• Fecha del Acuerdo: 14/7/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 52–  / Registro: 451

    _____________________________________________________________

    Autos: “ARIAS JOSE LUIS S/SUCESION TESTAMENTARIA”

    Expte.: -90331-

    ___________________________________________________________

     

    Notificaciones:

    Abog. Pablo L. Pergolani:

    20243666407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. César E. Jonas:

    20257260616@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Gustavo Marchabalo:

    20268394770@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Daniel E. Torrallardona:

    20179196248@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Pablo Fernández Álvarez

    20294175238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    __________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: la resolución del 27/04/2021, y los escritos electrónicos de fecha  30/06/2021 y 5/07/2021.

                CONSIDERANDO:

    Según informe telefónico de secretaría (art. 116 cód. proc.), se puede constatar a través del módulo de Consulta Local del sistema informático Augusta que, los autos “Sánchez, Raúl O. s/ Beneficio de litigar sin gastos expte.97534“, se encuentran aún en etapa probatoria, restando producir la prueba ofrecida por el abogado Pablo Luis Pergolani y ordenada en el auto de fecha 03/02/2021 y la del letrado Gustavo A. Marchabalo ordenada en el auto de fecha 25/03/2021. Al respecto, el 2/7/2021 se ha resuelto intimar a los letrados (a las partes, en verdad) a dar cumplimiento con la misma, bajo apercibimiento de tenerlos por desistidos. Fueron notificados  el 5/7/2021.

    Por ello,  estando pendiente de producción la prueba ofrecida, incluso por quien ahora se opone a la nueva prórroga solicitada por el martillero, a fin de preservar el  derecho de defensa del peticionante  (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Pcia. Bs. As.; v. esta cám. en autos “Elizondo, María Luisa S/ Incidente de nulidad”, sent del 4/7/2017 , L. 48, R. 196), corresponde hacer lugar a la prórroga requerida hasta el 30/9/2021, plazo que, en principio, se  estima razonable, para  que se impulse la finalización de su trámite (art. 34.4 Cód. Proc.).

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    Prorrogar el plazo otorgado el 27/4/2021 para acreditar la obtención del beneficio de litigar sin gastos aludido en el escrito electrónico del 24/9/2020, hasta el 30/9/2021 (arts. 18 CN y 15 CPBA).

    Regístrese.  Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art.11 AC 3845). Hecho, sigan los autos según su estado.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/07/2021 12:07:18 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/07/2021 12:30:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/07/2021 12:34:09 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    245900774002725486

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 13/7/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                                      

    Libro: 52 – / Registro: 450

                                                                                      

    Autos: “BANCO DE LA PAMPA  C/ MARTIN MARIA BELEN S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -92513-

                                                                                      

    Notificaciones:

    JUZPAZ-PELLEGRINI@JUSBUENOSAIRES.GOV.AR

    JUZCIV2-TL@JUSBUENOSAIRES.GOV.AR

    SEBASTIAN.MARTIARENA@PJBA.GOV.AR

    MARIA.PLANISCIG@PJBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial   Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PAMPA  C/ MARTIN MARIA BELEN S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92513-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/7/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿cómo debe resolverse la contienda negativa de competencia entre el Juzgado Civil y Comercial 2 y el Juzgado de Paz de Pellegrini?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Para encuadrar la ejecución del saldo deudor de una tarjeta de crédito, el juez de origen sostuvo que resultaba evidente que se configuraba una típica relación de consumo, de la circunstancia que la demandada era persona física destinataria final del crédito (usuario de tarjeta de crédito).

    Sin embargo, que se trate de una persona humana  usuaria de tarjeta de crédito no exime de  indicar los elementos serios y justificados de la causa que permitan constatar la relación de consumo a la que se refiere el artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (SCBA, Rc 116740, sent. del 07/08/2013, ‘ Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Díaz, Jorge Alberto s/Cobro ejecutivo’, en Juba sumario  B3904122). Que no resultan indefectiblemente de aquellos únicos datos..

    .Es que siendo la competencia territorial prorrogable en asuntos patrimoniales, el juez ante quien ha sido articulada la demanda no puede inhibirse de oficio. Por manera que si el juzgado se propuso actuar de ese modo para dirimirla, debió reforzar su deber de fundamentación, para persuadir acerca de la real existencia de una  relación de consumo, presupuesto de hecho de la consecuencia que hizo seguir. Y exteriorizarlos en su resolución (arg. arts.1, 2, 34.4, 163.6 y concs. del Cód. Proc.).

    Aun recurriendo a la prueba de presunciones. Señalando en tal supuesto, la concurrencia indicios probados, numerosos, precisos, graves y concordantes para formar inequívocamente una necesaria convicción (art. 163.5 del Cód. Proc.). Pues las presunciones hominis constituyen prueba tasada: no de cualquier forma el juez puede armarlas, sino respetando los parámetros que le da la ley (v. causa 91901, sent. del 01/09/2020, ‘Finfia S.A. c/Carbonetti, Alejandro M. y Otra S/ Juicio Ejecutivo’, L. 51, Reg. 387; voto del  juez Sosa).

    La solución no sería diferente de haberse acreditado aquella relación sustancial de consumo. Pues siendo así,  en función del art. 36 último párrafo de la ley 24240,  la demandada debería haber sido prolijamente demandada ante el juez de su domicilio,  sito en Pellegrini, donde ya fue notificada (v. cédula del 16 de diciembre de 2020). Pero, habiendo sido la demanda planteada aquí, en un juzgado del departamento judicial de  Trenque Lauquen,  ante un juez que no es territorialmente competente en el domicilio de la supuesta consumidora o usuaria, la mala redacción y la mala lectura del último párrafo del art. 36 de la ley 24240 no pueden conducir a creer que el juez debió declararse incompetente de oficio, por razón del territorio (del voto del juez Sosa en la causa aludida).

    Porque, mejor escrito y bien leído, cuando el último párrafo del art. 36 de la ley 24240 dice ‘siendo nulo cualquier pacto en contrario’, se está refiriendo a todo acuerdo de partes contenido en el contrato de consumo, es decir, la ley lo que fulmina es la cláusula contenida en el contrato de consumo, esto es, la prórroga expresa de la competencia en el contrato de consumo que saque el asunto del conocimiento del juez del domicilio del consumidor demandado.

    Pero de ninguna manera está fulminado por el legislador la prórroga tácita de la competencia territorial, resultante de que el consumidor o usuario, notificado del traslado de la demanda, no plantee ni declinatoria ante el juez elegido por el demandante, ni inhibitoria ante el juez de su domicilio real. Como ha ocurrido en la especie, donde mediante la cédula del 16 de diciembre de 2020, María Belén Martín se notificó de la intimación a reconocer la firma que se le atribuía, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, sin causa justificada o de no contestar categóricamente, se tendría por reconocido el documento, suscribiendo la notificación ante el oficial notificador. Sin que se hubiera presentado en esta causa (v. voto del juez Sosa, en la causa citada).

    Quede claro, no se está diciendo que, en la hipótesis que mediara una relación de consumo, en esta causa sería competente por razón del territorio,  el juez del departamento judicial de  Trenque Lauquen. Sino que estando en juego la competencia territorial, este juez, en las circunstancias del caso, no pudo declararse incompetente de oficio.

    Por ello, en los términos en que ha quedado entablada la contienda, se declara competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 2 del Departamento Judicial de Trenque Lauquen (arts. 1, 2, 7, 11 y concs. del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde declarar competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 2 del Departamento Judicial de Trenque Lauquen.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 2 del Departamento Judicial de Trenque Lauquen.

    Regístrese. Con autonotificación al Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini y al Juzgado Civil y Comercial 2 departamental declarado competente (arg. art. 11 AC 3845 texto según AC 3991), sin oficio y haciendo las veces la presente de atenta nota (arg. arts. 34.5.e y 169 párrafo 3° cód. proc.). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 13/07/2021 13:13:01 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/07/2021 13:30:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/07/2021 13:36:19 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    231800774002725034

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 13/7/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro: 52 – / Registro: 449

                                                                                      

    Autos: “A., L. I. C/ A., M. J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -92516-

                                                                                      

    Notificaciones:

    JUZFAM1-TL@JUSBUENOSAIRES.GOV.AR

    FLORENCIA.MARCHESI@PJBA.GOV.AR

    SILVIA.CASOLA@PJBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “A., L. I. C/ A., M. J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92516-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/7/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿En función de las resoluciones del 23/6/2021 y 2/7/2021, ¿qué juzgado debe intervenir en el caso??.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En el caso, por el territorio y por la materia, la competencia de ambos juzgados involucrados en la contienda negativa de competencia  (el de familia y el de paz letrado) puede ser considerada en abstracto concurrente (arts. 6 párrafo 1° y 25 ley 12569; art. 827.u cód. proc.; arts. 22.a y 58 ley 5827).

    No obstante, puede creerse que, en virtud del principio de continencia de la causa,  en concreto debe prevalecer la competencia del juzgado de familia, donde tramita el proceso de divorcio (arts. 6.1, 6.3. y 6.4. cód. proc.), cuanto menos para evitar decisiones  potencialmente contradictorias (v.gr. ver art. 7 incs. g, h e i, ley 12569; cfme. esta cámara “B.S.A. Y OTROS S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”  91627 29/1/2020 lib. 51 reg. 9). Máxime si el juzgado de paz letrado hizo hincapié en una  conflictiva de carácter económico producto de la disolución de la sociedad conyugal, circunstancia no puesta en tela de juicio por el juzgado de familia (arg. art. 6.2. cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL  JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde intervenir en el caso al Juzgado de Familia n° 1 departamental.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Establecer que corresponde intervenir en el caso al Juzgado de Familia n° 1 departamental

    Regístrese. Con autonotificación al juzgado declarado competente (arg. art. 11 AC 3845 texto según AC 3991), sin oficio y haciendo las veces la presente de atenta nota (arg. arts. 34.5.e y 169 párrafo 3° cód. proc.). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia departamental. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 13/07/2021 12:46:41 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/07/2021 13:10:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/07/2021 13:16:23 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    245100774002724459

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 13/7/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                      

    Libro: 52 – / Registro: 448

                                                                                      

    Autos: “G., M. D. L. C/ M., E. I. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -92511-

                                                                                                  Notificaciones:

    abogada Entelman: 27357980874@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abogada Monteiro: 27136177309@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    asesora ad hoc Hegel: 27297926042@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G., M. D. L. C/ M., E. I. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92511-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/7/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 19/5/2021 contra la resolución del 14/5/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El juzgado fijó a cargo de la abuela demandada una cuota alimentaria a favor de sus 3 nietos, equivalente al 15% de su sueldo como empleada pública.

    Tiene razón la parte actora apelante, en el sentido que el juzgado no tomó en cuenta que la accionada tiene además otro trabajo, particular, en una panadería (atestaciones de Galeano y Casey, resp. a preg. 4, actas del 15/12/2020; art. 456 cód. proc.), circunstancia no admitida por ésta lo que puede operar como indicio de mendacidad  y de cuyos detalles o pormenores nada de sabe y ella debió esclarecer (ver ap. 4 de su presentación del 25/9/2020; art. 163.5 párrafo 2° y 384  cód.proc. y art. 710 CCyC).

    Además, si la abuela accionada se ocupaba de la salud de uno de los nietos, si compraba ropas y útilles para todos  y si contribuyó con la construcción de la casa habitada por ellos (ver punto 4, trámite del 25/9/2020), no se advierte por qué no podría reconvertir esos aportes en cuota dineraria mensual (art. 384 cód. proc.).

    Eso es suficiente para hacer lugar a la apelación, para así llevar la cuota a cargo de la abuela en el 30% de su sueldo como empleada estatal, tal aproximadamente lo dictaminado por el ministerio pupilar (trámites del 13/4/2021y 30/6/2021).

    Sin perjuicio del incidente de contribución que decida entablar la accionada contra los abuelos maternos (punto 5, trámite del 25/9/2020; art. 647 cód. proc.; arts. 537 último párrafo y 546 CCyC).

    Las costas de ambas instancias van sobre  la demandada apelada vencida (ver trámite del 16/6/2021; arts. 68 y 274 cód. proc.), tal como, por lo demás, es regla en este tipo de asuntos, ya que otro temperamento resintiría  la aptitud satisfactiva de la prestación alimentaria mermándola  con los gastos causídicos, esto es, desvirtuaría  la naturaleza de la prestación alimentaria cuya percepción íntegra se presume necesaria para la  subsistencia de los alimentistas (arg. art. 539 CCyC).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con el alcance indicado al ser votada la 1ª cuestión, corresponde estimar la apelación del 19/5/2021 contra la resolución del 14/5/2021, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 19/5/2021 contra la resolución del 14/5/2021, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 13/07/2021 12:45:04 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/07/2021 13:08:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/07/2021 13:17:34 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    232500774002724450

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 13/7/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 447

                                                                                      

    Autos: “QUINTANA HERALDO ADRIAN VICTORINO S/QUIEBRA (PEQUEÑA)”

    Expte.: -91889-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Oscar Aldemar Ridella

    20317983671@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Raul O. Bassi

    20163224349@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Vanina Nair Lopumo

    23241681084@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Francisco Javier Sanutto

    20223189106@CMA.NOTIFICACIONES

    Antonio Celi

    93700233@CCE.NOTIFICACIONES

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “QUINTANA HERALDO ADRIAN VICTORINO S/QUIEBRA (PEQUEÑA)” (expte. nro. -91889-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/7/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del 4/3/2021 y 16/3/2021 contra las resoluciones del 2/3/2021 y 10/3/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El 2/3/2021 el juzgado sostuvo que el dinero depositado por el hijo del fallido servía para garantizar la restitución de los bienes en el estado en el que se encuentren al momento de la incautación y que no podía ser devuelto hasta tanto no exista informe de la sindicatura sobre su estado de conservación.

    Ese informe de la sindicatura fue producido el 9/3/2021, indicándose allí que esos bienes denotan “en general un buen estado de conservación, obviamente teniendo en cuenta el paso del tiempo como también su uso.” (allí, ap. IV).

    Por eso, habiéndose cumplido la condición impuesta por el juzgado el 2/3/2021, conforme lo dictaminado por la sindicatura el 11/2/2021 y sin perjuicio del reclamo que ésta pudiera hacer (con condigna accesoria cautelar, en su caso, art. 195 cód.proc.)  a quien corresponda por el costo de alguna refacción, es dable estimar en lo pertinente los recursos sub examine y disponer la devolución del dinero solicitada el 8/2/2021 (arg. arts. 759, 756 y concs. CCyC; arts. 179, 185,110 y concs. ley 24522), previo consentimiento de la presente (art. 8 AC 2579).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar en lo pertinente los recursos sub examine y disponer la devolución del dinero solicitada el 8/2/2021, consentida que sea la presente.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar en lo pertinente los recursos sub examine y disponer la devolución del dinero solicitada el 8/2/2021, consentida que sea la presente.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 13/07/2021 12:45:47 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/07/2021 13:09:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/07/2021 13:15:29 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20163224349@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 93700233@CCE.NOTIFICACIONES

    ‰7GèmH”hLStŠ

    233900774002724451

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 13/7/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 446

                                                                                      

    Autos: “COOPERATIVA AGROPECUARIA EL PROGRESO HENDERSON LTDA C/ GALLO, MIGUEL ANGEL S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -92510-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Walter Daniel Cantisani

    20125458492@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog.  Fernando Roberto Martín

    20179956013@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial   Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “COOPERATIVA AGROPECUARIA EL PROGRESO HENDERSON LTDA C/ GALLO, MIGUEL ANGEL S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92510-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/7/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 1/3/2021 contra la resolución del 18/2/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La sentencia de trance y remate mandó llevar adelante la ejecución hasta tanto Miguel Ángel Gallo hiciera a Cooperativa Agropecuaria El Progreso de Hénderson Ltada. íntegro pago del capital reclamado de $ $19.518,82, con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder (v. registro del 18 de febrero de 2021).

    El monto de la condena, coincide con el del pagaré librado con vencimiento el 15 de julio de 2015, cuya beneficiaria es la actora y el librador el demandado.

    Sometido a un peritaje caligráfico, el experto determinó que la firma y número de DNI pertenecían al puño letra de Miguel Ángel Gallo, evidenciándose una ‘falsificación por disimulo o autofalsificación consciente’. Que el pagaré había sido impreso y luego firmado. Y que no existía ningún tipo de alteración o adulteración en el llenado y/o elaboración y/o fabricación del mismo, ni lavados químicos, borrados o raspados (v. pericia caligráfica del 30 de agosto de 2020).

    Con ese marco, aun cuando la relación sustancial entre las partes se encuadrara en los recaudos del artículo 36 de la ley 24.240 y fuera exacto que -según la afirmación del apelante- ‘del reconocimiento de deuda apócrifo, tampoco surge certificada la existencia y/o cumplimiento de tales requisitos’, si a continuación asegura que el mismo refiere a un saldo de cuenta cooperativa que nada tiene que ver con el cambial objeto de autos’,  va de suyo que, entonces,  nada de aquello descalifica el pagaré, en base al cual se promovió el juicio ejecutivo (fs. 10/vta. 2). Quedando ese documento como suficiente sustento para este proceso, donde está vedado indagar acerca de la causa de ese título abstracto (v. III., párrafo siguiente a (h); arg. arts. 50 y 103 del decreto ley 5965/63; arts. 521.5, 542.4 y concs. del Cód. Proc.).

    A mayor abundamiento, cabe decir que el desenlace no sería más favorable al demandado si, prescindiendo de lo dicho, se tratara de supeditar el caso a lo normado en la ley 24.240. Pues eso llevaría a emplazar la vinculación entre las partes, dentro del paradigma de una relación sustancial de consumo, para lo cual es preciso identificar además de un proveedor, un consumidor, o sea una persona que haya adquirido o utilizado, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Y no surte ese recaudo el solo hecho que se trate de una persona humana. Pues como es de toda obviedad, las personas humanas son capaces de integrar bienes a procesos de producción, trasformación, comercialización o prestación a terceros, de manera genérica o específica.

    Por manera que al no haber sido definida claramente ni en el documento de fojas 6, ni en la respuesta del deudor (fs. 21/35vta.), ni en el memorial, una parte que califique de ese modo como consumidor -pues, por lo dicho, no alcanza con mencionar que se adquirieron mercaderías, cuando la actora vende insumos para el agro (fs. 22/vta.), o haber sido empleado de aquélla  (fs. 22, segundo párrafo y vta.)-, ese déficit impide calificar a la relación invocada como de consumo. Lo que descarta, en su camino lógico, la aplicación de la norma de la materia y deja sin sustento el  argumento desarrollado en torno al artículo 36 de la ley 24.240 (arts. 1 a 3 de la ley 24240; art. 1092 del Código Civil y Comercial; art. 2 del decreto 1798/94, v. esta alzada, causa 90360, sent. del 12/7/2017, ‘Veterinarias integradas de Argentina S.A. c/ Ciuffo, Adrián Marcelo s/ cobro sumario de sumas de dinero’, L. 48, Reg. 218).

    Esto así, sin perjuicio de lo que pudiera acreditarse en el juicio ordinario posterior, si se diera la situación que lo habilitara, con arreglo a lo normado por el  artículo 551 del  Cód. Proc..

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (arts. 68 y 556 del Cöd. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 13/07/2021 12:42:22 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/07/2021 13:08:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/07/2021 13:14:32 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20125458492@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20179956013@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    241200774002724429

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 13/7/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 445

                                                                                      

    Autos: “GARCIA GRACIELA LUJAN C/ CAJA DE SEGUROS S.A.  S/ EJECUCION DE SENTENCIA”

    Expte.: -92508-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA GRACIELA LUJAN C/ CAJA DE SEGUROS S.A.  S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -92508-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/7/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación  del 2/2/2021 contra la regulación del 4/12/2020 y su aclaratoria del 15/12/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En la resolución del 4 de diciembre, el juzgado homologó el acuerdo celebrado, que incluía honorarios, los que habían sido establecidos para la abogada Andrea Beatriz Ruocco en la suma de 40,54 JUS (base $ 883.959,49 x 10 %) y para el abogado Juan Pablo Ripamonti en la suma de 40,54 JUS (base $ 883.959,49 x 10 %), con más los adicionales de ley a cargo de la parte obligada y el impuesto al valor agregado en cuanto correspondiere.

    Aclarando que los de la abogada Ruocco por su intervención en los autos principales debían ser peticionados en la causa 93675, “García Graciela Luján c/ Caja De Seguros S.A. y Otro/A s/Daños Y Perj. Autom. s/Lesiones (Exc. Estado).

    Con motivo de la reposición deducida por Ripamonti, planteando que los honorarios no habían sido convenidos para la ejecución de sentencia, por lo cual solicitaba se regularan (escrito del 9 de diciembre de 2020), y la aclaratoria deducida por la abogada Ruocco,  sosteniendo que los honorarios profesionales convenidos en el acuerdo que fuera homologado, correspondían a la actuación en los autos principales, correspondiendo los regulados en la sentencia atacada a trabajos desarrollados en esta ejecución (escrito del 14 de diciembre de 2020), el juzgado hizo lugar al primer recurso regulando los honorarios, por la ejecución de sentencia,  para la abogada. Andrea Beatriz Ruocco en la suma de 70,96 JUS (base $ 883.959,49 x 17.5 %) y para el abogado Juan Pablo Ripamonti en la suma de 70,96 JUS (base $ 883.959,49 x 17,5 %) art. 41 Ley 14.967). Aclarando, en cuando al segundo de los recursos, que los honorarios de Ruocco correspondiente a los autos principales habían sido regulados en $ 176.790 (v. providencia del 15 de diciembre de 2020).

    Tanto la resolución del 4 como la del 15 de diciembre de 2020, son apeladas por Ripamonti como apoderado de la parte accionada, considerando elevados los honorarios propios y de Ruocco. En lo que interesa destacar, sostiene que  por la ejecución de sentencia, debió aplicarse la mitad de la escala del artículo 21 de la ley arancelaria por aplicación de lo normado en el artículo 41.

    Ahora bien, el artículo 41 de la ley 14.967, en lo que aquí interesa, reduce a la mitad la escala del articulo 21 cuando se trata de la ejecución de sentencia en juicio de conocimiento, que es ese caso. Pero hay que ver si se trató de una ejecución de sentencia siguiendo todos y cada uno de los pasos de ese trámite previstos en el Cód. Proc. o si se trató de la simple realización de tareas complementarias y posteriores a la sentencia, que no impliquen haber agotado plenamente la etapa de ejecución, pues en esta última hipótesis correspondería mejor traer a colación las pautas el articulo 16 y por analogía  aplicar el artículo 28 último párrafo de la ley 14.967 (v. Sosa. T.E., ‘Honorarios de abogados Ley 14.967’,  págs. 197 y 198).

    En la especie se promovió ejecución con la demanda del 23 de octubre de 2020. A la cual se le dio curso con la providencia del 30 de octubre del mismo año. Se decretó y trabó embargo (v, oficio del 25 de noviembre de 2020). Pero el 2 de diciembre de 2020 se presentó acuerdo transaccional que fue homologado el 4, con lo que termino el trámite de ejecución.

    En este marco, es claro que no corresponde la aplicación de lo normado en el artículo 41 según la propuesta del apelante, pues de la ejecución de sentencia solo se llegó a presentar la demanda y trabar un embargo. En su lugar y como los honorarios han sido apelados por altos, corresponde regularlos con ajuste a las pautas del artículo 16 y la aplicación analógica del artículo 28 ultimo párrafo de la ley 14.967.

    Por consecuencia, teniendo en cuenta el monto del asunto, el resultado transaccional obtenido, las actuaciones cumplidas –ya mencionadas– y el tiempo empleado (arg. arts. 15 y 16, a, e, g, j. de la ley 14.967), para regular los honorarios por la ejecución es razonable y acorde a las referidas tareas realizadas, aplicar para ello un tercio de la regulación principal.

    Por ello, toda vez que en el juicio principal se fijaron los honorarios de la abogada Ruocco en $ 176.790 (v. resolución apelada y cláusula cuarta el acuerdo del 2 de febrero de 2020), le corresponden por la ejecución $ 58.930  (1/3 de 176.790). Cuanto al abogado Ripamonti, toda vez que no se advierte le hubieran sido regulado honorarios en el principal ni hubieran sido acordados a su respecto en el acuerdo, por su actuación allí, es pertinente diferir su regulación hasta tanto  eso ocurra (escrito del 2 de diciembre de 2020; art, 51 de la ley 14.967).

    En estos términos se admite el recurso interpuesto el 2 de febrero de 2021.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde admitir el recurso interpuesto el 2 de febrero de 2021 con el siguiente alcance:

    a- reducir los honorarios los honorarios de la abogada Ruocco

    b- diferir la regulación de honorarios del abogado Ripamonti por  hasta tanto le hubieran sido regulado en el principal o hubieren sido acordados a su respecto (art. 51 de la ley 14.967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Admitir el recurso interpuesto el 2 de febrero de 2021 con el siguiente alcance:

    a- reducir los honorarios los honorarios de la abogada Ruocco

    b- diferir la regulación de honorarios del abogado Ripamonti por  hasta tanto le hubieran sido regulado en el principal o hubieren sido acordados a su respecto.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 13/07/2021 12:41:56 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/07/2021 13:07:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/07/2021 13:13:33 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    243700774002724377

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 13/7/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 444

                                                                                      

    Autos: “M., S., A. Y OTRO/A C/ M., J. M. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92479-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Nora A. Mola

    27223189569@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Hernán Cerignana

    23326923729@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Rómulo Ruben Abregú

    RABREGU@MPBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., S., A. Y OTRO/A C/ M., J. M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92479-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/7/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación en subsidio interpuesta el  7/6/2021 contra la resolución del 4/6/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En su escrito del 28 de mayo de 2021, sobre el final, L. S.,, pidió una cuota extraordinaria  por los gastos de inicio de clases y libros, de las cuales -adujo- se presentaron constancias de gastos por $5603.

    Respondió el punto J. M., con su escrito del 31 de mayo de 2021.

    En ese marco, la jueza emitió el ‘proveído’ del 4 de junio de 2021, advirtiendo que no se daba respuesta al pedido de gastos extraordinarios, por lo cual ante el silencio del demandado fijó la cuota extraordinaria.

                Recurrió de ello el demandado, advirtiendo lo expresado al respecto en su escrito del 31 de mayo de 2021.

    Ante lo cual, el juzgado, en el registro que dice ‘Intimación Solicita’ insistió en que nada había dicho la contraparte en cuanto a la improcedencia del pedido, cuando -vale repetirlo- en aquel escrito, había dado sus razones -acertadas o no- para solicitar su rechazo.

    En lo que puede destacarse, había sostenido que rechazaba la solicitud de gastos, atento el ofrecimiento de una cuota alimentaria, y se había fijado una cuota provisoria a los fines de solventar los gastos solicitados. Evocando haber sostenido en el mismo acto que Augusto y Santino, se encontraban conviviendo con él los lunes, miércoles y fin de semana por medio. Manifestando que la cuota fijada era suficiente atento a que los gastos que informa también los efectuaba de su parte en forma diaria, así como también todo tipo de compra de vestimenta, o necesidad de los mismos.

    Respecto de esto último, no hubo decisión alguna. Lo que denota que la sentencia ha sido emitida prematuramente.

    Por ello, para que no quede privado el justiciable de la doble instancia, es menester revocar por prematura la decisión apelada, a fin de dar oportunidad a que la instancia anterior se expida sobre esas cuestiones pendientes (art. 2 CCyC y arg. a simili art. 34.4, 173.6, y concs. del Cód. Proc.; art. 8.2.h ‘Pacto San José de Costa Rica’).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde estimar la apelación subsidiaria y revocar por prematura la resolución apelada subsidiariamente.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria y revocar por prematura la resolución apelada subsidiariamente.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente  al Juzgado de Familia Departamental. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 13/07/2021 12:40:48 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/07/2021 13:03:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/07/2021 13:11:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    243900774002724359

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 13/7/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                      

    Libro: 52 – / Registro: 443

                                                                                      

    Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12726 C/ ROBILOTTE OSVALDO RUBEN S/ EJECUCION PRENDARIA”

    Expte.: -92507-

                                                                                                   Notificaciones:

    abogado Garcia Mariano O.:

    20200632665@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12726 C/ ROBILOTTE OSVALDO RUBEN S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -92507-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/7/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es admisible la apelación en subsidio del 14/6/2021 contra las resoluciones recurridas, del 4/6/2021 -registro informático del 7/7/2021- y del 11/6/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Peticionado el secuestro de los bienes prendados, la jueza, mencionando el tiempo transcurrido sin que mediaran constancias de haberse efectuado la intimación al deudor dispuesta oportunamente, ni tampoco reinscripciones prendarias, pide al solicitante funde en derecho su petición ante la posibilidad de pérdida de los derechos que enuncia, coartando la posibilidad de proseguir con la ejecución (v. providencia del 4 de junio de 2021).

    En consonancia, asegurando el actor que la inscripción original de la prenda había caducado, solicita nueva inscripción del contrato prendario (escrito del 8 de junio de 2021).

    Con la providencia del 11 de junio de 2021, responde el juzgado  que de conformidad con lo normado en el artículo 23 del decreto 15.348/46, no correspondía ordenar nueva inscripción. Por lo cual difirió su pronunciamiento a que se fundara en derecho lo peticionado.

    Ambas providencias, la del 4 y 11 de junio, son blanco del recurso de reposición con apelación en subsidio (v. escrito del 14 de junio de 2021). Pero la jueza, ‘por idénticos fundamentos’, la desestimó y concedió la apelación subsidiaria.

    Así las cosas, como por lo que resulta de las  resoluciones recurridas, en la instancia precedente no se decidió acerca de lo peticionado, sino que se limitó -en la primera providencia- a enunciar una posibilidad, requiriendo se fundara en derecho y en la segunda a requerir fundamentos para proveer, resultando al resolver la reposición ambas decisiones sostenidas por los mismos fundamentos, esta alzada nada tiene que resolver al respecto. Al menos hasta que se emita una resolución donde se expida con respecto a lo que se le solicita -como es deber de los jueces-,  y ese resultado eventualmente arribe a esta cámara por vía de recurso (arg. arts. 34.2 y 4, 163.6, 242 y concs. del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido el tratarse la cuestión precedente, corresponde expresar que esta alzada nada tiene que decidir, por los motivos expuestos.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Expresar que esta alzada nada tiene que decidir, por los motivos expuestos en el voto que abre la primera cuestión.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 13/07/2021 12:41:27 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/07/2021 13:05:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/07/2021 13:12:35 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    235600774002724344

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 12/7/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 442

    Libro: 36– / Registro:           80

                                                                                      

    Autos: “SINGH CLAUDIO FABIAN JESUS  C/ CULACCIATTI ROBERTO JUAN S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)”

    Expte.: -90668-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SINGH CLAUDIO FABIAN JESUS  C/ CULACCIATTI ROBERTO JUAN S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)” (expte. nro. -90668-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/7/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  según el informe de secretaría del 8/6/2021, ¿qué honorarios corresponde regular ahora en cámara?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Los honorarios de 1ª instancia, correspondientes a la cuestión principal abordada en cámara en la sentencia del 8/5/2018, fueron regulados el 14/12/2020 y han llegado incuestionados. Por eso, conforme fundamentalmente al resultado obtenido, pueden determinarse ahora los honorarios diferidos el 8/5/2018 (arts. 16 y 31 ley 14967): abog. B., R.,, 3,20 Jus (hon.1ª inst. x 30%) y abog. K.,, 1,87 Jus (hon. 1ª inst. x 25%).

    En cuanto a los honorarios de regulación diferida el 8/7/2020, considerando que se trató de una incidencia dentro de la cuestión principal, es dable determinar los siguientes honorarios (arts. 16 y 31 ley 14967; arts. 34.5.a y 34.5.e cód.proc.), usando un 20% (promedio entre el mínimo y el máximo del art. 47 ley 14967): abog. B., R.,, 0,64 Jus; y abog. K.,, 0,375 Jus.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Según el informe de secretaría del 8/6/2021, corresponde regular en cámara los honorarios indicados al ser votada la 1ª cuestión, a donde por causa de brevedad se remite.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Regular en cámara los honorarios indicados al ser votada la 1ª cuestión, a donde por causa de brevedad se remite.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel  a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 12/07/2021 11:51:53 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/07/2021 12:11:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/07/2021 12:16:27 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7bèmH”hDTsŠ

    236600774002723652

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


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