• Fecha del Acuerdo: 18/10/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                      

    Autos: “R., I. A. C/ G., M. D. L. A. S/ DESALOJO”

    Expte.: -91177-

                                                                                                   Notificaciones:

    abogado Noblia: 20251070238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abogado Riccioppo: 20220729010@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R., I. A. C/ G., M. D. L. A. S/ DESALOJO” (expte. nro. -91177-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria del 12/4/2021 contra la resolución del 6/4/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La competencia revisora de la cámara no ha sido abierta para determinar cuál base regulatoria corresponde, sino para establecer si cuadra a tal fin considerar la valuación fiscal del inmueble, tal como lo propusiera el 22/10/2020 y el 6/3/2021 la parte ahora apelante, a lo que el juzgado no le hizo lugar en la resolución apelada (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Y, ciertamente, tratándose de un desalojo por intrusión,  la valuación fiscal no es procedente (art. 40 párrafo 3° ley 14967).

    Sin costas en cámara (arg. art. 27.a último párrafo ley 14967 y art. 274 cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 14/10/2021; puesto a votar el 14/10/2021).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 12/4/2021 contra la resolución del 6/4/2021.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria del 12/4/2021 contra la resolución del 6/4/2021

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 18/10/2021 12:51:37 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/10/2021 12:55:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/10/2021 13:18:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/10/2021 13:27:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7rèmH”n790Š

    238200774002782325

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/10/2021 13:27:52 hs. bajo el número RR-184-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 18/10/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia

                                                                                      

    Autos: “S., O.  C/ S., F. O. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92642-

                                                                                                   Notificaciones:

    abogado Martin: 20179956013@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    asesor Abregú: RABREGU@MPBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “S., O.  C/ S., F. O. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92642-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación en subsidio del 25/11/2020 contra la resolución del 23/11/2020?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En su escrito liminar, a noviembre de 2016, la alimentista solicitó una cuota de $ 5.500, actualizable semestralmente por el índice del costo de vida o del 30% del salario que perciba el alimentante (arg. art. 34.4 y 163.6 del Cód. Proc.).

    La sentencia del 23 de noviembre de 2020, fijó la cuota en el cincuenta por ciento del salario mínimo vital y móvil, considerando su valor a esa fecha en la suma de $ 18.900. O sea que determinó una cuota de $9.450.

    En su alzamiento, la actora evoca el principio de congruencia, que interpreta en el sentido que las resoluciones judiciales deben ajustarse a la pretensión deducida con la demanda. Y reprocha que el fallo no se ciñera a esa regla, arribando a una cuota de alimentos diferente a la pretendida y justificada por la actora y además, determinándola con un criterio abstracto, de carácter político-social, no alegado por las partes y que dista mucho de la situación personal de estas. Téngase en cuenta, dice, Téngase en cuenta V.E. que la actora no adecua sus necesidades al SMVM, y que el obligado, tampoco percibe sus incrementos salariales en relación al mismo. Recurrir al salario mínimo vital y móvil se justifica, a criterio de la apelante, cuanto el alimentante no posee ingreso fijo alguno. Lo que no ocurre en la especie.

    Concreta en un párrafo interesante: ‘Si bien es cierto que la franja etarea de la menor, importa tal vez necesidades diferentes a aquellas que demandan personas de mayor edad y/o con circunstancias personales especiales, como así también que la capacidad contributiva de los obligados, no es determinante para cuantificar la cuota de alimentos, no es menos cierto y ajustado a derecho, que debe asegurarse a los menores cumplimentar sus necesidades básicas’. En su visión, aparece certificada en la especie las necesidades de la niña, como así también la existencia de un patrimonio y un ingreso en el demandado que puede justificar integrar en favor de su hija el equivalente al 30 % de su salario, con más las asignaciones que perciba en relación a la misma.

    Corona el recurso, acudiendo al dictamen de la asesora, que, en su versión, avala que la pretensión de la demanda se ajusta a derecho.

    Pues bien, en lo que atañe a los ingresos y situación patrimonial del demandado, la sentencia rescató los pocos datos que la causa brindó: (a) lo informado por la Afip acerca que F. O. S., se encuentra inscripto en el Monotributo desde el Período fiscal 09/2018; registrando el último aporte en el período fiscal 2018/12 por parte del empleador Ministerio de Seguridad, percibiendo en carácter de remuneración por dicho período la suma de $ 53.811,46; (b) que en el mes de Agosto de 2019, según datos dela misma entidad S., se encuentra registrado en categoría Monotributo Autónomo con estado Activo desde el período 09/2018, con ingresos brutos correspondientes a la categoría A, según valores vigentes desde el 1/1/2019, de hasta $ 138.127,99 Así como que registra relación laboral con el empleador denominado Ministerio de Seguridad desde el período fiscal 2015/09 percibiendo en carácter de remuneración en el período 2019/07 el importe de $ 47.952,33. Cuanto a bienes, que Registro de la Propiedad Automotor informa que al  2/10/2020, resulta propietario del 50% de un automovil valuado en $ 190.000.

    No se habla en el memorial de algún otro elemento de donde pudiera inferirse otras noticias que ampliaran el conocimiento acerca del sueldo del demandado o de su estado patrimonial. Tampoco contiene referencias precisas de dónde inferir los gastos de subsistencia que requiere la niña. Y si bien se conoce que el salario percibido por el demandado al mes de agosto de 2019 es de $47.952,33, se ignora si la cifra corresponde al salario neto o bruto ( sea, sin los descuentos de ley o con los descuentos de ley).

    Frente al déficit probatorio que denota la causa, que bien pudo ser suplido con información más determinada acorde con la pretensión, no puede razonarse que afecta el principio de congruencia conceder menos de lo pretendido (arts. 34.4 y 163.6 del Cód. Proc.). Siempre, claro está, que como dice la recurrente, se cumplimenten las necesidades básicas de la niña.

    Justamente, en ausencia del señalamiento de otros datos precisos en la causa, para medir esos requerimientos básicos, nada mejor que recurrir a la canasta básica total, que toma en cuenta los requerimientos normativos kilocalóricos y proteicos imprescindibles para que un varón adulto, de entre 30 y 60 años, de actividad moderada, cubra esas necesidades durante un mes. Con más la consideración de los bienes y servicios no alimentarios tales como vestimenta, transporte, educación, salud, vivienda, etcétera (arg. art. 659 del Código Civil y Comercial).

    Para el mes de noviembre de 2020, la canasta básica total informada por el Indec, era de 16.055,86, correspondiéndole a una niña de cuatro años, un 0,55 de esa cantidad, o sea 8.830,73. Por manera que si el cincuenta por ciento del salario mínimo, vital y móvil que se concedió en el fallo, fue – como se indicó en párrafos anteriores – 9.450, está por encima de los requerimientos básicos, medidos de esa manera (visitar página: ttps://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_12_2034B9869B75.pdf). Esa parte de los agravios, pues, ha sido cubierta.

    Cierto que no se ha fijado la cuota en un porcentaje del salario del demandado. Pero ya se dijo que sólo se conoce el del mes de julio de 2019 y sin saber si se trata de la remuneración bruta o neta, lo que impide un cálculo razonable (arg. art. 653 del Cód. Proc.).

    En este marco, no es aceptable reprochar al juzgador no haberse ajustado a los requerimientos de la pretensión, si no se señalan en los fundamentos del recurso, el modo de hacerlo con los escasos elementos de ponderación que se trajeron al proceso (arg. art. 34.4 y 163.6 del Cód. Proc.).

    Frente a un supuesto así, adoptar un sucedáneo, no implica incongruencia.

    Por lo expuesto se desestima el recurso.

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso. No obstante, como es doctrina aceptada, las costas se imponen al demandado, para no afectar con su imposición a la apelante, la pensión alimentaria de la alimentista (arg.art. 68 segundo párrafo, del Cód. Proc.) y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso, con costas al demandado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia  y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 18/10/2021 12:47:41 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/10/2021 12:52:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/10/2021 13:15:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/10/2021 13:24:32 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7FèmH”n85#Š

    233800774002782421

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/10/2021 13:25:04 hs. bajo el número RR-183-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 18/10/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                      

    Autos: “THOMPSON, ALFREDO EMILIO S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -88627-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. César Leiva

    20132873772@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Gustavo Javier Aguirre

    20132871389@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog.  Luis Tomas Correa

    20041939541@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “THOMPSON, ALFREDO EMILIO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -88627-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 11/7/2021 contra la resolución del 2/7/2021?

    SEGUNDA: ¿se ajusta a derecho la resolución del 2/8/2021 punto 2-, apelada el 9/8/2021?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Haciéndose eco de una resolución de esta cámara del 16/10/2020, la resolución apelada consideró que existen hechos controvertidos en torno -entre otras cosas- a la  legitimidad de Camila  Thompson  para actuar en este proceso, los cuales deben ser dilucidados antes de decidir incorporar o no incorporar los informes acompañados el día 11/05/2021, “cuya admisibilidad  será tratada en la oportunidad que corresponda, esto es, luego de resolver las cuestiones omitidas y que aún se encuentran pendientes de resolución como lo es -reitero- la legitimación de la propia Camila Thompson, entre otras.”

    ¿Con qué finalidad Camila Thompson había traído esos informes? Dijo en el párrafo primero del escrito del 11/5/2021 “para dimensionar el verdadero valor económico de los bienes del sucesorio.” No indicó allí cómo conecta el valor económico de los bienes del sucesorio (motivo aducido para agregar esos informes)  con las cuestiones que, según ha quedado decidido, están pendientes de decisión previamente. Decisión que, en caso de estar reunidos los recaudos necesarios, tiene derecho a urgir la interesada y debe el juzgado evacuar dentro de los plazos legales (art. 15 Const.Bs.As.).

    No es correcto sostener, como se lo hace en el agravio 2.a del escrito del 11/7/2021, que la resolución apelada “anule” una prueba ofrecida por la apelante, “sin fundamento alguno” o en el peor de los casos adelantando una decisión de fondo. La decisión apelada, en cambio, nada más difiere la decisión sobre la prueba traída el 11/5/2021, lo cual fundamenta en la necesidad de resolver previamente otras cuestiones sobre las cuales no emite ninguna opinión. Por otro lado, en la decisión recurrida el juzgado no desestimó la confección de inventario y avalúo, sino tan solo, repito, considerar más adelante ciertos informes traídos el 11/5/2021 “para dimensionar el verdadero valor económico de los bienes del sucesorio.”: no se señala cómo este diferimiento pudiera significar aquella desestimación. Manifestar que desde antes se viene pidiendo la realización de inventario y avalúo, y que se vienen denunciando irregularidades de procedimiento, no se indica ni se aprecia que tenga que ver con el diferimiento de la consideración de los informes traídos el 11/5/2021; además de insuficiente como crítica concreta y razonada en tanto remisión indiscriminada a actuaciones anteriores  (art. 260 párrafo 2° parte 1ª cód. proc.).

    Agrego que, por razones de buen orden (arg. 34.5 proemio cód. proc.), para destramar eventuales nulidades de procedimiento durante el sucesorio debe la interesada recorrer una vía incidental (arts. 170 párrafo 2°, 178 y concs. cód. proc.), y que, para debatir sobre la eficacia sustancial de actos jurídicos (v.gr. poder, cesión de derechos y acciones, etc.)  debe transitarse el proceso civil que corresponda, todo lo cual queda fuera de los confines propios del proceso sucesorio (art. 34.4 cód. proc.; arg. art. 2335 CCyC). Y si la apelante,  con o sin  tránsito de esos carriles procesales civiles,  tiene claro que en medio de esas eventuales irregularidades formales o sustanciales han acontecido sucesos en los que pueda anidar alguna clase de delito penal, está en libertad de denunciarlo asumiendo las responsabilidades consecuentes (ver arts. 109 y 245 CP), debiendo el juzgado del sucesorio remitir a la justicia penal todos los antecedentes del caso que sean útiles para la investigación propia de ese fuero (arg. art. 1710 CCyC).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cód.proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La recusación contenida en el punto 3- del escrito del 11/7/2021 contiene expresión de causas, estén o no contempladas en el art. 17 CPCC, sean o no fundadas. No es aplicable entonces el art. 3.1 del d.ley 9229/78 (texto según ley 10571).

    En vez de resolver sobre la recusación, la jueza debió proceder  según el art. 26 CPCC (art. 290.a CCyC).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cód.proc.).

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar la apelación del 11/7/2021 contra la resolución del 2/7/2021, con costas a la  apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.);

    b- dejar sin efecto la resolución del 2/8/2021 punto 2-, apelada el 9/8/2021, sin costas por tratarse de cuestión entre la recusante y la jueza recusada (art. 68 párrafo 2° cód. proc.);

    c- diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar la apelación del 11/7/2021 contra la resolución del 2/7/2021, con costas a la  apelante infructuosa;

    b- Dejar sin efecto la resolución del 2/8/2021 punto 2-, apelada el 9/8/2021, sin costas por tratarse de cuestión entre la recusante y la jueza recusada;

    c- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 18/10/2021 12:46:58 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/10/2021 12:51:23 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/10/2021 13:14:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/10/2021 13:22:55 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20041939541@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20132871389@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20132873772@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰78èmH”n84eŠ

    232400774002782420

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/10/2021 13:23:12 hs. bajo el número RR-182-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 18/10/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “B., N. N. C/ G. M. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -92612-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Nadia Edith Bustos

    27308708476@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Gerardo Luis Bartolomé

    20323955124@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “B., N. N. C/ G., M. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92612-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 6/8/2021 contra la resolución del 2/8/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En cuanto interesa destacar aquí, la cuota alimentaria mensual fue acordada en el 40% del salario neto, efectuadas únicamente las deducciones de ley (ver trámite del 31/3/2021).

    Si bien no se acordó en qué momento de cada  mes debía ser pagada la cuota alimentaria, al atarse ese pago al cobro del salario del alimentante puede interpretarse que el tiempo del  pago de la cuota y el del cobro del salario deben coincidir. ¿De dónde extraigo esa ligazón entre el momento del pago de la cuota alimentaria y el cobro del salario por el alimentante? Del siguiente párrafo del acuerdo: “Las partes acuerdan expresamente que las sumas referidas serán retenidas directamente por la empleadora de G.,, solicitando en éste acto a SS se libre oficio a la empleadora a los fines de la toma de razón.” Por otro lado, es de sentido común que los alimentos sean solventados a la par de cobrado el sueldo cada mes ¿verdad?.

    Pero nótese que los alimentos se pagan por anticipado y el sueldo a mes vencido. Ej. la cuota alimentaria de mayo de 2021 es pagable a comienzos de mayo de 2021 para costear la subsistencia durante mayo de 2021, mientras que el sueldo de mayo de 2021 es cobrable recién en junio de 2021 luego de haberse prestado servicios en mayo de 2021.

    Eso así,  v.gr. la cuota de alimentos de mayo de 2021 debió ser abastecida por el sueldo de abril 2021 cobrado en mayo de 2021 y no por el sueldo de mayo cobrado recién en junio; mientras que la cuota de alimentos de junio de 2021 debió ser cubierta con el sueldo de mayo de 2021 cobrado en junio de 2021 y no por el sueldo de junio cobrado recién en julio.

     

    2- El 22/6/2021 la actora:

    a-  liquidó las diferencias que halló entre la cuota alimentaria que debió ser pagada y la que fue pagada en mayo y junio de 2021;

    b- solicitó se corriera traslado, bajo apercibimiento de embargo de haberes.

    El accionado negó la deuda (ver trámites del 12/7/2021 y del 15/7/2021).

     

    3- El monto de la cuota alimentaria de mayo de 2021 trepa al 40% del sueldo neto (no del líquido) de abril cobrado en mayo de 2021, en tanto que la cuantía de la prestación alimentaria de junio de 2021 asciende al 40% del sueldo neto (no del líquido) de mayo cobrado recién en junio de 2021.

    Veamos entonces los recibos de sueldo de abril y de mayo de 2021 (anexados al trámite del 16/6/2021), para determinar si fueron bien pagados los alimentos de mayo y junio de 2021.

    El recibo de sueldo de abril de 2021 indica como sueldo neto la cantidad de $ 83.077,47 y, como sueldo líquido, $ 69.123,27. Recordemos que lo consensuado fue el neto, no el líquido. De modo que $ 83.077,47 x 40% = $ 33.230,98, tal la cuota alimentaria a ser pagada en mayo de 2021. Pero fueron pagados sólo $ 25.250 en mayo de 2021 (no, por error meramente numérico, $ 25.290, art. 166.1 cód. proc.; ver anexo al trámite del 22/6/2021). Pagado de menos: $ 33.230,98 – $ 25.250 = $ 7.980,88.

    El recibo de sueldo de mayo de 2021 indica como sueldo neto la cantidad de $ 74.111,18 y, como sueldo líquido, $ 69.306,28. Recordemos, otra vez,  que lo consensuado fue el neto, no el líquido. De modo que $ 74.111,18 x 40% = $ 29.644,47, tal la cuota alimentaria a ser pagada en junio de 2021. Pero fueron pagados  $ 28.800 en junio de 2021 (ver anexo al trámite del 22/6/2021). Diferencia de menos: $ 29.644,47 – $ 28.800 = $ 844,47.

    Entonces:

    a- sí debe el accionado alimentos parcialmente no pagados, con lo cual resulta vencido en la incidencia;

    b- es incorrecta la resolución del juzgado del 2/8/2021, pues para la cuota de alimentos pagable en mayo de 2021 asume que corresponde tomar en cuenta el recibo de sueldo de mayo de 2021, y para la cuota de alimentos pagable en junio de 2021 no se expide por entender que falta agregar el recibo de sueldo de ese mes.

     

    4- El capital adeudado por alimentos no pagados es $ 7.980,88  más $ 844,47, es decir, $ 8.825,46.

    Pero, ¿y los intereses? Fueron calculados según los detalles (tasa y dies a quo) anexados al trámite del 22/6/2021 y no fueron objetados de ninguna forma, tan siquiera ad eventum,  por el accionado en sus presentaciones del 12/7/2021 y 15/7/2021

    Cabe, pues, su aprobación en cuanto hubiere lugar por derecho, con la leve corrección numérica por el error en la diferencia de los alimentos de mayo de 2021: quedaron impagos   $ 7.980,88 y no $ 7.940,88:

    a- $ 7.980,88 x 6,8213% = $ 544,40;

    b- $ 844,47 x 1,7865% = $ 15,09.

    Total intereses: $ 559,49.

     

    5- Corresponderá al juzgado intimar al alimentante a pagar el capital y los intereses adeudados, bajo apercibimiento de ejecución (art. 645 cód. proc.).

     

    6- Todo lo demás pedido en el escrito del 6/8/2021 (v.gr. multa, intimación a adjuntar recibos)  no fue sometido a la decisión del juzgado antes de ser emitida la resolución recurrida el 2/8/2021, de manera que queda fuera del alcance revisor de la cámara (arts. 266 al final y 272 parte 1ª cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 12/10/2021, puesto a votar el 7/10/2021).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cód.proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación subsidiaria del 6/8/2021 contra la resolución del 2/8/2021 con el alcance indicado en la 1ª cuestión del voto inicial, con costas por la cuestión incidental a la parte accionada vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria del 6/8/2021 contra la resolución del 2/8/2021 con el alcance indicado en la 1ª cuestión del voto inicial, con costas por la cuestión incidental a la parte accionada vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 18/10/2021 12:44:48 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/10/2021 12:50:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/10/2021 13:14:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/10/2021 13:20:48 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7SèmH”n7RlŠ

    235100774002782350

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/10/2021 13:21:11 hs. bajo el número RR-181-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 18/10/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Autos: “MASSOLA GUILLERMO PEDRO C/ IARAITU SAAG  S/ SOCIEDADES-ACCIONES DERIVADAS DE LA LEY DE”

    Expte.: -92660-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Marcos Clariá

    23285056519@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MASSOLA GUILLERMO PEDRO C/ IARAITU SAAG  S/ SOCIEDADES-ACCIONES DERIVADAS DE LA LEY DE” (expte. nro. -92660-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado  el recurso de apelación del 31/8/2021 contra la resolución del 30/8/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Solicitó la actora en su escrito liminar, se declare la nulidad de la asamblea general ordinaria del 9 de abril de 2021. Y como cautela, se suspenda la ejecución especialmente del pago de los honorarios a favor de los directores y la designación de directores y nuevo síndico. Asimismo, la inmediata intervención judicial de IARAITU SAAG.

    Las medidas fueron desestimadas. Y en su apelación, la interesada insiste, sosteniendo –en lo que interesa destacar-, que las irregularidades cometidas por los directores y accionistas surgen de la propia acta de asamblea y del texto del edicto del boletín oficial, bastando una simple lectura de los referidos documentos para corroborarse la verosimilitud de lo oportunamente denunciado y el peligro en la demora.

    No obstante, cabe señalar que el estado contable acompañado, carece de firmas y certificación que acredite su autenticidad, lo que impide tener certeza sobre el resultado económico del ejercicio cerrado. Pues ese dato no aparece en el texto del acta de la asamblea del 9 de abril de  2021 que junto al acta de la asamblea del 17 de junio de 2021, son copias certificados. En cambio, son copia simple las actas de las reuniones de directorio. Y no se encuentran acompañadas con la demanda, las cartas documentos que en ella se aluden.

    Ahora bien, sin perjuicio de ello, teniendo presente que la suspensión preventiva de la ejecución contemplada en el artículo 252 de la ley 19.550, más que una medida precautoria, innovativa, tiene las características de una medida anticipatoria, porque no se limita a asegurar el futuro cumplimiento de una eventual sentencia condenatoria para cuando quedare firme, sino que adelanta para ahora mismo la realización de una futura y eventual nulidad de la asamblea, es exigible,  en lugar de la verosimilitud del derecho, una fuerte probabilidad de existencia del derecho y en lugar de peligro en la demora, la irreparabilidad del perjuicio.(v. causa 17.426, sent. del 22/10/2010, ‘Toselli, Walter Omar y otro/a c/ Guerra, Arturo Luis s/ Medidas Cautelares (Traba/Levantamiento), L. 41 Reg. 59; voto del juez Sosa).

    Por ello, en función de lo expresado, no parece discreto acceder a la suspensión, sin previo traslado a la sociedad demandada.

    Es que la excepcional unilateralidad, propia de cualquier medida precautoria, lleva como finalidad que el afectado se sorprenda con la medida, restándole chances de procurar frustrarla. Mientras que, en la especie, no se vislumbra que esto último pudiera ocurrir.

    Las decisiones ya han sido tomadas, según puede colegirse del acta de la asamblea, del 9 de abril de 2021. Y en todo caso, frustrar la nulidad que el actor sostiene en el cariz de las mismas, sería equivalente a quitarles aquello que la origina (arg. art. 254, segundo párrafo, de la ley 19.550). Lo cual acabaría surtiendo la petición del demandante (v. causa 89131, sent. del 22/8/2014, ‘Banco de la Provincia de Buenos Aires C/ Hernández, Cristian, Transportadora Los Pinos S.A. S/ Cobro Ejecutivo’, L. 45 Reg. 252; voto del juez Sosa). Además es quien acciona el que ha elegido los actos societarios que ha querido traer a juicio. Y esa visión parcial no deja conocer otros aspectos que pudiera aportar la sociedad, para tener un panorama más completo de la situación de que se trata. Para sustento de una resolución razonable. (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

    Es lo que se desprende de un párrafo de la providencia apelada, cuando dice: ‘Aduno a ello que los plazos de convocatoria a asamblea y las cuestiones referidas a las memorias y estados contables (plazos para su tratamiento) deben ser evaluados con mayor amplitud probatoria y otorgando al posibilidad de bilaterizar la acción impetrada por la actora con la empresa demandada’. Argumento que –dicho sea, a mayor abundamiento- no se encuentra puntual, categórica y francamente cuestionado en el memorial (arg. art. 260 7 261 del Cód. Proc.).

    En todo caso, no se muestra manifiesto, tal como resulta de lo señalado en los fundamentos del recurso, la existencia de un perjuicio irreparable, que se requiere por la índole de la medida solicitada y cuya existencia también fue exigencia mencionada en la resolución que se apela, sin objeciones de la recurrente. Perjuicio, puede ser, pero que sea irreparable, no se desprende del texto del memorial (v. (arg. art. 254 de la ley 19.550). Tampoco hay motivos serios para pensar que esa irreparabilidad pudiera ser consecuencia de la eventual demora derivada de la sustanciación que se indica.

    Por lo expuesto, ajustado a los términos de la memoria, de momento, no corresponde la medida prevista en el artículo 251, ni como consecuencia, la regulada en el artículo 113, 114, de la ley 19-550.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la primera cuestión, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO         

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 18/10/2021 12:42:55 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/10/2021 12:49:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/10/2021 13:13:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/10/2021 13:18:14 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    231300774002782311

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/10/2021 13:19:09 hs. bajo el número RR-180-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 15/10/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                      

    Autos: “BALLE CRISTINA NATALI C/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DE COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES (OSECAC) S/ AMPARO”

    Expte.: -92668-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BALLE CRISTINA NATALI C/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DE COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES (OSECAC) S/ AMPARO” (expte. nro. -92668-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/10/2021 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    En lo que aquí interesa,  el apelante de fecha 29/6/2021, recurre la  resolución del 18/6/2021, cuestionando  por altos los honorarios allí regulados, habiéndose concedido  dicho  recurso en los términos del art. 57 de la ley 14.967 con fecha 24/9/2021 ( arts. 15 y 57 de ley 14.967).

    En el caso de autos en la demanda se solicitó que la obra social de  Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC) proveyera a la parte actora   el  Sistema Flash Lector y Sensor (Freestyle Libre)  para su hijo Tomás Fraysee  con discapacidad y que conforme la ley 24.901 tiene derecho a la cobertura del 100% en medicación y tratamiento del Diagnóstico, que   padece Diabetes Mellitus Tipo  1 Insulinodependiente en (art. 49 de la ley 14967).

    Y de las constancia de autos surge que la abog. L. F., desarrolló tareas como la interposición de la demanda,  acompañamiento de prueba y solicitud de medida cautelar  (14/4/2021), solicitud de notificación en la delegación local de la obra social (19/4/2021),   confección  y presentación de cédulas de notificación ( 20/4/2021, 23/4/2021), contestación de traslado (7/5/2021) y solicitud de sentencia (3/5/2021 y 7/5/2021; arts.15.c. y 16 de la ley 14.967).

    El art. 49 de la ley 14967, que establece las  pautas arancelarias

    para el proceso de amparo, indica un mínimo de 50 Jus. Aunque por imperativo de la ley 15016 (B.O. 25/1/2018), se determinó un máximo de 20 Jus (art. 20 bis a la ley 13.928).

    Por manera que  de acuerdo a la labor llevada a cabo por la  letrada L. F., y en consonancia con las normativas indicadas cabe reducir los honorarios  a 20 jus (arts y ley cits.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez  Lettieri (art. 266 cpcc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar el recurso del 29/6/2021 y reducir los  honorarios de la abog. L. F., a 20 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso del 29/6/2021 y reducir los  honorarios de la abog. L. F., a 20 jus.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 15/10/2021 12:39:02 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/10/2021 13:05:39 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/10/2021 13:10:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/10/2021 13:16:56 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    247500774002781729

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 15/10/2021 13:17:43 hs. bajo el número RH-42-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/10/2021 13:18:09 hs. bajo el número RR-179-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 15/10/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “G., M. V. C/ R., C. I. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”

    Expte.: -92653-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Gonzalo González Cobo

    20232324288@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G., M. V. C/ R., C. I. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -92653-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 9/9/2021 contra la resolución de ese mismo día?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Una cosa es el presupuesto procesal de la competencia y otra diferente son la posibilidad jurídica del objeto de la pretensión, el interés procesal  y la legitimación. Por ejemplo, para Lino E. Palacio aquél recaudo configura un requisito de admisibilidad extrínseco de la pretensión, mientras que los restantes recaudos conforman requisitos de admisibilidad intrínsecos de la pretensión; de suyo, también son absolutamente distinguibles los requisitos de admisibilidad de los de fundabilidad de la pretensión (sobre este tema y sobre los demás relativos a  la pretensión,  ver     PALACIO,Lino E.  “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As.,1979, t.I, pág. 367 a 488; además ver http://sosa-procesal.blogspot.com/2014/01/unidad-vi.html).

    Por eso, no cabe mezclar las cosas, arguyendo que  el juzgado es incompetente porque no concurren los requisitos de admisibilidad intrínsecos de la pretensión o porque ésta es infundada.

    Así, si  la denunciante se domicilia en Trenque Lauquen (ver acta del 15/6/2021, anexa al trámite del 16/6/2021), el juzgado de familia, especialmente instado por ella (ver acta cit.),  no  es manifiestamente incompetente en el caso por la materia, grado y territorio (art. 827.u cód. proc. y art. 6 ley 12569; arts. 22.a  y 52 quinquies ley 5827; art. 4 cód. proc.).

    Ergo, no hay manifiesta nulidad por incompetencia (art. 290.a CCyC; ver CSN “Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina c/ Estado Nacional – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social s/ juicio sumario” 3/4/1996).

    Por otro lado, si en la audiencia del 23/6/2021 el denunciado expresó quedar “…a entera disposición del Juzgado para cualquier convocatoria o requerimiento.”, mal pudo en coherencia cinco días después considerarlo tajantemente incompetente y articular la nulidad de todo lo actuado incluyendo desde luego la nulidad de su propia puesta a disposición (arts. 34.5.d, 171 y 174 cód. proc.). En pocas palabras, al ponerse a disposición, el denunciado de alguna manera admitió la competencia del juzgado (arg. a simili art. 2 cód. proc. y arts. 34.5.d, 163.5 párrafo 2° y 384  cód. proc.); o, cuanto menos, sembró duda razonable sobre su posterior postulación de incompetencia, lo que habla a favor del preservación de la competencia (art. 2 CCyC, art. 853 cód. proc. según ley 13634 y art. 486 párrafo 2° cód. proc.).

     

    2- Competente el juzgado de familia, una vez instruida la causa en función de la denuncia podrá adoptar las medidas que estime corresponder, lo que puede incluir la adopción de ninguna si resultare que no estuviesen reunidos los extremos legales  pertinentes (arts. 195 párrafo 2° y 232 cód. proc.). Si no hubiera violencia familiar encuadrable en la normativa vigente, de suyo el denunciado debería quedar exento de la autoridad de los jueces en esta causa (art. 19 Const.Nac.).

    Lo que sucede es que el denunciado ha negado genérica y categóricamente todos y cada uno de los hechos que le fueran atribuidos por la denunciante, y en particular, que fuera autor de hecho de violencia de tipo y modalidad alguna  contra ella (ver su presentación del 28/6/2021). Frente a la controversia (afirmación de la denunciante y negativa del denunciado), es inexorable para el juzgado hacer seguir una fase de indagación: no es elección del juzgado, es   republicano imperativo legal (art. 1 Const.Nac.; art. 1 Const.Bs.As.; arts. 8, 8 bis, 8 ter 9 y concs. 12569). Como resultado de esa indagación podrá establecerse si el caso encuadra o no en la ley 12569, y en qué medida (art. 34.4 cód. proc.).

    En particular, el hecho de que la relación sentimental haya terminado unos cuatro meses antes de la denuncia, según la denunciante no ha impedido p.ej. que justo en el momento de hacer la denuncia recibiera cinco llamados telefónicos del denunciado y la intervención de terceras personas que, según la denunciante, estarían actuando por orden o influencia del denunciado sugiriéndole v.gr. que no lo denuncie o que deje el trabajo que éste le habría conseguido en el ANSES (ver actas  anexa al trámite del 16/6/2021, y del 18/6/2021). Quiere decirse que, para la denunciante,  no es tan claro que todo (todo lo que sea que haya sido o todo lo que sea) hubiera terminado tan nítidamente.

     

    3- Por todo lo anterior, en el marco de lo reglado en los arts. 266 al final y 272 1ª parte CPCC (ver presentación del 28/6/2021), el recurso es infundado (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 5/10/2021; puesto a votar el 4/10/2021).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación del 9/9/2021 contra la resolución de ese mismo día, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).      

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 9/9/2021 contra la resolución de ese mismo día, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 15/10/2021 12:36:09 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/10/2021 13:04:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/10/2021 13:09:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/10/2021 13:13:24 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    247300774002781747

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/10/2021 13:13:48 hs. bajo el número RR-178-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 15/10/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

     

    Sentencia única:

     

    “BERARDO LUCIANA SOLEDAD C/ ROSELLO ILLARRAGA MAURO  Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” -91608-.

                                                                                      

    Autos: “ACR S.R.L. C/ ROSELLO ILARRAGA MAURO ANDRES Y OTRO/A S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -92598-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Tomas Petraglia

    20329239366@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Juliana Cuesta

    27298080953@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Juan Domingo Hernández

    20241583407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Patricia Verónica Aragonés

    27243476459@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ACR S.R.L. C/ ROSELLO ILARRAGA MAURO ANDRES Y OTRO/A S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -92598-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es admisible el hecho nuevo denunciado en el escrito electrónico del 13/9/2021 (punto II) y el pedido de apertura a prueba (punto III de ese mismo escrito), así como la prueba ofrecida en el escrito electrónico de fecha 29/9/2021(IV.c.6 a y b)?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    No parece razonable dejar de admitir como hecho nuevo en los términos del artículo 255.5.a del Cód Proc., los gastos incurridos con posterioridad a la oportunidad del artículo 363, en tanto se plantean como provenientes de la prolongación de un daño ya existente. En todo caso, así planteado, el reclamo tiene más precisión que si lo hubiera postulado como daño futuro, según es la opinión de la aseguradora San Cristóbal S.M.S.G (v. escrito del 28 de septiembre de 2021, IV a y b).

    Por lo demás, Berardo –que se opone también– no desconoce que los gastos propuestos puedan considerarse un nuevo elemento de juicio relativo a una pretensión esgrimida al trabarse la relación procesal. Aunque sí niega la realidad de las erogaciones reclamadas (v. escrito del 28 de septiembre de 2021, II.a).

    Por ello, corresponde abrir a prueba esta causa en esta instancia a los fines que se provean las pruebas ofrecidas, tanto por quien los propuso, como la que fuera ofrecida en el escrito electrónico de fecha 29/9/2021(IV..c.6 a y b), para resguardo del principio de igualdad de las partes (arts. 34.5.c. y  255. 5.a del Cód. Proc.). Pero  sólo en la medida de los hechos nuevos  de posible alegación recién en 2a. instancia (arts. 363 y 255.5.a cód.proc.).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri, pues se trata en definitiva de una ampliación de la demanda basada en hechos nuevos (art. 331 último párrafo cód. proc.), aunque, como se precisa en el voto inicial,  sólo en la medida de los que fueran de posible alegación recién en 2a instancia (arts. 34.4., 155, 363  y 255.5.a cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde abrir a prueba esta causa en esta instancia a los fines que se provean las pruebas ofrecidas, tanto por quien propuso el hecho nuevo, como la que fuera ofrecida en el escrito electrónico de fecha 29/9/2021(IV..c.6 a y b), para resguardo del principio de igualdad de las partes (arts. 34.5.c. y  255. 5.a del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Abrir a prueba esta causa en esta instancia a los fines que se provean las pruebas ofrecidas, tanto por quien propuso el hecho nuevo, como la que fuera ofrecida en el escrito electrónico de fecha 29/9/2021 (IV..c.6 a y b), para resguardo del principio de igualdad de las partes.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, sigan los autos según su estado.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 15/10/2021 12:31:48 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/10/2021 13:03:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/10/2021 13:08:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/10/2021 13:10:41 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20241583407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20329239366@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27243476459@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27298080953@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    252800774002781679

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/10/2021 13:11:12 hs. bajo el número RR-177-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/10/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “CAMILLO, JOSE S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -91191-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Walter Daniel Cantisani

    20125458492@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Roberto E. Bigliani

    20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Mariana Villalba

    27276255792@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Julio César Corbatta

    20143703100@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Hernán S. Simone

    20257938477@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CAMILLO, JOSE S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -91191-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 13/4/2021 contra la resolución del 6/4/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Propuesta la base regulatoria por parte del abogado Bigliani, invocando ser apoderado de los herederos, se dispuso dar traslado a los restantes abogados y obligados al pago (v. escrito del 10 de julio de 2020 y providencia del 14 de julio de 2020).

    Se disconformó de esa base el abogado Julio César Corbatta, con sus escritos del 15 y 20 de octubre de 2020. De ellos se dio traslado a los obligados al pago por el plazo de 5 días, disponiéndose la notificación por cédula en su domicilio real, si se trataba de la parte patrocinada, o en su domicilio constituido si se trataba de la contraparte, a fin de sustanciarse con todos los interesados  (28 de octubre de 2020).

    Ahora bien, es claro que, ya desde tiempo atrás, ninguno de los patrocinados por el abogado Bigliani eran patrocinados del abogado Corbatta, y habían constituido domicilio con su nuevo patrocinante, al menos desde el 21 de noviembre de 2017 (v. providencia de ese día, acta de la audiencia del 7 de febrero de 2018, acta de la audiencia del 12 de marzo de 2020 y de la del 2 de junio de 2020).

    Por tanto, la notificación de la base regulatoria propuesta al ex patrocinante al domicilio constituido por sus ex patrocinados, ya con nuevo patrocinio y domicilio legal, es válida, pues así se desprende de lo normado en el artículo 54, tercer párrafo, de la ley 14.967 (v. cédula del 2 de noviembre de 2020; arg. art. 8 del Código Civil y Comercial).

    En su razón, no cuestionado que esa notificación ocurrió el 2 de noviembre de 2020 y que la presentación de los patrocinados por el abogado Bigliani, con su patrocinio, fue el 2 de diciembre de 2020, es claro que resultó extemporánea (v. resolución apelada y memorial del 4 de mayo de 2021). De modo que no hay motivo razonable para que pudieran considerar afectado su derecho de defensa, si ante ese traslado, se guardó silencio.

    Como tiene dicho la Suprema Corte: ‘El principio constitucional de defensa en juicio no cubre comportamientos negligentes’ (SCBA, C 105395, sent. del 28/10/2009’, ‘Paredes, Carlos Alberto c/Banco de la Provincia de Buenos Aires s/Amparo’, en Juba sumario B6674).

    Se alude con algún sentido, a la  recusación con causa articulada respecto del juez Heredia, en su momento. Pero se omitió decir que había sido desestimada por esta alzada el 13 de noviembre de 2018.

    En todo caso que el letrado Bigliani considere que los honorarios del abogado Corbatta no son su problema, no quita eficacia a la notificación cursada al domicilio constituido por sus patrocinados (arg. art. 40 del Cód. Proc.).

    Respecto de la crítica formulada a la base propuesta, en tanto no propuesta en la instancia precedente, por principio evade la jurisdicción revisora de esta alzada (art. 272 del Cód. Proc.).

    No obstante, cabe aclarar que en cualquiera de los dos supuestos contemplados en el artículo 35.b de la ley 14.967, o sea, se trate de la valuación fiscal del inmueble o del valor resultante de venta o transacción, el abogado puede disconformarse, resultando de aplicación en tal caso el procedimiento estimatorio normado en el artículo 27 a de la misma ley (Sosa, T. E., ‘Honorarios de abogados…’ pág. 167). Que fue lo que sucedió en la especie, como ha quedado explicitado en el párrafo inicial (v. escrito del 10 de julio de 2020, traslado del 14 de julio de 2020, escritos del 15 y 20 de octubre de 2020 y traslado del 28 de octubre de 2020).

                VOTO POR LA NEGATIVA         

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/10/2021 12:26:48 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/10/2021 12:34:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/10/2021 13:01:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/10/2021 13:22:21 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20143703100@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20257938477@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27276255792@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    240400774002780680

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/10/2021 13:22:42 hs. bajo el número RR-176-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/10/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                      

    Autos: “CASIANO, OLGA ELENA S/SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -92635-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Fermín Volpe

    20334833896@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CASIANO, OLGA ELENA S/SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -92635-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿se ajusta a derecho la resolución apelada?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

    No se le ha designado asesor/a ad hoc en estas actuaciones a  Liliana Mabel Durán, representada aquí por su curador en función de la restricción a su capacidad que se alega en el escrito inicial del 27/8/2021 (ver escrito adjunto en pdf al mismo, proemio y punto II; arts. 103 inciso a del CCyC y 91 ley 5827).

    Ende, es prematura la resolución apelada del 12/8/2021 y así debe ser declarado, debiendo retornar las actuaciones al juzgado de origen a fin de subsanar la deficiencia indicada y darle la intervención correspondiente (art. 34.5.b cód. proc.; además. art. 103 CCyC antes citado).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La declaración de incompetencia debe ser dejada sin efecto por prematura en razón de no haber sido oído antes el ministerio pupilar en defensa de los derechos de la supuesta heredera Liliana Mabel Durán (art. 103.a CCyC), máxime que no se cita norma alguna de derecho vigente (un fallo de una cámara bonaerense del año 1999 o una cita doctrinaria, recién rescatados en el considerando III de la posterior resolución del 16/9/2921,  no lo son) en virtud de la cual la nombrada no pudiera consentir una prórroga de competencia territorial representada o asistida legalmente, de corresponder eso con arreglo a derecho (arts. 1 a 3 CCyC; arts. 1, 2 y 34.4 cód. proc.).

    Aclaro que el voto inicial fue modificado luego de ser elaborado el mío, de modo que no lo pude tener a la vista, en su formulación final, antes de ahora.

    VOTO QUE NO (el 7/10/2021; puesto a votar el 6/10/2021).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, dejar sin efecto por prematura la resolución del 12/8/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Dejar sin efecto por prematura la resolución del 12/8/2021.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/10/2021 12:24:00 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/10/2021 12:27:19 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/10/2021 12:53:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/10/2021 13:18:04 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20334833896@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰9@èmH”mtQ„Š

    253200774002778449

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/10/2021 13:18:28 hs. bajo el número RR-173-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


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