• Fecha del Acuerdo: 19/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 516

    Libro: 35– / Registro:  83

                                                                                      

    Autos: “SANTIAGO, MARIA JOSE C/ DE PEROY, JACINTO CESAREO S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE ALIMENTOS”

    Expte.: -92024-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “SANTIAGO, MARIA JOSE C/ DE PEROY, JACINTO CESAREO S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92024-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 10/9/2020 contra la regulación de honorarios del 1/9/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Se trata de la ejecución de alimentos atrasados, con liquidación aprobada y no objetada de $ 112.633,73. En esa situación, para regular los honorarios del abogado de la ejecutante el juzgado aplicó una alícuota del 17,5%, llegando a la cantidad de pesos equivalente a 10,54 Jus. Esos honorarios fueron apelados por altos, por entender aplicable el ejecutado una alícuota menor, considerándose ajustada finalmente a derecho una cantidad de 7 Jus.

    Está bien orientado el recurso, porque, de corresponder un promedio entre el mínimo y el máximo, la alícuota adecuada sería un 8,75% (arts. 16 anteúltimo párrafo y 41 párrafo 1° ley 14967); aplicándola sobre $ 112.633,73, la cuenta da $ 9.855,45, o sea, 5,27 Jus (a razón de $ 1.870 cada jus, AC 3972/20).

    Por eso, es dable estimar la apelación, para reducir los honorarios del abogado de la ejecutante a la cantidad de pesos equivalente a 7 Jus (art. 22 ley 14967; arts. 34.4 y 266 cód. proc.; esta cámara: “González Cobo Fernando  c/ Caja De Seguros S.A. s/ Ejecución honorarios” 91244 5/6/2019 lib. 50 reg. 196; “Pardo S.A. c/ Nassini Alejandro Tulio y otro/a s/Cobro ejecutivo” 90898 7/12/2018 lib. 49 reg. 433; e.o.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto que abre el acuerdo.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 10/9/2020 contra la regulación de honorarios del 1/9/2020, reduciendo a la cantidad de pesos equivalente a 7 Jus los honorarios del abogado L. F., C.,.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 10/9/2020 contra la regulación de honorarios del 1/9/2020, reduciendo a la cantidad de pesos equivalente a 7 Jus los honorarios del abogado L. F., C.,.

    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/10/2020 13:21:33 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2020 13:33:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2020 13:39:18 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2020 13:45:09 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7pèmH”W1g+Š

    238000774002551771

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 515

    Libro: 35– / Registro: 82

                                                                                      

    Autos: “ARIVE SANTIAGO FRANCISCO C/ VICENTE MIGUEL ANGEL S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: 91908

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ARIVE SANTIAGO FRANCISCO C/ VICENTE MIGUEL ANGEL S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. 91908), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1-10-2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿deben regularse honorarios por el escrito de fecha 1-06-2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La sentencia de fecha  28-08-2020 no hizo lugar a la apelación articulada por la parte demandada con fecha 30-03-2020 y mantenida mediante escrito del 1-06-2020,   le impuso las costas  y difirió la regulación de los honorarios (arts. 68 cpcc,  26  segunda parte y  31 de la ley 14.967).

    En ese marco, teniendo en cuenta que los honorarios regulados en la instancia inicial con fecha 3-03-2020 quedaron determinados en  el  40%  de 7 jus para el abogado de la parte actora (P., B.,)  por la etapa de ejecución de sentencia (art. 41 ley 14.967); entonces  en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente, cabe aplicar  una alícuota del 25%  para el abog. H.,  (letrado  por  la parte demandada que actuó en esta segunda instancia) sobre un hipotético honorario (arts.14,  15,  16, 26 segunda parte  y concs. ley cit).

    Así, resultan  0,49  jus para el abog. H., (hipotético hon. que le hubiese correspondido en prim.  inst. -.7 jus  x 40% x  70% = 1,96   jus x 25%; por su escrito de fecha  1-06-2020; arts. y ley ya citados).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.)

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde regular honorarios al abog. H., en 0,49 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Regular honorarios al abog. H., en 0,49  jus.

    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/10/2020 13:20:28 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2020 13:32:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2020 13:38:50 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2020 13:44:10 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    238400774002551735

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 514

                                                                                      

    Autos: “KLOSTER CATALINA Y OTROSC/ BARGAR HORACIO ANIBAL Y OTROS S/DIVISION DE CONDOMINIO”

    Expte.: -91950-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Luciano Morán

    20273139002@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Ignacio Gortari

    20106136131@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “KLOSTER CATALINA Y OTROSC/ BARGAR HORACIO ANIBAL Y OTROS S/DIVISION DE CONDOMINIO” (expte. nro. -91950-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del 12/6/2020 y del 17/6/2020 contra la resolución del 9/6/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Tratándose de una división de condominio, fueron subastadas todas las partes indivisas de un inmueble (ver auto de venta de f. 434, del 30/7/2018).

    La base fue fijada en U$S 186.681,33 (dos tercios de la tasación) y así se dio a publicidad edictal (ver auto de venta y trámite del 18/10/2019).

    El adquirente, en U$S 190.000, fue el demandado y condómino mayoritario Horacio Aníbal Bargar (ver informe del martillero del 13/12/2019).

    Soslayando la autorización para compensar que había solícitamente conseguido (ver resolución del 25/10/2019), Bargar pagó la seña del 10% (o sea, U$S 19.000). La pagó en pesos tal como había sido autorizado por el juzgado, a pedido del martillero ante el cual la parte actora había guardado silencio y el demandado asentido (ver resolución del 10/12/2019 e informe del martillero del 13/12/2019).

    2- Dentro del plazo otorgado a f. 490 (proveído del 22/4/2020), Bargar tenía que depositar U$S 171.000 (art. 581 cód. proc.).

    Pero, compensando a su modo, el 29/4/2020 sólo depositó $ 2.100.000: sólo US$ 30.259, a la cotización oficial tipo vendedor de ese día, $ 68,5 por dólar.

    ¿Cómo fue “a su modo”? Bueno, resulta de la lectura de su escrito del 29/4/2020.

    Razonó Bargar que, del total de U$S 171.000, él sólo debía pagar el equivalente a las porciones indivisas de los demandantes (7/27 partes), o sea U$S 44.333; pero a esta última cifra le restó U$S 14.074. ¿Por qué hizo esa resta? Porque en el acto del remate pagó el equivalente a U$S 19.000 y, con la autorización que se le había otorgado el 25/10/2019,  dice que pagó  U$S 14.074 de más pues debía haber pagado sólo  7/27 partes de U$S 19.000.   En cuanto a la conversión a pesos, arguyó la imposibilidad de conseguir dólares en el mercado de cambio.

    3- Si correspondiera la compensación invocada por Bargar, procedería también ciertamente sobre las 3/27 partes formalmente de Valentín Leonhardt, porque éste admite habérselas vendido y haber percibido todo el precio (escrito anexo al 30/6/2019; art. 17 Const.Nac. y art. 965 CCyC).

    Pero no corresponde esa compensación, ni a la manera que, consumando los hechos el 29/4/2020, ha querido imponer Bargar.

     

    4- No corresponde la pretendida compensación (en lugar del pago del saldo de precio) porque no se indica de qué modo se solventarían las deudas a cargo de la masa (no se ha señalado que no las hubiera  y ver f. 433; arg. arts. 1996, 2376, 2384 y concs. CCyC), porque el segmento del saldo de precio proporcional a las partes indivisas de los accionantes no es US$ 30.259 sino U$S 44.333, porque no era imposible conseguir U$S 44.333 y porque a todo evento no es razonable  la conversión a pesos según la cotización del Banco Nación tipo vendedor de ese día ($ 68,5 por dólar).

    5- Si Bargar inexplicadamente pagó pesos de más hasta cubrir la seña de U$S 19.000 siendo que había sido autorizado a compensar 20/27 partes de esa seña para no tener que desembolsar ni un solo peso en esa proporción, bien puede requerir la devolución de los pesos que, sin razón aparente, pagó de más estando autorizado a no hacerlo (arg. art. 1710 CCyC). De lo contrario, Bargar obligaría a considerar esos pesos pagados de más a los fines del pago del saldo de precio,  según una cotización del dólar sólo autorizada para la seña pero no para el saldo de precio (ver escrito del 3/12/2019 y resolución del 10/12/2019: art. 34.5.d cód. proc.; arts. 9 y 10 CCyC). Eso no tiene por qué ser tolerado por los accionantes (art. 19 Const.Nac.).

    Visto así, si el saldo de precio era de U$S 171.000, el segmento de él  proporcional a las partes indivisas de los accionantes (7/27) no era US$ 30.259, sino  U$S 44.333.

     

    6- Respecto a la posibilidad que en abril de 2020 pudieran conseguirse legalmente U$S 44.333, el demandado objeta la operatoria conocida como “contado con liqui” -mediante la cual se compran títulos o acciones argentinas en pesos y luego se venden en el exterior en dólares-, porque (ver último párrafo del punto 4- del escrito del 8/7/2020):

    a- “roza la ilegalidad”: o es ilegal o no lo es, y no indica categóricamente Bargar por qué a su entender es ilegal (art. 375 cód. proc.); juega el principio de clausura (art. 19 Const.Nac.);

    b- “…está lejísimo (sic) de las posibilidades del hombre de a pie, agricultor toda su vida, del interior del país y la provincia, en cuyo radar  jamás podría aparecer la apertura de cuentas en EEUU para hacerse allí de dólares, que no podría importar decentemente.”; bueno, podía haberse hecho asesorar, si ese era el problema, así como ha sabido conseguir asistencia letrada (arts.  9, 10, 1724 y 1732 CCyC). Tiempo tuvo para eso actuando con previsión y diligencia, desde diciembre de 2019 (cuando resultó adquirente), hasta abril de 2020 (cuando debió desembolsar el saldo de precio; ver resol. del 11/12/2019 e informe del martillero del 13/12/2019).

     

    7- Pero más allá de esas cuestiones, continuando con el considerando 6- y teniendo en cuenta lo reglado en el art. 765 CCyC, al menos Bargar pudo, de buena fe y sin abuso, depositar en pesos según la cotización del “contado con liqui”, para que alguien más se encargara de realizar esa operatoria (arg. art. 1732 CCyC).

    Eso porque el “equivalente en moneda de curso legal” (art. 765 CCyC), en las circunstancias por las que ha venido atravesando el país durante este año 2020 y hasta ahora,  no es necesariamente el que se calcula usando la cotización del Banco Nación tipo vendedor.

    Es hecho notorio que ha venido habiendo y hay varias cotizaciones del dólar hoy en Argentina (art. 384 cód. proc.; v.gr. ver https://infocielo.com/bolsa/ahorro-blue-solidario-cuantos-tipos-dolar-conviven-hoy-argentina-n122165).

    Una cotización razonable a tener en cuenta es una que sea  legal y que permita conseguir  todos los dólares adeudados juntos. Si la cotización que se usa no permite conseguirlos todos juntos, no es razonablemente equivalente (art. 3 CCyC). Y hasta diría que es abusiva considerando que es otro hecho notorio que el mercado inmobiliario rural se moviliza en dólares y no en pesos: es muy dudoso que con los pesos que ha desembolsado el demandado se hayan podido y se puedan conseguir hoy dos tercios de las 7/27 partes de los demandantes (ver tasación a fs. 376/vta. y 384/vta. y base de dos tercios contenida en el auto de subasta; arts. 9 y 10 CCyC). Por fin, con la cotización del dólar ahorro/tarjeta/turista/solidario, como es también notorio, no se puede acceder a más de 200 dólares por mes, con cierta dosis de suerte. Con la cotización del llamado “contado con liqui”, y usando esa operatoria, se puede acceder al saldo total en dólares, de una vez.

    No puede pasar desapercibido que el proceder de Bargar aquí, en la división de condominio,  está en línea con su temperamento en la causa paralela de pago por compensación pecuniaria, en ambos lugares en pos de ventajas impropias: acá quiere pagar menos “planchando” el precio, allá no quería pagar nada acusando a la contraparte de “hacer la plancha” (ver sent. de tres instancias en expte. 89955, en especial f. 159 último párrafo).

    8- Del análisis anterior, se desprende que es fundada la apelación de los accionantes del 17/6/2020, lo cual desplaza -en la medida no realizada ya- el análisis de la apelación del demandado del 12/6/2020, a quien cabe declarar postor remiso (ver escrito del 28/5/2020 y del 17/7/2020; arts. 585, 34.4 y 266 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Como bien lo expresa el juez Sosa, dejando de lado lo referido a la operatoria conocida como ‘contado con liquidación’,  coincido en que,  el “equivalente en moneda de curso legal” (art. 765 CCyC), en las circunstancias por las que ha venido atravesando el país durante este año 2020 y hasta ahora,  no es necesariamente el que se calcula usando la cotización del Banco Nación tipo vendedor. Es hecho notorio que ha venido habiendo y hay varias cotizaciones del dólar hoy en Argentina (art. 384 cód. proc.; v.gr. ver https://infocielo.com/bolsa/ahorro-blue-solidario-cuantos-tipos

    -dolar-conviven-hoy-argentina-n122165). Una cotización razonable a tener en cuenta es una que sea  legal y que permita conseguir  todos los dólares adeudados juntos. Si la cotización que se usa no permite conseguirlos todos juntos, no es razonablemente equivalente (art. 3 CCyC). Y hasta diría que es abusiva considerando que es otro hecho notorio que el mercado inmobiliario rural se moviliza en dólares y no en pesos: es muy dudoso que con los pesos que ha desembolsado el demandado se hayan podido y se puedan conseguir hoy dos tercios de las 7/27 partes de los demandantes (ver tasación a fs. 376/vta. y 384/vta. y base de dos tercios contenida en el auto de subasta; arts. 9 y 10 CCyC).

    Desde lo expresado, adhiero a las demás consideraciones del voto del juez Sosa (arg. art. 466 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con el alcance determinado en los considerandos, corresponde estimar  la apelación del 17/6/2020 y declarar postor remiso al adquirente en subasta Horacio Aníbal Bargar; con costas a su cargo en tanto vencido en cámara (art. 69 cód.proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar  la apelación del 17/6/2020 y declarar postor remiso al adquirente en subasta Horacio Aníbal Bargar; con costas a su cargo en tanto vencido en cámara y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel, juntamente con la causa n°40237, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/10/2020 13:18:20 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2020 13:30:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2020 13:35:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2020 13:41:30 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20106136131@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20273139002@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    249300774002551689

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 513

                                                                                      

    Autos: “G., J. C. C/G., P. M. S/COMUNICACIÓN CON LOS HIJOS”

    Expte.: -92014-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Franco Uriarte Prieto

    23291639089@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Claudio Gelado

    20173795034@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Claudia Inés Aqcuaroli -asesora ad hoc-

    27222829181@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “G., J. C. C/G., P. M. S/COMUNICACIÓN CON LOS HIJOS” (expte. nro. -92014-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación 7/8/2020 contra la resolución del 4/8/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Si según el juzgado resulta “…evidente que se mantienen las circunstancias que oportunamente determinaron la suspensión del régimen comunicacional existente en autos…”, era carga del recurrente argumentar cómo es que esas circunstancias hubieran cambiado luego de la suspensión (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Por lógica, no pudieron cambiar en función de un informe psicológico anterior a la resolución que dispuso la suspensión del régimen de comunicación (7/5/2019 vs. 10/5/2019).

    Y, por otro lado, dice al finalizar ese informe: “De acuerdo a lo inferido, esta perito sugiere la necesidad inmediata de que el niño cuente con un espacio terapéutico y posterior acreditación del mismo, considerar revaluación psicológica al Sr. J. C. G.,, proponer otro encuadre para efectivizar los encuentros entre Valentín y su progenitor, en un contexto de supervisión y reducción horaria.” Se percibe que el informe alude a la necesidad de una previa terapia para el niño, sobre la cual la apelación nada dice (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    En suma, la apelación es insuficiente en sus fundamentos (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del  juez Sosa (arg. art. 466 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 7/8/2020 contra la resolución del 4/8/2020, con costas al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 7/8/2020 contra la resolución del 4/8/2020, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/10/2020 13:17:27 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2020 13:29:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2020 13:34:19 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2020 13:40:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20173795034@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 23291639089@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27222829181@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰7ÂèmH”W0`mŠ

    239700774002551664

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 512

    Libro: 35– / Registro:  81

                                                                                      

    Autos: “TERRAFERTIL SERVICIOS SRL EN FORMACION  C/ BANCO CREDICOOP COOP. LTDO S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”

    Expte.: 90308

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “TERRAFERTIL SERVICIOS SRL EN FORMACION  C/ BANCO CREDICOOP COOP. LTDO S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. 90308), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8-10-2020 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿qué honorarios deben regularse por las tareas ante esta instancia?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La sentencia de fecha 14 de julio de 2017, desestimó la apelación articulada por la parte demandada y en  cambio estimó parcialmente la de la parte actora, impuso las costas en esa medida y difirió la regulación de los honorarios (arts. 68 cpcc,  26  segunda parte y  31 de la ley 14.967).

    En ese marco, teniendo en cuenta que los honorarios regulados en la instancia inicial con fecha 12 de marzo de 2020 llegaron incuestionados a esta instancia, y en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente, cabe aplicar  una alícuota del 30%  para   el abog. R.,  (letrado de la parte actora) y una alícuota del 25 % para la abog. F., Q., (letrada de la parte demandada, quien cargó con el mayor peso de las costas;  arts.14,  15,  16, 26 segunda parte  y concs. ley cit).

    Así, resultan 2,1 jus  para R., (hon. prim. inst. -7 jus- x 30% por su escrito de  fs. 277/284vta, digitalizado e incorporado al expediente  electrónico  con fecha 25-09-2020)  y 1,22  jus para F., Q.,  (hon. de prim. inst. -4,9 jus- x 25% por su  escrito  de  fs. 272/274vta., digitalizado e incorporado al expediente electrónico con fecha 25-09-2020;   arts. 15, 16, 26 segunda parte,  31 y concs. ley 14.967).

    Por último resta diferir  la regulación de honorarios por las tareas que dieron origen a la decisión del 26 de diciembre de 2019, hasta la oportunidad en que obren regulados los de la instancia inicial (art. 31 citado).

    ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto que antecede (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde:

    a-  regular honorarios a favor de los abogs. M. R., y C. F., Q., en  2,1 jus y 1,22 jus, respectivamente;

    b- diferir  la regulación de honorarios por las tareas que dieron origen a la decisión del 26 de diciembre de 2019, hasta la oportunidad en que obren regulados los de la instancia inicial.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Regular honorarios a favor de los abogs. M. R., y C. F., Q., en  2,1 jus y 1,22 jus, respectivamente.

    Diferir la regulación de honorarios por las tareas que dieron origen a la decisión del 26 de diciembre de 2019, hasta la oportunidad en que obren regulados los de la instancia inicial.

    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/10/2020 13:16:36 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2020 13:28:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2020 13:33:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2020 13:39:28 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7<èmH”W0R3Š

    232800774002551650

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/10/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 511

                                                                                      

    Autos: “CERDA JUAN CALIXTO  C/ ZUBIRI GERARDO ALBERTO S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION”

    Expte.: 91318

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “CERDA JUAN CALIXTO  C/ ZUBIRI GERARDO ALBERTO S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION” (expte. nro. 91318), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13-10-2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿debe estimarse el pedido de regulación de  honorarios  por las tareas ante la alzada de fecha 29-09-2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con fecha 25-09-2020 este tribunal dictó  sentencia respecto de los honorarios que correspondían regular por la labor en esta instancia (ver considerando 5-: ” Por fin, queda realizar la regulación de honorarios diferida el 3/12/2019, en favor del abogado Molina, correspondiendo la cantidad de pesos equivalente a 16,26 jus (reg. 1ª inst. en expte. 91318 x 25%; art. 31 ley 14967).”

    Sin embargo cabe aclarar en esta oportunidad  que la regulación de honorarios diferida es de fecha 5-11-2019 (por el escrito del 16-07-2019,  en tanto labor  llevada a cabo ante esta cámara)   y no del  3-12-2019 como se consignó en aquélla  decisión (arts. 34.4., arts   36.3, 166.2 y concs. cód. proc.).

    Así lo peticionado en el escrito de fecha 29-09-2020 ha quedado satisfecho con la decisión de fecha 25-09-2020 (art.34.4. del cpcc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto que antecede (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto emitido en primer término (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la petición del 29-09-2020 sobre el pedido de regulación de honorarios ante esta instancia.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la petición del 29-09-2020 sobre el pedido de regulación de honorarios ante esta instancia.

    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/10/2020 13:11:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2020 13:14:41 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2020 13:31:04 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2020 13:37:23 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7WèmH”W/p:Š

    235500774002551580

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 16/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 510

                                                                                      

    Autos: “THOMPSON, ALFREDO EMILIO S/SUCESION TESTAMENTARIA”

    Expte.: -92039-

                                                                                      

    Notificaciones:

    Abog. César Leiva:

    20132873772@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor:

    JUZPAZ-CARLOSTEJEDOR@JUSBUENOSAIRES.GOV.AR

    ___________________________________________________________         En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “THOMPSON, ALFREDO EMILIO S/SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -92039-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la queja del 2/10/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Al ordenar derechamente la producción de las pruebas ofrecidas, el juzgado soslayó resolver sobre algunas cuestiones que podrían merecer un abordaje liminar (ver v.gr. aps. 1.b y 1.c del escrito del 28/2/2020; art. 173 cód. proc.). De manera que el auto del 4/9/2020 no es apelable por lo que decide (producción de pruebas), sino por lo que no decide (arts. 34.4 cód. proc.).

    Así es que, haciendo que la queja funcione como resolutiva (arg. arts. 34.5.a y  34.5.e cód. proc.; esta cámara: expte. 90714 9/5/2018; expte.91201 14/5/2019; expte. 91275 25/6/2019; e.o.), se le hace lugar y asimismo se deja sin efecto la resolución apelada, a fin de que el juzgado se haga cargo de las cuestiones omitidas, con salvaguarda del principio de bilateralidad (arts. 34.5.b, 253 y concs. cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde estimar la queja del 2/10/2020 y, haciéndola resolutiva, dejar sin efecto la resolución del 4/9/2020 apelada el 10/9/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la queja del 2/10/2020 y, haciéndola resolutiva, dejar sin efecto la resolución del 4/9/2020 apelada el 10/9/2020.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente  por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la resolución en el domicilio  electrónico constituido por las/os letradas/os intervinientes inserto en la parte superior y póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor a través del mismo método (arts. 169 3° párr. y 143 CPCC, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, archívese.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/10/2020 11:49:30 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/10/2020 12:34:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/10/2020 12:59:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/10/2020 13:14:46 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7*èmH”W,B-Š

    231000774002551234

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 16/10/2020

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 51 – / Registro: 509

                                                                                      

    Autos: “BARRAZA HERMINDA NIEVES C/ CORNUCHO FRANCISCO y otros S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: -92003-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. R.Bassi: 20163224349@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BARRAZA HERMINDA NIEVES C/ CORNUCHO FRANCISCO y otros S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -92003-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria del 9/9/2020 contra la decisión del mismo día?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. En cuanto al anticipo previsional, la Caja de abogados se ha expedido mediante circular que cuando se promueve un proceso solicitando beneficio de litigar sin gastos, el letrado está exento de pagar el anticipo previsional  y deberá abonarlo en el proceso principal que motiva la iniciación del beneficio (ver. circular Número 2/19, art. 3.10 de la Caja de la Abogacía, en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 7 de la ley 6716 que fija criterios interpretativos;  http://www.cajaabogados.org.ar/ src/ img_up/09122013.0.pdf, y publicado como noticia en la propia página web de la Caja de Abogados: http://www. cajaabogados. org.ar/vermas- noticias.php?n=1310#.X3Mig2hKjcc).

    2. Con relación al Bono Ley 8480, el Consejo Superior del Colegio de Abogados dictó la circular 6757 del 4/3/20 referida a las pautas  interpretativas de la mencionada norma y en su punto 16 expuso que “corresponde el pago del bono de derecho fijo de la ley 8480 en los casos de beneficio de litigar sin gastos. Se entiende que en los casos de los beneficios de litigar sin gastos debe pagarse el bono ley 8480, fundamentalmente por tratarse de un expediente autónomo, siendo además que el no pago del derecho fijo debe ser una excepción expresamente determinada, y como tal de aplicación restrictiva (10/4/2014). Y se aclara que corresponde el pago del bono ley 8480 en los beneficios de litigar sin gastos sólo en los supuestos que el mismo tramite separado de un expediente principal (22/6/2017)”.

    No obstante ello, entiendo que corresponde su pago en tanto no surge de la normativa vigente que en supuestos como el de autos -designación judicial en autos  “Barraza Herminda Nieves s/ Insania y curatela”, Expte. Nº 22811- corresponda al letrado  eximirlo, pues el art. 105 de la ley 5177 mencionada por el letrado exime al abogado que interviene en favor del declarado pobre, y en el caso, Barraza aún no lo ha sido, de modo que aún no puede considerárselo exento.

    Tampoco se encuentra abarcado por el art. 3 de la ley 8480 que  dispone que solamente no abonarán el derecho fijo de la ley 8480 los defensores oficiales y los que actúen con patrocinio jurídico gratuito obligatorio, de acuerdo a lo previsto en los artículos 22 y concordantes de la ley 5177; pues no se ha acreditado que el abogado Bassi actúe en tal carácter (art. 34.4 cód. proc.).

    3. Por ello, corresponde revocar la resolución apelada sólo en cuanto se le exige al letrado Bassi el pago del anticipo de ius previsional (art. 13,  ley 6716).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Adhiero al punto uno y en cuanto al punto dos, sin perjuicio de su primer párrafo, adhiero al segundo y tercero. También adhiero al punto tres, todos ellos del voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Con respecto al anticipo previsional, adhiero al voto de la jueza Scelzo: si la propia acreedora del concepto, la caja de abogados, se ha manifestado por la exención, no veo razón para opinar de otro modo (arg. arts. 12 y 994 CCyC).

     

    2- En cuanto al bono ley 8480 no me parece definitorio el dictamen del colegio de abogados, pues, al fin y de cuentas, bien puede existir un contrapunto entre esa entidad -en tanto acreedora del concepto- y el abogado apelante -en cuanto deudor-.  Que el acreedor sea el colegio de abogados no lo hace  jurídicamente diferente de cualquier otro acreedor, de modo que su criterio no tiene por qué ser por sí mismo dirimente (art. 16 Const.Nac.).

    Mi enfoque es que, maguer el criterio del colegio de abogados en el sentido que  corresponde el pago de ese bono al iniciarse un beneficio de litigar sin gastos, lo que hay que determinar es si ese pago realmente corresponde conforme a derecho.

    En este marco, el art. 105 de la ley 5177 -invocado por el apelante- exime al abogado que interviene “en favor del declarado pobre” y Barraza no ha sido aún declarada tal. Por otro lado, el art. 3 de la ley 8480 ordena el pago del bono al iniciarse “toda” gestión judicial -toda, incluye a la solicitud del beneficio de litigar sin gastos- y, en su último párrafo, sólo exceptúa a “los profesionales que ejerzan el patrocinio o la representación Jurídica gratuita, discernidos por los consultorios jurídicos de los Colegios de Abogados” -situación ésta no encarnada en el apelante- (art. 34.4 cód. proc.).

     

    3- Por esos argumentos, adhiero a la misma solución del voto inicial.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación subsidiaria del 9/9/2020 contra la decisión del mismo día, revocándola  sólo en cuanto se le exige al letrado Bassi  el pago del anticipo de ius previsional (art. 13 ley 6716).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación subsidiaria del 9/9/2020 contra la decisión del mismo día, revocándola  sólo en cuanto se le exige al letrado Bassi  el pago del anticipo de ius previsional.

    Regístrese. Notifíquese electrónicamente  por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente inserto en la parte superior (arts. 169 3° párr. y 143 CPCC, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/10/2020 11:48:30 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/10/2020 12:33:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/10/2020 12:58:39 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/10/2020 13:13:39 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 16/10/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 49– / Registro: 74

                                                                                      

    Autos: “CENTRO INDUSTRIAL CARLOS CASARES C/ FERRIOL IGNACIO ALBERTO Y OTRO/A S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO”

    Expte.: -91870-

                                                                                      

    Notificaciones:

    Abog. Iturbe: 20216765568@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Serra: 20112156373@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CENTRO INDUSTRIAL CARLOS CASARES C/ FERRIOL IGNACIO ALBERTO Y OTRO/A S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -91870-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son procedentes las apelaciones de la actora de fecha 4/5/2020 y de la demandada de fecha 16/4/2020, respectivamente?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamientos corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Se trata del cobro de una suma de dinero que la actora abonó por los demandados en concepto de cuotas por medicina pre-paga a Swiss Medical en función de su intermediación entre ésta y los demandados.

    La interrupción de los pagos por los accionados fue asumida por la actora debido a una discrepancia -a criterio de los demandados-  en el monto debido por las cuotas de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2015.

    La demanda prosperó por la suma de $ 22.812,47 que en definitiva era la que prácticamente los accionados reconocieron deber y no la reclamada en demanda. Aquellos $ 22.812,47 fueron readecuados por el juzgado a la fecha de la sentencia con fundamento en la inflación producida desde que fueron reclamados utilizando como parámetro de readecuación el salario mínimo vital y móvil, trepando así la deuda a la suma de $ 56.362,50. A ella adicionó un interés del 6% desde el 13/11/2015 hasta el efectivo pago.

    Se agravian la actora y la demandada.

    2.1. Recurso de la actora.

    2.1.1. Falta de legitimación pasiva de Graciela Ana Maturo.

    La sentencia rechazó la demanda contra Maturo por ser beneficiaria, pero no titular de la prepaga.

    Entendió que quien se había obligado contractualmente y comprometido al pago de las cuotas, solicitado el ingreso de su cónyuge, pase de plan y abonaba las cuotas a Swiss Medical era Ferriol, citando al efecto la documental de fs. 14/16 y 218.

    Se agravia la apelante, quien sostiene que Maturo también se obligó contractualmente; para asostener sus dichos indica que suscribió la totalidad de la documentación aportada en autos, “reconociendo expresamente su carácter de beneficiaria, afiliada, socia titular y quien abonaba el arancel”, pero a la hora de indicar esa documentación sólo menciona el formulario de solicitud de ingreso con un “etc-” a continuación.

    De la lectura del referido formulario se advierte que el asociado titular es Ferriol, indicándose a Maturo como integrante del grupo familiar, pero no como “asociado titular”; por lo demás, la solicitud de f. 15 está sólo suscripta por Ferriol, al igual que el pase de plan de f. 16. La única documentación donde aparece Maturo sindicada como “titular/02” es la original de f. 206 cuya fotocopia se encuentra sin foliar a continuación de la f. 16, al parecer confeccionada por la actora y no suscripta por Maturo.

    Por lo demás, el intercambio epistolar entre la actora y los accionados siempre lo fue en el rol sostenido por todos los involucrados  desde un comienzo: Centro Industrial reclamando lo pagado, Ferriol, como titular de la prepaga y deudor; y Maturo como tercera beneficiaria; pero en ningún momento ésta como deudora titular. Y no indica concreta y puntualmente la apelante de qué documentación o elemento incorporado a la causa surgiera esa legitimación pasiva de Maturo (arts. 260 y 261, cód. proc.). No bastando a los fines de una crítica concreta y razonada hacer alusión a la “totalidad de la documentación” para sólo mencionar una que no la involucra como titular; o preguntarse a título de qué mandó las cartas documentos, cuando el título surge con claridad de esas misivas: beneficiaria de la prestación contratada por su cónyuge, circunstancia que a mi juicio no la coloca en posición de deudora, al no ser la titular de la relación jurídica sustancial (arts. 1195, CC y 1021 y1022, CCyC).

    Siendo así, el recurso se desestima en este tramo.

     

    2.1.2. Liquidación de la deuda reclamada.

    La demanda prosperó por las sumas que a criterio del juzgado correspondía abonar a Swiss Medical en función de la normativa vigente y los aumentos emanados de la Autoridad de aplicación; monto menor al que habría abonado la actora y reclamado en demanda.

    La accionante se agravia pretendiendo se le reitegre el total de lo pagado, actualizado más intereses.

    Sostiene que la sentencia es violatoria de los más elementales principios de legalidad y seguridad jurídica, tilda de irrisoria la suma otorgada en demanda, para concluir que se le reintegre el total reclamado readecuado a través del SMVYM; arribando así a la suma de $ 101.587,50 con más intereses.

    El agravio no pasa de una mera discrepancia con la sentencia apelada y en cierto sentido por los deseos de la actora.

    No se hace cargo de ninguno de los argumentos troncales que dieron sustento al fallo. No alcanza a los fines de una crítica concreta y razonada con reiterar pretender recobrar lo abonado, si no se indican los motivos por los cuales los accionados deben pagar a la actora más de lo indicado y justificado en la sentencia a través de  una resolución fundada en la norma que rige la materia y el informe emanado de la Superintendencia de Seguros de Salud que indica los puntuales aumentos mensuales autorizados, agregado al expediente e incuestionado (ver informe de f. 147; arts. 3, CCyC y 401 y 384, cód. proc.).

    Así, la sentencia indicó que descartada la figura de la gestión de negocios la demanda el reclamo sólo puede prosperar en la medida del allanamiento y reconocimiento de la demandada, esto es conforme lo que se haya probado en autos y autorizado por el Ministerio de Salud, no correspondiendo ningún incremento por superar los accionados la edad de 65 años, atento contar con una antigüedad en la prepaga superior a los 10 años (art. 12, ley 26.682). Y que los aumentos permitidos por la Superintendencia de Servicios de Salud fueron del 6%, 7% y 9%, los que aplicados según informe de fs. 147 determinaron el monto por el cual prosperó la demanda.

    En suma, la crítica no resulta certera en este aspecto, resultando desierto el recurso en este tramo (arts. 260 y 261, cód. proc.).

     

    2.1.3. Costas por la excepción de falta de legitimación de la co-demandada

    La apelante sostiene que aun en el supuesto de resultar perdidosa en la incidencia corresponde, por los argumentos vertidos al pretender revertir lo decidido, que las costas al menos sean impuestas por el orden causado.

    Pues bien, ninguno de los argumentos traídos por la apelante, han sido receptados en 2.1.1., razón que no permite modificar la regla en la materia, en el sentido de que quien es derrotado deba cargar con las costas .       Si los motivos o razones dadas para revertir lo decidido en la instancia de origen son desestimados, no se advierte ni se explica cómo es que pudieran servir para justificar una condena en costas por el orden causado (art. 260 y 261, cód. proc.).

     

    2.1.3. En cuanto a las costas del recurso en esta cámara, atento resultar la actora sustancialmente perdidosa, corresponde que cargue con las de su recurso infructuoso (art. 68, cód. proc.), con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (art. 31, ley 14967).

    3. Recurso de la demandada.

    3.1. Readecuacion conforme salario mínimo vital y móvil.

    Se agravia la demandada por entender que se trata de una deuda de dinero y no de valor, razón por la cual no corresponde aplicar la  readecuación de la suma debida a través del salario mínimo, vital y móvil; sostiene que sigue rigiendo el sistema nominalista y que en ese caso se debe la suma originalmente calculada de $  22.812,47 pero sin accesorios de ningún tipo (valores actuales ni intereses; ver expresión de agravios, pto. a), último párrafo), ya que siempre estuvo dispuesto a abonar lo efectivamente debido -algo más del monto por el cual prosperó la demanda- y así lo hizo saber a la actora y a la prestadora del servicio de salud sin que le fueran recibidos los pagos.

    Sostiene que hubo mora del acreedor al no querer recibir el dinero de las cuotas; siendo esa la razón por la cual el contrato no se pudo cumplir en término, motivo por el cual pretende el pago al valor nominal de la sentencia sin actualización ni intereses de ningún tipo.

     

    3. 2. Trajo a colación el demandado la distinción entre deudas de dinero y deudas de valor, y sobre esa distinción pretende abonar la suma nominal indicada en la sentencia.

    Veamos la clásica distinción entre deudas de dinero y deudas de valor.

    La regulación de las segundas en el artículo 772 del Código Civil y Comercial, constituye una de las modificaciones más importantes en materia obligacional; aplicadas durante muchos años por la jurisprudencia y la doctrina argentinas, no tenían recepción en la legislación.

    En ellas, lo que se debe es un valor, y el dinero no es el objeto, sino el modo de pagar; en las deudas de dinero, éste es expresado mediante una suma determinada o determinable al momento del nacimiento de la obligación; en las de valor, en cambio, ello no ocurre al principio, sino a posteriori, cuando es precisada la cuantificación (Lorenzetti, Ricardo L. -Director- Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, ed. Rubinzal – Culzoni, 2015, comentario Federico Alejandro Ossola, tomo V, págs. 154 y sgtes.).

    En otras palabras deuda de valor es aquella cuyo objeto es un bien, y ese bien es medido por el dinero necesario para satisfacer la obligación, la que varía según el aumento del precio del bien (ver obra cit. pág. 154; Ghersi-Weingarten -Código Civil y Comercial- ed. Nova-Tesis, 2015, tomo III, pág. 124).

    Así se ha dicho que “… es menester destacar que en la obligación de valor, lo debido es un quid, un valor abstracto o una utilidad, constituido por bienes, que serán reemplazados con dinero en el momento del cumplimiento”. En este caso, “lo adeudado no es una suma de dinero sino un valor, que necesariamente habrá de medirse en dinero, en el momento del pago, según algunos, o cuando se practique la liquidación de la deuda y se la traduzca en una suma de dinero, según otros” (conf. Pizarro y Vallespinos, Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, t. I, p. 372, cit. por SalidoBlanco y Pérez, “Pago. Forma y Modalidades de Pago”, en Kemelmajer de Carlucci, Aída y Molina de Juan, Mariel F., Alimentos, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2014, t. II, p.90).”

    Ahora bien, el dinero por las cuotas se debe a la actora que las pagó y no a la prepaga Swiss Medical, a quien la actora le canceló la deuda.

    Desde esta óptica, las cuatro cuotas debidas a Swiss Medical eran a mi juicio una deuda de valor, pues la determinación de cada cuota está compuesta por el cálculo de costos y beneficios que debe afrontar la pre-paga para cumplir con el servicio en un momento determinado (por ejemplo costo de prestaciones médicas, cirugías, internaciones, medicamentos, análisis clínicos, estudios, prestaciones odontológicas, salarios de personal administrativo, etc.); constituían esas cuotas respecto de la prepaga una “deuda de valor” y, al mismo tiempo, dentro de la clasificación de las obligaciones, debe ubicárselas en la especie denominada “periódicas”, es decir aquellas que provienen de una causa única pero van renovándose o fluyendo a través del tiempo (cfr. art. 541 del Cód. Civ. y Com.).

    En consonancia, el artículo 772 última parte del CCyC referido a las deudas de valor y su cuantificación, establece que recién se aplicarán las disposiciones de la sección referida a las “Obligaciones de dar dinero”, cuando el valor se hubiere cuantificado en dinero y no antes.

    Ahora bien, si esa deuda de valor fue cancelada por la actora, interpreto que para la accionante es una deuda de dinero, pidiéndose aquí el reembolso de lo pagado,  constituida por la suma que desembolsó a la prepaga, pero sólo hasta el monto autorizado por la sentencia (art. 17, Const. Nac. y 31, Const. Prov. Bs. As.).

    Pero aún así ¿Corresponde que la actora reciba la suma otorgada en sentencia calculada a valores del año 2015 sin más, como pretenden los accionados?

    Entiendo que no, pues pagar en el año 2020 la misma suma nominal que se debía pagar en 2015 es pagar mucho menos por los efectos de la inflación.

    Desde ese punto de vista, no veo mal el intento del juzgado de paliar los efectos inflacionarios a través de la utilización de un parámetro  que consulte elementos objetivos de ponderación de la realidad dando  lugar a un resultado razonable y sostenible.

    Pues como reiteradamente ha dicho esta cámara hay que evitar confundir la actividad de estimar los rubros indemnizatorios o las condenas a fin de reflejar los “valores actuales” con la utilización de mecanismos de “actualización”, “reajuste” o “indexación” de montos históricos, cuya aplicación quebrantaría la prohibición del art. 7 de la ley 23.928 mantenida todavía luego del abandono de la paridad cambiaria de la ley 25.561, pues los últimos suponen una operación matemática; en cambio, la primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo, consultando ese método de recomposición elementos objetivos de ponderación de la realidad, dando lugar a resultados razonables y sostenibles, sin caer en meras fórmulas matemáticas de actualización, repotenciación o indexación fulminadas por el art. 10 de la ley 23982 (esta cámara entre otros, sent. del 17/7/2019, “Boses, Carlos Alberto y otros  c/ Genova, Joaquín y otros s/ Daños y perj.autom. c/les. o muerte (exc.estado)”, L.48 R.55, con cita de  la CSN, considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014).

    En fin, como cierta vez se dijo en viejo fallo -que se pensó no iba a tener que recordarse- el reconocimiento de la depreciación monetaria sobreviniente -en este caso mediante la adecuación de los montos de la demanda- no acuerda una indemnización mayor, sino que sólo procura mantener, en la medida permitida, aquel valor adquisitivo real (C.S., ‘Ameri, Nicolás E. c/ Angela D´Ignacio y otros. Cabot Argentina S.A. c/ Automación Aplicada S.A. Estado Nacional c/ Santa Isabel S.A.’, 1981, Fallos: 303:1665; del voto del juez Lettieri en Autos: “ERRO HUGO C/BETANZOS HERMANSO S.H. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, Expte. de cámara: -91529-, sent. del 26-12-2019, Libro: 48- / Registro: 120).

    El juzgado utilizó como parámetro de readecuación el SMVy M.

    Ese parámetro para contrarrestar los efectos de la inflación es de utilidad cuando no existe otro más adecuado al caso (art. 384, cód. proc.). Pero aquí si lo hay: el costo actual de la prestación a valores admitidos por la autoridad de aplicación.

    Siendo así, el accionado debe el valor actual o último valor de la cuota multiplicado por cuatro (cantidad de cuotas debidas) al precio autorizado por la Autoridad de aplicación.

    Sin intereses, porque la falta de pago no fue producto de la culpa del accionado condenado sino de la negativa sistemática de quienes debían recibir el pago, pretendiendo cobrar más de lo debido (art. 886, párrafo 2do., CCyC).

    Ese resultado tendrá como techo el monto por el cual prosperó la demanda a fin de no violar la congruencia (art. 34.4., cód. proc.).

    3.3. En cuanto a costas corresponden que sean impuestas las de primera instancia a la actora que fue quien generó la promoción de este juicio reclamando una suma a la que el accionado no estaba obligado, sin perjuicio de la posibilidad de repetir -de estimarlo corresponder- de la prestadora, si la reticencia a recibir el pago correcto fue originada en la culpa de Swiss Medical (art. 68, cód. proc.).

    Las de cámara por este recurso en el orden causado, atento haber resultado el accionado en parte ganancioso y en parte no (arg. art. 71, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. La apelación contra la decisión de primera instancia abre la jurisdicción de la alzada a los efectos de resolver si el pronunciamiento impugnado se ajusta a derecho. Mas ello no habilita a fallar sobre cuestiones que no han sido materia de queja por parte de los interesados (art. 266 in fine, 272 y su doctrina del Cód. Proc.). La Cámara no realiza un nuevo juicio, sino que, por el contrario, se encuentra más limitada que el juez de primera instancia, pues debe circunscribir su tarea a los agravios vertidos por el apelante; éstos últimos son los que delimitan la personalidad de la apelación, marcando de modo claro los márgenes del conocimiento del tribunal de segundo grado (S.C.B.A., C 118775, sent. del 10/08/2016, ‘Vessoni, Abel Oscar contra Cabaña Santa Rita. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4202102).

    Lo que sigue, pues, debe apreciarse dentro del emplazamiento en que los apelantes, con sus recursos, han colocado a esta alzada.

    2. Para el juez, el beneficiario titular del plan de Swiss Medical fue Ignacio Alberto Ferriol, siendo él quien se obligó contractualmente, quien se comprometió a pagar las cuotas mensualmente, quien solicitó el ingreso de su cónyuge, quien solicitó el pase de plan, y quien además abonaba las cuotas, razón por las cual los recibos venían a su nombre (fs.14/16 y 218).Y por ello, hizo lugar a la falta de legitimación pasiva de Graciela Ana Maturo.

    Frente a esto, sostuvo el apelante que la codemandada también se obligó. Y para surtir esa premisa, adujo: (a) suscribió la totalidad de la documentación (formulario de solicitud de ingreso); (b) reclamó   mediante misivas, reconociendo expresamente su carácter de beneficiaria, afiliada, socia titular y quien abonaba el arancel (cartas documentos enviadas por Graciela Ana Maturo en fechas  04/08/2015, 15/09/2015, y 09/11/2015 y el tenor de las mismas).

    De las cartas documentos mencionadas, la del 4 de agosto de 2015, fue cursada por Ignacio Alberto Ferriol y Graciela Maturo en sus condiciones de socios titular y beneficiario 517649, respectivamente (se puede entender: el primero titular la segunda beneficiaria). Las restantes, fueron cursadas igualmente de modo conjunto, sin que se desprenda del texto -al menos no inequívocamente- el reconocimiento que atribuye a la mujer.

    Sólo para abundar, pero sin superar los agravios, puede verificarse que -con arreglo al relato de la demanda- Ferriol se incorporó al Plan Privado de Alta Complejidad de Swiss Médical Group S.A., el 1 de septiembre de 1998, comprometiéndose a abonar la cuota que dicha institución fijara por sus servicios. Y que su cónyuge, Graciela Ana Maturo,  ingresó el 12 de agosto de 2003 al grupo familiar de aquél (fs. 40, cuarto párrafo). Por ello, se encuentra que  los recibos de  Swiss Medical  aparecen extendidos a nombre de Ferriol. Todo lo cual abona más la postura de la sentencia que la del apelante (fs. 35 y  37, en los autos ‘Ferriol, Ignacio Alberto c/ Swiss Médical s/ amparo, que corre por cuerda).

    Más allá de su particular opinión, pues, el impugnante ha omitido construir una crítica idónea, directa y eficaz del razonamiento desplegado esta parcela del fallo, recaudo insoslayable para transitar con éxito la apelación en ese tramo (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Esta conclusión se alinea con la de la jueza Scelzo.

    3. Concerniente a la liquidación de la deuda reclamada, el juez desactivó la figura de la gestión de negocios en que la actora había basado su reclamo (fs. 40/vta., cuarto párrafo, 44/vta. , cuarto párrafo, 45 a 46/vta.).

    Puntualmente dijo, que no había un motivo razonable para su gestión si el gestionado tenía la posibilidad de asumir el negocio por sí o por otra persona, tal como en la especie, sumado a que no había gestión de negocios, si el gestor había actuado contra la conveniencia y la voluntad real o presunta del deudor; y en el caso, la voluntad de Ferriol de no pagar las cuotas con los aumentos que consideraba injustos había sido claramente expresada desde el primer momento.

    Ninguno de estos argumentos fue abordado por los recurrentes y confutados debidamente. Pues no bastó con sólo sostener que lo abonado había sido en beneficio  de los demandados y no haber advertido que los aumentos eran mayores a los estipulados por el Ministerio de Salud. Sin siquiera aludir a la decisión de no pagar esas cuotas, tal cual eran liquidadas por Swiss Mëdical, exteriorizada por Ferriol, ni a la figura legal que -aún con tal oposición-, los facultara a percibirlas de aquél tal como habían sido abonadas. Y ese déficit, que no pudo ser cubierto por el principio iura novt curia, dado que implicaba introducir una pretensión no ejercitada, alejó la temática de la jurisdicción revisora de esta alzada, según fue promovida por los apelantes (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    En definitiva, descartada la gestión de negocios, la demanda prosperó en la medida de los reconocimientos de la demandada (arts. 733 y 765 del Código Civil y Comercial y 307 Cód. Proc.); esto es, conforme lo probado en autos que fue autorizado por el Ministerio de Salud (fs.72vta/74).

    También en este tramo, con sus matices, la respuesta se acerca al derrotero adoptado por el voto que antecede.

    4. Cuanto a las costas, de primera instancia y de cámara, cabe adherir al tratamiento efectuado por la jueza Scelzo.

    5. Yendo ahora al tratamiento del recurso del demandadol, por un lado considera inaplicable la readecuación del monto de condena, por tratarse de deudas de dinero, para las que rige el principio nominalista. De modo que si se corrigiera el monto de la deuda según la variación del Salario Mínimo Vital y Móvil se la estaría repotenciando mediante  un procedimiento vedado por la ley vigente, cuya aplicación es imperiosa salvo declaración de inconstitucionalidad para el caso concreto. Por el otro, que en la especie no corresponde condenar al demandado al pago de valores actuales ni intereses por mora sobre el capital de condena, por cuanto el incumplimiento contractual derivado de la demora en el pago de las cuotas, obedeció exclusivamente a la conducta de la actora.

    En ese sendero argumenta que, en los casos en que  median circunstancias que hacen exclusivamente imputable al acreedor por la demora en la percepción del crédito, corresponde dispensar al deudor de tener que hacerse cargo de recomponer la depreciación monetaria o la cancelación a valores actuales a la sentencia y del pago de los intereses por mora, por no ser el responsable de la falta de pago en término. En síntesis, propugna que debe modificarse la sentencia de grado y establecer el monto de la condena únicamente en la suma de $ 22.812,47 sin accesorios de ningún tipo (valores actuales ni intereses), mientras sea abonado en el término que fije la sentencia.

    El marco de la cuestión, es pues el siguiente: la actora -que aspiraba a recuperar todo que dijo abonado-, en punto a readecuación e intereses, postuló la aplicación del Salario Mínimo Vital y Móvil, más intereses; en cambio los demandados sostienen que no cabe ni lo uno ni lo otro.

    En punto a la crítica del  demandado dirigida a la readecuación del crédito, que se trate de una deuda de dinero y no de una deuda de valor (según la conocida clasificación de Demogue), dista de ser un obstáculo para readecuar el monto. Porque -acorde se ha dicho antaño- esa readecuación para corregir en alguna medida la depreciación de la moneda, no constituye accesorio alguno, sino que es el mismo crédito manifestado en su expresión más actual, y por vía de su reconocimiento se evita transgredir la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional. Con independencia de la situación de mora de la deudora (C.S.,S.179.XXI.,sent. del 12/03/1987,‘Sasetru SACIFIAIE., Fallos: 310:559; ídem, ‘Kogan, Samuel y otros c/ F. Pérez Sendyk y otra’, 1986, Fallos: 308:1694; ídem. B.837. XXXVII. Sent. del 18/12/2003, ‘Banco Ganadero Argentino c/ Medicina Técnica s/ ejecución hipotecaria?, Fallos: 326:4909; S.C.B.A., Ac 45904, sent. del S 28/12/1993, ‘Arciero de Oldani, Pascualina A. c/Seggiaro, Gerónimo Arturo y otros s/División de condominio’, en Juba sumario B22796).

    Claro que no se trata ahora de hacerlo con la utilización de aquellos mecanismos de ‘actualización’, ‘reajuste’ o ‘indexación’ de montos históricos, cuya aplicación quebrantaría la prohibición expresamente contenida en el art. 7 de la ley 23.928, mantenida aún hoy luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561. Sino estimando el monto de la deuda a fin de reflejar los ‘valores actuales’ (en el caso, teniendo en cuenta la variación que se haya ido introduciendo por la autoridad de aplicación, en el monto del  salario mínimo, vital y móvil).

    Lo primero supone una operación matemática, en cambio lo último sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo (S.C.B.A., C 120946, sent. del 08/11/2017, ‘Andaluz, Ana Noemí contra Izaguirre, Alberto Marcos y otro. Daños y perjuicios’, en Juba B22425; idem.,  C 120192, sent. del 07/09/2016, ‘Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4202168).

    En este cuadrante, los agravios no son efectivos para obtener un cambio en el decisorio como se ha postulado.

    Cuanto a la mora, parece claro que la hubo por parte del apelante demandado, desde que -al menos en cierta medida- reconoció adeudarle al actor, aquello que éste había abonado por él a Swiss Médical, no observándose condición alguna que impida considerar a la obligación, así reconocida, como pura y simple y, por lo tanto, exigible. Que, no obstante, el deudor reconociente aún no ha abonado. Lo cual lo coloca en situación de morosidad, en tanto la porción reconocida se instaló en el contexto del requerimiento, por el acreedor, de una suma mayor, sin que hubiera adoptado un comportamiento categórico y efectivo para concretar el pago admitido  (arts. 509, 718 y 720 del Código Civil, arts. 733, 734, 871. a y concs. del Código Civil y Comercial).

    En este sentido, es dable observar que de los recibos de pagos de las cuotas correspondientes a los meses de junio y agosto 2015, que  se  acompañó como prueba documental al promover la acción de amparo en el expediente agregado, aparece consignado no sólo el plazo de pago de cada cuota -hasta el día 20 de cada mes- sino la forma de hacerlo: personalmente en las oficinas cuya dirección se indica, mediante depósito bancario, titular Centro Industrial de Carlos Casares, cuenta corriente 14053/7 del Banco de la Provincia de Buenos Aires, sucursal Casares (sigue el número de CBU; fs. 10, c y d, 35 y 37 de la causa citada).

    De modo que no precisaban otra información si de veras querían pagar. Pues cuanto al importe, es claro que tal como pudieron determinarlo  sin dificultad en la contestación de fojas 72/vta. y 73, el 20 de diciembre de 2016, pudieron hacerlo antes; tocante al plazo, sabían que debían hacerlo antes del 20 de cada mes, y en cuanto a cómo hacerlo, bueno, contaban con la dirección del lugar y los datos de una cuenta corriente bancaria donde hacer el depósito. Todo lo cual quita entidad al requerimiento cursado con la carta documento de fojas 24 y al ofrecimiento contenido en la de fojas 33, y desmiente lo expresado a fojas 74, primero y segundo párrafos.

    Luego, tratándose de una obligación puramente dineraria, merced a lo dispuesto en el art. 622 del Código Civil, hoy derogado, concordante con el art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación, los deudores deben adunar a la prestación debida, los intereses devengados durante el período de mora.

    Resumiendo lo de esta parcela, corresponde mantener la adecuación del crédito empleando como pauta la variación del Salario mínimo vital y móvil, tal como se ha efectuado en el fallo recurrido, adicionándose los intereses, a partir de la fecha y a la tasa indicada en el pronunciamiento, dado que no se ha propuesto otra alternativa (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Con respecto a las costas, cuya imposición de cuestiona, deben mantenerse como vienen impuestas, toda vez que el sedicente allanamiento, no fue efectivo, desde que Ferriol aunque reconoció adeudar parte de lo reclamado, no depositó el importe admitido (arg. art. 70 última parte, del Cód. Proc.).

    En cuanto a las de esta instancia, deben imponerse al apelante, en cuanto fundamentalmente vencido en el recurso interpuesto (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    En todo lo compatible entre los votos de la jueza Scelzo y del juez Lettieri, me pliego a ambos; en lo no compatible, me sumo al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

    1- Desestimar el recurso de la parte actora de fecha 4/5/2020; con costas a la apelante (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    2- Desestimar el recurso de la parte demandada de fecha 16/4/2020; con costas a su cargo (art. 68 cód. proc.) y con diferimiento también de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    1- Desestimar el recurso de la parte actora de fecha 4/5/2020; con costas a la apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

    2- Desestimar el recurso de la parte demandada de fecha  16/4/2020; con costas a su cargo y con diferimiento también de la resolución sobre honorarios ahora.

    Regístrese.  Notifíquese   electrónicamente  por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en el domicilio  electrónico constituido por las/os letradas/os intervinientes insertos en la parte superior (arts. 169 3° párr. y 143 CPCC, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1  y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/10/2020 11:50:54 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/10/2020 12:36:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/10/2020 13:01:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/10/2020 13:12:13 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 16/10/2020

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 508

                                                                                      

    Autos: “LAMAS, ROGELIO PEDRI Y OTRO C/ CLINICA MODELO SA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

    Expte.: -92038-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. P. Nuñez: 20309022735@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “LAMAS, ROGELIO PEDRI Y OTRO C/ CLINICA MODELO SA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -92038-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿debe ser estimada la queja de fecha 1/10/2020 contra la providencia del 29/9/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1 La quejosa el día 24 de septiembre de 2020 interpuso recurso de nulidad, revocatoria y apelación en subsidio contra la resolución del 21 de septiembre del corriente.

    Mediante los recursos se pretendía que se deje sin efecto el decisorio tendiente a encaminar la celebración de la asamblea, peticionando en forma urgente, que se adopten antes medidas cautelares para regularizar la situación contable  y administrativa de la demandada, alegando la sustracción y denegatoria de exhibición de toda documentación necesaria para contar con la debida información respecto de los asuntos a tratarse en la asamblea que se pidió sea convocada judicialmente (v. res. del 21/9/2020 y esc. elec. del 24/9/2020).

    Ante los recursos interpuestos, el juez se expide en la providencia de fecha 29 de septiembre de 2020, donde aclara que mediante la resolución del 21/9/2020 no había resuelto “expresamente” sobre ninguno de los puntos en los que se le pide que se expida, se aclara que consideró que de lo expuesto y peticionado debía darse traslado a la veedora designada en autos.

    Ante ello, la actora consideró que el juez no le ha dado debido tratamiento a los recursos deducidos, ni fueron proveídos, de modo que al considerarse su  presentación como un mero “planteo” a sustanciar,  deduce el presente  recurso de queja por denegatoria de los mimos en los términos previstos por el art. 275 del CPCC.

    Argumenta que  atropellando el ordenamiento procesal y las garantías constitucionales del debido proceso, el magistrado se dirige a la realización de una asamblea sin atender los planteos, las peticiones y los recursos interpuestos.

    En resumen, entiende que lo resuelto por el a quo el día 29 de septiembre del corriente implicó fácticamente la denegatoria a revocar el decisorio apelado y a su vez  la desestimación de los recursos interpuestos  el día 24 de septiembre pasado.

     

    2. Ahora bien, tal como lo señala el apelante,  en la resolución del 29/9/2020 recurrida en queja, el juez aclara que el 21/9/2020, ante los planteos de nulidad y revocatoria con apelación en subsidio, decidió dar una vista a la veedora para que se expida en torno a la fecha, lugar, orden del día, etc., aclarando allí puntualmente que no se resolvía aún ninguno de los puntos sobre los que se solicitó que se expida en la nulidad y recursos planteados.

    Por ello, no puede sostenerse que existió la denegatoria de la apelación interpuesta como se expone al fundar el recurso de queja, en tanto el propio juez está indicando que no se expidió al respecto por considerar que previamente debía sustanciarse el planteo con  la veedora.

    En cuanto a la decisión de ordenar traslado a la veedora previo a resolver los planteos, en principio ello en todo caso sería una providencia simple que no causa gravamen irreparable (art. 242.3 cód. proc.), y además,  estando contestado el traslado dispuesto, solo para satisfacer su pretensión,  bastaría con la presentación de un escrito solicitando su resolución.

    Por ello, y  como al fundar la queja tampoco se argumenta por que motivo el juez debió resolver inaudita parte sus pretensiones, en lugar de conferir traslado a la veedora, considero que corresponde desestimar la queja traída.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Mediante el escrito del 24 de septiembre de 2020 (que en el registro de la MEV correspondiente a los autos ‘Lamas Rogelio Pedro c/ Clinica Modelo S.A Y Otros s/ Medidas Cautelares (Traba/Levantamiento)’ del Juzgado en lo Civil y Comercial 1, aparece anotado el 30),  el apoderado de  Lamas y Horta, ante la nulidad que plantea, solicita se revoque por contrario imperio íntegramente el decisorio de fecha 21 de septiembre del corriente, dejándolo sin efecto y disponiendo al mismo tiempo las medidas que enuncia en los puntos uno a tres (v. I, párrafo 18 y final del citado escrito). En el punto II, también interpone revocatoria con apelación en subsidio, pero en cuanto a los términos y contenido de tal decisorio.

    Proveyendo esa presentación, el juez dispuso -en lo que interesa destacar para resolver la queja-  sustanciar el planteo introducido dando traslado a la contraparte y vista a la veedora.

    De la concesión de ese traslado, no puede deducirse inequívocamente que el juzgado haya, derechamente, rechazado la reposición y la apelación subsidiaria.

    Por manera que, no apareciendo manifiesto -de momento- la denegatoria del recurso de apelación subsidiario, la queja es prematura, por lo que ha de desestimarse (arg. art. 275 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la queja fecha 1/10/2020 contra la providencia del 29/9/2020

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la queja fecha 1/10/2020 contra la providencia del 29/9/2020.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente inserto en la parte superior (arts. 169 3° párr. y 143 CPCC, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, archívese.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/10/2020 11:47:39 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/10/2020 12:33:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/10/2020 12:57:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/10/2020 13:09:22 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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