• Fecha del Acuerdo: 13/11/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 592

                                                                                      

    Autos: “ESJUBER S.A. C/ FRIGORIFICO GENERAL PICO S.A.S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -92021-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Cozzarin: 20216753195@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Torrallardona: 20179196248@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ESJUBER S.A. C/ FRIGORIFICO GENERAL PICO S.A.S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92021-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 13/8/2020 contra la resolución del 3/8/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La ejecutada propuso sustituir el embargo del dinero depositado en una cuenta bancaria, por un seguro de caución.

    Para no hacer lugar, el juzgado se basó en una jurisprudencia de esta cámara, que transcribió así: “Por manera que es difícil de explicar y más aún de concebir que esa cautela pueda ser reemplazada, sin perjuicio para el acreedor que se opone, con la póliza de caución que ofrece la embargada. Cuando esto implica, a la postre, introducir la cuestión de la solvencia de la aseguradora, cuya álea se traslada al embargante y la alternativa que el ejecutado mantenga al día los pagos del premio, para que la cobertura no caduque, también a costa de quien obtuvo el embargo. Lo que aparece, en cambio, es que la caución ofrecida en sustitución no representa igual garantía que las sumas de dinero o valores en cuentas bancarias, que sean transferidas en el expediente…” (voto del Juez Lettieri en los autos “Municipalidad de Carlos Casares c/ Bioceres Semillas S.A. s/ Apremio”, Expte. 89334, Libro 46, Registro 176, de fecha 10/06/2015).” (el subrayado no es del original)

    Procediendo de esa forma, el juzgado abarracó en dos cuestiones: a- la de la solvencia de la aseguradora; b- la de la posible caducidad de la cobertura sólo porque la ejecutada no pague la prima (subrayada).

    Y bien, esta última circunstancia, suficiente para solventar la idea de que el seguro de caución -dependiente en su vigencia de la diligencia de la ejecutada-  no ofrece igual garantía que el dinero embargado -cuya operatividad no depende de ninguna diligencia de la ejecutada-, no fue objeto de crítica alguna, con lo cual la apelación deviene desierta (arts. 203, 260 y 261 cód. proc.).

    Hago notar que aún nada se ha decidido sobre el mérito de las defensas opuestas por la ejecutada y que la parte actora consintió el levantamiento del embargo de la cuenta bancaria por encima de $ 850.000, aspecto éste de todas maneras ajeno al alcance de la apelación (ver escrito del 30/7/2020; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 30/10/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Declarar desierta la apelación del 13/8/2020 contra la resolución del 3/8/2020, con costas a la apelante vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar desierta la apelación del 13/8/2020 contra la resolución del 3/8/2020, con costas a la apelante vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 13/11/2020 12:44:31 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/11/2020 13:08:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/11/2020 13:17:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/11/2020 13:19:27 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    228600774002581212

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 13/11/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 591

                                                                                      

    Autos: “Q., C. D. C/A., J. B. Y/O SUS SUCESORES S/ FILIACION”

    Expte.: -89701-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Vazquez: 23129606029@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Leiva: 20132873772@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Fuertes: 20175850261@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Balbi: 20326549771@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “Q., C. D. C/A., J. B. Y/O SUS SUCESORES S/ FILIACION” (expte. nro. -89701-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria del  31/8/2020 contra la resolución del 26/8/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. El 19/11/2019,  atento el certificado de defunción adjuntado (de O. J. A., -quien actuaba aquí como parte demandada, por ser la heredera del ya fallecido presunto padre del actor-), se resuelve suspender el proceso procediendo a citar al cónyuge supérstite de O. J. A.,,  O. E. P., para que en el plazo de diez días comparezca en autos a hacer valer sus derechos bajo apercibimiento de ley, quien finalmente se presenta el 19/12/2019.

    El 14/8/2020 el letrado Fuertes  se presenta denunciando el fallecimiento de su mandante O. E. P.,, y como actuaba por la parte demandada, solicita,  de conformidad con el art. 43 CPCC, se suspenda el trámite del presente hasta tanto haya quien resulta habilitado a comparecer en los presentes en la sucesión de quien fuera su mandante.

    Ello da motivo a la resolución ahora apelada, donde se decidió hacer lugar a la suspensión solicitada, disponiéndola por el plazo de tres meses a fin de que instituido heredero pueda citárselo a que comparezca en autos a hacer valer sus derechos, aclarando que ante el mismo juzgado  se inició la sucesión de P.,.

    2. Ahora bien, los argumentos del recurrente para solicitar se deje sin efecto la suspensión decretada fueron, en resumen, que la suspensión de plazos procesales dictada a pedido del Dr. Fuertes fue erróneamente decidida, ya que de manera alguna sus posibles representados, futuros herederos del P.,, pueden ser parte de este proceso de filiación.

    Agrega que en todo caso los herederos de P.,, pudieron haber designado un Administrador provisorio en su sucesión, y pedirle a éste que se presentara en autos sin causar demora adicional.

     

    3.1. Veamos.

    La intervención en los presentes autos de P., como cónyuge supérstite de O. J. A., (hija del demandado de autos), no fue oportunamente cuestionada, por el contrario, su intervención en estos autos fue consentida, de modo que el cuestionamiento ahora referido que no debió aceptarse su intervención resulta a esta altura extemporánea (esc. elec. del 19/12/2019 y 19/2/2020).

    En relación a los posibles herederos de P.,,  no puede ahora determinarse que, de existir, no pudieran tener derecho a intervenir en estos autos, pues si bien  no resultarían herederos directos del aquí demandado, cierto es que siendo herederos de P.,,  también serían beneficiados por lo que este heredó de su cónyuge quien fue hija y por ende  heredera directa de J. B. A.,, quien es el aquí demandado.

    Entonces, a simple vista se aprecia el interés que los presuntos herederos de P.,, pueden tener aquí en resistir la pretensión de la parte actora, en la medida que si prospera la acción de filiación el actor sería también heredero del demandado, reduciendo en consecuencia la porción hereditaria que luego se transmitiría a los herederos de J. B. A., y a su vez a los herederos de estos, es decir a los que pudieren presentarse aquí a resistir la pretensión del actor (arts. 463, 475.a, 498 y 2277, 2435, 2438, 2439 y conc.  CCyC).

     

    3.2. No esta demás señalar que en un proceso que lleva más de 12 años tramitando, el escaso tiempo que resta -algo más de diez días a la fecha de este voto-  para finalizar la suspensión, no puede considerarse que entorpece el avance en el proceso, sin la intervención en estos autos de quienes puedan tener derecho a ello. En todo caso, si se presentasen podrá decidirse si corresponde admitirlos en virtud de los derechos invocados (arg. art. 43 cód. proc.).

    Por último resta señalar que  a esta altura resulta de cumplimiento imposible la opción de nombrar administrador en la sucesión de A., y en la de P., para que intervenga en autos, en tanto como lo señala el juez  no se abrió aún la primera y no se ha dictado auto aprobatorio de testamento ni declaratoria de herederos en la segunda, no obrando aún designación de administrador.

    4. Por ello, corresponde desestimar la apelación subsidiaria del  31/8/2020 contra la resolución del 26/8/2020, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 31 y 51 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    O. E. P., otorgo poder especial a favor del letrado Daniel Ceferino Fuertes (v. archivo en el registro informático del 19 de diciembre de 2019). Por tanto, de ese modo se presentó a estar a derecho, por lo resuelto el 19 de noviembre de 2019, no personalmente sino mediante apoderado.

    Luego, comunicado por el apoderado el fallecimiento del poderdante, es de aplicación el artículo 53.5 del Cód. Proc.. El juez fija un plazo para que se presenten los interesados a estar a derecho. Mientras tanto el proceso sigue con intervención del apoderado que continúa ejerciendo la representación hasta la comparecencia de aquellos, la declaración de su rebeldía – de haberse conocido los domicilios y citado directamente – o nombrado el defensor, si hubieran sido citado por edictos.

    Es obvio que si el apoderado continúa actuando, el proceso no se suspende, Lo que sí ocurre cuando se trata de la muerte o incapacidad de la parte que actúa personalmente, no por apoderado como en este caso (arg. art. 43 del Cód. Proc.).

    En consonancia, con este alcance, corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria y modificar la providencia apelada en el sentido de que los seis meses se establecen para que se presenten en la causa los herederos de O. E. P.,, dejándose sin efecto la suspensión del proceso por ese lapso, debiendo continuar actuando el apoderado hasta la oportunidad ya indicada.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (arts.53.5, 34.4 y  266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, y con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria y modificar la providencia apelada en el sentido de que los seis meses se establecen para que se presenten en la causa los herederos de O. E. P.,s, dejándose sin efecto la suspensión del proceso por ese lapso, debiendo continuar actuando el apoderado hasta la oportunidad ya indicada.

    Con costas por su orden por el argumento propio por el cual se admite la apelación (arg. art. 69 del Cód. Proc.), con diferimiento de la regulación de honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la apelación subsidiaria y modificar la providencia apelada en el sentido de que los seis meses se establecen para que se presenten en la causa los herederos de O. E. P.,, dejándose sin efecto la suspensión del proceso por ese lapso, debiendo continuar actuando el apoderado hasta la oportunidad ya indicada.

    Imponer las costas por su orden, con diferimiento de la regulación de honorarios ahora.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por los letrados intervinientes,  insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 13/11/2020 12:43:14 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/11/2020 13:07:18 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/11/2020 13:16:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/11/2020 13:18:28 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    233700774002581180

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 12/11/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 589

    Libro: 35– / Registro: 95

                                                                                      

    Autos: “GONZALEZ, MARÍA FERNANDA C/ LOCHBAUM, MARTÍN S/ POSESION VEINTEAÑAL”

    Expte.: -92051-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “GONZALEZ, MARÍA FERNANDA C/ LOCHBAUM, MARTÍN S/ POSESION VEINTEAÑAL” (expte. nro. -92051-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿qué honorarios deben ser regulados según el informe del 14/10/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Los honorarios del abogado de la parte actora, O. P.,, no han sido regulados aún en 1ª instancia (ver informe del día de hoy), de modo que corresponde a su respecto mantener el diferimiento contenido en la sentencia de cámara del 19/3/2013; arg. art. 157 cód. proc.).

    En cambio, ya determinados en 1ª instancia, cabe fijar los de la abogada G.,, en su calidad de defensora oficial ad hoc, por la contestación de agravios que desembocara en esa sentencia de cámara (ver anexos al trámite del 4/11/2020). Considerando que se le acreditaron 6 Jus en la sentencia de 1ª instancia (ver punto IV del fallo del 15/6/2012), atento lo normado en el art. 31 de la ley 14967 cabe otorgarle 1,8 Jus  (hon. 1ª inst. x 30%; art. 16 ley 14967; art. 1 AC 2341; art. 7 párrafo 1° CCyC y art. 827 CPCC numeración original).

    ASÍ LO VOTO (el 5/11/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo (arg. art. 266 del Cod. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde ahora regular los honorarios de la abogada L. G.,, diferidos el 19/3/2013, en la cantidad de pesos equivalente a 1,8 Jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Regular los honorarios de la abogada L. G.,, diferidos el 19/3/2013, en la cantidad de pesos equivalente a 1,8 Jus.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Guaminí, a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 12/11/2020 12:07:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/11/2020 12:14:08 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/11/2020 17:31:50 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/11/2020 17:43:34 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    236100774002580732

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 12/11/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 588

                                                                                      

    Autos: “VIDELA NATALIA EMA S/ QUIEBRA (PEQUEÑA) -INDIRECTA-“

    Expte.: -92095-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “VIDELA NATALIA EMA S/ QUIEBRA (PEQUEÑA) -INDIRECTA-“ (expte. nro. -92095-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿corresponde reducir los honorarios regulados con fecha 13-04-2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Llegan los  presentes autos para evaluar la elevación en consulta dispuesta por el juzgado con fecha 13/4/2020  (art. 272 de la LCQ).

    Al haber concluido el proceso en los términos del art. 265.4 de la LCQ  el juzgado  retribuyó la labor del síndico Mercuri  y  del letrado Cibeira; y  a tal fin utilizó como plataforma de reparto la cantidad de dinero equivalente a 3 sueldos de secretario de primera instancia,  considerando las tareas realizadas por  cada uno de los profesionales (arts. 267 y concs.  de la LCQ).

    Ahora bien, a  partir del 1/3/2020 el sueldo de Secretario de Primera Instancia quedó determinado en $ 98.531,83 retroactivamente  según AC. 3973 de la SCBA de fecha 15/4/2020. Sin embargo,  aunque pudiera corresponder el incremento de los honorarios debido a la sobreviniente vigencia retroactiva del AC. 3973, no es posible para la Cámara otorgarlo, toda vez que, por un lado,  no ha mediado apelación por bajos (arts. 34.4 y 266 cód. proc.) y que, por otro lado,  la consulta no permite aumentar  honorarios (arg. art. 272 in fine ley 24522).

    Por lo demás, no se advierte en el caso motivos que  conduzcan  a reducir los  honorarios por debajo del mínimo legal de tres sueldos (art. 271 párrafo 2° ley 24522) ni de la distribución realizada  entre los profesionales, de manera que  cabe confirmar la regulación de fecha 13/4/2020 a favor de la sindicatura y del letrado Cibeira  (arts. 240,  265.4 y concs. de la ley 24.522; arts. 15 y  16 de la ley 14.967).

    En suma, corresponde confirmar los honorarios fijados por el  juzgado en la decisión del 13/4/2020.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto  emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde confirmar los honorarios fijados por el  juzgado en la decisión del 13/4/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Confirmar los honorarios fijados por el  juzgado en la decisión del 13/4/2020.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 12/11/2020 12:08:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/11/2020 12:12:51 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/11/2020 17:31:18 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/11/2020 17:42:35 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 12/11/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villlegas

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 590

                                                                                      

    Autos: “B., A. J. C/ O., N. S. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -91956-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Ricardo Daniel Domínguez

    20149954032@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. María Sol Fernández -abogada del niño-

    27331719558@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Marcelino Barros Reyes -asesor ad hoc-

    20282688248@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “B., A. J. C/ O., N. S. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -91956-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundados los recursos de apelación interpuestos el 8 de junio y el 14 de julio de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. En su memorial del 13 de julio de 2020, por apoderado, A. J. B., , luego de exponer su  crítica contra la providencia del 8 de junio de 2020 (v. escrito del mismo día, providencia del 2 de julio de 2020), concretó su interés en que se ordenara el inmediato agregado a la causa del dispositivo entregado con imágenes y se hiciera lugar al pedido de exclusión del hogar, de la imputada N. S. O.,, restituyéndolo al mismo, a fin de devolverle protección, bienestar y seguridad a sus cuatro hijos menores.

    En el del 18 de agosto de 2020 (consecuente con el recurso articulado el 14 de julio de 2020, contra la resolución del 2 de julio de 2020, que ratifica las medidas del 20 y 29 de mayo de 2020 y que fuera concedido el 6 de agosto de 2020), luego de diversas críticas donde no faltan referencias a la violencia a la que N. S. O., somete a él y a sus cuatro hijos (por las conductas agresivas reiteradas desde lo físico y psicológico), concluye impetrando se ordene hacer lugar al pedido de exclusión del hogar de N. S. O.,, restituyéndole al mismo, a fin de devolverle protección, bienestar y seguridad a los cuatro hijos menores.

    Como quedó dicho en la interlocutoria del 11 de septiembre de 2020, en ambos, cobra relevancia la proyección que la desarticulación de la pareja produce en los niños. El padre deja dicho, de diferentes maneras, que estarían en situación riesgosa. Y pugna por retornar a la vivienda donde residen, excluyendo del lugar a la madre. Recuerda haber reclamado como medio de prueba, un examen psicológico para la denunciada O.,. También  que la  jueza entrevistara a los menores para tener un panorama más acabado de la grave situación   (d y e del memorial del 13 de  julio). En el memorial del 18 de agosto, enfatiza sobre las situaciones de violencia física y psicológica, sobre él y sus cuatro hijos, de parte de O.,. Puntualmente se agravia de que, no se toma ninguna medida concreta, ante otra flagrante anormalidad en el cuidado de los menores que atribuye a la madre.

    Con arreglo a lo que se desprende de lo anterior, resulta que los fundamentos son compatibles con un tratamiento conjunto (arts. 706.a del Código Civil y Comercial; arg. arts. 260 del Cód. Proc.).

                2. Con el caudal de información que se incorpora a la causa, producidas las medidas ordenadas por esta alzada el 11 de septiembre de 2020, sin necesidad de la prueba fílmica ofertada, se alimenta una visión en relieve del desempeño de los protagonistas adultos ante las dificultades, conflictos y desavenencias que atraviesa el grupo, con compromiso en la situación de sus hijos menores, y realce de otros extremos, que pudieron pasar desapercibidos (artd. 709 y 710 del Código Civil y Comercial; 8 y 8 bis de la ley 12.569; art. 384 del Cöd. Proc.).

                2.1 Por lo pronto, tocante a los niños, en  el informe psicológico del 13 de octubre de 2020, la profesional observa un dato central: ninguno de los entrevistados –M., T., I. y N.- mostró signos indicadores de indefensión aprendida o temor a las figuras adultas de crianza, compatibles con presuntas situaciones de violencia familiar. No dieron cuenta, desde lo objetivable en las entrevistas mantenidas, de alteraciones en el desarrollo acorde a sus etapas evolutivas. Dentro de sus edades cronológicas, todos ellos se comportaron conforme a lo esperable y descripto en la literatura de psicología evolutiva.

    En otros tramos salientes la perito señala que se percibe buen vínculo de afecto y cuidado con ambos progenitores, si bien en la generalidad, niños y niña presentan actitud hostil hacia su madre. Todos acuerdan en su deseo de convivir con el padre, aunque por diversos motivos (Máximo para tener su espacio y T. e I. para evitar contacto con Peralta). No obstante todos ellos dan cuenta de que el progenitor no cuenta con medio de vida ni vivienda estable.

    Una temática que ya originó quejas severas de A. J. B.,, es justamente la que pone en el centro de la escena a la nueva pareja de la madre. Todos presentan como rasgo común, rigideces en el relato respecto de esa situación. En general, rechazo a los intercambios con él y la inaceptable presencia en el hogar. Para la profesional, esto puede abonar la hipótesis de que el grupo de hijos estaría transitando el duelo por la pérdida de la unidad parental, desde una postura de identificación con el progenitor.

    Tocante al niño T., el dictamen da cuenta de haber sido expuesto a hechos de la vida y sexualidad adulta que de por sí, no cuenta con elementos para dotar de la interpretación que insinúa. Manifiesta que fue su padre quien se los explicó.

    Cuanto a M., según la profesional, deja conocer con sus dichos de no haber sido preservado de tomar conocimiento de la privacidad de cuestiones del mundo adulto de los progenitores, hecho que coadyuva a ubicarlo en una vivencia de la separación parental identificado con la versión paterna de la misma.

    Continuando con los menores involucrados, cuyo interés superior debe despertar el mayor esmero, es interesante detenerse en las audiencias donde fueron escuchados por la jueza, la psicóloga  Á. M. D.,, asistidos por la abogada M. S. F., (art. 706.c del Código Civil y Comercial; arg. 8 ter de la ley 12.569).

    Sus relatos, expresan cuestiones relativas a la vida cotidiana y bien puede decirse guardan consonancia con el cariz que muestra el informe a que se ha hecho referencia. No acusan ser víctimas de violencia, aunque muestran molestia por el novio de la madre (audiencias del 9 de octubre de 2020).

    M., en particular, comenta –entre otros asuntos– que le gustaría vivir con su padre y en su casa porque ya está acostumbrado a eso y su padre le ha dicho que si viven allí construirá una pieza para él. Comenta que su padre no tiene trabajo, que antes trabajaba en La Parrilla, y que su madre trabaja 8 horas de manera rotativa.

    T. dice que las cosas están bien con su madre y su padre. Igualmente le molesta el novio de su madre (relata situaciones específicas). Cuenta que ve a su padre en la casa donde vive, que va hasta una esquina y allí van acompañados de M. y se van con su papá que algunas veces van a comer y a dormir. Lo ve casi todo los días.  Alude  a algo malo que hizo su madre y que le contó su padre, que con un desodorante lo hacía. Entre sus deseos está vivir con su padre y con su tía de L.,.

    Con respecto a India, dice que ve a su padre y se queda a dormir que le gusta estar con su padre y lo ve todos los días, que los va a buscar su padre o los lleva su madre. Que quiere vivir con su padre y se lo ha dicho, que el mismo le dijo que  alquilará una casa cerca de la escuela. Que su mamá, tiene novio, que es un problema porque se besan a cada rato. Preguntada por si le tiene miedo dice que no a mami o papi que a L..

                2.2 En lo que atañe a los adultos, del dictamen sobre N. S. O.,, presentado por la perito psicóloga Á. M. D.,, se destaca la negativa de que hayan existido entre la pareja situaciones de violencia familiar. Acaso, desbordes producidos en el seno de una crisis. Se refiere al padre de sus hijos como “muy buen padre” y “muy buena persona”, aunque distingue estos aspectos de la crisis conyugal de larga data. Está presente en el relato su pareja actual. Considera que atento a los resentimientos por esa situación, B., apunta a reclamar el cuidado personal de los hijos, el cual está dispuesta a compartir para poder oficializar espacios de encuentro con su pareja. En cuanto al vínculo con sus hijos, se observa actitud empática y cuidadosa, aunque también hartazgo por la situación atravesada que podría redundar en falta de actitud contenedora hacia los mismos (v. informe 15 de octubre de 2020).

    Con relación a A. J. B.,, la perito refiere que en un momento de la entrevista, se levanta su hijo menor  N. y permanece sentado en la falda del entrevistado por un largo tiempo, participando de la situación de entrevista. La interacción entre ambos en este contexto es cálida y de contención desde lo corporal, aunque se observa que la presencia del niño no condiciona el relato de B.,, ya que durante ese lapso no ahorra expresiones respecto de la vida sexual de O., (v. informe del 20 de octubre de 2020).

    Según la experta, se desprende de sus dichos una trayectoria laboral algo errática, en distintos ámbitos de trabajo. De sus últimos dos trabajos (en un emprendimiento de cría de cerdos y fabricación de chacinados), se habría desempeñado durante 4 años aproximadamente. Del anterior se fue por cuestiones salariales, y del último, siendo parrillero en un restaurant, fue despedido en el mes de marzo por reducción de personal. En la actualidad realiza trabajo esporádico e informal a modo de “changas” en la ruralidad (alambrador), con proyectos de instalar junto a su hermano un “depósito de chatarra” en esta localidad. Al igual que O.,, niega que hayan ocurrido hechos de violencia entre ellos, a excepción de situaciones de desborde en el marco de la crisis de la pareja, de las que los niños fueron partícipes.

    Respecto del rol materno, comenta que “ha cambiado mucho” desde que hizo nuevo vínculo de pareja: “De febrero a mayo N. cambió un montón, cambió a tal punto que no le interesaban los hijos. En plena pandemia se iba y se quedaba semanas enteras allá”. No obstante se puede inferir, desde su perspectiva, un tiempo previo en el que reconoce habilidades de crianza en la madre de sus hijos.

    Hace especial hincapié en la vida sexual de O., tras la separación, brindando detalles de los que tomó conocimiento a través de filmaciones reenviadas por su hijo Máximo, obtenidas, supuestamente, desde el celular de su madre manteniendo sexo virtual a través de video llamadas con P.,, en que se infiere que los niños han sido doblemente expuestos: por la evidente dificultad en que estas filmaciones permanezcan en la esfera íntima, y a través del relato de B.,, tal se evidencia en su falta de reparo en hablar de episodios de masturbación delante del niño N..

    Expresa en sus conclusiones la perito, que no surge de lo recabado situaciones de asimetría vincular en la pareja B.,-O.,, que determinen terreno proclive para la violencia familiar. Ninguna de las partes entrevistadas dan cuenta desde su relato, de indicadores de personalidad violenta, aunque se objetiva la presencia de desbordes frente a situaciones críticas, de parte de los adultos en cuestión. Sí se observa en B., preocupación excesiva por la vida sexual de su ex mujer, que, paradójicamente duplica aquello que intenta evitar desde el discurso manifiesto: la exposición de los niños a situaciones de la vida adulta.

    En definitiva, se inclina la psicóloga por dotar al conflicto de un buen pronóstico, en el cual las partes deberán resolver de manera adulta y responsable, asumiendo alcances y limitaciones de cada uno, el cuidado personal y/o régimen comunicacional de los hijos, hecho que, al momento de las entrevistas, aparece como principal aspecto a destrabar (en el caso de la progenitora, por su relación de pareja; en el caso del progenitor, por su situación laboral-habitacional precaria, arg. art. 8 ter de la ley 12.569).

                3. Surten los datos aportados por las fuentes, que no es, de momento, el camino razonable para un proceso de resolución satisfactorio del conflicto, la exclusión de O., de la vivienda donde reside con sus hijos y la inclusión en ella del recurrente (art. 7. c y d, de la ley 12.569).

    Esa alteración, puede llegar a tranquilizar a una de las partes, el padre, porque concreta su hipótesis de residir allí con sus hijos a quienes conformaría, al alejar de su perspectiva la presencia, virtual o real, de la pareja de la madre.

    Pero, no es sustentable, desde que en la situación actual de B.,, no sólo aparece como una carencia la de la vivienda compartible con los niños, sino igualmente y con la misma intensidad, su falta de trabajo estable y, de consiguiente, de un ingreso propio del cual resulten el abastecimiento de insumos y servicios necesarios y bastantes para el requerimiento de los hijos (arg. arts. 658 y 359 del Código Civil y Comercial).

     

    Tampoco aparece cercano, por lo mismo, que el padre obtenga una vivienda donde organizar la vida cotidiana de manera estable, dentro de un régimen de cuidado personal compartido, de manera tal que los niños puedan cursar períodos con cada uno de los progenitores, según la organización y las posibilidades, sin asimetrías importantes en una situación y en la otra (art. art. 650 del Código Civil y Comercial, arg. 8 ter de la ley 12.569).

    En este sentido, esos factores externos presentan rigideces que por ahora parecen insuperables.

    Entonces, el pensamiento debe encaminarse a lograr la mejor solución en el escenario actual. Para cuya consecución, debe contarse con el aporte y disposición de ambos progenitores para cambiar aquello que sea menester cambiar y aportar aquello que sea menester aportar, aun a costa de resignaciones mutuas en salvaguarda de los niños, a quienes hay que preservar del estado de situación en que están y que ellos no contribuyeron a generar. Descartando llevar postulaciones sólo compatibles con un conflicto de objetivo único, con resultados que arrojen un ganador y un perdedor (arg. art. 7.n de la ley 12.569).

                A. Hay un postulado señero: resguardar a los hijos de situaciones propias de la vida adulta, ya sea impidiendo que las presencien de modo directo o indirecto o que las reciban a través del relato (arg. art. 706. c, del Código Civil y Comercial; arts. 4, y concs. de la ley 13.298; art. 11, cuarto párrafo de la ley 12.569).

    Para doblegar la posibilidad que se repitan, aparece como recurso apropiado y disponible, que ambos progenitores realicen tratamiento psicológico, por manera que puedan generar allí los recursos para corregir conductas. Para ello, teniendo en cuenta la situación económica de las partes, desde el juzgado se deberá gestionar que el tratamiento pueda efectuarse sin costo para ellos, dando intervención a los prestadores que estén disponibles para hacerlo (arts. 7 m, de la ley 12.569).

                B. Planificar un régimen de comunicación estable, donde los niños tengan organizado los días y horarios en que estarán con el padre, de modo tal que no sea producto de la improvisación. Contribuyendo a que los adultos puedan tener conocidos sus espacios propios. Para esto, el juzgado deberá promover la autocomposición, mediante audiencia o audiencias con las partes interesadas (arts. 652 y 706.a del Código Civil y Comercial; arg. art. 3 de la ley 13.298).

               

                C. Ejercer desde el juzgado, un seguimiento de la situación, para lo cual podrá disponer informes de la asistente social y la presentación frecuente de certificaciones que acrediten el cumplimiento del tratamiento psicológico de los padres (arg. art. 14 de la ley 12.569).

    Sin perjuicio de la intervención del Servicio Local, en la medida que sea menester y corresponda (arg. arts. 18, 19 y concs. de la ley 13.298).

                4. Ciertamente no se concede al recurrente lo que fue su petición capital, reiterada en ambos recursos. Pero no puede dejarse de contemplar que su queja ha sido provechosa, porque ha motivado que este conflicto no escale y quizás pueda avanzar hacia su superación. Lo que seguramente precisará de encauzar algunas cuestiones de respuesta provisoria en esta etapa, al procedimiento propio para obtener un tratamiento particularizado.

    En consonancia, si bien se desestiman los recursos, no obstante lo ya decidido en esta causa, se dispone cuanto fue expuesto en el punto cuatro.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la causa,  sin nada más que aportar útilmente,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde, desestimar los recursos de apelación interpuestos, disponiendo, no obstante lo ya decidido en la especia, las medidas indicadas en el punto cuatro del voto que abre el acuerdo.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar los recursos de apelación interpuestos, disponiendo, no obstante lo ya decidido en la especia, las medidas indicadas en el punto cuatro del voto que abre el acuerdo.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la/os letrada/os intervinientes, insertos  en la parte superior  (art. 11 AC 3845). Heho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 12/11/2020 12:06:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/11/2020 12:15:00 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/11/2020 17:32:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/11/2020 17:45:02 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    248500774002580759

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 12/11/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Libro: 51 – / Registro: 587

                                                                                      

    Autos: “ROSSI PEDRO PABLO S/SUCESION TESTAMENTARIA”

    Expte.: -92076-

                                                                                                   Abog. Silva Alpa: 20216533543@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. J.Peña: 20245626577@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ROSSI PEDRO PABLO S/SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -92076-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son fundadas las apelaciones subsidiarias interpuestas el 9 de octubre de 2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Se dedujeron tres recursos de reposición con apelación en subsidio, contra lo decidido en el punto III c, de la resolución del 2 de octubre de 2020 (escritos del 9 de octubre de 2020). Uno firmado por los letrados Nelson Silva Alpa y Julio Peña, otro de contenido similar, suscripto también por los mismos letrados y otro encabezado por los esos abogados, pero sólo firmado por Julio Peña, con contenido análogo.

    Dicen que atento lo dictaminado con fecha 2 de octubre de 2020, punto III, apartado c,  y  en virtud al perjuicio irreparable que el mismo les produce, vienen a interponer recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Esto así, en cuanto allí se dispuso, entre otros recaudos, que para  obtener orden de inscripción en estos actuados, en favor de Nilda Raquel Cuadrado (heredera del causante de autos) debía cumplimentarse lo resuelto en el sucesorio de Rossi Rosa Dina Luisa.

    En esa causa, para obtener orden de inscripción de semovientes en favor de Pedro Rossi, se ordenó: (a) acompañar informe de anotaciones personales emitido por la Municipalidad, Senasa y Renpsa, (b) indicar si los semovientes están marcados con la marca de Rossi Dina, (c) aclarar lo atinente al boleto de marca de la causante y acompañarlo, (d) encontrarse levantados la totalidad de embargos dispuestos en autos como asimismo los legítimos abonos reclamados y (c) encontrarse regulados o acordados los honorarios de/los letrados intervinientes y cumplido el art. 21 de la ley 6716).

    Ahora bien, aun cuando nada se dijo en ese lugar acerca de la tasa de justicia, en la especie se dispuso que, previo a tenerla por cumplimentada, en cuanto correspondiere, debería denunciarse en este sucesorio ( DDJJ) los semovientes que recibiría de la causante Rossi Rosa Dina Luisa y tributar por ellos.

    Los recurrentes se agravian de esta disposición pues sostienen que los animales  denunciados en autos, tienen como origen  bienes propios de quien en vida fuera Pedro Pablo Rossi.  Motivo por el cual no pueden los mismos quedar vinculados, y/o atados a los pertenecientes a Rosa Dina Luisa Rossi. A salvo que si en un futuro los nombrados se incorporaran al sucesorio, ese será el momento de abonar lo correspondiente.

    En este tema, el artículo 137.f de la ley 10397, en su parte pertinente, establece que  la tasa por servicios que preste la justicia, deberá tributarse en base al valor del activo, excluida la parte ganancial del cónyuge supérstite, al momento de solicitarse la inscripción de la declaratoria, testamento o hijuela en los juicios sucesorios. Y si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un causante, se aplicará el gravamen independientemente sobre el activo de cada una de ellas. Disponiéndose que en todos los casos los valores serán establecidos mediante la presentación en autos de declaración jurada patrimonial que será suscripta por el o por los letrados intervinientes bajo su responsabilidad.

    Por manera que con ajuste a esa norma, no parece que deba -por ahora- tributarse esa tasa considerando  la inclusión en ella de todos los bienes que resulten de los autos ‘Rossi, Rosa Dina Luisa s/ sucesión’.

    Tocante a lo demás, como los agravios apuntan sólo a lo que atañe a las medidas cautelares anotadas en la causa y a los pedidos de legítimo abono, el sentido de la respuesta ha de ser análogo a lo expresado al resolver sobre la misma cuestión en los autos ‘Rossi, Dina s/ sucesión’.

    Como se dijo allí, entonces, existen opiniones dispares acerca de la caducidad de aquellas medidas trabadas en los expedientes judiciales. Toda vez que mientras un grupo pregona que el plazo de caducidad de cinco años previsto por el último párrafo, del artículo 207 del Cód. Proc., no es aplicable ni por analogía (entre ellos, Kielmanovich, Jorge, ‘Código Procesal Civil y Comercial de la Nación’ t. I pág. 446), otro grupo considera operativo el instituto de la caducidad de las medidas cautelares, a las trabadas en el expediente (entre ellos, Morello- Sosa- Berizonce, ‘Códigos….’,  t. IIC pág. 633,g),

    No obstante, esta alzada se ha inclinado por la segunda de aquellas posturas en la causa 90246, ‘Lucas, Antonio Isidro s/ sucesión ab intestato’ (sent. del 4 de abril de 2017, L. 48, Reg. 80) considerando que los embargos trabados en autos sucesorios se extinguen a los cinco años de su anotación, tal como lo dispone el artículo 207, último párrafo, del Cód. Proc., para los anotados en los registros públicos, en la medida en que no se localice constancia alguna de que a petición de parte se hubiera reinscripto.

    Pues no es razonable que las medidas cautelares trabadas mediante anotación en el expediente no caduquen nunca, cuando sí lo hacen aquellas otras, por haber sido anotadas en el registro respectivo.

    En punto a los pedidos de legítimo abono, los herederos pueden reconocer a los acreedores del causante que soliciten tal declaración,  pero a falta de reconocimiento expreso y unánime de los herederos quedaran facultados para deducir las acciones que le corresponden (arg. art. 23257 del Código Civil y Comercial).

    De conformidad con estas premisas, el recaudo contenido en el punto IV d, de la resolución del 2 de octubre de 2020 del sucesorio de Rossi Dina, al que remite el punto III c. del presente, no será aplicable respecto de los embargos mediante nota en este sucesorio,  cuyo plazo de caducidad  haya vencido sin que se hubiera solicitado su reinscripción, ni a los acreedores que hubieran solicitado legítimo abono de sus créditos que no hubieran obtenido reconocimiento expreso de los herederos. Debiéndose estar, en cuanto a la tasa de justicia, a lo expresado antes, al tratarse ese tema.

    Con este alcance se hace lugar a los recursos de apelación subsidiario, oportunamente interpuestos.                                                                 ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la causa,  sin nada más que aportar útilmente,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar a las apelaciones subsidiarias, disponiendo que  el recaudo contenido en el punto IV d, de la resolución del 2 de octubre de 2020 del sucesorio de Rossi Dina, al que remite el punto III c. del presente, no será aplicable respecto de los embargos mediante nota en este sucesorio,  cuyo plazo de caducidad  haya vencido sin que se hubiera solicitado su reinscripción, ni a los acreedores que hubieran solicitado legítimo abono de sus créditos que no hubieran obtenido reconocimiento expreso de los herederos.  Debiéndose estar, en cuanto a la tasa de justicia, a lo expresado en el voto anterior, al tratarse ese tema.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a las apelaciones subsidiarias, disponiendo que  el recaudo contenido en el punto IV d, de la resolución del 2 de octubre de 2020 del sucesorio de Rossi Dina, al que remite el punto III c. del presente, no será aplicable respecto de los embargos mediante nota en este sucesorio,  cuyo plazo de caducidad  haya vencido sin que se hubiera solicitado su reinscripción, ni a los acreedores que hubieran solicitado legítimo abono de sus créditos que no hubieran obtenido reconocimiento expreso de los herederos.  Debiéndose estar, en cuanto a la tasa de justicia, a lo expresado en el voto que abre el acuerdo, al tratarse ese tema.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por los  letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 12/11/2020 12:09:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/11/2020 12:12:06 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/11/2020 17:30:42 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/11/2020 17:40:35 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    235300774002580515

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 12/11/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 586

                                                                                      

    Autos: “ROSSI, ROSA DINA LUISA S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -92075-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Nelson SIlva Alpa

    20216533543@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Ignacio Gortari

    20106136131@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Julio Rosendo Peña

    20245626577@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ROSSI, ROSA DINA LUISA S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -92075-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundados los recursos de apelación en subsidio interpuestos el 9 de octubre de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Se dedujeron sendos recursos de reposición con apelación en subsidio, contra lo decidido en el punto IV d, de la resolución del 2 de octubre de 2020 (escritos del 9 de octubre de 2020, uno promovido por el letrado Nelson Silva Alpa y otro promovido por el letrado Julio Peña). Ambos cuestionan los recaudos allí solicitados, y  piden dejen sin efecto los requerimiento en cuanto a los embargos trabados y las declaraciones de legítimo abono.

    Cuanto a las cautelares, existen opiniones dispares acerca de la caducidad de aquellas trabadas en los expediente judiciales. Toda vez que mientras un grupo pregona que el plazo de caducidad de cinco años previsto por el último párrafo, del artículo 207 del Cód. Proc., no es aplicable ni por analogía (entre ellos, Kielmanovich, Jorge, ‘Código Procesal Civil y Comercial de la Nación’ t. I pág. 446), otro grupo considera operativo el instituto de la caducidad de las medidas cautelares, a las trabadas en el expediente (entre ellos, Morello- Sosa- Berizonce, ‘Códigos….’,  t. IIC pág. 633,g).

    No obstante, esta alzada se ha inclinado por la segunda de aquellas posturas en la causa 90246, ‘Lucas, Antonio Isidro s/ sucesión ab intestato’ (sent. del 4 de abril de 2017, L. 48, Reg. 80) considerando que los embargos trabados en autos sucesorios se extinguen a los cinco años de su anotación, tal como lo dispone el artículo 207, último párrafo, del Cód. Proc., para los anotados en los registros públicos, en la medida en que no se localice constancia alguna de que a petición de parte se hubiera reinscripto.

    Pues no es razonable que las medidas cautelares trabadas mediante anotación en el expediente no caduquen nunca, cuando sí lo hacen aquellas otras, por haber sido anotadas en el registro respectivo.

    Por otra parte, los herederos pueden reconocer a los acreedores del causante que soliciten declaración de legítimo abono de sus acreencias, pero a falta de reconocimiento expreso y unánime de los herederos quedaran facultados para deducir las acciones que le corresponden (arg. art. 2357 del Código Civil y Comercial).

    De conformidad con estas premisas, entonces en cuanto atañe a este proceso sucesorio, el recaudo contenido en el punto IV d, de la resolución del 2 de octubre de 2020, no será aplicable respecto de los embargos trabados  mediante nota en este sucesorio,  cuyo plazo de caducidad  haya vencido sin que se haya solicitado su reinscripción, ni a los acreedores que hubieran solicitado legítimo abono de sus créditos sin obtener reconocimiento expreso de los herederos.

    Con este alcance se hace lugar a los recursos de apelación subsidiarios, oportunamente interpuestos.

                ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la causa,  sin nada más que aportar útilmente,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación subsidiarios, disponiendo que el recaudo contenido  en el punto IV d, de la resolución del 2 de octubre de 2020, no será aplicable respecto de los embargos trabados mediante nota en este sucesorio,  cuyo plazo de caducidad  haya vencido sin que se haya solicitado su reinscripción, ni a los acreedores que hubieran solicitado legítimo abono de sus créditos sin que obtuvieran reconocimiento expreso de los herederos.

                ASÍ LO VOTO         

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a los recursos de apelación subsidiarios, disponiendo que el recaudo contenido  en el punto IV d, de la resolución del 2 de octubre de 2020, no será aplicable respecto de los embargos trabados mediante nota en este sucesorio,  cuyo plazo de caducidad  haya vencido sin que se haya solicitado su reinscripción, ni a los acreedores que hubieran solicitado legítimo abono de sus créditos sin que obtuvieran reconocimiento expreso de los herederos.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20) Hecho, radíquese electrónicamente en el  y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 12/11/2020 12:10:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/11/2020 12:11:12 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/11/2020 17:30:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/11/2020 17:39:43 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    236000774002580660

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo:

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 585

                                                                                      

    Autos: “I., M. C/ D. L. P., J. M. Y OTRA S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92048-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Nelson O. Pérez Bellandi

    20302273430@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. María José Pisani

    27238574442@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Taybo Nadia Anahí

    27335757543@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Claudio Andrés Garrone -asesor ad hoc-

    20350958909@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “I., M. C/ D. L. P., J. M. Y OTRA S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92048-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundados los recursos de apelación deducidos el 23 de octubre y el 10 de diciembre de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. En punto a las dificultades de la actora cuanto a percibir los alimentos del padre de Juliana, que habilite el reclamo a los abuelos paternos, de los autos ‘Iriarte Mariana c/ De La Peña Manuel Gonzalo S/ Alimentos’, que pueden consultarse en la Mev, se obtiene que el 10 de noviembre de 2011, se acordó, una cuota de $ 1.550 en concepto total de cuota alimentaria comprensiva de alimentos, ropa, vestimenta, educación y salud salvo gastos extraordinarios. Y durante el mes de noviembre la suma de $550 de diferencia.

    El 17 de abril de 2013, ya no se llega a un acuerdo y M. G. informa que solicitó la reducción de la cuota anteriormente pactada debido a que sus ingresos se han reducido a $ 3.000, ofreciendo pasar $ 1.100. El 6 de octubre de 2015 acepta aumentarla a 2.100.

    Ya en los autos ‘De La Peña Manuel Gonzalo c/ Iriarte Mariana s/ Incidente de reducción de cuota alimentaria’, el 29 de agosto de 2013, la demandada trajo al proceso a la madre del actor, abuela paterna de la niña, desde que con la documentación agregada y con el reclamo del incidentista se ponía de manifiesto su imposibilidad de pago de la cuota pactada. Luego, una audiencia fijada para el 2 de junio de 2015 fracasa porque el actor no se encontraba en el país y su apoderada no tenía instrucciones. Último movimiento ponderable de la causa.

    De los testigos, J. P.,, que declara en este juicio el 4 de Abril de 2019, dice que en ese momento M. G. no se encontraba trabajando y estaría atravesando problemas de salud (tercera y cuarta ampliatorias). E. A. M.,, también comenta acerca de ese problema de salud, pero no sabe cuál es (cuarta ampliatoria).

    C. E. G., que declara el 9 de abril de 2019, interrogada sobre si sabe si el papá de la niña paga la cuota alimentaria, sabe que no la paga, nunca le aportó nada. C. B. R.,, dice conocer que la niña tiene contacto con su papá pero muy esporádicamente porque él trabaja en Europa, con los caballos de polo (quinta, sexta y séptima ampliatorias). M. B. S.,, sostiene igualmente, que el papá de la niña trabaja con caballos (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Tocante a los movimientos migratorios de M. G., son  notables. Es una persona que muy frecuentemente viaja. Se pueden apreciar en el archivo adjunto al registro informático del 13 de febrero de 2019, sus entradas y salidas del país en los años 2000, 2001, 2004, a Brasil, Chile, Uruguay, Paraguay, Bolivia, en 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, a Estados Unidos de Norteamérica, España, Italia, Chile, en 2010, 2011, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, a Alemania, Francia, España. Gran Bretaña, Qatar. Holanda, Brasil (Fuente: Dirección Nacional de Migraciones).

    De todo este panorama, es claro que se desprenden datos significativos para considerar acreditado verosímilmente las dificultades de la actora para percibir alimentos del progenitor obligado (arg. art. 710 del Código Civil y Comercial).

    Es que desde una interpretación del artículo 688 del Código Civil y Comercial compatible con el interés superior de la niña, resulta irrazonable requerir el cumplimiento de otros pasos a fin de considerar expedita la vía para reclamar el pago de alimentos al abuelo y a la abuela paterna. Siendo suficiente con los datos aportados, que dan indicios graves, precisos y concordantes de la dificultad que debió aparejar obtener el cumplimiento de la obligación alimentaria por parte de padre.

    Con lo expuesto, más lo ya argumentado por la jueza al rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el abuelo, es bastante para arribar a la convicción de que no existe otro remedio que hacer efectiva la obligación alimentaria que atañe a los demandados, para lograr una estabilidad económica suficiente, a la niña Juliana. Toda vez que –según ha podido observarse- la ley no pide, para reclamar a los abuelos, demostrar que ni el padre ni la madre, se encuentren en condiciones de prestar la debida asistencia a la menor. Basta la dificultad, que puede presentarse no solo para percibir la cuota asignada, sino igualmente, para lograr una mínimamente satisfactoria, cuando tras un progenitor obligado con escasos recursos computables, hay ascendientes económicamente capaces (v. interlocutoria del 14 de diciembre de 2017, 2; arg. arts. 705, 706.a y b, 710 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. art. 163 .5, 384 y concs. del Cód. Proc.).

    En este tramo, los agravios expuestos por quienes apelan, deben ser desestimados.

                2. S. C. U.,, critica que se haya determinado su caudal económico, conforme las pruebas producidas, acreditándose que es propietaria de un dominio, que es jubilada (cobrando un haber Mínimo 12.937,22) y que percibe un alquiler de $ 6270,00 (escrito del 24 de octubre de 2019, 4.a, octavo párrafo).

    Sin embargo, no hace que esa capacidad de pago sea menor, que las propiedades que posee sean herencia de su padre. Como tampoco que el campo de 42 hectáreas no esté alquilado. Si es susceptible de serlo. Tratándose de una fuente potencial de ingresos, cuya improductividad voluntariamente adoptada, no puede obrar en desmedro de la nieta que requiere alimentos.

    Sus entradas, deben computarse teniendo en cuenta, igualmente, que también es de su propiedad la casa donde vive.

    No cabe calificar su situación económica, pero es razonable pensar que, con los bienes que acredita, está en condiciones de abonar el veinte por ciento de una cuota alimentaria equivalente al 73.36 % de un salario mínimo vital y móvil, como la determinada en la especie (arg. art. 163 inc. 5, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

                3. En punto a las necesidades de la niña, que ambos codemandados parecen ignorar, (memoriales en el archivo 24 de octubre –4.b- y en el del 10 de diciembre de 2019, 4 segundo agravio), resulta de un tramo inatacado de la sentencia que se ha tenido por acreditado que la niña vive con su madre, concurre a un  colegio público, estudia inglés y practica deportes,  que habitan una vivienda alquilada en la ciudad de Carlos Casares. Además, por la edad actual de J. -14 años-  es  público y notorio que los gastos que hacen a su manutención no pueden ser de escasa relevancia.

    La Canasta Básica Total por adulto equivalente a septiembre de 2020 (última que brinda el Indec al 2/1172020), fue de $15.280,25. Para una niña de 14 años le corresponde el 0,76, de modo que $ 15.280,25 * 76% = $ 11.612,99. Para determinar la incidencia de la pobreza, se analiza la proporción de hogares cuyo ingreso no supera el valor de la CBT. Es decir, que ese importe marca lo mínimo indispensable para no ser pobre.

    En punto al salario mínimo vital y móvil, mediante la Resolución 4/2020, del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil. se lo estableció, para los meses de octubre 2020, diciembre 2020 y marzo 2021, en $ 18.900 a partir del primero de octubre. Se trata, por definición, de la menor remuneración que debe percibir en efectivo el trabajador sin cargas de familia, en su jornada legal de trabajo, de modo que le asegure alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria. Por manera que si un 73,36, significa $ 13.865,04, se está también trabajando con cantidades mínimas.

    Como puede verse, lo asignado como alimentos para una niña de 14 años, sólo supera en $ 7. 279,01, lo mínimo indispensable para no ser pobre.

    Razonablemente, pues, esa cuota no tolera calificativos como excesiva o elevada (arg. arts. 659, 668, 706.c, 710 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. art. 163.5 segundo párrafo, 384 y concs. del Cód. Proc.).

    En suma, los recursos tratados se desestiman, con costas a los respectivos apelantes vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere a voto del juez Lettieri (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar los recursos de apelación interpuestos, con costas a los respectivos apelantes vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar los recursos de apelación interpuestos, con costas a los respectivos apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 AC. 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 12/11/2020 12:10:19 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/11/2020 12:12:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/11/2020 17:29:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/11/2020 17:38:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20350958909@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27238574442@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27335757543@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    238000774002580607

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 12/11/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 584

                                                                                      

    Autos: “P., Y. C/ F., (PADRE) L. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92070-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Luis Eduardo Errecalde

    20165380755@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Roberto Esteban Bigliani

    20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Agustina López -asesora de menores e incapaces-

    ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

    Abog. Rómulo Ruben Abregú -asesor de menores e incapaces-

    RABREGU@MPBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “P., Y. C/ F., (PADRE) L. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92070-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 14/9/2020 contra la resolución del  10/9/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1- La resolución del 10/9/2020 -en lo que aquí interesa- fija una cuota provisoria de alimentos a cargo del demandado L. F., (hijo), representado en este expediente por su padre y curador provisorio, de $3375 equivalentes al 20% del SMVYM vigente a esa fecha, en favor de sus hijas de 13 y 15 años de edad (v. certificados de nacimiento adjuntadas con el escrito del 10/6/2020.

    Esa cuota es apelada por la parte actora (también lo fue por la parte demandada, pero según providencia de esta cámara del 26/10/2020 p.1, es desierta), consistiendo -en resumen- los agravios en que aquélla es irrisoria para dos adolescentes por lo que debe ser elevada y, además, que debe fijarse retroactivamente al mes de diciembre de 2019 pues desde allí fueron reclamados los alimentos a través de carta documento (v. escrito del 22/9/2020).

    2- Veamos.

    a- Sobre el monto de la cuota, es cierto que es bajo; en casos como éste (cuota provisoria), este tribunal acude habitualmente a un parámetro objetivo que es la Canasta Básica Total para la niña o el niño de que se trate en cada ocasión (por ejemplo, ver sentencias del 3/7/2020,expte. 91779, L.51 R.233; ídem, 27/5/2020, expte. 91709, L.51 R.166).

    Canasta Básica Total que en este puntual caso asciende a las sumas de $11.765,79 para Lorenza de 15 años (CBT por adulto equivalente al mes de septiembre de 2020 -última informada por el Indec- por $15.280,25 * 77% = $11.765,79), y de $11.612,99 para Paulina de 13 años (misma CBT por adulto * 76% = $11.616,99) ; puede buscarse en la página oficial del Indec con las palabras canasta -básica- 2020). las edades surgen de los certificados de nacimiento que se encuentran como archivos adjuntos en la demanda del 10/6/2020 (art. 384 cód. proc.).

    Como se aprecia, bastante por arriba de la cuota global de $3375 establecida en la resolución que se impugna; en ese marco, parece claro que una cuota, aun provisoria, por principio, no puede estar por debajo de lo que determina el dato de la CBT, recién indicado y por ello corresponde elevarla a las sumas de $11.765,79 para Lorenza y $11.616,99 para Paulina, en la medida que, como ya ha sostenido esta alzada, la CBT lo que marca es un mínimo que no debe perforarse  (ver sentencia del 6/2/2020, L. 51 R.18, “R., M. c/ P., J.E. y otra s/ Alimentos”; arg. arts. 659, 706 y 710 CcyC).

    Lo anterior, sin perjuicio de los incidentes de modificación que las partes estimen corresponder de acuerdo al art. 647 del cód. proc., la manera y alcance en que eventualmente deberá ser cumplida esa cuota por el progenitor, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

    b- En punto a la retroactividad, el agravio no será receptado, en tanto el art. 644 del cód. proc. únicamente la contempla para el caso de la cuota definitiva de los alimentos, (art. citado y Belluscio Claudio, “Los  alimentos provisionales en el nuevo Código Civil y Comercial”, 19/4/2018). Y el art. 544 del CcyC no le confiere ese alcance a la provisoria que allí trata.

    3- En suma, debe estimarse la apelación del 14/9/2020 contra la resolución del  10/9/2020 para fijar como cuota provisoria de alimentos las sumas de $11.765,79 para Lorenza Ferreyra y $11.616,99 para Paulina Ferreyra, sin perjuicio de los incidentes de modificación que las partes estimen corresponder de acuerdo al art. 647 del cód. proc. y a la manera en que eventualmente deberá ser cumplida esta manda, teniendo en cuenta las circunstancias del caso; desestimándola en cuanto a su retroactividad al mes de diciembre de 2019.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del14/9/2020 contra la resolución del  10/9/2020 para fijar como cuota provisoria de alimentos las sumas de $11.765,79 para Lorenza Ferreyra y $11.616,99 para Paulina Ferreyra, sin perjuicio de los incidentes de modificación que las partes estimen corresponder de acuerdo al art. 647 del cód. proc. y a la manera en que eventualmente deberá ser cumplida esta manda, teniendo en cuenta las circunstancias del caso; desestimándola en cuanto a su retroactividad al mes de diciembre de 2019.

    Con costas de esta instancia a la parte apelada (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del14/9/2020 contra la resolución del  10/9/2020 para fijar como cuota provisoria de alimentos las sumas de $11.765,79 para Lorenza Ferreyra y $11.616,99 para Paulina Ferreyra, sin perjuicio de los incidentes de modificación que las partes estimen corresponder de acuerdo al art. 647 del cód. proc. y a la manera en que eventualmente deberá ser cumplida esta manda, teniendo en cuenta las circunstancias del caso; desestimándola en cuanto a su retroactividad al mes de diciembre de 2019.

    Imponer las costas de esta instancia a la parte apelada, con  diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 12/11/2020 12:09:28 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/11/2020 12:13:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/11/2020 17:28:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/11/2020 17:35:30 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 12/11/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro:

                                                                                      

    Autos: “CUELLO, MARÍA LUISA Y OTRA S/ ··QUIEBRA”

    Expte.: -89758-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. G.Aguirre: 20132871389@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. K.Sánchez: 27225405412@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Cdor. Arzú: 20119328005@CCE.NOTIFICACIONES

    ____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “CUELLO, MARÍA LUISA Y OTRA S/ QUIEBRA” (expte. nro. -89758-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/8/2020,  planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación del  3/7/2020 contra la resolución del 26/6/2020; lo es la apelación subsidiaria del 22/5/2020 contra la resolución del 18/5/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. El autos para resolver lo es respecto de las apelaciones del 3-7-2020 contra la resolución del 2-6-2020 y la del 22-5-2020 contra la resolución del 18-5-2020 (art. 270 CPCC).

    Como se verá a continuación, cabe en primer lugar analizar la apelación del 3-7-2020, pues de su resultado dependerá el tratamiento a dar a la apelación del 22-5-2020.

     

    2.1. Mediante el decisorio de fecha 24-8-2020 en los autos “Recurso de Queja: Cuello María Luisa S/ Quiebra”,, L. 51. R. 350, esta cámara resolvió que debía concederse el recurso interpuesto por la cesionaria Monzó con fecha 3-7-2020 en este expediente, en tanto concurrieran los  requisitos  que así lo habilitaban.

    Fue entonces que el juzgado con fecha 14-9-2020 concedió dicha apelación, la que fue fundada por la cesionaria el 23-9-2020, respondida por el fallido el 4-10-2020 y por  la sindicatura con fecha 5-10-2020.

     

    2.2. Así las cosas, tal como se dijo en la queja, corresponde en primer lugar decidir si en la presentación del 22-5-2020 la cesionaria introdujo un recurso de revocatoria con apelación en subsidio respecto del decisorio del 18-5-2020, o como afirma ésta un recurso de apelación directo contra este último decisorio, circunstancia que la habilitaría a fundarlo en una ocasión distinta de la del 22-5-2020.

     

    2.3. Realizando una lectura de la situación generada, cabe consignar que con fecha 18-5-2020 el juzgado intimó -en función de lo resuelto por esta cámara con fecha 14/02/2020-  a la cesionaria María Virginia Monzó a restituir a estos autos, en el término de diez días, la suma de U$S 29.600 (dólares veintinueve mil seiscientos) que habían sido por ella retirados -concepto: intereses punitorios-, depositándolos en moneda dólares estadounidenses en la cuenta de autos, bajo apercibimiento de ejecución.

    Este decisorio mereció la presentación de la cesionaria de fecha 22-5-2020, donde la mencionada se notifica de lo resuelto y atento alegar ser material y legalmente imposible hacerse de los dólares billetes, solicita -en concreto- la apertura de una cuenta judicial en pesos para depositar el equivalente a los U$S 29.600,00 en pesos de curso legal a la cotización tipo vendedor que fije el Banco de la Nación Argentina para el día anterior al del efectivo depósito de su parte.

    Si el juzgado -a la postre- no compartiera su criterio dejó interpuesto recurso de apelación contra la decisión del 18 de mayo de 2020 -que la intimaba a devolver los U$S 29.600 en billetes de esa moneda- por causarle gravamen irreparable.

    Veamos: de la lectura de la presentación de Monzó del 22-5-2020 no advierto que pudiera más que interpretarse, que se trató de un pedido: apertura de cuenta judicial  en pesos y el depósito en moneda local de la suma que había sido intimada a devolver.

    Si el juzgado no accedía al pedido de apertura de cuenta en pesos, por entender que no era de aplicación lo peticionado por la cesionaria en base a la normativa fondal por ella esgrimida, dejaba planteada apelación contra el decisorio del 18-5-2020 que le ordenaba restituir dólares.

    En esta línea, cabe interpretar que la apelación del 22-5-2020 fue interpuesta de modo directo contra la decisión del 18-5-2020; y no en subsidio de una revocatoria que no se dijo introducir.

    Esta interpretación, por otra parte, es la que más se condice con la salvaguarda del derecho de defensa de la apelante (arts. 18, Const. Nac. y 15, Const. Prov. Bs. As.).

    De tal suerte, corresponde en primera instancia dar trámite al recurso de apelación interpuesto con fecha 22-5-2020 contra la decisión del 18-5-2020, concediéndolo. Sustanciado en su caso el memorial y vencido el plazo para evacuar el traslado y vista correspondientes, remitir las actuaciones a esta cámara para su resolución. Suspendiéndose, interim, el plazo para resolver, habida cuenta de la expresada vinculación de esa apelación con la del 22/05/2020.

    4. En cuanto a las costas impuestas en el decisorio de fecha 26-6-2020, por una supuesta revocatoria que, tal como se ha decidido previamente no fue tal,  corresponde dejarla sin efecto por inexistencia del recurso que les diera sustento.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    1- Dar trámite  en primera instancia al recurso de apelación interpuesto con fecha 22-5-2020 contra la decisión del 18-5-2020, concediéndolo. Sustanciado en su caso el memorial y vencido el plazo para evacuar el traslado y vista correspondientes, remitir las actuaciones a esta cámara para su resolución, suspendiéndose, interim, el plazo para resolver, habida cuenta de la expresada vinculación de esa apelación con la del 22/05/2020.

    2- Dejar sin efecto las costas impuestas en el decisorio de fecha 26-6-2020, por los motivos expuestos al ser votada la primera cuestión (v. p. 4)

    ASI LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Dar trámite  en primera instancia al recurso de apelación interpuesto con fecha 22-5-2020 contra la decisión del 18-5-2020, concediéndolo. Sustanciado en su caso el memorial y vencido el plazo para evacuar el traslado y vista correspondientes, remitir las actuaciones a esta cámara para su resolución, suspendiéndose, interim, el plazo para resolver, habida cuenta de la expresada vinculación de esa apelación con la del 22/05/2020.

    2- Dejar sin efecto las costas impuestas en el decisorio de fecha 26-6-2020, por los motivos expuestos al ser votada la primera cuestión (v. p. 4)

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la/os letrada/os interviniente/s y/o auxiliares de justicia, inserto/s en la parte superior  (art. 11 AC 3845). Radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse excusado.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 12/11/2020 12:31:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/11/2020 17:27:28 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/11/2020 17:36:54 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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