• Fecha del Acuerdo: 25/11/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                      

    Libro: 51 – / Registro: 611

                                                                                      

    Autos: “T., M. P. C/ S., M. G. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”

    Expte.: -92079-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Martínez: 20104060642@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. C. Ebertz: 23258725204@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Ballini: 27247653851@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “T., M. P. C/ S., M. G. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL” (expte. nro. -92079-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/11/2020 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 21/7/2020 contra la resolución del 23/4/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA  SCELZO  DIJO:

    1. La sentencia aunque no lo dice expresamente recepta en cuanto a costas en materia de alimentos, aun en caso de acuerdo homologado, el principio general en la temática: su carga al alimentante, a fin de no ver indirectamente mermada con ellas el monto de la cuota.

    2. Veamos -en lo sustancial-  las razones traídas por el apelante para revertir lo decidido que es principio general en la materia, y solicitar su imposición por el orden causado:

    a- debió procederse al igual que en el divorcio, al no haber ni vencedores ni vencidos.

    b- sin embargo, al homologar el acuerdo alimentario, se cambia de criterio y se las impone al alimentante en contradicción con lo dispuesto en la sentencia principal de divorcio y no cumpliendo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 68 del código procesal. Por lo tanto, la decisión apelada es arbitraria e incongruente.

    3. Más allá del esfuerzo argumentativo del recurrente, no advierto que con él pueda revertirse lo que es regla en la materia, incluso en caso de acuerdos homologados como el de autos, pues, esta cámara se ha apartado de la regla en caso de planteamientos aventurados o cuando ha mediado una resistencia caprichosa frente a articulaciones no adecuadas a derecho; pero ello no puede predicarse aquí, más cuando se presentó el acuerdo el 23/12/2019 y se homologó en la sentencia atacada (art. 34.4 y 384 Cód. Proc.).

    Por otra parte, la acumulación de pretensiones no les hace perder independencia, no pudiendo torcerse la regla de mención, por la sola circunstancia de haberse impuesto en el divorcio y demás temáticas, las costas por su orden.

    En fin, la  regla jurisprudencial consistente en  la imposición de costas al alimentante en los procesos donde se ventilan cuestiones alimentarias, aun si  las partes hubieran llegado a  un convenio  homologado  judicialmente, para no ver mermada el monto de la cuota, no ha sido objeto de crítica idónea ni se han traído motivos suficientes que justifiquen torcer lo decidido (esta Cámara:  12-7-11, “D., M.R. c/ V., J.M. s/ Alimentos” , L.42, R.187; 17-6-10, “Z., A.E. c/ C., O.A. s/  Alimentos, Tenencia y Régimen de visitas”, L.41 R.185;  6-7-10, ?C., S. c/ P., M.G. s/  Fijación de Alimentos y Régimen de Visitas”, L. 41 R.208;  26-6-2012, “G.,L.P. c/ T., S.R. s/ Homologación de convenio”  L.43 R.202; entre muchos otros).

    A mayor abundamiento, y teniendo en cuenta esa regla general, el apelante para procurar sustraerse de ella, en todo caso debió intentar acordar y arribar con la contraparte una solución diferente en este caso al concertar el acuerdo de fecha 23/12/2019.

    De tal suerte, el recurso resulta infructuoso, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arg. art. 68, párrafo 2do., cód. proc. y arts. 31 y 51 Ley 14.967).

     TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    En cuanto al divorcio, cuidado y comunicación, el juzgado impuso las costas por su orden (ver resol. 28/10/2019). Pero, con relación a alimentos, alcanzado y homologado un acuerdo autocompositivo, las cargó al alimentante y éste apeló abogando por su imposición en el orden causado.

    Pese a haberse concentrado en la misma causa la cuestión alimentaria es diferente de las otras (arg. arts. 34.5.a, 87 y concs. cód. proc.),  y, en esa materia, ya esta cámara tiene decidido que los gastos causídicos deben ser soportados por el alimentante pese a tratarse de un acuerdo (ver precedentes cits. Infra), para no resentir el poder adquisitivo de la cuota pactada de la cual no es acreedora la madre en tanto mera representante legal (art. 661.a CCyC). Imponer costas por su orden significaría que las hijas alimentistas debieran soportar los gastos causídicos devengados por la madre representándolas. Y eso sin duda resentiría  la aptitud satisfactiva de la prestación alimentaria mermándola  con los gastos causídicos, esto es, desvirtuaría  la naturaleza de la prestación alimentaria cuya percepción íntegra se presume necesaria para la  subsistencia del alimentado. Precisamente, esta última idea es la que da fundamento a la  regla jurisprudencial consistente en  la imposición de costas al alimentante en los procesos donde se ventilan cuestiones alimentarias, aun si  se hubiera llegado a  un convenio  homologado  judicialmente (esta Cámara:  12-7-11, “D., M.R. c/ V., J.M. s/ Alimentos” , L.42, R.187; 17-6-10, “Z., A.E. c/ C., O.A. s/  Alimentos, Tenencia y Régimen de visitas”, L.41 R.185;  6-7-10, ?C., S. c/ P., M.G. s/  Fijación de Alimentos y Régimen de Visitas”, L. 41 R.208;  26-6-2012, “G.,L.P. c/ T., S.R. s/ Homologación de convenio”  L.43 R.202; entre muchos otros).

    Lo que debió peticionar el apelante, y no lo hizo, es que las costas por la cuestión alimentaria fueran impuestas a ambos progenitores, en tanto ambos alimentantes (art. 658 párrafo 1° CCyC). Costas a ambos alimentantes habría podido ser una solución desde el punto de vista del apelante, pero no costas por su orden (arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  desestimar la apelación del 21/7/2020 contra la resolución del 23/4/2020, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 21/7/2020 contra la resolución del 23/4/2020, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la/os letrada/os intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/11/2020 12:22:49 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/11/2020 12:27:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/11/2020 12:52:34 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/11/2020 12:54:38 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    243500774002586174

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 24/11/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 608

                                                                                      

    Autos: “PIRACES LUBERT SOFIA Y CACERES CARLOS ANDRES S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”

    Expte.: -92089-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog.  Juliana María Bergesio

    27296426267@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog.  Rodrigo Eduardo Cano

    20323639761@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Maira Vanina García -asesora ad hoc

    27384290308@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “PIRACES LUBERT SOFIA Y CACERES CARLOS ANDRES S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -92089-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 22/9/2020 contra la resolución del día 9/9/2020 y su aclaratoria del 17/9/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. A pedido de Sofía Piraces Lubbert -y previa vista a la asesora ad hoc– el juzgado resuelve con fecha 9/9/2020 homologar el acuerdo titulado “PLAN DE PARENTALIDAD: CUIDADO PERSONAL COMPARTIDO MODALIDAD INDISTINTA, RÉGIMEN DE RELACIÓN Y COMUNICACIÓN DEL PROGENITOR NO CONVIVIENTE. ALIMENTOS” presentado en forma conjunta por las partes en abril de 2018 (ver resolución del día 9/9/2020).

    Esta decisión es objeto de revocatoria con apelación en subsidio por parte de  Carlos Andrés Cáceres -ver presentación elec. del 22/9/2020-, alegando que se solicitó la homologación del convenio luego de más de dos años de haberse suscripto, manifestando que han cambiado rotundamente las cuestiones de hecho que llevaron a celebrarlo, invocando además su incumplimiento. Solicita que, sin homologar el convenio, se ventilen vía incidental las cuestiones que hacen a un adecuado régimen de responsabilidad parental.

    Vale aclarar que a pedido del juzgado fue puesto de resalto diversos inconvenientes suscitados entre las partes respecto al régimen de comunicación, solicitando la homologación a los fines de iniciar oportunamente el procedimiento incidental  (ver escrito electrónico del día 25/8/2020).

    2. Sabido es que las resoluciones en materia familia, cuidado, comunicación y alimentos (arts. 648, 652 y concs. CCyC) no causan estado, pudiendo ser modificadas en todo tiempo si las circunstancias así lo aconsejan (ver esta cámara: “G.c/ D.” 14/5/2013 lib. 44 reg. 123; “R. c/ H.” 26/12/2012 lib. 43 reg. 476; etc.).

    Entonces, no se advierte y no indica el apelante cuál sería el interés o gravamen que le causa que el acuerdo se homologue a pesar de que hayan variado las cuestiones de hecho que se tuvieron en miras para suscribirlo, lo que además no le quita a las partes la posibilidad de solicitar su cumplimiento o modificación según sea necesario; es decir, no se advierte ni se evidencia el perjuicio que pudiera causarle  la homologación del convenio, de modo que el recurso resulta inadmisible (arg. art. 242, cód. proc.).

    Máxime que hay aspectos en el acuerdo, que podrían resultar beneficiosos para el aquí apelante (ej. hacer cumplir lo acordado respecto al régimen de comunicación); pues frente al incumplimiento de un acuerdo como el de marras, achacándose tal proceder a la progenitora, el camino para encauzar adecuadamente la situación no se encuentra en la no homologación, sino en hacerlo cumplir; y si fuera necesario modificarlo, así deberá peticionarse para que previa sustanciación -en caso de no ser posible arribar a un nuevo acuerdo o a la modificación de alguna de sus cláusulas-, el juez resuelva aquello que por derecho estime corresponder con sustento en el interés superior de la niña involucrada (art. 3, Conv. Derechos del Niño).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto que antecede (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la causa,  sin nada más que aportar útilmente,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de fecha 22/9/2020 contra la resolución del día 9/9/2020 y su aclaratoria del 17/9/2020, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fecha 22/9/2020 contra la resolución del día 9/9/2020 y su aclaratoria del 17/9/2020, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas mediante correo oficial (arts. art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 24/11/2020 11:28:05 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/11/2020 11:41:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/11/2020 12:31:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/11/2020 12:43:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    242000774002585534

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 24/11/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 610

                                                                                      

    Autos: “MARTINEZ RICARDO NORBERTO S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -91895-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Francisco Martín Sevillano

    20215049028@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Marina Linda López

    27262551992@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    JUZCIV1-TL@JUSBUENOSAIRES.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTINEZ RICARDO NORBERTO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -91895-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿qué juzgado debe entender en los procesos sucesorios de Ricardo Norberto Martínez?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Fueron iniciados dos procesos sucesorios ab intestato de Ricardo Norberto Martínez:

    a- uno, por Sergio Marcelo Martínez, radicado en el Juzgado de Paz de Daireaux por excusación de la jueza de Henderson, caratulado  “MARTINEZ, RICARDO NORBERTO S/ SUCESION AB INTESTATO”, expte.  n° 13558-20;

    b- otro, por Héctor Oscar Martínez, radicado en el Juzgado Civil y Comercial 1 de Trenque Lauquen, caratulado “MARTINEZ RICARDO NORBERTO S/ SUCESION AB-INTESTATO”, expte. n°  96949.

     

    2- En el proceso indicado en 1.b. el 2/9/2020 esta cámara decidió que el peticionante no pudo optar por el juzgado civil de la cabecera y dispuso su remisión al juzgado de paz.

    Es más, en esa misma resolución la cámara dispuso que ambos procesos mencionados en 1- fueran al  juzgado comunal y no al de la cabecera departamental, atenta la acumulación de procesos decidida por el juzgado de paz el 6/6/2020 en “MARTINEZ, RICARDO NORBERTO S/ SUCESION AB INTESTATO” expte.  nº 13558-20.

    Es lógico: si uno de los procesos le compete al juzgado de paz y el otro no puede competer al juzgado civil sino también al de paz, no se aprecia motivo por el cual, acumulados, no deban estar en el juzgado de paz. La acumulación de dos procesos correspondientes a la justicia de paz, hace que queden ambos allí mismo. Eso quiere decir que en el caso la acumulación de procesos sucesorios es inocua a los fines de la competencia, porque ambos corresponden a la justicia de paz y ninguno a la justicia de la cabecera.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere el voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde entender en ambos procesos sucesorios acumulados al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar que debe entender en ambos procesos sucesorios acumulados el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior (art. 11 AC 3845). Póngase en conocimiento del Juzgado Civil y Comercial 1 mediante el mismo método. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 24/11/2020 11:30:00 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/11/2020 11:41:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/11/2020 12:31:44 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/11/2020 12:41:38 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8AèmH”ZX9KŠ

    243300774002585625

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 24/11/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 609

    Libro: 35– / Registro: 97

                                                                                      

    Autos: “D. L. I., C. B. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS FAMILIA”

    Expte.: -92102-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “D. L. I., C. B. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS FAMILIA” (expte. nro. -92102-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 19/10/2020 contra la resolución del 18/9/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- La  decisión del 18/9/2020 concedió el beneficio de litigar sin gastos a la solicitante D.L.I., C.B, y  reguló los honorarios a la abog. L., como Abogada del Niño en 12 jus.

    Esa  decisión motivó los agravios del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, de fecha 19/10/2020, en  tanto consideró elevada la retribución fijada (art. 57 ley 14.967).

     

    2- Estimo que 12 Jus constituye recompensa  elevada en relación a la tarea desarrollada por la  profesional, la que de acuerdo a las constancias de autos ha consistido en: presentación de la demanda (20/11/2019), acompañamiento de oficio a AFIP  diligenciado  (10/2/2020) y solicitud de sentencia (6/8/2020).

    Así, teniendo en cuenta la  reducida actuación de la letrada,  la  ausencia de factores  que indiquen una  complejidad  en el tema  debatido que le hubieran demandado una mayor labor (art. 15, 16 y concs. ley 14.967)  y lo manifestado por el representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires,  parece  equitativo, sin desmerecer la calidad de la labor profesional  fijar  7 jus como retribución  para la abog. Laurito  (arts. 1255 y concs. CCyC; arts. 1 y 22 ley 14967; art. 34.4 cód. proc.; art. 16 Circular n° 6273 del 8/8/2016 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia).

    En suma, corresponde estimar el recurso del Fisco de la Provincia y reducir los  honorarios de la Abogada L., a  7  Jus ley 14.967.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Según se lee en la sentencia que contiene la regulación de honorarios apelada, se trata de un trámite incidental en el que una niña pidió y, previa producción de pruebas (testimonial e informativa),  obtuvo un beneficio para litigar sin gastos en un proceso principal sobre cuidado de persona.

    Incuestionadas esas circunstancias, resultan ser aplicables, entonces, los arts. 9.I.1.m y 47 de la ley 14967, de manera que, a falta de mayores precisiones en los agravios y empleando equitativamente una alícuota promedio del 20% (arg. a simili art. 16 antepenúltimo párrafo ley 14967), el honorario para la abogada del niño puede razonablemente determinarse en 9 Jus ley 14967 (arts. 2, 3 y 1255 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación del 19/10/2020 contra la resolución del 18/9/2020 y reducir a 9 Jus ley 14967 los honorarios regulados a M. B. L.,.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 19/10/2020 contra la resolución del 18/9/2020 y reducir a 9 Jus ley 14967 los honorarios regulados a M. B. L.,.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 24/11/2020 11:27:26 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/11/2020 11:40:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/11/2020 12:45:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/11/2020 12:49:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    240300774002585560

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 24/11/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 607

                                                                                      

    Autos: “BANCO PATAGONIA S.A. C/ CRISTIAN DAVID LARA PEREZ S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -92101-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO PATAGONIA S.A. C/ CRISTIAN DAVID LARA PEREZ S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92101-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 2/11/2019 contra la resolución del 31/10/2019?

    SEGUNDA: ¿es fundada la apelación del 24/7/2020 contra la resolución de ese mismo día?

    TERCERA: ¿son fundadas las apelaciones del 7/10/2020 y del 16/10/2020 contra la resolución del 6/10/2020?

    CUARTA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Hasta la sentencia de trance y remate, el juzgado reguló 7 Jus, cantidad que supera el 20% de la base regulatoria. Visto así, atento lo reglado en el art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley 14967 y sin haber sido explicitados  motivos para ir por más, no se aprecian como bajos esos honorarios (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Por la incidencia relativa a la determinación del quantum de la deuda, el juzgado estimó una base regulatoria de $ 29.646,28 (diferencia entre las cantidades postuladas por las partes) y, para calcular los honorarios del abogado apelante, aplicó una alícuota del 15%, lo que arrojó un resultado de $  4.446,94 equivalente a 2,37 Jus.  Y bien, apelados por bajos esos honorarios, no se han señalado las razones por las cuales pudieran serlo, ni son manifiestas. Por ello, el recurso no puede prosperar (arts. 34.4, 260 y 261 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Por la incidencia sobre levantamiento de medidas cautelares, decidida el 1/9/2020, el juzgado estimó una base regulatoria de $ 16.500 y, para determinar los honorarios del abogado de la parte actora, aplicó una alícuota del 15%, lo que desembocó en $ 2.475, equivalentes a 1,32 Jus. Apelados por bajos y por altos esos honorarios, no se expresaron mínimamente ni son evidentes los motivos por los cuales pudieran ser lo uno o lo otro, lo que conduce al rechazo de los recursos (arts. 34.4, 260 y 261 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA CUARTA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar todas las apelaciones referidas en las tres cuestiones anteriores.

    ASÍ LO VOTO (el 9/11/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar todas las apelaciones referidas en las tres primeras cuestiones.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 24/11/2020 11:26:14 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/11/2020 11:39:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/11/2020 12:30:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/11/2020 12:39:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    254300774002585489

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 24/11/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    _____________________________________________________________

    Libro: 51– / Registro: 606

    _____________________________________________________________

    Autos: “SANTURION, OSMAR ALFREDO C/MIGUEZ, MARÍA ROSA S/ DESALOJO”

    Expte.: -91890-

    _____________________________________________________________

    Notificaciones:

    Abog. Dr. Fernández: 20221528760@notificaciones.scba.gov.ar               Abog. Dr. Martín:  20179956013@notificaciones.scba.gov.ar

    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975.

                AUTOS Y VISTOS: Los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley o doctrina legal y de nulidad del  30/8/2020 contra la sentencia del 19/8/2020.

                CONSIDERANDO:

    1- Recurso extraordinario de nulidad

    La sentencia recurrida es definitiva (arts. 278 y 297 cód. proc.), en tanto que confirma la sentencia de primera instancia que no hace lugar a la prescripción de la actio judicati  (ver sentencia del 14/9/2019 y de esta cámara del 19/8/2020).

    El recurso en cuestión ha sido deducido en término;  se alega la violación de los arts. 168  y 171  de la Constitución  Provincial,  la omisión de cuestión esencial y se ha fijado domicilio legal en la ciudad de La Plata dando satisfacción al artículo 280 último párrafo del CPCC..

    2- Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal.

    En aquellos casos en que la parte demandada recurrente alega la calidad de poseedora -como aquí- (ver presentación electrónica del 12/10/2019), el valor del litigio es de monto determinado y está representado  por la valuación fiscal del inmueble objeto de la litis (ver fallos de la SCBA en JUBA on line, con las voces RIL desalojo litigio valor SCBA poseedor).

    Y según se informa por secretaría en base a datos extraídos de la página WEB de ARBA, que se agregan como archivo adjunto a la presente (art. 116 cód. proc.),  la valuación fiscal del inmueble  asciende a $567.738, quedando así el valor del litigio por debajo los 500 Jus exigidos por el art. 278 párrafo 1° cód. proc., que  conforme el AC 3972 de la SCBA asciende a la suma de $935.000 ($1870 x 500; por ser el valor del ius vigente al momento de interponer el recurso extraordinario que se analiza; art. 1º del Ac. 3972 de la SCBA).

    Por eso, deviene desplazada la cuestión acerca del depósito previo, aunque no está de más consignar que se ha concedido beneficio de litigar sin  gastos a la recurrente en los autos “Míguez, María Rosa S/ Beneficio de litigar sin gastos” (exp. nº 6046/07), en trámite ante el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux, lo que se ha corrobora a través de la MEV.

    Por todo lo expuesto, la Cámara  RESUELVE:

    1. Conceder el recurso extraordinario de nulidad del 30/8/2020 contra la sentencia del 19/8/2020.

    2. Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley 30/8/2020 de la misma fecha y contra la misma sentencia.

    3. Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.).

    3. Regístrese. Notifíquese  electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20 y 11 Ac 3845).                             Hecho, radíquese electrónicamente en la Secretaría Civil y Comercial  y remítase el expediente en soporte papel a través de correo oficial dado que no se encuentra en su totalidad digitalizado y data del año 2005 (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

                                                    

     

     

     

     

     

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 24/11/2020 11:24:53 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/11/2020 11:38:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/11/2020 12:29:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/11/2020 12:35:52 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    243500774002585445

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    CONTIENE 1 ARCHIVO ADJUNTO

     


  • Fecha del Acuerdo: 20/11/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51 – / Registro: 605

                                                                                      

    Autos: “R., J. Y. – S., J. R. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA (ALIMENTOS)”

    Expte.: -91997-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “R., J. Y. – S., J. R. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA (ALIMENTOS)” (expte. nro. -91997-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo de fecha 5/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son fundados los recursos de fechas 3-9-2020, 4-9-2020 y 9-9-202 contra la regulación de honorarios del 3-9-2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En la decisión de fecha 23-9-2020  se homologó el acuerdo  celebrado entre las partes respecto de los alimentos adeudados  y se regularon honorarios por las tareas de ejecución a los letrados que intervinieron en esta etapa del proceso.

    Dicha resolución fue motivo de apelación por parte de  los abogs. Marcheletti, Cardoso y Freyre que fundaron su apelación por  considerar exigua la retribución  practicada a su favor (art. 57 de  la ley 14.967).

    Ahora bien; el tema aquí planteado ya ha sido resuelto recientemente por esta cámara al abordar situación similar con intervención de las mismas partes en la homologación del convenio de familia: se trata del expediente 91998  (sent. del 1-10-2020 L. 51 Reg. 469), no  advirtiendo que hubiera más que agregar a lo dicho en esa  oportunidad  en tanto se advierte que son idénticas circunstancias (art. 34.4. cpcc.).

    Además, los agravios aquí traídos no logran revertir la decisión atacada, pues como en esa ocasión,  los letrados  se esmeran por ponderar las tareas cumplidas, aludir a las normas de Etica profesional, y citar precedentes de esta alzada, pero sin una  crítica concreta y categórica de aquellos fundamentos que dieron sustento a la regulación, limitando de esta manera el poder revisor de la alzada (arg. arts. 3 y  1255 segundo párrafo del Código Civil y Comercial; arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.; 57 de la ley 14.967).

    En suma corresponde desestimar los recursos de fechas 3-9-2020, 4-9-2020 y 9-9-202 contra la regulación de honorarios del 3-9-2020.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la causa,  sin nada más que aportar útilmente,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar los recursos de fechas 3-9-2020, 4-9-2020 y 9-9-202 contra la regulación de honorarios del 3-9-2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar los recursos de fechas 3-9-2020, 4-9-2020 y 9-9-202 contra la regulación de honorarios del 3-9-2020.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente  en primera instancia (arts. 31 y 51 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 20/11/2020 11:29:03 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/11/2020 12:19:55 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/11/2020 12:25:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/11/2020 12:28:31 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    240900774002584615

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fceha del Auerdo: 20/11/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro:

                                                                                      

    Autos: “V., V. V. C/ M., R. C. Y OTROS  S/ INCIDENTE ALIMENTOS”

    Expte.: -92031-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Hilbert: 27236958545@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Rodríguez: 27345471729@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Gorjón:  27278520140@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Martínez: 20050591086@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “V., V. V. C/ M., R. C. Y OTROS  S/ INCIDENTE ALIMENTOS” (expte. nro. -92031-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/11/2020,  planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación subsidiario interpuesto el 6 de agosto de 2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    De la providencia del 5 de agosto de 2020, agravia al recurrente que se haya tenido por contestado el traslado oportunamente dispuesto (v. escrito del 6 de agosto de 2020).

    Sostiene que las cédulas electrónicas de notificación del proveído de fecha 17 de Julio del corriente año, que ordenaba el traslado del hecho nuevo denunciado y documentación acompañada, a las letradas de la parte demandada D. V. R., y M. S. G.,, fueron libradas en fecha 21 de julio, venciendo el plazo para su contestación, las cuatro primeras horas del día 30 de julio (día y hora de gracia). Mientras que lo contestaron el 31 de julio, por lo que su contestación debe ser tenida por extemporánea.

    En su respuesta, sostiene M., que recibió la cédula electrónica el 21 de julio de 2020, teniendo un plazo de cinco días para expedirse. Por lo que con arreglo a lo dispuesto en la Acordada de la Suprema Corte 3845/17, habiendo sido depositada dicha cédula el día indicado, que era martes, quedó notificada el viernes -siguiente día de nota-, comenzando a correr el plazo desde el lunes 27, de modo que vencía el viernes 31 de julio o en las primeras cuatro  horas del lunes 4 de agosto. De modo que la contestación del 31 de julio estuvo en término.

    Ahora bien, siguiendo a la Suprema Corte en la causa Rc 121910 ‘Municipalidad de General Pueyrredón c/ Fasciclione, Julio César s/ Reivindicación’ (I del 20/12/2017; en Juba sumario  B4203465), cabe señalar que las denominaciones utilizadas por el sistema Augusta no contemplan como campo específico la fecha en que la cédula queda disponible para el destinatario, punto de partida para tener por perfeccionada la notificación de acuerdo con el art. 7 de la Acordada n° 3845/17. De allí que, el órgano judicial pueda deducirlo de la fecha de “alta” que figura en el “Historial de Notificación” de cada cédula. Así, si se utiliza el método que podemos denominar “originario” de libramiento de cédulas, la nomenclatura “fecha de notificación” será el día en quedó disponible para el notificado y se computa operada la notificación el día de nota siguiente a esa fecha.

    Resulta de los datos consignados en el registro informático del 21 de  julio de 2020, que la cédula de notificación de la providencia del 17 de julio de 2020 tiene asignada como fecha de libramiento y notificación el 21 de julio de 2020. Por manera que, con arreglo a la interpretación fijada por la Suprema Corte en el fallo citado, debe tomarse como la fecha en que la cédula quedó disponible para su destinatario en el sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas, a los efectos previstos en el artículo 7 de la Acordada 3845/17, el que figura como fecha de notificación, o sea el 21 de julio de 2020.

    Luego, si -conforme a la misma normativa- la notificación debe tenerse por cumplida el día martes o viernes inmediato posterior, va de suyo que en este caso ocurrió el viernes 24 de julio, venciendo el plazo de cinco días el 31 del mismo mes (arg. art. 156 del Cód. Proc.).

    Así las cosas, como en el escrito en cuestión consta como fecha de presentación la del 31 de julio de 2020 a las 10:36:49, el traslado fue contestado en término (tal como lo expresa la jueza al responder la reposición: v. registro del 31 de agosto de 2020).

    La apelación subsidiaria, entonces, debe desestimarse con costas a la parte recurrente, vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la causa,  sin nada más que aportar útilmente,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación subsidiario, con costas a la parte recurrente (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación subsidiario, con costas a la parte recurrente y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 AC 3845).  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 20/11/2020 11:28:12 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/11/2020 12:18:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/11/2020 12:23:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/11/2020 12:27:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    238100774002584613

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/11/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51 / Registro: 603

                                                                                      

    Autos: “APHESTEGUI, SUSANA ESTER C/ BARTOLOME, JORGE RAUL S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

    Expte.: -92084-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Alberto Raúl Cerinignana

    20102275862@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “APHESTEGUI, SUSANA ESTER C/ BARTOLOME, JORGE RAUL S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -92084-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la queja del 26/10/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

             1.La actora deduce recurso de queja con fecha 26/10/2020 por la apelación denegada el 20/10/2020.

    En la resolución denegatoria el juez argumenta que la apelación deducida subsidiariamente fue interpuesta extemporáneamente, pues la resolución apelada del  7/10/2019 fue notificado al Dr. Cerinignana en su domicilio electrónico, con fecha martes 22/10/2019, notificación que se hizo efectiva el viernes 25/10/2019 (cfrme. Ac.SCBA 3540/2011 Anexo Único art.5 primer párrafo) por lo que con fecha  4/11/2019 (plazo de gracia) venció el plazo para deducir la apelación subsidiariamente interpuesta (v. res. del 22/10/2020).

    2. El único fundamento expuesto por la quejosa para sostener que el recurso de apelación subsidiario fue deducido en término fue que la notificación de la resolución apelada del 7/10/2019  -mediante la cual se hicieron efectivas las astreintes- debió ser realizada en el domicilio real en lugar del domicilio constituido electrónico como aconteció en autos, ello debido a la magnitud de lo que se resolvió. Por ello, considera que nunca quedó notificado de la resolución apelada y en consecuencia el recurso deducido subsidiariamente resultaría tempestivo.

    3. Veamos, el artículo 135 del código procesal dispone cuáles serán las notificaciones que deberán realizarse personalmente o por cédula, y específicamente en su inciso 5 establece “Las que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendidos, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su modificación o levantamiento”.

    Entonces, si bien el citado artículo dispone cuales son las resoluciones que deberán notificarse personalmente o por cédula -corrección disciplinaria-, el mismo no especifica el lugar -domicilio real o constituido- en donde deba realizarse dicha notificación.

    Por otro lado, el último párrafo del artículo 40 del mismo código dispone que “se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones a domicilio que no deban serlo en el real”.

    Y siendo que no se advierte ni se indica cuál es la norma que impusiera notificar la resolución que hace efectiva las astreintes por incumplimiento de una intimación previa en el domicilio real de la contraria, cae el caso en la regla general que manda notificar -salvo excepción- en el domicilio constituido.

    En resumen, tratándose en el caso de la efectivización de la sanción de astreintes previamente advertida, resulta correcta la notificación realizada en el domicilio constituido electrónicamente (arts. 135 inc. 5. y 40 del cód. proc.).

    Por ello, tal como lo señaló el juez al denegar la apelación deducida en subsidio, el recurso interpuesto recién el 3/9/2020 contra la resolución dictada el 7/10/2019 y notificada el 22/10/2019, resulta inadmisible por extemporáneo  (arg. art. 260 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El 3/9/2020 Bartolomé apeló la providencia de f. 55 y el juzgado denegó el recurso por extemporáneo. Argumentó el juzgado que esa providencia, de fecha 7/10/2019,  había sido notificada electrónicamente el 25/10/2019 (ver MEV, proveído del 20/10/2020).

    Contra ese argumento el quejoso no alzó ningún cuestionamiento tendiente a justificar la tempestividad de la apelación -no lo es la transcripción casi textual del escrito del 3/9/2020, continente de la apelación denegada-, con lo cual su queja es infundada (arts. 244, 143 y 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del  juez Sosa (art. 266 del Cód Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la queja del 26/10/2020.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la queja presentada el 26/10/2020.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/11/2020 12:54:21 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/11/2020 12:56:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/11/2020 13:44:44 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/11/2020 13:44:58 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    254400774002583779

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/11/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 602

                                                                                      

    Autos: “CASARES CARD S.A  C/ BERNATTA MARIA MAGDALENA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91730-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. María Gabriela Lucas Ramudo

    27298080759@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Ramón Faustino Pérez

    20109708284@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Alejandro Iturbe

    20216765568@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “CASARES CARD S.A  C/ BERNATTA MARIA MAGDALENA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91730-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la aclaratoria del 19/10/2020 contra la sentencia del 14/10/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Como ya se ha dicho con  anterioridad el recurso de aclaratoria está previsto para salvar omisiones en que se hubiere incurrido, esclarecer algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión o corregir algún error material (arg. art. 166 inc. 2 del Cód. Proc.; esta cámara, 7/7/2015, “M., E.N. s/ Insania y curatela”, L.46 R.206).

    Puntualmente el recurrente señala que no se trató su planteo referido a que en el escrito de apelación el letrado presentante no indica por quien actúa, interpretando que a su criterio lo hacía por el cesionario y no por la parte actora como se considera en el citado punto 1 de los considerandos de mi  voto.

    Es decir que, a su criterio, se omitió resolver su planteo acerca de que la apelación fue interpuesta por los cesionarios sin indicar en el escrito que se presentaba por ellos, ni contener su firma.

    Ahora bien.

    Al contestar la expresión de agravios  se solicitó que liminarmente esta Cámara analizara la errónea concesión realizada por el a quo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Iturbe por no indicar por qué parte actuaba al interponer el recurso y además de carecer de la firma de su patrocinado,  solicitando en consecuencia que se declarara mal concedido el mismo (v. esc. elec. del 1/9/2020).

    Y ese punto cierto es que fue abordado en la sentencia donde dije al emitir mi voto en el pto. 1 que “En principio cabe señalar que si bien el apelante no señala en qué carácter se presenta al deducir el recurso, cierto es que en el presente proceso actúa como apoderado de la actora, lo que ha sido acreditado oportunamente (v. esc. elect. 17/12/2018)”, de modo que se respondió fundadamente al planteo efectuado.

    El planteo referido a que la apelación fue presentada por el cesionario y no por la actora es una nueva cuestión recién introducida ahora en la aclaratoria,  por lo que excede los límites del presente recurso en tanto no fue planteado oportunamente para ser decidido en la sentencia dictada por este Tribunal  (arg. arts. 36.3, 163.8, 166.2 y 267 últ. párr. Cód. Proc.).

    Por ello, corresponde desestimar la aclaratoria interpuesta el 19/10/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Si el abogado Iturbe no hubiera apelado por la parte actora, sino que lo hubiera hecho por el cesionario Arietti, entonces ciertamente la cámara habría cometido un error in iudicando al tenerlo por apelante representando a aquélla.

    De todas formas, no explica claramente el recurrente cómo es que ese error pudiera contribuir a revertir la decisión adoptada por la cámara el 14/10/2020 sólo en materia de competencia  (art. 34.4 cód. proc.),  y, si lo hubiera hecho y tuviera razón, ese sería un motivo para el rechazo de su recurso, toda vez que a través de una aclaratoria no puede conseguirse la alteración de lo sustancial de la decisión (art. 166.2 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero a los votos que anteceden (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la aclaratoria del 19/10/2020 contra la resolución del 14/10/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la aclaratoria del 19/10/2020 contra la resolución del 14/10/2020.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 AC. 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/11/2020 12:53:05 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/11/2020 12:55:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/11/2020 13:42:54 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/11/2020 13:43:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20109708284@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27298080759@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰7sèmH”ZApIŠ

    238300774002583380

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


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