• Fecha del Acuerdo: 4/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 342

                                                                                     

    Autos: “TOLEDO OLGA RAMONA S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -91299-

                                                                                     

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “TOLEDO OLGA RAMONA S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -91299-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29-08-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  electrónica del 14-03-2019 contra la resolución del 06-02-2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Luis Alberto Acosta y Toledo, con patrocinio del letrado Bethouar, revocó el patrocinio anterior y -en lo que interesa destacar- clasificó los trabajos profesionales, presentando asimismo la declaración jurada patrimonial. Para la base regulatoria, tomó la valuación fiscal del bien inmueble (escrito electrónico del 31 de octubre de 20189).

    La abogada González Cobo impugnó dicha declaración, desde que a su criterio la finca tenía un valor de mercado muy superior, por lo que correspondía realizar el procedimiento estimatorio de los artículos 35 y 27a. de la ley 14.967. En virtud de esa normativa es que solicitó se librara oficio a una inmobiliaria para que informara el valor de mercado del inmueble en cuestión (escrito electrónico del 13 de noviembre de 2018).

    Traslado mediante, respondió el promotor postulando el rechazo de la objeción porque -palabras más palabras menos- , al no haberse estimado expresamente el valor del bien, lo siguiente era aprobar la base regulatoria propuesta de su parte (escrito electrónico del 7 de diciembre de 2018).

    En definitiva, por sus argumentos, la jueza consideró que la valuación fiscal oportunamente acompañada era la única que merecía ser tomada como base a los efectos regulatorios (resolución del 6 de febrero de 2019).

    Pues bien, si se trata de componer la base regulatoria aplicando el régimen de la ley 14.967, es primordial definir que con arreglo a lo normado en el artículo 35, el abogado puede disconformarse de la valuación fiscal o del valor resultante de la venta o transacción, resultando en tal caso de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 27.a. Esto así, a diferencia de lo que ocurría bajo la vigencia del decreto ley 8904/77 (Sosa, T., ‘Honorarios de abogados Ley 14.967’, pág. 167).

    En este caso, la abogada González Cobo se disconformó expresamente del valor informado por la valuación fiscal. Y eso es lo que ha de gobernar la solución.

    Pues dista de resultar razonablemente fundado, quitar relevancia a ese acto, formulado para activar el procedimiento estimatorio establecido por los artículos 27.a y 35 de la ley 14.967, sólo porque se requirió -a consecuencia de ello- recabar informe a una inmobiliaria para obtener el valor de mercado del inmueble. En lugar de proponerlo sin más (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

    Ciertamente, no sería la interpretación más apropiada al contexto del acto y a conservar armonía con sus circunstancias (arg. art. 1064 del Código Civil y Com.).

    Por ello, se hace lugar al recurso y se revoca la resolución apelada, en cuanto fue motivo de agravios. Con costas al apelado vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar  la   apelación  electrónica del 14-03-2019 contra la resolución del 06-02-2019 y en consecuencia revocar la resolución apelada, en cuanto fue motivo de agravios. Con costas al apelado vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.),  y  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar  la   apelación  electrónica del 14-03-2019 contra la resolución del 06-02-2019 y en consecuencia revocar la resolución apelada, en cuanto fue motivo de agravios. Con costas al apelado vencido y  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 3/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 341

                                                                                     

    Autos: “MADDALENO, JUAN S/ SUCESION “AB-INTESTATO””

    Expte.: -89819-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “MADDALENO, JUAN S/ SUCESION “AB-INTESTATO”” (expte. nro. -89819-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/8/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 16/4/2019 contra la resolución del 29/3/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA    DIJO:

    El procedimiento regulatorio respecto del inmueble de que se trata comenzó  el 21/9/2017 (fs. 601/602 vta), al punto que el juzgado el 17/10/2017 (f. 603)   tuvo por presentada la declaración jurada patrimonial aunque requiriendo una mejor posterior acreditación de la valuación fiscal, aconteciendo esto último el 29/10/2017 (fs. 614/vta.).

    Habiendo tenido comienzo el trámite regulatorio  antes de entrar en vigencia la ley 14967 (el 21/10/2017), resulta aplicable el d.ley 8904/77 (art. 827 párrafo 2° cód. proc.,    http://www.gob.gba.gov.ar/legislacion/legisla

    cion/l-7425.html).

    En ese marco, no es aplicable el mecanismo del art. 27.a del d.ley 8904/77 para llegar a tomar en cuenta el valor venal del inmueble; en todo caso este valor sería computable si surgiera de autos pero por algún motivo diferente al de la sola  regulación de honorarios, o sea, si constare en el proceso a otros fines que la fijación de la base regulatoria (art. 35 d.ley cit.; cfme. esta cámara “Arripe” 1/6/1993, lib. 22 reg. 71; “Camilletti”  23/6/2009 lib. 40 reg. 229; etc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 16/4/2019 contra la resolución del 29/3/2019, con costas a la apelante vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31, 51 y 47 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 16/4/2019 contra la resolución del 29/3/2019, con costas a la apelante vencida  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 3/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

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    Libro: 48– / Registro: 71

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    Autos: “BENAVIDES JUAN MANUEL Y OTRO/A  C/ HEREDEROS DE ALBERTO OSCAR GOMEZ S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)C.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -91163-

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    TRENQUE LAUQUEN, 3 de septiembre  de 2019

                AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO:  el recurso de apelación de foja 210 contra la sentencia de fs. 206/208 y el escrito electrónico de fecha 26-08-2019.

    La Cámara RESUELVE:

    Tener a Rosana Inés Baiardi por desistida del recurso de apelación de foja 210 contra la sentencia de fs. 206/208, con costas a su cargo (arg. arts. 73 1° párrafo, 77 2° párrafo y 305 cód. proc.).

    Regístrese. Notifíquese (art. 135.12 cód. proc.).

    Hecho, devúelvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 3/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

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    Libro: 48– / Registro: 70

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    Autos: “RIOS MARIA LEOPOLDA C/ SEGUROS RIVADAVIA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -91359-

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    TRENQUE LAUQUEN, 3 de septiembre de 2019

                AUTOS Y VISTOS: la apelación de f. 172, concedida a f. 176 y la providencia de fs. 178/180, notificada electrónicamente el 15-08-2019 según registros del sistema Augusta.

    CONSIDERANDO: La  apelante de f. 172 quedo  notificada de la providencia de fs. 178/180 el día 16-08-2019, mediante la cédula electrónica librada el 15-08-19 según constancia del sistema Augusta  (art.  143 cuarto párr. cóc. proc.. y  5 del  anexo único AC 3540) y,   por tratarse de juicio sumario (f. 27)  debió  presentar la correspondiente expresión de agravios dentro de los cinco días de notificada  aquélla.

    Así las cosas,  ese plazo  venció  el día  26 de agosto del corriente o, en el mejor de los casos, el 27-08-2019 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr. y 254 cód. proc.), sin que se haya cumplido con esa carga, la Cámara RESUELVE:

    Declarar desierta la apelación de f. 172 (art. 261 cód. proc.).

    Regístrese. Notifíquese (art. 135.12 cód. proc.). Hecho, devuélvase.

               


  • Fecha del Acuerdo: 3/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

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    Libro: 48 / Registro: 69

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    Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA  C /SUCESORES DE DOMINGUEZ HECTOR M. S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -91378-

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    TRENQUE LAUQUEN, 3 de septiembre de 2019

                AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de fecha 16/4/2019 contra la sentencia de fecha 25/3/2019.

    CONSIDERANDO.

    La parte actora quedó notificada de la sentencia al presentar la aclaratoria del 29/3/2019 (arg. art. 2 CCyC  y art. 149 párrafo 2° cód. proc.).

    Toda vez que esa aclaratoria fue desestimada, no afectó en absoluto el curso del plazo para apelar  (ver esta cámara en  “Schawinsky Ana María c/ Pucillo Martín Lorenzo y Otros s/ Daños y Perjuicios”   7/3/2018  lib.49  reg. 37;   arts. 34.4, 155 y 244  cód. proc.). Otro temperamento importaría ampliar judicialmente el plazo legal para apelar, so pretexto del planteamiento de aclaratorias infundadas (arg. art. 34.5.d cód. proc.).

    Así, al ser presentada la apelación habían transcurrido más de 6 días desde notificada la sentencia, razón por la cual aquélla resulta ser manifiestamente extemporánea (arts. cits. cód. proc.).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

                Declarar inadmisible la apelación de fecha 16/4/2019 contra la sentencia de fecha 25/3/2019, con costas a la apelante infructuosa (arts. 556 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967). Regístrese. Notifíquese. Hecho, devuélvase.

     

                                                    

     

     

               

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 3/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 68

                                                                                     

    Autos: “TELEFONICA DE ARGENTINA S.A.  C/ MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION”

    Expte.: -91277-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TELEFONICA DE ARGENTINA S.A.  C/ MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION” (expte. nro. -91277-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12-08-2019 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fecha 10/4/2019 contra la sentencia de fs. 307/311?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                1. Vale comenzar diciendo que los jueces no están obligados a tratar cada uno de las argumentaciones de  hecho o de derecho propuestas por las partes, sino que basta que hagan mérito de aquéllas que,  sometidas a decisión en el momento procesal oportuno  -en el caso, en ocasión de iniciar la demanda-, consideren más adecuadas para sustentar sus conclusiones (C.S., sent. del 8/11/1981, ‘Dos Arroyos SCA c. Ferrari de Noailles’, La Ley, 1981-D, pág. 781, ‘Actualización de Jurisprudencia’, Nº 1440, La Ley, 1981-D, 781; S.C.B.A.,  A 74518, sent. del 10/04/2019, `Ciancio, Mario Rubén c/ Municipalidad de Olavarría. Pretensión Indemnizatoria. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley’, en  Juba sumario B5061648; S.C.B.A.,  Rc 116089. Sent. del 14/03/2012, ‘B., M. C. c/D. C., C. s/Alimentos’, en Juba sumario B3901904).

    Bajo esa premisa, uno de los temas que amerita ser tratado, es el del allanamiento de la Municipalidad de Trenque Lauquen.

    Tal como fue propuesto por la apelante, es decir ubicándolo con los efectos de un  modo anormal de conclusión del proceso en los términos del artículo 307 del Cód. Proc., salta a la vista que la situación de la especie  encaja en el segundo párrafo, de esa norma. El cual previene que si estuviere comprometido del orden público el allanamiento carecerá de efectos, debiendo  continuar el proceso según su estado.

    Porque en este proceso de adquisición del dominio por prescripción larga, queda enmarcado dentro del orden público propio del régimen de los derechos reales (C.S., causa D. 349. XXXVII, sent. del .27/12/2005, ‘ Danuzzo, Luis Humberto c/ Municipalidad de Paso de los Libres’, en Fallos: 328:4769).

    Y cabe recordar que el artículo 12 del Código Civil y Comercial ha moldeado ese concepto, asegurando que las convenciones entre los particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está involucrado el orden público.

    Siendo así que en los juicios de usucapión la rebeldía y hasta el allanamiento del demandado no producen los mismos efectos que en los restantes procesos, y  por lo tanto no exime al actor de probar todos los hechos alegados. Pues al estar en juego la adquisición de un derecho real, se trata de un proceso donde no juega como en otros la disponibiidad, debiendo, por ello el órgano judicial dictar sentencia sobre el mérito, pese al allanamiento del demandado (fallo cit. en Arean. “Juicio de usucapion” , pag.497, cita número cinco).

    Aunque se trate del poseedor animus domine que cumplió el plazo legal y quiere regularizar registralmente su título. Supuesto en que igualmente debe en todos los casos iniciar proceso de usucapión y producir la prueba que la ley le reclama, independientemente que el juicio se torne contradictorio, haya allanamiento del demandado o éste se encuentre en rebeldía (Cam. Civ. y Com., 0001, de San Martín, causa 62234, sent. del  02/03/2010, ‘Lapadula, Raúl Osvaldo c/Carrillo Matas, Manuel s/Prescripción adquisitiva’, en Juba B1952248).

    En suma, la cuestión previa introducida en la expresión de agravios del 24 de mayo de 2019 (2), resulta inadmisible.

     

                2. Como se desprende de lo anterior, entonces, dado el carácter excepcional que reviste la adquisición del dominio por el medio previsto en el art. 2524, inc. 7 y 4015 del Código Civil (actualmente artículos 1899 1900 y concordantes del Código Civil y Comercial), la realización de los actos comprendidos en el art. 2373 del dicho cuerpo legal (art. 1928 del código vigente), y el constante ejercicio de esa posesión deben haber tenido lugar de manera insospechable, clara y convincente.

    Es decir, que no basta con que se acredite un relativo desinterés por el inmueble por parte de la demandada, sino que es necesaria la cabal demostración de los actos posesorios efectuados por quien pretende usucapir y que sean lo suficientemente idóneos como para poner al propietario, que debe haber tenido conocimiento de ellos, en el trance de hacer valer por la vía que corresponde los derechos que le han sido desconocidos (C.S., causa E. 53. XXXVII, sent. del 27/09/2005, ‘Estado Nacional (Ministerio del Interior) Prefectura Naval Argentina c/ Buenos Aires, Provincia de s/ usucapión’, en Fallos: 328:3590).

    Ahora bien, en la especie, con arreglo a lo que resulta del contrato de transferencia -región sur-, del 8 de noviembre de 1990, en lo que interesa destacar, el Estado nacional y Entel se comprometieron a transferir a la Sociedad Licenciataria Sur la totalidad de los activos afectados al servicio de acuerdo con las condiciones y en los plazos que se detallan. Obligándose a realizar todos los actos que fueran necesarios para perfeccionar la transferencia prevista (fs. 96, 7.1.1. y 7.1.2.). Sin perjuicio que si algunos bienes no fueran de su propiedad o dependieran de terceros para su transferibilidad, sólo podrian ser transferidos en uso o propiedad a la mencionada sociedad y mantenida en ella hasta la toma de posesión (fs. 87, 7.2.b.).

    En esas condiciones, según el mencionado contrato,  Entel transfierió irrevocablemente a la Sociedad Licenciataria Sur, entre otros, el derecho de propiedad de los bienes que figuran en el Anexo VII.6 y el derecho de propiedad de los bienes inmueble que figuran en el Anexo VII.7, el cual podía estar condicionado a la voluntad de terceros, por tratarse de inmuebles recibidos por Entel como donaciones con afectación específica (fs. 98, 7.3.5. y 7.3.6.).

    Entre esos bienes, se mencionó a la Central Treinta de Agosto, ubicada en Tucumán esquina  General Paz y Moreno de esa localidad (fs. 54 y 55).

    Cierto es que, aun cuando se lo hizo figurar entre los inmuebles propios, su titularidad registral figuraba a nombre de la Municipalidad de Trenque Lauquen, desde la inscripción 20188, F. 981/A/1911 (240/vta.).

    Pero no lo es menos, que, mediante la Ordenanza 263 del 19 de julio de 1982 -es decir con anterioridad a aquel contrato de transferencia- ya la Municipalidad de Trenque Lauquen, había expresado su voluntad de donarlo a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, con cargo de afectarlo a la construcción e instalaciones de oficinas y dependencias de la central telefónica de la localidad de Treinta de Agosto.

    Según las motivaciones que fundamentaron aquella disposición, parece que contando con la aceptación del municipio a través de una nota del 27 de noviembre de 1980, la Cámara de Comercio, Industria, Producción y Servicios de Treinta de Agosto, había comenzado la obra, quedando pendiente la materialización de la donación, hasta recibir la aceptación formal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones. Pero encontrándose el edificio ya próximo a su conclusión, sin haber pasado su dominio a la empresa estatal, beneficiaria de la cesión gratuita, el Departamento Ejecutivo entendió necesario regularizar el asunto, consignando la donación en la referida Ordenanza, a la sazón, gestionada por la propia Cámara (fs. 883/884).

    En tales condiciones, lo que se desprende de tales antecedentes, con utilidad para esta causa, es que esta entidad, con aceptación de la comuna, concretó en el inmueble actos posesorios. Como la construcción del edificio, mencionado en los considerandos que fueron evocados precedentemente (arg. arts. 2384 del Código Civil y 1928 del Código Civil y Comercial).

    Más allá de que la donación se hubiera o no formalizado, Entel acabó recibiendo aquel inmueble con tales mejoras, sin reclamo ni oposición expresamente probada, por parte de la Municipalidad ni de la Cámara. Pues es manifiesto que aparece formando parte de su patrimonio (f. 55).

    Y no es razonable pensar que lo hubiera recepcionado reconociendo en otro la propiedad, sino como propio. Pues no hay elementos que acrediten con seriedad lo contrario y el bien figura entre sus activos (arg. arts. 2351, 2384, 2460 y concs. del Código Civil; arg. arts. 1909, 1910, 1928 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. art. 163 inc.5, 384 y concs. del Cód. Proc.).

    Luego, en esa condición Entel transfirió el mismo inmueble a la Sociedad  Licenciataria Sur, que posteriormente cambió su denominación por ‘Telefónica de Argentina S.A.’, es decir, la actora (fs. 130/136). A quien le traspasó, implícitamente, por el mismo acto, los derechos posesorios adquiridos, operándose en ese aspecto una sucesión a título singular (v. 7.2.b a fs. 97 y vta.; art.2474, 2476, 4005 y concs. del Código Civil; arg. art. 1911, 1901 del Código Civil y Comercial).

    Sin que se adviertan señales valederas de oposición alguna ni de que, la accionante hubiera incorporado ese bien a su patrimonio, por efecto del contrato de transferencia antes designado, en una calidad que no fuera la de dueña. Aun cuando supiera que la titularidad registral estaba a nombre de la Municipalidad de Trenque Lauquen.

    Cabe observar, para corroborar esa tesis, que algunas facturas del impuesto inmobiliario, correspondientes a la partida de ese inmueble, aparecen extendidas a nombre de ‘Telefónica Argentina’ (fs. 162, 163). Lo mismo ocurre con todos los impuestos municipales acreditados en autos (fs. 201 a 238).

    Sin perjuicio de ello, la actora acreditó el pago de estos tributos, que se  extiende -cuanto a los provinciales-  desde fechas anteriores a la promoción de la acción y por períodos correspondientes a años posteriores (fs. 151/198). Y desde el año 1997 en adelante, con algunos intervalos,  hasta ciertos períodos del año 2006, en el caso de los municipales (fs. 201/237).

    En suma, la valoración de las probanzas y datos recogidos, realizada de manera conjunta o integral, relacionando distintos elementos de juicio, conduce a tener por acreditado que la firma demandante, ocupó una posición de poder respecto de la cosa, que la coloca como poseedora animus domini, condición necesaria para aspirar a adquirir el dominio del inmueble por prescripción larga (arg. art. 4015 del Código Civil; arts. 1897, 1899 y concs. del Código Civil y Comercial; S.C.B.A., A 73808, sent. del 05/06/2019, ‘Alanis, Silvia Iris c/ Municipalidad de Coronel Suarez s/ pretensión indemnizatoria’, en Juba sumario B4005243).

    En cuanto al momento inicial de la posesión, no queda claro cuándo empezó a poseer la Entel que le transmitió sus derechos posesorios a la actora. Aunque debió ser antes del contrato de transferencia donde el inmueble aparece en su activo, como fue dicho. Y como el contrato de transferencia es del 8 de noviembre de 1990, bien puede tomarse esa fecha como de inicio de la posesión de la accionante (fs. 77).

    No obstante, aunque se tomara para el comienzo del plazo de prescripción adquisitiva larga, la del 12 de marzo de 1997 que corresponde al pago más antiguo efectuado por la actora de un tributo municipal, acreditado en autos, el plazo de veinte años estaría a esta altura igualmente cumplido (fs. 214/vta.).Desde que corresponde considerar que se haya cumplido durante el transcurso del juicio (arg. art. 163 inc. 6 del Cód. Proc.; Cam. Civ. y Com., 0001 de Mercedes, causa 108562, sent. del  13/05/2004, ‘Abeledo, Osvaldo H. e Iglesias, María E. c/Quiroga, Ricardo M. s/Desalojo’, en Juba B600122).

    Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso, revocar la sentencia apelada en cuanto ha sido motivo de agravios, declarando adquirido el dominio del inmueble de autos, por prescripción adquisitiva.

    Las costas se imponen por su orden (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

    Es que, si bien la Municipalidad mediante la ordenanza 263/82, dejó expuesta su voluntad de donar el inmueble en cuestión a Entel, nunca se otorgó la correspondiente escritura pública, de modo que frente a lo normado por los artículos 1810 inc. 1 y 1811 del Código Civil (art. 1552 del Código Civil y Comercial), no es manifiesto que concurran las condiciones de aplicación de lo previsto en el artículo 75 del Cód. Proc..

    Por el contrario, parece que el presente juicio se tornó necesario para la actora, en camino a regularizar su situación dominial respecto del inmueble en cuestión, contando con los antecedentes suficientes para acreditar la prescripción larga. Frente a lo cual, la demandada no opuso resistencia, sino que se allanó a la demanda. Aunque los efectos de tal allanamiento no pudieron ser los correlativos a derechos disponibles. Tal como fue explicado en los párrafos iniciales (arg. art. 307, segunda parte, del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde hacer lugar al recurso, revocar la sentencia apelada en cuanto ha sido motivo de agravios, declarando adquirido el dominio del inmueble de autos, por prescripción adquisitiva.

    Las costas se imponen por su orden (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar  la   apelación  de  fecha 10/4/2019 y, en consecuencia, revocar la sentencia de fs. 307/311 en cuanto ha sido motivo de agravios, declarando adquirido el dominio del inmueble de autos, por prescripción adquisitiva.

    Las costas se imponen por su orden, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 3/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de  Familia 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 67

                                                                                     

    Autos: “L., M. P. S/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”

    Expte.: -91093-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L., M. P.S/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -91093-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/7/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación subsidiaria de fs. 422/vta.  contra la sentencia de fs. 416/419vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    1. En autos existe una sentencia del año 2009, que bajo el diagnóstico  de psicosis crónica y síndrome de ideas delirantes, en base a una pericia médica de aquella época obrante en autos, declaró la insanía de M. P. L. Esa sentencia fue revisada en el año 2013 y con nuevos elementos se dejó sin efecto y se declaró la inhabilitación de la causante, impidiéndole realizar genéricamente actos de administración y disposición.

    Requerida su revisión por el Asesor, se dicta la que hoy se encuentra apelada por la Curaduría Oficial, quien en su momento pidió su readecuación en función de lo decidido esta cámara en autos “P., N. S.s/determinación de la capacidad jurídica” con resultado negativo (ver fs. 422/vta.).

    La sentencia en crisis declara la restricción de la capacidad y autonomía personal de M. P. L. y designa como apoyo a la Curadora Oficial, encomendando a la funcionaria que proponga una red de apoyos para el desenvolvimiento cotidiano de la persona con discapacidad, indicando que deberá determinar la función específica de cada uno de ellos, sin perjuicio de las facultades correspondientes a las instituciones estatales de Salud, Desarrollo Humano, Dirección de Discapacidad, etc. quienes actuarán conforme la naturaleza propia de cada una de ellas.

     

    2. Se agravia la curadora oficial alegando que la sentencia no constituye “un traje a medida” de la Sra. L. como sostiene la doctrina.

    Concretamente no se especifican con precisión los actos que la magistrada quiso poner en cabeza de la apelante.

    Así,  hace mención la Funcionaria a varios aspectos de la decisión donde se restringe la capacidad de la causante a saber: “decisiones de carácter intelectual” indicando la apelante que se trata de un abanico tan amplio que no se puede saber cuáles actos ha querido poner la magistrada en cabeza de la apelante; igual agravio esgrime respecto de la frase “apoyo para adquirir autonomía en lo cotidiano, supervisión y acompañamiento de un tercero para su resguardo material, físico y psicológico”, indicando además en este caso que deberá ser un equipo interdisciplinario quien evalúe a la Sra. L. para luego con su resultado  designar los apoyos que se requieran en cada uno de los supuestos que lo requieran; también menciona que la sentencia indica que L. se encuentra limitada en el manejo de importantes sumas de dinero y actividades que impliquen administrar bienes, sin precisarse qué se entiende por “importantes sumas de dinero”; sostiene además que deberá escucharse a M. P. al respecto con el abogado que se le designe; que en este caso habrá que rendir cuentas con las responsabilidades que ello conlleva, no pudiendo quedar al arbitrio de la Curadora la determinación de qué ha de entenderse por “importantes sumas de dinero”; quedando tales tramos de la sentencia caracterizados por la ambigüedad y vaguedad; se la designa administradora de bienes, cuya existencia se desconoce, no habiéndose producido prueba al respecto.

    Para culminar que en el caso, para una debida protección de la causante corresponde una designación plural de apoyos y no unipersonal y en cabeza exclusiva de la apelante; siendo eventualmente la Curadora un eslabón más en el sistema de apoyos a conformarse pero sin  depositar el ejercicio de esa función en forma exclusiva en la apelante a fin de no conculcar los derechos de M. P.; pues básicamente no podría cumplir acabadamente la función en razón de la distancia que separa la cabecera departamental del lugar de residencia habitual de la causante, Pehuajó.

    Por otra parte aduce que la red de apoyos debe ser proporcionada por el equipo de salud que hoy asiste a L. en el lugar de su residencia  y de manera interdisciplinaria, sin olvidar la debida intervención que en el proceso debe darse a la nombrada.

    Para concluir que estima que sí deben quedar bajo su responsabilidad las salvaguardias para supervisar el adecuado rendimiento de o los apoyo/s, debiendo la apelante ser informada de inmediato por el apoyo que se designe, en caso de incumplimiento de los planes de tratamiento farmacológico, psiquiátrico o psicológico, o de insuficiencia de los resultados o de alguna crisis; sin perjuicio de la iniciativa que también la funcionaria podría instrumentar periódicamente a los mismos fines.

    Siendo así, solicita se realicen en la sentencia los ajustes razonables y con ello se designen los apoyos y salvaguardias conforme a derecho.

     

    3. Ha tenido oportunidad esta cámara de expedirse en situación que tiene ciertas aristas comunes a la que nos ocupa en los autos mencionados por la Funcionaria en sus agravios <ver autos “P.N.S. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -90870-), sent. del 11 de octubre de 2018, Lib. 47, reg. 118 >.

    En los presentes existen numerosos informes profesionales que dan cuenta de los vaivenes y dificultades de L. de continuar con un tratamiento psicológico y psiquiátrico; de los ingentes esfuerzos del equipo de Salud Mental del Hospital  de Pehuajó y de las asistentes sociales de la Institución en el armado de una red de contención y apoyo, con mayor énfasis luego del fallecimiento de la progenitora de la causante en mayo de 2018 (ver informe de f. 402). Los que a la postre -al parecer, al menos hasta donde se puede saber- estarían dando resultado favorable.

    También el trabajo del equipo técnico del Juzgado de Familia da cuenta de la situación particular de autos. Así es de rescatar entre varios otros, el informe de  fs. 337/340 de las Licenciadas Cabrera y Persani sobre María Paula de fecha 31/8/2017.

    Allí se habla de una estructura psicótica, siendo su propia hostilidad advertida como proveniente de los otros. En su relato persisten indicadores de delirios de persecución, de injurias hacia su persona, aunque al momento de la entrevista se encontraba compensada por estar realizando el tratamiento farmacológico, pese a su patología de base de larga data: psicosis con delirios reivindicativos y persecutorios, habiendo presentado en su historia vital varios episodios de crisis que requirieron de internaciones psiquiátricas (ver conclusión de las referidas profesionales).

    Se advierte la dificultad para entablar lazos sociales y sostener en el tiempo actividades de formación o laborales. Si bien lo asume como un problema, ubica en el otro, en el mundo externo, las causas y los motivos de sus fracasos. Se observa una tendencia a recluirse en el mundo de lo privado desde que los otros se constituyen en una amenaza, un obstáculo, una molestia, posicionándose como víctima de los demás. En sus vínculos asume una posición reivindicativa, reaccionando en ocasiones de manera impulsiva y agresiva, actitudes que a la fecha del informe podrían considerarse atenuadas desde que ha sostenido en el tiempo el tratamiento farmacológico.

    No da cuenta de refentes afectivos y contenedores, explicitando que tanto su madre (hoy fallecida) como el padre de su hija, únicas personas con las que se vinculaba, se constituyen en una “molestia y me perjudican”, quedando reflejado en sus dichos la modalidad vincular que es capaz de establecer con los otros de acuerdo a su patología.

    A criterio de las peritos sería incapaz para llevar adelante una labor útil, competitiva y remunerativa, comprender la naturaleza de un valor jurídico o administrar bienes; del mismo modo se plantean en lo concreto sus limitaciones para desempeñar su rol materno de manera cabal y responsable autónomamente.

    Desde otro ángulo se advierte en la causa que se ha realizado un intenso trabajo con la causante a través de un acompañamiento mensual por medio de la trabajadora social G. C.,del Hospital de Pehuajó, se trabajó en equipo para lograr regularidad en la toma de medicación (ver fs. 382); e incluso en la obtención de un certificado de discapacidad para comenzar a tramitar la correspondiente pensión (ver informe de fs. 386).

    Por otra parte, a f. 398 obra agregado informe de entrevista interdisciplinaria realizada en el Hospital de Pehuajó, donde se establecen pautas  para M. P. para dar continuidad al tratamiento psicológico y farmacológico. Además corre a fs. 390/vta. informe de la médica psiquiatra tratante acerca de la patología que padece L., como sus particulares posibilidades de autovalimiento; necesitando controles periódicos de trabajadora social y resto de equipo interdisciplinario .

    A fs. 403/404 corre nuevo informe conjunto del hospital municipal dando cuenta del trabajo que se continúa realizando respecto de M. P. y su hija a través de asistente social y psicóloga de la Institución. Se informa de la ubicación de familiar que hasta el momento no tenía contacto con ella, quien luego del fallecimiento de la progenitora de M. P. se preocupa por su hija M.

    A fs. 408 mediante informe de fecha 8-8-2018 se indica que acompañante terapéutico puesto por la Municipalidad da cuenta de riesgos en el domicilio de L.,que antes no se advertían: medicación de la madre al alcance de la menor, inexistencia de conductas habituales de higiene personal ni del hogar, alimentación inadecuada de madre e hija, sin hábitos de horarios ni de administración, conductas delirantes de la madre, que generan mayor grado de peligrosidad para ambas.

    Por último a fs. 415 informe de situación a septiembre de 2018 indica que la niña M., se encuentra institucionalizada en “Pequeño Hogar” de Pehuajó y que la acompañante terapéutica renunció al instalarse el padre de la niña en la casa de  P. Aunque no cabe olvidar que S., progenitor de la menor, tampoco podría ser un referente o funcionar como apoyo de P, pues como surge de los presentes, la relación entre ellos también es beligerante (habría sido dictada una medida de exclusión perimetral en función de denuncia por violencia familiar), sin dejar de advertir que éste también sufriría patologías psiquiatrícas que también lo colocan en una situación de vulnerabilidad.

    Se pide además acompañante para las visitas de Paula al Pequeño Hogar; indicándose que hasta el momento P. cumple con lo pautado.

    Por otra parte, de los autos “S., L., M. M. s/abrigo” expte. nro. 3115/2018, surgiría la existencia de otros familiares que podrían también ser eventualmente sumados a la red de contención de la causante, tales como el Sr. M.R., quien también aparece mencionado en autos o la Sra. M. L., primos de M.P. (ver entre otros informes, el de fs. 16/vta. de los mencionados autos).

    4. En fin, del relato realizado precedentemente, puede advertirse que la situación de autos requiere de un seguimiento constante y cercano, que no podría ser realizado acabada y eficazmente por la Curadora Oficial distante a 85 kms del lugar de residencia de M. P.L., por mayor esfuerzo y dedicación que la Funcionaria pudiera poner en el caso (vgr. toma diaria -diurna y nocturna- de medicación, asistencia a control médico y psicológico, hábitos de higiene personal y del hogar, alimentación adecuada, etc.).

    Esta situación, puesta de relieve por la Funcionaria, hacen necesario readecuar la sentencia haciendo los ajustes del caso, los que deberán ser concretados en la instancia de origen  mediante el contacto directo con la causante, con las personas que hasta el día de hoy han funcionado en los hechos como verdaderos apoyos, las que se evalúen en el futuro y la Curadora Oficial como salvaguardia (ver infra).

                Es que la patología de la causante la expone a fluctuaciones en el cumplimiento de su tratamiento psiquiátrico y psicológico, que al ser abandonado parcial o totalmente la colocan en situaciones de riesgo.

    Para evitar ello, la causante debe cumplir estrictamente un plan farmacológico y un tratamiento psiquiátrico y psicológico, aunque la adherencia a ellos no garantice absolutamente la evitación de toda  recidiva, en función de su patología de base, como fue indicado por el equipo técnico del Juzgado de familia (ver informe referenciado de fs. 337/340),  no existiendo en M. P. plena conciencia de ello, pues coloca en el otro la responsabilidad de sus padecimientos.

    Si al ser entrevistada por la perito psicóloga y asistente social del Juzgado la causante estaba relativamente compensada lo era porque a esa fecha estaba funcionando el plan de salud elaborado y sostenido por el equipo interdisciplinario del Hospital de Pehuajó, plan que continuaba a la fecha del informe de fs. 403/404 donde se pone de resalto el sostenido esfuerzo a través del tiempo del  Servicio de Salud Mental y asistentes sociales de la mencionada Institución para el constante tratamiento psiquiátrico y el suministro de la medicación tanto diurna, como nocturna al llevarle los comprimidos a su domicilio para la toma nocturna, asegurando así la mayor ingesta de dosis.

    En fin, todo este trabajo sólo pudo ser realizado a través de un esforzado entramado de red de contención elaborado por la Institución cercana al lugar de residencia de M. P.

    Es que si la causante,  ha experimentado vaivenes en materia de salud debido a su patología, pese al esfuerzo exteriorizado por el equipo de trabajo del Hospital, con mayor razón esos desequilibrios se evidenciarían si los controles se debieran realizar directa y personalmente desde la Curaduría Oficial; pues la distancia física atenta contra ese control necesario directo y constante que requiere la causante.

    Así, parece razonable, como lo plantea la Curadora Oficial, la gestación de una red de apoyos en el lugar de residencia habitual de M. P. L., para que ésta pueda desarrollar su vida en un grado de plena igualdad con los demás en el ejercicio de su capacidad, para lo cual requiere entre otras cosas del estricto cumplimiento de los  planes de tratamiento farmacológico, psiquiátrico o psicológico que se le establezcan por los profesionales tratantes, alertando inmediatamente en caso de incumplimiento o de insuficiencia de los resultados o de alguna crisis.

    Quedando la Curadora Oficial, como ella misma lo postula, como salvaguardia, para supervisar el adecuado rendimiento del apoyo, debiendo ser informada inmediatamente por éste o éstos, en caso de incumplimiento de los planes de tratamiento fijados, o de insuficiencia de los resultados o de alguna crisis; sin perjuicio de la iniciativa que la funcionaría también deberá instrumentar periódicamente a los mismos fines (v.gr. entrevistas, informes, etc.).

    Los puntuales ajustes para dar acabado cumplimiento a los presentes deberán ser planteados -como se dijo-  por la Funcionaria en la instancia de origen y decididos por el Juzgado respetando el marco dado en la presente.

    5- El recurso también pone de resalto otro tema a tratar: el manejo del dinero.

    Si bien la causante al decir del informe de f. 330 conoce su valor, deberá precisarse en la instancia de origen las sumas que ella sóla estaría en condiciones de manejar a la luz del informe de fs. 390/vta. y de toda información complementaria que se estime corresponder; y a partir de cuáles sumas debería requerir la asistencia de los correspondientes apoyos (art. 43, 1er. párrafo, CCyC),  bajo el control de la curaduría oficial como salvaguardia.

    Claro que, situaciones extraordinarias, ameritan paralelamente previsiones de ese calibre.

    Por ejemplo, al parecer la causante sería propietaria, no sólo de un inmueble en la ciudad de Pehuajó donde residiría, sino también de otro inmueble urbano en la ciudad de Gral. Rodríguez, respecto del cual se desconoce todo dato y situación actual, pero bien podría obtenerse de él frutos que redundarían en un beneficio económico para M. P. y su hija.

    En el caso, parece adecuado el idóneo apoyo de la curaduría oficial, para realizar las correspondientes averiguaciones y en su caso, a propuesta de la funcionaria por sí, o de la causante con el correspondiente apoyo, proceder a su administración con la salvaguardia de la Funcionaria.

    Y, por fin, para actos de disposición patrimonial debería completar su voluntad con el asentimiento de alguien más, siendo suficiente a tal fin la autorización o aprobación judicial previa conformidad complementaria de la asesoría de incapaces (art. 103.a CCyC; art. 818 cód.proc.).

     

    6- Lo dicho precedentemente en cuanto a apoyos y salvaguardias no necesita esperar 3 años para su revisión, ya que, a través de un servicio judicial continuo y eficaz de acompañamiento,  ese esquema complejo   debe considerarse subsistente en tanto  que las circunstancias que se comprueben no requieran otras medidas de ajuste, suplementarias o diferentes, para cuya adopción no debiera descartarse el mecanismo de audiencias con intervención de todas las personas que pudieran aportar soluciones efectivas   (arg. art. 15 Const.Bs.As., arts. 2 y 706 y sgtes.  CCyC, art. 202 cód.proc.).

     

    7- Al igual que en el precedente de mención (“P.N.S. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -90870-), carece aquí también de fundamentación la designación de cualquier apoyo o salvaguardia para indeterminados “actos que impliquen decisiones de carácter intelectual”, motivo por el cual cuadra dejar  sin efecto la sentencia en ese cuadrante (art. 3 CCyC; arts. 34.4, 163.5 y 163.6 párrafo 1°  cód. proc.).

     

    8- No advierto otro modo, al igual que sucedió en el antecedente traído a colación en los agravios, para dar acabado cumplimiento al propósito de la  Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, receptada en nuestro derecho interno a través de la ley 26378, cual  es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad (art.1), comprometiéndose el Estado a adoptar medidas efectivas y pertinentes para facilitar esa meta (art. 19).

    En ese marco, allí se dijo:

    a-  el apoyo  debe  propender a colocar al sujeto en un grado de plena igualdad con los demás en el ejercicio de su capacidad jurídica, mediante “ajustes razonables” (frase reiterada en la Convención citada);

    b- la salvaguardia  apunta al respeto de la voluntad y las preferencias de la persona,  supervisando las medidas de apoyo en pos de  evitar abusos, conflictos de intereses, influencias indebidas, etc.

    Siendo así, entiendo corresponde receptar el recurso interpuesto en los términos de los considerandos.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la apelación apelación subsidiaria de fs. 422/ vta. y, en consecuencia revocar la sentencia de fs. 416/419 en cuanto fue materia de agravios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación apelación subsidiaria de fs. 422/vta. y, en consecuencia revocar la sentencia de fs. 416/419vta. en cuanto fue materia de agravios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 4/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 345

                                                                                     

    Autos: “BARREÑA ESTER S/SUCESION AB INTESTATO S/INCIDENTE DE APELACION ART. 250 CPCC”

    Expte.: -90929-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “BARREÑA ESTER S/SUCESION AB INTESTATO S/INCIDENTE DE APELACION ART. 250 CPCC” (expte. nro. -90929-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/8/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es admisible la apelación de fs. 1505/1506 del principal, (fs. 15/16 de este expediente), contra la resolución del día 24-11-2017 cuya copia en lo pertinente luce a f. 17?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Alega el apelante que la resolución recurrida es contradictoria, “por cuanto le da plenos efectos al acuerdo como corresponde, pero a la vez desconoce sus efectos al entender que dice lo que no dice…. Por lo que corresponde “se haga lugar a la apelación y se revoque la providencia de la juez de grado donde establece “se incluyen como integrante del acervo sucesorio los dos inmuebles” (ver f. 21vta.).

    De lo expuesto se advierte que el apelante interpreta que mediante el resolutorio recurrido se han incluido dentro del acervo sucesorio dos inmuebles que él insiste son de su propiedad.

    Ahora bien, la resolución apelada no dice ni resuelve  “que se incluyen como integrantes del acervo sucesorio los dos inmuebles” en disputa. Sólo indica -a mi juicio- que es el convenio –rectius el contradocumento del f. 1- el que los incluye.

    Por manera que no  se advierte el agravio que la resolución recurrida le pudiera causar al recurrente, circunstancia que torna inadmisible el recurso.

    Es que el interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411).

    Y en materia de recursos el interés procesal se denomina gravamen; por tanto el gravamen es requisito de admisibilidad de todo recurso, considerándose que lo hay cuando existe diferencia entre lo pedido al órgano jurisdiccional y lo obtenido de éste (cfme. Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos extraordinarios” Ed. LEP, La Plata, 1985, pág. 42 y sgtes. y parágrafo 31 pág. 78); situación que no se advierte en autos.

    Siendo así, el recurso es inadmisible.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    No obstante lo que se expresa en el primer párrafo de la resolución recurrida, con relación al convenio de foja 948, sobre el final quedó dicho que ante ello se había hecho saber a las partes tal circunstancia a fin de que manifestaran y/o aclararan lo que estimaran conveniente.

    De tal cierre se desprende que la inclusión de los dos inmuebles dentro del acervo sucesorio no fue un asunto definitivamente resuelto. Sino, sujeto a una decisión posterior a aquello que las partes manifiesten o aclaren.

    Por ello, desde esa premisa, queda manifiesto la falta de agravio del recurrente.

    Con esta aclaración, adhiero al voto emitido en primer término.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde  declarar inadmisible el recurso fs. 1505/1506 del principal, (fs. 15/16 de este expediente).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible el recurso fs. 1505/1506 del principal, (fs. 15/16 de este expediente).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 4/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 344

                                                                                     

    Autos: “U., A. C/ C., J. A. M. S/ INCIDENTE MODIFICACION REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -91333-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “U., A. C/ C., J. A. M. S/ INCIDENTE MODIFICACION REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -91333-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/8/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fecha 8/6/19 contra la regulación de fecha 6/6/19 ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI    DIJO:

    1- El abog.  P. actuó como asesor ad hoc  conforme surge de la providencia de fecha 31 de agosto de 2011 (v. f. 14) y las tareas a retribuir son las llevadas a cabo a partir de foja 33 donde se denunció el incumplimiento del  acuerdo obrante a fs. 19/vta. y  homologado a f. 21  .

    Entonces su retribución está enmarcada dentro de lo normado por los artículos los arts. 91 de la ley 5827 y 1 del AC 2341, texto según AC. 3912 (del 31 de octubre de 2018)  el cual establece  claramente una retribución  dentro de una escala de entre  dos y ocho jus ley 14.967.

    En la especie,  las  tareas del  citado funcionario en esta etapa del proceso  se circunscribieron a las obrantes a foja 45   y presentación electrónica de fecha 22-11-2018 pm.

    Entonces tratándose de una regulación de honorarios practicada con fecha  28-05-2019,  queda regida por  el AC. 3912 y por lo tanto por la ley 14.967.

    En ese contexto no parecen desproporcionados los 3 jus fijados por el juzgado, de manera que  debe confirmase su retribución en 3 jus pero ley 14.967.

    En suma corresponde estimar el recurso deducido por el abog. P. sólo respecto de la aplicación de la normativa  14.967.

     ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    1. Tal como se indica en el voto que abre el acuerdo, la presente regulación se enmarca dentro de lo normado en los arts. 91 de la ley 5827 y 1 del Ac. 2341, cuyo texto fue modificado por Ac. 3912 del 31 de octubre de 2018; y por ende en los parámetros allí dados: antes de la reforma indicada los mínimos y máximos allí estatuidos para los abogados que intervenían en calidad de Asesores de Incapaces ante la Justicia de paz Letrada debían ser fijados entre 4 y 6 jus; luego de la reforma entre 2 y 8.

    En otras palabras, no era de aplicación el mínimo de 4 jus previsto en el d-ley 8904/77 ni el hoy estatuído en el art. 22 de la ley 14967; sino el mínimo del Ac. 2341 que antes de la reforma indicada supra se encontraba fijado en 4 jus (ver esta cámara Autos: “C., L. C/ S., M. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”, sent. del 28-8-2019, Libro: 50- / Registro: 324).

     

    2. Aclarado lo anterior, cabe consignar que se trata de regular honorarios por la labor llevada a cabo por el profesional luego del acuerdo homologado de f. 21; pues el trabajo previo ya mereció una retribución de 2 jus <ver resolución de f. 21, pto. V>.

     

    3. Se regularon en la decisión recurrida 3 jus, d-ley 8904/77 por la labor del letrado como Asesor de Menores ad hoc.

    Ello por las actuaciones posteriores al acuerdo de mención, que consistieron en la de f. 45 y la presentación electrónica del 22/11/2018 de las 7:31:01 p. m.  donde espontáneamente evacua la vista que le fuera conferida.

    Y bien, en ese contexto no parecen desajustados a las tareas retribuidas los tres jus fijados por el juzgado por esas dos actuaciones si tenemos en cuenta que por toda su actuación en el proceso, al día de hoy, no podría percibir una regulación mayor a los 8 jus, ley 14967 (art 1, Ac. 2341); y el letrado lleva en todo lo que va del trámite desde su inicio, acumulados 5 jus, monto cercano al máximo estatuido antes de la reforma de octubre último; y hoy por encima del 50% de la escala del mismo artículo.     Y en aras de encontrar alguna referencia o pauta que la ley no da para ubicar el honorario entre el máximo y el mínimo, se podría tomar como referencia el artículo 47 párrafo final de la normativa arancelaria,  asumiendo analógicamente que la segunda regulación -hoy en crisis- es una nueva incidencia a la cual le podría corresponder entre un 20 y 30 % de la escala prevista, no del articulo 21 del viejo d-ley o de  la ley 14967, sino de la normativa aplicable que es, como se dijo, el Ac. 2341. La cuenta daría usando la variable más favorable al apelante como máximo 2,4 jus (8 jus -máximo actual x 30% -alícuota máxima del artículo 47- = 2,4 jus); bajo este razonamiento no son exiguos los 3 jus regulados.

     

    4. Ahora bien, respecto del valor del jus, el voto que abre el acuerdo los ubica a todos dentro de la ley 14967; aunque al respecto ya es pública mi opinión en minoría donde reiteradamente he manifestado mi adhesión al criterio sentado por la SCBA en doctrina “Morcillo”, sent. del 8-11-2017. Allí dijo el Tribunal cimero estando ya vigente la ley 14967, que era necesario fijar un criterio cuando la labor se llevó a cabo total o parcialmente durante la vigencia de la ley arancelaria derogada, como es el caso.

    En esa línea dijo la Corte que si los trabajos se realizaron estando en vigor el decreto ley 8904/77, habrán de utilizarse las pautas y la unidad arancelaria (ius) allí instituida; y respecto de los honorarios devengados bajo la nueva ley, se regirán por ésta.

    Pero como ha sucedido en innumerables casos, como este criterio no es compartido por la mayoría del Tribunal que integro, por razones de economía procesal, dejando a salvo mi opinión, adhiero en estos términos y con las salvedades indicadas al voto que antecede.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto inicial, en los términos expuestos en los puntos  2- y -fundamentalmente-  3- del segundo voto (art. 266 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde  estimar el recurso deducido por el abog. P. sólo respecto de la aplicación de la normativa  14.967.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso deducido por el abog. P. sólo respecto de la aplicación de la normativa  14.967.

    Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     


  • Fecha del Acuerdo: 4/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 343

                                                                                     

    Autos: “C., Z. C/ C., C. A. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90921-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “C., Z. C/ C., C. A. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90921-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26-08-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación electrónica del 10/12/2018 1:33:17 p.m. contra la resolución de fs. 57/58 vta. (del 23/11/2018)?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI:

    1. La sentencia de fs. 57/58 establece las siguientes cuotas de alimentos a favor de la niña Z.T.C:

    a. por la suma de pesos equivalente al 30% del SMVYM vigente a cargo de su padre;

    b. por la suma de pesos equivalente al 25% de los ingresos que percibe en concepto de beneficio según ley 23.746 (madre de 7 o más hijos), a cargo de la abuela paterna, en forma subsidiaria en caso de incumplimiento del progenitor.

    La sentencia es apelada por la parte actora (escrito electrónico del 10/12/2018), hallándose la fundamentación del recurso a fs. 63/65 (además, escrito electrónico del 28/12/2018 a las 11:50:59 a.m.), en que se pretende  el aumento de la cuota a la cantidad de pesos equivalente al 40% del SMVYM, como fuera pedido en demanda, a cargo de ambos obligados.

    2. El recurso sólo deberá prosperar parcialmente.

    De lo que puede saberse, la alimentista contaba a la fecha de la demanda con 3 años (cargo de f. 2 vta.  y fs. 6). Tocante a sus necesidades, someramente se las detalla, mencionando las propias de una niña de esa edad, acudiendo al contenido que indica el artículo 659 del Código Civil y Comercial (f.13 p. IV), estimando su costo en la suma de $4.000 a la fecha del reclamo inicial, aunque sin fundamentar como se arriba a esa cifra.

    No obstante, a falta de mayor precisión, puede acudirse a la información acerca de la Canasta Básica Total que proporciona el Indec, para una niña de esa edad y a aquella fecha, como parámetro razonable para apreciar si lo pedido se ajusta a las circunstancias, tal como ha procedido esta cámara en anteriores oportunidades. En la medida que  esa canasta se estimaría bastante para cubrir no sólo las necesidades alimentarias sino, también, bienes y servicios no alimentarios, lo que la relaciona con la amplitud del artículo 659 del Código. Civil y Comercial -evocado por la actora- que regula el caso de los alimentos debidos por los progenitores a sus hijos (cfrme. esta cámara., sent. del 28/8/2019, “L., M.S. c/ A., V.M. s/ Alimentos”, L. 50 Reg. 323).

    En ese camino, puede consultarse que dicha CBT para una niña de 3 años, ascendía a febrero de 2018 a la suma de $2.894,6 (CBT adulto equivalente = $5675,69 * 51% -porcentaje correspondiente a mujer de 3 años por adulto equivalente-), la que, a su vez, era similar al 30,46% del SMVYM vigente en esa misma fecha (Res. 3-E 2017, B.O. del 28/6/2017).

    Así las cosas, la cuota equivalente al 30% del SMVYM fijado en sentencia para atender los alimentos de Z.T.C, a cargo de su padre, es apenas inferior a la que surge de aplicar los parámetros indicados en el apartado anterior. Por manera que será hasta ese porcentaje -30,46%- que deberá ser incrementada, en le marco de los elementos que este proceso brinda (arts. 641 y concs. Cód. Proc.).

    Diferente será respecto de la abuela.

    En primer lugar, habrá de aclararse que la sentencia estableció la cuota a cargo de aquélla en el 25% de los ingresos que percibe en concepto de beneficio según ley 23.746 (madre de 7 o más hijos) y no del SMVYM como se dice en el memorial (fs. 63/65). Y la decisión sólo fue apelada por la actora, por lo cual el poder revisor de esta alzada ha quedado habilitado sólo para apreciar si hay fundamentos suficientes para aumentarla, pero no para disminuirla.

    Dicho lo anterior, es de tener presente que, no puede determinarse la cuota alimentaria a cargo del abuelo con los mismos parámetros que se tienen en cuenta para determinarla frente al progenitor. Pues, de entrada, el contenido de los alimentos es más amplio en este último caso y más restringido en el anterior (arg. arts. 541 y 659 del Código Civil y Comercial; ver mi voto en “A., E.A. c/ A., J s/ Alimentos”, sent. del 28/8/2019, L. 50 R. 318).

    Además, también pueden ser diversas las circunstancias a contemplar, como en este caso, en que en la misma demanda se sostiene que el padre de la niña cuenta con ingresos derivados de su trabajo en relación de dependencia y no tiene otros hijos ni otra familia para sostener (f. 13), en tanto que la abuela paterna sólo parece contar con una pensión que la ley 23.746 establece para madres de 7 o más hijos (fs. 15 y 16).

    En ese contexto, no se presenta adecuado incrementar la cuota ya fijada en sentencia, que afecta el 25% de ese beneficio mensual, aún cuando se lo hiciera en mínima medida. Atendiendo a los requisitos exigidos por la normativa para acceder al mismo, entre los que se cuenta no encontrarse amparado por régimen de previsión o retiro alguno, ni  poseer bienes, ingresos ni recursos de otra naturaleza que permitan la subsistencia del solicitante y grupo conviviente. Como a su monto, que es el de una pensión mínima a cargo de la Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos (arts. 1 y 2 ley citada). Lo que torna manifiesta, la escasa capacidad económica de la abuela paterna.

    3. En suma, corresponderá  estimar sólo parcialmente la apelación electrónica del 10/12/2018 1:33:17 p.m. contra la resolución de fs. 57/58 vta. (del 23/11/2018), para establecer la cuota alimentaria a favor de la niña Z.T.C. y a cargo se padre C.A.C, en la cantidad de pesos equivalente al 30,46 % del SMVYM, con costas en este segmento a cargo de aquél, por resultar vencido (arg. art. 68 cód. proc.) y a cargo de la apelante en relación al agravio referido a la abuela paterna, que no prospera (arg. ar. cit.), difiriéndose la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

                ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde estimar sólo parcialmente la apelación electrónica del 10/12/2018 1:33:17 p.m. contra la resolución de fs. 57/58 vta. (del 23/11/2018), para establecer la cuota alimentaria a favor de la niña Z.T.C. y a cargo se padre C.A.C, en la cantidad de pesos equivalente al 30,46 % del SMVYM, con costas en este segmento a cargo de aquél, por resultar vencido (arg. art. 68 cód. proc.) y a cargo de la apelante en relación al agravio referido a la abuela paterna, que no prospera (arg. art. cit.), difiriéndose la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar sólo parcialmente la apelación electrónica del 10/12/2018 1:33:17 p.m. contra la resolución de fs. 57/58 vta. (del 23/11/2018), para establecer la cuota alimentaria a favor de la niña Z.T.C. y a cargo se padre C.A.C, en la cantidad de pesos equivalente al 30,46 % del SMVYM, con costas en este segmento a cargo de aquél, por resultar vencido  y a cargo de la apelante en relación al agravio referido a la abuela paterna, que no prospera, difiriéndose la resolución sobre los honorarios ahora.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


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