrián y otra. Incumplimiento de contrato de compraventa y daños y perjuicios’, en Juba sumario B5119).

    Desde esa premisa, advierto que en la especie se trata de alimentos para un niño varón de 6 años de edad y que éste vive con su madre, más allá del régimen de comunicación que pudiera mantener con su progenitor  pasando fines de semana con él o yéndose de vacaciones (v. fs. 5, CD de f. 6 y su respuesta de f. 7, afirmación de f. 34 vta. primer párrafo y la no negativa a tal respecto a fs. 103 vta./104 p.II.- NEGATIVAS.-; f. 128 párrafo segundo; arg. arts. 354.1, 375 y 384 Cód. Proc.).

    Frente a esa realidad, ninguna mención hizo el alimentista, al presentarse a fojas 103/107vta., encaminada a desacreditar el pedido de alimentos formulado por la madre del niño, alegando que con la cuota reclamada estaría haciéndose cargo del ciento por ciento de los alimentos de su hijo. Solventando gastos de la progenitora, como lo introduce ahora en sus agravios (fs. 126/vta., cuarto y quinto párrafo; arg. art. 272 del Cód. Proc.).

    Así las cosas,  cobra relevancia aquel postulado con arreglo al cual, si bien es cierto que tanto el padre como la madre se encuentran obligados a brindar asistencia de alimentos al niño (art. 658 Cód. Civ. y Com.), también lo es que las tareas de cuidado personal cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo, tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención (art. 660, mismo código).

    Como en el caso, en que -como ya se dijo- debe ser tenido por cierto y reconocido que el niño B.D.D. vive con su madre. Sea compartiendo antes la vivienda con sus abuelos maternos, como se dijo a fs. 34/43, sea en la que según la constancia electrónica del sistema Augusta del 26/4/2019 ha sido alquilada por aquélla. Situación en la que es dable desprender de aquel principio, que justamente es ésta quien se encarga de aquellas tareas de cuidado personal cotidianas de que habla el art. 660 del Cód. Civ. y Com., las cuales constituyen un aporte mensurable económicamente a los efectos de la manutención (ver, en ese sentido, esta cámara, sent. del  5/9/2017, “S., N.T. c/ M., O.J. s/ INCIDENTE”, L.48 R. 280, entra muchas otras).

    Por lo demás, al observar el detalle de gastos efectuado en demanda a fs. 36/vta., puede  apreciarse que -aunque cuestionados en la presentación de fojas 104//vta.- reflejan aspectos de la vida del niño expresamente contemplados en el art. 659 del Cód. Civ. y Com., en la medida que hacen a la satisfacción de necesidades referidas a manutención (alimentos), educación (inglés, útiles y librería), esparcimiento (asistencia a cumpleaños, salidas, internet y canales de streaming), vestimenta, habitación (gastos de alquiler y servicios propios de una vivienda), además de deberse contemplar los relativos a otro tipo de asistencia que no sean las anteriores (por ejemplo, peluquería  y perfumería)  así como gastos de enfermedad (farmacia).

    Ciertamente que no se acompañaron comprobantes de cada rubro enunciado por la reclamante. Pero no lo es menos que tampoco el alimentista abonó sus cuestionamientos con prueba adecuada. Y rige en este ámbito la directiva que requiere flexibilidad en la prueba (arg. art. 710 del Código Civil y Comercial).

    Sobre todo teniendo en cuenta que en ese cuidadoso elenco de gastos, se le asignó un valor a cada uno de ellos, tildándoselos en la apelación de subjetivos, parciales,  sin apoyatura legal ni fáctica alguna y faltos de prueba, pero no de irrazonables (fs.126, tercero a quinto párrafos y 1216/vta., primero y segundo párrafos; arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.). Cuanto dio razón la accionante, de por qué se asignaron esos valores en muchos de los casos, sin perjuicio de resultar conocidos, públicos y notorios varios de los costos que allí se especifican, teniendo en cuenta la edad del niño y que proviene de un ámbito familiar que goza de cierta holgura económica (fs. 126, tercer párrafo; ambos padres son profesionales, contando su padre con ingresos que pueden considerarse importantes, como surge de fs. 117/120, ejerciendo su madre como técnica radióloga, según dice a f. 35 vta., todo lo que permite vislumbrar que los gastos del menos son acordes a esa holgura antes predicada (art. 3 Cód. Civ. y Com.).

    A todo evento, obsérvese que la totalidad de esos gastos arrojaban una suma bastante superior a $30.000 por mes y, sin embargo, se limitó el reclamo de demanda a la cantidad de $20.000. Lo que habla de la voluntad de la progenitora de no sólo realizar su contribución en especie, por el cuidado cotidiano del niño sino, también, realizar aportes de neto carácter económico al solventar de su bolsillo parte de los gastos de su hijo.

    En todo caso, de estimar el apelante que esos gastos eran irrazonables, debió aducirlo en su momento y haber intentado acreditarlo, y sin embargo desistió incluso de la producción de la prueba ofrecida a fs. 107/vta. puntos b) y c)  (arg. arts. 706.c y 710 Cód. Civ. y Com.).

    Por fin, cuanto a la existencia de otros dos hijos, no se trata de un hecho que se haya presentado en su oportunidad, como una causal que debiera tener incidencia en la fijación de la cuota reclamada. Ninguna referencia se hace a ese dato en la respuesta de fojas 103/107vta.. El tema, recién se introdujo en la expresión de agravios, con tal designio (fs. 127, quinto párrafo y vta.,130.II.b); arg. arts. 272 del Cód. Proc.).

    De todos modos, a pesar que el alimentista se cuidó de exteriorizar los ingresos propios en su descargo de fojas 103/107 vta., o lo hizo parcialmente a fojas 108/109/vta., resulta que según las constancias de f. 119 ascendían a las sumas brutas de $84.861,42 y $101.250, por su desempeño como médico para las Municipalidades de Daireaux e Hipólito Yrigoyen. A los que deben sumarse los provenientes de su tarea privada en esa misma profesión, que oscilan entre los $690.639,95 y $828.767,94 brutos anuales, según su categoría como monotributista según f. 120. Y ellos aparecen como suficientes para afrontar la suma fijada en sentencia como cuota alimentaria para su hijo B., aún cuando -eventualmente- tuviera otros aportes que afrontar (arg. arts. 2 , 659 y 710 Cód. Civ. y Com. y 641 Cód. Proc.).

    En definitiva, se propone al acuerdo la desestimación de la apelación del 28/5/2019 6:23:21 p.m. contra la resolución electrónica del 10/5/2019 en cuanto a la cuota alimentaria allí establecida.

    A LA MISMA CUESTION  EL  JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Respecto de la apelación dirigida contra los honorarios de la abog. M. el mismo debe ser desestimado pues  teniendo en cuenta que en autos hubo demanda (fs. 34/43), contestación (fs. 103/107vta). se realizó la audiencia que dispone el art, 636 del Cód. Proc. (fs. 109/vta.), más los trámite de iniciación (fs. 1 a 33), es  adecuada la alícuota del 17,5% fijada por el juzgada (art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley 14967; usual de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9-10-18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos”  L.33  R.320, entre otros),  de manera que no habiendo argumentado el apelante por qué  considera elevados los honorarios regulados y no advirtiendo error in iudicando en los parámetros aplicados en la instancia inicial cabe desestimar el recurso (arts. 34.4. y concs. cpcc.).

    En cuanto a la retribución de la Asesora  ad hoc, cabe señalar que si bien de autos -tanto del sistema informático Augusta como del soporte papel-  solo surgen las presentaciones donde acepta el cargo y solicita autorización para las consultas vía MEV y  se excusó de intervenir a la audiencia fijada solicitando vista de la misma (v. presentaciones electrónicas del  20-03-2019 y 02-05-2019);  la posterior  providencia del 7-5-2019  donde se le corrió traslado,   la citada funcionaria cumplió con su cometido de dictaminar (v. punto IV de la sentencia y archivo adjunto del escrito recursivo del 14-05-2019 pm., de manera que cabe elevar los honorarios de la abog. T., a  4 jus (AC. 2341 -texto según AC.3912/18-; art. 34.4. cpcc.).

    Por último,  resta regular honorarios por las tareas ante este tribunal de la siguiente forma: a favor de la abog. M., (por el escrito de fecha 20-06-19 pm.) la suma equivalente a  17,82 ley 14967  (hon.  de prim. inst. x 28%;  arts. 15,16, 31 y concs. de la ley 14.967), y a  la Asesora ad- hoc (por el escrito del 09-08-2019) la suma equivalente a 1 jus (hon. de prime. inst. -4 jus- x 25%; arts. 15, 16, 31 y concs.ley cit.).

    Los de los abogados J. y N. C., deben diferirse hasta la oportunidad en que sean regulados los del abog. J. C. C., (arts. 34.5.b. cpcc., 31 de la ley 14967).

                TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL  JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA TERCERA CUESTIONEL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    a. Desestimar la apelación electrónica del 28/5/2019 06:23:21 p.m. contra la resolución electrónica del 10/5/2019, en cuanto a la cuota de alimentos debida por R.A.D a su hijo B.D.D;con costas a cargo del apelante (arg. art. 68 Cód. Proc.).

    b.i. Desestimar la apelación  de f. 124 contra los honorarios regulados a la abog. M.

    b.ii. Estimar la apelación de fecha 14-05-2019 contra la resolución del 10-05-2019 y elevar los honorarios de la abog. T., a  4 jus (AC. 2341 -texto según AC.3912/18-; art. 34.4. cpcc.).

    c. Regular los honorarios por las tareas ante este tribunal de la siguiente forma:

    i. para la  abog. M. (por el escrito de fecha 20-06-19 pm.) la suma equivalente a  17,82 ius ley 14967  (hon.  de prim. inst. x 28%;  arts. 15,16, 31 y concs. de la ley 14.967).

    ii. para   la Asesora ad hoc (por el escrito del 09-08-2019) la suma equivalente a 1 jus (hon. de prime. inst. -4 jus- x 25%; arts. 15, 16, 31 y concs.ley cit.).

    d. Diferir la regulación de honorarios de los abogados J. y N. C., hasta la oportunidad en que sean regulados los del abog. Julio C. Corbatta (arts. 34.5.b. cpcc., 31 de la ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a. Desestimar la apelación electrónica del 28/5/2019 06:23:21 p.m. contra la resolución electrónica del 10/5/2019, en cuanto a la cuota de alimentos debida por R.A.D a su hijo B.D.D; con costas a cargo del apelante.

    b.i. Desestimar la apelación  de f. 124 contra los honorarios regulados a la abog. M.

    b.ii. Estimar la apelación de fecha 14-05-2019 contra la resolución del 10-05-2019 y elevar los honorarios de la abog. T. a  4 jus.

    c. Regular los honorarios por las tareas ante este tribunal de la siguiente forma:

    i. para la  abog. M. (por el escrito de fecha 20-06-19 pm.) la suma equivalente a  17,82 ius ley 14967.

    ii. para   la Asesora ad hoc (por el escrito del 09-08-2019) la suma equivalente a 1 jus.

    d. Diferir la regulación de honorarios de los abogados J.y N. C., hasta la oportunidad en que sean regulados los del abog. J,C. C.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 3/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 335

                                                                                     

    Autos: “M.,G. O. C/ K., C. I. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”

    Expte.: -91310-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “M., G. O. C/ K., C. I. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL” (expte. nro. -91310-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21-08-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fecha 14/5/19 contra la regulación de honorarios de fecha 15/3/19 ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1- El divorcio fue la única cuestión respecto de la cual fueron regulados honorarios, y no por las otras materias incluidas en el convenio  y  homologadas en la sentencia recurrida del 15 de marzo de 2019   (v. puntos I) y IV), decisión que fue cuestionada por la abog. C.considerando exiguos los estipendios regulados  y que debían retribuirse las que se concretaron en el acuerdo sobre los demás aspectos: cuidado personal, régimen de comunicación y alimentos (v. escrito electrónico  de fecha 14-05-2019 pm.) .

    Por su labor en el divorcio el juzgado reguló honorarios en favor de la abogada C. una cantidad de pesos equivalente a 20 Jus  ley 14967, regulación que fue cuestionada  pues considera que corresponde aplicar  el mínimo de 40 Jus ley 14967.

    La letrada dio inicio al proceso (v. escrito de demanda de fecha 03-07-2018), confeccionó la cédula de traslado  de demanda (03-08-2018), asistió a la audiencia de fecha 02-10-2018, confeccionó  el oficio dirigido a la Municipalidad de Guaminí para solicitar la retención del 20% de los haberes del demandado (09-11-2018), dictándose luego la sentencia de divorcio.

    Considerando que para conseguir el divorcio no hace falta más que el pedido unilateral de uno solo de los cónyuges (art. 437 CCyC) y que la iniciativa en ese sentido fue asumida por la esposa, la labor de C., resulta proporcionada para  la fijación de 40 Jus (art. 30 ley 14967).

    Así corresponde elevar los honorarios de la abog. C., en la suma equivalente a 40 jus ley 14.967.

     

    2- Respecto de la omisión de regulación por las materias homologadas en el punto IV) de la sentencia, le asiste razón a la apelante; por manera que a los fines de recompensar  toda la labor llevada a cabo por la  letrada  patrocinante  corresponde una retribución por el trámite del divorcio y otra por lo acordado en materia de cuidado personal, régimen de comunicación y alimentos <arts. 16, 9.I.1.m),  39 y concs. de la normativa arancelaria>.

    Ello por cuanto habiendo acumulación de pretensiones disímiles, corresponde fijar  por separado los estipendios de los letrados, respecto  a la importancia de cada una (arts. 16 y 26 primera parte  de la ley 14.967).

    Tocante a los concernientes a los asuntos referidos a la homologación de acuerdos por cuidado personal, régimen de comunicación y alimentos, como no fueron fijados en la instancia anterior, eso es equivalente a denegar la regulación por esos conceptos. Y frente a esa decisión implícita esta alzada puede conocer, salvando el error y estableciendo la regulación que corresponde <arts. 34.4.,  34.5.b. , 273 y concs.  del cpcc., 9.I.1.m), 15, 16,   39 y concs. del ordenamiento arancelario local; v. esta cám.  89786 23-2-16 “F., E. y D.,L. s/ Divorcio por presentación conjunta” L.47, Reg. 27>.

    En este punto, hay que tomar en consideración que las cuestiones apuntadas en el párrafo anterior fueron propuestas en el mismo escrito de demanda y  acordadas  en sede judicial en la audiencia de fecha 2 de octubre de 2018, homologada posteriormente en la sentencia del 15-03-2019.  De manera que por la tenencia y el régimen de visitas cabría determinarlos en  la suma equivalente a 22,5 jus <arts. 9.I.1.m), 15  y 16 de ley arancelaria vigente>. Pues cabe armonizar lo normado en el art. 9.1.1.m con lo previsto en II.10 de la misma ley, por analogía.

    Como el acuerdo traído no determinó suma  por la  cuestión alimentaria no  es posible aplicar lo normado por el art. 39 de la ley arancelaria, de manera que  en este punto cabe encomendar  la regulación de honorarios  en la instancia inicial   (arts. 34.4,  34.5.b. cpcc. y  39 de la ley cit.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Estimar el recurso de la abog. C., y elevar los honorarios por el divorcio a 40 jus.

    Regular honorarios a la abog. C., por el trámite de cuidado personal y régimen de visitas en  22,5 jus.

    Encomendar la regulación de honorarios por el trámite relativo a la prestación alimentaria.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a) Estimar el recurso de la abog. C.,y elevar los honorarios por el divorcio a 40 jus.

    b) Regular honorarios a la abog. C., por el trámite de cuidado personal y régimen de visitas en  22,5 jus.

    c) Encomendar la regulación de honorarios por el trámite relativo a la prestación alimentaria.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).


  • Fecha del Acuerdo:

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 334

                                                                                     

    Autos: “GONZALEZ, CELESTINO MANUEL S/ SUCESION “AB-INTESTATO””

    Expte.: -91341-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “GONZALEZ, CELESTINO MANUEL S/ SUCESION “AB-INTESTATO”” (expte. nro. -91341-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19-07-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la aclaratoria de fecha 22-08-2019 contra la resolución de fs. 154/156?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    El recurso de aclaratoria está previsto para salvar omisiones en que se hubiere incurrido, esclarecer algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión o corregir algún error material (arg. art. 166 inc. 2 del Cód. Proc.; esta cámara, 07-07-2015, “M., E.N. s/ Insania y curatela”, L.46 R.206).

    En el caso, no se advierte omisión en la sentencia de fs. 154/156, pues  los honorarios de la  recurrente fueron fijados con carácter parcial y  provisorio  dentro del marco de  los arts. 17 , 22 y 53 de la ley 1497, es decir que no constituye un honorario definitivo  que permita  fijar los de esta segunda instancia, ello por cuanto  para el honorario  por  la labor ante la cámara  deben computarse el monto asignado por honorarios a los letrados de las partes  en la instancia  anterior, siendo dicho monto la pauta valorativa sobre la que incide la escala del art. 31 de la ley vigente.

    Así, corresponde no hacer lugar a la aclaratoria interpuesta.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la aclaratoria de fecha 22-08-2019 contra la resolución de fs. 154/156.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la aclaratoria de fecha 22-08-2019 contra la resolución de fs. 154/156.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 3/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 333

                                                                                     

    Autos: “P.J. C/ G., Y. M. S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -91357-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “P.J. C/ G., Y. M. S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -91357-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15-08-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 87 contra la resolución de fs. 78/79?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. El juzgado decidió en la resolución apelada de fs. 78/79:

    a- que la menor permanezca momentáneamente en Beruti viviendo con G.O.P., ex-esposo de la actora y tío de la menor, en virtud de las constancias de autos, el deseo de la niña, lo dictaminado por la Asesora de Menores y  haber fracasado el intento de revinculación entre la menor y su madre;

    b- autorizar -por iguales motivos- el cambio de colegio de la menor, del Instituto Miguel Di Gerónimo de la ciudad de Trenque Lauquen al Instituto Agrotécnico Padre Castelaro de localidad de Beruti, también Partido de Trenque Lauquen; condicionado al compromiso de la Institución local de mantener la vacante a la niña hasta fin de año. Ello además, en función del deseo de la niña y del riesgo que significa el viaje diario de la menor a esta ciudad para concurrir al colegio en esta localidad.

    c-  reiterar la necesidad que la menor inicie tratamiento psicológico en Beruti, delegando en P. las gestiones necesarias para su concreción;

    d- realizar un informe socio ambiental en el lugar de residencia de la menor.

    Lo decidido en a- y b- fue objeto de ataque por la progenitora a f. 87, obrando el memorial a fs. 90/97.

     

    2. Al respecto la madre  solicita que la menor vuelva a Trenque Lauquen a vivir con ella y que continúe sus estudios en el Colegio Di Gerónimo, tal como se acordara con P., en audiencia; pese entre otras circunstancias, a los deseos contrarios de la niña; el fracaso de intento de revinculación entre madre e hija y las recomendaciones de tratamientos psicológicos del grupo familiar inacreditadas.

    Adelanto que las medidas tomadas en un marco de discrepancia entre los adultos con prudencia y mesura no han sido objeto de crítica concreta y razonada, razón que justifica sin más desestimar el recurso (arts. 260 y 261 del ritual).

    Es que la madre no ha sostenido que estén dadas las condiciones para el regreso de la niña a vivir con ella a Trenque Lauquen; y ello haya sido desoído por el magistrado de la instancia de origen, como tampoco que el colegio al que se dispuso asista la menor no reúna las condiciones para brindarle la capacitación que su edad requiere; ni que la exposición diaria de la niña en la ruta no fuera un riesgo evitable a través de la decisión que se tomó.

    Sus planteos, sólo constituyen discrepancias con lo resuelto, que ponen por encima de la decisión los deseos maternos, olvidando el complicado estado actual de cosas, sin ofrecer alternativas posibles y cumplibles en lo inmediato para revertir la negativa de la niña a vincularse con su madre y su deseo de vivir en Beruti; pues no es viable forzar o imponer situaciones cuando de vínculos humanos y afectivos se trata.

     

    3. De todos modos, estando involucrada una menor no puedo dejar de realizar ciertas consideraciones a fin de dar acabada respuesta a la situación (art. 3 Conv. Derechos del Niño).

    En la especie, J.P. tiene 13 años de edad -ver informe del 4 de junio de 2019-, por manera que es dable presumir que cuenta con el grado de madurez suficiente para que su opinión sea tenida en cuenta; y si los magistrados decidieran apartarse de ella deberían hacerlo con sólidos fundamentos (arts. 12 Convención citada, 26 tercer párrafo y 639.c Código Civil y Comercial).

    La menor ha manifestado reiteradamente su deseo de vivir en Beruti -con G.P., ex-esposo de su madre, tío de la menor (a la sazón, hermano de su padre biológico fallecido), y a quien refiere como “padre”, y su abuela paterna- y de concurrir al colegio en dicha localidad (ver fs. 8/vta., informe pericial del día 4 de junio, audiencia celebrada el día 5 de junio). Deseo que también fue vehiculizado con patrocinio letrado y avalado por el Ministerio Pupilar (ver escritos electrónicos del 12/06/2019 y 18/06/2019).

    De todos modos no soslayo que fue su madre quien en mayo del corriente año manifestó que le parecía “conveniente que J. se valla de su domicilio y que resida con G. y su abuela paterna en la localidad de Beruti, (…)dejando constancia que al momento que J. decida regresar a su domicilio va a tener que ser bajo sus reglas de convivencia y educación. Que denunciante manifiesta que las únicas opciones que posee J.  es su domicilio bajo los términos ya antes mencionados o la familia paterna (…)” (ver acta policial de f. 3 del expte. nro. 1999/2019). Estas expresiones y la rigidez materna, quizá producto de la situación de conflicto del momento, han llevado al deterioro del vínculo que hasta la fecha no ha podido restablecerse; no siendo posible retrotraer la situación con el sólo cambio de parecer de la madre.

    Con estos antecedentes y ante la imposibilidad en los hechos y por el momento, de revincular a la madre con la niña es que el juzgado toma la decisión en crisis; pues si bien el deseo de la madre puede ser distinto al de la hija, lo cierto es que no se puede forzar una situación de revinculación si no están dadas las condiciones entre los adultos y la niña para que el reencuentro se produzca.

    Y siendo que la madre estaría realizando tratamiento psicológico, que ha sido aconsejado que también efectúe consulta psiquiátrica (ver informe de Lic. Moreira) y que se dispuso tratamiento psicológico para la menor, estimo conveniente que dentro de un plazo prudencial que deberá fijarse en la instancia de origen, el juzgado requiera, de los profesionales tratantes que las partes deberán denunciar en el expediente, los respectivos informes a fin de que evalúen entre ellos los pasos a seguir para una pronta revinculación. Y con esos elementos, recién podrá evaluarse judicialmente el reencuentro entre madre e hija e incluso el retorno de J. con su madre si ello responde a su superior interés.

    Para concluir, agrego además, que obra en el expediente reciente informe realizado por la Perito Social II de la Asesoría de Incapaces, de fecha 21 del corriente (ver fs. 105/105), en el que se observa -en lo que interesa destacar- que la menor fue entrevistada el día 16 de agosto, concluyendo la profesional que: “la adolescente J.P. se encuentra integrada y adaptada en la comunidad y en la escuela a la cual concurre, es apreciada y reconocida allí. Desea continuar sus estudios en esa escuela y permanecer residiendo en esa localidad, con visitas a Trenque Lauquen ante lo cual necesita que los adultos responsables puedan ponerse mínimamente de acuerdo y sostener las decisiones en el tiempo”.

    Por último, el informe también hace referencia a la “revinculación”, considerando necesario que para poder comenzar la misma, deberá previamente todo el grupo familiar haber avanzado en el tratamiento psicológico y psiquiátrico, criterio que resulta prudente, recomendando la interacción entre dichos profesionales con fines de que propongan las acciones y medidas pertinentes para lograr el proceso de revinculación.

    Así las cosas, corresponde confirmar la resolución apelada.

    ASI LOS VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 87 contra la resolución de fs. 78/79

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 87 contra la resolución de fs. 78/79

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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