• Fecha del Acuerdo: 11/8/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 312

                                                                                      

    Autos: “LOUGE LEONARDO MIGUEL S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”

    Expte.: -91839-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “LOUGE LEONARDO MIGUEL S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)” (expte. nro. -91839-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 31/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 16/9/2019 contra la resolución del 5/9/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El informe general de la sindicatura dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 39.6 de la ley 24522 (indicación de la fecha inicial del estado de cesación de pagos) y, sobre ese particular,  no  fue observado ni en la oportunidad del art. 40 ni en la del art. 117 de esa ley. Que no fue observado en esas ocasiones fue aserto del juzgado contenido en la resolución apelada, el cual no fue motivo de agravio puntual alguno (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    No tuvo el juzgado que sustanciar en ese aspecto dicho informe general, porque la ley misma convocaba a los interesados -entre ellos al fallido- a observar la fecha inicial del estado de cesación de pagos propuesta por la sindicatura. Repito, nadie la observó.  En todo caso, las que tenían que haber sido sustanciadas, y con la sindicatura, habrían sido las observaciones, pero éstas no existieron (art. 117 párrafo 2° ley 24522).

    Para finalizar, es además insuficiente la crítica del fallido en tanto remite a lo expuesto en el escrito de inicio de su previo concurso preventivo (art. 260 párrafo 2° parte 1ª cód. proc.). Comoquiera que fuese, la fecha de notificación de la primera demanda en contra del deudor nos habla del inicio de la judicialización de sus incumplimientos, pero no del inicio de éstos; y, en todo caso, además de ser un dato cuanto menos equívoco, resulta por sí solo insuficiente para presumir que recién entonces comenzó la cesación de pagos (art. 79.2 ley 24522; arts. 384 y 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 16/9/2019 contra la resolución del 5/9/2019, con costas al apelante infructuoso (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 271 párrafo 1° a contrario sensu ley 24522; arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 16/9/2019 contra la resolución del 5/9/2019, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 11/08/2020 11:39:30 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 11/08/2020 12:22:10 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 11/08/2020 13:11:57 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 11/08/2020 13:24:42 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 6/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    ____________________________________________________________Librro: 51 / Registro: 311

    _____________________________________________________________

    Autos: “MORAN  LUCIANO  C/ BARGAR HORACIO ANIBAL  S/ EJECUCION HONORARIOS”

    Expte.: -91758-

    ____________________________________________________________                  TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 AC 3975

                AUTOS Y VISTOS:  el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal de  fecha 29/06/2020 contra la resolución del 18/06/2020.

                CONSIDERANDO.

    1- El recurrente  halla tensión entre una norma local (el art. 54.b ley 14967) y normas nacionales (arts. 7 y 10 de la ley 23928 y 4 de la 25561) y considera que esa tensión debe ser resuelta por aplicación de la doctrina legal del caso “Isla” n° 119545  (cit. en JUBA; ver punto II.2 párrafo 2°; art. 34.4 cód. proc.).

    La doctrina legal es vinculante cuando se refiere no solo a las mismas normas sino también a su aplicación a casos análogos (ver art. 352 último párrafo ley 3589; conf. causas L. 104.305, sent. del 20-III-2013; L. 113.822, sent. del 8-V-2013; L. 103.596, sent. del 22-V-2013; A. 71.590, sent. del 27-XI-2013, entre muchas otras).

    Este caso no es análogo a “Isla”, porque:

    a- no está en juego el art. 54.b del d.ley 8904/77;

    b- el art. 54.b del d.ley 8904/77 no dice lo mismo que el art. 54.b de la ley 14967;

    c- el art. 54.b del d.ley 8904/77 es anterior al Código Civil y Comercial, mientras que el art. 54.b de la ley 14967 es posterior a ese código fondal y halla en él su origen (art. 768.2) y su destino (art. 552);

    d- según la sentencia recurrida, es aplicable el art. 552 del Código Civil y Comercial, por remisión del art. 54 de la ley 14967, a su vez por remisión del art. 768.2 de ese código fondal;

    e- según la sentencia recurrida,  la verdadera tensión es, entonces,  entre normas nacionales: las mencionadas del Código Civil y Comercial  (que “envuelven”  al art. 54 de la ley 14967)  versus  las de la ley 23928; siendo aquéllas posteriores en el tiempo  (de hecho, incluso posteriores a la doctrina legal en “Isla”, emitido antes del 1/8/2015, ver ley 27077)  y más específicas (una cosa son los intereses y otra la actualización por desvalorización monetaria); posteriores y específicas, cabe creerlas más ajustadas a la realidad actual.

     

    2-  Si la sentencia recurrida puede ser entendida como definitiva en tanto recaída con relación a la aplicación de las normas de la ley 23928 (ver SCBA caso n° 51065 cit. en JUBA), no es suficiente el valor del agravio.

    En efecto, el valor del agravio no excede el mínimo previsto por  el  art. 278 del CPCC, pues  está dado para el recurrente por la diferencia entre la aplicación de las tasas de interés en discordia, lo cual ni por asomo constituye cifra que tan siquiera se arrime a ese mínimo. Nótese que aún el total de la liquidación impugnada ($ 216.694,49, ver escrito del 20/11/2019; lo cual es improcedente porque los intereses son apenas un componente más del total y ni siquiera están en juego todos sino tan solo una diferencia),  queda muy lejos de ese mínimo, que,   a la fecha de interposición del recurso,  asciende a $ 935.0000  (1 Jus $1870 * 500= $935.000.- conf. AC 3972/20).

    Es dable recordar que:

    a- según doctrina legal aplicada antes de ahora por esta cámara,  no es inconstitucional  el valor mínimo del agravio previsto por el art. 278 CPCC (ver en “GONZALEZ CAROLINA BEATRIZ C/ PARDO S.A. Y OTRO/A S/ TERCERIA MEJOR DERECHO (TRAM.SUMARIO)”; 28/2/2020; e.o.);

    b- el certiorari positivo del art. 31 bis de la ley 5827 es facultad reservada a la SCBA, ajena a esta cámara.

    Por fin, resta una aclaración. Según lo indicado en 1- (especialmente, en 1.e.),  el contenido de la sentencia recurrida no recrea una cuestión constitucional federal, pues es sólo aparente la tensión entre una norma local y las normas de la ley 23928 (art. 31 Const.Nac.; art. 14 incs. 1 y 2 de la ley 48). Ende, no es aplicable la doctrina de la CSN a partir de “Di Mascio”, en el sentido que no son válidas las cortapisas legales locales (como la entidad de la pena o del agravio) que impidan al superior tribunal local abrir juicio sobre la cuestión constitucional,  para así dejar expedito el tránsito hacia el recurso extraordinario federal (sent. del 1/12/1988, en Fallos 311:2478; ver  en  http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/consultaSumarios/consulta.html).

    Por ello, la cámara RESUELVE:

    Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal de fecha 29/06/2020.

    Regístrese. Notifíquese  electrónicamente (arts. 135.13 cód. proc.; art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado en lo Civil y Comercial 1 (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 06/08/2020 12:51:50 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 06/08/2020 12:56:55 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 06/08/2020 12:58:32 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 06/08/2020 13:24:24 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 5/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    _____________________________________________________________

    Libro: 51– / Registro: 310

    _____________________________________________________________

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE DAIREAUX C/SUCESORES DE VALENTIN NORMA BEATRIZ Y OTROS S/I INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) 189”

    Expte.: -91731-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975 

                AUTOS Y VISTO: el escrito electrónico del abogado Julio César Collado del 14/7/2020 12:23:54.

                CONSIDERANDO.

    Como se resolviera con fecha 14/10/2015 en el expediente “VALENTIN NORMA BEATRIZ C/DURISOTTI RODOLFO Y OTROS S/INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR” (n° 89568; v. fs. 128 del mismo), esta cámara ha quedado integrada para resolver en los autos principales y en sus incidentes, con la jueza Silvia E. Scelzo y con magistrados de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal; para así decidir, se efectuó remisión a lo decidido a fs. 642/651 vta. de la causa  “Valentín, Norma y González, Juan Cruz c/ Durosotti, Rodolfo – Hospital Municipal y Municipalidad de Daireaux s/ Daños y Perjuicios” (n° 88413).

    Aquella decisión no solo no fue cuestionada por el Municipio de Daireaux sino que, además, ha sido constante la integración así dispuesta en el dictado de diversas resoluciones posteriores, también ininpugnadas en ese aspecto (vgr.: expte. citado n° 89568, resoluciones del 15/6/2018 y 21/8/2018, y expte. 89781, res. del 29/12/2015).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1- Mantener su integración con los jueces Silvia E. Scelzo, J.Juan Manuel Gini y Rafael H. Paita (arg. arts. 39 y concs. ley 5827).

    2- Disponer nueva fecha de sorteo para el día 12 de agosto de este año  las 10 horas.,  a la que podrán asistir las partes si así lo estimaren corresponder (arg. art. 263 cód. proc.).

    Regístrese. Notifíquese  electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, sigan los autos según su estado.                                 

                                       

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 05/08/2020 11:58:04 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 05/08/2020 12:19:14 – PAITA Rafael Héctor (rpaita@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 05/08/2020 12:26:40 – GINI Jorge Juan Manuel (jorge.gini@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 05/08/2020 12:32:39 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo:5/8/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 309

                                                                                      

    Autos: “AMOROSO JOSE, AMOROSO CARMEN Y AMOROSO FRANCISCA S/ SUCESION AB INTESTATO; Y AMOROSO ALEJANDRO Y AMOROSO FRANCISCO S/ SUCESION TESTAMENTARIA EXPTE. 1213/2017”

    Expte.: -91816-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “AMOROSO JOSE, AMOROSO CARMEN Y AMOROSO FRANCISCA S/ SUCESION AB INTESTATO; Y AMOROSO ALEJANDRO Y AMOROSO FRANCISCO S/ SUCESION TESTAMENTARIA EXPTE. 1213/2017” (expte. nro. -91816-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 19/11/2019 contra la resolución del 11/11/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- El testamento es un acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o parte de ellos. Se trata de un instrumento regulado tanto en el código de Vélez como en el nuevo Código Civil y Comercial, por el cual se evita en todo o en parte la aplicación de las normas de la sucesión ab intestato.

    2- En el presente caso, nos encontramos frente a una declaratoria de herederos con causantes fallecidos con testamentos emitidos y declarados válidos, a los que le son aplicables las normas del Código Velezano por ser el vigente a la época de su fallecimiento (art. 7, CCyC);  se aplica en su caso la normativa que el código civil establecía para las sucesiones testamentarias; y con causantes que fallecieron sin emitir testamentos, por lo que, los herederos que se crean o hayan creído con derecho a sucederlos, deben respetar el orden que el mismo código establece para el llamamiento al sucesorio, en las sucesiones intestadas (ver declaración de validez de los testamentos del 28/05/2018 y declaratoria de herederos del 20/11/2018).

    3- Según los informes remitidos por el Registro de Testamentos de la Provincia de Buenos Aires, Francisca Amoroso no emitió testamento. Y, sin testamento válido, a su muerte, corresponde la aplicación de las normas correspondientes a las sucesiones intestadas (art. 3545 CC).

    No está discutido que Francisca murió con posterioridad a sus hermanos Alejandro y Francisco, y que estos últimos la instituyeron como heredera testamentaria para beneficiarla, pero que ella no otorgó testamento alguno (ver memorial de fecha 14/04/2020 pto. II. Antecedentes fácticos y II. b. Antecedente jurídicos, pto. III. 2. Agravios).

    Entonces, habiendo fallecido Alejandro el 11/07/1998, Francisco el 03/10/2010 y Francisca el 18/01/2012, ésta última hereda a sus hermanos antes mencionados pre muertos. Y, sin declaración de última voluntad de Francisca, corresponde la aplicación de las normas para las sucesiones intestadas respecto de sus bienes.

    En este aspecto cabe consignar que el derecho de Francisco y Francisca de aceptar la herencia de sus testadores no caducó, como pretende el apelante, para de allí sostener un derecho de acrecer las porciones de aquellos. Ello así, toda vez que el derecho de los primeros de aceptar la herencia pasó a sus herederos, quienes lo ejercieron aquí (art. 3316, CC vigente a la fecha del fallecimiento de los causantes, art. 7 CCyC).

    Así las cosas, corresponde confirmar la resolución apelada.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En trámite adjunto (que debe considerarse integrante de este voto) hay un archivo PDF que contiene un gráfico.

    Ese gráfico presenta:

    a-  a José Amoroso y a sus nueve hijos;

    b- la fecha de fallecimiento de José Amoroso y de siete de sus hijos; los únicos dos vivos de esos nueve hijos son Pablo y Juan Carlos;

    c- a los descendientes de tres de esos nueve hijos (de Antonio, de José María y de Santa).

    El gráfico es útil para entender el problema y la solución.

    2- No está en discusión que se trata de tres inmuebles:

    a- uno perteneciente en un  100% a José Amoroso;

    b- uno perteneciente en un 100% al hijo de José Amoroso, Alejandro Amoroso;

    c- uno perteneciente en partes iguales a tres hijos de José Amoroso: Alejandro, Francisco y Juan Carlos Amoroso.

     

    3- También es relevante para resolver tener en cuenta:

    a- la declaratoria de herederos del 20/11/2018 (ver cédula que la transcribe, v.gr. a f. 98);

    b- la aprobación a f. 76 de los testamentos otorgados por  dos hijos de José Amoroso: Alejandro a fs. 26/27 y Francisco a fs. 28/29; los cinco hijos de José Amoroso involucrados en esos testamentos son los que figuran en la primera llave del gráfico señalado en 1-

    4- Vamos a analizar primero la situación del inmueble 100% de José Amoroso.

    4.1. Cuando fallece intestado, en 1977, un noveno del inmueble pasó a corresponder a cada uno de sus nueve hijos (ver f. 98 punto A; arts. 3283 y 3565 CC).

    Así:

    m. PADRE

    FRANCISCO            0,11111111

    ALEJANDRO                       0,11111111

    JUAN CARLOS                   0,11111111

    CARMEN                              0,11111111

    FRANCISCA            0,11111111

    ANTONIO                             0,11111111

    JOSÉ MARIA                       0,11111111

    PABLO                                  0,11111111

    SANTA                                  0,11111111

     

    Donde 1/9 es igual a 0,11111111.

     

    4.2. Luego, al fallecer Carmen Amoroso en 1980, intestada y sin ascendientes, descendientes o viudo, la sucedieron sus 8 hermanos sobrevivientes, recibiendo cada uno un octavo de 0,11111111 (ver f. 98 punto B; arts. 3283 y 3585 CC). Así:

    m. PADRE               m.  CARMEN                                         ALEJANDRO            0,11111111   0,01388889  0,125                          JUAN CARLOS       0,11111111   0,01388889            0,125                          FRANCISCA 0,11111111   0,01388889  0,125                          ANTONIO                  0,11111111   0,01388889  0,125                          JOSÉ MARIA           0,11111111   0,01388889            0,125                          PABLO                      0,11111111   0,01388889  0,125                          SANTA                      0,11111111   0,01388889  0,125

     

    Donde: a-  0,01388889 es igual a 0,11111111 dividido 8; y b- 0,125 es igual a 0,11111111 más 0,01388889.

    La última columna de la derecha señala que, con el fallecimiento de José Amoroso y Carmen Amoroso, a cada uno de los ocho hijos/hermanos (respectivamente) sobrevivientes, les pasó a corresponder un 12,5% del inmueble.

    4.3. Luego falleció Alejandro Amoroso, en 1998. Había hecho testamento (ver fs. 26/27 y 76), lo cual desplazó a los hermanos (arts. 3283 y 3592 CC). ¿Quiénes lo sucedieron? Bueno, había cuatro herederos instituidos en ese testamento: Carmen Amoroso, Juan Carlos Amoroso, Francisco Amoroso y Francisca Amoroso.

    Carmen Amoroso había fallecido antes que Alejandro Amoroso (1980 vs. 1998), de modo que su parte acreció la de Juan Carlos Amoroso, Francisco Amoroso y Francisca Amoroso (ver testamento, cláusula 7ª).

    Pero, ¿aceptaron la institución hereditaria a su favor Juan Carlos Amoroso, Francisco Amoroso y Francisca Amoroso? Sin  duda, el heredero instituido Juan Carlos, la aceptó al presentarse a fs. 31/32  (art. 3319 CC).

    ¿Y los restantes herederos instituidos por Alejandro Amoroso, esto es, y Francisco y Francisca Amoroso? Francisco y Francisca Amoroso fallecieron en 2010 y 2012 respectivamente, sin que conste que hubieran aceptado la institución hereditaria hecha a favor de ellos por Alejandro Amoroso, pero el derecho de aceptar pasó a sus herederos (arts. 3283 y 3316 CC).

    Si el derecho de aceptar la institución hereditaria hecha por Alejandro Amoroso a favor de Francisco y Francisca Amoroso, pasó a integrar la herencia de éstos, entonces:

    a- el derecho de Francisca Amoroso, de aceptar por ella la institución hereditaria hecha a su favor por Alejandro Amoroso, pasó a sus herederos; al fallecer intestada y sin ascendientes, descendientes o viudo, la heredaron su hermano Juan Carlos Amoroso y Pablo Amoroso, y, por derecho de representación de sus hermanos premuertos Antonio (2002), José María (2008) y Santa (2001), sus sobrinos (ver f. 98 punto E; arts. 3283, 3585 y 3560 CC); ese derecho de Francisca Amoroso (el de aceptar la institución hereditaria hecha a su favor por Alejandro Amoroso) terminó siendo ejercido  por Pablo Amoroso al iniciar el proceso sucesorio de Francisca (ver fs. 14/15) y, por los demás, al presentarse a su turno en él (ver punto E, a f. 98; art. 3319 CC);

    b- el derecho de Francisco Amoroso,  de aceptar la institución hereditaria hecha a su favor por Alejandro Amoroso, pasó a sus herederos testamentarios, Juan Carlos y Francisca (f. 28 vta.; arts. 3283 y 3592 CC); y por fallecimiento de Francisca, el derecho de aceptar como heredera de Francisco la institución hereditaria hecha a favor de éste por Alejandro Amoroso, pasó a sus herederos intestados, los mismos mencionados recién en a-; ese derecho de Francisco Amoroso (el de aceptar la institución hereditaria hecha a su favor por Alejandro Amoroso), terminó siendo ejercido por Pablo Amoroso al iniciar los  procesos sucesorios de Francisco y de Francisca y, por los demás mencionados recién en a-, al presentarse cada uno a su turno (art. 3319 CC).

    ¿Qué heredaron Juan Carlos, Francisco y Francisca Amoroso, por la institución hereditaria hecha a su favor por Alejandro Amoroso? El 12,5% del inmueble de que se trata,  a razón de un tercio (0,041666667) cada uno, quedando así la historia:

    m. PADRE    m.CARMEN  m.ALEJANDRO

    FRANCISCO  0,11111111   0,01388889  0,041666667           0,16666667

    JUAN CARLOS 0,11111111  0,01388889  0,041666667         0,16666667

    FRANCISCA  0,11111111   0,01388889  0,041666667           0,16666667

    ANTONIO        0,11111111   0,01388889             0,125

    JOSÉ MARIA  0,11111111   0,01388889             0,125

    PABLO 0,11111111   0,01388889             0,125

    SANTA 0,11111111   0,01388889             0,125

     

    La última columna de la derecha señala que, con el fallecimiento de José Amoroso, Carmen Amoroso y Alejandro Amoroso, a cada uno de los siete  hijos/hermanos (respectivamente) sobrevivientes, les pasaron a corresponder los decimales allí indicados (multiplicados por 100, se convierten en porcentajes).

    4.4. Luego falleció Francisco Amoroso, en 2010.

    Había hecho testamento (ver fs. 28/29 y 76), lo cual desplazó a los hermanos (arts. 3283 y 3592 CC). ¿Quiénes lo sucedieron? Bueno, había cuatro herederos instituidos en ese testamento: Carmen Amoroso, Juan Carlos Amoroso, Alejandro Amoroso y Francisca Amoroso.

    Carmen y Alejandro Amoroso habían fallecido antes que Francisco Amoroso (1980 y 1998 vs. 2010), de modo que sus partes acrecieron las de Juan Carlos Amoroso y Francisca Amoroso (ver testamento, cláusula 7ª).

    Pero, ¿aceptaron la institución hereditaria a su favor Juan Carlos Amoroso y Francisca Amoroso? Sin  duda, el heredero instituido Juan Carlos, la aceptó al presentarse a fs. 31/32  (art. 3319 CC).

    ¿Y la restante heredera instituida por Francisco Amoroso, esto es, Francisca Amoroso? Francisca Amoroso falleció  en 2012, sin que conste que hubiera aceptado la institución hereditaria hecha a favor de ella por Francisco Amoroso, pero el derecho de aceptar pasó a sus herederos (arts. 3283 y 3316 CC).

    Si el derecho de aceptar la institución hereditaria hecha por Francisco Amoroso a favor de Francisca Amoroso, pasó a integrar la herencia de ésta, entonces  el derecho de Francisca Amoroso, de aceptar la institución hereditaria hecha a su favor por Francisco Amoroso, pasó a sus herederos; al fallecer intestada y sin ascendientes, descendientes o viudo, la heredaron su hermano Juan Carlos Amoroso y Pablo Amoroso, y, por derecho de representación de sus hermanos premuertos Antonio (2002), José María (2008) y Santa (2001), sus sobrinos (ver f. 98 punto E; arts. 3283, 3585 y 3560 CC); ese derecho de Francisca Amoroso (el de aceptar la institución hereditaria hecha a su favor por Francisco Amoroso) terminó siendo ejercido  por Pablo  Amoroso al iniciar el proceso sucesorio de Francisca (fs. 14/15) y, por los demás herederos intestados de Francisca, al presentarse en él (ver punto E, a f. 98; art. 3319 CC).

    ¿Qué heredaron Juan Carlos y Francisca Amoroso, por la institución hereditaria a su favor hecha por Francisco Amoroso? El 16,66% del inmueble correspondiente a Francisco, a razón de una mitad cada uno (8,33%). Y todo quedó entonces así:

    JUAN CARLOS 0,25 (0,111111111 + 0,013888889 + 0,041666667 + 0,083333333, por fallecimientos de su padre, Carmen, Alejandro y Francisco).

    FRANCISCA 0,25 (0,111111111 + 0,013888889 + 0,041666667 + 0,083333333, por fallecimientos de su padre, Carmen, Alejandro y Francisco).

    PABLO 0,125 (por fallecimientos del padre y de Carmen)

    ANTONIO, JOSÉ MARÍA Y SANTA: 0,125 por cada estirpe sus herederos (por fallecimientos del padre y de Carmen).

    Los decimales (multiplicados por 100, porcentajes) son los  asignables sobre el inmueble, como consecuencia del fallecimiento de José Amoroso, Carmen Amoroso, Alejandro y Francisco Amoroso.

    4.5. Para finalizar, falleció intestada Francisca Amoroso. Su 25% sobre el inmueble se dividió en 5 cuota partes iguales, según el punto E de f. 98.

    Con lo cual:

    JUAN CARLOS: 0,30 (0,25 hasta fallecimiento de Francisco, más 0,05 por fallecimiento de Francisca)

    PABLO: 0,175 (0,125 hasta fallecimiento de Francisco, más 0,05 por fallecimiento de Francisca),

    ANTONIO (su estirpe): 0,175 (0,125 hasta fallecimiento de Francisco, más 0,05 por fallecimiento de Francisca),

    JOSÉ MARIA (su estirpe): 0,175 (0,125 hasta fallecimiento de Francisco, más 0,05 por fallecimiento de Francisca),

    SANTA      (su estirpe): 0,175 (0,125 hasta fallecimiento de Francisco, más 0,05 por fallecimiento de Francisca).

     

    4.6. El análisis realizado arroja el mismo resultado que el propuesto por Pablo Amoroso (f. 142 vta. ap. c) y que el aprobado por el juzgado en la resolución apelada.

     

    5- Pasemos ahora a observar la situación del inmueble perteneciente en un 100% a Alejandro Amoroso.

    5.1. Alejandro Amoroso murió en 1998. Había hecho testamento (ver fs. 26/27 y 76), lo cual desplazó a los hermanos (arts. 3283 y 3592 CC). ¿Quiénes lo sucedieron? Había cuatro herederos instituidos en ese testamento: Carmen Amoroso, Juan Carlos Amoroso, Francisco Amoroso y Francisca Amoroso.  Carmen Amoroso había fallecido antes que Alejandro Amoroso (1980 vs. 1998), de modo que su parte acreció la de Juan Carlos Amoroso, Francisco Amoroso y Francisca Amoroso (ver testamento, cláusula 7ª).

    Pero, ¿aceptaron la institución hereditaria a su favor Juan Carlos Amoroso, Francisco Amoroso y Francisca Amoroso? Para responder a esta pregunta, caben las mismas consideraciones vertidas más arriba en 4.3., a donde por causa de brevedad reenvío (art. 34.5.e cód. proc.).

    ¿Cómo quedó repartido el inmueble entonces? Sendos tercios para Francisco, Francisca y Juan Carlos.

    5.2. Luego falleció Francisco Amoroso, en 2010.

    Había hecho testamento (ver fs. 28/29 y 76), lo cual desplazó a los hermanos (arts. 3283 y 3592 CC). ¿Quiénes lo sucedieron? Había cuatro herederos instituidos en ese testamento: Carmen Amoroso, Juan Carlos Amoroso, Alejandro Amoroso y Francisca Amoroso.

    Carmen y Alejandro Amoroso habían fallecido antes que Francisco Amoroso (1980 y 1998 vs. 2010), de modo que sus partes acrecieron las de Juan Carlos Amoroso y Francisca Amoroso (ver testamento, cláusula 7ª).

    Pero, ¿aceptaron la institución hereditaria a su favor Juan Carlos Amoroso y Francisca Amoroso? Sí, según lo mismo explicado más arriba en 4.4. ¿Qué heredaron Juan Carlos y Francisca Amoroso, por la institución hereditaria a su favor hecha por Francisco Amoroso? La mitad cada uno del tercio de Francisco. De manera que Juan Carlos y Francisca quedaron con un 50% cada uno.

     

    5.3. Para finalizar, falleció intestada Francisca Amoroso. Su 50% sobre el inmueble se dividió en 5 cuota partes iguales (cada una, 10%), según el punto E de f. 98.

    Así que Juan Carlos Amoroso quedó finalmente con un 60%, Pablo Amoroso con un 10% y los descendientes de Antonio, José María y Santa por estirpe con un 10%.

    5.4. Coincido, otra vez, con Pablo Amoroso (f. 142/vta.  ap. b) y con la decisión del juzgado.

     

    6- Por fin, resta el inmueble perteneciente en partes iguales a Alejandro, Francisco y Juan Carlos Amoroso.

    6.1. Debido al fallecimiento de Alejandro Amoroso, caben aquí exactamente las mismas consideraciones expuestas en los párrafos 1° y 2° del considerando 5.1.

    Entonces el tercio en condominio de Alejandro, pasó en tres partes hereditarias iguales a Juan Carlos, Francisco y Francisca.

    ¿Y cómo quedó repartido el inmueble entonces? Juan Carlos, como condómino, ya tenía un tercio; y recibió un noveno por herencia de Alejandro; quedó con cuatro novenos. Francisco, ídem que Juan Carlos, pasó a tener cuatro novenos. Francisca, aparece con un noveno, sólo como heredera de Alejandro.

    6.2. A raíz del fallecimiento de Francisco, debo repetir en lo pertinente lo expuesto en 5.2.  Sus cuatro novenos pasaron en partes iguales a Juan Carlos y a Francisca, así que quedaron aquél con seis novenos (dos tercios) y Francisca con tres novenos (un tercio).

    6.3. Por último, falleció intestada Francisca Amoroso. Su tercio sobre el inmueble se dividió en 5 cuota partes iguales (cada una, igual a un tercio dividido 5), según el punto E de f. 98.

    Así que Juan Carlos Amoroso quedó finalmente con un 73,33%, Pablo Amoroso con un 6,66% y los descendientes de Antonio, José María y Santa por estirpe con un 6,66%.

     

    6.4. Coincido, de nuevo, con Pablo Amoroso (f. 142.  ap. a) y con la resolución del juzgado.

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Sin dejar de mencionar que ambo votos coinciden en el resultado, adhiero al del juez Sosa, por los mismos fundamentos que detalladamente desarrolla.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado la mayorías necesarias, desestimar la apelación del 19/11/2019 contra la resolución del 11/11/2019, con costas al apelante vencido (art. 69 cód.proc.) y difiriendo la resolución sobre honorarios en cámara (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 19/11/2019 contra la resolución del 11/11/2019, con costas al apelante vencido y difiriendo la resolución sobre honorarios en cámara.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, juntamente con la causa 110834/20, mediante correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 05/08/2020 12:13:14 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 05/08/2020 13:27:13 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 05/08/2020 13:45:20 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 05/08/2020 13:54:42 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    CONTIENE 1 ARCHIVO ADJUNTO

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/7/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 298

                                                                                      

    Autos: “RINALDI HERRERA ISABEL JUANA  C/ AGUERRE ESTHER ISABEL S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -91801-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “RINALDI HERRERA ISABEL JUANA  C/ AGUERRE ESTHER ISABEL S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -91801-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿corresponde hacer lugar a la producción de la prueba en esta instancia, tal como se solicita en 2.c del escrito del 30 de junio de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Cuatro veces fue citada la demandada a declarar y, adjuntando certificados médicos,  nunca lo hizo. Jamás la enfermedad fue imparcial y  objetivamente constatada (ver proveído del 13/3/2019; art. 417 cód. proc.), ni -obvio- tampoco se procedió a recibir la declaración en su domicilio (art. 416 cód. proc.). Tampoco se ha evidenciado que por esa alegada enfermedad no pueda declarar la accionada, medicada (como lo indican los certificados médicos) y bajo alguna modalidad de recepción que reduzca al mínimo todo posible estrés.

    Sin embargo el juez decidió el 13 de marzo de 2020 dejar sin efecto la prueba confesional, cuando aun era posible intentar el recurso previsto  en el artículo 416 del Cód. Proc., con el cual se podía conciliar la satisfacción de quien pugnaba por producir esa prueba y la protección de la salud de quien debía rendirla, todo ello en el marco de una grave situación epidemiológica.

    Es así que durante al diálogo propio del acuerdo, se conformó la posibilidad de aplicar esa norma, del modo que se indica.

    Hoy, la tecnología permite recibir la declaración de la accionada, sea en su domicilio si contara con la tecnología necesaria y con alguna mínima salvaguarda (ej. la presencia de un agente judicial), o  sea, entre otras variantes,  apenas requiriendo un leve desplazamiento físico de la declarante,  en el juzgado de paz de la ciudad donde vive, el cual debería sólo proveer un lugar y un dispositivo con audio y video, chequear la identidad de la declarante y controlar la regularidad del acto de declaración.

    En pos de una tutela judicial más efectiva (art. 15 Const.Bs.As.), propongo pues recibir la declaración de la demandada, mediante la utilización de tecnología, en las mejores condiciones que permitan las circunstancias del caso y las medidas sanitarias actualmente imperantes a raíz de la pandemia de Covid-19  (art. 36.2 cód. proc.), lo cual debería ser motivo de coordinación posterior (art. 36.1 cód. proc.).

    En suma, en tales condiciones corresponde hacer lugar al replanteo de la prueba confesional (arg. 36.2, 416 y concs. del cód. proc.).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al ser votada la cuestión anterior, corresponde hacer lugar a la producción de la prueba confesional en esta  instancia.

    ASÍ LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la producción de la prueba confesional en esta  instancia.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, sigan los autos según su estado.  La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 28/07/2020 13:10:13 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 28/07/2020 13:32:39 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 28/07/2020 13:33:31 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 31/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 49– / Registro: 42

                                                                                      

    Autos: “TITO GABRIELA ROCIO C/ LIBERTINI FABIO FRANCISCO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91799-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TITO GABRIELA ROCIO C/ LIBERTINI FABIO FRANCISCO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91799-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundada la apelación articulada el 3 de junio de 2020?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En lo que atañe a la indemnización por lo que el apelante llama ‘chance’ y el juez titula ‘valor vida’, se trata de la indemnización por fallecimiento, que el juez fundó en el artículo 1745.b y no en el 1739 del Código Civil y Comercial. Y como justamente se trata del resarcimiento a la cónyuge y tres hijos por la muerte del padre de 31 años en el accidente de autos, esas circunstancias se ajustan más a las condiciones de activación de la norma elegida por el juez que a la sugerida por el apelante, sin mayor fundamento.

    Para sostener su crítica en este tramo, el apoderado del demandado afirma que negó y no fue acreditado que Castro se desempeñara como albañil. Sin embargo, tuvo por demostrado el juez que al momento del fallecimiento Carlos Raúl Castro trabajaba como albañil en una obra de Francisco Madero (declaración de Jonatan Manuel Callejas en IPP: fs. 24vta, renglón n°13; arg. art. 375 y 456 Cód Proc.).

    Claro que el apelante resiste ese dato, con el argumento que no tuvo intervención en esa causa penal. Pero la observación resulta inatendible a poco que se repare en que esa causa, donde se rindió la testimonial interesante, fue ofrecida como prueba por la misma demandada (VII, 2, d, del escrito del 17 de septiembre de 2018).

    Y en tal caso, no es posible disconformarse con lo que le resulte adverso y quedarse con la que le favorece (S.C.B.A., C 120650, sent. del 12/07/2017, ‘Ricart, Eduardo Valentín contra Madrid, Jorge Daniel y otros. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B11329).

    Además no descalifica la prueba del hecho que el aporte del dato provenga de un solo testigo. Al menos si no se ha fundado una sólida critica descalificante de ese testimonios, ni se ha alegado la existencia de otros elementos de similar prestigio que lo contradigan (ag. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    No refiere el fallo que Castro fuera el  ´único sostén de su familia’. Lo que dice es que no fue concreta y categóricamente negado por los accionados que aquél era el principal sostén de la economía familiar (art. 354.1 Cód Proc.). Circunstancia puntual no refutada en los agravios.

    Asimismo, el artículo 1745.b del Código Civil y Comercial, al igual que los antiguos 1084 y 1085 del Código Civil, lo que establece es una presunción legal de daño para el supuesto de indemnización por causa de muerte, y en favor del cónyuge, del conviviente, de los hijos menores, etc.. Que si bien admite prueba en contrario, incumbe al demandado. Por manera que era él quien debió aportar y producir la prueba suficiente de que el interfecto no trabajaba, o bien que lo hacía pero aportando poco o nada al mantenimiento de su familia, o que invertía sus ingresos en la satisfacción de sus propias necesidades, o cualquier otro hecho con entidad suficiente para desactivar la presunción. Probanzas que con ese resultado, no han sido mencionadas en la expresión de agravios (Zavala de González, M., ‘Daños a las personas’, t. 2b, págs.. 167, 29. A y stes.; arg. arts. 260, 261, 375, 384 y concs. del Cód. Proc.).

    Igualar los porcentajes en que se fijaron estimativamente los aportes de Castro a su familia, poniendo en el mismo nivel a la esposa y a los tres hijos de diferentes edades, puede ser discutible. Pero considerar excesivo que a quien se asigna como ingreso total un salario mínimo vital móvil, destine un ochenta por ciento a cubrir gastos de su familia integrada -como fue dicho- por su mujer y tres hijos, no parece atinado.

    Según información de la sentencia, al 16 de febrero de 2018, el salario mínimo, vital, móvil era de $ 9.500 (Res. 3-E/2017 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil).

    Por entonces, la canasta básica total para un hogar conformado por padre, madre de entre 30 y 45 años, con tres hijos de 1, 2 y 9 años (a febrero de 2018), calculados de acuerdo a datos del Indec (búsqueda en la web: Canasta Básica valores históricos), permite arribar al siguiente resultado estimativo, a saber: padre, 1 unidad consumidora; madre, 0,77 unidad consumidora; hijo 9 años 0,79 unidad consumidora; hijo 2 años 0,46 unidad consumidora, hijo 1 año 0,37 unidad consumidora. Total, 3,39 unidades consumidoras. Por $ 5.675,69, valor de una unidad consumidora a febrero de 2018, resulta $19.240,59. Es decir que, aún con cuentas aproximadas, se desprende que para el cálculo del aporte de Castro a su familia, se adoptaron valores mínimos. Pues para un grupo familiar que básicamente precisaba para subsistir un ingreso medio de $ 19.240,59, se calculó el aporte de aquel en el ochenta por ciento de $ 9.500, o sea $ 7.800 (aproximadamente un 40,54 % de la canasta básica total).

    No tratándose de una indemnización por pérdida de una chance, sino de la presunción legal de daño que corresponde y la ley asigna al cónyuge en caso de muerte, no se  explica debidamente el motivo por el cual ese resarcimiento, concebido con arreglo a lo necesario para sus alimentos -o sea a los requerimientos materiales para la continuidad de la vida-  debiera acotarse teniendo en cuenta cuando los hijos cumplan veintiún años y no regularse conforme a la vida probable de la víctima, sus condiciones personales y las del reclamante, en este caso, la esposa, como indica el mencionado artículo 1745.b del Código Civil y Comercial.

    En definitiva, el apelante no ha propuesto cuál sería la indemnización que consideraría razonable. NI el método para cuantificarla. Teniendo en cuenta las variables que hay que conjugar en la determinación de este resarcimiento  Al menos para presentar una alternativa al que el jugador adoptó, y conferir mayor intensidad a su queja (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.). Dado que en cuanto a éste, tiene amparo en la aplicación extensiva del que sugiere el artículo 1746 del Código Civil y Comercial, con auxilio de lo normado en el artículo 165 del Cód. Proc.

    De modo que por todo ello, el rubro de mantiene como ha sido cotizado y , por consecuencia, la impugnación formulada se desestima.

    Tocante al daño moral, indica el recurrente que se ha adjudicado por este rubro un monto excesivamente elevado teniendo en consideración las probanzas obtenidas. Y a partir de allí despliega sus argumentos, tendientes a lograr una mengua en su cotización.

    Ahora bien, el daño moral no está sujeto a reglas fijas, su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa– y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad del mismo (S.C.B.A., C 121424. Sent. del 29/05/2019, ‘Colo, Juan D. y Radini, María L. y otros contra Correa, José Luis. Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B25929).

    Por aplicación de esta doctrina, entonces, tal perjuicio debe serle reconocido a la  cónyuge y los hijos menores, si se trata de la repentina muerte del marido y padre, cuando contaba con 31 años, como consecuencia del accidente de tránsito conceptuado en la especie, si más allá de las apreciaciones en torno a la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia, no contienen los agravios referencia a ninguna circunstancia realista que elimine absolutamente la contingencia que se haya configurado (arg. art. 1737, 1739, 1741 y concs. del Código Civil y Comercial).

    Por otra parte, ante la pluralidad de reclamantes, la indemnización de este perjuicio debe contemplarse de modo autónomo por los diversos menoscabos morales. Por lo que, frente a la muerte del padre, debe considerarse singularmente, caso por caso, víctima por víctima (S.C.B.A., C 117926 S 11/02/2015,  ‘P., M. G. y otros c/ Cardozo, Martiniano Bernardino y otros s/ Daños y Perjuicios” (expte. nº 26.050) y sus acumuladas “Almirón, Javier Francisco contra Siderar S.A. Industrial y Comercial. Daños y Perjuicios” (expte. nº 27.410) y “Carulli, Horacio Jorge contra P., M. G. y otros. Daños y Perjuicios” , en Juba sumario B4200698).

    Párrafo aparte merece, el examen del monto otorgado a fin de resarcir este perjuicio. Que la parte apelante, estima excesivo.

    Para  obtener que la suma a otorgarse cumpla su finalidad resarcitoria, en la justa medida en que es posible compensar con dinero aflicciones de naturaleza espiritual, sobre la base de lo que Mosset Iturraspe  -y ahora la ley-  refiere  como  “placer  vital compensatorio” o “satisfacciones sustitutivas” (aut. cit. “Responsabilidad por daños”, t. II-B pág. 185; mismo autor junto a Kemelmajer de Carlucci,  A., coautores y colaborador, “Responsabilidad civil”, pág. 246), estimo que debe revisarse la prevista en la sentencia (arg. art. 1741, último párrafo del Código Civil y Comercial).

    Con ese norte y con las miras puestas en los damnificados, una mujer joven, tres hijos menores, Tomás Emiliano nacido el 22/6/2008, Tobías Bautista, nacido el 7/8/2015 y Teodoro Sebastián, nacido el  21/2/2017, en un ambiente económicamente modesto, donde el padre se desempeñaba como albañil, es discreto pensar que tales satisfacciones sustitutivas, desde las cuales tasar el daño moral por equivalente,  pueden estar representadas:  para la madre, por el valor de un rodado familiar, para el mayor de los hijos por el precio de un celular de alta gama, para el del medio, por el valor de una computadora, y para el mas pequeño por el valor de una tableta. En estos dos últimos casos teniendo presente que, como se ha dejado dicho en el pronunciamiento,  casi no llegaron a conocer a su padre, aunque se ven privados de tener su apoyo espiritual en el presente.

    En esos términos, repasando valores promedios de los bienes tomados como referencia,  los que pueden consultarse en páginas usuales de la web, parece razonable fijar el resarcimiento para la cónyuge y madre en la suma de $ 750.000. Para Tomás Emiliano en $ 350.000. Para Tobías Bautista en $ 250.000. Y para Teodoro Sebastián 180.000. A moneda actual (arg. 165 del Cód. Proc.).

    De consiguiente respecto a este rubro, pues, los agravios progresan con ese  alcance (arg. 165 del Cód. Proc.).

    Queda por tratar el reproche dirigido a la readecuación de los montos que realiza la sentencia.

    Lo primero a decir es que –según se expresa en el fallo- el actor, en su demanda, subordinó la totalidad de lo reclamado a la fórmula “lo que en más o en menos” (fs. 16). Eso no niega el apelante. Y en torno a esa frase la Suprema Corte ha interpretado, no hace mucho, que: ‘El fallo no incurre en demasía decisoria al condenar al pago de una suma mayor a la reclamada en la demanda si el actor exhibió su intención de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado. Dicha intención queda demostrada, si al reclamar en la demanda, se lo hizo refiriendo dicho reclamo “a lo que en más o en menos resulte de la prueba” (art. 163 inc. 6º, C.P.C.C.)’ (S.C.B.A., C 122728, sent. del 06/11/2019, ‘Piris, Aniceta c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B22425).

    En este sentido, el pronunciamiento no se ha apartado de los términos en que quedó trabada la litis.

    Además, al parecer el quejoso confunde la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los ‘valores actuales’ (en el caso, teniendo en cuenta el valor del salario mínimo, vital y móvil vigente) con la utilización de aquellos mecanismos de ‘actualización’, ‘reajuste’ o ‘indexación’ de montos históricos, cuya aplicación quebrantaría la prohibición expresamente contenida en el art. 7 de la ley 23.928, mantenida aún hoy luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561. Estos últimos suponen una operación matemática, en cambio la primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo, lo cual  constituye la expresión de la facultad conferida al juzgador por la última parte del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial en punto a la determinación del quantum de la indemnización por los perjuicios causados (S.C.B.A., C 120946, sent. del 08/11/2017, ‘Andaluz, Ana Noemí contra Izaguirre, Alberto Marcos y otro. Daños y perjuicios’, en Juba B22425; ídem.,  C 120192, sent. del 07/09/2016, ‘Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4202168).

    En fin, como cierta vez se dijo en viejo fallo -que se pensó no iba a tener que recordarse- el reconocimiento de la depreciación monetaria sobreviniente -en este caso mediante la adecuación de los montos de la demanda- no acuerda una indemnización mayor, sino que sólo procura mantener, en la medida permitida, aquel valor adquisitivo real (C.S., ‘Ameri, Nicolás E. c/ Angela D´Ignacio y otros. Cabot Argentina S.A. c/ Automación Aplicada S.A. Estado Nacional c/ Santa Isabel S.A.’, 1981, Fallos: 303:1665).

    Cuanto a este tramo, entonces, la censura a la readecuación se desestima. Sin perjuicio de aclarar que al haberse modificado los valores en cuanto a la indemnización por agravio moral, fijándoselos a moneda actual, la readecuación -mediante la misma metodología empleada en la sentencia- se aplicará a los demás rubros, pero no se deberá efectuar sobre ese renglón indemnizatorio.

    En lo que atañe a las costas, toda vez que el recurso progresa pero parcialmente, es prudente que las de esta instancia sean impuestas por su orden (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art 266 cód.proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al ser votada la cuestión anterior, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación, sólo en cuanto se reduce la indemnización por daño moral a las sumas fijadas en el voto, manteniendo la readecuación para los demás rubros, excepto para éste último que ha sido fijado a moneda actual.

    Con costas por su orden en esta instancia (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y difiriendo ahora la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación, sólo en cuanto se reduce la indemnización por daño moral a las sumas fijadas en el voto que abre el acuerdo, manteniendo la readecuación para los demás rubros, excepto para éste último que ha sido fijado a moneda actual.

    Imponer las costas por su orden en esta instancia, difiriendo ahora la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).   La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 31/07/2020 10:08:26 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 31/07/2020 11:13:37 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 31/07/2020 11:42:10 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    252700774002495758

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 29/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Libro: 49– / Registro: 41

                                                                                      

    Autos: “SAAVEDRA CARLOS ALBERTO C/ ALVAREZ SERGIO DOMINGO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91061-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SAAVEDRA CARLOS ALBERTO C/ ALVAREZ SERGIO DOMINGO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91061-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del demandante del 29/5/2020, contra la sentencia de ese mismo día, fundada el  25/6/2020 y contestada el  17/7/2020? ¿Lo es la de la citada en garantía del 9/6/2020, contra esa misma sentencia, fundada el 5/7/2020 y contestada el 8/7/2020??.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- En lo pertinente, dijo en la demanda Saavedra:  “Tal como fuera expuesto supra, como consecuencia de las lesiones sufridas, he realizado un prolongado tratamiento médico. Dicho tratamiento, comprendió consultas a médicos, especialistas, interconsultas, internaciones, y demás prácticas médicas .como radiografías, -resonancias magnéticas, análisis clínicos, rehabilitación kinésica, etc.  Si bien es cierto que gran cantidad de esos estudios se realizaron en el Hospital local, muchas de las consultas a médicos, a especialistas, los estudios realizados, y los gastos de farmacia tuvo que abonarlos el suscripto -con su dinero, y la ayuda de familiares y amigos-.”

    Una cosa es presumir los gastos médicos, farmacéuticos y de transporte que sean razonables, y otra cosa es la falta de toda indicación concreta de cuáles fueron (máxime si “gran cantidad” de ellos fue realizada en el hospital público) lo que impide determinar, además,  su razonabilidad: esta última situación es la que concurre en el caso, atenta la falta de toda claridad y precisión acerca de esos rubros en la demanda (arts. 330.4, 384 y 422.1 cód. proc.). No se puede presumir que es razonable el gasto médico o farmacéutico que ni siquiera ha sido señalado.

    No deja de ser vaga, y además es tardía porque no fue sometida a conocimiento del juzgado (art. 266 cód. proc.), la invocación de “analgésicos y otras medicaciones” o “comidas y bebidas”, contenida en el punto II.1. de la contestación de Saavedra a los agravios de la citada en garantía (ver escrito del 8/7/2020). Ha sido por igual razón intempestiva, y, por otro lado,  no se menciona prueba que permita apreciar su razonabilidad, también  la mención de 15 consultas con el traumatólogo en forma particular y el consumo de no menos de 40 cajas de analgésicos y 40 cajas de antiinflamatorios durante los últimos 6 años, así como la realización de 2 RMN, recién introducida al expresar agravios (ver punto II.1 del escrito del 25/6/2020; arts. 260, 261 y 266 cód. proc.).

    En resumen, no pueden ser presumidos gastos médicos y farmacéuticos no sometidos clara y concretamente a la decisión del juzgado máxime si gran cantidad fueron proporcionados por un hospital público, ni por eso tampoco pueden ser considerados razonables  en cámara,  menos aún a falta de indicación aquí de todo elemento de convicción que permita  considerarlos así (arts. cits., más 260 y 261 cód. proc.).

     

    2- Para no incluir el alegado daño psíquico a los fines de resarcir la incapacidad sobreviniente, entre otros argumentos, el juzgado sostuvo que aquél no es permanente. En efecto, apoyándose en lo dictaminado por la perito psicóloga, expresó en la sentencia: “Si bien el accidente en cuestión repercutió en el área psíquica, no produjo minusvalía o disminución permanente respecto a las aptitudes mentales previas. A pesar del sufrimiento psíquico el Sr. Saavedra, está en condiciones psicológicas de desarrollar sus tareas habituales; acceder al trabajo, ganar dinero y relacionarse” (ver escrito electrónico de fecha 15/9/19).” Agrego aquí que ese dictamen pericial del 15/9/2019 no fue impugnado por el demandante. Frente a ese aserto, suficiente para sostener la decisión, el recurrente nada más disintió en su escrito del 25/6/2020, afirmando que su incapacidad psicológica del 10% se encuentra consolidada por el paso del tiempo. Insuficiente la crítica, la apelación no se sostiene en este punto (arts. 260 y 261 cód. proc.). A todo evento, a fin de  enfrentar la transitoria incapacidad psicológica cabría indemnización para el tratamiento y para cubrir las ganancias que por esa incapacidad transitoria hubiera  dejado de hacer el ofendido (art. 1086 CC; arg. art. 1746 CCyC).

     

    3- La incapacidad sobreviniente resarcible es la  derivada del accidente  para realizar actividades (laboral y otras) es decir, la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades.  Algo diferente es el lucro cesante,  en tanto ganancia dejada de percibir a raíz del hecho ilícito.

    El lucro cesante consiste en dejar de percibir -a causa del hecho dañoso- una suma o prestación en concepto de ganancia por la actividad anterior al ilícito  (esta cámara: “Pérez c/ Crespo” 8/10/92  lib. 21 reg. 127).

    La indemnización por incapacidad sobreviniente no reviste el carácter de ganancia no obtenida o dejada de percibir, pues se refiere a la aptitud perdida  para generar nuevas ganancias en función de la actividad laboral anterior o de cualquiera otra -además involucra actividades sociales en general-  (esta cámara: “Trucco c/ Román” 9/9/93 lib. 22 reg. 130).

    En el lucro cesante se busca compensar la ganancia frustrada, más o menos cierta; en la incapacidad sobreviniente, resarcir la incapacidad parcial permanente que acompañará  a la  víctima  en su actividad futura, en todos los ámbitos de la  vida  de relación -no solo económica o productiva-.

    El  lucro cesante se refiere a la ganancia concreta y efectiva que el damnificado se vio privado de percibir durante el lapso que insumió la convalecencia o su imposibilidad de trabajar, es decir, que se trata de un  daño  real  y concreto  y  no una mera posibilidad de eventual disminución de  su  capacidad, razón por la cual para la viabilidad del pedido de indemnización por lucro cesante, resulta necesaria la eficaz acreditación de existencia de pérdidas o mermas en los ingresos durante un período dado, y  previo  a  ello  la acabada  demostración  acerca  del desempeño de la actividad laboral de que se trate.   La “incapacidad sobreviniente”  y el “lucro cesante”  son perjuicios claramente diferenciables: el primero, como ha quedado adelantado, representa una merma genérica en la capacidad de la  víctima,  que  se proyecta sobre todas las esferas de la personalidad   -incluyendo   la   laboral-  constituyendo  un quebranto patrimonial indirecto derivado de las limitaciones  que son secuelas del accidente;  el segundo es representativo de las ganancias efectivamente dejadas de percibir en la actividad que  se  desarrollaba,  como cesación de un lucro específico, conectado  causalmente  con el  accidente (cfme. esta cámara en “Fernández c/ Ferreiro” sent. del 3/10/1995 lib. 24 reg. 199 , con cita de Morello-Sosa-Berizonce, `Códigos Procesales…’, t. II-C, págs. 228/229, fallos allí condensados).

    Señaló el juez Lettieri en “Rodríguez c/ Longo” (sent. del 12/2/1998 lib. 26 reg. 7):

    “El artículo 519 del Código  Civil  -vigente al momento del hecho ilícito-  definía  el lucro cesante como `…la utilidad dejada de percibir’. A su vez, el artículo 1069, en términos similares pero  aludiendo  al damnificado por actos ilícitos, calificaba al lucro cesante como `…la  ganancia  de  que  fue  privado…’. Finalmente, el artículo 1086 siempre del mismo cuerpo legal, señalaba que para el delito de heridas u ofensas físicas  que la indemnización consistirá también en el pago de `…todas las ganancias que éste dejó de hacer hasta el  día de su completo restablecimiento’. Como se puede colegir,  en todas las normas aparece el lucro cesante como enlazado a la frustración de ganancias o ventajas económicas, o sea vinculado  con  la  privación  de  un enriquecimiento patrimonial (Mosset Iturraspe, J. , Kemelmajer de Carlucci A., coautores y colaborador en `Responsabilidad Civil’ pág. 231).”

                “Esto nos está señalando que, como dice Zannoni: `el lucro cesante indemniza no la pérdida de una mera expectativa o probabilidad de beneficios económicos futuros, sino  el daño  que  supone privar al patrimonio damnificado de la obtención de lucros a los cuales su titular tenía derecho,  es decir título, al tiempo del eventus damni’  (aut.  cit.  `El daño  en la responsabilidad civil’ pág. 74). Es decir, tiene que ver con la merma concreta de ingresos, se ciñe a lo productivo.  Y,  específicamente, conforme al perfil dado en la demanda a este perjuicio, al cercenamiento de  utilidades  o beneficios configurado durante el período terapéutico: típico lucro cesante actual, o sea atinente a haberes frustrados con anterioridad al proceso (Zavala de González M. op.  cit. pág. 261, nº 75).”

                “Ahora bien, como no son abarcados por este  concepto ni pueden ser motivo de compensación las simples  aspiraciones, fantasías o `sueños de ganancias’ sino aquellas positivamente esperadas de acuerdo a las probabilidades  objetivas y debidamente comprobadas (S.C.B.A., Ac. 53.883, sistema JUBA sumario B23139), la estimación del lucro cesante no puede sustentarse  en  bases meramente conjeturales o hipotéticas, es decir, debe derivar de una comprobación prolija y convincente de que responde a una  realidad  (art.  384  del  Cód. Proc.).”

    Y bien, en la demanda se hizo referencia a esa incapacidad genérica (para el trabajo y para otras actividades), se la estimó en un 30% y fueron pedidos $ 10.000 por cada punto de incapacidad. Al llegar  el turno del lucro cesante, el demandante dijo que trabajaba como albañil ganando $ 6.000 por mes y pidió que  le fuera indemnizado el 30% de esos ingresos (debido a su ya aludida incapacidad) por los restantes 16 años de vida útil laboral; para cuantificar, exhibió una fórmula matemática del tipo “Méndez” o “Vuotto 2”.  Es claro que el demandante, en su escrito postulatorio,  mezcló los rubros “incapacidad sobreviniente” y “lucro cesante”, pues ya la fórmula matemática propuesta para mensurar el lucro cesante se corresponde, en realidad,  con la incapacidad sobreviniente  (arg. art. 1746 CCyC).

    Si, como lo quiere Saavedra, se considerara lucro cesante a la merma del ingreso posterior  al alta médica y como consecuencia de la menor aptitud laboral, entonces se estaría duplicando la indemnización -lucro cesante e incapacidad sobreviniente-  por el mismo motivo.  Repito, como muestra de la confusión de rubros, Saavedra  propone en la demanda una fórmula matemática que se usa para resarcir la incapacidad sobreviniente, no el lucro cesante, de tal guisa que a todo evento debió pedir su aplicación para indemnizar ese rubro y no éste (art. 1746 CCyC).

    En todo caso, aunque se le quisiera crear una categoría de lucro cesante superpuesta con la de incapacidad sobreviniente, lo que faltaría es la indicación (desde la demanda misma) acerca de cuál fue la ganancia de la que, en concreto,  se vio privado parcialmente Saavedra después del alta médica y  por las dificultades para ejercer su oficio de “albañil”  (arts. 34.4, 330.4, 260, 261, 266 y 375 cód. proc.). La indemnización por lucro cesante  está  constituida  por  las ganancias efectivamente dejadas de percibir en  la  actividad  que  desarrollaba  la víctima y al pretenderse el amparo judicial de este reclamo, deben acreditarse, por lo menos,  las  pautas  que  permitan tener  idea  cabal  de los posibles ingresos no percibidos a raíz  del  siniestro”  (esta Cámara: `Linde de R. c/ Puente. Daños y perjuicios’, 14-III-91, L. 20 Reg. 14;  `Tamames  c/ Badaloni. Daños y perjuicios’,  16-VI-92,  L.  21  Reg.  65; entre otros, arts. 1067, 1068, 1069, 1086 cód. civil, y arts. 260, 261 y  375 cód. proc.).

     

    4- Atinente al monto de la incapacidad sobreviniente, es matemáticamente fundado el agravio de la citada en garantía, que voy a transcribir a continuación:

    “El sentenciante fija en la suma de $ 330.000, sobre la base de considerar una incapacidad del 9%, el SMVM de $4.716, vigente a la fecha de interposición de la demanda y la suma de $ 10.000 por cada punto de incapacidad, tal como lo pretendía la actora en su demanda.”

                 “Siguiendo ese razonamiento, la incapacidad del 9% multiplicada por la suma de $10.000 por punto (es decir, $90.000) equivalía a 19,08 SMVM -en virtud de que al momento de interposición de la demanda el SMVM era de $4.716-.”

    Ergo, si al momento de la sentencia (29/5/2020) el SMVM era de $16.875 (Res. 6/2019 CNEPySMVyM), entonces, tratándose de 19,08 SMVM, la indemnización no debió superar los $ 321.975 (art. 165 párrafo 3° cód. proc.).

    Nadie objetó la cuantía del SMVM que el juzgado dijo en vigor al momento de la demanda (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    5- El accionante quiere conseguir tres indemnizaciones en concepto de  daño moral: por los sufrimientos con motivo del accidente y las consecuencias inmediatas de internación, atención médica, etc.;  por la afectación a su vida de relación; y por el sufrimiento que produce tener una enfermedad psíquica como consecuencia del accidente.

    Vayamos a la cuestión de la vida de relación. El juzgado no le hizo lugar como rubro autónomo, “por haber sido considerado al cuantificar el daño moral y la incapacidad sobreviniente.” Lo primero es cierto (ver considerando 2.a de la sentencia apelada). Y lo segundo también, si se tiene en cuenta que en demanda este segmento del daño moral fue definido como “…la imposibilidad o dificultad del sujeto disminuido en su integridad de reinsertarse en las relaciones sociales o de mantenerlas en un nivel normal” (ver ap. V.B.2), o sea, una incapacidad sobreviniente en un plano no económico o no productivo.

    A todo evento, hay una prueba relevante que no favorece la tesis del demandante: el dictamen pericial del 15/9/2019, que no impugnó. Ese elemento de convicción establece que “Si bien el accidente en cuestión repercutió en el área psíquica, no produjo minusvalía o disminución permanente respecto a las aptitudes mentales previas. A pesar del sufrimiento psíquico el Sr. Saavedra, está en condiciones psicológicas de desarrollar sus tareas habituales; acceder al trabajo, ganar dinero y relacionarse” (ver escrito electrónico de fecha 15/9/19).” (el subrayado no es del original).

    Entremos ahora al sufrimiento por daño psíquico (ap. V.B.3 de la demanda). La crítica es infundada porque confunde daño moral con  daño psicológico (ver esta cámara:  “Marinelli c/ Sánchez Wrba”, sent. del 4/12/2012, lib. 41 reg. 69; “González c/ Giambrone”, sent. del 27/3/2015, lib. 44, reg. 25; e.o.; art. 384 cód. proc.). En efecto, una cosa son las aflicciones,  mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios,  molestias, zozobras, incertidumbres, etc. causados por un hecho ilícito y sus consecuencias (internaciones, operaciones, tratamientos, etc.) y otra cosa es el “surco neural”  que el hecho ilícito pueda dejar en la persona de modo tal que se altere patológicamente  su modo de relacionarse consigo misma, con los demás, con el mundo y con el futuro: lo primero es daño moral; lo segundo es un daño psíquico,  una suerte de daño físico sofisticado, un daño  neural (la psiquis no es el cerebro, pero ahí “se aloja”). A su vez, dentro del daño psicológico ha de distinguirse entre: a- el que es susceptible de ser remitido a través del respectivo tratamiento; b- el que, pese al tratamiento, va a permanecer  indeleble. El referido primer tramo es resarcible a través del reconocimiento del importe del tratamiento; el segundo, en tanto se traduzca en trastorno mental irreversible que restrinja el espacio de posibilidades de acción del sujeto,  es una variante de  incapacidad sobreviniente permanente (esto ultimo, no se da en el caso; ver supra considerando 2-).

     

    6- Sin suscitar crítica, el juzgado narró que “De la historia clínica del Hospital Municipal Dr. Juan Carlos Aramburu de Pehuajó  surge que el actor ingresa por accidente en la vía pública, con traumatismo costal y rodilla a las 15:30 horas el día 22/10/13, salió de alta el 25/10/13. De la foja 20 surge paciente de 59 años que es trasladado al hospital tras sufrir accidente en la vía pública provocándole fractura rótula derecha. Se decide internación (ver fs. 18/20).”  (ver ap. 1.1.b.1). Agregó asimismo el juzgado que “No se ha acreditado que a ese momento se encuentre realizando tratamiento kinesiológico, salvo por los testigos que declaran conocer que el actor realizó tratamiento kinesiológico, no hay otra prueba aportada al respecto.” (ver ap. 1.1.b.1). En suma, fractura de la rodilla derecha, tres días de internación y algún tiempo de tratamiento  kinesiológico, es el nudo gordiano del detrimento moral relacionable con las lesiones y su tratamiento.

    En función de esas alternativas, no cuestiona la aseguradora la existencia del daño moral padecido por Saavedra y reconocido en la sentencia (art. 266 cód. proc.). Eso así, resulta claro que el juzgado tuvo el deber de cuantificar el resarcimiento (art. 165.3 cód. proc.). Y, en tal situación, incumbía a quien no esté conforme con ese monto la carga de apuntar  cálculos, pruebas, precedentes, etc. tendientes a justificar otra cantidad más razonable según las circunstancias del caso. En ese sentido, el aporte  de la aseguradora fue la cita de un precedente de esta cámara, en el que, para circunstancias más graves (riesgo de vida, varias intervenciones quirúrgicas, internación de casi 20 días, etc.), se fijó un monto menor (“Córdoba c/ Micheo” sent. del 8/3/2017 lib. 46 reg. 13). Logró así la citada en garantía despertar el poder revisor de la alzada. Y yendo concretamente al quantum, si bien la obligación de resarcir nació al tiempo del hecho ilícito cuando estaba vigente el Código Civil,  su cuantificación es una consecuencia necesaria que, al realizarse ahora, queda sometida a los dictados del Código Civil y Comercial (su art.7 párrafo 1°). Es aplicable, entonces, el art. 1741 CCyC.   Así, en el marco del art. 165 párrafo 3° CPCC y a falta de todo otro parámetro emergente de autos, como satisfacción sustitutiva y compensatoria encuentro ajustada una suma de $ 107.500 -a valores vigentes hoy- , suficiente para costear un viaje de una semana  a un conocido balneario del Caribe, con vuelo  y alojamiento en hotel 5 estrellas con all inclusive (https://www.despegar.com.ar/trip/accommodations/detail/

    PC936426dc4bf84917b4e7e794064edab726598174?searchParams=RkgvQ0lUXzk4Mi9DSVRfMTU2OS8yMDIwLTExLTE5LzIwMjAtMTEtMjYvQ0lUXzU1ODQvMjAyMC0xMS0xOS8yMDIwLTExLTI2LzJ8SDE6SCxGMzpGLFhTOlhT&hotel_product_id=H1&searchId=c7f80f29343845f4a919af0fd5aa0036&flow=FH&stepNum=0&cl=1&throughResults=true; ver al pie código QR).

     

    7- Si  la cobertura del seguro llega a $ 3.000.000, sólo llegado el caso que la indemnización excediera esa cantidad tendría sentido examinar la cuestión relativa  a la extensión del seguro contratado incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenida en la sentencia definitiva en sustitución de su valor histórico.

    Por ende, esa cuestión debe diferirse para llegado el caso, en el futuro, comprobarse que la indemnización supera los $ 3.000.000: hoy es una cuestión hipotética, de abordaje inadmisible por falta de evidenciado interés procesal (art. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    8- Ciertamente no había ninguna razón conceptual para incluir, dentro de la incapacidad sobreviniente, los honorarios del médico y de la psicóloga que asesoraron a Saavedra para preparar su demanda (ver demanda, ap. V.A.2).

    No más afortunada fue la decisión estimatoria del juzgado: “También se hace lugar a la suma de $ 4.000 en concepto de honorarios del Dr. Ruiz, médico, y la Lic. Trejo por los informes periciales.” Sin más, la decisión no es válida (art. 3 CCyC; art. 34.4 cód.proc.).

    Si, como lo sostiene el demandante en su escrito del 8/7/2020 al contestar los agravios de la citada en garantía, esos honorarios encuadran en las costas, lo más apropiado ha de ser abordar la temática al tiempo de la liquidación (art. 501 y concs. cód. proc.).

     

    9-  La sentencia apelada  no omitió expedirse en cuanto a costas, sino que, al encontrar demostrados y cuantificar daños, aportó la condición dispuesta por la cámara en su pronunciamiento del 27/11/2019 para activar la condena en costas ya decretada. Había expresado entonces cámara: “Las costas hasta aquí se imponen a la accionada vencida, en tanto exista una decisión estimatoria en el ámbito del quantum debeatur (arts. 68 y 274 cód. proc.).” (el subrayado no es del original).

    Existiendo decisión estimatoria en el ámbito del quantum debeatur, una interpretación integradora de la cognición oportunamente dividida impone concluir que las costas de 1ª instancia quedaron cargadas íntegramente a la parte accionada, sin duda (arts. 68 y 77 cód. proc.).

    Y las de 2ª instancia, también desde una perspectiva integradora de la cognición global,  pueden razonablemente distribuirse así: un 70% a cargo de la parte accionada y un 30% a cargo del demandante, considerando el éxito de la apelación que condujo a la sentencia de cámara del 27/11/2019 sobre el “an debeatur” y el resultado de las apelaciones ahora sub examine sobre el “quantum debeatur” (sobre este tópico, ver resumen en el considerando siguiente).

     

    10- Como corolario del desarrollo precedente, sintetizo que:

    a- corresponde rechazar la apelación del demandante sobre los siguientes ítems: exclusión de incapacidad psíquica al cuantificar la incapacidad sobreviniente, magnitud del daño moral e imposición de costas (agravios 2, 4 y 5); también, por quedar desplazados, sobre los montos del lucro cesante y de los  gastos de atención médica y farmacéutica (agravios 1 y 3);

    b- cuadra estimar la apelación de la citada en garantía en cuanto: se excluyen los rubros lucro cesante y gastos de atención médica y farmacéuticos; se reduce el monto del daño moral y de la incapacidad sobreviniente; se difiere la decisión sobre el alcance de la cobertura del seguro y sobre los honorarios de los asesores o informantes Ruiz y Trejo.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde decidir conforme se ha resumido en el considerando 10-, con costas de 2a instancia como se ha indicado en el último párrafo del considerando 9- y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Decidir conforme se ha resumido en el considerando 10-, con costas de 2a instancia como se ha indicado en el último párrafo del considerando 9-, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 29/07/2020 12:10:00 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 29/07/2020 12:27:14 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 29/07/2020 12:30:12 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰7KèmH”QL5iŠ

    234300774002494421

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 49– / Registro: 40

                                                                                      

    Autos: “GONZALEZ CARLOS ALBERTO  C/ BARETTA MARIO ALFREDO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -91814-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GONZALEZ CARLOS ALBERTO  C/ BARETTA MARIO ALFREDO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -91814-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 12/6/2020 contra la sentencia del 21/5/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El juzgado expresó: “La controversia radica, pues, en determinar si el demandado ha dado cumplimiento a su obligación de realizar las gestiones a las que se comprometió en la cláusula séptima del contrato de permuta para lograr la referida escrituración del inmueble dado en permuta (arts. 1137, 1138, 1168, 1190, 1197, 1198, 1204, 1485 y cctes. Cód. Civ.).”

    Concluyó  imponiendo las costas al actor, considerando que,  si no se hizo la escritura reclamada a la parte demandada, fue por su culpa.

    Para sostener esa conclusión, expuso:  “Que fue convocado el Sr. Carlos Alberto González, DNI 11.578.531, a efectos de suscribir Escritura de venta y otra de Afectación al Régimen de Vivienda Familiar, ambas relativas al Inmueble identificado catastralmente como Circunscripción I, Sección C, Quinta 83 B, Manzana 83 A, Parcela 11, Partida 27759, perteneciente al Barrio 100 Viviendas “Ruca Curá” (Casa n° 38), aclarando que el referido Sr. Carlos Alberto González, no concurrió, quedando pendiente de firma dicha Escritura (v. fs. 100/118).”  Y para finalizar agregó: “Y actualmente, si aún no se suscribió la respectiva escritura para regularizar la situación dominial del inmueble, ello sólo puede obedecer a la falta de interés del propio accionante, toda vez que como ya se demostró ha sido convocado a esos efectos.

    Contra esa conclusión del juzgado, suficiente para sostener la decisión impugnada,  no hay crítica concreta y razonada de la parte actora, la que se diluye -hasta donde se puede entender-  en consideraciones tendientes a responsabilidad a la parte demandada, contradiciendo pero no rebatiendo esa conclusión, según la cual -repito-  si no se escrituró fue porque González no acudió ante la convocatoria que le fue efectuada (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos, adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del apelación del 12/6/2020 contra la sentencia del 21/5/2020, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del apelación del 12/6/2020 contra la sentencia del 21/5/2020, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

    Regístrese.  Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1 a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 28/07/2020 12:22:28 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 28/07/2020 12:31:13 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 28/07/2020 12:37:58 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    249300774002492929

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgad Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 49– / Registro: 39

                                                                                      

    Autos: “CONSALVI, JULIO CESAR C/ CENTRO ODONTOLOGICO DE PEHUAJO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -91789-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CONSALVI, JULIO CESAR C/ CENTRO ODONTOLOGICO DE PEHUAJO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -91789-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación deducido el 12/5/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La sentencia analizó en primer término la excepción de prescripción opuesta por la demandada. Y en esa faena, para establecer cuándo había ocurrido el hecho ilícito, se apegó a las afirmaciones que atribuyó a la actora haber formulado en su demanda (art. 330 inc. 4, del Cód. Proc.).

    Consideró, según sus palabras, que el 17 de enero del año 2000, ‘y ante denuncias falsas efectuadas por el COP’, fue llevado en un vehículo policial a declarar, ‘como si fuera un delincuente’. Agregando que, a raíz de lo descubierto y de su posterior renuncia (todo ocurrido en el año 1999, con arreglo a lo expuesto a fs. 80) ‘comenzó una campaña de desprestigio social hacia su persona y su familia’ (fs. 80vta. último párrafo). Lo cual generó ‘una profunda desconfianza en la comunidad, tanto profesional como comercialmente’ (fs. 81). Desprendiendo de esos relatos, que el curso de la prescripción debía computarse desde aquellas alegadas denuncias falsas, del 17 de enero de 2000.

    Tocante a las consecuencias dañosas, se sostuvo en el fallo que todas habrían sido conocidas por el actor poco tiempo después de ese  17 de enero, en el marco de la ‘campaña de desprestigio’: los perjuicios psicológicos, el 28 de enero 2000 (certificado de fs. 77);  la declaración de quiebra, el 25 de abril de 2000 (autos “Consalvi, Julio César s/ Quiebra”, Expte. n° 35.668 ante este juzgado); la mudanza a Córdoba, el 1 de junio de 2000 (conforme contrato de locación de fs. 61/62vta).

    Por ello, dijo el juez con cierto apremio indicativo, aún tomando la última de estas fechas, al momento de la interposición de la demanda (el 29 de agosto de 2003) el derecho de la actora estaba asaz prescripto, pues habían transcurrido más de tres años.

    Estos tramos, con todos los datos que contienen y su interpretación razonada, no mereció una crítica concreta y puntual del recurrente. Hubo manifestaciones genéricas, es cierto. Por ejemplo, que se fundamentó el decisorio en las consecuencias -los distintos hechos que generaron los daños que dan origen a la demanda- omitiendo la cuestión principal y que daba sustento a la acción impetrada. O que el juez a quo adoptó un criterio para determinar el comienzo del plazo en que debería computarse la prescripción, pero ni él mismo tenía un patrón o dirección que generara tal convicción, según puede deducirse de su sentencia o que no tuvo jurídicamente un razonamiento legal que le permitiera arribar a la conclusión que cita en su pronunciamiento. Por el contrario, surgía de su misma redacción un andar apresurado, errático y confuso.

    Empero, ninguna de ellas alcanzó el rango de un cuestionamiento directo, desarrollado de modo de rebatir los fundamentos esenciales que servían de apoyo a las conclusiones impugnadas (arg. art. 260 del Cód. Proc.).

    Cuanto a la denuncia realizada por el COP ante el Consejo Profesional de Ciencias Económicas el día 5 de julio de 2000 (fs. 7), que culminó con la absolución del Tribunal de Ética el día 11 de septiembre de 2002, momento en que para la actora, los daños se convirtieron en antijurídicos, se dejó dicho en el fallo que no tenía ninguna influencia en el cómputo de la prescripción, porque:

    (a) la totalidad de los perjuicios invocados por Consalvi son anteriores a la denuncia realizada por el COP el día 5 de julio de 2000, algo que la misma parte actora reconoce (fs. 239vta, ver fragmento subrayado);

    (b) aunque esta última denuncia podría entenderse como un agravamiento de los daños ya producidos, de ningún modo significaría alterar el dies a quo inicial, al no tener vínculo causal con la existencia de los perjuicios reclamados (ver sentencia de la SCBA, “Ciancio”, ut supra citada). Del mismo modo, si la denuncia no altera el cómputo de la prescripción, a fortiori, tampoco lo hace su consecuencia, la absolución del 11 de septiembre de 2002;

    (c) la absolución del 11 de septiembre de 2002 no convirtió en antijurídicos los daños mencionados, pues eventualmente ya eran antijurídicos luego de las alegadas denuncias falsas del 17 de enero de 2000 y el inicio de la campaña de desprestigio, teniendo presente que es antijurídica cualquier conducta que vulnere la regla del alterun non laedere, jerarquizada por el artículo 19 de la Constitución Nacional  De hecho, la denuncia del 5 de julio de 2000 podría no haber existido nunca, y aun así la actora haber accionado por los perjuicios ya consumados.

    Ante estos argumentos esenciales  -que acertados o no son suficientes para sustentar lo resuelto en la sentencia impugnada- el apelante sólo se limitó a reiterar su alegación primigenia, basada en que, la resarcibilidad del daño se producía a raíz de la resolución del Tribunal de Ética que absolvió al contador Consalvi y, por tanto, que el cómputo de la prescripción liberatoria comenzaba a correr desde esa decisión. Lo que traduce una simple discrepancia subjetiva, o argumentación paralela, que no configura una crítica razonada por lo que es insuficiente para abrir la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    En todo caso, si sabía que la denuncia no se correspondía con su conducta o anunciaba hechos falsos, no queda  claro en sus agravios qué le hubiera impedido promover la acción resarcitoria desde el momento en que se efectuó y causó los daños que le atribuye,  probando la falsedad de la acusación en esta sede, más allá de lo que resolviera el mencionado Tribunal de Ética (arg. arts.1089, 1109 y concs. del derogado Código Civil, vigente a la época de los hechos señalados).

    Pues considerar que era aquella absolución técnica del organismo que lo nucleaba en su profesión, la que le daba legitimidad para defender sus derechos vulnerados, no pasa de ser una visión singular, que no aparece acompañada del respaldo normativo que la avale (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    En suma, ha faltado en el recurrente una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideraron equivocadas como lo requiere el artículo 260 del Cód. Proc. Y la frustración de esa exigencia ha provocado la insuficiencia del intento revisor, que no pasó de exponer una discrepancia o interpretación subjetiva, sin lograr demostrar las transgresiones que enunció.

    Por ello, la apelación se desestima.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso, con costas al apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1, juntamente con dos (2) sobres conteniendo documentación, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 28/07/2020 12:18:21 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 28/07/2020 12:28:49 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 28/07/2020 12:32:50 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰8IèmH”Q:NPŠ

    244100774002492646

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 49– / Registro: 38

                                                                                      

    Autos: “COOP. AGRIC. GANAD, E INDUST DE PATAGONES Y VIEDMA LIMITADA  C/ AGROPECUARIA SAN ANDRES S.H. S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -91808-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “COOP. AGRIC. GANAD, E INDUST DE PATAGONES Y VIEDMA LIMITADA  C/ AGROPECUARIA SAN ANDRES S.H. S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -91808-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 17/2/2020 contra la sentencia del 3/2/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Si la demandada negó los hechos, la documental y el derecho, no puede decirse que, desde su perspectiva,  la deuda reclamada por la actora esté justificada  “por cuentas de venta aceptadas, liquidadas o que se presumen liquidadas, en conformidad a las disposiciones de los artículos 73 y 47.” La cerrada negativa de la accionada al contestar la demanda, destruye el presupuesto de hecho de la prescripción tal y como fue argüida al contestar la demanda: desde su reluctante perspectiva, no hay “cuentas de venta aceptadas, liquidadas o que se presumen liquidadas, en conformidad a las disposiciones de los artículos 73 y 47″ y, por ende, no puede ser aplicable el art. 847.1 del Código de Comercio (art. 34.5.d cód. proc.). Quiero aclarar que la condena no se basó en la aceptación de la deuda por la accionada, sino, contra su voluntad,  en la prueba producida en autos.

    Por otro lado, al contestar la demanda la accionada no adujo la existencia de una cuenta corriente mercantil, ni articuló -claro-  la prescripción sobre la base de esa circunstancia no alegada, por manera que la aplicación al caso del art. 790 del Código de Comercio es cuestión que evade el alcance del poder revisor de la cámara (arts. 266 y 34.4 cód. proc.).

    Por lo tanto, no se percibe crítica idónea para prescindir del marco normativo escogido por el juzgado para la prescripción, o sea, del art. 846 del Código de Comercio (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde en la medida de los agravios desestimar la apelación del 17/2/2020 contra la sentencia del 3/2/2020, con costas a la apelante infructuosa (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    En la medida de los agravios, desestimar la apelación del 17/2/2020 contra la sentencia del 3/2/2020, con costas a la apelante infructuosa, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado en lo Civil y Comercial nº 2 a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 12:54:58 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 13:00:47 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 13:33:47 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    235300774002490281

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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