• Fecha del Acuerdo: 6/7/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 431

                                                                                      

    Autos: “SUCESORES DE GUTIERREZ LUCAS HEBER C/ DIAZ NILDA ANGELICA S/ INCIDENTE DE REVISION”

    Expte.: -92499-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Martín Andrés Ruiz

    20223187332@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Jorge Eduardo Dispuro

    20162864921@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SUCESORES DE GUTIERREZ LUCAS HEBER C/ DIAZ NILDA ANGELICA S/ INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -92499-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/7/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 26/5/2021 contra la resolución del 12/5/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. De los argumentos que sostienen al recurso de revisión, pueden diferenciarse, aquellos que apuntan a la causa del crédito concurrente y aquellos que apuntan a su monto.

    Tocante al primer aspecto, lo que afirma el recurrente –palabras más palabras menos– es  que, derechamente, no se demostró la causa del crédito con la documentación presentada. Pues no habría sido acreditada la intervención de la insinuante como martillera en los autos “Pertecarini Hilario Abel Y Otra c/ Gutiérrez Lucas Heber s/ Ejecución de Sentencia” (Expte. Nº 96772), ni incumplida obligación alguna por la concursada. También se pueden entender incluida en este capítulo, al reproche por no haber justificado actuación alguna en ese proceso ni regulación de honorarios por el juez competente.

    En punto a la cuantía, por un lado ataca la estimación de honorarios que ha realizado la peticionante, tildándola de antojadiza, carente de toda base que resulte viable, no efectuada con sujeción a la norma arancelaria que ni se identificó, como tampoco sus parámetros de cómputo. Por el otro, cuestiona los gastos por la suma total de $ 36.357,22.

    2. Pues bien, se desprende del pedido de verificación formulado por Díaz, que los elementos de prueba con que avaló su solicitud consistieron en las constancias de los autos  “Pertecarini, Hilario Abel y otra s/ Ejecución de sentencia’ ( v. su pedido antes el síndico, en el archivo del 24 de julio de 2020).

    Consultados esos autos en la Mev, durante su radicación en el juzgado en lo civil y comercial número dos, se comprueba que el 11 de abril de 2005, la peticionante Nilda Angélica Díaz, en función del sorteo efectuado en la alzada, fue designada martillera, disponiéndose en la misma providencia  que: ‘Una vez aceptado el cargo, el martillero recabará los informes necesarios a fin de garantizar la efectiva concurrencia de los recaudos indicados en el art. 52 inc. “a” ap. 5to. de la ley 10.973 y arts. 558 inc. 4º y 568 del código procesal -en cuanto correspondiere en cada supuesto-, para posibilitar el correcto ulterior dictado del auto de venta (arts. 16 y 35 Decreto/Ley 15348; art. 34 inc. 5 ap. “b” cód. proc.; arts. 52 inc. “a” ap. 15 e inc. “b” ap. 11, 55, 66, 68 y concs. ley 10.973; art. 50 ley 10.707)’. Teniéndosele por aceptado el cargo, en la providencia del 26 de abril de 2005.

    No hay constancias que tal cargo hubiera sido renunciado o que la designada hubiera sido removida. Por manera que contrariamente a lo que afirmó la parte recurrente, sí fue acreditado desde el primer momento, la intervención de Díaz como martillera en dichas actuaciones.

    Si no hubiera bastado con lo anterior, se pueden examinar los registros informáticos siguientes, hasta que el 10 de octubre de 2013 se declaró la incompetencia de ese juzgado. Continuando luego el trámite del proceso con el paso por el juzgado de paz letrado de Guaminí, hasta que el expediente sigue su curso en el juzgado de paz letrado de Adolfo Alsina.

    Allí pudo verse también que continuó el desempeño de la martillera designada. En el curso del proceso, se denunciaron las subastas del  2/11/16 y 29/12/16, ordenadas por el ´juzgado de paz letrado de Guamini, y las dos últimas , del 7/12/17 y 30/9/19 juzgado de paz letrado de Adolfo Alsina. Asimismo que mediante la providencia del 11 de octubre de 2017, se tuvo por presentado el informe sobre el remate fracasado, dándose traslado de la rendición de cuentas de la subasta y de la liquidación de gastos presentada. Más adelante, con su escrito del 14 de diciembre de 2017, Díaz formula su rendición de cuenta de los gastos de la subasta fracasada del 7 de diciembre de 2017. Adjuntando la documentación correspondiente, de la cual se le dio traslado a las partes,  sin que se advierta que, haya mediado cuestionamiento de los interesados. Luego suspendida por el juez la subasta decretada para el 30 de septiembre de 2019, en su escrito de esa fecha formuló nueva liquidación, por el total de  $ 36.357,22 de los cuales, $ 17.323,02 corresponden a un saldo a favor de la martillera, derivado de subastas anteriores.

    Cuanto al monto de los honorarios devengados por la actuación en el juicio ya mencionado, en la sentencia del artículo 36 de la ley 24.522  del 7 de agosto de 2020, de los autos principales, se aplicó el porcentaje del 4 % postulado por la solicitante sobre la base de subasta de $ 4.830.000,00.

    De conformidad con el artículo 58 de la ley 10.973, en caso de suspenderse la subasta por orden del Juez o Tribunal competente, `por causas no imputables al Martillero Público, después que este hubiere aceptado el cargo, el juez procederá a efectuar la regulación de sus honorarios, sobre la base arancelaria que hubiere correspondido, en caso de remate realizado, teniendo en cuenta los trabajos realizados hasta el momento`.

    Y según el artículo 54, IV, segundo párrafo, para el caso de inmueble, el arancel oscila entre un mínimo de 3% y un máximo de 4 % a cargo de cada parte. Estableciéndose la adición del 10 % del honorario en concepto de aporte previsional a cargo del obligado al pago (art. 57, quinto párrafo).

    En la especie, como ha podido verse, la labor de la martillera se extendió  desde el 11 de abril de 2005, y pasó por subastas que no pudieron concretarse por causas que no le fueron imputables. Hasta la última prevista para el 30 de septiembre de 2019, suspendida con motivo de la presentación del deudor en concurso preventivo el 27 de septiembre de 2019 (v. registro de este fecha, correspondiente a la causa ‘Pertecarini, Hilario Abel y otra s/ Ejecución de sentencia’).

    Por manera que teniendo en cuenta la importancia de los trabajos realizados, no parece irrazonable el porcentaje del 4 % a cargo del obligado al pago. Sobre todo apreciando que no hay agravios puntuales, concretos y razonados en cuanto a que tal regulación fuera exagerada, disonante con la labor desempeñada por la martillera en todos esos años, o desvinculada con las pautas legales aplicables (v. hoja 7 del memorial, párrafo cuarto y quinto párrafo). Más allá de reprochar que no se acompañara escrito alguno donde apareciera acreditada su condición de martillera del proceso que refiere, es decir, no haber justificado su actuación como tal, cuando ello puede comprobarse con solo consultar la causa en la Mev. O que el cómputo efectuado por la solicitante no fue con sujeción a la norma arancelaria, pero sin expresar específicamente a qué se refería  (v. hoja nueve del memorial, párrafos cinco y siete a nueve; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    En definitiva, es el juez del concurso a quien corresponde establecer la procedencia y alcance de los pedidos de verificación. De modo que pudo hacerlo también con los honorarios devengados, no regulados en la causa donde actuó la profesional, pues su trámite -al final- fue suspendido con motivo del concurso (arts. 21 y 36 de la ley 24.522). Habiendo sido el deudor condenado en costas en los autos ‘Pertecarini, Hilario Abel y otra c/ Gutiérrez, Lucas Heber s/cobro de pesos’, tal como puede leerse en la sentencia emitida en esa causa el 6 de agosto de 2001 y que se ejecutó en la los autos ‘Pertecarini, Hilario Abel y otra s/ Ejecución de sentencia’ (art. 58.b de la ley 10.973, modificada por ley 14.085; v. en la Mev, juzgado en lo civil y comercial número dos, la causa principal).

    De consiguiente, en esta temática los agravios son  insuficientes (arts. 260 y 261 del Cod. Proc.).

    3. Respecto del crédito por los gastos liquidados por la martillera, es de toda evidencia, consultando el expediente ya mencionado, que tienen su causa en las subastas que, ordenadas por el juez, o fracasaron o fueron suspendidas sin responsabilidad de la profesional (art. 32 de la ley 24.522; art. 58, segundo párrafo, de la ley 10.973, modificada por ley 14.085;).

    Yendo ahora a las impugnaciones, que la factura por $ 3.315 del 24 de septiembre de 2019,  haya sido abonada por Carlos Prono, o que no acredite el pago, no es determinante para excluir ese rubro. En todo caso, la martillera lo debe, o a Prono o a la prestataria. Además, se acreditaron los anuncios del remate, con lo cual es poco serio decir que no está vinculado con la actuación judicial (los impugnantes pudieron verlo en el adjunto al  escrito del 30 de septiembre de 2019, de la causa citada 12.250-2017).

    El gasto por $ 5.569,20, del 13 de septiembre de 2019, diga publicidad, se corresponde con el servicio prestado. De haberse consultado el referido adjunto, podría haberse advertido que en el diario La Opinión tanto se publicaron edictos del remate como publicidad. En todo caso, si no fue abonado por la martillera lo debe, pero se aplicó a la causa.

    El recibo de pago por  $ 3.600, no dice ‘publicidad’, sino ‘publicación’. El edicto es una publicación. El comprobante está a nombre de la martillera y se justifica el servicio con la copia del ejemplar, y el aviso del remate en los autos de que se trata.

    El mandamiento a que se refiere el costo del viaje, fue solicitado y ordenado, según los registros informáticos del 18 del julio, 22 y 30 de agosto  de 2019. En esta última providencia, se dice que se agrega en ese acto el mandamiento de contratación debidamente diligenciado. De modo que, a falta de prueba en contrario, el costo de su diligenciamiento aparece verosímil. Además no ha sido objetado el monto por excesivo (arg. 163.5, segundo párrafo, del Cód. Proc.; art. 278 de la ley 24.522).

    Confección y distribución de volante por la suma de $ 1.500. El comprobante puede verse junto a la documentación agregada con el escrito del 19 de diciembre de 2017. No es, pues, que no surge de las actuaciones mencionadas, como se afirma en el  memorial (v. registro informático del .8 de junio de 2021).

    Informes de dominio y anotaciones personales se acompañaron con el escrito del 26 de marzo de 2018 por parte de la martillera. O sea, gasto hubo. Por lo demás, no se cuestiona que el importe fuera irrazonable. A falta de prueba en contrario, el cargo es verosímil (arg. art. 163.5, segundo párrafo del Cód. Proc.; art. 278 de la ley 242.522).

    Por lo demás, no es una impugnación valedera decir en general que no aparecen comprobantes por la suma de $ 19.034,20, cuando alguna de las partidas que componen esa suma, particularmente objetadas han sido comprobadas. Lo mismo vale respecto de la suma de 17.323,02, que también se objeta genéricamente, sin siquiera aludir a los elementos agregados con el escrito del 17 de diciembre de 2017, donde se presentó la liquidación por tal importe. Ni atender a que la misma ya había sido aprobada el 28 de febrero de 2018, en la causa

    Siempre se trata de gastos generados por las subastas decretadas en los autos ‘Pertecarini, Hilario Abel y otra s/ Ejecución de sentencia’, con las cuales guardan relación todos los que se objetan y también los que no (art. 32 de la ley 24.522).

    Finalmente, si la parte apelante consideró infundada la resolución que sometió a revisión, con lo expresado precedentemente la cuestión resulta zanjada en esta instancia, habida cuenta de la jurisdicción positiva que debe ejercer cuando se plantean tales supuestos (arg. arts. 253 del Cód. Proc.; art. 278 de la ley 24.522).

    VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar la apelación interpuesta, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc. y 278 de la ley 24.522) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación interpuesta, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 06/07/2021 11:57:43 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/07/2021 13:37:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/07/2021 13:40:18 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20162864921@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20223187332@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    236300774002721284

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 6/7/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 430

                                                                                      

    Autos: “SANCHEZ VICTOR MANUEL C/ OLMEDO CRISTIAN ARIEL S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -92496-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Patricio Nuñez

    20309022735@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SANCHEZ VICTOR MANUEL C/ OLMEDO CRISTIAN ARIEL S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92496-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/7/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación subsidiario del 22/6/2021 contra la resolución de la misma fecha?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Para decretar su incompetencia, el juez tuvo en cuenta:

    (a) que el artículo 50, del capítulo cinco, del título II de la ley y 5827 (texto del artículo 1 de la ley 11.911, establece: ‘Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial ejercerán  su jurisdicción en todas las causas de la materia Civil, Comercial y  Rural de orden voluntario o contradictorio, con excepción de la que  corresponde a los Tribunales de Familia, de Menores y Juzgados de  Paz.’.

                (b) que el asunto –juicio ejecutivo- corresponde a la justicia de paz letrada (art. 61, II, k de la ley 5827).

    (c) que corresponde territorialmente al juzgado de paz letrado de Salliqueló, porque es el domicilio del banco girado, donde debe pagarse el cheque (art. 5.3 del Cód. Proc. y 60 del decreto ley 24.452).

    (d) que el actor tiene domicilio en Trenque Lauquen, y por tanto no tiene el derecho de opción que prescribe el artículo 2.6 de la ley10.571.

    (e) que en esas condiciones, el juzgado pudo inhibirse de oficio para entender en la causa, por tratarse de una competencia  en razón de la materia.

    Los datos precedentes, o provienen de las leyes que se citan o de información que se desprende de la lectura del cheque y de la demanda. Y ninguna de esas fuentes de información  delata un ingreso en cuestiones ajenas a la literalidad, abstracción y autonomía del título, ni implica haber abierto la discusión sobre el negocio jurídico antecedente a su creación, vedado en el juicio ejecutivo (arg. arts. 1816, 1831, 1837 del Código Civil y Comercial; art.  542.4 del Cód. Proc.).

    Si bien el apelante trata la cuestión como si fuera una incompetencia en razón del territorio, que en asuntos patrimoniales es prorrogable, no enfrenta con una crítica concreta y razonada que se la calificara como en razón de la materia, que es improrrogable y permite su declaración oficiosa.            En este sentido, no se ocupa de conmover la estructura básica del fallo al desprender conclusiones distintas a las del juzgador. Sino que con independencia de los argumentos que sostienen la decisión, partiendo de un punto de vista diferente, desarrolla conclusiones divergentes, que no por eso desacreditan el criterio fundado por el juez de la instancia precedente, a tenor de los elementos que tuvo en cuenta para decidir como lo hizo (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial; arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    En suma, el recurso no abastece la carga que señala el artículo 260 del Cód. Proc., y por ello la cuestión evade la jurisdicción revisora de esta alzada (art. 261 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.). Y, a mayor abundamiento, remito a mis: “Entre el juzgado de primera instancia en lo civil y comercial y el de paz letrado de la Provincia de Buenos Aires (Competencia y derecho de opción)”, rev. Doctrina Judicial del 24/8/94; “De nuevo entre el juzgado de paz letrado y el de primera instancia en lo civil y comercial ¿qué preguntarse para resolver el dilema?”, rev. La Ley Buenos Aires de mayo/98, pág. 437; y, por fin, “Justicia de paz bonaerense como justicia especial civil y comercial” (La Ley Buenos Aires agosto/2014, 697).

    ASÍ LO VOTO

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde rechazar el recurso de apelación subsidiario.

    ASÍ LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Rechazar el recurso de apelación subsidiario.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 06/07/2021 12:15:41 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/07/2021 13:08:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/07/2021 13:16:22 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    226900774002721241

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 6/7/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 52 – / Registro: 429

                                                                                      

    Autos: “LEMOS MIRTA SUSANA S/ ACCION DE COLACION”

    Expte.: -90621-

                                                                                      

    Notificaciones:

    abogada Laura Fernández Quintana:

    27175856914@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abogado Julio C. Collado:

    20142470234@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial   Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “LEMOS MIRTA SUSANA S/ ACCION DE COLACION” (expte. nro. -90621-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/7/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación del 30/4/2021 contra la resolución del 22/4/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Se hizo lugar a la reducción de donación planteada por Mirta Susana Lemos y Alicia Ester Lemos contra su hermano Carlos Alberto Lemos,  en sendos porcentajes del 11,42% del inmueble donado, para cubrir así la legítima de las demandantes (ver sentencias del 18/5/2020 y del 30/11/2020).

    Si bien en la sentencia de 1ª instancia se dispuso que esa reducción debía ser llevada a cabo en especie, luego de firme la sentencia ambas partes debaten en torno a su traducción a pesos.

    El demandado consideró aplicable los arts. 3477 y 3602 CC, tomó la tasación de 1ª instancia en dólares que da cuenta del valor del inmueble al momento de fallecer el causante y pesificó (19/2/2021).

    Las demandantes abogaron por una nueva tasación para conseguir una valor actual del bien donado, en pesos (9/3/2021). El juzgado se plegó a esta postura.

     

    2- Sellado el resultado de la acción de reducción mediante la aplicación del CC, siendo la cuantificación una consecuencia necesaria de ese resultado, es aplicable la ley vigente al tiempo de la cuantificacion, o sea, para la cuantificación es aplicable el CCyC (art. 7 párrafo 1° CCyC).

    Desde esa perspectiva, no prospera ninguna de las posturas de las partes según su formulación extrema: debe usarse el valor del bien donado a la época de la partición (ergo, mutatis mutandis, ahora), pero según su estado a la época de la donación (art. 2445 párrafo 2° CCyC). Por eso propondré costas por su orden en ambas instancias  (arg. arts. 68 párrafo 2°, 71 y 274  cód. proc.).

    Al margen, me parece que sería inteligente que las partes procuren agotar todas las posibilidades de acordar  (arg. arts. 34.5.e y 534 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En los términos expuestos en la 1ª cuestión, corresponde estimar parcialmente el recurso de apelación del 30/4/2021 contra la resolución del 22/4/2021, con costas por su orden en ambas instancias por la cuestión y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

     

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    En los términos expuestos en la 1ª cuestión, estimar parcialmente el recurso de apelación del 30/4/2021 contra la resolución del 22/4/2021, con costas por su orden en ambas instancias por la cuestión y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 06/07/2021 12:15:06 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/07/2021 13:07:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/07/2021 13:14:01 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    230100774002721126

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 6/7/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia

                                                                                      

    Libro: 52 – / Registro: 428

                                                                                      

    Autos: “R., M. B.  C/ L., J. A. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”

    Expte.: -92504-

                                                                                                   Notificaciones:

    abogado Cancelo:20334679838@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abogado Cerinignana: 23326923729@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R., M. B.  C/ L., J. A. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. -92504-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/7/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 3/6/2021 contra las resoluciones de ese mismo día?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En lo que interesa poner de relieve, el juzgado, el 3/6/2021, consideró que:

    a-  L., estaba notificado de la audiencia confesional del 28/5/2021, en atención al pedido de su suspensión presentado el 27/5/202;

    b- que es responsabilidad de su abogado ejercer una debida defensa, debiendo en su caso haber arbitrado los medios necesarios y coadyuvar a su asistido en poder asistir a las audiencias virtuales, ya que debido a las circunstancias que son de público y notorio conocimiento el modo de efectivizar las audiencias es a través de los medios tecnológicos.

    Con respecto a la notificación, la apelación es insuficiente, porque se insiste en la falta de diligenciamiento de cédula, cuando en la resolución apelada se remarca que el accionado estaba al tanto de la audiencia allende toda cédula (arg. arts. 149 párrafo 2°, 260 y 261 cód. proc.). En cualquier caso, el error de procedimiento consistente en la falta de una cédula diligenciada anterior a la audiencia debió ser motivo de incidente de nulidad en la instancia de origen (art. 170 párrafo 2° y concs. cód. proc.).

    Por fin, es insuficiente como crítica la mera anexión de un DNU, de contenido profuso y variopinto en un contexto cambiante de sucesivas normas de emergencia sanitaria,  sin un análisis  razonado acerca de cuál de sus cláusulas pudiera echar por tierra, clara y concretamente,  el argumento del juzgado expuesto más arriba en b- (arts. 34.4, 375, 260 y 261 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 3/6/2021 contra las resoluciones de ese mismo día, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 3/6/2021 contra las resoluciones de ese mismo día, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia departamental. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 06/07/2021 12:13:50 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/07/2021 13:07:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/07/2021 13:12:53 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    228800774002721116

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 6/7/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Libro:  52 – / Registro: 427

                                                                                      

    Autos: “M., G. C/ G. G. E. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS Y DERECHO DE COMUNICACION”

    Expte.: -91547-

                                                                                                   Notificaciones:

    abogado Sica: 20266647183@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abogado Leyes Mancha: 20262889271@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    asesora ad-hoc Cerri: 27186259721@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., G. C/ G., G. E. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS Y DERECHO DE COMUNICACION” (expte. nro. -91547-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/7/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 16/3/2021 contra la resolución del 10/3/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Aunque la resolución  apelada no haga gala de una gran fundamentación, no carece de toda ella en tanto abarraca  en la convivencia de la madre con la menor Pierina (de apenas 5 años de edad al día de hoy, ver certificado anexo al trámite del 11/9/2017), siendo  quien ejerce su cuidado desde su nacimiento (arts. 34.4 y 161.1 cód. proc.) Si el padre no vive en Carhué sino en Haedo (ver trámites del 31/7/2018, 4/9/2018 y 5/11/2018), para la vida cotidiana no parece irrazonable el cuidado provisorio atribuido a la madre por esos motivos, al fin y al cabo, juridizando de modo interinal una situación de hecho (arg. arts. 3, 648, 649 y 651 al final CCyC; art. 232 cód. proc.). Lo cual, por un lado,  para nada constituye decisión definitiva sobre el cuidado ni sobre su mejor régimen posible y, por otro lado,  en absoluto empece al régimen de comunicación al que aspira el padre (ver esta cámara, aquí, resol. del 4/12/2019). Por lo demás, tampoco señala el apelante qué elementos de juicio adquiridos por el proceso pudieran sustentar transitoriamente otro régimen de cuidado diferente y mejor bajo las circunstancias del caso (art. 710 CCyC; arts. 375, 260 y 261  cód. proc.).

    Para finalizar, la recusación de la jueza por supuesto prejuzgamiento no es cuestión susceptible de ser resuelta ahora por vía de apelación (arts. 18, 20 y sgtes. cód. proc.; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 16/3/2021 contra la resolución del 10/3/2021, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 16/3/2021 contra la resolución del 10/3/2021, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 06/07/2021 12:12:16 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/07/2021 13:05:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/07/2021 13:10:11 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    231400774002721055

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 6/7/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Libro: 52 – / Registro: 426

                                                                                      

    Autos: “M., M. E. C/ R., M. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -92487-

                                                                                      

    Notificaciones:

    abogada Claudia Rudoni:

    27174417305@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abogada M.Lorena Castro:

    27326925875@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    asesor Abregú:

    RABREGU@MPBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M. E. C/ R., M. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92487-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/7/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria del 19/4/2021 contra la resolución del 9/4/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Atenta la conducta renuente al pago de alimentos y con fundamento en lo preceptuado por el art. 553 CCyC,  el 26/3/2021 la actora solicitó:

    a-  orden de retención del carnet de conducir del demandado, librándose oficio al registro respectivo prohibiendo se le expida una nueva hasta tanto pague;

    b-  imposición de astreintes por dia de retraso en el pago de los cuotas adeudadas con mas sus accesorios.

    El juzgado resolvió: a lo primero, que la retención de licencia de conducir excede sus facultades del juzgador y que  se ha ordenado la inscripción del alimentante en el registro de deudores alimentarios (Ley 13074), de manera que lo peticionado será una consecuencia que deberá afrontar el demandado al realizar el tramite para la renovación de su licencia de conducir; a lo segundo, nada.

     

    2- El art. 5 de la ley 13074 establece que “La solicitud de la licencia de conductor o su renovación se otorgará provisoriamente por cuarenta y cinco (45) días, con la obligación de regularizar su situación dentro de dicho plazo para obtener la definitiva.” Es decir, la norma no habla de retiro de la licencia vigente, ni impide otorgar una; todo lo más dispone otorgar licencia provisoriamente, sujeta a la condición resolutoria de la oportuna  regularización de la deuda alimentaria. Esa norma, entre las diferentes alternativas en torno a la licencia para conducir, se ha encargado de optar por la que ha considerado más idónea y al mismo tiempo la menos restrictiva posible, aspectos estos dos que contornean la noción de razonabilidad (arg. arts. 3, 553 y 1713 al final CCyC; ver  Alexy, Robert “Epílogo a la teoría de los derechos fundamentales”, Ed. Centro de Estudios, Madrid, 2004).

    Sea como fuere, si se compara el pedido 26/3/2021 (ver punto e.1) con los fundamentos de la apelación subsidiaria (ap. III), se advierte que en ésta se han incluido capítulos que no fueron sometidos a la decisión del juzgado, evadiendo entonces el poder revisor de la cámara (art. 266 al final cód. proc.).

     

    3- Al aprobar la liquidación del 2/11/2020 en $ 198.331,29, el juzgado le restó $ 10.000 “conforme constancia acompañada por la demandada en fecha 19/11/21” (rectius, 19/11/20), para reducirla entonces a $ 188.331,29. Ese depósito no fue objetado en su existencia por la parte actora, quien incluso solicitó su imputación a intereses (trámites del 21/12/2020 ap. 2 y  del 26/3/2021 ap. b). Dado que la liquidación por $ 198.331 del 2/11/2020 incluye intereses por monto superior a $ 10.000, no hay razón para no considerar imputados (si se quiere, para no imputar) los $ 10.000 a esos intereses, llegándose de todos modos a la cantidad de $ 188.331,29 (arts. 900 al final y 903 CCyC).

     

    4- Intimado el pago de la deuda liquidada bajo apercibimiento de ejecución (art. 645 cód. proc.), ante el incumplimiento del accionado, corresponderá:

    a- la aplicación de astreintes en favor de la parte actora (art. 37 cód. proc.), que graduará el juzgado;

    b- el embargo y venta de bienes del accionado  dando cumplimiento a  los recaudos pertinentes (art. 645 cit.; arts. 557 y sgtes. cód. proc.).

     

    5- No obstante el éxito sólo parcial de la apelación, corresponde que las costas de 2ª instancia sean soportadas íntegramente por el alimentante, para no mermar el poder adquisitivo de las cuotas alimentarias, tal como es regla general en la materia (arg. arts. 539 y 930.a  CCyC;  arg. art. 68 párrafo 2° cód. proc.; cfme. esta cámara: expte. 91805 sent. del  12/8/2020; expte. 90974 sent. del 14/11/2018; expte  90248 sent. del 4/4/2017; e.o).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con el alcance emergente de la 1ª cuestión, corresponde estimar  parcialmente la apelación subsidiaria del 19/4/2021 contra la resolución del 9/4/2021, con costas en cámara al alimentante y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Con el alcance emergente de la 1ª cuestión, estimar  parcialmente la apelación subsidiaria del 19/4/2021 contra la resolución del 9/4/2021, con costas en cámara al alimentante y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 departamental. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 06/07/2021 12:13:07 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/07/2021 13:06:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/07/2021 13:11:18 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰6vèmH”h*U:Š

    228600774002721053

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 6/7/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Libro: 52 – / Registro: 425

                                                                                      

    Autos: “R., S. E. C/ B. D. L. P. D. B. A. S/MEDIDAS CAUTELARES (TRABA)”

    Expte.: -92495-

                                                                                                   Notificaciones:

    abogada Ramos: 27234121125@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abogada Delfino: 27238741217@BAPRO.NOTIFICACIONES

    abogada Segura: 27237795054@BAPRO.NOTIFICACIONES

    agente Fiscal Butti: MBUTTI@MPBA.GOV.AR

    ____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R., S. E. C/ B. D. L. P. D. B. A. S/MEDIDAS CAUTELARES (TRABA)” (expte. nro. -92495-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/7/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 17/3/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La resolución cautelar del 1/3/2021 llegó a conocimiento del banco a través del oficio electrónico de fecha 3/3/2021, el cual le fue puesto a disposición en esta misma fecha y leído el 5/3/2021 según el historial de notificaciones del programa Augusta.

    Es más, ratificando ese conocimiento, el 9/3/2021 fue contestado por la abogada Segura, en representación del banco, así: “Ponemos en vuestro conocimiento que, como es sabido el Sistema de Gestión Augusta entre las Unidades de Negocios del Banco de la Provincia de Buenos Aires que operan con cuentas judiciales y el Poder Judicial, es la única y exclusiva vía habilitada para recibir órdenes que tengan como finalidad asociada, operatorias con relación a cuentas judiciales. Por tal motivo, se devuelve y rechaza el oficio recibido en casilla de S., N. F. para que sea canalizado adecuadamente por la vía que corresponda para su tratamiento.”

    Para empezar, queda claro que el banco tomó conocimiento inequívocamente de la resolución cautelar ya antes del 9/3/2021, pero, burocráticamente, remitió a otra vía de acceso para esa toma de conocimiento. Y en todo caso lo hizo mal, porque aquí no se trata de ninguna cuenta judicial, sino de la cuenta sueldo de la solicitante cautelar. En lenguaje claro (ley 15184), la inadmislble postura del banco fue: “Lo sé, pero hágamelo saber por otro lado” (otro lado equivocado, además…).

    Por ello, habiendo el 5/3/2021 quedado notificado el banco de la resolución cautelar  (arg. arts. 143 párrafo 3° y 149 párrafo 2° cód. proc.), es inadmisible por extemporánea su apelación recién interpuesta el 17/3/2021 (ver jurisprudencia bonaerense en JUBA online, búsqueda integral con las palabras alzada juez recurso admisibilidad recaudos); interpuesta, dicho sea de paso, con el patrocinio de la misma  abogada autora de la respuesta del 9/3/2021 (arts. 9 y 10  CCyC; arts. 34.5.d, 244 y 155 cód. proc.).

    Para finalizar, aclaro lo siguiente: pese a que en el recurso del 17/3/2021 se apunta también contra la providencia del 11/3/2021, el banco no expresó agravios contra ésta (ciertamente bien, porque no se advierte el gravamen que le hubiera podido provocar), a juzgar por el ap. I del memorial del 15/4/2021 (arts. 260 y 261 cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar inadmisible, por extemporánea, la apelación del 17/3/2021. Con costas al banco apelante, infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible, por extemporánea, la apelación del 17/3/2021. Con costas al banco apelante, infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 06/07/2021 12:11:01 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/07/2021 13:05:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/07/2021 13:08:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    223500774002721004

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 5/7/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 424

                                                                                      

    Autos: “L., S. V. C/ L., C. A. S/ ALIMENTOS Y TENENCIA”

    Expte.: -92497-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Betiana Sarobe

    27294705142@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. María Laura Rodríguez

    27170555835@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “L., S. V. C/ L., C. A. S/ ALIMENTOS Y TENENCIA” (expte. nro. -92497-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/7/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria del 9/6/2021 contra la resolución del 1/6/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Durante la pandemia de covid 19 y vigentes diversas y cambiantes reglamentaciones para enfrentarla (ver v.gr. Resolución SPL Nº 58/20), pueden considerarse notorias las dificultades operativas para concretar trámites complejos, como una notificación del traslado de demanda en CABA (art. 384 cód. proc.; art. 12 ley 22172).

    En tales condiciones, en pos de una tutela judicial continua y efectiva, no es irrazonable flexibilizar las formas, en la medida en que las escogidas en definitiva lleguen a cumplir la finalidad del acto procesal de que se trate (art. 3 CCyC; art. 15 Const. Bs.As; art. 169 párrafo 3° cód.proc.).

    Por eso, así como excepcionalmente, maguer lo reglado en el art. 143 CPCC,  se ha permitido usar la carta documento para notificar el traslado de la demanda (esta cámara, en “MATEOS PEDRO ALEXIS  C/ LA GANADERA ARENALES S.A. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” 92032  15/10/2020 lib. 15 reg. 496), atentas las dificultades operativas informadas al ser diligenciada la cédula anexada al trámite del 29/4/2021 y bajo responsabilidad de la parte actora (arg. art. 338 cód. proc.), no es irrazonable autorizar la notificación del despacho inicial de este juicio de alimentos a través de la aplicación WhatsApp al teléfono celular del demandado, debiendo el juzgado disponer los  ajustes de procedimiento  que sean convenientes para que la notificación pueda cumplir de la mejor manera su finalidad (v.gr. que por secretaría previamente se entable comunicación con el demandado, cerciorándose de su identidad,  para explicarle que se le remitirá en archivo PDF la demanda y la documentación adjunta (arg. arts. 36 proemio y 57 Const.Bs.As.; arts. 34.4, 36.1, 143, 144, 169 párrafo 3° y  cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En los términos y con el alcance expuestos al ser votada la 1ª cuestión, corresponde estimar la apelación subsidiaria del 9/6/2021 contra la resolución del 1/6/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria del 9/6/2021 contra la resolución del 1/6/2021, en los términos y con el alcance expuestos al ser votada la 1ª cuestión

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso del licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 05/07/2021 11:47:29 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/07/2021 12:44:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/07/2021 12:49:57 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 27170555835@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27294705142@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    228100774002720450

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 5/7/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                      

    Libro: 52 – / Registro: 423

    Libro: 36 – / Registro: 78

                                                                                      

    Autos: “MOSQUEIRA, ESMERALDA JAZMIN C/ FLORES, LAURA MARIANELA Y OTRO S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”

    Expte.: -92498-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MOSQUEIRA, ESMERALDA JAZMIN C/ FLORES, LAURA MARIANELA Y OTRO S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)” (expte. nro. -92498-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/7/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es  fundada la apelación del 21/4/2021 contra la regulación de honorarios del 25/2/2021con su aclaratoria del 10/3/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1- La  decisión del  25/2/2021 (y aclaratoria del 10/3/2021) concedió el beneficio de litigar sin gastos a  su solicitante y reguló los honorarios a la abog. L., como Abogada del Niño en 12 Jus.

    Esa  decisión motivó los agravios del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, de fecha 2174/2021 en  tanto consideró elevada la retribución fijada a la letrada (art. 57 ley 14.967).

    Estimo que 12 Jus constituye una retribución algo elevada.

    Por un lado, en relación a la tarea desarrollada por la  profesional, la que de acuerdo a las constancias de autos consistió: en la presentación de la demanda (26/8/2020), acompañamiento de  cédula y oficios para diligenciar  a AFIP y ANSES (3/10/2020 y 6/10/2020), solicitar notificación bajo responsabilidad de parte (23/10/2020), acompañar cédula (3/11/2020), solicitar sentencia (17/12/2020) y aclaratoria (25/2/2021; arts. 15.c y 16 ley 14967).

    Por el otro. porque tomando como las costas cuyo pago se difiere por este beneficio, los honorarios del régimen de comunicación para cuya promoción se pide esta franquicia, contando que por aplicación del art. 9.I.1.3 de la ley 14.967 serían 20 Jus, entonces tomando a este juicio como una suerte de incidente de aquel, la alícuota podría ser 17,5 % (promedio entre 10 y 25 %; art. 21), por 20 % (promedio entre 10 y 30 % (art. 47, proemio). O sea 20 Jus por 3,5 %, que da 0,7 Jus. Pero como eso es menos de 7 Jus, corresponde fijar la regulación en esos 7 Jus (art. 22).

    Así, teniendo en cuenta la actuación de la letrada,  la  ausencia de factores  que indiquen una  complejidad  en el tema  debatido que le hubieran demandado una mayor labor (art. 15, 16 y concs. ley 14.967)  y lo razonado en el párrafo anterior,  corresponde, sin desmerecer la calidad de la labor profesional  fijar  7 Jus como retribución  para la abog. L.,  (arts. 1255 y concs. CCyC; arts. cits. de la ley 14.967; Circular n° 6273 del 8/8/2016 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia).

    En suma, corresponde estimar el recurso del Fisco de la Provincia  de fecha 21/4/2021 y reducir los  honorarios de la Abogada L., a  7  Jus ley 14.967.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar el recurso del Fisco de la Provincia de fecha 21/4/2021 y reducir los honorarios de la Abogada L., a 7 Jus ley 14.967.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso del Fisco de la Provincia de fecha 21/4/2021 y reducir los honorarios de la Abogada L., a 7 Jus ley 14.967.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa de la presente por encontrarse en uso de licencia.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 05/07/2021 11:45:31 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/07/2021 12:43:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/07/2021 12:47:00 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    243300774002720398

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 5/7/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Libro: 52 – / Registro: 422

    Libro: 36 – / Registro: 77

                                                                                      

    Autos: “BERON SANDRA MARINA C/ GARRIDO PEDRO DARIO S/ MEDIDAS CAUTELARES”

    Expte.: -92501-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BERON SANDRA MARINA C/ GARRIDO PEDRO DARIO S/ MEDIDAS CAUTELARES” (expte. nro. -92501-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/7/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de fechas  7/6/2021 y 8/6/2021 contra la regulación de honorarios del 28/5/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La resolución de fecha 28/5/2021 reguló los honorarios  de las profesionales intervinientes en autos, lo que motivó los recursos  por bajos del  7/6/2021 y 8/6/2021.

    Salvo error u omisión no surge de autos que  la resolución recurrida se haya notificado a los obligados al pago de los estipendios regulados,  y tampoco media  apelación por altos que supla esa omisión, dejando  a resguardo  el ejercicio de derecho de defensa en juicio   de los obligados al pago de esos estipendios  (arts. 18 de la Const. Nac.;   54,  57 y 58   ley citada).

    Por ello, corresponde diferir  el tratamiento de los recursos deducidos  con fechas 7/6/2021 y 8/6/2021  hasta la oportunidad  en que obren en autos constancias de notificación  a los obligados al pago  en los términos de los arts. 54 y 57 de la ley  arancelaria vigente (arts. 34.4.,  34.5.b. y concs. del cpccp.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde diferir  el tratamiento de los recursos deducidos  con fechas 7/6/2021 y 8/6/2021  hasta la oportunidad  en que obren en autos constancias de notificación  a los obligados al pago  en los términos de los arts. 54 y 57 de la ley  arancelaria vigente.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Diferir  el tratamiento de los recursos deducidos  con fechas 7/6/2021 y 8/6/2021  hasta la oportunidad  en que obren en autos constancias de notificación  a los obligados al pago  en los términos de los arts. 54 y 57 de la ley  arancelaria vigente.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa de la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 05/07/2021 11:46:09 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/07/2021 12:44:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/07/2021 12:48:49 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    242000774002720388

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


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