• Fecha del Acuerdo: 18-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                                      

    Libro: 50– / Registro: 602

                                                                                      

    Autos: “PARDO S.A.  C/ AGUIAR JULIO FERNANDO S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91585-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de diciembre  de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “PARDO S.A.  C/ AGUIAR JULIO FERNANDO S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91585-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12-12-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 12/11/2019 contra la resolución del11/11/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    No se ha objetado la resolución de f. 82 que designa a la defensoría de ausentes  (arts. 36.1 y 155 cód. proc.). Eso de alguna manera convalida los procedimientos previos a su emisión (arg. art. 170 párrafo 2° cód. proc.).

    En tales condiciones, corresponde continuar la intervención de esa defensoría hasta tanto sea dispuesto su cese, debiendo cumplir mientras tanto con sus deberes funcionales (arts. 540 párrafo 3°, 354.1 párrafo 2°, 341 párrafo 2, 550 y concs. cód. proc.).

    En tal sentido, para anoticiarlo del juicio en su contra y sin suspensión de su intervención ni del proceso, la defensoría podrá coordinar lo necesario también telefónicamente (ver ap. II de su escrito del 29/10/2019) o podrá en todo caso requerir al juzgado las medidas que la pudieran auxiliar si su realización extrajudicial excediera sus propias atribuciones y posibilidades.

    Una vez anoticiado del juicio el  ejecutado, podrá ejercer por sí su derecho de defensa incluso para en todo caso plantear -habría que ver con qué asidero-  la nulidad de la ejecución (art. 2 CCyC y  art. 341 párrafo 2° cód. proc.; art. 543.1 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la resolución apelada, con costas al ejecutado vencido (art. 556 cód. proc.) y difiriendo ahora la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada con costas al ejecutado vencido y difiriendo ahora la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 18-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                                      

    Libro: 50– / Registro: 601

                                                                                      

    Autos: “PARDO S.A.  C/ TOLEDO SILVINA FABIANA S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91584-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “PARDO S.A.  C/ TOLEDO SILVINA FABIANA S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91584-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12-12-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación electrónica de fecha 12-11-2019 contra la resolución de fs. 165/166?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Informa la resolución apelada, que antes de disponerse la citación por edictos del deudor, se recabó información respecto a su domicilio en el juzgado federal con competencia electoral, en el SINTYS, en la Municipalidad de Trenque Lauquen y en la cámara nacional electoral (fs. 42, 102, 126, 140). Librándose cédulas a los domicilios que indicaron (fs. 24, 48, 112/115, 146/149, 105/106 y 129/133).

    Por manera que desde esos datos, no resulta manifiesta alguna circunstancia, reprochable a la actora, que empañe el trámite a través del cual se arribó a la notificación edictal.

    Si además de ello, no fue objetada la resolución de fojas 43 que al designar a la defensora oficial para que representara al ausente, convalidó tal procedimiento previo, va de suyo que su intervención debe continuar hasta que sea dispuesto el cese (arg. arts. 145/147, 341 segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    Esto así, sin perjuicio del resultado obtenido en cumplimiento de sus deberes funcionales y de los derechos que -en su caso- pueda ejercer la ejecutada (escrito electrónico del 25 de octubre de 2019 y acta adjunta; arg. arts. 145/147, 341 segundo párrafo, 540, 541, 543, inc. 1 y concs. del Cód. Proc.).

    En estos términos, se hace lugar a la apelación.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EKL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la apelación electrónica de fecha 12-11-2019 contra la resolución de fs. 165/166.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación electrónica de fecha 12-11-2019 contra la resolución de fs. 165/166.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 18-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Civil y Comercial n° 2

                                                                                      

    Libro: 50– / Registro: 600

                                                                                      

    Autos: “PARDO S.A.  C/ MASSOLO CARLOS HORACIO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91583-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “PARDO S.A.  C/ MASSOLO CARLOS HORACIO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91583-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/12/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria del 12/11/2019 contra la resolución del11/11/2019?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    No se ha recurrido clara, concreta y expresamente la resolución de f. 68 que designa a la defensoría de ausentes  (arts. 36.1 y 155 cód. proc.). Eso de alguna manera convalida los procedimientos previos a su emisión (arg. art. 170 párrafo 2° cód. proc.), los que, a la luz de las averiguaciones e intentos ilustrados por el juzgado a fs… 72/vta.,  no pueden ser considerados insuficientes aunque pudieran faltar otros (ver f. 54).

    En tales condiciones, corresponde continuar la intervención de esa defensoría hasta que sea dispuesto su cese, debiendo cumplir mientras tanto con sus deberes funcionales (arts. 540 párrafo 3°, 354.1 párrafo 2°, 341 párrafo 2, 550 y concs. cód. proc.).

    En tal sentido, para anoticiarlo del juicio en su contra y sin suspensión de su intervención ni del proceso, la defensoría podrá contactar al ejecutado a donde crea que pueda domiciliarse (f. 69)  y en todo caso podrá requerir al juzgado las medidas que la pudieran auxiliar si su realización extrajudicial excediera sus propias atribuciones y posibilidades.

    Una vez anoticiado del juicio el  ejecutado, podrá ejercer por sí su derecho de defensa incluso para en todo caso plantear –habría que ver con qué asidero-  la nulidad de la ejecución (art. 2 CCyC y  art. 341 párrafo 2° cód. proc.; art. 543.1 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la resolución apelada, con costas al ejecutado vencido (art. 556 cód. proc.) y difiriendo ahora la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada, con costas al ejecutado vencido (art. 556 cód. proc.) y difiriendo ahora la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 18-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                                      

    Libro: 50– / Registro: 599

                                                                                      

    Autos: “A., P. M. C/ S., M. S. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”

    Expte.: -91562-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “A., P. M.  C/ S., M. S. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL” (expte. nro. -91562-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 02-12-2019 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fecha 23-10-2019 contra la resolución del 03-10-2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Si bien en el escrito electrónico del 23 de octubre de 2019, se dijo apelar la resolución del 3 de septiembre de 2019, luego -el día 28- se enmendó esa cita y se enunció que la recurrida era la resolución del 3 de octubre del mismo año. En la providencia del 4 de noviembre de 2019 se tuvo presente la aclaración y en la del 21 se desestimó la reposición, por idénticos fundamentos que los expuestos en la resolución del 3 de octubre.

    En ambos escritos electrónicos, -el del día 23 y el del día 28 de octubre ya citados -, en síntesis inicial, se solicita:  a. se mande a disponer tantos incidentes como vías procesales aptas fuera necesario. Y b. se deje sin efecto el embargo de las cuentas corrientes  y se ordene restituir el dinero afectado cautelarmente.

    Los agravios –en cuanto interesa destacar– apuntan a que las medidas cautelares fueron trabadas incorrectamente porque se dispusieron en el proceso principal que es marco de la acción de divorcio cuando el tránsito correcto es por incidente.

    Asimismo,  –palabras más palabras menos– indica que se embargaron en un cincuenta por ciento, los saldos de las cuentas corrientes en las cuales el afectado es titular,  sin tener por acreditado que la demandada sea cotitular. Al no tener esa entidad es obvio y común que no por no haber sentencia de divorcio la ganancialidad no está disponible, pudiendo surgir (o no) de la liquidación de la sociedad conyugal. Postula que las cautelares sobre las cuentas corrientes debieron ser rechazadas y sustituidas por oficios de carácter informativo. De otro modo sólo complica la probidad comercial de su parte, lo cual  también indirectamente afecta a la demandada. Aunque aclara, no es intención desbaratar los derechos patrimoniales de su cónyuge. La jueza de grado al no disponer el orden procesal necesario, viola el articulo 34 inc.5 del Cód. Proc.

    Ahora bien, en la resolución del 3 de octubre de 2019, que definitivamente es la recurrida, la jueza dispuso -en lo pertinente- que: (a) atento lo manifestado y a fin de trabar embargo sobre las herramientas denunciadas a fs. 90, a los mismos fines dispuestos en el proveido del 6/9/19, se librara oficio al Registro Prendario; y (b) a la orden dispuesta el 6/9/19 en cuanto al mandamiento a diligenciar, el embargo de los bienes que resulten del mandamiento de constatación e inventario en la sede de la ex Cooperativa de Casbas y propiedad del señor P.

    Es decir, no fue ordenado allí,  ningún embargo sobre cuentas bancarias del recurrente. Por manera que la queja en ese aspecto, aparece claramente extraña.

    Esos embargos resultan de lo decidido el 6 de septiembre de 2019, que no fue mencionado ni en el primero ni en el segundo escrito electrónico aludidos.

    En punto a que fue incorrecto decretar cautelares en el  juicio de divorcio, el artículo 772 del Código Civil y Comercial establece -en cuanto ahora importa- que deducida la acción de divorcio, alguna de las partes puede obtener medidas de carácter provisional tendientes a restringir tanto los actos de disposición como los de administración sobre los bienes integrantes del patrimonio de los cónyuges, independientemente del régimen patrimonial, o sea ya se trate del de comunidad o el de separación bienes (arg. art.  446, 463, 505 y 506 del mismo cuerpo legal).

    Como se informa en la doctrina, la finalidad perseguida por las medidas es garantizar los derechos que eventualmente pudieran corresponderle al cónyuge que las obtuvo y, particularmente, enfocan a la protección de la ganancialidad frente al conflicto matrimonial (Herrera, Caramelo, Picasso, ´Código Civil y Comercial de la Nación Comentado’, t. II, pág.s. 582 y stes.).

    Por este lado, pues, el ataque a lo dispuesto en le resolución apelada es infructuoso.

    No obstante, hay que recordar que en el último párrafo de la norma citada, se dispone que la decisión que acoge tales medidas debe establecer un plazo de duración. Es una solución que la ley a introducido, para equilibrar, por un lado la necesidad de protección con evitar situaciones excesos o abusos  de quien solicita el resguardo, así como la imposibilidad del juez de controlar, en el estadio procesal inicial que eso pueda darse (aut. cit., op. cit,.). Ya sea que se lo fije en fijado en días, meses, o sujeto a condición resolutoria, y ampliado o reducido a petición fundada de las partes, pues rige el principio de provisionalidad que caracteriza a las tutelas anticipadas (arg. arts. 202 y concs. del Cód. Proc.).

    Por lo expuesto, sin perjuicio de lo anterior, se desestima la apelación subsidiaria, con costas al recurrente vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde  desestimar la   apelación  de  fecha 23-10-2019 contra la resolución del 03-10-2019, con costas al recurrente vencido (arg. art 68 del cód. proc.) y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la  apelación  de  fecha 23-10-2019 contra la resolución del 03-10-2019, con costas al recurrente vencido y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 18-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 50– / Registro: 597

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    Autos: “MATEOS AGUSTIN  C/ ESTANCIAS DEL SUDESTE S.A. S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -91573-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 18  de diciembre de 2019

                AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO: el desistimiento de fecha 13-12-19  del  abogado apoderado de la demandada, Gastón Labaronnie, la expresión de agravios de fs. 128/131 y los artículos 305 y 260 última parte del Código Procesal, la Cámara RESUELVE:

    1- Tener por desistido el recurso de apelación de fecha 7-11-19 (arg. art. 305 cód. proc.).

    2- Correr  traslado  de la expresión de agravios presentada en soporte papel por Agustín Mateos patrocinado por Martín Andrés Ruiz a fs. 128/131 con fecha 11 de diciembre de 2019  a la parte apelada demandada por el término de cinco días  (arts. 133 y 260  del  cpcc).

    Regístrese.  Hecho, sigan los autos según estado.

     

     

               

     


  • Fecha del Acuerdo: 18-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                      

    Libro: 50– / Registro: 595

                                                                                      

    Autos: “MADDALENO, JUAN S/ SUCESION “AB-INTESTATO””

    Expte.: -89819-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “MADDALENO, JUAN S/ SUCESION “AB-INTESTATO”” (expte. nro. -89819-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/12/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿se ajusta a derecho la regulación de honorarios de fecha 22/10/2019, apelada el 31/10/2019 y 5/11/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    No, no lo hace, porque: a- no indica qué labor concretamente ha sido retribuida, ni a qué etapa corresponde, ni cuántas etapas son retribuidas; en el marco de una causa con 4 cuerpos, con actos en soporte papel y electrónico, tampoco hay remisión expresa a alguna resolución anterior que la pudiera completar; b- continuando, aplica una alícuota del 3,6% para la abogada Amestoy y otra del 2,4% para el abogado Demarco, sin  marcar los argumentos que pudieran soportar esos números,  ni tampoco las razones de la diferencia entre ambos letrados.

    Por otro lado, las apelaciones no están en mucha mejor situación: Amestoy sólo en el título de su escrito indica “por bajos” y, aunque es facultativa, no ensaya ninguna fundamentación; Gamberoni dice que es apoderada pero no aclara de quién de modo que de su escrito no se extrae  qué interés representa ni por qué los honorarios recurridos -altos o no-  afectarían ese interés (art. 57 d.ley 8904/77: 118.2 cód. proc.).

    En tales condiciones, ante un uso insuficientemente eficiente de palabras y números, la cámara no puede cumplir con su función (art. 266 cód. proc.), lo que debe conducir a dejar sin efecto la resolución recurrida, encomendando la realización de una nueva más acorde a derecho (art. 3 CCyC; arts. 34.4, 169 párrafos 1° y 2°, 172, 174 y concs. cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios de fecha 22/10/2019, apelada el 31/10/2019 y el 5/11/2019.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Dejar sin efecto la regulación de honorarios de fecha 22/10/2019, apelada el 31/10/2019 y el 5/11/2019.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).


  • Fecha del Acuerdo: 18-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

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    Libro: 50 / Registro: 594

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    Autos: “D. L. P., J. M.  C/ D. L. P., M. G. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION”

    Expte.: 91842

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    TRENQUE LAUQUEN, 18 de diciembre de 2019

                AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal de fs. 53/58 contra la sentencia de fs. 50/51vta.

                CONSIDERANDO:

    El recurso ha sido deducido en término, se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata  (arts. 279 y 280 penúltimo párrafo Cód. Proc.), se dirige contra sentencia definitiva pues  la sentencia recurrida

    declara caduca la acción intentada por la actora y extinguido, en consecuencia, el proceso (art. 278 código citado) y el valor del agravio es indeterminado pues se  persigue impugnar la filiación matrimonial  de M. G. d. L. P. (art. 278 primer párrafo, mismo código).

    Se ha denunciado el inicio de trámite para obtener beneficio de litigar sin gastos (f.53/vta punto 4.2), en función de lo cual debe otorgarse a el recurrente un plazo de tres meses para acreditar ante este Tribunal haber obtenido ese beneficio, bajo el apercibimiento previsto en el artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma.

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1. Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal de fs. 53/58 contra la sentencia de fs. 50/51vta.

    2. Intimar a J. M. D. L. P.  para que dentro del plazo de tres meses de notificado de la presente acredite ante esta cámara haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos a que se alude a f.53/vta punto 4.2, bajo apercibimiento de:

    a. intimarlo  a efectuar el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma (cfrme. SCBA, Ac. C 120.699, “Sindicato de Trabajadores Municipales de Pehuajó. Concurso Preventivo”, res. del 13-07-2016);

    b intimarlo  a presentar en mesa de entradas sellos postales para la remisión del expediente a la SCBA, bajo apercibimiento de declararse desierto el recurso  admitido  (art. 282 Cód. Proc.).

    3- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.).

    Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula, haciéndole saber que el escrito que se provee se encuentra digitalizado y visible a través de la MEV de la SCBA (arts. 282 in fine  Cód. Proc.). Ofíciese. Hecho, sigan los autos según su estado.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 18-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Familia n° 1

                                                                                      

    Libro: 50– / Registro: 593

                                                                                      

    Autos: “G., J. M.  C/ G., C. G. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -91574-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “G., J. M.  C/ G., C. G. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -91574-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/12/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundada   la   apelación contra la resolución de fs. 112/114 vta. mantenida a través del memorial de fs. 118/120 y contestada a fs. 121/122 vta.?  .

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Se trata de un incidente de aumento de cuota alimentaria, donde se pidió y se obtuvo una equivalente al 50% del salario mínimo, vital y móvil (en adelante, SMVM;  fs. 81.I y 114 vta.).

    El último acuerdo alcanzado, fue por $ 1.000 en setiembre de 2014 (f. 8), cuando el SMVM era de $ 4.400 (Res. Nº 03/14  del CNEPYSMVYM, BO 02/09/14), de modo que lo acordado equivalía al 22,72% del SMVM.

    ¿Qué cambió desde entonces?

    No se ha probado que hubieran cambiado más que el costo de vida y la edad de la alimentista.

    La variación del costo de vida puede considerarse cubierta con el incremento paulatino del SMVM (arts. 384 y 165 párrafo 3° cód. proc.). No hay evidencia colectada que demuestre que los ingresos del alimentante no hubieran evolucionado en alguna medida debido a la inflación,  ni que hubieran evolucionado menos que el costo de vida, ni  que hubieran evolucionado en menor medida que el SMVM  (ver agravio de f. 119 vta. párrafo 2°; art. 375 cód. proc.; art. 710 CCyC).

    Es principio recibido que la mayor cantidad de años de la niña repercute en mayores gastos (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.), y, a falta de acreditación puntual acerca del monto de esos mayores gastos, voy a tomar la información del INDEC relativa a tabla de equivalencia de necesidades (ver https://www.indec.gob.ar/): si para una niña de dos años al momento del acuerdo de 2014 (f. 6)  el coeficiente era de 0,50 y si el acuerdo fue por 22,72% del SMVM, para una niña de más años con un coeficiente mayor el porcentaje de SMVM debe ser también mayor (arts. 384 y 165 párrafo 3° cód. proc.).

    Por ejemplo, en mayo de 2017, al ser iniciado el incidente la niña tenía virtualmente 5 años (ver fs. 2 vta. y 6); el coeficiente para ella según el INDEC  era de 0,63, de modo que cabe por ese entonces una cuota alimentaria equivalente al 28,62% del SMVM (22,72% * 0,63 / 0,50 = 28,62%). Pero en agosto de 2019, al ser emitida la sentencia apelada, como la niña tenía 7 años, el coeficiente para ella según el INDEC  era de 0,72, de modo que cabe por ese entonces una cuota alimentaria equivalente al 32,70% del SMVM (28,62% * 0,72 / 0,63).

    En suma, resulta parcialmente  fundado el agravio de f. 119 párrafo 1°, correspondiendo mes a mes adjudicar el porcentaje del SMVM que corresponda según el coeficiente que vaya resultando según el INDEC a medida que vaya cumpliendo años la alimentista, en tanto no se exceda el 50% reclamado en la demanda incidental (art. 34.4 cód. proc.).

     

    2- Los demás agravios dan cuenta de circunstancias no sometidas por el alimentante a conocimiento y decisión del juzgado (otros hijos, f.119 anteúltimo párrafo; características del trabajo del alimentante y tiempo que comparte con su hija, ver f. 119 último párrafo y f. 119 vta.in capite), de manera que escapan ahora al poder revisor de la alzada (arts. 266 y 272 1ª parte cód. proc.) aunque pueden ser motivo de articulación incidental posterior (art. 647 cód. proc.).

     

    3- Las costas en cámara pueden ser cargadas al alimentante apelante, atento su éxito sólo parcial y para no resentir el poder adquisitivo del crédito alimentario de su hija (art. 68 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde hacer lugar parcialmente  a la apelación contra la resolución de fs. 112/114 vta., fijando la cuota alimentaria de marras como se indica en el considerando 1-. Con costas de 2ª instancia como se señala en el considerando 3- y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar parcialmente  a la apelación contra la resolución de fs. 112/114 vta., fijando la cuota alimentaria de marras como se indica en el considerando 1-. Con costas de 2ª instancia como se señala en el considerando 3- y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 18-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                      

    Libro: 50– / Registro: 592

                                                                                      

    Autos: “D., M. E. Y OTROS C/ R., G. M. Y OTRA S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91555-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “D., M. E. Y OTROS C/ R., G. M. Y OTRA S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91555-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 02-12-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 7/10/2019 contra la resolución del 12/9/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    1- En la parte pertinente de la resolución ómnibus del 12/9/2019, el juzgado dispuso: Atento que en la solicitud de alimentos provisorios no se discriminan los montos pretendidos para los mayores de edad presentados y sin perjuicio de lo que pueda surgir en autos conforme las previsiones del art. 662 del CC y C, teniendo en cuenta lo manifestado en demanda respecto a la actividad / salario que se denuncia, lo que permite inferir “prima facie” el caudal económico del demandado, la cantidad y edades de los hijos por quienes se piden los alimentos , los gastos que se solicitan para atender la especial situación de salud de una de ellas y la procedencia de fijar esta cuota, con anterioridad a la sentencia, la que resulta totalmente justificada toda vez que existe verosimilitud en el derecho del alimentado y tiene sustento en innegables razones de urgencia y humanidad que hacen a la esencia misma del crédito alimentario conforme lo normado en el art. 544 y conc. del C.C. y C. y 636 y c.c. del CPCC, fijo como cuota alimentaria provisoria la suma de PESOS QUINCE MIL ( $ 15. 000 ) que el accionado deberá poner a disposición de la actora en forma fehaciente, dentro de los dos días de notificado, a tales efectos realícese la apertura de una cuenta de depósitos judiciales gratuitos, en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, sucursal Carlos Casares a nombre de Rocío Belen, Milagros Lucía , Florencia Estefanía y Gustavo Rafael Ramirez y Maria Fernanda Cleofe Ramirez y a la orden de su madre DIAZ MARIELA EVELIN ,…”.

    En síntesis, sostiene el apelante  “…que la cuota alimentaria fijada de manera provisoria resulta excesiva, no ajustada “prima facie” ni al caudal económico del alimentante, ni tampoco a las necesidades de los alimentados, sumado a que se estipuló por cinco menores cuando uno resulta mayor de 21 años, y no acreditó ni estar estudiando ni tener imposibilidad de procurarse el sustento por sí, como exige la manda legal, razón por la que entiendo, deberá reducirse la misma, a la suma de $ 8.000 que fuera ofrecida en el escrito de responde de demanda …”.

     

    2- Al contestar la demanda,  en los aps. IV y V,  R. no negó puntual y concretamente que, además de su trabajo municipal, labora como remisero (ver ap. V.a de la demanda). Si se tiene por cierta esa circunstancia,  sumada a los trabajos esporádicos discontinuos de cualquier naturaleza admitidos por R. en el ap. V de su contestación de demanda, debe concluirse por fuerza que sus ingresos no se limitan a los $ 6.000 que percibe de la municipalidad y puede creerse que es verosímil que esté en condiciones de pagar más que los $ 8.000 ofrecidos (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).  De alguna manera  esa creencia se refuerza si se considera que él mismo admite, también en el ap. V de su contestación de demanda,  haber contribuido con alrededor de $ 49.000 para construir dos habitaciones: ese dinero  tuvo que provenir de algún lado sin impedir el pago de los $ 8.000 que dice hacer ya mensualmente ($ 6.000 como agente municipal, más otros $ 2.000 como ayuda).

     

    3- Donde sí tiene razón el accionado es en el reconocimiento de alimentos provisorios sin más ni más en favor de sus 5 hijos, cuando 1 de ellos, G. R., tiene 21 años (ver demanda, ap. III.a).

     

    La resolución apelada debió razonablemente fundarse en elementos de juicio que permitieran justificar, al menos prima facie, los extremos del art. 663 del Código Civil y Comercial, esto es, que G. R. estudia o se prepara en profesión, arte u oficio y que ese estudio o esa preparación le impiden proveerse a sí mismo de los medios necesarios.

    Debido a ese déficit de fundamentación, reducir en un 20% los $ 15.000 establecidos como alimentos provisorios me parece entonces  equitativo a esta altura del proceso (arg. art. 808 CCyC).

     

    4- La cantidad de $ 12.000 para las 4 hijas menores de 21 años no se exhibe como desproporcionada considerando las necesidades elementales de los alimentistas (arts. 3 y 659 CCyC).

    Ello así  si se tiene en cuenta que tienen 19, 17, 6 y 6 años, y que las canastas básicas totales para ellas respectivamente ascendían a $ 8.119,75,  $ 8.226,60, $ 6.837,70 y $ 6.837,70 en agosto de 2019 (ver https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_09_19B1BAED2A8F.pdf).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación del 7/10/2019 contra la resolución del 12/9/2019, reduciendo a $ 12.000 los alimentos provisorios mensuales para las cuatro hijas del alimentante. Costas a cargo del alimentante, por fundamentalmente derrotado y para no mermar el poder adquisitivo de los alimentos (art. 69 cód. proc.; arg. arts. 2, 539 y 930.a CCyC).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación del 7/10/2019 contra la resolución del 12/9/2019, reduciendo a $ 12.000 los alimentos provisorios mensuales para las cuatro hijas del alimentante. Costas a cargo del alimentante, por fundamentalmente derrotado y para no mermar el poder adquisitivo de los alimentos.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 18-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

    _____________________________________________________________

    Libro: 48– / Registro: 116

    _____________________________________________________________

    Autos: “GONZALEZ RODOLFO LUIS C/ MACAGNO GERARDO HECTOR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90786-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 18 de diciembre de 2019

                AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fs. 245/251 contra la sentencia de fs. 236/242, sentencia de fs. 279/282, la resolución de fecha 12-11-2019 y los escritos electrónicos de fecha 11-12-2019 a la hora 08:24:22 y 20:26:31.

    CONSIDERANDO.

    1. En cuanto al  recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fs. 245/251 contra la sentencia de fs. 236/242,

    En el caso, la sentencia de fs. 236/242 defirió al juzgado inicial el tratamiento de los daños que pudieran haberse acreditado y en su caso el quantum debeatum a cargo de la citada en garantía y de la co-demandada.                     Esa decisión motivó el recurso extraordinario de  fs. 245/251, el cual se tuvo presente  para su oportunidad (ver sentencia de fs. 255/vta.).

    A fs. 255/vta. se dijo -en lo que interesa destacar- que “…si se hubiese concedido en esa oportunidad,  interrumpiría el itinerario trazado hacia la global decisión de todas las cuestiones que bién podría haber asumido la Cámara de haber seguido el criterio tradicional propugnado por el juez Lettieri….”.

    También se dijo que “el gravamen –que sí existe y que por eso  bien ha motivado el recurso de que se trata– podría ser considerado eventual porque se desvanecería si el juzgado –o a todo evento luego la cámara– no encontrara configurado ningún daño; también podría subsistir el gravamen luego de una sentencia complementaria que encontrare configurado el  daño,  pero podría ser insuficiente si el monto no alcanzara el límite del art. 278 CPCC…”.

    La sentencia de fs. 258/261 resolvió deterrminar el daño moral en la suma de $200.000.- y rechazó el rubro lucro cesante, condenando a la co-demandada y a la citada en garantía en la medida de la atribución de responsabilidad.

    Esa sentencia  fue apelada por la actora, el demandado y la citada en garantía; todas las apelaciones fueron desestimadas a fs. 276/282vta., por lo que la sentencia de fs. 258/261 se encuentra firma y delimita el valor del agravio.

    Veamos;

    El artículo 278 del Código Procesal establece como requisito de admisibilidad del recurso en examen que el valor del agravio exceda la suma equivalente a 500 jus arancelarios, que a la fecha alcanza la cantidad de $858.000 ($1716 x 500; art. 1º del Ac. 3953 de la SCBA).

    Entonces, como el valor del agravio no excede la suma de 500 jus arancelarios (art. 278 cód. proc), el recurso extraordinario en estudio debe ser desestimado con restitución del depósito previo a sus interesados.

    2. Tocante a lo peticionado en los escritos electrónicos 11-12-2019 a la hora 08:24:22 y 20:26:31. ya la cámara agotó su competencia por manera que corresponde deferir el tratamiento de lo peticionado a la instancia inicial (art. 4 y arg. art. 166 proemio cód. proc.).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1. Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad  de fs. 245/251 contra la sentencia de fs. 236/242 (arts. 278 y 281.3 y último párr. Cód. Proc.), con restitución del depósito previo denunciado a f. 245 punto III.3 a sus depósitantes (art. 293 cód. cit.).

    Para dar cumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior hágase saber a los interesados que deberán denunciar una cuenta  de destino en a que se restituirá el deposito indicado.

    2. Deferir el tratamiento de lo planteado en los escritos de fecha 11-12-2019 a la hora 08:24:22 y 20:26:31 al juzgado inicial.

    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. cód. proc.) . Hecho, devúelvase.

     

     

               


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