• Fecha del Acuerdo: 9/4/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 162

                                                                                      

    Autos: “GONZALEZ G. YOLANDA C/ ROBLES ALFREDO Y OTROS S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”

    Expte.: -92107-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GONZALEZ G. YOLANDA C/ ROBLES ALFREDO Y OTROS S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. -92107-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son fundadas las dos apelaciones del 28/2/2021 contra la regulación de honorarios del 18/2/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    .           1-  Fue declarada nula la regulación de honorarios de la mediadora González González en los autos principales “Fernández c/ Robles s/ nulidad de escritura pública” (sent. cámara 11/11/2014). Allí se dispuso el previo tránsito de un proceso de conocimiento para llevar a cabo esa regulación a través del trámite previsto en el art. 55 del d.ley 8904/77 o, si se quiere,  conforme lo reglado en el art. 320.1 o en el art. 175 CPCC  -por aplicación supletoria del CPCC según el art. 41 de la ley 13951-.

    La cuestión de la determinación de los honorarios de la mediadora no escapa a la noción conceptual de incidente: si los honorarios forman parte de las costas y si las costas son accesorios del juicio en el que se devengan (arg. arts. 77 y 163.8 cód. proc.), entonces los honorarios son accesorios del juicio en el que se devengan y, así, no pueden no tener relación con el objeto principal del juicio (art. 175 cód.proc.).  Si no existiera esa relación, el abogado apelante, Rivera,  no postularía que se tome en cuenta como base pecuniaria el monto del juicio principal o el monto de los honorarios regulados a la mediadora (ver considerando 2-).

    Claro que un incidente no tiene por qué tramitar según el art. 178 y sgtes. CPCC (ver art. 175 cód. proc.), pero en el caso así tramitó (ver proveído del 5/2/2015).

    Para realizar el acto procesal consistente en la cuantificación de los honorarios del abogado de la mediadora accionante, debe ser aplicado entonces el art.  47 de la ley 14967, vigente al momento de la regulación ahora apelada (art. 7 párrafo 1° CCyC; art. 827 párrafo 2° cód.proc.).

    2- Entre el monto del principal ($10.992.652) y el del incidente (honorarios regulados a la mediadora, 282 Jus), éste es el menor y por ende es el usable (art. 47.b ley 14967).

    Considerando que las alícuotas promedio son las aplicables para una labor profesional adecuada  a las pautas establecidas en el artículo 16 (art. 55 párrafo 1° parte 2ª ley 14967), la cuenta posible para establecer los honorarios del abogado Rivera es: 282 Jus x 17,5% x 20% = 9,87 Jus. Tal exactamente lo regulado por el juzgado con sujeción a la ley, sin que sean manifiestas las razones  legales para apartarse de eso  (art. 47 proemio ley 14967; art. 34.4 cód. proc.). Eso así aunque parezca poco si se compara esa cifra con el mínimo legal del art. 22 (de eso, seguro, se puede inferir que los honorarios apelados no son ciertamente altos; art. 384 cód.proc.).  No obstante, las inconsecuencias de la ley no son buenas razones para justificar una modificación de los honorarios en el caso: tal vez haya inconsecuencia en la ley cuando consagra un mínimo de 7 Jus para cualquier labor judicial cualquiera sea la significación pecuniaria del litigio (art. 22), o cuando determina  8 Jus (art. 9.II.3 y 9.II.11) para la apertura de carpeta y para el estudio de actuaciones que después desemboquen en una labor judicial que acaso no pueda recibir más que 7 Jus, etc., etc., etc.

    Actuando con prudente  previsión, para ahorrarse la disputa que ahora separa a la mediadora y a su ex abogado, debieron acordar oportunamente los honorarios (art. 14 ley 24432;  arg. arts. 16 y 1111 CC y arts. 2 y 1729 CCyC).

    VOTO QUE NO (el 30/3/2021; sorteado el 29/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez que abre el acuerdo (art. 266 cód.proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar las dos apelaciones del 28/2/2021 contra la regulación de honorarios del 18/2/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar las dos apelaciones del 28/2/2021 contra la regulación de honorarios del 18/2/2021.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/04/2021 12:13:57 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/04/2021 12:37:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/04/2021 12:45:18 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/04/2021 12:54:59 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 9/4/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 161

                                                                                      

    Autos: “RODRIGUEZ, ELIDA JULIA S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -92301-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Eleonora Sancho

    27173000397@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Manuel Iglesias

    MIGLESIAS@MPBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “RODRIGUEZ, ELIDA JULIA S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -92301-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiario interpuesto el día 28/12/2020 contra la resolución de la misma fecha ?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

             1.1. La heredera Edith R. Puchetta interpone recurso de reposición con apelación en subsidio con  respecto de lo resuelto con fecha  28/12/2020 párrafo sexto, en concreto contra la decisión del juzgado que deniega el pedido de transferencia a  favor de  Puchetta, del 50% de los dólares depositados en la cuenta de autos.

    Para así decidir indica que previamente deberá encontrarse abonada la tasa y sobretasa de justicia, cumplimentado con lo normado en el artículo 21 de la ley 6716 por su letrada y efectuar el pago de los restantes tributos que pudieren corresponder.

    1.2. Apela la interesada y en síntesis sostiene que le causa agravio que:

    a.-Se mande abonar -de manera previa-  la tasa y sobretasa de justicia, toda vez que dicha exigencia sólo debe cumplimentarse al  momento de solicitarse la inscripción de los bienes del patrimonio hereditario, situación que no es la  actual de autos.

    b.-  Se ordene cumplimentar con lo establecido en el artículo 21 de la ley  6716, cuando  aún no existe en autos regulación de honorarios.

    c.-  Se omite considerar que el dinero depositado en las cuentas de autos (los pesos y los dólares) son frutos civiles (art.233 CCyC) provenientes del precio de los arrendamientos de bienes del acervo hereditario, en su momento arrendados por el Sr. Fiscal de Estado a la empresa BAIBE S.A., y al Sr. Murgia; y  recientemente del pago de la compensación económica por parte del Sr. Adrover;  y  que  conforme al art.2329 CCyC: “…los frutos de los bienes indivisos acrecen a la indivisión… y cada uno de los  herederos tiene derecho a los beneficios y soporta las pérdidas proporcionalmente a su parte en la indivisión…”; es por ello que mi mandante ha solicitado la entrega de fondos en proporción a su parte (ver el punto III precedente),  y  paralelamente también el pago de los gastos por la conservación y administración del acervo (v.g.:honorarios de escribano y martilleras).

    d- Ninguna inscripción de los bienes del patrimonio hereditario se ha  solicitado por ahora,  pesa sobre ellos medida de no innovar (ver resolución del 16/03/2016), y por tanto son suficiente garantía para el pago de honorarios, aportes y/o impuestos que hubiere que abonar; y abundando agrego que dichos bienes seguirían generando frutos toda vez que mi mandante como administradora de la sucesión se ha propuesto continuar con su mantenimiento, conservación y producción.

    Por todo ello, solicita se haga lugar a la entrega del 50% de los dólares depositados en la cuenta de autos, caso contrario se conceda el recurso de apelación interpuesto.

    Preguntada la apelante si mantiene el recurso, aclara que lo sostiene en tanto si bien se ha ordenado la transferencia de parte del dinero, no corrió la misma suerte la petición del 11/12/2020 en tanto quedó condicionada al pago de la tasa y sobretasa de justicia y cumplimiento del art .21 de la ley 6716 (v. esc. elec. del 1/2/2021 pto. II).

    2. El juez a quo, por los motivos esgrimidos en la resolución de fecha 28/12/2020, rechaza la reposición y en consecuencia concede la apelación deducida subsidiariamente (8/02/2021 pto. II).

     

    3. En fin, los agravios vigentes a esta altura son la exigencia -previo a la libranza querida- del pago de la tasa y sobre tasa de justicia, cumplimiento del art. 21 de la ley 6716 por la letrada y efectuar el pago de los restantes tributos que pudiere corresponder (v. esc. elec. del 1/2/2021).

    En lo que respecta a esta cuestión la apelante al fundar el recurso sostiene que aún no se ha solicitado la inscripción de los bienes del patrimonio hereditario, pesando sobre ello medida de no innovar, por manera que son suficientes los bienes para garantizar el pago de los honorarios, aportes e impuestos que hubiere que abonar. Aclarando además que dichos bienes seguirán generando frutos (v. esc. elec.  del 28/12/2020 pto. 4).

    4. Veamos.

    Si bien este tribunal ha dicho en  un supuesto que- puede asimilarse al  presente,  que: “(…) el artículo 21 de la ley 6716 (t.o. por decreto 4771/95) establece que los jueces o tribunales no  podrán efectuar  -entre otras cosas- libranzas sin antes haberse pagado los honorarios, aportes y  contribuciones  correspondientes a los emolumentos fijados en favor de los profesionales de las partes a quienes beneficie la medida” (ver sent. del 29/11/01, in re “Salvo de  Verna, Sara c/ Ganadera `Don Aurelio S.A. s/ Cobro de  Alquileres”, L. 30, Reg. 266).

    La salida a esta situación la proporciona -en parte- la propia ley 6716 en el mismo artículo en que el juez funda su denegatoria. Ello así, pues aunque el inciso 1. del artículo 21 establece la limitación exteriorizada por el magistrado, el  inciso 2., ofrece un abanico de alternativas que permite destrabar la situación, las que podrán ser replanteadas en la instancia de origen para que, con la debida salvaguarda del derecho de defensa y acreditación de los recaudos que se estime corresponder, el magistrado evalúe el cumplimiento del artículo 21 mencionado. (vgr. retención de un porcentual -25%- como ha sido tradición en el foro desde antes de la sanción del actual Código a través del artículo 505, último párrafo del CC; hoy 730, 2da. parte del CCyC, u otra de alternativas previstas en la norma o incluso en la jurisprudencia).

    De todas maneras, debe puntualizarse que el pago o afianzamiento en los término de la mencionada norma sólo alcanza a los profesionales de las partes a quién beneficia la medida (art. 21.1. de la ley 6716). Así, como la transferencia pedida es sólo en beneficio de la parte que la solicita, tal disposición habrá de cumplirse sólo con relación a su profesional.

    Incluso, se podría tematizar en la instancia de origen, si la garantía habría  de cubrir también honorarios o exclusivamente  el importe -de momento indeterminado- relativo a las cargas previsionales que deberán oportunamente  cuantificarse en base a los honorarios devengados en estas actuaciones (art. 12 inc. “a” ley 6716), pudiendo eventualmente quedar  estos últimos  fuera de la cobertura, pues podría importar un exceso  imponer  como condición previa a la libranza una protección de la que su propio beneficiario -la letrada- quizá quiera abdicar (doct. art. 949, CCyC; ver Cám. Civ.y Com. San Nicolás, RSI 161-93,  6-5-93, “Ocariz, Leonel Narciso c/ Vinas, Bernardo J. s/ Cumplimiento de contrato, cobro de australes e  indem. daños  y perjuicios; ídem, RSI 338-93, 23/9/93, “Cerulei, Augusto -su sucesión- c/ Stegman, Alberto  A.  s/ Cumplimiento de contrato”; sumarios extraídos del sistema JUBA7).

    Tocante a la tasa de justicia y la oportunidad para su pago, que el magistrado exige que sea ahora,  el artículo 337.f. de la ley 10.397 (Código Fiscal), dispone a ese fin, que esa oportunidad es al momento de solicitarse la inscripción de la declaratoria, testamento o hijuela (art. cit. de la ley 10.397).

    De tal suerte que, si aún no se ha dispuesto la inscripción de la declaratoria de herederos o no se pretende cumplimentar ese acto, no es exigible el pago del tributo de mención.

    Y con relación a la sobre tasa, prevista en el artículo 12 g de la ley 6716, correría la misma suerte, pues se abona junto con la tasa de justicia.

    En fin,  dentro del marco de las observaciones realizadas, se recepta parcialmente en recurso, en tanto se mantiene la necesidad de afianzamiento de aportes y eventualmente honorarios prevista en el artículo 21.2. de la ley 6716.

    Respecto de otros tributos deberá el magistrado especificar a cuáles alude, a fin de que la parte pueda cabalmente ejercer su derecho de defensa (arts. 18 C.N. y 15 Const. Prov. Bs. As.).

             ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La abogada Sancho, como apoderada de Edith R. Pucheta, el 11 de diciembre de 2020, solicitó las trasferencias de fondos indicadas en los puntos 4 y 5.

    En la parte pertinente de la resolución del 28 de diciembre de 2020, se dispuso: ‘En lo que respecta a la transferencia solicitada en favor de la heredera, hácese saber que el 50% del monto del plazo fijo judicial en dólares fue debitado y colocado en la cuenta en dólares abierta oportunamente, con fecha 4/12/2020. No obstante, previo a efectuar libranza alguna deberá encontrarse abonada la tasa y sobretasa de justicia, cumplimiento del art. 21 de la ley 6716 por su letrada y efectuar el pago de los restantes tributos que pudieren corresponder’.

                Con el escrito del 28 de diciembre del mismo año, la interesada en el punto V, interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio,  respecto de lo resuelto  en aquel tramo, al denegarse la transferencia a  favor de Puchetta, de los dólares depositados en la cuenta de autos.

                Pues bien, en lo que atañe a la tasa y sobretasa de justicia, la resolución carece del fundamento que sustente la exigencia de abonarla a los fines de la trasferencia solicitada, si tratándose de un juicio sucesorio, por principio el artículo 337.f. de la ley 10.397, establece que por los servicios que preste la justicia se deberán tributar tasas en base al valor del activo, excluida la parte ganancial del cónyuge supérstite, al momento de solicitarse la inscripción de la declaratoria, testamento o hijuela.  Lo mismo vale para la sobre tasa, que se abona conjuntamente con aquella (art. 12 g de la ley 6716).

    Respecto a lo reglado en el artículo 21 de esa misma ley, requiere –entre otros supuestos- antes de ordenar trámites de entrega, adjudicación o entregas de bienes de cualquier naturaleza haberse pagado los honorarios, aportes y contribuciones que correspondientes con respecto a los profesionales de la parte a quienes beneficie la medida. En este caso, los de la abogada Sancho (art. 21.1 de la ley 6716). O afianzado su pago, mediante las alternativas que ofrece el inciso 2. de aquel artículo citado.

    Este último aspecto, no fue contemplado por el juez en la providencia apelada. Tampoco al resolver la reposición. No obstante que la apelante, en su recurso, adujo como suficiente garantía del pago de los honorarios, aportes o impuestos que hubiere que abonar, los bienes del patrimonio hereditarios.

    Así las cosas, si bien debe cumplirse con lo normado en el artículo 21 de la ley 6716, deberá definirse en la instancia anterior si concurre la circunstancia alegada por la apelante o alguna otra que tenga cabida dentro de las opciones que presenta el mencionado inciso 2 de aquel artículo de la ley 6716.

    Por lo demás, la referencia final que el juez realiza a tributos indeterminados impide a la interesada siquiera ofrecer el modo de satisfacer el requerimiento (arg. art. 18 de la Constitución Nacional).

    En ese marco, el recurso prospera en cuanto a la tasa de justicia en los términos expresados. Cuanto a los honorarios, aportes y contribuciones que correspondan a la ley 6716, deberá tratarse en primera instancia la posibilidad de alguna de las alternativas previstas en el inciso 2 del artículo 21. Y respecto de otros tributos indefinidos, concretarse a cuáles se alude.

    Por estos fundamentos, adhiero al voto de la jueza Scelzo.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Habiendo dos votos sustancialmente coincidentes que definen la suerte de esta instancia y, así, sin nada más útil que aportar aquí, adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 8/4/2021; pasada para votar el 8/4/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación subsidiaria interpuesta el día 28/12/2020 contra la resolución de la misma fecha, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación subsidiaria interpuesta el día 28/12/2020 contra la resolución de la misma fecha, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/04/2021 12:12:36 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/04/2021 12:35:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/04/2021 12:44:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/04/2021 12:53:48 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 9/4/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 160

                                                                                      

    Autos: “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ VILLAGRA ALICIA NOEMI  S/ EJECUCION PRENDARIA”

    Expte.: -92284-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Jorge A. Lovaglio Rivas

    23350566759@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Ruth Silvia Elena Biole

    27206218989@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ VILLAGRA ALICIA NOEMI  S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -92284-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 30/11/2020 contra la sentencia del 27/11/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. El tema aquí planteado ya ha sido resuelto por esta cámara al abordar situación similar en la causa “Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados c/ Gómez, Gustavo Gabriel S/ Ejecución Prendaria”,  Expte.: -90927- sent. del 12/10/2018,  de suerte que adaptaré al caso lo dicho en aquella oportunidad por el juez Sosa en su voto.

    2. En la demanda se reclamó en forma expresa, clara y precisa el reajuste del monto adeudado y la sentencia no respondió nada al respecto con lo cual resolvió que no,  tácitamente y sin fundamentos, o sea, de modo inválido  (ver presentación electrónica del 8/01/2020 que contiene como archivo adjunto la demanda, art. 3 CCyC; art.  34.4 cód. proc.).

    Así, corresponde a la cámara integrar la sentencia apelada, sin reenvío (art. 253 cód. proc.; ver Morello, Augusto M. “¿Sentencia nula o sentencia incompleta?, en “La eficacia del proceso”, Ed. Hammurabi, Bs. As., 2011, pág. 535).

    3. Tratándose de sistemas de ahorro previo para fines determinados, no se produce afectación de los artículos 7°, 9° y 10 de la Ley 23.928 cuando el suscriptor se obliga a pagar la cuota parte de un bien o producto y la determinación de su importe necesariamente queda supeditada al precio que el bien tenga en el momento en que se produzca cada vencimiento según lo acordado por las partes (ver aquí cláusulas 2ª y 3ª a f. 15; ver  resoluciones conjuntas 950/91 y 531/91 de los ministerios de Economía y Obras y Servicios Públicos, y de Justicia, ratificados por decreto 601/95; art. 34.4 cód. proc.). Es decir que cuando el suscriptor debe pagar una cuota, debe pagar el valor de la cosa al momento del vencimiento dividido la cantidad de cuotas convenidas.

    4. Por ello, entiendo corresponde estimar la apelación sub examine y, en su mérito,  integrar la sentencia apelada haciendo lugar al reajuste reclamado en demanda. Con costas a cargo de la parte ejecutada (arts. 77 párrafo 1° y 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

             ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La sentencia no expresó nada positiva y específicamente en cuanto al reajuste del capital requerido en la demanda, pero al mandar llevar adelante la ejecución hasta el “íntegro pago del capital reclamado” y no excluir expresamente el  reajuste, puede interpretarse que ese pago que se ordenó realizar no sería íntegro sin ese reajuste. Reajuste que, además, no fue objeto de cuestionamiento claro, categórico y preciso por la ejecutada, quien, en el marco de una excepción de inhabilidad de título que fue desestimada por el juzgado,  nada más mencionó calamo currente y de modo descriptivo que en la demanda “… se solicita que el pago de capital se actualice no solo en intereses pactados sino en referencia al valor actual del automotor.”

    Por lo tanto, el reajuste reclamado en la demanda sobre la base del contrato basal ha de ser interpretado como cubierto bajo el manto del “íntegro pago del capital reclamado”, pues de otro modo, sin ninguna exclusión de ese reajuste en la sentencia, sin su inclusión quedaría afectada esa integridad (ver doctrina legal en JUBA online con las voces integridad pago actualización SCBA).

    Sobre el capital reajustado corresponden los intereses que el juzgado  mandó pagar con ajuste a derecho, de manera que todas las precisiones a su respecto quedan diferidas para el momento de practicarse la condigna liquidación (ver doctrina legal en JUBA online con las voces liquidación intereses SCBA diferi$). El diferimiento de la cuestión, que nada decide sobre su procedencia o improcedencia,  no causa gravamen actual (arg. art. 242 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 6/4/2021; pasado para votar el 6/4/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Con el aclaratorio alcance emergente al ser votada en segundo término la 1ª cuestión, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde estimar la apelación del 30/11/2020 contra la sentencia del 27/11/2020, con costas a la ejecutada (arts. 594 y 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar, con el aclaratorio alcance emergente al ser votada en segundo término la 1ª cuestión, la apelación del 30/11/2020 contra la sentencia del 27/11/2020, con costas a la ejecutada y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/04/2021 12:11:39 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/04/2021 12:34:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/04/2021 12:43:51 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/04/2021 12:49:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    248700774002668267

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 9/4/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 159

                                                                                      

    Autos: “LIZARRAGA ADRIANA DORIS Y OTRO C/ ALRA SUR S.A. S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR”

    Expte.: -91629-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Gonzalo González Cobo

    20232324288@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Matías Santiago Pascuet

    20282159628@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “LIZARRAGA ADRIANA DORIS Y OTRO C/ ALRA SUR S.A. S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR” (expte. nro. -91629-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿en fundado el recurso del apelación del 5/2/2021 contra  la resolución del 29/12/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    No discutiéndose en la especie que es de aplicación alguna tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires, -toda vez que eso resulta de los límites que al recurso impone la impugnación deducida por el recurrente a la liquidación de la base regulatoria presentada por la actora, según los términos del artículo 272 del Cód. Proc.–, sólo queda deslindar cuál de ellas ha de aplicarse al caso (v. demanda en el archivo adjunto al registro informático del 15 de mayo de 2019 -donde se indica la tasa activa, sin más-, sentencia del 19 de noviembre de 2019 -que remite a la tasa activa propuesta por la actora-,  liquidación del 19 de noviembre de 2020, que aplica en un tramo la tasa activa para restantes operaciones en pesos; impugnación del 16 de diciembre de 2020, que postula la tasa activa de descuento a 30 días en pesos; sentencia interlocutoria del 19 de noviembre de 2020; arg. art. 34.4, 163.6, 272 y concs. del Cód. Proc.).

    Pues bien, concerniente a la propugnada por la apelante, es discreto mencionar que el descuento es una operación financiera mediante la cual –en el caso del descuento bancario– el cliente que es titular de un crédito obtiene de la institución, en forma más o menos inmediata, el importe en efectivo correspondiente, previa deducción o descuento de los intereses compensatorios, que es el lucro que obtiene el banco (Fernández- Gómez Leo, “Tratado…”, t. III-D, pág. 433).

    Es de la esencia de este contrato, que el banco, automáticamente, en el momento de la entrega, deduzca del importe del crédito los intereses compensatorios, que son adelantados porque se cobran al inicio de la operación (esta alzada, causa 89081 sent. del. 16/7/2014, ‘Domínguez, Alfredo Luis c/ Magnani, Olga Ester S/ Cobro Ejecutivo”, L. 45, Reg.218; también causa. 90598, sent. del 06/07/2019, ‘Tiedemann, Aurora Blanca c/ Caja de Seguros S.A. s/ cumplimiento de contratos civiles/comerciales’, L.50, Reg. 254).

    La tasa de estos intereses es la que se denomina tasa de descuento, precisamente porque el interés –como se ha dicho– se descuenta del capital prestado (Barbero. A., ‘Intereses monetarios’, pág. 30, número 9; causa cit. en el párrafo anterior), no ingresando por ende ese dinero a las arcas del deudor; siendo por tal motivo el riesgo del acreedor de menor entidad y por esa razón, también menor es la tasa.

    En el caso, no se trata de esa figura contractual, sino  puntualmente, de la liquidación de la base regulatoria, por manera que el interés de que se trata es el moratorio, que se paga vencido y no anticipadamente (arg. art. 768.c., del Código Civil y Comercial). Razón que evidencia ajena a esta situación la tasa de descuento.

    Por lo expuesto, a tenor de la frontera que impone al recurso lo que fuera oportunamente propuesto al juez anterior, corresponde desestimar la apelación articulada, en cuanto ante la tasa activa para restantes operaciones en pesos, postuló la de descuento a treinta días, y aprobar en cuanto hubiere lugar por derecho la propuesta por la parte ejecutante en su liquidación del 19 de noviembre de 2020, libre ahora de aquella impugnación (arts. 34.5.a, 34.4, 266 y 274 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (el 29/3/2021; pasada para votar el 26/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/04/2021 12:10:14 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/04/2021 12:34:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/04/2021 12:43:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/04/2021 12:48:19 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    248800774002668258

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 9/4/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 158

                                                                                      

    Autos: “RINALDI ISABEL JUANA Y OTRO/A C/ AGUERRE ESTHER ISABEL S/DONACION”

    Expte.: -90012-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “RINALDI ISABEL JUANA Y OTRO/A C/ AGUERRE ESTHER ISABEL S/DONACION” (expte. nro. -90012-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación deducido el 7 de octubre de 2019, contra la regulación del 19 de marzo de 2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En los autos ‘Pergolani, Pablo Luis c/ Rinaldi, Isabel Juana y otro/a s/ ejecución de honorarios’, causa 92152, esta alzada decidió rechazar la ejecución por no haber quedado firmes los honorarios ejecutados debido a su no o mala notificación en el domicilio procesal electrónico de los obligados al pago (v. interlocutoria del 19 de febrero de 2021).

    Asimismo, tuvo por cierto que las notificaciones de honorarios cursadas al domicilio constituido por los ejecutados no fueron dirigidas al domicilio electrónico constituido junto con su abogado Carlos Alberto Battista (la primera “t”, doble), sino al domicilio electrónico correspondiente a otro abogado, “casi” homónimo,  llamado Carlos Alberto Batista (la primera “t”, sola). O sea no fueron notificados en el domicilio electrónico constituido de los ejecutados, lo que, en esta peculiar temática puntualmente reglada por la ley, no puede ser eficazmente suplido ni por su notificación en el domicilio real ni por el retiro del expediente por el abogado Battista (arg. arts. 34.4 y 169 párrafo 2°  cód. proc.).

    Agregando que en tales circunstancias había quedado de alguna manera perjudicado su derecho a una revisión por tribunal superior, máxime tratándose de los honorarios de 1ª instancia (art. 8.2.h “Pacto San José de Costa Rica”; art. 57 ley 14967). Considerar no o mal notificados los honorarios que se ejecutan es una forma de desarrollar las posibilidades de recurso judicial (art. 25.2.b “Pacto San José de Costa Rica”).

    Atendiendo a tal antecedente, en la especie la providencia del 3 de marzo de 2021, tuvo por notificados a Rinaldi, López y al abogado Battista de la regulación de honorarios del 19 de marzo de 2019 con su presentación del 7 de octubre de 2020. Y en consecuencia concedió el recurso interpuesto en esa fecha.

    Es claro que esta alzada en su resolución del 3 de septiembre de 2019, considerando incuestionados los honorarios regulados el 19 de marzo de 2019, reguló los de segunda instancia. Pero justamente por aquello, no abrió juicio sobre la regulación de primera instancia. De modo tal que se encuentra habilitada para hacerlo ahora (arg. arts. 57 de la ley 14.967; arg. arts. 34.5.e, 169 último párrafo y concs. del Cód. Proc.).

    Sentado ello, yendo al tratamiento de la apelación concedida, resulta que en ella se consideran elevados los honorarios regulados porque la ley establece un porcentual que va desde el 10 al 25% (art. 21 Ley 14.967) y fueron fijados en el 18%, lo que eleva el promedio habitual para estos casos que es del 16%, no dándose mayores detalles de por qué debe modificarse el criterio.

    Ahora bien, el artículo 16, antepenúltimo párrafo, establece que la regulación de honorarios de los abogados que hubieran representado a la parte vencedora se efectuará en base a la media de la escala del artículo 21, aunque pueda disminuirse por resolución fundada en los incisos b, g y/o j, de ese mismo artículo. Por manera que si nada se dijo al respecto en el auto regulatorio, la media que debía tomarse era del 17,5 y no del 16 como indican los recurrentes.

    Pero ese 17,5% es un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos del art. 16  (arg. art. 55 párrafo 1° parte 2a ley 14967), ya que la norma en principio impide disminuirlo, pero no obsta a que sea aumentado hasta el máximo de la escala. Y en este caso fue aumentado en un 0,50. Lo cual aparece justificado en la labor desarrollada, la complejidad de la causa, el tiempo empleado en la solución del asunto y el éxito obtenido, ponderaciones expresadas en la providencia recurrida, que los apelantes no confutan y son bastantes para justificar la escasa elevación de la media, que la ley propicia aplicar.

    Por ello, ajustado al alcance que los apelantes quisieron dar a su agravio al fundar el recurso, los honorarios en cuestión no resultan elevados como se ha expresado (arg. art. 57 de la ley 14.967).

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cpcc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedentes, corresponde desestimar el recurso interpuesto.

                ASÍ LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso interpuesto.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/04/2021 12:09:12 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/04/2021 12:32:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/04/2021 12:42:13 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/04/2021 12:46:35 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    244700774002668246

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 8/4/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 52 – / Registro: 157

    Libro: 36 – / Registro: 35

                                                                                      

    Autos: “B., L. C/ R., L. M. S/ DERECHO DE COMUNICACION”

    Expte.: -91833-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “B., L. C/ R., L. M. S/ DERECHO DE COMUNICACION” (expte. nro. -91833-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 23/2/2021 contra la regulación de honorarios del 5/2/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    El recurso deducido por  el Fisco de la Provincia de Buenos Aires  el  23/2/2021  y concedido el  24/2/2021 cuestiona por  elevado  el  monto de la regulación practicada a favor de la  Abogada  del Niño.

    En el punto II de su escrito de apelación, el Fisco apelante señala que en la regulación judicial no se consignan las tareas efectivamente realizadas  por la abogada del niño para llegar a la regulación de 10 jus, sólo se pone de relieve  el  mérito de la labor profesional  desarrollada (v. escrito del 23/2/2021).

    Ahora bien,  toda vez que la resolución apelada manifiestamente incumple lo reglado en el art. 15 incs. b y c de la ley 14967, corresponde dejarla sin efecto (proemio art. 15 cit.; arts. 34.4 y 169 párrafo 2° cód. proc.).

    Así, corresponde estimar el recurso del  23/2/2021 contra la regulación de honorarios del 5/2/2021.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El 5/2/2021  fueron regulados honorarios a la abogada de la niña y, luego, fueron apelados  por el Fisco el 23/2/2021. En cuanto interesa destacar aquí, dijo el juzgado en la resolución apelada: “En mérito a la labor profesional desarrollada en autos, regúlanse los honorarios de la Dra. S. G. C., devengados por la labor profesional como Abogada del Niño en la suma 10 JUS, en el momento de su efectivo pago, suma a la que se deberá adicionar …”

    Como se puede advertir, el contenido de la resolución apelada no satisface en mínima medida  lo reglado en el art. 15.c de la ley 14967, pues no hay indicación que permita establecer a qué labor concretamente se refiere. Por ende, la resolución es nula (art. 15 proemio ley 14967; arts. 34.4 y  169 párrafo 1° cód. proc.).

     

    2-  No obstante, a diferencia del precedente citado por el Fisco apelante (“D. L. I., C. B. C/ DE LA IGLESIA, MARCELO ALEJANDRO S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJO” 92173 22/12/2020 lib. 51 reg. 687), en este caso la abogada de la niña ha arrimado elementos para apreciar el mérito de su labor.

    En efecto, la regulación de honorarios apelada ha sido respuesta directa e inmediata al escrito de esa abogada presentado el 1/2/2021, al cual adjuntó un archivo PDF con el detalle de su actuación: 8 entrevistas extrajudiciales y una audiencia judicial.

    Ese escrito y su PDF adjunto no pudieron pasar desapercibidos para el Fisco, dado que, repito, la regulación de honorarios apelada reconoce a ese escrito -e inevitablemente a su adjunto- como antecedente inmediato y directo (art. 34.5.d y 384 cód. proc.). En tales condiciones, el Fisco pudo negar o desconocer esa actuación, pero no lo hizo.

    Y bien, calibrando esa actuación profesional no cuestionada, entiendo que asiste razón al Fisco: la retribución de la abogada de la niña no puede razonablemente exceder de 7 Jus (escrito del 23/2/2021, ap. II párrafo 1° al final; arts. 34.4 y 266 cód. proc.; art. 3 CCyC; arts. 16 especialmente incs. b, g y j  y 22 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO (votada el 6/4/2021; pasada para votar el 6/4/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, declarar nula la regulación de honorarios del 5/2/202 apelada el  23/2/2021 y, en su lugar, regular en la cantidad de pesos equivalente a 7 Jus los honorarios de la abogada de la niña, S. G. C.,.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Declarar nula la regulación de honorarios del 5/2/202 apelada el  23/2/2021 y, en su lugar, regular en la cantidad de pesos equivalente a 7 Jus los honorarios de la abogada de la niña, S. G. C.,.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 08/04/2021 12:12:41 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/04/2021 12:35:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/04/2021 12:40:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/04/2021 12:49:47 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    254900774002667696

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuedo: 8/4/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 156

                                                                                      

    Autos: “CHEMICAL MIX S.R.L. C/EL REGRESO  S.H. Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -92317-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Paula Liliana Pergolani

    27253353169@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Alfredo Luis Cibeira

    20181367998@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CHEMICAL MIX S.R.L. C/EL REGRESO  S.H. Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92317-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 17/2/2021 contra la sentencia del 9/2/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En la sentencia apelada, se puede leer: “que la legitimación activa de la actora surge de la documentación glosada  a fs. 12/15 e incorporada en pdf a la presentación electrónica que se despacha -acta de regularización y contrato constitutivo- por medio del cual se designa al Sr . JOSE LUIS MAYORAL como socio gerente de la firma CHEMICAL S.R.L.”.

    Contra ese fundamento, el apoderado Cibeira expresó que “la causación de agravio se patentiza en cuanto a que de la compulsa de la presente causa, el actor carece de legitimación, ya que no prueba documentadamente con la expedición por los organismos competentes ser “socio gerente” que lo habilite a iniciar acción societaria como la intentada, lo que transforma a su accionar en manifiesta falta de legitimación para obrar ya que no surge el cumplimiento de lo prescripto por la ley de sociedades en cuanto al tipo societario actoral y la actuación del organismo registral de control societario -D.P.P.J.P.B.A.-, ni la registración correspondiente para actuar en el carácter que invocara, a fin de que pueda ser invocado frente a terceros, razón ella que amerita la estimación y pertinencia opositora excepcionante respecto de su progreso exitoso, denegado en la instancia de origen.”.

    Lo que parece querer decir el apelante es que el contrato social de la actora no estaría en forma y que tampoco estaría inscripto. Si eso fuera lo dicho, se equivoca y la crítica es infundada. Anexo al trámite del 3/9/2018 luce un acta de regularización y contrato constitutivo de “Chemical Mix SRL” otorgado el 23/4/2010, con firmas certificadas por escribano (art. 4 ley 19550) y ese documento consta inscripto en la Dirección Provincial de Personas Jurídicas (ver informe del 28/1/2019, anexo al trámite del 22/4/2019; arts. 5,7 y concs. ley 19550). Si se los lee, resulta que esa documentación y ese informe acreditan, además,  la personería de José Luis Mayoral, como gerente (art. 157 ley 19550; arts. 384, 393, 394 y 401 cód. proc.).

    No quisiera pasar a otro tema sin antes aclarar que tanto el juzgado como los apelantes parecen haber confundido legitimación con personería: la legitimación activa es atributo predicable respecto de la sociedad actora si titular  del crédito ejecutado, en tanto que la capacidad de José Luis  Mayoral para representarla es aspecto atinente a la personería de éste para actuar en nombre de aquélla.

     

    2- Sobre la excepción de prescripción, el juzgado expuso que “…según surge del convenio de pago punto SEGUNDO la última cuota exigible es el día 31/3/2017 (no habiendo sido abonada ninguna de las cuotas) el plazo comenzaría a contarse a partir de allí. En atención a ello y de conformidad con lo normado en el art. 4023 del CC “Toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años…” La misma no se encontraría prescripta a la fecha de inicio de los presentes autos 29/8/2018.”.

    Bien o mal, el juzgado decidió que el plazo de prescripción comenzó a correr el 31/3/2017 y, contra eso, el apelante no explicitó ninguna crítica en absoluto (arts. 260 y 261 cód. proc.). Así que incluso el plazo de 3 años por el que aboga el apelante no había transcurrido desde el 31/3/2017 hasta la demanda localizada por el juzgado con fecha 29/8/2018.

    De todas formas, la crítica del apelante sobre la prescripción no hace más que repetir las mismas consideraciones vertidas al oponer la excepción (ver trámites del 5/11/2018 y los dos del 8/11/2018), sobre la pertinencia del art. 838 del Código de Comercio y sobre la eventual aplicación del art. 2537 del Código Civil y Comercial. Y sabido es que no configura crítica concreta y razonada nada más insistir con lo mismo expuesto antes de la emisión de la sentencia recurrida, sin hacerse cargo de los argumentos que le dan soporte a ésta (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Por otro lado, a mayor abundamiento,  la obligación reclamada se originó en el convenio de reconocimiento de una deuda derivada de la venta de un fondo de comercio (ver anexo al trámite del 3/9/2018; auténtico, según proveído del 7/12/2018), de modo que la acción ejercitada no es una de las “acciones derivadas del contrato social y de las operaciones sociales” contenida en el inciso 1º del at. 848 del Código de Comercio. Es doctrina legal que “La prescripción allí prevista sólo se aplica a las cuestiones que por el contrato social o las operaciones sociales se vinculen o produzcan efectos sobre la constitución, existencia y funcionamiento de la sociedad; esas acciones surgen sólo por la existencia de la sociedad.” (SCBA, Ac 77739  01/04/2004 “Presidente S.R.L. (s/q) c/Rivera, Rafael y otros s/Restitución de bienes”, cit. en JUBA online).

    Otra vez, no quisiera dejar pasar lo siguiente. Si el plazo de prescripción comenzó a correr desde el 31/3/2017 ya estando vigente el Código Civil y Comercial (desde el 1/8/2015, ley 27077), no se explica por qué tanto el juzgado como el apelante utilizaron normas por entonces ya inaplicables a los fines del inicio del cómputo de la prescripción (art. 4023 Código Civil y art. 848 Código de Comercio respectivamente; arg. art. 2537 párrafo 1° CCyC y art. 4 ley 26994). Como sea, el plazo de 5 años del art. 2560 CCyC tampoco había transcurrido hasta la demanda, contado desde el dies a quo decidido por el juzgado y no impugnado por el apelante (repito, el 31/3/2017; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    3- Para finalizar, no se advierte ni se explica cómo los argumentos desplegados sobre el art. 56 de la ley 19550 y el alcance subjetivo de la cosa juzgada pudieran conducir a la revocación de la sentencia de condena apelada, y, a todo evento, esos argumentos son -de nuevo- mera copia o reiteración de los expuestos al momento de ser contestadas las excepciones (ver trámites del 5/11/2018 y los dos del 8/11/2018), no constituyendo así ninguna crítica concreta y razonada del fallo cuestionado (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 23/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del  juez Sosa (art, 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 17/2/2021 contra la sentencia del 9/2/2021, con costas a la parte apelante vencida (art. 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 17/2/2021 contra la sentencia del 9/2/2021, con costas a la parte apelante vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 08/04/2021 12:11:31 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/04/2021 12:35:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/04/2021 12:39:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/04/2021 12:48:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20181367998@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27253353169@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    251200774002667648

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 8/4/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 155

    Libro: 36– / Registro: 34

                                                                                      

    Autos: “ORNAT, PEDRO EUGENIO C/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES S/EJECUCION HONORARIOS (INFOREC 930)”

    Expte.: -92311-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ORNAT, PEDRO EUGENIO C/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES S/EJECUCION HONORARIOS (INFOREC 930)” (expte. nro. -92311-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 22/12/2020 contra la regulación de honorarios del 18/12/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Se agravia la abog. C., de la regulación de honorarios efectuada a su favor  con fecha 18/12/2020 en  0,782 jus,  exponiendo sus argumentos en el escrito del 22/12/2020, pues la considera exigua (art. 57 ley 14.967).

    Ahora, si bien el art. 41 ley 14.967 establece que en las ejecuciones de honorarios se aplica la mitad de la escala del art. 21 de la misma normativa, lo cierto es que en los procesos de apreciación pecuniaria, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota. Pero si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando hay una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 ley cit.; esta cám. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316 entre otros).

    En el caso, la letrada Correa acredita tareas como la  presentación de la demanda (8/7/2020), solicitud de notificación por carta documento (22/7/2020 y 16/10/2020), solicitud  y  acompañamiento de oficio  dirigido al Banco Centra de la República Argentina (4/11/2020 y 9/11/2020), agregación de oficio de embargo (11/11/2020), contestación de traslado respecto del depósito efectuado por el demandado y pedidode sentencia (18/11/2020, art. 15 ley cit.).

    De acuerdo a ello, los 0,782 jus resultan inequitativos como retribución en relación a la labor llevada a cabo por la letrada, por lo que cabe fijar  sus honorarios en  7 jus (arts. 16  y 22  ley cit.; . 34.4 y 266 cód. proc.).

    De esta manea corresponde estimar el recurso del 22/12/2020 y elevar los honorarios de la abog. C., a la suma de 7 jus.

    TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Para los asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria: la regulación judicial de honorarios se hace mediante la fórmula “base x alícuota” (art. 51 párrafo 1° parte 2ª ley 14.967), pero si aplicándose esa fórmula en el máximo posible se llega a honorarios por debajo del mínimo de 7 Jus, entonces hay que adjudicar no menos que 7 Jus.  Eso sí, ha de entenderse que el mínimo de “no menos que 7 Jus” cabe para una labor que razonablemente lo justifique: v. gr. por la labor a lo largo y a lo ancho de todo un proceso completo, no -en el extremo opuesto- por presentar algún escrito aislado y carente de mayor relevancia (arg. arts. 3 y 1255 párrafo 2° CCyC). En el caso, se transitó un proceso de ejecución de honorarios que, si no ha ido más lejos hasta ahora, es porque el ejecutado, al depositar el monto intimado, pareció haberse resignado frente a la pretensión ejecutiva.

    ¿Es ello arbitrario  considerando el monto del juicio, inferior a los 7 Jus?

    No, porque puede sostenerse que todo aquél que  da motivo al inicio de un pleito así, ha de saber (art. 8 CCyC; máxime en el caso,  un colegio de contadores)  que existe un mínimo de gastos causídicos que necesariamente podría verse obligado a enfrentar más tarde o más temprano, para no resentir el mejor funcionamiento del sistema, cuyo importe podría resultar mayor que la significación pecuniaria de una controversia de escasa valía. Dicho en lenguaje claro: el que pleitea de gusto, que pague su gusto (ley 15184; arg. art. 1729 CCyC). En el caso, el ejecutado no opuso excepción alguna y ni siquiera atinó a explicar, cuanto más no sea para que se la pueda entender,  el por qué de su mora  (ver escrito del 10/11/2020).

    Y no se crea que esa solución pudiera afectar el derecho de defensa en juicio, porque en todo caso existe el beneficio de litigar sin gastos como chance para aquél  que no pueda solventar tales erogaciones (igual, no es el caso); y el que no merezca ese beneficio (como en el caso) debe sopesar cuidadosamente si embarcarse -activa o pasivamente- en un pleito de menor cuantía realmente consulta su conveniencia.

    Me pliego así al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    TAL MI VOTO (el 25/3/2021; pasado para votar el 25/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar el recurso del 22/12/2020 y elevar los honorarios de la abog. C., a la suma de 7 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso del 22/12/2020 y elevar los honorarios de la abog. C., a la suma de 7 jus.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 08/04/2021 12:07:01 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/04/2021 12:32:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/04/2021 12:38:55 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/04/2021 12:47:24 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰9)èmH”blkLŠ

    250900774002667675

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 6/4/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Cámara de Apelación Civil y Comercial

    _____________________________________________________________

    Libro: 52 / Registro: 154

    _____________________________________________________________

    Autos: “GROISMAN, HORACIO PABLO C/ GROISMAN, MARCELO MARCOS Y OTROS S/ SIMULACION”

    Expte.: -88302-

    _____________________________________________________________

    Notificaciones:

    Abog. Martín Andrés Ruiz

    20223187332@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. César Esteban Jonas

    20050623816@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Miguel Ángel Morán

    20106343730@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Julio César Collado

    20142470234@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975.

                AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabiidad de ley o doctrina legal de fecha 11/3/2021 contra la sentencia del 24/2/2021.

                CONSIDERANDO:

    La sentencia impugnada es definitiva, el recurso  ha sido  deducido  en  término y  con mención de la doctrina legal que se dice violada o aplicada erróneamente, además que se impugna por absurda  ( ver punto IV in fine del escrito que se provee; arts.  279  y 281 cód. proc.).

    El  valor  del agravio excede el mínimo legal previsto, conforme se desprende de la sentencia de primera instancia del 24/8/2020, que en lo que interesa destacar,  condena al demandado -aquí recurrente- al pago de U$S 404.000 más intereses, surgiendo de un simple calculo que supera notablemente el mínimo legal previsto; esa sentencia ha sido confirmada por esta Cámara y  ahora es motivo de impugnación.

    Se  ha constituido  domicilio  legal en la ciudad de La Plata (arts. 278 primer párr. y 280 párrs. 1º, 3º y 5º  cód. cit.).

    En cuanto al depósito previo, la recurrente ha depositado la suma correspondiente al máximo legal previsto de 500 IUS ($2.307 *500 = $1.153.500, valor del IUS al momento de interponer el recurso bajo análisis conforme AC 4006/21 de la SCBA), conforme se acompaña constancia de deposito en  archivo adjunto al recurso que se trata, por lo que se ha abastecido también ese recaudo (art. 280 cód. proc.).

    Por tratarse de actuaciones que datan del año 2009, en nueve cuerpos, que no se hallan completamente digitalizadas y que contiene documental de compleja digitalización  se  remitirán mediante correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1-  Conceder el recurso extraordinario de inaplicabiidad de ley o doctrina legal de fecha 11/3/2021 contra la resolución del 24/2/2021.

    2- Intimar al recurrente a que dentro del quinto día de notificado electrónicamente de la presente acompañe sellos postales por la suma de $ 2210 (conforme los nuevos valores vigentes para encomiendas que se pueden consultar en la pagina del correo oficial https://www.correoargentino.com.ar/servicios/paqueteria/encomienda-correo-clasica);  bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso concedido (art.  282 cód. proc.)

    3-  Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente papel (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

    4- Poner en conocimiento del Banco de la Provincia de Buenos Aires, sucursal local que deberá colocar la suma depositada en la cuenta judicial de autos n°50784/6, cuyo CBU es 0140356327670451223432 a plazo fijo renovable automáticamente cada 30 días.

    5- Regístrese. Notifíquese  electrónicamente mediante el deposito de una copia digital de la presente en los domicilios electrónicos denunciados por los abogados de las partes (art. 11 AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en la SCBA y remítanse mediante correo oficial las actuaciones soporte papel por los motivos expuestos en los considerandos.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 06/04/2021 12:51:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/04/2021 13:02:26 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/04/2021 13:03:57 – PAITA Rafael Héctor – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/04/2021 13:30:25 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20050623816@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20106343730@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20142470234@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20223187332@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    248800774002666557

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 6/4/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 153

                                                                                      

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE DAIREAUX S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

    Expte.: -92293-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Julio César Collado:

    20142470234@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE DAIREAUX S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -92293-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es admisible  el recurso de queja de fecha 2/3/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En su presentación del  29 de noviembre de 2020, sostuvo el apoderado de la municipalidad, que existía una deriva procesal que comenzaba con una comunicación errónea de la providencia dictada hace un año y que llegaba a la del 18 de noviembre de 2020, la que no dudaba había sido emitida en base a la actitud proactiva y diligente que caracterizaba al juzgado para solucionar con celeridad un presunto problema urbano, pero que terminaba suscitando incertidumbres. En el punto siguiente, detallaba las cuestiones a dilucidar o aclarar y culminaba pidiendo se sustanciaran y resolvieran las aclaraciones..

    En la resolución del 15 de diciembre de 2020 el juez de paz letrado, de hecho, desestimó aquello peticionado, evocando que debía estarse a lo decidido el 18 de noviembre de 2020, y que en lo demás, debía estarse a la situación de las actuaciones.

    Contra ésta providencia, el 17 de diciembre de 2020, el apoderado de la municipalidad dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio, poniendo de manifiesto que el objeto de aquella presentación había sido  hacer notar una situación de incertidumbre, por la cual parecía darse a entender la existencia de obligaciones a cargo del Municipio que no se correspondían con las constancias de este proceso. Y que, por otro lado, el modo de despacho de esa petición -inaudita parte- impedía obtener la información requerida.

    En ese marco, rechazar los recursos articulados con el argumento que la resolución del 15 de diciembre de 2020 era una reiteración de lo decidido oportunamente –aludiendo a la del 18 de noviembre de 2020-  no aparece razonable. Desde que lo postulado en el escrito del 29 de noviembre de 2020, como pudo observarse, eran aquellas aclaraciones, cuya respuesta –al parecer- no había sido satisfactoria para el recurrente.

    Tampoco es atendible que se hayan rechazado los recursos anticipando que no le pueden causar agravio, si tal premisa ni siquiera fue fundada.

    Ante tales circunstancias, corresponde hacer lugar a la queja y conceder la apelación subsidiaria, además, por ser ello más favorable a la amplitud de la defensa (arg. art. 18 de la Constitución Nacional; arts. 275 y 276 del Cód. Proc.).

    No obstante, tornándola resolutiva, toda vez que los agravios ya están expresados en la revocatoria, consistiendo en la aducida incertidumbre, por la cual -a criterio del recurrente- parece darse a entender la existencia de obligaciones a cargo del Municipio que no se corresponden con las constancias de este proceso, resulta que no es tal.(arg. arts. 34.5.a y 34.5.e del Cód. Proc..; esta cámara: causa 90714, sent. del 9/5/2018, ‘Recurso ee Queja en autos: “Beron, Sandra Marina c/Garrido, Pedro Dario s/Medidas Cautelares’, L. 49 Reg. 128; causa 91201, sent. del 14/5/2019, ‘Recurso de Queja en autos: “Banco Hipotecario S.A. c/Palacios, Marta Elena s/Cobro Ejecutivo’, L.  50, Reg. 152; causa 91682, sent. del 27/5/2019, “Recurso de Queja en Autos: “Oviedo, Norma Beatriz c/Tocha, Oscar Alberto y otros S/Dasalojo’, L. 51. Reg.165).

    En efecto, en la resolución del 5 de diciembre de 2019, al proceder a proveer la medida cautelar innovativa, en lo que ahora importa, el juzgado se limitó a autorizar. al personal de bromatología de la Municipalidad de Daireaux para el ingreso al inmueble ubicado en calle Pellegrini 367 de Daireaux, a los fines de proceder a la limpieza y desratización del predio. Y en la del 18 de noviembre, a dónde debía dirigirse el pedido de mayor plazo, formulado por el director de Bromatología  el 5 de noviembre de 2020.

    Sin que de la lectura de ambas providencias se desprenda de modo manifiesto la imposición de actividades a cargo de la municipalidad. Concretamente que se le ordenara concretar las tareas de limpieza y desratizacion. Más allá de lo que se expresara en el oficio del 17 de marzo de 2020, no suscripto por el juez.

    Sentado ello, lo restante, atinente a las demás cuestiones aludidas en el punto cinco del escrito del 29 de noviembre de 2020, relacionadas con lo anterior, quedan desplazadas.

    En suma, la apelación concedida se desestima..

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Consulto en la MEV los autos “Acera, María Teresa s/ Sucesion” (arg. art. 276 párrafo 1° al final cód. proc.).

     

    2- Una aparente sedicente heredera como medida cautelar pidió al juzgado que “se autorice” al personal municipal para ingresar a un supuesto inmueble relicto a los fines de su limpieza y desratización (escrito del 2/12/2019).

    El juzgado “autorizó” (ver 5/12/2019), pero el oficio en el que se comunicó la medida al área municipal respectiva, firmado por el abogado de la solicitante de la autorización, con letra negrita y subrayado dice “solicitarle” (ver trámite del 17/3/2020).

    Cierto funcionario municipal le pidió al juzgado ampliación del plazo  para cumplir la medida  y la autorización de los servicios de un cerrajero para entrar (5/11/2020).

    El juzgado hizo saber a la autoridad municipal requirente que otro(s) juzgado(s) habían dispuesto cambiar la cerradura y la colocación de fajas de seguridad, de modo que “…deberán solicitar  las modificación y/o levantamiento de las medidas dispuestas por el Fuero Penal Departamental,…” (sic; ver 18/11/2020).

    En ese punto es que fue presentado el escrito del 29/11/2020, que diera lugar a la providencia apelada del 15/12/2020 y a la apelación denegada del 17/12/2020 (ver proveído del 1/3/2021).

     

    3- La resolución apelada causa gravamen al municipio, atenta la distancia entre lo pedido el 29/11/2020 y lo obtenido con la resolución del 15/12/2020 (art. 242 cód. proc.). Ergo, es apelable y la queja debe prosperar (arts. 277 y 34.4 cód. proc.).

    Y más aún, cabe hacerla resolutiva como lo ha postulado el juez Lettieri (ver Pauletti, Ana C. y Fernández Balbis, Amalia “Recurso de queja resolutiva”, en “Nuevas herramientas procesales – t.III. Recursos ordinarios”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta.Fe, 2015, pág. 339; esta cámara: “Recurso de Queja en autos: Chiodi, Dino Alejandro c/ Veri, Joel y otra s/ Daños Y Perjuicios” 12/3/2018 lib. 49 reg. 46; “Recurso de Queja en autos: Delifran S.A c/ Enrique, Maria Celia s/ Cobro Ejecutivo” 4/10/2016 lib. 47 reg. 269; e.o.).

    Aunque la apelación deba ser rechazada -lo adelanto-, en los fundamentos del rechazo acaso encuentre el municipio la aclaración por la que brega, en el contexto de una situación confusa y enredada.

     

    4- Autorizar, solicitar y ordenar son actos de habla diferentes.

    En lenguaje claro (ley 15184), podría explicarse como sigue:

    a- lo autorizo: si usted quiere, puede;

    b- le pido: yo quiero eso que usted puede;

    c- le ordeno: yo quiero eso que usted debe.

    Cuando el juzgado autorizó la limpieza y la desratización, quiso decir al municipio que si quería hacerlo, podía hacerlo. No le pidió hacerlo, ni menos le ordenó hacerlo. Ciertamente: a- es nulo el oficio firmado por el abogado que trocó autorizar en solicitar, por carecer de sustento en la resolución judicial que lo ordenó (arg. art. 169 párrafo 2° cód. proc.); b- no se advierte con qué  competencia el juzgado habría podido ordenarle hacerlo (art. 1.1 ley 12008).

    El municipio, a través de uno de sus funcionarios, quiso hacerlo. Pero ese funcionario encontró un obstáculo (cerradura). El juzgado le respondió que él no podía remover ese obstáculo y que para conseguir removerlo -debía- pedirlo a otro(s) juzgado(s). Pero todo eso en el territorio originario de la autorización para desratizar y para limpiar. Reformulada la tesitura del juzgado, siempre en lenguaje claro: a- si el municipio quiere desratizar y limpiar, puede hacerlo; b- si no puede entrar para desratizar y limpiar,  para poder entrar pídale  autorización a otro.

    Para definir el estado de cosas, con menos palabras (art. 34.5.e cód. proc.): el juzgado autorizó a limpiar y desratizar, pero no autorizó a entrar para limpiar y desratizar. Ende, si el municipio quiere desratizar y limpiar, que lo haga; y si quiere entrar para desratizar y limpiar, que le pida autorización al fuero penal. Aclaro: por supuesto,  no hay agravio tendiente a persuadir de que el juzgado apelado tiene competencia para autorizar al municipio a entrar (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Por fin, si pese a haber sido meramente “autorizado” a hacerlo, el municipio cree que no es su deber limpiar y desratizar, que no lo haga (bajo su sola responsabilidad, obvio) y, por lo tanto, que ni siquiera pida autorización a nadie para entrar.

    En suma,  dentro del marco de la competencia de la cámara, no se advierte que haya ninguna resolución judicial que revocar o modificar útilmente  (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiero al voto emitido en segundo término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde estimar la queja del 2/3/2021 pero, haciéndola resolutiva, desestimar la apelación subsidiaria del 17/12/2020.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la queja del 2/3/2021 pero, haciéndola resolutiva, desestimar la apelación subsidiaria del 17/12/2020

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, archívese.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 06/04/2021 12:39:31 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/04/2021 12:45:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/04/2021 13:08:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/04/2021 13:29:22 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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